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9914/2020/1 INC EJEC PELLICER GUILLERMO GUSTAVO Y OTROS C/ EN M SEGURIDAD PSA s/ PERSONAL MIL Pendiente 24/4/2023 IMPUGNA LIQUIDACION MGC 1/8/2023 recibido en el juz 10 el 7/8
25234/2021 OSARAN JUAN JOSE C/ EN DNM S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 21/06/23 OPOS PERICIAL CONTABLE JF 12/7/2023 Se va al juz 10 07/08
55282/2019 FEI, WANG C/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM S/RECURSO DIRECTO DNM Firmado 4/11/2022 CADUCIDAD JF Link
I.- Mediante la presentación de fojas 50/51 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Dirección Nacional de Migraciones, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos de los artículos 310 y 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, señala que desde la providencia del 22/11/19 (v. fs. 46) no hubo acto impulsorio alguno en la causa, por lo que -según su consideración- habría transcurrido el plazo legal establecido en la normativa invocada. II.- Previo a tratar lo peticionado, mediante providencia del 12/10/22, el Tribunal ordena a la parte demandada que incorpore digitalmente el recurso judicial oportunamente interpuesto por el actor (v. fs. 52). El 12/10/22, fue cumplida dicha encomienda (v. fs. 53/60). III.- A fojas 61, corrido el traslado del acuse de caducidad, el actor guardó silencio. IV.- Así las cosas, corresponde dar tratamiento al acuse de perención de instancia introducido por la Dirección Nacional de Migraciones. IV.1.- En primer lugar, resulta necesaria labor recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia.”. IV.2.- En razón de ello, cabe destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es –en general– instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN- Mº Justicia- PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lindo E. “Manual de Dereho Procesal Civil”, Tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, p. 56). IV.3.- En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). IV.4.- En este marco, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo idóneos al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Asimismo, Couture alude que se “[d]enomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente -futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). V.- Sobre esta base, es dable destacar que de la compulsa de las actuaciones surge que: (i) El 07/10/19, el Sr. FEI interpuso recurso directo en los términos de la Ley Nº 25.871 (v. fs. 1/9, del expte. en formato papel). (ii) El 09/10/19, la Dirección Nacional de Migraciones elevó el recurso interpuesto y, a su vez, cumplió con el informe previsto en el artículo 69 septies de la norma citada (v. fs. 10/43, del expte. en formato papel). (iii) El 25/10/19, el Tribunal ordenó que se cumpla con las Acordadas Nros. 7/94, 11/14, y 3/15 (v. fs.44, del expte. en formato papel). (iv) El 11/11/19, la demandada cumplió con la Acordada 7/94 y acompañó copia del expediente administrativo N° 314562019 en soporte papel (v. fs. 45, del expte. en formato papel). (v) El 22/11/19, el Tribunal, en lo que aquí importa, ordenó la reserva del expediente acompañado e hizo saber a la actora que cumpla con lo dispuesto a fojas 44 (v. fs. 46, del expte. en formato papel). (vi) El 04/10/22, la Dirección Nacional de Migraciones interpuso el acuse que aquí se debate (v. fs. 50/51, del expte. en formato papel). V.1.- En consideración de lo expuesto, cabe indicar que a fojas 45 la demandada cumplió parcialmente con lo ordenado a fojas 44, toda vez que el expediente administrativo N° 314562019 fue incorporado a la causa en soporte papel, cuando debió adjuntarse, simultáneamente, al sistema informático (Lex100) en formato digital, conforme lo establece la Acordada N° 3/15 y fue exigido por el Tribunal. V.2.- En función de ello, resulta ostensible que si bien desde la providencia del 22/11/19, hasta el acuse introducido el 04/10/22, se encuentra configurado el plazo perentorio establecido en la norma citada, dicho transcurso del tiempo no puede imputársele a la parte actora. Ello es así, toda vez que el acto procesal pendiente a fojas 44 constituye una responsabilidad que pesa sobre la demandada, razón por la cual el acuse formulado no puede prosperar en autos (conf. Fallos: 317:369; 330:243; entre otros). VI.- En virtud de la exposición que antecede, corresponde rechazar el acuse de perención de instancia incoado por la Dirección Nacional de Migraciones. VII.- Por otro lado, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Rito, toda vez que frente al traslado conferido en autos en el domicilio electrónico constituido en el sub lite, la parte actora guardó silencio, a los fines de evitar un menoscabo en el derecho de defensa y resguardar el debido proceso del Sr. FEI, líbrese cédula en soporte papel por Secretaría al Sr. Wang FEI al domicilio indicado en el escrito de inicio (Sarmiento 1426, piso 3°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a fin de notificar la presente resolución. VIII.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, corresponde distribuirlas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones; 2) Imponer las costas en el orden causado, en atención a la forma en que se decide (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.); y 3) Librar cédula en soporte papel por Secretaría al Sr. Wang FEI al domicilio indicado en el escrito de inicio (Sarmiento 1426, piso 3°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires) a fin de notificar la presente resolución. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
7357/2021 OVSEJEVICH, LUIS C/ EN - AFIP - LEY 27605 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 7/2/2023 CONEXIDAD LW Restringido
I.- Expediente CAF 17100/2020 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 3/24 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Sr. Luis OVSEJEVICH inicia demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante este Juzgado, contra el Poder Ejecutivo Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley N° 27.541 y del artículo 9º del Decreto Reglamentario N° 99/19, que incrementó la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2019. (ii) A fojas 46/55, la parte actora informa el inicio de un procedimiento de fiscalización, y solicita el dictado de una medida cautelar. (iii) A fojas 57/64, amplia demanda, atento a que se produjo el vencimiento del período fiscal del Impuesto sobre los Bienes Personales, y solicita lo mismo que peticionó al interponer la demanda, pero respecto del periodo fiscal 2020, ya que la situación -a su entenderresultaría análoga. (iv) A fojas 305/350, el Estado Nacional contesta demanda y solicita el rechazo de la acción incoada (conf. aclaración realizada a fojas 352). (v) A fojas 363, el Juzgado rechaza la medida cautelar peticionada. (vi) A fojas 364, atento a la conexidad solicitada en el expediente N° 7.357/2021, caratulado “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, que tramitaba ante el Juzgado N° 4 del fuero, se ordena remitir de manera conjunta las causas al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la acumulación de las mismas. (vii) A fojas 365, el Ministerio Público Fiscal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 7.357/2021, por el cual consideró que debía declararse la conexidad entre las causas. (viii) A fojas 384, pasan los autos a resolver. (ix) A fojas 385, se suspende el llamado de autos a resolver y se corre vista al Fiscal Federal junto con la causa N° 52.959/22 titulada, “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, para que se expida sobre la conexidad allí solicitada. (x) A fojas 386, el Fiscal Federal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 52.959/2022, en el cual también sostiene que debe declararse la conexidad de las causas. (xi) A fojas 388, pasa los autos a resolver las conexidades planteadas. y pasan los autos a resolver. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (xii) A fojas 389/392, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Administración Federal de Ingresos Públicos se opone a la conexidad formulada con la causa N° 52.959/22 titulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, dado que -en esta última- no hubo traslado de la demanda y no tuvo oportunidad de intervenir. II.- Expediente CAF 7357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 26/47, el Sr. Luis OVSEJEVICH promueve, por ante el Juzgado N° 4 del fuero, una acción declarativa de certeza en contra del Poder Ejecutivo Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605 y demás normas aplicables por las cuales se creó y puso en vigencia el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2019. (ii) A fojas 175/226, la Administración Federal de Ingresos Públicos contesta demanda y pide la acumulación con la causa 17.100/2020 caratulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”. Al respecto, sostiene que, entre las causas, existen premisas de hecho comunes e identidad de partes y que, si bien los planteos no resultan análogos en su totalidad, la existencia de elementos conexos, conlleva a que resulte necesario el tratamiento de ambos procesos en conjunto, en tanto su discusión por separado podría conllevar a un dispendio jurisdiccional, e incluso a sentencias contradictorias. (iii) A fojas 227/234, la actora amplia demanda y solicita una medida cautelar a los fines de que se haga cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605, respecto al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2020. (iv) En dicho marco, el Juzgado N° 4 del fuero remite la causa N° 7.357/2021 a este Tribunal y, a fojas 239/240, la actora contesta y presta conformidad con la acumulación de ambos procesos, en tanto “existen elementos conexos entre las demandas interpuestas”. (v) A fojas 241, se remite la causa al Señor Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de la conexidad solicitada, quien -a fojas 242/247- dictamina que se debe declarar la conexidad entre la causa N° 7.357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” y el expediente que tramita por ante este Juzgado (N° 17.100/2020). (vi) A fojas 248, pasan los autos a resolver. No obstante, a fojas 249, se suspende el llamado, atento a la denuncia de una nueva conexidad solicitada en el marco de la causa N° 52.959/2022, caratulada “OVSEJEVICH, Luis C/ EN-AFIP-LEY 27667 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, con la causa N° 17.100/2020. (vii) En virtud de lo dispuesto en las causas Nros. 17.100/20 y 52.959/22, a fojas 250, se reanuda el llamado de autos a resolver. (viii) A fojas 254/257, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la demandada se opone a la última conexidad opuesta, puesto que no fue citada a comparecer en la referida causa. III.- Expediente CAF 52.959/2022 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 15/40 el Sr. OVSEJEVICH inicia demanda ante el Juzgado N° 11 del fuero, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se declare la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales e incrementadas sobre los bienes Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situados en el exterior que establece la Ley N° 27.667, para el periodo fiscal 2021. En ese mismo acto, solicita la acumulación del proceso, con la causa N° 17100/2020, que tramita por ante este Juzgado. (ii) En virtud de la petición realizada en el escrito de inicio, a fojas 41, el Juzgado N° 11 remite la causa a este Tribunal, para que se expida sobre la acumulación formulada. (iii) De tal manera que, a fojas 45, se le da vista al Fiscal Federal, quien a fojas 46/49 destaca que la causa resulta análoga a la N° 17100/20, con la salvedad del período fiscal reclamado y las modificaciones al gravamen a los bienes personales incorporados por la Ley N° 27.667. En esos términos, opina que se debe hacer lugar a la acumulación incoada. (iv) Finalmente, a fojas 52, pasan los autos a resolver. IV.- Así planteada la cuestión, cabe tener en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 188, establece que “[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”. Asimismo, es dable señalar que la conexidad procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el instituto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., (dir.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 3, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). En esta inteligencia, cabe considerar que el instituto de la acumulación por conexidad solo es aplicable cuando entre los procesos median elementos comunes e interdependientes que los vinculan por la causa, hallando su fundamento en la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que pueda conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Y, la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, entonces, siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez, o sea, cuando se Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 invoque como fundamentos de ella una misma relación jurídica o una misma situación de hecho (Fallos: 341:1854; 328:4450; 328:846; 326:3541; entre otros). V.- Bajo los parámetros expuestos, resulta menester analizar si el objeto de las pretensiones de las citadas causas -Expedientes Nros. 17100/20, 7357/21 y 52959/22- guardan relación entre sí. A tales efectos, es dable destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos solicita la conexidad de los expedientes Nros. 17100/20 y del 7.357/21, en tanto manifiesta que ambos procesos se encuentran alcanzados por los supuestos establecidos en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A su vez, se opone al planteo de conexidad efectuado por la parte actora respecto del expediente N° 52.959/22, por considerar que, si bien existe identidad de partes, el objeto de la demanda difiere en los períodos fiscales involucrados y en la normativa cuestionada. En función de ello, y con el objeto de tratar las acumulaciones pretendidas en estos actuados, conviene apuntar que el Sr. Luis OVSEJEVICH considera que las tres demandas interpuestas contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguen el objeto de declarar la inconstitucionalidad de las reformas introducidas a la Ley N° 23.966 y por la Ley N° 27.605 y que ambas normas se relacionan entre sí. VI.- En las condiciones descriptas, y compartiendo el Tribunal los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen obrante a fojas 242/247 del expediente CAF N° 7357/2021, así como en el obrante a fojas 46/49 del expediente N° 52959/2022, corresponde admitir sin más trámite las conexidades respectivamente solicitadas. Ello es así, por cuanto no cabe dudas de que las causas se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, al punto tal que la sentencia a dictarse en una de ellas puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la otra (conf. arts. 188 y 190 del CPCC; Falcón, Cód. Proc. Civ. y Com de la Nación, Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 220 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, CPCC de la Pcia. De Buenos Aires y de la Nación, Librería Editorial Platense, 1993, T. II-B, págs. 460 y 479/480). En igual sentido, cuadra agregar que en el Expediente N° CAF 52959/2022 no se corrió traslado y que en las causas Nros. 17100/2020 y 7357/2021, aun no se determinó si correspondía abrir las causas a prueba, puesto que se encontraba pendiente de resolver la acumulación opuesta. VII.- Por lo tanto, corresponde admitir la conexidad entre las causas "OVSEJEVICH, LUIS c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" (expediente N° CAF 17.100/2020), “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7357/2021)” y “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52959/2022). Asimismo, y a los fines procurar el buen orden procesal entre las tres causas, se establece que los procesos acumulados tramitarán y se sustanciarán en el expediente N° 17.100/2020 conforme a lo establecido en los artículos 189 y 194, primera parte, del CPCCN. A tales efectos y como consecuencia del estado de las causas (v. cons. VI), córrase traslado de la demanda instaurada en el expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, 2da. Parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal SE RESUELVE: 1) Admitir la conexidad de las causas “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7.357/2021)”, “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52.959/2022) y “OVSEJEVICH Luis C/ En-Afip-Dgi S/ Proceso De Conocimiento”, (expediente N°17.100/2021), que tramita por ante este Juzgado. 2) Disponer que las causas tramiten de manera conjunta en el expediente N° 17.100/21 (cfr. arts. 189 y 194, primera parte, del CPCCN), sin perjuicio de que se agregará en todas las causas copia de la presente resolución; para ello las partes deberán acompañar en esta última las copias digitalizada de todas las presentaciones realizadas en las causas Nros. 7.357/2021 y 52.959/2022 al día de la fecha; 3) Correr traslado de la demanda instaurada en el Expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, segunda parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Regístrese, notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal Federal y ofíciese -vía DEOX- a los Juzgado Nº 4 y N° 11 del fuero, haciéndoles saber lo aquí resuelto. WALTER LARA CORREA Juez Federal (PRS)
17100/2020 OVSEJEVICH, LUIS C/ EN-AFIP Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 7/2/2023 CONEXIDAD LW Restringido
I.- Expediente CAF 17100/2020 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 3/24 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Sr. Luis OVSEJEVICH inicia demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante este Juzgado, contra el Poder Ejecutivo Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley N° 27.541 y del artículo 9º del Decreto Reglamentario N° 99/19, que incrementó la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2019. (ii) A fojas 46/55, la parte actora informa el inicio de un procedimiento de fiscalización, y solicita el dictado de una medida cautelar. (iii) A fojas 57/64, amplia demanda, atento a que se produjo el vencimiento del período fiscal del Impuesto sobre los Bienes Personales, y solicita lo mismo que peticionó al interponer la demanda, pero respecto del periodo fiscal 2020, ya que la situación -a su entenderresultaría análoga. (iv) A fojas 305/350, el Estado Nacional contesta demanda y solicita el rechazo de la acción incoada (conf. aclaración realizada a fojas 352). (v) A fojas 363, el Juzgado rechaza la medida cautelar peticionada. (vi) A fojas 364, atento a la conexidad solicitada en el expediente N° 7.357/2021, caratulado “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, que tramitaba ante el Juzgado N° 4 del fuero, se ordena remitir de manera conjunta las causas al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la acumulación de las mismas. (vii) A fojas 365, el Ministerio Público Fiscal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 7.357/2021, por el cual consideró que debía declararse la conexidad entre las causas. (viii) A fojas 384, pasan los autos a resolver. (ix) A fojas 385, se suspende el llamado de autos a resolver y se corre vista al Fiscal Federal junto con la causa N° 52.959/22 titulada, “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, para que se expida sobre la conexidad allí solicitada. (x) A fojas 386, el Fiscal Federal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 52.959/2022, en el cual también sostiene que debe declararse la conexidad de las causas. (xi) A fojas 388, pasa los autos a resolver las conexidades planteadas. y pasan los autos a resolver. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (xii) A fojas 389/392, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Administración Federal de Ingresos Públicos se opone a la conexidad formulada con la causa N° 52.959/22 titulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, dado que -en esta última- no hubo traslado de la demanda y no tuvo oportunidad de intervenir. II.- Expediente CAF 7357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 26/47, el Sr. Luis OVSEJEVICH promueve, por ante el Juzgado N° 4 del fuero, una acción declarativa de certeza en contra del Poder Ejecutivo Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605 y demás normas aplicables por las cuales se creó y puso en vigencia el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2019. (ii) A fojas 175/226, la Administración Federal de Ingresos Públicos contesta demanda y pide la acumulación con la causa 17.100/2020 caratulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”. Al respecto, sostiene que, entre las causas, existen premisas de hecho comunes e identidad de partes y que, si bien los planteos no resultan análogos en su totalidad, la existencia de elementos conexos, conlleva a que resulte necesario el tratamiento de ambos procesos en conjunto, en tanto su discusión por separado podría conllevar a un dispendio jurisdiccional, e incluso a sentencias contradictorias. (iii) A fojas 227/234, la actora amplia demanda y solicita una medida cautelar a los fines de que se haga cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605, respecto al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2020. (iv) En dicho marco, el Juzgado N° 4 del fuero remite la causa N° 7.357/2021 a este Tribunal y, a fojas 239/240, la actora contesta y presta conformidad con la acumulación de ambos procesos, en tanto “existen elementos conexos entre las demandas interpuestas”. (v) A fojas 241, se remite la causa al Señor Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de la conexidad solicitada, quien -a fojas 242/247- dictamina que se debe declarar la conexidad entre la causa N° 7.357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” y el expediente que tramita por ante este Juzgado (N° 17.100/2020). (vi) A fojas 248, pasan los autos a resolver. No obstante, a fojas 249, se suspende el llamado, atento a la denuncia de una nueva conexidad solicitada en el marco de la causa N° 52.959/2022, caratulada “OVSEJEVICH, Luis C/ EN-AFIP-LEY 27667 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, con la causa N° 17.100/2020. (vii) En virtud de lo dispuesto en las causas Nros. 17.100/20 y 52.959/22, a fojas 250, se reanuda el llamado de autos a resolver. (viii) A fojas 254/257, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la demandada se opone a la última conexidad opuesta, puesto que no fue citada a comparecer en la referida causa. III.- Expediente CAF 52.959/2022 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 15/40 el Sr. OVSEJEVICH inicia demanda ante el Juzgado N° 11 del fuero, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se declare la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales e incrementadas sobre los bienes Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situados en el exterior que establece la Ley N° 27.667, para el periodo fiscal 2021. En ese mismo acto, solicita la acumulación del proceso, con la causa N° 17100/2020, que tramita por ante este Juzgado. (ii) En virtud de la petición realizada en el escrito de inicio, a fojas 41, el Juzgado N° 11 remite la causa a este Tribunal, para que se expida sobre la acumulación formulada. (iii) De tal manera que, a fojas 45, se le da vista al Fiscal Federal, quien a fojas 46/49 destaca que la causa resulta análoga a la N° 17100/20, con la salvedad del período fiscal reclamado y las modificaciones al gravamen a los bienes personales incorporados por la Ley N° 27.667. En esos términos, opina que se debe hacer lugar a la acumulación incoada. (iv) Finalmente, a fojas 52, pasan los autos a resolver. IV.- Así planteada la cuestión, cabe tener en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 188, establece que “[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”. Asimismo, es dable señalar que la conexidad procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el instituto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., (dir.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 3, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). En esta inteligencia, cabe considerar que el instituto de la acumulación por conexidad solo es aplicable cuando entre los procesos median elementos comunes e interdependientes que los vinculan por la causa, hallando su fundamento en la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que pueda conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Y, la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, entonces, siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez, o sea, cuando se Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 invoque como fundamentos de ella una misma relación jurídica o una misma situación de hecho (Fallos: 341:1854; 328:4450; 328:846; 326:3541; entre otros). V.- Bajo los parámetros expuestos, resulta menester analizar si el objeto de las pretensiones de las citadas causas -Expedientes Nros. 17100/20, 7357/21 y 52959/22- guardan relación entre sí. A tales efectos, es dable destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos solicita la conexidad de los expedientes Nros. 17100/20 y del 7.357/21, en tanto manifiesta que ambos procesos se encuentran alcanzados por los supuestos establecidos en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A su vez, se opone al planteo de conexidad efectuado por la parte actora respecto del expediente N° 52.959/22, por considerar que, si bien existe identidad de partes, el objeto de la demanda difiere en los períodos fiscales involucrados y en la normativa cuestionada. En función de ello, y con el objeto de tratar las acumulaciones pretendidas en estos actuados, conviene apuntar que el Sr. Luis OVSEJEVICH considera que las tres demandas interpuestas contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguen el objeto de declarar la inconstitucionalidad de las reformas introducidas a la Ley N° 23.966 y por la Ley N° 27.605 y que ambas normas se relacionan entre sí. VI.- En las condiciones descriptas, y compartiendo el Tribunal los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen obrante a fojas 242/247 del expediente CAF N° 7357/2021, así como en el obrante a fojas 46/49 del expediente N° 52959/2022, corresponde admitir sin más trámite las conexidades respectivamente solicitadas. Ello es así, por cuanto no cabe dudas de que las causas se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, al punto tal que la sentencia a dictarse en una de ellas puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la otra (conf. arts. 188 y 190 del CPCC; Falcón, Cód. Proc. Civ. y Com de la Nación, Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 220 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, CPCC de la Pcia. De Buenos Aires y de la Nación, Librería Editorial Platense, 1993, T. II-B, págs. 460 y 479/480). En igual sentido, cuadra agregar que en el Expediente N° CAF 52959/2022 no se corrió traslado y que en las causas Nros. 17100/2020 y 7357/2021, aun no se determinó si correspondía abrir las causas a prueba, puesto que se encontraba pendiente de resolver la acumulación opuesta. VII.- Por lo tanto, corresponde admitir la conexidad entre las causas "OVSEJEVICH, LUIS c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" (expediente N° CAF 17.100/2020), “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7357/2021)” y “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52959/2022). Asimismo, y a los fines procurar el buen orden procesal entre las tres causas, se establece que los procesos acumulados tramitarán y se sustanciarán en el expediente N° 17.100/2020 conforme a lo establecido en los artículos 189 y 194, primera parte, del CPCCN. A tales efectos y como consecuencia del estado de las causas (v. cons. VI), córrase traslado de la demanda instaurada en el expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, 2da. Parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal SE RESUELVE: 1) Admitir la conexidad de las causas “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7.357/2021)”, “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52.959/2022) y “OVSEJEVICH Luis C/ En-Afip-Dgi S/ Proceso De Conocimiento”, (expediente N°17.100/2021), que tramita por ante este Juzgado. 2) Disponer que las causas tramiten de manera conjunta en el expediente N° 17.100/21 (cfr. arts. 189 y 194, primera parte, del CPCCN), sin perjuicio de que se agregará en todas las causas copia de la presente resolución; para ello las partes deberán acompañar en esta última las copias digitalizada de todas las presentaciones realizadas en las causas Nros. 7.357/2021 y 52.959/2022 al día de la fecha; 3) Correr traslado de la demanda instaurada en el Expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, segunda parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Regístrese, notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal Federal y ofíciese -vía DEOX- a los Juzgado Nº 4 y N° 11 del fuero, haciéndoles saber lo aquí resuelto. WALTER LARA CORREA Juez Federal (PRS)
52959/2022 OVSEJEVICH C/ EN AFIP LEY 27667 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 7/2/2023 CONEXIDAD LW Restringido
I.- Expediente CAF 17100/2020 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 3/24 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Sr. Luis OVSEJEVICH inicia demanda, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ante este Juzgado, contra el Poder Ejecutivo Nacional-Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 de la Ley N° 27.541 y del artículo 9º del Decreto Reglamentario N° 99/19, que incrementó la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2019. (ii) A fojas 46/55, la parte actora informa el inicio de un procedimiento de fiscalización, y solicita el dictado de una medida cautelar. (iii) A fojas 57/64, amplia demanda, atento a que se produjo el vencimiento del período fiscal del Impuesto sobre los Bienes Personales, y solicita lo mismo que peticionó al interponer la demanda, pero respecto del periodo fiscal 2020, ya que la situación -a su entenderresultaría análoga. (iv) A fojas 305/350, el Estado Nacional contesta demanda y solicita el rechazo de la acción incoada (conf. aclaración realizada a fojas 352). (v) A fojas 363, el Juzgado rechaza la medida cautelar peticionada. (vi) A fojas 364, atento a la conexidad solicitada en el expediente N° 7.357/2021, caratulado “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, que tramitaba ante el Juzgado N° 4 del fuero, se ordena remitir de manera conjunta las causas al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la acumulación de las mismas. (vii) A fojas 365, el Ministerio Público Fiscal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 7.357/2021, por el cual consideró que debía declararse la conexidad entre las causas. (viii) A fojas 384, pasan los autos a resolver. (ix) A fojas 385, se suspende el llamado de autos a resolver y se corre vista al Fiscal Federal junto con la causa N° 52.959/22 titulada, “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, para que se expida sobre la conexidad allí solicitada. (x) A fojas 386, el Fiscal Federal se remite al dictamen elaborado en el marco de la causa N° 52.959/2022, en el cual también sostiene que debe declararse la conexidad de las causas. (xi) A fojas 388, pasa los autos a resolver las conexidades planteadas. y pasan los autos a resolver. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (xii) A fojas 389/392, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la Administración Federal de Ingresos Públicos se opone a la conexidad formulada con la causa N° 52.959/22 titulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, dado que -en esta última- no hubo traslado de la demanda y no tuvo oportunidad de intervenir. II.- Expediente CAF 7357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 26/47, el Sr. Luis OVSEJEVICH promueve, por ante el Juzgado N° 4 del fuero, una acción declarativa de certeza en contra del Poder Ejecutivo Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605 y demás normas aplicables por las cuales se creó y puso en vigencia el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2019. (ii) A fojas 175/226, la Administración Federal de Ingresos Públicos contesta demanda y pide la acumulación con la causa 17.100/2020 caratulada “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”. Al respecto, sostiene que, entre las causas, existen premisas de hecho comunes e identidad de partes y que, si bien los planteos no resultan análogos en su totalidad, la existencia de elementos conexos, conlleva a que resulte necesario el tratamiento de ambos procesos en conjunto, en tanto su discusión por separado podría conllevar a un dispendio jurisdiccional, e incluso a sentencias contradictorias. (iii) A fojas 227/234, la actora amplia demanda y solicita una medida cautelar a los fines de que se haga cesar el estado de incertidumbre existente con relación a la legitimidad y aplicación en el caso concreto de la Ley N° 27.605, respecto al “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”, por el período fiscal 2020. (iv) En dicho marco, el Juzgado N° 4 del fuero remite la causa N° 7.357/2021 a este Tribunal y, a fojas 239/240, la actora contesta y presta conformidad con la acumulación de ambos procesos, en tanto “existen elementos conexos entre las demandas interpuestas”. (v) A fojas 241, se remite la causa al Señor Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de la conexidad solicitada, quien -a fojas 242/247- dictamina que se debe declarar la conexidad entre la causa N° 7.357/2021 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27605 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO” y el expediente que tramita por ante este Juzgado (N° 17.100/2020). (vi) A fojas 248, pasan los autos a resolver. No obstante, a fojas 249, se suspende el llamado, atento a la denuncia de una nueva conexidad solicitada en el marco de la causa N° 52.959/2022, caratulada “OVSEJEVICH, Luis C/ EN-AFIP-LEY 27667 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, con la causa N° 17.100/2020. (vii) En virtud de lo dispuesto en las causas Nros. 17.100/20 y 52.959/22, a fojas 250, se reanuda el llamado de autos a resolver. (viii) A fojas 254/257, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, la demandada se opone a la última conexidad opuesta, puesto que no fue citada a comparecer en la referida causa. III.- Expediente CAF 52.959/2022 “OVSEJEVICH, LUIS c/ EN - AFIP Ley 27667 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”: (i) A fojas 15/40 el Sr. OVSEJEVICH inicia demanda ante el Juzgado N° 11 del fuero, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se declare la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales e incrementadas sobre los bienes Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situados en el exterior que establece la Ley N° 27.667, para el periodo fiscal 2021. En ese mismo acto, solicita la acumulación del proceso, con la causa N° 17100/2020, que tramita por ante este Juzgado. (ii) En virtud de la petición realizada en el escrito de inicio, a fojas 41, el Juzgado N° 11 remite la causa a este Tribunal, para que se expida sobre la acumulación formulada. (iii) De tal manera que, a fojas 45, se le da vista al Fiscal Federal, quien a fojas 46/49 destaca que la causa resulta análoga a la N° 17100/20, con la salvedad del período fiscal reclamado y las modificaciones al gravamen a los bienes personales incorporados por la Ley N° 27.667. En esos términos, opina que se debe hacer lugar a la acumulación incoada. (iv) Finalmente, a fojas 52, pasan los autos a resolver. IV.- Así planteada la cuestión, cabe tener en cuenta que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 188, establece que “[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia. 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia. A los efectos de este inciso no se considerarán distintas las materias civil y comercial. 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse DOS (2) o más procesos de conocimiento, o DOS (2) o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo. En tal caso, el juez determinará el procedimiento que corresponde imprimir al juicio acumulado. 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados”. Asimismo, es dable señalar que la conexidad procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el instituto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., (dir.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 3, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). En esta inteligencia, cabe considerar que el instituto de la acumulación por conexidad solo es aplicable cuando entre los procesos median elementos comunes e interdependientes que los vinculan por la causa, hallando su fundamento en la necesidad de evitar la eventualidad de pronunciamientos contradictorios a que pueda conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Y, la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, entonces, siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez, o sea, cuando se Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 invoque como fundamentos de ella una misma relación jurídica o una misma situación de hecho (Fallos: 341:1854; 328:4450; 328:846; 326:3541; entre otros). V.- Bajo los parámetros expuestos, resulta menester analizar si el objeto de las pretensiones de las citadas causas -Expedientes Nros. 17100/20, 7357/21 y 52959/22- guardan relación entre sí. A tales efectos, es dable destacar que la Administración Federal de Ingresos Públicos solicita la conexidad de los expedientes Nros. 17100/20 y del 7.357/21, en tanto manifiesta que ambos procesos se encuentran alcanzados por los supuestos establecidos en el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A su vez, se opone al planteo de conexidad efectuado por la parte actora respecto del expediente N° 52.959/22, por considerar que, si bien existe identidad de partes, el objeto de la demanda difiere en los períodos fiscales involucrados y en la normativa cuestionada. En función de ello, y con el objeto de tratar las acumulaciones pretendidas en estos actuados, conviene apuntar que el Sr. Luis OVSEJEVICH considera que las tres demandas interpuestas contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguen el objeto de declarar la inconstitucionalidad de las reformas introducidas a la Ley N° 23.966 y por la Ley N° 27.605 y que ambas normas se relacionan entre sí. VI.- En las condiciones descriptas, y compartiendo el Tribunal los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal en el dictamen obrante a fojas 242/247 del expediente CAF N° 7357/2021, así como en el obrante a fojas 46/49 del expediente N° 52959/2022, corresponde admitir sin más trámite las conexidades respectivamente solicitadas. Ello es así, por cuanto no cabe dudas de que las causas se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, al punto tal que la sentencia a dictarse en una de ellas puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la otra (conf. arts. 188 y 190 del CPCC; Falcón, Cód. Proc. Civ. y Com de la Nación, Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 220 y ss.; Morello-Sosa-Berizonce, CPCC de la Pcia. De Buenos Aires y de la Nación, Librería Editorial Platense, 1993, T. II-B, págs. 460 y 479/480). En igual sentido, cuadra agregar que en el Expediente N° CAF 52959/2022 no se corrió traslado y que en las causas Nros. 17100/2020 y 7357/2021, aun no se determinó si correspondía abrir las causas a prueba, puesto que se encontraba pendiente de resolver la acumulación opuesta. VII.- Por lo tanto, corresponde admitir la conexidad entre las causas "OVSEJEVICH, LUIS c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" (expediente N° CAF 17.100/2020), “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7357/2021)” y “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52959/2022). Asimismo, y a los fines procurar el buen orden procesal entre las tres causas, se establece que los procesos acumulados tramitarán y se sustanciarán en el expediente N° 17.100/2020 conforme a lo establecido en los artículos 189 y 194, primera parte, del CPCCN. A tales efectos y como consecuencia del estado de las causas (v. cons. VI), córrase traslado de la demanda instaurada en el expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, 2da. Parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal SE RESUELVE: 1) Admitir la conexidad de las causas “OVSEJEVICH Luis c/ EN – AFIP – Ley 27605 s/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 7.357/2021)”, “OVSEJEVICH, Luis C/ En-Afip-Ley 27667 S/ Proceso De Conocimiento” (expediente CAF N° 52.959/2022) y “OVSEJEVICH Luis C/ En-Afip-Dgi S/ Proceso De Conocimiento”, (expediente N°17.100/2021), que tramita por ante este Juzgado. 2) Disponer que las causas tramiten de manera conjunta en el expediente N° 17.100/21 (cfr. arts. 189 y 194, primera parte, del CPCCN), sin perjuicio de que se agregará en todas las causas copia de la presente resolución; para ello las partes deberán acompañar en esta última las copias digitalizada de todas las presentaciones realizadas en las causas Nros. 7.357/2021 y 52.959/2022 al día de la fecha; 3) Correr traslado de la demanda instaurada en el Expediente N° CAF 52959/2022, al Estado Nacional – AFIP por el término de treinta (30) días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 338, segunda parte del Código Procesal. A tal fin líbrese oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en los términos de lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/20, de encontrarse en el correspondiente sistema, dejándose constancia –en el texto del mismo– que, tratándose de una causa digital, tanto el escrito de inicio como la documental correspondiente se encuentran accesibles en el Sistema de Consultas Web, del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/ scw). Hágase saber que su diligenciamiento quedará a cargo del letrado, quien a tal efecto podrá optar por la vía electrónica que estime pertinente. Regístrese, notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal Federal y ofíciese -vía DEOX- a los Juzgado Nº 4 y N° 11 del fuero, haciéndoles saber lo aquí resuelto. WALTER LARA CORREA Juez Federal (PRS)
50082/2019 EMIRATES C/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM S/RECURSO DIRECTO DNM Firmado 4/11/2022 IMPUGNACION LIQUIDACION JF Link
I.- A fojas 337 el tribunal aprobó una liquidación por la que se ordenó a la demandada a pagar una “suma de $157.836,40 y en concepto de intereses” (sic). II.- A fojas 355/356 la demandada impugna dicha determinación, ya que -a su entender- el cálculo de intereses practicado resulta ajeno a lo resuelto en la sentencia de la Sala II del fuero, por la cual se la condenó a reintegrar la suma de $182.922. III.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar la procedencia de la impugnación. A fojas 295, la Sala II de este fuero resolvió declarar la nulidad de la Disposición SDX Nº DI-2017-4541-APN-DNM#MI y la Resolución Nº RESOL-2019-128-APNSECI#MI que habían impuesto a la actora el pago de una multa por la suma de $182.922. A fojas 333, la parte actora practicó liquidación por la suma total de $340.758,40, indicando que $182.922, correspondían al capital, y $157.836,40, a los intereses comprendidos entre el 06/09/19 (momento en que dio en pago la multa impuesta por la Dirección Nacional de Migraciones) y el 02/03/22 (tiempo en que practicó la liquidación). A fojas 337, ante el silencio de la demandada, el tribunal resolvió aprobar la liquidación “en cuanto ha lugar por derecho la misma por la suma de $157.836,40 y en concepto de intereses”. A fojas 353, la Dirección Nacional de Migraciones acompañó un comprobante de transferencia bancaria por la suma de $182.922, es decir únicamente el capital. IV.- Introducida la cuestión en debate, cabe destacar algunos planteos preliminares. Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). V.- En virtud de ello y en lo que aquí importa, la aprobación de la liquidación practicada no tiene fuerza de cosa juzgada, razón por la cual es susceptible de correcciones respecto de posibles errores que contenga. En el desarrollo del proceso, el cual debe ser ajustado al orden jurídico y con respeto frente al derecho de defensa, toda nota que pudiera invalidarlo por motivos formales o por vicios de voluntad del juzgador, deriva en la posibilidad de plantear disconformidad respecto de lo decidido en determinada providencia, ya que negar dicha posibilidad violentaría el principio de cosa juzgada. Al respecto, se ha dicho que la cosa juzgada es la "autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (conf. Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tercera edición, editorial Depalma, Buenos Aires, 1958, pág. 401). Así pues, en el caso de marras, al no haberse expedido la sentencia de Cámara respecto de los intereses, el planteo efectuado por la actora respecto de imponer su criterio en la liquidación resulta un remedio tardío, ello en razón de que el momento de interponer alguno de los recursos establecidos en el Código de rito respecto de resoluciones confusas o incompletas por parte de un tribunal, se encuentra ya fuera de término, por lo que las falencias del auto que aprobó la liquidación practicada respecto de los intereses no pueden ser tomadas e impuestas como responsabilidad de la parte demandada. VI.- En razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo formulado por la Dirección Nacional de Migraciones y, en consecuencia, dejar sin efecto la liquidación por intereses aprobada a fojas 337. VII.- Con relación a las costas, es menester citar a la presente al artículo 68 del Código de rito, el cual dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, el artículo 69 del mencionado Código, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Sobre esa base, atento a las particularidades del caso, corresponde imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, y 69 del C.P.C.C.N.). De conformidad con lo expuesto precedentemente, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones a fojas 355/356; 2) Dejar sin efecto la liquidación que aprobó los intereses a fojas 337; e 3) imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal
13770/2020 CARUSO, DANIEL HIGINIO C/ EN - AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 4/11/2022 IMPUGNACION LIQUIDACION EV Link
I.- A fojas 200 (conforme surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte actora calcula por un total de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) los intereses devengados desde el 21/12/22, hasta la fecha en que esta parte tuvo disponible dichas sumas, es decir al 10/04/23. II.- A fojas 204, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 201, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), impugna el cálculo confeccionado por la actora, en tanto, se pretende calcular los accesorios desde antes de la aprobación de fojas 189. En dicho marco, considera que corresponde calcular los intereses desde el 29/03/23, fecha en que se habría realizado el pago, hasta el 09/04/23, momento en que se informó la cancelación de las sumas. De tal manera, infiere que adeuda la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.552,87). III.- A fojas 206, la parte actora apunta que resulta irrazonable el período sobre el cual el Fisco Nacional pretende calcular los accesorios en cuestión. Por ello, solicita el rechazo a la impugnación opuesta por la demandada y que se apruebe la liquidación de intereses que confeccionó. IV.- Así las cosas, con el objeto de ser claro y conciso, es dable destacar que en la presente causa se ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los CINCO (5) años de interposición de la demanda, con mas los intereses devengados desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago (v. fs. 117 y 168). Como consecuencia de ello, y frente al cálculo de fojas 174/175, este Tribunal entendió que la suma que acompañaba la demandada no se ajustaba a la manda judicial y ordenó a practicar una nueva liquidación. En dicho marco, a fojas 183/186, el Fisco calculó las sumas adeudadas, con mas los intereses producidos hasta el 20/12/22 y la actora prestó conformidad (v. fs. 188). De tal manera, el 28/12/22 se aprobó la liquidación confeccionada (v. fs. 189) y el 09/04/23 la AFIP informó la dación en pago realizada el 27/03/23 (v. fs. 192/194). V.- En función de la reseña realizada precedentemente, resulta ostensible que la demandada con la liquidación de fojas 204 pretende evitar abonar los intereses producidos desde el cálculo de fojas 183/186 hasta el momento del efectivo pago. Por ello, corresponde rechazar la impugnación de la liquidación opuesta por la AFIP y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) los intereses devengados desde el 21/12/22. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de liquidación opuesta por la parte demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) en concepto de intereses; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS)
18516/2022 TOGNON, MARIA FERNANDA C/ EN-M RREE COMERCIO INTERANCIONAL Y CULTO S/DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 13/2/2022 DEFECTO LEGAL EV Reservado
I.- A fojas 291/334 (conf. surge del sistema informática Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la accionada contesta la demanda y, en lo que aquí importa, plantea la excepción de defecto legal. En este sentido, señala que no se distingue si el reclamo efectuado en el sub lite se circunscribe a la indemnización por los daños sufridos por la Sra. Maria Fernanda TOGNON o por los padecidos por su hija, caso este último en el que la adulta estaría actuando en representación de su hija menor. En tales términos, aduce que en el escrito de demanda se refiere a los daños que le habría ocasionado el presunto mobbing laboral, acoso y hostigamiento, vivenciado en la Embajada Argentina del Líbano, junto con los daños derivados de la explosión del Puerto de Beirut y, por el otro lado, los perjuicios padecidos por su hija. De igual manera, advierte que con anterioridad a la presente acción, la Sra. TOGNON, había demandado al Estado Nacional, en los términos de la Ley Nº 16.986, con el propósito de que se la trasladara a otra sede diplomática, la cual devino abstracto. Por otro lado, y con el objeto de sustentar la defensa opuesta, apunta que en el libelo de inicio no individualiza el monto reclamado. Finalmente, resalta que los hechos reseñados por la parte actora no guardan relación entre sí. #36427549#363273597#20230331144706831 II.- A fojas 338/341, en ocasión de contestar el traslado de fojas 335, la parte actora solicita el rechazo de la excepción de defecto legal opuesta. En este sentido, sostiene que el objeto de su demanda fue claramente definido y, que en la misma surge reseñado, de forma cronológica y con precisión de fechas, los datos y circunstancias acontecidas. No obstante lo anterior, resalta particularmente que sufrió daños posteriormente de que tuviera que regresar sola a Beirut dejando a su familia en Roma, encontrándose lejos de su hija, la cual padece estrés postraumático. Asimismo, manifiesta que la demandada incurre en varias contradicciones. En especial, cuando realiza un sumario de los acontecimientos para deslindarse de responsabilidades. Concluye en que la propia accionada ha autorizado, por intermedio de su departamento de Salud, el reintegro de todos los gastos médicos/psicológicos por tratamientos derivados de los daños que sufrió junto con su hija. III.- A fojas 351/352, el Sr. Fiscal Federal se expide acerca de la excepción opuesta y dictamina que corresponde rechazar la misma. IV.- A fojas 346/348, el Defensor de Menores, Mariano La Rosa, asume la representación de la niña R.C., y adhiere a lo solicitado por la actora en el escrito de inicio y a los argumentos allí vertidos. Detalla que los hechos que se desprenden de la demanda importan la separación física de la menor de su madre; máxime cuanto existe una obligación por parte de las autoridades públicas de respetar en todo momento y bajo cualquier circunstancia el interés superior de los menores de edad. #36427549#363273597#20230331144706831 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Sentado ello, corresponde dar tratamiento a la excepción de defecto legal planteada. V.-1.- En primer lugar, cabe recordar que la excepción de defecto legal tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, a fin de permitir el eficaz derecho de defensa, siendo su función tanto oponerse al oscuro libelo como impedir el progresa de una petición que carece de determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverá (conf. Sala V, in re: “Toniutti, Sabrina Lia y ots. c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 3/9/19). Es decir, que constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridad u omisión de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se ajusta en su forma y contenido a las prescripciones del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, su admisibilidad depende de que los vicios de aquel adolezca sean de tal gravedad que se haga difícil conocer lo que se pretende, creando en la parte contraria una perplejidad tal que le impida ejercer con amplitud su derecho de defensa u ofrecer las pruebas conducentes. V.2.- En cuanto a su procedencia, el superior ha sostenido que la excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, como se dijo, en su forma o contenido, a las prescripciones legales, debiéndose, en igual sentido, puntualizar que las reglas contenidas en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponen al pretensor la carga de designar “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, “los hechos en que se funda, explicados claramente” y “la petición en términos claros y positivos” (incisos 3, 4 y 6), como así también, que el vicio que acusa la demandada debe poseer una gravedad tal que resulte difícil conocer que se pretende”. V.3.- Por otra parte, corresponde resaltar que esta excepción tiene un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de #36427549#363273597#20230331144706831 incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. Sala V, in re: “Villena Bastias, Marina Belen c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 13/8/19). VI.- A fin de evaluar la admisibilidad de la excepción de defecto legal oportunamente deducida por la parte demandada, corresponde analizar los términos de la demandada. En este sentido, en el escrito de inicio, la Sra. TOGNON, por sí y en representación de su hija R.C. peticiona que se condene al Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto-, al pago por daños y perjuicios, con más los intereses que devenguen de las sumas reclamadas y las costas del proceso, por las circunstancias que describe. Acto seguido, detalla las mismas, haciendo hincapié a la explosión en el Puerto de Beirut, como un evento significativo. Sobre la cuestión, expresa que se desempeñaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores y que, el 22/12/2017, fue trasladada a la Embajada Argentina emplazada en la República del Líbano. Allí, el Jefe de Misión Argentina en el Líbano, Embajador Mauricio ALICE, comenzó a demostrarle un trato displicente en el ámbito laboral. Menciona que padeció destrato, hostigamiento, degradación, menoscabo hacia su trabajo, su género, su creencia religiosa y su dignidad, reflejados en respuestas cortantes, rayanas a la violencia con desmerecimiento del trabajo que realizaba. Manifiesta que estos actos fueron puestos en conocimiento del Director de Recursos Humanos y Planeamiento Organizacional de la Cancillería, como así también a la Jefatura de Gabinete de Ministros. #36427549#363273597#20230331144706831 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En cuanto a su hija destacó que se comunicó con la Dirección de Recursos Humanos, le describió la situación interna en Beirut en relación al calendario escolar, y solicitó el traslado a un nuevo destino. En dicho contexto, la actora fue diagnosticada con un cuadro de “ataque de pánico” y que, por indicación de médico psiquiatra, le recomendaron 3 semanas de licencia más tratamiento y medicación. Dicho evento fue puesto en conocimiento del Sr. ALICE. Por otra parte, puso en conocimiento a la Dirección de Salud y Acción Social del Estado Nacional y, además, solicitó que se arbitraran los medios necesarios a fin de abrir el correspondiente sumario al Embajador ALICE por maltrato y un tratamiento psiquiátrico, que le permitiera recuperar su salud y, así, poder cuidar de su hija menor. Relata que, el 04/08/2020, mientras vivía en Beirut, se produjo una explosión en su puerto y que, como consecuencia de esto, su hija sufre de severo estrés postraumático. Explica que, posteriormente a la explosión, la Cancillería Argentina no la contactó ni la llamó para interiorizarse sobre el estado de su salud ni la de su familia. Como consecuencia de ello y del consejo del pediatra al cambio de realidad, envió a sus superiores correos electrónicos en los cuales transcribió la situación que vivió y, en base a ello, solicitó una licencia para atender a su hija R.C., fuera de la jurisdicción en la que se encontraba, atento al estrés severo que padecía. Por ello, decidió trasladarse a Roma, donde vive su marido, con la intención de mitigar sus padecimientos y poder radicarse con su hija en un ambiente sano y estable. Al vencimiento de la licencia, debió regresar a cumplir funciones a la Embajada en el Líbano, quedando su esposo al cuidado de su hija en Roma. Sin perjuicio de ello, el 25/10/20, pidió el traslado al Consulado en la Ciudad de Roma. #36427549#363273597#20230331144706831 Así las cosas, después de varios meses desde la explosión, el silencio de la Administración a su reclamo, sumado a la incertidumbre y la posibilidad de que los destinos sean adjudicados a otros funcionarios y así dificultarse la concreción del traslado y la reunificación familiar, hicieron que interponga una acción de amparo pidiendo el cambio de destino. Frente a ello, fue contactada por las autoridades de la Cancillería, quienes le ofrecieron desistir de la acción judicial a cambio de concederle el destino solicitado. No obstante, la actora menciona que no desistió del amparo, sino que su apoderada no lo impulsó, y por Resolución Ministerial fue trasladada al Consulado en Roma a partir del 22 de febrero de 2021. Finalmente, manifiesta que, una vez establecida en Roma, la menor nunca llegó a recuperarse de lo vivido por lo que continua con tratamiento por el trauma vivido. VII.- De la reseña que antecede, no se advierten circunstancias suficientemente demostrativas que impidan al demandado ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Además, tampoco se advierte que el Estado Nacional, Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, se hubiese visto impedido de contestar la demanda interpuesta. Nótese que el parámetro para determinar si la pretensión ha sido entablada con carencias ostensibles no es otro que la posibilidad concreta de la demandada de plantear todas las oposiciones útiles en ejercicio de su defensa. En este sentido, la réplica efectuada despeja cualquier atisbo de duda en punto a la procedencia de la defensa dilatoria planteada (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, 28/08/07, “Espinoza Calixto Fortunato y Otros c/ Provincia de Tucumán y Otros”, La Ley Online, AR/JUR/9048/2007; Sala V, in re: “Rivero Martínez, Micaela Denise y otros c/ EN - Mº de Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 2/7/19). #36427549#363273597#20230331144706831 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento la forma en que se resuelve y que no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de defecto legal opuesta por el Estado Nacional. 2) Imponer las costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese y notifíquese a las partes, al Sr. Fiscal Federal y al Defensor Oficial de Menores. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
9076/2021 WETZEL LILIANA ISABEL CRISTINA Firmado 4/11/2022 FALTA HABILITACION LW 7/11/2022 LINK
68522/2015 INTERCLIMA SA C8 EN -DGA- Firmado 3/11/2022 CADUCIDAD CON CONEXIDAD LW 3/11/2022 terminado
12214/2021 ENRE c/ EDESUR Firmado 2/11/2022 sentencia con excepc CME Link
I.- A fojas 15/17 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante ENRE) promueve proceso de ejecución contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante Edesur), con motivo de la multa consignada en el certificado de deuda CE-2021-53788793-APN-ENRE#MEC, debidamente suscripto por quien ejerce la representación legal del ENRE (conf. artículo 61 de la Ley 24.065, arts. 1 y 4 decretos nros. 277/2020, 963/2020 y 1020/2020), que instrumenta la deuda cuyo cobro se persigue. Señala que el certificado fue emitido -en los términos de la Ley nº 25.506 (arts. 3 a 11) y Resol. modific-, con fecha 20-05-2021, con relación a la resolución RESFC-2019-222-APN-DIRECTORIO#ENRE., dictada en el marco del expediente EX-2021-50731073- -APN-SD#ENRE, y cuyo importe asciende a la suma de $63.595.050,00, exigible desde el 13/09/2019. Por último, sostiene que la demandada se encuentra en mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda consignada en el certificado de deuda, (13/09/2019) devengando desde ese momento los intereses que el mismo instrumento especifica, (tasa activa Banco Nación Argentina para documentos comerciales a 30 días) (Conforme lo dispuesto en el artículo 3 de la RESFC-2019-222-APN-DIRECTORIO#ENRE). - II.- A fojas 57/67 se presenta la ejecutada y opone, la excepción de inhabilidad de título por considerar la inexistencia de la deuda y/o improcedencia del monto de la misma. Sostiene que no existe deuda líquida y exigible, sino una eventual multa controvertida que debería ser dejada sin efecto. Por lo tanto, el crédito que se intenta cobrar por una vía contraria de derecho, es inexigible. Añade que la resolución que se pretende ejecutar en autos fue recurrida administrativamente por su parte con fecha 06/09/2019, razón por la cual, no encontrándose la multa firme y consentida, la misma no puede ser ejecutada en virtud del principio de inocencia antes descripto. Agrega que no es aceptable que la mera declaración del funcionario público contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que una ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. Sostiene que el hecho que el acto administrativo tenga fuerza “ejecutoria “, no significa que proceda la “ejecución forzosa”. Añade que si bien existe un procedimiento de aplicación de sanciones realizado en base a descargos, resoluciones condenatorias, y eventuales recursos administrativos, del mismo, ni de ninguna normativa reglamentaria asociada a la concesión eléctrica, se desprende que la multa aun no firme habilite -en este caso, a la Intervención del E.N.R.E.- a expedir un título ejecutivo y proceder a ejecutar la multa. Entiende que no existe una estipulación contractual expresa, por la cual, sin firmeza de la sanción, quede expedito el cobro ejecutivo. Asimismo, esgrime que si la Ley Nº 24.065 y su reglamentación no autorizan expresamente al E.N.R.E a emitir certificados de deuda para el cobro de las multas que se le impongan a las empresas generadoras, transportadoras y/o distribuidoras de energía por incumplimientos contractuales, un título ejecutivo no se basta a sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación de dichas deudas por la excepcional vía de la acción ejecutiva, en donde se encuentran severamente limitado el derecho de defensa del ejecutado. A ello cabe agregar que la demandada interpone la excepción de espera documentada, ello debido a que mediante el artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus modificatorias se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31 de diciembre de 2020, conforme a los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. Es por ello que: a) La multa ha quedado comprendida dentro del proceso de renegociación convocado en virtud del Art. 1° del Decreto PEN N° 1020/20, (b) Las potestades e incumbencias del ENRE, el cual tiene un marco de derechos específicos previstos por la Ley N° 24.065, se encuentran transitoriamente afectadas en cuanto a su ejercicio por lo dispuesto en el decreto antes mencionado, (c) De ese modo, el Contrato de Concesión, oportunamente aprobado por la Resolución ENRE N° 64/17, está en una etapa de reformulación, de negociación, (d) La recomposición del contrato lleva implícita el análisis de las erogaciones y prestaciones de la Distribuidora, y consecuentemente comprende las multas, más allá de las potestades de control del E.N.R.E. Asimismo, interpone excepción de prescripción de la penalidad en razón que la Resolución determinó sanciones fueron aplicación automática a ser pagadas en una cuenta del E.N.R.E. y no con destino a usuarios. Por ende, son de carácter represivo y no retributivo por decisión del E.N.R.E. Por ello, como la sanción es de carácter represivo, las mismas son de naturaleza punitorio o penal. Siendo ello así, y no existiendo normativa alguna específica que determine un plazo de prescripción de la multa punitiva que está ejecutando el E.N.R.E., resulta aplicable el del Código Penal de la Nación. III.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 111/133, la actora solicita se rechace la excepción de inhabilidad de título planteada en virtud de lo enunciado por el artículo 544 inciso 4° del Código ritual, ya que esta defensa sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Por otra parte, en cuanto a la excepción de espera manifiesta que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, ni de ninguna norma elemento alguno que permita siquiera inferir una presunta voluntad del Estado Nacional o del E.N.R.E., de renunciar temporalmente al cobro de las multas objeto del presente pleito, ninguna referencia se hace en la normativa citada que permita arribar a la conclusión a la que erróneamente llega EDESUR S.A.. En relación a la excepción de prescripción manifiesta que el plazo de prescripción que debe computarse es el quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código de rito y subsidiariamente el término de prescripción previsto en la ley de defensa al consumidor de tres años. IV. En principio, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (cfr. Agustín Gordillo: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523 inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (arts. 987 y 988 del Código Civil). Por otra parte, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución (CE-2021-53788793-APN-ENRE#MEC) constituye título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º del C.P.C.C.N., toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, la interventora del E.N.R.E. - designada mediante el Decreto nº 963/2020-, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). Conforme señala Norberto José Novellino, resultan instrumentos públicos “las actuaciones administrativas; pero para constituirse en títulos ejecutivos deben acreditar una deuda de dinero exigible y líquida o fácilmente liquidable (“Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 52 y 53), tal como acontece con los instrumentos que lucen agregados en autos (conf. Sala II, in re, “E.N.R.E.-Resol 609/09 c/ EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°7.701/2010, del 07/12/2010 y Sala IV, in re, “ENRE-Resol 178/02 c/ Empresa Distribuidora La Plata s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°46.658/03, del 3/2/05). Por otra parte, si bien el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza el procedimiento de ejecución fiscal también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. Por lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada no puede prosperar en cuanto la vía ejecutiva se encuentra amparada en la norma contenida en el artículo 604 del C.P.C.C.N..- VI.- Ahora bien, atendiendo la defensa opuesta por el accionante, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada (conf. Morello, Sosa, Berizonce, “Código Procesal en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, Tomo VI-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág.132). En atención a ello, es menester destacar que Edesur S.A. no ha acompañado la documentación en la cual funda su excepción de espera y no surge de la compulsa de las actuaciones instrumento alguno que acredite tal extremo. Así las cosas, corresponde aplicar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código de rito, la cual prescribe que si no se acompañas en los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, toda vez que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente” (Fallos: 324:1740). Máxime que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, que el Estado Nacional o E.N.R.E. hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas. VII.- En cuanto a la excepción de prescripción cabe decir que la Sala V del Fuero en los autos “Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AAANR 214/09 - ENRE (Expte. N° 27.399), expte N° 26.964/2009, de fecha 28/12/2020 ha dicho “… que en cuanto al planteo de la apelante relativo a la prescripción de la sanción, corresponde advertir que no tiene fundamento, por cuanto no sólo no se desprende del marco regulatorio de la electricidad la aplicación supletoria del Código Penal, sino que éste se refiere a las normas del debido proceso (art. 81 de la Ley N° 24.065), que en esta materia está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", de aplicación supletoria (art. 16 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, Resolución ENRE N° 23/94)…”. Por otra parte, el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción. Por ello, tomando en cuenta que el Certificado de Deuda en concepto de sanción automática calculada fue emitido el 20 de mayo de 2020, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 2560 del Código Civil. Por lo expuesto, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de espera y prescripción planteadas; en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra EDESUR S.A. por la suma reclamada de PESOS SESENTA y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA y CINCO MIL CINCUENTA ($63.595.050,00), con más intereses y costas (art. 558 del C.P.C.C.N.), 2) Postergar la regulación de honorarios hasta el momento en que se apruebe lacorrespondiente liquidación. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
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631122022 ESCUELA DE PSICOLOGIA SOCIAL Firmado 8/9 SENTENCIA AMPARO NULIDAD J10 Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 2/130, la Escuela de Psicología Social promueve una acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación con el objeto que se declare la nulidad del Dictamen N° 2773/22 emitido por la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia (en adelante, Comisión), por medio del cual se resolvió la no aplicación del plan denominado Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica. Manifiesta que la acción es procedente, dado que i) se interpone contra un acto administrativo resolutivo con fuerza de ley, cuyos efectos son automáticos; ii) provoca una lesión actual e inminente a sus derechos consagrados por la Constitución Nacional y los Instrumentos Internacionales; iii) se configura una amenaza actual, ya que el referido dictamen decide no aprobar un plan de estudios a distancia del año 2021 –luego de un año de realizada la presentación–, mientras están cursando el segundo año de la tecnicatura 342 alumnos y existen otros 400 que tienen expectativa de ingresar; y v) porque le genera un perjuicio moral y patrimonial. #37245435#382885260#20230907203007394 Relata que la Escuela Superior de Psicología Social es un instituto incorporado a la enseñanza oficial como instituto privado por Disposición N° 1264/99, cuya modalidad a distancia fue dictada, previa aprobación de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de Ofertas de Educación a Distancia, en forma ininterrumpida desde el 2018. Expresa que el primer dictamen que certificó la carrera fue el N° 2294/18, por dos años, posteriormente ratificado por la Resolución MEGCBA N° 423/19. Agrega que la aprobación se realizó con intervención de la Dirección General de Educación de Gestión Privada (en adelante, DGEGP) y la Dirección General de Planeamientos (en adelante, DGPL), ambas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CABA). Así, manifiesta que, en el dictamen cuestionado, la Comisión resolvió no aprobar el plan de estudios que presentó, lo que impide la matriculación de los alumnos para el año 2022. Se queja de la sustancia y el contenido del dictamen. Entiende que el mismo es arbitrario y viola el principio de seguridad jurídica, dado que –para su aprobación– se le dio intervención al área de salud, en particular, al Consejo Federal de Salud y Educación, cuando la asignatura pertenece a la familia profesional ligada a “Servicios a la Comunidad” o “Desarrollo Humano”. En relación con esto último, indica que en el Dictamen anterior –que aprobó la tecnicatura, N° 2294/18– el Consejo expresamente mencionó que “En cuanto a la indicación sobre la intervención del Ministerio de Salud, no se considera pertinente en cuanto el perfil de los egresados de la presente carrera no tiene competencias ni incumbencias terapéuticas” y que “informa como sector de actividad socio productiva el correspondiente a DESARROLLO HUMANO”. Asimismo, menciona que la formación de Consultores Psicológicos tiene más de 20 años de implementación en CABA y “no ha estado encuadrada en el sector de Salud”. Insiste en que el proyecto Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica, presentado en 2021, no es nuevo, sino que fue aprobado por el Ministerio de Educación en el 2019 y estuvo vigente por dos años. Por otro lado, alega que de la comparación de los dictámenes –el que aprobó y el que rechazó la tecnicatura–, surge una 2 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 contradicción que pone de manifiesto cambios de criterios e incoherencias en la evaluación de los proyectos; circunstancia que perjudica la continuidad pedagógica y los derechos adquiridos de los estudiantes que cursan la carrera. En especial, cuando uno de ellos indica que “el dispositivo de las prácticas profesionales es consistente y se describe suficientemente…”, mientras que en el otro se “[s]e advierten discordancias en lo que respecta a los entornos específicos donde se llevarán a cabo las prácticas profesionalizantes, tal como se especifica en la planilla de evaluación” (sic). En cuanto al argumento relativo a la inexistencia de justificación pedagógica para su desarrollo a distancia, expresa que los egresados son consultores, capacitados para la escucha empática, y que trabajan únicamente con personas “sanas”, en áreas de prevención y promoción del bienestar individual y grupal. En lo atinente a la observación pedagógica de brindar la tecnicatura a distancia, manifiesta que es un argumento que “llega después de un año y siete meses de realizada la presentación” y que “puede ser un argumento eficaz para eliminar un proyecto educativo que algunos sectores corporativos cuestionan, pero resulta inconsistente y extemporáneo” y que se contradice con un dictamen anterior. Entiende que las observaciones formuladas, exceden el campo de un psicólogo y que son propias de un nivel de posgrado o de una tecnicatura superior. Resalta que la Comisión resolvió sobre la base de informes preliminares, no definitivos. En base a las consideraciones que realiza, entiende que se conculcaron los principios constitucionales de razonabilidad e irretroactividad, toda vez que se había aprobado un plan en el 2018. Finalmente, solicita una medida cautelar innovativa en los mismos términos. 2.- A fojas 132/307, el Ministerio de Educación evacúa los informes de los artículos 4° y 8° de las Leyes Nros. 26.854 y 16.986, respectivamente. #37245435#382885260#20230907203007394 En primer término, manifiesta que la vía de amparo es improcedente, dado que se acciona contra un dictamen que es un acto preparatorio, que se realiza de manera previa a que se expida la Administración, por lo que no es inimpugnable judicial o administrativamente. En ese sentido, tampoco podría lesionar derecho alguno. Agrega que su tarea se traduce en emitir un dictamen y que, el caso que se somete a su consideración, es resuelto –posteriormente– por una resolución de la CABA, tal como sucedió con el Dictamen 2294/18 y la Resolución MEGCBA 423/19. Por otro lado, aclara que, debido a la situación epidemiológica del año 2020, resolvió extender hasta el 31 de diciembre de 2021 los plazos de vigencia de aquellos dictámenes que hubiera expedido y cuya vigencia finalizaba el 31 de diciembre de 2021. Explica que la solicitud de autorización “se rige por la Resolución del Consejo Federal de Educación CFE 346/18”, por la cual a su parte le toca emitir un dictamen y luego se envía al Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires para que formalice la autorización. Agrega que su opinión es realizada en el marco del artículo 23 de la Ley N° 26.058 y la Resolución CFE 295/16, Anexo I, puntos 12 y 66, que establecen la necesidad de definir criterios y estándares a través de marcos de referencia para los procesos de homologación en caso de propuestas formativas que pudieran poner en riesgo la salud de la población. 3.- A fojas 317, el Tribunal desestima la medida cautelar solicitada, sobre la base de la vía elegida por la actora y la inminencia de la decisión. 4.- A fojas 318/320, la actora acompaña la Resolución MEGCBA 2279/23 por la que la Ministra de Educación resuelve rechazar la implementación del Plan de Estudios de la “Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica”. Sin perjuicio de ello, aclara que quien toma la decisión es el Consejo Federal de Educación y no el referido Ministerio. 4 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 5.- A fojas 320/334, el Fiscal Federal opina que se debe rechazar la acción. Sostiene que no se planteó contra un acto definitivo que selle de manera concluyente la pretensión de la actora y que el dictamen constituye un trámite previo esencial al dictado del acto administrativo final que, en su caso, debe emanar de la autoridad competente. 6.- A fojas 335, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe analizar la procedencia de la acción escogida por el amparista para resguardar sus derechos. I.1.- Al respecto, es menester señalar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil, T. VII, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, pág. 137). Esta acción fue instituida pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Siri” y “Kot” (Fallos: 239:4159 y 241:291, respectivamente) consagrado más tarde legislativamente y adquiriendo jerarquía constitucional en la reforma de 1994, al ser incorporado en el artículo 43. I.2.- En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece, en referencia a su viabilidad, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. El mencionado artículo, que fue incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato de la jurisdicción cuando están en tela de juicio garantías constitucionales #37245435#382885260#20230907203007394 (conf. Palacio, Lino E., "La Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994", Buenos Aires, La Ley, 1995). La viabilidad, de este tipo de acción, depende de que no exista otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, en el cual se debe demostrar que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía (conf. Gelli, María Angélica, “La silueta del amparo después de la reforma constitucional”, en LL1995-E-978). Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877). Por tal razón, la exigencia de que no exista otro medio judicial más idóneo implica sostener que el trámite procesal de amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación procesal jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor tutela del derecho subjetivo en juego, es decir no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción (conf. Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, Buenos Aires, Zavalía, 1997, pág. 223). Esta exigencia, ya se había sido señalada por el Máximo Tribunal en el precedente “Kot” en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia –lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio– a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios (Fallos: 241:291). 6 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, dado la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ Amparo Ley 16986”, del 30/08/11; “Laballeja, Alberto Lázaro y otros c/ EN- M° Defensa- EMGA s/ Amparo Ley 16.986”, del 29/09/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- M° SeguridadPFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/17). Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. Sala V, in re: "Leder Group SA c/ EN - BCRA y Otros s/ Amparo Ley 16.986", del 12/07/18). I.3.- Por otra parte, este tipo de acción se encuentra prevista en la CADH, más precisamente en su artículo 25, apartado 1), el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual sentido, pueden también mencionarse el #37245435#382885260#20230907203007394 artículo XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; el artículo 2°, ap. 3º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. I.4.- Bajo este prisma, corresponde evaluar la viabilidad de vía escogida por la amparista. A cuyo fin, conviene recordar que la parte actora pretende que se declare la nulidad del Dictamen N° 2773/22 emitido por la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia, por medio del cual se resolvió “no aprobar” el plan denominado Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica, por cuanto la actora lo considera ilegitimo. I.5.- De esta manera, el tema debatido involucra, en definitiva, una cuestión de puro derecho y que las propias partes están contestes en las circunstancias de hecho que lo rodean. Atento a ello, y toda vez que la cuestión traída a estudio radica en el estudio de la legalidad y/o arbitrariedad de las decisiones adoptada por el Ministerio de Educación de la Nación, y a cuyo fin habrá que examinar la validez constitucional de estas, la vía impetrada resulta idónea. A esto debe agregarse que al Interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8º y 25º, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha afirmado que las citadas normas impiden “que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso impone una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión en la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretar en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (conf. Comisión IDH, Informe Nº 105/99). Por lo expuesto, cabe reconocérsele la viabilidad de la vía procesal intentada para la protección del derecho que se considera vulnerado; ello por cuanto la remisión a un proceso ordinario sólo traería aparejado la desnaturalización de la garantía creada en un primer momento de manera pretoriana por la Corte Suprema de Justicia de la 8 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nación, luego receptada por el legislador y finalmente reconocida por el constituyente. I.- Así planteada la cuestión entre las partes, el thema decidendum traído a conocimiento del judicante se circunscribe a que se declare la nulidad del Dictamen N° 2773/22 emitido por la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia, por medio del cual se resolvió “no aprobar” el plan denominado Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica, por cuanto la actora lo considera ilegitimo. II.- Determinada la viabilidad de la acción incoada por la parte actora, corresponde ingresar al nudo de la cuestión a resolver, la cual estriba en declarar la nulidad del Dictamen N° 2773/22 emitido por la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia, por medio del cual se resolvió “no aprobar” el plan denominado Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica, por cuanto la actora lo considera arbitrario e ilegítimo. II.1.- Ahora bien, para el evaluar la procedencia del planteo actoral, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la #37245435#382885260#20230907203007394 “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). II.2.- En la misma línea argumental, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). II.3.- En este orden de ideas, es importante resaltar lo resuelto por la Excelentísima Sala V del fuero en los autos caratulados “Escuela Superior de Psicología Social c/ Comisión Federal Registro y EP OED -DICT 1361/10- s/ Amparo Ley 16.986”, expediente N° 47.661/2010. En dicho precedente, la Excelentísima Sala suspendió los efectos del Acta de Dictamen N° 1361/2010 y, en consecuencia, ordenó a la Comisión a que indique concretamente a la parte actora cuáles son los parámetros que debe adecuar y por los cuales la aprobación de la Resolución N° 2664/08 se efectuó con reservas, para que en el plazo de un año la Comisión pueda volver a evaluar el proyecto y expedirse acerca de su aprobación, en caso de proceder. Cabe destacar que dicha decisión quedó firme luego de haber sido rechazado el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional Ministerio de Educación (sentencia de fecha 03/11/11). Para así decidir, la Excelentísima Sala V del fuero afirmó que “la formación de la voluntad estatal implica una sucesión de actos coligados destinados, como cualquier procedimiento administrativo, a 10 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 emitir un acto administrativo. Esta faz previa a la formación de la voluntad no puede efectuarse por un procedimiento elegido arbitrariamente por la Administración, sino que debe responder a las pautas previstas normativamente para servir de sustento suficiente para motivar el dictado del acto. /// Ahora bien, la Comisión decidió aprobar en dos oportunidades con reservas el dictado de la carrera en cuestión y en la segunda oportunidad no señaló los parámetros que la actora debía adecuar, permitiendo así que ésta continuara siendo dictada. Ello permite sostener que la actitud posterior de la demandada al no aprobar el proyecto, constituye una conducta que no se compadece con sus anteriores actos (coligados a éste último), con lo que se defraudó la confianza legítima de la recurrente, que venía dictando la carrera desde el año 2005”. En esta inteligencia, el Superior sostuvo que “[e]n este caso de advierte que el dictado de la carrera fue aprobado por primera vez por la autoridad jurisdiccional la Resolución N° 3918/05 (v. fs. 33/34) luego prorrogada por la Resolución N° 3664/08 (v. fs. 38/39), ambas del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que abona el hecho de que la recurrente pudo albergar la legítima expectativa de que dicha situación sería mantenida”. De esta forma, concluyó que “conforme a las consideraciones precedentes, aparece ilegítima la conducta de la autoridad de aplicación. /// El criterio que aquí se sostiene no implica facultades de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia para controlar, evaluar y regular el dictado de las carreras a distancia. En efecto, la aprobación o la no aprobación de las propuestas educativas presentadas, constituye una facultad de la administración de carácter discrecional (aunque involucra aspectos técnicos). En este sentido, la autoridad educativa cuenta con organismos especializados y formados para adoptar decisiones fundadas en esta materia. Sin embargo, este actuar y el uso de facultades discrecionales no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como sucede en autos, en donde no se indicó a la actora -en la Resolución N° 3664/08- ninguna observación respecto de las adecuaciones que debía realizar para que, con posterioridad, pudiera ser #37245435#382885260#20230907203007394 aprobado sin reservas la oferta educativa presentada por la entidad actora”. II.4.- A partir de lo expuesto, el Acta de Dictamen N° 2773/2022 de la Comisión Federal de Registro y Evaluación permanente de las ofertas de educación constituye una conducta que no se compadece con sus anteriores. En efecto, en dicha acta por conducto de la cual se dictamina la “NO APROBACIÓN” se señala que “1. La Institución informa como sector de actividad socio productiva el correspondiente a Desarrollo Humano, cuando esta Comisión estima que corresponde al sector Salud. 1. Las mismas apreciaciones se hacen extensivas al encuadre de la familia profesional. Se la informa enmarcada en Servicios Culturales y a la Comunidad cuando, por los alcances e incumbencias de títulos, áreas ocupacionales y desarrollo curricular, su encuadre corresponde al sector Salud. 2. En atención a los posibles ámbitos de desempeño, competencias del egresado y áreas ocupacionales, enunciados en la Presentación Institucional, la Comisión entiende, en principio, que esta tecnicatura tampoco puede considerarse como una propuesta viable para ser aprobada en la opción pedagógica a distancia. 3. La inexistencia de una acabada justificación pedagógica para su desarrollo a distancia adicionalmente resulta una seria limitación para la aprobación de este tipo de propuestas, dado que una formación, que deriva en el trabajo profesional con personas que requieren de asistencia y orientación, demanda saberes, cuestiones transferenciales y vivencias que necesitan ser experimentadas presencialmente durante la formación inicial. 4. 5. La carga horaria total de la carrera y los campos de la formación se ajustan a la Res. CFE 295/16. La distribución de horas, presenciales y a distancia se encuadran en lo formal dentro de los porcentajes establecidos por la Res. CFE 346/18. Sin embargo, la estructura curricular adolece de una serie de inconsistencias, las que se desarrollan en la planilla que forma parte de este dictamen. Se advierten discordancias en lo que respecta a los entornos específicos donde se llevarán a cabo las prácticas profesionalizantes, tal como se especifica en la planilla de evaluación. 6. Los materiales didácticos, en general, están bien organizados, con aclaraciones sobre las condiciones de cursada, prácticas formativas y presentan indicaciones precisas y detalladas de las actividades que 12 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deberá realizar los estudiantes, que resultan variadas y pertinentes para el nivel y la opción de cursado a distancia. Sin embargo, se advierte que existen pocas referencias y articulaciones con la bibliografía mencionada como obligatoria, que resulta excesiva para la carga horaria asignada a los espacios curriculares. 7. El instituto informa que cuenta con una página web institucional y un campus virtual organizado sobre una Plataforma Moodle, de las que se describen sus componentes y herramientas de manera completa. Con las contraseñas informadas no se pudo acceder a dicha plataforma de manera completa y tampoco se pudo navegar por todas las secciones que la componen. Al ingresar como estudiante aparece la leyenda: “No existen aulas definidas”. 8. Los integrantes del cuerpo académico poseen, en general, titulaciones y antecedentes acordes a los espacios curriculares que tendrán a su cargo. Para una próxima presentación, se deberá incluir la carga horaria semanal que cumplen, tal como lo requiere el formulario. En la PI solamente se informa la carga horaria total. 9. Para acceder a la tecnicatura los aspirantes deberán contar con título secundario, aunque se prevé la posibilidad de aplicar la excepcionalidad establecida por la Ley 24521. En este caso, la Institución informa que dará cumplimiento a la Disposición Nº 309/DGEGP/16. Al respecto, y por las características de la tecnicatura, esta Comisión considera que no resulta factible esta opción. Por otro lado, corresponde señalar que el artículo 7 de la citada ley 24.521 establece esa posibilidad como excepción y no como regla, y con las condicionalidades que la propia ley refiere: preparación o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente. 10. Los datos de la sede central están completos. Las características de la infraestructura edilicia y su equipamiento resultan en general adecuadas para el desarrollo integral de la propuesta. 11. La planilla de evaluación anexa (IF-2022-106236981-APN-DATA#ME) forma parte del presente dictamen” (v. fs. 210/300). Ahora bien, el Ministro de Educación -previo Dictamen N° 2294/2018 de la de la Comisión Federal de Registro y Evaluación permanente- mediante la Resolución N° RESOL-2019-3650-APNMECCYT, de fecha 13 de noviembre de 2019, (Prorrogada por la #37245435#382885260#20230907203007394 Resolución CFE Nº 365/2020) resolvió “Registrar, a través de la secretaría general del consejo federal de educación, y por el término de dos (2) años a la propuesta educativa Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica (counseling) presentada por el Instituto Superior de Psicología Social” (v. art. 1°) (v. fs. 210/300). En el aludido dictamen que prescribió “APROBACIÓN PLENA” se informó que: “1. Los fundamentos marco teórico competencia del egresado, ámbito de desempeño y propósitos de la carrera adecuados y son los expresados en la Resolución N° 57/SGEyCP/2012 que es la que aprueba la carrera para la opción presencial. La Institución presenta un plan de estudios para el que propone modificaciones, el que tiene una duración de tres años y una carga horaria de 1.922 horas reloj distribuida en seis cuatrimestres. Los espacios curriculares cubren suficientemente las necesidades de formación para la titulación propuestas y la distribución de los mismos en los distintos campos de formación es pertinente. El 74% del cursado es no presencial y el 26% es presencial. 3.- La propuesta de enseñanza es adecuada y se detalla con claridad las actividades presenciales y no presenciales (…) y criterios de evaluación y su articulación con el campus virtual. /// 4.- Las herramientas descriptas para el campus virtual son suficientes para el desarrollo de la carrera con opción a distancia (…) 5.- El dispositivo para las Practicas Profesionales es adecuado y se describe suficientemente (…) 6.- Se presentan materiales correspondientes a los cuatro campos de formación; los mismos son claros, están bien estructurados, dan cuenta del uso de la bibliografía obligatoria y de cómo se complementan con las herramientas descriptas para la plataforma. Las actividades y los instrumentos para las evaluaciones parciales y la evaluación final son pertinentes (…) 8.- El dispositivo para la evaluación institucional se describe de modo consistente y completo” (v. fs. 210/300). De esta forma, en el caso en concreto, la Comisión en la primera oportunidad decidió otorgar la “APROBACIÓN PLENA” al dictado de la carrera de Tecnicatura Superior en Consultoría Psicológica. Ello permite sostener que la conducta desplegada por la comisión a través del Dictamen N° 2773/2022 al no aprobar el proyecto, constituye una conducta que no se compadece con sus propios actos, en la medida que la conducta anterior de la demandada pudo haber generado en los 14 #37245435#382885260#20230907203007394 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actores una razonable y legítima expectativa o creencia en la continuidad de la carrera, y por ende del ejercicio del derecho constitucional a enseñar, merecedora de cierta protección jurídica (Fallos: 338:212; 340:1940 y Sala II, in re: “Del Valle Gordillo, María Cecilia y otros c/ENSuperintendencia de Servicios de Salud de la Nación s/Amparo ley 16.986”, Expte. N° 3.292/2021, del 28/10/21). Justamente, la confianza legítima en el administrado se configura cuando la expectativa del interesado se cifra en la posibilidad de que se le asegure un debido procedimiento previo antes de la toma de una decisión particular o general que lo pueda afectar. Dicho procedimiento requiere la observancia de una conducta correcta de la Administración con el alcance del artículo 1° inciso f) de la Ley N° 19.549 (conf. Coviello, Pedro, La Protección de la Confianza del Administrado, Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, 2004, pág. 271). En otras palabras, la confianza que legítimamente suscita el obrar estatal, persona ética por excelencia, es un postulado que hunde sus raíces en los principios de seguridad jurídica y buena fe, deriva del Estado de Derecho, y corresponde proteger (conf. Sala IV, in re: “Galante, Ernesto c/ EN-M Relaciones Exteriores y CC s/ proceso de conocimiento”, Expte. N° 15.369/2014, del 25/04/19 y sus citas). A ello cuadra añadir que, la solución propiciada no implica facultades de la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia para controlar, evaluar y regular el dictado de las carreras a distancia. En efecto, la aprobación o la no aprobación de las propuestas educativas presentadas, constituye una facultad de la administración de carácter discrecional (aunque involucra aspectos técnicos). En este sentido, la autoridad educativa cuenta con organismos especializados y formados para adoptar decisiones fundadas en esta materia. Atento a ello, y toda vez que en el sub examine se comprueban idénticas cuestiones de derecho con el precedente caratulado “Escuela Superior de Psicología Social c/ Comisión Federal Registro y EP OED -DICT 1361/10- s/ Amparo Ley 16.986”, expediente N° 47.661/2010, cabe concluir que aparece ilegítima la conducta de la autoridad de aplicación, en tanto que el actuar y el uso de facultades #37245435#382885260#20230907203007394 discrecionales no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria como sucede en autos, en donde por conducto del Dictamen N° 2294/2018 y la Resolución N° RESOL-2019-3650-APN-MECCYT no se efectuó ninguna observación respecto la oferta educativa presentada por la entidad actora. II.5.- En consecuencia, corresponde ordenar a la Comisión Federal de Registro y Evaluación Permanente de las Ofertas de Educación a Distancia a que en el plazo de un año vuelva a evaluar el proyecto y expedirse acerca de su aprobación, en caso de resultar procedente, a efetos que la parte actora pueda adecuar la oferta educativa presentada. III.- Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas, es dable señalar que en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986, se establece que: “[l]as costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Por su parte, el artículo 17 de la norma citada dispone que: [s]on supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”. Partiendo de dichas premisas, atendiendo las particulares circunstancias del caso, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por las consideraciones expuestas y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción impetrada por Escuela de Psicología Social contra el Estado Nacional – Ministerio de Educación de la Nación; en los términos del presente decisorio 2) Imponer las costas por su orden (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN y 17 de la Ley Nº 16.986). Regístrese, notifíquese –y al Ministerio Público Fiscal– y oportunamente archívese.
517002022 ALIAS MARIO C/ PGN S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 11/9 OPOSICION A PRUEBA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 90/103, la parte demandada, en lo que aquí interesa, se opone a parte de la prueba informativa ofrecida por el actor porque -a su entender- se encuentra cumplida y resulta contradictoria. A fojas 176/177, ratifica lo expuesto II.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 183/185, la parte actora lo contesta y solicita el rechazo de las oposiciones formuladas por la demandada, atento a que la información requerida es determinante a los fines de probar los hechos alegados en el escrito de demanda. III.- Así las cosas, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. Liminarmente, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, #37027972#381320566#20230908085024620 en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En este marco de ideas, se tiene fundado que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al punto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). III.1.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN) y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (CSJN, Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (conf. CSJN, Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/ EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/2012; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/2013; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/2014; “Lajya Isidoro Norberto Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/2013). #37027972#381320566#20230908085024620 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.2.- En definitiva, la prueba actúa como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs 671 y sgs). IV.- Sentado lo anterior, corresponde introducir el objeto que hace al presente pleito, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. IV.1.- Así pues, el Sr. Mario Solano ALIAS promueve demanda contra la Procuración General de la Nación, solicitando que se declare nulo el acto, del 17 de diciembre de 2021, del Secretario de la PGN, como así también, la Resolución del Procurador General de la Nación del 20 de abril de 2022, por los cuales se rechazó la incorporación de la bonificación salarial por título universitario en Licenciatura en Ciencia Política. IV.2.- A fin de sustentar los extremos alegados, ofrece prueba informativa a: la Fiscalía Federal de Concepción del Uruguay a los fines de que "la Sra. Fiscal María Josefina Minatta informe y acredite las tareas realizadas por el actor e indique si dichas tareas se vinculan con los conocimientos del actor en su carácter de Licenciado en Ciencia Política. Asimismo, manifieste si se considera que las tareas que realiza el actor se efectúan con mayor eficiencia en virtud de sus conocimientos como Licenciado en Ciencia Política"; a la Procuración General de la Nación "a los fines de que, a través del área que corresponda, remita copia de los expedientes a través de los cuales la PGN autorizó el pago de las bonificaciones por título a los Licenciados en Ciencia Política a los fines de constatar lo señalado por el Procurador General de la Nación que indicó que el otorgamiento de dichas bonificaciones siempre fue "precedida de un estudio técnico sobre los requerimientos académicos para el puesto que se trate" y prueba #37027972#381320566#20230908085024620 informativa en subsidio a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal "para que remita el Expediente N° EXP-MPF: 0004153/2021 y/o la Nota del 8/02 /2021 por la cual se requirió el traslado del actor a la Fiscalía Federal de Concepción del Uruguay". V.- Bajo estos lineamientos, corresponde tratar la oposición a la prueba informativa deducida por la demandada. V.1.- Habida cuenta de lo reseñado en el considerando III, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones, con el límite dispuesto en el artículo 364, in fine, del código de rito. V.2.- En esta inteligencia y toda vez que la prueba ofrecida por la actora alude a los hechos alegados, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada. Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de aquellos elementos en oportunidad de dictarse sentencia. V.3.- En relación a la prueba informativa en subsidio, dirigida a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal, se advierte que, tanto en la contestación de demandada de fojas 90/103, como en la presentación de fojas 176/177, la demandada no se opuso a su producción. En virtud de lo expuesto, cabe hacer lugar al libramiento de los oficios solicitados por la parte actora a fojas 3/21, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal (Pto. IV, B), a la Fiscalía de Concepción del Uruguay (Pto. IV, C.1) y a la Procuración General de la Nación (Pto. IV, C.2). VI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la #37027972#381320566#20230908085024620 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar las oposiciones formuladas por la Procuración General de la Nación respecto de la prueba informativa ofrecida por la actora; 2) Ordenar el libramiento de los oficios solicitados por la actora a fojas 3/21 (Pto. IV, B, C.1 y C.2), en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de Actuaciones Administrativas del Ministerio Público Fiscal, a la Fiscalía de Concepción del Uruguay y a la Procuración General de la Nación; 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida (arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
36622014 CHIRINO ALEJANDRO C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 EXCEPCIÓN DE ESPERA – EXTEMPORÁNEO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 235/240 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte demandada opone excepción de espera, plantea nulidad en forma subsidiaria y solicita el levantamiento del embargo trabado. En lo que aquí importa, manifiesta que, aún ante la falta de partida presupuestaria para afrontar y abonar las sumas debidas, se encuentra en plazo legal para cancelar la deuda, toda vez que -a su entender- la parte actora podría iniciar la ejecución compulsiva de su crédito (intereses) a partir del primer día hábil de febrero de 2024. II.- A fojas 242/243, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 241, solicita el rechazo de la defensa opuesta, en tanto alega que la presentación de fojas 235/240 resulta extemporánea. Asimismo, aduce que la demandada, una vez vencido el ejercicio de 2022, no informó ni acreditó el agotamiento de la partida presupuestaria y no acompañó la documentación respaldatoria que asevere la falta de fondos invocada. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de espera enunciada por la parte demandada resulta pertinente. III.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el #19410082#382723948#20230912121205629 embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). III.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). III.1.2.- En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa García Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28 /12/2017). III.2.- Ahora bien, atendiendo la defensa opuesta por el accionante, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada (Morello, Sosa, Berizonce “Código Procesal en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, Abeledo Perrot, Tomo VI-A,; pag.132). IV.- Sobre tales bases, es dable realizar una síntesis de las constancias de la causa: (i) El 30/05/23, el Tribunal dispone la traba de embargo sobre las cuentas que el EN - Mº de Seguridad - GN posea en el Banco Nación por la suma de $1.533.779,67 (v. fs. 222). (ii) El 02/07/23, se recibe DEO 10283417, mediante el cual se informa que se ha procedido a retener y transferir al Banco de la Nación Argentina sucursal 0089/35 -Tribunales- la suma de $1.533.779,67. #19410082#382723948#20230912121205629 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iii) El 10/07/23, el Tribunal ordena que se cite de venta a la parte demandada en los términos del artículo 505 del CPCC (v. fs. 234). (iv) El 11/07/23, se notifica lo dispuesto a fojas 234, mediante cédula electrónica Nº 23000068520710, a la demandada. (v) El 02/08/23, la accionada contesta el traslado conferido, opone excepción de espera, plantea nulidad en forma subsidiaria y solicita el levantamiento del embargo trabado (v. fs. 235 /240). V.- Atento al estado de la causa, lo dispuesto anteriormente, y habiendo la demandada opuesto la excepción de espera fuera del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 505 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; corresponde rechazar dicha defensa formulada por el Estado Nacional; y mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.533.779,67) en concepto de intereses. Con costas (conf. art. 558 del CPCCN). VI.- Por otra parte, en relación al planteo de nulidad incoado en forma subsidiaria, cabe destacar que la misma no modifica el temperamento decidido precedentemente, toda vez que la misma deviene extemporánea por no haber sido interpuesta dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 170 del CPCCN. VII.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin #19410082#382723948#20230912121205629 embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera y el planteo de nulidad en forma subsidiaria planteadas por el Estado Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.533.779,67) en concepto de intereses; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
600002022 DNM C/ BOGADO ROA S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 18/9 RESOLUCION INTERLOCUTORIA - NUEVO PRONUNCIAMIENTO (MEDIDA DE RETENCION) JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 59/61, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y solicita que este Juzgado se expida sobre la viabilidad de la retención del Sr. Hugo Abrahan BOGADO ROA (cédula de identidad de la República del Paraguay Nº 5245929), conforme lo establece el artículo 70 de la Ley N° 25.871. II.- A fojas 75, se rechaza la solicitud de retención cursada por la parte actora y, consecuentemente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que tal organismo realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del migrante, garantizándole la debida asistencia letrada, conforme las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 y en el artículo 86 del Decreto Nº 616/10. III.- A fojas 76/80, disconforme con el temperamento arribado, la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso de apelación. IV.- A fojas 83/86, una vez elevada la causa a segunda instancia, dictamina el Sr. Fiscal General. V.- A fojas 88, en ocasión de escudriñar los agravios vertidos por la parte actora, la excelentísima Sala V del fuero hace lugar #37182338#383003625#20230908142549146 a la apelación deducida y, como corolario de ello, revoca la sentencia de grado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. En tales términos, ordena la remisión de los obrados a la instancia de origen, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones, en vistas del efectivo cumplimiento de los recaudos contemplados en el artículo 86 de la Ley N° 25.871. VI.- Habida cuenta de la reseña que antecede y lo ordenado por el Superior, corresponde conceder la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones en el libelo de inicio. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la petición de la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, autorizar la medida de retención respecto del Sr. Hugo Abrahan BOGADO ROA (cédula de identidad de la República del Paraguay Nº 5245929), al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871). A tales efectos, deberá librarse oficio -cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora- al que se adjuntarán la copia de la Disposición SDX Nº 128660; 2) Fijar el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta (30) días corridos (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871, texto en su redacción original); y 3) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: a) deberá dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención a este Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y b) queda bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria. Regístrese y notifíquese.
522002022 OLLETA C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 11/9 PRORROGA MEDIDA CAUTELAR SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 259/261, la parte actora solicita la prórroga de la medida cautelar decretada en el sub lite por la Excelentísima Sala IV del fuero, el 14/02/23, en la cual se ordenó a la demandada que se abstenga de detraer suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales percibidos por el actor, por un período de seis meses o hasta que se resuelva el fondo de la cuestión planteada. En lo que aquí importa, advierte que la medida precautoria vence el 14/09/23, que aún faltan trámites procesales hasta el dictado de la sentencia y que, por lo tanto, si la cautelar fenece quedaría desprotegido mientras aguarda el resultado de la sentencia definitiva. II.- A fojas 263/264, la Administración Federal de Ingresos Públicos contesta el traslado conferido a fojas 262 y se opone a la petición de la parte actora. En relación, explica que se otorgó la medida cautelar peticionada, por el término de seis meses o hasta tanto recaiga la sentencia de fondo, de conformidad con el primer párrafo del artículo 5° de la Ley N° 26.854. Sobre ello, asegura que la petición del Sr. OLLETA implicaría apartarse del máximo previsto en la norma cautelar, hecho que conllevaría la pena de nulidad del acto. III.- Así pues, cuadra recordar que el artículo 5º de la Ley de Medidas cautelares, establece: “[v]igencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado: [a]l otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite razonable para su #37037967#381569329#20230905142634649 vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses (...). Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable. Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida”. IV.- En dicho marco, es dable destacar que a fojas 75 la Excma. Sala IV decretó efectivamente una medida cautelar por la cual, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que se abstenga de detraer suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales percibidos por el actor, por un período de seis meses o hasta que se resuelva el fondo de la cuestión planteada, lo que ocurra primero. En efecto, de la compulsa de autos, se desprende que se mantienen las circunstancias fácticas y jurídicas que consideró la Sala IV y que sustentaron la admisión de la tutela anticipada según las consideraciones formuladas en los considerandos que anteceden. V.- Así las cosas, a la luz de las previsiones contenidas en la norma referida y los lineamientos fijados por el tribunal de alzada, cabe tener por reunidos los extremos que justifican ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada a favor del Sr. OLLETA Julio Alberto, por el plazo de seis meses previsto en el artículo 5° de la Ley N° 26.854 o hasta que se resuelva la cuestión de fondo, el que fuera anterior. Por ello, SE RESUELVE: Ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada a favor del Sr. OLLETA Julio #37037967#381569329#20230905142634649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Alberto, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión planteada en autos o hasta que se cumpla el plazo de seis meses previsto en el artículo 5° de la Ley N° 26.854, el que fuera anterior. Regístrese y notifíquese.
189542023 ENRE C/ EDESUR SA RES 657/22 S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 18/9 SENTENCIA EJECUCIÓN – SE RECHAZAN EXCEPCIONES EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 14/16, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, ENRE) promueve proceso de ejecución contra Empresa Distribuidora de Energía Sur SA (en adelante, Edesur), por la suma de $209.388.473,00, consignada en el certificado de deuda Nº CE2023-42704646-APN-ENRE#MEC. Señala que el certificado fue emitido -en los términos de la Ley Nº 25.506 (arts. 3° a 11°)-, en el marco del expediente electrónico Nº EX2019-112506644- -APNSD#ENRE y cuyo importe resulta exigible desde el 02/01/23. Entiende que desde esa fecha se deben computar los intereses a la tasa activa del BANCO NACIÓN ARGENTINA para documentos comerciales a 30 días (conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la RESOL-2022-657-APN-ENRE#MEC). II.- A fojas 38/50 se presenta la ejecutada y opone, la excepción de inhabilidad de título por considerar que no existe deuda líquida y exigible, sino una eventual multa controvertida que debería ser dejada sin efecto. Añade que la resolución que se pretende ejecutar en autos fue recurrida administrativamente por su parte con fecha 23/12/22, razón por la cual, no encontrándose firme y consentida, la misma no puede ser ejecutada en virtud del principio de inocencia. Agrega que no es aceptable que la mera declaración del funcionario público contenida en un acto administrativo, torne procedente su ejecución sin que una ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. #37767577#382154255#20230906123550864 Sostiene que el hecho que el acto administrativo tenga fuerza “ejecutoria “, no significa que proceda la “ejecución forzosa”. Añade que, si bien existe un procedimiento de aplicación de sanciones realizado en base a descargos, resoluciones condenatorias, y eventuales recursos administrativos, no se desprende de ninguna normativa reglamentaria que la multa aun no firme habilite a expedir un título ejecutivo y proceder a ejecutar la multa. Entiende que no existe una estipulación contractual expresa, por la cual, sin firmeza de la sanción, quede expedito el cobro ejecutivo. Asimismo, esgrime que si la Ley Nº 24.065 y su reglamentación no autorizan expresamente al ENRE a emitir certificados de deuda para el cobro de las multas que se le impongan a las empresas generadoras, transportadoras y/o distribuidoras de energía por incumplimientos contractuales. Expresa que un título ejecutivo no se basta a sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación de dichas deudas por la vía excepcional de la acción ejecutiva, la cual se encuentra severamente limitado el derecho de defensa del ejecutado. De igual manera, interpone la excepción de espera documentada, fundándose en que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31/12/20, conforme a los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. Por ello, expresa que: a) la multa ha quedado comprendida dentro del proceso de renegociación convocado en virtud del Art. 1° del Decreto PEN N° 1020/20; (b) las potestades e incumbencias del ENRE, el cual tiene un marco de derechos específicos previstos por la Ley N° 24.065, se encuentran transitoriamente afectadas en cuanto a su ejercicio por lo dispuesto en el decreto antes mencionado; #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (c) de ese modo, el Contrato de Concesión, oportunamente aprobado por la Resolución ENRE N° 64/17, está en una etapa de reformulación, de negociación; (d) la recomposición del contrato lleva implícita el análisis de las erogaciones y prestaciones de la Distribuidora, y consecuentemente comprende las multas, más allá de las potestades de control del ENRE. Asimismo, interpone excepción de prescripción de la penalidad en razón de que la acción para sancionarla por un reclamo de un usuario de enero, febrero y marzo de 2020, prescribió en diciembre de 2022. III.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 52/76, la actora solicita se rechace la excepción de inhabilidad de título planteada en virtud de lo enunciado por el artículo 544, inciso 4°, del código de rito, ya que esta defensa sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Por otra parte, en cuanto a la excepción de espera, manifiesta que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, ni de ninguna norma elemento alguno que permita siquiera inferir una presunta voluntad del Estado Nacional o del ENRE, de renunciar temporalmente al cobro de las multas objeto del presente pleito, ninguna referencia se hace en la normativa citada que permita arribar a la conclusión a la que erróneamente llega EDESUR SA. En relación a la excepción de prescripción manifiesta que el plazo de prescripción que debe computarse es el quinquenal previsto en el artículo 2560 del código de rito y subsidiariamente el término de prescripción previsto en la ley de defensa al consumidor de tres años. IV.- A fojas 118, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre las defensas opuestas por la firma ejecutada. #37767577#382154255#20230906123550864 A fojas 119/124, el Ministerio Público Fiscal opina que la excepción de inhabilidad de título articulada debe ser rechazado, en tanto la jurisprudencia tiene dicho que resulta aplicable el procedimiento que disponen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al proceso de ejecución promovido por el ENRE por cobro de una multa impuesta a una empresa distribuidora de electricidad. De igual manera, agrega que la defensa debe ser desestimada de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 19.549. Con relación a la excepción de espera documentada, entiende que resulta de aplicación las pautas fijadas el 18/03/22 por la Excelentísima Sala II de la Cámara del Fuero en la causa “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución”. Por último, manifiesta que no procede la excepción de prescripción, toda vez que la misma refiere a la potestad sancionatoria estatal y no la del cobro judicial. V.- Bajo estos parámetros, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. V.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual -en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNCResol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. V.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (conf. arts. 987 y 988 del Cód. Civ.). Por otra parte, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º del CPCCN, toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, el interventor del ENRE -designado mediante el Decreto Nº 277/2020-, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). #37767577#382154255#20230906123550864 Conforme señala Norberto José Novellino, resultan instrumentos públicos “las actuaciones administrativas; pero para constituirse en títulos ejecutivos deben acreditar una deuda de dinero exigible y líquida o fácilmente liquidable (“Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 52 y 53), tal como acontece con los instrumentos que lucen agregados en autos (conf. Sala II, in re, “E.N.R.E.- Resol 609/09 c/ EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°7.701/2010, del 07/12/2010 y Sala IV, in re, “ENRE-Resol 178/02 c/ Empresa Distribuidora La Plata s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°46.658/03, del 3/2/05). En este orden de ideas, si bien el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza el procedimiento de ejecución, también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. V.3.- En esos términos, corresponde advertir que el Certificado de Deuda Nº CE-2023-42704646-APN-ENRE#MEC emitido por el organismo actor presenta todos los requisitos que la habilitan como título ejecutivo. Del referido títulos ejecutable surge claramente el lugar y fecha de su dictado, la identificación del deudor, domicilio constituido por el sancionado, firmado por autoridad competente, el monto de la deuda y la causa de la obligación. #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello es así, ya que de la compulsa de las constancias de autos surge que en el expediente administrativo Nº EX2019-112506644- -APN-SD#ENRE la multa, cuyo pago se pretende ejecutar en autos, se verifica mediante la Resolución Nº RESOL-2022-657-APN-ENRE#MEC. Así las cosas, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución (CE-2023-42704646- APN-ENRE#MEC) constituye título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que reúne los elementos que hacen a la viabilidad de la presente ejecución. V.4.- Por lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada no puede prosperar en cuanto la vía ejecutiva se encuentra amparada en la norma contenida en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.- Resuelto lo anterior, corresponde dar tratamiento a la excepción de espera documentada. VI.1.- Al respecto, es preciso recordar que “la espera es el nuevo plazo que, en forma convencional o emanada de la sola voluntad del acreedor, es acordado al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de esta antes del vencimiento del mismo” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 506). Así pues, “para que se configure la excepción de espera, el documento por el cual se instrumenta la espera debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él -indubitablementeque se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos 329:5343, énfasis agregado). #37767577#382154255#20230906123550864 VI.2.- Aclarado ello, no puede soslayarse que EDESUR no presentó documentación alguna que explicitase el otorgamiento de un nuevo plazo para el cumplimiento de la multa o la suspensión de su exigibilidad, circunstancia que sella la suerte adversa del agravio impetrado. En función de ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 507, último párrafo, del CPCC que establece que si “no se acompañasen los documentos el juez rechazará la excepción”. A ello cabe agregar que, de la Ley Nº 27.541 y del Decreto Nº 1020/2020, no surge que el Estado Nacional o el ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas. VII.- En cuanto a la excepción de prescripción, resulta necesario aclarar que, en tal materia se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). En los procesos de ejecución, como es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las mencionadas, en tanto el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en circunstancias propias del trámite administrativo, concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, que es propio de dicha instancia y eventualmente de la etapa judicial revisora de su imposición (conf. Sala II, in rebus: “CNCResol 863/10 (Expte. 8.275 /09) c/Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, causa nº 39.959 /11, del 28/8/2012; “ENACOM c/Telecentro S.A. s/Proceso de Ejecución”, causa nº 75.118/16, del 31/8/2017; causas nº 64.096/15 y nº 54.750/16 caratuladas “ENACOM c/ Telefónica de Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 28/11/2017 y del 15/8/2017, respectivamente; “AFTIC c /Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, causa n° 64.831/15 del 09/4/2019; entre muchos otros). #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal definir cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra prescripta. Ello es así, por cuanto si bien el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed. –Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s /retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/95; en igual sentido, Sala II, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”, expte. nº 75.118/16, del 31/8/17 y “EN -Mº Economía y FP c/WALT MART ARGENTINA SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14 /11/17). Al respecto, cabe tener en cuenta que la Sala V del Fuero, en los autos “Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AAANR 214/09 - ENRE (Expte. N° 27.399)”, Expediente N° 26.964/2009, de fecha 28/12/20, ha dicho “que en cuanto al planteo de la apelante relativo a la prescripción de la sanción, corresponde advertir que no tiene fundamento, por cuanto no sólo no se desprende del marco regulatorio de la electricidad la aplicación supletoria del Código Penal, sino que éste se refiere a las normas del debido proceso (art. 81 de la Ley N° 24.065), que en esta materia está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", de aplicación supletoria (conf. art. 16 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, Resolución ENRE N° 23 /94)”. En tales condiciones, a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción ejecutiva en la normativa que rige la materia, deben aplicarse subsidiariamente las normas relativas a la prescripción liberatoria, que nos brinda el derecho privado, y dentro de su ámbito corresponderá estar al término liberatorio que se ajuste a la #37767577#382154255#20230906123550864 naturaleza y modalidad de la obligación cuyo cumplimiento da lugar a la presente ejecución, que -en este caso y como quedara dicho- se trata de una multa aplicada en concepto de suma única (criterio que, por lo demás, guarda sustancial coherencia con el dispositivo de orden general contenido en el art. 2560 del CCCN). Concuerda con lo expuesto, que la multa que se pretende ejecutar fuera impuesta por el ente regulador en el marco de la ejecución de un contrato de concesión de servicio público y, por lo tanto, posee naturaleza administrativa, circunstancia que excluye la aplicación sin más de los principios propios del derecho penal (conf. Sala V, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, causa n° 83.648/15, del 09/08/2016). Por otra parte, cabe decir que el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción. En tal orden de ideas, corresponde manifestar que, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para los créditos exigibles luego del 01/08/15; y no al cuerpo normativo pretendido por la recurrente. A mérito de todo lo expuesto, se advierte que el Certificado de Deuda Nº CE-2023-42704646-APN-ENRE#MEC se emitió el 18/09/23, por ello cabe concluir que no procede la excepción de prescripción. VIII.- Por último, corresponde, regular los honorarios solicitados. A tales efectos, cabe señalar que, mediante la regulación de los mismo se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello, debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. VIII.1.- Así, a la luz de los lineamientos expuestos y la jurisprudencia citada, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido, resulta ajustado a derecho regularle a los Dres. Ruben Hernan VERÓN en la suma de 155 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.997.390,00 y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 66,7 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $1.290.000,00 que deberán ser abonados por la actora (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 19/23 de la CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, de espera documentada y prescripción planteadas #37767577#382154255#20230906123550864 por la demandada y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra Edesur SA por la suma reclamada de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ($209.388.473,00), con más intereses y costas (conf. art. 558 del CPCCN), 2) Regular los honorarios de los Dres. Ruben Hernan VERON en la suma de 155 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.997.390,00, y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 66,7 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $1.290.000,00 que deberán ser abonados por la demandada. Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público en su público despacho-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
418742007 AMANDULE C/ EN M INTERIOR GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 11/9 IMPUGNACION DE LIQUIDACION DE INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 345, este Tribunal hizo parcialmente lugar a la impugnación de la liquidación de intereses opuesta por la demandada y se intimó a las partes, para que en el término de CINCO (5) días practiquen en debida forma los intereses devengados. A tales efectos se determinó que los intereses pendientes de pago debían calcularse del siguiente modo: al capital aprobado en el caso ($2.673.408,60) se lo debía actualizar a la tasa pasiva mensual del Banco Central de la República Argentina, desde las fechas en que las sumas son debidas y que constan en la primera liquidación que ya se aprobó y hasta la fecha en que la actora se anotició del pago de las sumas depositadas, esto es 10/04/23 y finalmente se le debía descontar los intereses ya abonados, esto es $31.069.344,77. II.- Bajo tales premisas, a fojas 346/347, la parte actora, divide el capital original debido en meses y calcula por un total de PESOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($37.455.669,43) las sumas adeudadas, de los cuales $34.782.259,83 correspondían a intereses. III.- A fojas 349, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 348, la demandada impugna la liquidación de intereses confeccionada. #10385736#381849616#20230905125614908 En lo que aquí importa, afirma que la actora yerra al dividir por meses el capital original, toda vez que el capital es uno solo y que la posición del accionante, conlleva a que se calculen en reiteradas veces los mismos intereses. En dicho marco, calcula los intereses por un total de PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($36.534.276,85). IV.- A fojas 351/353, la parte actora aclara que el cálculo de fojas 346/347 cumplió con los lineamientos establecidos en la resolución de fojas 345 y que el capital debido correspondía a SEIS (6) períodos de fechas diferentes desde las cuales se calculan los intereses mediante la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. V.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya dilucidadas en el sub lite, corresponde remitirse a las pautas fijadas a fojas 345. Por ello, es dable destacar, que la demandada calcula los accesorios producidos sobre un supuesto capital ($2.673.408) que no se condice con el aprobado en el sub judice ($2.673.409,60). Es que, aún cuando la diferencia sea mínima ($1,60), lo cierto es que al utilizar como base un monto que no se ajusta a la manda, se deriva a un resultado que tampoco resulta acorde a derecho. De igual manera, cabe resaltar que el capital de condena debido determinado a fojas 345 ($2.673.408,60) correspondía a SEIS (6) períodos de fechas diferentes y que en la citada resolución se dispuso que se debían calcular los intereses “desde las fechas en que las sumas son debidas”. #10385736#381849616#20230905125614908 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por todo lo anterior, corresponde rechazar la impugnación de liquidación opuesta por la demandada y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionado a fojas 346/347, por la suma de $34.782.259,83. A tales efectos, y en aras de evitar confusiones, se pormenoriza que los intereses aprobados precedentemente, son consecuencia de tomar el sub total arribado por la actora ($68.525.014,20), para luego restarle el capital aprobado en el caso ($2.673.408,60) y los intereses ya abonados ($31.069.344,77). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de la liquidación de intereses opuesta por la demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionado a fojas 346/347, por la suma de $34.782.259,83; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese.
814882018 EN M PRODUCCION C/ BANCO HIPOTECARIO S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 8/9 PRORRATEO HONORARIOS ART. 730 CCCN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 96, la parte demandada solicita la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 730 -in fine- del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer término, indica que el artículo invocado posibilita eximirla de abonar el pago de las costas que exceda el veinticinco por ciento del monto de la sentencia. Bajo dicha premisa, reseña que la Excelentísima Sala I del fuero reguló honorarios en favor de las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS, y del Dr. Javier Hugo IMAZ -quienes ejercieron la representación letrada de la parte actora- por la cantidad de 1,71 UMA, 1,71 UMA y 1,22 UMA equivalentes a las sumas de $10.533,6, $10.533,6 y $7.515,2, respectivamente. Vista tal circunstancia, refiere que el cálculo total arribado por la Alzada representa el 77,97% del monto de la sentencia, extremo que -a su entender- conculca las disposiciones previstas en la norma que invoca. Sobre el porcentaje arribado, manifiesta que la parte actora oportunamente confeccionó una liquidación -aprobada- por el monto de $36.658,97, cifra cuyo veinticinco por ciento, según sus cálculos, equivale a la suma de $9.164,74. En tales condiciones, peticiona que se haga lugar al planteo formulado y, consecuentemente, se adecúe la regulación de honorarios en los términos citados. II.- A fojas 98/99, las Dras. IZRAELSKI y PETESE contestan el traslado conferido a fojas 97 y se oponen al prorrateo propuesto por la parte demandada. #32914093#378718668#20230906095147649 En sustento de su postura, manifiestan que, dado su carácter de letradas del Estado Nacional, se encuentran sujetas al convenio de honorarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del organismo estatal. Por tal motivo, aseveran que no cuentan con la posibilidad de reclamar a su representada el excedente del crédito por encima del límite porcentual dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En dicho andarivel, razonan que la virtualidad en autos de la disposición debatida importaría una disminución significativa de sus emolumentos profesionales. A su vez, esgrimen que las particularidades del sub lite evidencian la inaplicabilidad del cuerpo legal en pugna, en tanto -según aducen- fue el accionar de la parte demandada lo que derivó en el presente litigio, en el cual -resaltan- dicha parte finalmente resultó vencida y condenada en costas. A fin de concluir su defensa, sostienen que resulta errado considerar excesivamente oneroso el monto arribado en autos, puesto que el mismo resulta pacífico con la Acordada N° 25/2022 y con la Ley N° 27.423, disposiciones legales aplicables en la especie. III.- A fojas 100, se ordena el traslado pertinente, el cual es replicado por la parte demandada a fojas 101/102. En detalle, propugna que los beneficiarios de las regulaciones tienen acción contra la condenada en costas sólo hasta el referido límite del veinticinco por ciento, pero conservan el derecho a percibir el porcentaje remanente contra su representado. En relación a ello y en lo que atañe al caso concreto, afirma que los letrados de la actora no acreditaron cabalmente la imposibilidad de requerir cobro alguno al organismo que representan. Por otro lado, considera que, de existir el convenio de honorarios al que hacen referencia, resulta necesario que el mismo prevea un sistema que remunere a los letrados estatales en reemplazo de las disposiciones arancelarias. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ulteriormente, asegura que la norma controvertida no tiene por fin liberar de costas al vencido, sino que limita el alcance o contenido de la condena a pagarlas, consecuentemente, no puede interpretarse que su aplicación vulnera los derechos de propiedad y defensa. IV.- A fojas 104, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordena el traslado de las presentaciones de fojas 96, 98/99 y 101/102 al Dr. IMAZ y a la Dra. CAMINOS -letrados del Estado Nacional-. V.- A fojas 105/108, el Dr. IMAZ contesta el traslado de fojas 104 y solicita el rechazo de la sugestión de prorrateo impetrada. Al respecto, arguye que el artículo bajo examen resulta inconstitucional, por cuanto vulnera los derechos involucrados en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Seguidamente, reitera que los abogados del Estado desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y se rigen por el convenio de honorarios oportunamente denunciado en autos. Colige de ello que, tal como fuera dicho, no cuentan con la posibilidad de exigir al Estado Nacional el crédito regulado que exceda el límite del veinticinco por ciento en disputa. VI.- A fojas 109, la Dra. CAMINOS emite su juicio sobre el asunto y, en consonancia con el resto de los letrados estatales, se opone a la petición en ciernes. Al punto, concuerda con las posturas brindadas por las Dras. IZRAELSKI y PETESE a fojas 98/99 y ratifica los argumentos allí vertidos. En consecuencia, solicita que se desestime el prorrateo propuesto por la demandada y se la intime a abonar en su totalidad los emolumentos regulados por la Alzada. #32914093#378718668#20230906095147649 VII.- Así las cosas, corresponde delimitar las normas y los principios aplicables en la presente controversia. Liminarmente, cabe recordar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí importa, que "[s]i el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En cuanto a la regulación de los honorarios, no debe soslayarse que allí se pretende compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por su parte, el Alto Tribunal tiene dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (CSJN, Fallos: 270:388; 296:124), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. En materia normativa, la Ley N° 27.423 incorporó un mecanismo tendiente a resguardar efectivamente el valor de las regulaciones de honorarios, mediante el cual creó una unidad de valor que se halla vinculada con la retribución de los magistrados (art.19) y estableció que el monto de los estipendios se expresara al momento de regular en dicha medida, lo que posibilita que si al tiempo del pago el valor de la unidad aumenta ello también determine un incremento del monto de la retribución de los letrados. Pero, lo razonable es entender al sistema creado por la ley arancelaria como una deuda de las llamadas "de valor" en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Debe señalarse que, en este tipo de obligaciones, el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial”, que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se integrará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. Casiello, Juan J., “Las cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria”, LL, Córdoba, 2009, pág. 736). VIII.- Desbrozado lo que antecede, es menester realizar una breve reseña de lo acontecido en la causa. i) El presente juicio ejecutivo fue promovido por el Estado Nacional (Ministerio de Producción) contra el Banco Hipotecario SA por el cobro de la suma de $16.120, equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles vigente al momento de la imposición de la sanción ejecutada -conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 2 /2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil- (v. fs. 22/25). #32914093#378718668#20230906095147649 ii) En ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado mandó a llevar adelante la ejecución seguida por el Estado Nacional contra la parte demandada, hasta hacerse íntegro el pago pretendido en el libelo de inicio, con más sus intereses y costas (v. fs. 53). iii) Posteriormente, la actora practicó una liquidación por la suma de $31.853,90 en concepto de capital e intereses (v. fs. 56 /57). iv) En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado reguló los honorarios de la Dra. Valeria Yamila PETESE en 1,71 UMA ($4.964,96), de la Dra. María Silvia CAMINOS en 1,71 UMA ($4.964,96) y del Dr. Javier Hugo IMAZ en 1,22 UMA ($3.546,40) (v. fs. 77). v) Disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios arribada (v. fs. 84). vi) Escudriñada la cuestión en segunda instancia, la Excelentísima Sala I del fuero, mediante resolución del 01/12/21, cuantificó en 1,71 UMA, 1,71 UMA y 1,22 UMA, equivalentes a las sumas de $10.533,6, $10.533,6 y $7.515,2 respectivamente, los honorarios de las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS, y del Dr. Javier Hugo IMAZ -letrados de la parte actora-, conforme los valores establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 21/2021 (v. fs. 89). IX.- A esta altura del relato, cuadra analizar la procedencia del planteo efectuado por la accionada en el sub judice. IX.1.- Previo a tratar la cuestión suscitada en autos, cabe señalar que tanto este Juzgado -como el Tribunal de Alzada- ha omitido tratar la presentación obrante a fojas 90/91 mediante la cual la Dra. Lucía IZRAELSKI se presentó en autos en representación del Estado Nacional. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En consecuencia y por razones de buen orden procesal, corresponde tenerla por presentada en este acto, por parte -a mérito de la copia de la resolución acompañada- y por constituido el domicilio electrónico de la actora en la CUIT N° 27-36931076-9, según resulta del Sistema Informático Lex 100 (conf. Res. CSJN N° 2028/15). IX.2.- Resuelto ello, resulta imperioso adelantar que el planteo cursado por la parte demandada no puede prosperar en el caso de marras. Ello así, dado que, en primer lugar, no resulta factible que las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS y el Dr. Javier Hugo IMAZ reclamen el crédito remanente del veinticinco por ciento discutido a su representada -tal como fuera planteado por la accionada-, por cuanto los letrados antedichos, al representar al Estado Nacional, se encuentran sujetos al Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales del Ministerio de Producción -conforme la Disposición N° 29/2016 del referido ministerio-, el cual, asimismo, se rige por la Reglamentación del Cuerpo de Abogados del Estado, de conformidad con el Decreto Nº 34.952/47. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada -que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación o bajo relación de dependencia conforme las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo-, la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público, pues el abogado estatal ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público y no a su profesión de abogado o procurador (CSJN, Fallos: 331:2406). En ese andar, el Cimero Tribunal de igual manera destacó que los funcionarios y empleados que representen o patrocinen judicialmente al Estado Nacional no pueden percibir honorarios contra éste por los servicios que prestan en el ejercicio de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas le asignen (CSJN, Fallos: 247:13; 269:125; 306:1283). #32914093#378718668#20230906095147649 IX.3.- Por otro lado, debe recordarse que la regulación de honorarios de Cámara se efectuó de conformidad con los artículos 16, 21, 29 -inciso "f"-, 34, 58, -inciso "b"-, y concordantes de la Ley N° 27.423 (v. fs. 89). Sobre ello, cabe indicar que el artículo 16 in fine de la norma arancelaria establece que “[l]os jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”, mínimo contemplado en el artículo 58, inciso "b", del citado plexo legal. En tales términos, se comprende que la Ley N° 27.423 es de orden público y no puede dejarse sin efecto, so pena de nulidad. En rigor de dicho principio, debe rememorarse que los honorarios fijados a la dirección letrada de la parte actora fueron fijados en consonancia con el mínimo arancelario previsto por el mentado artículo 58 de la ley arancelaria. Así pues, el artículo que precede garantiza a los abogados un honorario mínimo para los diferentes tipos de procesos, independientemente del monto de éstos sobre los que corresponde aplicar la escala dispuesta en el artículo 21 de la Ley N° 27.423 (conf. Sala III, in re: " Telefónica de Argentina SA c/ EN-M Desarrollo Productivo (Expte 86761977/21 Disp 832/19) s/recurso directo Ley 24.240 - ART 45", del 14/07/23). IX.4.- Teniendo en consideración las premisas que anteceden, se advierte que la postura de la parte demandada implica desvirtuar el principio antes invocado por el cual se tiene establecido que la regulación de honorarios debe asegurar una suma justa y digna en relación al trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito, cuestión que, cabe agregar, ha recibido su oportuno tratamiento por la Alzada. En sustancial síntesis, se infiere que hacer soportar el remanente de ese segmento (el porcentaje del veinticinco por ciento) a la parte que tenía su derecho asistido, defendió el mismo y, debido a la #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actitud de su contraria, se vio impulsada a promoverle un pleito que ganó con costas -lo cual sucede en la especie-, resulta manifiestamente contrario al más elemental concepto de lo que es justo, máxime si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación del deudor incumplidor (conf. Ure, Carlos E., “La Corte y el tope del 25% de los artículos 1º y 8º de la ley 24.432”, La Ley, 2009, pág. 95). IX.5.- En razón de las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el planteo de prorrateo deducido por la firma demandada. X.- En punto a las costas, cabe señalar que es adecuada su distribución en el orden causado dado que el tema debatido en el juicio es discutible, de singular complejidad y la cuestión es novedosa, de tal modo que todo ello ha podido generar en el demandado la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de prorrateo efectuado por la parte demandada y, por tal motivo, hacer saber que el pago de los honorarios deberá efectuarse en los términos dispuestos por la Excelentísima Sala I a fojas 89; 2) Tener por presentada a la Dra. IZRAELSKI en autos, conforme lo precisado en el considerando VIII.1; y 3) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
216122021 PALOMO FABIAN C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR REVOCADO EN SALA 1 13/3/23 SAR HECHO NUEVO AMPLIA DEMANDA MEDIDA CAUTELAR MGC Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 03/02/23, titulado “AGREGO - DENUNCIO HECHO NUEVO – AMPLÍO DEMANDAMEDIDA CAUTELAR – RESERVA DEL CASO FEDERAL” (presentado por la parte actora): AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO; I.- Mediante la presentación a despacho, la parte actora denuncia, como hecho nuevo, la notificación de la Disposición N° DI-2022-1690-APN-DINALGEN#GNA (21/12/22) efectuada por el Director Nacional de Gendarmería, por la cual se lo clasificó como “No Apto Para Prestar La Función de Gendarme (…) por la conducta asumida en el hecho que refleja el correctivo disciplinario que le fuera impuesto” el 20/07/21. En dicho marco, solicita la ampliación de demanda, en los términos del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto la citada disposición guardaría -a su entenderconexión y consecuencias inescindibles con los actos administrativos que cuestionó en la demanda. A tales efectos, reseña que, en el escrito de inicio, impugnó los actos que le impusieron la sanción de TREINTA (30) días de arresto simple (en el marco de la Información Disciplinaria de carácter grave N° 8/20) y que ello conllevó a que se dicte la Disposición ahora denuncia como “hecho nuevo”. Asimismo, pide una medida cautelar de no innovar contra la Gendarmería Nacional, con el propósito de que se suspenda la Disposición N° DI-2022-1690-APN-DINALGEN#GNA. En lo que aquí importa, razona que la clasificación de “No Apto Para Prestar La Función de Gendarme”, se halla en pleno #36094733#356881400#20230310094829318 trámite de revisión judicial en autos, por lo que no se encontraría -según opina- firme. De tal modo, sostiene que la decisión del Director de la Gendarmería Nacional implica su desvinculación de las Fuerzas, lo cual lo impulsaría a peticionar la medida precautoria en resguardo de sus derechos, puesto que la clasificación de idoneidad profesional, se fundó en una sanción disciplinaria no firme. II.- Sentado ello, y habida cuenta de que la ampliación de demanda incoada se fundamenta en un supuesto hecho nuevo, corresponde dar tratamiento, en este acto, a las manifestaciones vertidas, en los términos de las reglas establecidas en los artículos 331, último párrafo, y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, examinar ambos institutos -hechos nuevos y ampliación de demanda- en su conjunto. Para ello, cuadra destacar que el artículo 163, inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “la sentencia definitiva de primera instancia, deberá contener (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio", las cuales, como es sabido, deben ser fundadas claramente en los hechos que operan como causa del efecto jurídico mediato e inmediato que se reclama (conf. art. 330, incs. 4° y 5°, del CPCCN). Paralelamente, el artículo 331, último párrafo, del código de rito prevé “el actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada (….) Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365 [del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación]” En concordancia, el artículo 364, del citado código, señala que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. Sobre tales bases, se advierte, que los hechos, entendidos en sentido amplio, juegan dentro del proceso judicial un doble papel: por un lado, fijan el thema probandum, y por el otro delimitan el thema decidendum (conf. Clemente A. DIAZ, “La exposición de los hechos en la demanda”, Rev. LA LEY, t. 83, p. 831). #36094733#356881400#20230310094829318 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Es así pues, que el instituto de los hechos nuevos previsto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla (conf. Osvaldo A. GOZAINI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado”, La Ley, 2003, Tomo II, pág. 14), llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio. En este sentido, se tiene dicho que los hechos nuevos no pueden constituir una pretensión diversa del objeto procesal, toda vez que tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una pretensión diversa ya que de admitirse se estaría alterando y transformando la causa del pleito (conf. C.N. Com., Sala A, in re: “Tavolaro Ortiz, Carlos c./ Titanic”, del 16/10/07). En efecto, el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, razón por la cual su admisión reviste carácter excepcional. III.- Bajo tales parámetros, conviene recordar que el Sr. Fabian Ever PALOMO, promueve demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad de la Nación Dirección Nacional de Gendarmería Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Orden Resolutiva N° 27/2021 del Consejo de Disciplina de la Agrupación VII Salta, recaída en el marco de las actuaciones administrativas del Expediente N° 2020- 72026363-APN-ESORAN#GNA, por la que se le aplicó una sanción de carácter grave en los términos del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas y la Disposición N° DI-2021-1819-APN-DINALGEN#GNA, por la que se dispuso no hacer lugar al recurso interpuesto y se agotó la vía administrativa. #36094733#356881400#20230310094829318 IV.- En primer término y en relación al pedido relativo a que se amplíe la demanda y se considere la Disposición N° DI-2022- 1690-APN-DINALGEN#GNA, habida cuenta de que en autos se trabó la litis (v. contestación de demanda de fojas 48/60) y se abrió la causa a prueba (v. fojas 63), resulta insoslayable que ha vencido el plazo previsto en el ordenamiento legal para que pueda invocar el instituto previsto en el artículo 331 del código de rito y, por lo tanto, corresponde rechazar el pedido de ampliación de demanda peticionada. V.- Así las cosas, en lo atinente a que la Disposición sea considerada como un hecho nuevo, de las consideraciones efectuadas precedentemente es posible afirmar que la misma no reviste tal carácter puesto que el dictado de una norma por parte de la Administración no puede ser considerado como un hecho nuevo, independientemente de la valoración que, como de cualquier otra norma legal o reglamentaria, pueda realizar el tribunal al pronunciarse respecto de la cuestión de fondo planteada (conf. Sala IV del fuero, in re: “La Meridional Cía. de Seguros S.A. c/E.N. (Dto. 93/00) AFIP RG 793/00 s/amparo”, de fecha 02/11/00). En este mismo sentido, se tiene dicho que la modificación introducida a una norma legal que resulte aplicable a la causa no puede considerarse comprendida en el concepto de “hecho nuevo”, en los términos del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues -en definitiva- se trata de una cuestión que hace al derecho -y no a los hechos- y que se encuentra regida por el principio “iura novit curia” (conf. Sala III del fuero, in re: “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP – DGI - Resol 825, 826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”, del 11/10/09). Sobre la base de tales premisas, teniendo en consideración que en el sub examine la parte actora denuncia como hecho nuevo una Disposición dictada por el Director Nacional de Gendarmería Nacional, corresponde desestimar el planteo bajo examen. Ello es así, con independencia de la valoración que, como de cualquier otra norma legal o reglamentaria, pueda realizar el Tribunal al pronunciarse respecto de la cuestión de fondo planteada. #36094733#356881400#20230310094829318 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Sentado lo expuesto, en función de la forma en la que se resuelve deviene inoficioso expedirse respecto de la medida cautelar solicitada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la ampliación de demanda; 2) Rechazar la denuncia de hecho nuevo; 3) Declarar inoficiosa la medida cautelar; 4) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
186462019 UNIVERSALIS SA C/ EDENOR SA S/ EXP SERV ADM Firmado 11/9 CADUCIDAD SE HACE LUGAR EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 160, Edenor SA acusa, sin consentir acto alguno, la caducidad de instancia en los términos del artículo 310 y 311 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, asevera que desde el 14/10/22, fecha en que la parte actora efectuó la presentación "SOLICITA OFICIO REITERATORIO", no se verifica acto alguno tendiente a impulsar la causa hacia la decisión definitiva. II.- A fojas 161, se ordena el traslado pertinente, hecho frente al cual, no obstante de haber sido fehacientemente notificado (v. cédulas electrónicas N° 23000068727792 y N° 23000068727791), el actor guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por Edenor SA. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia.”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación #33422803#381953140#20230904160356148 de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que #33422803#381953140#20230904160356148 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- A la luz de los lineamientos establecidos precedentemente, es dable realizar una síntesis de los hechos más relevantes del sub lite. (i) El 10/04/19, Universalis SA interpone demanda de indemnización por servidumbre de electroducto contra Edenor SA (v. fs. 18/22). (ii) El 14/10/22, la parte actora solicitó que se ordene librar oficio reiteratorio a Auge Propiedades, a fin de requerir que indique el valor actual de cada unidades de cocheras fijas en el 1° Subsuelo, ubicado en la zona del inmueble sito en Bonpland 2273/75CABA, y el valor del metro cuadrado (v. fs. 158). #33422803#381953140#20230904160356148 (iii) El 06/07/23, Edenor planteó la caducidad de la instancia (v. fs. 160), del cual, el 14/07/23, se ordenó el traslado pertinente (v. fs. 161), notificando a la parte actora, el 14/07/23 (mediante las cédulas electrónicas N° 23000068727791 y N° 23000068727792). V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cabe analizar la procedencia del acuse de caducidad opuesto por la parte demandada. V.1.- Así pues, resulta inequívoco que desde el 14/10 /22, fecha en que que la parte actora efectuó la presentación "SOLICITA OFICIO REITERATORIO" a Auge Propiedades, hasta el 06/07/23, fecha en que la demandada acusó la caducidad de la instancia, transcurrió holgadamente el plazo legal de seis meses dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cabe recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11 /22). V.2.- A tenor de las consideraciones vertidas, corresponde acoger el acuse incoado por Edenor SA y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. VI.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68 primera parte, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la demandada y decretar la caducidad de instancia #33422803#381953140#20230904160356148 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas al actor derrotado (conf. arts. 68 primera parte, 69 y 73 -in fine del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
471702011 DI CESARE LEONARDO C/ INCAA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 11/9 NEGLIGENCIA PRUEBA CONFESIONAL E INFORMATIVA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 259/262, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales acusa, en los términos del artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la negligencia de la producción de las pruebas confesional e informativa oportunamente ofrecidas por el Sr. DI CESARE a fojas 24/26. En sustento de ello y de modo preliminar, relata que el "04/08/2019" (sic) se recibió la causa a prueba, ordenándose allí la producción de los medios probatorios ofrecidos por las partes. Sobre la prueba confesional, indica que, mediante providencia del 25/10/19, se ordenó librar un oficio al representante legal del instituto a fin de que absuelva posiciones. Sobre ello, asevera que a la fecha la parte actora no cumplió dicha manda. De tal modo, recuerda que el artículo 384 del código de rito dispone que las partes cargan con el deber de ofrecer los medios probatorios dentro del plazo legal pertinente, cuya producción -de igual manera- recae sobre los interesados. En lo que atañe a la prueba informativa, aduce que no surge de autos que el accionante haya acreditado el diligenciamiento de los oficios pertinentes. A su vez, agrega que tampoco se verifica manifestación alguna que justifique dicho retraso. II.- A fojas 267, el actor contesta el traslado conferido a fojas 265 y solicita el rechazo del planteo esgrimido por la contraria. #10302871#381428026#20230831101420049 En detalle, sostiene que las pruebas discutidas fueron suspendidas como consecuencia de la pandemia por el virus Sars Cov 2 (Covid-19), por lo que "no se retomaron". En tal sentido, añade que el período probatorio se encuentra vigente, razón por la cual no causaría perjuicio temporal alguno que se realicen las pruebas que en autos se encuentran pendientes. III.- Así las cosas, cuadra destacar los principios y reglas aplicables a la presente controversia. III.1.- En este sentido, es menester recordar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. // Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. Sobre ello, se tiene entendido que la teoría de la negligencia en la producción de la prueba, a consecuencia de la inacción imputable al litigante que ocasiona una demora perjudicial e injustificada en el trámite del proceso, intenta evitar la demora en la producción de las pruebas a causa de la desidia de los interesados al no urgir las medidas oportunamente ofrecidas (conf. Sala IV, in re: “Gálvez, Alberto C/ BCRA -RESOL 225/05 Expte. 10000842/82”, del 22/05/08). III.2.- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (CSJN, Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269:343). #10302871#381428026#20230831101420049 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En ese orden de ideas, se tiene dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/Aguinalde José María-Ruggiere Angel s/ Varios” del 14/06/94). Asimismo, la procedencia de este instituto necesita que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término. A su vez, no resulta imperioso que se trate de la única prueba pendiente, siempre que quien acuse la negligencia haya sido diligente en la producción de la prueba que ofreció, de lo contrario, carece de interés para pedir la declaración de caducidad por negligencia de la contraria, puesto que su actitud contribuye a postergar la finalización de la etapa probatoria (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, T. 1, pág. 384). III.3.- Es que, si bien resulta legítima la doctrina que priva de validez a las decisiones que son fruto de un exceso ritual manifiesto, renunciando a la verdad jurídica objetiva en el caso, ese estándar hermenéutico -de raigambre constitucional- lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio -de igual fuente- de igualdad, a fin de no convertir el proceso en un “juego de sorpresas”, que desconoce los principios de preclusión y de buena fe (conf. CSJN, Fallos: 329:838; Sala IV, in re: “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, del 29/12/16; y Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, tercera edición (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma, 1958, pág. 215 y ss., entre otros). #10302871#381428026#20230831101420049 IV.- A la luz de los lineamientos que anteceden, es menester reseñar los hechos más relevantes del sub judice, a fin de dilucidar con mayor facilidad la cuestión: i) El 09/08/19, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Respecto a la informativa propuesta por el Sr. DI CESARE, se indicó que debía estarse al traslado infra dispuesto como consecuencia de la oposición efectuada por la contraria. En relación a la confesional, se ordenó la citación al representante legal "del INTA" a una audiencia confesional, la cual fue fijada para el 24/09/19 a las 09:30 horas, en los términos del artículo 417 del código de rito. De ello se ordenó la notificación pertinente (v. fs. 163/164). ii) El 30/09/19, mediante resolución interlocutoria y en lo que aquí interesa, se hizo lugar parcialmente a la oposición efectuada por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales respecto a la prueba informativa ofrecida por el actor, razón por la cual se denegó el pedido de informes al "distribuidor de la película objeto de autos", a la Fundación de Investigaciones Económicas de Latinoamérica, al diario La Nación, a la Auditoría General de la Nación y a la Sindicatura General de la Nación; distinta suerte corrió el pedido de informes dirigido a las entidades Asociación Argentina de Directores Cinematográficos, Directores Argentinos de Cine y Directores Independientes de Cine, a la Asociación Argentina de Actores, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Registro de la Propiedad Inmueble, el cual se declaró procedente (v. fs. 182/184). iii) El 11/10/19, la letrada del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales solicitó -respecto a la prueba confesional ofrecida por la parte actora- que la citación a la audiencia fijada para el 24 /09/19 se disponga en los términos del artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -y no mediante notificación, tal como se había ordenado-, habida cuenta del carácter propio del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales (v. fs. 194). #10302871#381428026#20230831101420049 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 iv) El 25/10/19, se ordenó el libramiento de oficio -en los términos del artículo 407 del código de rito- al representante legal de la accionada a fin de que en el término de veinte días absolviera posiciones (v. fs. 128) manda que, posteriormente, no se cumplió. V.- A esta altura del relato, corresponde escudriñar la cuestión de fondo que hace al objeto de la presente controversia. V.1.- De tal modo, es dable adelantar que el planteo deducido por la parte demandada tendrá favorable acogimiento en el caso de marras. En efecto, si bien asiste razón a la parte actora de que, con posterioridad a la apertura de la causa a prueba, transcurrió la feria extraordinaria dispuesta por el Cimero Tribunal, del 16/03/20 al 04/08 /20 (v. Ac. CSJN Nº 6/2020 y concordantes), lo cierto es que, una vez finalizado dicho impedimento y en el sucesivo transcurso del pleito, la interesada no llevó a cabo petición alguna tendiente a obtener la producción de las pruebas informativa y confesional. En tales términos, se permite colegir que las defensas esgrimidas por el actor no resultan atendibles, máxime cuando de las constancias de autos tampoco emana suspensión expresa del período probatorio dispuesta por el Tribunal que permita asistirle razón. V.2.- Por otro lado, tampoco se encuentra constancia alguna que haga valer el presupuesto de improcedencia dispuesto en el artículo 385 del código de rito, el cual establece que "[s]e desestimará el pedido de declaración de negligencia cuando la prueba se hubiere producido y agregado antes de vencido el plazo para contestarlo". Efectivamente, dicha afirmación puede corroborarse al verificar que, en lo que atañe a la prueba informativa, de autos no surge que la parte actora haya diligenciado los oficios dirigidos a la Asociación Argentina de Directores Cinematográficos, a Directores Argentinos de Cine, a Directores Independientes de Cine, a la Asociación Argentina de Actores, al Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y al Registro de la Propiedad Inmueble. #10302871#381428026#20230831101420049 V.3.- Así pues, resulta ostensible que la parte interesada incurrió en la inacción procesal respecto de la producción de la prueba aquí cuestionada. En razón de ello, se encuentran reunidos los elementos que permiten tener por configurado el instituto previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por tales motivos, corresponde acoger el acuse de negligencia interpuesto por la parte accionada (conf. art. 384 del CPCCN). VI.- En punto a las costas, no mediando motivos suficientes que justifiquen apartarse del principio general de la derrota, corresponde que sean soportadas por el accionante (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse de negligencia opuesto por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y, consecuentemente, dar por decaído el derecho de la parte actora a la producción de las pruebas confesional e informativa; e 2) Imponer las costas al actor, habida cuenta de su carácter perdidoso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
384982019 MR PHARMA AMPARO LEY Firmado 11/9 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 812/814, el Ministerio de Salud de la Nación acusa, sin consentir acto alguno, la caducidad de instancia en los términos genéricos del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, asevera que "el último acto impulsorio de la actora, en el mejor de los casos" data del "6 de mayo de 2021" (sic). Agrega a ello, que la última actuación obrante en la causa -no llevada a cabo específicamente por la parte actora- se manifiesta en la notificación electrónica del Tribunal dirigida al Sr. Fiscal Federal, de fecha 11/08/22. Así pues, concluye que los plazos legales para que proceda el pedido de caducidad se encuentran configurados en la causa, circunstancia de la que permite colegir que la empresa accionante no se encuentra interesada en la prosecución de la causa y, por tal motivo, la instancia -a su entender- debería declararse perimida. II.- A fojas 816/817, la parte actora contesta el traslado dispuesto a fojas 815 y solicita que el acuse en ciernes sea rechazado. A fin de escudar su petición, sostiene que en autos se encontraba pendiente la elevación del expediente a segunda #33865794#380946680#20230830121407078 instancia, hecho que -según su juicio- constituye una actividad propia del juzgado. Vista tal circunstancia, invoca la improcedencia de la caducidad prevista en el artículo 313, inciso 3°, del código de rito. III.- Circunscripta así la controversia, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia esgrimido por el Estado Nacional. III.1.- Liminarmente, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). #33865794#380946680#20230830121407078 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no #33865794#380946680#20230830121407078 se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Sobre la base precedente, es menester realizar una síntesis fáctica de lo acontecido en la causa: i) El 29/04/21, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado rechazó la demanda interpuesta por MR Pharma SA (v. fs. 802), lo cual fue notificado el 30/04/21 a la actora y a la demandada (v. cédulas electrónicas N° 21000043371234 y Nros. 21000043371244 y 21000043371239 respectivamente). ii) El 03/05/21, disconforme con lo decidido, la firma accionante interpuso -y fundó- recurso de apelación (v. fs. 803/808), el cual fue concedido el 04/05/21 (v. fs. 809). iii) El 07/05/21, se elevaron los autos a la Oficina de Asignación de Causas del fuero, la cual una vez realizado el sorteo pertinente, ordenó el pase de las actuaciones a la sala desinsaculada. iv) El 10/05/21, la Excelentísima Sala I recibió la causa y, previo a tratar la cuestión de fondo, ordenó su devolución a la instancia de origen a fin de que se notifique al Sr. Fiscal Federal de la sentencia recaída en autos, en tanto observó que en dicho decisorio se había ordenado tal manda, más no se encontraba efectivamente cumplida (v. fs. 810). v) El 11/05/21, la Alzada efectuó el pase del expediente al presente Juzgado. vi) El 10/08/22, se recibió la causa y se ordenó la notificación al Ministerio Público Fiscal (v. fs. 811), la cual fue cumplida el 11/08/22 (v. cédula electrónica N° 22000057304717). vii) El 02/08/23, la accionada acusó la caducidad de instancia que aquí se dirime (v. fs. 812/814). #33865794#380946680#20230830121407078 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Así las cosas, corresponde analizar si la perención de la instancia cursada por el Ministerio de Salud resulta procedente en el sub judice. V.1.- Preliminarmente, resulta imperioso indicar que, sin perjuicio de que la demandada, en ocasión de interponer el acuse debatido, lo llevó a efecto en los términos generales del artículo 310 del código ritual, lo cierto es que la presente controversia debe dirimirse a la luz del inciso 2° del artículo antedicho, en tanto las acciones reguladas por la Ley Nº 16.986 -como sucede en la especie- se rigen por el plazo de caducidad trimestral (conf. Sala II, in re: "Miglino, Francisco Santos c/ EN - Mº Justicia Seguridad y DDHH-PFA-Dto 1866/83 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 02/10/07). Por otro lado, cabe señalar que, a los efectos de dilucidar el caso, debe computarse el plazo perentorio desde el 11/08/22, y no desde el 03/05/21 (términos invocados por la parte accionada). Ello así, dado que aun cuando la última presentación de la actora -previo al acuse de caducidad- efectivamente data del 03/05 /21, se verifica que luego de ello existieron actos impulsorios, los cuales -vale recordar- pueden emanar tanto del actor como del demandado, o del propio tribunal, cuando efectúan alguna actuación adecuada para impulsar el desarrollo de la causa, iniciándose en este caso un nuevo curso de la caducidad desde ese acto (conf. Eisner, Isidoro y otros, "Caducidad de instancia", Buenos Aires, Depalma, 1991, págs. 92/93). Por ende, mal podría computarse el plazo de caducidad a partir de un acto emanado únicamente de la parte interesada. V.2.- Clarificadas las cuestiones precedentes, cuadra adelantar que la petición de la parte demandada no puede ser acogida en el caso de marras. En efecto, si bien desde el 11/08/22 -fecha en que el Sr. Fiscal Federal fue notificado de la providencia de fojas 811- hasta el 02/08/23 -fecha en que el Estado Nacional acusó la deserción de instancia- efectivamente transcurrió el término legal de tres meses #33865794#380946680#20230830121407078 contemplado en el artículo 310, inciso 2°, del código de rito, no puede soslayarse que, el 29/04/22, se dictó la sentencia de fondo que rechazó la pretensión deducida por la parte actora en el escrito de demanda. Vista dicha cuestión, es dable recordar que el artículo 310 -in fine- dispone que "[l]a instancia se abre con la promoción de la demanda (...) y termina con el dictado de la sentencia". Sobre ello, se tiene comprendido que, dictada la sentencia de primera instancia, no procede la caducidad de ella, en tanto una vez reconocido el derecho en favor de uno de los litigantes no puede el juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare ineficaz su fallo (conf. Fassi, Santiago C., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes: comentado, anotado y concordado", Buenos Aires, Astrea, 1988, pág. 722). V.3.- A mayor abundamiento, se vislumbra que -tal como fuera precisado anteriormente- una vez cumplida la notificación al Sr. Fiscal Federal ordenada a fojas 811, la causa mereció ser elevada al superior a fin de que se trate el recurso impetrado por la actora a fojas 803/808, manda que, posteriormente, no se efectivizó. Así pues, mal puede considerarse que la instancia se encontraba en condiciones de ser impulsada por la parte actora (conf. art. 313, inc. 3°, del CPCCN). V.4.- En virtud de las particularidades que anteceden, del principio in dubio pro actione y de la interpretación restrictiva que merece el instituto debatido en el caso, corresponde desestimar el acuse de deserción de la instancia incoado por la accionada. VI.- Sobre las costas, dado que las circunstancias del caso pudieron generar en la parte demandada la creencia de que su petición era -cuanto menos- opinable, y vistos los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada, corresponde que sean distribuidas en el orden causado (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). #33865794#380946680#20230830121407078 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- En otro orden de cosas, habida cuenta del modo en que se decide y encontrándose debidamente cumplida la notificación requerida a fojas 810, incumbre elevar los autos al superior en la forma de estilo, a fin de que brinde el tratamiento pertinente al recurso interpuesto por la parte actora a fojas 803/808. Sirva la presente de atenta nota de envío. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el acuse de caducidad de instancia opuesto por el Ministerio de Salud; 2) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades suscitadas en el caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN); y 3) Elevar la causa al superior.
4717020111 BENEFICIO DI CESARE Firmado 11/9 CADUCIDAD MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 75/77, el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos del artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, aduce que desde el 09/02 /23 la parte actora no efectuó acto alguno tendiente a impulsar el proceso hacia la solución definitiva. II.- A fojas 79, la parte actora contesta el acuse impetrado y solicita su rechazo. A fin de fundar su petición, relata que se encuentra cumplida la totalidad de la prueba, restando exclusivamente el dictamen del fisco y la decisión en grado, y que resulta -a su entender- un dispendio innecesario decretar la perención de instancia, máxime cuando no causa estado. III.- Ceñida así la controversia, corresponde tratar el acuse de perención de instancia opuesto por el Ministerio de Desarrollo Productivo. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. #32476363#382151491#20230904160939772 En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #32476363#382151491#20230904160939772 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Sobre esta base, corresponde señalar que en el sub judice el Sr. Leonardo Pablo DI CESARE solicita que se le conceda la franquicia que prevé el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el marco del proceso impugnatorio iniciado contra la Resolución N° 1834/11 del INCAA. IV.1.- Bajo tal premisa, cuadra destacar que el beneficio de litigar sin gastos resulta un instituto que encuentra sustento #32476363#382151491#20230904160939772 en la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley y que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé un procedimiento específico para apreciar tal pedido. En este sentido, el código de rito prevé que, una vez solicitado el beneficio de litigar sin gastos, “el juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y citará al litigante contrario o a quien haya de serlo, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, quienes podrán fiscalizarla y ofrecer otras pruebas” (conf. art. 80 del CPCCN). Luego, el citado plexo normativo estipula que “producida la prueba se dará traslado por cinco días comunes al peticionario, a la otra parte, y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo” (conf. primer párrafo del art. 81 del CPCCN). IV.2.- Ahora bien, al cotejar las posturas de las partes, se desprende que la actora no objeta el transcurso del plazo legal previsto en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sino que su defensa se funda en el avanzado estado de la causa y que restaría -únicamente- darle traslado al Representante del Fisco. IV.3.- Ahora bien, lo cierto es que -de las constancias de la causa- se advierte que la actora no corrió dar traslado de la prueba producida al Representante del Fisco y a la demandada, de conformidad con el artículo 81 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. IV.4.- Por lo tanto, es dable adelantar que el acuse opuesto por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales tendrá favorable acogimiento en autos. En efecto, resulta indiscutible que desde el 09/02/23 -fecha en que se agregó la contestación de oficio por el DEOX N° #32476363#382151491#20230904160939772 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 8525276-, hasta el 31/07/23 -fecha en que la demandada interpuso el acuse que aquí se debate- transcurrió el plazo legal de tres meses dispuesto en el artículo 310, inciso 2°, del código de rito. Así pues, no debe olvidarse que -tal como se ha referido anteriormente- es la parte actora quien carga con el deber de impulsar el proceso y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues éstas resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la norma sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in re: "GCBA c /EN-Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/Ejecución Fiscal Tributarios", del 23/09/14). V.- En relación a las costas, toda vez que no se verifican motivos suficientes que supongan apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde que sean soportadas por la actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados; e 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
185262021 SERVICOM GROUP SA C/ EN M DESARROLLO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 11/9 CADUCIDAD EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 154/155, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo acusa, sin consentir acto alguno, la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado el plazo legal reglado por el artículo 310 inciso del CPCCN. En sustancia, señala que desde el 07/12/21, fecha en que el Tribunal declara la competencia para entender en las presentes actuaciones, hasta el 31/07/23, momento en que introduce el acuse de caducidad, la parte actora no ha impulsado la causa, razón por la cual solicita que se decrete la perención de la instancia. II.- A fojas 157, posteriormente de que se corra el traslado pertinente, la parte actora manifiesta que la acción ha devenido abstracta como consecuencia de la derogación del SIMI por el SIRA. III.- Así las cosas, corresponde expedirse respecto del planteo de caducidad de instancia interpuesto por el Estado Nacional. III.1.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”; y, finalmente, prescribe que “[l]a instancia se abre con la promoción de la #35972672#381526204#20230901121123687 demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”. III.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN- Mº Justicia- PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.3.- Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de #35972672#381526204#20230901121123687 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.4.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala COUTURE que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). IV.- Así planteada la cuestión, conviene realizar una reseña de lo acaecido en la presente causa. #35972672#381526204#20230901121123687 (i) El 19/11/21, la firma Servicom Group SA interpone demanda y, en el marco de un proceso de conocimiento, solicita el dictado de una medida cautelar. (ii) El 07/12/21, el Tribunal declara la competencia para entender en las presentes actuaciones. (iii) El 11/05/22, el Juzgado hace lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, en la cual se ordenó a la Dirección General de Aduanas que se abstenga de exigir a la accionante la presentación de las SIMIs identificadas como N.º 21001SIMI335796U, 21001SIMI367632Y, 21001SIMI367633P y 21001SIMI382180J. (iv) El 31/07/23, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo acusa la perención de la instancia que aquí se debate (v. fs. 154/155). V.- En primer lugar y teniendo en cuenta los términos ambiguos en los que fue acusada la caducidad, cabe precisar que, en el caso -un proceso de conocimiento-, resulta aplicable el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 310 del CPCC (conf. Sala III, in re: "Ferdkin, Jorge Raúl c/ EN-DNCP y Vías Navegables s/ proceso de conocimiento", del 20/08/15). VI.- Circunscripto el marco fáctico y establecido el plazo legal aplicable en la presente, cabe analizar si la caducidad de instancia ha operado en el caso de marras. VI.1.- Así pues, resulta ostensible que desde el 07/12 /21, fecha en que el Tribunal declara la competencia para entender en las presentes actuaciones, hasta el 31/07/23, fecha en la que el demandado acusó la perención de la instancia, transcurrió holgadamente el plazo de seis meses establecido en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, nótese que, si bien se efectuaron actos por la accionante durante ese período, ellos corresponden a la #35972672#381526204#20230901121123687 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 tramitación de la medida precautoria, que no incide en el avance hacia la sentencia (CN Civ., Sala A, 30/9/69, LL, 135-1222,21697- S; id., id., 23/12 /68, LL, 136-1087, 22.245-S; id. id., 15/4/69, LL, 137- 818,23.200-S; id., Sala D, 12/8/71, LL, 148-707,29725-S; CN Com., Sala A, 30/06/69, L, 136-1074, 21.186-S;id., id., 25/6/71, LL,145-392,28072-S; id., Sala C, 14 /4/67, LL, 127-1125, 15.574-S), lo que, en consecuencia, no interrumpe la perención de la causa principal (conf. Roberto G. LOUTAYF RANEA y Julio C. OVEJERO LÓPEZ, “Caducidad de la Instancia”, Astrea, segunda edición, Buenos Aires, 2005, págs. 329/331 y Juz. CAF Nº 10 in re: “EN - Ministerio de Producción c/ Ezequiel Walter Silva s/Proceso de Ejecución”, del 30/04/21, confirmada el 10/08/21 por la Excma. Sala II del fuero). VII.- En consecuencia, toda vez que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el inciso 1º del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en virtud a lo dispuesto precedentemente, corresponde hacer lugar al planteo de caducidad de instancia formulado. Por ello, RESUELVO: Hacer lugar al planteo de caducidad de instancia, con costas a la parte actora (conf. art. 73 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
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VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 201/220 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48 y de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la sentencia definitiva dictada en autos. Al respecto, aduce que la mentada sentencia resulta arbitraria, en tanto carece de fundamentación suficiente respecto de las normas involucradas y -según entiende- fue dictada sin considerar el derecho vigente en relación a las constancias de la causa. En tal sentido, propugna que se configuraría una cuestión de gravedad institucional que violentaría los principios de legalidad y razonabilidad. Seguidamente, aclara que mediante la interposición del recurso extraordinario no pretende que la instancia extraordinaria se convierta en revisora, dado que la cuestión rebatida no devendría en una mera disconformidad, sino que, por el contrario, ahonda en que el fallo presentaría cuestiones federales. Al respecto, arguye que por conducto del recurso en cuestión, pretende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deje sin efecto el fallo apelado en el cual se hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la accionada y se rechazó la ejecución intentada por la Dirección Nacional de Migraciones. Dicho decisorio -a su juicio- lesionó el alcance de los artículos 38, 39 y 46 de la Ley N° 25.871, la constitucionalidad del Decreto N° 1654/2008, la #35083623#362175536#20230530101332023 interpretación del alcance de la excepción de inhabilidad de título y los derechos consagrados en los artículos 1° y 17 de la Constitución Nacional. II.- A fojas 232, el Juzgado solicita a la Dirección Nacional de Migraciones que aclare la presentación efectuada, toda vez que, a fojas 196/198, dicha parte apeló la sentencia definitiva, lo cual fue concedido fojas 199 en los términos del artículo 246 del código de rito. III.- A fojas 233, la Dirección Nacional de Migraciones cumple con ello y aclara la presentación efectuada, manifestando que, conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -el cual establece que resultan inapelables las sentencias en virtud de su monto-, la Cámara posee la facultad de declarar mal concedido el recurso de apelación. En vistas de tal evento, recuerda que el artículo 257 del código de rito establece, entre otras cuestiones, que el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los diez días a partir de la notificación de la resolución que motiva tal interposición. Bajo dicha premisa, resalta que interpuso -dentro de los diez días previstos- el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva para el caso de que se desestime el recurso de apelación entablado a fojas 196/198. IV.- A fojas 234, el Juzgado tiene presente lo manifestado y, seguidamente, eleva la causa a la Cámara. V.- A fojas 243, en ocasión de tratar el recurso de apelación interpuesto por la actora a fojas 196/198, la Excelentísima Sala IV del fuero determina que la suma involucrada en la cuestión no alcanza #35083623#362175536#20230530101332023 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el mínimo vigente estipulado en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, resuelve que el recurso fue mal concedido y ordena la devolución de la causa al Juzgado. VI.- A fojas 244, en razón de lo resuelto por la Alzada, la Dirección Nacional de Migraciones solicita al Juzgado que se provea el recurso extraordinario oportunamente interpuesto a fojas 201/220. VII.- A fojas 245, el Juzgado ordena el traslado pertinente. VIII.- A fojas 249/267, la demandada contesta el traslado conferido y solicita que se declare inadmisible el recurso impetrado. A fin de fundar su petición, plantea que las cuestiones vertidas por la actora carecen de fundamentos suficientes para habilitar la instancia extraordinaria, siendo ellas una mera discrepancia con lo decidido en la sentencia de grado, lo que deriva en que los recaudos previstos en el artículo 15 de la Ley N° 48 y en los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no se encuentren cumplidos. Asimismo, entiende que el tratamiento de la cuestión en pugna ya fue brindado en una etapa anterior. En igual consideración, sostiene que la actora no cita específicamente los fragmentos del fallo ni relaciona el mismo con los supuestos perjuicios que alega sufrir, por lo que sólo expresa su disconformidad con lo decidido en la sentencia, sin desarrollar de manera concreta la relación de ello con la cuestión federal invocada. A tales efectos, opina que la mera mención de principios constitucionales no hace a la cuestión federal y que, en el caso, se cuestiona la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal o la apreciación de circunstancias de hecho. #35083623#362175536#20230530101332023 Por otro lado, resalta que la jurisprudencia invocada por la actora en nada se relaciona a la cuestión controvertida en el caso o posee defectos, ejemplificando esto último en que la actora cita un fragmento del fallo de Cámara en los autos “AMERICAN AIRLINES INC C/ EN-DNM S/ RECURSO DIRECTO DNM”, N° 29580/2018 que resulta inexistente, resaltando que dicha cita tampoco surge de los demás decisorios acontecidos en la causa. A fin de concluir su presentación y en virtud de lo expuesto, peticiona que se declare inadmisible el recurso introducido. IX.- Liminarmente, es menester recordar que el Cimero Tribunal estableció, en lo que aquí importa, que las resoluciones dictadas en los juicios ejecutivos son, por regla, insusceptibles de revisión por la vía del recurso extraordinario, en virtud de que, para ello, se requiere que la sentencia apelada sea definitiva, entendiendo por tal la que pone fin al pleito o causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito cuya concurrencia no puede obviarse aunque se invoque arbitrariedad, error o violación de garantías constitucionales (Fallos: 325:2839; 331:47). X.- En consideración de la premisa que antecede, corresponde examinar si resulta procedente el recurso extraordinario federal incoado por la Dirección Nacional de Migraciones. X.1.- Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[e]l recurso extraordinario deberá ser interpuesto por escrito, fundado con arreglo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo que dictó la resolución que lo motiva, dentro del plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la notificación”. En esa inteligencia, se tiene entendido que puede revestir el carácter de “Tribunal Superior” de la causa un juzgado de primera instancia cuando, de conformidad con las correspondientes #35083623#362175536#20230530101332023 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 normas que regulan la organización judicial, ya sea en razón del monto o de la materia, el legislador ha previsto una instancia única (conf. Palacio, Lino E. "Derecho Procesal Civil", T. V, Buenos. Aires, 1990, Abeledo-Perrot, pág. 166/7; Sagües, Néstor P. "Recurso Extraordinario", T. I, Buenos Aires, 1984, Depalma, pág. 319/23; Fassi, Santiago y Yáñez, César, "Código Procesal Civil", T. II, Buenos Aires, 1989, Astrea, pág. 394), que no excluye el examen de cuestiones constitucionales (conf. Sala IV in re: “Mi., Ga. y J. de P. C. F.N. (D.G.I.) c/ Esquileñas S.A s/ Ejecución Fiscal” del 10/09/93; Sala V, in rebus: “FISCO NACIONAL -D.G.I.- c/ VIEL Automotores S.A.C.I.F.I. s/ ejecución fiscal”, del 14/03/95 y "CNRT-Resol 353/01(EXPTE S01 264931/02) C/ Severini Hector Jose S/ Proceso de Ejecución"). X.2.- A su vez, el artículo 265 del código de rito reza que "[e]l escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores". Habida cuenta de ello, cabe señalar que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para la procedencia de dicho remedio si el agravio del apelante se funda indirectamente en el texto constitucional (Fallos 194:220; 238:489; 266:135). Ello así, puesto que corresponde al interesado exponer la conexión entre la cuestión federal y la materia en litigio. Sobre el punto, el Cimero Tribunal tiene dicho que la cita de normas constitucionales en forma genérica e indiscriminada, sin probar el ligamen que guarda cada una de ellas con lo resuelto, no es planteamiento adecuado de la cuestión federal (Fallos: 259:224; 305:1690; 180:271; 209:337; 224:845; 296:124). En otro orden de ideas, debe contemplarse que la existencia de más de una instancia no constituye un requisito constitucional de la defensa en juicio (Fallos 238:305; 299:370; 318:514; 319:699; 320:2145; 322:2488; 330:1036), por consiguiente, la supresión de la segunda instancia en razón del insuficiente monto involucrado, no se traduce en una restricción al derecho de defensa en juicio del peticionante, en la medida en que le asiste en plenitud -de darse los #35083623#362175536#20230530101332023 requisitos apropiados- la facultad de ocurrir ante el Cimero Tribunal para el resguardo de sus intereses, mediante la interposición del recurso extraordinario contra la sentencia del juez de primera instancia (conf. Sala I, in re: "American Airlines INC c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/Recurso Directo DNM", del 07/06/22; Sala III in re: “LAN Argentina SA c/ EN - M Interior OP Y V-DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 10/06/20; Sala IV in rebus: "Ojeda Hernandez Luis Alberto c/ EN - M° Interior (RS1546/10) DNM-DISP 184765/09 (EXP1235/10) s/Recurso Directo para Juzgados", del 21/03/17, “British Airways PLC c/ EN-DNM s/Recurso Directo para Juzgados”, del 29/10/20 y "American Airlines INC c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/Recurso Directo DNM", del 26/05/22). De este modo, la apelabilidad requiere que dictada la resolución, se ocasione a alguna de las partes un agravio que supere el aludido mínimo, pues de lo contrario, la cuestión queda sometida a un régimen de instancia única, precisamente por la escasa entidad del debate (conf. Sala III, in re: "CNRT c/ TECHINT Compañía Técnica Internacional SACEI s/ proceso de ejecución”, del 22/11/16). X.3.- En tales condiciones, toda vez que lo vertido por la parte actora se circunscribe a manifestar su desacuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado en la sentencia, sin exponer cabalmente -o cuanto menos, indiciariamente- que ella se desentienda de una derivación razonada del derecho aplicable y/o incurra en una interpretación arbitraria de lo acaecido en el proceso, atento a que los mentados agravios no se refieren a cuestiones atinentes a la interpretación de normas federales, sino que encuentran sustento en cuestiones de hecho y prueba, constitutivas de una materia propia de los jueces y, ajenas, como principio, a la vía receptada en el artículo 14 de la Ley N° 48, corresponde denegar el remedio intentado. Ello así, puesto que -tal como se ha referido- la norma cuestionada procura limitar la intervención de la Alzada en los asuntos de poca trascendencia económica en vistas de mayor celeridad y de costos menores, permitiendo a las Cámaras que se dediquen con mayor intensidad a causas que requieran un examen riguroso. Asimismo, dicho precepto no debe interpretarse como lesivo del principio de #35083623#362175536#20230530101332023 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 igualdad ante la ley, en tanto su aplicación es de carácter general y se aplica a todas las partes de un proceso (conf. Sala IV, in re: "CNRT-Resol 353/01(EXPTE S01 264931/02) c/Severini Hector Jose s/ proceso de ejecución", del 06/12/11). XI.- En cuanto a las costas, toda vez que no median motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el artículo 68 del código de rito, corresponde imponerlas a la parte actora (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones; e 2) Imponer las costas a la actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
60000/2022 DNM C/ BOGADO ROA S/ MEDIDA DE RETENCION Firmado 14/3/2023 ACLARATORIA MGC terminado
58580/2017 EN DNM C/ SOUTH AFRICAN AIRWAYS S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 13/3/2023 PROCESO DE EJECUCION GB terminado
38852/2022 MORALES VICTOR C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 FALTA DE LEG Y PRESCRIPCION GB terminado
45452/2022 SENASA C/ LEMA WALTER S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 27/3/2023 SENTENCIA GB terminado
33822/2019 MEDINA CAROLINA PAOLA C/ MINISTERIO DE PROD S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 27/3/2023 terminado
5975/2021 LOLOTEX SRL C/ EN M DESARROLLO PRODUCTIVO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 27/3/2023 terminado
83204/2018 GALLI JORGE ALFREDO C/ EN M JUSTICIA DDHH SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 10/4/2023 terminado
9300/2022 FAURIE JORGE MARCELO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 FALTA DE LEG PASIVA Y PRESCRIPCION GB 25/4/2023 terminado
22852/2019/1 Incidente Nº 1 - ACTOR: DELFIN C/EDENOR SA s/REDARGUCION DE FALSEDAD Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 31/3/2023 terminado
5260/2020 TELECOM ARGENTINA SA c/EN SEC DE GOBIERNO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 FALTA LEG PASIVA GB - terminado
37478/2017 ARCE RUBEN DAVID C/ EN M SEGURIDAD S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 3/4/2023 REVOC INT BAJO EJECUCION GB - terminado
11920/2021 D ALESSANDRO C/ EN RIQUE C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 3/4/2023 PERICIAL GB - terminado
21526/2022 ALANIZ JUAN MANUEL C/ EN M DEFENSA EA S/ PERSONAL MILITAR Pendiente PRESCRIPCION SAM terminado
62802/2022 PAMPA ENERGIA SA C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado REVOCATORIA CON APELACION SAM 11/4/2023 en cámara 5/05
60000/2022 DNM C/ BOGADO ROA S/ MEDIDA DE RETENCION Pendiente 14/3/2023 MEDIDA DE RETENCION MGC - terminado
1526/2013 COVIARES SA C/ DNV S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Pendiente CONCESION DEL BENEFICIO MPR 9/2/2023 terminado
17338/20 COFCO INTERNATIONAL ARGENTINA SA C/ AFIP S/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Firmado 2/5/2023 PERICIAL CONTABLE JF 10/5/2023 terminado
57452/2022 OVIEDO CRISTIAN C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 10/5/2023 PRESCRIPCION ADC - terminado
52322/2022 EN DNM C/ LA PRADERA SERVICIOS TEXTILES SA S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado SENTENCIA - terminado
65422/2022 ENACOM C/ TELEFONICA DE ARG S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado SENTENCIA - terminado
16948/2023 AGENCIA DE ACCESO A LA INF C/ BANCO SANTANDER SA S/ PROCESO DE EJECUCIO Firmado SENTENCIA - terminado
33106/2017 ROMERO JORGE C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/11/2022 LIQUIDACION MGC terminado
58580/2017 EN DNM C/ SOUTH AFRICAN AIRWAYS S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 13/3/2023 PROCESO DE EJECUCION GB terminado
38852/2022 MORALES VICTOR C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 FALTA DE LEG Y PRESCRIPCION GB terminado
45452/2022 SENASA C/ LEMA WALTER S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 27/3/2023 SENTENCIA GB terminado
33822/2019 MEDINA CAROLINA PAOLA C/ MINISTERIO DE PROD S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 27/3/2023 terminado
5975/2021 LOLOTEX SRL C/ EN M DESARROLLO PRODUCTIVO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 27/3/2023 terminado
83204/2018 GALLI JORGE ALFREDO C/ EN M JUSTICIA DDHH SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 10/4/2023 terminado
9300/2022 FAURIE JORGE MARCELO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 FALTA DE LEG PASIVA Y PRESCRIPCION GB 25/4/2023 terminado
22852/2019/1 Incidente Nº 1 - ACTOR: DELFIN C/EDENOR SA s/REDARGUCION DE FALSEDAD Firmado 27/3/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 31/3/2023 terminado
5260/2020 TELECOM ARGENTINA SA c/EN SEC DE GOBIERNO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 FALTA LEG PASIVA GB - terminado
37478/2017 ARCE RUBEN DAVID C/ EN M SEGURIDAD S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 3/4/2023 REVOC INT BAJO EJECUCION GB - terminado
11920/2021 D ALESSANDRO C/ EN RIQUE C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 3/4/2023 PERICIAL GB - terminado
21526/2022 ALANIZ EMILCE KARINA C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR Firmado 3/4/2023 CAJA DE ANSES MGC 11/4/2023 terminado
71772/2022 BINGOS DEL OESTE SA C/ EN AFIP LEY 27436 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 24/4/2023 ACUMULACION JF 23/5/2023 terminado
24266/2022 DA SILVA GALA SOLEDAD C/ EN M SEGURIDAD PSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 OPOSICION A DOCUMENTAL GB 20/4/2023 terminado
10480/2021 GOLDFARB JORGE MANUEL C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 24/4/2023 PERICIAL CONTABLE JF 18/5/2023 terminado
11718/2021 ENRE C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 9/3/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION y OPO A SUST DE EMBA MGC 1/6/2023 terminado
12878/2009 GONZALEZ JUAN CARLOS C/ EN M JUSTICIA PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 1/6/2023 IMPUGNACION INTERESES MGC 5/6/2023 terminado
50002/2022 URBAN INVERSIONES SA C/ EDENOR SA S/ EXPROPIACION SERV ADM Firmado 3/4/2023 OPOSICION DOC EN PODER DEMANDADA JF 13/6/2023 terminado
7080/2012 MAZZITELLI MARCELO C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 24/4/2023 PRESCRIPCION INTERESES MGC 9/6/2023 terminado
45852/2022 GALLO MAURO HERNAN C/ EN M JUSTICIA SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 2/5/2023 FALTA DE HABILITACION EV 23/3/2023 terminado
17428/2020 MARTINEZ VILLADA C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC 12/6/2023 terminado
6194/2021 BADA VAZQUEZ VIDAL C/EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 17/5/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF 26/5/2023 terminado
14246/2021 ACUÑA NATALIA MARIEL C/ EN M JUSTICIA S/ PERSNAL MILITAR Firmado 17/5/2023 FALTA DE HABILITACION JF 6/6/2023 terminado
55770/2015 CORIA ALEXIS C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION MGC 12/6/2023 terminado
2410/2021 BAIRES FLOORING SAS C/ EN M DESARROLLO S/ MED CAUT AUT Firmado 8/6/2023 CADUCIDAD JF 1/6/2023 terminado
17036/2010 GALCERAN MARIA C/ EN M JUSTICIA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC 14/6/2023 terminado
20082/2021 ACOSTA JAQUELINE DAIANA C/ EN M SEGURIDAD S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 8/5/2023 AMPLIACION DE PRUEBA JF 16/6/2023 recibido en el juz 10 el 22/06
33520/2005 ADOBATTO DARDO C/ EN M DEFENSA EMGA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 24/4/2023 IMPUGNA LIQUIDACION MGC terminado
83968/2015 AFTIC C/ TELEFONICA DE ARGENTINA S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 15/2/2023 SENTENCIA MGC 9/6/2023 terminado
11920/2021 D´ALESSANDRO ENRIQUE C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado REVOCATORIA IN EXTREMIS EV 9/6/2023 terminado
33106/2017 ROMERO JORGE C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/11/2022 LIQUIDACION MGC terminado
13028/2021 ARASHIRO, HERNAN CLAUDIO c/ EN - M JUS - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Firmado 15/6/2023 FALTA DE HABILITACION JF 12/6/2023 terminado
41874/2007 AMANDULE MARIO C/ EN M INTERIOR GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC terminado
33106/2017 ROMERO JORGE C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/11/2022 LIQUIDACION MGC terminado
13028/2021 ARASHIRO, HERNAN CLAUDIO c/ EN - M JUS - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Firmado 15/6/2023 FALTA DE HABILITACION JF 12/6/2023 terminado
41874/2007 AMANDULE MARIO C/ EN M INTERIOR GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC terminado
7212/2018 SHI DIMEI C/ EN DNM S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 12/6/2023 CADUCIDAD ADC 7/6/2023 terminado
39890/2010 SUPERCEMENTO SAIC C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO REVOCA PARCIALMENTE 17/5/2023 INTERESES DE CAPITAL MGC 7/6/2023 terminado
812/2016 CODIMAT SA C/ EN M HACIENDA Y FP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 2/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION/BASE P REGULAR HONORARIOS JF 23/6/2023 terminado
27538/03 EN M° RREE CI Y CULTO C/ GONZALEZ ALEJADNRO TOMAS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 17/5/2023 OPOSICION PERICIAL CONTABLE JF 22/6/2023 terminado
69332/19 BRITISH AMERICAN C/ EN M HACIENDA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 22/5/2023 PERICIAL CONTABLE JF 27/6/2023 terminado
17124/2020 EN - DNM c/ NEMBRONI RESTO SA s/PROCESO DE EJECUCION Firmado 9/6/2023 NULIDAD DEL PROCESO MGC terminado
33106/2017 ROMERO JORGE C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/11/2022 LIQUIDACION MGC terminado
5508/21 LASA SERGIO OMAR C/ EN PNA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL Firmado 31/5/2023 PRESCRIPCION, LEG ACTIVA Y PASIVA Y FALTA HABILITACION DE LA INSTANCIA JF 8/6/2023 terminado
28994/2022 DASSIS LILIANA NATALIA C/ UTN FACULTAD REGIONAL BS AS S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 8/6/2023 OPOSICION PERICIAL CALIGRAFICA JF terminado
23124/21 PEREGO CARLOS C/ EN DNM S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 1/6/2023 DEFECTO LEGAL - FALTA DE LEG ACTIVA JF 4/7/2023 terminado
6998/2021 CARLINI LUIS ORLANDO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCMIENTO Firmado 15/6/2023 CADUCIDAD media firma
18903/2023 VANNI, ELIO C/ EN AFIP S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 21/06/23 CONEXIDAD CON CAUSA 17460/2020 JF 4/7/2023 media firma
43534/2022 LARGHI FRANCISCO C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 1/6/2023 OPOSICION DE PRUEBA MGC media firma
33106/2017 ROMERO JORGE C/ EN M SEGURIDAD PNA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/11/2022 LIQUIDACION MGC terminado
51720/2022 EN DNM C/ ROMAN DURRUTHY S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado SENTENCIA - terminado
27996/2022 EN M DE SEG C/ INST DE PUB Y EST SACIIF S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado SENTENCIA - terminado
17098/2020 AGENCIA DE ACCESO A LA INF PUB C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 27/3/2023 SENTENCIA - terminado
68662/2022 EN M DESARROLLO PRODUCTIVO C/ CENCOSUD SA DISPO 132/22 S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado SENTENCIA - terminado
52572/2016 FRANCO CESAR C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 22/2/2023 IMPUGNACION MGC - terminado
4536/2017 CONDE JULIA C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/3/2023 HON POR ETAPA EJECUCION MGC - terminado
46392/2015 TRAITCHEVITCH MATIAS C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 14/3/2023 REVOCATORIA INTM BAJO APERC EJE MGC - terminado
15012/2017 ACEVEDO OVIDIO C/ EN M SEGUERIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Pendiente IMPUGNACION DE LIQUIDACION - terminado
288/2017 AGUERO, GONZALO C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 14/3/2023 REVOCATORIA INT EJE MGC - terminado
8930/2021 MORALES RAUL ORLANDO C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 8/5/2023 HABILITACION DE INSTANCIA MGC se habló con marcos al respecto y en la resolucion se debe mandar a Sentencia ya que tiene proyecto generado en el juz 10 terminado
43490/2016 CHWOYEVSKY, ANIBAL C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR REV CON INT BAJO APERC EJEC INT DEL ACTOR salio por despacho
48500/2011 GONNET EGAR JOSE LUIS C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Pendiente REP C/ INT BAJO APER EJE INT HON salio por despacho
41038/2017 EN DNM C/ ANDRADE CASTELLANO Firmado 15/2/2023 RETENCION MGC terminado
9970/21 GROSMAN MATIAS C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado REVOCATORIA IN EXTREMIS EV 9/6/2023
14606/2020 VALLEDOR HERNAN C/ EN DIR INT FAA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 28/4/2023 LIQUIDACION GB 28/4/2023
40882/2011 EN DNM C/ BUSTAMANTE ALFREDO JIMENEZ S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 24/4/2023 IMPUGNA LIQUIDACION MGC 9/6/2023
15386/2020 LAN ARGENTINA C/ DNM S/ REC DIR PARA JUZGADOS Firmado 24/4/2023 FALTA DE LEG ACTIVA GB 7/6/2023
11570/2020 SOLAR JIENNENSE SRL C/ EN M ECONOCMIA SEC DE ENERGIA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 8/5/2023 REVOCATORIA EV 31/5/2023
11116/21 L. D. A C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/3/2023 REVOCATORIA IN EXTREMIS EV 9/6/2023
13028/2021 ARASHIRO, HERNAN CLAUDIO c/ EN - M JUS - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Firmado 15/6/2023 FALTA DE HABILITACION JF 12/6/2023
41874/2007 AMANDULE MARIO C/ EN M INTERIOR GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 17/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC
7212/2018 SHI DIMEI C/ EN DNM S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 12/6/2023 CADUCIDAD ADC 7/6/2023
39890/2010 SUPERCEMENTO SAIC C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 17/5/2023 INTERESES DE CAPITAL MGC 7/6/2023
812/2016 CODIMAT SA C/ EN M HACIENDA Y FP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 2/5/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION/BASE P REGULAR HONORARIOS JF 23/6/2023
27538/03 EN M° RREE CI Y CULTO C/ GONZALEZ ALEJADNRO TOMAS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 17/5/2023 OPOSICION PERICIAL CONTABLE JF 22/6/2023
69332/19 BRITISH AMERICAN C/ EN M HACIENDA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 22/5/2023 PERICIAL CONTABLE JF 27/6/2023
17124/2020 EN - DNM c/ NEMBRONI RESTO SA s/PROCESO DE EJECUCION Firmado 9/6/2023 NULIDAD DEL PROCESO MGC
2410/2019 LUKOWSKI SERGIO C/ EN M JUSTICIA DDHH SPF S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 23/6/2023 EXCEPCION DE ESPERA MGC
12544/2022 NOVOTNY GIMENA C/ UBA S/ AMPARO POR MORA Firmado 14/6/2023 REVOCATORIA - VARIACION DE UMA
40960/2014 WEBER MENARDO C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 23/6/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION MGC
30236/2014 BENITO ROGGIO E HIJOS C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO REVOCA 23/6/2023 IMPUGNACION LIQUIDACION Resolución N° 982/03 MGC Link
35254/2017 SOSA JORGE DANIEL C/ FUNDACION TECNOLOGIA ARG S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 29/6/2023 ANTICIPO DE GASTOS MGC 6/7/2023
25762/2023 CHALFON EDUARDO MARCELO C/ EN REGISTRO NACIONAL DE REINCIDENCIA S/ HABEAS DATA Firmado 29/6/2023 CUESTION DE COMPETENCIA MGC
58348/2022 INTERBAIRES SA C/ EN AFIP DGI S/ DGI Firmado 3/7/2023 CONEXIDAD CON CAUSA 12282/2021 MGC 4/7/2023
59094/2022 ESTEVEZ LUCAS C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 6/7/2023 FALTA DE HABILITACION Y PRESCRIPCION JF 6/7/2023 media firma
8930/2021 MORALES RAUL C/ EN M DEFENSA S/ Firmado 8/5/2023 FALTA DE HABILITACION EV 10/7/2023
2742/2019 AMERICAN AIRLINES INC C/ EN DNMS/ REC DIR DNM Firmado 1/6/2023 OPOS DE HONORARIOS POR ACTORA EV 12/7/2023
15348/2014 SWISS MEDICAL SA C/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD S/CONOCIMIENTO Firmado 21/06/23 HECHO NUEVO MGC 10/7/2023
13398/21 TRAVERSO MARIA LAURA C/ UBA S/ AMPARO POR MORA Firmado 21/06/23 LIMITACION 20 % MGC 11/7/2023
65426/2022 BARAGIOTTA ABIGAIL C/ EN M JUSTICIA SPF S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL Firmado 9/6/2023 EXCEPCIONES EV 11/7/2023
50402/2016 BAIGORRIA ANIBAL ANTONIO C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 23/6/2023 SENTENCIA DE REMATE - EXCEPCIONES MGC 11/7/2023
5634/2023 CODIROLI MALEN C/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEG SOC S/ HABEAS DATA Firmado 29/6/2023 DEFECTO LEGAL JF 10/7/2023 MEDIA FIRMA
14472/2021 PERSICO VIVIANA LETICIA C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 29/6/2023 LIQUIDACION DE INTERESES MGC
13080/2020 PAZ RICARDO MARTIN C/ M JUSTICIA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 29/6/2023 IMPUGNACION DE LIQUIDACION MGC
67998/2017 DNM C/ GUOQUAN HUANG S/ EJECUCION FISCAL Firmado 29/6/2023 PLANTEA NULIDAD - LIQUIDACION MGC
60192/2022 ANRIQUEZ C/ EN M SEG PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado NULIDAD DE FS
13770/2020 CARUSO DANIEL HIGINIO C/ EN AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 3/7/2023 IMPUGNACION DE LIQUIDACION DE INTERESES MGC Link
I.- A fojas 200 (conforme surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte actora calcula por un total de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) los intereses devengados desde el 21/12/22, hasta la fecha en que esta parte tuvo disponible dichas sumas, es decir al 10/04/23. II.- A fojas 204, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 201, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP), impugna el cálculo confeccionado por la actora, en tanto, se pretende calcular los accesorios desde antes de la aprobación de fojas 189. En dicho marco, considera que corresponde calcular los intereses desde el 29/03/23, fecha en que se habría realizado el pago, hasta el 09/04/23, momento en que se informó la cancelación de las sumas. De tal manera, infiere que adeuda la suma de PESOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($23.552,87). III.- A fojas 206, la parte actora apunta que resulta irrazonable el período sobre el cual el Fisco Nacional pretende calcular los accesorios en cuestión. Por ello, solicita el rechazo a la impugnación opuesta por la demandada y que se apruebe la liquidación de intereses que confeccionó. IV.- Así las cosas, con el objeto de ser claro y conciso, es dable destacar que en la presente causa se ordenó el reintegro de las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias desde los CINCO (5) años de #35059275#375499167#20230712152122722 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 interposición de la demanda, con mas los intereses devengados desde la fecha de promoción de la demanda (conf. art. 179 de la ley 11.683) y conforme las tasas que al efecto fije el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 598/19), hasta su efectivo pago (v. fs. 117 y 168). Como consecuencia de ello, y frente al cálculo de fojas 174/175, este Tribunal entendió que la suma que acompañaba la demandada no se ajustaba a la manda judicial y ordenó a practicar una nueva liquidación. En dicho marco, a fojas 183/186, el Fisco calculó las sumas adeudadas, con mas los intereses producidos hasta el 20/12/22 y la actora prestó conformidad (v. fs. 188). De tal manera, el 28/12/22 se aprobó la liquidación confeccionada (v. fs. 189) y el 09/04/23 la AFIP informó la dación en pago realizada el 27/03/23 (v. fs. 192/194). V.- En función de la reseña realizada precedentemente, resulta ostensible que la demandada con la liquidación de fojas 204 pretende evitar abonar los intereses producidos desde el cálculo de fojas 183/186 hasta el momento del efectivo pago. Por ello, corresponde rechazar la impugnación de la liquidación opuesta por la AFIP y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) los intereses devengados desde el 21/12/22. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de liquidación opuesta por la parte demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho, la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($305.253,37) en concepto de intereses; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS)
41038/2017 EN DNM C/ ANDRADE CASTELLANO S/ MEDIDAS DE RETENCION Firmado 6/7/2023 MEDIDA DE RETENCION MGC Link
I.- El día 26/06/17, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Luis Miguel ANDRADE CASTELLANO, de nacionalidad peruana, fecha de nacimiento 11/03/86, indocumentado, cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 2286312015, en el que se dispuso una medida expulsiva por conducto de la Disposición SDX Nº 185177, de fecha 22/09/16. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 9, ese Tribunal advierte que la actora no cumplió con los recaudos previstos en la Acordada N° 7/94 de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y se ordena el archivo de la causa. III.- No obstante ello, a fojas 10/12, la Dirección Nacional de Migraciones se presenta con otro letrado y solicita el desarchivo de las actuaciones. De igual manera, acompaña el Expediente Administrativo N° 1161362010, donde se encuentran incluidas las actuaciones administrativas N° 2286312015. IV.- A fojas 140, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 141/144, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra 1 #30082649#375948419#20230713171102924 legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y luego manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes. V.- A fojas 146, se advierte que el expediente en papel se encuentra materialmente en el archivo federal y que en el expediente administrativo surgen actuaciones posteriores a la interposición de la demanda. En dicho marco, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordena librar un correo electrónico al Archivo Federal con el fin de que se otorgue turno al Tribunal para retirar la presente causa. Asimismo, se advierte que se acompañaron múltiples actos administrativos relacionados al Sr. Luis Miguel ANDRADE CASTELLANOS (Disposiciones SDX Nros. 137309, 185177 y 74617) y, en consecuencia, se peticiona a la actora que precise la totalidad de las pretensiones reclamadas en sub judice de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.- A fojas 148/152, la parte actora indica que el 26/06/17 inició formal demanda de retención, pero que por el gran cúmulo de tareas con que contaría las “actuaciones quedaron traspapeladas”, lo cual llevó al archivo de la causa. Acto seguido, explica que advirtió que el Sr. Cristian Andrés ANDRADE contaba con otro Expediente Administrativo SDX N° 1161362010, en el cual se incluyó el Expediente SDX N° 2286312015. Por todo ello, peticiona que se tenga por reencausada la demanda y se haga lugar a la retención solicitada en los términos y condiciones previstas por el artículo 70 de la Ley N° 25.871. VII.- Ahora bien, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 16/133. #30082649#375948419#20230713171102924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De este modo, cabe mencionar que con fecha 11/02/10 el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 42, Secretaría N° 106 solicitó al organismo migratorio que informe si el Sr. Cristian Andrés ANDRADE CASTELLANOS o Luis Miguel AREVALO MUÑOZ, Diego Alexander ANDRADE CASTELLANO o Luis Enrique ANDRADE CASTELLANO o Christian Andrés ANDRADE CASTELLANO o Luis Enrique ANDRADE CASTELLANOS se encontraba en sus registros y, en tal caso, constate su identidad y situación migratoria (v. fs. 4 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El día 01/03/10, la DNM le informó al Juzgado que el citado extranjero no registraba antecedentes de radicación (v. fs. 14 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El día 02/08/10, el presidente del Tribunal Oral en lo Criminal N° 11 comunicó a la DNM, que en la causa penal N° 3391, se condenó al Sr. Christian Andrés ANDRADE CASTELLANOS o Luis Miguel AREBALO MUÑOZ o Diego Alexandre ANDRADE CASTELLANO o Luis Enrique ANDRADE CASTELLANO o Christian Andrés ANDRADE a la pena de DOS (2) meses de prisión por ser considerado autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa y a la pena única de ONCE (11) meses de prisión comprensiva de la mencionada y de la pena única de NUEVE (9) meses de prisión que le fuera impuesta en la causa N° 3415 del Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 (v. fs. 16/17 del Expte. Adm. N° 116136/2010). Por conducto de la Disposición SDX N° 137309 (16/09/10), se advirtió que la situación del encartado encuadraba en el supuesto previsto en el inciso c), del artículo 29, e inciso j, del artículo 3°, de la Ley N° 25.871. Por ello, se declaró irregular la permanencia en el país del Sr. ANDRADE CASTELLANOS “o quien en definitiva resultare ser” y se prohibió su reingreso por el término de CINCO (5) años (v. fs. 30/32 del Expte. Adm. N° 116136/2010). Mientras tanto, el 22/02/10 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9, en la causa N° 3252/3319/3415, detalló que se condenó a la pena única de NUEVE (9) meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa en concurso real. Finalmente, detallo que se revocó la libertad condicional oportunamente concedida al migrante (v. fs. 36/37 del Expte. Adm. N° 116136/2010). 3 #30082649#375948419#20230713171102924 El 11/04/12, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, requirió a la DNM que informe la situación migratoria del Sr. Cristian Andrés ANDRADE CASTELLANOS, o Luis Miguel AREVALO MUÑOZ o Alexander ANDRADE CASTELLANOS o Diego Alexander ANDRADE CASTELLANOS o Enrique ANDRADE CASTELLANO o Luis Enrique ANDRADE CASTELLANOS. Por lo que el 16/05/12 se le informó que había sido declarado irregular su permanencia en el país y que se ordenó su expulsión de conformidad con la Disposición SDX N° 137309 (v. fs. 46/51 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El 13/07/12, el mismo Tribunal anotició a la DNM que el Sr. Cristian ANDRADE CASTELLANOS, fue condenado en la causa N° 3860, como coautor penalmente responsable del delito de robo simple, cometido en grado de tentativa, a cumplir la pena de SEIS (6) meses (v. fs. 55/56 del Expte. Adm. N° 116136/2010). Con fecha 12/02/13, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3, detalló que se dejaba sin efecto la orden de captura dispuesta, en tanto se había declarado prescripta la pena de SEIS meses dispuesta en la causa penal N° 3860 (v. fs. 64 del Expte. Adm. N° 116136/2010). En virtud de la prescripción dispuesta, la DNM advirtió que correspondía perfeccionar la notificación previa de la Disposición SDX N° 137309 (v. fs. 71 y 78 del Expte. Adm. N° 116136/2010). Luego, el 23/09/19, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 61 especificó el procesamiento del Sr. Christian Andres ANDRADE CASTELLANOS en la causa penal N° 63061/19, en orden al delito de hurto agravado por haber sido cometido en ocasión de un infortunio particular del damnificado (v. fs. 89 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El 06/11/15, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 13 informó a la DNM respecto de la condena recaída contra el Sr. Luis Miguel ANDRADE CASTELLANOS, en la causa penal N° 32981/15, por el delito de robo por ser coautor penalmente responsable de robo simple (v. fs. 93 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El 01/03/16, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 1, homologó el asentimiento efectuado por la Sra. Fiscal de Ejecución y la incorporación del Sr. Miguel Ángel ANDRADE CASTELLANO al régimen de libertad asistida (v. fs. 97/98 del Expte. Adm. N° 116136/2010). #30082649#375948419#20230713171102924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A través de la Disposición N° 185117 (22/09/16), la DNM advirtió que el Sr. Luis Miguel ANDRADE CASTELLANO se encontraba residiendo de forma irregular en el Territorio Argentino y que había sido condenado a la pena de DIEZ (10) meses de prisión, en orden al delito de robo simple. Por ese motivo, nuevamente, declaró irregular su permanencia en el país y se le prohibió su reingreso por el término de CINCO (5) años (v. fs. 108/111 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El día 20/02/17, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del Sr. ANDRADE CASTELLANO copia de la Disposición N° 185117 y la tuvo por notificada (v. fs. 115 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El 26/06/17, se iniciaron las presentes actuaciones (v. fs. 118 del Expte. Adm. N° 116136/2010). El 15/05/20, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 40, Secretaría N° 139, informó que el Sr. Christian Andrés ANDRADE CASTELLANOS, fue condenado en la causa penal N° 21701/20, a la pena de TRES (3) meses de prisión por considerarlo penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa (v. fs. 135 del Expte. Adm. N° 116136/2010). Por medio de la Disposición N° 74617 (21/07/20), la DNM advirtió que, sobre el Sr. Christian Andres ANDRADE CASTELLANOS, recayó la Disposición SDX N° 137309 (16/09/10). De igual modo resaltó que el migrante fue condenado en las causas penales Nros. 21701/20, 3391, “000” (sic), 3860, 32981/15. Bajo ese contexto razonó que los hechos se enmarcan dentro de los impedimentos para ingresar o permanecer en el Territorio Nacional y que, en consecuencia, además de revocar la Disposición N° 137309 (16/09/10), correspondía ordenar su expulsión. Por ello, declaró irregular la permanencia en el país del Sr. Luis Miguel ANDRADE CASTELLANOS y se prohibió su reingreso de forma permanente (v. fs. 176/180 del Expte. Adm. N° 116136/2010). VIII.- Sentado lo expuesto, es dable destacar que la demanda es el acto de iniciación del proceso mediante el cual se ejerce el derecho de acción y se deduce la pretensión. Ahora bien, la sola presentación de la demanda ante el juez produce distintos efectos procesales y sustanciales. 5 #30082649#375948419#20230713171102924 Entre los efectos procesales, corresponde resaltar que abre la instancia, fija la competencia del juez en relación con el actor, establece la pretensión del actor y determina la calidad de demandado y nace para el demandante la carga de instar el proceso. Por el otro lado, entre los efectos sustanciales de la presentación de la demanda conviene mencionar que interrumpe el curso de la prescripción (conf. arts. 2546 y 2547 del CCyCN) y extingue los derechos opcionales del actor (conf. arts. 779 y 782 del CCyCN). Ahora bien, cuadra destacar que la afirmación de hechos nuevos o distintos que se agregan a los anteriores o los modifican constituye una transformación de la demanda, salvo cuando la nueva fundamentación importe sustituir la causa pretendi, en cuyo caso no habrá transformación, sino cambio de demanda. De igual modo, el cambio de la naturaleza del pronunciamiento que se pide importa una nueva demanda (conf. ARAZI, ROJAS, “Código Procesal Civil y comercial de la Nación: Comentado y Anotado”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2022, Tomo I, págs. 575/584). IX.- En función de lo dispuesto precedentemente, y la reseña de las actuaciones administrativas efectuadas, se desprende que la actora pretende iniciar una nueva demanda -ya que se refiere a cuestiones distintas a las reclamadas en el escrito de inicio- por lo que, eventualmente, la DNM debería promover un nuevo juicio, por la vía y forma que corresponda (conf. Sala II, in re: “Cifuni Francisco c/ EN SIDE Resol 17/00 s/ Empleo Público”, del 30/11/10). Ello así, máxime cuando la aceptación de la ampliación de demanda ahora presentada, significaría mantener vivo un proceso cuya pretensión original se ha extinguido. Todas estas circunstancias, traería aparejado que, de manera elíptica, se esté eludiendo el sistema el sistema de asignación natural de causas, con su correspondiente sorteo. El que se realiza en cumplimiento del Reglamento de Asignación de Causas, aprobado por la Excelentísima Cámara de Apelaciones del fuero, cuya importancia en este ámbito, paradojalmente, ha sido destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 340:232, remitiéndose al dictamen fiscal), lo cual tiene incidencia sobre una de la garantías que individualiza la #30082649#375948419#20230713171102924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actuación de los tribunales de justicia como es la del “juez natural” -conf. art. 18 de la Constitución Nacional- (v. en sentido similar, Sala IV, in rebus: “Falabella García Luca c/ EN – M Justicia y DDHH s/ Proceso de ejecución”, del 18/07/19; y “Montes, Amelia Dolores c/ EN – M Justicia y DDHH s/ Proceso de ejecución”, del 26/11/20). Como consecuencia de ello, corresponde desestimar in limine la medida de retención entablada por la Dirección Nacional de Migraciones (conf. art. 337 del CPCCN). En tales circunstancias, SE RESUELVE: Rechazar in limine la solicitud de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones (conf. art. 337 del CPCCN), sin imposición de costas por falta de sustanciación. Regístrese, notifíquese a la DNM -al Sr. Fiscal Federal en su público despacho- y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS)
51126/2017/1 INCIDENTE N°1 ACTOR SALCEDO C/ DNM S/ BENEFICIO Firmado 23/6/2023 BLSG MGC
81488/2018 EN - PRODUCCION C/ BANCO HIPOTECARIO SA S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 23/6/2023 APLICACION ART. 730 CCYCN MGC media firma
1319/2018 MONGELOS GUSTAVO ARIEL C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 4/7/2023 EXCEPCION DE ESPERA MGC Link
I.- A fojas 387/390 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte demandada interpone excepción de espera contra la citación de venta formulada. En lo que aquí importa, advierte que se modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2022, y que no se otorgó a Gendarmería Nacional, presupuesto alguno para el pago de sentencias judiciales, por lo que, para el presente ejercicio, seguiría rigiendo el Presupuesto que estuvo vigente el año anterior mediante Decreto N° 882/2021. Acto seguido, advierte que, durante los últimos 4 años, no existen fondos suficientes para hacer frente al pago de capital de condena de las sumas previsionadas para cada ejercicio, lo cual impide cancelar totalmente el ejercicio que se ejecuta, menos aún los intereses previsionales para cada ejercicio. Por otra parte, plantea la inembargabilidad de los recursos del Estado Nacional, solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos. Finalmente, en sustento a su posición, cita jurisprudencia de la Excelentísima Sala II del fuero. II.- A fojas 392/393, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 391, la parte actora solicita el rechazo de la defensa opuesta. Para ello, expresa que el embargo decretado se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada y que la excepción incoada no tiene asidero, en tanto no informó el plazo en que iba a abonar las sumas debidas. #31185381#376123278#20230713134143283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, en virtud de que la ejecución en cuestión incumbía a intereses del capital de condena, apunta que la accionada debió preveer el mecanismo de actualización de capital al momento de la cancelación y que, por ende, es de plena aplicación a estos actuados la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el fallo “Martinez”. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de espera enunciada por la parte demandada resulta pertinente. III.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). III.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). III.1.2.- En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa Garcia Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28/12/2017). III.2.- Ahora bien, atendiendo la defensa opuesta por el accionante, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente, sino además, que de éste surja en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Donato, Juicio #31185381#376123278#20230713134143283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ejecutivo, Universidad, 1993, pag. 626; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, T. VII, pag. 450; Falcón Cód. Proc. Civ y Com. De la Nación, Abeledo Perrot, 1992,T III pag. 517; Fenochietto Arazi, Cód. Proc. Civ y Com de la Nación, Astrea, 1993, T. 3, pag. 92; Diaz Sieiro Veljanovich Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, 1994, pag. 533; entre otros). Extremos que no se encuentran configurados en autos. Por ende, corresponde aplicar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código de rito, la cual prescribe que si no se acompañasen los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, toda vez que “cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente” (Fallos: 324:1740). IV- En función a lo dispuesto precedentemente y de conformidad con las decisiones fijadas por el Superior en causas análogas al presente, corresponde rechazar la excepción de espera planteada por la demandada (v. Sala II, in rebus: “Pérez, Ramiro Leonardo y otros c/ EN – M° Defensa – Ejército – Dto. 751/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 12/12/19, “Bachmeier Gisela Soledad y Otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 04/11/22). A mayor abundamiento, es dable destacar que los extremos volcados por la ejecutada resultan semejantes a los desestimados el 14/04/23 por el Tribunal de Alzada. En consecuencia, corresponde mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($4.900.865,55) en concepto de intereses del capital de condena. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera planteada por la Gendarmería Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO #31185381#376123278#20230713134143283 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 CENTAVOS ($4.900.865,55) en concepto de intereses del capital de condena; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS)
18566/2022 LEMOS JORGE HUMBERTO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 10/7/2023 INCOMPENTENCIA MGC
2626/2021 BOELA DIEGO MARTIN Y OTROS C/ EN M SEGURIDAD PSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 3/7/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1181/1182 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se presenta la Policía de Seguridad Aeroportuaria y, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de la instancia, por cuanto considera que el estado de autos encuadra dentro de las prescripciones del artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, reseña que desde la providencia del 19/10/2022, mediante la cual se proveyó la contestación de demanda, hasta la presentación del 12/06/2023, transcurrió el plazo legal previsto en la norma que invoca. Asimismo, destaca que si bien entre las fechas detalladas surgen actuaciones en la causa, las mismas fueron realizadas por su parte, por lo que arguye que en dicho lapso temporal el actor no ha realizado acto alguno que contribuya con la supervivencia del proceso. Cita jurisprudencia y, en virtud de lo expuesto, solicita que se haga lugar a la deserción de la instancia. II.- A fojas 1184/1185, en ocasión de contestar el traslado conferido, la parte actora contesta el acuse impetrado y solicita su rechazo. En sustento de ello, reseña que, el 12/06/2023, realizó una presentación por la cual solicitó la apertura a prueba, la cual fue proveída por el Tribunal en fecha 13/06/2023. Distingue que, el 07/12/2022, la demandada constituyó nuevo domicilio, cuestión que se proveyó el 08/12/2022, fecha que –a su entender– debe tenerse en cuenta al momento de computar los plazos perentorios. Bajo esta premisa, arguye que los actos procesales realizados por la demandada, los jueces y secretarios suspenden los plazos establecidos en el artículo 310 del CPCCN, conforme lo dispuesto en el artículo 311 del mismo cuerpo legal. En otro orden de ideas, manifiesta que no obstante el impulso del proceso le corresponde a la actora, en la situación de autos esta situación fue asumida “tanto por sus contrarias como por el perito interviniente”. #35365424#376110462#20230712165647547 III.- Así las cosas, corresponde tratar al acuse de perención de la instancia opuesto por la Policía de Seguridad Aeroportuaria. III.1.- Liminarmente, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. III.2.- En este sentido, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN- Mº Justicia- PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). Bajo una afín comprensión de ello, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E. “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.3.- Sobre esa base, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la deserción, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el #35365424#376110462#20230712165647547 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. IV.- Sentado lo anterior, es menester realizar una síntesis fáctica de la causa: (i) El 18/10/2022, el Juzgado tuvo por contestada la demanda (v. fs. 1176). (ii) El 07/12/2022, la demandada realizó una presentación por la que constituyó un nuevo domicilio electrónico, lo que solicitó se tuviera presente y se vinculara el domicilio denunciado (v. fs. 1177). (iii) El 12/12/2022, el Juzgado hizo saber que se tuvo por validado el domicilio electrónico manifestado (v. fs. 1178). (iv) El 12/06/2023, la actora solicitó la apertura a prueba (v. fs. 1179). (v) El 13/06/2023, el Juzgado, de conformidad con lo solicitado, procedió a la apertura de la causa a prueba por el término de cuarenta días. V.- Circunscripto el marco fáctico, cuadra dilucidar si la perención de la instancia ha operado en el caso de marras. Al respecto, cabe recordar que la parte actora, en su defensa, cita el artículo 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y afirma que el cómputo de los plazos procesales debe contarse desde la última presentación y que, el caso, fue la constitución de un nuevo domicilio electrónico por parte de la demandada. Empero, la actora soslaya que dicho artículo, de manera íntegra, establece que "[l]os plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento". #35365424#376110462#20230712165647547 Esto último cobra sentido, en tanto -como se ha referido anteriormente- se considera acto interruptivo de la perención, aquél que es idóneo, útil y proporcional a las circunstancias de tiempo y estado de las actuaciones, no teniendo tal carácter o entidad las simples intenciones ni expresiones de anhelos. En esa inteligencia, carecen de eficacia interruptiva las peticiones inoperantes, como la presentación en la cual se reitera una petición anterior ya proveída, o extemporánea, o a la que reitera pruebas ya cumplidas al tiempo de ser formulada, o la que solicita sentencia existiendo prueba pendiente. A su vez, las declaraciones que se realicen en la causa han de tratarse de actos procesales, es decir, que surjan del expediente, ya que lo que no está en él, no existe para el mundo jurídico (conf. Eisner, Isidoro y otros, "Caducidad de instancia", Buenos Aires, Depalma, 1991, pág. 92). En forma reiterada, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han entendido que configuran actos interruptivos todos aquéllos que, cumplidos por cualquiera de las partes, por el órgano judicial o por sus auxiliares, resulten particularmente idóneos para promover la marcha del proceso, es decir, para hacerlo avanzar de una a otra de las distintas etapas que lo integran (conf. Fassi Santiago C., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo II, Buenos Aires, 1988, Astrea, pág. 656). En esas condiciones, la constitución del nuevo domicilio electrónico por parte de la demandada no interrumpe el curso de la caducidad de la instancia, en tanto dicha solicitud por sí misma no produce efecto procesal alguno y carece de eficacia interruptiva. VI.- Aclarado lo anterior y en virtud de las fechas detalladas, resulta ostensible que desde el 19/10/2022 -fecha en que el Juzgado tuvo por contestada la demanda- hasta el 12/06/2023 -fecha en que la parte actora, da curso al proceso con la solicitud de apertura a prueba-, transcurrió holgadamente el término legal rector en la especie para este proceso (art. 310, inc. 1°, del CPCCN) sin que se registren actuaciones idóneas en la causa. En razón de ello, corresponde declarar la caducidad de la instancia. VII.- Respecto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide y lo dispuesto en los artículos 68, 69 y 73, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #35365424#376110462#20230712165647547 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse interpuesto por la Policía de Seguridad Aeroportuaria y, consecuentemente, decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora (conf. arts. 68, 69 y 73 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
345862023 ZANELATTO SA C/ EN AFIP S/ AMPARO LEY Firmado 6/9 INCOMPETENCIA MGC Link
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 9/18, la firma Zanellato SA promueve acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se ordene mantener la integridad de la obra social, OSECAC, a su personal. Sostiene que tal circunstancia es consecuencia de su inclusión en la Base de Contribuyentes no Confiables y de no poder facturar. Asimismo, solicita una medida cautelar, a fin de que se ordene a la demandada que -de forma inmediata- arbitre los medios necesarios para que su personal pueda permanecer con la cobertura de la obra social. II.- A fojas 19, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la competencia. A fojas 19/08/23, el Sr. Fiscal opina que el Tribunal debería declararse competente en razón de que en estos autos se encuentra cuestionada la decisión por la cual se la incluyó en la "Base de Contribuyentes no Confiables – CUIT limitada" y solicita el restablecimiento de la misma. III.- Aclarado lo precedente, debe recordarse que el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece #38176927#382242412#20230905111319266 que “[t]oda demanda deberá interponerse ante juez competente, y siempre que la exposición resultare no ser de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá dicho juez inhibirse de oficio”. Asimismo, el artículo 5° del mismo cuerpo normativo establece que "[l]a competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda”. IV.- Preliminarmente, importa destacar que para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73, 329:5514; 335 :374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). Por añadidura, en lo que respecta a la competencia de este fuero se ha dicho que –por regla– la misma aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta la circunstancia que sea parte la Nación o un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (CNCAF, Sala III, in re: “Asociación Civil Universidad Católica de Santa Fe c/ EN- AFIP - Direc. Gral. De Recurso de Seg. Social s/Dirección General Impositiva”, del 12/09/17). V.- Sobre esa base, cabe precisar que, del objeto de la demanda, se desprende que la inclusión de la actora en la base de contribuyentes no confiables es accesoria a su pretensión principal, la cual se circunscribe a que sus empleados mantengan la integridad de la obra social -OSECAC- a la cual se encontrarían afiliados. #38176927#382242412#20230905111319266 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.1.- En esas condiciones, se advierte que se encuentra en juego, primordialmente, la aplicación de las normas y principios reguladores de la estructura del sistema de salud cuyo responsable es el Estado Nacional y que, en el caso, involucra a una obra social (conf. Leyes Nros 23.660, 23.661 y 24.754), circunstancias que confirman la competencia del fuero Civil y Comercial federal (Fallos 326:3535; 328:4095). No puede perderse de vista que, cuando se trata de decidir sobre la competencia entre el fuero Civil y Comercial Federal y el Contencioso Administrativo Federal, lo que verdaderamente interesa examinar es la índole de las normas y principios que prima facie, estén llamados a resolver el conflicto (cfr. Cám. Nac. Civ. Com. Fed., Sala 1, in re: “Vaccaro Jose Luis c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Economía y Otro s/ Proceso de Ejecución”, del 10/04/07; Cám. Nac. Fed., Sala II, in re: “Castrovinci María Cecilia c/ UBA Dto 2528/85 s/ Empleo Público", del 3/06/04). Así, la ponderación a realizar consiste, pues, en determinar con el alcance indicado, si la pretensión jurídica se desenvuelve en la esfera del derecho administrativo o si, por el contrario, se está frente a una relación jurídica de naturaleza civil regida por los principios propios del derecho común. Pero ello, sólo en la medida necesaria para dirimir la cuestión de competencia, y sin perjuicio de la oportuna dilucidación sobre el mejor derecho sustancial que puede asistir a las partes una vez definidos los hechos que han sido materia de prueba, y la entidad y proyecciones de los argumentos jurídicos expuestos por ellas (conf. Dictamen del Fiscal General, in re: Obra Social del Personal de la Industria del Plástico c/ Poder Ejecutivo Nacional Ministerio de Salud y Otro s/ Amparo Ley 16.986", del 24/08/23). V.2.- A partir de ello y como se expuso, el objeto de la demanda radica en que el personal de la empresa pueda mantener la obra social, ya que -como afirma- no puede emitir facturas. V.3.- Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, haciendo una remisión al dictamen del Procurador Fiscal subrogante, señaló que los asuntos relativos a la extensión de la #38176927#382242412#20230905111319266 cobertura que deben brindar las entidades de medicina prepaga “hacen referencia a las obligaciones y derechos atinentes al campo de la salud [y] conducen, en definitiva, a la aplicación e interpretación de normas, reglamentos y resoluciones concernientes a la estructura del sistema de sanidad implementado por el Estado Nacional […] que involucra, entre otros, a prestadoras de servicios médicos” (CSJ 003384/2015/CS001, “Fiorda, Norberto Gustavo c/ Galeno S.A. s/Amparo ley 16.986”, sentencia del 06/10/15). En ese mismo orden de ideas, el Alto Tribunal también expresó, remitiéndose al dictamen de la Procuración General, que el estudio de la causa donde se debatía la obligación de la empresa de medicina prepaga de afiliar y otorgar prestaciones médicas debía tramitar ante “la justicia en lo civil y comercial federal, al estar en juego una serie de normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional (Fallos: 326:3535 y 4095), lo cual excluye la competencia del fuero en lo contencioso administrativo federal que se define, no por el órgano productor del acto, ni porque intervenga en juicio el Estado lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta hacer valer, esto es, por la subsunción del caso en el derecho administrativo" (CAF 3l353/20l6 /CSl “Swiss Medical S.A. c/ Superintendencia de Servicios de Salud s/ nulidad de acto administrativo”, del 26/12/17). V.3.- En función de las consideraciones expuestas, puede colegirse que la pretensión jurídica en estos autos involucra el conocimiento y la decisión de cuestiones que tiene como finalidad la instrumentación y concreción de las prestaciones de salud, aspectos que han sido reiteradamente atribuidos al fuero en lo Civil y Comercial Federal, al reconocérsele una especial versación en todas las cuestiones directamente vinculadas con aspectos relativos a las prestaciones básicas que fija el sistema nacional de salud, lo que determinan que sea dicho fuero el competente para conocer en estos autos (conf. Sala II, in #38176927#382242412#20230905111319266 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 re: “Perillo, Facundo Jesús Ricardo y otro c/EN-M Desarrollo Social y Salud Pública de la Nación s/ Amparo Ley 16.986", Expte. N° 106/2019, del 25/04/19 y sus citas). V.4.- Por último, no puede soslayarse que en materia de competencia rige el principio de la llamada "perpetuatio iurisdictionis", según el cual aquélla se determina de acuerdo con las normas vigentes al momento de iniciarse el proceso, atendiendo a la situación de hecho existente al tiempo de la demanda, la cual queda fija e inmutable hasta el final del pleito, aunque sobrevengan otras circunstancias de hecho que, de haber estado presentes con anterioridad, hubieran podido modificar la situación (Fallos: 324:2334). V.5.- Por esas razones, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la causa en estas actuaciones. Así, y en virtud del principio de especialidad, corresponde remitir digitalmente estos obrados a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, para la prosecución del presente proceso. Por todo ello, y oído el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos. 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia en lo Civil y Comercial Federal, sirviendo la presente atenta nota de envío. Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal- y cúmplase con la remisión.
603862022 ZANARDO C/ AFIP 20628 Firmado 29/8 CAUTELAR GANANCIAS INOFICIOSO SE RECHAZA SAM Link
EXPTE. CAF. Nº 60.386/2022 "ZANARDO, FLAVIA LUCIA Y OTRO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 8/27, se presentan las Sras. Flavia Lucia ZANARDO y María del Pilar PERRONE y promueven acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º y 82, inciso c), de la Ley N° 20.628, y que se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido en los últimos cinco años, por la aplicación de la normativa en pugna. Asimismo, solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostienen que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecerían por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Ulteriormente, acompañan como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de junio de 2023, de los cuales surge que, los haberes brutos de la Sra. ZANARDO ascienden a la suma de $824.333,69, del que no se observa retención en concepto de impuesto a las ganancias. En cuanto a la Sra. PERRONE, del recibo de sus haberes correspondientes al mes de junio de 2023, surge que los haberes brutos ascienden a la suma de $896.391,14, del que se observa una retención por $2.787,95 correspondiente al rubro "AFIP 2023 IMP.INGRESOS" (v. Cód. 860, conf. Surge del recibo de haberes acompañado). #37202346#378441001#20230822155010251 II.- A fojas 32/45, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En virtud del recibo de haber de la co-actora Flavia Lucia ZANARDO, del cual no se observa retención de Impuesto a las Ganancias de su haber previsional (v. recibo del mes de junio de 2023 a fojas 68/69), deviene insustancial el tratamiento del planteo formulado respecto de la medida cautelar oportunamente solicitada. IV.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, las Sra. PERRONE solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto del haber previsional que percibe. #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. IV.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 09/09/10). IV.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). #37202346#378441001#20230822155010251 Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 03/10/17, entre otros). IV.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad dela norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regla- disponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). #37202346#378441001#20230822155010251 V.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). V.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9° del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). #37202346#378441001#20230822155010251 Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342 :411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. V.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). V.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre #37202346#378441001#20230822155010251 que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. V.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. VI.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. VI.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). VI.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05 /03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la #37202346#378441001#20230822155010251 arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello por cuanto, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que -a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró -insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada. VI.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio, en relación a la Sra. PERRONE. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar inoficioso el tratamiento de la medida cautelar solicitada por la Sra. Flavia Lucia ZANARDO. 2) Rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. María del Pilar PERRONE. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS) #37202346#378441001#20230822155010251 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
393002013 CONSORCIO PROP MORENO C/ EDESUR Firmado 29/8 SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE DACION EN PAGO EXCEPCION DE PAGO MGC Link
EXPTE. N° CAF 39300/2013 “CONSORCIO DE PROPIETARIOS MORENO 955/57/59 c/ EDESUR SA s/ EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA” Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 422, la firma EDESUR SA contesta la citación de venta incoada en el sub lite (v. fs. 404) y da en pago “el monto adeudado en concepto de liquidación aprobada”. II.- A fojas 424, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 423, la parte actora propugna que la dación en pago formulada resultaría “incompatible con el deber de obrar de buena fe” e importa un allanamiento extemporáneo a una ejecución. Por tal motivo, expone que se debe dictar sentencia de trance y remate e imponer las costas a la parte demandada. De igual modo, con el objetivo de mitigar los efectos de la inflación, acepta el pago parcial y hace reserva de reclamar por los intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago total. Bajo tal premisa, expone que el pago se debe imputar a intereses y lo considera como pago a cuenta. Luego, peticiona que, del monto total dado en pago ($12.697.463,15), el Tribunal retenga: (a) $1.500.000 para el pago de los honorarios de los peritos sujetos a la liquidación que practiquen, (b) $2.539.492 #15815065#379749330#20230824105152648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en concepto de honorarios pactados a favor de los letrados de la actora consistente en el 20% del crédito del consorcio. Por todo lo anterior, solicita que se transfiera $8.657.971,15 en concepto de pago parcial de intereses a favor del consorcio, $2.539.492 “a su favor” (sic) y que se le haga saber al perito de pago realizado en autos a su favor. III.- Como consecuencia del silencio guardado por la demandada y los peritos al traslado ordenado en autos (v. fs. 425), a fojas 427 pasan los autos a sentencia. IV.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si las defensas entabladas por la parte demandada resultan pertinentes. IV.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). IV.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). IV.1.2.- En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se #15815065#379749330#20230824105152648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa Garcia Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28/12/2017). IV.1.3.- Sobre la defensa de pago cabe decir que el pago documentado que la funda es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta (conf. Podetti, J.R., “Tratado de las Ejecuciones”, t. VIII - A, segunda edición, Bs. As., 1968, página 326), documento que, además, debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama (conf. Falcon E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, página 689 y su cita). Es que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda (conf. CCyCF, Sala 2, in re: “Banco de la Nación Argentina c/ Quiros Andrea s/proceso de ejecución”, del 27/03/07; y CNCAF, Sala III, causa N°35146/18, in re: “EN - M Trabajo, empleo y Seguridad Social c/ Confederación General Económica de la República Argentina s/ proceso de ejecución”, del 11/04/19, y causa N°70959/17, in re: “EN-M Producción c/ Banco Columbia SA s/proceso de ejecución”, del 8/8/19). IV.2.- Así las cosas, es dable destacar que el pago denunciado es consecuencia de la ejecución forzada ordenada en autos (v. fs. 404 y 411 y oficios DEOX Nros. 9680008 y 10130290). IV.2.1.- Ahora bien, resta analizar si aún la suma depositada en la cuenta judicial como consecuencia de un embargo, puede ser tratada como una dación en pago de la ejecutada. Para ello, cuadra destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el pago admite dos acepciones. Por un lado, se considera pago al “cumplimiento específico, integral y oportuno de la #15815065#379749330#20230824105152648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obligación”, cuyo sentido técnico-jurídico se desprende de los artículos 731, 865, 867, 868, 869, 870, 871, 873 y 874 del Código Civil y Comercial de la Nación; y por el otro, desde un sentido más amplio, entiende como pago a “la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda” (Fallos: 308:2018). Esta última expresión indica que aun cuando el pago sea efectuado mediante la intervención de la justicia, es decir, mediante una acción judicial, también es considerado emparentado con la satisfacción del acreedor que recibe la prestación debida por el deudor. Bajo tales premisas, nuestro ordenamiento legal define el pago como cumplimiento de la prestación que logra satisfacer el interés del acreedor, adoptando el sentido técnico jurídico que propició nuestro Cimero Tribunal. Si bien la definición adoptada es similar a la que contenía el artículo 725 del Código Civil, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero. IV.2.2.- En tales circunstancias y habida cuenta las circunstancias fácticas del caso, conviene resaltar que el pago debe efectuarse con anterioridad a la citación de venta, como única manera de descalificar la promoción de la ejecución. Por lo tanto, la dación en pago evocada en el sub judice resulta asimilable a un allanamiento y no a una excepción (conf. Cám. Nac. Civ. Sala A, in re: “Astuena María Alejandra c/ García Sergi Antonio y otros s/ Daños y Perjuicios”, del 20/08/03). En efecto, hacer lugar a la posición de la ejecutada (esto es prestar conformidad a la transferencia de las sumas embargadas por el #15815065#379749330#20230824105152648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Tribunal al contestar la citación de venta y tratarlo como una excepción de pago) implicaría obviar el procedimiento ejecutivo llevado a cabo en autos ante la renuencia al pago en término y al origen de los montos depositados en la cuenta de estos actuados. IV.3.- En función a lo dispuesto precedentemente, corresponde rechazar la excepción de pago planteada por EDESUR SA y mandar llevar adelante la ejecución contra la firma demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE CENTAVOS ($12.697.463,15) en concepto de concepto de capital e intereses del capital de condena. V.- Así las cosas, hágase saber a los intervinientes de la causa que una vez firme la presente resolución deberán solicitar nuevamente la transferencia de las sumas depositadas en la cuenta judicial, su concepto e imputación. A tales efectos, se hace saber a los intervinientes que deberán documentar y fundar los montos que pretender percibir. En tales condiciones, FALLO: 1) Rechazar la excepción de pago opuesta por EDESUR SA, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON QUINCE CENTAVOS ($12.697.463,15) en concepto de concepto de capital e intereses del capital de condena; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); 3) Hacer saber a los intervinientes de la causa que una vez firme la presente resolución deberán solicitar nuevamente la transferencia de las sumas depositadas en la #15815065#379749330#20230824105152648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cuenta judicial, su concepto e imputación. A tales efectos, deberán documentar y fundar los montos que pretender percibir. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
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VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Habida cuenta lo manifestado por la parte demandada a fojas 36/38 (v. especialmente pto. III) y visto el dictamen de fecha 19/09/22, emitido en el marco del expediente REF: 1972582 /9315451 y su agregado sin acumular; previo a todo trámite y en uso de las facultades ordenatorias previstas en el artículo 36, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, intímese a la demandada para que, en el plazo de cinco (5) días, informe si ha dado tratamiento a lo solicitado por la actora en el expediente administrativo ut supra mencionado y, en su caso, si dictó el acto pertinente, bajo apercibimiento de resolver con las constancias obrantes en la causa. II.- En consecuencia, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia dispuesto a fojas 43. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
694/2010 FERNANDEZ MARIA C/ SERV NAC REHAB Firmado 31/8 CADUCIDAD HA LUGAR GGG Link
694/2010 FERNANDEZ MARIA ADOLFINA c/ SERVICIO NACIONAL DE REHABILITACION Y OTROS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 330/331 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la demandada Ministerio de Salud de la Nación, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos de los artículos 310 -inciso 1°- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de sus pretensiones, aduce que desde la providencia del 07/04/22 -fecha en que la actora fue notificada del proveído de fecha 28/08/20, que ordena la reconstrucción del expediente- no se registran actos que permitan mantener viva la instancia. II.- A fojas 332, se ordena el traslado pertinente, hecho frente al cual -no obstante de haber sido fehacientemente notificado (v. cédula N° 23000068744764)- el actor guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia planteado por el Ministerio de Salud de la Nación. III.1.- Inicialmente, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o #11236748#380573473#20230828134349521 la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). #11236748#380573473#20230828134349521 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- A la luz de los lineamientos establecidos precedentemente, es dable realizar una síntesis de los hechos más relevantes del sub lite: i) El 18/08/20, la co-demandada AFIP solicitó reconstrucción del expediente, a raíz del incendio ocurrido en fecha 8/8 /2018, a fs. 325. #11236748#380573473#20230828134349521 ii) El 28/08/20, el Juzgado ordenó la reconstrucción del expediente, para lo cual se requirió al actor para que subiera al sistema LEX100 aquellas piezas en su poder que no hubieran sido digitalizadas (conf. prov. de fs. 326). iii) El 07/04/22 se notificó a la actora del requerimiento de fs. 326, mediante cédula electrónica nº 22000053319055, sin que el actor contestara o aportara piezas en su poder. iv) El 03/07/23 la co-demandada Ministerio de Salud planteó la caducidad de instancia (v. fs. 330/331), del cual, en fecha 14/7 /2023, se ordenó el traslado pertinente (v. fs. 332), notificando al actor en fecha 17/7/2023 mediante cédula electrónica nº 23000068744764, constando el silencio del requerido. v) El 15/08/23 la co-demandada AFIP solicitó que se resuelva la controversia (v. fs. 333). vi) El 22/80/23, pasaron los autos a resolver (v. fs. 334). V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cabe analizar la procedencia del acuse de caducidad opuesto por la parte demandada. V.1.- Así pues, resulta inequívoco que desde el 07/04 /22, fecha en que se notificó a la actora del requerimiento de fojas 326 -de fecha 28/08/20- para que subiera al sistema LEX100 las piezas procesales en su poder para la reconstrucción del expediente, hasta el 03 /07/23, fecha en que la co-demandada AFIP acusó la caducidad de la instancia, transcurrió holgadamente el plazo legal de seis meses dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, no huelga recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose #11236748#380573473#20230828134349521 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- A tenor de las consideraciones vertidas, corresponde acoger el acuse incoado por la co-demandada Ministerio de Salud y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. VI.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68 primera parte, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la demandada Ministerio de Salud y decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas al actor derrotado (conf. arts. 68 primera parte, 69 y 73 -in finedel CPCCN). Regístrese y notifíquese
273822023 DNM C/ TOMICHA YOPIE Firmado 31/8 MEDIDAS DE RETENCION – HACE LUGAR MGC Link
Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 57/60 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Manuel Elio TOMICHA YOPIE, de nacionalidad boliviana, fecha de nacimiento 17/08/97, Cédula de Identidad Nº 12917713, cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 1037572017, en el que se han dispuesto medidas expulsivas ordenadas por Disposición SDX Nº 3893 de fecha 07/01/19. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 62, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 63/66, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y luego manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- A tal fin, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 7/56 y 68/71. 1 #37982432#381091993#20230825155432071 De este modo, cabe mencionar que, con fecha 06/07/17 el 17 el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 23, se comunicó con la Dirección Nacional de Migraciones e informó que en el marco de la causa penal N° 5985/17 se realizó un allanamiento y que se encontraba imputado y detenido, entre otros, el Sr. Manuel Elio TOMICHA YOPIE, de nacionalidad boliviana (v. fs. 10/11 del Expte. Adm. N° 103757/2017). Como consecuencia de ello, el 12/07/17 el organismo migratorio informó al Juzgado penal que el citado migrante no registraba antecedentes de radicación, sin perjuicio de que registraba un antecedente caratulado como residente irregular (v. fs. 23 del Expte. Adm. N° 103757/2017). El día 06/02/18, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 comunicó a la Dirección Nacional de Migraciones que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12, Secretaría N° 23, procesó al Sr. Manuel Elio TOMICHA YOPIE (DNI boliviano 12917713), en orden al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas y que el procesamiento se encontraba firme (v. fs. 46 del Expte. Adm. N° 103757/2017). El 08/08/18, la Dirección General de la Dirección Nacional de Migraciones, dictaminó que el Sr. TOMICHA YOPIE se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso d, de la Ley N° 25.871. Por ello, el cuerpo asesor opinó que correspondía declarar irregular la permanencia del extranjero en el país, ordenar su expulsión del territorio nacional y prohibir su reingreso con carácter permanente (v. fs. 51 del Expte. Adm. N° 103757/2017). Por conducto de la Disposición N° 3893 (07/01/19) la Dirección Nacional de Migraciones advirtió que el Sr. TOMICHA YOPIE se encontraba residiendo en forma irregular dentro del territorio argentino y que el causante fue procesado en el marco de la causa penal N° 5985/17, en orden al delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas. De tal modo, concluyó que tal circunstancia encuadraba en los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previsto en los artículos 3°, inciso j, y 29, incisos d, de la Ley N° 25.871, #37982432#381091993#20230825155432071 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 modificada por el Decreto N° 70/17. En dicho marco, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, su expulsión y prohibió su reingreso al país con carácter permanente (v. fs. 59/61 del Expte. Adm. N° 103757/2017). Con fecha 26/02/19, se notificó personalmente al Sr. TOMICHA YOPIE de la Disposición N° 3893, en donde se le hizo saber que podría solicitar la asistencia o tomar contacto con las oficinas del Ministerio Público de la Defensa – Comisión del Migrante o ante cualquiera de las delegaciones de la Defensoría General de la Nación en la jurisdicción correspondiente a su domicilio (v. fs. 68/71). Finalmente, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2, informó a la Dirección Nacional de Migraciones que con fecha 13/06/19 condenó al Sr. Manuel Elio TOMICHA YOPIE a la pena de TRES (3) años de prisión, multa de tres mil PESOS, por considerarlo penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en la modalidad de comercio agravado por la intervención de tres o más personas, en calidad de partícipe secundario (v. fs. 84/85 del Expte. Adm. N° 103757/2017). IV.- Así pues, en las condiciones descriptas, se desprende que la orden de expulsión se encuentra firme y consentida en los términos exigidos por la ley migratoria (art. 70, 2do. párrafo del Dec. Nº 616/10 y arts.70 y ccdtes. de la ley 25.871), por ello, corresponde hacer lugar a lo requerido por la parte actora (conf. Juzgado 10, in re: “EN - DNM c/ Saucedo Benitez Enrique s/Medidas de Retencion”, del 05/11/23). En tales circunstancias, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Autorizar la retención requerida respecto del Sr.Manuel Elio TOMICHA YOPIE -quien quedará a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones- al solo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional. A tales efectos, deberá librarse oficio cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora y al que se adjuntarán copias de la Disposición SDX Nº 3893 de fecha 07/01/19; 2) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos días hábiles siguientes a materializar la retención aquí 3 #37982432#381091993#20230825155432071 autorizada, deberá comunicarla en forma fehaciente a este Juzgado - detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante- y a la autoridad consular correspondiente. A su vez, queda bajo responsabilidad de la DNM el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria; 3) Asimismo, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero, deberá proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
150122017 ACEVEDO OVIDIO C/ EN M SEGURIDAD Firmado 31/8 IMPUGNACION DE LIQUIDACION MGC Link
Buenos Aires, fecha de firma electrónica VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 195/196, la Dra. GEMBAROWSKI -letrada de la actora- practica una liquidación por la suma de $352.231,84 en concepto de intereses pendientes de pago, que calcula desde el 20/09/19 al 19/05/22. Por otro lado, informa que la demandada abonó en concepto de capital un monto menor a la suma debida en autos. A tales efectos, adjunta una copia i) de la liquidación confeccionada por el ente liquidador y aprobada a favor del Sr. ACEVEDO (por la suma de $369.678,55, y ii) de una consulta de movimientos de una cuenta bancaria, en la cual obra una transferencia realizada el día “19/05” (por la suma de $354.026,51). II.- A fojas 202, la demandada se opone a la liquidación realizada, sustentándose en que debió tomar como fecha inicial el día que se aprobó el cálculo del ente liquidador, es decir el 17/01/22. De igual manera, indica que la fecha final denunciada por la letrada de la actora, no posee documentación respaldatoria, y -por ello- solicita intimar a la actora para que acompañe copia del depósito donde conste fecha cierta de pago, a fin de corroborar ratificar o rectificar los datos consignados a fojas 195/196. #29575179#380129170#20230828133224671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- A fojas 204, la Dra. GEMBAROWSKI, reitera que desconoce los motivos por el cual la demandada no abonó la totalidad de los montos aprobados en estos actuados. En este sentido, advierte que el Estado Nacional, omite justificar poque se quedó con $15.652,04 del Sr. ACEVEDO y se opone a la impugnación de liquidación deducida. IV.- A fojas 206, este Tribunal intima al Sr. Ovidio Fabian ACEVEDO, para que ratifique las presentaciones realizadas a fojas 195/196 y 204. Asimismo, se le requiere al Sr. ACEVEDO que acompañe constancia de titularidad de su cuenta bancaria y toda la documentación respaldatoria que posea de la transferencia a la que hacía referencia en los escritos de fojas 195/196 y 204. Por último, se intima a la demandada para que informe -y a todo evento acredite- el pago de las sumas aprobadas en autos a favor del Sr. ACEVEDO. V.- A fojas 207/209, el Sr. ACEVEDO ratifica los escritos de fojas 195/196 y 204, acompaña comprobante del pago recibido y datos que acreditan su titularidad de la cuenta bancaria. VI.- A fojas 214, la demandada solicita una prórroga para expedirse sobre la liquidación de intereses confeccionada a fojas 195/196. De igual modo, requiere que se deje sin efecto la intimación de acreditar el comprobante de pago, en tanto, a fojas 207/209, la actora había adjuntado el recibo de sueldo. #29575179#380129170#20230828133224671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Finalmente, detalla que la diferencia entre lo aprobado ($369.678,55) y lo depositado de capital del actor ($354.026,51), se debe a la retención del Impuesto a las Ganancias que realizó como agente de retención. VII.- A fojas 217, la demandada consiente la liquidación en concepto de intereses pendiente de pago e informa, nuevamente, que la diferencia depositada responde al impuesto a las ganancias. VIII.- A fojas 219 y 221, la parte actora pide que se tenga por aprobada la liquidación de intereses de fojas 195/196 y se oficie a la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, a fin de que gestione la cancelación del crédito reconocido a favor del Sr. ACEVEDO. IX.- En tales condiciones, se desprende que las diferencias, entre los montos abonados, fueron zanjadas en autos como consecuencia de las intimaciones cursadas a fojas 206. Por lo tanto, se tiene presente la deducción realizada por la demandada como agente de retención y por abonada la liquidación aprobada a fojas 175 (v. fs. 197). Por otro lado, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses pendientes de pago, elaborada a fojas 195/196, a favor del Sr. ACEVEDO, por la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($352.231,84). Finalmente, líbrese oficio DEOX a la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, a fin de que gestione la cancelación del crédito reconocido a favor del Sr. Ovidio Fabian ACEVEDO. A #29575179#380129170#20230828133224671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 tales efectos, se le hace saber que la confección suscripción y diligenciamiento del oficio ordenado precedentemente queda a cargo de la parte actora en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Tener presente la deducción realizada por la demandada como agente de retención y por abonada la liquidación aprobada a fojas 175; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses, elaborada a fojas 195/196, a favor del Sr. ACEVEDO, por la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($352.231,84); 3) Librar oficio DEOX a la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, a fin de que gestione la cancelación del crédito reconocido a favor del Sr. Ovidio Fabian ACEVEDO; 4) Imponer las costas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
254582023 YPF SA C/ INST NAC VIT Firmado 31/8 MEDIDA CAUTELAR SUSPENSION DE ACTO ADMINISTRATIVO JF Link
Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 27/44, se presenta la firma Yacimientos Petrolíferos Fiscales SA y promueve demanda contra el Instituto Nacional de Vitivinicultura con el objeto de impugnar -conforme las prescripciones contempladas en el artículo 23, inciso "a", de la Ley N° 19.549- la Disposición N° DI-2023-36-APN-INV#MEC, mediante la cual el presidente del organismo demandado rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por su parte contra la Resolución Nº 43/2018 que la intimó a regularizar el importe obrante en la boleta de deuda N° 022/2022. En lo que atañe a la presente, solicita una medida cautelar -en los términos del artículo 13 y concordantes de la Ley N° 26.854 y del artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a fin de que se decrete la suspensión del acto administrativo cuestionado. A los efectos de fundar su petición, sostiene que el dictado de la Disposición N° DI-2023-36-APN-INV#MEC agotó la instancia administrativa y, por tal razón, el Instituto Nacional de Vitivinicultura se encuentra en condiciones de promover la ejecución de las sumas reclamadas. Sobre esto último, indica que las mismas corresponden a la tasa dispuesta del artículo 6° de la Ley N° 24.566, cuyo quantum se aplica en relación al metanol que Yacimientos Petrolíferos Fiscales utilizó como materia prima o insumo en sus procesos industriales, por el período de agosto del año 2021. #37909245#379317837#20230825104837697 En cuanto a los recaudos para la procedencia de la tutela solicitada, arguye que la virtualidad del acto administrativo en pugna ocasionaría perjuicios graves de imposible reparación ulterior para Yacimientos Petrolíferos Fiscales, dado que el Instituto Nacional de Vitivinicultura podría peticionar trabas de embargos, inhibición general de bienes y/u otras medidas asegurativas contra su parte. Agrega a ello, que si bien la pretensión de autos se circunscribe a un período determinado (agosto del año 2021), su parte inició idénticos reclamos por períodos disímiles. Vista tal circunstancia, aduce que la procedencia de las ejecuciones procuradas por la demandada importaría un considerable desapoderamiento de su patrimonio, lo que impactaría negativamente en su productividad. Sobre la verosimilitud en el derecho, postula que ello se verifica del confronte de las normas en juego. Reitera que el artículo 6° de la Ley N° 24.566, que establece la tasa del 2%, es aplicable únicamente al “precio facturado por cada litro de alcohol metílico”, sin perjuicio de que la Resolución N° RESOL-2017-95-APN-INV#MA extiende su objeto a “todo volumen de alcohol metílico en circulación en nuestro país”. En lo atinente al peligro en la demora, refiere que satisfacer el pago pretendido por la accionada implicaría una afectación de los objetivos previstos en la Ley N° 26.741, la cual delega a Yacimientos Petrolíferos Fiscales el desarrollo de la política hidrocarburífera nacional. Respecto al interés público comprometido, aduce que el pago de la tasa no constituye un ingreso fiscal programado por las normas presupuestarias -al tratarse de un ingreso que resulta exigible como consecuencia de una interpretación novedosa-. En función de ello, asegura que el organismo demandado mal puede considerar que la postergación del pago pretendido menoscaba la percepción de la renta pública. En relación a los posibles efectos irreversibles que podría ocasionar la suspensión del acto discutido, alude que en caso de #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que se haga lugar a la tutela requerida y la sentencia de fondo sea adversa a su pretensión, abonará las sumas pertinentes con sus respectivos intereses en concepto del tributo controvertido. Por lo que se refiere a la procedencia de la medida cautelar contra actos administrativos, explica que dicho extremo se encuentra amparado por el propio texto de la Ley N° 26.854. Finalmente, en punto a la contracautela, solicita que se le exima de contar con dicho requerimiento en función de la conducta de la demandada, las sumas comprometidas y la condición de su parte como persona reconocidamente abonada, conforme lo dispone el artículo 200 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de que la condición antedicha no sea acogida, peticiona que se disponga una caución juratoria. II.- A fojas 47/54, se presenta el Instituto Nacional de Vitivinicultura y, en ocasión de evacuar el informe dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854, solicita el rechazo de la tutela procurado por la parte actora. Liminarmente, distingue que la cautelar en ciernes debe examinarse a la luz del artículo 13 de la Ley N° 26.854, dado que allí se encuentran los recaudos pertinentes en cuanto a la suspensión de los efectos de un acto estatal. Sentado ello y en lo que incumbe a los supuestos perjuicios de imposible reparación ulterior, afirma que la parte actora no habría acreditado el daño concreto, real y efectivo que le ocasionaría el pago de la tasa objetada en autos. En relación a la verosimilitud del derecho, arguye que no se verifica vicio alguno que evidencie la presunta ilegitimidad de la disposición atacada por la parte actora. Refiere en dicho sentido que, en el marco de la instancia administrativa, se intimó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a fin de que abone la tasa discutida en autos, hecho frente al cual la firma actora mantuvo una postura incumplidora. Vista dicha particularidad, #37909245#379317837#20230825104837697 colige que su parte actuó de forma legítima, máxime cuando -según afirma- la Ley N° 24.566 le otorga la facultad para obrar del modo en que lo hizo. Respecto al interés público comprometido, esgrime que la Ley N° 24.566 tiene por fin proteger la salud de la población, cuyo efectivo cumplimiento se pretende asegurar con la imposición de la tasa cuestionada, circunstancia que -a su entender- evidencia el interés común afectado. En cuanto a la contracautela, peticiona -frente a la eventualidad de que se haga lugar a la tutela en pugna- que la parte actora otorgue caución juratoria en los términos del artículo 10, inciso 1°, de la Ley N° 26.854. III.- Suscitada así la cuestión, corresponde destacar los principios y las reglas aplicables en la especie. En primer término, es dable señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Así, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, pero en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (CSJN, Fallos: 329:3890). #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria, su consideración y procedencia debe efectuarse -como regla- con particular estrictez (CSJN, Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que resulte aplicable el principio antedicho es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente; esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa de certeza”, del 03/10/17, entre otros). IV.- Sobre la base que precede, es dable realizar una síntesis fáctica de lo acontecido en sede administrativa: i) El 21/09/21, la Dirección Nacional de Fiscalización del Instituto Nacional de Vitivinicultura dio curso al expediente administrativo N° EX-2021-89079384- -APN-DD#INV al constatar que Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en ocasión de presentar la declaración jurada del pago de la tasa del 2% prevista en el artículo 6º de la Ley Nº 24.566 -correspondiente al mes de agosto del 2021-, omitió cumplir con el pago de tres millones cuatrocientos treinta y ocho mil cuatrocientos #37909245#379317837#20230825104837697 ochenta y tres (3.438.483) litros de metanol entregados a las firmas Bio Nogoya SA, Bio Ramallo SA, Biobahia SA, Biobal Energy SA, Biocorba SA, Cofco International SA, Colalao del Valle SA, Explora SA, Refinar Bio SA e YPF SA. ii) El 10/03/22, el Departamento de Contabilidad del Instituto Nacional de Vitivinicultura efectuó un cálculo a fin de determinar el importe adeudado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales en concepto de la referida tasa del 2%, sobre la base de $137.745.628,98 -valor equivalente a los litros de metanol entregados por dicha firma-, equivalente al monto de $2.754.912,58. iii) El 09/08/22, se intimó a Yacimientos Petrolíferos Fiscales a fin de que, en el plazo de diez días, proceda a regularizar el importe de $2.754.912,58 correspondiente al mes de agosto del 2021. iv) El 31/08/22, frente al presunto silencio guardado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, el coordinador del Instituto Nacional de Vitivinicultura concluyó que dicha empresa, al no haber realizado el pago del monto adeudado, se encontraba cometiendo una infracción. Por tal motivo, consideró que las actuaciones debían remitirse a la Coordinación de Asuntos Jurídicos para que se inicie la etapa sumarial correspondiente por infracción del artículo 29, inciso "f", de la Ley N° 24.566. v) El 14/09/22, el Presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura suscribió la boleta de deuda N° 022/2022, mediante la cual se certificó la suma adeudada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales y, asimismo, se autorizó a los Dres. BERTRANOU, PALMA y HERNANDEZ para gestionar judicialmente el cobro del importe en cuestión. vi) El 13/10/22, encontrándose notificado de la boleta antedicha, Yacimientos Petrolíferos Fiscales realizó una presentación mediante la cual acompañó la contestación por ella realizada el 25/11/21 que, según sus dichos, no había merecido respuesta alguna por parte del instituto estatal, resaltando que en la mentada contestación había acompañado información relevante a los efectos de la resolución del reclamo. #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, manifestó -en los términos de una reiteración- que rechazaba la procedencia de la obligación de ingreso de la tasa del Artículo 6º de la Ley N° 24.566, de acuerdo a los fundamentos brindados en la referida contestación del 25/11/21. vii) El 05/01/23, la Coordinación de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Vitivinicultura trató la presentación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Al respecto, se estimó que, dadas las particularidades del procedimiento, dicha pieza debía considerarse en los términos de un recurso de reconsideración, en aplicación del principio de informalismo en favor del administrado, por lo que se admitió el mismo desde su aspecto formal. Sentado ello y en relación al aspecto sustancial del recurso, se consideró que el mismo debía rechazarse, en tanto la empresa se había circunscripto a realizar una queja imprecisa en relación a la estructura formal de la boleta de deuda. viii) El 17/01/23, el presidente del Instituto Nacional de Vitivinicultura rechazó el recurso de reconsideración incoado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, decisorio que fue notificado a dicha firma el 24/01/23. ix) El 13/03/23, la Coordinación de Asuntos Jurídicos del instituto estatal consideró procedente instruir un sumario contra la firma infractora, habida cuenta del incumplimiento del pago de la tasa del 2% estipulada en el artículo 6º de la Ley Nº 24.566. Dicho dictamen fue notificado a Yacimientos Petrolíferos Fiscales el 17/03/23. V.- Así las cosas, cabe recordar que el artículo 6° de la Ley N° 24.566 establece “…se afectará a los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley (…) por la aplicación de una tasa del dos por ciento (2%) sobre el precio facturado por cada litro de alcohol metílico”. En relación a ello, la Resolución N° RESOL-2017-95-APN-INV#MA, en lo que a atañe a la presente, #37909245#379317837#20230825104837697 estableció que “la interpretación que se le ha dado al término ´facturado´ es el de su acepción amplia, es decir, haciendo referencia a una factura o documento equivalente, de manera tal que dicho documento permita establecer el volumen de producto y su costo. No podría ser otra la conclusión, atento a la complejidad de la producción y comercialización del alcohol metílico y la necesidad de incluir a todo el alcohol metílico dentro de las previsiones de la norma, sin que ningún volumen quede relegado del cumplimiento del pago de la tasa alcohol metílico en circulación en nuestro País, fabricado dentro de sus fronteras o importado, y, como se dijo, cualquiera sea su destino final”. Por su parte, el artículo 1° de la Resolución N° 43 /2018 aclaró que "los responsables inscriptos ante el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) por imperio de la Ley Nacional de Alcoholes Nº 24.566 que fabriquen alcohol metílico que es utilizado para elaborar, en establecimientos propios y/o de terceros, otros productos que posteriormente fueren comercializados –sea que el alcohol metílico es facturado como tal, o como otro producto por formar parte de su composición, conforme los considerandos de la presente– deberán presentar las Declaraciones Juradas de pago de la Tasa del DOS POR CIENTO (2%) de alcohol metílico prevista en la Resolución Nº C.21 de fecha 5 de agosto de 2014 de este Organismo”. VI.- A esta altura del relato, es menester precisar que la tutela solicitada se ciñe a que se suspendan los efectos de la Disposición N° DI-2023-36-APN-INV#MEC, cuyo dictado agotó el procedimiento administrativo y, consecuentemente, habilitó la vía para que el instituto demandado proceda a ejecutar las sumas reclamadas. Asimismo, de las defensas esgrimidas, la reseña de los antecedentes y el cotejo de las normas involucradas, puede concluirse que se encuentra en discusión la desnaturalización que hace la normativa reglamentaria -esto es, las Resoluciones Nros. RESOL-2017-95-APN-INV#MA y 43/2018- de la tasa prevista en la Ley Nº 24.566 que se establece sobre el precio facturado de alcohol metílico. #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.1.- De tal modo, se debe verificar, preliminarmente, si se presenta el fumus bonis iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado- exigible a toda decisión precautoria. Al respecto, es menester reiterar que -a los fines de resolver la controversia- el recaudo de verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de existencia del derecho invocado y no como una incontrastable realidad que solo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, pues la finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica del pronunciamiento que debe recaer en un proceso y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (CSJN, Fallos: 306:2060; 316:2855; 317:243; 318:532 y 2374; 319:1325; 320:1093; 326 :3351 y 4572; 327:1305, 2738 y 3202; 330:1915, 2470, 2610 y 5226; entre muchos otros). VI.2.- Ahora bien, en lo que atañe a este recaudo en el caso concreto, la verosimilitud y legitimidad de la conducta de la demandada se encuentra íntimamente vinculada con el principio de legalidad previsto en la Norma Fundamental. Al respecto, el Máximo Tribunal tiene dicho “el principio de legalidad o reserva de ley formal de la tributación, no es sólo una expresión jurídica formal, sino que constituye una garantía substancial en este campo, en la medida en su esencia viene dada por la representatividad de los contribuyentes. En tal sentido, este principio de raigambre constitucional abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones, tal como los definió ese Tribunal” (CSJN, Fallos: 329:1554). VI.3.- Bajo la premisa que antecede, se estima pertinente que el análisis de la verosimilitud del derecho se realice #37909245#379317837#20230825104837697 teniendo en cuenta cuales fueron las empresas a las cuales Yacimientos Petrolíferos Fiscales entregó el metanol que produce. VI.3.1.- En tales términos, respecto al metanol producido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales que es enviado sin facturar a sus propias refinerías establecidas en las localidades de Luján de Cuyo (provincia de Mendoza) y La Plata (provincia de Buenos Aires), puede inferirse -con el grado de probabilidad exigible en esta instancia y en el limitado marco cognoscitivo propio del proceso cautelar- que no se facturen las cantidades “entregadas”. En otras palabras, resulta meridiano considerar que el metanol no sea facturado cuando la propia empresa que lo produce es quien lo utiliza y que, por ende, esas cantidades no se encuentren alcanzadas o previstas en la norma que regula la tasa del artículo 6° de la Ley N° 24.566. VI.3.2.- Ahora bien, distinta es la solución que debe adoptarse en relación al metanol que produce Yacimientos Petrolíferos Fiscales y que, posteriormente, entrega sin facturar a las empresas Bio Nogoya SA, Bio Ramallo SA, Biobahia SA, Biobal Energy SA, Biocorba SA, Cofco International SA, Colalao del Valle SA, Explora SA y Refinar Bio SA. En efecto, mal puede sostenerse -con la verosimilitud exigida para este tipo de medidas- que esa materia prima no sea facturada de alguna manera, ello sin perjuicio de cuál haya sido el destino final del metanol entregado, extremo que merecerá el debido estudio al momento del pronunciamiento definitivo. A su vez, la circunstancia aquí reseñada requiere el análisis de relaciones y material probatorio que excede el limitado marco de conocimiento propio de estos procesos. Por otro lado, debe tenerse presente que para que la presente acción resulte viable, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa; resultando, por lo demás, improcedente el análisis exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya naturaleza y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad; en tanto no debe confundirse la tutela cautelar con la declaración del derecho que se pueda pretender en el proceso principal (conf. Sala III, in rebus: “Volpe, Rodolfo Ariel y otros –INC MED. c/ Mº Justicia –SPF-s/ Amparo Ley #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 16.986”, del 18/05/09; “Perez, Walter c/ EN –Mº Desarrollo Social –Resol 105/12 s/ Proceso de Conocimiento”, del 06/12/12; “Mengucci, Dario Luciano c/ EN –Mº RREE CI y Culto- Resol 834/12 s/ Amparo Ley 16.986”, del 09/05/13, entre otros). VI.4.- Cabe concluir entonces, que se encuentra acreditado el recaudo de verosimilitud del derecho alegado por la actora únicamente en relación a las sumas que el Instituto Nacional de Vitivinicultura le exige sobre el metanol que utiliza dentro de sus procesos productivos propios y que, el objeto de la misma, está orientado a resguardar la garantía constitucionalidad de legalidad, que en su mirada se halla conculcada. VII.- En punto al recaudo del peligro en la demora, resulta pertinente destacar que de la trascendencia de la cuestión que se encuentra en debate -desnaturalización de un tributo- y, por ende, su gravedad y lo derechos constitucionales que por la presente se intentan amparar, permiten tener por acreditado -en este estado larval del proceso- los daños alegados. Asimismo, las circunstancias descriptas deben ser valoradas de manera conjunta con las diversas consecuencias económicas que podría generar el cobro de la pretensión fiscal cuestionada, los reclamos análogos que se encuentran en trámite y los graves efectos patrimoniales que traería aparejados. No puede soslayarse que la configuración del aludido requisito exige que la tutela jurídica que eventualmente la actora obtenga mediante el pronunciamiento de fondo, no pueda en los hechos realizarse; lo cual implica que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo resulten prácticamente inoperantes. En ese escenario, es dable recordar que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, siempre que ambos recaudos se encuentren al menos mínimamente configurados (Sala I, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Firmenich SACI y F Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc Apelacion”, del 07/06/18; Sala II, in re: “Casalla #37909245#379317837#20230825104837697 Mario Carlos c/UBA - Facultad Psicología - Resol 1293/11 (Expte 266218 /11) s/medida cautelar”, del 12/04/12; Sala III, in re: “Giovinazzo SA y otros c/ Banco Central de la Republica Argentina s/entidades Financieras - Ley 21526”, del 30/09/15; Sala IV, in re: “Rheem SA c/ GCBA- AGIP - DGR s/proceso de conocimiento", del 19/04/18; y Sala V, in re: “Thelonious S.A. c/EN - AFIP DGI -(Anticipo 2033 - AG 41) s/medida cautelar (autónoma)", del 28/12/11). El referido balance de recaudos y lo expuesto en el considerando anterior con relación a la verosimilitud en el derecho, justifica una ponderación menos rigurosa del perjuicio irreparable -o equiparable a tal- que ocasionaría a la actora el pago de la tasa del 2% instituida por el artículo 6° de la Ley N° 24.566 y la posterior repetición del gravamen, requisito exigido normalmente para el dictado de medidas cautelares dirigidas a suspender el cobro de tributos. Ello, por cuanto a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca de la valoración del daño irreversible, concepto vinculado a la conservación del derecho material en juego, siempre que se encuentre al menos configurado el peligro en la demora, noción esta última asociada a la eficacia del proceso (conf. Sala IV, in rebus: “Servicios para el Transporte de Informacion c/ EN – ENACOM y otros s/ proceso de conocimiento”, del 10/12/19; y “Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal de la Provincia de Buenos Aires c/ EN – ENRE y otro s/ proceso de conocimiento”, del 03/09/20). VIII.- De las premisas que anteceden, se permite adelantar que la pretensión de la parte actora debe admitirse de modo parcial, esto es, sólo respecto de las sumas que el instituto demandado en el caso de marras pretende cobrar por las cantidades de metanol que Yacimientos Petrolíferos Fiscales produce y utiliza dentro de sus propios procesos de producción. Así, la solución arribada tiene por fin resguardar los derechos de la actora hasta tanto se dirima el proceso principal y se establezca, en definitiva, si el Instituto Nacional de Vitivinicultura extendió el hecho imponible de la tasa prevista en el artículo 6° de la Ley N° #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 24.566 y, de ese modo, poder verificar si se conculcó el principio de legalidad en materia tributaria (v. doctrina de Sala I, in re: “YPF SA c/ Instituto Nacional de Vitivinicultura s/Proceso de Conocimiento”, del 25/02 /21). IX.- A su vez, en cuanto al interés público invocado por el Instituto Nacional de Vitivinicultura como agravio para desestimar la petición actora, se advierte que aquel se encuentra desmerecido frente a un acto verosímilmente ilegítimo de modo que la concesión de la tutela, lejos de afectarlo, tiende a protegerlo. A ello cabe añadir, que la suspensión dispuesta no genera consecuencias jurídicas o materiales que puedan configurarse como irreversibles, en tanto los efectos de la tutela conferida a la accionante importan postergar por un tiempo limitado el cobro procurado por el organismo estatal que, frente a la eventualidad de que el mismo resulte legítimo, motivará el reclamo de la tasa junto a la actualización pertinente. X.- Cabe poner en relieve que, a través del presente proceso de conocimiento, la actora impugna la legitimidad de la tasa en cuestión contenida en la Disposición N° DI-2023-36-APN-INV#MEC; mientras que, mediante la cautelar dictada, se pretende la suspensión del cobro de las sumas allí consignadas, particularidades de la que se colige que no mera coincidencia entre la tutela y lo que ha de ser materia de debate y constituye el objeto de la cuestión de fondo suscitada (conf. art. 3°, inc. 4°, de la Ley N° 26.854). XI.- En lo atinente a la contracautela, se debe recordar que su finalidad responde a la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan derivar de la traba de la medida cautelar. Al respecto, el artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé la graduación de “la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor verosimilitud del derecho y las circunstancias del caso” (conf. art. 199 del CPCCN). #37909245#379317837#20230825104837697 Por su parte, el artículo 10, inciso 2º, de la Ley Nº 26.854 establece que “[l]a caución juratoria sólo será admisible cuando el objeto de la pretensión concierna a la tutela de los supuestos enumerados en el artículo 2°, inciso 2” (v. inc. 2º, art. 10 de la Ley Nº 26.854). En una afín comprensión de ello, y teniendo en cuenta el objeto de autos, no se advierte que resulte aplicable ésta última norma; por tal motivo, se estima adecuado establecer una caución real por el veinticinco por ciento (25%) del valor que surja de la liquidación que deberá realizarse de conformidad con las pautas que se detallarán a continuación. Asimismo, se establece que la misma podrá ser prestada en cualquiera de las formas reguladas por las normas correspondientes, en la medida en que la caución real no constituye, en el sub lite, un obstáculo efectivo para que la parte interesada pueda obtener la tutela provisional de su derecho (CSJN, Fallos 322:1284). XII.- En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la tutela cautelar peticionada por la parte actora, cuya vigencia temporal ha de ser por el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación de la presente, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 26.854. Finalmente, debe recordarse que las decisiones referidas a medidas precautorias son provisionales, susceptibles de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su desestimación, o se hayan aportado nuevos elementos que justifiquen su procedencia (CSJN, Fallos: 327:202 y 261). A tenor de las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales por un plazo de vigencia de seis meses (cfr. art. 5º de la Ley N° 26.854), para lo cual se debe, en primer término, i) suspender los efectos de la Disposición N° #37909245#379317837#20230825104837697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 DI-2023-36-APN-INV#MEC y, por ende, el cobro compulsivo de las sumas correspondientes a la tasa prevista en el artículo 6° de la Ley N° 24.566, por el período de agosto del año 2021, ii) ordenar que la parte demandada confeccione una nueva liquidación para la estimación de la referida de tasa en la que no deberá incluir los volúmenes de metanol que hubiera producido y utilizado Yacimientos Petrolíferos Fiscales dentro de su propio proceso productivo; y 2) rechazar la tutela pretendida en relación a los volúmenes de metanol que la actora hubiese entregado a otras empresas. Regístrese, notifíquese -a la parte actora que deberá dar cumplimiento de la caución fijada- y, posteriormente, notificar el presente pronunciamiento a la demandada. Hágase saber que la confección, suscripción y diligenciamiento del oficio ordenado se encuentran a su cargo.
303002023 LOPEZ NARVAJA C/ AFIP 20628 Firmado 31/8 CAUTELAR GANANCIAS SE RECHAZA SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 6/24, se presenta la Sra. Marta Ester LOPEZ NARVAJA y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley N° 20.628, y que se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido por la aplicación de la normativa en pugna. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de julio de 2023, del cual surge que, los haberes brutos de la Sra. LOPEZ NARVAJA ascienden a la suma de $1.038.637,39 y se observa una retención por $136.369,94 correspondiente al rubro "IMPUESTO A LAS GANANCIAS" (v. Cód. 171, conf. surge del recibo de haberes acompañado a fojas 48). #38059135#380641754#20230823133427299 II.- A fojas 28/46, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, la Sra. LOPEZ NARVAJA solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. III.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de #38059135#380641754#20230823133427299 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 09/09/10). III.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 03/10/17, entre otros). III.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la #38059135#380641754#20230823133427299 Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad dela norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 #38059135#380641754#20230823133427299 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regla- disponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). IV.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). IV.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis #38059135#380641754#20230823133427299 integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9° del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en #38059135#380641754#20230823133427299 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342:411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. IV.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado #38059135#380641754#20230823133427299 que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). IV.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte #38059135#380641754#20230823133427299 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. IV.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. #38059135#380641754#20230823133427299 V.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. V.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). V.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello por cuanto, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que -a esta altura del proceso #38059135#380641754#20230823133427299 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró -insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada. V.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. Marta Ester LOPEZ NARVAJA. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
33288/2019 TRIPICHIO, FABIAN ADALBERTO C/ EN-M DESARROLLO SOCIAL-SECRETARIA DE NIÑEZ Y ADOLESCENCIA S/EMPLEO PUBLICO Firmado 10/03/23 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
I.- A fojas 97 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia se presenta y, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de la instancia, por cuanto entiende que se encuentra configurado el plazo estipulado en el artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su posición, reseña que entre el 10/03/20, fecha en que se notificó por Secretaría la competencia del Juzgado, hasta el 14/10/21, fecha en que la parte actora solicitó que se ordene el traslado de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo legal establecido en la norma mentada. En ese sentido, arguye que aun descontando el período correspondiente a la feria extraordinaria del año 2020 -dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el marco de la pandemia por el virus Sars Cov 2 (Covid-19)-, el plazo perentorio se encuentra configurado en autos. II.- A fojas 99/100, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 98, la parte actora solicita el rechazo del acuse impetrado. Al respecto, señala que en ningún momento dejó transcurrir seis meses sin impulsar el procedimiento. Relata que, con anterioridad a marzo del año 2020, la causa se encontraba pendiente de ser recibida por el “fuero federal” (sic), dado que la demanda, inicialmente, había sido presentada ante el fuero Laboral. Alega que el 1 #34100906#354575118#20230310092658582 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 expediente fue devuelto a la Cámara del Trabajo el 9 de marzo de 2020, que en el mes de abril se paralizó la actividad –como consecuencia de la pandemia– y que recién en octubre del año 2021 el Fiscal Federal tuvo por habilitada la instancia. Finalmente, invoca que el instituto de la caducidad es de carácter restringido, por lo que debe declararse la improcedencia del acuse formulado por la demandada. III.- En virtud del relato precedente, corresponde brindar tratamiento al planteo de caducidad de instancia interpuesto por la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia. III.1.- Como primera cuestión, es necesario recordar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su artículo 310 establece, en lo que aquí importa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. III.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., 2 #34100906#354575118#20230310092658582 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de 3 #34100906#354575118#20230310092658582 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). III.3.- En tal contexto, cuadra señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que a los efectos del plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde computar los días inhábiles y el declarado asueto judicial con la única excepción de las ferias judiciales (conf. CSJN, 28/05/96, LL, 1999-B-792, 71.306-S, y ED, 174-41). Por ello, para el cómputo del plazo de caducidad se establece una regla distinta de la que rigen los plazos en general (art. 156 del CPCCN) desde que se comprenden los días inhábiles –salvo los que corresponden a las ferias judiciales- (conf. art. 311 del CPCCN; CN Civ., Sala C, 2/10/90, LL, 1991-E-772, n° 7441; íd., íd., 1/11/90, LL, 1991-E772, n° 7444; íd., íd., 19/5/92, LL, 1993-C-447, n° 9115; y R. G. Loutayf Ranea y J. C. Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Buenos Aires, Editorial Astrea, págs..443 y 444). IV.- Así las cosas, es dable realizar una reseña temporal de las circunstancias fácticas durante las cuales fue pedido el acuse de caducidad: (i) El 16/09/19, el Sr. TRIPICHIO interpuso una demanda ante la Justicia Nacional del Trabajo (v. fs. 1/20 del expte. en formato papel). 4 #34100906#354575118#20230310092658582 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (ii) El 24/09/19, el Juzgado Nacional del Trabajo N° 39 ordenó la remisión de la causa al Ministerio Publico Fiscal, a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal (v. fs. 22 del expte. en formato papel). (iii) El 04/10/19, la jueza del Juzgado mencionado declaró la falta de aptitud de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en la causa y remitió las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, adhiriendo al dictamen del Fiscal. (iv) El 14/02/20, resultando desinsaculado este Juzgado, se ordenó la remisión de los autos al Sr. Fiscal Federal a fin de que se pronuncie sobre la competencia (v. fs. 27 del expte. en formato papel). (v) El 28/02/20, el Sr. Fiscal Federal opinó a favor de la competencia del fuero, haciendo una remisión al dictamen del Fiscal Subrogante del Trabajo (v. fs. 28/29 del expte. en formato papel). (vi) El 09/03/20, el juez subrogante, desinsaculado en ese momento, declaró la competencia del Juzgado y dispuso que se hiciera saber que iba a conocer en el proceso (fs. 30 del expte. en formato papel). (vii) El 10/03/20, se notificó por cédula la decisión mencionada precedentemente al actor (cfr. cédula electrónica N° 20000034513719). (viii) El 14/10/21, la demandante solicitó que se dicte el auto de inicio y se ordene el traslado a la Procuración del Tesoro (v. fs. 31/32). V.- En virtud de la descripción que antecede, corresponde analizar si la caducidad interpuesta resulta procedente en el caso de marras. Vale aclarar que, dadas las fechas de las actuaciones invocadas, la feria extraordinaria, establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se dispuso desde el 16/03/20 al 04/08/20 (conf. Ac. CSJN Nº 6/2020 y concordantes; v. especialmente Ac. CSJN 27/2020). En función de ello y de los hechos previamente relatados, resulta ostensible que entre el 10/03/20, fecha en que se notificó la competencia del Juzgado, hasta el 14/10/21, fecha en que la 5 #34100906#354575118#20230310092658582 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 parte actora solicitó que se dicte la providencia de inicio del pleito y se ordene el traslado a la Procuración del Tesoro, transcurrió en exceso el plazo estipulado en el inciso 1º, del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; circunstancia que sella la suerte adversa del actor. VI.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, corresponde que sean soportadas por la demandante, habida cuenta de lo estipulado en el artículo 73 in fine del código de rito. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora, atento la forma en que se decide (conf. art. 73 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
2742/2019 AMERICAN AIRLINES INC C/ EN - DNM S/RECURSO DIRECTO DNM Firmado 02/03/23 IMPUGNACION LIQUIDACION JF Link
Mediante la presentación de fojas 415 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) American Airlines practica una liquidación, por la suma de $258.265,92, en concepto de intereses devengados desde el 06/02/19 hasta el 13/10/22, sobre la base del capital de $136.367,28. II.- A fojas 417/419, la Dirección Nacional de Migraciones impugna la liquidación practicada. Argumenta, que los intereses devengados no deben computarse a partir del momento en que la actora dio en pago la multa, sino desde el momento en que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza; es decir, en la fecha en que se rechazó el recurso extraordinario -30/09/22- que interpuso. En virtud de ello, calcula los intereses producidos desde el 30/09/22 hasta el 26/10/22, los que totaliza en la suma de $5.664,53, en concepto de intereses, sobre la base del capital de $136.367,28, aplicando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. III.- A fojas 421/423, la parte actora solicita el rechazo de la impugnación en virtud de que la accionada, al momento de contestar la demanda, guardó silencio respecto de los intereses y su cómputo. Asimismo, manifiesta que, a partir del momento en que dio en pago la multa, dicho monto quedó a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones por el término que duró el pleito. En función de ello, aduce que el hecho de reconocer la restitución de intereses a partir de la fecha en que la sentencia de segunda instancia adquirió firmeza 1 #33133707#351903683#20230206075057490 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 importa un perjuicio, dado que recibiría una suma dineraria significativamente menor de la que, en su momento, se vio obligado a pagar. Por lo expuesto, pide que se rechace la liquidación de la demandada y que se apruebe la liquidación presentada. IV.- Previo a tratar la cuestión debatida en autos, corresponde hacer una síntesis de los hechos que atañen al fundamento de las liquidaciones e impugnaciones formuladas. A fojas 320, mediante la sentencia de primera instancia, el Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por American Airlines y, en consecuencia, dejó sin efecto la Resolución 2018-1171- APN-CESI#MI del Secretario de Interior del Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda y las Disposiciones Nº 6292/15 y 2017-373-APNDNM 6292/15 2017-373- APNDNM#MI, por la que se impuso dos multas, por un total de $136.367,28. Asimismo, ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones a reintegrar dicho importe, que había sido pagado para poder litigar, junto con los intereses correspondientes. En cuanto al modo de abonar la suma, se dispuso que debía aplicarse el artículo 22 de la Ley N° 23.982 y calcular el interés a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina. A fojas 377, posteriormente de que se hubiera hecho lugar al recurso de apelación, la Sala III del fuero confirmó la sentencia de grado. V.- En consideración del relato que antecede, corresponde realizar algunos planteos introductorios. V.1.- Al respecto, ha de considerarse que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes y deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. 2 #33133707#351903683#20230206075057490 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). V.2.- Expuesto lo anterior, se advierte en autos que la discusión gira en torno a determinar si las liquidaciones practicadas por las partes se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia de la presente causa. V.3.- Así las cosas, cabe indicar que, para el cálculo de los intereses, debe estarse a la fecha a partir de la cual la resolución, que decide sobre el fondo de la cuestión, adquiere total firmeza y ello es, cuando no existen otros remedios judiciales capaces de modificarla. En el caso, la sentencia de Cámara -favorable a la petición de la parte actora- quedó firme, posteriormente de que fuera rechazado el recurso extraordinario presentado por el demandado, el 30/09/22 (v. fs. 414). En virtud de ello, la liquidación realizada por American Airlines resulta improcedente por haberse confeccionado prescindiendo de los parámetros señalados. Además, lo expuesto, sigue la línea de lo establecido por el artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que establece, en lo que aquí interesa, que “[s]i la sentencia de la cámara o tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema”. En razón de ello, dado que en el caso de marras concurren los requisitos allí establecidos -pues existen pronunciamientos coincidentes respecto del crédito reclamado-, es ostensible que el mismo solo resultaba exigible a partir del pronunciamiento que rechazó el recurso extraordinario y dejó firme la sentencia de fondo. VI.- En razón de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la liquidación practicada por la Dirección Nacional de Migraciones y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la suma de $5.664,53, en concepto de intereses (v. fojas 417/419). Asimismo, se hace saber a las partes que, por cuestiones de buen orden procesal y a fin de evitar posibles incidencias en la presente, la demandada deberá abonar la suma 3 #33133707#351903683#20230206075057490 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 adeudada con más los accesorios que se devenguen hasta su efectivo pago. VII.- Con relación a las costas, es menester citar el artículo 68 del Código de rito, que establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, el artículo 69 del mencionado Código, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Sin perjuicio de lo previamente mencionado, atento a las particularidades del presente caso, corresponde imponer las costas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). De conformidad con lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones a fojas 417/419 y aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la suma de $5.664,53 en concepto de intereses; 2) Rechazar la liquidación practicada por American Airlines a fojas 415; e 3) Imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
78114/2017 LIN, CHUANMIN C/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM S/RECURSO DIRECTO DNM Firmado 29/12/22 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
I.- Mediante la presentación de fojas 82 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Dirección Nacional de Migraciones, sin consentir acto alguno, solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, sostiene que entre el 11/06/18, fecha de la última providencia, hasta el 11/10/22, fecha en que formula el acuse de perención de la instancia, no hubo impulso alguno de la causa por parte del actor, por lo que habría transcurrido el plazo legal establecido en la norma que invoca. II.- A fojas 83, se ordena el traslado pertinente, donde la parte actora guarda silencio. En función de ello, a fojas 85, pasan los autos a resolver. III.- Así las cosas, corresponde dar tratamiento al planteo de caducidad de instancia introducido por la Dirección Nacional de Migraciones. III.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. III.2.- En ese sentido, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para 1 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). Al respecto, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Dereho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). 2 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasadopresente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). IV.- Sobre la base de lo expuesto precedentemente, de la lectura del expediente deben observarse las siguientes actuaciones: (i) El 28/11/17, la accionada presentó un escrito e indicó que cumplía con la Acordada N° 7/94. En función de ello, acompañó, en formato papel, copia del informe N° 779265-APN-DNM y del expediente N° 1951822015. (ii) El 29/11/17, el Tribunal ordenó que se reserve en Secretaría el expediente administrativo acompañado en soporte papel. (iii) El 06/11/18, mediante el escrito titulado “Solicita” (el cual se encuentra agregado únicamente al expediente en formato papel), la parte actora peticionó que se provean las pruebas oportunamente ofrecidas. 3 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iv) El 11/06/18, el Tribunal le exigió a dicha parte que aclare respecto de lo peticionado, toda vez que no resultaba claro. (v) El 11/10/22, la Dirección Nacional de Migraciones presentó el acuse de perención de la instancia que aquí se debate. V.- Habida cuenta de lo relatado, resulta ostensible que si bien desde la providencia del 11/06/18 (v. fs. 81) hasta el acuse formulado el 02/11/22 (v. fs. 82) se encuentra configurado el plazo perentorio de la normativa invocada, la caducidad de la instancia no puede prosperar. Ello cobra sentido, toda vez que el expediente administrativo N° 1951822015 fue agregado por la demandada únicamente en formato papel. Al respecto, el mismo debió haberse adjuntado simultáneamente al sistema informático (Lex100) de conformidad con la Acordada N° 3/15, requisito que el Tribunal omitió de exigir a la demandada en la providencia del 29/11/17. En razón de ello, cabe indicar que el transcurso del tiempo acaecido no puede imputársele a la parte actora, habida cuenta de que la omisión del proveído del 29/11/17 constituye una responsabilidad para el Tribunal, por lo que, en consideración del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se configura la perención de la instancia en el sub lite (conf. Fallos: 317:369; 330:243; entre otros) VI.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar el acuse de perención de la instancia incoado por la Dirección Nacional de Migraciones. Asimismo, incumbe al Tribunal subsanar la omisión aludida e intimar a la Dirección Nacional de Migraciones a acompañar, de manera digital, el expediente administrativo N° 1951822015. VII.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, corresponde distribuirlas según su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de caducidad de la instancia efectuado por la Dirección Nacional 4 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Migraciones; 2) Intimar a la Dirección Nacional de Migraciones a acompañar el expediente administrativo N° 1951822015 en formato digital; 3) Imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal
22158/2018 DA ROS, ANTONIO LUIS C/ EN-AFIP Y OTRO S/HABEAS DATA Firmado 08/02/23 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
I.- A fojas 35/39 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin consentir acto alguno, se presenta y solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Indica que, de la lectura del expediente, se observa que el actor no ha impulsado el proceso en reiteradas oportunidades, lo que denota desinterés por el avance de la causa. En sustento a su posición, señala que desde el 31/12/18, fecha en que las actuaciones fueron remitidas desde la Cámara del fuero hacia el Juzgado, hasta el 20/10/21, fecha en que el actor solicitó el traslado de la demanda, transcurrió el plazo al que alude. Asimismo, expone que desde el 26/10/21, fecha en el que el Juzgado ordenó que se corra el traslado pertinente, al 23/09/22, fecha en que el actor practicó el traslado de la demanda, también transcurrió el plazo determinado en la norma que invoca. Finalmente, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta la resolución del acuse introducido. II.- A fojas 42, el Tribunal rechazó la suspensión de los plazos planteada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. III.- Corrido el traslado pertinente, la actora guardó silencio. 1 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. IV.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. IV.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna 2 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se 3 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). V.- Sobre la base de la exposición que antecede, es menester realizar una breve reseña de la causa: (i) El Sr. DA ROS inició el presente proceso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Organización Veraz, con el fin de que dichas entidades rectifiquen definitivamente la información que constaban en sus archivos (v. fs. 1/7). (ii) En función de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 15/16, el Juzgado rechazó la procedencia de la acción judicial, en tanto no se encontraban cumplidos los recaudos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 25.326 y del Decreto N° 1558/2001 (v. fs. 18). (iii) Frente esa decisión, el actor apeló y, el 19/06/18, la Excelentísima Sala II del fuero hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta y revocó el pronunciamiento respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 28/30). (iv) El 03/12/18, la causa fue devuelta al presente Juzgado (v. fs. 32). El 20/10/21, el actor solicitó que, atento a lo decidido por la Cámara, se proceda a dar trámite con la causa (v. fs. 33). (v) El 26/10/21, el Juzgado, en lo que aquí importa, indicó que correspondía aplicar a la causa lo establecido en la Ley N° 16.986. Asimismo, ordenó que se corra el traslado de la demanda (v. fs. 34). (vi) El 29/09/22, el recurrente notificó mediante el DEOX N° 7295140 a la parte demandada de la presente causa. (vii) El 06/10/22, la accionada introdujo el acuse que aquí se debate (v. fs. 35/39). 4 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En virtud del relato que antecede, corresponde dilucidar si resulta procedente la perención de la instancia impetrada. VI.1.- Al respecto, resulta ostensible que desde el 26/10/21, fecha en que el Juzgado ordenó el traslado de la demanda, hasta el 23/09/22, fecha en que el accionante cumplió con dicha manda, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, robustece tal decisión el hecho de que la parte actora guardó silencio frente al acuse de caducidad opuesto, lo cual evidencia de forma palmaria su desinterés en el impulso del proceso judicial. VI.2.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al acuse de perención de la instancia incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. VII.- En cuanto a las costas, atento la forma en que se decide y conforme lo establecido en el artículo 73 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la parte actora (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y, consecuentemente, decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora, atento a la forma en que se decide (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
89190/2018 EN-M PRODUCCION C/ TELECENTRO SA S/PROCESO DE EJECUCION Firmado 08/02/23 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
I.- A fojas 35/39 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin consentir acto alguno, se presenta y solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Indica que, de la lectura del expediente, se observa que el actor no ha impulsado el proceso en reiteradas oportunidades, lo que denota desinterés por el avance de la causa. En sustento a su posición, señala que desde el 31/12/18, fecha en que las actuaciones fueron remitidas desde la Cámara del fuero hacia el Juzgado, hasta el 20/10/21, fecha en que el actor solicitó el traslado de la demanda, transcurrió el plazo al que alude. Asimismo, expone que desde el 26/10/21, fecha en el que el Juzgado ordenó que se corra el traslado pertinente, al 23/09/22, fecha en que el actor practicó el traslado de la demanda, también transcurrió el plazo determinado en la norma que invoca. Finalmente, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta la resolución del acuse introducido. II.- A fojas 42, el Tribunal rechazó la suspensión de los plazos planteada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. III.- Corrido el traslado pertinente, la actora guardó silencio. 1 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. IV.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. IV.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna 2 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se 3 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). V.- Sobre la base de la exposición que antecede, es menester realizar una breve reseña de la causa: (i) El Sr. DA ROS inició el presente proceso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Organización Veraz, con el fin de que dichas entidades rectifiquen definitivamente la información que constaban en sus archivos (v. fs. 1/7). (ii) En función de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 15/16, el Juzgado rechazó la procedencia de la acción judicial, en tanto no se encontraban cumplidos los recaudos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 25.326 y del Decreto N° 1558/2001 (v. fs. 18). (iii) Frente esa decisión, el actor apeló y, el 19/06/18, la Excelentísima Sala II del fuero hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta y revocó el pronunciamiento respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 28/30). (iv) El 03/12/18, la causa fue devuelta al presente Juzgado (v. fs. 32). El 20/10/21, el actor solicitó que, atento a lo decidido por la Cámara, se proceda a dar trámite con la causa (v. fs. 33). (v) El 26/10/21, el Juzgado, en lo que aquí importa, indicó que correspondía aplicar a la causa lo establecido en la Ley N° 16.986. Asimismo, ordenó que se corra el traslado de la demanda (v. fs. 34). (vi) El 29/09/22, el recurrente notificó mediante el DEOX N° 7295140 a la parte demandada de la presente causa. (vii) El 06/10/22, la accionada introdujo el acuse que aquí se debate (v. fs. 35/39). 4 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En virtud del relato que antecede, corresponde dilucidar si resulta procedente la perención de la instancia impetrada. VI.1.- Al respecto, resulta ostensible que desde el 26/10/21, fecha en que el Juzgado ordenó el traslado de la demanda, hasta el 23/09/22, fecha en que el accionante cumplió con dicha manda, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, robustece tal decisión el hecho de que la parte actora guardó silencio frente al acuse de caducidad opuesto, lo cual evidencia de forma palmaria su desinterés en el impulso del proceso judicial. VI.2.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al acuse de perención de la instancia incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. VII.- En cuanto a las costas, atento la forma en que se decide y conforme lo establecido en el artículo 73 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la parte actora (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y, consecuentemente, decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora, atento a la forma en que se decide (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
39476/2019 OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DEL VIDRIO C/ AFIP - DGI S/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Firmado 08/02/23 OPOSICION PERICIAL CONTABLE JF Link
I.- A fojas 35/39 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin consentir acto alguno, se presenta y solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Indica que, de la lectura del expediente, se observa que el actor no ha impulsado el proceso en reiteradas oportunidades, lo que denota desinterés por el avance de la causa. En sustento a su posición, señala que desde el 31/12/18, fecha en que las actuaciones fueron remitidas desde la Cámara del fuero hacia el Juzgado, hasta el 20/10/21, fecha en que el actor solicitó el traslado de la demanda, transcurrió el plazo al que alude. Asimismo, expone que desde el 26/10/21, fecha en el que el Juzgado ordenó que se corra el traslado pertinente, al 23/09/22, fecha en que el actor practicó el traslado de la demanda, también transcurrió el plazo determinado en la norma que invoca. Finalmente, solicita la suspensión de los plazos procesales hasta la resolución del acuse introducido. II.- A fojas 42, el Tribunal rechazó la suspensión de los plazos planteada por la Administración Federal de Ingresos Públicos. III.- Corrido el traslado pertinente, la actora guardó silencio. 1 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos. IV.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. IV.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna 2 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se 3 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). V.- Sobre la base de la exposición que antecede, es menester realizar una breve reseña de la causa: (i) El Sr. DA ROS inició el presente proceso contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Organización Veraz, con el fin de que dichas entidades rectifiquen definitivamente la información que constaban en sus archivos (v. fs. 1/7). (ii) En función de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 15/16, el Juzgado rechazó la procedencia de la acción judicial, en tanto no se encontraban cumplidos los recaudos establecidos en los artículos 14 y 16 de la Ley N° 25.326 y del Decreto N° 1558/2001 (v. fs. 18). (iii) Frente esa decisión, el actor apeló y, el 19/06/18, la Excelentísima Sala II del fuero hizo lugar parcialmente a la apelación interpuesta y revocó el pronunciamiento respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. fs. 28/30). (iv) El 03/12/18, la causa fue devuelta al presente Juzgado (v. fs. 32). El 20/10/21, el actor solicitó que, atento a lo decidido por la Cámara, se proceda a dar trámite con la causa (v. fs. 33). (v) El 26/10/21, el Juzgado, en lo que aquí importa, indicó que correspondía aplicar a la causa lo establecido en la Ley N° 16.986. Asimismo, ordenó que se corra el traslado de la demanda (v. fs. 34). (vi) El 29/09/22, el recurrente notificó mediante el DEOX N° 7295140 a la parte demandada de la presente causa. (vii) El 06/10/22, la accionada introdujo el acuse que aquí se debate (v. fs. 35/39). 4 #31569533#352977244#20230207093731425 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En virtud del relato que antecede, corresponde dilucidar si resulta procedente la perención de la instancia impetrada. VI.1.- Al respecto, resulta ostensible que desde el 26/10/21, fecha en que el Juzgado ordenó el traslado de la demanda, hasta el 23/09/22, fecha en que el accionante cumplió con dicha manda, transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, robustece tal decisión el hecho de que la parte actora guardó silencio frente al acuse de caducidad opuesto, lo cual evidencia de forma palmaria su desinterés en el impulso del proceso judicial. VI.2.- En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al acuse de perención de la instancia incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos. VII.- En cuanto a las costas, atento la forma en que se decide y conforme lo establecido en el artículo 73 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la parte actora (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y, consecuentemente, decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora, atento a la forma en que se decide (conf. art. 73 del C.P.C.C.N.). Regístrese. Notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
78114/2017 LIN, CHUANMIN C/ EN-M INTERIOR OP Y V-DNM S/RECURSO DIRECTO DNM Firmado 29/12/22 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
I.- Mediante la presentación de fojas 82 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Dirección Nacional de Migraciones, sin consentir acto alguno, solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, sostiene que entre el 11/06/18, fecha de la última providencia, hasta el 11/10/22, fecha en que formula el acuse de perención de la instancia, no hubo impulso alguno de la causa por parte del actor, por lo que habría transcurrido el plazo legal establecido en la norma que invoca. II.- A fojas 83, se ordena el traslado pertinente, donde la parte actora guarda silencio. En función de ello, a fojas 85, pasan los autos a resolver. III.- Así las cosas, corresponde dar tratamiento al planteo de caducidad de instancia introducido por la Dirección Nacional de Migraciones. III.1.- En primer lugar, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. III.2.- En ese sentido, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para 1 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). Al respecto, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Dereho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). 2 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasadopresente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). IV.- Sobre la base de lo expuesto precedentemente, de la lectura del expediente deben observarse las siguientes actuaciones: (i) El 28/11/17, la accionada presentó un escrito e indicó que cumplía con la Acordada N° 7/94. En función de ello, acompañó, en formato papel, copia del informe N° 779265-APN-DNM y del expediente N° 1951822015. (ii) El 29/11/17, el Tribunal ordenó que se reserve en Secretaría el expediente administrativo acompañado en soporte papel. (iii) El 06/11/18, mediante el escrito titulado “Solicita” (el cual se encuentra agregado únicamente al expediente en formato papel), la parte actora peticionó que se provean las pruebas oportunamente ofrecidas. 3 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iv) El 11/06/18, el Tribunal le exigió a dicha parte que aclare respecto de lo peticionado, toda vez que no resultaba claro. (v) El 11/10/22, la Dirección Nacional de Migraciones presentó el acuse de perención de la instancia que aquí se debate. V.- Habida cuenta de lo relatado, resulta ostensible que si bien desde la providencia del 11/06/18 (v. fs. 81) hasta el acuse formulado el 02/11/22 (v. fs. 82) se encuentra configurado el plazo perentorio de la normativa invocada, la caducidad de la instancia no puede prosperar. Ello cobra sentido, toda vez que el expediente administrativo N° 1951822015 fue agregado por la demandada únicamente en formato papel. Al respecto, el mismo debió haberse adjuntado simultáneamente al sistema informático (Lex100) de conformidad con la Acordada N° 3/15, requisito que el Tribunal omitió de exigir a la demandada en la providencia del 29/11/17. En razón de ello, cabe indicar que el transcurso del tiempo acaecido no puede imputársele a la parte actora, habida cuenta de que la omisión del proveído del 29/11/17 constituye una responsabilidad para el Tribunal, por lo que, en consideración del artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no se configura la perención de la instancia en el sub lite (conf. Fallos: 317:369; 330:243; entre otros) VI.- En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 313 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar el acuse de perención de la instancia incoado por la Dirección Nacional de Migraciones. Asimismo, incumbe al Tribunal subsanar la omisión aludida e intimar a la Dirección Nacional de Migraciones a acompañar, de manera digital, el expediente administrativo N° 1951822015. VII.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, corresponde distribuirlas según su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de caducidad de la instancia efectuado por la Dirección Nacional 4 #30926270#350636373#20221226123534018 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Migraciones; 2) Intimar a la Dirección Nacional de Migraciones a acompañar el expediente administrativo N° 1951822015 en formato digital; 3) Imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCC). Regístrese. Notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal
718802022 SACCHI CARLOS C/ EN AFIP 20628 Firmado 31/8 CAUTELAR GANANCIAS SE RECHAZA ABSTRACTO USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 2/18, se presenta el Sr. Carlos Alberto SACCHI y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c) de la Ley N° 20.628, y que se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido por la aplicación de la normativa en pugna. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de julio de 2023, del cual surge que, los haberes brutos del Sr. SACCHI ascienden a la suma de $766.821,17 y se observan una retención por $90.716,50 correspondiente al rubro "Impuesto a las Ganancias" (v. Cód. 1830) y una devolución por $41.631,72 correspondiente al rubro "Dev. Imp.Gcias SAC Dcr.316/23 Cta 2/2" (v. Cód. 9298), conforme surge del recibo de haberes acompañado a fojas 50/51. #37399851#380539718#20230824125919864 II.- A fojas 22/41, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En primer término y con carácter previo al análisis de la tutela requerida corresponde tratar el planteo opuesto por el Fisco Nacional de declarar la cuestión abstracta en atención a la sanción de la Ley Nº 27.617. De este modo, del recibo de sueldo acompañado por la actora se desprende que continúa alcanzada por el Impuesto a las Ganancias (v. recibo de fs. 50/51). Al respecto, resulta menester aclarar que conforme surge del escrito de inicio, la parte actora pretende el cese del descuento del impuesto cuestionado, como así también, el reintegro de los montos retenidos por aplicación de la normativa atacada con más sus intereses. #37399851#380539718#20230824125919864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por todo lo expuesto, en el sub examine aún resta analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido y el pedido de reintegro de las sumas deducidas. A ello cuadra añadir que, en este estado larval de la causa corroborar el cumplimiento de la exhortación realizada por el Máximo Tribunal al Congreso de la Nación resulta prematuro, por lo que corresponde que ello sea tratado en el fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declarar abstracto el objeto de autos. IV.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, el Sr. SACCHI solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. IV.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se #37399851#380539718#20230824125919864 tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 09/09/10). IV.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 03/10/17, entre otros). IV.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta #37399851#380539718#20230824125919864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad dela norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regla- disponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). #37399851#380539718#20230824125919864 V.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). V.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte #37399851#380539718#20230824125919864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9° del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342:411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. V.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la #37399851#380539718#20230824125919864 aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). #37399851#380539718#20230824125919864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). V.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). #37399851#380539718#20230824125919864 Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. V.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. VI.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. VI.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento #37399851#380539718#20230824125919864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). VI.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello por cuanto, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que -a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró -insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada. VI.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede #37399851#380539718#20230824125919864 realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de declarar la cuestión abstracta, con costas (art. 68 del CPCCN). 2) Rechazar la medida cautelar solicitada porel Sr. Carlos Alberto SACCHI.
726/2010 SUAREZ ANA LUISA c/ EN-SIDE-RESOL 17/00 s/EMPLEO PUBLICO Firmado 22/08/23 CADUCIDAD JF RESTRINGIDO
"SUAREZ ANA LUISA c/ EN-SIDE-RESOL 17/00 s/EMPLEO PUBLICO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 243.406/243.408 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Agencia Federal de Inteligencia, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos del artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, aduce que no se verifica acto impulsorio alguno desde la providencia del 30/07/20, extremo que, a su entender, evidencia que el plazo legal invocado se encuentra configurado en autos. II.- A fojas 243.409, se ordena el traslado del acuse en cuestión, el cual -no obstante de haberse practicado la notificación pertinente (v. cédula electrónica N° 23000067747399)-, no mereció réplica alguna de la actora. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la Agencia Federal de Inteligencia. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. #11236594#377669214#20230802114158773 En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #11236594#377669214#20230802114158773 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Delimitados los principios aplicables a la cuestión bajo examen, es menester realizar una síntesis fáctica de la causa. i) El 17/03/20, la parte actora solicitó que se tenga por reconstruido el expediente, en tanto el mismo había perecido ante el incendio ocurrido, el 08/08/18, en el presente Juzgado (v. fs. 37). #11236594#377669214#20230802114158773 ii) El 30/07/20, al concluir la feria extraordinaria dispuesta por el Máximo Tribunal como consecuencia de la pandemia por el virus Sars Cov 2 (Covid-19), el Juzgado hizo saber a la actora que debía acompañar las copias digitales de la causa, ordenadas cronológicamente (v. fs. 38). iii) El 09/03/21, el Juzgado archivó una presentación efectuada por el Dr. Juan Carlos BLUMETTI -letrado del Estado Nacional- por incumplir las disposiciones contempladas en el apartado III) del Anexo II (Protocolo de Actuación) de la Acordada N° 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 243.399/243.400). iv) El 10/03/21, el Dr. BLUMETTI acompañó el mentado escrito del modo pertinente, mediante el cual se presentó por parte, acompañó la resolución por la cual acreditó su personería y revocó la designación de los letrados que previamente representaban al Estado Nacional (v. fs. v. fs. 243.401/243.402), a quien el Juzgado, el 15/03/21, tuvo por presentado (v. fs. 243.403). v) El 17/12/21, la Agencia Federal de Inteligencia solicitó la reserva de los actuados (v. fs. 243.404). vi) El 20/12/21, el Juzgado restringió la causa (v. fs. 243.405). vii) El 14/06/23, la accionada acusó la deserción de la instancia que aquí se debate (v. fs. 243.406/243.408). V.- En vistas del relato que antecede, corresponde dilucidar si el acuse deducido por la parte demandada resulta procedente en el sub judice. V.1.- Al respecto, se verifica que desde el 20/12/21 -fecha en que el Juzgado restringió las actuaciones-, hasta el 14/06/23 -fecha en que el Estado Nacional esgrimió la caducidad de la instancia en ciernes-, transcurrió holgadamente el término legal de seis meses rector en la especie para este tipo de procesos (art. 310, inc. 1°, del CPCCN) sin que la parte actora realice acto impulsorio alguno. #11236594#377669214#20230802114158773 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En relación, no es ocioso recordar que -tal como se ha referido anteriormente- es la parte actora quien carga con el deber de impulsar el proceso y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues éstas resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la norma sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in re: "GCBA c/EN-Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/Ejecución Fiscal Tributarios", del 23/09/14). V.2.- Por las particularidades ut supra descritas, cabe declarar procedente el acuse impetrado por la demandada y, como consecuencia de ello, tener por configurada la caducidad de instancia en la presente causa. Finalmente, es dable destacar que la actora, al resultar notificada de la deserción incoada por la Agencia Federal de Inteligencia, no objetó cuestión alguna a ello, circunstancia que patentiza su falta de interés en la prosecución del proceso y robustece el temperamento adoptado. VI.- En punto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se resuelve la controversia (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse incoado por la Agencia Federal de Inteligencia y, por tal razón, declarar la caducidad de instancia en autos; e 2) Imponer las costas a la actora vencida (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
19878/2021 PAOLINI HNOS SA C/ EN-DNV-LEY 13064 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 22/08/23 OPOSICION PUNTOS DE PERICIA CONTABLE JF Link
"PAOLINI HNOS SA c/ EN-DNV-LEY 13064 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 246/249, la parte actora se opone a la producción de los puntos 2°, 8°, 9° y 10 de la prueba pericial contable ofrecida por la Dirección Nacional de Vialidad. En primer término, aduce que lo solicitado en los puntos 8° y 10 responde a una labor jurídica que no requiere los conocimientos especiales de un perito contador, por lo que la intervención de dicho profesional, a su entender, deviene innecesaria. Agrega a ello, que la Dirección Nacional de Vialidad, en determinados puntos periciales, refiere a certificados de obras cedidos y supuestas renuncias, empero, en la contestación de demanda no se encontrarían planteadas tales cuestiones. Sobre el punto 9°, recuerda que la demandada requiere al perito contador que informe la existencia de créditos a su favor pasibles de ser descontados a su parte. Sobre ello, esgrime que en la contestación de demanda no se ha hecho referencia a certificación negativa alguna y que, asimismo, tampoco se acompañó documentación o acto administrativo, consentido por las partes, que acredite la posibilidad de compensar de tal modo el crédito reclamado en el caso de marras. En relación al punto 2°, asevera que la eventualidad de que los intereses por mora reclamados se encuentren registrados -o no- en los libros contables de la empresa, no resulta una cuestión útil para resolver la cuestión de fondo. Asimismo, añade que dicha contingencia no puede ser registrada en los estados contables de #36039448#377279624#20230815143553888 PAOLINI HNOS. SA, conforme la Resolución Técnica Nº 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. II.- A fojas 295/297, la Dirección Nacional de Vialidad acompaña un informe técnico por el cual contesta la oposición deducida por la actora. Sobre la oposición formulada en relación al punto 8°, señala que mediante dicho punto se pretende que el profesional informe qué certificados y/o fondos de reparo fueron cedidos y, de existir, si en los mismos se cedieron los accesorios, con el fin de determinar la titularidad del crédito. En relación a la oposición del punto 10, propugna que su parte desconoce si la firma actora efectúo algún tipo de renuncia con su contratista (la Municipalidad de Chilecito) y, por ello, entiende que la producción del punto cuestionado resultará de importancia para determinar la procedencia o no del reclamo. Asimismo, arguye que PAOLINI HNOS. SA, al iniciar demanda, expresó que se realizaron reservas y reclamaciones, las cuales no constan en la documental adjuntada. Vista tal circunstancia, indica que el punto en cuestión tiene por fin determinar la existencia o no de las mismas. En relación a las manifestaciones vertidas sobre el punto 9°, recuerda que la parte actora refirió a una supuesta falta de presentación de documental. Asegura sobre ello, que la empresa accionante de igual modo habría omitido acompañar las reservas y reclamaciones expresadas en el escrito de demanda. Por otro lado, agrega que las compensaciones invocadas se encuentran amparadas por el "Código", por lo que, si efectivamente la actora es deudora del organismo correspondiente, el punto en cuestión tiene por fin dilucidar ello. Finalmente, en cuanto a la oposición al punto 2°, alude que si bien no resulta exigible la contabilización de los intereses #36039448#377279624#20230815143553888 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 por mora que se reclama en los libros contables, sí se exige tal manda en las notas del mismo. III.- Así las cosas, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida en el sub judice. Liminarmente, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene fundado que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Así, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). #36039448#377279624#20230815143553888 Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). IV.- Desbrozado lo que antecede, cuadra precisar el objeto que hace al presente pleito, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. IV.1.- Al punto, la firma PAOLINI HNOS. SA promueve demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad, a los efectos de que se cancelen los intereses devengados por el presunto pago en mora de los certificados de la obra pública “DUPLICACIÓN DE CALZADA EN RUTA NACIONAL Nº 40, Tramo: NONOGASTA – CHILECITO, Sección: Km. 3858 – Km. 3871 en jurisdicción del DEPARTAMENTO CHILECITO” correspondiente al expediente administrativo Nº 2013-S-1127, conforme los términos previstos en el artículo 48 de la Ley N° 13.064. IV.2.- Al contestar demanda, la Dirección Nacional de Vialidad, ofrece sus puntos de pericia contable (v. pto "VI.- B.-"), mediante los cuales propone: “1. Para que informe si los libros contables son llevados en legal forma; // 2. Para que informe si los mismo se encuentran contabilizados los intereses por mora que reclama. // 3. Se expida respecto a la obligatoriedad que tiene todo sujeto contribuyente (como lo es la empresa contratista) de presentar facturas y demás documentos, como paso previo a que se efectúe el pago de estas #36039448#377279624#20230815143553888 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 acreencias. // 4. Para que el profesional designado compulse en sede de la actora las reservas individuales de cada certificado, detallando fecha de ingreso al Organismo y número de trámite (Nota de Pedido, TAD etc.) // 5. Verifique documental ingresada por el contratista (de acuerdo al Convenio) detallando todas y cada una de las mismas y fecha de presentación de cada una de ellas. // 7. Para que el experto informe si del cálculo efectuado por la actora surge la configuración de anatocismo conforme lo establecido en el art. 70 CCC // 8. Indique el profesional respecto de la existencia o no de certificados de Obras cedidos a otras empresas. En caso afirmativo, proceda a identificarlos y señalar si en las mismas fueron cedidos sus accesorios. // 9. Si existe algún débito susceptible de ser descontado a la mencionada empresa contratista, (v.g. multas, etc).- // 10. Indique el profesional si la empresa ha efectuado renuncias o cualquier abdicación de derechos relacionados con el objeto del pleito y cualquier dato de interés”. V.- En virtud de las particularidades detalladas, corresponde indicar las particularidades que han de sufrir los puntos cuestionados en la especie. V.1.- Sobre el punto 8°, dado que la cuestión que allí se pretende dilucidar encuentra una estrecha vinculación con el objeto debatido en autos, cabe concluir que el mismo resulta admisible. Al respecto, debe recordarse que, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Cám. Nac. Civ., Sala A, 4/7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). En virtud de ello, y habida cuenta del criterio amplio de análisis que merece la prueba ofrecida, a los fines de no restringir el derecho de defensa en juicio, corresponde rechazar la oposición formulada por la firma actora en relación a este punto (conf. art. 460 del CPCCN). #36039448#377279624#20230815143553888 V.2.- Respecto a los puntos 2° y 9°, corresponde hacer lugar a la oposición efectuada por la parte actora, por cuanto se observa que las cuestiones allí requeridas -si los intereses reclamados se encuentran registrados en los libros contables de la firma actora y si existe débito alguno susceptible de ser descontado a PAOLINI HNOS. SA- no constituyen hechos controvertidos en el caso de marras y, por consiguiente, los mismos resultan superfluos a los fines de dirimir las cuestiones debatidas (conf. arts. y 460 del CPCCN). V.3.- En lo que atañe al punto 10, cabe adoptar idéntico temperamento al precedente, toda vez que no es competencia de un experto contable informar si la firma actora realizó algún tipo de renuncia de reclamos en el marco de las obras involucradas en el presente pleito y/o cualquier otra abdicación de derechos vinculados a la presente causa. Por ello, se infiere que su producción deviene inadmisible (conf. art. 457 del CPCCN; y JNCAF N° 7, in re: "Ingeniero Medina SA c/ EN - Dirección Nacional de Vialidad s/proceso de conocimiento", del 11/05/23). VI.- Así las cosas, corresponde designar como perita contadora a la CPN Mirta Noemí MIZRAHI, casilla de correo electrónico mnmcont@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por las partes. Por otro lado, téngase presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes; por la actora, al CPN Carlos Mariano CALVO (T° 294, F° 15 del CPCECABA), con domicilio en Pasaje Rivarola N° 140, piso 5°, oficina 10, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la demandada, a la CPN Claudia Graciela ÁLVAREZ (Tº 204, Fº 70 del CPCECABA), casilla de correo electrónico: claalvarez@vialidad.gob.ar, con domicilio en Avenida Julio A. Roca Nº 738, piso 8°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires. #36039448#377279624#20230815143553888 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, hágase saber a los peritos que deberán notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). VII.- En relación a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de la concurrencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición deducida por PAOLINI HNOS. SA respecto al punto 8° de la prueba pericial contable ofrecida por la demandada; 2) Hacer lugar a la oposición incoada por la parte actora respecto de los puntos 2°, 9° y 10 ofrecidos por la Dirección Nacional de Vialidad en relación a la prueba antedicha; 3) Designar como perita contadora a la CPN Mirta Noemí MIZRAHI; y 4) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de la existencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
37838/2005 BARRERA EDGARDO RODOLFO c/ EN- SIDE- RESOL 17/00 s/EMPLEO PUBLICO Firmado 22/08/23 CADUCIDAD JF RESTRINGIDO
"BARRERA EDGARDO RODOLFO c/ EN- SIDE- RESOL 17/00 s/EMPLEO PUBLICO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 3022/3024 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Agencia Federal de Inteligencia, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia, por cuanto entiende que el estado de autos coincide con las prescripciones establecidas en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A los efectos de fundar su postura, asevera que desde la providencia del 30/07/20, no se verifica acto alguno tendiente a impulsar la causa hacia la decisión definitiva. En tales términos, considera que resulta palpable la inactividad procesal en la causa y, por tal razón, peticiona que se declare perimida la instancia. II.- A fojas 3025, se ordena el traslado pertinente, hecho frente al cual -no obstante de haber sido fehacientemente notificado (v. cédula electrónica N° 23000067747534)- el actor guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la Agencia Federal de Inteligencia. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación #10502687#376898112#20230724231422672 establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia.”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que #10502687#376898112#20230724231422672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). #10502687#376898112#20230724231422672 IV.- Delimitados los principios aplicables en la especie, es menester efectuar una síntesis fáctica de los hechos más relevantes de la causa. i) El 17/03/20, el accionante solicitó que se tenga por reconstruido el expediente -dado que el mismo había destruido como consecuencia del incendio ocurrido, el 08/08/18, en el presente Juzgado- (escrito sin número de foja digital). ii) El 30/07/20, el Juzgado advirtió a la parte actora que debía estarse a la notificación ordenada el 01/10/19 y, asimismo, ordenó a las partes que indiquen cuáles pruebas se encontraban cumplidas y cuáles oficios habían librado a los fines de la referida reconstrucción (v. fs. 32). iii) El 09/03/21, el Juzgado archivó un escrito presentado por el Dr. Juan Carlos BLUMETTI -apoderado de la Agencia Federal de Inteligencia- en razón de que el mismo no cumplía con los recaudos establecidos en el apartado III) del Anexo II (Protocolo de Actuación) de la Acordada N° 31/20 (v. fs. 3016). iv) El 10/03/21, el Dr. BLUMETTI acompañó el mentado escrito del modo pertinente, mediante el cual se presentó por parte, acompañó la resolución correspondiente y revocó la designación de los letrados que previamente representaban al Estado Nacional (v. fs. 3017/3018), a quien el Juzgado, el 15/03/21, tuvo por presentado (v. fs. 3019). v) El 17/12/21, la demandada solicitó la reserva de las actuaciones (v. fs. 3020). vi) El 20/12/21, el Juzgado restringió la causa (v. fs. 3021). vii) El 14/06/23, la Agencia Federal de Inteligencia acusó la deserción de la instancia (v. fs. 3022/3024). #10502687#376898112#20230724231422672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- En vistas las constancias que preceden, corresponde dilucidar si la deserción de la instancia se ha configurado en el sub judice. V.1.- Así pues, resulta inequívoco que desde el 20/12/21 -fecha en que se restringieron los actuados-, hasta el 14/06/23 -fecha en que la accionada introdujo el acuse aquí debatido-, transcurrió excesivamente el plazo de seis meses contemplado en el inciso 1°, del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que el actor efectúe acto impulsorio alguno en la causa. Al respecto, no huelga recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- Por las particularidades detalladas, corresponde acoger el acuse incoado y, consecuentemente, declarar la caducidad de la instancia. Robustece la solución arribada, el hecho de que el actor, al resultar notificado de la caducidad esgrimida por el Estado Nacional, no opuso reparo alguno a ello, extremo que evidencia su desinterés por mantener en curso el proceso. VI.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la Agencia Federal de Inteligencia y, en razón de ello, decretar la caducidad de instancia en los presentes #10502687#376898112#20230724231422672 actuados; e 2) Imponer las costas al actor derrotado (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
21072007 COUCHE DANIEL C/ EN M INTERIOR PFA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 30/10/23 OPOSICIÓN PERICIAL INGENIERA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 160/161, se presenta el codemandado Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, manifiesta desinterés y se opone a la producción de la prueba pericial ingeniera oportunamente ofrecida por el Sr. COUCHE en el escrito de demanda. En sustento de su postura, alude que las cuestiones que el demandante pretende probar fueron debidamente tratadas por profesionales en la causa penal relacionada al suceso que hace al objeto de autos (tragedia de Cromañón). Por tales motivos, asevera que la realización de la prueba cuestionada resulta innecesaria y dilatoria, por lo que conculcaría el principio de economía procesal. Asimismo, añade que la causa penal antedicha fue ofrecida como prueba documental, de lo que infiere que allí podrían analizarse las cuestiones que el actor pretende probar con la pericia controvertida. II.- A fojas 185/216, se presenta el codemandado Estado Nacional, contesta demanda, se opone a la realización de la prueba pericial ingeniera ofrecida por el actor y manifiesta desinterés sobre la misma, esbozando idénticos argumentos que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. #11134141#388240952#20231024135422819 III.- A fojas 245, en ocasión de proveer la prueba ofrecida por las partes, este Juzgado advierte que el desinterés y las oposiciones expresadas por los codemandados respecto a la prueba pericial ingeniera resultan contradictorias, razón por la cual intima a dichas partes a que aclaren al respecto. IV.- A fojas 264, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aclara la cuestión y manifiesta que se opone a la prueba en ciernes. V.- A fojas 272, el actor contesta el traslado conferido a fojas 265 y se expide sobre el asunto. Al punto, narra que oportunamente se constituyó en la sede del Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 (en el cual tramitó la causa penal referida) y le informaron que la prueba pericial llevada a cabo en dicho proceso consta de dos cuerpos en soporte papel, los cuales no se encontrarían digitalizados y que, asimismo, su vista dependería de una autorización expresa del Juzgado. A la luz de ello, solicita que se desestime la postura de la contraparte y se designe un experto que lleve a cabo la pericia ofrecida. VI.- A fojas 287, habida cuenta del estado de autos y el silencio guardado por el Estado Nacional respecto de la aclaración oportunamente requerida, pasan los autos a resolver. VII.- Así las cosas, es menester delimitar las reglas y los principios rectores en la materia debatida. En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de #11134141#388240952#20231024135422819 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho #11134141#388240952#20231024135422819 Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). VIII.- Circunscripto lo anterior, es menester reseñar el objeto de autos, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. VIII.1.- Así pues, del libelo de inicio se desprende que el Sr. Daniel Juan Ramón COUCHE interpuso demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el Estado Nacional y contra el Sr. Omar Emir CHABAN, a fin de que se le resarzan los padecimientos sufridos durante su asistencia al establecimiento bailable "República Cromañón" el 30/12/04, en el cual ocurrió la tragedia de público conocimiento. VIII.2.- A fin de sustentar las cuestiones alegadas, ofreció prueba pericial ingeniera, a fin de que el experto a designar "constituyéndose en el lugar de los hechos como así también consultando toda la información publicada en los medios escritos y la recabada en la causa penal ´Chaban Omar Emir y Ots. s/ homicidio´ informe: Si en fecha 30/12/04 hubo un siniestro en el boliche conocido como República Cromañón. En caso afirmativo indicará si el siniestro se produjo por las causas expuestas en esta demanda, si el local República Cromañón estaba habilitado, y en caso afirmativo, si cumplía con las ordenanzas que rigen la habilitación de esos locales. Informará si el boliche Cromañón poseía telas y media sombra en el techo y en caso afirmativo si ello estaba permitido por las ordenanzas correspondientes. Informará asimismo si también poseía paneles acústicos cuyo material al contacto con el fuego produce humo tóxico, en caso afirmativo si estaba permitido la colocación de esos implementos. Si el local poseía puertas de emergencia acordes para la cantidad de público que había al momento del siniestro (aproximadamente 3.000 personas). Si las puertas estaban cerradas con candados. De detectarse las anomalías denunciadas, cual debería haber sido la conducta tanto de bomberos como del Gobierno de la Ciudad. Toda otra cuestión, de interés para la litis". #11134141#388240952#20231024135422819 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- Bajo las características detalladas, corresponde determinar la suerte que correrá la prueba debatida. IX.1.- Al respecto, se observa que - con la producción de la misma- el actor pretende probar la responsabilidad de autoridades y funcionarios estatales respecto a la tragedia de Cromañón y demás cuestiones vinculadas a la seguridad del establecimiento bailable durante dicho suceso, lo cual -a todas luces- no resulta de verdadera utilidad jurídica a los efectos de probar los daños que el Sr. COUCHE alegó haber sufrido aquella fatídica noche y en el sucesivo transcurso del tiempo, hechos que fundamentaron su demanda. En efecto, repárese que "si en fecha 30/12/04 hubo un siniestro en el boliche conocido como República Cromañón", "si el local República Cromañón estaba habilitado", "si cumplía con las ordenanzas que rigen la habilitación de esos locales", etc. resultan cuestiones fácticas que fueron debidamente analizadas en la causa penal relativa a la investigación de las circunstancias que motivaron la referida tragedia y zanjadas mediante el dictado de las sentencias pertinentes. Así pues, de todo lo anterior se permite colegir que la producción de la prueba en pugna resulta superflua y dilatoria del proceso (conf. art. 364 -in fine- del CPCCN), extremos que contradicen el principio de economía y celeridad que rigen el ordenamiento procesal. IX.2.- Por otro lado, cuadra añadir que resultaría de imposible/compleja realización que el profesional a designar se constituya en el inmueble donde funcionó el establecimiento bailable -tal como fue propuesto por el actor-, no sólo porque en la actualidad se desconoce la posibilidad de acceso al mismo, sino que -a su vez- resulta inasequible la constatación de cuestiones sucedidas hace casi diecinueve años. En lo que respecta al análisis de la causa penal, se permite afirmar que tal tarea no merece la intervención de una persona especialmente calificada en su ciencia u oficio, ni que deba poseer #11134141#388240952#20231024135422819 conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapen a las aptitudes del común de las gentes (conf. Sala II, in re: “Mercadolibre SRL c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art 45”, del 30/10/18), por ende, la intervención de un perito tampoco resultaría vinculante para dilucidar ello. IX.3.- En función de las particularidades enunciadas, corresponde hacer lugar a las oposiciones esgrimidas por los codemandados y, por tal motivo, rechazar la producción de la prueba pericial ingeniera ofrecida por el Sr. COUCHE en el escrito de demanda, por ser la misma superflua y dilatoria del proceso (conf. art. 364 -in finedel CPCCN). X.- A mayor abundamiento, cabe recordar que, al contestar demanda, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ofreció como prueba informativa que "se requiera al Tribunal Oral en lo Criminal N° 24 que remita copias de la sentencias condenatorias dictadas en la causa penal llevada a cabo con motivo del hecho de autos", ante la cual se ordenó el libramiento de los oficios pertinentes, por conducto de la providencia de fojas 245. Al respecto, es dable señalar que las cuestiones que la parte actora pretende acreditar con la pericial ingeniera desestimada se verán reflejadas al momento en que se realice la prueba informativa ut supra precisada, sin perjuicio del público conocimiento de las cuestiones ventiladas y los numerosos precedente jurisprudenciales relacionados a la cuestión debatida. XI.- Finalmente, en lo que atañe a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particulares de la cuestión debatida y el caso concreto (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las oposiciones efectuadas por los codemandados Gobierno de la #11134141#388240952#20231024135422819 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Estado Nacional y, en consecuencia, rechazar la producción de la prueba pericial ingeniera ofrecida por la parte actora (conf. art. 364 -in fine- del CPCCN); y 2) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso y el modo en que se decide (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
339420211 INC ACTOR JARRYS S/ INC EJECUCIÓN DE SENTENCIA Firmado 30/10/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 58/71, la Policía de Seguridad Aeroportuaria acompaña la liquidación confeccionada por la Dirección de Contabilidad y Finanzas, por medio del cual indica que los suplementos y compensaciones alcanzados por la sentencia dictada son “VIVIENDA”, “VESTIMENTA”, “ACTIVIDAD RIESGOSA”, “RACIONAMIENTO”, “ZONA” y “EXIGENCIA DE SERVICIO DE SEGURIDAD AEROPORTUA”, y que fueron incorporados como remunerativos y bonificables a los haberes de los coactores. En dicho marco, puntualiza que el cálculo se confeccionó a favor de los Sres. Juan Bruno GOMEZ y Bernardo Hector MOYANO y la Sra. Leila Vanesa JARRYS, en los que se detallan los haberes originalmente abonados y los montos derivados de la aplicación de la nueva base de haber, los intereses con aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, y los aportes y contribuciones a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. II.- A fojas 73/74, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 72, la parte actora impugna la liquidación elaborada por la demandada. En lo que aquí importa, postula que el cálculo carece de los elementos necesarios para llevar a cabo un control efectivo. Por #37311856#388383400#20231025101723357 ello, expone que tal deficiencia lo torna en una liquidación insuficiente e incompleta que vulnera su derecho de defensa, puesto que resultaría imposible dilucidar si se ajusta a la manda judicial. Además, propugna que en la nueva adecuación del haber mensual la demandada continúa discriminando los suplementos y las compensaciones y simplemente agrega la sigla “SJ”. Como prueba de ello, adjunta el recibo de haberes de la Sra. JARRYS. Como consecuencia de las irregularidades que percibe y con el objetivo de ejercer su derecho de defensa en el proceso legal, solicita la designación de un perito contador oficial a cargo de la demandada. III.- A fojas 76/78, la accionada reseña que la actora yerra al afirmar que sus haberes fueron mal liquidados, dado que a pesar de que los rubros aún figuran en los recibos, los mismos se perciben como remunerativos y bonificables. En sustento a su posición, explica que en el sub lite se reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los rubros en cuestión, no obstante continúan siendo suplementos y compensaciones y que, por lo tanto, es necesario que se encuentren discriminados en los recibos. Acto seguido, cita jurisprudencia análoga a su posición y destaca que ciertos suplementos fueron derogados a partir del 01/04/22. En tal contexto, concluye que no se observa una liquidación deficiente ni incompleta, ya que la liquidación reflejaría las #37311856#388383400#20231025101723357 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 diferencias de manera pormenorizada, considerando las compensaciones como remunerativas y bonificables, tal como ordena la sentencia de autos. Además, adjunta el Informe brindado por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en el cual se informa que la sigla ”SJ” que luce en los recibos de haberes de la actora tiene como objetivo identificar que la liquidación tiene aplicada una Sentencia Judicial que modifica su base de cálculo. Asimismo, se informa que los conceptos “ZONA”, “VESTIMENTA”, “VIVIENDA” y “RACIONAMIENTO” integran la base de cálculo del haber mensual como remunerativos, y bonificables respectos de los conceptos “ANTIGÜEDAD” y “PRESENTISMO”. En el mismo orden de ideas, destaca que la individualización de dichos conceptos no implica desvío alguno ni diferencia aritmética respecto de lo ordenado en el mencionado decisorio judicial, sino que contribuye a detallar para un adecuado control del propio personal afectado. Por todo lo anterior, solicita que se rechace la impugnación opuesta por la actora y que se le impongan las costas. IV.- Introducida la cuestión en debate, cabe destacar algunos planteos preliminares. Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el #37311856#388383400#20231025101723357 juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47 y este Juzgado, in re : “Emirates c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 15/12/22). V.- En tal contexto, corresponde realizar una síntesis de la pretensión de la actora y las pautas fijadas en el sub judice, para así poder delimitar si la liquidación de fojas 58/71, se ajusta a derecho. - El 28/05/21, los Sres. Juan Bruno GOMEZ y Bernardo Hector MOYANO y la Sra. Leila Vanesa JARRYS iniciaron demanda contra el Estado Nacional – Policía de Seguridad Aeroportuaria, con el objeto de que se le liquide en forma correcta y acorde a derecho los suplementos creados por los Decretos Nros. 836 /08 y 2140/13 “por actividad riesgosa” y “por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” incorporado compensaciones por “vivienda”, “racionamiento”, “zona” y “vestimenta” (v. fs. 28/46 del expediente principal homónimo). #37311856#388383400#20231025101723357 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 22/04/22, el Tribunal hizo lugar a la demanda promovida por el personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria Argentina y ordenó al Estado Nacional que incorpore en sus haberes mensuales, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones y los suplementos creados por el Decreto N° 836/2008 y sus modificaciones -“vivienda”, “vestimenta”, “racionamiento”, “zona”, “actividad riesgosa” y “por exigencia de servicio de seguridad aeroportuaria”-, desde los dos años anteriores a la presentación de la demanda hasta el efectivo pago (v. fs. 110 del expediente principal homónimo). - El 23/08/22, la Excelentísima Sala I del fuero confirmó, en lo sustancial, la sentencia apelada y modificó la imposición de costas de primera instancia, las que debían ser distribuidas, al igual que las de alzada, por su orden (v. fs. 129 del expediente principal homónimo). - El 10/11/22, el Tribunal de Alzada concedió parcialmente el recurso extraordinario deducido (v. fs. 157/158 del expediente principal homónimo) y en la actualidad la causa se encuentra ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para tratar la cuestión de fondo. VI.- En ese marco, cuadra destacar que en el Informe N° IF-2023-120102267-APNDCYF#PSA, la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, comunicó la metodología utilizada para liquidar los haberes de los actores. Entre otras cuestiones, estipuló que "(...) los conceptos ´ZONA` (Cod. 88000), ´VESTIMENTA` (Cod. 90000), ´VIVIENDA` (Cod. 91000) y ´RACIONAMIENTO` (Cod. 19000) integran la base de cálculo del sueldo #37311856#388383400#20231025101723357 básico como remunerativos, y bonificables respecto de los conceptos ´ANTIGÜEDAD` y ´PRESENTISMO`, en estricto cumplimiento a la sentencia de marras. (...) el desglose de dichos conceptos en el recibo de haberes de los actores no implica desvío alguno ni diferencia aritmética respecto de lo ordenado en el mencionado decisorio judicial, sino que contribuye a detallar claramente los tipos de vivienda, porcentaje de zona y unidades de racionamiento mensuales asignados en cada caso para un adecuado control del propio personal afectado, conforme a lo establecido en el Decreto Nº 836/08" (v. fs. 76). En tales condiciones, los cuestionamientos de la parte actora no demuestran que la demandada se hubiere apartado de las pautas establecidas en la sentencia dictada en autos, no surgiendo de los recibos de haberes que se hubiera omitido liquidar como "remunerativo y bonificable" las compensaciones en cuestión (conf. Juzgado 12, in re: "Incidente N° 1 Escobar Victor Eduardo y Otro c/ EN M° Seguridad PSA s/ Incidente de Ejecución de Sentencia", del 18/04/23; Sala III, in re: "Incidente Nº 1 - Actor: Juarez Gustavo Rafael Demandado EN M° Seguridad PSA s/ Inc. Ejecución de Sentencia", del 31/05/23, "Incidente Nº 1 - Actor: Torres Alejandro Ezequiel Demandado EN M° Seguridad PSA s/ Inc. Ejecución de Sentencia", del 15/06/23). Nótese que la obligación de la demandada de liquidar las compensaciones en los haberes mensuales de los actores con el carácter señalado no implica que se deba alterar la competencia del empleador en torno a la forma de consignación de las citadas compensaciones en los recibos de haberes. Además, el hecho de que esos suplementos se sigan consignando en forma separada no conlleva a razonar que no se las contemple con el carácter fijado en autos. #37311856#388383400#20231025101723357 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por todo lo expuesto, y teniendo en cuenta que la Dirección de Contabilidad y Finanzas resulta ser el órgano especializado en liquidar los haberes de los agentes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria y toda vez que en el informe citado se adjuntó la metodología empleada para confeccionar los recibos de haberes, la cual se ajusta a los parámetros establecidos en autos, no se advierte el incumplimiento denunciado por la parte actora (conf. Sala III “Inc. Hernández Ángel Floreal y otros c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar, del 17/10/19; Sala IV, in re: “Aguilera Verónica Noemí y otros c/ EN - M Seguridad – PFA s/Personal Militar”, del 31/08/21; Sala I, in re: “Maldonado Sergio Ricardo y otros c/ EN – M Seguridad – PFA s/ Personal Militar”, del 12/07/22). VII.- Por todo lo anterior, corresponde rechazar la impugnación opuesta por la actora, como así tambien desestimar la denuncia de incumpliento de la sentencia. Así las cosas, se aprueba en cuanto ha lugar por derecho la liquidación acompañada a fojas 58/71, por la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS $27.948.802, correspondiente a los Sres. Juan Bruno GOMEZ y Bernardo Hector MOYANO y la Sra. Leila Vanesa JARRYS en concepto de capital e intereses. Por cuestiones de buen orden procesal y evitar eventuales confusiones, se detalla que de la suma aprobada, $11.794.693,52, atañen al Sr. GOMEZ; $13.692.800,75, incumben al Sr. MOYANO; y $2.461.307,73, pertenecen a la Sra. JARRYS. #37311856#388383400#20231025101723357 Por otra parte, como consecuencia de lo decidido precedentemente, se desprende que el tratamiento del pedido de designar perito resulta insustancial. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación opuesta y desestimar la denuncia de incumpliento de la sentencia opuesta por la parte actora; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación acompañada a fojas 58/71, por la suma de PESOS VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DOS $27.948.802, correspondiente a los Sres. Juan Bruno GOMEZ y Bernardo Hector MOYANO y la Sra. Leila Vanesa JARRYS en concepto de capital e intereses; 3) Declarar insustancial tratar el pedido de designar perito contador; 4) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
311862016 ARAUJO HERNAN C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 30/10/23 SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – EXCEPCIÓN DE ESPERA MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 193/194, la parte demandada opone excepción de espera y solicita el levantamiento del embargo decretado en autos. En lo que aquí importa, sostiene que pese a que, el 16/06/2022, el Poder Ejecutivo modificó el presupuesto de la Administración Nacional para el ejercicio 2022, en los hechos, no recibió partida alguna para el pago de sus acreencias judiciales, dentro de los cuales estaba la de la actora. Asegura que, durante los últimos 4 ejercicios, no existen fondos suficientes para hacer frente al pago de capital de condena de las sumas previsionadas para cada ejercicio, lo cual impide cancelar el ejercicio que se ejecuta, menos aún los intereses provenientes de dicho capital. No obstante, la demandada asevera estar a la espera de nuevos fondos que se depositaran, con los que planea cancelar el crédito proveniente de la sentencia de autos, sin perjuicio de que no existe una fecha precisa. II.- A fojas 196/200, el actor contesta el traslado de fojas 195 y solicita el rechazo de la excepción interpuesta por la demandada. En este sentido, aduce que, las manifestaciones de la demandada a fojas 179/182, son improcedentes. Arguye que, el depósito de fojas 157/158, debió incluir los intereses devengados hasta el momento del efectivo pago. #28400742#387010425#20231027160059857 Finalmente, solicita la transferencia de las sumas retenidas mediante embargo y que se encuentran depositadas en la cuenta judicial. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de espera formulada por la parte demandada resulta pertinente. III.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). III.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas, en los procesos de ejecución, las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). III.1.2.- En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa Garcia Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28/12/2017). III.2.- Ahora bien, atendiendo la defensa opuesta por el accionado, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ta sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente, sino además, que de éste surja en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Donato, Juicio #28400742#387010425#20231027160059857 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ejecutivo, Universidad, 1993, pag. 626; Palacio, Derecho procesal Civil, Abeledo Perrot, T. VII, pag 450; Falcón Cod. Proc. Civ. y Com. De la Nación, Abeledo Perrot, 1992, T. III, pag. 92; Diaz Dieriro Veljanovich Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, 1994, pag. 533; entre otros). Extremos que no se encuentran configurados en autos. Por ende, corresponde aplicar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código de rito, la cual prescribe que si no se acompañasen los documentos respectivos, el juez rechazará la excepción, toda vez que "cuando la letra de la ley no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente" (Fallos: 324 :1740). IV.- En consecuencia, corresponde mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada -Gendarmería Nacionalhasta hacer íntegro el pago de la suma de $685.696,65.- en concepto de intereses. V.- En función a lo dispuesto precedentemente, y de conformidad con las decisiones fijadas por el Superior en causas análogas al presente, corresponde rechazar la excepción de espera planteada por la demandada (conf. Sala II, in rebus: "Pérez, Ramiro Leonardo y otros c/ EN - M° Defensa - Ejercito - Dto. 751/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA del 12/12/19, "Bachmeier Gisela Soledad y Otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg" del 04/11/22). VI.- Como corolario de lo expuesto y en respuesta a lo solicitado el 28/09/23, corresponde ordenar la transferencia en concepto de intereses a las cuentas que se denuncian según el siguiente detalle: 1. HERNAN RAUL ARAUJO (DNI: 23.620.748), MONTO: $348.279,13.- TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TRECE CENTAVOS a la #28400742#387010425#20231027160059857 cuenta abierta en el BANCO NACION, Sucursal 1630, Cuenta N° 2217970286, CBU: 0110221730022179702865; 2. PEDRO SIMON CONCI (CUIL 20- 23725915-8), MONTO: $323.031,22.- TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL TREINTA Y UNO CON VEINTIDÓS CENTAVOS a la cuenta abierta en el BANCO NACIÓN, Caja de Ahorro en Pesos, Cuenta N° 20703030827764, CBU: 0110303630030308277647; 3. DIEGO FRANCISCO GOLDENSTEIN (DNI 33.745.270), MONTO: $14.386,30.- CATORCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON TREINTA CENTAVOS a la cuenta abierta en el BANCO NACION, Sucursal 2410, Cuenta N° 0330570103, CBU: 0110033430003305701033. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera opuesta por el Estado Nacional (conf. art. 507, último párrafo, del CPCCN); 2) Mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada –Gendarmería Nacional– hasta hacer íntegro el pago de la suma de $685.696,65, en concepto de intereses con más sus intereses y costas; 3) Ordenar la transferencia a los coactores HERNAN RAUL ARAUJO, PEDRO SIMON CONCI, DIEGO FRANCISCO GOLDENSTEIN, por la suma de $685.696,65; e 4) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
369582023 DNM C/ QUISPE TITIRICO S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 30/10/23 MEDIDA DE RETENCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 6/9, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Juan Américo QUISPE TITIRICO, "de nacionalidad paraguaya", fecha de nacimiento "12/06/75", Documento Nacional de Identidad N° "92.162.941", cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 5844761993, en el que se han dispuesto medidas expulsivas ordenadas por Disposición SDX N° 4447, de fecha 11 /01/22. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 144, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 145/148, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y, posteriormente manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el artículo 86, de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- A fojas 149, el Tribunal advierte discrepancias entre la documentación obrante en el expediente administrativo y los #38228329#387130788#20231018124624094 datos consignados en la demanda relativos a la nacionalidad, fecha de nacimiento y número de documento. En dicho marco, se le hace saber a la DNM que debía aclarar los motivos de la discrepancia entre los datos enunciados en las actuaciones administrativas y el escrito de inicio. IV.- A fojas 150, la DNM expresa que el Sr. QUISPE TITIRICO es boliviano y que por un error involuntario se enunció en la demanda como de nacionalidad paraguaya. En cuanto al documento de identidad, postula que "el mismo es 92.962.941, siendo un error de tipeo que figure 92.162.941". Además, resalta que mediante la Disposición SDX N° 4447 /2022 se canceló la radicación del migrante y que, por lo tanto, el DNI no se encuentra vigente. Con relación a la fecha de nacimiento, sostiene que al tomarle los datos personales se registró como fecha de nacimiento el 12/06/75 y luego fue "trasladada dicha fecha en el trascurso del expediente administrativo". Pese a ello, advierte que en el certificado consular figura que el Sr. QUISPE TITIRICO nació el 22/06/75. Por lo tanto, luego de admitir la discrepancia en cuanto a la fecha de nacimiento del migrante, para el caso de ser considerado necesario, solicita que se oficie al Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia con el objeto de acompañar el certificado de nacimiento del Sr. QUISPE TITIRICO. V.- A fojas 152/166, se presenta la Defensora Pública Coadyuvante de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, en representación del Sr. Juan Américo QUISPE TITIRICO y solicita el rechazo de la medida de retención peticionada en el sub lite. A tales efectos, informa que el 28/09/23 planteó la nulidad con recurso de alzada en subsidio contra la orden de expulsión #38228329#387130788#20231018124624094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de garantizar un adecuado análisis del derecho de defensa y de reunificación familiar del migrante y que se encuentra en trámite. Acto seguido, expone que en sede administrativa se trasgredió el derecho al debido proceso del Sr. QUISPE TITIRICO. Para ello, acompaña la carta poder otorgada por el migrante y aclara que, en la presentación recursiva del 24/07/23 manifestó que estaba gestionándola, pero que nunca fue intimada a presentarla. De igual modo, postula que la decisión de declarar la presentación como extemporánea no guardó relación con las constancias del expediente administrativo, ya que no fue tratado como determina la Ley N° 19.549. VI.- Sobre tales bases, se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Juan Américo QUISPE TITIRICO en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina. Por ello, corresponde resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y excepcionalmente "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). En dicho marco, cuadra apuntar que de la atenta lectura del escrito inicial se advierte que la parte actora peticiona la orden de retención fundándose en que la Disposición SDX N° 4447/22 se encuentra firme (ver punto III, último párrafo, del escrito de demanda). #38228329#387130788#20231018124624094 Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. VII.- Sentado lo anterior, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 29 de la ley migratoria, el cual establece: “La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo". Ahora bien, la Ley N° 25.871 prevé que al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61, de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea #38228329#387130788#20231018124624094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de RetenciónMigraciones", del 03/03/23). Vale recordar, que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II del fuero, in re: “DNM c. S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. VIII.- Bajo tales premisas, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM. - El día 11/03/20, se agregó la "constancia de Decreto 1033-92" con los datos personales del Sr. Juan Americo QUISPE TITIRICO. Entre ellos, surgía que el migrante nació el 12/06/75 (v. fs. 1 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Luego, se adjuntó el certificado de nacimiento consular del Sr. Juan Américo QUISPE TITIRICO, en el cual obra que nació el 22/06/75, en la Ciudad de La Paz, Bolivia (v. fs. 2/4 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Por medio del Certificado N° 254851 se constató, en los términos del Decreto N° 1033/92, que el Sr. Juan Américo #38228329#387130788#20231018124624094 QUISPE TITIRICO, nacido el 12/06/75 ingresó al país el 09/09/91 en carácter de definitivo (v. fs. 6/7 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 12/09/19, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 11, homologó el avenimiento celebrado en el cual al Sr. QUISPE TITIRICO, "DNI Nro. 92.162.941, de nacionalidad boliviana, nacido el 22 de junio de 1975", se le impuso la pena de CUATRO (4) años de prisión de efectivo cumplimiento, por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en concurso real con la de portación de arma de fuego de uso civil sin autorización legal en carácter de coautor (v. fs. 12/30 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 26/08/21, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 11, comunicó al titular de la Dirección Nacional de Migraciones que el 24/08/21 la voluntad del Sr. QUISPE TITIRICO de renunciar a su radicación permanente en el país (v. fs. 8/11 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Por medio de su abogada defensora, el Sr. QUISPE TITIRICO reiteró su voluntad de renunciar a la radicación permanentes (v. fs. 32 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Por ello, el 11/08/21, se labró un acta en la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal N° 11 - Marcos Paz, dependiente del Servicio Penitenciario Federal, en el cual el Sr. QUISPE TITIRICO responde que tomó conocimiento del oficio en la cual desea renunciar a su residencia (v. fs. 34 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 16/09/21, se adjuntó constancia del Registro Nacional de las Personas, en el cual obra que el Sr. QUISPE TITIRICO, nació el 22/06/75 en Bolivia y que se le otorgó el Documento Nacional de Identidad N° 92.962.941 (v. fs. 37 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 17/09/21, se agregó nuevamente una constancia con los datos personales del Sr. Juan Américo QUISPE TITIRICO. Entre ellos, surgía que el migrante nació el 12/06/75 (v. fs. 38 del Expte. Adm. N° 584476/1993). #38228329#387130788#20231018124624094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - Como consecuencia de que el extranjero se encontraba radicado de manera permanente en el Territorio Nacional desde el 12/08/93, de conformidad con el "Decreto N° 1433/92" (sic), se remitieron las actuaciones administrativas para que se proceda a la carga en el sistema informático del acto administrativo correspondiente (v. fs. 39 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 24/09/21 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas N° 11, hizo saber a la DNM que hasta la fecha no se le informó que haya adoptado resolución administrativa alguna vinculada al Sr. QUISPE TITIRICO y, por ende, solicitó que se le ponga en conocimiento si adoptó alguna resolución administrativa del encartado (v. fs. 41 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Por conducto de la Nota N° NO-2021-90694663-APN-DAJ#DNM (24/09/21), el organismo migratorio comunicó al Juzgado Penal que el Sr. QUISPE TITIRICO, de nacionalidad boliviana, nacido el 12/06/75 registraba residencia permanente en el país y que no varió su status migratorio (v. fs. 43 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 17/11/21 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 11, reiteró la petición del 24/09/21, y por medio de la Nota N° NO-2021-113590186-APN-DAJ#DNM la Dirección Nacional de Migraciones le comunicó que se encontraba para la suscripción del acto administrativo que da por aceptada la renuncia a la residencia permanente concedida, declaraba irregular su permanencia en el país y se ordenaba su expulsión, con mas la accesoria de prohibir su reingreso con carácter permanente (v. fs. 59 y 61 c). - Luego de detallarse la información relacionada al Sr. QUISPE TITIRICO (v. fs. 78 del Expte. Adm. N° 584476/1993), a través de la Disposición SDX N° 4447, se tuvo por aceptada la renuncia a la residencia permanente formulada. Acto seguido, se declaró irregular su permanencia en el país, se ordenó su expulsión y la prohibición de su reingreso con carácter permanente (v. fs. 83/86 del Expte. Adm. N° 584476/1993). #38228329#387130788#20231018124624094 - El 21/01/22, el Sr. QUISPE TITIRICO se notificó personalmente en la Colonia Penal de Santa Rosa Unidad 4 de la Disposición SDX N° 4447 (v. fs. 97 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Por medio de la Providencia SDX N° 741864, se le hizo saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 11 con relación a la causa penal "seguida contra el ciudadano de nacionalidad paraguaya, Martin BARRETO VEGA", que debería informar si le interesaba la permanencia del extranjero en el país (v. fs. 100 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 06/05/22, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 11 tuvo por no cumplidas las exigencias del artículo 64, inciso a), de la Ley N° 25.871, en orden a la expulsión del país decidida por la Dirección Nacional de Migraciones mediante la Disposición N° 4447 y, en consecuencia, rechazó la pretensión de extrañamiento del Sr. QUISPE TITIRICO "(DNI nro. 92.162.941)" (v. fs. 102/120 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - Luego, se presenta el Defensor Público Coadyuvante de la Comisión del Migrante, en representación del Sr. QUISPE TITIRICO, interpone recurso jerárquico con recurso de revisión en subsidio contra el acto de expulsión. En lo que aquí importa, sostuvo que el único motivo por el cual el migrante renunció a su derecho fue la "desesperación por recuperar su libertad ambulatoria, lo que en los hechos no iba a ser posible porque la reforma de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, desnaturalizó el requisito temporal para acceder al extrañamiento subordinándolo al ingreso del condenado al período de prueba cuyos requisitos obraban en el artículo 15 modificado. Por lo tanto, propugnó que el acta de renuncia resultaba nulo por un error esencial en su constitución (v. fs. 194/210 del Expte. Adm. N° 584476 /1993). De igual manera, hizo hincapié en la nulidad de la notificación del acto administrativo y que la Dirección Nacional de Migraciones debió haber aplicado la dispensa por motivos de reunificación familiar prevista en el artículo 62, in fine, de la Ley de Migraciones por ser padre y abuelo de argentinos. #38228329#387130788#20231018124624094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por medio de la Nota SDX N° 3809 (04/09/23), la Directora de la Dirección Nacional de Migraciones advirtió que la Comisión del Migrante no acreditó personería para actuar en representación del extranjero y que su escrito fue presentado fuera de todo plazo razonable. Por ello y a tenor de la naturaleza de los delitos por los que fue condenado el Sr. QUISPE TITIRICO, entendió que correspondería tener por no presentado el recurso incoado (v. fs. 254 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - A través de la Providencia SDX N° 914222, se le hizo saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 11 que, con relación a la causa penal seguida contra el Sr. QUISPE TITIRICO, debería informar si le interesaba la permanencia del extranjero en el país (v. fs. 256 del Expte. Adm. N° 584476/1993). - El 06/09/23, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 11 rechazó la pretensión de extrañamiento del Sr. QUISPE TITIRICO (v. fs. 262 del Expte. Adm. N° 584476/1993). IX.- En función de las circunstancias que se verifican en autos, se impone destacar que las resoluciones judiciales –conforme es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación– deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216 :147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312 :555; 313:344; 316:2016; 328:4640, entre otros; en igual sentido, Sala III del fuero, in rebus: “Correo Oficial República Argentina SA c/ GCBA -Resol 7389/10 s/ proceso de conocimiento”, del 14/8/12; “Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA Procuración Gral. GCBA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 28/8/14; Queja en autos: “Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. c/ Fazio Luis Roberto s/ lanzamiento ley 17.091”, del 25/06/19; Wang, Guiyuan c/ EN -DNM s/ amparo por mora”, del 25/03/21, entre otros; este Juzgado, in re: "EN - DNM c/ Benitez Benitez Marcos David s/ Medida de Retencion", del 09/10/23). #38228329#387130788#20231018124624094 Por ello, no puede soslayarse que la retención fue solicitada por la DNM sobre la base de una circunstancia fáctica que ha sido modificada. En efecto, la parte demandada informó que planteó en sede administrativa la nulidad del acto administrativo con recurso en subsidio, fundándose en las afectaciones acontecidas respecto al debido proceso y alegando los motivos objetivos por los cuales la disposición de expulsión recurrida debía ser revocada y que, en consecuencia, la orden de expulsión no se encontraría firme de conformidad con el artículo 82 de la Ley N° 25.871. Por tanto, al haberse solicitado la retención en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871 (v. cons. VI), corresponde desestimar la petición de la actora, puesto que actualmente la orden de expulsión no se encuentra firme (conf. Sala I, in rebus: “EN-DNM- Disp 84356/09 (Expte 810145/08) c/ Bernal Rigoberto s /recurso directo DNM”, del 03/05/16 y “EN-DNM c/ Flores Alarcón Remedios s/ Medidas de Retención", del 20/05/20; Sala II, in re: “DNM c/ Sanabria Peña, Hugo Arnaldo s/ Medidas de Retención”, del 09/06/15 y Sala V, in re: “EN-DNM c/ Torres Mirabal Rolando y otro s/ recurso directo para juzgados”, del 14/08/14). Nótese que el Estado Nacional no dio encuadramiento a su pedido en el supuesto contemplado en el artículo 70, segundo párrafo, de la Ley N° 25.871, para lo cual debería, además, haber invocado y acreditado la existencia de circunstancias excepcionales, pues así lo exige expresamente la norma, y el Tribunal no puede sustituir a la administración modificando los términos en que ésta fundó su pedido, supliendo eventuales omisiones en las que pudo -o nohaber incurrido. Nada impide, claro está, que frente a la real y efectiva configuración de circunstancias relevantes que así lo justifiquen, el organismo realice un nuevo pedido de retención, acreditando circunstancias excepcionales, del modo exigido en la citada norma, a fin #38228329#387130788#20231018124624094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de que el tribunal que corresponda pueda examinar su pedido (conf. Sala I, in re: “EN-DNM c/ Flores Alarcón Remedios s/ Medidas de Retención", del 20/05/20). X.- Sin perjuicio que todo lo anterior resulta suficiente para dictar una sentencia de mérito, corresponde destacar que de las actuaciones administrativas y el escrito de inicio se colige la discrepancia en la fecha de nacimiento, documento de identidad y nacionalidad del Sr. QUISPE TITIRICO y el ordenamiento legal empleable al caso. X.1.- En primer término, la diferencia en el natalicio del migrante resulta ostensible en la totalidad del expediente administrativo. Por un lado, se dispuso que el Sr. QUISPE TITIRICO nació el 12/06/75 ( v. fs. 1 y 38 y el Certificado N° 254851 de fs. 6/7), mientras que por el otro lado, se estipuló que nació el 22/06/75 (v. certificado de nacimiento consular de fs. 2/4). De igual manera, y sin perjuicio de las aclaraciones brindadas a fojas 150, lo cierto es que de la consulta web de la Dirección Nacional de Migraciones obra que el Sr. QUISPE TITIRICO habría nacido el 12/06/75 (v. sitio web de consulta de trámite). X.2.- En segundo lugar, se menciona que el migrante poseía el Documento Nacional de Identidad N° 92.162.941 (v. escrito de demanda, resoluciones del 12/09/19 y 06/05/22 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 11) como así también se hace referencia al Documento Nacional de Identidad N° 92.962.941 (v. fs. 150 y constancia del Registro Nacional de las Personas). X.3.- Luego, en el transcurso de la causa se fija que el Sr. QUISPE TITIRICO tiene nacionalidad paraguaya (v. escrito de inicio) y boliviana (v. certificado de nacimiento consular, resolución del 12 /09/19 del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas N° 11, constancia del Registro Nacional de las Personas y Nota N° NO-2021-90694663- APN-DAJ#DNM). #38228329#387130788#20231018124624094 X.4.- Finalmente, a fojas 39 del Expediente Administrativo N° 584476/1993, se dispuso que el extranjero se encontraba radicado de manera permanente en el Territorio Nacional desde el 12/08/93, de conformidad con el Decreto Nacional N° 1433/92, el cual no guarda relación con el caso de autos. X.5.- Por lo tanto, dentro del marco de la legalidad del procedimiento, robustece la desestimación de la retención, puesto que resulta palmario que la actora fundó su acto administrativo sobre la base de los datos recabados durante el procedimiento administrativo (especialmente el Documento Nacional de Identidad y fecha de nacimiento del Sr. QUISPE TITIRICO) que no guardan semejanza entre si. Repárese, que la controversia entre la información consignada en el expediente administrativo, en muchos casos, se da entre instrumentos que hacen plena fe (conf. art. 296 del CCyCN). En tales circunstancias, SE RESUELVE: Rechazar la solicitud de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
450522022 ENACOM C/ TELECOM ARGENTINA SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 30/10/23 SENTENCIA EJECUCIÓN – SE RECHAZAN EXCEPCIONES INHABILIDAD DE TÍTULO - PRESCRIPCIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 7/9, la actora promueve demanda de ejecución contra la firma Telecom Argentina SA, a fin de obtener el cobro de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($229.810), con más los intereses y costas de la ejecución, en virtud de la falta de pago de multas impuestas a través de diversos actos administrativos, fundados en el incumplimiento del marco regulatorio de las telecomunicaciones. Pormenoriza que el monto exigido se debe a la falta de pago de las sanciones fijadas en la Resolución ENACOM Nº 5519/16, notificada el 28/07/16 y la Resolución CNC Nº 4131/13, notificada el 13/12 /13. Lo cual conllevó a que se confeccionen los Certificados de Deudas Nros. 8323/22 y 8328/22, respectivamente. II.- Frente a la intimación de pago y citación de venta cursada en autos, mediante el mandamiento confeccionado en el presente, a fojas 61/66, se presenta la empresa Telecom Argentina SA y se opone a la pretensión de la actora, en tanto la ejecución pretendida resultaría -a su entender- improcedente. En lo que aquí importa, detalla que la Resolución Nº 5519/16 fue recurrida y culminó en el ámbito administrativo con una nueva resolución del Ministerio de Comunicaciones. De igual manera, destaca que frente a estas últimas resoluciones interpuso demanda impugnativa, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 19.549, la cual se encuentra en trámite en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 en lo Contencioso Administrativo Federal respectivamente con el número de expediente CAF Nº 9944/22. #36885556#386280800#20231018105757630 Respecto a la Resolución Nº 4131/13, arguye que no fue notificada, motivo por el cuál -a su entender- no se encuentra firme y no puede ser ejecutada. En razón a ello, adjunta un escrito en el cual informa a la autoridad administrativa el cambio de domicilio. Por tales motivos y con el fundamento de que la multa en ejecución aún no se encuentra firme opone excepción de inhabilidad de título. Asimismo, plantea la inaplicabilidad y “eventual inconstitucionalidad” (sic) del segundo párrafo del artículo 76, de la Ley N° 27.078. Insiste en que no se verifica que se encuentre expedita la vía judicial, lo cual se traduce, “en una clara falta de legitimación activa de la actora para actuar como lo hizo, ya que todavía no es titular del derecho a cobrar suma alguna en concepto de multas” (sic). Por otra parte, opone excepción de prescripción respecto del Certificado de Deuda Nº 8323/2022. Aduce que, en el ámbito del proceso de ejecución de una multa administrativa, la defensa de prescripción se encuentra circunscripta al plazo para exigir el cobro de la misma por vía ejecutiva. Cita jurisprudencia que avala su postura. III.- A fojas 70/76, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 69, y solicita el rechazo a la totalidad de las defensas opuestas por la ejecutada. Respecto a la excepción de inhabilidad de título, refiere que sólo puede cernirse respecto las formas extrínsecas del mismo, como puede ser su encuadre legal, la liquidez y exigibilidad de la deuda y la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal. Por tales motivos, expresa que Telecom Argentina SA se limita a reiterar defensas ya intentadas en otras acciones judiciales con la única pretensión de dilatar el pago de lo adeudado. #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo tales premisas, peticiona el rechazo de la excepción planteada por la demandada, con expresa imposición de costas y que, por consiguiente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda. En relación a la excepción de prescripción opuesta, detalló las etapas procedimentales que -a su entender- fueron cumplidas por su parte: - Por intermedio de la Resolución Nº 5519/16, sancionó con una multa en pesos a la firma demandada, con sustento en los antecedentes que obran glosados al expediente identificado bajo el rótulo EX-2021-78265317-APNCGDYAIP#JGM (EXPCNC Nº 409/14). - Además sostuvo que rechazó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por la demandada por conducto de la resolución RESOL-2017-507-APNENACOM#MM. - Por otra parte, rechazó el recurso de reconsideración por medio de la RESOL-2021-137-APNSGM#JGM, notificado a la interesada el 09/08/21. - Y, por último, encontrándose agotada la instancia administrativa, procedió a emitir el Certificado de Deuda Nº 8323/22 de fecha 12/07/22. Asimismo, destaca que la demandada opone esta excepción de manera genérica sin determinar el lapso de tiempo en que la prescripción se habría configurado. En relación al Certificado de Deuda Nro. 8328/22, que su contraria argumenta que no fue notificada, surge que fue notificada y también recurrida la resolución. Así, solicita el rechazo de las excepciones opuestas en los Certificados de Deuda objetos de la presente ejecución. IV.- A fojas 77, se remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la excepciones planteadas. #36885556#386280800#20231018105757630 A fojas 78, el Sr. Fiscal Federal, dictamina. V.- Así las cosas, cabe destacar que de la compulsa de autos surge que el objeto de los mismos es la ejecución de los certificados de deuda que se enumeran a continuación: - N° 8323/22, relacionado con el expediente EXPCNC 409/2014, suscripto el 12/07/22, por la suma de $192.290 (equivalente a 4.100.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC N° 5519 notificada con fecha 12/07/16 (v. fs. 6). - N° 8328/22, relacionado con el expediente EXPCNC 7771/2013, suscripto el 12/07/2022, por la suma de $37.520 (equivalente a 800.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 4131 notificada el 09/12/13 (v. fs. 5). De la lectura de la causa surge que las resoluciones que en estos autos se intentan ejecutar responden a sanciones por incumplimientos que, en total, suman el importe equivalente a $229.810 (Certificados de Deuda Nros. 8323/22 y 8328/22). Asimismo, en virtud a las manifestaciones volcadas por la firma demandada, y de la compulsa del sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación (scw.pjn.gov.ar), surge que en el Expediente Administrativo Nº 409/2014, la ejecutada planteo la defensa de prescripción y de manera subsidiaria impugnó en los términos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. De lo expuesto precedentemente se advierte que en el mencionado expediente la instancia administrativa se encontraba agotada ante los rechazos de los recursos administrativos, tal como fuera sostenido por ambas parte. VI.- Bajo estos parámetros, corresponde -en primer término- analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual -en todo caso debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNC- Resol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. VI.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12, de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín Gordillo: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). #36885556#386280800#20231018105757630 Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago. Por otra parte, si bien el artículo 604 del Código de Rito autoriza el procedimiento de ejecución también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. VI.3.- En función de la materia que involucra la deuda reclamada en el sub judice, cabe recordar que en el año 2014 se wsancionó la Ley N° 27.078 (B.O. del 19/12/2014) que, en su artículo 1º, dispuso declarar de interés público el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicaciones (en adelante, TIC), las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes. En tal sentido, definió todo lo relacionado con las licencias para el servicio de explotación de las redes de telecomunicaciones, como así también los derechos y obligaciones de las licenciatarias, de los usuarios de TIC y las eventuales sanciones a ser aplicadas. Respecto de la actividad punitiva, el artículo 76 del cuerpo legal en análisis –cuya inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad fuera #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 planteada por la parte demandada- indica: “Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia” (v. art. 76 de la Ley Nº 27.078). Asimismo, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo en análisis indica: “La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley”; mientras que el artículo 97 aclara que la Ley Nº 27.078 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, extremo que ocurriera con fecha 19/12/2014. Además, es dable recordar que la mencionada Ley Nº 19.798 (B.O. del 22/8/1972) estableció el marco de las Telecomunicaciones y tiene como norma reglamentaria al Decreto Nº 1185/90 que en su artículo 6º establece: “[l]a Comisión Nacional de Comunicaciones ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las siguientes funciones: (…) t) aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa, podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas específicas en la materia” (conf. Sala II, in rebus: “EN-Enacom c/ Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 04/07/19, “ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES c/ Telecom Argentina SA s/ Proceso de Ejecución”, del 19/05/20, “ENACOM c/ Telecom Argentina SA s /Proceso de Ejecución”, del 02/12/22). Mientras que el artículo 38, inciso j), del mencionado decreto dispone que: “[…] Toda multa debe ser abonada dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución”. #36885556#386280800#20231018105757630 Por su parte, el artículo 11 del Anexo II de la Resolución SC Nº 10059/99 (B.O. del 10/5/1999) –por medio de la cual se aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el Régimen Sancionatorio para los Prestadores y el Listado de Derechos y obligaciones de Clientes de dicho servicio– prescribe: “Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta días corridos de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución. VII.- Sentado lo anterior, cabe recordar que la defensa invocada por la accionada se encuentra fundada en la falta de firmeza de los actos que dieran base a los certificados de deuda objeto de estos autos, apoyándose en un eventual planteo de inconstitucionalidad del artículo 76, de la Ley Nº 27.078 ante la denuncia de interposición de recursos judiciales en los términos del artículo 23, de la Ley Nº 19.549 contra las resoluciones dictadas en sede administrativas que sirvieran de base para la emisión de los mencionados certificados. Sin perjuicio de lo manifestado, atento a la fecha en que fueron emitidos los certificados de deuda objeto de autos, resulta necesario advertir resulta aplicable al caso el artículo 76, de la Ley Nº 27.078. A mérito de lo esgrimido y, tal como fuera indicado en el considerando VI de la presente, toda vez que el artículo mencionado expresamente indica que la interposición de un recurso judicial no suspende el trámite de ejecución de las sanciones aplicadas -salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia que, cabe aclarar, no es el caso de autos-; corresponde rechazar la defensa de inhabilidad de título incoada por la accionada en cuanto a la falta de firmeza de las resoluciones cabeza de los certificados antes enumerados; máxime cuando la ejecutada no alega la existencia de vicios extrínsecos que invaliden el título que da base a éstos. Es que, mientras el régimen anterior -a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.078- requería que la resolución que impone la multa se encontrara firme y que hubiesen transcurrido 30 días hábiles #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 para que procediera su ejecución, el actual ha precisado que la impugnación judicial de las multas no tiene efecto suspensivo, por lo que no puede sino interpretarse que una vez agotada la instancia administrativa, procede la ejecución (conf. Sala III, in rebus “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución (Causa 71.132 /2017) del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 12/11/2019; Juzgado N° 10 del Fuero, in re: “EN ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s /PROCESO DE EJECUCION” del 10/06/21). Y en consecuencia el planteo recursivo resulta improcedente, más allá que la demandada hubiese promovido acción judicial, cuando la normativa aplicable -dada la fecha de emisión de los certificados de deuda, en virtud de la cual se inició la ejecución- es la Ley N° 27.078 (conf. Sala IV, in re: “Ente Nacional de Comunicaciones c/ Telecom Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 07/03/2019; y Sala II, in re: “ENACOM c/Telecom Personal SA s/proceso de ejecución”, del 11/07/2019). VIII.- Por otro lado, con relación al planteo de inconstitucionalidad formulado de manera subsidiaria, ha de señalarse que el limitado marco cognoscitivo de los procesos de ejecución impide como principio el análisis de la constitucionalidad de las normas (confr. Sala V, "B.C.R.A. c/ Sansone Jorge Alberto s/ ejecución fiscal", del 15/2 /99, y esta Sala "BCRA -Resol 10/07 c/ Lastra Alfredo Héctor s/proceso de ejecución", 23/3/10, y "BCRA - Resol 73/09 (Expte. 103173/86 sum fin 786) c/ Santamaría Adrián Fernando s/ proceso de ejecución", del 13/3 /12, entre muchas otras). Asimismo, resulta necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que debe considerarse como última ratio del orden jurídico (confr. Fallos: 302:1149 y 303:241, entre muchos otros), por lo que no cabe su declaración sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la #36885556#386280800#20231018105757630 convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocado (confr. Fallos: 315:924), análisis que no posible realizar en el acotado marco de una ejecución. VIII.1.- Por ello, y en atención a que el planteo resulta genérico, corresponde rechazar la defensa opuesta. IX.- En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, no se dilucida si dicha defensa se opone por el plazo que transcurrió entre la Resolución Nº 5519/16 hasta la emisión del Certificado de Deuda Nº 8323/22, o si, por el contrario, al que sucedió desde el último momento mencionado hasta la interposición de la demanda. Sin perjuicio de ello y a los fines de garantizar el derecho a defensa de a parte, se analizarán los dos supuestos. IX.1.- Preliminarmente, resulta necesario aclarar que, en tal materia se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). En los procesos de ejecución, como es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las mencionadas, en tanto el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en circunstancias propias del trámite administrativo, concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, que es propio de dicha instancia y eventualmente de la etapa judicial revisora de su imposición (conf. Sala II, in rebus: “CNCResol 863/10 (Expte. 8.275 /09) c/Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, causa nº 39.959 /11, del 28/8/2012; “ENACOM c/Telecentro S.A. s/Proceso de Ejecución”, causa nº 75.118/16, del 31/8/2017; causas nº 64.096/15 y nº 54.750/16 caratuladas “ENACOM c/ Telefónica de Argentina SA s /Proceso de Ejecución”, del 28/11/2017 y del 15/8/2017, #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 respectivamente; “AFTIC c/Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, causa n° 64.831/15 del 09/4/2019; entre muchos otros). En tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal definir cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra prescripta. Ello es así, por cuanto si bien el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re : “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed. – Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/95; en igual sentido, Sala II, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”, expte. nº 75.118/16, del 31/8/17 y “EN -Mº Economía y FP c /WALT MART ARGENTINA SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14/11/17). Al respecto, cabe tener en cuenta que la Sala V del Fuero, en los autos “Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AAANR 214/09 - ENRE (Expte. N° 27.399)”, Expediente N° 26.964/2009, de fecha 28/12/20, ha dicho “que en cuanto al planteo de la apelante relativo a la prescripción de la sanción, corresponde advertir que no tiene fundamento, por cuanto no sólo no se desprende del marco regulatorio de la electricidad la aplicación supletoria del Código Penal, sino que éste se refiere a las normas del debido proceso (art. 81 de la Ley N° 24.065), que en esta materia está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", de aplicación supletoria (conf. art. 16 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, Resolución ENRE N° 23/94)”. En tales condiciones, a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción ejecutiva en la normativa que rige la materia, deben aplicarse subsidiariamente las normas relativas a la #36885556#386280800#20231018105757630 prescripción liberatoria, que nos brinda el derecho privado, y dentro de su ámbito corresponderá estar al término liberatorio que se ajuste a la naturaleza y modalidad de la obligación cuyo cumplimiento da lugar a la presente ejecución, que -en este caso y como quedara dicho- se trata de una multa aplicada en concepto de suma única (criterio que, por lo demás, guarda sustancial coherencia con el dispositivo de orden general contenido en el art. 2560 del CCCN). Concuerda con lo expuesto, que la multa que se pretende ejecutar fuera impuesta por el ente regulador en el marco de la ejecución de un contrato de concesión de servicio público y, por lo tanto, posee naturaleza administrativa, circunstancia que excluye la aplicación sin más de los principios propios del derecho penal (conf. Sala V, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, causa n° 83.648 /15, del 09/08/2016). Por otra parte, cabe decir que el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción. En tal orden de ideas, corresponde manifestar que, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para los créditos exigibles luego del 01/08/15; y no al cuerpo normativo pretendido por la recurrente. IX.2.- Determinado el plazo aplicable, cabe expedirse con relación a la prescripción postulada entre la Resolución N° 5519/16, que impuso la multa a la demandada, y la fecha en que se emitió el Certificado de Deuda N° 8323/22. Así, debe aclararse que ambas partes están contestes en que la resolución mencionada fue impugnada por medio de un recurso de reconsideración y, posteriormente, por uno de alzada, lo que motivó el dictado de las Resoluciones Nros. RESOL-2017- 507-APNENACOM#MM y RESOL-2021-137-APN-SGM#JGM, de los años 2017 y 2021, #36885556#386280800#20231018105757630 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 respectivamente. Ello, permite acreditar que, desde la imposición de la multa hasta la emisión del certificado pertinente, no aconteció el plazo de prescripción aplicable. IX.3.- En lo atinente al segundo supuesto, tomando en cuenta la fecha en que se emitió el Certificado de Deuda N° 8323/22 -12/07/22- y la fecha de interposición de la demanda -09/08/22-, tampoco se verifica que hubiese transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. este Tribunal, in re: "ENRE c/ EDESUR SA s/ PROCESO DE EJECUCIÓN", CAF 12214/21, del 12/12/22 y confirmada por la Excma. Sala V, el 24/08 /23). IX.4.- Por todo lo expuesto corresponde rechazar la excepción opuesta por la demandada. X.- En tales condiciones, toda vez que los Certificados de Deuda Nros. 8323/22 y 8328/22 reúnen los elementos que hacen la viabilidad de la presente ejecución, corresponde rechazar las defensas opuesta, con costas. XI.- Por último, corresponde regular los honorarios a de la Dra. María Victoria ARBIZU en la suma de 0,10 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2537,3, de la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 0,20 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5074,6 y al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 0,22 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5582,06 por la primera etapa del juicio cumplida (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 30/23 de la CSJN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de prescripción, así como también el planteo de inconstitucionalidad opuesto; 2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra la firma Telecom Argentina SA, por la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS DIEZ #36885556#386280800#20231018105757630 ($229.810), con más los intereses; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios a de la Dra. María Victoria ARBIZU en la suma de 0,10 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2537,3, de la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 0,20 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5074,6 y al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 0,22 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5582,06 por la primera etapa del juicio cumplida (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 30/23 de la CSJN). Regístrese, notifíquese Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
10090/2021 DEMETRIO MARIA C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/10/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN – MEDIDA MEJOR PROVEER JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Habida cuenta el estado de las presentes actuaciones, es dable destacar que: (i) de la documentación acompañada en el sub lite no surgen constancias que acrediten cabalmente el carácter de las sumas abonadas a la Sra. DEMETRIO durante los años 2020 y 2021 que conllevaron a las retenciones invocadas por la presentante; (ii) la demandada sostuvo que en dichos períodos "se encuentran confundidos ambos ingresos. (...) atento que en la misma retención se encuentran 718 - Retenciones de Ganancias de Jubilaciones y Pensiones AFIP, por la CAJA COMPLEMENTARIA 160 - Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia y otros" (v. fs. 158); iii) la parte actora propugnó que en la liquidación practicada a fojas 155/161 se omitió la inclusión de las retenciones correspondientes al año 2017, ante lo cual el Fisco Nacional replicó que en dicho año la actora no revestía el carácter de jubilada y que, en consecuencia, no correspondía computar dicho período para la devolución las retenciones efectuadas. II.- De tal manera, se desprende que las partes no coinciden en la naturaleza y los montos retenidos durante los mentados períodos, lo cual no permite determinar fehacientemente el concepto de las retenciones correspondientes. III.- Así las cosas, en atención a la prueba ofrecida por la parte actora (v. fs. 175) y por el Fisco Nacional (v. fs. 158) a los fines de esclarecer las cuestiones referidas, en uso de las facultades #35610751#387964904#20231018101536764 previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde ordenar el libramiento de oficios a la ANSeS, a la AFIP y a la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros a fin de que informen: 1) las sumas retenidas a la Sra. DEMETRIO durante los años 2017, 2020 y 2021; 2) su concepto; 3) su cuantía; y 4) de resultar procedente, los recibos de la Sra. DEMETRIO correspondientes a dichos períodos, quedando la diligencia pertinente a cargo del interesado. Asimismo, hágase saber a la parte actora que deberá acompañar los recibos que obren en su poder respecto a los años en cuestión. IV.- En mérito de todo lo expuesto déjese sin efecto el llamado de autos para resolver dispuesto a fojas 176 y estese a lo dispuesto ut supra. Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
9502021 EN DNM C/ VIA BARILOCHE S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 6/11/23 PRORRATEO DE HONORARIOS JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 106, la parte ejecutada solicita que se apliquen las disposiciones previstas en el artículo 730 -in fine- del Código Civil y Comercial de la Nación, precepto que posibilita eximirla de abonar el pago de las costas que exceda el veinticinco por ciento del monto de la sentencia. En sustento de su petición, practica una liquidación sobre la base de $7.314 (monto de la sentencia), partiendo desde el 26 /05/17 -fecha de la interposición de la demanda- hasta el 07/09/23 -fecha en que confecciona el cálculo- con aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, todo lo cual arroja la suma de $52.870,66 en concepto de capital e intereses. Zanjado ello, distingue que el veinticinco por ciento del monto arribado equivale a la cifra de $13.217,66, el cual resulta de una cuantía inferior al importe total de las costas que, por resoluciones de primera y segunda instancia, debe satisfacer. Por tales motivos, solicita que se adecúen los valores del proceso de conformidad con la norma invocada y, finalmente, alude que procederá a abonar a la cuenta bancaria de la parte actora la suma de $13.217,66 antes arribada. II.- A fojas 107, se ordena el traslado de la petición en ciernes a los letrados de la Dirección Nacional de Migraciones, el cual es replicado por la Dra. Bárbara Ailén LUQUE a fojas 108, quien solicita su rechazo. #35298853#389052510#20231103085603508 Al respecto, sostiene que la regulación de estipendios fue oportunamente tratada tanto en primera instancia como en la Alzada, extremo del que infiere que el planteo opuesto por la demandada resulta extemporáneo. Sin perjuicio de ello, arguye que lo dispuesto en el artículo invocado conculca su derecho de propiedad y que, asimismo, la aplicación del mismo importaría un beneficio al deudor condenado en costas, por cuanto el incumplimiento de sus obligaciones legales fue la razón por la cual se inició la presente acción. En función de tales consideraciones y el estado de autos, solicita que se ordene la ampliación del embargo oportunamente decretado hasta cubrir la cantidad de 1,82 UMA, equivalentes al monto de $35.195,16. III.- A fojas 109, el Juzgado tiene presente lo manifestado por la Dra. LUQUE para el momento en que la totalidad de los letrados del Estado Nacional sean notificados del prorrateo propuesto por la firma demandada. IV.- A fojas 110/111, la ejecutada acredita un depósito por la suma de $13.217,66, en concepto de los honorarios adeudados a los letrados estatales, de conformidad con el planteo interpuesto por su parte a fojas 106. V.- A fojas 113, la Dra. LUQUE ratifica el escrito presentado a fojas 108 y manifiesta que la postura allí adoptada no debe interpretarse en sentido individual, sino que debe extenderse a la totalidad de la representación letrada de la parte actora, en virtud de la disposición de honorarios del Estado Nacional oportunamente acompañada. #35298853#389052510#20231103085603508 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por tal motivo, solicita que se intime a la ejecutada a abonar la totalidad de las sumas adeudadas y, como consecuencia de ello, rechaza la dación en pago parcial de fojas 110/111. VI.- Así las cosas, corresponde delimitar las normas y los principios aplicables en la presente controversia. Liminarmente, cabe recordar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí importa, que "[s]i el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En cuanto a la regulación de los honorarios, no debe soslayarse que allí se pretende compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada #35298853#389052510#20231103085603508 desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. Por su parte, el Alto Tribunal tiene dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (CSJN, Fallos: 270:388; 296:124), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. En materia normativa, la Ley N° 27.423 incorporó un mecanismo tendiente a resguardar efectivamente el valor de las regulaciones de honorarios, mediante el cual creó una unidad de valor que se halla vinculada con la retribución de los magistrados (art.19) y estableció que el monto de los estipendios se expresara al momento de regular en dicha medida, lo que posibilita que si al tiempo del pago el valor de la unidad aumenta ello también determine un incremento del monto de la retribución de los letrados. Pero, lo razonable es entender al sistema creado por la ley arancelaria como una deuda de las llamadas "de valor" en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Debe señalarse que, en este tipo de obligaciones, el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial”, que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se integrará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. Casiello, Juan J., “Las cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria”, LL, Córdoba, 2009, pág. 736). VII.- Desbrozado lo anterior, es menester realizar una breve reseña de las constancias de la causa. i) El presente juicio ejecutivo fue promovido por el Estado Nacional (Dirección Nacional de Migraciones) contra la empresa Vía Bariloche SA, a fin de obtener el cobro de una multa de $7.314 impuesta en sede administrativa por infracción a los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 25.871, cuya falta de pago devino en el Certificado de Deuda N° IF-2020-73569233-APNDGTJ#DNM, del 29/10/20 (v. fs. 9/12). #35298853#389052510#20231103085603508 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ii) En ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado mandó a llevar adelante la ejecución seguida por el Estado Nacional contra la demandada, hasta hacerse íntegro el pago pretendido en el libelo de inicio, con más sus intereses y costas (v. fs. 61). iii) Por su parte, la ejecutada practicó una liquidación por la suma total de $40.296,97 equivalente al monto de condena (v. fs. 76). iv) Al no mediar oposición alguna de la actora, Vía Bariloche SA solicitó que se apruebe el cálculo efectuado y acompañó una transferencia por el monto allí arribado (v. fs. 81/82), frente a lo cual el Juzgado aprobó la liquidación de fojas 76 y agregó la constancia de transferencia (v. fs. 83). v) En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado reguló los honorarios de la Dra. Bárbara Ailén LUQUE en la cantidad de 0,03 UMA ($601) por la primera etapa y 0,23 UMA ($4.513) por la segunda etapa; de la Dras. Flavia Karina FERNANDEZ y Ángeles CASTELLO en la cantidad de 0,03 UMA ($677) por la primera etapa; y de las Dras. María Silvia CAMINOS y Licia Soledad HAUSCARRIAGUE en la cantidad de 0,03 UMA ($1.278) por la primera etapa (v. fs. 94). vi) Disconformes con lo resuelto, la Dra. LUQUE y la parte demandada interpusieron sendos recursos de apelación contra los valores arribados a fojas 94 (v. fs. 95 y fs. 97 respectivamente). vii) Escudriñada la cuestión en segunda instancia, la Excelentísima Sala II del fuero, mediante resolución del 11/08/23, elevó los emolumentos de la Dra. LUQUE a la cantidad de 0,20 UMA ($ 3.867,60) y 1,5 UMA ($29.007) por cada etapa del proceso, conforme lo dispuesto en los artículos 14, 16, 20, 21, 24, 29 -inciso f-, 34, 58 -inciso b- y concordantes de la Ley N° 27.423 (v. fs. 101). VIII.- En este pasaje, cuadra analizar la procedencia del planteo efectuado por la ejecutada en el sub judice. #35298853#389052510#20231103085603508 VIII.1.- Preliminarmente, vale señalar que no resulta atendible el argumento esbozado por la Dra. LUQUE respecto de que el planteo bajo examen fue introducido de forma extemporánea (v. fs. 107), por cuanto el artículo 730 - in fine- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no establece límite temporal alguno para su aplicación. Ello es así, claro está, siempre que la articulación de tal precepto sea previa a la extinción de la obligación que se produce con el pago (conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala II, in re: "Caso, Mabel Nidia c/Edenor SA s/Daños y perjuicios", del 27/04/23), lo cual -conforme lo relatado en el considerando VII- no aconteció en el caso de marras. VIII.2.- Resuelto ello, deviene necesario señalar que el Máximo Tribunal oportunamente dispuso que, ante la procedencia del límite veinticinco por ciento contemplado en la norma cuestionada, el beneficiario de la regulación goza de la facultad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre dicho límite porcentual (CSJN, Fallos: 342:1193). Sin embargo, tal posibilidad resulta inasequible en lo que respecta al caso concreto, dado que las Dras. LUQUE, FERNANDEZ, CASTELLO, CAMINOS y HAUSCARRIAGUE carecen de la aptitud de reclamar el crédito remanente del veinticinco por ciento a su representada, puesto que las mismas, al representar al Estado Nacional, se encuentran sujetas al Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la Dirección Nacional de Migraciones -conforme la Disposición N° DI-2020-1637-APN-DNM#MI-, el cual -asimismo- se rige por la Reglamentación del Cuerpo de Abogados del Estado, de conformidad con el Decreto Nº 34.952/47. Sobre ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que, a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada -que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación o bajo relación de dependencia conforme las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo-, la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público, pues el #35298853#389052510#20231103085603508 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 abogado estatal ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público y no a su profesión de abogado o procurador (CSJN, Fallos: 331:2406). En ese andar, el Cimero Tribunal de igual manera destacó que los funcionarios y empleados que representen o patrocinen judicialmente al Estado Nacional no pueden percibir honorarios contra éste por los servicios que prestan en el ejercicio de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas le asignen (CSJN, Fallos: 247:13; 269:125; 306:1283). VIII.3.- Y es que, en otro orden de ideas, tampoco puede soslayarse que la regulación de honorarios de la Alzada se llevó a cabo de conformidad con las pautas receptadas en los artículos 14, 16, 20, 21, 24, 29 -inciso f-, 34, 58 -inciso b- y concordantes de la Ley N° 27.423 (v. fs. 101). A la luz de ello, cabe indicar que el artículo 16 -in fine- de la norma arancelaria establece que “[l]os jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”, mínimo contemplado en el artículo 58 -inciso b- del citado plexo legal, el cual fue invocado por la Cámara en su resolución. En tales términos, se comprende que la Ley N° 27.423 es de orden público y no puede dejarse sin efecto, so pena de nulidad. En rigor de dicho principio, debe rememorarse que los honorarios fijados a la dirección letrada de la parte actora fueron determinados en consonancia con el mínimo arancelario previsto por el mentado artículo 58 de la ley arancelaria. Así pues, el artículo que precede garantiza a los abogados un honorario mínimo para los diferentes tipos de procesos, independientemente del monto de éstos sobre los que corresponde aplicar la escala dispuesta en el artículo 21 de la Ley N° 27.423 (conf. Sala III, in re: " Telefónica de Argentina SA c/ EN-M Desarrollo Productivo (Expte 86761977/21 Disp 832/19) s/recurso directo Ley 24.240 - ART 45", del 14/07/23). #35298853#389052510#20231103085603508 VIII.4.- Teniendo en consideración las premisas que anteceden, se advierte que la postura de la parte demandada implica desvirtuar el principio antes invocado por el cual se tiene establecido que la regulación de honorarios debe asegurar una suma justa y digna en relación al trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito, cuestión que, cabe agregar, ha recibido su oportuno tratamiento por la Alzada. En sustancial síntesis, se infiere que hacer soportar el remanente de ese segmento (el porcentaje del veinticinco por ciento) a la parte que tenía su derecho asistido, defendió el mismo y, debido a la actitud de su contraria, se vio impulsada a promoverle un pleito que ganó con costas -lo cual sucede en la especie-, resulta manifiestamente contrario al más elemental concepto de lo que es justo, máxime si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación del deudor incumplidor (conf. Ure, Carlos E., “La Corte y el tope del 25% de los artículos 1º y 8º de la ley 24.432”, La Ley, 2009, pág. 95). VIII.5.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de prorrateo deducido por la firma ejecutada. IX.- Finalmente, sobre las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, por cuanto el tema debatido es discutible, de singular complejidad y novedoso, de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte ejecutada la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de prorrateo efectuado por Vía Bariloche SA y, por tal motivo, hacer saber a las partes que el pago de los honorarios deberá llevarse a cabo de conformidad con los términos dispuestos por la Excelentísima #35298853#389052510#20231103085603508 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sala II a fojas 101 y por este Juzgado a fojas 94; y 2) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
430882022 EN DNM C/ ZHANG CHENGCHENG S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 10/11/23 SENTENCIA DE EJECUCIÓN – INCOMPETENCIA – INAHBILIDAD DE TÍTULO – NULIDAD PRESCRIPCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 4/6, la Dirección Nacional de Migraciones promueve proceso de ejecución contra Chengcheng ZHANG (DNI N° 95.413.005), por la suma de $843.750, con más los intereses resarcitorios y punitorios, y costas hasta su efectivo pago. A tales efectos, señala que el monto reclamado se funda en la multa impuesta en el Expediente Administrativo N° EX-2019- 97874446 -APN- DCP#DNM y que al encontrarse impaga, se consignó el Certificado de Deuda N° IF2022-44951897-APN-DGTJ#DNM (06/05/22). II.- A fojas 20/22, se presenta la ejecutada y opone al progreso de la ejecución la excepción de incompetencia, de conformidad con el artículo 5, inciso 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, apunta que la acción debería tramitar por ante el juez federal que corresponde a su domicilio, puesto que allí se encuentra la actividad sometida a inspección, siendo el lugar de pago, en caso de existir una deuda. Por otra parte, opone la excepción de inhabilidad de título por considerar que no se adjuntó al mandamiento de intimación de pago copia del instrumento legal que acredite que el certificado de deuda sea emanado por el funcionario autorizado por la Dirección Nacional de Migraciones. #36828441#388523577#20231031155326250 En tal sentido, pormenoriza que no se encuentra certificada debidamente la firma de quien suscribe el certificado de deuda, como así tampoco consta que el firmante de la citada pieza sea la persona autorizada para realizarlo. Luego, afirma que desde la presunta notificación de la multa hasta la confección del certificado de deuda transcurrieron los dos años previstos en el artículo 96 de la Ley N° 25.871. Por lo tanto, opone la excepción de prescripción. Finalmente, plantea la nulidad de la ejecución por incumplimiento de las normas fijadas para la preparación de las vías ejecutivas. Para ello, resalta que no fue notificada de la resolución administrativa y que, por lo tanto, se menoscabó su derecho de defensa. III.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 29/32, la actora solicita que se desestimen las excepciones opuestas por la demandada y se dicte sentencia haciendo lugar a la acción. Respecto a la excepción de incompetencia formulada, indica que el artículo 5, inciso 7°, del Código Civil y Comercial de la Nación, fija que la competencia puede ser determinada a elección de la actora y que, por ende, la defensa entablada por Chengcheng ZHANG carece de asidero. En cuanto a la inhabilidad de título, expone que no es obligación del organismo migratorio acompañar en autos las disposiciones de nombramiento de los funcionarios, ya que ellas son publicadas en boletín oficial. De igual modo, hace hincapié que del propio título ejecutivo surge la competencia del Sr. ROMITI para suscribir el certificado de deuda. En relación a la excepción de prescripción deducida, advierte que la infracción ocurrió el 30/10/19 y en ese mismo año se iniciaron las actuaciones administrativas (EX-2019- 97874446-APN-DCP#DNM) que tuvieron diversos impulsos que interrumpieron el plazo de prescripción. Acto seguido, sostiene que el demandado fue notificado el 03/12/21 de la disposición que lo #36828441#388523577#20231031155326250 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sanciona sin que haya presentado recurso alguno, por lo que se emitió el certificado de deuda que aquí se ejecuta. Por todo ello, asevera que desde la constatación de la infracción impulsó el proceso sancionatorio y en cada proceso se interrumpió la prescripción y que, de esta manera no se encuentra prescrito el cobro de la sanción. Además, postula que para el tratamiento de la defensa incoada no puede dejar de considerarse la suspensión de plazos con motivo de la emergencia sanitaria de COVID-19. Finalmente, en lo que atañe a la nulidad del proceso, apunta que se dejó copia del acta labrada y que con posterioridad se notificó el inicio de las actuaciones administrativas (09/03/20) y de la confección de la disposición que impone la sanción con multa (03/12/21). En dicho marco, alega que agotada la vía administrativa al haber vencido el plazo de interposición de recursos, procedió a emitir el certificado de deuda e iniciar la presente. Por todo ello, y sustentándose en que en el proceso ejecutivo no deben tratarse cuestiones de fondo sino el estudio de requisitos formales del certificado de deuda, concluye que se encuentra cumplida la etapa previa y habilitada la vía ejecutiva . IV.- A fojas 35, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre las defensas opuestas por la ejecutada. A fojas 36, el Ministerio Público Fiscal estima que previo a toda consideración resultaba necesario contar con las actuaciones administrativas del caso a efectos de emitir su opinión. V.- A fojas 75, se ordena, nuevamente, la remisión de la causa a la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 8, con las actuaciones requeridas. En tal contexto, a fojas 76/79, el Sr. Fiscal postula que resulta competencia de este Juzgado entender en autos por #36828441#388523577#20231031155326250 aplicación del artículo 5, inciso 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ya que el lugar de pago de la multa impuesta fue previsto en la Ciudad de Buenos Aires. En relación a la excepción de inhabilidad de título articulada opina que debe ser rechazado, en tanto el certificado de deuda cumple con los requisitos del artículo 544, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que se consignó el lugar, fecha, firma del funcionario competente, indicación concreta del deudor, importe y concepto del documento. En torno a la excepción de prescripción, concluye que resulta de aplicable la norma que prevé el plazo bienal (cfr. art. 96 de la Ley N° 25.871). Señala que, teniendo en cuenta el lapso que transcurrió desde el 03/12/21, fecha de notificación de la resolución que impuso la multa, hasta el 06/05/22, día que en que se emitió el certificado de deuda -que actúa como causal interruptiva-, no transcurrió el plazo de dos años exigidos por la citada norma y que el organismo migratorio se encuentra facultado para ejercer el cobro judicial de la multa aplicada. VI.- En primer término, cuadra destacar que en el Expediente Administrativo N° EX-2019-97874446-APN-DCP#DNM, por Disposición N° DI-2020-1212- APN-DGTJ#DNM (15/09/20), el Director General de la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones impuso a Chengcheng ZHANG (DNI N° 95.413.005) una multa de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($ 843.750), por violación al artículo 55, 2º párrafo, de la Ley N° 25.871, la cual fue notificada el día 03/12/21. Asimismo, le hizo saber debería “pagarse mediante Boleta Electrónica de Pago generada en la Dirección Nacional de Migraciones (Hipólito Yrigoyen N° 952, PB, Ciudad Autónoma de Buenos Aires), y acreditar el pago dentro de ese plazo en el expediente de referencia en la Oficina de esta autoridad notificante (art. 91 de la Ley 25871). Caso contrario procederá la iniciación del juicio por ejecución fiscal” (v. PV-2020- 61743486-APN-DAJ#DNM). #36828441#388523577#20231031155326250 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, conviene destacar que, una vez firme la citada Disposición y vencido el plazo para depositar el importe de la multa impuesta, se confeccionó el certificado de deuda N° IF-2022-44951897-APN-DGTJ#DNM y, posteriormente, se inició la presente ejecución. VII.- Aclarado lo precedente, cabe expedirse respecto de la nulidad formulada por el actor, dado que de ser procedente torna insustancial el tratamiento de las restantes defensas. VII.1.- A tales efectos, conviene resaltar que "[e]l ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución" (conf. art. 545 del CPCCN). Así pues, la citada norma prevé la nulidad como excepción o de incidente. Para poder oponerse la nulidad como excepción, la intimación de pago tiene que haberse realizado correctamente. Como la intimación de pago importa la citación para oponer excepciones (conf. art. 542 del CPCCN), es respondiendo a esta última que el ejecutado se presenta y opone la excepción de nulidad, atacando los procedimientos anteriores (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, t. II, págs. 102/103). En este caso, la excepción debe fundarse en el supuesto previsto en el artículo 545, inciso 2°, del código de rito. Esto conlleva a que en el mismo acto quien excepciona tiene que desconocer la obligación, negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación, según el caso (conf. art. 172 del CPCCN). Por otra parte, el artículo comentado contempla la nulidad como incidente, para el caso en que la intimación de pago no se hubiese hecho legalmente (conf. Art 545, inc. 1° del CPCCN); pero por aplicación de los principios generales en materia de nulidades (conf arts. #36828441#388523577#20231031155326250 169 y ss. del CPCCN), en el cual se puede plantear un incidente de nulidad frente a un vicio de procedimiento posterior a la intimación de pago, siempre que el acto no haya sido consentido y haya un perjuicio cierto y efectivo que reparar. En el caso previsto en el inciso 1° del código citado, cuando se pide la nulidad de la intimación de pago, el ejecutado tiene que demostrar su interés, depositando la suma fijada en el mandamiento u oponiendo excepciones. El incumplimiento de estos requisitos torna inadmisibles el planteamiento de nulidad y ellos son exigibles aunque se hubiese pronunciado sentencia (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil" op. cit. pág. 104). VII.2.- Sobre tales bases y en función del estado de la presente causa y los extremos utilizados por el ejecutado, se desprende que la nulidad opuesta debe ser tratada en los términos del artículo 545, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En esa línea, en relación con la nulidad por falta de comunicación de la resolución administrativa y el menoscabo del derecho de defensa del ejecutado, es dable advertir que conforme surge del expediente administrativo fue notificado en el mismo domicilio donde se labró el acta de inspección migratoria (v. fs. 38/73, específicamente Acta N° 21791, Informe N° IF-2020-49923519-APN-DAL#DNM, Providencias Nros. PV-2019-97874454-APNDCP#DNM y 2020-61743486). Por otro lado, de las constancias de la causa se advierte que el demandado fue notificado, correctamente, de la Disposición DNM DI-2020-1212-APN-DGTJ#DNM en el mismo domicilio del mandamiento de la presente ejecución (v. cédula de notificación confeccionada en la providencia N° PV-2020-61743486-APN-DAJ#DNM del Expediente Administrativo N° EX-2019-97874446-APN-DCP#DNM y mandamiento aprobado a fojas 15), circunstancia que obsta al progreso de la defensa en cuestión. Por ello y toda vez que la demandada fue notificada en debida forma y que se encontraba facultado para ejercer su derecho a defensa en sede administrativa, corresponde rechazar el planteo. #36828441#388523577#20231031155326250 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- Bajo tales premisas, corresponde tratar la excepción de incompetencia. VIII.1.- Ahora bien, para dilucidar estas cuestiones, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328:73; 329:5514; 335:374; 340:136, 400, 431 y 853; Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal c/ Zapponi Raul s/ Proceso de Ejecución”, del 30/12/21). VIII.2.- Así las cosas, y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como principio, el artículo 5°, inciso 7°, del citado cuerpo legal dispone que será juez competente en las acciones por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados y sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. En tales condiciones, en uso de las facultades que le otorga el mencionado precepto legal, la parte actora tiene la posibilidad de elegir dónde tramitará la causa y esa elección, tal como surge de la demanda, fue que la causa tramitará ante el Juez con jurisdicción en el lugar de pago de la obligación (Fallos: 310:1495; 329:4194), que el mismo donde se encuentra la Sede Central de la Dirección Nacional de Migraciones (sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; confr. Sala II, in rebus: “DNM c/ Huiying Xie s/ Proceso de Ejecución”, del 22/02/18, EN DNM c/ Wang Huanhuan s/ Proceso de Ejecución”, del 25/11/22; Sala IV in rebus: “EN-DNM c/ Rojas San Martín, María Magdalena s/ Proceso de Ejecución”, del 06/07/17; “DNM c/ Guohang, Chen s/ Proceso de Ejecución”, del 7/02/17 y Sala V, in re: “DNM c/ Aruquipa Quispe, María del Carmen y Otro s/ Proceso de Ejecución”, del 11/04/17). #36828441#388523577#20231031155326250 VIII.3.- Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Federal, corresponde rechazar la excepción de incompetencia. IX.- Zanjada la competencia de este Tribunal, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. IX.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual -en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNC Resol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. IX.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el #36828441#388523577#20231031155326250 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Por otra parte, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Repárese que el Certificado de Deuda N° IF-2022-44951897-APNDGTJ#DNM, se expidió por un funcionario público (designado de conformidad con la Decisión Administrativa de la JGM N° 169/20), en orden las facultades conferidas por la Disposición DNM N° 1290/16 a la Dirección General Técnica Jurídica de la Dirección Nacional de Migraciones, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). IX.3.- En esos términos, corresponde advertir que el instrumento referido emitido por el organismo actor presenta todos los requisitos que lo habilitan como título ejecutivo. En particular, el lugar y fecha de su dictado, la identificación del deudor, domicilio constituido por el sancionado, está firmado por autoridad competente, el monto de la deuda y la causa de la obligación; como así también la mención de la Disposición N° DI-2020-1212- APN-DGTJ#DNM que le da sustento. IX.4.- Por lo expuesto, corresponde también rechazar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada (conf. este Juzgado, in re: "EN DNM c/ Weijie Weng s/ Proceso de Ejecución", del 27/12/22). #36828441#388523577#20231031155326250 X.- Ahora bien, corresponde analizar la excepción de prescripción interpuesta por la demanda. X.1.- Para ello, debe recordarse que la Ley N° 25.871, en su artículo 93 establece “[c]uando las multas impuestas de acuerdo con la presente ley no hubiesen sido satisfechas temporáneamente, la Dirección Nacional de Migraciones, perseguirá su cobro judicial, por vía de ejecución fiscal, dentro del término de sesenta (60) días de haber quedado firmes”. Por su parte, el artículo 96 prevé que “[l]as infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años”. En concordancia, el artículo 97 del mismo plexo normativo dispone la prescripción se interrumpirá por la comisión de una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial. Es importante precisar que el Decreto Nº 616/2010 del Poder Ejecutivo Nacional, que reglamentó la ley de referencia, no formuló precisión alguna respecto de tal disposición. En lo atinente a esta última norma, se ha interpretado que el certificado de deuda expedido a fin de iniciar la acción ejecutiva “constituye, (...), ´secuela del procedimiento administrativo´, y que en ese carácter interrumpe la prescripción, ya que se trata de un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento en tanto demuestra la voluntad del demandante de ejercer el cobro compulsivo de la multa” (cfr. Sala I, in re: “EN-DNM c/ Mahoba Oran Fasa s/ ejecución fiscal del 03/11/05). X.2.- En función de ello, se advierte que del 03/12/21, fecha en que se notificó la Disposición DNM DI-2020-1212-APN-DGTJ#DNM -que impuso las multas que aquí se pretenden ejecutar- al 06/05/22, fecha en que se emitió el certificado de deuda N° IF-2022-44951897-APN-DGTJ#DNM -que interrumpió el curso de la prescripción-, no transcurrió el plazo referido en la norma. Por tales motivos, corresponde rechazar la defensa del demandado en este punto (conf. este Juzgado, in re: "EN DNM c/ Weijie Weng s/ Proceso de Ejecución", del 27/12/22). #36828441#388523577#20231031155326250 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 X.- Por último, corresponde fijar los honorarios de la Dra. María Silvia CAMINOS en la suma de 2,97 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $75.357,81; de la Dra. Licia Soledad HAUSCARRIAGUE en la suma de 1,13 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $28.671,49 y de la Dra. Andrea Soledad GALVAN en la suma de 1,76 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $44.656,48, por las primeras etapas del juicio cumplidas (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722 /23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por todo lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar las excepciones de incompetencia, de inhabilidad de título y el planteo de la nulidad del proceso opuesto; 2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra Chengcheng ZHANG (DNI N° 95.413.005), por la suma de $843.750, con más los intereses resarcitorios y punitorios, y costas hasta su efectivo pago; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de la Dra. María Silvia CAMINOS en la suma de 2,97 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $75.357,81; de la Dra. Licia Soledad HAUSCARRIAGUE en la suma de 1,13 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $28.671,49 y de la Dra. Andrea Soledad GALVAN en la suma de 1,76 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $44.656,48, por las primeras etapas del juicio cumplidas (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). #36828441#388523577#20231031155326250 Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público en s
326602023 LI QINGQING C/ EN DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 10/11/23 AMPARO POR MORA ASB Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 8/11 la Sra. Li QINGQING promueve acción de amparo por mora (conf. art. 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686) con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones emita un acto administrativo en el Expediente Nº 112663/2019, respecto del pedido de radicación, por ser progenitora de una hija argentina. Expresa que, el 02/08/23, interpuso un recurso de queja y, ante el silencio de la Administración, interpone la presente acción. II.- A fojas 144/176, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) se presenta y evacúa el informe de ley, solicita el rechazo de la acción -con costas- y acompaña copia digitalizada de las actuaciones administrativas (Expedientes Nº 112663 /19). En primer término, describe los procedimientos de obtención de residencias y detalla el contexto y la dinámica del funcionamiento institucional. Posteriormente, manifiesta que la presente acción debe ser desestimada por improcedente, puesto que no existe mora u omisión imputable a la Administración. A tales efectos, postula que el ordenamiento legal vigente no estipula un plazo concreto para resolver el trámite de los expedientes migratorios y que el plazo de 180 días previsto por el legislador "podría constituirse como una pauta razonable (...) siempre y cuando no haya demoras imputables al administrado". #38134292#390063328#20231103101326440 En ese contexto, postula que la pandemia impactó en el funcionamiento de todos los organismos del Estado. Luego, aduce que "el inicio sistemático y muchas veces prematuro de amparos por mora, paradójicamente afecta el funcionamiento habitual del Organismo (y del Poder Judicial), y de las tramitaciones administrativas". Acto seguido, propugna que la dispensa excepcional que requiere la actora apartaría su expediente de los cauces normales y habituales del procedimiento, ya que se solicita, entre otras cosas, la elaboración de un informe socio-ambiental y luego la constatación de la “reunificación familiar” pertinente que dé lugar a la excepción. Afirma que obró de forma diligente y responsable, toda vez que realizó las acciones conducentes y necesarias a los fines de continuar y resolver las actuaciones administrativas. III.- A fojas 177, el Tribunal ordena dar traslado a la parte actora de la documentación acompañada y del informe producido por la DNM. IV.- A fojas 178/181, la parte actora contesta el informe presentado por la demandada, y solicita se haga lugar a la acción de amparo por mora, con costas. V.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28, de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera #38134292#390063328#20231103101326440 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el interesado (conf. García Pulles, Fernando, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Tomo 2, Hammurabi, pág. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (CCAF, Sala II, in re: “Menichetti”, del 20/12/12; Sala III, in re: “Ortiz”, del 07/11/89 y Sala IV, in rebus: “Millara”, del 9/10/86; “Bordigoni” y “Equimac”, del 15/07/2014; entre otras). Ello es así, debido a que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escritosurge claramente del artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. Sala V, in re: “Burgos Zeballos Martin c/ EN Mº Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora”, del 13/02/09). VI.- Sentado lo expuesto, de la compulsa del expediente administrativo surge que el trámite ha tenido algunos movimientos con el fin de dictar el acto administrativo pendiente. Pese a ello, lo cierto es que no resulta que la DNM hubiera resuelto el trámite peticionado por la actora, el 02/08/23, trayendo ello como consecuencia que el administrado no obtuviese respuesta (conf. Doctrina de la Sala V, in re, "Li Zhenlu c/ EN/EN-DNM s/ Amparo por Mora", del 19/12/2019). VII.- En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la #38134292#390063328#20231103101326440 autoridad administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada, con costas a la vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción por mora deducida por la Sra. Li QINGQING, intimando consecuentemente a la autoridad competente para que en el término de treinta (30) días se expida en el expediente administrativo Nº 112663/19, con costas (art. 68 del CPCCN); 2) Regular los emolumentos del Dr. Sebastián Alejandro GARAY DEL RIO en la suma de 3 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $76.119, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, que se encuentra a cargo de la contraria (conf. art. 16, 48 y ccds. de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
461602022 TECNOLOGÍIA INTERNATIONAL C/ EN M DESARROLLO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 10/11/23 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 183, la parte demandada acusa -sin consentir acto alguno- la caducidad de instancia, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de ello, aduce que la firma actora no llevó a cabo acto alguno tendiente a impulsar el proceso desde el dictado de la providencia del "15.02.2023" (sic) y, por tal motivo, transcurrió el plazo de seis meses receptado en la norma que invoca. II.- A fojas 185/186, Tecnología Internacional SA contesta el traslado conferido a fojas 184 y se expide sobre el acuse impetrado por el Estado Nacional. En sustancia, relata las constancias fácticas de autos y, sobre dicha base, asevera que su parte en ningún momento demostró un manifiesto desinterés en impulsar la causa. A su vez, señala que la demandada, en ocasión de presentar el acuse de caducidad, soslayó el transcurso de la feria judicial de invierno dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el corriente año, lo cual -aduce- debe tenerse en consideración a los efectos de computar el período perentorio. #36912082#389756198#20231031124309776 Ulteriormente, sostiene que el instituto en ciernes debe aplicarse restrictivamente, cita jurisprudencia a fin de robustecer sus argumentos y solicita el rechazo de la deserción de instancia opuesta. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia incoado por el Estado Nacional. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, vale señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). #36912082#389756198#20231031124309776 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no #36912082#389756198#20231031124309776 se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Delimitados los preceptos aplicables a la cuestión controvertida, es menester efectuar una síntesis fáctica de lo acontecido en el sub lite. i) El 10/02/23, la parte actora amplió la demanda (v. fs. 173/180). ii) El 14/02/23, se tuvo por ampliada la demanda -en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- y se ordenó su traslado a la contraparte para el momento procesal oportuno (v. fs. 181). iii) El 14/09/23, la accionada introdujo el acuse de perención de la instancia que aquí se dirime (v. fs. 183). iv) El 15/09/23, Tecnología Internacional SA amplió los medios probatorios oportunamente ofrecidos (v. fs. 182). V.- En virtud de las particularidades precisadas ut supra, cuadra analizar si la caducidad de instancia articulada por el Estado Nacional resulta procedente en el caso de marras. V.1.- De tal modo, resulta ostensible que desde el 14 /02/23 -fecha en que el Juzgado tuvo por ampliada la demanda y ordenó su traslado para el momento procesal oportuno- hasta el 14/09/23 -fecha en que la demandada acusó la perención de instancia- transcurrió el término legal rector en la especie para este proceso (art. 310, inc. 1°, del CPCCN) sin que la parte actora realice acto impulsorio alguno, lo cual lleva a tener por perimida la instancia. Al respecto, vale señalar que es la interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de la inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo #36912082#389756198#20231031124309776 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 para determinar la presunción de interés en la acción promovida (CSJN, Fallos: 320:2763), evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso. En este entendimiento, debe recordarse que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- Por otro lado, debe ponerse en relieve que la presentación de la parte actora del 15/09/23 (v. fs. 182) resulta exigua a los fines de subsanar la deserción de la instancia configurada en el caso de marras. Ello, por cuanto el acuse esgrimido por el Estado Nacional fue llevado a término de conformidad con la oportunidad dispuesta en el artículo 315 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sobre esto último, resulta oportuno destacar que, para que un acto procesal tenga eficacia interruptiva por sí mismo, es necesario que se produzca cuando el plazo legal de la caducidad no se encuentre cumplido; en cambio, si el plazo ya se ha cumplido y se efectúa un acto impulsorio posterior al vencimiento, tal acto carece de eficacia interruptiva por sí mismo, toda vez que es necesario, el consentimiento de la parte contraria (expreso o tácito) para que la instancia continúe, produciéndose, entonces, la llamada “convalidación”, “subsanación” o “purga” de la caducidad de instancia (conf. Sala IV, in rebus: “Tabaré, Hilda Gladys c/ EN-M° Justicia PFA-Superintendencia de Bomberos y otros S/Daños y Perjuicios”, del 21/12/11; “Drandich, Andrés y otros c/ BCRA-Resol 135/07, Sum Fin 667”, del 13/09/11; y Fassi, Santiago y Yañez, Cesar, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Buenos Aires, 1989, T. 2 pág. 655), lo cual no ocurrió en la especie. #36912082#389756198#20231031124309776 V.3.- Por todo lo expuesto, corresponde acoger el acuse articulado por el Estado Nacional y decretar la caducidad de instancia en la presente causa (conf. art. 310, inc. 1°, del CPCCN). VI.- Finalmente y sólo a mayor abundamiento, cabe añadir que no empece al temperamento adoptado el transcurso de la feria judicial establecida por el Cimero Tribunal desde el 17/07/23 hasta el 28/07/23 (v. Ac. CSJN Nº 17/2023), pues aun cuando dichos plazos no se computen -tal como lo ordena el artículo 311 del código de rito-, el tiempo para que proceda el instituto perentorio se encuentra igualmente configurado. VII.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por el Estado Nacional y, en consecuencia, declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados (conf. art. 310, inc. 1°, del CPCCN); e 2) Imponer las costas del proceso a la firma actora, en virtud de la solución propuesta (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
143342019 MAIDANA REGUERA C/ EN M INTERIOR S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 10/11/23 OPOSICIÓN PRUEBA INFORMATIVA Y TESTIMONIAL MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 199/231, la parte demandada se opone a la apertura a prueba, dado que la producción de las medidas ofrecidas por la parte actora resultan -a su entenderimprocedentes, inconducentes y dilatorias para la resolución del proceso. En subsidio a lo anterior, solicita que el pedido de informes y la declaración testimonial se realicen de conformidad con el artículo 69, ter, de la Ley N° 25.871. II.- Luego de considerar las posiciones de las partes, a fojas 255 se recibe la causa a prueba (v. fs. 261 y 268) y finalmente se provee a fojas 271. III.- Frente a un nuevo pedido de apertura a prueba (v fs 279/280), mediante la providencia de fojas 281, el Tribunal advierte el estado de la causa y solicita a la actora que aclare su petición. IV.- A fojas 282, el Sr. MAIDANA REGUERA expone que “con la prueba informativa y testimonial ofrecida en caso de ser desconocida por la demandada, se pretende obtener de los registros respectivos los datos que acrediten su ingreso legal al país, como también sus vínculos familiares, a fin de que [se] evalúe la inexistencia de causa de la orden de expulsión y/o se evalúe la dispensa del art 29 in fine”. #33313759#390034289#20231102115438609 V.- A fojas 286, la parte actora puntualiza que en el escrito de fojas 279/280 se notificó del traslado conferido a fojas 271 y se contestaron las oposiciones formuladas contra la prueba testimonial e informativa. VI.- A fojas 288, reitera que se haga lugar al pedido de fijar fecha de las audiencias testimoniales requeridas como así también ordenar los oficios correspondientes. Ante ello, a fojas 289, se le hace saber que se encuentra pendiente el traslado de fojas 271. VII.- A fojas 290, la parte actora reitera las manifestaciones de fojas 286 y 288. Además, apunta que con la prueba ofrecida pretende demostrar que el Sr. MAIDANA REGUERA posee arraigo y familiares en este país, que permiten analizar en el caso concreto la dispensa por reunificación familiar alegada en la demanda. De igual modo, pormenoriza que pretende probar la desproporcionalidad e irrazonabilidad de la orden de expulsión, en tanto no se habrían considerado las circunstancias particulares del migrante. Finalmente, en sustento a su posición, cita jurisprudencia y normas de organismos internacionales de Derechos Humanos. VIII.- En este punto, y de manera previa a introducirse en las cuestiones a resolver, es conveniente referirse al objeto que persigue la presente acción, a fin de dilucidar esta incidencia (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in rebus: "Cambareri Maria Victoria c/ EN M° Hacienda s/ Empleo Público", del 16/07/21). Así pues, del escrito demanda se desprende que la parte actora promueve revisión judicial contra las Disposiciones SDX Nros. 121711 y 41778 de la Dirección Nacional de Migraciones que #33313759#390034289#20231102115438609 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 declara irregular al Sr. MAIDANA REGUERA y a su vez, su expulsión del territorio Nacional (v. objeto de la demanda), puesto que no se encontrarían reunidas las circunstancias objetivas para decretar su orden de expulsión en los términos de la Ley de Migraciones. En ese contexto, manifiesta que en las actuaciones administrativas la Dirección Nacional de Migraciones dispuso que el actor eludió el control migratorio a bordo de un vehículo con licencia UAB597. Sin perjuicio de que posteriormente afirmó que no había utilizado ese rodado y que tampoco era el titular del bien citado. Finalmente, aclara que la ratificación de las disposiciones impugnadas resultarían disvaliosas y que el administrador no tuvo en consideración el principio de reunificación familiar y las condiciones personales relacionadas con el arraigo. IX.- A fin de probar los extremos alegados, ofrece prueba informativa al Registro Automotor para que verifique si el Sr. MAIDANA REGUERA es propietario de un vehículo y que determine quién es el titular del rodado con patente UAB597. Asimismo, pide oficiar a la Dirección Nacional de Vialidad para que determine si existen filmaciones del paso fronterizo Pte. San Roque Gonzalez que corrobore si el Sr. MAIDANA REGUERA ingresó el 23/01/16 con el automóvil UAB597. Por otra parte, ofrece prueba testimonial para que el Sr. Luis Anibal MAIDANA REGUERA declare sobre su situación en el país, la relación personal que tiene con el Sr. Ludio Armando MAIDANA REGUERA, como así también respecto de su vida en la Argentina y las consecuencias que generaría en los miembros de su familia la ejecución de la medida dictada. X.- Así las cosas, corresponde remitirse por razones de buen orden y brevedad a las reglas y principios fijados por este Tribunal en las causas “EN-M° RREE CI y Culto c/ Gonzalez Alejandro Tomas y Otro s/ Proceso de Conocimiento” del 05/07/23 y “Haas Adriana #33313759#390034289#20231102115438609 Ines c/ Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas y Otro s/ Empleo Público”, del 22/08/23. Asimismo, habida cuenta que la parte actora ofrece prueba en el marco de un recurso judicial, conviene estar a las pautas estipuladas por el Juzgado N° 10 del fuero en la causa "Llanos de Vargas Julia Sofia c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso Directo DNM", del 06 /05/22. XI.- En dicho marco, y toda vez que la prueba que ofrece tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada. En consecuencia, líbrese oficio al Registro Automotor y a la Dirección Nacional de Vialidad, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, respecto a la prueba testimonial, intimase a la parte actora para que en el término de CINCO (5) días denuncie el domicilio del Sr. Luis Anibal MAIDANA REGUERA , bajo apercibimiento de tener por no cumplido los recaudos del artículo 429 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Juzgado N° 10, in re: “Silva Walter Ezequiel c/ EN M° de Energia y Mineria s/ Proceso de Conocimiento", del 22/05/23). Finalmente, toda vez que la oposición formulada por la demandada se ceñía a la totalidad de la prueba informativa ofrecida y que en el sub lite ya se ordenó la producción de los pedidos de informes ofrecidos en subsidio por la parte actora, resulta insustancial tratar -en el presente estado de la causa- si resulta admisible su producción. XII.- En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas por su orden, habida cuenta de las particularidades de la materia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). #33313759#390034289#20231102115438609 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición formulada por la demandada contra la prueba informativa y testimonial brindada; 2) Librar oficio al Registro Automotor y a la Dirección Nacional de Vialidad, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 3) Intimar a la parte actora para que en el término de CINCO (5) días denuncie el domicilio del Sr. Luis Aníbal MAIDANA REGUERA , bajo apercibimiento de tener por no cumplido los recaudos del artículo 429 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 4) Imponer las costas por su orden (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
927302019 MAGNOTTA C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 10/11/23 impugnacion liquidacion EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 202/203, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI), practica liquidación en relación a los coactores Hugo Victor MAGNOTTA y Guillermo Cesar VIOLA. Asimismo, se opone a la devolución de la suma -en concepto de retención- de $371.274,59 a la cual refiere la parte actora, que fuera retenida al Sr. Magnotta, por cuanto dicho monto tiene origen en un juicio que no formó parte del objeto procesal de las presentes actuaciones. Entiende que, la sentencia dictada en autos no alcanza a las sumas retenidas en el marco de otros juicios y, que acceder a lo solicitado, implicaría devolver montos que exceden el objeto procesal de autos y lo ordenado en la sentencia de este proceso que se encuentra firme. En dicho marco, cita jurisprudencia en apoyo a su postura. II.- A fojas 205/207, la parte actora impugna las liquidaciones practicadas por la demandada (AFIP-DGI). Al respecto, manifiesta que no se tuvieron en cuenta retenciones realizadas sobre la actualización de haberes de retiro. En dicho contexto, adjunta los certificados de retención de Impuesto a las Ganancias padecidos por el coactor Hugo Victor MAGNOTTA en distintas causas (CSS 26707/2006 "LOPEZ MEYER CARLOS FROILAN SILVERIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Y CSS 65431/2016 "RUZO CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO #34190904#384324232#20231018124242036 DE DEFENSA Y OTRO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"). Además, solicita que se requiera la colaboración del IAF, a los fines de que remita información sobre la totalidad de las retenciones padecidas por los coactores oportunamente informadas a su parte por Declaraciones Juradas presentadas en el sistema SICORE. III.- A fojas 211, la parte demandada, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 208, ratifica la liquidación oportunamente acompañada a fojas 202/203. IV.- A fojas 213, se tiene presente el DEO N° 10684389 -recibido el 10/08/22-, acompañado por el IAF, en el cual se adjuntan los recibos de haberes de los actores desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. A su vez, manifiesta que su parte informa a la AFIP, mediante SICORE, las retenciones practicadas mensualmente sobre los haberes de los beneficiarios, pero que no posee información respecto de las Declaraciones Juradas que presentan los actores. V.- A fojas 214, la parte actora pide que se haga lugar a la impugnación de fojas 205/207. VI.- En base a lo expuesto, es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). #34190904#384324232#20231018124242036 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). VII.- Bajo tales premisas, resulta menester realizar una reseña de los hechos más relevantes del pleito: (i) El 09/10/19, la parte actora promovió demanda contra la AFIP-DGI, a efectos de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430, del Impuesto a las Ganancias, en cuanto se aplica a sus prestaciones previsionales de haber de retiro militar. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar, a fin de que se disponga la inaplicabilidad de los artículos citados precedentemente (v. fs. 40/45). (ii) El 09/11/20, el Tribunal hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, ordenando la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias, respecto de los haberes de retiro que los actores perciben en el IAF (v. fs. 73) (iii) El 20/11/20, se recibió el oficio DEO Nº 1222924, mediante el cual se comunicó que el IAF procedió al cese del descuento por Impuesto a las Ganancias a partir de los haberes de diciembre de 2020 a los actores MAGNOTTA y VIOLA. #34190904#384324232#20231018124242036 (iv) El 07/07/21, el Tribunal hizo lugar a la demanda declarando la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley N° 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 09/10/19 (v. fs. 118). (v) El 22/02/22, la Sala IV del Fuero confirmó parcialmente la sentencia de apelada. En relación al plazo de prescripción, dispuso que resulta de aplicación lo estatuido en el inciso c), segundo párrafo, del artículo 56 de la Ley N° 11.683. En consecuencia, el demandado deberá reintegrar los montos que hubiere retenido sobre la prestación previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores a la promoción de la acción y, en cuanto a los intereses, deberán comenzar a correr desde el 09/10/19, a la tasa prevista en la resolución 598/2019 y hasta su efectivo pago (v. fs. 152). (vi) El 30/05/22, la parte actora solicitó que se notifique al IAF, en su calidad de autoridad de aplicación, a los fines que se abstenga definitivamente de descontar a los actores suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, pidió la colaboración pertinente para la confección de la liquidación de las sumas a reembolsar en los términos de la sentencia firme (v. fs. 172). (vii) El 30/05/22, el Tribunal entendió que el IAF no era parte en las presentes actuaciones e intimó a la demandada a fin de que en el término de 10 días acredite haber comunicado al IAF la sentencia en la presente acción. A su vez, intimó a la demandada para que en el término 60 días practique la liquidación ordenada en autos (v. fs. 173). (viii) El 25/11/22, la parte demandada, en ocasión de contestar el traslado conferido, practicó liquidación en relación al coactor MAGNOTTA y mencionó aclaraciones en relación a las retenciones sufridas por dicho coactor (v. fs. 178/181). (ix) El 09/12/22, la parte actora, contestó el traslado conferido a fojas 185 y resaltó que no se había efectuado la liquidación correspondiente respecto del coactor VIOLA. #34190904#384324232#20231018124242036 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, acompañó constancia de retención de impuesto a las ganancias llevada a cabo en la causa "RUZO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" por el monto de $371.274,59, del cual solicitó su reintegro más sus intereses (v. fs. 186 /187). (x) El 22/12/22, la parte demandada contestó el traslado conferido a fojas 188 y señaló que, tal como se desprendía de las pantallas que adjuntó, el IAF -ente de retención- no había cargado las retenciones practicadas bajo el código correspondiente a un beneficio previsional. Resaltó que su parte no pudo devolver sumas que exceden el objeto procesal de autos como las sumas que no ingresaron a sus arcas. Por lo demás, se opuso a la devolución de la suma de $371.274,59 por cuanto dicha retención tiene origen en un juicio que no formó parte del objeto procesal de las presentes actuaciones. En relación al coactor VIOLA manifiestó que omitió incluir a dicho actor al momento de practicar liquidación. Al mismo tiempo, detalló que, tal como sucede en el caso del Sr. MAGNOTTA, las retenciones informadas por el IAF también habían sido cargadas bajo el código 160: "rentas por trabajo en relación de dependencia". Adujo que, excedía el objeto procesal de las presentes actuaciones las eventuales retenciones que pudieran ser practicadas en concepto de impuesto a las ganancias por montos percibidos en el marco de un juicio ajeno y no relacionado con los presentes. En conclusión, solicitó que se rechace la pretensión a incluir la devolución de montos retenidos en el marco de juicios que no formaron el objeto procesal de las presentes actuaciones y de indicaciones relativas a cómo debe efectuarse en su caso la liquidación (v. fs. 189/195). #34190904#384324232#20231018124242036 (xi) El 22/05/23, la parte actora peticionó que la contraria proceda a realizar las liquidaciones pertinentes respecto de los coactores de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9º de la sentencia dictada el 22/02/22. Por último, pidió que se ordene la apertura de cuenta judicial (v. fs. 197). (xii) El 24/05/23, el Tribunal intimó a la AFIP, para que en el término de 15 días practique las liquidaciones pertinentes a fin de dar cumplimiento con la sentencia (v. fs. 198). (xiii) El 11/06/23, se recibió el DEO 10037816 del Banco Nación -Sucursal Tribunales (0089)- el cual informa que se efectuó la apertura de la cuenta corriente judicial. (ivx) El 22/06/23, la parte accionada contestó el traslado conferido a fojas 198 y practicó las liquidaciones respecto a los coactores MAGNOTTA y VIOLA. Asimismo, se opuso a la devolución de la suma -en concepto de retención- de $371.274,59 a la cual refiere la parte actora, que fuera retenida al Sr. Magnotta, por cuanto dicho monto tiene origen en un juicio que no formó parte del objeto procesal de las presentes actuaciones. Entendió que, la sentencia dictada en autos no alcanza a las sumas retenidas en el marco de otros juicios y, que acceder a lo solicitado, implicaría devolver montos que exceden el objeto procesal de autos y lo ordenado por sentencia firme. En dicho marco, cita jurisprudencia (v. fs. 202/203). (xv) El 02/07/23, la parte actora contestó el traslado conferido a fojas 204 e impugnó las liquidaciones realizadas a fojas 202 /203. Manifestó que no se tuvieron en cuenta retenciones que resultan ser realizadas sobre la actualización de haberes de retiro. Para ello, adjunta los certificados de retención de Impuesto a las Ganancias padecidos por el coactor Hugo Victor MAGNOTTA en distintas causas (CSS 26707/2006 "LOPEZ MEYER CARLOS FROILAN #34190904#384324232#20231018124242036 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 SILVERIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Y CSS 65431/2016 "RUZO CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"). Además, solicitó que se requiera la colaboración del IAF, a los fines de que remita información sobre la totalidad de las retenciones padecidas por los coactores oportunamente informadas a su parte por Declaraciones Juradas presentadas en el sistema SICORE (v. fs. 205/207). (xvi) El 11/07/23, la AFIP contestó el traslado conferido a fojas 208 y ratificó lo manifestado (v. fs. 211). (xvii) El 11/08/23 se tuvo presente el DEO Nº 10684389 -recibido el 10/08/22-, acompañado por el IAF, en el cual se adjuntaron los recibos de haberes de los actores desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda. A su vez, adujo que su parte informó a la AFIP, mediante SICORE, las retenciones practicadas mensualmente sobre los haberes de los beneficiarios, pero no las Declaraciones Juradas (v. fs. 213). (xviii) El 20/08/23, la parte actora peticionó que se haga lugar a la impugnación de fojas 205/207 (v. fs. 214). VIII.- En función de la reseña realizada precedentemente; por cuestiones de buen orden procesal y a los fines de sintetizar las circunstancias fácticas más relevantes del caso para tratar la liquidaciones e impugnación formuladas, es dable destacar que la manda judicial fijó que el Fisco Nacional "deb[ía] reintegrar los montos que hubiere retenido sobre la prestación previsional en concepto de Impuesto a las Ganancias desde los cinco años anteriores a la promoción de la acción" (v. fs. 152). Ahora bien, no se puede soslayar que el Sr. MAGNOTTA aduce que en la liquidación de fojas 202/203 no se cumplió #34190904#384324232#20231018124242036 con los parámetros fijados en el sub judice fundándose en las retenciones que se le habrían deducido en dos causas ajenas al presente (CSS 26707/2006 "LOPEZ MEYER CARLOS FROILAN SILVERIO Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Y CSS 65431/2016 "RUZO CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ MINISTERIO DE DEFENSA Y OTRO S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG"). En las citadas causas se dispuso la reliquidación de las sumas abonadas al Sr. MAGNOTTA de conformidad con los lineamientos establecidos en los fallos "Salas", "Zanotti", "Ibañez" y "Zanardo" (conf. CSS 26707/2006 y CSS 65431/2016). IX.- Sobre esa base, entiendo que no corresponde acceder a lo requerido por la parte actora en relación a la devolución del impuesto a las ganancias por las sumas que hayan sido reconocidas en las causas que tramitaron en el fuero de la Seguridad Social (oportunamente citadas), toda vez que dichas cuestiones deben ser zanjadas en dichos expedientes, a los fines de resguardar el debido proceso adjetivo, el derecho a defensa de las partes, no exceder los límites en que la litis fue planteada ni decidir extra petita. Por otro lado, surge que dichos procesos se encuentran en etapa de ejecución (v. causas a través del Sistema de Consultas Web: scw.pjn.gov.ar). X.- Por último, respecto a la oposición vaga que realiza la actora, cuadra advertir que no pormenorizó cuales serían los otros supuestos errores que se le endilga a la liquidación, sino que simplemente infiere que la AFIP -a su entender- no poseería la totalidad de los registros pertinentes. Por lo tanto, habida cuenta que las impugnaciones contra una liquidación no deben ser genéricas y que, si se considera que hay errores, deben ser específicamente puntualizados y efectuarse los cálculos correspondientes a fin de demostrar tal extremo, corresponde #34190904#384324232#20231018124242036 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 desestimar el planteo efectuado (conf. Sala IV in re: "Rossi Jorge, Alfredo c/ En - M Seguridad - PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 10/03/22; Sala V in re: "Picatto, Walter Hugo y otro c/ En - M Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 03 /05/22). Máxime que el Fisco Nacional es el organismo técnico idóneo a la cual se le confirió la obligación de determinar el cálculo de las gabelas adeudadas por los coactores y para el cual recabó la información pertinente (v. fs. 178/171 y 202/203). XI.- Por todo ello, corresponde rechazar la impugnación formulada por la parte actora y, en consecuencia, aprobar las liquidaciones, en cuanto a lugar por derecho, realizadas por el Fisco Nacional a fojas 202/203. XII.- Finalmente, respecto a las costas, se estima prudente distribuirlas en el oren causado, por cuanto las particularidades del caso pudieron generar en la parte actora la creencia de que le asistía un mejor derecho a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación formulada por la parte actora a fojas 205/207 y, en consecuencia, aprobar en cuanto a lugar por derecho las liquidaciones practicadas por el Fisco Nacional a fojas 202/203; 2) Imponer las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades suscitadas en el caso (conf. arts. 68, 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
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339882019 SARANDON C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 10/11/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 101/102, la actora practica liquidación de intereses -aplicando la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina- por el período comprendido entre el 03/08/21 y el 03 /07/23, la que arroja un total de $361.576,24, que puede desagregarse de la siguiente forma: - SARANDON: $181.373,05. - GONZALEZ: $180.203,19 (v. 101/102). II.- A fojas 105/106, la parte demandada impugna la liquidación de intereses practicada a fojas 101/102, por no ajustare a las constancias de autos, y realiza una nueva liquidación de intereses desde el 03/08/21 al 04/06/23, la que arroja un total de $303.351,75 ($152.152,95.- para el co-actor SARANDON y $151.198,80.- para el co-actor GONZALEZ). III.- A fojas 108, la actora contesta el traslado conferido a fojas 107 y solicita que se rechace la impugnación efectuada por la contraria. Señala que, la fecha de corte debe ser el 03/07/23, fecha que -a su entender- se encuentra acreditado en forma el pago correspondiente a los coactores. IV.- Así planteada la cuestión, cabe analizar la impugnación formulada por la parte demandada a fojas 105/106 contra la liquidación practicada a fojas 101/102 por la parte actora. #33794713#388802444#20231102085801849 IV.1.- Al respecto, cabe tener presente que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudieran contener las liquidaciones, puesto que ni siquiera sus autos aprobatorios tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación si hubiera mediado error al practicarlas, dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios ni para el acreedor, ni para el deudor (Fallos 300:777; 301:104 y 1002; 303:1665 y 1669; Sala I, in rebus: “Monjes Jose Luis c/ EN-M° Justicia Seguridad y DDHH PNA s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2014; y “Spinosa Melo, Oscar Federico inc. ejec. sent. c/EN – Mº de RREE Com. Internac. y Culto y otro s/ proceso de conocimiento”, del 28/12/2015; Sala II, in rebus : “Ianolfi, Miguel R. c/ La Nación Arg. -Min. del Interior- s/ impugnación de acto administrativo”, del 10/12/1985; “Zavalía, Ramiro José y Otros c/ B.C.R.A. s/ varios”, del 06/04/1995; y “Luid Losi SA y otro c/ EN - DNV Resol 777/01 623/09 - EXPTE 11180/10- s/ Proceso de conocimiento”, del 10/10/2017; Sala V, in rebus: “Astilleros Ortholan S.R.L. c/ E.N. -Mº de Obras y Serv. Públicas s/ contrato de obra pública”, del 15/05/1996; “Barbarosch Alfredo c/ E.N. Mº de Justicia s/ empleo público”, del 15/03 /1999; “Isasi Dante Amilcar y otro c/ ENM° de Defensa- Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 09/03 /2007; Sala III, in rebus: “Incidente de Ejecución de sentencia en autos: Sudinter S.A. (En liq.) c/E.N. (ANA) s/ A.N.A.”, del 10/09/2002; “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”, del 30/09/2005; “Mansilla Maximiliano Martón y otros c/ EN – Mº Justicia – PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 25/02 /2014; y “Schaab Oscar Alberto y otro c/ EN - Secretaría de cultura – Presidencia de la Nación EX 6750/98 s/ Proceso de conocimiento”, del 24 /10/2017) IV.2.- En este punto, cabe precisar que no se encuentra controvertida la base de cálculo empleada, la tasa de interes utilizada, ni la fecha de inicio del cómputo de los accesorios. Ahora bien, en cuanto a la fecha de corte de los mismos, consolidada jurisprudencia del fuero indica que los intereses deben correr hasta que el acreedor pueda arbitrar los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18 #33794713#388802444#20231102085801849 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 /10/2011; y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015; y Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensa-armada – Dto. 1104/05 751 /09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s /Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 3/02/2021; “Grisendi, Osmar Alfredo c/ EN-M Defensa s/Personal militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 24/02/2021; entre otros). IV.3.- Determinado ello, cuadra resaltar que, con fecha 27/08/21, el Tribunal aprobó la liquidación practicada a fojas 64/70, por la suma total de $900.968,99.- correspondiente a los coactores SARANDON ($452.509,29.-) y GONZALEZ ($448.459,69.-) (v. fs. 73). Posteriormente, con fecha 04/06/23, la accionada acompañó comprobante de depósito por la la suma de $1.108.275,28.- en concepto de capital e intereses adeudados a los coactores SARANDON y GONZALEZ. En dicho contexto, detalló que la diferencia existente -$207.306,29- entre la liquidación oportunamente aprobada a fojas 64/70 y la dación en pago efectuada, corresponde a intereses devengados con posterioridad a la liquidación formulada oportunamente por la Contaduría General del Ejército (v. fs. 88/90). Con fecha 06/06/23, la actora, solicitó que se intime a la contraria a que discrimine los montos correspondientes a cada coactor (v. fs. 90). Frente a ello, con fecha 08/06/23, el Tribunal ordenó intimar a la demandada para que, en el término de diez (10) días, proceda a discriminar por cada actor el monto depositado en autos (v. fs. 91). Con fecha 26/06/23, la demandada contestó el traslado conferido a fojas 91 y detalló los montos correspondientes para cada actor (v. fs. 92). Con fecha 30/06/23, se hizo saber a la actora lo manfiestado por la demandada así como de la discriminación de intereses efectuada (v. fs. 93). #33794713#388802444#20231102085801849 Con fecha 07/07/23, la parte actora consintió la liquidación de intereses (de acuerdo a la discriminación efectuada a fs. 92), y solicitó la transferencia de los fondos depositados a las cuentas de los actores. Asimismo, formuló reserva de practicar la liquidación de los intereses devengados hasta la efectiva percepción del capital adeudado, en caso de existir diferencias en la liquidación de intereses al efectivo pago (v. fs. 94/95). Con fecha 10/07/23, se aprobó la liquidación de intereses practicada por la parte demandada por la suma de $207.306,29 (v. fs. 96). Con fecha 18/08/23, la actora practicó liquidación de intereses que aquí es objeto de analisis (v. fs. 101/102) IV.4.- Sentado lo anterior, cuadra resaltar que, en el caso de autos, los fondos se hallaron a disposición de los accionantes desde el 06/06/23 (fecha en la cual se notifican del depósito efectuado por la contraria y solicitan la discriminación de los montos por cada actor); Razón por la cual, los intereses deben extenderse hasta la fecha indicada. Es que, desde aquel entonces, los accionantes podían arbitrar los medios necesarios para percibir su crédito -al menos hasta la suma de la liquidación aprobada en autos, la cual se encontraba correctamente determinada-. V.- En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada. Por tales motivos, corresponde intimar a las partes para que, en el término de CINCO (5) días, calculen los intereses devengados, de conformidad con las pautas dilucidadas en el presente. Esto es, desde el 03/08/21, día posterior a la fecha de corte utilizada en la liquidación aprobada del ente liquidador, y hasta el 06/06/23, fecha en que la parte actora solicitó la discriminación de los montos depositados por la demandada (v. fs. 90), a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. #33794713#388802444#20231102085801849 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada e intimar a las partes para que en el término de CINCO días practiquen una nueva liquidación de intereses conforme a lo establecido en el considerando V; 2) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68, segundo parrafo, y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
8522022 LEDESMA HUMBERTO C/ EN M SEGURIDAD PSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 10/11/23 OPOSICIÓN PRUEBAS INFORMATIVA Y DOC EN PODER DE LA DDA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 682/705, se presenta en autos la Policía de Seguridad Aeroportuaria, contesta demanda y, en lo que concierne a la presente, se opone a las pruebas informativa y documental -que según alega su contraria se encuentra en su poder- ofrecidas por el actor en el escrito de demanda. En relación a la primera, se opone al libramiento de oficio al Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Corrientes, en tanto la remisión del acuerdo celebrado en los autos "Sierra Víctor Manuel y otros c/ Estado Nacional Argentino (PSA) s/ demanda contencioso administrativo" -pretendida por la parte actora- no encontraría vinculación alguna con el objeto de los presentes actuados. Sobre la segunda, recuerda que el actor procura que se oficie a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fin de que se remitan copias de los legajos de determinados agentes de dicho organismo. A la luz de ello, asevera que tal documentación pertenece a terceros que resultan ajenos al presente litigio, lo cual -a su entender- podría incidir en el derecho de defensa y privacidad de los mismos. Ulteriormente, arguye que el reencasillamiento de los referidos agentes se cimentó en particularidades objetivas y subjetivas y, por ende, ello nada aportaría al examen de los hechos controvertidos en el sub judice. #36180179#389822883#20231108082919363 II.- A fojas 724/725, el actor contesta el traslado conferido a fojas 723 y solicita el rechazo de las defensas opuestas por el Estado Nacional. En sustancia, alega que las cuestiones suscitadas en los autos "Sierra Víctor Manuel y otros c/ Estado Nacional Argentino (PSA) s/ demanda contencioso administrativo" resultan análogas a las debatidas en el caso y, por ende, resultarían de utilidad a los fines de resolver los hechos controvertidos. De tal modo, sostiene que la prueba cuestionada por la contraria resulta esencial a los efectos de sustentar su pretensión. A su vez, pone en relieve que deben atenderse los principios de bilateralidad, verdad material y amplitud probatoria, a fin de no cercenar el derecho de defensa que asiste. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la oposición a las pruebas opuesta por la parte demandada. Al respecto, conviene recordar que es propio al juez de la causa, ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). En esa inteligencia, y a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para #36180179#389822883#20231108082919363 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge de nuestra Carta Magna y es el que se impone, indiscutiblemente, ante la falta de norma en sentido contrario (conf. Sala V, in rebus: “Gas Natural Ban SA c/ Resolución 506/97 -Enargas- (Expte. Nº 3.221/97)”, del 18/11 /98; y “Guiar SA y otros c/ BCRA -Resol 11/2000 y 71/2003 -Expte. Nº 14.497/96 Sum Fin 930-”, del 27/07/05, entre otros). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. (…) Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan C., “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al Fallo de la Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, Sala V, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/97). IV.- Delimitados los principios aplicables en el caso, es menester reseñar el objeto que hace a la presente acción. IV.1.- Así pues, del escrito de inicio se desprende que el Sr. Humberto Hugo LEDESMA promueve demanda contra la Policía de Seguridad Aeroportuaria, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 305, 308 y 311 del Decreto N° 836 /2008, se declare la nulidad del proceso de reencasillamiento y del proceso de revisión de reencasillamiento dispuestos por la demandada mediante el dictado de las Disposiciones Nros. 482/09 y 1060/2014 respectivamente, se proceda a su reencasillamiento desde el 23/12/09 #36180179#389822883#20231108082919363 -reconociéndose la antigüedad correspondiente-, se recalculen las diferencias salariales devengadas desde la fecha antedicha, se declare la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 26.944 y se condene a la accionada a un pago indemnizatorio por daños extrapatrimoniales (v. fs. 10/22). IV.2.- En sustento de sus pretensiones y en lo que aquí importa, ofreció como prueba documental "[c]opia simple de acuerdo arribado con fecha 9 de noviembre de 2017, en los autos caratulados “SIERRA, VICTOR MANUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (POLICIA DE SEGURIDADAEROPORTUARIA) s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. Nº 11000761/2012. En trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes N°1, Secretaría Civil Nro. 1" (v. pto. XII. 1. 5. de fs. 10/22). Ante la eventualidad de que dicha prueba sea desconocida por la contraparte, propuso prueba informativa en subsidio, a fin de que "se libre oficio al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Provincia de Corrientes N°1, Secretaría Civil Nro. 1, a fin que se remita copia certificada del acuerdo arribado con fecha 9 de noviembre de 2017, en los autos “SIERRA, VICTORMANUEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO (POLICIA DESEGURIDAD AEROPORTUARIA) s/ DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” Expte. Nº 11000761/2012" (v. pto. 2. B. de fs. 10/22). Finalmente, respecto a prueba documental en poder de demandada, solicitó que, mediante libramiento de oficios, se intime a la Policía de Seguridad Aeroportuaria -en los términos del artículo 388 del código de rito- "[s]e remitan los legajos de los oficiales que arribaron al acuerdo del precedente citado en la Justicia Federal de la Provincia de Corrientes, los cuales seguidamente se detallan: VICTOR MANUEL SIERRA, DNI 14.417.243; PEDRO ANTONIO RAMIREZ, DNI 13.904.033; AUGUSTO RODOLFO STUCKE DNI 12.440.486; CRISTIAN CARLOS TULIAN, DNI 23.280.059; ESTEBAN BENTO DNI 23.518.558; DANIEL OSVALDO BENITEZ, DNI: 21.364.644; ANGEL DANIEL INSAURRALDE DNI 13.633.372; EDUARDO ALBERTO HURTADO, DNI #36180179#389822883#20231108082919363 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 22.321.678 aclarando que en la actualidad se encuentra retirado: y JORGE WALTER ESPINDOLA DNI 17.767.005" (v. pto. 3. 5. de fs. 10 /22). V.- A esta altura del relato, cuadra analizar si las oposiciones esgrimidas por el Estado Nacional resultan procedentes en el caso de marras. V.1.- Respecto a la prueba informativa, toda vez que la misma tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito y que, en consecuencia, resulta consonante con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde adelantar que la oposición formulada por la demandada no prosperará. En efecto, vale recordar que la misma fue ofrecida en subsidio frente a un eventual desconocimiento de la parte demandada respecto a la copia simple acompañada del acuerdo arribado en los autos "Sierra Víctor Manuel y otros c/ Estado Nacional Argentino (PSA) s/ demanda contencioso administrativo", lo cual sucedió en el caso (v. fs. 654/681). De tal modo, a fin de garantizar y/o asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio y de conformidad con el principio de amplitud probatoria que rige el ordenamiento procesal, cabe admitir la prueba informativa ofrecida por la parte actora. V.2.- En punto a la prueba documental peticionada por la parte actora, debe seguirse idéntico temperamento al precedente, toda vez que las piezas requeridas por el demandante serán de utilidad para el momento de examinar el fondo del pleito. Al respecto, cabe poner en relieve que, en virtud de los deberes de lealtad, probidad y buena fe que deben ser observados en el proceso por los litigantes, pesa sobre cada uno de ellos la carga de agregar los documentos esenciales para la solución del litigio, aunque ello perjudique a quien los contiene (conf. Fenochietto-Arazi, "Código procesal civil y comercial de la Nación: comentado y concordado", Tomo #36180179#389822883#20231108082919363 2, pág. 375). Así, las partes no están sujetas en este aspecto a un deber, de cuyo incumplimiento se derivaría una sanción, ni a una obligación, cuyo cumplimiento podría exigirse coactivamente por su beneficiario, pero sí están constreñidas por una carga procesal (conf. Palacio, Lino, "Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo IV, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 428). V.3.- A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar la oposición deducida por la accionada respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora. VI.- En virtud del temperamento adoptado, cuadra ordenar el libramiento de oficios - en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- al Juzgado Federal N° 1 de la provincia de Corrientes a fin de que tenga a bien remitir el acuerdo celebrado en los autos "Sierra Víctor Manuel y otros c/ Estado Nacional Argentino (PSA) s/ demanda contencioso administrativo" (expte. N° 11000761/2012) y la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que remita los legajos de los agentes procurados por la parte actora, en el término de cinco días. VII.- Finalmente, respecto a las costas, corresponde que sean soportadas por el Estado Nacional, habida cuenta del modo en que se resuelve y del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En consecuencia, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición articulada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria respecto de las pruebas informativa y documental en poder de la parte demandada ofrecidas por el actor en el libelo de inicio; 2) Declarar procedentes tales medios probatorios y, en consecuencia, ordenar el libramiento de los oficios allí solicitados, de conformidad con lo #36180179#389822883#20231108082919363 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 precisado en el considerando VI; e 3) Imponer las costas a la accionada, habida cuenta del modo en que se dirime la controversia y el principio general de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
571782022 WEI ZIXING C/ EN DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 10/11/23 ABSTRACTO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 6/7, el Sr. Zixing WEI promueve acción de amparo por mora (conf. art. 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686) con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones dicte el acto administrativo que por derecho corresponda, en el marco del Expediente Administrativo DNM Nº 775252021. Relata que el 29/11/21, inicia el trámite de regularización migratoria, por ser cónyuge de residente permanente en el país. Agrega que, a pesar de el excesivo plazo transcurrido, la demandada nunca respondió. II.- A fojas 66/92, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) evacúa el informe de ley y acompaña copia digitalizada de las actuaciones administrativas (v. documentación adjunta a fs. 20/65). Describe los procedimientos de obtención de residencias y detalla el contexto y la dinámica del funcionamiento institucional. En ese contexto, solicita el rechazo del amparo por mora. III.- A fojas 95/148, la DNM acompaña copia del expediente administrativo Nº 77525/2021, legible. #37125307#389874171#20231101083836214 IV.- A fojas 150, el Tribunal dicta medida para mejor proveer, por lo que, se corre traslado a la actora de la documentación acompañada. Asimismo, deja sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 149. V- A fojas 151/153, la DNM adjunta Disposición SDX Nº 078815 de fecha 08/05/23, mediante la cual el Director de Radicaciones de la Dirección General de Migraciones deniega el beneficio solicitado por la actora y se declara irregular su permanencia en el país. Asimismo, solicita que se declare la cuestión abstracta y, se distribuyan las costas por su orden, por considerar que dejó de existir el objeto que dio origen a la presente acción. VI.- A fojas 158, la parte actora contesta el traslado conferido y solicita que se declare abstracta la cuestión. VII.- En tales condiciones, cabe decir que con el dictado de la Disposición SDX Nº 078815 - mediante la cual se declaró irregular la permanencia en el país-, se produjo en autos la extinción del objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que motivó el inicio de la acción de amparo por mora. Por lo que, en efecto, el objeto de la presente acción ha devenido abstracto por haberse emitido el respectivo acto administrativo. VIII.- Resta expedirse sobre la imposición de costas. VIII.1.- Al respecto, es dable recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá #37125307#389874171#20231101083836214 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi, Santiago C.; Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1988, págs.416 y ss.). Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que esta pueda inferirse sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907, del 11/8/1992, y sus citas). VIII.2.- Así pues, por consiguiente, en lo relativo a las costas del proceso, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV, in rebus: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2016; y “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/2021; y Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/2022). VIII.3.- Por lo que, en tales condiciones, corresponde distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN). #37125307#389874171#20231101083836214 Por ello, SE RESUELVE: Declarar abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su orden (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
118962021 KOVALIVKER C/ AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 6/11/23 OPOSICIÓN PERICIAL CONTABLE EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 64/115, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contesta demanda y, en relación a la prueba pericial contable, indica que -si bien "no se opone a su producción"- para el caso en que prospere, "impugna en forma subsidiaria" los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º y ofrece como consultor técnico al al C.P. Carlos LOUIT. En relación a los puntos 1º, 4º y 6º, argumenta que no se ajusta a derecho debido a que la actora pretende arrogarle al experto funciones que no le competen. En tal sentido, pormenoriza que no es función de los peritos liquidar impuestos, contribuciones, aportes o elaborar estados contables. Asimismo, hace hincapié en que los puntos 4° y 6° devienen abstractos atento que la parte actora acompañó las declaraciones juradas, y que, es el Fisco quien debe ejercer las potestades de verificación y fiscalización que le confiere la Ley N° 11.683. Con respecto a los puntos 2°, 3°, 5° y 7°, aduce que el "Aporte Solidario Extraordinario" (en adelante, ASE) tiene una base netamente patrimonial, independientemente de la capacidad de generar ganancias de los bienes alcanzados, y su aplicación está dada por la titularidad de dichos bienes como manifestación de la capacidad contributiva, por lo que, en consecuencia, resulta innecesario determinar la renta obtenida durante el período fiscal 2020. Además, postula que el aporte previsto en la Ley N° 27.605 significa un porcentaje mínimo del total de sus bienes y que, a su vez, es requerido por única vez y en razón de una emergencia. #35672882#388169793#20231101095418111 Por último, ofrece como prueba pericial contable los siguientes puntos: "1) Informe si puede aseverar que la información y documentación aportada por el actor es integral y libre de fraudes; /// 2) Determine la incidencia del importe que el actor debería abonar en concepto de ASE, respecto a la valuación de la totalidad de los bienes que se encuentran sujetos a dicha contribución al 18/12/20". II.- A fojas 119/140, la actora aduce que las manifestaciones de la contraparte para oponerse a la producción de la prueba son infundadas y por lo tanto deberían ser declaradas inadmisibles en conformidad con lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Arguye que dicha prueba es necesaria a los efectos de que pueda ratificarse o rectificarse el impuesto cuantificado en la certificación contable. Acto seguido, solicita que se tengan por rechazadas las impugnaciones de los puntos de pericia peticionados en la demanda. Por último, se opone a la producción de los puntos periciales ofrecidos por la parte demandada. III.- A fojas 142/143, la actora sustituye al consultor técnico ofrecido oportunamente en la demanda por el Sr. Ezequiel JOBS, C.P. T° 282, F° 181 del C.P.C.E.C.A.B.A. Por otro lado, ratifica la prueba oportunamente ofrecida. IV.- A fojas 147, la demandada ratifica lo manifestado y la prueba ofrecida a fojas 64/115. #35672882#388169793#20231101095418111 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. V.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que #35672882#388169793#20231101095418111 ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz #35672882#388169793#20231101095418111 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). V.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/ EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/ empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, #35672882#388169793#20231101095418111 "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). VI.- Bajo tales premisas, corresponde ingresar en el análisis de las respectivas oposiciones a los puntos de pericia ofrecidos por las partes. VI.1.- Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. A su vez, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no #35672882#388169793#20231101095418111 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VI.2.- Sentado ello, cabe recordar que los puntos de pericia cuestionados por la AFIP, los cuales consisten en que el perito contador a designar: "1) Determine el importe a ingresar en concepto del aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, en el caso del Sr. KOVALIVKER; /// 2) Determine la renta -neta de gastos- generada por los bienes del Sr. KOVALIVKER que se encuentran sujetos al impuesto, entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive; /// 3) Determine el porcentaje de absorción del impuesto, sobre la renta generada por sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive; /// 4) Determine el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020; /// 5) Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de los bienes, considerando su incidencia en conjunto con el impuesto sobre los bienes personales, entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive; /// 6) Determine el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020 y; /// 7) Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12 /2020, ambos inclusive, considerando su incidencia juntamente con el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias que recae sobre la renta de los bienes en cuestión en el período fiscal 2020". VI.3.- Por su parte, los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada, a los que se opone la parte actora, consisten en que el perito contador: 1.- Informe si puede aseverar que la información y documentación aportada por el actor es integral y libre de fraudes; 2.- #35672882#388169793#20231101095418111 Determine la incidencia del importe que el actor debería abonar en concepto de Aporte solidario, respecto a la valuación de la totalidad de los bienes que se encuentran sujetos a dicha contribución al 18/12/2020. VI.4.- En tal sentido, cabe tener en cuenta que en las presentes actuaciones el actor promueve una acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare inaplicable en el caso la Ley Nº 27.605 que estableció el "Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia". Sostiene que el mismo resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad, los principios de igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva y razonabilidad y legalidad en materia tributaria. También, solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley N° 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el país o en el exterior (v. fs. 21/42 y fs. 56/60). VI.5.- En este marco, cabe poner de manifiesto que, en atención al principio de amplitud probatoria, el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). En tales condiciones, vistas las respectivas críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por cada una de las partes y el objeto de la demanda incoada, a fin de garantizar y/o asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar las oposiciones efectuadas, toda vez que carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Cám. Nac. Civ., Sala A, 4 /7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). VI.6.- En suma, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por la actora a los puntos de pericia ofrecidos #35672882#388169793#20231101095418111 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 por la demandada en el escrito de contestación de demanda y, a su vez, rechazar las impugnaciones formuladas por la demandada a los puntos de pericia ofrecidos por la actora en el escrito de inicio. Con costas por su orden para esta incidencia, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68, segunda parte y 69 del CPCCN). VII.- De tal modo, corresponde designar como perito a la CPN Angela Noemi QUIZZINI, con domicilio en Rafael Hernandez 2848 PB, Tel: 11-5257-0999, e-mail: angelaquizzini@yahoo.com.ar, quien –previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 21/42, punto IX.b) y por la parte demandada a fojas 64/115 punto V). Además, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal –en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación–: a) En cuanto a la situación de la actora: Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con sus respectivos papeles de trabajo y toda documentación respaldatoria y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG 4930/2021 y sus papeles de trabajo y -para el supuesto que se haya presentado corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las #35672882#388169793#20231101095418111 escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que la actora es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las cuota/partes del Sr. KOVALIVKER con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2019 y 2020. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del "Aporte Solidario Extraordinario". e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores – cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada– a fin de que informen las tenencias al 2020 del Sr. KOVALIVKER. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). VIII.- Téngase presente el ofrecimiento como consultor técnico, propuesto por la parte demandada, al C.P. Sr. Carlos LOUIT, casilla de correo electrónico: clouit@afip.gob.ar y por la parte actora al CPN Ezequiel JOBS, matrícula del C.P.C.E.C.A.B.A. al T° 282 F° 181, casilla de correo electrónico ejobs@llyasoc.com. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). #35672882#388169793#20231101095418111 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las oposiciones formuladas por la AFIP -a fojas 64/115- contra los puntos de pericia ofrecidos por la accionante y, la oposición formulada -a fojas 119/140- por la parte actora sobre los puntos de la pericia ofrecidos por la parte demandada ;2) Designar a como perito contadora a Angela Noemi QUIZZINI, con domicilio en Rafael Hernandez 2848 PB, Tel: 11-5257-0999, e-mail: angelaquizzini@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 21/42, punto IX.b), por la parte demandada a fojas 64/115, punto V) y los puntos fijados de oficio por este Tribunal (v. considerando VIII); 3) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos por parte de la demandada y de la actora. 4) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN); Regístrese y notifíquese.
347362019 GERMANETTO C/ EN FABRICACIONES MILITARES S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 6/11/23 NEGLIGENCIA DE LA PRUEBA PSICOLOGIA INFORMATIVA TESTIMONIAL / REPOSICION CONTRA TRASLADO / MODIFICACION OFICIO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 207, la parte actora solicita que se ordene librar un nuevo oficio a Fabricaciones Militares SE en lugar del Ministerio de Defensa requiriendo la prueba informativa necesaria para el caso. Advierte que, posteriormente de interponer la demanda y ofrecer prueba, la primera se convirtió en una sociedad del estado separada de la órbita del segundo, por lo que sería más sencillo y rápido requerir la prueba directamente a la empresa. II.- A fojas 208, el Sr. GERMANETTO solicita la designación del perito psicólogo. III.- A fojas 209, Fabricaciones Militares Sociedad del Estado acusa la negligencia de la prueba pendiente a producir por la parte actora en los términos del artículo 384 del CPCC. Pormenoriza que el planteo se dirige contra la prueba pericial psicológica, el pedido de informes dirigido al Correo Argentino y la prueba testimonial correspondiente al Sr. BRAIN. IV.- A fojas 213, la parte actora solicita el rechazo de la negligencia de prueba opuesta con costas a la demandada. Respecto la prueba pericial psicológica, resalta que no se configuró la inactividad invocada, ya que, el 13/09/23, solicitó la designación del experto. En cuanto al testigo DIAZ BRAIN advierte que, a pesar de las diligencias extrajudiciales hechas, no pudo localizarlo y que #33809779#388110948#20231101084925658 lo último que se pudo averiguar es que el mismo, no se encontraría en el país. Por último, en lo que atañe a la prueba informativa dirigida al Correo Argentino expresa que acompañó en la demanda el telegrama certificado y autenticado con la documental, por lo que consideró “innecesario la remisión de oficio al correo para pedir la autenticidad de un documento ya autenticado; máxime cuando la propia demandada nunca negó la remisión del telegrama de fecha 22/03/2019”. V.- A fojas 214, la parte actora manifiesta que, en la contestación brindada por el Ministerio de Defensa (v. DEOX N° 11153352) -al cual se le había pedido que acompañe la prueba informativa-, se le hizo saber que ese departamento no contaba con lo requerido. Aclara que la demandada se encuentra dentro de la órbita del referido Ministerio. Sin perjuicio de ello, reitera que la misma sea acompañada por Fabricaciones Militares mediante un nuevo oficio que deberá ordenarse a esos a efectos VI.- A fojas 246, la parte demandada contesta el traslado respecto al libramiento de un nuevo oficio para que acompañe la prueba informativa y solicita su rechazo. En lo que aquí importa, afirma que el argumento utilizado por el Sr. GERMANETTO “resulta incorrecto y malicioso”, en tanto la parte actora ya sabía de la conversión de Fabricaciones Militares en sociedad del Estado al iniciar demanda y que ello surge de las propias enunciaciones efectuadas en el escrito de inicio. VII.- A fojas 248/249, la misma parte se expide respecto de la contestación efectuada por la actora del acuse de negligencia. Expresa que el pedido de designación del peritó se realizó un día después del acuse referido. #33809779#388110948#20231101084925658 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, en lo atinente a la prueba testimonial correspondiente al Sr. DIAZ, expone que los argumentos de la actora no pueden ser atendidos. Finalmente, en cuanto a la prueba informativa dirigida al Correo Argentino, reitera que desde que se ordenó su diligencia hasta el acuse de negligencia, el Sr. GERMANETTO no activó su producción. VIII.- A fojas 248/249, la actora insiste en que se oficie a la demandada a fin de obtener la prueba informativa requerida. Refiere que la posición de la demanda "no es más que una maniobra para obstaculizar y demorar la obtención de la documentación que se requiere en esta causa". IX.- A fojas 250, el Tribunal tiene por contestado "el traslado conferido y atento el estado de la presente causa, llámense los autos a resolver". X.- En la misma enumeración de fojas 250, la parte actora interpone recurso de reposición contra la providencia anterior. Sostiene que nunca se le corrió traslado a la demandada de la contestación del acuse de negligencia. En dicho marco, exige que se revoque la providencia de fojas 250 que tuvo por contestado el traslado. XI.- Sobre la base de dispuesto precedentemente, se advierte que se encuentra pendiente de resolver múltiples cuestiones. Por ello y en aras de evitar confusiones, se pormenoriza que en el presente se tratará: (i) el pedido de la actora de librar nuevo oficio a Fabricaciones Militares SE en lugar del Ministerio de Defensa; (ii) el acuse de negligencia opuesta por la demandada contra la prueba pericial psicológica, el pedido de informes dirigido al Correo #33809779#388110948#20231101084925658 Argentino y la prueba testimonial correspondiente al Sr. BRAIN; (iii) el recurso de reposición incoado por la actora contra el auto de fojas 250. XII.- En primer término, cabe tratar el recurso de reposición incoado por la actora contra el auto de fojas 250. XII.1.- Al respecto, corresponde señalar que el recurso de revocatoria es un remedio procesal que radica en la enmienda de errores que pueden adolecer las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; las cuales, por aplicación del principio de economía procesal, resulta conveniente que sean dictadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsanándola por contrario imperio. En este orden de ideas, también es importante mencionar que sólo resultan admisibles contra las providencias simples y deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante la interposición de este recurso se impugna (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, págs. 47/48, 50 y 53, y v. arts. 238 y 239 del CPCCN). A su vez, cuadra destacar que los fundamentos que sustentan el recurso de reposición deben consistir en agravios concretos que contengan razones valederas para justificar la reposición que se persigue (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1969, T. II, p. 466). En efecto, si la presentación no contiene razones precisas por las cuales se estima que el juzgador ha incurrido en yerro o desacierto de sus apreciaciones, ha de entenderse que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley y debe ser rechazado. XII.2.- Ahora bien, con el fin de analizar la reposición deducida cuadra destacar que frente al acuse de negligencia de la demandada (v. fs. 209) únicamente se corrió traslado a la actora (v. fs. 210), por lo que al tener como "contestado el traslado conferido" de la demandada el Tribunal soslayó que ello nunca ocurrió. #33809779#388110948#20231101084925658 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, admitir las apreciaciones elaboradas a fojas 248/249 por la demandada contra la contestación de la actora implicaría una réplica o dúplica que afecta el ordenamiento procesal aplicable. En efecto, la incidencia en cuestión quedó debidamente delimitada según los términos expuestos por las partes (conf. doc. CSJN D. 444. XXXIII, “Droguería Aries S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa”, del 18/11/99). Por lo anterior y sin perjuicio de que no luce de manera manifiesta una afectación al derecho de defensa de la parte actora, corresponde hacer lugar al recurso deducido y, por lo tanto, dejar sentado que no se tomará en cuenta para resolver la negligencia el escrito de contestación presentado por la demandada a fojas 248/249. XIII.- Así las cosas, es menester expedirse sobre el acuse de negligencia presentado por la demandada contra la prueba pericial psicológica y el pedido de informes dirigido al Correo Argentino pendiente de producción por parte de la actora. XIII.1.- En este sentido, es necesario recordar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. // Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. Sobre ello, se tiene entendido que la teoría de la negligencia en la producción de la prueba, a consecuencia de la inacción imputable al litigante que ocasiona una demora perjudicial e injustificada en el trámite del proceso, intenta evitar la demora en la producción de las pruebas a causa de la desidia de los interesados al no urgir las medidas oportunamente ofrecidas (conf. Sala IV, in re: “Gálvez, #33809779#388110948#20231101084925658 Alberto C/ BCRA -RESOL 225/05 Expte. 10000842/82”, del 22/05/08 y este Juzgado in re: "Di Cesare Leonardo PAblo c/ INCAA Resol 1834/11 s/ Proceso de Conocimiento", del 11/09/23). Asimismo, la procedencia de este instituto necesita que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término. A su vez, no resulta imperioso que se trate de la única prueba pendiente, siempre que quien acuse la negligencia haya sido diligente en la producción de la prueba que ofreció, de lo contrario, carece de interés para pedir la declaración de caducidad por negligencia de la contraria, puesto que su actitud contribuye a postergar la finalización de la etapa probatoria (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, T. 1, pág. 384). Es que, si bien resulta legítima la doctrina que priva de validez a las decisiones que son fruto de un exceso ritual manifiesto, renunciando a la verdad jurídica objetiva en el caso, ese estándar hermenéutico -de raigambre constitucional- lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio -de igual fuente- de igualdad, a fin de no convertir el proceso en un “juego de sorpresas”, que desconoce los principios de preclusión y de buena fe (conf. CSJN, Fallos: 329:838; Sala IV, in re: “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, del 29/12/16; este Juzgado in re: "Di Cesare Leonardo PAblo c/ INCAA Resol 1834/11 s/ Proceso de Conocimiento", del 11/09/23 y Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, tercera edición (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma, 1958, pág. 215 y ss., entre otros). XIII.2- A la luz de los lineamientos que anteceden, se debe reseñar que, el 02/07/19, el Sr. GERMANETTO inició demanda y ofreció entre otras cosas, que se libre oficio al Correo Oficial de la República Argentina a fin de que informe acerca de la autenticidad, emisor, fecha y recepción del Telegrama CD 981359776AR. Además #33809779#388110948#20231101084925658 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 solicitó que se designe perito psicólogo para que evacúe diversos puntos (v. fs. 116/129). Posteriormente, el 19/12/22, el Tribunal proveyó la prueba ofrecida por las partes. Respecto a la prueba pericial psicológica propuesta por la actora, se corrió traslado de los puntos periciales. En relación a la prueba testimonial, designó audiencia, para el 28/04/23 y supletoria, para el 05/05/23, para que comparezcan a prestar declaración testimonial los Sres. MAURENTE y DIAZ BRAIN. Finalmente, ordenó librar oficio al Correo en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o en caso de encontrarse incorporado el destinatario en el sistema informático se diligencie de conformidad con la Acordada Nº15/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (v. fs. 195). XIII.3.- Sobre la base de la reseña efectuada, resulta ostensible que desde el traslado de los puntos periciales hasta el acuse de negligencia, la parte interesada incurrió en inacción procesal respecto de su producción. En razón de ello, se encuentran reunidos los elementos que permiten tener por configurado el instituto previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por tales motivos, corresponde acoger el acuse de negligencia interpuesto por la parte accionada (conf. art. 384 del CPCCN) contra la prueba psicológica ofrecida por la actora. XIII.4.- A igual razonamiento se arriba en el caso de la prueba informativa al Correo Argentino. Es que frente a la negligencia deducida, la actora se limitó a exponer que "resultaba innecesario la remisión del oficio" fundándose en que había acompañado el telegrama certificado y autenticado con la documental. Efectivamente, frente a la contestación de demanda brindada en el sub judice, la actora no desistió de ninguna prueba (v. escrito de fs. 177) como así tampoco opuso reparo cuando el Tribunal proveyó la prueba (v. fs. 195), sino que simplemente razonó que era "innecesaria" su producción frente a la negligencia entablada por la demandada. #33809779#388110948#20231101084925658 Tampoco obsta a la solución el hecho de que el pedido de informes resultaría innecesario ya que la demandada habría reconocido la remisión del telegrama de fecha 22/03/2019. Ello es así, toda vez que, al contestar demanda, Fabricaciones Militares SE -específicamente- desconoció la totalidad de la documental acompañada que no sea expresamente reconocida (v. pto. III de fs. 161/173). XIII.5.- A la misma solución corresponde arribar en relación con la prueba testimonial. Ello por cuanto, posteriormente de que transcurrieran las fechas consignadas para celebrar las audiencias testimoniales (28/04/23 y 05/05/23, v. fs. 195), no se acreditó que la actora hubiera intentado notificar al Sr. DIAZ BRAIN. En efecto, ante el acuse de negligencia, el accionante adujo haber realizado "diligencias extrajudiciales" (los cuales no los probó) y de modo genérico expresó la imposibilidad de localizarlo y que se encontraría en el exterior. Como consecuencia de las aclaraciones resaltadas corresponde declarar la negligencia de esta prueba (conf. art. 384 del CPCCN), puesto que la falta de notificación del testigo generó una demora injustificada en la tramitación de la causa (conf. Juzgado N° 10, in re: "Silva Walter Ezequiel c/ EN M° de Energia y Mineria s/ Proceso de Conocimiento", del 22/05/23). XIV.- Finalmente, resta analizar la solicitud de sustitución del pedido de informes. XIV.1.- En ese contexto, conviene exponer que las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones, con el límite dispuesto en el artículo 364, in fine, del código de rito y que el juez ordenará las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Así, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la #33809779#388110948#20231101084925658 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). XIV.2.- Ahora bien, con el objeto de tratar el pedido de sustitución de prueba informativa, resulta menester advertir que frente al pedido de informes, el Ministerio de Defensa contestó que "conforme surge de los registros de esta Dirección General, y el personal administrado por esta dependencia, no obra documentación ni surgen registros sobre la prestación de servicios del señor Eduardo Fabián GERMANETTO bajo la órbita del Ministerio de Defensa (Administración Central), que comprende al personal civil del Ministerio de Defensa y del Servicio de Hidrografía Naval (SHN) que permita dar cumplimiento a lo indicado en el Oficio Judicial adjunto. /// No obstante, se destaca que esta Dirección General no administra al personal militar y/o civil de los organismos descentralizados de este Ministerio, del Instituto de Investigaciones Científicas y Técnicas para la Defensa (CITEDEF), de los servicios de inteligencia, de los Estados Mayores Generales del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea ni del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, ni de las empresas que funcionan bajo la órbita de este Ministerio, sugiriéndose dar oportuna intervención a los mismos" (v. DEOX N° 11153352). XIV.3.- Así pues, habida cuenta que el Ministerio de Defensa informó que no posee registros del Sr. GERMANETTO y en aras de esclarecer la verdad material de los hechos, se ajusta a derecho que sea la propia demandada quien acompañe la prueba informativa. XIV.4.- Por ello, líbrese oficio a Fabricaciones Militares SE, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación o conforme lo dispuesto por la Acordada CSJN Nº 15/2020 de encontrarse el destinatario en el correspondiente sistema, para que acompañe la documentación requerida por la parte actora en el escrito de inicio. Hágase saber que la confección y diligenciamiento queda a cargo del interesado/a. #33809779#388110948#20231101084925658 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de reposición deducido por la actora contra el auto de fojas 250; 2) Hacer lugar al acuse de negligencia opuesto por la demandada; 3) Hacer lugar a la sustitución de prueba informativa y, en consecuencia, librar oficio a Fabricaciones Militares SE de conformidad con el considerando XIV; 4) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
195442023 SUPERMERCADO C/ EN M TRANSPORTE S/ AMPARO POR MORA Firmado 6/11/23 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 111/113, el Ministerio de Transporte de la Nación acusa -sin consentir acto alguno- la caducidad de instancia en los términos genéricos del artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, asevera que desde el 09 /06/23 -fecha de la providencia de fojas 110- hasta el 26/09/23 -fecha en que presenta el acuse de perención- transcurrió el término legal de tres meses sin que la parte actora lleve a cabo acto alguno tendiente a impulsar el proceso hacia la solución definitiva. Añade que, sin perjuicio de la feria judicial dispuesta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde el 17/07/23 al 28/07 /23, el tiempo para que proceda el precepto invocado se encuentra de todos modos configurado. Por tales motivos, sostiene que la firma accionante perdió interés en el avance de la causa, razón por la cual peticiona que se declare perimida la instancia. II.- A fojas 115, Supermercado de los Filtros SH contesta el traslado conferido a fojas 114 y solicita que se rechace el acuse impetrado por la demandada. En relación, cita el plazo de seis meses dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del código ritual, invoca determinada #37785815#388469464#20231031120013753 jurisprudencia y, sobre dicha base, sostiene que el acuse opuesto por el Estado Nacional "deviene improcedente". Asimismo, pone en relieve que el instituto en pugna debe analizarse restrictivamente y a la luz de las particularidades del caso concreto. Bajo tales premisas, propugna que en los presentes obrados no se verifica abandono alguno de la prosecución del mismo. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia incoado por la parte demandada. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, vale señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas #37785815#388469464#20231031120013753 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando #37785815#388469464#20231031120013753 etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Delimitados los principios aplicables a la cuestión controvertida, es menester reseñar los hechos más relevantes de autos. i) El 08/06/23, el Ministerio de Transporte de la Nación evacuó el informe previsto en el artículo 28 de la Ley N° 19.549 y opuso la excepción de falta de legitimación pasiva (v. fs. 87/109). ii) El 09/06/23, el Juzgado tuvo por presentadas a las Dras. Luna Lavín CEVEY y Daniela Fernanda LELLA -en representación del Ministerio de Transporte de la Nación- y tuvo por evacuado el informe contemplado en el artículo 28 de la Ley N° 19.549. Tanto del mismo, como de la documental acompañada y la excepción esgrimida, se ordenó el traslado pertinente a la parte actora (v. fs. 110). iii) El 27/09/23, la accionada interpuso el acuse que aquí se dirime (v. fs. 111/113). V.- A la luz de las cuestiones que preceden, cuadra analizar si la caducidad de la instancia articulada por el Estado Nacional resulta procedente en el sub lite. V.1.- En primer término, corresponde determinar que la controversia debe dirimirse a la luz del plazo perentorio de tres meses receptado en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se encuentra admitida la aplicación supletoria al amparo por mora de las normas de procedimiento de la Ley #37785815#388469464#20231031120013753 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 N° 16.986 en cuestiones de neto carácter procesal (conf. Sala III, in re: "Carranza, Sergio Omar c/ EN - Secretaria de Transporte s/ Amparo por mora", del 31/10/17). Bajo dicha premisa, debe atenderse que la acción de amparo es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales (conf. art. 498 del CPCCN); a tal punto que los amparos tramitan bajo las normas del citado proceso (conf. art. 321, inc. 2° del CPCCN). Por ende, las acciones reguladas por la Ley N° 16.986 se deben regir por el plazo de caducidad trimestral (conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re: "Pilotta Salvador y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo de pesificacion", del 26/10/10). V.2.- Clarificado lo anterior, resulta ostensible que desde el 09/06/23 -fecha del dictado de la providencia obrante a fojas 110- hasta el 27/09/23 -fecha en que el Estado Nacional introdujo el acuse de caducidad- transcurrió el plazo legal de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se verifique impulso alguno de la parte actora. Es que, cuando se trata de la perención de la instancia principal -tal como sucede en la especie-, la carga de instar el curso del trámite procesal -sin dudas- recae sobre la actora. En efecto, esta parte es quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues estás - ademásresultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Díaz Carlos Alberto y otros c/ EN - Mº Justicia s/ daños y perjuicios”, del 27/12/12; y “Ventura María del Carmen c/ ENMº Seg- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/04 /14). Por otro lado, deviene necesario destacar que si bien la perención de la instancia es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de la causa (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ #37785815#388469464#20231031120013753 EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.3.- Asimismo, repárese que no empece a la solución propuesta el transcurso de la feria judicial de invierno establecida por el Cimero Tribunal, desde el 17/07/23 al 28/07/23 (v. Ac. CSJN N° 17/2023), pues aun cuando dichos días no sean computados -tal como lo ordena el artículo 311, primer párrafo, del código de rito- el instituto en ciernes igualmente se encuentra materializado en el caso de marras. V.4.- Por las condiciones enunciadas, corresponde hacer lugar al acuse opuesto por la parte demandada y declarar perimida la instancia. VI.- Finalmente, respecto a las costas, se estima pertinente que sean soportadas por la firma actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). A tenor de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar procedente el acuse deducido por el Ministerio de Transporte de la Nación y, por tal motivo, decretar la caducidad de instancia en los presentes obrados; e 2) Imponer las costas a la parte actora, habida cuenta del temperamento adoptado (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
387882023 DNM C/ SABANO S/ MEDIDA DE RETENCIÓN Firmado 6/11/23 RENTENCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 109/112, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones e inicia la presente acción en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a fin de que se ordene la retención del Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO, de nacionalidad peruana, nacido el 04/10/69, documento de nacionalidad peruano N° 18.069.800, cuyos demás datos personales obran en el expediente administrativo DNM Nº 1448512012. En sustento de su pretensión, narra que, mediante el dictado de la Disposición SDX Nº 112999, del 14/07/17, se declaró irregular su permanencia en el país y, consecuentemente, se ordenó su expulsión del territorio nacional, de conformidad con los artículos 3° -inciso j- y 29 -inciso c- de la Ley N° 25.871. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia a fin de robustecer el fin procurado y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 114, se remiten las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, sobre la procedencia de la medida peticionada, el cual dictamina a fojas 115/118. Respecto a lo primero, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en los obrados. En lo que atañe a la segunda cuestión, pormenoriza las circunstancias fácticas del procedimiento legal en la instancia #38254654#388549358#20231031135452928 administrativa y, sobre dicho marco, aduce que la retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta improcedente, por cuanto no se habrían cumplido debidamente los recaudos previstos en el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la medida de retención que hace al objeto de autos. A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, en amparo de la Disposición SDX Nº 112999 del 14/07/17, dictada en el marco del expediente administrativo DNM Nº 1448512012. Visto ello, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Delimitado lo anterior, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 29 de la ley migratoria, el cual establece: “La Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo". Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61, de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de #38254654#388549358#20231031135452928 Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- A la luz de los preceptos ut supra invocados, es dable reseñar lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias acompañadas por la parte actora a fojas 7/108. i) El 26/06/12, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 imputó al Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO una infracción a la Ley N° 23.737 en los términos de "comercialización" (v. fs. 1/2 del expte. adm. N° 144851/2012). ii) Por su parte, la Dirección Nacional de Migraciones, al ser anoticiada de las actuaciones sumariales referidas, solicitó a dicha jurisdicción penal que tenga a bien informarle determinados datos del Sr. SABANA ASENJO, a fin de dar trámite a las actuaciones administrativas pertinentes (v. fs. 9 del expte. adm. N° 144851/2012). iii) A fin de cumplimentar ello, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 informó que el imputado ostentaba la nacionalidad peruana, había nacido el 04/10/69 en Trujillo (Perú), era hijo del Sr. Jorge SABANA AMAYA y de la Sra. Bianca ASENJO ZAPATA, contaba con el documento nacional peruano N° 18.063.800, de estado civil casado, con domicilio en la calle Ecuador N° 12 -primer piso, Habitación "B"- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, finalmente, que la causa penal se encontraba en trámite (v. fs. 11 del expte. adm. N° 144851/2012). #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 iv) Posteriormente, por conducto de un oficio del 20 /03/13, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 7 informó a la Dirección Nacional de Migraciones que, mediante sentencia del 05/03/13, la Sala I de la Cámara de dicho fuero había confirmado la resolución de la instancia de origen por la cual se había dictado el procesamiento del Sr. SABANA ASENJO en el marco de la causa "Sabana Asenjo Jhonny Jesús s/ Infracción Ley 23737" (expte. N° 6715 /12), por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes en calidad de autor (v. fs. 14 del expte. adm. N° 144851/2012). v) El 08/05/13, la jurisdicción penal antedicha solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones que informe la situación migratoria del Sr. SABANA ASENJO (v. fs. 16 del expte. adm. N° 144851 /2012), a lo que el mentado organismo estatal contestó que no surgía entre sus registros antecedente de radicación alguno del migrante (v. fs. 18 del expte. adm. N° 144851/2012). vi) Mediante oficio del 16/10/13, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 informó a la Dirección Nacional de Migraciones que se había declarado la rebeldía del Sr. ASENJO SABANA y, por ende, se dispuso que se proceda a la averiguación de su paradero a fin de notificarle que debía comparecer a la sede de dicho tribunal dentro del tercer día hábil de efectuada la intimación, bajo apercibimiento de ordenarse su inmediata captura (v. fs. 21/22 del expte. adm. N° 144851 /2012). vii) El 04/06/15, se comunicó a la Dirección Nacional de Migraciones que la declaración de rebeldía dispuesta el 16/10/13 había sido dejada sin efecto por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 (v. fs. 33 del expte. adm. N° 144851/2012). viii) En su oportunidad, el Departamento de Registros de Control de la Dirección Nacional de Migraciones remitió al Departamento de Extranjeros Judicializados -de dicho organismo- una constancia de permanencia respecto del Sr. ASENJO SABANA, la cual se encontraba en calidad de "irregular" y "pendiente de resolución" (v. fs. 36/38 del expte. adm. N° 144851/2012). #38254654#388549358#20231031135452928 ix) El 08/09/15, mediante un informe de inspección, el Departamento de Inspección de la Dirección Nacional de Migraciones informó que en un hotel alojamiento se verificó la presencia del Sr. SABANA ASENJO en calidad de residente irregular y se constató una infracción al artículo 55 de la Ley N° 25.871 (v. fs. 42/43 del expte. adm. N° 144851/2012). x) En dicha fecha, asimismo, se constituyó el acta de declaración migratoria N° 62504, en la cual el Sr. SABANA ASENJO manifestó comprender el idioma castellano y, seguidamente, informó -en carácter de declaración jurada- determinadas cuestiones respecto a su persona. Precisó que su último ingreso al territorio nacional había sido el 28/03/11, por medio de transporte terrestre, en calidad de turista, con un tiempo de permanencia autorizado de noventa días, sin ofrecer la constancia de ingreso correspondiente. A su vez, expuso que no había iniciado trámite migratorio alguno, indicó su domicilio tanto en la República del Perú como en el territorio nacional, que su situación laboral constaba de la venta ambulante y que no contaba con familiar alguno dentro de la Nación (v. fs. 44/45 del expte. adm. N° 144851/2012). xi) El 05/02/16, la División de Operaciones Antidrogas Urbanas -perteneciente a la Policía Federal Argentina- brindó información a la Dirección Nacional de Migraciones respecto de los detenidos inmigrantes alojados en dicha dependencia, entre los cuales surge el Sr. "Joni Jesús Sabona Asenjo", peruano, de cuarenta y seis años de edad, documento extranjero N° 18.069.800, soltero, con domicilio en la calle Hipólito Irigoyen N° 3635 -cuarto piso, departamento "1"- de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, detenido el 11/01/16, sumario N° 0400-71-000.103/16, en trámite por ante el "Juzg. Fed. Nro. 12, Sec. Nro. 24" (v. fs. 46/47 del expte. adm. N° 144851/2012). xii) El 02/05/16, la Dirección Nacional de Migraciones solicitó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 y al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 12 que informen el estado de las #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 causas radicadas en sendas jurisdicciones respecto del Sr. SABANA ASENJO y demás datos relacionados a tales procesos (v. fs. 53 y fs. 54 respectivamente del expte. adm. N° 144851/2012). xiii) Al punto, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 anotició a la Dirección Nacional de Migraciones que, mediante dictado de sentencia del 05/07/16, dicho tribunal había condenado al Sr. SABANA ASENJO a la pena de tres años de prisión y multa de $1.011,25 por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de tenencia simple de estupefacientes - reiterado en dos oportunidades- y tenencia ilegítima de arma de fuego de uso civil y partícipe necesario del delito de falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas, todos los cuales concurrían en forma real entre sí (v. fs. 69/70 del expte. adm. N° 144851/2012). xiv) La Dirección de Control de Permanencia de la Dirección Nacional de Migraciones, en ocasión de analizar la situación migratoria del Sr. SABANA ASENJO, pormenorizó las condenas recaídas en sede penal contra el migrante y, sobre dicha base y de conformidad con lo establecido en los artículos 3° -inciso j- y 29 -inciso c- de la Ley N° 25.871, remitió las actuaciones al Cuerpo Asesor, a fin de que dictamine si correspondía declarar irregular la permanencia del migrante, ordenar su expulsión y prohibir su reingreso al territorio nacional de forma permanente (v. fs. 76 del expte. adm. N° 144851/2012). xv) Mediante el Dictamen SDX N° 007384, la Jefatura del Departamento de Dictámenes del organismo migratorio precisó que la situación del Sr. SABANA ASENJO se encontraba alcanzada por la normativa que impide tanto su ingreso como su permanencia en la Nación. Por ello, estimó que correspondía dictar un acto administrativo que declare irregular la permanencia del Sr. SABANA ASENJO en el territorio nacional, que ordene su expulsión con prohibición de reingreso al mismo de forma permanente y, finalmente, que ponga en conocimiento del interesado las medidas procedimentales con las que contaba a los fines de cuestionar la decisión arribada (v. fs. 81/82 del expte. adm. N° 144851/2012). #38254654#388549358#20231031135452928 xvi) Elevadas las actuaciones ante el superior, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición SDX Nº 112999 el 14/07/17, por la cual declaró irregular la permanencia en el territorio nacional del Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO, de nacionalidad peruana, nacido el 04/10/69. Así pues, ordenó su expulsión del territorio nacional, prohibió su reingreso de forma permanente y mandó que ello sea notificado al migrante haciéndole saber que podía interponer recurso jerárquico en el plazo improrrogable de tres días hábiles. Asimismo, estableció que, una vez agotada la instancia administrativa, debían girarse las actuaciones a la dependencia correspondiente a fin de llevar a cabo las medidas pertinentes y, en caso de corresponder, que se disponga la custodia del migrante hasta el lugar de destino (v. fs. 86/93 del expte. adm. N° 144851/2012). xvii) Con el objetivo de notificar la disposición antedicha, la Dirección Nacional de Migraciones se comunicó -vía emailcon el Complejo Penitenciario Federal II "Marcos Paz", a fin de que se anoticie al Sr. SABANA ASENJO de la decisión arribada o, en caso de que haya sido trasladado a otra unidad penitenciaria, que se informe a cuál (v. fs. 98/99 del expte. adm. N° 144851/2012). xviii) El 05/07/17, el Complejo Penitenciario Federal II contestó el requerimiento de la Dirección Nacional de Migraciones y, por conducto de la Nota N° 19988/17, remitió el acta de notificación recibida por el Sr. SABANA ASENJO respecto a la Disposición SDX Nº 112999 (v. fs. 103 del expte. adm. N° 144851/2012). En dicha acta, se observa que, el 03/07/17 a las 18.00 horas, el Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO fue debidamente notificado, manifestó "no deseo ser expulsado a mi pais de origen" y firmó de manera ológrafa dicha pieza (v. fs. 104 del expte. adm. N° 144851/2012) xix) En virtud de la circunstancia que precede, el Departamento de Extranjeros Judicializados de la Dirección Nacional de Migraciones remitió los obrados a la Dirección General de Información, Análisis y Control Migratorio a fin de que dicho departamento dictamine si la manifestación vertida por el migrante podía interpretarse como una vía #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 recursiva o si el acto administrativo notificado había adquirido firmeza (v. fs. 107 del expte. adm. N° 144851/2012). xx) El 02/02/18, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 comunicó a la Dirección Nacional de Migraciones que, en el marco de la causa "Sabana Asenjo Johny Jesús s/inf. ley 23.737" -expediente N° 2671-, se había dictado sentencia, mediante la cual se condenó al migrante involucrado a la pena de tres años de prisión y multa de $500, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de suministro de estupefacientes a título gratuito y, a su vez, se lo había condenado a la pena única de tres años y cuatro meses de prisión y multa de $1.500, comprensiva de la arriba impuesta y de la instruida el 05 /07/16 por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 3 (v. fs. 108/109 del expte. adm. N° 144851/2012). xxi) Llegadas las actuaciones a la instancia de la Dirección General de Información, Análisis y Control Migratorio a fin de tratar lo requerido a fojas 107 del expediente administrativo, dicha unidad dictaminó que la expresión oportunamente vertida por el Sr. SABANA ASENJO en el acta de notificación debía tratarse como una manifestación recursiva, en base al principio de informalismo en favor del administrado. De tal modo, indicó que ello debía tomarse como un recurso jerárquico. Admitido el recurso desde su perspectiva formal, la Dirección General de Información, Análisis y Control Migratorio se abocó a examinar el aspecto sustancial del mismo. Al punto, estimó que el acto administrativo cuestionado por el migrante había sido dictado conforme a las normas pertinentes. Por tales motivos, consideró que correspondía rechazar el recurso jerárquico articulado por el Sr. SABANA ASENJO y, como consecuencia de ello, debía comunicarse al migrante que podía interponer el recurso judicial previsto en el artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 dentro del plazo de tres días (v. fs. 111/112 del expte. adm. N° 144851/2012). xxii) Por su parte, la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6 comunicó -mediante oficio- a la Dirección Nacional de Migraciones que, en el contexto de la causa "Sabana #38254654#388549358#20231031135452928 Asenjo, Jhonny Jesús s/ falsificación de documentos públicos" radicada en el Juzgado Federal N° 8, se había dispuesto el procesamiento del referido migrante por considerarlo prima facie autor penalmente responsable del delito de uso de documento destinado a acreditar la identidad de las personas falso, lo cual había sido confirmado por la Sala II de la Cámara de dicho fuero el 09/10/18 (v. fs. 116 del expte. adm. N° 144851/2012). Tal circunstancia, en la instancia administrativa, fue tomada como no modificativa de lo dictaminado a fojas 111/112 y, en consecuencia, se ordenó que las actuaciones sigan según su estado (v. fs. 118/122 del expte. adm. N° 144851/2012). xxiii) El 03/09/19, se labró un acta de declaración migratoria, mediante la cual el Sr. SABANA ASENJO consignó sus datos personales y demás información relacionada a su ingreso y permanencia en la República Argentina. En el acápite "Resultado de la evaluación primaria" se citó al migrante a que se presente el 16/09/19 a las 9.30 horas en una oficina de la Dirección Nacional de Migraciones sita en Avenida Antártida Argentina 1355, con documentación que acredite su identidad (v. fs. 128/129 del expte. adm. N° 144851/2012). xxiv) En ocasión de tratar el recurso jerárquico oportunamente interpuesto por el migrante, la Dirección Nacional de Migraciones, mediante el dictado de la Disposición SDX N° 177227, rechazó el mismo, indicó que debía estarse a lo dispuesto en la Disposición SDX N° 112999 del 14/06/17 y ordenó que tal decisorio sea notificado al interesado, haciéndole saber que la instancia administrativa se encontraba agotada, por lo que podía interponer el recurso judicial previsto en el artículo 69 septies de la Ley N° 25.871 dentro del plazo de tres días hábiles (v. fs. 135/142 del expte. adm. N° 144851/2012). xxv) El 18/12/19, el oficial notificador se constituyó en el domicilio constituido del migrante y, ante la ausencia de respuesta alguna a sus llamados, fijó en la puerta de acceso copia autentificada de la cédula pertinente y de la Disposición SDX N° 177227, de conformidad #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 con lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en el artículo 41 -inciso c- del Decreto N° 1759 /72 (v. fs. 144 del expte. adm. N° 144851/2012). xxvi) En virtud de lo anterior, se tuvo debidamente notificado al Sr. SABANA ASENJO respecto a la Disposición SDX N° 177227 y, por tal motivo, la Dirección Nacional de Migraciones llevó a cabo distintas medidas de comunicación con los tribunales penales que oportunamente habían intervenido en las causas en las que el migrante se encontraba involucrado, a fin de determinar el estado de las condenas recaídas sobre el mismo y demás cuestiones vinculadas a su situación procesal, todo lo cual quedó volcado en la Providencia SDX N° 892224 (v. fs. 197 del expte. adm. N° 144851/2012). VI.- Ceñido lo anterior, resulta imperioso realizar un análisis de la normativa aplicable en la materia bajo examen. VI.1.- En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de su derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En este orden de ideas, si bien el citado artículo no especifica expresamente las garantías mínimas aplicables en los procedimientos y procesos migratorios, dicha disposición debe ser interpretada en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el concepto de debidas garantías también se aplica en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de modo que en esas causas el individuo también tiene derecho al debido #38254654#388549358#20231031135452928 proceso que se aplica en materia penal (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC- 11/90, sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, párr. 28). Ahora bien, el apartado 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -antes citado- prescribe, en lo que aquí interesa, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: /// c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa; /// d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; /// e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por le ley” (conf. art. 8 de la CADH). Dicha garantía también se encuentra consagrada, en similares términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). VI.2.- Sentado ello, es menester recordar que en el artículo 3º de la Ley Nº 25.871, el legislador fijó los objetivos que tuvo en miras al sancionar la Ley de Migraciones. En lo que aquí interesa, determinó que dicha ley procura: “a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; (…) d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; (…) f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; /// g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias”. Asimismo, el artículo 9º de la ley citada establece que “[l]os migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: /// a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; /// b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; /// c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina. /// La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada (…) La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender”. Por otra parte, el artículo 10 de la ley en estudio prescribe que “[e]l Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”. Por otro lado, en lo que aquí interesa, el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 establece que “[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”. A su vez, en lo pertinente al caso, el artículo 86 del Decreto Nº 616/10, reglamentario de la Ley Nº 25.871, establece que “[l]a DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los #38254654#388549358#20231031135452928 plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses”. VI.3.- Determinadas las normas que tutelan el derecho de defensa en el presente caso, es menester destacar los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta inteligencia, es dable destacar que la tutela de tal garantía ha preocupado al Máximo Tribunal desde sus orígenes y ya en 1868, a raíz de procesamientos relacionados con hurto de caballos y mulas en la época de la rebelión de Cuyo, afirmó que tratándose de personas desvalidas y a quienes se había hecho sufrir una prisión inmerecida correspondía, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del Defensor (Fallos: 5:459). En este orden de ideas, tiene dicho el Alto Tribunal que la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones (Fallos: 333:1891; 325 :157; 321:1424; 319:617; 313:1031; 312:1998; 310:1797; 308:1557; 1386). En relación con ello, en numerosos pronunciamientos el cimero Tribunal ha destacado la obligación de los tribunales de asegurar la efectiva protección del derecho de defensa y afirmó que es obligación de los tribunales garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514; 311:2502). Asimismo, en igual orden de ideas, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar las medidas expulsivas estableció garantías mínimas respecto a la expulsión del migrante, entre las cuales destacan: “i) ser informado expresa y #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.” (CIDH, “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.” del 24/10/2012; y, en este mismo sentido, CIDH, “Caso Familia Pacheco Tineo vs, Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 25 /11/13, párr. 133). Ahora bien, tal asistencia letrada -conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- debe estar caracterizada por su efectividad. Así, en palabras del Sr. Juez García Ramírez, “tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento”. Bien por el contrario, debe existir una actividad por parte del abogado defensor encaminada a batallar por los derechos de su asistido y esta debe ser llevada a cabo de manera competente y diligente (conf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Voto del juez Sergio García Ramírez, párr. 49). Fuera de la órbita interamericana, tanto el Tribunal Europeo como el Comité de Derechos Humanos, han dado especial relevancia a la efectividad de la defensa y han decretado violaciones al derecho a contar con un abogado defensor en casos donde, si bien existía formalmente un abogado designado para la persona, se corroboró la falta de comunicación con el defendido (conf. TEDH, in re: “Artico vs. Italia”, del 13/05/80, párr. 3), se constataron situaciones en las que el abogado no consultó sobre la voluntad de apelar decisiones contrarias a los intereses de su defendido (conf. Comité de Derechos Humanos, “Trevor Collins v. Jamaica”, del 25/03/93, párr. 8°; “Wright v. Jamaica”, del 27/10/95, párr. 10) o se advirtieron graves deficiencias en el actuar #38254654#388549358#20231031135452928 del letrado (conf. Comité de Derechos Humanos, “Carlton Reid vs. Jamaica”, 21/08/90, párr. 11; “Lawrence Chan v. Guyana”, 25/10/2005, párr. 6°). En esta tesitura, se ha dicho que en casos que involucran personas migrantes, es esencial que el abogado que lleve el caso pueda brindar asesoría especializada sobre los derechos que asisten al inmigrante y esté familiarizado no solo con la regulación migratoria nacional sino con los derechos consagrados a nivel internacional y con los estándares de respeto y garantía de derechos humanos desarrollados por órganos internacionales de aplicación de dichos tratados (conf. CIDH, “Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio”, del 16/04/01). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado la cuestión en el caso “Vélez Loor”, en donde sostuvo que “en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso” (v. Corte IDH. “Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 23/11/10, párr. 146). A su vez, en este mismo caso, consideró que la asistencia letrada debe garantizarse desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario carecerá de idoneidad por su falta de oportunidad (ídem, párr. 132/133). VII.- A la luz de las constancias oportunamente reseñada y la normativa que resulta aplicable en la especie, corresponde determinar si la medida de retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VII.1.- En relación, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus : “E.N. - DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. VII.2.- Clarificado lo anterior, cabe establecer que la admisibilidad de la medida de retención que hace al objeto de autos debe analizarse a la luz de un efectivo cumplimiento del debido proceso. De tal modo, se distingue que el acto que agotó la instancia administrativa -esto es, la Disposición SDX N° 177227 que rechazó el recurso jerárquico deducido por el migrante- no cumple con los recaudos legales pertinente dado que, de las constancias arrimadas a la causa, no surge que la misma haya sido debidamente notificada al Sr. SABANA ASENJO, lo cual permite determinar que el actuar de la Dirección Nacional de Migraciones conculcó el derecho de defensa del migrante. En efecto, no puede perderse de vista que, en lo que respecta a la forma en que deben efectuarse las diligencias de notificación, el artículo 41 -inciso c- del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que las notificaciones por cédula se deben diligenciar en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que fue destacada por el agente notificador en el instrumento de notificación obrante a fojas 144 del expediente administrativo, por medio de la cual se procuró notificar al Sr. SABANA ASENJO del rechazo del recurso #38254654#388549358#20231031135452928 jerárquico por él interpuesto, el cual brindaba fuerza ejecutoria a la Disposición SDX N° 112999 que había ordenado su expulsión del territorio nacional. Con asiento en ello, no debe perderse de vista que el artículo 141 del código de rito contempla que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. Por su parte, del artículo 153 -apartado B- de la Acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre notificaciones, se prevé que “[l]as cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad. // b) si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere. // c) si no pudiera entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el Artículo 153, apartado D”. Sobre el último mencionado, cabe poner en relieve que el mismo prescribe que “[a] los efectos de la aplicación del presente reglamento al término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número”. En este marco de ideas, deviene necesario remarcar que la Disposición N° 4211/06 de la Dirección Nacional de Migraciones -la cual regula el modo en que los oficiales notificadores “ad hoc” deben actuar, específicamente establece que ellos “ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del CPCCN”. A su vez, tal #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 plexo legal regula de forma específica la forma en que deben proceder en el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar (conf. apartados 5° y 6° del Anexo I). Desde la perspectiva de la norma migratoria, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley N° 25.871 - actualmente vigenteregula lo relativo al pedido de retención que podrá efectuar la Dirección Nacional de Migraciones frente a la autoridad judicial y exige, salvo en situaciones excepcionales “... y cuando las características del caso lo justificare[n]...” que la expulsión del extranjero estuviese “[f]irme y consentida...” para poder efectuar el pedido de autorización judicial para retenerlo (conf. art. 70 de la Ley N° 25.871). VII.3.- Visto lo anterior a la luz de lo acontecido en sede administrativa, no debe soslayarse que la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de hacer saber al migrante lo resuelto en la Disposición SDX N° 177227, procuró notificarlo en el domicilio por él constituido, es decir, en la calle Belgrano N° 3173 -tercer piso-, de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 144 del expte. adm. N° 144851/2012). En esa oportunidad, el agente notificador manifestó que “[no] respondiendo persona alguna a los llamados, proced[ió] en es[e] acto a fijar en la puerta de acceso, copia autenticada de la [...] Cédula de Notificación y de la Disposición SDX N° 177227, quedando debidamente notificado en los términos de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del C.P.C.C y 41 Inc. C) del D. 1759 /72”. Asimismo, en dicho cuerpo de notificación se observa que figuraba transcripto el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y, debajo de ello, la dirección y el teléfono del Ministerio Público de la Defensa. VII.4.- Pues bien, conforme resulta de la reseña efectuada, no obra constancia alguna en el acta de notificación de fojas 144 del expediente administrativo que, frente a la falta de respuesta a sus llamados, el agente notificador hubiera procurado dar con el encargado del edificio, tal como lo disponen las normas sobre la materia (arts. 140 y 141 del CPCCN y Disposición DNM N° 4211/06), como así #38254654#388549358#20231031135452928 tampoco se observa nota alguna que permita constatar si pudo acceder o no al piso indicado en la mentada cédula -piso tercero-, ni tampoco se dilucida una descripción del lugar en donde fijó la copia, puesto que si bien utilizó el término "puerta de acceso", ello resulta exiguo a los efectos de esclarecer si tal puerta se trata de la entrada del inmueble o del piso en el que presuntamente se encontraba el Sr. SABANA ASENJO. Así pues, de las particularidades descritas se permite colegir que el agente notificador no llevó a cabo el procedimiento encomendado de conformidad con las normas pertinentes, cuya finalidad -vale recordar- es asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario y de los derechos que le asisten, razón por la cual se estima que tal notificación debe declararse nula. Ello así, toda vez que la importancia de la notificación fehaciente del acto que dispone la expulsión del migrante -como lo establece el artículo 75 y 78 de la Ley N° 25.871- exige extremar los recaudos para que aquélla surta los efectos correspondientes. En el caso de autos, dichos recaudos no aparecen suficientemente acreditados, por lo que se afectan las garantías constitucionales del demandado al imposibilitar que el destinatario de la diligencia ejercite su derecho de defensa, o que disponga de la asistencia jurídica gratuita que el ordenamiento jurídico vigente le ofrece (conf. Sala V, in re: "EN - DNM c/ Soto More, Juan Carlos - Ex 2060152002 s/ Medidas de Retención”, del 08/09/22). VII.5.- A tenor de las condiciones que preceden, no encontrándose debidamente acreditados los recaudos receptados en el artículo 70 de la Ley N° 25.871 que tornarían ejecutoria la medida de retención pretendida, corresponde su rechazo. En tales condiciones y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud de retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones; y 2) Devolver las presentes actuaciones a dicho organismo, a fin de que realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del Sr. Jhonny Jesús SABANA ASENJO, debiéndole notificar lo resuelto en la #38254654#388549358#20231031135452928 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Disposición SDX N° 177227 de conformidad con las pautas legales precisadas en la presente (arts. 140 y 141 del CPCCN y Disposición DNM N° 4211/06). Sirva la presente de atenta nota de envío. Regístrese, notifíquese -a la Dirección Nacional de Migraciones y al Sr. Fiscal Federal-, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
815282017 LAN ARGENTINA SA C/ EN DNM S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 6/11/23 RECURSO EXTRAORDINARIO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 210/228, la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48 y de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la sentencia definitiva dictada en autos. Al respecto, aduce que el recurso se entabla en forma subsidiaria a la apelación impetrada y ante el caso de que, a la luz de los requisitos normados en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 45/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declare inapelable la misma convirtiendo el decisorio de primera instancia en una decisión firme, sin posibilidad de revisión ulterior. En dicho marco, expone que la sentencia apelada resulta arbitraria, en tanto carece de fundamentación suficiente respecto de las normas involucradas y -según entiende- fue dictada sin considerar el derecho vigente y su relación con las constancias de la causa. Seguidamente, propugna que se configuraría una cuestión de gravedad institucional que violentaría los principios de legalidad y razonabilidad. #30996678#388829098#20231031150833964 Finalmente, aclara que mediante la interposición del recurso extraordinario pretende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación deje sin efecto el fallo apelado en el cual se hizo lugar al recurso directo interpuesto por LAN Argentina SA. II.- Como consecuencia de la apelación entablada por la propia Dirección Nacional de Migraciones, a fojas 237 se concede libremente el recurso de apelación incoado y se tiene presente el recurso extraordinario deducido. III.- A fojas 239, en ocasión de tratar el recurso de apelación interpuesto, la Excelentísima Sala I del fuero determina que la suma involucrada en la cuestión no alcanza el mínimo vigente estipulado en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, resuelve que el recurso fue mal concedido y ordena la devolución de la causa al Juzgado. IV.- A fojas 242, en razón de lo resuelto por la Alzada, el Juzgado corre traslado a la actora del recurso extraordinario deducido por la demandada. V.- A fojas 243/245, la actora contesta el traslado conferido y solicita que se declare inadmisible el recurso impetrado. A fin de fundar su petición, plantea que la Dirección Nacional de Migraciones, como entidad estatal, no puede cuestionar la constitucionalidad de las normas, con base en el derecho de defensa y el acceso a la justicia, garantías previstas para los ciudadanos. #30996678#388829098#20231031150833964 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual manera, postula que el organismo migratorio no puede invocar perjuicios patrimoniales debido a la devaluación de la moneda, ya que la supuesta afectación recaería sobre sumas que ya recaudó en concepto de pago previo, todo lo cual lejos de perjudicar al Estado Nacional, menoscabaría injustamente a Lan Argentina SA. Acto seguido, sostiene que la demandada no se encuentra facultada para interponer un recurso extraordinario, puesto que esa vía feneció cuando la demandada no hizo planteo alguno ni introdujo el caso federal en el momento procesal oportuno respecto al tope del artículo 242 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En cuanto al agravio invocado por la Dirección Nacional de Migraciones de aplicar retroactivamente el derecho, infiere que debe ser desestimado, ya que el ordenamiento legal permite la aplicación de la ley penal más benigna por ese intervalo en el que la conducta no fue punible. Por otra parte, refiere que el intento de diferenciación de la infracción, sosteniendo que lo que se habría infringido sería la obligación de transportar a los pasajeros en condiciones reglamentarias, tampoco sería un argumento aplicable al caso. VI.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la procedencia del recurso extraordinario federal interpuesto por la Dirección Nacional de Migracioens. En primer lugar, cabe señalar que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para la procedencia de dicho remedio si el agravio del apelante se funda indirectamente en el texto constitucional (Fallos 194:220; 238:489; 266:135). #30996678#388829098#20231031150833964 Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el apelante se limita a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos por el Tribunal en su sentencia, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y, atento a que los agravios en cuestión no se refieren a cuestiones atinentes a la interpretación de normas federales, sino que se encuentran sustentados en cuestiones de hecho y prueba, constitutivas de una materia propia de los jueces y, ajenas, como principio, a la vía contemplada en el artículo 14 de la Ley N° 48, corresponde denegar el remedio intentado (conf. Sala IV, in rebus: "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 01/10/20, "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 03/06/21, "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 26/05/22; Juzgado N° 10 del fuero, in re: "American Airlines INC c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM", del 10/05/23). En tales condiciones, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones, con costas (conf. Art. 68 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
253402023 ZHUANG YUEMEI C/ EN M INTERIOR S/ AMPARO POR MORA Firmado 6/11/23 ABSTRACTO ASB Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 9/10, el Sr. Yuemei ZHUANG promueve una acción de amparo por mora (conf. art. 28, de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686 y art. 85 de la Ley N° 25.871) con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones, en adelante DNM, dicte el acto administrativo que por derecho corresponda, en el marco del Expediente Administrativo N° 31568072015. Manifiesta que nunca le contestaron el pronto despacho que presentó el 17/08/22, relativo a que se suspenda su expulsión por ser la progenitora de un hijo argentino. II.- A fojas 156/161, la DNM se presenta y contesta el informe del artículo 28, de la Ley Nº 19.549. Aclara que jamás existió la mora denunciada, pues ha dado impulso a los actuados administrativos hasta resolver la petición del administrado. Advierte que ha propiciado el dictado de los actos conducentes y necesarios para resolver la petición efectuada por el extranjero. A tal efecto, hace saber que con fecha 13/09/23 emitió la Disposición SDX Nº 161963 por la cual se intimó al accionante a regularizar su situación migratoria. En ese contexto, solicita el rechazo del amparo por mora, con expresa imposición de costas a la actora. III.- A fojas 163, la parte actora contesta el traslado conferido, y manifiesta que al haberse dictado la Disposición SDX Nº 161963 se resolvió la pretensión aquí intentada, por lo que pide que se declare abstracta la cuestión, con costas. #37899927#389596972#20231031101900358 IV.- En tales condiciones, cabe decir que con el dictado de la Disposición SDX Nº 161963 -mediante la cual se intima al actor a regularizar su situación migratoria-, se produjo en autos la extinción del objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que motivó el inicio de la acción de amparo por mora. Por lo que, en efecto, el objeto de la presente acción ha devenido abstracta por haberse emitido el respectivo acto administrativo. V.- Resta expedirse sobre la imposición de costas. V.1.- Al respecto, es dable recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi, Santiago C.; Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1988, págs.416 y ss.). Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que esta pueda inferirse sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907, del 11/8/1992, y sus citas). V.2.- Así pues, por consiguiente, en lo relativo a las costas del proceso, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV, in rebus: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2016; y “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/2021; y #37899927#389596972#20231031101900358 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/2022). V.3.- Por lo que, en tales condiciones, corresponde distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: Declarar abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
690402015 EN – M DESARROLLO C/ ASOCIACION PRVINCIAL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 6/11/23 SENTENCIA LH Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 1/5, se presenta el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social e inicia la presente demanda contra la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos, por el cobro de la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES ($9.835,43.-) con más intereses, desde la fecha de notificación a la demandada de la Resolución ex SPSyDH Nro. 783/2009, por la cual se declaró la caducidad del subsidio, hasta la fecha del efectivo pago, con más las costas del proceso. Relata, que por la Resolución de la ex Secretaría de Políticas Sociales y Desarrollo Humano Nro. 761/2007, del Expediente Administrativo Nro. E-8178/2006, se otorgó a la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos un subsidio por la suma de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL ($319.000.-), destinado a financiar la constitución de un fondo para propender al desarrollo de la educación e investigación popular integral mediante emprendimientos productivos cuyos socios estén en estado de alta vulnerabilidad social, en la mencionada Localidad y Provincia, el cuál sería efectuado en dos desembolsos, el primero por la suma de $196.000.- y el segundo por $123.000.-, para crear un alto impacto local. Agrega, que a fin de formalizarse el subsidio, se firmó un convenio, que fue ratificado mediante Resolución de la ex SPSyDH N° 761/2007. 1 #27785144#390448279#20231103113103697 Detalla, que con fecha 11 de Julio de 2007, fue transferido el primer desembolso de fondos mencionados. Refiere, que conforme la modalidad establecida en el convenio suscripto por las partes, la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos se comprometió a presentar la rendición de cuentas documentada de la inversión de los fondos transferidos, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 761/2007 y de la cláusula Sexta del convenio. Sostiene, que dicha obligación fue cumplida en forma parcial, con un saldo a rendir de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($9.835,43). Señala, que ante la falta de cumplimiento por parte de la demandada, se la intimó a presentar la rendición de cuentas y subsanar el faltante con fecha 16/04/2009, bajo apercibimiento de declarar la caducidad del acto administrativo. Relata, que frente a dicho incumplimiento, se resolvió mediante Resolución ex SPSyDH Nro 783, de fecha 8 de junio de 2009, declarar la caducidad del Subsidió otorgado por Resolución ex SPSyDH N° 761/2007 y se intimó a la beneficiaria a restituir la suma de suma PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 9.835,43), dentro del terminó de 10 días. Indica, que la demandada fue notificada con fecha 14 de Julio de 2009 de la mentada resolución y no recurrió la misma, quedando por lo tanto firme. Finalmente, frece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 15, se remiten las actuaciones al despacho del Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia, quien dictamina a fojas 16 que el Tribunal es competente, criterio que es compartido a fojas 17; donde, asimismo, se dispuso el traslado de la demandada instaurada. 3.- A fojas 75, el Tribunal proveyó “[a]tento la fecha del diligenciamiento de la cédula Ley Nº 22.172 de traslado de demanda (04/10/22) y el tiempo transcurrido, dese por decaído el derecho a la parte demandada de contestar la misma. Asimismo, se hace saber que las sucesivas providencias le sean notificadas por ministerio ley (conf. art. 133 del C.P.C.C.N.). #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 4.- A fojas 77 -a pedido de la parte actora- se declara la causa como de puro derecho y, a fojas 377, pasan los autos a dictar sentencia; y CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). II.- Así planteada la cuestión entre las partes, se dará tratamiento a la pretensión de fondo. Esto es, la acción dirigida por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social, contra la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos, a fin de obtener el cobro de la suma de pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES ($9.835,43.-) con más intereses, desde la fecha de notificación a la demandada de la Resolución ex SPSyDH Nro. 783/2009, por la cual se declaró la caducidad del subsidio, hasta la fecha del efectivo pago. A tal fin, conviene efectuar un análisis de la normativa aplicable y del plexo factico. II.1.- Así las cosas, caber recordar, a través del Decreto Nº 101/85, se delegó en los señores Ministros, Secretarios ministeriales y Secretarios y Jefe de la Casa Militar de la Presidencia de la Nación, la facultad para resolver sobre los asuntos de su jurisdicción relativos a: (…) n) Aprobación de convenios celebrados por las Sociedades del Estado, Empresas del Estado y organismos descentralizados, salvo que fueren de carácter internacional (v. artículo 1º, n). Por su lado, en el artículo 8º, in fine, de la Ley Nº 24.256 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, se dispuso: “[s]erán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que 3 #27785144#390448279#20231103113103697 se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades”. Luego, mediante el Decreto Nº 2662/92, se reglamentó las competencias de los Funcionarios del PODER EJECUTIVO NACIONAL sobre autorización y aprobación de gastos y establecer las competencias para ordenar pagos. Donde se estableció que los Ministros y el Secretario General de la Presidencia podrán reservarse, con competencia exclusiva, la autorización y aprobación de determinado tipo de gastos (v. art. 4º). Por su parte, mediante Resolución MDS Nº 2458, se aprobó la normativa unificada para la solicitud, trámite y otorgamiento de subsidios que estuvieren destinados a personas 'físicas, organismos públicos, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de base, reconocidas: por este MINISTERIO o por autoridad provincial o municipal, y personas de existencia ideal; que agrupen sectores de población con alta vulnerabilidad social, y población en general con necesidades básicas insatisfechas (v. artículo 2º). Allí, se estableció que, a los efectos de la normativa unificada establecida por la presente, se entiende que subsidio es toda suma de dinero, insumos, bienes y/o servicios otorgada con el objeto de dar respuesta a necesidades sociales que no puedan resolverse en tiempo oportuno con recursos propios. Cuando las circunstancias lo aconsejen, los subsidios indicados precedentemente podrán ser otorgados bajo la forma alternativa de entrega de sumas de dinero, insumos, bienes y/o servicios (v. artículo 3º). Del ANEXO I de la Resolución citada, se desprende que “[e]l fundamento para el otorgamiento de subsidios a Organismos Gubernamentales, Organizaciones No Gubernamentales, Organizaciones Sociales de Base reconocidas por este MINISTERIO o por autoridad provincial o municipal, y personas de existencia ideal, que agrupen sectores de población de alta vulnerabilidad social, y población en general con necesidades básicas insatisfechas, es el mejoramiento de la calidad de vida a partir de promover el fortalecimiento y consolidación de las organizaciones a través del desarrollo de "emprendimientos o servicios asistidos”, servicios educativos, de salud, atención de la familia, otras actividades con componente comunitario y servicios como asimismo de nuevas prácticas ocupacionales y de organización social, que promuevan el desarrollo de #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 habilidades de gestión y de trabajo en red para el mejoramiento de la calidad de vida; ello dentro de las posibilidades operativas y financieras del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL. Estos apoyos económicos consisten en la entrega de fondos para aplicarse en los respectivos emprendimientos y/o servicios, adicionando un adecuado asesoramiento técnico al beneficiario, en orden a tutelar la más eficaz aplicación de los fondos al proyecto productivo y/o al servicio brindado. Se prevé para esta modalidad que la entrega de: los respectivos fondos sea efectuada, por cuenta. y .orden del beneficiario, a favor de quien efectúe los suministros para el emprendimiento y/o servicio” (v. punto 1.B). A su vez, en el ANEXO IV, relativo al circuito administrativo para trámite, otorgamiento, seguimiento y control, se fijó que el Depto. de Rendición de Cuentas – Dirección General de Administración, realizará el análisis contable y el cumplimiento de la documentación acompañada de las formalidades exigidas por la Resolución Nº 1415/03 de la AFIP. En caso de incumplimiento de las rendiciones pertinentes se procederá a su intimación ante el resultado negativo de dichas acciones se procederá a remitir los actuados a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS para su correspondiente intervención en orden al eventual dictado de la resolución de caducidad del beneficio de que se trate, con los alcances determinados en el punto 13 (v. punto 11). Asimismo, se estableció que quedarán a cargo del área responsable las acciones de seguimiento y el informe final de verificación del cumplimiento del fin social, que será refrendado por el responsable del área (v. punto 12). En base a las conclusiones arribadas en los informes finales de rendición de cuentas (punto 11) y del cumplimiento del fin social (punto 12), el área interviniente en el otorgamiento del subsidio respectivo deberá proceder a elaborar el proyecto de Resolución Ministerial o Secretarial que declare cumplida la finalidad perseguida con el otorgamiento del subsidio y las obligaciones a cargo del respectivo beneficiario, o en caso contrario, declarando, la caducidad del subsidio y ordenando el inicio de las actuaciones judiciales tendientes a obtener el recupero de los fondos oportunamente efectivizados. Luego de ello, y una vez protocolizado el acto administrativo respectivo, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS deberá notificar formalmente al Departamento de Rendición de Cuentas a fin de dar cumplimiento al registro de dichas circunstancias (v. punto 13). 5 #27785144#390448279#20231103113103697 II.2.- Transcripta la normativa aplicable, se hará una reseña de las actuaciones administrativas Nº E-8178-2006: (i) A fojas 1/116, luce agregada la documentación inherente al pedido de subsidio para la implementación del proyecto integral de mejora de la producción y de la comercialización de la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos. (ii) A fojas 117/123, se observa Dictamen Nº 116.769, de fecha 21/05/07, elaborado por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, donde concluye que “(…) no tiene objeciones que plantear”. (iii) A fojas 128/130, mediante Resolución SPSyDH Nº 761, se aprobó el convenio a celebrarse entre el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL representado por el Señor Secretario de Política Social y Desarrollo Humano y la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS de la localidad de corrientes, a través del cual se le otorgó a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS un subsidio de PESOS TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL ($319.000.-). Asimismo, se dispuso que la transferencia del monto comprometido por “EL MINISTERIO” se realizará de la siguiente manera: Primer desembolso: se hará efectivo al momento de la firma del convenio y consistirá en la suma de PESOS CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL ($196.000.-). Segundo desembolso: se hará efectivo previa rendición y aprobación del ochenta por ciento (80%) de los fondos otorgados en primer término, y consistirá en la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL ($123.000.-) (v. artículo 1º y 2º). Por su parte, se estipuló que los beneficios otorgados quedan sujetos a rendición de cuentas documentadas, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público nacional y norma concordantes, y y lo previsto en el convenio (v. artículo 3º). (iv) A fojas 131/135, obra el convenio aludido, que tiene como objeto constituir un fondo para propender el Desarrollo de la Educación e investigación popular e integral en todos sus niveles, mediante emprendimientos productivos, cuyos asociados se encuentran en un estado de alta vulnerabilidad social (v. clausula primera). Para el cumplimiento del objeto descripto, el “MINISTERIO”, se compromet[ió] a otorgar a la “ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA”, un subsidio de carácter no reintegrable, de PESOS #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL (“319.000.-), el cuál sería efectuado en dos desembolsos, el primero se haría efectivo al momento de la firma del convenio, por la suma de $196.000.- y el segundo se haría efectivo previa rendición y aprobación del ochenta por ciento (80%) de los fondos otorgados en primer término, por $123.000 (v. clausula segunda). “LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA”, en la forma y con el destino indicado precedentemente, deberá invertir la totalidad de los fondos del subsidio, dentro de un plazo máximo de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la fecha de la efectiva recepción del fondo en la cuenta bancaria habilitada para dicho fin (v. clausula tercera). “LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA” deberá efectuar, la rendición de cuentas documentadas de la inversión de los fondos que recibe, mediante la metodología prevista en la Resolución MDS Nº 2458/04. A este efecto, resulta de aplicación lo establecido en la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional Nº 24.156, sus modificatorias y complementarias, conforme a los formularios que obran como Anexo al presente convenio. “EL MINISTERIO” a través de la SECRETARIA DE POLÍTICAS SOCIALES Y DESARROLLO HUMANO verificará también la efectiva aplicación de los fondos del subsidio a los destinos productivos previstos en el presente (v. clausula sexta). A la finalización del plazo estipulado en la CLAUSULA TERCERA “LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA” deberá proceder, dentro de los TREINTA (30) dia de vencido el mismo, a la rendición final documentada de la inversión de los fondos recibidos, conforme lo arriba estipulad, y a la devolución de aquellos fondos que no hubieren sido invertidos. Cundo fuere necesario un plazo mayor a este último fin, el mismo deberá ser solicitado, mediante nota fundada, con suficiente anticipación al vencimiento del plazo previsto. La concesión de la prorroga quedará a criterio del “MINISTERIO” y en caso de ser acordada, deberá igualmente observarse el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente (v. clausula octava). El incumplimiento por parte de “ LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA” de cualquiera de las obligaciones que asume en este Convenio, así como también la comprobación de falsedad u ocultamiento en la información proporcionada o bien la falta de cumplimiento de los objetivos sociales previstos, podrá dar lugar a la declaración de caducidad del subsidio en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 19.549, sin perjuicio de las demás medidas que pudiera corresponder, ya sea de carácter civil o penal. 7 #27785144#390448279#20231103113103697 “EL MINISTERIO” queda exento de responsabilidad laboral, civil y penal por cualquier circunstancia que se derive de la ejecución del proyecto (clausula decima). En caso de declararse la caducidad del subsidio “EL MINISTERIO” podrá demandar a “LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRADORA” por el reintegro de la suma entregada, sin necesidad de previo requerimiento, dándosele a la acción carácter de vía ejecutiva (v. clausula décimo primera). (v) A fojas 144, luce agregada constancia de transferencia a la cuenta de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS por la suma de $196.000.- correspondiente al primer desembolso de fondos. (vi) A fojas 147/148, se intima a la beneficiaria a la presentación de la rendición de cuentas obligatoria. Dicha intimación se notificó con fecha 08/08/07 (v. fs. 153/154). (vii) A fojas 157/471, se adjunta documentación aportada por la entidad en relación a la presentación de rendición de cuentas correspondiente. (viii) A fojas 472/473, se agrega dictamen del Área de Rendición de Cuentas, que reza: “(…) la beneficiaria presentó una rendición de cuentas según la Res. 2458/04 acompañando las copias certificadas de los comprobantes de gastos realizados por un importe de PESOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON 57/100 ($186.164,57.-) sin merecer observaciones de carácter numérico contable, quedando un saldo pendiente de $9.835,43.- (ix) A fojas 474, se le comunicó a la beneficiaria las observaciones efectuadas sobre la rendición de cuentas acompañada y se la intimó a acompañar la documentación pertinente a fin de subsanar el faltante. (x) A fojas 475/476, obra Informe Técnico, suscripto por la DIRECCIÓN NACIONAL DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL, en el que se expresa que “(…) en base a las actuaciones que conforman el presente expediente es que se considera que “LA ASOCIACIÓN” no habría cumplido con las obligaciones establecidas en el convenio…”. Asimismo, en la conclusión del mismo considera pertinente iniciar los trámites para la caducidad parcial del subsidio. (xi) A 478/481, se anexa Dictamen Nº 171.956, suscripto por el Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Desarrollo Social, en virtud del cual entiende que “(…) atento haber #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 transcurrido, en exceso, el plazo otorgado para que la beneficiaria rindiera cuentas, corresponde la aplicación del apercibimiento contenido en las misivas enviadas y DECLARAR LA CADUCIDAD PARCIAL DEL SUBSIDIO.”(…) Asimismo corresponde, en caso de no restituirse las sumas adeudadas, iniciar las pertinentes acciones judiciales…” (xii) A fojas 482/484, mediante Resolución MDS Nº 783, se declaró la caducidad parcial del subsidio otorgada por Resolución de la SPSyDH Nº 761/07 a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS y se intimó a la beneficiaria a restituir la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO 43/100 CENTAVOS ($9.835,43.-), dentro del término de DIEZ (10) días (v. artículo 1º y 2º). (xiii) A fojas 486/488, se notificó a la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS la caducidad del beneficio. III.- Sentado ello, se ingresara al fondo del asunto, el cual cabe recordar estriba en determinar si procede el cobro de la suma de PESOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES ($9.835,43.-) con más los intereses, desde la fecha de notificación a la demandada de la Resolución ex SPSyDH Nro. 783/2009, por la cual se declaró la caducidad del subsidio, hasta la fecha del efectivo pago. III.1.- No escapa al suscripto que, de la compulsa de las actuaciones administrativas luce que en la pieza postal obrante a fojas 488, dirigida al domicilio José María Rolon Nº 225, Cod. Post. Arg.: 3400, Localidad: Corrientes, Provincia: Corrientes, el empleado de correo consignó la opción “SE MUDO” (Déménagé). No obstante ello, resulta necesario precisar que la Administración cumplió con el requisito de notificar la caducidad del beneficio, al domicilio legal constituido por la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS al momento de solicitar el beneficio, por lo cual la notificación resultó eficaz, aun frente al supuesto en que, en los hechos, el contenido de la pieza postal no haya llegado a la esfera de conocimiento del destinatario. Es que, toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa, por derecho propio o en representación de terceros, deberá constituir un domicilio especial dentro del radio urbano del organismo en el cual tramita el expediente (conf. art. 19 del Decreto Nº 1759/72). Dicho 9 #27785144#390448279#20231103113103697 domicilio, funciona como asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se la encontrara siempre para todos los efectos legales. En esta línea de pensamiento, si una persona se ausenta de su domicilio sin dejar a nadie que lo represente, su negligencia no puede perjudicar a los terceros sino exclusivamente a ella misma. Esta presunción era indispensable para dar estabilidad al asiento de la persona en sus relaciones con la autoridad pública y con los terceros; de otro modo, cambiando sucesivamente de lugar, cualquier persona podría llegar a hacer imposible, o al menos sumamente difícil, toda notificación o citación (conf. Régimen de Procedimientos Administrativos, Ley 19.549, Decreto Reglamentario 1759/72, t.o. 1991 según reformas introducidas por Decreto 1883/91 con remisión al texto constitucional de 1994, revisado, ordenado y comentado por: Tomas Htchinson, 8ª edición, editorial Astrea, 2006, pág. 258). Refuerza lo anterior, que del informe del NOSIS surge que el domicilio fiscal de la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS es: José María Rolon 255 - Barrio Bo Industrial (3400) - Corrientes – Corrientes (v. informe de fecha 29/08/13, obrante a fs. 462/469 de las actuaciones administrativas Nº E-8178-2006). Domicilio al que fue dirigida la misiva aludida precedentemente. III.2.- Despejado ello, a esta altura, toma preponderancia en el análisis de la cuestión, la presunción de legitimidad de la que goza la actuación bajo examen que –como toda actuación estatal– se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario. Así, como expresó Fiorini, la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales; de tal suerte que, a toda ley se la presume constitucional, a toda sentencia se la considera válida, y a todo acto de la administración se lo presume legítimo (conf. Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 1976, segunda edición actualizada, Tomo I, página 348, y C.S.J.N., in re, “Ganadera Los Lagos”, registrado en Fallos, 190:142; asimismo: Comadira, Julio Rodolfo, “Procedimientos Administrativos”, Buenos Aires, La Ley, 2002, página 231, entre otros). De modo que, dado el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, una de las consecuencias obligadas es que ante un actuar que no esté afectado de un vicio grave y manifiesto, es necesario para quien sostiene su nulidad, alegarla y, sobre todo, probarla (conf. C.S.J.N., in re: “Hernández”, de Fallos: 310:234; asimismo Sala II, in rebus: “Milner, Norberto Eduardo c/ E.N. - Mº Defensa - EMGE y otros s/ #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 daños y perjuicios”, del fecha 03/08/215; “Fernández, Susana Beatriz y otro c/ E.N. - Mº Economía - INDEC - Resol. 636/12 s/ empleo público”, del 13/06/19, y “Lucero, Daniela Marcela y otros c/ E.N. - Mº Seguridad - PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 23/03/21, entre otros). A su vez, no resulta ocioso recordar que un contrato es producto de la libre aceptación por parte de ambos contratantes de las cláusulas contenidas en él. El contrato constituye y traduce la sustancia misma de lo que las partes han querido reglar, y éstas se hallan recíprocamente obligadas a respetar lo esencial de lo estipulado. Uno de los principios cardinales que rigen en el marco de la contratación es el que plasmó Vélez Sarsfield en el artículo 1197 del Código Civil, esto es, que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma -lex inter partes-, y se celebran para ser cumplidos en las condiciones pactadas -pacta sunt servanda-. Así, en tanto no se encuentre viciado el consentimiento de los contratantes, ni resulten violados el orden público, la moral o las buenas costumbre, la buena fe o sus cláusulas no sean abusivas, la voluntad manifestada por las partes al momento de la celebración del contrato es la idea directriz a la cual el juez debe en primer lugar acudir (conf. doc. “Fallos” 301:525; 313:376; 314:491; Sala I in re: “Constructora Lihue SACC y F. c/ Gas del Estado -SE”, del 12/06/03, Sala II in re: “Transener SA c/ Resolución Nº 354/10 - ENRE –“, del 17/04/12; Sala IV in rebus: “Empresa Constructora Ing Daniel A. Tappata c/ Gas del Estado Residual”, del 19/05/05; “Paredes Andrés S. c/ Ferrocarriles Metropolitanos S.A.”, del 09/08/01 y; Sala V in rebus: “GCBA c/ Propietario Avda. Rafael Obligado nº 2221”, del 28/02/12 e “INCAA- resol. 159/11 c/ Szelske Guillermo y otro”, del 13/11/18). III.3.- En este punto, de la reseña efectuada en los Considerandos precedentes se deprende, en suma, que la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS, al suscribir el convenio, se comprometió a presentar la rendición de cuentas documentada de la inversión de los fondos transferidos, conforme surge del artículo 3° de la Resolución N° 761/2007 (v. cláusula Sexta del convenio). Dicho esto, es pertinente remarcar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra (Fallos: 299:167), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796, considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador sino aplicar la norma tal como este la concibió (Fallos: 300:700). 11 #27785144#390448279#20231103113103697 Así las cosas, de la normativa aplicable – tal como fuera reseñado en el sub-considerando II.1.- se desprende que, si la beneficiaria del subsidio no presenta la rendición de cuentas documentada de la inversión de los fondos transferidos -previa intimación- procederá la declaración de caducidad del beneficio y, posteriormente, el recupero de los fondos oportunamente efectivizados. De esta forma, de la compulsa de las actuaciones administrativas, surge que la demandada incumplió -dentro del plazo otorgado por la administración- con el compromiso de subsanar el faltan de la rendición de cuentas presentada oportunamente; lo que dio lugar a la caducidad del beneficio (v. Resolución MDS Nº 783 obrante a fs. 482/484). De tal modo, no luce que, al resolver la administración en los términos en que lo hizo, se haya apartó de la regla hermenéutica que impera en orden a la asignación de los alcances de la norma. Así como tampoco existe constancia en autos de que posteriormente la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE PEQUEÑOS PRODUCTORES CORRENTINOS haya procedido a la devolución de la suma adeudada. IV.- En función de todo lo expuesto, en el caso de marras, corresponde hacer lugar a la acción incoada por la parte actora contra la accionada, debiendo esta última abonar la suma de pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES ($9.835,43.-) de conformidad con lo que surge del artículo 2º de la Resolución MDS Nº 783. Al monto referido precedentemente deberán adicionárseles los respectivos intereses, los que tendrán que ser calculados desde la fecha de notificación de la resolución referida (14/07/09) y hasta el momento de su efectivo pago, aplicándose la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (v. art. 10 del Decreto Nº 941/91, art. 8º, segundo párrafo del Dec. Nº 529/91 y CSJN, in re: “Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 03/03/92; Fallos: 315:158). A dicho fin, una vez firme este resolutorio, la parte actora deberá practicar la pertinente liquidación en la etapa de ejecución de la sentencia. #27785144#390448279#20231103113103697 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Finalmente, en relación con las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, toda vez que la accionada ha resultado vencida y que en el caso no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas a la demandada Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda, interpuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Social, ordenando a la Asociación Provincial de Pequeños Productores Correntinos, a abonar la suma de pesos NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y TRES ($9.835,43.-) con más intereses, hasta su efectivo pago (conf. cons. VIII.-); 2) Imponer las costas a la vencida en virtud del principio general de derrota (conf. arts. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista en autos liquidación definitiva. Regístrese, notifíquese a la actora y a la demandada - al domicilio legal denunciado, por medio de cédula papel en los términos de la Ley Nº 22.172- devuélvanse las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría- y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
857882018 ASOCIACION CIVIL TRABAJO C/ CABLEVISION S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 3/11/23 OPOSICIÓN A PRUEBA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- En resumidas cuentas, con el objeto de aclarar y tratar la totalidad de las cuestiones a resolver en el presente, resulta menester precisar que: (i) la Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura aduce que se encuentran pendientes de designar los peritos ingeniero en telecomunicaciones y contador y de proveer el error consignado en la providencia de fojas 894 (v. fs. 965, 976, 978/979, 986 y 992); (ii) por su parte, Telecentro, expone que resta analizar los planteos formulados en los escritos del 15/03/23, 29/11/22 y 05/12/22, junto con los numerosos recursos de reposición con apelación en subsidio interpuestos contra la forma en que el magistrado del Juzgado N° 9 del fuero proveyó la prueba; (iii) finalmente, Telecom Argentina SA, advierte que hasta el día de la fecha no se proveyó el escrito de fojas 962, por la que pidió que se proceda al sorteo de un perito ingeniero electrónico a los fines de que el mismo se pronuncie sobre los puntos de pericia ofrecidos al contestar la demanda. II.- Sobre tales bases, corresponde tratar, en primer término las peticiones realizadas a fojas 895/899, 905, 967, 969, 980, 987 /988 y 989/990 por Telecentro. II.1.- Para ello, es dable poner de relieve que frente a la resolución de fojas 894, a fojas 895/899, Telecentro interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, en el que señaló que el accionante pretendió introducir de manera extemporánea medios probatorios que -a su entender- resultarían improcedentes y tardíos. De igual modo, apuntó que el rechazo de la prueba dispuesto a fojas 894, relativo a oficiar a ARSAT resultó arbitrario. #32985645#385429015#20231005120509175 Por último, estipuló que restaba al Juzgado resolver sobre: (i) el rechazo de la documental en poder de las demandadas ofrecida de manera extemporánea e inconducente por la actora, en cuanto a contratos privados de las demandadas; (ii) la pericia técnica ofrecida; (iii) la oposición de ambas demandadas respecto a la prueba pericial -económica, contables y de ingeniero- pretendidas por la actora. II.2.- Frente a los recursos anteriormente citados, a fojas 904, el Juzgado N° 9 del fuero dispuso que “lo resuelto por el Tribunal con fecha 18/11/22, es sumamente claro, no ha lugar a la aclaratoria solicitada” y guardó silencio sobre los recursos de reposición y apelación en subsidio entablados. II.3.- Ahora bien, a fojas 905, Telecentro manifestó que el magistrado no se había expedido sobre los recursos incoados. II.4.- Sin perjuicio de ello, a fojas 906, el mencionado Tribunal contestó que había resuelto “el planteo efectuado por la letrada presentante”. II.5.- De tal manera, habida cuenta el tratamiento que se le dio al recurso deducido por Telecentro y que la revisión de la decisión cuestionada excede la jurisdicción de este Juzgado, no corresponde que el Tribunal se expida sobre lo ya decidido. A todo evento, hágase saber que podrá reiterar la petición ante el Superior, de conformidad con los artículos 260 y 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que el Tribunal se encuentra en condiciones de requerir la prueba necesaria para otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva (Fallos: 325:2713; 324:4123; 324:115; 321:510; 319:1577). III.- Aclarado lo anterior, resta expedirse sobre las postulaciones de la Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura y Telecom Argentina SA. A tales efectos, corresponde realizar una breve reseña del caso. III.1.- A fojas 42/439, la Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura, promovió acción declarativa de certeza en los #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra Cablevisión SA y Telecentro "a los efectos que se declare el incumplimiento por parte de las empresas demandadas, a lo dispuesto por el artículo 12 inc. c) del Anexo I de la Resolución N° 1394-ENACOM /2016 y artículo 1° de la Resolución 5160-ENACOM2017". En su demanda ofreció prueba documental e informativa y, al ampliar demanda, solicitó nuevas pruebas documentales, pedido de informes y prueba testimonial (v. fs. 42/213). III.2.- A fojas 474 (de las constancias en formato papel), Telecentro SA contestó demandada, ofreció prueba confesional, documental, informativa, pericial técnica, desconoció la prueba documental de la actora y se opuso a parte del pedido de informes (Def. Serv. Públ. de Com.) y a la testimonial ofrecido por la actora. III.3.- A fojas 614/635, Telecom Argentina SA contestó demanda y reconvino contra la actora y el ENACOM, a los efectos de que este último anule lo establecido en los artículos 12, inciso c), del Anexo I, de la Resolución N° 1394 y 1°, de la Resolución N° 5160, en cuanto establecen que la puesta a disposición de la señal de televisión abierta, en forma gratuita por parte de su titular, generaba la obligación del cable operador de incluirla en su grilla de programación, dentro de su área de cobertura. III.4.- A fojas 528/544 (de las constancias en formato papel), la parte actora desconoció la prueba documental brindada por Telecentro SA como así también se opuso a la prueba informativa brindada. Por último, como consecuencia de las manifestaciones de la empresa demandada, solicitó prueba documental en poder de Telecentro. De igual modo contestó la reconvención incoada por Telecom, ofreció nueva prueba documental, informativa, perito ingeniero, económico y contable como así también testimonial. En dicho marco desconoció la documentación acompañada por Telecom, se opuso al pedido de informes peticionado en la reconvención (ARSAT y ENACOM), y finalmente adujo que los puntos periciales 6 y 7 brindados por la citada empresa demandada no #32985645#385429015#20231005120509175 resultaban relevantes para la resolución de la litis. Por último, para el caso de que se desconociere el informe técnico acompañado, requirió que se designe perito ingeniero oficial. III.4.- Por su parte, Telecentro SA se opuso a producir la prueba que tenía en su poder y había sido requerido por la actora en el escrito de fojas 528/544 (en formato papel). A su vez, reitera la producción de la prueba pericial técnica (v. fs. 513 en formato papel). III.5.- A fojas 698/701, Telecom Argentina SA ofreció nueva prueba documental y para el caso que se desconozca ofreció prueba pericial contable. III.6.- A fojas 703/705, la parte actora desconoció la prueba brindada por Telecom Argentina SA a fojas 698/701. Por otro lado, ofreció nueva documentación y para el caso que se desconozca exige la designación de un perito técnico. III.7.- A fojas 712/716, Telecom Argentina SA se opuso a la prueba informativa de la actora (dirigida al Def. Pub., Kejval y Marino) y solicitó el rechazo a la oposición formulada por la actora contra los puntos periciales 6 y 7. III.8.- A fojas 794/811, la parte actora contestó nuevamente la reconvención de Telecom, y describió que desconoce el informe técnico, se opuso a la prueba informativa y a los puntos de pericia 6 y 7. Además, brindó prueba documental, solicitó documental en poder de las demandadas, informativa, pericial (para el caso de que se desconozca la documentación), perito económico, contable y testigos. III.9.- A fojas 813/816, Telecentro desconoció y rechazó la prueba documental de la actora (particularmente el informe técnico y encuesta), se opuso a la prueba informativa (Kejval y Marino), a la testimonial y a “las pruebas de la actora”. Finalmente, ofreció prueba pericial técnica, de especialidad en telecomunicaciones. #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.10.- A fojas 826/829, Telecom Argentina SA desconoció y rechazó la prueba documental de la actora, se opuso a producir la prueba documental que tenía en su poder y a las pruebas informativas (Def. Públ., ENACOM, KEJVAL y Marino) testimonial, periciales contable y técnica en ingeniería ofrecidas por la actora. Por último, se expidió sobre la oposición formulada por la actora contra los puntos periciales 6 y 7. III.11.- Por medio de la resolución, de fojas 894, el magistrado a cargo del Juzgado N° 9 del fuero, designó como perito contador único de oficio “al Dr. Buznego Eliseo Angel, DNI 4519717 (…) a fin de que evacue los puntos de pericia propuestos por la parte demandada en su contestación de demanda”. IV.- Sobre la base de la reseña realizada precedentemente, resulta ostensible que la oposición de prueba pericial tratada a fojas 894 se refería a otro rubro. IV.1.- Así las cosas y habida cuenta que en el sub judice ya se designó perito contador, es dable destacar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por #32985645#385429015#20231005120509175 las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Lino Enrique Palacio, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (CSJN, Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (conf. CSJN, Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de – Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/2012; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/2013; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/2014; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/2013). En definitiva, la prueba actúa como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situación de su adversario (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs 671 y sgs). En lo relativo a la prueba pericial, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. El Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. IV.2.- Sobre tales bases, en aras del principio de amplitud probatoria, economía procesal y por cuestiones de buen orden procesal (y no retrotraer la causa como así tampoco revisar cuestiones #32985645#385429015#20231005120509175 ya zanjadas por otro tribunal de la misma instancia), corresponde aclarar que el perito contador designado en autos, deberá expedirse sobre los puntos periciales ofrecidos a fojas 645/665 por la parte actora. De igual manera, conviene resaltar que, a fojas 698 /701, Telecom Argentina SA ofreció prueba documental y para el caso de que se desconozca la prueba documental ofreció prueba pericial contable. Por ello, en atención a lo manifestado a fojas 703/705, se le hace saber al perito contador designado en el sub lite que, además, deberá expedirse sobre los puntos ofrecidos a fojas 698/701 por Telecom. V.- En dicho marco y atento a lo proveído a fojas 869, 876, 878 y 894, se colige que se encuentra pendiente de proveer medidas probatorias. Por lo tanto, a continuación, se ordenará las diligencias probatorias faltantes de tratar que fueren ofrecidas por la parte actora: A LA DOCUMENTAL: Téngase presente. AL DESCONOCIMIENTO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL DE TELECENTRO y TELECOM: Téngase presente. A LA DOCUMENTAL EN PODER DE LA DEMANDADA: De la oposición formulada por Telecentro SA, córrase traslado a la parte actora, por el término de ley. VI.- Sentado lo anterior y en virtud de la prueba pericial pendiente a proveer en el sub examine, conviene detallar cuales fueron los profesionales peticionados, los puntos ofrecidos y las oposiciones formuladas contra las mismas. VI.1.- La actora, exigió que se designe un perito especializado en ciencias económicas “a los fines de que determine si el ingreso del canal Barricada Tv en la grilla de los demandados Telecentro SA y Cablevisión SA tienen la entidad suficiente como para comprometer o poner en riesgo la sustentabilidad económica u operativa de las empresas” (v. fs. 543 vta. en formato papel). #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual manera, a fojas 794/811, la actora reiteró su petición. Contra ello, a fojas 813/816, Telecentro SA se opuso de manera genérica a la totalidad de la prueba pericial ofrecida por la actora fundándose en ser “extemporáneas e improcedentes” y “no siendo oportuno su ofrecimiento, a la vez que inconducente”. Luego, a fojas 879 /880, reiteró su oposición. VI.2.- Así las cosas, se advierte que la oposición formulada por Telecentro SA se limita, principalmente, a la extemporaneidad de su producción. Así pues, para analizar su oposición cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que si bien es cierto que la prueba de los hechos está sujeta a ciertas limitaciones en cuanto a su forma y tiempo, y que es propio de los jueces de la causa determinar cuándo existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos, ninguna de estas consideraciones basta para excluir de la solución a dar al caso, su visible fundamento de hecho, porque la renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos 238:550). En efecto, la interpretación de dispositivos procesales no pueden prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso; máxime cuando reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la primera, de modo de impedir su ocultamiento ritual, como exigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos 310:799; 314:493; 317:1759; 320:2089; 322 :1526; 325:134, entre otros). VI.3.- Por todo lo anterior, toda vez que la prueba ofrecida por la actora tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde rechazar parcialmente la oposición formulada por Telecentro. Ello, sin perjuicio de la valoración que se haga de aquellos elementos en oportunidad de dictarse sentencia. #32985645#385429015#20231005120509175 No obstante lo anterior, lo cierto es que la cuestión que la atora pretende probar puede ser evacuado por el perito contador designado en el sub lite. Así pues, cabe concluir que, dada la forma en que fue planteada la prueba en pugna, no se verifica verdadera necesidad de la intervención de un perito especializado en ciencias económicas. De tal modo se le hace saber al perito contador designado que, además, deberá expedirse sobre el punto ofrecido por la parte actora (v. fs. 543 vta. en formato papel). VI.4.- Por otra parte, se encuentra pendiente la designación de un perito electrónico, tal como requirió Telecom Argentina SA para que se expida sobre: “Los inconvenientes e imposibilidades de orden técnico que genera a mi mandante el cumplimiento de las Resoluciones 1394, y 5160, en las grillas del servicio por vínculo físico de Capital Federal y Municipios del AMBA, en lo que al objeto demandado se refiere. /// Tipos de redes que opera Telecom para la prestación de sus servicios. Capacidades. Diferencia en servicio analógico y digital. /// La capacidad de transporte de la red del sistema correspondiente a Capital Federal y municipios del AMBA, se encuentra completa, y si resulta necesario para la inclusión de una nueva señal en sus grillas necesariamente la baja de otra. /// Cuantas señales se deberían dar de baja de las grillas del servicio por vínculo físico de mi mandante por la inclusión de las señales que exige la normativa impugnada. /// Si existen restricciones o recomendaciones en la trasmisión de canales sobre redes de TV por cable que resulta necesario cumplir. /// Si el canal de televisión digital abierta denominado Barricada TV es recibido con la calidad adecuada para ser retrasmitidos con calidad a sus abonados en la cabezal de Telecom ubicado en la calle Agüero N° 3440 de la localidad de MUNRO, Provincia de Buenos Aires donde se reciben las distintas señales y se genera la trasmisión a la red exterior que brinda servicios a los abonados. /// Si los receptores de TV actuales – posteriores a 2014 cuando se emitió la norma de Televisión Digital Terrestre (TDT)- ya #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 disponen de un sintonizador ISDB-T interno con capacidad de recibir señales TDT /// Todo otro dato de interés para la causa" (v. fs. 502/503 en formato papel). VI.4.1.- Frente a ello, la parte actora se opone específicamente a los puntos 6 y 7 brindados por Telecom y ofrece nuevos puntos para el caso de desconocimiento del informe del perito ingeniero acompañado y se pronuncie sobre: “Si existen canales en el espectro que están reservados para asignaciones futuras./// Si los canales 1 a 7 de las grillas de Cablevisión y Telecentro se hallan ocupados por canales de televisión; subsidiariamente, que expliquen qué uso efectivo tienen en la actualidad y si existe normativa vigente que impida su uso para televisión. /// Si el segmento de banda de 72 a 76 se encuentra en uso por los cableoperadores Cablevisión y Telecentro y, subsidiariamente, que explique qué uso efectivo 32 tiene en la actualidad ese espacio del espectro y si existe normativa vigente que impida su uso para televisión. /// Si el segmento de banda 142 a 158 se encuentra en uso por los cableoperadores Cablevisión y Telecentro y, subsidiariamente, que explique qué uso efectivo tiene en la actualidad ese espacio del espectro y si existe normativa que impida su uso para televisión. /// Si las empresas Telecom Argentina S.A y Telecentro S.A operan en sus servicios de televisión por suscripción operan con capacidad espectral completa en sus grillas analógica y digital. /// Si la inclusión del canal de la Asociación Civil, Trabajo, Educación y Cultura en las grillas analógica y digital de Telecom Argentina y Telecentro S.A requeriría dar de baja a otra señal. /// Si es posible transmitir Rf en 1550 en la grilla analógica a los fines de incluir más señales dentro del mismo canal radioeléctrico” (v. fs. 528/544 en formato papel). VI.4.2.- En dicho marco, a fojas 894, el Juzgado N° 9 del fuero trató las oposiciones formuladas por la actora y de conformidad con lo dispuesto precedentemente, resolvió que los puntos 6) y 7) "no se tratan de un hecho controvertido, ni guarda[ba]n relevancia con el objeto de autos". En dicho marco y por un error material designó un perito contador, el cual no guardaba relación con la prueba ofrecida. #32985645#385429015#20231005120509175 VI.4.3.- Por ello, resulta pertinente la designación de un profesional para que entienda sobre los puntos 1 a 5 y de 8 a 9 de Telecom Argentina SA (v. fs. 502/503 vta. en formato papel) conjuntamente con los puntos brindados por la actora (v. fs. 543/543 vta. en formato papel). VI.4.4.- Además, es dable señalar que Telecentro solicitó un perito ingeniero especializado en telecomunicaciones “a fin se sirva realizar un detallado informe técnico que describa qué tipo de sistema opera TELECENTRO S.A. para la distribución del Servicio de Radiodifusión por Suscripción por Vínculo Físico. Capacidades de ancho de banda y cantidad de canales que el sistema permite. Qué otros servicios de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (Servicios TIC) distribuye TELECENTRO S.A. por medio de su red física y sus características tecnológicas” (v. fs. 475 en formato papel). VI.4.5.- Así las cosas, y toda vez que las pruebas periciales detalladas en este considerando pueden ser producidas por un perito ingeniero especializado en telecomunicaciones corresponde designar como perito ingeniero en telecomunicaciones al Sr. Carossella Julio Cesar, con domicilio en Sanchez de Bustamante 68, 6º "D", Tel: 11.4863-4721, mail: consulteach@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por Telecom Argentina SA (v. fs. puntos 1 a 5 y de 8 a 9 de fs. 502/503 vta. en formato papel) conjuntamente con los puntos brindados por la actora (v. fs. 543/543 vta. en formato papel) y Telecentro SA (v. fs. 475 en formato papel). VII.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin #32985645#385429015#20231005120509175 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia, corresponde imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Al pedido formulado a fojas 895/899, 905, 967, 969, 980, 987/988 y 989/990 por Telecentro, estese a lo resuelto 894, de conformidad con los argumentos volcados en el considerando II. 2) Hacer saber al perito contador designado en autos que deberá expedirse sobre los puntos ofrecidos a fojas 543 (en formato papel) 645/665 por la actora y a fojas 698/701 por Telecom Argentina SA, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos IV, V y VI. 3) Hacer saber a las partes la prueba proveída en el considerando V. 4) Designar como perito ingeniero en telecomunicaciones al Sr. Carossella Julio Cesar, con domicilio en Sanchez de Bustamante 68, 6º "D", Tel: 11.4863-4721, mail: consulteach@gmail.com, quien - previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por Telecom Argentina SA (v. fs. puntos 1 a 5 y de 8 a 9 de fs. 502/503 vta. en formato papel) conjuntamente con los puntos brindados por la actora (v. fs. 543 /543 vta. en formato papel) y Telecentro SA (v. fs. 475 en formato papel). 5) Imponer las costas en el orden causado atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA #32985645#385429015#20231005120509175 Juez Federal (PRS
881372018 TIPEM SA C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/10/23 SENTENCIA LH Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 1/11, se presenta la firma TIPEM SA e interpone demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP – DGI), en los términos del artículo 82, de la Ley N° 11.683, contra la Resolución N° 113/18 (DI RCEN) dictada el 9/11/18, en el marco del sumario administrativo DJCM N° 220/18, que confirmó la resolución de fecha 13/08/18, respecto de los períodos fiscales 2013 y 2014, correspondiente al “Impuesto a las Ganancias Salidas no Documentadas”, mediante la cual se impuso una multa de $ 823.546,69, equivalente a dos veces el gravamen evadido, conforme el artículo 46, de la Ley N° 11.683. 2.- A fojas 33/39, la empresa actora solicita la aplicación del beneficio de condonación dispuesto por la Ley N° 27.541, que en su Capítulo 1, del Título IV, prevé un régimen de regularización de las obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30/11/19, para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que cuenten con el “Certificado MiPyME”, y entidades civiles sin fines de lucro, con condonación de multas y sanciones no firmes ni abonadas. Cita el artículo 12, del mencionado cuerpo normativo, y pone de manifiesto que, como requisito para la procedencia del beneficio, la multa no debe encontrarse firme y la obligación sustancial devengada al 30/11/19 debe encontrarse cancelada a la fecha de entrada en vigencia de la ley. 1 #33010809#389630952#20231030112424092 Explica que, si bien en la citada norma no se precisa el concepto de “multas firmes”, aquél encuentra expresa definición en su norma reglamentaria, puesto que la Resolución General Nº 4667/2020, en su artículo 22 establece: “[a] los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 27.541, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial).” En consecuencia, sostiene que la sanción aquí discutida no reviste carácter firme y que la obligación principal –Impuesto a las Ganancias Salidas no Documentadas, respecto de los períodos 2013 y 2014– se encuentra debidamente cancelada con fecha 22/11/17. Es decir, con antelación a la fecha de entrada en vigencia de la normativa. Indica que, en relación al IVA de los períodos 08/2011 a 11/2015, así como también del Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2012, 2013 y 2014, oportunamente presentó las DDJJ rectificativas e incluyó la deuda en el Plan MIS FACILIDADES – Regularización Excepcional Ley Nº 27260. Deuda por obligaciones impositivas y previsionales, Plan Nº J463927, consolidado en fecha 31/03/2017. Señala y acredita que se encuentra inscripta en la categoría Pequeño, bajo el Número de Registro 707192673, según los términos del artículo 2° de la Ley Nº 24.467. En consecuencia, considera que se encuentran verificados los requisitos exigidos en la normativa para la procedencia del beneficio liberatorio y solicita la aplicación de la Ley Nº 27.541, a fin de declarar la condonación de pleno derecho de la multa discutida en las presentes actuaciones. Formula reserva del caso federal. 3.- A fojas 97/98, se expide el Sr. Fiscal Federal entendiendo a este tribunal por competente y por habilitada la instancia judicial, criterio que es compartido a fojas 99, donde se dispone correr traslado de la demanda. #33010809#389630952#20231030112424092 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 4.- A fojas 111/119, se presenta la AFIP – DGI, contesta demanda y solicita el rechazo de los planteos formulados por su contraria, con expresa imposición de costas. En primer término, realiza un breve resumen de los antecedentes del caso y luego –respecto del pedido de condonación– informa que no fue acompañada la copia de la presentación en cuestión, por lo que solicita que la actora acredite los requisitos exigidos para su procedencia y con ello, se expedirá al respecto. En forma subsidiaria, contesta demanda, realiza una negativa general y particular de rigor, desconoce y rechaza la prueba ofrecida por la parte actora y plantea el caso federal. 5.- A fojas 142, se declara la causa como de puro derecho. 6.- A fojas 154, la AFIP – DGI sostiene que no tiene objeciones acerca del pedido de condonación solicitado por su contraria. 7.- En ese estado, a fojas 157, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteadas las posturas entre las partes, cabe precisar que en el Título IV, Capítulo I, de la Ley N° 27.541 se estableció el beneficio de liberación de multas y demás sanciones, y, en lo que al caso específicamente interesa, el artículo 12 dispone que: “[e]l beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de julio de 2020, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal (…) Las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31 de julio de 2020 quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en 3 #33010809#389630952#20231030112424092 vigencia de la presente ley modificatoria y la obligación principal hubiera sido cancelada a dicha fecha”. Por su parte, en la RG (AFIP) N° 4816/20, que reglamentó el aludido régimen, se estableció que el beneficio de la condonación de sanciones que no se encuentren firmes ni abonadas correspondientes a obligaciones sustanciales de naturaleza tributaria, resultará procedente cuando se hubiera efectuado el pago íntegro del capital al momento de entrada en vigencia de la Ley N° 27.562 –v. artículo 25, inciso a)–. Asimismo, la Resolución General AFIP N° 4667/20, reglamentaria de la Ley N° 27.541, en su artículo 22, prescribe que: “[a] los fines de la condonación de las multas y demás sanciones previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N° 27.541, se entenderá por firmes a las emergentes de actos administrativos que a la fecha de acogimiento o a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encontraran (administrativa, contencioso-administrativa o judicial). II.- Transcripta la normativa aplicable, de la compulsa de las presentes actuaciones, se advierte que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la normativa, es decir, la sanción no se encuentra firme y la obligación principal –Impuesto a las Ganancias Salidas no Documentadas, respecto de los períodos 2013 y 2014– fue cancelada en fecha 22/11/17 (v. comprobantes de pago VEP N° 355893875 y 348859261, obrantes a fojas 36/37 del expediente administrativo N° 18280–104–2018). Además, en relación al IVA respecto de los períodos 08/2011 a 11/2015, y el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 2012, 2013 y 2014, presentó las DDJJ rectificativas “F.1003” e incluyó la deuda en el Plan “MIS FACILIDADES – Regularización Excepcional Ley Nº27260. Deuda por obligaciones impositivas y previsionales”, plan Nº J463927, consolidado con fecha 31/03/2017 (v. fojas 38/42, del expediente administrativo N° 18280–104–2018). #33010809#389630952#20231030112424092 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Por lo tanto, teniendo en cuenta que resulta acreditado que se encuentran reunidos los extremos exigidos por la Ley N° 27.541 y que la AFIP – DGI –en su presentación de fojas 154– sostuvo que no tiene objeciones acerca del pedido de condonación solicitado, corresponde tener por condonada la sanción de multa aquí cuestionada. IV.- En relación con la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, corresponde distribuir las costas en el orden causado. Ello así, en virtud de que conforme con lo expuesto en los puntos que anteceden, el proceso culminó en razón de la condonación operada en los términos del artículo 12, de la Ley 27.541, que establece el beneficio de liberación de multas, en tanto se cumplan las diversas condiciones allí previstas. Por lo que resulta claro que, cumplidas éstas, la condonación opera de pleno derecho; razón por la cual no resulta posible establecer que exista una parte vencida en el pleito, en los términos del artículo 68, párrafo primero, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala I in re: “JBS Argentina SA (TF 36443–I) c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo, sentencia del 24/06/21, y Sala IV, in re: “Degenaro, Naalia c/ DGI s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 27/10/20). V.- Por último, es preciso aclarar que, conforme lo dispuesto por el artículo 10, inciso a), de la Resolución General AFIP N° 4667/20, “[a] los fines de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente régimen, que se encuentren en curso de discusión contenciosoadministrativa o judicial, se observarán los siguientes criterios: a) cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses 5 #33010809#389630952#20231030112424092 resarcitorios y/o punitorios que resulten condonados por aplicación de la Ley N° 27.541, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco”. Por todo ello, FALLO: 1) Tener por condonada la sanción de multa aplicada a la parte actora mediante la Resolución (DI RCEN) N° 113/18; 2) Las costas se distribuyen en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
378382005 BARRERA C/ EN SIDE Firmado 22/8 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 3022/3024 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Agencia Federal de Inteligencia, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia, por cuanto entiende que el estado de autos coincide con las prescripciones establecidas en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A los efectos de fundar su postura, asevera que desde la providencia del 30/07/20, no se verifica acto alguno tendiente a impulsar la causa hacia la decisión definitiva. En tales términos, considera que resulta palpable la inactividad procesal en la causa y, por tal razón, peticiona que se declare perimida la instancia. II.- A fojas 3025, se ordena el traslado pertinente, hecho frente al cual -no obstante de haber sido fehacientemente notificado (v. cédula electrónica N° 23000067747534)- el actor guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la Agencia Federal de Inteligencia. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación #10502687#376898112#20230724231422672 establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia.”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que #10502687#376898112#20230724231422672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). #10502687#376898112#20230724231422672 IV.- Delimitados los principios aplicables en la especie, es menester efectuar una síntesis fáctica de los hechos más relevantes de la causa. i) El 17/03/20, el accionante solicitó que se tenga por reconstruido el expediente -dado que el mismo había destruido como consecuencia del incendio ocurrido, el 08/08/18, en el presente Juzgado- (escrito sin número de foja digital). ii) El 30/07/20, el Juzgado advirtió a la parte actora que debía estarse a la notificación ordenada el 01/10/19 y, asimismo, ordenó a las partes que indiquen cuáles pruebas se encontraban cumplidas y cuáles oficios habían librado a los fines de la referida reconstrucción (v. fs. 32). iii) El 09/03/21, el Juzgado archivó un escrito presentado por el Dr. Juan Carlos BLUMETTI -apoderado de la Agencia Federal de Inteligencia- en razón de que el mismo no cumplía con los recaudos establecidos en el apartado III) del Anexo II (Protocolo de Actuación) de la Acordada N° 31/20 (v. fs. 3016). iv) El 10/03/21, el Dr. BLUMETTI acompañó el mentado escrito del modo pertinente, mediante el cual se presentó por parte, acompañó la resolución correspondiente y revocó la designación de los letrados que previamente representaban al Estado Nacional (v. fs. 3017/3018), a quien el Juzgado, el 15/03/21, tuvo por presentado (v. fs. 3019). v) El 17/12/21, la demandada solicitó la reserva de las actuaciones (v. fs. 3020). vi) El 20/12/21, el Juzgado restringió la causa (v. fs. 3021). vii) El 14/06/23, la Agencia Federal de Inteligencia acusó la deserción de la instancia (v. fs. 3022/3024). #10502687#376898112#20230724231422672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- En vistas las constancias que preceden, corresponde dilucidar si la deserción de la instancia se ha configurado en el sub judice. V.1.- Así pues, resulta inequívoco que desde el 20/12/21 -fecha en que se restringieron los actuados-, hasta el 14/06/23 -fecha en que la accionada introdujo el acuse aquí debatido-, transcurrió excesivamente el plazo de seis meses contemplado en el inciso 1°, del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que el actor efectúe acto impulsorio alguno en la causa. Al respecto, no huelga recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- Por las particularidades detalladas, corresponde acoger el acuse incoado y, consecuentemente, declarar la caducidad de la instancia. Robustece la solución arribada, el hecho de que el actor, al resultar notificado de la caducidad esgrimida por el Estado Nacional, no opuso reparo alguno a ello, extremo que evidencia su desinterés por mantener en curso el proceso. VI.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la Agencia Federal de Inteligencia y, en razón de ello, decretar la caducidad de instancia en los presentes #10502687#376898112#20230724231422672 actuados; e 2) Imponer las costas al actor derrotado (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
814882018 EN M PRODUCCION C/ BANCO HIPOTECARIO S/ PROCESO DE EJECUCION Firmado 8/9 PRORRATEO HONORARIOS ART. 730 CCCN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 96, la parte demandada solicita la aplicación de las disposiciones previstas en el artículo 730 -in fine- del Código Civil y Comercial de la Nación. En primer término, indica que el artículo invocado posibilita eximirla de abonar el pago de las costas que exceda el veinticinco por ciento del monto de la sentencia. Bajo dicha premisa, reseña que la Excelentísima Sala I del fuero reguló honorarios en favor de las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS, y del Dr. Javier Hugo IMAZ -quienes ejercieron la representación letrada de la parte actora- por la cantidad de 1,71 UMA, 1,71 UMA y 1,22 UMA equivalentes a las sumas de $10.533,6, $10.533,6 y $7.515,2, respectivamente. Vista tal circunstancia, refiere que el cálculo total arribado por la Alzada representa el 77,97% del monto de la sentencia, extremo que -a su entender- conculca las disposiciones previstas en la norma que invoca. Sobre el porcentaje arribado, manifiesta que la parte actora oportunamente confeccionó una liquidación -aprobada- por el monto de $36.658,97, cifra cuyo veinticinco por ciento, según sus cálculos, equivale a la suma de $9.164,74. En tales condiciones, peticiona que se haga lugar al planteo formulado y, consecuentemente, se adecúe la regulación de honorarios en los términos citados. II.- A fojas 98/99, las Dras. IZRAELSKI y PETESE contestan el traslado conferido a fojas 97 y se oponen al prorrateo propuesto por la parte demandada. #32914093#378718668#20230906095147649 En sustento de su postura, manifiestan que, dado su carácter de letradas del Estado Nacional, se encuentran sujetas al convenio de honorarios de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del organismo estatal. Por tal motivo, aseveran que no cuentan con la posibilidad de reclamar a su representada el excedente del crédito por encima del límite porcentual dispuesto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En dicho andarivel, razonan que la virtualidad en autos de la disposición debatida importaría una disminución significativa de sus emolumentos profesionales. A su vez, esgrimen que las particularidades del sub lite evidencian la inaplicabilidad del cuerpo legal en pugna, en tanto -según aducen- fue el accionar de la parte demandada lo que derivó en el presente litigio, en el cual -resaltan- dicha parte finalmente resultó vencida y condenada en costas. A fin de concluir su defensa, sostienen que resulta errado considerar excesivamente oneroso el monto arribado en autos, puesto que el mismo resulta pacífico con la Acordada N° 25/2022 y con la Ley N° 27.423, disposiciones legales aplicables en la especie. III.- A fojas 100, se ordena el traslado pertinente, el cual es replicado por la parte demandada a fojas 101/102. En detalle, propugna que los beneficiarios de las regulaciones tienen acción contra la condenada en costas sólo hasta el referido límite del veinticinco por ciento, pero conservan el derecho a percibir el porcentaje remanente contra su representado. En relación a ello y en lo que atañe al caso concreto, afirma que los letrados de la actora no acreditaron cabalmente la imposibilidad de requerir cobro alguno al organismo que representan. Por otro lado, considera que, de existir el convenio de honorarios al que hacen referencia, resulta necesario que el mismo prevea un sistema que remunere a los letrados estatales en reemplazo de las disposiciones arancelarias. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ulteriormente, asegura que la norma controvertida no tiene por fin liberar de costas al vencido, sino que limita el alcance o contenido de la condena a pagarlas, consecuentemente, no puede interpretarse que su aplicación vulnera los derechos de propiedad y defensa. IV.- A fojas 104, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordena el traslado de las presentaciones de fojas 96, 98/99 y 101/102 al Dr. IMAZ y a la Dra. CAMINOS -letrados del Estado Nacional-. V.- A fojas 105/108, el Dr. IMAZ contesta el traslado de fojas 104 y solicita el rechazo de la sugestión de prorrateo impetrada. Al respecto, arguye que el artículo bajo examen resulta inconstitucional, por cuanto vulnera los derechos involucrados en los artículos 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. Seguidamente, reitera que los abogados del Estado desempeñan sus labores bajo relación de dependencia y se rigen por el convenio de honorarios oportunamente denunciado en autos. Colige de ello que, tal como fuera dicho, no cuentan con la posibilidad de exigir al Estado Nacional el crédito regulado que exceda el límite del veinticinco por ciento en disputa. VI.- A fojas 109, la Dra. CAMINOS emite su juicio sobre el asunto y, en consonancia con el resto de los letrados estatales, se opone a la petición en ciernes. Al punto, concuerda con las posturas brindadas por las Dras. IZRAELSKI y PETESE a fojas 98/99 y ratifica los argumentos allí vertidos. En consecuencia, solicita que se desestime el prorrateo propuesto por la demandada y se la intime a abonar en su totalidad los emolumentos regulados por la Alzada. #32914093#378718668#20230906095147649 VII.- Así las cosas, corresponde delimitar las normas y los principios aplicables en la presente controversia. Liminarmente, cabe recordar que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí importa, que "[s]i el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado, no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas". En cuanto a la regulación de los honorarios, no debe soslayarse que allí se pretende compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por su parte, el Alto Tribunal tiene dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (CSJN, Fallos: 270:388; 296:124), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. En materia normativa, la Ley N° 27.423 incorporó un mecanismo tendiente a resguardar efectivamente el valor de las regulaciones de honorarios, mediante el cual creó una unidad de valor que se halla vinculada con la retribución de los magistrados (art.19) y estableció que el monto de los estipendios se expresara al momento de regular en dicha medida, lo que posibilita que si al tiempo del pago el valor de la unidad aumenta ello también determine un incremento del monto de la retribución de los letrados. Pero, lo razonable es entender al sistema creado por la ley arancelaria como una deuda de las llamadas "de valor" en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Debe señalarse que, en este tipo de obligaciones, el objeto debido no es el dinero sino un determinado “valor”, “utilidad” o “ventaja patrimonial”, que debe procurar el deudor al acreedor, pero que en definitiva se integrará con una suma de signos monetarios destinada a cubrir el valor debido (conf. Casiello, Juan J., “Las cláusulas de estabilización y la depreciación monetaria”, LL, Córdoba, 2009, pág. 736). VIII.- Desbrozado lo que antecede, es menester realizar una breve reseña de lo acontecido en la causa. i) El presente juicio ejecutivo fue promovido por el Estado Nacional (Ministerio de Producción) contra el Banco Hipotecario SA por el cobro de la suma de $16.120, equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles vigente al momento de la imposición de la sanción ejecutada -conforme lo dispuesto mediante la Resolución N° 2 /2016 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil- (v. fs. 22/25). #32914093#378718668#20230906095147649 ii) En ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado mandó a llevar adelante la ejecución seguida por el Estado Nacional contra la parte demandada, hasta hacerse íntegro el pago pretendido en el libelo de inicio, con más sus intereses y costas (v. fs. 53). iii) Posteriormente, la actora practicó una liquidación por la suma de $31.853,90 en concepto de capital e intereses (v. fs. 56 /57). iv) En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado reguló los honorarios de la Dra. Valeria Yamila PETESE en 1,71 UMA ($4.964,96), de la Dra. María Silvia CAMINOS en 1,71 UMA ($4.964,96) y del Dr. Javier Hugo IMAZ en 1,22 UMA ($3.546,40) (v. fs. 77). v) Disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la regulación de honorarios arribada (v. fs. 84). vi) Escudriñada la cuestión en segunda instancia, la Excelentísima Sala I del fuero, mediante resolución del 01/12/21, cuantificó en 1,71 UMA, 1,71 UMA y 1,22 UMA, equivalentes a las sumas de $10.533,6, $10.533,6 y $7.515,2 respectivamente, los honorarios de las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS, y del Dr. Javier Hugo IMAZ -letrados de la parte actora-, conforme los valores establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la Acordada N° 21/2021 (v. fs. 89). IX.- A esta altura del relato, cuadra analizar la procedencia del planteo efectuado por la accionada en el sub judice. IX.1.- Previo a tratar la cuestión suscitada en autos, cabe señalar que tanto este Juzgado -como el Tribunal de Alzada- ha omitido tratar la presentación obrante a fojas 90/91 mediante la cual la Dra. Lucía IZRAELSKI se presentó en autos en representación del Estado Nacional. #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En consecuencia y por razones de buen orden procesal, corresponde tenerla por presentada en este acto, por parte -a mérito de la copia de la resolución acompañada- y por constituido el domicilio electrónico de la actora en la CUIT N° 27-36931076-9, según resulta del Sistema Informático Lex 100 (conf. Res. CSJN N° 2028/15). IX.2.- Resuelto ello, resulta imperioso adelantar que el planteo cursado por la parte demandada no puede prosperar en el caso de marras. Ello así, dado que, en primer lugar, no resulta factible que las Dras. Valeria Yamila PETESE y María Silvia CAMINOS y el Dr. Javier Hugo IMAZ reclamen el crédito remanente del veinticinco por ciento discutido a su representada -tal como fuera planteado por la accionada-, por cuanto los letrados antedichos, al representar al Estado Nacional, se encuentran sujetos al Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales del Ministerio de Producción -conforme la Disposición N° 29/2016 del referido ministerio-, el cual, asimismo, se rige por la Reglamentación del Cuerpo de Abogados del Estado, de conformidad con el Decreto Nº 34.952/47. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada -que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación o bajo relación de dependencia conforme las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo-, la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público, pues el abogado estatal ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público y no a su profesión de abogado o procurador (CSJN, Fallos: 331:2406). En ese andar, el Cimero Tribunal de igual manera destacó que los funcionarios y empleados que representen o patrocinen judicialmente al Estado Nacional no pueden percibir honorarios contra éste por los servicios que prestan en el ejercicio de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas le asignen (CSJN, Fallos: 247:13; 269:125; 306:1283). #32914093#378718668#20230906095147649 IX.3.- Por otro lado, debe recordarse que la regulación de honorarios de Cámara se efectuó de conformidad con los artículos 16, 21, 29 -inciso "f"-, 34, 58, -inciso "b"-, y concordantes de la Ley N° 27.423 (v. fs. 89). Sobre ello, cabe indicar que el artículo 16 in fine de la norma arancelaria establece que “[l]os jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”, mínimo contemplado en el artículo 58, inciso "b", del citado plexo legal. En tales términos, se comprende que la Ley N° 27.423 es de orden público y no puede dejarse sin efecto, so pena de nulidad. En rigor de dicho principio, debe rememorarse que los honorarios fijados a la dirección letrada de la parte actora fueron fijados en consonancia con el mínimo arancelario previsto por el mentado artículo 58 de la ley arancelaria. Así pues, el artículo que precede garantiza a los abogados un honorario mínimo para los diferentes tipos de procesos, independientemente del monto de éstos sobre los que corresponde aplicar la escala dispuesta en el artículo 21 de la Ley N° 27.423 (conf. Sala III, in re: " Telefónica de Argentina SA c/ EN-M Desarrollo Productivo (Expte 86761977/21 Disp 832/19) s/recurso directo Ley 24.240 - ART 45", del 14/07/23). IX.4.- Teniendo en consideración las premisas que anteceden, se advierte que la postura de la parte demandada implica desvirtuar el principio antes invocado por el cual se tiene establecido que la regulación de honorarios debe asegurar una suma justa y digna en relación al trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito, cuestión que, cabe agregar, ha recibido su oportuno tratamiento por la Alzada. En sustancial síntesis, se infiere que hacer soportar el remanente de ese segmento (el porcentaje del veinticinco por ciento) a la parte que tenía su derecho asistido, defendió el mismo y, debido a la #32914093#378718668#20230906095147649 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actitud de su contraria, se vio impulsada a promoverle un pleito que ganó con costas -lo cual sucede en la especie-, resulta manifiestamente contrario al más elemental concepto de lo que es justo, máxime si se piensa que correlativamente a esa carga extra que se vería compulsado a asumir el triunfador se apoyaría en la liberación del deudor incumplidor (conf. Ure, Carlos E., “La Corte y el tope del 25% de los artículos 1º y 8º de la ley 24.432”, La Ley, 2009, pág. 95). IX.5.- En razón de las consideraciones vertidas, corresponde rechazar el planteo de prorrateo deducido por la firma demandada. X.- En punto a las costas, cabe señalar que es adecuada su distribución en el orden causado dado que el tema debatido en el juicio es discutible, de singular complejidad y la cuestión es novedosa, de tal modo que todo ello ha podido generar en el demandado la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de prorrateo efectuado por la parte demandada y, por tal motivo, hacer saber que el pago de los honorarios deberá efectuarse en los términos dispuestos por la Excelentísima Sala I a fojas 89; 2) Tener por presentada a la Dra. IZRAELSKI en autos, conforme lo precisado en el considerando VIII.1; y 3) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
216122021 PALOMO FABIAN C/ EN M SEGURIDAD S/ PERSONAL MILITAR REVOCADO EN SALA 1 13/3/23 SAR HECHO NUEVO AMPLIA DEMANDA MEDIDA CAUTELAR MGC Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 03/02/23, titulado “AGREGO - DENUNCIO HECHO NUEVO – AMPLÍO DEMANDAMEDIDA CAUTELAR – RESERVA DEL CASO FEDERAL” (presentado por la parte actora): AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO; I.- Mediante la presentación a despacho, la parte actora denuncia, como hecho nuevo, la notificación de la Disposición N° DI-2022-1690-APN-DINALGEN#GNA (21/12/22) efectuada por el Director Nacional de Gendarmería, por la cual se lo clasificó como “No Apto Para Prestar La Función de Gendarme (…) por la conducta asumida en el hecho que refleja el correctivo disciplinario que le fuera impuesto” el 20/07/21. En dicho marco, solicita la ampliación de demanda, en los términos del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en tanto la citada disposición guardaría -a su entenderconexión y consecuencias inescindibles con los actos administrativos que cuestionó en la demanda. A tales efectos, reseña que, en el escrito de inicio, impugnó los actos que le impusieron la sanción de TREINTA (30) días de arresto simple (en el marco de la Información Disciplinaria de carácter grave N° 8/20) y que ello conllevó a que se dicte la Disposición ahora denuncia como “hecho nuevo”. Asimismo, pide una medida cautelar de no innovar contra la Gendarmería Nacional, con el propósito de que se suspenda la Disposición N° DI-2022-1690-APN-DINALGEN#GNA. En lo que aquí importa, razona que la clasificación de “No Apto Para Prestar La Función de Gendarme”, se halla en pleno #36094733#356881400#20230310094829318 trámite de revisión judicial en autos, por lo que no se encontraría -según opina- firme. De tal modo, sostiene que la decisión del Director de la Gendarmería Nacional implica su desvinculación de las Fuerzas, lo cual lo impulsaría a peticionar la medida precautoria en resguardo de sus derechos, puesto que la clasificación de idoneidad profesional, se fundó en una sanción disciplinaria no firme. II.- Sentado ello, y habida cuenta de que la ampliación de demanda incoada se fundamenta en un supuesto hecho nuevo, corresponde dar tratamiento, en este acto, a las manifestaciones vertidas, en los términos de las reglas establecidas en los artículos 331, último párrafo, y 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, examinar ambos institutos -hechos nuevos y ampliación de demanda- en su conjunto. Para ello, cuadra destacar que el artículo 163, inciso 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “la sentencia definitiva de primera instancia, deberá contener (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio", las cuales, como es sabido, deben ser fundadas claramente en los hechos que operan como causa del efecto jurídico mediato e inmediato que se reclama (conf. art. 330, incs. 4° y 5°, del CPCCN). Paralelamente, el artículo 331, último párrafo, del código de rito prevé “el actor podrá modificar la demanda antes de que esta sea notificada (….) Si la ampliación, expresa o implícitamente se fundare en hechos nuevos, se aplicarán las reglas establecidas en el artículo 365 [del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación]” En concordancia, el artículo 364, del citado código, señala que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. Sobre tales bases, se advierte, que los hechos, entendidos en sentido amplio, juegan dentro del proceso judicial un doble papel: por un lado, fijan el thema probandum, y por el otro delimitan el thema decidendum (conf. Clemente A. DIAZ, “La exposición de los hechos en la demanda”, Rev. LA LEY, t. 83, p. 831). #36094733#356881400#20230310094829318 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Es así pues, que el instituto de los hechos nuevos previsto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es el conjunto de sucesos que se conectan con la demanda o contestación y la integran, sin transformarla (conf. Osvaldo A. GOZAINI, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires comentado y anotado”, La Ley, 2003, Tomo II, pág. 14), llegando a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis, y además tener relación con la cuestión que se ventila en el litigio. En este sentido, se tiene dicho que los hechos nuevos no pueden constituir una pretensión diversa del objeto procesal, toda vez que tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una pretensión diversa ya que de admitirse se estaría alterando y transformando la causa del pleito (conf. C.N. Com., Sala A, in re: “Tavolaro Ortiz, Carlos c./ Titanic”, del 16/10/07). En efecto, el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, razón por la cual su admisión reviste carácter excepcional. III.- Bajo tales parámetros, conviene recordar que el Sr. Fabian Ever PALOMO, promueve demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad de la Nación Dirección Nacional de Gendarmería Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Orden Resolutiva N° 27/2021 del Consejo de Disciplina de la Agrupación VII Salta, recaída en el marco de las actuaciones administrativas del Expediente N° 2020- 72026363-APN-ESORAN#GNA, por la que se le aplicó una sanción de carácter grave en los términos del Código de Disciplina de las Fuerzas Armadas y la Disposición N° DI-2021-1819-APN-DINALGEN#GNA, por la que se dispuso no hacer lugar al recurso interpuesto y se agotó la vía administrativa. #36094733#356881400#20230310094829318 IV.- En primer término y en relación al pedido relativo a que se amplíe la demanda y se considere la Disposición N° DI-2022- 1690-APN-DINALGEN#GNA, habida cuenta de que en autos se trabó la litis (v. contestación de demanda de fojas 48/60) y se abrió la causa a prueba (v. fojas 63), resulta insoslayable que ha vencido el plazo previsto en el ordenamiento legal para que pueda invocar el instituto previsto en el artículo 331 del código de rito y, por lo tanto, corresponde rechazar el pedido de ampliación de demanda peticionada. V.- Así las cosas, en lo atinente a que la Disposición sea considerada como un hecho nuevo, de las consideraciones efectuadas precedentemente es posible afirmar que la misma no reviste tal carácter puesto que el dictado de una norma por parte de la Administración no puede ser considerado como un hecho nuevo, independientemente de la valoración que, como de cualquier otra norma legal o reglamentaria, pueda realizar el tribunal al pronunciarse respecto de la cuestión de fondo planteada (conf. Sala IV del fuero, in re: “La Meridional Cía. de Seguros S.A. c/E.N. (Dto. 93/00) AFIP RG 793/00 s/amparo”, de fecha 02/11/00). En este mismo sentido, se tiene dicho que la modificación introducida a una norma legal que resulte aplicable a la causa no puede considerarse comprendida en el concepto de “hecho nuevo”, en los términos del artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues -en definitiva- se trata de una cuestión que hace al derecho -y no a los hechos- y que se encuentra regida por el principio “iura novit curia” (conf. Sala III del fuero, in re: “Empresa Pesquera de la Patagonia y Antartida S.A. c/ AFIP – DGI - Resol 825, 826 y 488/01 s/ Dirección General Impositiva”, del 11/10/09). Sobre la base de tales premisas, teniendo en consideración que en el sub examine la parte actora denuncia como hecho nuevo una Disposición dictada por el Director Nacional de Gendarmería Nacional, corresponde desestimar el planteo bajo examen. Ello es así, con independencia de la valoración que, como de cualquier otra norma legal o reglamentaria, pueda realizar el Tribunal al pronunciarse respecto de la cuestión de fondo planteada. #36094733#356881400#20230310094829318 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Sentado lo expuesto, en función de la forma en la que se resuelve deviene inoficioso expedirse respecto de la medida cautelar solicitada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la ampliación de demanda; 2) Rechazar la denuncia de hecho nuevo; 3) Declarar inoficiosa la medida cautelar; 4) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
193282023 ENRE C/ EDESUR SA Firmado 29/8 SENTENCIA EJECUCION-INHABILIDAD DE TITULO PRESCRIPCION EXCEPCION DE ESPERA – REGULACION DE HONORARIOS MGC Link
EXPTE. N° CAF 19328/2023 “ENRE c/ EDESUR SA - RES 1602/22 s/ PROCESO DE EJECUCION” Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 37/40, la parte actora advierte que por un error material adjuntó demanda y documental que no corresponde al caso. En dicho marco, rectifica la pretensión de autos y aclara que promueve proceso de ejecución contra Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante Edesur), con motivo de las multas consignadas en los certificados de deuda Nros. CE-2023-44246918-APN-ENRE#MEC por una suma de $391.900 y CE-2023-49098385-APN-ENRE#MEC por una suma de $293.400, que instrumentan la deuda cuyo cobro se persigue. Señala que los certificados fueron emitidos -en los términos de la Ley Nº 25.506 (arts. 3° a 11°) y Resol. modific-, en el marco de los expedientes electrónicos Nros. EX2019-91989561- -APN-UOAP#ENRE y EX2021-71924392- -APN-SD#ENRE y cuyo importe asciende a la suma total de $685.300, exigibles desde 18/07/22 y 26/10/22, respectivamente. Por último, sostiene que la demandada se encuentra en mora desde la fecha de exigibilidad de la deuda consignada en los certificados de deuda (es decir, del 18/07/22 y del 26/10/22) devengando desde ese momento los intereses que el mismo instrumento específica, (tasa activa BANCO NACION ARGENTINA para documentos comerciales a 30 días), conforme lo dispuesto en el artículo 7° de la RESOL2022-1602-APNDGR#ENRE y artículo 4° de la RESOL-2022-483-APN-ENRE#MEC. #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- A fojas 55/64 se presenta la ejecutada y opone, la excepción de inhabilidad de título por considerar la inexistencia de la deuda y/o improcedencia del monto de la misma. Sobre la cuestión, sostiene que no existe deuda líquida y exigible, sino una eventual multa controvertida que debería ser dejada sin efecto. Por lo tanto, postula que el crédito que se intenta cobrar por una vía contraria de derecho, es inexigible. Añade que la resolución que se pretende ejecutar en autos fue recurrida administrativamente por su parte con fecha 19/10/22, razón por la cual, no encontrándose la multa firme y consentida, la misma no puede ser ejecutada en virtud del principio de inocencia antes descripto. Agrega que no es aceptable que la mera declaración del funcionario público contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que una ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. Sostiene que el hecho que el acto administrativo tenga fuerza “ejecutoria “, no significa que proceda la “ejecución forzosa”. Añade que, si bien existe un procedimiento de aplicación de sanciones realizado en base a descargos, resoluciones condenatorias, y eventuales recursos administrativos, no se desprende de ninguna normativa reglamentaria que la multa aun no firme habilite a expedir un título ejecutivo y proceder a ejecutar la multa. Entiende que no existe una estipulación contractual expresa, por la cual, sin firmeza de la sanción, quede expedito el cobro ejecutivo. Asimismo, esgrime que si la Ley Nº 24.065 y su reglamentación no autorizan expresamente al ENRE a emitir certificados de #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deuda para el cobro de las multas que se le impongan a las empresas generadoras, transportadoras y/o distribuidoras de energía por incumplimientos contractuales. Expresa que un título ejecutivo no se basta a sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación de dichas deudas por la vía excepcional de la acción ejecutiva, la cual se encuentra severamente limitado el derecho de defensa del ejecutado. De igual manera, interpone la excepción de espera documentada, fundándose en que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31/12/20, conforme a los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. Por ello, expresa que: a) la multa ha quedado comprendida dentro del proceso de renegociación convocado en virtud del Art. 1° del Decreto PEN N° 1020/20; (b) las potestades e incumbencias del ENRE, el cual tiene un marco de derechos específicos previstos por la Ley N° 24.065, se encuentran transitoriamente afectadas en cuanto a su ejercicio por lo dispuesto en el decreto antes mencionado; (c) de ese modo, el Contrato de Concesión, oportunamente aprobado por la Resolución ENRE N° 64/17, está en una etapa de reformulación, de negociación; (d) la recomposición del contrato lleva implícita el análisis de las erogaciones y prestaciones de la Distribuidora, y consecuentemente comprende las multas, más allá de las potestades de control del ENRE. Asimismo, interpone excepción de prescripción de la penalidad en razón de que la acción para sancionarla por un reclamo de un usuario de febrero de 2019, prescribió en febrero de 2021. #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 66/83, la actora solicita se rechace la excepción de inhabilidad de título planteada en virtud de lo enunciado por el artículo 544, inciso 4°, del código de rito, ya que esta defensa sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Por otra parte, en cuanto a la excepción de espera, manifiesta que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, ni de ninguna norma elemento alguno que permita siquiera inferir una presunta voluntad del Estado Nacional o del ENRE, de renunciar temporalmente al cobro de las multas objeto del presente pleito, ninguna referencia se hace en la normativa citada que permita arribar a la conclusión a la que erróneamente llega EDESUR SA. En relación a la excepción de prescripción manifiesta que el plazo de prescripción que debe computarse es el quinquenal previsto en el artículo 2560 del código de rito y subsidiariamente el término de prescripción previsto en la ley de defensa al consumidor de tres años. V.- A fojas 125, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre las defensas opuestas por la firma ejecutada. A fojas 126/131, el Ministerio Público Fiscal opina que la excepción de inhabilidad de título articulada debe ser rechazado, en tanto la jurisprudencia tiene dicho que resulta aplicable el procedimiento que disponen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al proceso de ejecución promovido por el ENRE por cobro de una multa impuesta a una empresa distribuidora de electricidad. #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual manera, agrega que la defensa debe ser desestimada de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 19.549. Con relación a la excepción de espera documentada, entiende que resulta de aplicación las pautas fijadas el 18/03/22 por la Excelentísima Sala II de la Cámara del Fuero en la causa “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución”. Por último, respecto a la excepción de prescripción, resalta que en el sub lite se articula la prescripción de la potestad sancionatoria estatal y no la del cobro judicial y que, por lo tanto, estima que se debe rechazar la excepción. VI.- Bajo estos parámetros, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. . VI.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual - en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNC- Resol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. VI.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (conf. arts. 987 y 988 del Cód. Civ.). Por otra parte, los certificados de deuda que sirven de base a la presente ejecución constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º del CPCCN, toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, la interventora del ENRE - designada mediante el Decreto Nº 963/2020-, que participa, por tanto, de la #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). Conforme señala Norberto José Novellino, resultan instrumentos públicos “las actuaciones administrativas; pero para constituirse en títulos ejecutivos deben acreditar una deuda de dinero exigible y líquida o fácilmente liquidable (“Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 52 y 53), tal como acontece con los instrumentos que lucen agregados en autos (conf. Sala II, in re, “E.N.R.E.- Resol 609/09 c/ EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°7.701/2010, del 07/12/2010 y Sala IV, in re, “ENRE-Resol 178/02 c/ Empresa Distribuidora La Plata s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°46.658/03, del 3/2/05). En este orden de ideas, si bien el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza el procedimiento de ejecución, también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. VI.3.- En esos términos, corresponde advertir que los Certificados de Deuda Nros. CE-2023-44246918-APN-ENRE#MEC y CE-2023- #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 49098385-APN-ENRE#MEC emitidas por el organismo actor presenta todos los requisitos que la habilitan como título ejecutivo. De los referidos títulos ejecutables surge claramente el lugar y fecha de su dictado, la identificación del deudor, domicilio constituido por el sancionado, firmado por autoridad competente, el monto de la deuda y la causa de la obligación. Ello es así, ya que de la compulsa de las constancias de autos surge que en los expedientes administrativos Nros. EX2019-91989561- - APN-UOAP#ENRE y EX-2021-71924392- -APN-SD#ENRE la multas, cuyos pagos se pretenden ejecutar en autos, se verifican mediante las Resoluciones Nros. RESOL-2022-1602-APNDGR#ENRE y RESOL-2022-483- APNENRE#MEC. Así las cosas, los certificados de deudas que sirven de base a la presente ejecución (CE-2023-44246918-APN-ENRE#MEC y CE2023-49098385-APN-ENRE#MEC) constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que reúnen los elementos que hacen a la viabilidad de la presente ejecución. VI.4.- Por lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada no puede prosperar en cuanto la vía ejecutiva se encuentra amparada en la norma contenida en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VII.- Resuelto lo anterior, corresponde dar tratamiento a la excepción de espera documentada. VII.1.- Al respecto, es preciso recordar que “la espera es el nuevo plazo que, en forma convencional o emanada de la sola voluntad del acreedor, es acordado al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pueda exigirse el cumplimiento de esta antes del vencimiento del mismo” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 506). Así pues, “para que se configure la excepción de espera, el documento por el cual se instrumenta la espera debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él -indubitablemente- que se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos 329:5343, énfasis agregado). VII.2.- Aclarado ello, no puede soslayarse que EDESUR no presentó documentación alguna que explicitase el otorgamiento de un nuevo plazo para el cumplimiento de la multa o la suspensión de su exigibilidad, circunstancia que sella la suerte adversa del agravio impetrado. En función de ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 507, último párrafo, del CPCC que establece que si “no se acompañasen los documentos el juez rechazará la excepción”. A ello cabe agregar que, de la Ley Nº 27.541 y del Decreto Nº 1020/2020, no surge que el Estado Nacional o el ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas. VIII.- En cuanto a la excepción de prescripción, resulta necesario aclarar que, en tal materia se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En los procesos de ejecución, como es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las mencionadas, en tanto el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en circunstancias propias del trámite administrativo, concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, que es propio de dicha instancia y eventualmente de la etapa judicial revisora de su imposición (conf. Sala II, in rebus: “CNC-Resol 863/10 (Expte. 8.275/09) c/Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, causa nº 39.959/11, del 28/8/2012; “ENACOM c/Telecentro S.A. s/Proceso de Ejecución”, causa nº 75.118/16, del 31/8/2017; causas nº 64.096/15 y nº 54.750/16 caratuladas “ENACOM c/ Telefónica de Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 28/11/2017 y del 15/8/2017, respectivamente; “AFTIC c/Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, causa n° 64.831/15 del 09/4/2019; entre muchos otros). En tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal definir cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra prescripta. Ello es así, por cuanto si bien el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed. –Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/95; en igual sentido, Sala II, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”, expte. nº 75.118/16, del 31/8/17 y “EN -Mº Economía y FP c/WALT MART ARGENTINA SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14/11/17). #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al respecto, cabe tener en cuenta que la Sala V del Fuero, en los autos “Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AAANR 214/09 - ENRE (Expte. N° 27.399)”, Expediente N° 26.964/2009, de fecha 28/12/20, ha dicho “que en cuanto al planteo de la apelante relativo a la prescripción de la sanción, corresponde advertir que no tiene fundamento, por cuanto no sólo no se desprende del marco regulatorio de la electricidad la aplicación supletoria del Código Penal, sino que éste se refiere a las normas del debido proceso (art. 81 de la Ley N° 24.065), que en esta materia está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", de aplicación supletoria (conf. art. 16 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, Resolución ENRE N° 23/94)”. En tales condiciones, a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción ejecutiva en la normativa que rige la materia, deben aplicarse subsidiariamente las normas relativas a la prescripción liberatoria, que nos brinda el derecho privado, y dentro de su ámbito corresponderá estar al término liberatorio que se ajuste a la naturaleza y modalidad de la obligación cuyo cumplimiento da lugar a la presente ejecución, que -en este caso y como quedara dicho- se trata de una multa aplicada en concepto de suma única (criterio que, por lo demás, guarda sustancial coherencia con el dispositivo de orden general contenido en el art. 2560 del CCCN). Concuerda con lo expuesto, que la multa que se pretende ejecutar fuera impuesta por el ente regulador en el marco de la ejecución de un contrato de concesión de servicio público y, por lo tanto, posee naturaleza administrativa, circunstancia que excluye la aplicación sin más de los principios propios del derecho penal (conf. Sala V, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, causa n° 83.648/15, del 09/08/2016). Por otra parte, cabe decir que el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción. En tal orden de ideas, corresponde manifestar que, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para los créditos exigibles luego del 01/08/15; y no al cuerpo normativo pretendido por la recurrente. A mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que la ejecución pretendida mediante los Certificados de Deuda Nros. CE-2023- 44246918-APN-ENRE#MEC y CE-2023-49098385-APN-ENRE#MEC no se encontraba prescripta, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. IX.- A los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada como así también la naturaleza y el monto del juicio. En consecuencia, corresponde fijar los honorarios de los Dres. Ruben Hernan VERON en la suma de 4,82 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $94.023,16, y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 2,08 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $40.295,64 que deberán ser abonados por la actora (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 19/23 de la CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el #37777016#379338919#20230816124017418 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de espera y prescripción planteadas; en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra EDESUR SA por la suma reclamada de PESOS SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS ($685.300), con más intereses y costas (art. 558 del C.P.C.C.N.), 2) Regular los honorarios de los Dres. Ruben Hernan VERON en la suma de 4,82 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $94.023,16, y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 2,08 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $40.295,64 que deberán ser abonados por la actora Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público en su público despacho-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
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TEXTO
20322023 REY JUAN CARLOS C/ CPACF Firmado 29/8 COSA JUZGADA DE OFICIO MGC Link
EXPTE. CAF N° 2032/2023 “REY, JUAN CARLOS c/ CPACF (EXP. 32640/22) s/VARIOS” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El día 08/07/22, el Sr. Juan Carlos REY solicita ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -en adelante CPACF- su rehabilitación en la matrícula de la que fuera excluido por sentencia plenaria del Tribunal de Disciplina del CPACF recaída en la causa N° 4995 atento al tiempo transcurrido desde la firmeza de la sanción por la que se lo excluyera de la Matrícula (v. fs. 1 del Expediente Administrativo N° 81.686/32.640 obrante en el oficio DEO N° 8522983). II.- Dispuesto el desarchivo de las causas Nros. 4995 y 28599, el día 15/12/22 el Tribunal de Disciplina del CPACF decide no hacer lugar a la rehabilitación de la matrícula del Sr. REY (v. fs. 165/172 del Expediente Administrativo N° 81.686/32.640 obrante en el oficio DEO N° 8522983). III.- Contra ello, el Sr. REY recurre, el cual fue concedido por el presidente del Tribunal de Disciplina del CPACF (v. fs. 181/183 y 185 del Expediente Administrativo N° 81.686/32.640 obrante en el oficio DEO N° 8522983). En lo que aquí importa, sostiene que la decisión cuestionada resultaba arbitraria al haberse fundado mediante excesos en las atribuciones conferidas al CPACF para determinar los requisitos de admisibilidad en el pedido de rehabilitación en la matrícula profesional. De igual modo, agrega que se configuró en el caso un supuesto de arbitrariedad por manifiesta irrazonabilidad. IV.- A fojas 4/12, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal argumenta que el artículo 49 de la Ley N° 23.187 faculta pero no obliga al Tribunal de Disciplina del CPACF a proceder a la rehabilitación. #37467733#378653768#20230817122629728 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Debido a ello, propugna que no resulta una obligación automática para el Tribunal de Disciplina acceder a la solicitud de rehabilitación ante la sola presentación del pedido y, por lo tanto, el Tribunal se encuentra plenamente facultado para conceder o denegar la rehabilitación, como en el caso en cuestión. Acto seguido, resalta que el Dr. Rey había sido excluido de la matrícula por causas graves, que lo habían llevado inclusive a cumplir una condena penal efectiva por delitos de estafa, cometidos en forma reiterada (cuatro ocasiones), en concurso ideal con uso de instrumento privado falso equiparado a público cometido en forma reiterada (tras cuatro ocasiones), en concurso real con estafa en grado de tentativa, en calidad de coautor. Añade que el Dr. Rey, al ser rehabilitado en la provincia de Buenos Aires, continuó cometiendo faltas éticas que derivaron en nuevas sanciones disciplinarias por lo que sus conductas habrían afectado gravemente el decoro y la ética profesional, siendo su conducta de trascendental importancia para el correcto ejercicio de la abogacía. V.- Como consecuencia de ello, el actor interpuso recurso en los términos del artículo 47 de la Ley N° 23.187 que, al ser concedido, fue elevado a la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal en donde resultó desinsaculado la Sala IV del fuero, quien dio vista de la causa al Ministerio Público. Como consecuencia de ello, el Sr. Fiscal General advierte que “en el caso no se discute la imposición de una sanción de conformidad con el artículo 45 de la Ley N° 23.187, sino la denegatoria de una petición de rehabilitación en los términos del artículo 49, la cual no está contemplaba entre los actos susceptibles de revisión a través del recurso directo del artículo 47” y, por lo tanto, opina que la Cámara del fuero no resulta competente para tratar la impugnación planteada. Asimismo destaca que en el antecedente “Rey, Juan Carlos C/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal S/ Recurso directo de organismo externo” (expediente N° 25182/2017), la parte actora entabló una petición análoga a la analizada en autos, y que la Excelentísima Sala V del fuero dispuso por mayoría declarar la incompetencia de esa Cámara para entender en el caso, considerando que no resultaba procedente el recurso directo por no hallarse en #37467733#378653768#20230817122629728 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 discusión la imposición de una sanción por parte del Colegio Público de Abogados de Capital Federal. Por último, opina que correspondería, en resguardo de la garantía constitucional de acceso a la justicia, reencausar el proceso a través de la vía ordinaria, y remitir las actuaciones a la Secretaría General a fin de que, previo sorteo, se asigne el conocimiento del asunto a un tribunal de primera instancia (v. fs. 14/16). VI.- A fojas 26/29, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, la Cámara declara su incompetencia para entender en el recurso de apelación interpuesto en autos y, remite las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causa del Fuero a fin de que tramite por ante primera instancia. VII.- Radicada la causa por ante este Tribunal, a fojas 43, se advierte que la existencia de los autos caratulados "Rey Juan Carlos c/ CPACF s/ proceso de Conocimiento" (Expte. CAF N° 25182/2017), que tramita en el Juzgado N° 4 del fuero. En dicho marco, se requiere al citado Juzgado la remisión de la causa aludida. VIII.- Recibida en formato papel la causa pedida (v. nota del 06/07/23), pasan las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que dictamine en los términos del artículo 347, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de la coincidencia entre los sujetos, objeto y causa de este expediente y el N ° 25.182/2017 "Rey Juan Carlos c/ CPACF s/ proceso de conocimiento” (v. fs. 45). IX.- A fojas 46/49, el Ministerio Público Fiscal precisa que el Sr. REY promueve demanda contra el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a fin de que se ordene la rehabilitación de su matrícula, de la que fue excluido por sentencia plenaria recaída del Tribunal de Disciplina del CPACF en la causa Nº 4995 que tramitó Acto seguido, destaca que la causa “Rey, Juan Carlos c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ proceso de conocimiento” (Expte. CAF N° 25.182/2017/CA1-CA2) tramitó ante el Juzgado Nacional en lo #37467733#378653768#20230817122629728 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Contencioso Administrativo Federal N° 4, y que la parte actora pretendía también la rehabilitación de su matrícula profesional, la cual fue rechazada. A causa de ello, verifica la triple identidad de sujeto, objeto y causa exigida por el código de rito y opina que se debería declarar oficiosamente la cosa juzgada. X.- Ahora bien, para el tratamiento del sub lite cabe tener presente que la cosa juzgada, en tanto excepción, se encuentra definida, en cuanto a su configuración, en el artículo 347, inciso 6º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que condiciona su procedencia al establecer que “el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial, o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”. Sentado ello, debe tenerse presente que el instituto de la cosa juzgada tiene como características esenciales que la sentencia recaída en la causa -una vez que adquiere firmeza por no haber sido impugnada o por haberse agotado a su respecto las instancias recursivas previstas en el ordenamiento procesal- resulta inimpugnable y, en principio, inmutable. Ello tiene como fundamento una razón de orden práctico y político en la necesidad de que los conflictos encuentren un final con la decisión jurisdiccional que concluya el debate alcanzando esta la firmeza que la haga ejecutable (Sala I, in re: “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina SA s/ proceso de conocimiento” del 10/05/12; Juzgado N° 10 del fuero, in rebus: “Fabian Miguel Milagro y Otros c/ EN M Seguridad PSA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 20/08/21 y “Casoria Lucas Andres y Otros c/ EN M° Seguridad PSA Dto 836/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 06/06/22). En este sentido, no puede perderse de vista que la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional, pues al darle estabilidad a las sentencias contribuye a afianzar la seguridad jurídica (Fallos: 338:599 y sus citas). A tal fin, se le confirió jerarquía constitucional a la cosa juzgada (Fallos: 224:657; 250:435; 252:370; 259:289), sobre la base de que la inalterabilidad de los derechos definitivamente adquiridos por sentencia firme #37467733#378653768#20230817122629728 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 reconoce fundamento en los derechos de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 199:466; 258:220; 281:421). Sin embargo, solamente puede reconocérsele fuerza de resolución inmutable a aquellas sentencias judiciales que hayan sido precedidas de un proceso contradictorio, en que el vencido hubiera tenido adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba; debiendo la cosa juzgada, como todos los institutos legales, organizarse sobre fundamentos compatibles con los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 336:1477, y sus citas). Llegado a este punto, es dable destacar que la Ley N° 22.434 agregó en el párrafo final del artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la posibilidad de declarar de oficio la existencia de cosa juzgada en cualquier estado de la causa (conf. Falcón, "Código Procesal T.III, pág. 52, N 347.919; Palacio, "Estudio de la reforma procesal civil y comercial", pág. 228), en razón de su carácter de orden público (Fallos: 317:161 y 1650 y 330:2964). XI.- Dicho lo anterior, resulta menester apuntar que la causa titulada “Rey, Juan Carlos c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ proceso de conocimiento” (Expte. CAF N° 25.182/2017) tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 4, Secretaría N° 7. A continuación, se realizará una breve reseña de la causa judicial citada: - De su cotejo, se desprende que el Sr. REY solicitó ante el Tribunal de Disciplina del CPACF la rehabilitación de su matrícula de abogado, de la que había sido excluido por sentencia plenaria del mismo Tribunal en el año 2012 en el marco de la causa N° 4995. Para fundar su solicitud expresó que habían transcurrido más de dos años desde la sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley N° 23.187 (v. fs. 1 del Expte. CAF N° 25.182/2017 en formato papel). - Ante la petición, el Tribunal de Disciplina del CPACF, dictó la sentencia plenaria N° 78, en donde resolvió no hacer lugar a la rehabilitación requerida (v. fs. 228/235 del Expte. CAF N° 25.182/2017 en formato papel). - Contra dicho acto denegatorio, el Sr. REY cuestionó la decisión e inició demanda judicial (v. fs. 239/240 del Expte. CAF N° 25.182/2017 en formato papel). #37467733#378653768#20230817122629728 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El día 09/04/19 el Juzgado N° 4 del fuero razonó que “de los términos de la sentencia del Tribunal de Disciplina (…) no se advierte irrazonabilidad u otro defecto grave en la conclusión a la que arribaron la mayoría, casi absoluta, de los vocales”. Por lo tanto, la magistrada rechazó la demanda (v. fs. 345/349 del Expte. CAF N° 25.182/2017 en formato papel). - Finalmente, el 13/08/19 la Excelentísima Sala V del fuero, declaró desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora (v. fs. 363/365 del Expte. CAF N° 25.182/2017 en formato papel). Por otro lado, de la presente causa se advierte que el actor peticiona que se deje sin efecto la sentencia del Tribunal de Disciplina del CAPCF que lo inhabilitó de su matrícula en el año 2012 en el marco de la causa N° 4995. Es decir, el mismo sujeto requiere bajo la misma causa y mismo objeto que este Juzgado se expida sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio y se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. XII.- Bajo los parámetros referidos en el considerando XI, y en atención a lo constatado en la causa N° 25.182/2017 (v. cons. XI) y en el sub lite (v. cons. I a IX), es posible tener por configurados los requisitos que hacen procedente a la excepción de cosa juzgada -tal como lo manifestó el Sr. Fiscal Federal en su dictamen de fojas 46/49. En consecuencia, corresponde declarar de oficio la cosa juzgada (conf. art. 347 in fine del CPCCN). En mérito de todo lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: Declarar de oficio la cosa juzgada (conf. art. 347 in fine del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese la causa. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
719742022 INTERBLOCK SPAIN Firmado 29/8 ACTUALIZACION DE QUEBRANTOS – FISCALIZACION Y VERIFICACION – REGIMEN PENAL IDC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 92/115, se presenta la empresa Interblock Spain Sociedad Extranjera (en adelante, Interblock) e interpone una acción en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre que le provoca la “comunicación de fecha 06/07/22”, según la cual se le hizo saber que “…los quebrantos no son susceptibles de actualización ya que resulta de aplicación el primer párrafo del artículo 93. Por lo expuesto precedentemente, deberá rectificar la declaración jurada correspondiente, de conformidad con la normativa vigente”. En lo que aquí interesa, solicita una medida cautelar de no innovar a fin de que se ordene a la demandada que se abstenga de i) realizar una inspección o verificación, o de iniciar procedimiento administrativo o proceso judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar la diferencia en concepto de Impuesto a las Guanacias (en adelante, IG); ii) requerir la traba de medidas precautorias sobre el patrimonio de la empresa que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o que limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; iii) formular denuncia o querellas de índole penal bajo el Régimen Penal Tributario (Ley N° 27.430), o penal general y especial contra la compañía o sus responsables en forma solidaria, por sus deudas; y de iv) incluirla a dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal “que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al IG y en virtud de su actividad y/o patrimonio, así como negar el acceso a cualquier beneficio de índole fiscal”. Asimismo, informa que ha efectuado un pedido de suspensión ante la AFIP con el mismo alcance, el “04/07/2021”. Relata que es una empresa que se dedica, principalmente, al alquiler y venta al por mayor de maquinaria y materiales conexos, a la vez que presta servicios de asesoramiento, dirección y gestión empresarial. Manifiesta que registró quebrantos en los períodos fiscales 2017, 2018, 2019 y 2020 y que, acumulados, #37406902#380907622#20230824153758532 fueron aplicados al período fiscal 2021 y equivalen, a valores históricos, a $190.978.100,17. Agrega que, el 04/07/21 –posteriormente al vencimiento del plazo para declarar y abonar el IG por el período fiscal 2021–, notificó a través de una multinota a la AFIP que los quebrantos acumulados y no prescriptos habían sido actualizados conforme al “IPIM”, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (en adelante, LIG), lo cual mereció como respuesta la nota por la que presenta la acción en cuestión. En cuanto a los recaudos de la medida pretendida, indica que la verosimilitud del derecho resulta manifiesta, toda vez que, si se aplicara la postura del Fisco Nacional y calcularan los quebrantos en función de lo dispuesto por el artículo 93 de la LIG, los mismo quedarían determinados a valores históricos lo que implicaría ingresar un IG por $45.529.950; mientras que, si se actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 25 de la misma norma, el resultado impositivo del período sería $0 y no existiría IG por pagar. Precisa que, para realizar el cálculo del ajuste por inflación impositivo, los quebrantos deben ser actualizados por el artículo 25 de la LIG conforme lo estipula la norma, “teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS (…), operada entre el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se originaron y el mes de cierre del ejercicio fiscal que se liquida”. Alega que esta forma de actualizar los quebrantos es la interpretación más coherente de la ley. Funda su pretensión en el principio de legalidad y de no confiscatoriedad y cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en apoyo a su postura. En lo relativo al peligro en la demora, aduce que se encuentra acreditada, dado que, desde el 26 de mayo de 2022 –fecha en que venció el plazo para presentar la declaración jurada–, la AFIP se encuentra habilitada a ejercer sus facultades fiscales disponer acciones administrativas o judiciales destinadas a garantizar o percibir el gravamen en cuestión, así como también de realizar demandas penales. Asimismo, destaca que también debe tenerse en cuenta el impacto económico y el quantum de las sumas que se encuentran en discusión. Señala que, lo pretendido, no afecta el interés público “no habiéndose designado un fin solidario para lo recaudado”. Agrega que no se corroborar una identidad entre la medida cautelar y la pretensión sobre el fondo de la cuestión. Por otra parte, pide que se la exima del pago de una contracautela y ofrece, en cambio, establecer una caución juratoria. Por último, hace reserva del caso federal y plantea la inconstitucionalidad de los artículos 4°; 5°; 6°, inciso 1°; 9°; 10; 11; 13, incisos 1° y 3°, y 15 de la Ley N° 26.854, por cuanto lesionan su derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de división de poderes, el derecho de igualdad, el derecho al debido #37406902#380907622#20230824153758532 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación proceso adjetivo y sustancial, el principio de seguridad jurídica y el principio de razonabilidad. II.- A fojas 123/145, se presenta la AFIP – DGI y evacúa el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. En sustancia, señala que la demandante incumplió con la totalidad de los requisitos formales que exige la medida que pretende. Indica que la pretensión cautelar coincide con la de fondo en contradicción a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 4°, de la Ley N° 26.854. Funda esa aseveración en que tanto la cautelar como la acción declarativa de certeza utilizan los mismos fundamentos, por lo que expedirse sobre los mismo implica examinar aspectos que constituyen el objeto de la cuestión de fondo del presente litigio. Así, entiende que se pretende obtener una sentencia por adelantado sin esperar el trámite del proceso, que sería “la posibilidad de aplicar el mecanismo de ajuste por inflación para actualizar quebrantos”. Por otro lado, arguye que no se expresaron los motivos para inhibirla de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización, determinación y percepción de impuestos. En este sentido, manifiesta que lo pretendido implica otorgarle un “trato privilegiado de ´inmunidad´ a la parte actora para evitar ser fiscalizada, utilizando como argumento un perjuicio irreparable que ni siquiera ha especificado y menos aún comprobado”. Así, señala que, en el marco de una determinación de oficio, se examina la realidad del contribuyente, las circunstancias fácticas y sustanciales que rodean el hecho imponible establecido en la LIG, por lo que esta medida pretende impedir ese accionar al que están sometidos todos los contribuyentes. En lo relativo al peligro en la demora, aduce i) que no puede instarse una acción penal ni embargarse suma alguna sin una determinación de oficio; ii) que no existe perjuicio irreparable por cuanto en su declaración jurada de IG, que presentó el 24/05/22, consignó que la gabela a ingresar era equivalente a $0 y iii) no acreditó la imposibilidad de pagar el tributo en las condiciones legales establecidas. Insiste en que no existe posibilidad de que intime a ingresar un saldo que la actora no declaró que debe ingresar y que no hay ningún acto administrativo inminente que justifique tal acción. Por esas razones, entiende que el objetivo de la cautelar devela la intención de obstruir la posibilidad de ser fiscalizada. Por otra parte, considera que se encuentra comprometido el interés público, ya que se pretende impedir el efectivo control de cumplimiento de las obligaciones tributarias de los sujetos obligados y la correlativa integridad de la renta pública. Agrega que lo recaudado con el impuesto en cuestión es destinado a atender los derechos fundamentales de toda la población argentina. #37406902#380907622#20230824153758532 Sostiene que tampoco se acreditó la verosimilitud del derecho, dado que expedirse sobre la cuestión planteada implicaría decidir sobre la razonabilidad o no de la normativa impugnada, cuestión que deberá ser tratada al momento de la sentencia definitiva. Así, entiende que, en el caso, no existe vicio notorio, arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por otro lado, señala que, desde el punto normativo, resulta aplicable el artículo 93 de la LIG, que remite al artículo 39 del mismo cuerpo normativo, de los que se desprende que “los quebrantos acumulados no puede aplicarse a partir del 1° de abril de 1992”. Además, se queja: i) de la falta de parcialidad y de la unilateralidad del informe contable presentado por la actora y ii) de que la confiscatoriedad debe ser probada y no puede ser declarada. Alega que tomó conocimiento de la forma en que había sido liquidado el IG por los dichos de la propia actora y que no aportó elementos probatorios para evaluar la procedencia de esos cálculos, todo lo cual le impide realizar un análisis minucioso sobre el asunto. Finalmente, se opone a la contracautela ofrecida por la actora y a las inconstitucionalidades planteadas respecto de la aplicación Ley N° 26.854. III.- Así las cosas, es dable señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Así, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, pero en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. #37406902#380907622#20230824153758532 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/10). Ahora bien, en lo atinente a las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria, su consideración y procedencia debe efectuarse -como regla- con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello es así, debido a que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que resulte aplicable el principio antedicho es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente; esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). IV.- Ahora bien, a los fines de analizar la pretensión cautelar corresponde hacer un relato de los antecedentes más relevantes del caso: - El 24/05/22, la demandante presentó la declaración jurada (en adelante, DDJJ) del IG del ejercicio fiscal 2021 en la que determinó que el saldo a ingresar por la gabela mencionada era equivalente a $0 (v. fojas 59/60). - El 04/07/22, la actora presentó una multinota informando el criterio que había optado para expresar los quebrantos en la DDJJ del IG del periodo fiscal 2021 (v. fojas 71/73). - El 06/07/22, la AFIP le comunicó que los quebrantos no eran susceptibles de actualización, dado que resultaba aplicable “el primer párrafo del artículo 93 (v. fojas 63). V.- Así planteada la cuestión, cabe recordar que el objeto de la medida pretendida se circunscribe a que la AFIP se abstenga de i) realizar una inspección o verificación, o de iniciar procedimiento administrativo o proceso judicial tendiente a verificar, determinar, cuestionar, cobrar y/o garantizar la diferencia en concepto de Impuesto a las Guanacias (en adelante, IG); ii) requerir la traba de medidas precautorias sobre el patrimonio de la empresa que impliquen una inmovilización temporal, total o parcial, de su patrimonio o que limiten las facultades de libre disponibilidad de sus activos; iii) formular denuncia o querellas de índole #37406902#380907622#20230824153758532 penal bajo el Régimen Penal Tributario (Ley N° 27.430), o penal general y especial contra la compañía o sus responsables en forma solidaria, por sus deudas; y de iv) incluirla a dentro de cualquier registro o categoría de riesgo fiscal “que implique una mayor exposición a fiscalizaciones, rechazo o suspensión de inscripciones en los registros fiscales creados por cualquier autoridad nacional, rechazo o suspensión de beneficios que puedan corresponderse por aplicación de normativa ajena al IG y en virtud de su actividad y/o patrimonio, así como negar el acceso a cualquier beneficio de índole fiscal”. Asimismo, informa que ha efectuado un pedido de suspensión ante la AFIP con el mismo alcance, el “04/07/2021”. VI.- En ese contexto, resulta necesario determinar la efectiva configuración del peligro en la demora que justifique un adelanto de jurisdicción. Ello es así, en función de que la ausencia de este recaudo obsta a la procedencia de la medida cautelar, dada la necesaria configuración de todos los requisitos para el otorgamiento de aquélla (Fallos: 326:2261; y Sala IV en causa nº 12.328/2012, “Arte Radiotelevisivo Argentino SA –inc. med. c/ EN – JGMSMC s/ amparo ley 16.986”, del 22/5/12; entre otras). Si bien los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, lo cierto es que ambos recaudos deben hallarse mínimamente presentes (conf. Sala I, in re: “Firmenich SACI y F c/ GCBA-AGIP-DGR s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 70.877/2017, del 07/06/18, Sala II, in re: “Casalla Mario Carlos c/ UBA-Facultad psicología-Resol 1293/11 (Expte 266218/11) s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. Nº 50.096/11, del 12/04/12; Sala III, in re: “Giovinazzo SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras - Ley 21526”, del 30/09/15; sala IV, in re: “Incidente Nº 1 - Demandado: Municipalidad de San Isidro s/ Inc de Medida Cautelar”, Expte. Nº 89549/2018/1, del 02/03/21, y; Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Telefónica de Argentina S.A. y otro Demandado: GCBA s/ Inc Apelación”, Expte. Nº 28.049/2018/1, del 28/08/19). Sobre dicha base, cabe adelantar que no se advierte en el caso un peligro en la demora que justifique el dictado de la medida precautoria (cfr. arts. 230 del CPCCN y 13 inc. 1º, ap. a, Ley N° 26.854), toda vez que las consideraciones efectuadas por la parte actora con relación a la configuración del mencionado requisito resultan insuficientes a tales fines. VI.1. En primer término, cabe señalar que, si el demandante encauza su pretensión por la vía de la acción de mera certeza, no puede desconocer que ella está destinada, por su índole, a agotarse en la declaración del derecho, limitación que, en principio, obsta a que pueda configurarse el peligro en la demora (Fallos: #37406902#380907622#20230824153758532 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación 307:1804 y causa E.121.XXVII. "Electrometalúrgica Andina S.A.I. C. c/ Estado Nacional -D.G.I.-", fallada el 10 de agosto de 1995). VI.2. - En segundo término, es dable advertir que el organismo fiscal, para realizar cualquier tipo de acción tendiente al cobro de un tributo, debe ajustar su eventual reclamo al procedimiento determinativo de oficio previsto en los artículos 16 y siguientes de la Ley N° 11.683. Así y en hipotético supuesto en que la AFIP considere que resulta necesario, antes de acudir a la vía de apremio, corresponde que realice la determinación del IG en cuestión. Ello, sin perjuicio de que, una vez determinado el mismo el actor no interponga el recurso con efectos suspensivos previsto en los artículos 165 y 167 de la citada norma. De tal modo, no se aprecia el acaecimiento inminente del inicio del procedimiento compulsivo de cobro por parte del organismo fiscal o que la actora sea pasible de medidas precautorias sobre su patrimonio, todo lo cual descarta la configuración del peligro en la demora alegado. En otras palabras, no se aprecia un factor de riesgo susceptible de acontecer de manera inmediata o tan siquiera imperiosa. VI.3.- En ese mismo orden de ideas, caber recordar que las medidas cautelares revisten naturaleza asegurativa y tienen carácter instrumental y accesorio (art. 3º, inc. 1º, de la ley 26.854), pues no constituyen un fin en sí mismas, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva estimatoria (Sala IV, “Nuestra Señora del Rosario S.A. UTE c/ EN Secretaría de Gestión de Transporte de la Nación s/ medida cautelar (autónoma)”, de 23/03/21); extremo ausente en el sub lite toda vez que el interesado no ha logrado demostrar liminarmente los motivos por los que la denegatoria de la tutela le impedirían obtener un pronunciamiento de fondo útil en el proceso principal, cuando al presentar su DDJJ correspondiente al IG sostuvo que debía ingresar $0 por dicho concepto. Es decir, no advierte que -en el escenario actual- la falta de otorgamiento de la medida pretendida afecte la garantía de tutela judicial efectiva que le asiste al actor, puesto que su postura presume que se la ejecutará por una suma que no está determina y que tampoco ingresó. VI.4.- En definitiva, no se encontraría acreditado la ejecución de una conducta material que ocasione perjuicios irreparables, ya que el único acto material que hubo es la contestación a una multinota que, de por sí –más allá de expresar la postura del Fisco–, no modifica la situación actual de la actora que se verifica en el hecho de que no ingresó suma alguna en concepto de IG. Por ello, las sumas que la actora declara que, en su caso, debería ingresar en dicho concepto resultan –en este estado larval del proceso– meramente conjeturales, sin que, a su vez, se verifique intervención en su estimación por parte de la demandada; circunstancia que descarta #37406902#380907622#20230824153758532 el análisis relativo a un eventual daño al patrimonio o la situación económica de la empresa. Asimismo, es dable reparar que tampoco resulta inminente la denuncia penal que refiere la actora, toda vez que el artículo 18 del Régimen Penal Tributario aprobado por la Ley N° 27.430 establece –en lo que aquí interesa– que “el organismo recaudador formulará denuncia una vez dictada la determinación de oficio de la deuda tributaria” (cfr. en similar sentido, Sala II de esta Cámara, in re “O, JL c/ EN -AFIP- ley 27605 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 6/9/21). VI.5.- Por añadidura, no se corroboran en el sub lite elementos que permitan inferir el concreto perjuicio que pudiera sufrir la actora como consecuencia del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización del Fisco Nacional, con el objeto de controlar la correcta liquidación de su IG en el ejercicio fiscal 2021. En tal sentido, se observa que ninguna prueba ha ofrecido tendiente a demostrar, como es menester, la alegada imposibilidad de conjurar a tiempo las consecuencias derivadas del ejercicio de tales atribuciones por parte del organismo fiscal (Fallos: 327:5521). Máxime, cuando es el organismo que se encuentra en mejores condiciones de hacer un análisis concreto y profesional respecto de obligaciones de carácter patrimonial (cfr. Juz CAF N° 10, causa 9.054/2021, “O., P. c/ EN- AFIP-LEY 27605 s/ AMPARO LEY 16.986”, del 24/11/21). VI.6.- En virtud de las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se ha acreditado de modo fehaciente un peligro particularizado en la demora. VII.- Por otro lado, y sin perjuicio de que lo expuesto resulta suficiente para el rechazo de la pretensión, tampoco se verifica la existencia de verosimilitud del derecho. En efecto, no hay elementos de mérito que demuestren prima facie un obrar ilegitimo de parte del Fisco Nacional, toda vez que –como se ha dicho– la demandada no determinó ni se encuentra acreditado si quiera el inicio del proceso de determinación de oficio. Ello, a su vez, no permite –dado el estado liminar de los acontecimientos– un análisis de la procedencia de la aplicación del ajuste por inflación en los quebrantos, aunque más no sea con un criterio meramente provisional, ya que importaría adelantar una opinión sobre una cuestión que no trasciende el marco de lo hipotético. VIII.- Por último, corresponde destacar que la pretensión de la actora relativa a que se suspendan las facultades de verificación, fiscalización, determinación y percepción de tributos del Fisco Nacional importaría desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable –Ley N° 11.683– y omitir la consideración del interés público involucrado que se traduce en que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley son condición #37406902#380907622#20230824153758532 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación indispensable para el funcionamiento regular del Estado (v. Fallos 312:1010; 313:1420 y 334:1043). IX.- Para terminar, debe señalarse que lo hasta aquí desarrollado no implica en modo alguno adelantar un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión y resulta suficiente para rechazar la medida pretendida por Interblock Spain. Sin perjuicio de ello, cabe recordar que las decisiones referidas a medidas precautorias son provisionales, susceptibles de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio en tanto y en cuanto hayan variado los presupuestos determinantes de su desestimación, o se hayan aportado nuevos elementos que justifiquen su procedencia (Fallos: 327:202 y 261). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por Interblock Spain. Regístrese y notifíquese.
20322023 REY JUAN CARLOS Firmado 4/9 ACLARACION CON COSTAS MGC Link
Proveyendo el escrito presentado el 31/08/23 a las 16:44 por el CPACF, titulado "Solicita se supla omisión": AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la pieza a despacho, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal afirma que en la resolución de fojas 46 /51, se omitió decidir sobre la imposición de costas. Por tales motivos y en función de lo allí resuelto, solicita que se impongan las costas a su contraria. II.- Sobre tales bases, se desprende que la presentación a despacho importa la interposición de un recurso de aclaratoria contra la resolución que decretó de oficio la cosa juzgada. Sobre la cuestión, cabe recordar que el recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Asimismo, cabe destacar que, según Palacio, tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1°) corrección de errores materiales, 2°) aclaración de conceptos oscuros, y 3°) subsanación de omisiones (conf. Palacio, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil” Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot; 2005, págs. 60 y 62). #37467733#381975593#20230901133347725 III.- Expuesto lo anterior, y con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas, es conveniente recordar la plataforma fáctica del caso, con base en los hechos conducentes, para lo que se tendrá en cuenta lo que surge de las constancias de la causa. - El Sr. Juan Carlos REY solicitó ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -en adelante CPACF- su rehabilitación en la matrícula de la que fuera excluido por sentencia plenaria del Tribunal de Disciplina del CPACF recaída en la causa N° 4995 atento al tiempo transcurrido desde la firmeza de la sanción por la que se lo excluyera de la Matrícula (v. fs. 1 del Expediente Administrativo N° 81.686/32.640 obrante en el oficio DEO N° 8522983). - El día 15/12/22, el Tribunal de Disciplina del CPACF decidió no hacer lugar a la rehabilitación de la matrícula del Sr. REY - Contra ello, el Sr. REY recurrió, el cual fue concedido por el presidente del Tribunal de Disciplina del CPACF (v. fs. 181/183 y 185 del Expediente Administrativo N° 81.686/32.640 obrante en el oficio DEO N° 8522983). - El 28/2/23, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado ante la Alzada y argumentó que el artículo 49 de la Ley N° 23.187 faculta, pero no obliga al Tribunal de Disciplina del CPACF a proceder a la rehabilitación (v. Fs. 4/12). - El 02/05/23, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, la Cámara declaró su incompetencia para entender en el recurso de apelación interpuesto en autos ordinarizó el proceso y, remitió las actuaciones a la Oficina de Asignación de Causa del Fuero a fin de que tramite por ante primera instancia (v. Fs. 26/29). - Radicada la causa por ante este Tribunal, el 29/08 /23 se decretó de oficio la cosa juzgada (v. Fs. 46/51). #37467733#381975593#20230901133347725 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así planteada la cuestión, es dable señalar que las costas no importan una sanción para el perdedor, sino tan solo el resarcimiento de los gastos que su contrario se ha visto obligado a afrontar con el objeto de asumir su defensa en el proceso (conf. C. N. Civ., Sala K, 05/09/02, E.D. 204-169; Sala E, 27/08/98 L. L. 1999-D-44). Ahora bien, el ordenamiento legal vigente adopta la teoría del hecho objetivo de la derrota como principio general, pero atenuando sus consecuencias ya que, excepcionalmente, permite al juez apreciar aspectos subjetivos para eximir al vencido del pago de las costas. Así pues, se infiere que se podrán imponer las costas al vencido, al vencedor o distribuidas prudencialmente por el juez (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). V.- Sobre tales bases, y sin perjuicio de que la sentencia de fojas 46/51 resulta suficientemente clara, cabe señalar que no hubo mención expresa sobre las costas (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Tarrab Roberto Elias c/ EN BCRA Común A6869 s/ Medida Cautelar Autónoma”, del 15/09/22), en tanto el Superior ordinarizó el proceso y en esta instancia no se ordenó traslado de demanda; circunstancia por la cual no se corrobora la bilateralización del proceso. En efecto, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal únicamente se presentó en el sub lite, al contestar el traslado conferido por la Excelentísima Sala IV del fuero al recurso entablado por el Sr. REY, mas no ante este Tribunal. Todo lo cual, ASI SE ACLARA. Regístrese y notifíquese
269402023 TABORDA JUAN MANUEL Firmado 29/8 IMPUESTO A LAS GANANCIAS SE RECHAZA CAUTELAR SAM Link
EXPTE. CAF. Nº 26.940/2023 "TABORDA, JUAN MANUEL c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 7/19, se presenta el Sr. Juan Manuel TABORDA y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 23, inciso c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley N° 20.628, y que se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido por la aplicación de la normativa en pugna. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de julio de 2023, del cual surge que, los haberes brutos del Sr. TABORDA #37968918#380179078#20230822103138932 ascienden a la suma de $1.835.980,96 y se observa una retención por $318.882,62 correspondiente al rubro "AFIP 2023 IMP. INGRESOS" (v. Cód. 860, conf. surge del recibo de haberes acompañado a fojas 39). II.- A fojas 23/31, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, el Sr. TABORDA solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. III.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 09/09/10). III.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción #37968918#380179078#20230822103138932 de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 03/10/17, entre otros). III.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad dela norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). #37968918#380179078#20230822103138932 Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regla- disponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). IV.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). IV.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9° del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de #37968918#380179078#20230822103138932 disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342:411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. IV.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). IV.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la #37968918#380179078#20230822103138932 cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. IV.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. V.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. V.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). V.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal #37968918#380179078#20230822103138932 implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello por cuanto, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que -a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se lo demostró -insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley N° 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir, más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo "García" y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada. V.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte #37968918#380179078#20230822103138932 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por el Sr. Juan Manuel TABORDA. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
545562018 CONSORCIO ZONA FRANCA Firmado 29/8 CADUCIDAD JF Link
EXPTE. N° CAF 54.556/2018 "CONSORCIO ZONA FRANCA TUCUMAN SA c/ EN-M PRODUCCION s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 100/105 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Ministerio de Desarrollo Productivo, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de la instancia "en los términos del inciso 2 del art. 310 CPCCN" (sic). En detalle, señala que el último acto impulsorio "data del 27/07/2020 en la cual efectuo presentacion titulada ´SOLICITA SE RESUELVA´" (sic), y que desde ese entonces no se verifica acto impulsorio alguno en autos, por ende, "el plazo de tres meses establecido en la citada norma se encuentra vencido" (sic). Sobre el plazo trimestral invocado, aduce que sería aplicable al presente proceso puesto que "en los incidentes, la caducidad se produce cuando no se instare su curso dentro del plazo de tres meses" (sic). Agrega a ello que, si bien el instituto de la caducidad debe aplicarse bajo un criterio restrictivo, ello no faculta a la parte interesada en el proceso a desentenderse de la instancia. En función de lo expuesto, considera que no se verifica interés de la parte actora por mantener el curso en proceso, razón por la cual, peticiona que se haga lugar al planteo deducido. II.- A fojas 107/109, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 106 y solicita el rechazo del acuse de perención de instancia deducido por el Estado Nacional. #32229888#379611997#20230825085341711 En sustento de su petición, reseña que el 27/07/20, se ordenó la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, la cual fue devuelta a la presente instancia el 30/05/23. Vista tal circunstancia, arguye que, de conformidad con determinada doctrina y jurisprudencia, los plazos procesales no deben computarse en la medida que el expediente se encuentra "fuera" del juzgado. En tales condiciones, propugna que el acuse de la accionada resulta improcedente dado que -a su entender- una vez cumplida la vista ordenada a fojas 99, correspondía tratar la presentación efectuada por su parte a fojas 98 y, consecuentemente, debieron pasar los autos a resolver. III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia esgrimido por el Estado Nacional. Liminarmente, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto #32229888#379611997#20230825085341711 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante #32229888#379611997#20230825085341711 una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Sobre la base de los parámetros ut supra invocados, cabe realizar una síntesis fáctica de la causa, a fin de dilucidar la cuestión con mayor facilidad: i) El 16/03/20, la parte actora peticionó que se resuelva "lo solicitado en el escrito de inicio" (v. fs. 98). ii) El 27/07/20, al concluir la feria extraordinaria dispuesta por el Máximo Tribunal como consecuencia de la pandemia por el virus Sars Cov 2 (Covid-19), el Juzgado proveyó la presentación de fojas 98 y, previo a tratar lo peticionado, ordenó la remisión de los autos al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la habilitación de la instancia (v. fs. 99), remisión que a la fecha no se materializó. iii) El 01/08/23, el Ministerio de Desarrollo Productivo acusó la caducidad que aquí se debate (v. fs. 100/105). V.- A esta altura del relato, corresponde determinar si el acuse de deserción de la instancia interpuesto por la parte demandada resulta procedente en el sub lite. #32229888#379611997#20230825085341711 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.1.- En primer lugar, es dable indicar que a los efectos de examinar la presente controversia no resulta aplicable el plazo trimestral dispuesto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -tal como fue planteado por la accionada-, en tanto la presente causa, al tratarse de un proceso de conocimiento, se rige por el término perentorio de seis meses contemplado en el inciso 1° del artículo antedicho (conf. Sala III, in re: "Ferdkin, Jorge Raúl c/ EN-DNCP y Vías Navegables s/ proceso de conocimiento", del 20/08/15). V.2.- Establecido lo anterior, cabe adelantar que si bien entre el 27/07/20 -fecha en que se ordenó la remisión de la causa al Ministerio Público Fiscal- hasta el 01/08/23 -fecha en que se acusó la perención de la instancia en ciernes-, transcurrió el término legal previsto en el artículo 310, inciso 1°, del código de rito, la petición de la parte demandada carece de admisibilidad en el caso de marras. Ello así, dado que del cotejo de las actuaciones se vislumbra que -tal como fuera precisado anteriormente- a fojas 99 se ordenó la remisión del expediente al Sr. Fiscal Federal, empero, dicha manda no se efectivizó. Por tal particularidad, mal puede considerarse que la causa se encontraba en condiciones de ser impulsada por la parte actora (conf. art. 313, inc. 3°, del CPCCN). En efecto, del sistema informático Lex 100 se observa que el 27/07/20, al ordenarse la vista pertinente, se colocó el expediente en el casillero de pases digital para su cumplimiento, hecho que constituye el último movimiento procesal de autos hasta el acuse de caducidad de la instancia formulado por el Estado Nacional. Al respecto, nótese que en autos no surge dictamen del Ministerio Público Fiscal respecto a la habilitación de la instancia, circunstancia de la que se permite colegir que la causa no recibió el tratamiento procesal pertinente. V.3.- En otro orden de cosas, resulta imperioso destacar que, conforme surge del sistema de consulta de causas, la Dra. AMENDOLA -letrada de la actora- dejó múltiples notas durante el período en que habría transcurrido el período perentorio, lo que permite descartar la idea de que la parte promotora del proceso abandonó la prosecución del mismo. #32229888#379611997#20230825085341711 V.4.- En función de las condiciones descritas, del principio in dubio pro actione y de la interpretación restrictiva que merece el instituto debatido en la especie, corresponde rechazar el acuse de caducidad de instancia impetrado por la parte demandada. VI.- Respecto a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, por cuanto las particularidades del caso pudieron generar en la parte demandada la creencia de que le asistía un mejor derecho a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 -segundo párrafoy 69 del CPCCN). VII.- En otro marco de ideas y habida cuenta del modo en que se decide, toda vez que el Ministerio Público Fiscal no emitió consideración alguna sobre la vista ordenada a fojas 99, reitérese lo allí dispuesto a fin de que el Sr. Fiscal Federal se expida sobre la habilitación de la instancia. Por las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el acuse de caducidad de instancia opuesto por el Ministerio de Producción; 2) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades suscitadas en el caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN); y 3) Ordenar la vista al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de la habilitación de la instancia. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
225342023 DNM C/ PANIAGUA Firmado 29/8 MEDIDA DE RETENCION – SE HACE LUGAR MGC Link
EXPTE. N° CAF 22.534/2023 “DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES c/ PANIAGUA PEDRAZA, EDUARDO s/MEDIDAS DE RETENCION” Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 36/39 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Eduardo PANIAGUA PEDRAZA, de nacionalidad boliviana, fecha de nacimiento 17/08/97, Cédula de Identidad de Bolivia Nº 9691719, cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 1057002019, en el que se han dispuesto medidas expulsivas ordenadas por Disposición SDX Nº 149928 de fecha 10/09/19. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 41, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 42/44, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y luego manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- A tal fin, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 6/35. 1 #37826412#374673503#20230822105941366 De este modo, cabe mencionar que, con fecha 09/09/19, la Fiscalía en lo Penal, Convencional y de Faltas N° 24 informó a la Dirección Nacional de Migraciones el inicio del sumario N° 562798/19 contra el Sr. Eduardo PANIAGUA PEDRAZA (C. I. Boliviana N° 9691719), por infracción al artículo 14, 1°, Ley Nacional N° 23.737. Asimismo, informó que se encontraba detenido a disposición del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 2 y alojado en la Alcaldía VI de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. De igual manera, comunicó que el encartado registraba una condena en suspenso de dos años de prisión, dispuesta por el Juzgado Penal Contravencional y de Faltas N° 3, en el marco de la causa N° 20798/19 (v. fs. 9 del Expte. Adm. N° 105700/19). El 10/09/19, la Dirección General de la Dirección Nacional de Migraciones, dictaminó que el Sr. PANIAGUA PEDRAZA se encontraba comprendido en el impedimento previsto en el artículo 29, inciso k, de la Ley N° 25.871. Por ello, el cuerpo asesor opinó que correspondía declarar irregular la permanencia del extranjero en el país, ordenar su expulsión del territorio nacional y prohibir su reingreso con carácter permanente (v. fs. 21/22 del Expte. Adm. N° 105700/19). Por conducto de la Disposición N° 149928 (10/09/19) la Dirección Nacional de Migraciones advirtió que el Sr. PANIAGUA PEDRAZA había cometido delitos en reiteradas oportunidades y que tal circunstancia encuadraba en los impedimentos para ingresar o permanecer en el territorio nacional previsto en los artículos 3°, inciso j, y 29, incisos c y k, de la Ley N° 25.871, modificada por el Decreto N° 70/17. En dicho marco, declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, su expulsión y prohibió su reingreso al país con carácter permanente (v. fs. 31/33 del Expte. Adm. N° 105700/19). En el mismo día, el Sr. PANIAGUA se notificó personalmente de la Disposición N° 149928, en donde se le hizo saber que podría solicitar la asistencia o tomar contacto con las oficinas del Ministerio Público de la Defensa – Comisión del Migrante o ante cualquiera de las delegaciones de la Defensoría General de la Nación en la jurisdicción correspondiente a su domicilio (v. fs. 35 del Expte. Adm. N° 105700/19). El 12/09/19, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 2, en el marco de la causa N° #37826412#374673503#20230822105941366 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 41860/19 (2207) informó a la Dirección Nacional de Migraciones que homologó el acuerdo efectuado por las partes, la condena a la pena de UN (1) año de prisión y multa de $11,25 por ser penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes. De igual modo, comunicó la unificación de esta condena y una anterior en la pena única de TRES (3) años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de $11,255. Ello incluía a las sentencias recaídas en la causa N° 41860/19 (2207) y la dictada por el Juzgado en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 3 en la causa penal N° 20798/19. El día 04/06/20, el secretario del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Contravencional y de Faltas N° 2 indicó al organismo migratorio que en la causa N° 41860/19 se le concedió al Sr. PANIAGUA PEDRAZA el beneficio de la libertad condicional. IV.- Así pues, en las condiciones descriptas, se desprende que la orden de expulsión se encuentra firme y consentida en los términos exigidos por la ley migratoria (art. 70, 2do. párrafo del Dec. Nº 616/10 y arts.70 y ccdtes. de la ley 25.871), por ello, corresponde hacer lugar a lo requerido por la parte actora (conf. Juzgado 10, in re: “EN - DNM c/ Saucedo Benitez Enrique s/Medidas de Retencion”, del 05/11/23). En tales circunstancias, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Autorizar la retención requerida respecto del Sr. Eduardo PANIAGUA PEDRAZA -quien quedará a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones- al solo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional. A tales efectos, deberá librarse oficio cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora y al que se adjuntarán copias de la Disposición SDX Nº 149928 de fecha 10/09/19; 2) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos días hábiles siguientes a materializar la retención aquí autorizada, deberá comunicarla en forma fehaciente a este Juzgado - detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante- y a la autoridad consular correspondiente. A su vez, queda bajo responsabilidad de la DNM el cuidado y preservación de la 3 #37826412#374673503#20230822105941366 salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria; 3) Asimismo, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero, deberá proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
270402023 NEGRETE C/ EN AFIP 20628 Firmado 29/8 IMPUESTO A LAS GANANCIAS – SE RECHAZA CAUTELAR SAM Link
EXPTE. 27.040/2023 "NEGRETE, MARIA MERCEDES c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 13/23, se presentan la Sra. María Mercedes NEGRETE y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley N° 20.628, y que se ordene a la demandada a reintegrar los montos que se hubieren retenido por la aplicación de la normativa en pugna. Asimismo, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de junio de 2023, del cual surge que, los haberes brutos de la Sra. NEGRETE #37971247#378784008#20230818123644474 ascienden a la suma de $1.506.874,64 y se observa una retención por $174.297,58 correspondiente al rubro "Impuesto a las Ganancias" (v. Cód. 1830, conf. surge del recibo de haberes acompañado a fojas 46). II.- A fojas 26/44, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, la Sra. NEGRETE solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. III.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 09/09/10). III.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción #37971247#378784008#20230818123644474 de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 03/10/17, entre otros). III.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad dela norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). #37971247#378784008#20230818123644474 Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regla- disponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). IV.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). IV.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9° del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de #37971247#378784008#20230818123644474 disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342:411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. IV.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). IV.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la #37971247#378784008#20230818123644474 cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. IV.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. V.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. V.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). V.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal #37971247#378784008#20230818123644474 implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida del demandante y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. V.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por la Sra. María Mercedes NEGRETE. Walter LARA CORREA #37971247#378784008#20230818123644474 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Juez Federal (PRS
12502022 CORREDOR DE INTEGRACION C/ DNV Firmado 22/8 PUNTOS PERICIALES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 456/458, la demandada impugna los puntos periciales c), d), e) y f) ofrecidos en la demanda, fundándose en que la actora utiliza el vocablo “mora” y/o “intereses”, dando por sentado que existe mora en el pago de certificado. Bajo tal premisa, ofrece reformular en los puntos periciales los términos utilizados por “plazo”, “tiempo” o “lapso” como así también solicitar “cálculos y tasas de una fecha a otra”, empero sin utilizar términos sugestivos o indicativos que dejan entrever un retraso o responsabilidad alguna. Posteriormente, impugna el punto g) debido a que se remite al resto de los puntos y da por sentada la procedencia de la demanda. Por otra parte, se opone a los puntos d) y f) que refieren a supuestas moras que se produzcan con “posterioridad”. En lo que aquí importa, arguye que las supuestas demoras que se producirían con posterioridad al reclamo administrativo y/o al inicio de la presente litis, resultan ajenas a la contienda judicial y que, por lo tanto, su producción resultaría inadmisible en tanto la pericia no puede versar sobre conceptos no demandados y debe ajustarse al objeto concreto del pleito. II.- A fojas 460/463, la parte actora se opone a los puntos periciales 2°, 4°, 6°, 7° y 8° ofrecidos por la Dirección Nacional de Vialidad en su contestación de demanda por inconducentes y superfluos. En primer término, infiere que el punto 2° no resulta útil para la resolución de la acción incoada, en tanto los intereses por mora que se reclaman no pueden ser registrados en los Estados Contables de la empresa. No obstante lo anterior, para el caso que se considere que dicho punto pericial debe prosperar, solicita que sea ampliado para que el #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 profesional aclare si existe la obligación de contabilizar estos activos contingentes de acuerdo a las normas contables profesionales emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Por otra parte, respecto a los puntos 4°, 6° y 7°, afirma que responde a una labor netamente jurídica que está por fuera del conocimiento técnico de un perito contador, por lo que su producción resultaría innecesaria. Agrega, que las renuncias, las reservas de intereses y el estado de las obras, son cuestiones que excede a un perito contador. Acto seguido, aclara que no se opone a que se acompañe a estos actuados toda la documentación relativa a las obras públicas involucradas, sino que la oposición es parcial y relativa a toda conclusión que pudiera arribar el perito contador sobre términos estrictamente jurídicos que escapa del conocimiento del citado experto. En cuanto al punto 8°, sostiene que en la contestación de demanda no se hace referencia a que exista efectivamente alguna certificación negativa y que, por ende, resultaría improcedente requerirle al profesional que informe sobre la existencia de supuestos créditos a su favor pasibles para ser descontados, en forma general y genérica. III.- A fojas 468/472, la demandada solicita que se desestime la oposición formulada por la firma actora. En relación al punto 2°, propugna que tiene estrecha vinculación con los argumentos volcados en la contestación de demanda, donde se rechazó la existencia de la deuda. En sustento a su posición, explica que si la mora fuera de carácter cierta y exigible como se sostiene en el escrito de inicio y la actora tuviera la plena convicción de la existencia de los intereses reclamados, recaía la obligación de asentarlos en los libros contables. En cuanto a los puntos 4°, 6° y 7°, expresa que se peticiona al perito que informe respecto a cuestiones propias de la ejecución de una obra vial que repercuten en los trámites de pago posteriores y en los derechos y obligaciones que le asisten al contratista. Pormenoriza que no se le solicita al perito que se expida sobre las consecuencias jurídicas y su incidencia en autos, sino que se trata de una labor profesional que consiste en la compulsa y análisis de los documentos suscriptos por las partes de autos, para traer luz al contenido de los mismos y de esa forma, auxiliar la tarea judicial. #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Finalmente, respecto al punto 8° indica que se relaciona con argumentos vertidos en el responde que hace al ámbito de ciencia del profesional para realizar cálculos que estime correspondientes para responder a la cuestión. Además, expone que no se tratan de parámetros genéricos, sino por el contrario; es una cuestión puntual y concreta que refiere a crédito negativo que en la Administración Pública pueden originarse en intereses, penalidades, mayores gastos, por los cuales se genera una deuda de la contratista para con la Dirección Nacional de Vialidad. IV.- A fojas 474/479, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 459, la empresa actora advierte que los puntos periciales brindados en el escrito de inicio no resultan ser cuestiones ajenas a la presente contienda judicial y que la oposición planteada por la demandada resulta improcedente. Para ello, hace hincapié que determinar si la demandada incurrió o no en mora en el pago de los certificados de obra pública forma parte del objeto de estos actuados y que, en función de dicha mora, el experto podrá determinar la tasa de interés que se utiliza para su cálculo. Además, aclara que el perito contador no es quién resolverá la cuestión controvertida, sino que dicho experto brindará las herramientas necesarias a fin de que el Tribunal considere si la demandada incurrió en mora en el pago de los certificados de obra pública que forman parte del objeto de estas actuaciones. V.- Suscitada así la cuestión, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. Liminarmente, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene fundado que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al punto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). VI.- Así las cosas, corresponde detallar el objeto que hace al presente pleito, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. VI.1.- Al respecto, la firma Corredor de Integración Pampeana SA inició demanda contra el Estado Nacional - Dirección Nacional de Vialidad, con el objeto de que el Tribunal dicte judicialmente "el pronunciamiento concreto que (…) pidió a la Dirección Nacional de Vialidad y que ésta no dictó, y de interpretarlo así, se revoque su negativa por silencio y que, por lo tanto, se le fije judicialmente plazo a la demandada para el cumplimiento (…) de la liquidación y pago de sus créditos por los intereses del artículo 48 de la ley n° 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000 por pagos en mora de certificados de todo tipo, incluyendo #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 certificados de anticipos, acopios, redeterminaciones y adecuaciones, recepción provisoria, recepción definitiva, de reconocimiento puntuales o de cualquier otro, de aquellas obras contratadas con la Dirección Nacional de Vialidad en el marco de un Contrato de Concesión de Obra Pública de las que (…) Corredor de Integración Pampeana SA es titular” (v. fs. 3/27). En virtud de ello, ofrece sus puntos de pericia contable (v. pto. IX) mediante los cuales propone: “a) Si la contabilidad de las partes es llevada en legal forma. /// b) Si conforme con ella, su documentación respaldatoria, otras constancias contables o documentales de las partes, las constancias de este expediente judicial, y de los expedientes administrativos relacionados, las constancias de los expedientes administrativos de la Dirección Nacional de Vialidad, del Contrato de Concesión de Obra Pública mencionado y de las Obras Públicas a la que pertenecen los certificados individualizados en las planillas anexas a la petición administrativa del 1° de marzo de 2021 (conf. ap. 15°, del punto 66, del cap. VII) y de sus actuaciones vinculadas, la actora fue Concesionaria de Obra Pública. /// c) Si según las mismas constancias, la Repartición ha incurrido en mora en el pago de los certificados de obra de nuestra parte. /// d) Si según las mismas constancias se le deben a nuestra representada, intereses del artículo 48 de la ley n° 13.064 posteriores al 31 de diciembre de 2000, por pagos en mora de certificados de todo tipo de las obras aludidas en las planillas anexas a la presentación administrativa del 1° de marzo de 2021, en los términos referidos en el anterior apartado b), incluyendo las moras que se produjeron con posterioridad a las comprendidas en dichas planillas. /// e) Si según las mismas constancias, el único trámite pendiente respecto a esa deuda es su liquidación y pago, calculados los intereses hasta el pago total según el artículo 48 de la ley n° 13.064, y con el descuento de otros pagos, débitos y cesiones que se hubieran imputado a esa deuda. /// f) Siempre según esas constancias y la demanda, si lo adeudado a nuestra parte en concepto de esos intereses son los devengados hasta la fecha del pago de los certificados y los intereses sobre esos importes hasta la fecha en que se produzca el efectivo pago total, calculándolo siempre a la tasa del artículo 48 de la ley n° 13.064, e incluyendo los intereses por moras posteriores a las comprendidas en las planillas anexas a la presentación administrativa; todo con el descuento de otros pagos, débitos y cesiones que se hubieran imputado a esa deuda. /// g) Con arreglo a lo anterior, efectúe la determinación de ese crédito de nuestra parte así calculado a la fecha de la pericia, según lo demandado. /// h) Informe si en los libros contables de nuestra parte se encuentran contabilizados los intereses por mora que se reclaman y si existe la obligación de contabilizar esos activos contingentes, de acuerdo a las #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 normas contables profesionales emitidas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas”. VI.2.- Al contestar demanda, la Dirección Nacional de Vialidad, ofrece sus puntos de pericia contable (v. fs. 382/396 pto. VII.2) a través de los cuales formula: “1. Para que informe si los libros contables de la actora son llevados en legal forma. /// 2. Para que informe si en los mismos se encuentran contabilizados los intereses por mora que reclama. /// 3. Para el caso que se encuentren demandados en autos, que informe respecto al instituto de anticipo financiero, reconocimientos y acopio y explique su régimen de trámite y cancelación. /// 4. Para que informe si la realizó algún tipo de renuncia de reclamos en el marco de las obras involucradas en el presente pleito; como ser suscripción de convenio, la adhesión del Decreto Nro. 691/16, o en los certificados de recepción provisoria y/o definitiva y/o cualquier otra abdicación de derechos vinculados a la presente causa. /// 5. Para que explique la obligación de la empresa de presentar la documentación necesaria para el pago de certificados (en particular las facturas y seguro). /// 6. Para que informe respecto al estado actualizado de las obras de marras (finalizadas, RP y neutralización) como indique las modificaciones realizadas en dichas obras y la documentación suscripta a todos esos efectos. /// 7. Para que informe si la actora efectuó reservas de intereses y en caso afirmativo, si fueron conforme los plazos normativos y pliego. /// 8. Para que informe, si existe algún crédito a favor de la DNV pasible de ser descontados (por ejemplo, certificación negativa, penalidades etc.). VII.- Así las cosas, corresponde analizar la objeción deducida por la demandada contra los puntos periciales de la actora. En dicho marco, es dable destacar que la oposición planteada contra los puntos c), d), e), f) y g) por el término utilizado, no resulta atendible, en tanto las expresiones, en principio, guardan vinculación suficiente con la postura y el reclamo esgrimidos en este proceso, relacionadas con la mora denunciada y que la parte actora pretende probar. Es que más allá de las palabras utilizadas para la redacción de las preguntas, será el/la perito quien, por sus conocimientos técnicos y científicos sobre la materia, agotará la investigación (según su ciencia) respecto de las consultas técnicas que se le realizan y confeccionará el dictamen pericial con la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en los que se funda, y será el Tribunal quien, en oportunidad de decidir, encontrará la solución de las cuestiones jurídicas planteadas (conf. Juzgado N° 12 #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del fuero, in re: “Rovella Carranza SA c/ EN DNV s/ Proceso de Conocimiento” del 14/06/23). Tampoco resulta atendible la oposición relativa a que las moras “posteriores” a los reclamos de la actora resultan ajenas a la litis, puesto que más allá de lo que se decida y de la valoración que se efectúe con arreglo a las reglas de la sana crítica, ellas fueron reclamadas en la demanda, por lo que no obsta para que sean materia de prueba. Por último, corresponde aclarar que la procedencia o improcedencia de los intereses -así como la tasa que correspondería utilizar- será dilucidada por el Tribunal al momento de dictar sentencia definitiva y que el cálculo pretendido busca determinar las sumas efectivamente adeudadas en caso de que el rubro sea reconocido en el sub lite. VIII.- Ahora bien, toca tratar la impugnación opuesta por la actora contra los puntos periciales ofrecidos por la demandada. En virtud de las particularidades detalladas y conforme lo previsto en el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde indicar las particularidades que han de sufrir los puntos cuestionados en el sub lite. En lo que atañe al punto 2°, cabe advertir que el mismo resulta inconducente, puesto que no podría encontrarse asentada en la contabilidad de la firma actora una suma que no ha ingresado a su patrimonio, justamente porque ello resulta ser objeto de reclamo en el presente pleito; en tales condiciones, corresponde rechazar el punto en cuestión (conf. art. 460 del CPCCN). Respecto a los puntos 4°, 6° y 7°, toda vez que no es competencia de un experto contable informar el estado de las obras en cuestión y/ o si la actora efectuó reservas de reclamar intereses o si realizó algún tipo de renuncia de reclamos en el marco de las obras involucradas en el presente pleito y/o cualquier otra abdicación de derechos vinculados a la presente causa, corresponde hacer lugar a la oposición planteada por la demandada y, como inferencia de ello, declarar inadmisible la producción de estos puntos (conf. art. 457 del CPCCN, y Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Carreteras Centrales de Argentina SA c/ EN DNV EXPTE88563709/20 s/Contrato Administrativo”, del 17/05/22). #36191640#377981281#20230804132608375 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sobre el punto 8°, cabe adoptar idéntico temperamento al precedente, en tanto lo allí requerido no constituye un hecho controvertido en el caso de marras, por consiguiente, su producción deviene superflua (conf. art. 460 del CPCCN). IX.- En relación a las costas, corresponde que sean soportadas por la demandada vencida, habida cuenta del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición efectuada por la demandada sobre los puntos c, d, e, f y g de la prueba pericial contable ofrecida por la actora en la demanda; 2) Hacer lugar a la oposición impetrada por Corredor de Integración Pampeana SA respecto de los puntos 2°, 4°, 6°, 7° y 8° de la prueba pericial contable ofrecida por la Dirección Nacional de Vialidad al contestar demanda; 3) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
252342021 OSARAN C/ DNM Firmado 22/8 PERICIAL CONTABLE JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 434/437, la Dirección Nacional de Migraciones se opone a la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la parte actora en el libelo de inicio. Inicialmente, precisa cada uno de los puntos ofrecidos en dicho medio probatorio y, sobre tal base, asevera que la parte actora pretende retardar el proceso injustificadamente, dado que resultaría innecesaria la intervención de un perito contador a los efectos de determinar cuestiones que -según aduce- surgen de los registros de liquidaciones acompañados. II.- A fojas 439/441, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 438 y se expide sobre el planteo efectuado por el Estado Nacional. En relación, esgrime que la prueba bajo examen tiene por fin ilustrar al juzgador, con mayor facilidad, las cuestiones debatidas en autos desde la base de preceptos profesionales, con aplicación de normas técnicas, amplitud e independencia de criterio. Por otro lado, sostiene que la eventualidad de que sea la demandada quien efectúe los cálculos correspondientes implicaría una postura probatoria imparcial, circunstancia que -a su entenderconculcaría el principio del debido proceso. III.- Ceñida así la controversia, cabe destacar las reglas y principios aplicables en la especie. #35626652#376439184#20230808102851559 En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, #35626652#376439184#20230808102851559 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). IV.- Así las cosas, es menester detallar el objeto que hace al presente pleito, a fin de dilucidar correctamente la cuestión. IV.1.- Al punto, los Sres. Juan José OSARAN, Juan Gabriel CORRAL, Juan Manuel BITAR, Juan Manuel BOGGIANO, Lucas Matías CAÑETE, Javier Antonio POLKOSKI, Jorge Raúl LEON, Gustavo Sebastián AMSTUTZ, Héctor Darío PERALTA, Hugo César IBAÑEZ, Hugo Daniel IBAÑEZ, Jorge Luis ORTIZ, José Luis LOPRESTI y Juan José GARCIA y las Sras. Karen Noelia ASTROZA AEDO, Laura Elena PÉREZ MARCH, Ivana Cecilia GIUNTA, Irma Beatriz KIPPES, Irma Dora AGUIRRE e Isabel Carina PALLERO promueven demanda contra la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que la misma compute en el haber de los actores el SIM (Servicio de Inspección Migratoria). Ello, a los efectos de calcular las cargas sociales, como así también las sumas debidas en concepto de vacaciones, licencias por enfermedad, sueldo anual complementario proporcionales y las integraciones previsionales (v. fs. 305/311). IV.2.- A fin de sustentar su pretensión, ofrecen sus puntos de pericia, por los cuales proponen que el profesional a intervenir: “a) Determine contablemente los montos percibidos mensualmente por los actores en concepto de SIM desde enero de 2006 hasta la actualidad, detallándolos mes a mes, actor por actor. // b) Determine matemáticamente y fundamente la respuesta en técnica contable, para cada actor y mes a mes, el coeficiente acumulado de incremento salarial establecido por los decretos 836/11, 923/12, 687/13, 811/14, 1118/15 767/16, 445/17, 266/18, 584/18, 1086/18, 324/19, 445/19 y su Anexo 1, 837/20, 47/20 y acta paritaria del 26- 5-21 para estatales con su correspondiente decreto, desde que cada uno comenzó a cobrar SIM. #35626652#376439184#20230808102851559 Por ejemplo, si un actor comenzó a cobrar SIM en 2013, no le corresponderán los incrementos decretados en 2011 ni 2012, sino recién los decretados a partir del 2013. // c) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable la causa de aumento general establecida para cada uno de los decretos citados y si fueron aplicados a los actores sobre el SIM cobrado. // d) Establezca si los aumentos establecidos por decreto fueron de carácter general para la totalidad de los empleados incluidos en el régimen SINAPA/SINEP. // e) Establezca contablemente la escala monetaria de aumentos salariales internos determinados sobre el SIM por las Disposiciones DNM acompañadas en documental. // f) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable la causa de aumento particular establecida por cada una de las Disposiciones DNM citadas. // g) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable si son iguales las causas establecidas por los decretos y por las disposiciones internas DNM. // h) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si corresponde compensar los aumentos decretados contra los aumentos particulares, anularse mutuamente o cualquier otro tipo de quita entre ambos. // i) Determine contablemente si el adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos les es pagado de forma mensual, normal, regular, habitual y permanente. // j) Determine registralmente si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores es liquidado con un recibo oficial de sueldo emitido por la demandada. // k) Determine matemáticamente y fundamente en técnica contable, los valores del SIM que les correspondía cobrar a los actores, aplicándose al valor SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, desde junio de 2011 hasta la actualidad, mes a mes, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos. // l) Determine matemáticamente y fundamente la respuesta en técnica contable, las diferencias monetarias habidas a favor de los actores si se hubieran efectivizado los incrementos salariales decretados a partir del año 2011 hasta la actualidad sobre el SIM con más las sumas debidas en #35626652#376439184#20230808102851559 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 concepto de sueldo anual complementario e integraciones previsionales proporcionales que debieron haber percibido de haberse implementado los incrementos salariales decretados aplicándose al valor inicial SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos. // m) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos son computados a los efectos de calcular los montos de lo que les corresponde cobrar en concepto de sueldo anual complementario. // n) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM a los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos es computado a los efectos de calcular los montos que se les pagan, aportan o integran a su Sistema Jubilatorio y si el convenio con la AFIP acordado por la demandada incluyó los aportes por las diferencias salariales aquí reclamadas. // o) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM se encuentran sujetos al descuento por Impuesto a las Ganancias descripto bajo el código liquidatario 395/0. // p) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si la demandada aplicó el incremento salarial establecido por los decretos 836/11, 923/12, 687/13, 811/14, 1118/15 767/16, 445/17, 266/18, 584/18, 1086/18, 324/19, 445/19 y su Anexo 1, 837/20, 47/20 y acta paritaria del 26-5-21 para estatales con su correspondiente decreto sobre el SIM percibido por los actores. // q) Determine registralmente si los actores son empleados de la Dirección Nacional de Migraciones y su nivel y grado escalafonario dentro del régimen del SINAPA/SINEP”. IV.3.- En consideración de los puntos descritos y el caso concreto, corresponde, como principio, propender a un criterio amplio respecto de la producción de estos medios probatorios, toda vez que el análisis de la prueba pericial está sujeto a la libre apreciación del #35626652#376439184#20230808102851559 tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del CPCCN). V.- Bajo las características detalladas, corresponde determinar la suerte que correrá la prueba debatida. V.1.- Al respecto, se observa que los puntos periciales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q), ofrecidos en el escrito de inicio por los actores, no condicen con los presupuestos establecidos en el artículo 457 del código de rito, puesto que lo allí solicitado puede ser evacuado mediante el libramiento de un oficio de informes. V.2.- En tales condiciones, y a los efectos de no generar costas innecesarias, cuadra sustituir el pedido de pericia contable y ordenar prueba informativa, debiendo la parte actora librar oficio DEOX a la Dirección Nacional de Migraciones, para que informe: a) los montos percibidos mensualmente por los actores en concepto de SIM desde enero de 2006 hasta la actualidad, detallándolos mes a mes, actor por actor; b) el coeficiente acumulado de incremento salarial establecido desde que cada uno comenzó a cobrar SIM; c) la causa de aumento general establecida para cada uno de los decretos citados y si fueron aplicados a los actores sobre el SIM cobrado; d) si los aumentos establecidos por decreto fueron de carácter general para la totalidad de los empleados incluidos en el régimen SINAPA/SINEP; e) la escala monetaria de aumentos salariales internos determinados sobre el SIM por las Disposiciones DNM acompañadas en documental; f) la causa de aumento particular establecida por cada una de las Disposiciones DNM citadas; g) si son iguales las causas establecidas por los decretos y por las disposiciones internas DNM; h) si corresponde compensar los aumentos decretados contra los aumentos particulares, anularse mutuamente o cualquier otro tipo de quita entre ambos; i) si el adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos les es pagado de forma mensual, normal, regular, habitual y permanente; j) si los montos pagados en concepto de adicional o #35626652#376439184#20230808102851559 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 suplemento SIM que cobran los actores es liquidado con un recibo oficial de sueldo emitido por la demandada; k) los valores del SIM que les correspondía cobrar a los actores, aplicándose al valor SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, desde junio de 2011 hasta la actualidad, mes a mes, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos; l) las diferencias monetarias habidas a favor de los actores si se hubieran efectivizado los incrementos salariales decretados a partir del año 2011 hasta la actualidad sobre el SIM con más las sumas debidas en concepto de sueldo anual complementario e integraciones previsionales proporcionales que debieron haber percibido de haberse implementado los incrementos salariales decretados aplicándose al valor inicial SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos; m) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos son computados a los efectos de calcular los montos de lo que les corresponde cobrar en concepto de sueldo anual complementario; n) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM a los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos es computado a los efectos de calcular los montos que se les pagan, aportan o integran a su Sistema Jubilatorio y si el convenio con la AFIP acordado por la demandada incluyó los aportes por las diferencias salariales aquí reclamadas; o) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM se encuentran sujetos al descuento por impuesto a las Ganancias descripto bajo el código liquidatario 395/0; p) si la demandada aplicó el incremento salarial establecido por los decretos 836/11, 923/12, 687/13, 811/14, 1118/15 767/16, 445/17, 266/18, 584/18, 1086/18, 324/19, 445/19 y su Anexo 1, 837/20, 47/20 y acta paritaria del 26-5-21 para estatales con su correspondiente decreto sobre el SIM #35626652#376439184#20230808102851559 percibido por los actores; q) si los actores son empleados de la Dirección Nacional de Migraciones y su nivel y grado escalafonario dentro del régimen del SINAPA/SINEP. V.3.- En virtud de las particularidades que anteceden y la solución arribada, corresponde hacer lugar parcialmente a la oposición efectuada por la accionada. VI.- En cuanto a las costas, cabe indicar que se aprecian circunstancias excepcionales que permiten dispensar a la parte actora del principio general de la derrota. En efecto, debe recordarse que la exención de costas que autoriza el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación procede, como regla general, cuando media razón fundada para considerar que el vencido actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del hecho invocado en la controversia, no tratándose de la mera creencia subjetiva en orden a la razonabilidad de su pretensión, sino de la existencia de circunstancias objetivas que demuestren la concurrencia de un justificativo para eximirlo que, en la especie, resulta ser la interpretación que efectuó la parte accionante sobre la virtualidad de la prueba en pugna. En función de ello y del modo en que se decide, corresponde que la distribución de las costas sea en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). A tenor de las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la oposición efectuada por la Dirección Nacional de Migraciones; 2) Sustituir la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora por prueba informativa y disponer el libramiento de los oficios ordenados en el considerando V.2; y 3) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso y el modo en que se decide (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. #35626652#376439184#20230808102851559 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
1280/2022 EN-M DESARROLLO PRODUCTIVO C/ AMX ARGENTINA SA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 10/03/23 CADUCIDAD INCIDENTE DE PRESCRIPCION JF Link
I.- Mediante la presentación de fojas 362/365 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad del incidente de prescripción promovido por AMX ARGENTINA S.A. al contestar demanda, por cuanto entiende que el mismo se encuentra alcanzado por el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, subsidiariamente contesta el planteo de prescripción, donde reseña que la demandada, al esgrimir esta defensa, citó el plazo de tres años establecido en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 (Ley de Defensa del Consumidor), sustentando su postura en que la disposición que la sancionaba quedó firme el 30/12/11 y la acción judicial fue iniciada el 09/02/22, encontrándose perimido el plazo legal para hacerlo. Sobre ese relato, recuerda que dicho artículo establece que el plazo de prescripción puede ser interrumpido por la comisión de nuevas infracciones, actitud que la parte demandada habría adoptado en reiteradas ocasiones -según la información oportunamente propiciada por la Secretaría de Comercio-. Bajo esta premisa, considera que el planteo de prescripción formulado debe rechazarse. II.- Frente al traslado conferido a fojas 366, la firma demandada guardó silencio. Ante tal escenario, y en función del pedido de la actora para que se decida la cuestión, a fojas 368, pasan los autos a resolver. 1 #36192690#356563817#20230310090526157 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Productivo. III.1.- Primeramente, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. III.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al 2 #36192690#356563817#20230310090526157 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). Al punto, cabe señalar que en los incidentes, la parte interesada tiene la carga de cumplir con la notificación; y si no la cumple queda expuesta a los efectos de la caducidad, ya que lo preceptuado por el artículo 313, inciso 4°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación tampoco juega con relación a los incidentes, ya que éstos deben ser resueltos sin el previo llamamiento de autos para sentencia, que es, precisamente, la hipótesis contemplada por el mentado artículo en la reforma introducida a nuestra ley procesal (conf. Cám. Nac. en lo Civ. y Com. Fed., Sala I, in re “E.D.” del 11/03/83). IV.- Sentados los parámetros que preceden, es menester realizar una breve síntesis de los hechos más relevantes de la causa: (i) A fojas 353/356, AMX ARGENTINA S.A. contesta demanda y, en lo que aquí interesa, plantea la prescripción de la obligación que se le exige (v. apartado III). (ii) A fojas 357, el Tribunal -mediante providencia del 04/05/22- tiene por contestada la demanda y, de la excepción opuesta, ordena la notificación a la contraria. (iii) A fojas 362/365, no habiendo constancias en la causa de que se haya cumplido ello, por conducto de la presentación del 16/11/22, la parte actora introduce el acuse de caducidad. 3 #36192690#356563817#20230310090526157 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.1.- En virtud del relato que antecede, resulta ostensible que desde el 04/05/22, fecha en que el Tribunal ordenó el traslado de la prescripción opuesta en la contestación de demanda, al 16/11/22, momento en que la parte actora introdujo el acuse que aquí se debate, transcurrió excesivamente el plazo de tres meses establecido en el inciso 2°, del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. IV.2.- En tales condiciones, corresponde decretar la deserción del incidente de prescripción. Robustece la decisión arribada, el hecho de que la parte demanda guardó silencio frente al acuse de perención incoado, lo cual evidencia de forma palmaria su desinterés por mantener en curso el incidente de prescripción. V.- Por último, cabe recordar que, en la presentación de fojas 362/365, el actor subsidiariamente contestó traslado del planteo de prescripción; en vistas del modo en que se resuelve, corresponde dilucidar que su tratamiento resulta inoficioso. VI.- En cuanto a las costas, atento la forma en que se decide y en virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse introducido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y, consecuentemente, decretar la caducidad del incidente de prescripción formulado por AMX ARGENTINA S.A.; e 2) Imponer las costas a la parte demandada, atento al principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
5634/2023 CODIROLI, MALEN c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/HABEAS DATA Firmado 14/07/23 DEFECTO LEGAL JF Link
"CODIROLI, MALEN c/ MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL s/HABEAS DATA" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 121/125 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se presenta por derecho propio la Dra. Malén CODIROLI e inicia la presente acción -por ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federalcontra el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a los efectos de que: i) se haga entrega de forma completa del expediente administrativo N° EX2022-109152679- -APN-DGD#MT; ii) el responsable del área de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se expida sobre "porque EN UNA BUSQUEDA EXHAUSTIVA encontró un expediente de la esfera de la Agencia a la Información Pública en el Ministerio de Trabajo EX 2022 106412700 APN DNAIP AAIP, según lo manifestó en el EX 2022 108669762 APN DNAIP # AAIP del 12-10-22"; iii) el Director de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo se expida sobre "porque en la Providencia PV 2022 11272082 APN DGD MT del EX 2022 108669762 APN DNAIP # AAIP del 12-10- 22 solo cita las providencias de GUARDA de 3 expedientes dentro de la órbita del Ministerio de Trabajo FALTANDO el expediente EX-2022- 109152679- -APN-DGD#MT informado en la providencia PV2022- 110552728-APN-DGD". En sustento de su pretensión, relata que el 18/08/22 se presentó ante el referido ministerio a fin de solicitar sus datos personales y, sin conocer el marco legislativo rector de dicha materia, #37775057#375983043#20230714105419600 completó dos formularios en los términos de la Ley N° 27.275 (Derecho de Acceso a la Información Pública) y de la Ley N° 25.326 (Protección de los Datos Personales) respectivamente. Indica que, el 30/08/22, se presentó nuevamente en dicha sede y completó un nuevo formulario por el cual solicitó la vista de los expedientes administrativos Nros. EX-2022-86168172-APN-DGD#MT y EX-2022 86001943-APN-DGD#MT, los cuales, según fuera informado en la mesa de entradas del ministerio, “había[n] abierto bajo [su] identidad”, formulario cuyo encabezado, resalta, no se habría enumerado. Narra que, el 05/09/22, recibió dos mails por parte del ministerio con referencia “toma de vista", en los cuales se le adjuntó el expediente administrativo N° EX 2022-91054808 -APN-DGD#MT en dos partes, de trece y treinta y ocho archivos respectivamente. Como resultado de ello, asegura que inició una serie de reclamos ante la Agencia de Acceso a la Información Pública, a fin de recibir copia fiel de la totalidad de “[sus] expedientes y identificación de ellos”. En dicho marco, explica que existen tres tipos de reclamos y que desconoce en cuál de ellos fue enmarcada su solicitud, la cual -agregano tuvo éxito alguno. Sobre ello, sostiene que “cada vez [le] adjuntaban o [le] decían algo distinto, colocándo[la] en cuestiones de fondo que no son [su] interés como ciudadana, más que obtener [sus] datos personales”. Seguidamente, pormenoriza las circunstancias y los resultados de cada tipo de reclamo: i) En relación a la "Denuncia por Incumplimiento", relata que, mediante el expediente administrativo N° EX-2022-99818096-APN-DNPDP#AAIP del 20/09/22, surge la “entrega formal de todos los expedientes que están en el Ministerio de trabajo bajo [su] identidad con una copia fiel y completa” mediante el informe N° IF-2023-16440137-APN-DNPDP#AAIP, por el cual fue adjuntado el expediente administrativo N° EX-2022- 86001943- -APN-DGD#MT. Al respecto, asegura que no existe diferencia perceptible alguna con “lo enviado por mail” el “0-09-23” (sic). #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ii) Sobre el "Reclamo de Acceso a la Información Pública", cuenta que en el marco de los expedientes administrativos Nros. EX-2022-96125157- -APN-DNAIP#AAIP y EX-2022-116721370- -APN-DNAIP#AAIP los reclamos allí presentados fueron rechazados en fundamento de lo prescripto en el Criterio 3°, inciso 4°, de la Resolución N° 48/18. iii) Respecto al "Acceso a la Información Pública", resalta que el expediente administrativo N° EX-2022-106412700- -APN-DNAIP#AAIP "dice CARATULA VARIABLE. Mediante PV-2022-108627103-APNPDCRI#MT firmada por el Dirección de Ceremonial y Relaciones Institucionales del Ministerio de Trabajo, empleo y Seguridad social del 12- 10-23 dicen que justifican la fusión normativa de mi requerimiento de DATOS PERSONALES por el principio de economía procesal". Asimismo, narra que le fue comunicado -vía correo electrónico- que, en el marco del expediente administrativo N° EX-2022-91054808-APN-DGD#MT, dieron el pase a la Administración Nacional de la Seguridad Social, conforme las disposiciones del artículo 1° del Decreto N° 2.741/91. En relación al expediente administrativo N° EX-2022-108669762- -APN-DNAIP#AAIP, menciona que "es el expediente que mas cuestion[ó]", dado que allí le informaron que las actuaciones administrativas relacionadas a su identidad, obrantes en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, eran las Nros. EX-2022-86168172-APN-DGD#MT, EX-2022-86001943-APN-DGD#MT, EX2022-91054808-APN-DGD#MT y EX-2022-109152679- -APNDGD#MT. Sobre el último mencionado, sostiene que actualmente no posee conocimiento ni constancia. Manifiesta que, mediante la providencia N° PV-2022-111106393-DGD#MT, le informaron que en una "búsqueda exhaustiva" encontraron constancias del expediente administrativo N° EX-2022-106412700- -APN-DNAIP#AAIP que, a su entender, no #37775057#375983043#20230714105419600 "pertenece" al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, dado que la Dirección Nacional de Acceso a la Información Pública es un ente descentralizado dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Vista tal circunstancia, refiere que "[s]urge el obvio cuestionamiento de PORQUE y si están actuando en forma legitima y genuina un expediente de la Agencia a la Información Publica fue encontrado en el Ministerio si no pertenece a la cartela de ellos". En otro orden de cosas, expone que el Sr. César Antonio CERESA, Director de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social informó, mediante determinadas providencias, que los expedientes administrativos Nros. EX-2022-86168172-APN-DGD#MT, EX-2022-86001943-APN-DGD#MT y EX -2022-91054808-APN-DGD#MT figuraban sin movimientos posteriores al 09/09/22, 05/10/22 y 13/09/22 respectivamente, fechas en las cuales se efectuaron providencias de pase para la guarda temporal de cada uno. A su vez, distingue que tal circunstancia coincide con lo que le fuera adjuntado en el marco del expediente administrativo N° EX-2022-99818096- -APN-DNPDP#AAIP, relacionado al reclamo de Denuncia por Incumplimiento. Así pues, cuestiona que "[d]el PV firmado por Cesar Antonio Ceresa Director de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo surge el cuestionamiento de porque en la citada PV solo informa GUARDA de 3 expedientes dentro de la órbita del Ministerio de Trabajo FALTANDO el expediente EX-2022- 109152679- -APN-DGD#MT, el cual al día de la fecha no se hizo entrega". Por otro lado, refiere que se citaron diferentes informes por los cuales se le adjuntaron expedientes incompletos y sin número de providencias, ni número de fojas. Ejemplifica ello, relatando que en el informe N° IF-2022-114341038-APN-DGD#MT surgen la "[t]otalidad de Documentos pertenecientes al EX-2022- 86168172- APNDGD#MT, sin embargo está incompleto y sin numero de providencias todas sus fojas". #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, manifiesta que ocurre idéntica particularidad con el expediente administrativo N° EX-2022-91054808-APN-DGD#MT, acompañado mediante informe N° IF-2022-114341038-APN-DGD#MT. Finalmente, expone que mediante los informes Nros. IF-2022-114341237-APN-DGD#MT, IF-2022-114341382-APN-DGD#MT e IF-2022-114341551-APN-DGD#MT se acompañó el expediente administrativo N° EX-2022-86001943-APN-DGD#MT en tres partes. A fin de concluir su libelo, asevera que "[n]o pueden abrir un expediente y adjuntan hojas sin número de fojas, ni numero de providencias, porque eso es un expediente fantasma como sucede en el EX-2022-108669762- -APNDNAIP#AAIP de fecha 12-10-2022. Ni tampoco puede existir un expediente de esfera de la Agencia en el Ministerio. Hay irregularidades en los pases" y pone en conocimiento que, el 19/04/23, formuló un nuevo reclamo bajo el expediente administrativo N° EX-2023-43426081- -APN-DNPAIP#AAIP, actualmente en trámite. II.- A fojas 424/442, se presenta el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y, en ocasión de evacuar el informe previsto en el artículo 8º de la Ley Nº 16.986, plantea -como de previo y especial pronunciamiento- la excepción de defecto legal. Al respecto, esgrime que el modo en que fue deducida la demanda dificulta el entendimiento preciso de las pretensiones de la Dra. CODIROLI. Ejemplifica ello, al precisar que la actora confunde las disposiciones previstas en el artículo 43 de la Constitución Nacional, en tanto refiere la presente acción en los términos de un "habeas corpus" y de un "habeas data". Subsidiariamente, contesta el informe antedicho "en virtud de los argumentos que esta cartera podría inferir a lo que se refiere el objeto de la demanda interpuesta" y solicita el rechazo de la acción, dado que la demandante no habría agotado las vías administrativas pertinentes previo a recurrir a sede judicial. #37775057#375983043#20230714105419600 En el mismo andarivel, aduce que la acción resulta inadmisible en los términos propuestos por la actora, en tanto no se encontrarían cumplidos los recaudos previstos en el artículo 38, inciso 2°, de la Ley de Protección de los Datos Personales. Refiere en idéntico sentido, que incluso desde la perspectiva de la Ley N° 16.986 la acción resulta improcedente, puesto que -según su consideración- la actora contaba con otros remedios administrativos para obtener la protección del derecho invocado, extremo que contradice el artículo 2°, inciso "a", de la mentada norma. En cuanto a los hechos, narra que la Dra. CODIROLI se presentó ante la institución ministerial el 18/10/22 y solicitó el acceso a sus datos personales de conformidad con la Ley N° 25.326. Al respecto, explica que la respuesta brindada fue en base a la Ley N° 27.275 de Acceso a la Información Pública, la cual resultó insuficiente para la actora, quien requirió la intervención de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Señala, que el citado organismo requirió al ministerio que informe si dio respuesta en debido tiempo y forma al reclamo cursado por la Dra. CODIROLI y, en caso de corresponder, que brinde acceso a los antecedentes obrantes en su base de datos. Asimismo, se le requirió que, en caso contrario, fundamente los motivos en que basó su negativa. Distingue que, posteriormente, la actora solicitó al ministerio -mediante el expediente administrativo N° EX-2022-86001943-APN-DGD#MT- sus datos personales en los términos de la Ley N° 27.275. En otro marco de cosas, alude que determinadas dependencias respondieron los requerimientos formulados. i) la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos certificó que no existían registros de vínculos laborales de la Dra. CODIROLI bajo ninguna de las modalidades contractuales administradas. #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ii) la Dirección General de Informática e Innovación Tecnológica informó que en la base de datos registrada en el organismo y declaradas ante la Agencia de Acceso a la Información Pública no se había encontrado dato alguno registrado de la Dra. CODIROLI. iii) la Secretaría de Empleo transmitió que en las plataformas tecnológicas de gestión utilizadas no se registraba información sobre la Dra. CODIROLI. Sobre dichos extremos, indica que "la Subsecretaría de Gestión Administrativa, en atención a lo manifestado por la particular en el expediente EX - 2022-86168172-APN-DGD#MT vinculado a las presentes, Esta cartera de estado comprendió que correspondería otorgar al pedido formulado, el trámite previsto por el artículo 14 de la Ley N° 25.326 de acceso a la información de sus datos personales incluidos en los bancos de datos públicos, el que establece un plazo de diez días corridos desde su solicitud". Vista tal circunstancia, remarca que la respuesta brindada por el área de competencia fue notificada a la Dra. CODIROLI mediante notas Nros. NO-2022-88585746-APNDGGRH#MT, NO-2022-89148277- APN-DGIEIT#MT y NO-2022-89561643-APN-SE#MT y providencia N° PV-2022- 89726995-APN-SSGA#MT. Relata que, posteriormente, la Secretaría de Seguridad Social manifestó que lo solicitado por la actora excedía sus competencias, por lo que sugirió la remisión "de los presentes" a la Administración Nacional de la Seguridad Social y manifestó que toda la información relativa a la historia laboral y aportes a la seguridad social se encontraba a disposición de la interesada en las páginas web de la Administración Nacional de la Seguridad Social y de la Administración Federal de Ingresos Públicos. Así pues, expone que mediante providencias Nros. PV-2022-90202453-APN-SSS#MT y PV-2022-91367672-APN-SSS#MT se notificó a la actora que lo solicitado sería competencia de la Administración Nacional de la Seguridad Social. #37775057#375983043#20230714105419600 En ese andar, arguye que la Dirección General Administrativa y Técnica de la Administración Nacional de la Seguridad Social informó a la Dra. CODIROLI que el trámite solicitado no podía ser satisfecho por esa vía, dado que no encontraba asidero dentro de una solicitud de información pública de la Ley N° 27.275. Asimismo, se le hizo saber a la actora que al tratarse de un derecho regulado por el artículo 14 de la Ley N° 25.326, la solicitud había sido derivada al área con competencia en la materia, bajo actuaciones administrativas N° EX-2022- 95856047-ANSESDDE#ANSES. Sobre ello, asegura que "[l]a Dirección de Prestaciones Activas de la ANSES, indicó respecto a lo solicitado por la Sra. Malen CODIROLI, el cual se encuentra reseñado en formulario IF-2022-86005867-APNDGD#MT, donde se le requiere a esa Dirección "Mis datos privados en cumplimiento de la Ley N° 27.275", que esa dependencia, ostenta el carácter de Administrador de Base de Datos denominada Administrador de Personas (ADP), la cual se encuentra registrada por ANSES en la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales. Es sobre esta única Base y en su carácter de administrador que pueden tomar intervención y expedirse según sea requerido". Como corolario de lo expuesto, cita determinada normativa aplicable y, sobre dicha base, detalla los datos personales de la Dra. CODIROLI en poder de la Administración Nacional de la Seguridad Social. A modo de ultimar el informe que le atañe, argumenta la inexistencia de agravio jurídico alguno, dado que -a su juicio- no se verifica un obrar reprochable por parte del Estado Nacional que conculque los derechos de la actora. Ulteriormente, acompaña como prueba documental los expedientes administrativos Nros. EX-2022-86001943--APN-DGD#MT, EX-2022-86168172--APN-DGD#MT, EX-2022-109152679--APN-DGD#MT ("todos con agregados y anexos"), EX-2022-108669762- -APN DNAIP#AAIP y EX-2022-106412700--APN-DNAIP#AAIP. #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Así las cosas, es menester realizar determinadas consideraciones de la controversia suscitada en el caso de marras. En primer término, cabe señalar que el modo en que fue propuesta la demanda resulta de dificultosa comprensión y que, asimismo, de la misma surgen términos confusos (v. gr., la actora se refiere a la acción de "habeas corpus" en dos ocasiones, se remite a la fecha "0-09-23", etc.), extremos que conculcan las obligaciones prescriptas en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin prejuicio de ello, se logra concluir que el objeto de autos gira en torno a cuatro pretensiones/agravios: i) que se haga entrega del expediente administrativo N° EX2022-109152679- -APN-DGD#MT; ii) que el responsable del área de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social brinde explicaciones respecto de la "aparición" del expediente administrativo N° EX 2022-106412700-APN-DNAIP#AAIP en la órbita del Ministerio de Trabajo, cuando el mismo -según las consideraciones de la actoracorresponde a la esfera de la Agencia de Acceso a la Información Pública; iii) que el Director de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social brinde explicaciones sobre porqué, al precisar las actuaciones administrativas que se encontraban en la esfera de dicho órgano, cita las providencias de guarda temporal de los expedientes administrativos Nros. EX-2022-86168172-APN-DGD#MT, EX-2022-86001943-APN-DGD#MT y EX2022-91054808-APN-DGD#MT, sin expedirse sobre el expediente EX-2022- 109152679- -APN-DGD#MT, el cual habría informado que igualmente se encontraba bajo la órbita del ministerio, conforme fuera informado en la providencia N° PV2022- 110552728-APN-DGD. #37775057#375983043#20230714105419600 iv) que determinados expedientes administrativos se encuentran incompletos y/o sin número de fojas y/o sin número de providencias. IV.- Delimitado el objeto de autos, es dable examinar la procedencia de la excepción de defecto legal opuesta por la parte demandada. Así pues, resulta atinado recordar que la Ley N° 25.326, en su artículo 37, dispone que la acción de habeas data tramitará según las disposiciones de dicha ley y por el procedimiento que corresponde a la acción de amparo común y supletoriamente por las normas del código de rito en lo atinente al juicio sumarísimo. En efecto, cabe destacar que el artículo 16 de la Ley N° 16.986 -norma aplicable en la especie-, prohíbe la articulación de excepciones previas, disposición que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene por fin impedir que dichas defensas obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (CSJN, Fallos: 270:346 y otros). Por tal razón, corresponde rechazar la excepción de defecto legal interpuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. V.- Sin perjuicio del temperamento adoptado y en otro marco de ideas, cabe examinar la procedencia de los reclamos interpuestos por la Dra. CODIROLI al iniciar la presente acción. V.1.- Así pues, corresponde adelantar que la demanda, en cuanto a las cuestiones detalladas en los puntos ii), iii) y iv) del considerando III, debe ser rechazada. Ello así, dado que de las constancias relatadas no se advierten razones suficientes que asistan a la Dra. CODIROLI para agraviarse, ello por cuanto no se encuentra configurado un “caso”, “causa” o “controversia” que habilite la presente jurisdicción. #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Es que, ante la petición de parte, el juez no sólo debe examinar de manera liminar el contenido extrínseco del acto constitutivo que pone en marcha la jurisdicción, sino -más aún- llevar a cabo un contralor de la concurrencia de los presupuestos procesales esto es, de su propia aptitud para conocer, así como de los requisitos de procedencia de la pretensión (admisibilidad extrínseca), pues ello concierne precisamente a la regularidad y validez de su aptitud jurisdiccional para conocer (conf. Sala II, in re: "Marby S.A. c/EN- Mº Economía y P-Resol 159/04 y 24/04 s/proceso de conocimiento", el 01/03/12). Cabe agregar, que la presente acción tampoco resulta la herramienta idónea para atender las pretensiones deducidas en autos. En relación, no es ocioso recordar que el habeas data constituye una garantía que tiende a que todos los habitantes puedan acceder a las constancias de los archivos de bancos de datos públicos o privados, y controlar su veracidad y difusión. El bien jurídico protegido es, sustancialmente, la veracidad de la información y, en tal sentido, la acción protege a los individuos contra la información falsa o incompleta, y los habilita para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de los datos e impedir que se haga un uso abusivo o discriminatorio de ellos (conf. Colautti, Carlos E. "Reflexiones preliminares sobre el habeas data" L.L., del 04/06/96; y Sala II, in re: "Flores Raul Alberto c/EN -PFA (Registro Datos) s/habeas Data", del 07/04/11). Así pues, del principio que antecede se infiere que el instituto del habeas data en nada condice con el propósito pretendido en la demanda, más específicamente aquel cuyo fin procura que el responsable del área de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Director de Gestión Documental del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social "brinden explicaciones" sobre las cuestiones que la actora alega perjudiciales V.2.- Sobre la pretensión relacionada a la entrega del expediente administrativo N° EX2022-109152679- -APN-DGD#MT, #37775057#375983043#20230714105419600 nótese que dicho requerimiento se encuentra satisfecho en el caso y, por ende, torna abstracta la cuestión. Ello así, puesto que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, al momento de evacuar el informe dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 16.986, acompañó como prueba documental dicha actuación administrativa (v. fs. 146/157). V.3.- Por las particularidades descritas, corresponde rechazar parcialmente la demanda en relación a los agravios relatados en el considerando V.1. y declarar abstracta la cuestión en punto a las cuestiones descritas en el considerando V.2. VI.- En otro orden de cosas y a mayor abundamiento, tampoco resulta procedente el tratamiento de las demás cuestiones traídas a debate por la demandante, verbigracia, la afirmación de que el expediente administrativo N° EX-2022- 91054808- -APN-DGD#MT, al momento en que le fue adjuntado, "esta incompleto". Al respecto, nótese la contradicción que surge de los dichos de la actora en el libelo de inicio, por cuanto manifestó que el referido expediente le fue acompañado de forma incompleta, sin embargo, al acompañar como prueba documental el informe N° IF-2023-16433492-APNDNPDP%23AAIP, manifestó que allí le fue adjuntada "copia fiel y completa del expediente EX-2022- 91054808- -APN-DGD#MT", es decir, resulta dificultoso comprender cabalmente la suerte encontrada por la actora con dicha actuación administrativa. De igual modo, cabe recordar que la actora alegó genéricamente que, mediante determinados informes, se le acompañaron actuaciones administrativas de forma incompleta, entre los cuales detalló al expediente N° EX 2022 86001943 APN DGD#MT. Sobre dicha cuestión, debe tenerse presente que la accionante no expuso de forma suficiente las razones por las cuales arribaba a tal conclusión y, asimismo, al momento de ofrecer prueba documental, indicó que acompañaba el informe N° El IF-2023-16440137-APN-DNPDP%23AAIP por el cual se le adjuntó "copia #37775057#375983043#20230714105419600 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fiel y completa del expediente - EX-2022-86001943- -APN-DGD#MT", falencias que concluyen la suerte adversa de la parte actora en el caso de marras. Por último, tampoco se advierte qué perjuicio le ocasiona la forma en que fueron foliados los expedientes administrativos, ni se verifica agravio alguno en relación a la supuesta "falta de numeración" de distintas providencias administrativas, tal como fuera alegado. VII.- Respecto a las costas, es adecuada su distribución en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de defecto legal deducida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social; 2) Rechazar parcialmente la demanda interpuesta por la Dra. Malén CODIROLI de conformidad con las particularidades enunciadas en el considerando V.1; 3) Declarar abstracta la cuestión en los términos precisados en el considerando V.2; y 4) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades de la especie (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
1192020211 D ALESSANDRO C/ EN AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO DENIEGA QUEJA 06/07/23 REVOCATORIA IN EXTREMIS RECURSO DE QUEJA ______USUARIO_____ Link
Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, recurre en queja la actora, contra la providencia por la que ha sido denegada –con fundamento en lo establecido en el art. 379 del C.P.C.C.N.– la apelación interpuesta respecto a la resolución de fecha 30/05/2023. Ello así, en lo que a la quejosa interesa, en cuanto se dispuso que el perito contador dictaminara sobre los puntos fijados de oficio por el Sr. Juez de primera instancia (además de los requeridos por esa parte y por la demandada), en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Considerando X). II- Que la queja reúne los requisitos de admisibilidad formal exigidos por el art. 282 y ccdtes. del C.P.C.C.N.; por lo que corresponde declararla abierta. III- Que la apelación ha sido bien denegada en primera instancia. Es que, la decisión impugnada está referida a un supuesto que encuadra en el ámbito general de la inapelabilidad contenida en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que el recurso no procede respecto de las decisiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba (conf. esta Sala, in rebus: “EN- Mº Justicia -RQU (Autos 30.438/07) “Vázquez Ricardo s/ queja”, del 10/9/2013; Queja en autos “Bonaventura Yanina c/ GCBA Y/o Responsable y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/4/2014; Inc. de Recurso Queja, en autos: “PROCONSUMER c/ STANDARD BANK ARGENTINA SA s/ #38046781#376458570#20230712131209442 proceso de conocimiento”, del 12/2/2019; Inc. de Recurso Queja, en autos: “Keller maría Claudia c/ Autoridad de Cuenta Matanza Riachuelo (ACUMAR) s/ empleo público”, del 31/3/2022; Recurso Queja Nº 1, en autos: “Anahuti, María Victoria c/ EN- M Hacienda de la Nación s/ empleo público”, del 7/3/2023, entre otros). IV- Que, por lo demás, cabe recordar que el dictado de medidas para mejor proveer constituye una facultad privativa de los jueces (conf. art. 36, inc. 4º, del C.P.C.C.N.); así como que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso, son – por regla– inapelables (conf. esta Sala, Incidente de Queja en autos “Froy Jorge Juan c/ ENMº Justicia – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 24/8/2017; “Piedra Buena, Claudio Javier y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 25/10/2022; Recurso de queja Nº 1, en autos: “A., M. R. c/ EN - AFIP- Ley 27605 s / proceso de conocimiento”, del 6/6/2023; Recurso de queja Nº 1, en autos: “C., G. D. c/ EN - AFIP - Ley 27605 s/ proceso de conocimiento”, del 27/6/2023, entre otros). Por ello y toda vez que –en la especie– no se advierte excepción alguna que habilite a apartarse de los principios indicados, se RESUELVE: desestimar la presente queja por recurso denegado. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese a la actora y remítase a primera instancia. SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ CARLOS MANUEL GRECCProveyendo el escrito digital de fecha 5/06/23, titulado “Solicita” (presentado por la parte actora): AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas son de carácter inapelable, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y denegar el recurso de apelación deducido en subsidio (conf. artículo 379 del C.P.C.C.N.). II.- Asimismo, respecto del pedido de aclaratoria solicitado subsidiariamente en el punto V, cabe señalar que la resolución de fojas 231 resulta lo suficientemente clara, por lo que no corresponde hacer lugar a la misma. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
1111620211 L.D.A C/ AFIP LEY 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO DENIEGA QUEJA 05/07/23 PRUEBA – REVOCATORIA IN EXTREMIS Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de pruebas son de carácter inapelable, corresponde rechazar la revocatoria interpuesta y denegar el recurso de apelación deducido en subsidio (conf. artículo 379 del CPCCN). II.- Asimismo, respecto del pedido de aclaratoria solicitado subsidiariamente en el punto V, cabe señalar que la resolución de fojas 187 resulta lo suficientemente clara, por lo que no corresponde hacer lugar a la misma. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS Y VISTOS; CONSIDERANDO: I- Que, recurre en queja la actora, contra la providencia por la que ha sido denegada –con fundamento en lo establecido en el art. 379 del C.P.C.C.N.– la apelación interpuesta respecto a la resolución de fecha 17/03/2023. Ello así, en lo que a la quejosa interesa, en cuanto se dispuso que la perito contadora dictaminara sobre los puntos fijados de oficio por el Sr. Juez de primera instancia (además de los requeridos por esa parte y por la demandada), en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. Considerando VII). II- Que la queja reúne los requisitos de admisibilidad formal exigidos por el art. 282 y ccdtes. del C.P.C.C.N.; por lo que corresponde declararla abierta. III- Que la apelación ha sido bien denegada en primera instancia. Es que, la decisión impugnada está referida a un supuesto que encuadra en el ámbito general de la inapelabilidad contenida en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que el recurso no procede respecto de las decisiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba (conf. esta Sala, in rebus: “EN- Mº Justicia -RQU (Autos 30.438/07) “Vázquez Ricardo s/ queja”, del 10/9/2013; Queja en autos “Bonaventura Yanina c/ GCBA Y/o Responsable y otro s/ daños y perjuicios”, del 15/4/2014; Inc. de Recurso Queja, en autos: “PROCONSUMER c/ STANDARD BANK ARGENTINA SA s/ #38047836#376433871#20230712121455129 proceso de conocimiento”, del 12/2/2019; Inc. de Recurso Queja, en autos: “Keller maría Claudia c/ Autoridad de Cuenta Matanza Riachuelo (ACUMAR) s/ empleo público”, del 31/3/2022; Recurso Queja Nº 1, en autos: “Anahuti, María Victoria c/ EN- M Hacienda de la Nación s/ empleo público”, del 7/3/2023, entre otros). IV- Que, por lo demás, cabe recordar que el dictado de medidas para mejor proveer constituye una facultad privativa de los jueces (conf. art. 36, inc. 4º, del C.P.C.C.N.); así como que las providencias dictadas por los magistrados en ejercicio de sus facultades ordenatorias e instructorias del proceso, son –por regla– inapelables (conf. esta Sala, Incidente de Queja en autos “Froy Jorge Juan c/ EN- Mº Justicia – PFA y otro s/ daños y perjuicios”, del 24/8/2017; “Piedra Buena, Claudio Javier y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP s/ Dirección General Impositiva”, del 25/10/2022; Recurso de queja Nº 1, en autos: “A., M. R. c/ EN - AFIP- Ley 27605 s / proceso de conocimiento”, del 6/6/2023; Recurso de queja Nº 1, en autos: “C., G. D. c/ EN - AFIP - Ley 27605 s/ proceso de conocimiento”, del 27/6/2023, entre otros). Por ello y toda vez que –en la especie– no se advierte excepción alguna que habilite a apartarse de los principios indicados, se RESUELVE: desestimar la presente queja por recurso denegado. A los fines del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional, se deja constancia que suscriben la presente dos vocales por hallarse vacante el tercer cargo. Regístrese, notifíquese a la actora y remítase a primera instancia. SERGIO GUSTAVO FERNÁNDEZ CARLOS MANUEL GRECC
398902010 SUPERCEMENTO SAIC C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO MAL CONCEDIDO – ADMITE PARCIALMENTE 06/07/23 INTERESES ______USUARIO_____ Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El 17/02/23, la parte actora solicita que se intime a la Dirección Nacional de Vialidad a que pague la suma de $3.871.008,23, en concepto de intereses, bajo apercibimiento de ejecución. Aclara i) que la suma es el resultado de actualizar el monto del capital de la condena que fue determinado, el 14/02/21, mediante la liquidación que aprobó el Tribunal, por la suma de $6.103.548,66; ii) que, el 16/05/22, la demandada dio en pago la suma de $7.166.396,66, actualizada, al 18/03/22, de los cuales $6.103.548,66, correspondían al capital de condena, y $1.062.848, a intereses calculados hasta la fecha citada. En ese contexto, manifiesta que el monto es el resultado de actualizar el capital de condena original a la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas del 28/07/20, fecha posterior a la aprobación de la liquidación de intereses, al 16/05/22, fecha de pago (v. fs. 1481/1485). II.- A fojas 1498/1505, la Dirección Nacional de Vialidad impugna la liquidación de intereses confeccionada por la parte actora. Sobre la cuestión apunta que no resulta aplicable la capitalización de intereses. De igual modo, advierte que la actora dejó transcurrir NUEVE (9) meses para reclamar un ajuste de capital, y que ello “resulta perjudicial para el erario público implicando ello un facilismo rentable para la contraparte”. III.- A fojas 1511/1536, la parte actora solicita el rechazo a la impugnación de liquidación de intereses opuesta por la demandada, en tanto entiende que debió previsionar fondos suficientes para cancelar su obligación en forma completa. Manifiesta que la demora #10522245#372794584#20230627124154837 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 le ocasiona el perjuicio de tener que gestionar los fondos para que se realice el depósito judicial y se den en pago las sumas necesarias para cancelar el crédito total. IV.- Bajo tales premisas y con el objeto de tratar la incidencia a resolver, conviene destacar las circunstancias fácticas más relevantes del caso: - El 02/12/10, la firma SUPERCEMENTO SAIC, inició una demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad, con el objeto de que se le ordene liquidar y abonar el crédito por intereses dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 13.064, posteriores al 31/12/00, correspondientes al pago en mora de los certificados de obra pública de las que es titular individualmente y como parte de las uniones transitorias de empresas que integra, con más sus intereses hasta su efectivo pago y las costas del proceso. - El día 26/03/19, este Tribunal, a cargo de otro magistrado, hizo lugar a la demanda entablada y reconoció el derecho de la actora a percibir la suma que surja de la liquidación que debía efectuar la demandada, de conformidad con el artículo 22 de la Ley N° 23.982 (v. fs. 666). - El 26/11/19, la Excelentísima Sala II del fuero admitió parcialmente la apelación de la actora y modificó la tasa de interés y las costas. En relación con la primera, señaló que resultaba aplicable la prevista en el artículo 48 de la Ley de Obras Públicas. Respecto a lo segundo, con relación a la actuación en primera instancia, dispuso que debían ser soportadas en un 70% por la demandada y en un 30% por la actora; mientras que las de la Alzada, se atribuyeron en un 85% a la accionada, y en un 15% a la parte actora (v. fs. 710). - El 04/02/21, el Tribunal aprobó una liquidación por la suma de $6.103.548,66, correspondiente al capital de condena adeudado, con más los intereses devengados al 27/07/20 (fs. 733). - El 18/05/21, el Tribunal intimó a demandada para que deposite la suma $6.103.548,66, en los términos del artículo 22 de la Ley N° 23.982, en concepto del capital de condena e intereses aprobado en autos (fojas 1267). #10522245#372794584#20230627124154837 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 16/05/22, la Dirección Nacional de Vialidad depositó $7.166.396,66, en concepto de capital de condena e intereses. A tales efectos, detalló que la suma ascendía a $6.103.548,66, el 02/21, y que la actualizó al importe referido, al 18/03/22 (fojas 1380/1382). - El 24/05/22, la parte actora prestó conformidad a la dación en pago relativa al capital de condena e intereses, con reserva de los intereses devengados hasta el efectivo pago (1385/1387). - El 26/05/22, se aprobó la liquidación de intereses correspondientes por la suma de $1.062.848 y se ordenó la transferencia del saldo por la suma de $7.166.396,66. Dicha transferencia se efectuó, el 07/06/22, a través del oficio DEOX N° 5986941 (fojas 1388). V.- En primer término y a los fines de determinar las cuantías cabe precisar el capital sobre el que deben calcularse los intereses y la fecha de inicio de las mismas. Asimismo, es dable destacar que no hay controversia entre las partes respecto de que el calculo se debe efectuar hasta el 16/05/22 que fue la fecha en la que la DNV realizó el pago de capital y ciertos intereses. En tal sentido, cuadra destacar que el capital de condena aprobado a fojas 733 es equivalente a $626.813,42 y se previó en concepto de intereses al 27/07/20, la suma de $6.998.761,42. De igual manera, corresponde resaltar que la demandada calculó los intereses producidos al 18/03/22 y dio en pago $7.166.396,66 ($626.813,42 en concepto de capital + $6.998.761,42 en concepto de intereses al 27/07/20 + $1.062.848 en concepto de intereses al 18/03/22). VI.- Aclarado lo precedente, a fin de ilustrar lo expuesto, resulta conveniente adjuntar una imagen con los montos y conceptos aprobados y los acompañados por las partes. #10522245#372794584#20230627124154837 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 FECHA HECHOS DESCRIPCIÓN 4/2/2021 Capital Aprobado Capital: $626,813,42 Interés (hasta el 27/07/20) TOTAL: $6,103,548,66 16/5/2022 Demandada actualiza y da en pago Capital: $626,813,42 Interés (hasta el 18/03/22): $1,062,848 TOTAL: $7,166,396,66 17/2/2023 Actora calcula Capital: $6,103,548,66 (Capitaliz. Conf. art. 770) Interés: $4.933.856,23 Total: $11.037.404,89 TOTAL ADEUDADO: $3,871,008,23 De ello se sigue que la actora calcula los intereses adeudados sobre una base que incluye tanto capital como intereses. VIII.- En virtud de lo anterior cabe destacar que, en supuestos como el de autos, las mencionadas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -propias del derecho privado- deben armonizarse con las normas de derecho público que definen el régimen aplicable para el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional a pagar sumas de dinero -no consolidadas-, garantizando el equilibrio entre las prerrogativas y garantías que caracterizan a este último ordenamiento. En función de ello, corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial, el anatocismo resulta admisible siempre y cuando, liquidada la deuda, los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo. En este entendimiento, se debe precisar que la liquidación fue aprobada, el 04/02/21, se intimó a la demandada a depositar las sumas adeudadas en los términos de la Ley N° 23.982, el 18/05/21 y las sumas adeudadas se abonaron dentro del período 2022 (v. fs. 1380/1382). Por tales motivos, se desprende que la demandada abonó en el término previsto en la Ley N° 23.982 y, en consecuencia, no permitiría tener por configurada la mora que autoriza el anatocismo pretendido por la actora. #10522245#372794584#20230627124154837 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- Sin perjuicio de lo anterior, no puede soslayarse, que el demandado calculó y abonó el capital de condena mas los intereses devengados por un período menor al monto debido. Nótese que la accionada abonó el 16/5/22, pero calculó calculó los intereses hasta el 18/03/22. X.- De tal modo, en virtud de los lineamientos fijados en el fallo “Martinez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en atención al principio de economía procesal se procede a realizar el cálculo pertinente. Ella es el resultado de aplicar al capital determinado en la sentencia definitiva ($626.813,42), la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley N° 13.064, entre el 18/03/22 - fecha hasta la cual la demandada calculó los intereses aprobados - al 16/05/22 -fecha de la dación en pago de la demandada -, lo que arroja la suma de $51.579,22. Por ello, SE RESUELVE: 1) Desestimar la liquidación presentada por la actora y su impugnación realizada por la demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses del capital de condena confeccionada por el Tribunal por la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTAVOS ($51.579,22); 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS_Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.- PGR Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que por resolución del 05/05/23, el Sr. Magistrado de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación de intereses de honorarios practicada por la Dra. Martínez por la suma de pesos ciento diez mil setecientos setenta y uno, con veintitres ($110.771,23) expresados al 30/11/22; e impuso las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. artículos 68 y 69 del CPCCN). A su vez, por resolución del 05/07/23, el Sr. Magistrado de grado desestimó la liquidación presentada por la actora, la impugnación realizada por la demandada y; aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación de intereses del capital de condena confeccionada por el Tribunal por la suma de pesos cincuenta y un mil quinientos setenta y nueve con veintidos centavos ($51.579,22); e impuso las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. artículos 68 y 69 del CPCCN). II. Que, contra la decisión del 05/05/23, la parte actora dedujo recurso de apelación el 10/05/23, presentando su memorial el 19/05/23. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló réplicas el 01/06/23. Destaca que, la resolución cuestiónada admite los intereses a favor de la Dra. Martínez por la suma de $110.771,23, bajo el argumento que en la presentación del 22/04/23 había efectuado reserva de reclamar intereses, pero omitiendo por completo que al aceptar el pago primigenio dicha letrada no hizo ningún tipo de reserva o reparo sobre algún pretenso crédito. Cita jurisprudencia y doctrina que estimó aplicable al sub examine. Arguye que, nadie puede contradecirse con sus propios actos y ejercer una conducta incompatible con una anterior conducta jurídicamente relevante (cfr. Fallos 275:235, 294:220, 300:480,300:909, 307:1602, 308:72, 315:890 y 320:2233 entre otros), por lo que si la letrada de la demandada al aceptar el pago primigenio de sus honorarios no hizo reserva alguna, mal puede hacerlo posteriormente, contraponiéndose con una actitud procesal plenamente válida. Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios. #10522245#385574479#20230928164347247 III. Que, contra la decisión del 05/07/23, también, la parte actora dedujo recurso de apelación el 10/07/23, presentando su memorial el 07/08/23. Corrido el pertinente traslado, la parte demandada formuló réplicas el 21/08/23. Se agravia por cuanto sostiene que, la resolución del 08/05/23 admitió parcialmente la actualización de intereses, por un monto inferior al reclamado por su parte e inclusive por la propia demandada, indicando que si bien no hay mora prosperan los intereses haciendo una interpretación inconexa del precedente “Martínez” de la Corte Nacional, lo que es claramente erróneo. Advierte que, la demandada en su presentación del 08/03/23 nunca cuestionó que existió mora en el pago de los intereses del capital de condena aquí reclamados, únicamente cuestionó los parámetros de la liquidación. Destaca que, la demandada centró su impugnación en que supuestamente había anatocismo y por ello practico una nueva liquidación hasta el 16/05/22 por la suma de $112.699,31. De tal modo, refiere que, si bien mencionó el instituto de anatocismo, lo cierto es que practicó una liquidación que modificó drásticamente la resolución en crisis, la que nunca fue puesta en consideración y, muchísimo menos, solicitado por alguna de las partes, otorgando una solución diferente de la invocada (extra petita), lo que, a rigor de verdad, es erróneo. Cita jurisprudencia que estimó aplicable al sub examine. A lo dicho, añade que, la demandada depósito morosamente una liquidación sin contemplar los intereses. Arguye que, el cómputo de intereses no debe suspenderse hasta tanto no se cumpla con el pago total de la deuda, esto es, con los intereses hasta la fecha de su depósito (efectivo pago), pues esto importaría una quita en lo adeudado, hipótesis que no se encuentra contemplada en la ley. Acto seguido, cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura. Recuerda que, los intereses moratorios son aquellos que resultan de la ley y cobran virtualidad ante el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación dineraria. De tal modo, refiere que, al no haber sido incluido en la previsión presupuestaria correspondiente, se provoca un retardo en la cancelación de su crédito, generando intereses moratorios a los que tienen derecho a percibir. Cita normativa presupuestaria que estimó aplicable al sub examine. Apunta que, la ley tiene como finalidad armonizar trámites internos de la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia, pero ninguna ley le #10522245#385574479#20230928164347247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II condona los intereses al Estado perjudicando a los particulares y tornando ilusoria la sentencia en un porcentaje importante. Por ello, destaca que, la demandada incumplió con la previsión de incluir los intereses hasta el efectivo pago y por lo tanto, se reputa como parcial sin posibilidad que se suspenda tanto el curso de los intereses, como así tampoco, establecer un límite temporal del mismo como equivocadamente dispuso el decisorio aquí atacado. Pone de relieve que, el pago es un acto jurídico extintivo que tiene como fin liberar al deudor de su obligación frente al acreedor, mediante la entrega de la especie comprometida - principio de identidad-, que en las obligaciones de dar sumas de dinero es el dinero en sí mismo, entrega que debe hacerse en su totalidad -principio de integridad-, en el tiempo establecido -principio de temporalidad-. De tal modo, advierte que, la resolución reconoce la procedencia de los intereses aquí reclamados, sin embargo, pretende modificar los parámetros de la liquidación de sentencia estipulado por las partes y haciendo una interpretación totalmente ajena de la doctrina de la Corte Nacional, afectando los derechos patrimoniales de los particulares, lo que es inadmisible. Sostiene que, resulta indubitado que la demandada debió actualizar y abonar el capital de sentencia ($6.103.548,66) calculado al 27/07/20 y actualizado hasta la fecha del último pago, descontando los pagos parciales efectuados, lo que injustificadamente desconoce la resolución del 08/05/23 bajo el entendimiento que habría anatocismo, lo que es a todas luces erróneo. Refiere que, la única forma para que el pago de la demandada pueda ser considerado como cancelatorio, es necesario que se incluya en su partida presupuestaria los intereses correspondientes a la demora en el pago de lo adeudado, sin suspender el curso de los intereses o limitar el tiempo de los mismos en contraposición de la normativa aplicable y la jurisprudencia de la CSJN. Así las cosas, añade que, para que el pago sea considerado cancelatorio, lo que debe hacer la demandada es abonar los intereses calculados a la fecha de su pago, y no abonar los intereses meses después a su cálculo, y mucho menos, se tendría que permitir judicialmente que exista una suspensión de intereses y limitación de tiempo para su cálculo, dado que ello implicaría una condonación de deuda durante un período de tiempo que ninguna normativa y, mucho menos, algún instituto jurídico lo avala. Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura. #10522245#385574479#20230928164347247 Por último, solicito se revoque la resolución recurrida y, oportunamente, apruebe la liquidación practicada por su parte, con costas. IV. Que, así delimitada la cuestión recursiva, de manera preliminar cabe tener presente que el Tribunal de Alzada, como juez del recurso de apelación concedido en primera instancia, se encuentra facultado para examinar su procedencia y admisibilidad formal, pues sobre el punto no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, aunque esté consentida, como así tampoco por las providencias de mero trámite posteriores a la elevación de la causa. Ello es así por cuanto se trata de una cuestión que compromete el orden público, en tanto se refiere a la jurisdicción y a la competencia funcional del tribunal de alzada (conf. esta Sala, “C.N.C.- Resol. 1847/05 (Expte. Nº 682/05) c/ Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 36.723/12, del 19/11/15; “C.N.C.- Resol. 5665/07 (Expte. Nº 10470/07) c/Telefónica de Argentina S.A. s/proceso de ejecución”, expte. nº 22.576/12, del 11/06/20; entre otros). V. Que, en este orden de ideas, cabe señalar que el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –texto según Ley 26.536 (B.O. 27/11/2009)– establece, en lo pertinente, que: “(…) Serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la suma de PESOS VEINTE MIL. ‘Anualmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación adecuará, si correspondiere, el monto establecido en el párrafo anterior. ‘(…) La inapelabilidad por el monto establecida en el presente artículo no comprende los recursos deducidos contra las regulaciones de honorarios.”. En cuanto aquí interesa, dicho monto fue adecuado por el Alto Tribunal en la suma de trescientos mil pesos ($ 300.000), mediante la Acordada 41/2019 (B.O. 30/12/2019). VI. Que, sobre tales bases, cabe advertir -por un lado- que el Sr. Magistrado de grado el 05/05/23 aprobó -en cuanto hubiera lugar por derecho- la liquidación de intereses de honorarios practicada por la Dra. Martínez por la suma de pesos ciento diez mil setecientos setenta y uno, con veintitres ($110.771,23). Siendo ello así, cabe advertir que el monto involucrado en la cuestión que motiva el recurso allí interpuesto, concerniente al reclamo y consiguiente trámite asignado al cobro de honorarios regulados (v. resolución de #10522245#385574479#20230928164347247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II fecha 13/04/21), no supera el mínimo vigente para habilitar el conocimiento del recurso por esta Alzada (confr. Ac. 41/2019). Y resta aclarar que la apelación bajo examen, en tanto no tiene por objeto cuestionar una regulación de honorarios propiamente dicha, sino como se dijo, lo atinente a su ejecución, no se subsume en la excepción prevista en el último párrafo de dicho artículo 242 (cfr., en sentido análogo, esta Sala, causa nº 106.466/02, “Pereda Celedonio Vicente c/ PEN – Dto 1570/01 214/02 y otros s/ amparo ley 16.986”, 03/03/2016; causa nº 46.363/12, “CNC - Resol 3573/07 otras - Expte. 6785/07 c/ Telefónica de Argentina SA s/ proceso de ejecución”, 09/02/2017; causa nº 46.600/2015 “Recurso Queja nº 1 – Sociedad Marval & O’ Farrel s/ Dirección General Impositiva”, 11/04/2019 y causa n° 37206/2011 “Parra, Jorge Raúl y otros c/ EN – M° Defensa – Armada Dto. 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 02/03/2021). En tales condiciones, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 242, segundo párrafo, del CPCCN (texto según ley 26.536), la resolución de fecha 05/05/23 resulta inapelable en razón del monto involucrado. VII. Que, resuelto lo anterior, a los fines de resolver la apelación intentada por la actora contra la resolución del 05/07/23, ha de tenerse presente que: 1º) El 26/03/19, el Sr. Magistrado de la instancia de grado resolvió hacer lugar a la demanda entablada en las presentes actuaciones por la firma Supercemento S.A.I.C. y, en consecuencia, reconoció su derecho a percibir la suma que surja de la liquidación que debía efectuar la demandada, de conformidad con lo dispuesto en los Considerandos IV y V del presente decisorio, resultando de aplicación lo dispuesto por el artículo 22, de la ley 23.982. 2°) Por resolución del 26/11/19, esta Sala declaró desierto el recurso interpuesto por la DNV; y admitió parcialmente la apelación intentada por la parte actora y, en consecuencia, modificó la sentencia apelada en lo concerniente a la tasa de interés aplicable, en los términos del Considerando VI, así como en lo relativo a las costas de ambas instancias que son distribuidas y deberán ser soportadas en las proporciones indicadas en el Considerando VII, último parágrafo. Para decidir de ese modo, se sostuvo que, debían prosperar los agravios actorales y modificarse la sentencia apelada en lo que refiere a la tasa de interés, debiendo aplicarse la prevista en el artículo 48 de la LOP (teniendo en cuenta que en el sub lite no obra antecedente alguno de la contratación en la que se sustenta la pretensión actoral, que imponga la utilización de una tasa distinta), sin discriminación alguna, tanto para el lapso transcurrido entre el vencimiento #10522245#385574479#20230928164347247 del respectivo certificado y el pago del capital, como para los períodos posteriores. 3°) Por auto del 04/02/21, el Juzgado de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada por la suma de $6.103.548,66 y por los conceptos indicados. A su vez, por auto del 18/05/21, le requirió a la demandada que informara si la deuda correspondiente a la parte actora por la suma de $6.103.548,66, contaba con partida presupuestaria asignada; en su caso, manifestara en que plazo se haría efectivo el depósito y; en su defecto, si se produjo la comunicación prevista por el artículo 22 de la ley 23.982. 4°) El 16/05/22, se presentó la demandada y acreditó en autos comprobante de depósito por la suma de siete millones ciento sesenta y seis mil trescientos noventa y seis pesos con 66/100 ($7.166.396,66.-) para cancelar el pago de capital de condena -que a febrero de 2021 había sido aprobado por seis millones ciento tres mil quinientos cuarenta y ocho pesos con 66/00 ($6.103.548,66). Por tal motivo y, a fin de evitar futuras actualizaciones, ajustó el mismo al 18/03/22, dando un total de $ 7.166.396,66. 5°) Por auto del 24/05/22, el Sr. Juez de grado aprobó la liquidación de intereses correspondientes a la actora por la suma de $1.062.848. A su vez, y atento el saldo de autos, ordenó librar oficio de transferencia por la suma de $7.166.396,66 en concepto de capital ($6.103.548,66) e intereses ($1.062.848) a la cuenta Nº 00010003281488 del Banco Nación, Suc. 599, CBU 0110599520000032814888 a nombre de Supercemento S.A.I.C., cuit 30-50288841-9. 6°) El 17/02/23 la actora practicó nueva liquidación de los intereses que consideró se le adeudaban. De dicha presentación se corrió traslado a la contraria el 17/02/23, la que fue impugnada el 08/03/23. A su vez, de la impugnacion efectuada por la demandada se corrió traslado a la actora y la misma no mereció réplicas de su contraria. En tales condiciones, el 05/07/23 se dictó la resolución venida ahora en grado de apelación. VIII. Que, tal y como ha quedado delimitada la cuestión recursiva, en primer término, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderesdeberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la #10522245#385574479#20230928164347247 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERALSALA II contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI1, pág. 47; y esta Sala, in re: “Carballo, Carlos Oscar y otros c/ENM Seguridad-PFA-Dto. 2744/93 861/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. nº 23.183/12, del 23/5/19, entre otros). IX. Que, teniendo en cuenta la cuestión a resolver, según los concretos agravios expuestos por la parte actora, cabe señalar que la liquidación de los intereses adeudados (que tienen por finalidad cubrir el perjuicio que sufre el acreedor por el retardo en la satisfacción de su crédito), corresponde que sean calculados tomando como base el monto -capital puro adeudado- y el período a partir del día siguiente que se practicó la liquidación del 04/02/21 y hasta el momento en que la demandada dio en pago las sumas adeudadas -el 16/05/22-, descontando el ajuste efectuado por ella efectuado -por la suma de $1.062.848- al 18/03/22. Cabe aclarar que, a todos los efectos aquí dispuestos, corresponde emplear la tasa prevista en el artículo 48 de la Ley N° 13.064. El saldo insoluto (que resulte de detraer del total liquidado conforme lo indicado en el parágrafo anterior, la suma percibida), devengará a su vez intereses cuyo cómputo se extenderá hasta el pago de la liquidación que así se practique (conf. en sentido concordante, esta Sala, in re: “Melillán Yolanda y otros c/EN – Mº Defensa – Armada – Dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. n° 30.314/11, resol. del 12/11/19 -Cons. 9°). En conclusión, teniendo en cuenta las pautas interpretativas señaladas, es claro que en tanto los réditos se devengan desde el nacimiento de los créditos reconocidos hasta el efectivo pago, lo cual conforme a las ya reseñadas circunstancias ocurridas en autos y decisiones adoptadas (determinantes en definitiva de la procedencia de extender el cómputo de intereses hasta la satisfacción total de la deuda), corresponde admitir parcialmente el recurso intentado por la actora. A lo que se añade que las pautas fijadas resultan en un todo concordantes con los parámetros expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re, expte. nº 7483/2007/2, Recurso de Queja Nº 2 “Martínez, Gabriel Rubén c/ Estado Nacional Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, sentencia del 3 de diciembre de 2020. Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1°) declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución del 05/05/23; 2°) admitir parcialmente el recurso de apleación interpuesto por la actora contra la resolución del 05/07/23; 3°) ordenar que se practique una nueva liquidación de #10522245#385574479#20230928164347247 conformidad con las pautas fijadas en el presente pronunciamiento; y 4°) distribuir las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.N.). La Dra. María Claudia Caputi no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (artículo 109 RJN). Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA LUIS M. MARQUE
59094/2022 ESTEVEZ, LUCAS ANDRES Y OTROS C/ EN-M DEFENSA-EJERCITO-LEY 19101 DTO 1129/74 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Firmado 13/07/23 FALTA HABILITACION DE LA INSTANCIA Y PRESCRIPCION JF Link
"ESTEVEZ, LUCAS ANDRES Y OTROS c/ EN-M DEFENSA-EJERCITO-LEY 19101 DTO 1129/74 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 29/41 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se presenta el Estado Mayor General del Ejército, contesta demanda y, en lo que aquí importa, opone las defensas de prescripción y falta de habilitación de la instancia judicial. Sobre la primera cuestión, aduce que resulta de aplicación al sub lite el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que -según su juicio- los actores pretenden alterar la base de cómputo de las compensaciones de destino que habrían percibido hace diez años en los términos de la normativa vigente al momento de su pago. En dicho marco, considera que el objeto de autos no encuentra sustento en el cobro de las diferencias salariales antedichas, por lo que, a su entender, no resultaría de aplicación el plazo decenal al caso de marras, tal como fuera planteado por la parte actora. En relación a la falta de habilitación de la instancia invocada, asevera que los actores, al ingresar al Ejército Argentino, adhirieron voluntariamente al procedimiento reglado de dicha fuerza, por lo tanto, los mismos debieron acudir al procedimiento especial de reclamación previsto en la reglamentación militar. A la luz de ello, sostiene que los actores no presentaron reclamo alguno frente a la fuerza, por lo que omitieron agotar la vía administrativa en los términos de la normativa militar. #37167733#375582302#20230710162306714 II.- A fojas 45/47, la parte actora contesta los planteos impetrados por el Estado Nacional. Respecto a la prescripción, postula que la pretensión de autos refiere a sumas que no han sido percibidas periódicamente, circunstancia de la que infiere que el plazo aplicable sería el decenal, conforme lo dispuesto en los artículos 2537 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agrega a ello, que las compensaciones relacionadas al rubro "traslado" fueron abonadas de manera defectuosa y por ende exigua, por lo que, al alterarse la cuantía de dicha variable, razona que la vigencia de la acción para pretender su reclamo se extiende nuevamente en los términos del plazo genérico de diez años. En punto a la falta de habilitación de la instancia, invoca el precedente "Tajes", en el cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que los organismos militares, de defensa y de seguridad se encuentran exceptuados de la aplicación supletoria de la Ley de Procedimiento Administrativo. III.- A fojas 48, se ordena la vista al Sr. Fiscal Federal, quien dictamina a fojas 49/50. En relación a la falta de habilitación de la instancia, estima que resulta de aplicación a la controversia el criterio concebido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad. En tales términos, considera que debe rechazarse la defensa esgrimida por la accionada. Sobre la prescripción, opina que la misma no puede ser tratada como de puro derecho, por lo que su examen debe dirimirse al momento del dictado de la sentencia definitiva. #37167733#375582302#20230710162306714 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Ceñida así la controversia, es dable señalar que la presente acción fue promovida por los Sres. ESTEVEZ, CHOQUE, CARRIZO, SALVI, CARBONETTI y ABREGU y la Sra. OVIEDO a fin de que se les reconozca el derecho que presuntamente poseen de que se liquiden y abonen las diferencias salariales relacionadas a los suplementos creados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, con la respectiva actualización de intereses hasta el efectivo pago. V.- Desbrozado lo que antecede, corresponde brindar tratamiento, en primer término, al planteo de falta de habilitación de la instancia judicial incoado por el Estado Mayor General del Ejército. V.1.- En este sentido, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus últimos precedentes (causa “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley Nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. Asimismo, cabe añadir que el Cimero Tribunal ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306; 2418; 313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y #37167733#375582302#20230710162306714 que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). V.2.- Así pues, la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial, encuentra una adecuada respuesta en los lineamientos que surgen del dictamen del Sr. Fiscal Federal, el cual consideró que “resulta de aplicación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos (L.N.P.A.) al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad (confr. in rebus: “Bagnat”, Fallos: 311: 255; “Sire”, Fallos: 312: 1250; “Tajes”, Fallos: 322: 551, “Resch”, Fallos: 327: 4681, “Romero”, Fallos: 324: 4504, “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886 y más cerca en el tiempo, “Bone” y “Abregú”, Fallos: 331: 144 y 415, respectivamente, y lo propio se deriva de la posición adoptada por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el Plenario del 14 de febrero de 2000 in re: “Marroquín Urquiola, Ignacio F. c/ Prefectura Naval Argentina”; precedentes a los que me remito por razones de buen orden y brevedad”. V.3.- En virtud de las particularidades enunciadas, y habida cuenta de los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal a fojas 49/50, que el suscripto comparte, corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación planteada por el Estado Mayor General del Ejército. VI- Resuelto ello, es menester tratar la excepción de prescripción opuesta por la accionada. VI.1.- Liminarmente, es dable señalar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). #37167733#375582302#20230710162306714 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo tal comprensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta propicio indicar, que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/08). VI.2.- Sentado ello, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando la cuestión es de puro derecho, circunstancia que no se configura en el sub lite. VI.3.- Por la condición precedente, y toda vez que el análisis que corresponde efectuar excede el marco del mero cómputo de plazos, corresponde diferir el tratamiento de la prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de fondo. Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la defensa de habilitación de la instancia judicial deducida por el Estado Mayor General del Ejército, con costas a la vencida (conf. arts. 68 -primer párrafo- y 69 del CPCCN); 2) Diferir el planteo de prescripción esgrimido por la accionada para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Costas por su orden, atento las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA #37167733#375582302#20230710162306714 Juez Federal (PRS)
69332/2019 BRITISH AMERICAN TOBACCO ARGENTINA SAIC Y F C/ EN-M HACIENDA S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 05/07/23 IMPUGNACION PUNTOS DE PERICIA CONTABLE JF Link
"BRITISH AMERICAN TOBACCO ARGENTINA SAIC Y F c/ EN-M HACIENDA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 317/330 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos -en carácter de tercero citado-, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, impugna los puntos 6°, 7°, 8° y 9° de la prueba pericial contable oportunamente propuestos por British American Tobacco Argentina. Liminarmente, señala que con la producción de dichos puntos la actora solicita que el experto se expida respecto a los períodos indicados en el punto 4°, los cuales -según aduce- no se encuentran especificados. Sin perjuicio de ello, infiere que la actora pretendió remitirse al período de los años 2013 a 2018 detallados en el punto 5° de la mentada prueba ofrecida. En relación, solicita que la parte actora aclare tal confusión y, frente a la eventualidad de que efectivamente haya querido referirse al período de los años 2013 a 2018, impugna los puntos antedichos por improcedentes. Por otro lado, propugna que mediante la producción del punto 6° se pretende que el perito contable determine el monto del "Impuesto Sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias" (Ley N° 25.413), circunstancia que -a su entender- sería inasequible, dada la innumerable cantidad de operaciones a evaluar. #34506805#374243004#20230704123602262 A su vez, manifiesta que en el caso de que la actora no se haya referido al mentado impuesto en relación a lo informado por determinadas entidades en sus extractos bancarios, igualmente impugna tal punto por improcedente. II.- A fojas 343, en ocasión de proveer las pruebas ofrecidas por las partes, este Juzgado ordena el traslado de la aclaración requerida por la Administración Federal de Ingresos Públicos. A fojas 346, la parte actora aclara que el período denunciado en los puntos 6°, 7° y 8° se refiere a los años 2013 a 2018. III.- A fojas 350, British American Tobacco Argentina se notifica espontáneamente y contesta la impugnación opuesta por el Fisco. Sobre la cuestión, arguye que dicha parte no expone debidamente las razones por las cuales considera improcedente los puntos periciales cuestionados. En tal sentido, asevera que el cuestionamiento de la contraria debe fundarse en una crítica concreta y razonada, sin incurrir en meras discrepancias o desacuerdos. En dichos términos, concluye que la contraria no brinda motivos suficientes para cuestionar la prueba ofrecida, por lo que solicita que el planteo efectuado sea desestimado. IV.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la impugnación impetrada por el Fisco. En primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). #34506805#374243004#20230704123602262 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). #34506805#374243004#20230704123602262 V.- Delimitados los principios y reglas aplicables a la cuestión en pugna, cabe detallar el objeto que hace al presente pleito. Al punto, la firma British American Tobacco Argentina inicia la presente acción en los términos de los artículos 10, 24 -inciso a- y 26 de la Ley N° 19.549 contra el -entonces- Ministerio de Hacienda, a los efectos de que, en uso de la facultades otorgadas por el artículo 2° de la Ley N° 25.413 respecto a la posibilidad de otorgar exenciones parciales o totales del gravamen referido, se incorpore al artículo 7° del Decreto N° 380/2001 a los depósitos en cuenta corriente bancarias utilizadas por dicha sociedad. V.1.- A fin de sustentar ello, propone prueba pericial contable a fin de que el experto a designar informe: "1. Si los registros contables son llevados en legal forma. // 2. Detalle las ventas netas de BAT desde enero hasta diciembre de 2019 en valores históricos y en moneda constante al 31-10-2019. // 3. Determine el monto del IDyC por el mismo período indicado en el punto anterior tanto histórico como en moneda constante al 31-10-2019, discriminando el importe de la parte que corresponde contabilizar como pérdida y la que corresponde contabilizar como crédito. // 4. Calcule el porcentaje que representa tanto el impuesto total como el que corresponde contabilizar como pérdida sobre las ventas netas. // 5. Teniendo a la vista la Memoria y Estados Contables de BAT, transcriba el estado de resultados correspondiente a los ejercicios cerrados el 31 de diciembre de los años 2013 a 2018 inclusive. // 6. Determine el monto del IDC por los períodos indicados en el punto 4, discriminando el importe de la parte que corresponde contabilizar como pérdida y la que corresponde contabilizar como crédito. // 7. Indique el cuál sería el resultado operativo sin el impacto del IDyC pérdida por los períodos detallados en el punto 4. Calcule el porcentaje que representa el impuesto (pérdida) sobre los nuevos montos determinados. // 8. Efectúe el mismo cálculo con respecto al resultado contable antes de impuesto por los períodos detallados en el punto 4. Calcule el porcentaje que representa el impuesto (pérdida) sobre los nuevos montos determinados. // 9. Determine por cada uno de los períodos del punto 4, los porcentajes que se indican a continuación: IDyC #34506805#374243004#20230704123602262 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Pérdida / Ventas Netas IDYC Pérdida / Resultado Operativo IDyC Pérdida / Utilidad (Pérdida) del ejercicio IDYC Pérdida / Resultado Impositivo Fuente Argentina IDVC Pérdida / Resultado Impositivo IDyC Total Ingresado / Ventas Netas”. Asimismo, ofrece consultor técnico para el caso de que se admita la prueba ofrecida. V.2.- En consideración de los puntos descritos y el caso concreto, corresponde, como principio, propender a un criterio amplio respecto de la producción de estos medios probatorios, toda vez que el análisis de la prueba pericial está sujeto a la libre apreciación del tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del CPCCN). VI.- En este orden de cosas, es dable determinar si la impugnación esgrimida por el Fisco resulta procedente en el sub lite. Al respecto, se advierte que los argumentos vertidos por el tercero citado se circunscriben a manifestar que los puntos 6°, 7° 8° y 9° resultan improcedentes en autos, sin exponer cabalmente las razones por las cuales arriba a tal conclusión. Sobre dicha cuestión, cuadra recordar que -tal como se ha referido anteriormente- en cuestiones respecto a la producción o limitación de la prueba -como sucede en la especie- se debe atender al principio de amplitud probatoria, ello con el objeto de lograr el esclarecimiento de los hechos alegados por las partes. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, es menester recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, LL v.127, p.1161, 15.870 S, del 04/07/67). Así pues, cabe concluir que las críticas dirigidas contra la pericia contable carecen de virtualidad suficiente para limitar su producción, razón por la cual, este Juzgado entiende que los puntos de pericia propuestos por la actora resultan conducentes (conf. art. 460 del #34506805#374243004#20230704123602262 CPCCN), por cuanto se vinculan a los aspectos debatidos en el caso de marras. Por ello, corresponde desestimar la impugnación opuesta por la Administración Federal de Ingresos Públicos. VII.- Habida cuenta del modo en que se decide, corresponde designar como perita contadora a la CPN Carolina Andrea HUARTE, casilla de correo electrónico carohuarte@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 1/15, punto 6.3. Por otro lado, téngase presente el ofrecimiento como consultora técnica, propuesta por la parte actora, a la CPN Sra. Mónica RAMOS (tomo 173, folio 215 del CPCECABA). Asimismo, hágase saber a los peritos que deberán notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). VIII.- En cuanto a las costas, toda vez que no median motivos suficientes para apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde que sean soportadas por el tercero citado vencido (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación deducida por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto a los puntos 6°, 7°, 8° y 9° de la prueba pericial contable ofrecida por la actora; 2) Designar como perita contadora a la CPN Carolina Andrea HUARTE; e 3) Imponer las costas al tercero citado vencido, habida cuenta del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #34506805#374243004#20230704123602262 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
27538/2003 EN-M° RREE CI Y CULTO C/ GONZALEZ ALEJANDRO TOMAS Y OTRO S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 05/07/23 OPOSICION PRUEBA PERICIAL CONTABLE JF Link
"EN-M° RREE CI Y CULTO c/ GONZALEZ ALEJANDRO TOMAS Y OTRO s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 334 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte demandada se opone a la producción de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. A fin de sustentar su postura, recuerda que la actora, en su escrito de demanda, propuso que el perito contador determine si existe deuda alguna del demandado, concepto de la misma y si existía algún cargo a cumplir por parte del deudor. Sobre ello, aduce que los términos utilizados resultan ambiguos y, a su vez, que dichos puntos son de evaluación propia de la prueba pericial caligráfica, la cual oportunamente fue denegada por el Tribunal en función del fallecimiento del Sr. GONZÁLEZ. Por otro lado, arguye que la parte actora, mediante los puntos B.1, B.2 y B.3 de la prueba informativa ofrecida, pretende que se cotejen las mismas cuestiones que en la prueba pericial en pugna. II.- A fojas 344, la actora se notifica espontáneamente y contesta la oposición impetrada. Al respecto, esgrime que no existe término ambiguo alguno en el escrito de inicio y, por ende, la oposición de la contraria se traduce en manifestaciones sin fundamentos válidos. #10531431#373630840#20230627141251546 En función de ello, solicita que se desestime la petición de la accionada y se sortee el profesional a intervenir. III.- Así las cosas, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la presente controversia. En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). #10531431#373630840#20230627141251546 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). IV.- Desbrozado lo que antecede, es menester recordar que la presente acción fue promovida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto contra el difunto Sr. Alejandro Tomás GONZÁLEZ, a los efectos de obtener la devolución de la suma de $18.378,44 -más sus respectivos intereses- en concepto de anticipos jubilatorios oportunamente otorgados al demandado -exfuncionario del Estado Nacional- en los términos del artículo 79 de la Ley N° 20.957 (Régimen para el Servicio Exterior de la Nación). A fin de probar los extremos alegados, ofrece prueba pericial contable con el propósito de que "se designe Perito Contador Único de Oficio, quien una vez que haya aceptado el cargo deberá constituirse en la sede de este Ministerio, en la Oficina de la Dirección General de Administración, sita en Esmeralda 1212, P. 5°, Capital Federal, y cotejando la documentación y constancias contables existentes, responda a los siguientes puntos de pericia que por el presente quedan propuestos: 1) Si este Ministerio efectivizó algún pago a la parte demandada a modo de préstamo personal a funcionarios en actividad, en concepto de anticipo por Jubilación. 2) Si dicho anticipo se otorgó con algún cargo, ello conforme las disposiciones de este Ministerio. 3) Caso afirmativo, informe cual es el mismo. 4) Si la parte accionada ha cumplido con el referido cargo. 5) Si la parte demandada #10531431#373630840#20230627141251546 mantiene deuda alguna con el Ministerio, en su caso monto de la misma. 6) Si la parte demandada ha efectivizado pago, parcial o total alguno" (v. constancias digitales de fs. 315/319). V.- Ceñido así el objeto de autos, corresponde expedirse sobre la procedencia de la prueba pericial contable ofrecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. V.1.- Sobre los puntos 1°, 2° y 3°, es menester adelantar que los mismos resultan superfluos en el caso de marras y, por ende, cabe hacer lugar a la oposición efectuada por la accionada. Ello así, dado que del escrito de inicio se despende que la actora propuso como prueba informativa que se libren oficios a la Unidad de Auditoría Interna, a fin de que informe "1) Si el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto abonaba a sus funcionarios préstamos personales llamados anticipos jubilatorios, 2) Si dichos anticipos se otorgaban con algún cargo, conforme las disposiciones de este Ministerio. 3) En caso afirmativo, deberá informar cual es el mismo" (v. pto "c.B.1." de las constancias digitales de fs. 315/319). Sobre ello, nótese que tanto los puntos arriba especificados, como los puntos 1°, 2° y 3° de la prueba pericial contable, resultan idénticos y/o buscan recabar análoga información. Vista tal cuestión, se advierte que -a todo evento- los extremos que el Estado Nacional desea probar se verán reflejados con la producción de la referida prueba informativa. V.2.- En cuanto a los puntos 4°, 5° y 6°, cabe adoptar idéntico temperamento al precedente en relación a la designación de un perito contable. Al respecto, resulta ostensible que, dada la forma en que fue planteada la prueba en pugna, no se verifica la necesidad de la intervención de una persona especialmente calificada en su ciencia u oficio, ni que deba poseer conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapen a las aptitudes del común de las gentes (conf. Sala II, in re: #10531431#373630840#20230627141251546 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Mercadolibre SRL c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art 45”, del 30/10/18). V.3.- Empero, sin perjuicio de la solución propuesta, a fin de garantizar y asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde suplir la producción de los puntos 4°, 5° y 6° con prueba informativa. Ello es así, toda vez que el objeto de la demanda es "la devolución de anticipos jubilatorios" por lo que, si el Sr. Alejandro Tomás GONZÁLEZ recibió el beneficio previsto en el artículo 79 de la Ley N° 20.957, la información relativa a la existencia de deuda alguna del demandado, si el mismo realizó algún pago al accionante en relación al mentado anticipo y lo demás requerido puede ser acreditado mediante un informe de parte de la demandada, no siendo necesaria la pericia contable aludida. Máxime cuando fue la propia actora quien mencionó la existencia de "documentación y constancias contables existentes" de las cuales se podrán cotejar los extremos que se pretenden dilucidar. VI.- En función de las consideraciones vertidas, y conforme lo dispuesto en el artículo 36, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde -a los efectos de probar las cuestiones volcadas en los puntos 4°, 5° y 6°- sustituir el pedido de designación de un perito contador por prueba informativa. A tal fin, líbrese oficio DEOX, en los términos del artículo 400 del CPCCN. VII.- En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas por su orden, habida cuenta de las particularidades de la materia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada respecto de los puntos 1°, 2° y 3° y ordenar que lo requerido en los puntos 4°, 5° y 6° de la prueba pericial contable ofrecida sea producido como prueba informativa, mediante #10531431#373630840#20230627141251546 oficio DEOX, conforme lo detallado en el considerando V; y 2) Distribuir las costas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
812/2016 CODIMAT SA C/ EN-M HACIENDA Y FP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 05/07/23 BASE PARA REGULAR HONORARIOS JF Link
"CODIMAT SA c/ EN-M HACIENDA Y FP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 206 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Ministerio de Economía practica una liquidación a fin de establecer la base sobre la cual deben regularse los honorarios de los profesionales intervinientes. Inicialmente, recuerda que, mediante sentencia del 03/03/23, se rechazó la demanda interpuesta por la firma Codimat SA, la cual se encuentra debidamente notificada, consentida y firme y en la que, a su vez, se impusieron las costas a la actora vencida. Vista tal circunstancia, confecciona una liquidación sobre la base de "$9.339.122,00" (sic) -suma reclamada en el libelo de inicio-, desde el "01/02/2016" (sic) -fecha en que se entabló la demanda-, hasta el 05/04/23 -fecha en que practica el presente cálculo-, aplicando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, equivalente a $61.580.466,70 en concepto de capital e intereses, monto sobre el cual peticiona que se regulen los honorarios pertinentes. II.- A fojas 208, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 207, la parte actora impugna el cálculo confeccionado por el Estado Nacional. En sustento de su posición, esgrime que dicha parte aplica la tasa pasiva de manera arbitraria, en tanto dicha postura soslaya el acuerdo oportunamente arribado por las partes. Al punto, narra que en el escrito de demanda Codimat SA solicitó que se aplicara la ley de #27974129#373728557#20230627135612692 consolidación de deudas y se le entregaran los bonos de consolidación allí previstos, petición frente a la cual -según relata- la accionada expresó en la contestación de demanda que “a todo evento, y para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda se ordene la aplicación de la ley 23982 y que la fecha de corte es 1/4/1991”. Sobre dicha base, asevera que la tasa aplicada es contraria a lo dispuesto en la norma que la propia demandada indicó que debía aplicarse. Agrega a ello, que Codimat SA cimentó su reclamo en la validez del Acta Acuerdo II, en la cual expresamente dispuso que, frente a la eventualidad de que se reconozca el crédito pretendido, el mismo debía pagarse mediante la entrega de bonos de consolidación de deuda o de los Ferrobonos previstos en el Decreto N° 52/92. Así pues, entiende que el monto máximo al que hubiera tenido derecho su parte -en caso de que la sentencia hubiera resultado favorable a su pretensiónes al cobro de bonos de consolidación de deuda. Por lo expuesto, solicita que se rechace el cálculo efectuado por la demandada y que se realice una nueva liquidación ajustada a las pautas y características invocadas. III.- A fojas 210, la parte demandada contesta la impugnación deducida por Codimat SA y solicita su rechazo. En detalle, argumenta que la postura de la actora resulta improcedente, en tanto la liquidación oportunamente practicada tiene por fin regular los honorarios de los profesionales intervinientes. En otro orden de ideas, solicita que se intime al perito contador MARTINEZ GUALCO -quien realizó una pericia en autospara que "practique liquidación de base regulatoria” (sic) desde el "1/2/2016" (sic) a la fecha, teniendo en consideración que la demanda fue rechazada y que el monto allí reclamado fue de "$9.339.122,00" (sic). IV.- Ceñida así la controversia, es menester recordar que la firma Codimat SA inició la presente acción contra el -entoncesMinisterio de Hacienda y Finanzas Públicas, a los efectos de que se #27974129#373728557#20230627135612692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 declare la nulidad absoluta de las Resoluciones Nros. 171/00, 221/00 y 748/15 y que, a su vez, se abone la suma de $9.339.122,74, en concepto de capital e intereses, hasta el 01/02/16, con más los intereses que se devenguen hasta el efectivo pago o la entrega de los bonos de consolidación correspondientes (v. fs. 1/25 del expte. en soporte papel). En oportunidad de dictar la sentencia definitiva, este Juzgado consideró que ambas partes se encontraban alcanzadas por las cláusulas de las Actas Acuerdo celebradas y por la normativa de emergencia aplicable -es decir, la Ley N° 23.696 y el Decreto Reglamentario N° 1105/89-, razón por la cual, se estimó que las Resoluciones Nros. 177/00, 221/00 y 748/18 resultaban legítimas. En función de ello, la demanda interpuesta por Codimat SA fue rechazada y las costas fueron impuestas a dicha parte, por su calidad de vencida (v. fs. 201/203). V.- Circunscripto lo anterior, cabe establecer los principios que atañen a la materia debatida en el sub judice. V.1.- Así pues, se tiene dicho que el “monto del proceso” es una pauta objetiva cuya determinación es de vital importancia para establecer una retribución justa y equilibrada, la cual debe representar el interés patrimonial comprometido, es decir, la importancia económica del asunto apreciada en función de los intereses comprometidos en el litigio (conf. Passarón, Julio F. y Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios Judiciales", Astrea, pág. 235). Asimismo, la determinación del monto del proceso, a los efectos de la regulación de honorarios, debe ser examinada en cada caso particular, según las circunstancias, en orden a los intereses en juego, las situaciones planteadas a lo largo del proceso, la complejidad de la cuestión y la prolongación del pleito (conf. Amadeo, José L. "Honorarios de Abogados", Ad-hoc, pág. 65). V.2.- En tal sentido, cabe recordar que el artículo 19 de la Ley N° 21.839 dispone que "[s]e considerará monto del proceso la suma que resultare de la sentencia o transacción", mientras que el #27974129#373728557#20230627135612692 artículo 20 de dicho cuerpo normativo agrega que "[c]uando el honorario debiere regularse sin que se hubiere dictado sentencia ni sobrevenido transacción, se considerará monto del proceso la suma que, razonablemente, y por resolución fundada, hubiera correspondido a criterio del Tribunal, en caso de haber prosperado el reclamo del pretensor. Dicho monto no podrá ser en ningún caso superior a la mitad de la suma reclamada en la demanda y reconvención, cuando ésta se hubiere deducido". V.3.- En otro orden de ideas, resulta de interés tener en cuenta que en materia de tasas judiciales y en lo que atañe al caso, el artículo 2° de la Ley N° 23.898 contempla que "[a] todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del TRES POR CIENTO (3%), siempre que esta ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el valor del objeto litigioso que constituya la pretensión del obligado al pago según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 9º de la presente ley, con las modalidades y excepciones previstas por la misma". VI.- Así las cosas, incumbe determinar el monto sobre el cual deben calcularse los honorarios de los profesionales intervinientes. VI.1.- En primer término, es dable adelantar que tanto el cálculo efectuado por la demandada (v. fs. 206) como la impugnación esgrimida por la actora y las consideraciones por ella vertidas (v. fs. 208) no se ajustan a los parámetros legales citados ut supra. VI.1.1.- En cuanto a la liquidación practicada por el Ministerio de Economía, nótese que dicha parte en ningún momento indicó la norma utilizada a dichos efectos y, asimismo, desacertó tanto en el monto base -puesto que utilizó la suma de "$9.339.122", mientras que #27974129#373728557#20230627135612692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 la firma actora reclamó el monto de $9.339.122,74 en el escrito de demanda-, como en la fecha de inicio -partió desde el 01/02/16, mientras que la demanda fue interpuesta el 02/02/16-. Asimismo, corresponde indicar que la actualización de intereses aplicada en dicho cálculo no puede ser acogida en el caso de marras. Ello así, dado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas ocasiones tiene dicho que, a fin de practicar la regulación de honorarios, no deben acumularse los intereses al capital, sino que debe practicarse la regulación sobre el quantum de este último, puesto que los mismos no deben ser considerados en los supuestos en los que la demanda ha sido rechazada, como sucede en la especie (conf. CSJN, Fallos: 315:1620, voto del Dr. Eduardo Moliné O´Connor). Cabe agregar a ello, que tampoco se considera para la regulación correspondiente la depreciación monetaria, a pesar de lo que dispone el artículo 22 de la Ley N° 21.839, dado que no existe indexación por norma legal expresa (conf. Sala V, in re: "Embassy Freigth Argentina SRL c/ Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo", del 08/03/16). VI.1.2.- Respecto a las consideraciones expuestas por la actora, si bien la misma al iniciar demanda pretendió el "cobro de deuda" mediante sumas de dinero o bonos de consolidación de deuda, lo cierto es que ello únicamente refiere al modo de percepción. En ese marco, obsérvese que la firma actora especificó que pretendía el cobro de la suma de $9.339.122,74 tanto en el formulario para ingreso de demandas, como en el escrito de inicio (v. fs. 1/25). A su vez, dicha parte, en ocasión de acreditar el pago de la tasa de justicia, abonó la suma de $280.173,68 (v. fs. 27 del expte. en soporte papel), la cual aclaró que correspondía "al 3% del total reclamado. El monto total de lo reclamado en concepto de capital e intereses asciende a la suma de $9.339.122,74" (v. fs. 30 vta. del expte. en soporte papel). VI.2.- En función de las particularidades descritas, corresponde desestimar la liquidación practicada por la demandada a fojas 206 y la impugnación incoada por la actora a fojas 208 -como así también el modo en que solicitó que se efectúe una nueva liquidación- y, #27974129#373728557#20230627135612692 consecuentemente, establecer como base regulatoria del presente proceso la suma de $9.339.122,74. VI.3.- Firme que quede la presente resolución, hágase saber a los profesionales que deberán peticionar la regulación pertinente. VII.- En cuanto a las costas, se estima prudente su distribución en el orden causado, habida cuenta de la concurrencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la liquidación practicada por el Ministerio de Economía a fojas 206; 2) Desestimar la impugnación deducida por Codimat SA a fojas 208; 3) Establecer como base regulatoria del pleito la suma de $9.339.122,74; y 4) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de la existencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
13028/2021 ARASHIRO, HERNAN CLAUDIO C/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 S/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Firmado 10/07/23 FALTA DE HABILITACION DE LA INSTANCIA JF Link
"ARASHIRO, HERNAN CLAUDIO c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - DTO 586/19 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 31/60 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Servicio Penitenciario Federal se presenta, contesta demanda y, en lo que aquí importa, opone la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial. En sustento de su postura, relata que el actor no agotó la vía administrativa por considerar inaplicable el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, conforme la doctrina emanada del Cimero Tribunal en los precedentes "Daus" y "Tajes". Al respecto, sostiene que dicha postura resulta errada, en tanto la cuestión debe analizarse sobre lo prescripto en el artículo 24 de dicho cuerpo legal. Como corolario de ello, afirma que no se encuentran reunidos los requisitos que habilitarían la instancia judicial. A su vez, considera que la instancia administrativa no resulta lesiva o extintiva del derecho del actor, puesto que el mismo posee el derecho de acudir a sede judicial en caso de no estar conforme con lo que allí se decida. II.- A fojas 62, el actor se notifica espontáneamente, contesta la excepción opuesta y solicita su rechazo. #35715929#372417762#20230612131751967 III.- A fojas 63, se corre vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la cuestión debatida, quien dictamina a fojas 64. Al punto, invoca el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad y, sobre dicha base, opina que la defensa deducida por la demandada debe rechazarse. IV.- En este marco de cosas, incumbe brindar tratamiento a la falta de habilitación de la instancia esgrimida por el Servicio Penitenciario Federal. En relación, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus últimos precedentes (causa “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley Nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. Asimismo, cabe añadir que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326). #35715929#372417762#20230612131751967 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). V.- Establecidos los criterios que anteceden, corresponde expedirse sobre la controversia en pugna. V.1.- En primer término, cabe rememorar que el Sr. Hernán Claudio ARASHIRO promueve demanda contra el Servicio Penitenciario Federal a los efectos de que se declare la arbitrariedad e ilegitimidad de la Resolución N° 607/19 y del Decreto N° 586/19 y, por consiguiente, se liquiden sus haberes con la aplicación del suplemento general por antigüedad de servicios (SAS) previsto en el artículo 1° del Decreto N° 215/89. A su vez, peticiona que se suspenda la aplicación del artículo 7° del Decreto N° 586/19 por conculcar sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 14 bis, 17, 19, 28, 31 y 75 de la Constitución Nacional y que se le liquide la bonificación por título universitario, suspendiéndose la aplicación del artículo 8° del Decreto N° 586/19, con aplicación retroactiva en proporción a lo normado en la Ley N° 21.965. V.2.- Ceñido así el objeto del caso de marras, la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial encuentra una adecuada respuesta en los lineamientos que surgen del dictamen del Sr. Fiscal Federal, el cual consideró la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Resch, Héctor Juan c/ M° del Interior – Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, del 26/10/04 y, posteriormente, en los autos “Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios” del 18/07/06 (conf. dictámenes, in rebus: “Alvarado, Laura Daniela c/ En- M° Interior #35715929#372417762#20230612131751967 PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 17/10/08; y “Flores, Martin Cristian c/ EN M° Justicia- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 27/11/08, entre otros). A su vez, resulta imperioso añadir que el Servicio Penitenciario Federal, en su carácter de Fuerza de Seguridad (conf. art. 1° de la Ley N° 20.416) se encuentra excluido del régimen de aplicación de la norma cuestionada (conf. Sala V, in re: "Caldi, Eleonora y otros c/ EN- M Justicia - SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 31/10/19). V.3.- A tenor de las condiciones vertidas y en función de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, que el suscripto comparte, corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia incoada por el Servicio Penitenciario Federal. VI.- Respecto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte demandada, atento al principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En mérito de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Desestimar el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial opuesto por el Servicio Penitenciario Federal; e 2) Imponer las costas a la demandada vencida, habida cuenta del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
18903/2023 VANNI, ELIO C/ EN-AFIP S/PROCESO DE EJECUCION Firmado 11/07/23 CONEXIDAD JF Link
"VANNI, ELIO c/ EN-AFIP s/PROCESO DE EJECUCION" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 26 (confr. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se recibe digitalmente la presente causa remitida por el Juzgado N° 5 del fuero, en tanto la misma -según dicho tribunal- guarda relación con los autos caratulados "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", N° 17.460/2020, en trámite por ante el presente Juzgado. Así las cosas, se ordena la vista al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de la conexidad en cuestión. II.- A fojas 27/28, el Sr. Fiscal Federal dictamina y, en lo que aquí importa, considera que resulta de aplicación lo resuelto por la Excelentísima Cámara del Fuero en la Resolución JSN Nº 1/23, por la cual se decidió que en los expedientes en los que se discutan cuestiones relacionadas a haberes previsionales alcanzados por la Ley Nº 20.628 (Impuesto a las Ganancias) y sus modificaciones, la asignación de un juzgado determina la radicación de aquellas causas que son iniciadas por el mismo actor y que se encuentran vinculadas con el proceso sorteado en primer término, con independencia del tipo de objeto del que se trate. Bajo dicha premsia, recuerda que en los autos "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", N° 17.460/2020, que tramitan ante este Juzgado, se hizo lugar a la demanda interpuesta y, por ello, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (sentencia del 20/12/21, confirmada por la Excma. Sala I del fuero el 26/04/22). #37764304#375111596#20230706141224355 En tales términos, opina que el presente proceso guarda conexidad con los referidos autos "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", razón por la cual, considera que el presente Juzgado debe asumir su competencia. III.- Así planteada la cuestión, corresponde señalar que la acumulación procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el instituto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., (dir.), “Código Procesal Civil y Comercial dela Nación”, Tomo 3, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que se ha sostenido que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). #37764304#375111596#20230706141224355 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Delimitados los principios que anteceden, es dable reseñar el objeto de los procesos involucrados en la cuestión. IV.1.- En relación, de estos obrados se desprende que el Sr. Elio VANNI promueve acción de repetición de tributos previsto en el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (Procedimientos Fiscales), respecto de la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos de obtener la restitución de la totalidad de las sumas que le fueron retenidas sobre sus haberes previsionales desde diciembre del año 2015 hasta la actualidad. Así pues, propugna que cumplió con los requerimientos contemplados los artículos 23 -inciso c)-, 79 -inciso c)-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y que, asimismo, dicho tributo fue declarado inconstitucional por este Juzgado en los autos "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", mediante sentencia del 21/12/21, la cual fue confirmada por la Excelentísima Sala I, el 26/04/22. IV.2.- Por su parte, de la causa “Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", expediente N° 17.460/2020 -que tramita por ante este Juzgado- surge que el actor, quien percibe sus haberes a través de la Caja de Jubilaciones Pensiones y Subsidios del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, inició acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 -inciso c)-, 79 -inciso c)-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (v. fs. 2/6). V.- En función de las particularidades descritas, cuadra analizar si la acumulación peticionada por la parte actora resulta procedente. V.1.- Al punto, cabe recordar que, mediante Resolución JSN N° 1/23 del 10/02/23 y en uso de las facultades previstas en el artículo 15 del Reglamento de Asignación de Causas, la Junta de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo #37764304#375111596#20230706141224355 Contencioso Administrativo Federal resolvió que "en los expedientes que se discutan cuestiones relacionadas a Haberes Previsionales alcanzados por la Ley de Impuesto a las Ganancias n° 20.628 y sus modificaciones, la asignación de un Juzgado determinará la radicación de aquellas causas que se iniciaren por el mismo actor y que se encuentren vinculadas con el proceso sorteado en primer término, con independencia del tipo de objeto del que se tratare". Al respecto, resulta ostensible que la cuestión traída a debate encuentra debida respuesta con los lineamientos establecidos precedentemente. V.2.- Por tales particularidades y habida cuenta de lo dictaminado por el Fiscal Federal a fojas 27/28, corresponde declarar la conexidad suscitada en los presentes actuados. En tales condiciones y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: Declarar la conexidad instrumental con la causa caratulada “Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", expediente N° 17.460/2020, en trámite por ante este Juzgado. Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-, ofíciese al Juzgado del Fuero Nº 5, haciéndole saber lo aquí resuelto y agréguese copia de la presente resolución en la causa “Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", expediente N° 17.460/2020. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
622542022 QUEIRUGA C/ EN M DEFENSA EA Firmado 22/8 FALTA DE HABILITACION PRESCRIPCION DIFIERE EJERCITO COMPENSACION MGC Link
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 32/44, se presenta el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, opone las excepciones de inhabilidad de instancia y prescripción. En lo que concierne a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, manifiesta que los coactores adhirieron voluntariamente al procedimiento reglado del Ejército Argentino. En tal sentido, destaca que la parte actora omitió dar cumplimiento con la obligación de iniciar el reclamo administrativo previo establecido en el Reglamento de Servicio Interno y en Guarnición (RFP-70-01), Capítulo XIII, Sección IIII “Reclamos, artículo 13.004”. Por ello, puntualiza que el accionante debió acudir al procedimiento especial de reclamación previsto, en forma previo al inicio de la acción judicial contra el Estado Nacional. Finalmente, opone la excepción de prescripción en los términos del artículo 2562 inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación y, en subsidio, el quinquenal previsto en el artículo 2560 del citado cuerpo legal. II.- A fojas 46/48, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 45, la actora solicita el rechazo de las defensas opuestas en función de los argumentos que allí expone. En esencia, considera que al reclamarse las sumas que se originaron con el traslado a un nuevo destino, tales montos no fueron pagados en forma periódica y que, en consecuencia, resulta aplicable el plazo de diez años previsto en los artículos 4023 del Código Civil y artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. En punto a la habilitación de instancia, invoca la aplicación de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la cual consideró que cabía prescindir de la exigencia del reclamo administrativo #37219429#377328004#20230802074401757 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 previo en supuestos justificados, como, por ejemplo cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento administrativo, en tanto son inadmisibles las conclusiones que conduce a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional. III.- A fojas 49, se ordena remitir las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de las excepciones opuestas por la demandada, quien dictamina a fojas 50/51. Allí, opina que el Tribunal debería rechazar la falta de habilitación de instancia articulada por la demandada, debido a que resulta de aplicación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la imposibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley N° 19.549 al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad. En punto a la prescripción, considera que la defensa no puede ser tratada como de puro derecho, por lo cual debe ser objeto de examen en oportunidad de dirimirse la cuestión de fondo. IV.- Así precisadas las posturas de las partes, cabe señalar que en autos, la pretensión se circunscribe al reconocimiento del derecho que presuntamente tienen los actores a que se calculen las compensaciones por cambio de destino y se ordene practicar y abonar las diferencias salariales, incluyendo los suplementos creados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios, con el correspondiente retroactivo e intereses. V.- Así delimitado el objeto de autos, corresponde dar tratamiento a las excepciones opuestas por el Estado Nacional, las cuales se tratarán por separado, por una cuestión de orden metodológico. V.1.- A tales fines, en lo que respecta al análisis de la excepción de falta de habilitación de instancia judicial, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus precedentes (causa “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley Nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto #37219429#377328004#20230802074401757 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. V.2.- Ahora bien, lo cierto es que en el caso concreto, la demandada expresamente manifestó que no opone la prescripción en los términos de la Ley Nº 19.549, sino de la Ley Nº 19.101 y de la Ley Nº 3.962. Sobre el particular, recientemente, el Superior ha dicho que, aun cuando la Ley Nº 3.952 fuera aplicable en este caso, lo cierto es que se configuraría un claro ritualismo inútil si se exigiera la formulación de una reclamación administrativa previa a pesar de advertirse que la parte demandada ha dado una respuesta negativa sistemáticamente a la procedencia de planteos análogos (conf. Sala I in re “Sánchez, Marcos David c/ EN M Defensa Ejército”, del 05/07/22, voto del Dr. Facio). Asimismo, cabe añadir que el Máximo Tribunal ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326). Ello por cuanto, son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). V.3.- Asimismo, toda vez que conforme lo establecido por el artículo 1º de la Ley Nº 19.101 el Ejército Argentino es una de las Fuerzas Armadas de la Nación, por aplicación del principio de analogía, no corresponde la aplicación al caso el artículo Nº 13.004 del Reglamento de Servicio Interno y Guarnición (RFP-70-01). V.4.- Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde desestimar la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial interpuesta por el accionado al contestar la demanda (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Urrutia Esteban Fernando c/ EN M° Defensa Ejercito Ley 19101 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 03/10/22), con costas (conf. arts. 68, primer párrafo, y 69 del CPCCN). #37219429#377328004#20230802074401757 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI- Resuelto ello, es menester tratar la excepción de prescripción opuesta por la accionada. De manera preliminar, es dable señalar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Bajo tal comprensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta propicio indicar, que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. C. C.y C. F, Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/2008). En atención a lo manifestado por la parte actora en el escrito de fojas 46/48, y habida cuenta la excepción de prescripción opuesta por la accionada a fojas 32/44, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando la cuestión es de puro derecho. Así las cosas, toda vez que el análisis que corresponde efectuar excede el marco del mero cómputo de plazos, y ponderando las manifestaciones de las partes, corresponde diferir su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia definitiva. En tales condiciones y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial, con costas a la parte demandada vencida (conf. arts. 68 primer párrafo y 69 del CPCCN); 2) Diferir la excepción de prescripción formulada para el momento de dictar sentencia. #37219429#377328004#20230802074401757 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
59682021 PM INDUSTRIAL C/ EN AFIP Firmado 22/8 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 160/161, la Administración Federal de Ingresos Públicos acusa la caducidad de instancia en los términos del "artículo 310, inciso 1" (sic) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, arguye que la parte actora no llevó a cabo impulso alguno en la causa desde el 13/12/21, fecha en que diligenció el DEO N° 4445019 a su parte con el objeto de que evacúe los informes previstos en el artículo 4° de la Ley N° 26.854 y en el artículo 8° de la Ley N° 16.986. II.- A fojas 162, se ordena el traslado pertinente y, no obstante de haber sido debidamente notificada (v. cédula electrónica N° 23000067561393), la parte actora no objeta cuestión alguna. III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse de caducidad de instancia opuesto por la parte demandada. III.1.- Liminarmente, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. #35477573#376321949#20230804105129399 En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #35477573#376321949#20230804105129399 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Sentado lo anterior, es menester realizar una síntesis de los hechos más relevantes de la causa: i) El 13/12/21, la parte actora notificó a la demandada de la providencia que ordenaba el cumplimiento de los informes previstos en los artículos 4° y 8° de las Leyes Nros. 26.854 y 16.986 respectivamente (v. DEO N° 4445019). #35477573#376321949#20230804105129399 ii) El 16/12/21, se presentó la Administración Federal de Ingresos Públicos y evacuó el informe establecido en el artículo 4° de la Ley N° 26.854 (v. fs. 23/33). iii) El 20/12/21, la demandada presentó el informe dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 16.986 (v. fs. 23/158). iv) El 21/12/21, el Juzgado ordenó el traslado de la presentación de fojas 23/34 a PM INDUSTRIAL SRL (v. fs. 34). v) El 27/12/21, se dispuso el traslado del informe obrante a fojas 23/158 a la firma actora (v. fs. 159). vi) El 28/12/21, el Fisco cumplió con los traslados ordenados y notificó al aparte actora de los informes oportunamente acompañados (v. cédula electrónica N° 21000050763712). vii) El 09/06/23, la demandada acusó la caducidad de instancia que atañe a la presente (v. fs. 160/161). V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cabe examinar si la caducidad de instancia se configuró en el caso de marras. V.1.- Así pues, cabe señalar que la demandada yerra al computar el término perentorio desde el 13/12/21 -fecha en que la parte actora diligenció el DEO N° 4445019-, puesto que, luego de ello, se realizaron actos interruptivos de dicho término. En efecto, nótese que el 16/12/21 y, posteriormente, el 20/12/21, el Fisco produjo los informes requeridos por el Juzgado a fojas 22, los cuales gozan de plena capacidad impulsora del proceso. Sobre dicha afirmación, cabe recordar que los actos interruptivos pueden emanar tanto del actor como del demandado, o del propio tribunal, cuando efectúan alguna actuación adecuada para impulsar el desarrollo de la causa, iniciándose en este caso un nuevo curso de la caducidad desde ese acto (conf. Eisner, Isidoro y otros, "Caducidad de instancia", Buenos Aires, Depalma, 1991, págs. 92/93), principio que condice plenamente con las actuaciones antedichas. #35477573#376321949#20230804105129399 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.2.- Sin perjuicio de ello, se observa que luego de haber acompañado el informe previsto en el artículo 8° de la Ley N° 16.986, la demandada dio traslado tanto del mismo, como del obrante a fojas 23/34 a la parte actora, conforme fuera ordenado por el Juzgado a fojas 159. Visto ello, resulta ostensible que desde el 28/12/21 -fecha en que la demandada cumplió con la mentada notificación-, hasta el 09/06/23 -fecha en que la Administración Federal de Ingresos Públicos introdujo el acuse que aquí se debate- transcurrió holgadamente el término legal de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En dicho sentido, cabe recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de la causa (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.3.- En tales condiciones, corresponde tener por operada la caducidad de instancia en autos. Robustece la solución propuesta, el hecho de que la parte actora, al resultar notificada del acuse deducido por Fisco, no opuso defensa alguna, extremo que sella su situación adversa en el sub lite. VI.- En punto a las costas, habida cuenta del modo en que se decide, corresponde que sean soportadas por la parte actora (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse incoado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en #35477573#376321949#20230804105129399 virtud de ello, declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados; e 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
155962021 WALLACH C/ EN AFIP LEY 27605 Firmado 22/8 PUNTOS DE PERICIA INFORMATIVA IMPUGNA DOCUMENTAL MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 167/237, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Poder Ejecutivo Nacional contestan demanda y, en lo que aquí interesa, se oponen a la producción de la prueba pericial contable propuesta por la accionante. Al respecto, manifiesta que la prueba peticionada resulta superflua y sobreabundante. Además, entiende que el informe del experto no resultaría adecuado, en tanto éste no posee las herramientas y facultades del Fisco. En consecuencia, considera que el perito no podrá determinar la realidad económica del actor. Asimismo, desconoce la certificación contable que acompaña la parte actora por resultar ineficaz y de escasa validez probatoria, debido a que fue producida sin ser verificada por el Fisco. A su vez, se opone al pedido de informes ofrecido por la actora en el libelo de inicio, ya que no se cuestiona el monto de los impuestos ordinarios abonados que correspondieren a los ejercicios 2019 y 2020, sino al aporte generado para afrontar la situación excepcional de la pandemia. En dicho marco, en particular impugna los siguientes puntos de pericia ofrecidos por la actora en el escrito de inicio de demanda: Respecto del punto a), aduce que resulta inconducente ya que, al tratarse de una persona física, un perito no está en condiciones técnicas de aseverar, sin lugar a dudas, que los bienes que el actor le informa son realmente los que posee. Asimismo, infiere que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario es independiente de la liquidación de Bienes Personales y que, por lo tanto, conocer tal dato, aunque sea a modo informativo, no resulta de utilidad para resolver la cuestión de fondo debatida en autos. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Luego, sostiene que el punto b) resulta improcedente, fundándose en que a un perito no le corresponde calcular (determinar o liquidar) el Aporte Solidario pues ello es un derecho y una obligación del actor como sujeto del Aporte. Por otra parte, se opone a la producción del punto c), debido a que el Impuesto a las Ganancias sería un dato insignificante a los efectos de liquidar el Aporte Solidario, dado que este último grava la totalidad del patrimonio, sin discriminar entre los bienes y sin aplicar excepción alguna. De igual manera, entiende que expedirse sobre este punto implicaría dilatar el proceso, puesto que se trata de una persona física que no usa libros contables ni emite facturas, y que el profesional no podría determinar fehacientemente dicho monto al no tener punto de referencia o documentación de respaldo suficiente a dicha fecha. En relación al punto d), propugna que es inconducente, ya que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario es independiente de la liquidación de cualquier impuesto nacional o provincial, con lo cual conocer este dato no resultaría útil para la resolución del tema debatido en autos. En cuanto al punto e), entiende que es improcedente debido a que un perito no podría tener certeza de que la declaración del Impuesto a las Ganancias que se le exhiba, sea la misma que la que consta en la base de AFIP. En lo que atañe al punto f), puntualiza que el Aporte Solidario tiene su propia mecánica de liquidación y no guarda relación alguna con la renta percibida (o no) por el actor. Por otro lado, impugna los puntos g) y h). Respecto al punto i), describe que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario no guarda relación alguna con la mecánica de liquidación del Impuesto a las Ganancias, con lo cual cualquier comparación entre ambos conceptos no resultaría técnicamente procedente o de utilidad. Sobre el punto j), expresa que es dilatorio ya que la ley ha establecido las alícuotas que corresponden en cada caso y armar supuestos sobre otras situaciones no tendría viabilidad. En relación al punto k), infiere que carece de suficiente especificidad para su tramitación. Por último y para el caso en que el Tribunal decida ampliar los puntos de pericia ofrecidos, ofrece como consultor técnico de parte, a la contadora pública María GATTORRONCHIERI, CUIL 27-202-14787-4. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.- A fojas 250/254, la parte actora ratificar la totalidad de la prueba ofrecida y acompañada en el escrito de inicio, en razón del principio de amplitud probatoria y que las medidas probatorias no resultan manifiestamente improcedente, superflua ni meramente dilatoria. Para ello, sintetiza que, por un lado, con la prueba informativa se pretende acreditar que los antecedentes administrativos acompañados como prueba documental son verídicos y, por otro, con la pericia contable pretende demostrar que, en el caso concreto, la aplicación del Aporte Solidario genera una absorción de una porción sustancial de la renta generada por los activos gravados, de acuerdo con los precedentes de confiscatoriedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reconoce que el informe contable certificado acompañado como documental puede ser acusado de parcialidad, no obstante ello, afirma que por esta razón ofreció la prueba pericial contable, para que un experto imparcial se expida sobre todos los puntos abordados por el informe contable en cuestión. A continuación, contesta la oposición formulada por la demanda, respecto de cada uno de los puntos de pericia ofrecidos por esta parte: -Punto A: aclara que acompañó la totalidad de la documentación necesaria para que se expida. Además, menciona que el aporte cuestionado por sí solo ya resulta confiscatorio de la renta generada por los activos gravados, atento a que absorbería una parte sustancial de ella, lo cual se vería agravado por el alcance del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre el mismo patrimonio. -Punto B: describe que su producción resulta relevante para acreditar el cálculo de confiscatoriedad que surge del Anexo IV del Informe Contable Certificado. -Punto C: apunta que no es improcedente que el perito se expida sobre las rentas e ingresos generados por los activos gravados entre el 01/01/2020 al 18/12/2020, ya que es con esta renta con la que debería hacer frente al Aporte Solidario. - Punto D: postula que su patrimonio se ve sujeto al Aporte Solidario, al Impuesto sobre los Bienes Personales y a los impuestos patrimoniales provinciales, todo lo cual exacerba la confiscatoriedad ya generada por el aporte cuestionado en el sub lite. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 -Punto E: promete que aportará la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, su comprobante de presentación y su comprobante de pago, a fin de que el perito cuente con toda la información necesaria para realizar el informe pericial. -Punto F: expone que es crucial que el experto se expida sobre el nivel de incidencia del Aporte Solidario, porque caso contrario, los dichos de la demanda y las conclusiones del Informe Contable no podrán ser acreditados, violándose el derecho de defensa de nuestro mandante. -Punto G e I: se remite a lo mencionado en los puntos anteriores. -Punto J: detalla que resulta necesario su producción para fortalecer el Informe Especial de Contador acompañado como prueba documental. -Punto K: recuerda que materia de medidas probatorias rige un criterio amplio de interpretación, ya que la prueba hace al derecho de defensa. III.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. III.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). III.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). IV.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que, en las presentes actuaciones, el actor promueve una acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605 que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”. Sostiene que el mismo resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad, los principios de capacidad contributiva, y las garantías de igualdad y razonabilidad. Argumenta, que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 27.605, ya no revestía la condición de residente fiscal argentino, por lo que la disposición retroactiva avasalla sus derechos adquiridos a partir de la baja fiscal reconocida por la AFIP, vulnerando principios, derechos y garantías de raigambre constitucional. También, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el exterior. V.- Siguiendo estos lineamientos, corresponde tratar la oposición a la prueba informativa deducida por la demandada. V.1.- Habida cuenta de lo reseñado en el considerando III, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (arg. 364 y 378 CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del Código de rito. V.2.- En esta inteligencia y toda vez que la prueba informativa ofrecida por la actora, tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, 4/7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Seguidamente, corresponde ingresar en el análisis de la impugnación efectuada respecto de la certificación contable acompañada por la actora, la cual fue elaborada -según indica- por un profesional de las ciencias económicas. Al respecto, corresponde señalar que nada impide la incorporación al expediente de un informe pericial producido de manera privada. Empero, este no puede ser considerado como prueba pericial, toda vez que la contraria no tuvo la oportunidad de pedir explicaciones o aclaraciones sobre su contenido. En tal caso, y en tanto que el mismo fue ofrecido como prueba documental, corresponde tenerlo presente en tal sentido. VII.- Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la oposición a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora en su demanda. VII.1.- Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Por otro lado, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido". VII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP y, los cuales consisten en que el perito contador a designar: -“a) Formule una valuación de acuerdo con las normas del APS de los bienes en el país y en el exterior del contribuyente al 18/12/2020, y del mismo modo indique el valor de los bienes a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2020. /// b) Calcule el APS de acuerdo con las escalas vigentes de acuerdo con el artículo 4 y 5 de la Ley 27.605. /// c) Detalle de rentas e ingresos generados por los activos mencionados en el punto a) que hubieran sido percibidos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, informando la fuente de cada uno de los valores computados. /// d) Realice una estimación de los impuestos patrimoniales nacionales (Impuesto sobre Bienes Personales 2020) y/o provinciales (inmobiliario o vehicular) abonados por el período correspondiente entre el 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2020, detallando a la fuente de cada uno de los tributos abonados (declaraciones juradas, papeles de trabajo, boletas liquidadas por la autoridad fiscal, entre otros). /// e) Detalle el impuesto a las ganancias correspondiente al período cerrado al 31/12/2020 resultante de la correspondiente declaración jurada y/o certificados de retención en la fuente. /// f) Detalle en porcentaje el nivel de incidencia del APS determinado de conformidad con el punto B) sobre la renta percibida en el punto c) neto del Impuesto a las Ganancias. /// g) Detalle el nivel de incidencia del APS determinado en el punto b) junto con los tributos indicados en el punto d) sobre la renta percibida en el punto c), neto del Impuesto a las ganancias. /// h) Indique el nivel de incidencia del APS determinado en el punto B) junto con los tributos indicados en el punto D), y el impuesto a las ganancias, sobre la renta percibida en el punto c). /// i) Determine la tasa efectiva #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del APS sobre la renta del período fiscal 2020, comparando además con la tasa del Impuesto a las Ganancias sobre la renta del mismo período fiscal. /// j) Determine el APS sobre la totalidad de los bienes alcanzados por el mismo aplicando únicamente el esquema de alícuotas del art. 4 de la Ley 27.605, y confirme la diferencia de conformidad con el monto total determinado en el punto b). /// k) Cualquier otro punto en conflicto o que sea de utilidad a la resolución de la presente causa”. VII.3.- En este marco, cabe poner de manifiesto que, en atención al principio de amplitud probatoria, el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, dado que resultan procedentes con los extremos que intentan dilucidar. Ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VII.4.- Es decir, teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos, y los argumentos vertidos por la parte actora, y por la Administración Federal de Ingresos Públicos, este Tribunal entiende que los puntos de pericia propuestos resultan conducentes, en los términos del artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se vinculan a los aspectos debatidos en autos y la información será recabada mediante la compulsa de documentación por parte de un profesional con conocimiento especiales en materia contable, quien, en base a ello, elaborará su dictamen, debiendo estar sus respuestas avaladas documentalmente. VIII.- En punto a las costas, es adecuada su distribución en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 - segundo párrafo- y 69 del CPCCN). IX.- De tal modo, corresponde designar como perito contador al CPN Miguel Ángel GUTIÉRREZ, casilla de correo electrónico: xmiguelangelx@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 49/76 y los puntos de pericia propuestos por la parte demandada a fojas 167/237. A su vez, la experta deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal -en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación del actor: acompañar las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con toda documentación respaldatoria, ratificar la información que surge de las mismas y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes Personales de los períodos 2018, 2019 y 2020 y toda documentación respaldatoria. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG N° 4930/2021 y corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme al artículo 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que el actor es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las cuota/partes del Sr. WALLACH con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2019 y 2020. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores - cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las tenencias al 2020 del Sr. WALLACH. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, hágase saber al perito designado que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). X.- Téngase presente el ofrecimiento como consultores técnicos, propuesto por la parte demandada, a la C.P.N. Sra. María Angélica GATTORRONCHIERI (e-mail magattorronchieri@afip.gob.ar); y por la parte actora al C.P.N. Nicolas Maximiliano LUPO (C.P.C.E.C.A.B.A. Tomo 388° Folio 080°, con domicilio en la calle Av. Santa Fe 1206, piso 5, Oficina I, CABA.). Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar la oposición formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de la prueba informativa, de la certificación contable y de la pericial contable ofrecida por la actora; 2) Designar como perito contador al Sr. Miguel Ángel GUTIÉRREZ; 3) Admitir los puntos periciales ofrecido a fojas 49/76 y 167/237 por las partes y en esta resolución por el Tribunal; 4) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes y sus datos detallados en el considerando X; 5) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
20082/2021 ACOSTA, JAQUELINE DAIANA C/ EN - M SEGURIDAD - PNA - LEY 18398 S/DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 14/08/23 HECHO NUEVO - DOCUMENTACION EN PARTE DE LA DEMANDADA JF Link
" ACOSTA, JAQUELINE DAIANA c/ EN - M SEGURIDAD - PNA - LEY 18398 s/DAÑOS Y PERJUICIOS" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 65 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la actora denuncia como hecho nuevo la admisión de un recurso oportunamente interpuesto por su parte en sede administrativa. En detalle, señala que la Prefectura Naval Argentina, al contestar demanda, indicó que en la instancia administrativa se había admitido el "recurso jerárquico" oportunamente impetrado por su parte, decisorio que -según aduce- no le fue notificado. En tal sentido, manifiesta que toma conocimiento de dicho suceso por medio del presente pleito, por lo que, a su entender, ello constituye un hecho nuevo. Por tal motivo, solicita como nuevo ofrecimiento de prueba -en los términos de documental en poder de la demandada- "el expediente completo que originó la resolución administrativa que admitió el recurso jerárquico" y que se intime a la demandada a que aporte el mismo. II.- A fojas 70/72, la Prefectura Naval Argentina contesta el traslado conferido a fojas 66 y se opone a la denuncia de hecho nuevo cursada por la actora. En sustento de su postura, esgrime que dicha parte interpreta de manera errada la contestación de demanda. A los efectos de clarear su afirmación, efectúa un relato pormenorizado de lo acontecido en sede administrativa. Narra que, mediante el Dictamen N° Dict-DPER,JR Nº 94440 del 08/03/19, la Dirección del Personal consideró que se había menoscabado el derecho de defensa de la Sra. ACOSTA, dado que, al #36044840#373118786#20230810111312407 momento del rechazo de una solicitud de reconsideración opuesta por su parte el 04/09/18, la misma se encontraba privada de su libertad. Habida cuenta de dicha particularidad, se tuvo por presentada la pieza del 04/09/18 en los términos de un recurso de reconsideración y, consecuentemente, las actuaciones fueron derivadas a la Junta de Calificaciones para Marineros y Cabos, a fin de que se trate la reconsideración interpuesta. En relación al punto, arguye que los dictámenes jurídicos no se encuentran expresamente contemplados entre los actos que deben ser notificados, conforme el artículo 39 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos y que, por ende, dicha resolución no correspondía que sea notificada al particular. Agrega, que el artículo 80 del Reglamento Nacional de Procedimientos Administrativos dispone que las medidas preparatorias de decisiones administrativas, inclusive informes y dictámenes, aunque sean de requerimiento obligatorio y efecto vinculante para la Administración, no son recurribles. Infiere de ello, que el Dictamen N° Dict-DPER,JR Nº 94440, al ser un acto preparatorio de la decisión final, no puede ser objeto de recursos administrativos, en tanto no constituye manifestación final de un procedimiento y, por tal motivo, no incide en la esfera jurídica del particular. A fin de proseguir su relato, refiere que la Junta de Calificaciones para Marineros y Cabos, en ocasión de tratar el recurso del 04/09/18, aconsejó no hacer lugar al mismo. Teniendo en consideración tal recomendación, se dispuso la baja de la Sra. ACOSTA de la Prefectura Naval Argentina, mediante Disposición N° DISP-2019- 707-APN-PNA#ºMSG, la cual fue notificada a la actora mediante acta del 24/06/19. En función de lo relatado, postula que la actora no puede desconocer la existencia de lo acontecido en la instancia administrativa y denunciarlo como hecho nuevo, dado que -a su entender- tuvo pleno conocimiento del mismo y que, asimismo, no constituye #36044840#373118786#20230810111312407 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 técnicamente un hecho nuevo, puesto que se trata de actos administrativos que se encuentran incorporados al legajo de servicio de la actora, el cual fue ofrecido como prueba informativa por su parte. Ulteriormente, acompaña copias de la Disposición N° DISP-2019-707-APN-PNA#°MSG y del acta que notificó dicho decisorio a la Sra. ACOSTA (v. fs. 67/69). III.- A fojas 74, la actora contesta las defensas esgrimidas por la accionada. Al respecto, afirma que la reseña efectuada resulta irrelevante a los efectos de dilucidar la controversia, dado que la misma se sustenta en el hecho de que no resulta obligatoria la notificación del Dictamen N° Dict-DPER,JR Nº 94440. Sobre ello, distingue que fue la admisión del recurso el hecho que no le fue notificado. En tales términos, solicita que se intime a la demandada a que aporte el expediente administrativo en el cual fue admitido el "recurso jerárquico" y que, a su vez, aporte la prueba documental detallada en el punto IV.2 del escrito de demanda. IV.- Así las cosas, corresponde establecer las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. En primer término, es dable destacar que el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “la sentencia definitiva de primera instancia, deberá contener (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio", las cuales, como es sabido, deben ser fundadas claramente en los hechos que operan como causa del efecto jurídico mediato e inmediato que se reclama (conf. art. 330, incs. 4° y 5°, del CPCCN). Paralelamente, el artículo 364, del citado código, señala que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. #36044840#373118786#20230810111312407 Sobre tales bases, se advierte, que los hechos, entendidos en sentido amplio, juegan dentro del proceso judicial un doble papel: por un lado fijan el thema probandum, y por el otro delimitan el thema decidendum (conf. Díaz, Clemente A., “La exposición de los hechos en la demanda”, La Ley, t. 83, pág. 831). Así pues, el instituto de los hechos nuevos previsto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se define como un acontecimiento que tiene lugar con posterioridad a la traba de la litis. En este sentido, se resolvió que el documento es una prueba de lo acontecido, por lo que aquel extremo debe ser encuadrado en la previsión del artículo 335 del código de rito (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, t. I, págs. 587/588). En esa inteligencia, se tiene dicho que los hechos nuevos no pueden constituir una pretensión diversa del objeto procesal, toda vez que tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una solicitud diversa, ya que de admitirse se estaría alterando y transformando la causa del pleito (conf. Cám. Nac. Com., Sala A, in re: “Tavolaro Ortiz, Carlos c/ Titanic s/ ordinario”, del 16/10/07). Asimismo, dado que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional. V.- Desbrozado lo que antecede, cuadra decidir si el Dictamen N° Dict-DPER,JR Nº 94440 constituye un hecho nuevo. #36044840#373118786#20230810111312407 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.1.- De manera previa, resulta imperioso adelantar que la postura actora no tendrá favorable acogimiento en el caso de marras. Al punto, si bien el hecho denunciado se encuentra vinculado con el objeto de autos, en tanto refiere a lo acontecido en la instancia administrativa, lo cierto es que el mismo no reúne íntegramente los recaudos precisados en el considerando precedente. Ello así, dado que -en primer término- el mismo resulta anterior a la traba de la litis y, por ende, no logra enervar el principio de la preclusión procesal. Al respecto, se tiene dicho que tal precepto impide volver sobre cuestiones decididas en forma expresa o implícita (CSJN, Fallos: 296:643; 320:1670; 324:1301), o respecto a las que no han sido articulados los medios pertinentes en el momento procesal oportuno y respecto de los cuales se ha operado la consumación de la respectiva facultad procesal (conf. Sala III, in re: “SMSV- Institución Mutualista y otros c/ EN - M° Economía- Dto 739/03 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/12/10). Por otro lado, se advierte que el cuestionamiento de la parte actora respecto de que el Dictamen N° Dict-DPER,JR Nº 94440 no le fue notificado resulta insuficiente a los efectos de considerarlo como un hecho nuevo, dado que el mismo no modifica el dictado de la Disposición N° DISP-2019- 707-APN-PNA#ºMSG, de la cual la actora tuvo efectivo conocimiento (puesto que se refirió a la misma en reiteradas ocasiones) y, por consiguiente, mal puede desentenderse de lo previamente acontecido en sede administrativa. V.2.- Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que la parte actora, en el escrito de inicio, ofreció como prueba documental en poder de terceros: "a) LEGAJO DE SERVICIO de la actora. // b) Sumario Administrativo DPRO N°24 “C”/2018 (Expediente P-1111 “C”/2018) // c) INFORMES Y SESIÓN DE LA JUNTA DE CALIFICACIONES 2018/2019 respecto de la actora" (v. pto. IV.2. de fs. 32/38). #36044840#373118786#20230810111312407 Por su parte, la Prefectura Naval Argentina, al contestar demanda, ofreció como prueba informativa: "1.-Legajo de Servicios N°2550 de la Sra. Acosta Jaqueline Daiana. // 2.- Sumario Administrativo N°24 “C”/18. // 3- Expediente Administrativo EX-2019-103049697- -APN-DPER#PNA (Reclamo Administrativo)" (v. pto. XI.B. de fs. 48/57). Pues bien, de la reseña que antecede se observa que ambas partes coinciden en que las actuaciones administrativas y el legajo de servicios de la Sra. ACOSTA sean agregadas a la causa, elementos que serán de utilidad para cotejar los fundamentos expuestos en la presente controversia, sin que el temperamento adoptado pueda interpretarse como un menoscabo en el derecho de defensa de la parte actora y/o lesivo del principio de amplitud probatoria. V.3.- En virtud de las particularidades descritas, corresponde rechazar la denuncia de hecho nuevo efectuada por la parte actora. VI.- Respecto a las costas, es adecuada su distribución en el orden causado cuando el tema debatido es discutible y de singular complejidad o la cuestión es novedosa, de tal modo que todo ello ha podido generar en el accionante la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable, lo cual ocurre en la especie (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la denuncia de hecho nuevo formulada por la parte actora; y 2) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
3230/2021 AMBIENTAL ARGENTINA SRL C/ ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS S/PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 14/08/23 OPOSICION PERICIAL AMBIENTAL JF Link
EXPTE. N° CAF 20.082/2021 " AMBIENTAL ARGENTINA SRL c/ ORGANISMO REGULADOR DEL SISTEMA NACIONAL DE AEROPUERTOS s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2490/2492 (conforme surge del sistema Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (en adelante “ORSNA”) impugna los puntos de pericia ambiental ofrecidos por la parte actora. De manera previa, aduce que los mismos versan sobre hechos no controvertidos e inconducentes para la solución del conflicto. Respecto al punto 1°, esgrime que la realización del mismo importaría un expendio desproporcionado, puesto que la actora pretende que el experto se traslade a cuatro aeropuertos para realizar sus labores, lo que implicaría gastos de transporte, hospedaje, alimentación y movilidad que, según calcula, resultarían en un monto superior a pesos un millón ($1.000.000). Bajo dicha premisa, señala que las sumas en costas y costos podrían superar incluso el valor pretendido en el pleito. Agrega sobre el punto 1° y arguye sobre el punto 3°, que ambos son de imposible realización, en tanto la actora procura que el experto examine los freatímetros de cada aeropuerto, de los cuales se desconoce su ubicación exacta. En tal sentido, considera que el modo en que están redactados los puntos cuestionados implicaría que el experto tenga que recorrer a pie el territorio total de cada uno de los aeropuertos en busca de freatímetros y que, asimismo, sería inasequible constatar si cada uno #33246885#376250457#20230810104048151 de ellos fue construido por la firma actora, y no por un tercero. A fin de ejemplificar esto último, relata que recientemente determinada firma intervino en uno de los aeropuertos para construir un freatímetro con el propósito de tomar determinadas muestras en las capas freáticas; sobre ello, infiere que sería imposible para el perito verificar si los freatímetros -en caso de localizar cada uno de ellos- fueron construidos por la actora o por otra empresa. A fin de concluir su postura, reafirma su impugnación sobre los puntos propuestos por la actora y, subsidiariamente, propone consultor técnico en caso de que se rechace la oposición impetrada. II.- A fojas 2498, el Juzgado observa que el ORSNA realiza una impugnación genérica y que, asimismo, detalla en particular sus objeciones respecto de los puntos 1° y 3°, sin expedirse sobre el punto 2°. En función de ello, intima a la demandada a fin de que aclare su postura respecto al referido punto 2°. III.- A fojas 2499/2500, la parte demandada contesta el traslado conferido a fojas 2498. En detalle, asevera que el punto 2° de la prueba en ciernes resulta inconducente a los efectos de resolver el fondo de la cuestión, dado que no se encuentra en tela de juicio la construcción de los freatímetros, ni sus etapas. En función de ello y de las demás consideraciones invocadas, peticiona que se rechace la prueba pericial ambiental ofrecida por la actora. IV.- No obstante de haber sido debidamente notificada (v. cédulas electrónicas Nros. 23000066888467 y 23000066888466), la firma actora no opone reparo alguno a la oposición deducida. #33246885#376250457#20230810104048151 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Así las cosas, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. V.1.- Liminarmente, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). V.2.- Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., #33246885#376250457#20230810104048151 "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). V.3.- En relación a la prueba pericial, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 del mentado cuerpo legal prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. En dicho andar, si bien es relevante que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos el límite previsto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). VI.- Sentado lo anterior, es dable realizar una breve síntesis de lo acaecido en la causa, a fin de dilucidar con mayor facilidad la cuestión debatida. VI.1.- La presente acción fue promovida por la firma Ambiental Argentina SA -por ante la Justicia Federal de la provincia de Salta- con el objeto de que el ORSNA abone la suma de pesos cinco millones cuarenta y cuatro mil ($5.044.000) por incumplimiento, en las condiciones convenidas, de una Contratación de Servicios de Consultoría de Diagnósticos Final de Pasivos Ambientales celebrado entre ambas partes para los aeropuertos "Gobernador Ramón Trejo Noel", ubicado en Río Grande, provincia de Tierra del Fuego; "Piloto Civil Norberto Fernández" ubicado en Río Gallegos, provincia de Santa Cruz; "General Enrique Mosconi", ubicado en Comodoro Rivadavia y "El Tehuelche", ubicado en Puerto Madryn, ambos de la provincia de Chubut (v. fs. 88/93). #33246885#376250457#20230810104048151 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.2.- A fin de sustentar su pretensión, la actora solicita que se designe un perito ambiental para que el mismo: "1.-Determine la cantidad de featrimetros realizados por AMBIENTAL ARGENTINA S.R.L. en cada uno de los siguientes aeropuertos: Gobernador Ramón Trejo Noel de la ciudad de Rio Grande (provincia de Tierra de Fuego); Piloto Civil Norberto Fernández de la Ciudad de Rio Gallegos (Provincia de Santa Cruz); Aeropuerto General E Mosconi de Comodoro Rivadavia y Tehuelche de la Ciudad de Puerto Madrid (provincia de Chubut) y determine si los mismos son utilizados de manera regular, y/o periódica indicando utilidad de los mismos. // 2.- Detalle cada una de las etapas establecidas y las etapas de construcción de los freatimetros // 3.- Determine si los mismos (freatimetros) funcionan correctamente y si son utilizados conforme el destino otorgado". VII.- En función de lo relatado, cabe decidir si la prueba pericial ambiental resulta procedente en el sub lite. VII.1.- Al respecto, se advierte que el objeto de autos gira en torno al presunto incumplimiento del ORSNA respecto de las condiciones contractuales celebradas entre las partes, de lo que se colige que la propuesta pericial de la actora versa sobre hechos que no se encuentran controvertidos en la causa -la cantidad de freatímetros en cada aeropuerto, su funcionamiento y la utilidad de los mismos-, por ende, dicha prueba resulta exigua a los efectos de dirimir la cuestión de fondo. Es que, en relación al punto 1°, nótese que su realización motivaría que la prueba debatida se torne dilatoria y, por ende, extendería el proceso innecesariamente, circunstancia que trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de economía y concentración procesal, máxime cuando incluso la propia demandada expresamente reconoció la existencia de los mentados freatímetros en reiteradas ocasiones (v. fs. 2490 vta. y 2499 vta.), extremo del que se desprende que la producción del punto 1° resulte #33246885#376250457#20230810104048151 innecesaria y, por consiguiente, que los puntos 2° y 3° corran idéntica suerte, dado que el contenido de los mismos se vincula estrechamente con el primero referido. VII.2.- Por otro lado, se observa del modo en que fue propuesta la prueba, que no resulta necesaria la intervención de una persona especialmente calificada en su ciencia u oficio, ni que deba poseer conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapen a las aptitudes del común de las gentes (conf. Sala II, in re: “Mercadolibre SRL c/ DNCI s/ defensa del consumidor – Ley 24.240 – art 45”, del 30/10/18). VII.3.- En virtud de las particularidades descritas, corresponde hacer lugar a la oposición incoada por el ORSNA y, por tal razón, rechazar la producción de la prueba pericial ambiental ofrecida por Ambiental Argentina SRL en el escrito de demanda, por ser la misma superflua y dilatoria del proceso (conf. art. 364 -in fine- del CPCCN). VIII.- Respecto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado dadas las particularidades del caso, lo novedoso de la cuestión y la complejidad del asunto, extremos que han podido generar en la actora la creencia de que le asistía un mejor derecho a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por los motivos expuestos, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición deducida por el ORSNA y, consecuentemente, declarar inadmisible la producción de la prueba pericial ambiental propuesta por Ambiental Argentina SRL (conf. art. 364 -in fine- del CPCCN); y 2) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades de la materia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
155962021 WALLACH C/ EN AFIP LEY 27605 Firmado 22/8 TEMA A RESOLVER USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 167/237, la Administración Federal de Ingresos Públicos - Poder Ejecutivo Nacional contestan demanda y, en lo que aquí interesa, se oponen a la producción de la prueba pericial contable propuesta por la accionante. Al respecto, manifiesta que la prueba peticionada resulta superflua y sobreabundante. Además, entiende que el informe del experto no resultaría adecuado, en tanto éste no posee las herramientas y facultades del Fisco. En consecuencia, considera que el perito no podrá determinar la realidad económica del actor. Asimismo, desconoce la certificación contable que acompaña la parte actora por resultar ineficaz y de escasa validez probatoria, debido a que fue producida sin ser verificada por el Fisco. A su vez, se opone al pedido de informes ofrecido por la actora en el libelo de inicio, ya que no se cuestiona el monto de los impuestos ordinarios abonados que correspondieren a los ejercicios 2019 y 2020, sino al aporte generado para afrontar la situación excepcional de la pandemia. En dicho marco, en particular impugna los siguientes puntos de pericia ofrecidos por la actora en el escrito de inicio de demanda: Respecto del punto a), aduce que resulta inconducente ya que, al tratarse de una persona física, un perito no está en condiciones técnicas de aseverar, sin lugar a dudas, que los bienes que el actor le informa son realmente los que posee. Asimismo, infiere que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario es independiente de la liquidación de Bienes Personales y que, por lo tanto, conocer tal dato, aunque sea a modo informativo, no resulta de utilidad para resolver la cuestión de fondo debatida en autos. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Luego, sostiene que el punto b) resulta improcedente, fundándose en que a un perito no le corresponde calcular (determinar o liquidar) el Aporte Solidario pues ello es un derecho y una obligación del actor como sujeto del Aporte. Por otra parte, se opone a la producción del punto c), debido a que el Impuesto a las Ganancias sería un dato insignificante a los efectos de liquidar el Aporte Solidario, dado que este último grava la totalidad del patrimonio, sin discriminar entre los bienes y sin aplicar excepción alguna. De igual manera, entiende que expedirse sobre este punto implicaría dilatar el proceso, puesto que se trata de una persona física que no usa libros contables ni emite facturas, y que el profesional no podría determinar fehacientemente dicho monto al no tener punto de referencia o documentación de respaldo suficiente a dicha fecha. En relación al punto d), propugna que es inconducente, ya que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario es independiente de la liquidación de cualquier impuesto nacional o provincial, con lo cual conocer este dato no resultaría útil para la resolución del tema debatido en autos. En cuanto al punto e), entiende que es improcedente debido a que un perito no podría tener certeza de que la declaración del Impuesto a las Ganancias que se le exhiba, sea la misma que la que consta en la base de AFIP. En lo que atañe al punto f), puntualiza que el Aporte Solidario tiene su propia mecánica de liquidación y no guarda relación alguna con la renta percibida (o no) por el actor. Por otro lado, impugna los puntos g) y h). Respecto al punto i), describe que la mecánica de liquidación del Aporte Solidario no guarda relación alguna con la mecánica de liquidación del Impuesto a las Ganancias, con lo cual cualquier comparación entre ambos conceptos no resultaría técnicamente procedente o de utilidad. Sobre el punto j), expresa que es dilatorio ya que la ley ha establecido las alícuotas que corresponden en cada caso y armar supuestos sobre otras situaciones no tendría viabilidad. En relación al punto k), infiere que carece de suficiente especificidad para su tramitación. Por último y para el caso en que el Tribunal decida ampliar los puntos de pericia ofrecidos, ofrece como consultor técnico de parte, a la contadora pública María GATTORRONCHIERI, CUIL 27-202-14787-4. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.- A fojas 250/254, la parte actora ratificar la totalidad de la prueba ofrecida y acompañada en el escrito de inicio, en razón del principio de amplitud probatoria y que las medidas probatorias no resultan manifiestamente improcedente, superflua ni meramente dilatoria. Para ello, sintetiza que, por un lado, con la prueba informativa se pretende acreditar que los antecedentes administrativos acompañados como prueba documental son verídicos y, por otro, con la pericia contable pretende demostrar que, en el caso concreto, la aplicación del Aporte Solidario genera una absorción de una porción sustancial de la renta generada por los activos gravados, de acuerdo con los precedentes de confiscatoriedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reconoce que el informe contable certificado acompañado como documental puede ser acusado de parcialidad, no obstante ello, afirma que por esta razón ofreció la prueba pericial contable, para que un experto imparcial se expida sobre todos los puntos abordados por el informe contable en cuestión. A continuación, contesta la oposición formulada por la demanda, respecto de cada uno de los puntos de pericia ofrecidos por esta parte: -Punto A: aclara que acompañó la totalidad de la documentación necesaria para que se expida. Además, menciona que el aporte cuestionado por sí solo ya resulta confiscatorio de la renta generada por los activos gravados, atento a que absorbería una parte sustancial de ella, lo cual se vería agravado por el alcance del Impuesto sobre los Bienes Personales sobre el mismo patrimonio. -Punto B: describe que su producción resulta relevante para acreditar el cálculo de confiscatoriedad que surge del Anexo IV del Informe Contable Certificado. -Punto C: apunta que no es improcedente que el perito se expida sobre las rentas e ingresos generados por los activos gravados entre el 01/01/2020 al 18/12/2020, ya que es con esta renta con la que debería hacer frente al Aporte Solidario. - Punto D: postula que su patrimonio se ve sujeto al Aporte Solidario, al Impuesto sobre los Bienes Personales y a los impuestos patrimoniales provinciales, todo lo cual exacerba la confiscatoriedad ya generada por el aporte cuestionado en el sub lite. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 -Punto E: promete que aportará la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, su comprobante de presentación y su comprobante de pago, a fin de que el perito cuente con toda la información necesaria para realizar el informe pericial. -Punto F: expone que es crucial que el experto se expida sobre el nivel de incidencia del Aporte Solidario, porque caso contrario, los dichos de la demanda y las conclusiones del Informe Contable no podrán ser acreditados, violándose el derecho de defensa de nuestro mandante. -Punto G e I: se remite a lo mencionado en los puntos anteriores. -Punto J: detalla que resulta necesario su producción para fortalecer el Informe Especial de Contador acompañado como prueba documental. -Punto K: recuerda que materia de medidas probatorias rige un criterio amplio de interpretación, ya que la prueba hace al derecho de defensa. III.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. III.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). III.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). IV.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que, en las presentes actuaciones, el actor promueve una acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605 que estableció el “Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia”. Sostiene que el mismo resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad, los principios de capacidad contributiva, y las garantías de igualdad y razonabilidad. Argumenta, que a la fecha de la entrada en vigencia de la ley 27.605, ya no revestía la condición de residente fiscal argentino, por lo que la disposición retroactiva avasalla sus derechos adquiridos a partir de la baja fiscal reconocida por la AFIP, vulnerando principios, derechos y garantías de raigambre constitucional. También, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 9° de la Ley N° 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el exterior. V.- Siguiendo estos lineamientos, corresponde tratar la oposición a la prueba informativa deducida por la demandada. V.1.- Habida cuenta de lo reseñado en el considerando III, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (arg. 364 y 378 CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del Código de rito. V.2.- En esta inteligencia y toda vez que la prueba informativa ofrecida por la actora, tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, 4/7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Seguidamente, corresponde ingresar en el análisis de la impugnación efectuada respecto de la certificación contable acompañada por la actora, la cual fue elaborada -según indica- por un profesional de las ciencias económicas. Al respecto, corresponde señalar que nada impide la incorporación al expediente de un informe pericial producido de manera privada. Empero, este no puede ser considerado como prueba pericial, toda vez que la contraria no tuvo la oportunidad de pedir explicaciones o aclaraciones sobre su contenido. En tal caso, y en tanto que el mismo fue ofrecido como prueba documental, corresponde tenerlo presente en tal sentido. VII.- Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la oposición a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora en su demanda. VII.1.- Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Por otro lado, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido". VII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP y, los cuales consisten en que el perito contador a designar: -“a) Formule una valuación de acuerdo con las normas del APS de los bienes en el país y en el exterior del contribuyente al 18/12/2020, y del mismo modo indique el valor de los bienes a los efectos del Impuesto sobre los Bienes Personales para el período fiscal 2020. /// b) Calcule el APS de acuerdo con las escalas vigentes de acuerdo con el artículo 4 y 5 de la Ley 27.605. /// c) Detalle de rentas e ingresos generados por los activos mencionados en el punto a) que hubieran sido percibidos durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2020 al 18 de diciembre de 2020, informando la fuente de cada uno de los valores computados. /// d) Realice una estimación de los impuestos patrimoniales nacionales (Impuesto sobre Bienes Personales 2020) y/o provinciales (inmobiliario o vehicular) abonados por el período correspondiente entre el 1 de enero de 2020 y 31 de diciembre de 2020, detallando a la fuente de cada uno de los tributos abonados (declaraciones juradas, papeles de trabajo, boletas liquidadas por la autoridad fiscal, entre otros). /// e) Detalle el impuesto a las ganancias correspondiente al período cerrado al 31/12/2020 resultante de la correspondiente declaración jurada y/o certificados de retención en la fuente. /// f) Detalle en porcentaje el nivel de incidencia del APS determinado de conformidad con el punto B) sobre la renta percibida en el punto c) neto del Impuesto a las Ganancias. /// g) Detalle el nivel de incidencia del APS determinado en el punto b) junto con los tributos indicados en el punto d) sobre la renta percibida en el punto c), neto del Impuesto a las ganancias. /// h) Indique el nivel de incidencia del APS determinado en el punto B) junto con los tributos indicados en el punto D), y el impuesto a las ganancias, sobre la renta percibida en el punto c). /// i) Determine la tasa efectiva #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del APS sobre la renta del período fiscal 2020, comparando además con la tasa del Impuesto a las Ganancias sobre la renta del mismo período fiscal. /// j) Determine el APS sobre la totalidad de los bienes alcanzados por el mismo aplicando únicamente el esquema de alícuotas del art. 4 de la Ley 27.605, y confirme la diferencia de conformidad con el monto total determinado en el punto b). /// k) Cualquier otro punto en conflicto o que sea de utilidad a la resolución de la presente causa”. VII.3.- En este marco, cabe poner de manifiesto que, en atención al principio de amplitud probatoria, el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, dado que resultan procedentes con los extremos que intentan dilucidar. Ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VII.4.- Es decir, teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos, y los argumentos vertidos por la parte actora, y por la Administración Federal de Ingresos Públicos, este Tribunal entiende que los puntos de pericia propuestos resultan conducentes, en los términos del artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se vinculan a los aspectos debatidos en autos y la información será recabada mediante la compulsa de documentación por parte de un profesional con conocimiento especiales en materia contable, quien, en base a ello, elaborará su dictamen, debiendo estar sus respuestas avaladas documentalmente. VIII.- En punto a las costas, es adecuada su distribución en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 - segundo párrafo- y 69 del CPCCN). IX.- De tal modo, corresponde designar como perito contador al CPN Miguel Ángel GUTIÉRREZ, casilla de correo electrónico: xmiguelangelx@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 49/76 y los puntos de pericia propuestos por la parte demandada a fojas 167/237. A su vez, la experta deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal -en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación del actor: acompañar las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con toda documentación respaldatoria, ratificar la información que surge de las mismas y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes Personales de los períodos 2018, 2019 y 2020 y toda documentación respaldatoria. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG N° 4930/2021 y corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme al artículo 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que el actor es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las cuota/partes del Sr. WALLACH con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2019 y 2020. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores - cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las tenencias al 2020 del Sr. WALLACH. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. #35841614#378205015#20230815150219221 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, hágase saber al perito designado que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). X.- Téngase presente el ofrecimiento como consultores técnicos, propuesto por la parte demandada, a la C.P.N. Sra. María Angélica GATTORRONCHIERI (e-mail magattorronchieri@afip.gob.ar); y por la parte actora al C.P.N. Nicolas Maximiliano LUPO (C.P.C.E.C.A.B.A. Tomo 388° Folio 080°, con domicilio en la calle Av. Santa Fe 1206, piso 5, Oficina I, CABA.). Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Desestimar la oposición formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de la prueba informativa, de la certificación contable y de la pericial contable ofrecida por la actora; 2) Designar como perito contador al Sr. Miguel Ángel GUTIÉRREZ; 3) Admitir los puntos periciales ofrecido a fojas 49/76 y 167/237 por las partes y en esta resolución por el Tribunal; 4) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes y sus datos detallados en el considerando X; 5) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
36882021 HAAS C/ HOSPITAL POSADAS Y OTRO Firmado 22/8 OPOSICION PRUEBAS EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 160/177, el Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas" contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a las pruebas pericial psicológica y contable (puntos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º), testimonial y documental, en poder de la demandada, ofrecidas por la parte actora a fojas 33/42 y fojas 58/59. II.- A fojas 195/197, la parte actora contesta el traslado oportunamente conferido, y rechaza las oposiciones formuladas por la accionada. Asimismo, a fojas 204/206, determina la prueba ofrecida por su parte a producir, manifestado el interés específico de las mismas. III.- A fojas 209/212, la demandada ratifica las oposiciones formuladas y los medios probatorios propuestos por su parte. IV.- En este punto, y de manera previa a introducirse en las cuestiones a resolver, es conveniente referirse al objeto que persigue la presente acción, a fin de dilucidar esta incidencia. Así pues, del escrito de demanda se desprende que la actora promueve acción contra el Estado Nacional - Ministerio de Salud y contra el Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas" a fin de #35404184#376668608#20230815151758212 que se los condene a abonar las indemnizaciones que correspondan por despido sin causa y por daños y perjuicios ocasionados a su parte. V.- En tales condiciones, conviene recordar que es propio del juez de la causa, ordenar las diligencias que crean necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba, siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pag. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pag. 125/6, N* 1.596); y en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pag. 674; CNCiv., Sala A, 6 11 80, E.D. 92 276). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, y a los fines de garantizar un control judicial suficiente, el derecho de ofrecer y producir la prueba que las partes involucradas en la controversia consideren convenientes para el esclarecimiento de la cuestión suscitada, patrón de revisión que surge #35404184#376668608#20230815151758212 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de nuestra Constitución Nacional y es el que se impone, indiscutiblemente, ante la falta de norma en sentido contrario (conf. Sala V, in rebus: “Gas Natural Ban SA c/ Resolución 506/97 -Enargas- (Expte. Nº 3.221/97)”, del 18/11/1998; “Guiar SA y otros c/ BCRA -Resol 11/2000 y 71/2003 -Expte. Nº 14.497/96 Sum Fin 930-”, del 27/7/2005, entre otros). Por otro lado, corresponde, como principio, propender a un criterio amplio respecto de la producción de estos medios probatorios, toda vez que el análisis de la prueba pericial está sujeto a la libre apreciación del tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 CPCCN). VI.- Sentado lo expuesto, corresponde tratar, en primer término, las oposiciones relativas a la pericia contable. Para ello, es menester señalar que la actora pide que se designe perito contador a fin de que: "1) Enumere los libros contables y laborales que llevan a la demandada HOSPITAL NACIONAL PROFESOR ALEJANDRO POSADAS y que efectivamente le son exhibidos (y respecto de ellos los Tomos exhibidos), como si los mismos son llevados en debida y legal forma y desde que fecha. /// 2) Respecto de los libros contables detallar si están rubricados por autoridad competente, número de rúbrica, cantidad de folios, fecha, mes y año de rúbrica, primer folio utilizado y hasta que fecha, últimos folios utilizados y hasta que fecha. /// 3) Respecto del libro especial exigido por el artículo 52 de la Ley 20.744, si se encuentra rubricado por autoridad competente, número de inscripción de dicho libro y fecha, mes y año, verifique si el mismo es llevado por sistema de hojas móviles o no, sistema de rubricación, detalle desde que foja y hasta que foja le es exhibido, y en cuales de ellas figura inscripto la actora. /// 4) Verifique si los libros contables y laborales se encuentran con espacios en blanco, tachaduras o enmiendas, y si faltan folios como si los folios posteriores se encuentran rubricados con fecha retroactiva. /// 5) Fecha de ingreso y egreso de la actora y categoría laboral, según consta en el libro impuesto por el art. 52 LCT. /// 6) Informe sistema #35404184#376668608#20230815151758212 utilizado para controlar ingreso y egreso de los trabajadores que prestan servicios en el Hospital Posadas. Indique de que manera se controla su presentismo y asistencia. /// 7) Determine la totalidad de las remuneraciones y/o pagos realizados a la actora, durante los últimos dos años de vigencia de relación laboral, detallando rubro por rubro los conceptos e importes percibidos, indicando metodología de pago (efectivo, depósito bancario etc.). /// 8) Informe cuál de ellas resulto la mayor remuneración normal y habitual del último año de servicio. Calcule la liquidación final conforme rubros de demanda, considerando fecha de egreso el 30/09/2018. /// 9) Tomando en consideración el legajo laboral de la actora (en poder de la empleadora) informe si existen constancias registrales de haber desempeñado tareas desde septiembre de 1997 al 30 de septiembre de 2018. En caso afirmativo, indique tareas realizadas y carácter de las mismas". VI.1.- En este orden de ideas, y a fin de garantizar y asegurar el normal ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde hacer lugar a la oposición efectuada por la parte demandada, en relación a la designación de un perito contable. Sin perjuicio de ello, se debe suplir la misma con prueba informativa (conf. art. 36, inc. 4º del CPCCN). Ello es así, toda vez que el objeto de la demanda es "el pago de indemnización por despido" por lo que, si la actora prestó servicios para la demandada, la información relativa a la fecha de ingreso, egreso, categoría laboral, recibo de haberes, forma de pago, vigencia de la relación laboral, y lo demás requerido puede ser acreditado mediante un informe de parte de la demandada, no siendo necesario la pericia contable aludida. Por lo demás, resulta indiferente la forma en que son llevados los libros laborales; máxime cuando al ser hospital público se rige de acuerdo a leyes específicas aplicables en la materia. A tal fin, líbrese oficio DEOX, en los términos del artículo 400 del CPCCN. #35404184#376668608#20230815151758212 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- Respecto de la prueba documental en poder de la demandada dirigida al Hospital Nacional "Profesor Alejandro Posadas" (v. fs. 58/59), habida cuenta de lo sostenido en el considerando V del presente decisorio, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (art. 364 y 378 del CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del código de rito. VII.1.- En esta inteligencia y toda vez que la prueba ofrecida por la parte actora tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada y, por consiguiente, producir la misma mediante oficio DEOX, en los términos del artículo 400 del CPCCN. VIII.- Despejado el punto que antecede, corresponde tratar la oposición formulada por la demandada en relación a la prueba testimonial. VIII.1.- Con respecto a ello, es menester poner en relieve que los citados testigos declararán sobre las tareas, el formato y las condiciones en que la actora prestó actividad. Así, se observa que la prueba oportunamente ofrecida por la parte actora tiende a demostrar hechos que versan sobre el objeto de autos y le asiste a la parte el derecho de valerse de todas las medidas que estime conducentes. Máxime, que no se advierte el perjuicio que dicha prueba pueda ocasionar a la demandada (este Tribunal, in re: “Paez Elsa Rosa c/ ESTADO NACIONAL- MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS S/ Empleo Publico”, EXPTE. N° 55.225/2014, resolución del 29/12/2017). Ello, sumado al criterio de interpretación amplia en la materia, como lo habilitan los artículos 364 y 378 del Código Procesal Civil y Comercial, respecto a que se encuentran habilitados todos aquellos medios de prueba que no fueren manifiestamente improcedentes, superfluos, meramente dilatorios, afecten la moral, la #35404184#376668608#20230815151758212 libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso. VIII.2.- Por todo ello, teniendo en cuenta el principio de amplitud de prueba, el de defensa en juicio y la circunstancia de que incumbe a las partes acreditar los extremos que invocan, conforme lo prescribe el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar la oposición formulada por la parte demandada, por lo que corresponde designar las audiencias requeridas por la accionante. En consecuencia, desígnese audiencia para el día 28 de noviembre del 2023, a fin de que comparezcan a prestar declaración testimonial: (i) la Sra. Mercedes Carolina RAMÍREZ BOGADO (DNI 94.406.025), a las 9:30 hs.; (ii) la Sra. Marta María MÉNDEZ (DNI 10.284.690), a las 10:00 hs.; (iii) el Sr. Luis Arnaldo LICHTENSZTEIN (DNI 8.341.338), a las 11:00 hs. y; la Sra. Olga Beatriz ATALA (DNI 22.829.378), a las 11:30 hs. Para el supuesto caso de que alguna de ellas no pudiese comparecer por justa causa, desígnese audiencia testimonial supletoria para el día 6 de diciembre del 2023 a las 9.30 hs. Notifíquese. Hágase saber a la actora que deberá acompañar las cédulas, en formato papel, para su diligenciamiento por el Tribunal. Por otro lado, en relación a los co-actores Marta María MÉNDEZ y Olga Beatriz ATALA, toda vez que los domicilios denunciados son de extraña jurisdicción, hágase saber que deberá acompañar las cédulas en formato papel, a fin de ser confrontadas por el Tribunal, y para su posterior diligenciamiento, quedando a cargo de la parte de la actora. IX.- En relación a la prueba pericial psicológica ofrecida, a la que también se opone la demanda, son materia de análisis los siguientes puntos de pericia: "1) efectuará los test que considere necesario para llegar a un diagnóstico psicológico de las secuelas que #35404184#376668608#20230815151758212 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 me dejó el maltrato laboral y el despido por vías de hecho. /// 2) diagnosticará y explicará detalladamente las secuelas psicológicas que presento en consecuencia. /// 3) tabulará dichas afecciones en relación a la total obrera y a la total vida. /// 4) determinará el tipo de personalidad de la actora y la influencia negativa que este tipo de lesiones pudo haberle causado. /// 5) Determine cómo afecta la esfera social, afectiva, laboral y familiar, las lesiones o secuelas de lesiones que presenta la actora como consecuencia de los hechos relatados en la presente demanda, con relación de causalidad adecuada al cese abrupto de la relación laboral invocada. Informe si la actora presenta algún tipo de alteración, fobia, stress, inseguridad, etc y si se relacionan con los hechos de autos. /// 6) Determine el grado de incapacidad que presenta la actora, posibilidad de tratamiento médico y el grado de éxito que pueda obtener del mismo. Determine si dichas lesiones son de carácter permanente o transitorio. Indique si el cuadro que presenta la actora puede catalogarse como una reacción vivencial anormal neurótica y en tal caso en que grado, así como especifique tratamiento para su rehabilitación, tiempo de duración del tratamiento y metodología adecuada para lograr la plena recuperación. /// 7) de acuerdo a las dolencias padecidas por la actora, denunciadas en esta demanda, informará detalladamente, refiriéndolas en especial a los efectos sobre su capacidad laboral, los porcentajes de incapacidad laboral que presenta la accionante sobre la total obrera. /// 8) Informe si la actora se encuentra medicada (en relación a cualquier afección psiquiátrica y/o psicológica y las consecuencias que produce en el organismo de la persona dicha medicación. /// 9) todo otro dato de interés para la determinación del daño a indemnizar. IX.1.- En dicho marco, y sin perjuicio de advertir que el artículo 459 Código Procesal Civil y Comercial no establece un marco legal respecto de la forma de proponer las cuestiones a los peritos, lo cierto es que tal como fueron formulados los puntos 1º a 9º de la pericia psicológica, dan por cierto hechos controvertidos que constituyen precisamente el objeto de estos autos, como así también resultan indicativos. #35404184#376668608#20230815151758212 Por consiguiente, corresponde hacer lugar a la oposición formulada por la demandada, y en consecuencia, reformular los puntos 1º a 9º de la pericia psicológica propuestos a fojas 33/42, sin que se den por cierto o se sugieran hechos que se encuentran discutidos en el sub lite. IX.2.- En tales condiciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, reformúlese los puntos 1º a 9º de la siguiente manera: 1) efectúe los test que considere necesario para realizar un diagnóstico que aclare sobre la existencia o no de secuelas, según los hechos relatados en el escrito de inicio; 2) en caso de comprobarse la existencia de las mismas, diagnostique y explique detalladamente las secuelas psicológicas, cuales son y en que grado, y la repercusión que padece el accionante a causa de las mismas en su vida; 3) en caso de ser afirmativo el punto 1 y 2, determine, si lo hubiere, el grado de incapacidad de la actora e informe si existen tratamientos terapéuticos. Indique si el cuadro que presenta la actora puede catalogarse como una reacción vivencial anormal neurótica y en tal caso en que grado, así como especifique tratamiento para su rehabilitación, tiempo de duración del tratamiento y metodología adecuada para lograr la plena recuperación; 4) en caso de comprobarse los puntos 1, 2 y 3, informe detalladamente, los porcentajes de incapacidad laboral que padece la accionante; 5) informe si la actora se encuentra medicada (en relación a cualquier afección psiquiátrica y/o psicológica y las consecuencias que produce en el organismo de la persona dicha medicación; 6) todo otro dato de interés para la determinación del daño a indemnizar. X.- En virtud de lo dispuesto, desígnese perito psiquiatra legista a Gustavo Luis CAMPENI, DNI 18160637, casilla de correo electrónico: gustavocampeni@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con lo dispuesto #35404184#376668608#20230815151758212 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en el considerando XI y los puntos de pericia propuestos por la parte demandada a fojas 160/177, punto VII.2.c), bajo apercibimiento de ley. XI.- Téngase presente el ofrecimiento como consultor técnico, propuesto por la demandada, a la Licenciada María Mercedes RECALDE, Matrícula Nacional Nº 26376. Asimismo, hágase saber al experto que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada contra la pericial contable ofrecida por la parte actora y ordenar que lo detallado en el considerando VI.1 sea requerido mediante oficio DEOX. 2) Rechazar la oposición planteada respecto de la prueba documental en poder de la demandada y, en consecuencia, líbrese oficio DEOX conforme a lo que surge del considerando VII.1. 3) Designar las audiencias requeridas por la accionante, conforme a lo establecido en el considerando VIII.2 (v. días y horarios fijados). Hágase saber al presentante que deberá acompañar las cédulas pertinentes de acuerdo a lo ordenado en el considerando VIII.2. 4) Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada y reformular los puntos 1º a 9º de la pericia psicológica propuesta por la actora (conf. art. 460 del CPCCN), de conformidad con lo establecido en el considerando IX. 5) Designar perito psiquiatra legista a Gustavo Luis CAMPENI, DNI 18160637, casilla de correo electrónico: gustavocampeni@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con lo dispuesto en el considerando IX.2 y los puntos de pericia propuestos por la parte demandada a fojas 160/177, punto VII.2.c), bajo apercibimiento de ley. 6) Tener presente el #35404184#376668608#20230815151758212 ofrecimiento como consultor técnico propuesto por la parte demandada a la Licenciada María Mercedes RECALDE. 7) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
224462010 ENRE C/ EDESUR Y OTRO Firmado 22/8 MEDIDA MEJOR PROVEER MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Habida cuenta la prescripción opuesta por la demandada contra la pretensión de la Dra. SPINELLI al cobro de intereses de los honorarios fijados a su favor, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se expida al respecto. II.- En mérito de todo lo expuesto déjese sin efecto el llamado de autos para resolver dispuesto a fojas 399 y estese a lo dispuesto ut supra. Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público en su público despacho-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
98482023 LASA SERGIO C/ EN AFIP 20628 S/ DGI Firmado 18/09/23 SENTENCIA DE FONDO -GANANCIAS – SE RECHAZA LGH Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 5/11 el Sr. Sergio Omar LASA promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628 (t.o 1997) al igual que de su artículo 82 inciso c) (t.o 2019), y se ordene el cese del descuento que se efectúa en su haber previsional. Asimismo, solicita el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más intereses y costas desde la fecha de interposición de la demanda, aplicándose el plazo de prescripción previsto en los artículos 56 y 61 de la Ley de Procedimiento Fiscal N° 11.683, como norma impositiva específica para la repetición de tributos, es decir, cinco años. Al respecto, refiere que es personal retirado de la Prefectura Naval Argentina y percibe una jubilación por intermedio de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina (en adelante, CRJPPF). Pone de manifiesto que el beneficio previsional N° 100805 fue adquirido a partir del 21/12/22, luego de reunir los requisitos exigidos por ley, con treinta años de aportes y que, tal como surge del 1 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 recibo de haber extendido por la CRJPPF en el mes de febrero de 2023, el Estado Nacional le retiene en concepto de Impuesto a las ganancias de cuarta categoría, la suma de $130.482,34. Luego de afirmar que la seguridad social es un beneficio constitucional y convencional, se explaya con relación a la naturaleza jurídica del mentado Impuesto. De tal modo, concluye que la jubilación no es ganancia, por tratarse precisamente de una prestación de la seguridad social. Aduce que la cuestión es sustancialmente análoga en las tratadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” sentencia del 26/03/19 y “Caldelare, Leonardo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, entre muchos otros que enumera, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Por último, funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba. 2.- A fojas 15/16, se expide el Sr. Fiscal Federal dictaminando que el Juzgado resulta competente y que la instancia se encuentra habilitada, criterio que es compartido por este Tribunal a fojas 17, donde asimismo se dispone correr traslado de la demanda a AFIPDGI por el término de treinta días. 3.- A fojas 21/49 contestó demanda la AFIP-DGI y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. En primer término, señala que la Ley N° 27.617 introdujo modificaciones sustanciales a la Ley de Impuesto a las Ganancias y destaca que el accionante supera ampliamente la franquicia de los ocho (8) haberes mínimos. Remarca que el mínimo no imponible para jubilaciones o pensiones actualmente alcanza los $567.505,84 y que tal monto surge de multiplicar por ocho el haber mínimo garantizado de $70.938,23 fijado por #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el mes de junio de 2023, conforme la Resolución N° 109/2023 de la ANSES. Luego de referirse a la improcedencia de una presunta acción declarativa de inconstitucionalidad, efectúa una negativa genérica y pormenorizada de los hechos expuestos en la demanda y afirma que el reclamo no consta de suficiente respaldo probatorio para demostrar que las retenciones del impuesto resulten confiscatorias o irrazonables. Al respecto, añade que el actor no alegó ni demostró problema de salud alguno, de capacidad contributiva o vulnerabilidad en ninguno de sus aspectos; extremo de hecho en que difiere del analizado en el Fallo “García”. En otro punto de la presentación, realiza un análisis de la normativa involucrada y de manera subsidiaria, considera que el actor no ha agotado la instancia administrativa, conforme el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Por otra parte, sostiene que, de proceder la devolución, debe ser desde la fecha de presentación del escrito de inicio y la tasa de interés aplicable es la que surge de la Resolución MH N° 598/19 y, a partir del 8/03/23, se aplica la Resolución N° 559/22. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del caso federal. 4.- A fojas 56, el tribunal resolvió declarar la causa como de puro derecho. 5.- Previo requerimiento del Juzgado, a fojas 57/58, el contribuyente acompaña en autos copias de los recibos de haberes previsionales correspondientes al período de abril, mayo y junio de 2023. 6.- A fojas 62/68, dictaminó el Sr. Fiscal Federal, atento al planteo de inconstitucionalidad efectuado en autos. Allí, estima que debe estarse a lo decidido en el precedente “García” y que, en lo referente a la Ley N° 27.617, debería declararse la inconstitucionalidad remitiéndose al fallo “Cravaroli, Enrique Rodolfo c/ EN- AFIP s/ Proceso de Conocimiento” de la Excelentísima Sala I del fuero. 3 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 7.- A fojas 69, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia, y: CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe destacar que en autos, el Sr. LASA, persigue la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 79 inciso c) y 82 inciso c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, y cualquier otra norma que ordene la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales. Como consecuencia de ello, solicita se ordene la restitución de todas las sumas retenidas, hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses. De tal modo, las cuestiones se circunscriben a analizar: (i) si corresponde la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente en atención de haber adquirido la condición de jubilado a partir del veintiuno de diciembre de 2022 (v. fs. 5/11, especialmente el punto II – “Hechos”), para lo cual es menester dilucidar previamente su constitucionalidad. II.- Delimitadas las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. Ello así, debido a que el accionante afirma aplicable al sub judice la doctrina emanada del precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del 5 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa épocay a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en 7 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir - dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). III.- Sentado lo anterior, es menester expedirse con relación a la cuestión a resolver que fue delimitada en el considerando I; A tal fin es dable delimitar si el actor se encuentra alcanzado por el impuesto impugnado. Como principio, cabe destacar que el Congreso de la Nación mediante la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21) modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). 9 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ahora bien, en lo que concierne al Sr. LASA, mediante la Resolución Nº 109/23 de la ANSES, estableció que el valor de la movilidad correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera, se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). En ese contexto, conforme se desprende del recibo previsional acompañado, a junio de 2023, el Sr. LASA percibía una suma bruta de $583.474,57 – descontando el rubro de sueldo anual complementario- encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto (v. fs. 57/58). A todo evento, cabe señalar que por la propia lógica de la movilidad jubilatoria, el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 por parte de la ANSES, impacta en la totalidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que comprende: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia y f) Prestación por edad avanzada (v. artículo 17 de la Ley Nº 24.241). Ello así, al otorgarse un incremento en las prestaciones del SIJP –y por ende, en la jubilación del actor– también se produce, de manera concomitante, una suba del haber mínimo garantizado y por consiguiente, de la deducción específica equivalente a ocho (8) haberes mínimos garantizados. En otras palabras, el haber o la pensión jubilatoria que tributa el impuesto a partir de la reforma de la Ley Nº 27.617, siempre va a resultar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. IV.- Sentado lo que antecede es menester reiterar que (tal como se señaló en el considerando II), el Alto Tribunal exhortó al #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Congreso de la Nación a que legisle, en los términos del Fallo “García” (Fallos: 342:411). IV.1.1.- Al estudiar la norma citada, es importante tener presente que es el Congreso el poder embebido por la Carta Magna de la facultad de imponer contribuciones y, a su vez, ser el órgano titular por antonomasia depositario de la voluntad democrática (v. arts. 4, 17 y 75, inc. 2 de la CN). En esta línea de razonamiento, es menester señalar que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que los derechos pueden ser reglamentados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, como consecuencia de ello, se infiere que todos los derechos pueden sufrir limitaciones y, que por ende su ejercicio resulta relativo a su reglamentación, es decir ningún derecho es absoluto. No obstante ello, el artículo 28 de la Ley Fundamental dispone que la reglamentación no debe alterar el ejercicio del derecho, en otras palabras que la restricción afecte sustantivamente el derecho, lo que traería aparejado su desnaturalización y la inutilización del núcleo central de aquel (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 120/122 y 555/556). Precisamente, el Alto Tribunal ha afirmado pacíficamente que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 132:360; 188:105 262:205; 296:372; 300:381; 340:1269; 342:2063; 344:316, 551 y 1151; entre muchos otros). De la doctrina emanada de los precedentes citados, resulta necesario identificar por qué tipo de “ley” se puede reglamentar y/o restringir un derecho. De esta manera, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse sobre una consulta respecto del alcance de la expresión “leyes” explicada 11 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que se entiende por Ley, la norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. En consecuencia, las restricciones permitidas por la Corte IDH, sólo pueden ser aplicadas por conducto de “leyes” que cumplan con las características señaladas precedentemente (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). Lo dispuesto por los organismos internacionales sirve de guía para la interpretación de los preceptos constitucionales (Fallo: 319:1840; v. especialmente cons. 8º) y, además, el Máximo Tribunal asignó valor vinculante también a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallo: 336:1024; v. especialmente cons. 8º y 11º). En este lineamiento, el judicante debe contemplar un “margen de apreciación” hacia el legislador, y el control de legalidad debe versar sobre el aspecto procedimental de la ley. Ello así, es importante recalcar que la Ley Nº 27.617, resulta una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986), la cual fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. IV.1.2.- Asimismo, es menester indicar que cada una de las Cámaras representa en el Poder Legislativo, a dos actores diferenciados (el pueblo y las provincias). Este “principio de representación”, surge del denominado “Plan Franklin”, aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica, allí los estados miembros de la asamblea de 1787 adhirieron al sistema bicamarista, en otras palabras conciliaron la existencia de una rama del poder legislativo en base fija de los habitantes de cada Estado, y en #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cambio una segunda en la cual cada Estado tuviese un voto igual. De este modo, la organización sería una cámara de representantes elegida por todo el pueblo –un cuerpo eminentemente nacionalista–, y el senado, donde los estados estarían representados como autonomías políticas, sin tenerse en cuenta su importancia demográfica –una alta corporación de carácter federativo– (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Buenos Aires, J. Lajouane & Cia., 1923, pág. 331). En igual sentido, en la República Argentina se adoptó el mismo sistema, tal como lo sostuvo Alberdi “[a]sí tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras que será el eco de las provincias y el eco de la Nación; Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en general” (conf. Alberdi, Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, Buenos Aires, Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, pág. 145). De esta manera, el convencional constituyente originario aceptó la doctrina aconsejada por Alberdi, como lo deja comprender el informe de la comisión de negocios constitucionales: “[e]l cuerpo legislativo se compone de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, baja la denominación de Congreso. Los primeros se eligen según la población de cada Provincia y los segundos, según el número de éstas. Aquellas provincias cuyo censo es reducido, tienen en la cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso, es indispensable que concurra la sanción de ambas cámaras, y el proyecto ha deslindado las atribuciones que corresponden a una y otra, tratando de asegurar la madurez de las deliberaciones y el acierto de ellas en el sentido del bien general” (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho…”, T. II, op. cit., pág. 333). Es por ello, que cabe concluir que es el debate que se desarrolló previo al dictado de la norma en estudio lo que asegura al “principio de representación”, dado que ello hace que de esa discusión se vele por los intereses de los sectores que cada congresista representa. 13 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.1.3.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el debate legislativo de la Ley Nº 27.617, debido a que las explicaciones y/o aclaraciones que hicieron las y los legisladores informantes del proyecto, constituyen una fuente de interpretación (Fallos: 343:140). IV.1.3.a.- Al respecto, el Sr. Carlos HELLER, en su calidad de diputado, miembro informante de la iniciativa y presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación explicó que “[c]on el proyecto de ley en consideración, volveremos a la situación histórica; es más, diría que las condiciones serán mejores (…) 1.267.000 [de] trabajadores y trabajadoras y jubilados y jubiladas que hoy son alcanzados por este impuesto dejarían de pagarlo” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Reunión 3ª – 1ª Sesión ordinaria (especial - remota), del marzo 27 de 2021”, Dirección de Información Parlamentaria). Asimismo, remarcó, en lo relativo a los cambios en los haberes previsionales que “se eleva de seis a ocho haberes mínimos el piso para quienes no estarán alcanzados por el gravamen” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). Concluyendo que, la reforma dispone un régimen donde sólo un 2,4 por ciento de jubilados aportarían al impuesto a las ganancias (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). En esta tesitura, la Sra. Diputada SILEY, en su calidad de diputada y miembro informante de la iniciativa y presidenta de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación manifestó que “lo que estamos haciendo es dejando (…) un 2 por ciento que tributan el impuesto, que son las grandes y altísimas jubilaciones. No hay nadie de la mínima, de la media ni de la media alta. Son las altísimas jubilaciones” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.) (el destacado no resulta del original). IV.1.3.b.- Por otro lado, el Sr. LOVERA, en su calidad de senador y miembro informante de la comisión cabecera – de presupuesto y hacienda afirmó que “[e]l proyecto de ley que todas las personas jubiladas cuyos benéficos sean menores a los 165.000 pesos no se verán alcanzadas por este impuesto, no van a pagar ganancias. Y en ese pequeño porcentaje están las grandes jubilaciones de las que tanto se ha #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 hablado en este último tiempo. O sea, con esta ley ninguna persona que cobre la mínima, la media ni la media alta se verá alcanzada con este impuesto, es decir que no va a pagar ganancias” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, 4ª reunión, 3ª sesión especial, período 139º, del 08/04/21, pág. 59) (el destacado no resulta del original). Además, en relación con la finalidad de la medida, el Sr. Senador enfatiza que “[c]oncretamente con este proyecto de ley (…) muchas jubiladas y jubilados dejarán de pagar Impuesto a las ganancias. Sólo aportarán, (…) un 2,4 por ciento de las personas jubiladas” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, op. cit., pág. 59) (el destacado no resulta del original). IV.1.4.- A esta altura del análisis, cabe también señalar que en el debate de la norma en estudio, participaron y se expresaron “representantes gremiales de las distintas agrupaciones que hoy existen en el mundo sindical, todo ello de manera previa al tratamiento del tema (…) Cuando estuvieron (…) los funcionarios, la administradora de la AFIP (…) dijo que la proporción de haberes jubilatorios alcanzados por el impuesto a las ganancias en 2019 fue del 5,9 por ciento de los jubilados y en 2020 del 5,3 por ciento de los jubilados, y con la reforma se reduciría el porcentaje al 2,4 por ciento” (v. exposición de motivos del Sr. HELLER, conf. Honorable Cámara de Diputados…, “Reunión 3ª …”, cit.; el destacado no resulta del original). Atento ello, puede concluirse que para el dictado de esta norma fueron oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”. Los mencionados “grupos” pretenden dar a conocer y cumplir con sus objetivos político sociales en el gobierno y en el parlamento. Así pues, estos grupos son cualquier asociación de personas que, conscientes de sus intereses comunes, se han unido de forma organizada. “[e]stos intereses pueden ser de lo más diverso: político –el partido político es el más importante de todos los grupos pluralistas-; religiosos -las iglesias-; económicos -asociaciones de empresarios y los sindicatos-; profesionales -gremios y asociaciones de profesiones libres-, y culturales -desde los partidarios de la música popular hasta los 15 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 propugnadores del nudismo” (conf. Loewenstein, Karl, “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Ariel, 1986, págs. 424/425). IV.1.5.- A lo dicho, cuadra añadir que conforme se desprende de la votación nominal del proyecto referido en la Honorable Cámara de Diputados que, del total del cuerpo de la cámara baja de 257, al momento de la votación lo hicieron 226 representantes, de los cuales 223 votaron de manera afirmativa y 3 se abstuvieron (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.). Es así que, del escrutinio final del proyecto de ley aludido, en la Cámara Alta, luce que del total del cuerpo de 72 miembros, hubo 5 ausentes, y 67 presentes, de los cuales 66 votaron afirmativamente y existió 1 única abstención (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, cit., pág. 142). En este contexto, se advierte que la Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes – habiendo oído a los distintos actores de la sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión (conf. Nino, Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2021, pág. 532). Ello así debido a que el proyecto propiciado por un partido político tuvo una máxima aceptación en ambas cámaras, es decir todos los partidos políticos votaron la ley. Esta circunstancia, demuestra el amplio espectro de consenso en los múltiples “grupos de intereses” (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones. Lo cual, por otra parte tomó en cuenta la opinión y aceptación de representantes gremiales, tributaristas, técnicos y técnicas especializadas. #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.1.6.- Del análisis efectuado precedentemente, es posible concluir que la voluntad del legislador, es la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o Jubilaciones, y eximir al 97.6% restante. IV.2.- De esta manera, en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional, la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586). En esta inteligencia, la jurisdicción se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013). Entonces, este “Poder Jurídico” juzga con autoridad suficiente la validez de los actos de los poderes políticos, ante la constitución. Ello pues, el órgano judicial tiene como función primordial ser el guardián de la Carta Magna (conf. Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Kapelusz, 1956, págs. 288, 293/294). Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia, sostiene que: “[l]a misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf. Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, Pedro Luis y otro c/ Estado 17 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016, sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros). IV.3.- Así las cosas, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto. Lo cual, desde la óptica formal, la conducta legislativa examinada se encuentra dentro de su competencia exclusiva y privativa, toda vez que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes (…) y solo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo” (conf. CSJN, in re: “Recurso Queja Nº 1 – Tabacalera Sarandí SA c/ ENAFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, Expte Nº CAF 8093/2018/1, sentencia del 13/05/21). V.- Aclarado ello, al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. En este orden de ideas, es menester recalcar que el precedente resulta aplicable si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). De tal suerte, la conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “García” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite. Esta circunstancia, como se dijera, es justamente la aplicación por parte de uno de los poderes del Estado, de una función que le es propia. No obstante la cuestión arribada precedentemente, -tal como se destacó ut supra- el tribunal debe ejercer su función primordial esto es, en el sub examine, realizar un control de constitucionalidad a fin de dilucidar si la ley impugnada resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los Instrumentos Internacionales. Como consecuencia de ello, el suscripto deberá determinar –aplicando la segunda regla que se extrae de García, ver considerando II-, en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales (arg. Fallos: 342:411). VI.- Así las cosas, cabe analizar si en el caso en concreto, existe una situación de “mayor vulnerabilidad” (Fallos: 342:411), la que se identifica, en principio, con dos circunstancias: (i) la ancianidad (recuérdese que la Sra. GARCIA contaba en 2015, al deducir la demanda con 79 años de edad), y; (ii) su estado de enfermedad (la Sra. GARCIA padecía problemas de salud que no fueron controvertidos). Debido a lo cual, corresponde que el parámetro de la capacidad contributiva deba integrarse con la situación de vulnerabilidad —la cual la CSJN en el precedente determinó los parámetros de ancianidad y/o enfermedad— de los jubilados y/o pensionados. Estos parámetros deberán ser ponderados en el caso en concreto, considerando que grado o tipo de ancianidad o tipo de 19 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 enfermedad comprobada en el expediente convierte a la exacción atacada en inconstitucional (conf. Clérico, Laura y Aldao Martín, “Situación de mayor vulnerabilidad. El fallo ‘García’ sobre haberes previsionales y el carácter multidimensional del art. 75, inc. 23, CN: luces y sombras”, Revista Derecho del Trabajo, V. 2019-5, Buenos Aires, La Ley, 2019). A tal fin, se continuará el análisis del examen de constitucionalidad del plexo normativo atacado, pero esta vez se hará un escrutinio de la razonabilidad del tributo en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por el actor, en los términos del fallo “García” (Fallos: 342:411). VI.1.- Sobre el particular, es dable recordar que el origen de los derechos sociales se asocia a la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, o para el caso argentino, a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No es frecuente que su filiación se relacione con las luchas y los movimientos sociales que disputaron estos derechos en distintos momentos históricos (conf. Cacciavillani, Alejandra y Vita, Leticia, “Los derechos sociales en contexto: las ventajas de una perspectiva histórica crítica para la argumentación jurídica”, en AA.VV., “La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria”, CABA, Ediciones Z, 2021, pág. 41). Reforzó dicha tesitura, el constituyente derivado por conducto del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, al prescribir la idea del estado social, y la necesidad de que el congreso haga uso pleno de todas las competencias que lo obligan a adoptar medidas positivas, a fin de efectivizar la igualdad real y el goce de los derechos (conf. Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, págs. 79/83). VI.2.- Ahora bien, la manda constitucional resulta interdependiente de otras obligaciones que, igualmente exige el plexo constitucional. Razón por la cual, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución Nacional no puede satisfacerse en aislamiento. #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Justamente, las disposiciones impugnadas deben analizarse atendiendo a la conexión de estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que han de guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), así pues corresponde adoptar una exegesis armónica del plexo legal aplicable, mediante el cual se respete la finalidad de la ley, la previsiones de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales relativas a la materia impositiva, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656, entre muchos otros). VI.3.- En esta interrelación, cabe recordar que el Cimero Tribunal estableció que, la razonabilidad debe analizarse en la causa ponderando si, el estándar utilizado por el Legislador –en este caso la modificación Ley Nº 27.617– cumple con los principios constitucionales o, si por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales (conf. “García”, v. cons. 20). Ello en base a la existencia de una situación de “mayor vulnerabilidad”, determinada, en principio, por dos parámetros la ancianidad y/o la enfermedad, los que valorará quien suscribe en base a los hechos probados en autos. VI.4.- Atento a ello, a fin de integrar los parámetros necesarios para comprobar la situación de “mayor vulnerabilidad” por ancianidad y/o enfermedad, es oportuno recordar que el artículo XVI de la Declaración Americana dispone, respecto del derecho a la seguridad social que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho a la seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (arg. art. 9). 21 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual modo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, prescribe que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (conf. art. 17º de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” en vigor desde el 1/11/17 – Ley Nº 27.360). VI.5.- Ahora bien, se ha entendido por vulnerabilidad “a la medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo” (conf. Rosmerlin Estupiñan-Silva, “La Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una Tipología”, Derechos Humanos y Políticas Públicas, consultado en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/r39780.pdf, último acceso 13/12/21). En este sentido, los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social. Sin embargo, esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Así pues, el Estado debe garantizar y prestar servicios especiales para las personas mayores que les permitan gozar de una vida digna y, de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas (conf. Corte IDH, in re: “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), del 21 de noviembre de 2019, párrs. 184, 185 y 192). De esta forma, en el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estadoimplica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes. Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de “mayor vulnerabilidad”, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna (conf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, pág. 369). Sobre el particular, es menester indicar que el principio de no confiscatoriedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arg. arts. 14, 17 y 28 de la CN)— y de forma inveterada afirma, para que exista confiscación, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del patrimonio y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (conf. CSJN, in re: “Melo de Cané, Rosa; su testamentaria” [Fallos: 115:111 — 1911] y 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571). VI.6.- Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN - M Educación - ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Así las cosas, se advierte que el contribuyente, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el libelo inicial, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin—, que la exacción fiscal 23 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo éste que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada. (conf. CFP Sala I, in re “Maldonado, Marcelo Javier c/ AFIP S/Contencioso Administrativo-varios”, expte. N°FLP 15918/2021, del 13/09/22). En efecto, la Excma. Cámara del fuero ha afirmado que “no toda persona que percibe una pensión o una jubilación reviste por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justifique se la exima de la obligación de pagar el tributo en análisis” (conf. Sala V, in re: “Andres, Bety Nelly c/ ENAFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 1010/2021, del 24/11/2021). De tal forma, el Sr. LASA no aportó documentación respaldatoria alguna tendiente a demostrar el extremo antes señalado en relación con su situación de “mayor vulnerabilidad” y, que como consecuencia de ello, el impuesto le imposibilite de llevar adelante una vida digna y/o de afrontar económicamente una afección de salud (padecimientos de salud que no acreditó —ni siquiera invocó—). Por el contario, de las constancias de la causa, se desprende que, en el período de junio de 2023, el Sr. LASA cobró la suma bruta de $583.474,57 –ello, descontando el rubro de “sueldo anual complementario”- lo que implica que sus haberes resultan 8,22 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 112/23 –vigente al momento del último de recibo de haber–) (v. fs. 57/58) razón por la cual, en el sub judice, no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos (conf. Sala V, in re: “Andres, …” op. cit.). A ello cuadra añadir que, en base a lo aludido ut supra, tampoco prueban acabadamente de qué manera, el gravamen resulta desproporcionado, debido a que no demuestran en sus circunstancias particulares que la exigencia del pago del impuesto les conculque sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, les restringa llevar adelante su plan de vida. #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En cambio, del debate parlamentario reseñado y de los argumentos planteados por el Fisco Nacional, se advierte que la limitación al derecho de propiedad del actor está fundamentada en el principio de generalidad, solidaridad y capacidad contributiva, al gravar a los altos ingresos (2,4% de la población) (conf. Clérico, Laura, “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2016, págs. 271/283). Precisamente, de la compulsa de la causa no surge que, la retención prevista por la Ley de Impuesto a las Ganancias –que en el período de junio de 2023 (último recibo acompañado en autos del que surge la deducción del impuesto cuestionado), significó para el Sr. LASA, el 22,85% de su haber bruto, de los $ 583.474,57 que conforman sus ingresos; le impida afrontar los gastos normales y habituales, o que el pago del tributo comprometa su subsistencia digna o le impida cubrirla de manera íntegra (v. fs. 57/58). VI.7.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del Sr. LASA, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617. Más aún cuando, a la fecha del dictado de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. VII.- No modifica lo anterior, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 28/02/23. VII.1.- Ello por cuanto, en el mencionado fallo la solución que adoptara el Máximo Tribunal fue haciendo uso de lo prescripto en el artículo 280 del Código de rito. Respecto de la aplicación de esta norma, se ha entendido que es un supuesto en el cual el Congreso Nacional, de modo expreso, le ha permitido a la Corte dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos 25 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de su decisión (conf. Alberto F. Garay, “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). En ese orden de ideasm y en relación con ello se ha dicho que “cuando [la CSJN] ejerce su competencia extraordinaria y por expres disposición legal, el Alto Tribunal puede desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, continenen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad. Como es razonable, al carecer de la descripción de los hechos y de fundamentos expresos, estas sentencias desestimatorias no tienen mayor valor en tanto precedentes” (el destacado no resulta del original) (ibidem, pág. 37). VII.2.- A mayor abundamiento, también es dable señalar que aun considerando el precedente citado, lo cierto es que, de todos modos, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma. VIII.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito, en el sub discussio, el contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias, sea discriminatoria. Al respecto, cabe señalar que el Alto Tribunal ha dicho que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 arbitrarias o carentes de fundamento, ni respondan a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio contra determinada persona o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). De esta manera, la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias. En efecto, el legislador, resulta facultado a contemplar situaciones que considere disímiles y, en consecuencia, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 329:304; 332: 1039 y 1060; 340:141). En efecto, el tributo tiene un fin de interés general, con el propósito de lograr un beneficio colectivo, común o público, dado que los impuestos participan en la razón del Estado, que recurre a ellos para tener con que cumplir los fines constitucionales (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 419). Además, es importante recordar que la recaudación de los impuestos hace a la viabilidad del funcionamiento integral del estado democrático y, permite dar efectividad a los derechos que tienen su raíz en la Ley Fundamental (conf. García Vizcaíno, Catalina, “Tratado de Derecho Tributario”, Tº I, CABA, Abeledo Perrot, 2014, pág. 410). De este modo, en el sub judice, el Legislador –tal como fue reseñado en el considerando VI.– consideró que únicamente el 2,4% - el decir de mayor ingreso- de las jubilaciones y/o pensiones deben tributar el impuesto, a fin del sostenimiento del Estado –e indirectamente garantizar los derechos de la seguridad social de toda la población–. Todo lo cual hace que, en el sub discussio, no resulte irrazonable el impuesto, ya que, la medida de gravar a un sector en beneficio de toda la sociedad contribuye al fomento de un fin legítimo, técnicamente adecuado su realización (conf. De Fazio, Federico, “Examen de proporcionalidad y adjudicación judicial de derechos sociales constitucionales”, en AA.VV., “La argumentación …”, op. cit., pág. 17). Máxime cuando, la recaudación fiscal debe tomar en cuenta los principios de solidaridad y progreso económico con justicia 27 #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 social -entre otros- (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 421/422). En mérito de lo expuesto, la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo. IX.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por las consideraciones expuestas, y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la acción interpuesta por el Sr. Sergio Omar LASA dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.61 y se reintegren las sumas abonadas en concepto del impuesto; 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). #37592342#383220002#20230915163924093 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese, notifíquese a las partes -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese.
56402021 LEMCKE GERMAN C/ AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 18/09/23 SENTENCIA JUBILADOS GANANCIAS LGH Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 3/39, el Sr. German LEMCKE promueve demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430) respecto del haber previsional que recibe. Asimismo, solicita el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional en forma retroactiva a partir de la interposición de la demanda, y por el plazo de prescripción quinquenal, con más sus respectivos intereses. Al respecto, refiere que es titular de un haber de retiro sobre el que la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina retiene sumas en concepto del Impuesto a las Ganancias. Agrega que padece una serie de patologías óseas que le producen dolor constante y requieren de tratamientos y medicamentos, situación que lo coloca en una situación de vulnerabilidad. En ese contexto, requiere el dictado de una medida cautelar con el objeto de que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a interrumpir la exigibilidad del impuesto a las ganancias sobre su haber de retiro. 1 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Señala que la cuestión es sustancialmente análoga a las tratadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” del 26/03/19, “Calderale, Leonardo c/ ANSES s/ reajustes varios” entre otros, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Solicita la expresa condena en costas de la AFIP en los términos del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, funda en derecho, ofrece prueba; e introduce la cuestión federal para el momento procesal oportuno. 2.- A fojas 41 se expide el Sr. Fiscal Federal respecto de la competencia del juzgado, y, a fojas 42 se tiene presente lo dictaminado y se ordena librar oficio a la demandada para que en el término de cinco días produzca el informe previsto en el artículo 4 de la Ley N° 26.854. 3.- A fojas 44/60, la AFIP-DGI presenta el informe requerido, solicitando el rechazo de la medida cautelar intentada por el actor con expresa imposición de costas a la contraria. 4.- A fojas 68, el tribunal hace lugar a la medida cautelar peticionada por la contribuyente. 5.- A fojas 76 se expide el Sr. Fiscal Federal propiciando la habilitación de instancia, criterio que es compartido a fojas 77, con lo cual se ordena el traslado de la demanda a la AFIP-DGI por el término de treinta días. 6.- A fojas 79/101, se presenta el Fisco Nacional, mediante apoderada y solicita el rechazo de la demanda, con expresa imposición de costas a la contraria. Luego de una negativa general y específica de rigor, se refiere a la sanción de la Ley Nº 27.617, de cara a lo cual manifiesta que el planteo del actor resulta abstracto, pues la norma elevó el piso de la #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 retención a ocho (8) haberes mínimos jubilatorios y porque receptó lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente caratulado “García”. De tal modo, señala que, de acuerdo al último recibo presentado del año 2020, el actor supera el mínimo no imponible de la mentada ley. En otro orden, plantea la improcedencia de la acción declarativa por incumplimiento de sus requisitos. Sostiene que no se acredita un daño concreto a los derechos del actor. A la vez, entiende que tampoco queda claro cuál es el estado de incerteza que se pretende subsanar respecto del impuesto a las ganancias, ya que la legislación es expresa y clara. Asimismo, sostiene que la contribuyente no ha iniciado el trámite administrativo previo a la demanda judicial, por lo que la acción declarativa es improcedente, ya que es una medida excepcional que requiere la ausencia de otro medio legal idóneo para quedar habilitada. Sostiene que las mismas circunstancias aplican a la acción de repetición, por lo que ella también es improcedente. En otro orden, tras aseverar que el tributo cuestionado no afecta el principio de legalidad, añade que el actor no demostró la analogía con el fallo “García”, pues omitió acreditar cuales serían las erogaciones que no puede afrontar y que el impuesto incida en su subsistencia. Asimismo, afirma que el tributo no vulnera los principios de capacidad contributiva e igualdad sin que tampoco exista una doble imposición. En subsidio, considera que la devolución corresponde desde la fecha de presentación del escrito de inicio y la tasa de interés aplicable hasta el 1/09/22 es la que surge de la Resolución MH Nº 598/19, reglamentaria del artículo 179 de la Ley Nº 11.683. Con posterioridad a esa fecha, debe aplicarse la Resolución 559/22. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del Caso Federal. 7.- A fojas 113, la causa es declarada como de puro derecho. 3 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 8.- A fojas 116/122 dictaminó el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal atento el planteo de inconstitucionalidad efectuado en autos. 9.- A fojas 123, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe destacar que en autos, el Sr. German LEMCKE, persigue que: (i) se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley Nº 20.628; (ii) se ordene el cese de la retención del impuesto sobre el beneficio previsional que percibe; y (iii) se ordene restituir las sumas retenidas, desde el primer descuento efectuado y hasta su efectivo pago, con más sus intereses. De tal modo, dos son las cuestiones a resolver: (i) si corresponde la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 27.617, para lo cual es menester dilucidar previamente su constitucionalidad; y (ii) si, dadas las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Nº 27.617, el actor se encuentra actualmente alcanzado por el impuesto en cuestión y, en cuyo caso, cabe analizar asimismo, la constitucionalidad de esta última. II.- Delimitada las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. Ello así, debido a que la parte actora afirma aplicable al sub judice la doctrina emanada del precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). 5 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. 7 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar – en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). III.- Sentado lo anterior, es menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad (conf. supra, cons. I.-). III.1.- En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico cabe establecer si las jubilaciones resultan una ganancia. III.1.1.- Sobre el punto, es dable recordar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). III.1.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excelentísima Sala III del fuero ha entendido que “[l]a letra de los dispositivos transcriptos no deja espacio a interpretaciones que 9 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 permitan apartarse de lo que su texto expresa; el mismo es claro. Así, resulta innegable que los beneficios que la actora percibe encuadran perfectamente en la descripción del ‘aspecto objetivo o material’ del hecho imponible previsto en la ley del gravamen (…) Desde otro ángulo, si el planteo se redujera a una cuestión semántica, en el sentido de no poder calificarse como una ‘ganancia’ a lo que, en rigor, es una prestación social que no deriva del trabajo personal, cabe destacar que el propio artículo 2º de la ley del gravamen no sólo se refiere a ‘ganancias’, sino también a ‘rendimientos, rentas o enriquecimientos’ y que, a todo evento, ‘…la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste … ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda’ (conf. C.S.J.N., Fallos 21:498, 266:53, 280:176, 289:67, 314:595, entre otros)” (conf. Sala III, in re: “Rodríguez, Eladio Antonio c/ EN - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 4/10/18). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el haber previsional es análogo a toda otra remuneración que haya recibido su beneficiario, en tanto constituye la prolongación de esta después del cese regular y definitivo de la actividad laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio que el beneficiario del haber previsional ha prestado durante la vida activa (Fallos: 289:430). Asimismo, es importante remarcar que “[n]o es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), (…), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 318:676 332:1571; 335:1923; y en la causa sustancialmente análoga, CSJN, in re: “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo” sentencia del 10/12/2013). #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo expuesto, es posible concluir los beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador. III.2.- Aclarado ello, corresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. En lo particular, es dable recordar que “[e]l principio general, sostenido reiterada y uniformemente por la Corte desde antiguo, respecto de la doble o múltiple imposición, es que ésta por sí misma no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello (Fallos: 185:209; 210:276; 210:500; 217:189; 220:119; 243:280; 249;657; 262:367)” (Spisso Rodolfo R., “El poder tributario y su distribución”, en AA.VV., “Tratado de Tributación”, T. I, V. 2, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 23). Ahora bien, respecto al “doble ingreso del mismo impuesto, cabe destacar que, atento al modo en que se encuentra legalmente diseñado el régimen del impuesto a las ganancias, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia (art. 79 inc. b) es un hecho imponible independiente y distinto del correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (art. 79 inc. c), lo cual desecha la posibilidad de que se esté ingresando más de una vez el impuesto por el mismo hecho imponible” (conf. Sala III, in re: “Rodriguez …”, cit.). En otras palabras, el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición. 11 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- A esta altura del relato, corresponde analizar si los descuentos efectuados en concepto del Impuesto a las Ganancias (4º categoría) en los períodos anteriores a la reforma de la Ley Nº 27.617, resultan subsumibles en la ratio decidendi del fallo “García”. Al respecto, cabe destacar que el actor es retirado de la Policía Federal Argentina y la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; que percibe sus haberes mediante la Caja de Jubilaciones, Retiros y Pensiones de la Policía Federal Argentina y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 3/39). IV.1.- A partir de todo lo expuesto, sin perjuicio de los argumentos desarrollados en el considerando III, cabe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados “García” (Fallos: 342:411) y “Calderale”, del 01/10/19. Es que, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). De esta manera, no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “García” se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175). Máxime que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863- 2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. En fecha más reciente, ver CSJN, in re FGR 9645/2017/CS1 "Inostroza, Olga Beatriz c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad ", sentencia del 23/3/2021 y CAF 59422/2019/CA1-CS1 “Alazraki, Eric Ariel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2 de septiembre de 2021. Siempre, claro está, en relación al plexo vigente con carácter previo a la sanción de la Ley Nº 27.617. Por ende, y sin perjuicio de que en nuestra democracia constitucional, es el Congreso, dentro de los amplios límites que la Constitución Nacional le establece, determina las clasificaciones a los fines de imponer la obligación tributaria (Fallos: 325:11; 327:4206 entre otros), esto es, que contribuyentes se encuentran alcanzados por el impuesto y, a su vez, la Ley del Impuesto a las Ganancias autoriza a los grupos incididos por el impuesto a realizar deducciones y, asimismo, el 13 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Fallo “García” no resulta aplicable erga omnes, toda vez que el examen jurisdiccional de constitucionalidad para el que están habilitados los jueces de la Nación, es en el “caso” o “causa” contencioso (v. art. 2 Ley Nº 27) -es decir no debe ir más allá de lo necesario para dar debido fundamento a la solución del pleito existente entre las partes litigantes-, habida cuenta de los decidido por el Máximo Tribunal en “García” (Fallos: 342:411) -y lo mencionado con relación al principio de seguridad jurídicacorresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430. IV.2.- En mérito de lo expuesto, corresponde ordenar el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas sobre sobre su haber previsional durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 – texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430–, hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O. 21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la acción (29/04/21) (conf. Sala I, in re: “Zanone, Ramón Oreste y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 13/04/22; Sala II, in re: “Grinceri, Alberto Vicente y otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/04/22; Sala III, in re: “Yanno, Nicolás Fulgencio c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22; Sala IV, in re: “Juárez Ubaldo y otro c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 12/04/22; y Sala V, in re: “Gotte, Yolanda María c/ EN-AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22). Por ello, la liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la interposición de la acción (29/04/21), aplicando la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de la resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, hasta el 31/08/22 y luego, la resolución del Ministerio de Economía Nº 559/22, a partir del 01/09/22, hasta el momento del efectivo pago. V.- En otro orden de ideas, es menester expedirse con relación a la segunda de las cuestiones a resolver que fuera delimitada en #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el considerando I; esto es, si el actor se encuentra alcanzada por el impuesto impugnado. De ser así, corresponderá entonces analizar su constitucionalidad. Como principio, cabe destacar que el Congreso de la Nación mediante la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21) modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 27/23 de la ANSES, estableció que el valor de la movilidad correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2023 es del 17,04%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera, se prescribió que a partir del período marzo de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $58.665,43 (arg. Res. ANSES Nº 36/23). En ese contexto, conforme se desprende del último recibo previsional acompañado, a abril de 2023, el Sr. LEMCKE percibía una 15 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 suma bruta de $868.246,69, encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto (v. fs. 109/112). A todo evento, cabe señalar que por la propia lógica de la movilidad jubilatoria, el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 por parte de la ANSES, impacta en la totalidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que comprende: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia y f) Prestación por edad avanzada (v. artículo 17 de la Ley Nº 24.241). Ello así, al otorgarse un incremento en las prestaciones del SIJP –y por ende, en la jubilación del actor- también se produce, de manera concomitante, una suba del haber mínimo garantizado y por consiguiente, de la deducción específica equivalente a ocho (8) haberes mínimos garantizados. En otras palabras, el haber o la pensión jubilatoria que tributa el impuesto a partir de la reforma de la Ley Nº 27.617, siempre va a resultar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. VI.- Sentado lo que antecede es menester reiterar que (tal como se señaló en el considerando II), el Alto Tribunal exhortó al Congreso de la Nación a que legisle, en los términos del Fallo “García” (Fallos: 342:411). VI.1.1.- Al estudiar la norma citada, es importante tener presente que es el Congreso el poder embebido por la Carta Magna de la facultad de imponer contribuciones y, a su vez, ser el órgano titular por antonomasia depositario de la voluntad democrática (v. arts. 4, 17 y 75, inc. 2 de la CN). En esta línea de razonamiento, es menester señalar que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que los derechos pueden ser reglamentados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, como consecuencia de ello, se infiere que todos los derechos pueden sufrir limitaciones y, que por ende su ejercicio resulta relativo a su reglamentación, es decir ningún derecho es absoluto. No obstante ello, el artículo 28 de la Ley Fundamental dispone que la reglamentación no debe #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 alterar el ejercicio del derecho, en otras palabras que la restricción afecte sustantivamente el derecho, lo que traería aparejado su desnaturalización y la inutilización del núcleo central de aquel (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 120/122 y 555/556). Precisamente, el Alto Tribunal ha afirmado pacíficamente que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 132:360; 188:105 262:205; 296:372; 300:381; 340:1269; 342:2063; 344:316, 551 y 1151; entre muchos otros). De la doctrina emanada de los precedentes citados, resulta necesario identificar por qué tipo de “ley” se puede reglamentar y/o restringir un derecho. De esta manera, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse sobre una consulta respecto del alcance de la expresión “leyes” explicada en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que se entiende por Ley, la norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. En consecuencia, las restricciones permitidas por la Corte IDH, sólo pueden ser aplicadas por conducto de “leyes” que cumplan con las características señaladas precedentemente (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). Lo dispuesto por los organismos internacionales sirve de guía para la interpretación de los preceptos constitucionales (Fallo: 319:1840; v. especialmente cons. 8º) y, además, el Máximo Tribunal asignó valor vinculante también a las recomendaciones de la Comisión 17 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Interamericana de Derechos Humanos (Fallo: 336:1024; v. especialmente cons. 8º y 11º). En este lineamiento, el judicante debe contemplar un “margen de apreciación” hacia el legislador, y el control de legalidad debe versar sobre el aspecto procedimental de la ley. Ello así, es importante recalcar que la Ley Nº 27.617, resulta una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986), la cual fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. VI.1.2.- Asimismo, es menester indicar que cada una de las Cámaras representa en el Poder Legislativo, a dos actores diferenciados (el pueblo y las provincias). Este “principio de representación”, surge del denominado “Plan Franklin”, aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica, allí los estados miembros de la asamblea de 1787 adhirieron al sistema bicamarista, en otras palabras conciliaron la existencia de una rama del poder legislativo en base fija de los habitantes de cada Estado, y en cambio una segunda en la cual cada Estado tuviese un voto igual. De este modo, la organización sería una cámara de representantes elegida por todo el pueblo –un cuerpo eminentemente nacionalista–, y el senado, donde los estados estarían representados como autonomías políticas, sin tenerse en cuenta su importancia demográfica –una alta corporación de carácter federativo– (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Buenos Aires, J. Lajouane & Cia., 1923, pág. 331). En igual sentido, en la República Argentina se adoptó el mismo sistema, tal como lo sostuvo Alberdi “[a]sí tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras que será el eco de las provincias y el eco de la Nación; Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en general” (conf. Alberdi, Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 organización política de la República Argentina”, Buenos Aires, Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, pág. 145). De esta manera, el convencional constituyente originario aceptó la doctrina aconsejada por Alberdi, como lo deja comprender el informe de la comisión de negocios constitucionales: “[e]l cuerpo legislativo se compone de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, baja la denominación de Congreso. Los primeros se eligen según la población de cada Provincia y los segundos, según el número de éstas. Aquellas provincias cuyo censo es reducido, tienen en la cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso, es indispensable que concurra la sanción de ambas cámaras, y el proyecto ha deslindado las atribuciones que corresponden a una y otra, tratando de asegurar la madurez de las deliberaciones y el acierto de ellas en el sentido del bien general” (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho…”, T. II, op. cit., pág. 333). Es por ello, que cabe concluir que es el debate que se desarrolló previo al dictado de la norma en estudio lo que asegura al “principio de representación”, dado que ello hace que de esa discusión se vele por los intereses de los sectores que cada congresista representa. VI.1.3.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el debate legislativo de la Ley Nº 27.617, debido a que las explicaciones y/o aclaraciones que hicieron las y los legisladores informantes del proyecto, constituyen una fuente de interpretación (Fallos: 343:140). VI.1.3.a.- Al respecto, el Sr. Carlos HELLER, en su calidad de diputado, miembro informante de la iniciativa y presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación explicó que “[c]on el proyecto de ley en consideración, volveremos a la situación histórica; es más, diría que las condiciones serán mejores (…) 1.267.000 [de] trabajadores y trabajadoras y jubilados y jubiladas que hoy son alcanzados por este impuesto dejarían de pagarlo” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Reunión 3ª – 1ª Sesión ordinaria (especial - remota), del marzo 27 de 2021”, Dirección de Información Parlamentaria). Asimismo, remarcó, en lo relativo a los cambios en los haberes previsionales que “se eleva de seis 19 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 a ocho haberes mínimos el piso para quienes no estarán alcanzados por el gravamen” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). Concluyendo que, la reforma dispone un régimen donde sólo un 2,4 por ciento de jubilados aportarían al impuesto a las ganancias (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). En esta tesitura, la Sra. Diputada SILEY, en su calidad de diputada y miembro informante de la iniciativa y presidenta de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación manifestó que “lo que estamos haciendo es dejando (…) un 2 por ciento que tributan el impuesto, que son las grandes y altísimas jubilaciones. No hay nadie de la mínima, de la media ni de la media alta. Son las altísimas jubilaciones” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.) (el destacado no resulta del original). VI.1.3.b.- Por otro lado, el Sr. LOVERA, en su calidad de senador y miembro informante de la comisión cabecera – de presupuesto y hacienda afirmó que “[e]l proyecto de ley que todas las personas jubiladas cuyos benéficos sean menores a los 165.000 pesos no se verán alcanzadas por este impuesto, no van a pagar ganancias. Y en ese pequeño porcentaje están las grandes jubilaciones de las que tanto se ha hablado en este último tiempo. O sea, con esta ley ninguna persona que cobre la mínima, la media ni la media alta se verá alcanzada con este impuesto, es decir que no va a pagar ganancias” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, 4ª reunión, 3ª sesión especial, período 139º, del 08/04/21, pág. 59) (el destacado no resulta del original). Además, en relación con la finalidad de la medida, el Sr. Senador enfatiza que “[c]oncretamente con este proyecto de ley (…) muchas jubiladas y jubilados dejarán de pagar Impuesto a las ganancias. Sólo aportarán, (…) un 2,4 por ciento de las personas jubiladas” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, op. cit., pág. 59) (el destacado no resulta del original). VI.1.4.- A esta altura del análisis, cabe también señalar que en el debate de la norma en estudio, participaron y se expresaron “representantes gremiales de las distintas agrupaciones que hoy existen en el mundo sindical, todo ello de manera previa al tratamiento del tema #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (…) Cuando estuvieron (…) los funcionarios, la administradora de la AFIP (…) dijo que la proporción de haberes jubilatorios alcanzados por el impuesto a las ganancias en 2019 fue del 5,9 por ciento de los jubilados y en 2020 del 5,3 por ciento de los jubilados, y con la reforma se reduciría el porcentaje al 2,4 por ciento” (v. exposición de motivos del Sr. HELLER, conf. Honorable Cámara de Diputados…, “Reunión 3ª …”, cit.; el destacado no resulta del original). Atento ello, puede concluirse que para el dictado de esta norma fueron oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”. Los mencionados “grupos” pretenden dar a conocer y cumplir con sus objetivos político sociales en el gobierno y en el parlamento. Así pues, estos grupos son cualquier asociación de personas que, conscientes de sus intereses comunes, se han unido de forma organizada. “[e]stos intereses pueden ser de lo más diverso: político –el partido político es el más importante de todos los grupos pluralistas-; religiosos -las iglesias-; económicos - asociaciones de empresarios y los sindicatos-; profesionales -gremios y asociaciones de profesiones libres-, y culturales -desde los partidarios de la música popular hasta los propugnadores del nudismo” (conf. Loewenstein, Karl, “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Ariel, 1986, págs. 424/425). VI.1.5.- A lo dicho, cuadra añadir que conforme se desprende de la votación nominal del proyecto referido en la Honorable Cámara de Diputados que, del total del cuerpo de la cámara baja de 257, al momento de la votación lo hicieron 226 representantes, de los cuales 223 votaron de manera afirmativa y 3 se abstuvieron (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.). Es así que, del escrutinio final del proyecto de ley aludido, en la Cámara Alta, luce que del total del cuerpo de 72 miembros, hubo 5 ausentes, y 67 presentes, de los cuales 66 votaron afirmativamente y existió 1 única abstención (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, cit., pág. 142). En este contexto, se advierte que la Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes – habiendo 21 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 oído a los distintos actores de la sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión (conf. Nino, Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2021, pág. 532). Ello así debido a que el proyecto propiciado por un partido político tuvo una máxima aceptación en ambas cámaras, es decir todos los partidos políticos votaron la ley. Esta circunstancia, demuestra el amplio espectro de consenso en los múltiples “grupos de intereses” (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones. Lo cual, por otra parte tomó en cuenta la opinión y aceptación de representantes gremiales, tributaristas, técnicos y técnicas especializadas. VI.1.6.- Del análisis efectuado precedentemente, es posible concluir que la voluntad del legislador, es la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o Jubilaciones, y eximir al 97.6% restante. VI.2.- De esta manera, en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional, la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586). En esta inteligencia, la jurisdicción se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013). #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Entonces, este “Poder Jurídico” juzga con autoridad suficiente la validez de los actos de los poderes políticos, ante la constitución. Ello pues, el órgano judicial tiene como función primordial ser el guardián de la Carta Magna (conf. Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Kapelusz, 1956, págs. 288, 293/294). Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia, sostiene que: “[l]a misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf. Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, Pedro Luis y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016, sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros). VI.3.- Así las cosas, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto. Lo cual, desde la óptica formal, la conducta legislativa examinada se encuentra dentro de su competencia exclusiva y privativa, toda vez que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes (…) y solo ante 23 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo” (conf. CSJN, in re: “Recurso Queja Nº 1 – Tabacalera Sarandí SA c/ ENAFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, Expte Nº CAF 8093/2018/1, sentencia del 13/05/21). VII.- Aclarado ello, al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. En este orden de ideas, es menester recalcar que el precedente resulta aplicable si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). De tal suerte, la conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “García” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite. Esta circunstancia, como se dijera, es justamente la aplicación por parte de uno de los poderes del Estado, de una función que le es propia. No obstante la cuestión arribada precedentemente, -tal como se destacó ut supra- el tribunal debe ejercer su función primordial esto es, en el sub examine, realizar un control de constitucionalidad a fin de dilucidar si la ley impugnada resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los Instrumentos Internacionales. Como consecuencia de ello, el suscripto deberá determinar –aplicando la segunda regla que se extrae de García, ver considerando II-, en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales (arg. Fallos: 342:411). VIII.- Así las cosas, cabe analizar si en el caso en concreto, existe una situación de “mayor vulnerabilidad” (Fallos: 342:411), la que se identifica, en principio, con dos circunstancias: (i) la ancianidad (recuérdese que la Sra. GARCIA contaba en 2015, al deducir la demanda con 79 años de edad), y; (ii) su estado de enfermedad (la Sra. GARCIA padecía problemas de salud que no fueron controvertidos). Debido a lo cual, corresponde que el parámetro de la capacidad contributiva deba integrarse con la situación de vulnerabilidad —la cual la CSJN en el precedente determinó los parámetros de ancianidad y/o enfermedad— de los jubilados y/o pensionados. Estos parámetros deberán ser ponderados en el caso en concreto, considerando que grado o tipo de ancianidad o tipo de enfermedad comprobada en el expediente convierte a la exacción atacada en inconstitucional (conf. Clérico, Laura y Aldao Martín, “Situación de mayor vulnerabilidad. El fallo ‘García’ sobre haberes previsionales y el carácter multidimensional del art. 75, inc. 23, CN: luces y sombras”, Revista Derecho del Trabajo, V. 2019-5, Buenos Aires, La Ley, 2019). A tal fin, se continuará el análisis del examen de constitucionalidad del plexo normativo atacado, pero esta vez se hará un escrutinio de la razonabilidad del tributo en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por cada uno de los coactores, en los términos del fallo “García” (Fallos: 342:411). VIII.1.- Sobre el particular, es dable recordar que el origen de los derechos sociales se asocia a la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, o para el caso argentino, a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No es frecuente que su filiación se relacione con las luchas y los movimientos sociales que disputaron estos derechos en distintos momentos históricos (conf. Cacciavillani, Alejandra y Vita, Leticia, “Los derechos sociales en contexto: las ventajas de una perspectiva histórica 25 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 crítica para la argumentación jurídica”, en AA.VV., “La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria”, CABA, Ediciones Z, 2021, pág. 41). Reforzó dicha tesitura, el constituyente derivado por conducto del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, al prescribir la idea del estado social, y la necesidad de que el congreso haga uso pleno de todas las competencias que lo obligan a adoptar medidas positivas, a fin de efectivizar la igualdad real y el goce de los derechos (conf. Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, págs. 79/83). VIII.2.- Ahora bien, la manda constitucional resulta interdependiente de otras obligaciones que, igualmente exige el plexo constitucional. Razón por la cual, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución Nacional no puede satisfacerse en aislamiento. Justamente, las disposiciones impugnadas deben analizarse atendiendo a la conexión de estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que han de guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), así pues corresponde adoptar una exegesis armónica del plexo legal aplicable, mediante el cual se respete la finalidad de la ley, la previsiones de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales relativas a la materia impositiva, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656, entre muchos otros). VIII.3.- En esta interrelación, cabe recordar que el Cimero Tribunal estableció que, la razonabilidad debe analizarse en la causa ponderando si, el estándar utilizado por el Legislador –en este caso la modificación Ley Nº 27.617– cumple con los principios constitucionales o, si por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales (conf. “García”, v. cons. 20). Ello en base a la existencia de una situación de “mayor vulnerabilidad”, determinada, en principio, por dos parámetros la ancianidad y/o la enfermedad, los que valorará quien suscribe en base a los hechos probados en autos. #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.4.- Atento a ello, a fin de integrar los parámetros necesarios para comprobar la situación de “mayor vulnerabilidad” por ancianidad y/o enfermedad, es oportuno recordar que el artículo XVI de la Declaración Americana dispone, respecto del derecho a la seguridad social que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho a la seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (arg. art. 9). De igual modo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, prescribe que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (conf. art. 17º de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” en vigor desde el 1/11/17 – Ley Nº 27.360). VIII.5.- Ahora bien, se ha entendido por vulnerabilidad “a la medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo” (conf. Rosmerlin Estupiñan-Silva, “La Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una Tipología”, Derechos Humanos y Políticas Públicas, consultado en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/r39780.pdf, último acceso 13/12/21). En este sentido, los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social. Sin embargo, esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este 27 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Así pues, el Estado debe garantizar y prestar servicios especiales para las personas mayores que les permitan gozar de una vida digna y, de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas (conf. Corte IDH, in re: “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), del 21 de noviembre de 2019, párrs. 184, 185 y 192). De esta forma, en el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estadoimplica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes. Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de “mayor vulnerabilidad”, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna (conf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, pág. 369). Sobre el particular, es menester indicar que el principio de no confiscatoriedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arg. arts. 14, 17 y 28 de la CN)— y de forma inveterada afirma, para que exista confiscación, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del patrimonio y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (conf. CSJN, in re: “Melo de Cané, Rosa; su testamentaria” [Fallos: #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 115:111 — 1911] y 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571). VIII.6.- Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN - M Educación - ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Así las cosas, se advierte que el contribuyente, más allá de los estudios médicos acompañados a fojas 3/39, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin—, que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada (conf. CFP Sala I, in re “Maldonado, Marcelo Javier c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo-varios”, expte. N° FLP 15918/2021, del 13/09/22). En efecto, la Excma. Cámara del fuero ha afirmado que “no toda persona que percibe una pensión o una jubilación reviste por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justifique se la exima de la obligación de pagar el tributo en análisis” (conf. Sala V, in re: “Andres, Bety Nelly c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 1010/2021, del 24/11/2021). De tal manera, tampoco acreditó que la cobertura médica que posee no le proporcione los servicios necesarios para realizar el tratamiento que requiere o, en su caso, que lo brindado resulte insuficiente. Tampoco demuestra los gastos normales asociados con las patologías aludidas, todo lo cual le imposibilite a llevar adelante una vida digna y/o, que el impuesto les impida afrontar económicamente sus afecciones médicas. Por el contrario, de las constancias de la causa, se desprende que, en el período abril de 2023, el accionante cobró la suma 29 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 bruta de $ 868.246,69 (v. fs. 109/112), lo que implica que sus haberes resultan más de 14,79 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. Res. ANSES Nº 279/19 –vigente al momento del último de recibo de haber–), razón por la cual, en el sub judice, no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos (conf. Sala V, in re: “Andrés, …” op. cit. ). A ello cuadra añadir que, en base a lo aludido ut supra, tampoco prueba acabadamente de qué manera, el gravamen resulta desproporcionado, debido a que no demuestra en su circunstancia particular que la exigencia del pago del impuesto le conculque sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, le restringa llevar adelante su plan de vida. En cambio, del debate parlamentario reseñado y de los argumentos planteados por el Fisco Nacional, se advierte que la limitación al derecho de propiedad del actor está fundamentada en el principio de generalidad, solidaridad y capacidad contributiva, al gravar a los altos ingresos (2,4% de la población) (conf. Clérico, Laura, “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2016, págs. 271/283). VIII.7.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del actor, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617. Máxime que, a la fecha del dictado de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. IX.- No modifica lo anterior, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 28/02/23. IX.1.- Ello por cuanto, en el mencionado fallo la solución que adoptara el Máximo Tribunal fue haciendo uso de lo prescripto en el #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 artículo 280 del Código de rito. Respecto de la aplicación de esta norma, se ha entendido que es un supuesto en el cual el Congreso Nacional, de modo expreso, le ha permitido a la Corte dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay, “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). En ese orden de ideas y en relación con ello se ha dicho que “cuando [la CSJN] ejerce su competencia extraordinaria y por expresa disposición legal, el Alto Tribunal puede desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, continenen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad. Como es razonable, al carecer de la descripción de los hechos y de fundamentos expresos, estas sentencias desestimatorias no tienen mayor valor en tanto precedentes” (el destacado no resulta del original) (ibidem, pág. 37). IX.2.- A mayor abundamiento, también es dable señalar que aun considerando el precedente citado, lo cierto es que, de todos modos, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma. X.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito, en el sub discussio, la contribuyente tampoco acreditó que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias, sea discriminatoria. Al respecto, cabe señalar que el Alto Tribunal ha dicho que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones 31 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento, ni respondan a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio contra determinada persona o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). De esta manera, la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias. En efecto, el legislador, resulta facultado a contemplar situaciones que considere disímiles y, en consecuencia, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 329:304; 332: 1039 y 1060; 340:141). En efecto, el tributo tiene un fin de interés general, con el propósito de lograr un beneficio colectivo, común o público, dado que los impuestos participan en la razón del Estado, que recurre a ellos para tener con que cumplir los fines constitucionales (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 419). Además, es importante recordar que la recaudación de los impuestos hace a la viabilidad del funcionamiento integral del estado democrático y, permite dar efectividad a los derechos que tienen su raíz en la Ley Fundamental (conf. García Vizcaíno, Catalina, “Tratado de Derecho Tributario”, Tº I, CABA, Abeledo Perrot, 2014, pág. 410). De este modo, en el sub judice, el Legislador –tal como fue reseñado en el considerando V.– consideró que únicamente el 2,4% - el decir de mayor ingreso- de las jubilaciones y/o pensiones deben tributar el impuesto, a fin del sostenimiento del Estado –e indirectamente garantizar los derechos de la seguridad social de toda la población–. Todo lo cual hace que, en el sub discussio, no resulte irrazonable el impuesto, ya que, la medida de gravar a un sector en beneficio de toda la sociedad contribuye al fomento de un fin legítimo, técnicamente adecuado su realización (conf. De Fazio, Federico, Examen de proporcionalidad y adjudicación judicial de derechos sociales constitucionales”, en AA.VV., “La argumentación …”, op. cit., pág. 17). #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Máxime cuando, la recaudación fiscal debe tomar en cuenta los principios de solidaridad y progreso económico con justicia social - entre otros- (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 421/422). En mérito de lo expuesto, la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo. XI.- En relación con la vigencia de la medida cautelar otorgada por este tribunal (v. fs. 68), es dable señalar que la misma continuará vigente hasta tanto el presente decisorio adquiera firmeza. XII.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por las consideraciones expuestas, y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la acción interpuesta por el Sr. German LEMCKE, dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del 33 #35468181#384024785#20230915163601587 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617; 2) Reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430- , en los términos del subconsiderando V.2.-; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese.
64822020 PIRIZ ANGELA C/ DNM Firmado 22/8 OPOSICION PERICIAL CONTABLE JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 434/437, la Dirección Nacional de Migraciones se opone a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora en el escrito de demanda. A fin de sustentar su postura, pormenoriza los puntos allí ofrecidos y, en vistas al modo en que fueron propuestos, sostiene que resulta innecesaria la intervención de un especialista contable, en tanto las cuestiones que los actores pretenden corroborar podrían cotejarse con la documentación aportada en el caso de marras. En tales términos, arguye que la producción del medio probatorio cuestionado implicaría un retardo injustificado del proceso que, asimismo, ocasionaría costas innecesarias. Finalmente, manifiesta que los puntos de pericia contable podrían ser suplidos por prueba informativa a su cargo. II.- A fojas 425/427, la parte actora contesta el traslado dispuesto a fojas 424 y se expide sobre la oposición esgrimida por la demandada. Liminarmente, peticiona que se aplique el principio de amplitud probatoria, tal como -según aduce y cita- ha sentado este Magistrado en determinada jurisprudencia. #34654008#378579090#20230815114734197 En otro pasaje, argumenta que la prueba en ciernes tiene por fin ilustrar al juzgador, con mayor facilidad, las cuestiones debatidas en autos desde la base de preceptos profesionales, con aplicación de normas técnicas, amplitud e independencia de criterio. Finalmente, asevera que la eventualidad de que la confección de los cálculos pertinentes incumba a la parte demandada importaría una postura probatoria imparcial, extremo contrario al principio del debido proceso. III.- Así las cosas, cuadra establecer las reglas y los principios rectores en la materia debatida. En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). #34654008#378579090#20230815114734197 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). IV.- Circunscripto lo anterior, es menester reseñar el objeto de autos, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. IV.1.- Así pues, las Sras. Ángela Valeria PIRIZ, Vanesa Noemí MENDOZA, Pamela Samanta OLAVARRÍA, Alicia Lorena DIAZ, Carla Gisela CURINAO, Andrea Paola CATALAN MAYORGA, Anabella Karen MANESSI, Mónica Soledad REYES, Natalia Antonella ALVARADO, Natalia Luján SAAVEDRA, María Florencia FELGUEROSO y los Sres. Juan Cruz STRINATTI AGU, Norberto Ariel KOZUR, Marcelo Fabián RADONICH, Jorge Alfredo GONZALEZ ROJAS, Miguel Ángel TORRES, Rodrigo Martín FERNANDEZ, Leonardo Matías FRANCO interponen demanda contra la Dirección Nacional de Migraciones a los efectos de que la misma compute en el haber de los actores el SIM (Servicio de Inspección Migratoria). Ello, a fin de calcular las cargas #34654008#378579090#20230815114734197 sociales, como así también las sumas debidas en concepto de vacaciones, licencias por enfermedad, sueldo anual complementario proporcionales y las integraciones previsionales (v. fs. 287/332). IV.2.- En defensa de su pretensión, ofrecen prueba pericial contable, cuyos puntos de pericia tienen por fin que el profesional a intervenir: “a) Determine contablemente los montos percibidos mensualmente por los actores en concepto de SIM desde enero de 2006 hasta la actualidad, detallándolos mes a mes, actor por actor. // b) Determine matemáticamente y fundamente la respuesta en técnica contable, para cada actor y mes a mes, el coeficiente acumulado de incremento salarial establecido por los decretos 836/11, 923/12, 687/13, 811/14, 1118/15 y 767/16 desde que cada uno comenzó a cobrar SIM. Por ejemplo, si un actor comenzó a cobrar SIM en 2013, no le corresponderán los incrementos decretados en 2011 ni 2012, sino recién los decretados a partir del 2013. // c) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable la causa de aumento general establecida para cada uno de los decretos citados. // d) Establezca si los aumentos establecidos por decreto fueron de carácter general para la totalidad de los empleados incluidos en el régimen SINAPA/SINEP. // e) Establezca contablemente la escala monetaria de aumentos salariales internos determinados por las Disposiciones DNM Nº 40.271-04, 75.316-07, 41.647-08, 83.855-08, 1159-09, 1495-09, 770-10, 891-11, 1619-11, 899-12, 1460-12, 2860- 12, 2180-13, 3972-13, 4416-14 y 2012-16. // f) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable la causa de aumento particular establecida por cada una de las Disposiciones DNM citadas. // g) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable si son iguales las causas establecidas por los decretos y por las disposiciones internas DNM. // h) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si corresponde compensar los aumentos decretados contra los aumentos particulares, anularse mutuamente o cualquier otro tipo de quita entre ambos. // i) Determine contablemente si el adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos les es pagado mensualmente. // j) Determine registralmente si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que #34654008#378579090#20230815114734197 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cobran los actores es liquidado con un recibo oficial de sueldo emitido por la demandada. // k) Determine matemáticamente y fundamente en técnica contable, los valores del SIM que les correspondía cobrar a los actores, aplicándose al valor SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, desde junio de 2011 hasta la actualidad, mes a mes, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos. // l) Determine matemáticamente y fundamente la respuesta en técnica contable, las diferencias monetarias habidas a favor de los actores si se hubieran efectivizado los incrementos salariales decretados a partir del año 2011 hasta la actualidad sobre el SIM con más las sumas debidas en concepto de sueldo anual complementario e integraciones previsionales proporcionales que debieron haber percibido de haberse implementado los incrementos salariales decretados aplicándose al valor inicial SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos. // m) Desarrolle matemáticamente las fórmulas de actualización del SIM y fundamente en técnica contable, partiendo del SIM percibido por cada actor a junio de 2011 hasta la actualidad, aumentándoselo conforme cada aumento decretado, siempre para futuro y evitando cualquier aplicación retroactiva de los mismos, con la variación establecida por cada una de las disposiciones DNM, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos. // n) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos son computados a los efectos de calcular los montos de lo que les corresponde cobrar en concepto de sueldo anual complementario. // o) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM a los actores por su #34654008#378579090#20230815114734197 tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos es computado a los efectos de calcular los montos que se les pagan, aportan o integran a su Sistema Jubilatorio. // p) Determine y fundamente la respuesta en técnica contable, si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM se encuentran sujetos al descuento por Impuesto a las Ganancias descripto bajo el código liquidatario 395/0. // q) Determine registralmente si los actores son empleados de la Dirección Nacional de Migraciones y su nivel y grado escalafonario dentro del régimen del SINAPA/SINEP”. IV.3.- En consideración de los puntos descritos y el caso concreto, corresponde, como principio, propender a un criterio amplio respecto de la producción de estos medios probatorios, toda vez que el análisis de la prueba pericial está sujeto a la libre apreciación del Juzgado de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del CPCCN). V.- A esta altura del relato, corresponde expedirse sobre la cuestión y determinar la suerte que correrá la prueba debatida en el sub lite. V.1.- En primer término, es dable indicar que no resulta atendible los extremos invocados por la parte actora a fojas 425/427 respecto al criterio de amplitud probatoria presuntamente sentado por este Magistrado, en tanto la jurisprudencia allí invocada corresponde a un Juzgado disímil al presente, en el cual el suscripto no ha emitido resolución alguna. V.2.- Aclarado lo anterior y en lo que atañe a la cuestión debatida, corresponde adelantar que el planteo efectuado por la demandada debe ser acogido parcialmente en autos. En efecto, se verifica que los puntos periciales a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), o), p) y q), de la prueba pericial contable ofrecida en el escrito de demanda, resultan contrarios con los #34654008#378579090#20230815114734197 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 principios establecidos en el artículo 457 del código de rito, en tanto la cuestión que con ellos se pretende cotejar puede ser evacuado mediante el libramiento de oficio de informes. Así pues, cabe concluir que, dada la forma en que fue planteada la prueba en pugna, no se verifica verdadera necesidad de la intervención de una persona especialmente calificada en su ciencia u oficio, ni que deba poseer conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapen a las aptitudes del común de las gentes (conf. Sala II, in re: “Mercadolibre SRL c/ DNCI s/ defensa del consumidor - Ley 24.240 -art 45”, del 30/10/18). V.3.- Por todo ello, cuadra sustituir el pedido de pericia contable y ordenar prueba informativa, debiendo la parte actora librar oficio DEOX a la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que informe: a) los montos percibidos mensualmente por los actores en concepto de SIM desde enero de 2006 hasta la actualidad, detallándolos mes a mes, actor por actor; b) el coeficiente acumulado de incremento salarial establecido desde que cada uno comenzó a cobrar SIM; c) la causa de aumento general establecida para cada uno de los decretos citados y si fueron aplicados a los actores sobre el SIM cobrado; d) cuántos de la totalidad de los actores incluidos en el régimen SINAPA/SINEP perciben el SIM; e) la escala monetaria de aumentos salariales internos determinados sobre el SIM por las Disposiciones DNM acompañadas en documental; f) la causa de aumento particular establecida por cada una de las Disposiciones DNM citadas; g) si son iguales las causas establecidas por los decretos y por las disposiciones internas DNM; h) si corresponde compensar los aumentos decretados contra los aumentos particulares, anularse mutuamente o cualquier otro tipo de quita entre ambos; i) si el adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos les es pagado de forma mensual, normal, regular, habitual y permanente; j) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores es liquidado con un recibo oficial de sueldo emitido por la demandada; k) los valores del SIM que les correspondía cobrar a los #34654008#378579090#20230815114734197 actores, aplicándose al valor SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, desde junio de 2011 hasta la actualidad, mes a mes, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos; l) las diferencias monetarias habidas a favor de los actores si se hubieran efectivizado los incrementos salariales decretados a partir del año 2011 hasta la actualidad sobre el SIM con más las sumas debidas en concepto de sueldo anual complementario e integraciones previsionales proporcionales que debieron haber percibido de haberse implementado los incrementos salariales decretados aplicándose al valor inicial SIM y al valor incrementado por disposición interna DNM cada decreto de aumento desde que fue dictado, solamente computándose para el cálculo monetario el retroactivo de cinco años en adelante a computarse desde la presentación del reclamo administrativo agregado en autos; m) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM que cobran los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos son computados a los efectos de calcular los montos de lo que les corresponde cobrar en concepto de sueldo anual complementario; n) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM a los actores por su tarea de inspectores, supervisores, delegados o jefes de sector de control de ingresos y egresos es computado a los efectos de calcular los montos que se les pagan, aportan o integran a su Sistema Jubilatorio y si el convenio con la AFIP acordado por la demandada incluyó los aportes por las diferencias salariales aquí reclamadas; o) si los montos pagados en concepto de adicional o suplemento SIM se encuentran sujetos al descuento por impuesto a las Ganancias descripto bajo el código liquidatario 395/0; p) si la demandada aplicó el incremento salarial establecido por los decretos 836/11, 923/12, 687/13, 811/14, 1118/15 767/16, 445/17, 266/18, 584/18, 1086/18, 324/19, 445/19 y su Anexo 1, 837/20, 47/20 y acta paritaria del 26-5-21 para estatales con su correspondiente decreto sobre el SIM percibido por los actores; q) si los actores son empleados de la Dirección Nacional de Migraciones y su nivel y grado escalafonario dentro del régimen del SINAPA/SINEP. #34654008#378579090#20230815114734197 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En relación a las costas, es adecuada su distribución en el orden causado cuando el tema debatido en el juicio es discutible y de singular complejidad o la cuestión es novedosa, de tal modo que todo ello ha podido generar en la parte actora la creencia de que su pretensión era, al menos, opinable, lo cual ocurre en la especie (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la oposición deducida por la Dirección Nacional de Migraciones; 2) Sustituir la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora por prueba informativa y disponer el libramiento de los oficios ordenados en el considerando V.2; e 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades de la especie y el modo en que se resuelve (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
592622014 YURQUINA JOSE C/ EN M DEFENSA EJERCITO REVOCA 22/8 IMPUGNA LIQUIDACION RESERVA INTERESES 624 MGC Link
EXPTE. CAF N° 59262/2014 “YURQUINA, JOSE LUIS Y OTROS c/ EN - M DEFENSAEJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 422/423 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte actora calcula por un total de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UNO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.541.497,74) los intereses devengados desde el 30/09/21, día siguiente de la dación en pago por capital e intereses (v. fs. 254/255), al 14/03/23, fecha en que se proveyó la dación en pago de intereses efectuada por la demandada, de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sobre la base de un capital equivalente a la suma de $7.234.243,34. II.- A fojas 425/426, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 424, la parte demandada impugna el cálculo de intereses por improcedente, en tanto cobró el total del capital de condena mas los intereses originados hasta su efectivo pago. En dicho marco resalta que una vez cancelado el capital no existe suma alguna que genere accesorios. Por ello, expone que calcular accesorios por períodos posteriores al pago de capital implica un intento de enriquecimiento sin causa. Acto seguido, postula que cualquier reserva de intereses corresponde hasta la fecha del efectivo pago del capital, no significa que los intereses devengados muten de naturaleza para volverse obligación principal para generar a su vez nuevos intereses eternamente. Posteriormente, reseña el trámite previsto para que el Estado Nacional salde las sumas judiciales debidas y apunta que si se considera que el lapso de tiempo que transcurre desde que se aprueba liquidación hasta su efectivo #24409823#378479612#20230816150036655 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pago genera intereses “llegaríamos al absurdo de tener una deuda incancelable” (sic). III.- Frente al traslado de fojas 427, la parte actora contesta a fojas 428 y solicita el rechazo de la impugnación opuesta por la demandada. En lo que aquí importa, sostiene que la demandada obvió las pautas fijadas en el precedente “Pavicic Ricardo Mariano y Otros” dictado el 29/12/20 por la Excelentísima Sala II del fuero, donde el Estado Nacional se había demorado en pagar los intereses producidos. Para ello, hace hincapié en que la accionada no aclara que los montos adeudados fueron pagados varios años después de la aprobación de liquidación. Por otro lado, aclara que no pretende seguir reclamando indefinidamente los accesorios, pero sí lograr el resarcimiento por el excesivo tiempo transcurrido y lograr el cobro de esa diferencia de intereses lo más pronto posible para finiquitar el reclamo de los actores. IV.- En base a la cuestión a resolver, resulta imprescindible realizar una breve reseña de los antecedentes del caso. - Al respecto cabe recordar que en el sub lite se condenó al Estado Nacional a incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos y adicionales establecidos en el Decreto N° 1305/12, y a abonarles las diferencias devengadas desde su entrada en vigencia (01/08/12). Asimismo, se dispuso que las sumas adeudadas generarían un interés equivalente a la tasa pasiva publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma fuera debida y hasta su efectivo pago (v. fs. 118 y 139). - En virtud de la manda judicial, el 17/02/20 se aprobó por un total de PESOS QUINCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($15.797.242,38) el cálculo confeccionado por el ente liquidador a favor de los coactores en concepto de capital e intereses por los períodos en actividad (v. fs. 198). #24409823#378479612#20230816150036655 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 29/09/21, y sin perjuicio del plazo transcurrido desde la aprobación de la liquidación, el Estado Nacional dio en pago la suma de $15.797.242,38 que fuera aprobada en autos (v. fs. 254/255). - Como consecuencia del pase a retiro del Sr. CUELLO, el 02/11/22 se aprobó por un total de PESOS UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($1.565.281,96) la liquidación confeccionada por el Instituto de Ayuda Financiera por los períodos en pasividad del citado coactor (v. fs. 249/251 y 263). - A fojas 262, la parte actora denunció las cuentas bancarias de los coactores -con excepción de los Sres. C. CUELLAR, R. CUELLAR y E. CUELLO- y peticionó la transferencia de los montos dados en pago. - Luego de ser calculado el impuesto a las ganancias adeudados en función de la liquidación aprobada en el sub judice, los días 11/05/22, 13/06/22 y 27/06/22 se ordenó transferir los montos aprobados a favor de los coactores en concepto de capital e intereses por los períodos en actividad (v. fs. 273/275, 282/283, 302, 305 y 308). - Con fecha 27/06/22, la parte actora adjuntó la liquidación confeccionada por los intereses producidos desde el 10/12/19, fecha de corte de la liquidación aprobada, hasta el 29/09/21, momento en que la accionada dio en pago las sumas debidas (v. fs. 309). - El día 17/08/22, el Estado Nacional impugnó la liquidación de intereses elaborada por la actora por el monto de base utilizado. Bajo tal premisa calculó por un total de PESOS TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($3.526.522,66) los accesorios generados (v. fs. 313/366). - En función de la conformidad prestada por la parte actora, el día 12/09/22, se aprobó el cálculo de intereses elaborado por la demandada (v. fs. 368 y 371). - Luego de ser rechazados por este Tribunal y por la Excelentísima Sala IV del fuero, los recursos de reposición y apelación incoados, el 23/02/23 se intimó a la demandada a pagar $3.526.522,66, bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 378, 383 y 386). - Como consecuencia de la intimación cursada, el 10/03/23 la accionada dio en pago $3.526.522,66 en concepto de intereses y los días 27/03/23, 17/05/23, 30/05/23, 08/06/23 y 15/06/23 se ordenó transferir los #24409823#378479612#20230816150036655 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 intereses aprobados a favor de los coactores (v. fs. 387/388, 392, 413, 416, 418 y 421). V.- Ahora bien, es dable destacar que en el caso la parte actora tomó conocimiento de las daciones de pago de la demandada sin efectuar reserva de reclamar los intereses generados (v. fs. 257, 259/260, 262, 370 y 390/391). Desde dicha perspectiva y en función de la reseña realizada en el considerando anterior, cabe adelantar que los accesorios exigidos por la parte actora no pueden prosperar. Ello así, dado que quien ha consentido un pago sin salvedad ni reserva alguna no puede sostener luego que lo recibido no se ajustaba a lo que se le debía, ya que la extinción del crédito es irrevocable (conf. Sala II, in rebus: “Quiliñan Jose Domingo c/ EN -M° Desarrollo- SENAF- Dto. 2807/93 s/empleo público”, del 28/10/22 y “Alvarez Eduardo y Otro c/ EN M Seguridad SPF 1275/05 75/09 s/ Personal Militar” del 07/12/21). Posibilitar que la actora, pese a aquel consentimiento, procure rever las consecuencias de su proceder reclamando intereses no liquidados, implicaría consentir un comportamiento incoherente e incompatible con sus propios actos anteriores, lo cual no resulta admisible en derecho (Fallos 22:385; 127:87; 202:542). En efecto, no es procedente el pago de intereses posteriores a una liquidación aprobada, cuando se ha percibido el capital sentenciado, sin la reserva de dichos accesorios ni tampoco se hizo referencia de que se trataba de un pago a cuenta de lo debido (conf. art. 624, Código Civil derogado y art. 899, Código Civil y Comercial de la Nación; Sala IV, in rebus: “Montero Abelardo c/ EN AFIP DGI s / Proceso de Conocimiento” del 05/11/19 y “Oliva, Zulema Amelia c/ EN – Mº Defensa –EMGA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 04/02/20). La ausencia de reserva obsta a un reclamo ulterior relativo a los réditos que pudiera haber devengado la suma recibida (conf. Salvat, “Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones”. Anotado por Enrique V. Galli, tº.I, pág.453, nº511, ed. TEA, Bs. As., 1952). El acreedor, al recibir el pago sin reservas ni protestas, consiente en la liberación del deudor, para quien ésta constituye un derecho adquirido, corolario del ejercicio de su derecho a pagar. Los reclamos supletorios, quedan, pues, desahuciados como consecuencia del efecto liberatorio #24409823#378479612#20230816150036655 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del pago (Llambías, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, tº.II-B, pág.198, nº 1469, Ed. Perrot, Bs. As., 1982). Distinta podría haber sido la solución si al momento de recibir el pago de la obligación principal, la actora hubiese hecho reserva de exigir los intereses que se hubieren devengado hasta que se hizo el depósito, como un modo apropiado de limitar el efecto cancelatorio del pago que se recibe de la obligación principal (conf. Cám. Nac. Civ., Sala L, in re “M, M R c/ Consorcio de propietarios Montevideo 1153/57 s/daños y perjuicios”, del 12/08/22). En tales términos, corresponde hacer lugar a la impugnación opuesta por la demandada contra la liquidación de intereses confeccionada por la actora (conf. Sala V, in re: “Elesponto Eduardo Walter y Otros c/ EN M° Interior PNA DTO 628/92 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 08/04/14; Sala IV, in rebus: “Cruz de Ledesma, Sonia Beatriz y otros c/ EN – Mº Justicia Seg y DDHH- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 01/03/16, “Homaq SA c/ EN – DNV- resol 777/01 623/09 s/ proceso de conocimiento”, del 23/02/16, “Godoy, Juan José y otros c/ EN – M Defensa – Armada – Dto 1104/05 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 17/8/17, “Zamora Víctor Hugo y Otros c/ EN M° Defensa Armada DTO 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 14/03/19, “Coria Elder Andrés y Otros c/ EN M° Defensa AA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 19/04/22; Sala I, in re: “Pizzuto Daniel Esteban y Otros c/ EN M° Justicia Seguridad y DDHH PFA Dto 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 09/04/15; Sala II, in re: “Quiliñan Jose Domingo c/ EN -M° Desarrollo- SENAF- Dto. 2807/93 s/empleo público”, del 28/10/22 y “Alvarez Eduardo y Otro c/ EN M Seguridad SPF 1275/05 75/09 s/ Personal Militar” del 07/12/21. VI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. #24409823#378479612#20230816150036655 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo tanto, en el caso corresponde imponer las costas a la vencida, en tanto no se advierten razones para apartarse a la regla general contenida en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de liquidación opuesta por la parte demandada; 2) Imponer las costas a la parte actora (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
122542020 AMERICAN AIRLINES C/ EN DNM Firmado 22/8 OPOSICION PURO DERECHO JF Link
EXPTE. N° CAF 12.254/2020 "AMERICAN AIRLINES INC c/ EN - DNM s/RECURSO DIRECTO DNM" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 162/163, la firma actora American Airlines INC solicita que se declare la causa como de puro derecho. En primer término, indica que la intimación cursada por su parte a la Dirección Nacional de Migraciones para que presente la prueba documental en su poder no puede prosperar, puesto que la demandada oportunamente habría manifestado que no cuenta con copias auténticas de la totalidad de la documentación presentada por el pasajero vinculado al sumario administrativo de autos. Seguidamente, señala que, si bien los oficios ofrecidos a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo y a la Administración Nacional de Aviación Civil resultan relevantes para dilucidar correctamente la cuantificación de la multa discutida, los mismos -según sus dichos- no hacen a la cuestión de fondo. A fin de concluir su planteo y frente a la eventualidad de que el mismo sea desestimado, aclara que su parte no desiste de la prueba ofrecida. II.- A fojas 165/166, la parte demandada contesta el traslado conferido a fojas 164 y se opone al planteo cursado por la actora. En sustento de su postura, aduce que su parte, al contestar demanda, ofreció determinada prueba a los fines de dar fuerza a los argumentos por ella vertidos. #34989254#379614139#20230817112348871 III.- A fojas 167, se ordena el traslado pertinente, el cual es replicado por American Airlines INC a fojas 168. En detalle, asevera que la parte demandada ofreció como prueba documental un expediente administrativo que ya se encuentra agregado en autos. A su vez, reitera que la prueba ofrecida por su parte no tiene vinculación directa con el debate de fondo. En tales términos, peticiona que se desestime la apertura a prueba solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones y se declare la causa como de puro derecho. IV.- Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables a la presente controversia. En relación, cuadra recordar que el artículo 359 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí importa, que “si la cuestión pudiera ser resuelta como de puro derecho, así se decidirá y firme que se encuentre la providencia, se llamará autos para sentencia. Si se hubiesen alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes, aunque éstas no lo pidan, el juez recibirá la causa a prueba procediendo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 360”. Ello procede cuando: a) las partes están contestes respecto de los hechos y no sobre el derecho aplicable, b) pese a haber hechos controvertidos la cuestión radica en la valoración de la prueba documental ya agregada, c) no fueron alegados hechos que resulten conducentes para la dilucidación de la cuestión o d) no fueron ofrecidas pruebas (conf. Highton, Elena y Arean, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -concordado con los códigos provinciales, análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Bs. As. 2007, pág. 120). En este mismo sentido se ha dicho que el pleito de puro derecho es un supuesto excepcional -sólo procedente cuando no exista duda acerca de la posibilidad de emitir un pronunciamiento justo de atenerse únicamente a los elementos de juicio agregados al expediente hasta ese momento (conf. Sala II, in re: “Conar S.R.L. c/ #34989254#379614139#20230817112348871 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 D.N.V. s/ contrato obra pública”, del 23/10/97)-, siendo la regla la apertura a prueba, que constituye la solución más acorde con la amplitud que debe otorgarse al principio de la defensa en juicio (conf. Morello, Augusto M. y otros "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación", Platense, 1993, pág. 91 y ss.). V.- Circunscripto lo anterior, corresponde analizar si la petición formulada por la parte actora resulta procedente en el sub lite, para lo cual corresponde precisar el objeto de autos y la prueba ofrecida por las partes. V.1.- Así pues, la firma American Airlines interpone recurso directo contra la Dirección Nacional de Migraciones -en los términos de los artículos 74, 79 y 84 de la Ley N° 25.871- a fin de que se declare la nulidad absoluta de la Disposición N° 5487/17 -por medio de la cual se sancionó a su parte con una multa equivalente a $94.090,50 por presunta violación a las disposiciones de la Ley de Migraciones-, de la Disposición N° 2018-5453-APN-DNM#MI -por la cual se rechazó el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por su parte- y de la Resolución N° 2020-54-APN-SECI#MI -la cual confirmó el rechazo antes mencionado una vez esgrimido el recurso de alzada por su parte-, actos dictados en el marco del expediente administrativo N° CUDAP 11576/2015 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones. En sustento de su pretensión, ofrece prueba docume ntal e informativa (v. fs. 4/28). V.2.- Por su parte, al contestar demanda, la Dirección Nacional de Migraciones esgrime que, en el contexto del expediente administrativo antedicho, tramitó un sumario de faltas contra American Airlines, dado que en el vuelo N° 909 procedente de Miami, Estados Unidos, el cual arribó al aeropuerto Ministro Pistarini el 01/07/15, se constató que un pasajero, el Sr. Alexis Donnelly GORDON, de nacionalidad estadounidense, pretendía ingresar a la Nación sin la documentación habilitante, toda vez que poseía pasaporte de su #34989254#379614139#20230817112348871 nacionalidad N° N490603126 vigente, pero no había abonado la tasa de reciprocidad prevista en el Decreto N° 1654/2008, en el artículo 2° de la Disposición DNM N° 2761/2009 y en la Disposición DNM N° 2632/2012. En tales términos, considera que se encuentra acreditado que la actora violó sus obligaciones previstas en el artículo 38 de la Ley N° 25.871 y su decreto reglamentario y, por consiguiente, la multa resulta procedente de conformidad con las prescripciones de los artículos 46 y 47 de la norma migratoria. A los fines de sostener sus dichos, ofrece prueba documental, pericial informática y testimonial (v. fs. 87/126). V.3.- En virtud de las constancias ut supra descritas, toda vez que existen -prima facie- hechos controvertidos y habida cuenta de las posturas disímiles exhibidas por las partes, corresponde rechazar el pedido de declarar la causa de puro derecho esgrimido por American Airlines INC. VI.- Respecto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de declarar la causa como de puro derecho formulado por la parte actora y, consecuentemente, abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días; y 2) Distribuir las costas por su orden, en atención a las particularidades de la materia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
185662022 LEMOS JORGE C/ EN AFIP LEY 20628 Firmado 22/8 INCOMPETENCIA TERRITORIAL JF Link
EXPTE. N° CAF 18.566/2022 "LEMOS, JORGE HUMBERTO c/ EN - AFIP - LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 8/11, se presenta el Sr. Jorge Humberto LEMOS y promueve demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 -inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (Impuesto a las ganancias), en función de las retenciones que se efectúan en los haberes previsionales del actor en carácter de ingresos mensuales de pasividad. A su vez, peticiona que se ordene la devolución de las sumas retenidas por los conceptos previstos en el tributo cuestionado, ello con más los respectivos intereses hasta la fecha de su efectivo pago. II.- A fojas 14, se ordena la vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 8° de la Ley N° 25.344. III.- A fojas 15/19, dictamina el Sr. Fiscal Federal y, en lo que aquí interesa, considera que la cuestión debatida en autos resulta propia del conocimiento de la Justicia Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Martín, por cuanto el domicilio del actor, denunciado en el libelo de inicio, se encuentra en la localidad de Los Polvorines, partido de Malvinas Argentinas, provincia de Buenos Aires. #36429724#378508849#20230808084910938 IV.- Así las cosas, cabe recordar que, para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (CSJN, Fallos: 328:73; 329:5514; 335:374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). V.- En virtud de las particularidades que anteceden, y toda vez que la cuestión planteada encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen elaborado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 15/19, al que se remite por razones de brevedad y que el suscripto comparte, corresponde declarar la incompetencia del presente Juzgado para entender en las actuaciones. Atento a lo decidido precedentemente, corresponde girar digitalmente los presentes actuados a la Justicia Federal con jurisdicción en la ciudad de San Martín, a fin de la continuación del proceso. Sirva la presente de atenta nota de envío. Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia de este Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo para entender las presentes actuaciones; y 2) Remitir la presente causa a la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal- y, firme o consentido, cúmplase con las remisión ordenada ut supra. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
282022023 LEITES C/ ESPINOZA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 27/09/23 INCOMPETENCIA CIVIL ADC Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 25/09 /23: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/20, el actor interpone una demanda contra el Juan Cruz Nahuel ESPINOZA (D.N.I.: 35.397364), por los daños y perjuicios, que le provocó -en su carácter de conductor del vehículo marca: Volkswagen, modelo: Amarok DC TDI 140 CV M 4X2 EU5, Tipo: Pick-Up, dominio: AE-254-ER-, el día 20 de octubre de 2021, posteriormente de que lo envistiera cuando se encontraba a bordo de su vehículo -marca: Honda, modelo: Twister, tipo: motocicleta, dominio: 759-EZQ-. II.- A fojas 32, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal. Así, el 25/09/23, el Sr. Fiscal Federal opina que las presentes actuaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal y propias de la Justicia en lo Civil de esta Capital Federal, puesto que resulta de aplicación en autos la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la causa “Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios –sumario” (Fallos: 328: 293) oportunidad en la que se remitió a lo resuelto en la causa “Pérez, Elda Alicia c/ Transportes Los Andes S.A.” (Fallos: 313: 1670). #38007657#385062442#20230927103300967 III.- Preliminarmente, importa destacar que para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328 :73, 329:5514; 335 :374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). Por añadidura, en lo que respecta a la competencia de este fuero se ha dicho que –por regla– la misma aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta la circunstancia que sea parte la Nación o un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (CNCAF, Sala III, in re: “Asociación Civil Universidad Católica de Santa Fe c/ EN- AFIP - Direc. Gral. De Recurso de Seg. Social s/Dirección General Impositiva”, del 12/09/17). IV.- En virtud de lo anterior y de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 25/09/23, los cuales comparto y a los que me remito brevitatis causae, corresponde declarar la incompetencia del juzgado para entender en los presentes actuados. En consecuencia, gírense digitalmente las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la #38007657#385062442#20230927103300967 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 incompetencia del Juzgado para entender en autos y 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil. Regístrese, notifíquese a la parte –y al Ministerio Público Fiscal– y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Dr. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
570002022 EN M INTERIOR C/ URBASUR UTE S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 14/09/23 REMITIR AL FUERO CIVIL GGG Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 05/09 /23: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 5/10 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR promueve demanda interruptiva de la prescripción contra URBASUR UTE, URBASUR ARGENTINA SA, TRANSPORTE OLIVOS SACI Y F y Diego Alberto CARRIZO, contra quien detente la calidad de propietario del rodado automotor marca Iveco dominio OKU 043, contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en su carácter de citada en garantía y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al depósito ubicado en la calle Ancaste 3701, esquina Einsten, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, narra que el 14/10/19 un camión destinado al servicio de recolección de residuos volcó sobre uno de sus lados, incrustándose contra el inmueble. II.- A fojas 20/23 la actora amplía demanda, ofreciendo prueba. III.- A fojas 25, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.344. #37120450#382394328#20230913140655843 Así, en fecha 05/09/23, el Sr. Fiscal Federal opina que las presentes actuaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal y propias de la Justicia en lo Civil de esta Capital Federal, puesto que resulta de aplicación en autos la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la causa “Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios – sumario”. Por ello, concluye que “el Tribunal debe declararse incompetente para conocer en autos y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Civil, a sus efectos”. IV.- Preliminarmente, importa destacar que para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328 :73, 329:5514; 335 :374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). Por añadidura, en lo que respecta a la competencia de este fuero se ha dicho que –por regla– la misma aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta la circunstancia que sea parte la Nación o un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (CNCAF, Sala III, in re: “Asociación Civil Universidad Católica de Santa Fe c/ EN- AFIP - Direc. Gral. De Recurso de Seg. Social s/Dirección General Impositiva”, del 12/09/17). Sobre esa base, cabe precisar que, del objeto de la demanda, se desprende que la acción incoada se trata de una demanda por daños y perjuicios y que la controversia de autos no se #37120450#382394328#20230913140655843 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino a materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil, vinculada con el siniestro descripto en la demanda (Fallos 306:1872; 313 :1670; 328:293). V.- En virtud de lo anterior y de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 05/09/23, los cuales comparto y a los que me remito, corresponde declarar la incompetencia del juzgado para entender en los presentes actuados. En consecuencia, gírense digitalmente las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos y 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil. Regístrese, notifíquese a la parte –y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Dr. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
279822019 GYLDEFELDT C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 05/10/23 NEGLIGENCIA PRUEBA ADC Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 2/10/23, titulado “Solicita negligencia” (presentado por la parte actora): AUTOS; VISTOS y CONSIDERANDO: I.- A fojas 91 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la parte actora acusa la negligencia de la producción de la prueba informativa ofrecida por la contraria. II.- Corrido el pertinente traslado, la demandada guarda silencio. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada. III.1- En este sentido, es dable destacar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. III.2- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la #33669745#386163939#20231004123524491 oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (conf. Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269 :343). En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María – Ruggiere Angel s/ Varios”, del 14/06/1994). III.3- Así las cosas, conforme surge de las constancias de autos, con fecha 5/10/21 (fojas 46/57), el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad- contestó demanda y ofreció prueba informativa dirigida a la Policía Federal Argentina, División Remuneraciones y/o División Recursos Humanos Y Gestión, la cual fue proveída con fecha 4/11/21 (fojas 75). De la compulsa de la causa no surge que la parte demandada hubiera activado la producción de la citada prueba dentro del plazo legal. IV.- Por último, es preciso destacar que, en el caso, encontrándose verificados los presupuestos que habilitan la declaración de negligencia, resulta evidente que la parte que dio lugar a la articulación en virtud de su desidia debe soportar las costas ocasionadas, pues así lo establece el principio objetivo de la derrota, según el cual, las costas del incidente deben ser soportadas por la parte negligente, sin que ni siquiera el allanamiento a un acuse de negligencia eximiere de su pago (conf. Fassi, Santiago C.- Maurino, Alberto L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 3, Ed. Astrea -Depalma- 2002,pág. 461 y jurisp. cit. en nota N° 20, en igual sentido, C. N. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “Maxilatin SRL s/ modificación nombre social”, del 15/12/87). #33669745#386163939#20231004123524491 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar al acuse de negligencia formulado por la parte actora, respecto de la prueba informativa ofrecida por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal, con costas a la parte demandada vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
55642021 EN DNM C/ BENITEZ BENITEZ S/ MEDIDA DE RETENCION Firmado 09/10/23 RENTECION - ABSTRACTO MGC Link
Proveyendo los escritos titulados "SOLICITO LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SIN MÁS TRAMITE. CESE DE LA ORDEN DE RETENCIÓN DICTADA" y "Documental", presentados el día 03/10/23 por la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, y las presentaciones caratuladas "INFORMA EXPULSIÓN" y "Salida", presentados el día 04/10/23 por la parte actora: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 33/35, la Dirección Nacional de Migraciones, solicita la retención del Sr. Marcos David BENITEZ BENITEZ en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los efectos de su expulsión, de conformidad con la Disposición SDX Nº 216377 (del 08/11/16), obrante en el expediente administrativo DNM N° 45678/2016. II.- A fojas 39, el Tribunal ordenó disponer la retención del Sr. BENITEZ BENITEZ –con cédula de identidad N° 4171495, emitida por la República del Paraguay–, con fecha de nacimiento 10/08/92, al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del Territorio Nacional, tal como fue dispuesto por la Dirección Nacional de Migraciones. III.- A fojas 44, la Dirección Nacional de Migraciones informó que, el 02/10/23, la División Asuntos Migratorios de la Policía Federal Argentina cumplió con la retención del Sr. BENITEZ BENITEZ, al ser detectado en la Sede Central de la Dirección Nacional de Migraciones. #35462240#386546827#20231004161941540 En dicho marco, precisó que el migrante sería alojado en las instalaciones de "CAVIA", con asistencia médica y separado de la población carcelaria, en carácter de “COMUNICADO”, hasta la oportunidad en que sea perfeccionada su expulsión del país. IV.- Mediante el escrito del 03/10/23, el Defensor Público Oficial, Cotitular de la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación, detalla que se comunicó telefónicamente con el Sr. BENITEZ BENITEZ y se anotició que el migrante se encontraba retenido en la Alcaidía. En dicho marco, asume su defensa en los términos del artículo 42 de la Ley de Ministerio Público de la Defensa y solicita el levantamiento de la retención dispuesta en el sub lite. Sobre la cuestión, expresa que la medida incumple con los recaudos fijados por el artículo 70 de la Ley N° 25.871, en tanto la orden de expulsión no se encuentra firme, como así tampoco consentida. Advierte que el Sr. BENITEZ BENITEZ no fue notificado de la Disposición SDX Nº 216377, mediante la cual se encuadró su situación en el artículo 29, inciso c, de la Ley N° 25.871, se ordenó su expulsión y se prohibió el reingreso al país por el término de 15 años. En sustento a su posición, expone que la cédula de notificación del acto administrativo fue fijada en la puerta de un domicilio (calle Guadalajara N° 3680, de la localidad de José C. Paz, Provincia de Buenos Aires) y que no consta recepción por parte de persona alguna. Al respecto, pormenoriza que tomó conocimiento de la orden en el día de la fecha de la materialización de la retención del nombrado –02/03/23– y que interpuso recurso jerárquico en los términos del artículo 78 de la Ley Nº 25.871. Además, informa que solicitó la suspensión de la ejecución de la retención y su inmediata libertad, con el #35462240#386546827#20231004161941540 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fundamento de que la notificación del organismo migratorio resultaba nula, por haber incumplido con la manda legal de asegurar a la persona migrante un real conocimiento de los actos emitidos. Sobre esa base, argumenta que el migrante se vio impedido de plantear la nulidad del acto administrativo en la oportunidad correspondiente. En función de ello, alega que se vulneró su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo y el principio de legalidad. Agrega que el acto no está sustentado en los hechos y antecedentes de la causa, no fue motivado ni resulta razonable. Sostiene que tampoco se ponderó su situación familiar para hacer efectiva la dispensa de reunificación familiar y su estado de salud. Sobre esto último, denuncia que en la República Argentina viven su madre, sus tres hermanas y que convive con la Sra. Cinthia Soledad IGLESIAS, desde el año 2018, y las dos hijas menores de edad de esta, respecto de las cuales asume el rol de padre. Así, entiende que la Administración no valoró la verdadera afectación de lo que la medida expulsiva genera en su núcleo familiar. Finalmente, reitera que interpuso recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, fundándose en el efecto suspensivo previsto del artículo 82 de la Ley N° 25.871, peticiona el cese de la orden de retención dictada en autos, hasta tanto sea resuelto el recurso interpuesto, y que, en consecuencia, se disponga su inmediata liberación. V.- Por su parte, mediante el escrito del 04/10/23, la Dirección Nacional de Migraciones comunica que dio cumplimiento con la sentencia de retención judicial, dictada el 16/06/21, y expulsó, el 04/10 /23, al ciudadano paraguayo Marcos David BENITEZ BENITEZ, fecha de nacimiento 01/10/2002, Cédula de Identidad Paraguaya N°4171495. #35462240#386546827#20231004161941540 En tal sentido, pormenoriza que el migrante se embarcó en el vuelo internacional N° 1342 de la empresa Aerolíneas Argentinas, "con horario de salida a las 8:10 por el Aeropuerto Jorge Newbery, con destino final Asunción, Paraguay, país de origen y aceptación del extranjero". A tales efectos, acompaña como prueba documental la constancia de salida. VI.- Así planteada la cuestión, corresponde precisar que el thema decidendum sometido a conocimiento del suscripto se encuentra ceñido a que se disponga la libertad del actor, por los vínculos familiares que denuncia –madre, hermana, pareja e hijos– y que se dicte la nulidad del procedimiento por la notificación irregular del acto que dispuso su expulsión. VII.- En función de las circunstancias que se verifican en autos, se impone destacar que las resoluciones judiciales – conforme es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación– deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216 :147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312 :555; 313:344; 316:2016; 328:4640, entre otros; en igual sentido, Sala III del fuero, in rebus: “Correo Oficial República Argentina SA c/ GCBA -Resol 7389/10 s/ proceso de conocimiento”, del 14/8/12; “Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA Procuración Gral. GCBA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 28/8/14; Queja en autos: “Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. c/ Fazio Luis Roberto s/ lanzamiento ley 17.091”, del 25/06/19; Wang, Guiyuan c/ EN -DNM s/ amparo por mora”, del 25/03/21, entre otros). Asimismo, cabe recordar que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5), de forma que les está vedado dictar pronunciamientos inoficiosos por #35462240#386546827#20231004161941540 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315:2093; 320:2603; 329:1898; Sala III, del fuero, in re: “EN- DNM c/ Arce León s/ medidas de retención”, del 23/4/2019). Por ello, habida cuenta que en la actualidad ya se efectivizó la medida dispuesta en el sub lite, el tratamiento del pedido de libertad del actor y la nulidad del procedimiento por la notificación irregular del acto que dispuso su expulsión, resulta inoficioso por haberse tornado abstracto el objeto de la medida de retención de autos (conf. Sala III, in re: "DNM c/ Escobar Escobar Nestor Adrian -Expte 121889/14 s/ Medidas de Retención", del 16/03/23), con costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN). Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
136502021 SOLER RAFAEL C/ EN M AGRICULTURA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 27/09/23 SENTENCIA EMPLEO PUBLICO LGH Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 24/40, se presenta el Sr. Rafael Manuel SOLER y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Agricultura Ganadería y Pesca (el “Ministerio”, en adelante), a fin de obtener por la suma de $2.837.240,64, en concepto de indemnización, con motivo del distracto laboral que aduce. En sustento de su pretensión, señala que ingresó a trabajar en la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario (ONCCA), el 02/01/09 y a partir del mes de febrero de 2012 pasó a desempeñar funciones para la demandada, hasta el 31/03/21, fecha en que fue desvinculado. Relata que la relación de empleo con el Ministerio se desarrolló bajo la modalidad del artículo 9 de la Ley Nº 25.164, asignándosele un Nivel “B”, Grado “4”. Explica que el 16/02/21 se le informó que una vez finalizado su contrato, en el mes de marzo de 2021, no se procedería a su renovación. En tal sentido, refiere que cumplió 12 años corridos de trabajando para la demandada, de manera full time y exclusiva, pues no realizaba otra actividad remunerada. Aduce que todo ello le generó una expectativa de continuidad en su empleo. 1 #35746250#385349961#20230927111121801 Relata que, durante su paso por la ONCCA, entre el 01/01/09 y el 31/12/11, suscribió sucesivamente seis contratos semestrales de locación de servicios con la Fundación ArgenINTA, cuyo objeto eran los servicios de consultoría, de conformidad con los términos de referencia y “por cuenta y orden de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario” (sic). Precisa que a partir del 02/01/12 comenzó a integrar la planta transitoria del Ministerio demandado, en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 25.164. En punto a sus tareas, refiere que hasta agosto de 2009 se desempeñó como asesor jurídico de la Presidencia en el ONCCA, y luego como responsable de Normativa en la Coordinación de Inscripciones y Registro. Explica que, con posterioridad, en febrero de 2011, se transfirió la mentada Oficina al Ministerio demandado, pasando a desempeñarse como asesor jurídico “de la estructura residual de la ONCCA”. Continúa diciendo que, entre febrero y noviembre del 2013 se desempeñó como responsable de las Áreas RIVA (Recepción de la Información, Venta y Archivo), Mesa de Entradas y Correo de la Dirección Nacional e Matriculación y Fiscalización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. Por su parte, señala que, desde diciembre de 2013 a mayo 2016 prestó servicios como asesor jurídico en el Área de Gestión de la Información, de la Dirección Nacional e Matriculación y Fiscalización antes mencionada. Agrega que entre junio 2016 y octubre 2017, cumplió funciones de asesoramiento jurídico en la Secretaría de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial, en tanto que desde noviembre de 2017 hasta su desvinculación se desempeñó como Responsable del Área ex UCESCI. Por otra parte, resalta que existió una relación de dependencia en los contratos que suscribiera sucesivamente, que no tenían la naturaleza jurídica de un contrato de consultoría. Arguye que las autoridades de la ONCAA realizaron una maniobra de elusión de los mecanismos que regulan el empleo público, pues nada explica que haya debido facturar sus servicios como trabajador #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 autónomo a la Fundación ArgenINTA, a la par que afirma que dicha contratación no fue una mera asistencia técnica. Agrega que una vez disuelta la ONCAA, al ser trasladado a la Secretaría de Agricultura, dejó de prestar servicios para la Fundación ArgenINTA; extremo que, a su entender, evidencia su relación de dependencia con el Estado. Resalta que los 9 años que trabajó para la demandada encubrieron una relación laboral permanente, en la que primero fue monotributista y luego contratado en los términos de la Ley Nº 25.164, con aportes previsionales, obra social, etc. Por tal motivo, asevera que no puede hablarse de una contratación transitoria. Por otro lado, destaca que su desvinculación fue sorpresiva, sin exponer los motivos; extremo que contradice el principio de publicidad de los actos de gobierno. Al respecto, manifiesta que se le comunicó su despido de manera verbal, sin acto debidamente causado y motivado. Arguye que el artículo 14 bis protege al trabajador contra el despido arbitrario y que la puesta a disposición de su trabajo de manera continua y en exclusividad para el Estado por 14 años, que luego se interrumpió sin que medie una compensación económica, es un abuso. Solicita la aplicación de los precedentes “Ramos” (Fallos 333:311) y “Cerigliano” (C.1733.XLII), en virtud de los cuales, en su tesitura, el trabajador tiene derecho a una reparación por el cese incausado. A su vez, destaca que en la causa “Ramos”, el despido se debió a razones presupuestarias, mientras que en su caso siquiera se explicitó motivo. En ese orden, resalta la procedencia de la doble indemnización prevista por el Decreto Nº 34/2019, pese al dictado del Decreto Nº 156/20 que veda su procedencia para los empleados de la Administración, cuya inconstitucionalidad solicita. Añade que la indemnización también procede por el período de disponibilidad no gozado y efectúa una liquidación al respecto, reclamando asimismo, depreciación monetaria e intereses. Ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 3 #35746250#385349961#20230927111121801 2.- A fojas 67, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 63/66, el Tribunal se declara competente para entender en autos y se tiene por habilitada la instancia. Asimismo, se corre traslado de la demanda. 3.- A fojas 71/88 se presenta el Estado Nacional – Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, y opone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. En subsidio, contesta demanda. Luego de una negativa general y particular de rigor, refiere que le Sr. SOLER se encontró vinculado con ese Ministerio en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 25.164, desde el 01/09/12 hasta el 01/04/21, sin que obren registros de relación jurídica alguna de manera previa o posterior a esas fechas. Expone además, que su horario laboral era de 10 a 18 hs. y que revestía un nivel B, grado 4. Al respecto, afirma que su ingreso se produjo bajo la modalidad de contratación a término antes mencionada, que no otorga estabilidad y cuyo contrato puede ser rescindido en cualquier momento. Invoca la aplicación de la Teoría de los Actos Propios, pues asevera que, a lo largo de la relación contractual, el demandante jamás manifestó disconformidad con el modo de su contratación ni interpuso acción administrativa o judicial. Indica que resulta incomprensible la actitud del actor que a una relación laboral que reconoce transitoria, quiera asignarle ahora el carácter de permanente y a partir de allí reclamar la indemnización del artículo 11 de la ley 25.164 basando exclusivamente su pretensión en el tiempo que duró su vinculación contractual. Precisa al respecto, que dicha norma sólo resulta de aplicación para aquellos trabajadores pertenecientes a la denominada planta permanente, a la par que enfatiza en que el transcurso del tiempo no puede mutar la naturaleza jurídica de la relación. Expone que no puede asignarse a la contratación en cuestión un carácter fraudulento, toda vez que se encuentra #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 expresamente previsto por la Ley, autorizado por el Congreso Nacional y reglamentado por el Poder Ejecutivo. Sobre el particular, resalta que las decisiones del Estado Nacional en materia de rescisión de contratos temporarios, responden a una cuestión de funciones y organigrama, y además, a materia presupuestaria cuya autorización le cabe al Congreso Nacional. En tal sentido, considera que el precedente Ramos no resulta aplicable en los términos expuestos por el Sr. SOLER. Sobre el particular, puntualiza que la relación contractual se ajustó perfectamente a uno de los casos previstos por la norma aplicable, pues el último contrato de locación, oportunamente prorrogado por 90 días, concluyó por haber alcanzado su término el 31/03/21. Concluye que la decisión de no renovar el contrato del actor, constituye una decisión política no revisable en sede judicial. Finalmente, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 4.- A fojas 340, el Tribunal resuelve rechazar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, con costas por su orden. 5.- A fojas 343 se abre la causa a prueba, la que se provee a fojas 346 y 357. 6.- Puestos los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código de rito (v. fs. 392), a fojas 396/399 sólo la parte actora hace uso de su derecho a alegar. 7.- A fojas 402/403 se ordena una medida para mejor proveer, que obra cumplida a fojas 405/498 y 500/527.- 8.- A fojas 531, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: 5 #35746250#385349961#20230927111121801 I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). II.- Sentado ello, de manera previa a ingresar al análisis de la cuestión a resolver, conviene efectuar una reseña cronológica de las constancias de la causa y del plexo legal aplicable al caso. II.1.- En tal sentido, con fecha 01/01/09, el Sr. SOLER suscribió junto con la Fundación ArgenINTA, un contrato de locación de servicios, “por cuenta y orden de la ONCCA” (sic), por el plazo de seis meses, finalizando el 30/06/09 (v. fs. 5/21). El citado instrumento tuvo como objeto la prestación de servicios de consultoría, bajo la supervisión de la ONCAA, consistentes en la sustanciación de sumarios administrativos en los expedientes de infracción de los mercados de granos, carnes, etc.; elaboración y dictamen de proyectos de resolución tendientes a aplicar medidas precautorias y otorgar planes de pago de las multas y otorgar compensaciones a empresas agroalimentarias (v. Anexo al contrato – Términos de Referencia, fs. 5/21). Asimismo, se dejó establecido que: “a) No es intención ni se deriva del contrato, el establecimiento o la creación de una relación laboral de dependencia… quedando entendido que el contratado es una persona independiente y autónoma en su relación con la contratante” (v. punto 2. “PRESUPUESTOS DE LA CONTRATACIÓN”). Por otro lado, se pactó que “el contrato no importa una expectativa o derecho a prórroga a beneficio del contratado, pudiendo ser #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 prorrogado o renovado únicamente de común acuerdo entre las partes mediante la suscripción de otro contrato. La continuación en la prestación [de] los servicios, una vez operado el vencimiento del contrato, no importará en modo alguno la tácita reconducción del mismo, aun cuando las tareas fijadas en los términos de referencia excedan el plazo del presente contrato” (v. punto 3. “DURACIÓN DEL CONTRATO”). A continuación, se previó que “[l]os derechos y obligaciones del contratado serán exclusivamente los aquí previstos. Por consiguiente, no tendrá derecho a recibir de ningún beneficio, prestación, compensación, indemnización u otro pago fuera de los estipulados expresamente en el presente”. (v. punto 5 “DERECHOS Y OBLIGACIONES”). Asimismo, el contratante declaró que su desempeño era autónomo e independiente, comprendido en las disposiciones de la Ley Nº 24.241 (v. punto 9 “APORTES JUBILATORIOS Y PRESTACIONES MÉDICAS). El 01/07/09 las partes celebraron otro contrato en idénticos términos, con finalización el 31/12/09, al que le siguieron manera sucesiva otros tres contratos datados el 01/01/10, 01/07/10 y 01/01/11, cada uno con una duración de seis meses y a igual tenor, por lo que el vencimiento de este último operaba el 30/06/11. Por su parte, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio demandado informó –a los efectos de la determinación del grado- que el Sr. SOLER continuó prestando servicios como abogado para la “ONCCA/MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA” hasta el 31/05/12 (v. informe del 01/06/12, a fs. 472/484). Con posterioridad, por la Resolución MAGyP Nº 799/12, del 07/09/12, se aprobó “la contratación, con relación de empleo público, conforme lo establecido por el Artículo 9º de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y su reglamentación”, del Sr. SOLER, desde “el 01/06/2012 hasta el 31/12/2012” (conf. art. 1º y su Anexo I de la Resolución MAGyP Nº 799/12; obrante en el legajo a fs. 485/497). 7 #35746250#385349961#20230927111121801 Al respecto, corresponde precisar que de la certificación de servicios de ANSES, así como del nota suscripta por el Sr. Secretario de Agricultura Ganadería y Pesca surge que el Sr. SOLER comenzó a prestar servicios efectivamente, a partir del 01/09/12 (v. legajo, fs. 485/497 y certificación de servicios de ANSES). Finalmente, por conducto de la Resolución Nº DI-2021- 138-APN-SSGA#MAGYP, del 18/03/21, se aprobaron las renovaciones de diversas contrataciones, “con relación de empleo público, conforme lo establecido por el Artículo 9° del Anexo a la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional N° 25.164 y su reglamentación, de las personas indicadas en el Anexo I”, entre las que se menciona al Sr. SOLER por el período 01/01/2021 al 31/03/2021 (v. fs. 243/331). II.2.- Expuesto lo anterior, importa recordar que la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 establece que “[e]l personal podrá revistar en el régimen de estabilidad, en el régimen de contrataciones, o como personal de gabinete de las autoridades superiores” (v. art. 7). A continuación, el artículo 8º, expresamente dispone que “[e]l régimen de estabilidad comprende al personal que ingrese por los mecanismos de selección que se establezcan, a cargos pertenecientes al régimen de carrera cuya financiación será prevista para cada jurisdicción u organismos descentralizados en la Ley de Presupuesto” (v. art. 8º)(el destacado no resulta del original). Con relación al régimen de contrataciones de personal por tiempo determinado, el artículo 9º señala que “comprenderá exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio o estacionales, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no puedan ser cubiertos por personal de planta permanente” (v. art. 9 de la Ley Nº 25.164). En esta inteligencia, el Decreto N° 1421/02 -que aprobó la reglamentación de la Ley N° 25.164- en lo que aquí interesa, prescribe que: “[e]l régimen de contrataciones comprende la contratación por tiempo determinado y la designación en plantas transitorias, y estará sujeto a las siguientes previsiones: a) El personal será afectado #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 exclusivamente a la realización de actividades de carácter transitorio o estacional, que resulten necesarias para complementar el ejercicio de las acciones y competencias asignadas a cada jurisdicción o entidad descentralizada. Las actividades de carácter transitorio estarán referidas a la prestación de servicios, asesoramiento técnico especializado, coordinación y desarrollo integral de programas de trabajo y/o proyectos especiales o para atender incrementos no permanentes de tareas (…) c) Los contratos deberán contener como mínimo: I) Las funciones objeto de la contratación, resultados a obtener o estándares a cumplir, en su caso, modalidad y lugar de prestación de los servicios. III) El plazo de duración del contrato. V) Cláusula de rescisión a favor de la Administración Pública Nacional. /// d) El personal sujeto al régimen de contrataciones y el incorporado a plantas transitorias, carecen de estabilidad y su contrato puede ser rescindido o la designación en la planta transitoria cancelada en cualquier momento” (v. art. 9 del Dec. N° 1421/02). Por otra parte, el Decreto N° 214/06, el que homologó el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, en lo que aquí importa, establece que “[e]l régimen de personal no permanente comprende al personal incorporado en Plantas Transitorias con designación a término, o, contratado bajo el régimen previsto en el artículo 9º del Anexo de la Ley Nº 25.164 y sus normas reglamentarias, que responda a los perfiles generales establecidos por el Estado empleador de conformidad con las características de la función a desempeñar, o a los requisitos de acceso a los niveles o categorías escalafonarias a las cuales hubiera sido equiparado. /// Dicho personal carece de estabilidad y su designación o contratación podrá ser cancelada en cualquier momento mediante decisión fundada” (v. art. 30 del Dec. N° 214/06). III.- Determinada la plataforma fáctica y establecida la normativa aplicable, cabe precisar que el Sr. SOLER pretende que se le otorgue una indemnización en los términos del artículo 11 de la Ley N° 25.164 –párrafos tercero y quinto- en virtud del distracto laboral que 9 #35746250#385349961#20230927111121801 aduce con el Ministerio, por entender que se utilizaron figuras jurídicas precarias para ocultar una designación permanente. En relación con dicho argumento, el agente esgrime que resulta aplicable al sub judice el precedente del Máximo Tribunal caratulado, “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, del 06/04/10 (Fallos 333:311) y la jurisprudencia ulterior. III.1.- A esta altura del relato, cabe señalar que en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII58). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastían, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica – entre otras razones– en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). Ahora bien, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2- 1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). Atento a los parámetros delimitados, a fin de analizar la aplicabilidad al sub lite la ratio dicendi del precedente “Ramos”, debe examinarse la jurisprudencia del Alto Tribunal y, en consecuencia, fijar la regla que emana del mismo; para luego verificar sí las circunstancias particulares del sub examine, son subsumibles al precedente aludido. III.2.- Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “Ramos”, admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. Para así decidir, consideró que el allí accionante, había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su artículo 26 –y en el inciso a), del artículo 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Ello por cuanto, el trabajador había laborado bajo un régimen de sucesivos contratos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma (que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años); sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma 11 #35746250#385349961#20230927111121801 anual; se le reconocía la antigüedad en el empleo; y se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador. En dicha oportunidad, el Cimero Tribunal sostuvo que la actuación del Estado de dar por terminada una relación jurídica basada en sucesivos contratos de locación de servicios que se había renovado durante muchos años y pretender no indemnizar a un empleado por esa “falta de renovación” importaría una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. En esta inteligencia, el Alto Tribunal afirmó que dado que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y que, por ello, la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los prejuicios demostrados por el actor en este caso. Además, en la misma fecha en que se pronunció en el caso “Ramos”, el Tribunal también dictó sentencia en los autos caratulados “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido” (Fallos: 333:335) del cual se desprende que la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado. En ese sentido, cabe recordar que en el aludido caso “Sánchez”, se revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había hecho lugar a la pretensión del accionante, quien había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada durante ocho años, para que se le abonara la indemnización por los perjuicios ocasionados por su despido sin causa. Para decidir de ese modo, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la legislación nacional que regulaba el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (AGN) autorizaba expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Sr. Sánchez, ello en el entendimiento de que la actividad del organismo de control hacía necesario contar con un cuerpo de auditores externos, en los términos de la Ley Nº 24.156. #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En esta inteligencia, el Máximo Tribunal subrayó que el hecho de que el Sr. Sánchez hubiera realizado tareas típicas de la actividad de la AGN no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. En suma, decidió que las circunstancias de la causa diferían sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa “Ramos” ya citada, porque en el caso “Sánchez” el actor no había logrado acreditar que la AGN hubiese utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Con posterioridad, el Alto Tribunal en el precedente “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de BS.AS. u. Polival. de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y control s/ despido”, del 19/04/11 (Fallos: 334:398), explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos” encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Advirtió también que a ello cabe añadir “una cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el art. 14 bis de la Constitución Nacional”. IV.- En estas condiciones, corresponde ingresar al análisis del fondo de la pretensión esgrimida por el accionante. 13 #35746250#385349961#20230927111121801 IV.1.- En ese sentido, será de utilidad tener presentes los parámetros procesales que rigen en materia probatoria y sobre los cuales se estructurará la decisión que se adopte. En este punto, cabe recordar la presunción de que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico; presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (arg. artículo 12 de la Ley Nº 19.549). Por su parte, importa indicar que el artículo 377 Código de rito establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555). IV.2.- A esta altura del razonamiento, cabe precisar que las partes no controvierten la existencia del vínculo laboral que las unió entre el 01/09/12 y el 01/04/21, y que se desarrolló en los términos del artículo 9 de la Ley Marco del Empleo Público Nº 25.164. En cambio, discrepan en la fecha de inicio de la relación, que el accionante ubica en 02/01/09, en tanto que la accionada limita su reconocimiento al 01/09/12. Por ser así, corresponde determinar la fecha de inicio de la relación laboral a la cual se ceñirá el análisis de la procedencia de la indemnización pretendida, en los términos del precedente “Ramos”. IV.2.1.- De la prueba producida en autos surge que entre el 01/01/09 y el 30/06/11 el actor celebró contratos de locación de servicios con la Fundación ArgenINTA, por cuenta y orden de la ONCCA (v. contratos a fs. 5/21). En ese marco, atento la disolución de la ONCCA en febrero de 2011 y la trasferencia a la accionada, de “las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a la fecha, con sus respectivos niveles, #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 grados de revista y Funciones Ejecutivas” (v. Dec. Nº 192/11 - B.O. del 25/02/11); la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, informó que, desde el 1/03/11 hasta el 31/05/12 el Sr. SOLER prestó servicios en ese Ministerio (v. fs. 472/484). Ahora bien, con respecto al período posterior, que se desarrolla a partir del 01/06/12 hasta el 31/08/12, cabe resaltar que no obran en autos constancias de la efectiva prestación de servicios. En efecto, sin perjuicio de que por la Resolución MAGyP Nº 799/12 se aprobó la contratación del Sr. SOLER a partir del 01/06/12, lo cierto es que, de la certificación de servicios de ANSES, así como del nota suscripta por el Sr. Secretario de Agricultura Ganadería y Pesca y de los recibos de sueldo agregados, surge que la efectiva prestación de sus servicios data del 01/09/12 (v. legajo, fs. 485/497 y certificación de servicios de ANSES). En igual sentido, adviértase que al declaración jurada de cargos y actividades que desempeña el causante data del 12/09/12 y el primer recibo de sueldo acompañado corresponde a la liquidación de septiembre de 2012 (v. fs. 449/468). IV.2.2.- De tal modo, no puede inferirse la existencia de una solución de continuidad en las contrataciones previas al 01/09/12. En efecto, la actora no logró probar que haya mediado una relación laboral ininterrumpida a partir del 01/01/09 en los términos del precedente “Ramos” (arg. Sala I, in re: “Montecchia, David Fernando c/ EN-M Salud y Desarrollo Social s/ Empleo público”, del 26/10/21), por lo que corresponde ubicar la fecha de inicio del vínculo invocado en 01/09/12 y su finalización, en 01/04/21. IV.3.- Determinado el período a cuyo análisis se limitará la presente sentencia, es menester examinar el reconocimiento de una indemnización por la finalización del vínculo contractual entre las partes, en los términos del procedente “Ramos”. IV.3.1.- Al respecto, el actor invoca la inexistencia de transitoriedad en el vínculo laboral (v. demanda, fs. 24/40, ap. V.2). Sobre el particular, cabe advertir que la Dirección de Administración y Gestión de Personal del Ministerio accionado informó 15 #35746250#385349961#20230927111121801 que el Sr. SOLER se desempeñó como “Abogado” (v. notas Nros. NO2021-102789709-APN-DAGP#MAGYP y NO-2021- 102873169-APNDAGP#MAGYP, ambas del 26/10/21, v. fs. 470 y 471, respectivamente). Asimismo, la referida Dirección precisó que el 01/07/2018 se produjo “un pase de área de la entonces Dirección Nacional de Matriculación y Fiscalización en la que se desempeñó como abogado, hacia la entonces Secretaría de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial (no obran registros en este Departamento respecto a tareas realizadas en esta última repartición), posteriormente se ha desempeñado en la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario como abogado” (sic), siendo su último puesto, el de “Asesore Técnico Jurídico” (v. notas Nros. NO-2021-102789709- APNDAGP#MAGYP y NO-2021-102873169-APN-DAGP#MAGYP, ambas del 26/10/21, v. fs. 470 y 471, respectivamente). De lo expuesto se sigue que el actor se desempeñó como abogado, sin mayores precisiones. Adviértase que no produjo prueba tendiente a demostrar cuáles eran en particular, las tareas que realizó durante el período por el que estuvo contratado para la demandada, más allá de la genérica denominación de “Abogado”. Nótese que no requirió que se agreguen los contratos celebrados en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 25.164, de cuyos términos de referencia hubiera surgido tal extremo así como tampoco produjo prueba testimonial a esos efectos. Es que, la invocación y prueba de las tareas realizadas se constituye en un requisito de vital trascendencia a fin de demostrar la falta de transitoriedad de aquellas y consecuentemente, la utilización por parte de la Administración de ciertas figuras contractuales en fraude a la ley, para ocultar una relación de carácter permanente, en los términos del precedente “Ramos”. De tal forma, el Sr. SOLER no acreditó que las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente del Ministerio, ni que con posterioridad se hubiere contratado a otro agente para la misma función, o fuera evaluado periódicamente (arg. Sala V, in re: #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Marovic Stanki c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Centros de Investigación s/ Empleo Público”, del 19/08/2021). IV.3.2.- Por otra parte, es el propio actor quien reconoce haber prestado servicios en diversas dependencias de la demandada, a saber: a) entre febrero y noviembre del 2013, indica que se desempeñó como responsable de las Áreas RIVA (Recepción de la Información, Venta y Archivo), Mesa de Entradas y Correo de la Dirección Nacional e Matriculación y Fiscalización de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca; b) desde diciembre de 2013 a mayo 2016 prestó servicios como asesor jurídico en el Área de Gestión de la Información (de la Dirección Nacional e Matriculación y Fiscalización antes mencionada); c) entre junio 2016 y octubre 2017, cumplió funciones de asesoramiento jurídico en la Secretaría de Agricultura Familiar, Coordinación y Desarrollo Territorial; y d) desde noviembre de 2017 hasta su desvinculación, se desempeñó como Responsable del Área ex UCESCI (v. demanda, fs. 24/40). En este contexto, su propio reconocimiento demuestra la variabilidad y por ende, transitoriedad de las tareas que realizaba, al desempeñarse para cuatro áreas distintas, en un período de ocho años. Tal situación fáctica difiere de la considerada por el Alto Tribunal en el precedente “Ramos” (Fallos: 333:311), en el que el trabajador había laborado bajo un régimen de sucesivos contratos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma (que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años); sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma anual y se le reconocía la antigüedad en el empleo. IV.3.3.- Si bien lo expuesto basta para rechazar la demanda, con relación a lo aseverado por el actor en punto a que “no se le notificó ningún acto resolutivo al respecto” (sic), cabe recordar lo expuesto por el Máximo Tribunal, en una causa que también involucraba una contratación en los términos del artículo 9° de la ley 25.164 (CSJN in re “Romero, Jonathan Iván c/ Ministerio de Educacion y Deportes de la Nación”, del 21/10/21, Fallos 344:3057). 17 #35746250#385349961#20230927111121801 Allí se sostuvo que la posibilidad de la Administración de contratar por tiempo determinado, siempre que sea regular –como ocurre en autos-, implica que el vínculo se extingue automáticamente por el mero vencimiento del término convenido, sin necesidad de acto administrativo alguno (Fallos: 310:1390 y 344:3057, cit.). Es que, la finalización de relación contractual y prescindencia de los servicios brindados, por parte de la demandada, resulta natural consecuencia de haber encuadrado la contratación en los términos del artículo 9 de la Ley Nº 25.164, “particularmente en cuanto concierne al carácter temporario de la contratación y a su posibilidad de rescindirla lo que, en principio, comporta el ejercicio regular de un derecho propio y, por lo tanto, no susceptible de reproche” (Excma. Sala III, in re “Albisu, María Angélica c/ EN M Agroindustria s/ Empleo Publico”, del 20/04/23). IV.4.- De este modo, a partir de la prueba producida en autos y de la normativa transcripta y analizada, no puede afirmarse inequívocamente que la demandada hubiera utilizado en este caso figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Es que, tal como lo indica la Excelentísima Cámara del Fuero, no a toda contratación temporaria de personas físicas que cumplan tareas en favor de la Administración Pública le resulta aplicable el precedente “Ramos” (cfr. Sala I, in re: “Cukierkorn, Damián Alejandro c/ Universidad Nacional de Tres de Febrero s/ empleo público”, del 14/5/2019; Sala II, “Toledo, Juan Carlos Gabriel c/ E.N. – Mº Salud – S.S.S. y otro s/ empleo público”, del 12/5/2015; Sala III, “Albisu”, cit.; Sala IV, “Sierra, María Florencia c/ INCUCAI y otro s/ Empleo Público”, del 25/10/2018, entre muchos otros); Por lo tanto, cabe concluir que en las circunstancias de autos la actitud de la demandada no tuvo aptitud para generar en el Sr. SOLER una legítima expectativa de permanencia laboral que merece la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario” y, por consiguiente, no existió en #35746250#385349961#20230927111121801 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el sub lite una conducta ilegítima de la demandada que genere su responsabilidad y justifique la reparación pretendida (v. en el mismo sentido, Excma. Cámara del Fuero, Sala II, in rebus “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN- Mº Salud –APE s/ Empleo Público”, del 17 de noviembre de 2016; Sala IV, in re: “Porfiglio, Marisa Gabriela c/ M° Economía- Sec. HaciendaUnidad Informática- Res 236/01 s/ Empleo Público”, del 15 de diciembre de 2015; Sala V, in re: “Cunha, Virigina Debora c/ UBA- Resol 5511/09 y Otras- Facultad de Ingeniera s/ Empleo Público”, del 27 de diciembre de 2018). V.- A partir de todo lo expuesto, corresponde rechazar la demanda impetrada por el Sr. Rafael Manuel SOLER. VI.- Con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889) (Fallos: 329:2761)”. En el caso de autos, la naturaleza del reclamo pudo generar en el demandante la convicción de que estaba asistido de un mejor derecho, lo cual permite apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo del CPCCN. En consecuencia, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). 19 #35746250#385349961#20230927111121801 Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la demanda impetrada por el Sr. Rafael Manuel SOLER contra el Estado Nacional – Ministerio de Producción; 2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese, y oportunamente, archívese.
815362017 LAN PERU SA C/ EN DNM S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 27/09/23 SENTENCIA DNM – TASA RECIPROCIDAD LGH Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 1/17 se presenta la firma “LAN PERÚ S.A.”– mediante apoderado –, e interpone recurso directo contra la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y/o el Ministerio de Interior, Obras Públicas y Vivienda en virtud del dictado de la Disposición DNM N° 3236/2015, y su confirmatoria, la Resolución N° 1457/2017 del ex Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda, dictadas en el marco del expediente administrativo Nº 6497/13 del registro de la Dirección Nacional de Migraciones. Por conducto de la primera disposición antes citada, la Administración le impuso a la recurrente, de manera solidaria con el Comandante Christian Eme Zanelli, una multa arrojando un total de pesos dieciséis mil quinientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($16.517,82), por haber arribado un pasajero de nacionalidad canadiense, sin haber abonado la tasa de reciprocidad correspondiente. Ello así, debido a que se consideró configurada la infracción prevista en el artículo 38 de la Ley de Migraciones N° 25.871. Contra lo allí resuelto, el accionante dedujo recurso de reconsideración con alzada en subsidio, siendo el primero de ellos rechazado mediante Disposición DNM Nº 4383, y el segundo recurso también rechazado por la Resolución N° RESOL2017-1457-APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda. Alega que la infracción se encontraba prescripta al momento de imponerse la multa en los términos del artículo 96 de la Ley 1 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 N° 25.871. En esta línea, señala que la infracción que se le imputa habría sido cometida el día nueve de abril de 2013, mientras que la multa fue impuesta el veintidós de julio de 2015. En consecuencia, solicita que se revoque y se deje sin efecto la Resolución N° 45/2020. Entiende que se realizó una interpretación arbitraria e ilegal de la Ley N° 25.871. Manifiesta que la multa impuesta parte de la “ridícula” (sic) interpretación de que las aerolíneas puedan controlar el pago de una tasa que no forma parte de la documentación del pasajero y cuyo control claramente es imposible para quien no pertenezca a la Dirección Nacional de Migraciones. Señala que el Decreto N° 1023/94, que establecía la obligación de exigir la documentación habilitante a los pasajeros, fue derogado al entrar en vigencia la Ley N° 25.871. Sostiene que la nueva normativa no mantuvo esta obligación ni estableció una análoga que delegue el poder de policía en materia migratoria a las aerolíneas. Afirma que desde el 2016, la Tasa de Reciprocidad se encontraba suspendida en su aplicación para los ciudadanos nativos de Canadá. De esta forma, manifiesta que si no se encuentra vigente el requisito, no puede reprocharse la conducta atento a la falta de tipicidad de la misma. Resalta que no se ha respetado la aplicación del principio de ley penal más favorable. Por otra parte, describe que la base de cálculo de la multa es nula, porque carece de sustento legal la fijación del monto sobre la base de tarifa I.A.T.A. para esa ruta, en virtud de que dicho organismo es privado y sus tarifas son solo de referencia, y no puede utilizarse para establecer una tarifa oficial. Aclara que, si bien la DNM no lo dice expresamente, la resolución aquí atacada se basa en la aplicación de una tarifa de referencia como la mencionada. Argumenta que el monto de la multa es desproporcionado, resultando en un exceso de punición y una vulneración al principio de igualdad, al no tener en cuenta la correspondencia entre la gravedad del hecho y los hechos que concretan la conducta sancionada. #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ofrece prueba, cita jurisprudencia en apoyo de su postura, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 47, el juzgado se declara competente y ordena el traslado de la demanda a la DNM por el término de treinta días. 3.- A fojas 66/79, se presenta por apoderado la DNM, contesta el recurso interpuesto y solicita el rechazo de las pretensiones de la recurrente, con costas. Argumenta que la prescripción de la infracción intentada es improcedente, ya que su plazo ha sido interrumpido por la secuela del procedimiento administrativo en los términos del artículo 97 de la Ley N° 25.871 y el Decreto N° 616/10. Sostiene que la DNM posee la facultad de determinar qué documentación resulta vigente para viajar, la cual fue conferida por los artículos 36 y 38 del Decreto N° 616/10. Por lo tanto, asevera que la obligación impuesta a la actora por el artículo 38 de la Ley N° 25.871 debe adecuarse a las condiciones instruidas por la DNM, sin que ello implique una delegación del poder de policía. Señala que en tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2008 se dictó el Decreto N° 1654/2008, que creó la tasa de solicitud de ingreso al país por motivo de turismo o negocios, a fin de restablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados y que se refleja en las exigencias que se imponen unilateralmente a nuestros ciudadanos. Dilucida que la tasa de reciprocidad reúne los requisitos de razonabilidad y constitucionalidad, dado que cuenta con el debido anclaje normativo (en la Ley N° 25.871 artículo 99 y el Decreto N° 1654/08) y que funciona como retribución por la efectiva prestación de servicios concretos y divisibles, como las funciones administrativas y tareas de fiscalización. Sostiene que lo recaudado a través de la misma se relaciona necesariamente con el servicio prestado por la autoridad migratoria, solventando dicho servicio para controlar el tránsito de 3 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 extranjeros desde y hacia la República Argentina. Asimismo, insiste en su constitucionalidad. Exalta que, la infracción realizada por la recurrente corresponde a una falta cometida en el año 2013, temporalidad en la cual la tasa se encontraba plenamente vigente. Reafirma que el Parte de Instrucción Migratorio constituye, en los términos del artículo 112 del Reglamento de Migraciones, cabeza de sumario y, a su vez, tiene el carácter de instrumento público de acuerdo con lo establecido por el artículo 979 del Código Civil. Agregó que la recurrente no ha logrado probar lo contrario. Expone que la DNM aplica una tarifa elaborada por un organismo oficial editado en una publicación y de ella, se toma el valor más bajo, correspondiente a la clase más baja, de modo tal, que no se encuentra afectado el principio de igualdad ante la ley, ya que los infractores reciben igual sanción por igual hecho. Plantea la inaplicabilidad del principio de la ley penal más benigna ya que, a su entender, los artículos 38 y 39 de la Ley N° 25.871 no sufrieron modificaciones en el tiempo. Ulteriormente, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. 4.- A fojas 82, se dispone la apertura de la causa a prueba por el término de cuarenta días, la cual fue proveída a fojas 105. 5.- A fojas 129/266, la DNM acompaña copia digital del expediente administrativo CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013. 6.- A fojas 270 se certifica la prueba producida, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código de rito. 7.- A fojas 272/276, la actora presenta su alegato. 8.- A fojas 278, pasan los autos a dictar sentencia, y; #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Y CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Este temperamento resulta —en el caso de autos— particularmente aplicable, atento a que, no obstante, la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto los que determinarán los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis. II.- Así planteadas las cuestiones entre las partes, previo al análisis de la excepción de prescripción opuesta por la parte actora, conviene efectuar una breve reseña de la normativa involucrada en el caso y de las constancias de la causa. II.1.- Sobre el particular, la Ley N° 25.871, en lo que aquí interesa, estableció que “[l]a admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”, y fijó como objetivo “[a]segurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes” (v. arts. 1 y 2, inc. f, Ley N° 25.871). En función de ello, determinó que: “[e]l capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias”. Asimismo, 5 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 dispuso que “[d]e igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar” (v. arts. 38 y 39 Ley N° 25.871). Posteriormente el 3 de mayo de 2010 el Poder Ejecutivo Nacional, (en adelante “PEN”), dictó el Decreto N° 616/10 reglamentario de la Ley de Migraciones Nº 25.871, el cual estipuló que “[a] efectos de controlar el ingreso y egreso de personas del territorio argentino la Dirección Nacional de Migraciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar al país… c) Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban…” (v. art. 34 Dec. N° 616/10). Por otro lado, con respecto a las tasas, y en especial, la tasa retributiva de servicios, el artículo 99 de la Ley N° 25.871 prescribió que: “[e]l PEN determinará los actos de la DNM que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción”. En tal sentido, cabe recordar, que por conducto del Decreto N° 1654/08 se creó “la tasa de solicitud de ingreso” al país por motivo de turismo o negocios, a fin de restablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados y que se refleja en las exigencias que se imponen unilateralmente a nuestros ciudadanos (v. art 1 del Dec. N° 1654/08). En esta tesitura, es dable señalar que mediante la Disposición N° 2761/09, el 22 de diciembre de 2009, la DNM aprobó el instructivo para la aplicación de la tasa de solicitud de ingreso y dispuso que deberán abonarla los extranjeros nacionales de Australia, Canadá y Estados Unidos de América, titulares de pasaportes ordinarios, que deseen ingresar al Territorio Nacional con motivo de turismo o negocios. Incluyendo también a los australianos, canadienses y estadounidenses que hayan accedido a una residencia regular (permanente, temporaria o provisoria) en algún Estado Parte o Asociado del Mercosur (v. arts. 1° y 2° Disp. DNM N° 2761/09). #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo estos parámetros, estableció que las personas mencionadas, deberán contar con la documentación de viaje habilitante vigente y comprobante de pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, y que, ante la ausencia de alguno de los requisitos mencionados, la persona no podrá ser admitida en el Territorio Nacional (v. art. 5° Disp. DNM N° 2761/09). Siguiendo esta línea, con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó la Disposición DNM N° 2632/12, la cual implementó el cobro de la tasa a partir del día 7 de enero de 2013, como requisito para ingresar al país en todos los pasos de frontera. A su vez, modificó la forma de pago y de presentación de la tasa ante las autoridades migratorias (v. arts. 1° y 11° Disp. DNM N° 2632/12). Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 2016 por conducto de la Disposición DNM N° 589/16, se suspendió a partir del 24 de marzo del 2016 la exigibilidad del cobro de la tasa prevista en el Decreto N° 1654/08 y la aplicación de la Disposición DNM N° 2761/2009, por el término de noventa (90) días, o hasta el dictado por parte del PEN del proyecto de decreto propiciado por la Dirección Nacional que efectúe su derogación, respecto de los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresen al Territorio Argentino (v. art. 1 de la Disp. DNM 589/16). En este orden de ideas, el 22 de agosto de 2016 el PEN dictó el Decreto N° 959/16, mediante el cual sustituyó el artículo 1° del Decreto 1654/08 y estableció que quedan exceptuados del pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresen al Territorio Argentino (v. art. 3° del Dec. N° 959/16). Finalmente, la DNM dictó las Disposiciones DNM Nros. 6437/17 y 3908/17, por conducto de las cuales se suspendió la exigibilidad del cobro de la tasa de ingreso respecto de los ciudadanos canadienses y australianos (v. art. 1 de la Disp. DNM N° 6437/17 y art. 1 de la Disp. DNM N° 3908/17). II.2.- Habiéndose analizado la normativa vigente, corresponde realizar un examen de las constancias del expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013. 7 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (i) En fecha 9/04/2013 se labró el Parte de Novedades Nº EZE 757E mediante el cual se dejó asentado que ingresó al país el Sr. Hume, Stanley Russell, proveniente de Santiago de Chile, República de Chile en el vuelo Nº LPE-2426 de fecha 9/04/2013 consignado a la empresa “LAN PERÚ S.A” y comandado por el Comandante Eme Zanelli, Christian. En tal Parte, figura que el inspector actuante detecta que el pasajero arribado no posee abonada la tasa de reciprocidad que le corresponde, motivo por el cual se dio origen a estas actuaciones (v. fs. 1 expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013 a fs. 221/266). (ii) A raíz de lo sucedido, en fecha 13/12/2013 se instruyó el correspondiente sumario a la actora, conforme a la infracción prima facie cometida por la empresa encuadrada en el artículo 38 de la Ley Nº 25.871, disponiendo el plazo para contestar la instrucción, y el procedimiento a seguir, notificándose a la aerolínea el 14/04/14 (v. fs. 37/38 expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013 a fs. 221/266). (iii) Luego, en fecha 4/05/15 la Dirección de Asuntos Judiciales del Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales por conducto del Dictamen Nº 904 recomendó la sanción aplicable, que fue receptada en la Disposición DNM Nº 3236/15 de fecha 22/07/15 por el Subdirector Nacional de Migraciones. En tal oportunidad, dispuso sancionar de forma solidaria a la empresa “LAN PERÚ S.A” y al Comandante Eme Zanelli, Christian con una multa de $16.517,82; Notificando a la empresa de ello el 25/08/15, informando el plazo para recurrir y las vías pertinentes (v. fs. 47/50 y 53/57, respectivamente, expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013 a fs. 175/220). (iv) Disconforme con lo anterior, en fecha 13/01/2016, la aerolínea interpuso recurso de reconsideración con alzada en subsidio en los términos de los artículos 75 y 83 de la Ley Nº 25.871. Por su parte, la Dirección de Asuntos Judiciales, Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales mediante Dictamen Nº 3294 manifestó que debe rechazarse el recurso de reconsideración por no aportar nuevos elementos que conmuevan los fundamentos de la Disposición que aplicó #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 las multas (v. fs. 59/63 y 69/70, respectivamente, expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013 a fs. 175/220). (v) Siguiendo este mismo lineamiento, el Subdirector Nacional de Migraciones mediante Disposición DNM Nº 4383, del 23/08/16, rechazó el recurso de reconsideración impetrado por la sumariada. Asimismo comunicó que tanto el recurso de alzada como el recurso judicial se encuentran disponibles (v. fs. 71/74 expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM-S02:0006497/2013 a fs. 175/220). (vi) Finalmente, el Secretario del Interior resolvió – por conducto de la Resolución Nº RESOL-2017-1457-APN-SECI#MI del 18/09/2017– rechazar el recurso de alzada impetrado por “LAN PERÚ S.A”, al entender que “no se observan nuevos elementos de juicio que permitan resolver el planteo de manera diferente al criterio sostenido por la Dirección Nacional de Migraciones” (sic), cuya notificación a la empresa se realiza en fecha 29/09/17 (v. fs. 86/89 del expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNMS02:0006497/2013 a fs. 175/220). III.- Sentado ello, corresponde expedirse sobre el planteo de prescripción realizado por la actora. A los fines de tratar la excepción formulada, es dable señalar que, la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Asimismo, se ha destacado que “[e]l mero hecho del transcurso del tiempo puede tener efectos jurídico-administrativos. Ciertamente, esto no constituye la regla. En principio, la relación administrativa se amolda en su estructura a las variaciones en el estado de hecho y en las situaciones jurídicas, y permanece constante cuando no se dan estas variaciones. Hace falta una prescripción normativa para determinar cuándo debe producirse un efecto debido al mero transcurso del tiempo. Por eso, la prescripción sólo se produce cuando está legalmente prevista. La prescripción, o sea el transcurso de un plazo establecido, puede de suyo producir o extinguir derechos (…) 9 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Normalmente, la prescripción, allí donde tiene lugar, produce como efecto el que ya no pueda alegarse un derecho existente, o sea, lo extingue; pero también puede hacer que no pueda reclamarse lo ya prestado para satisfacer una prestación prescrita” (conf. Forsthoff, Ernst, “Tratado de Derecho Administrativo”, trad. de la quinta edición alemana por Garrido Falla, Lacambra y Gómez de Ortega y Junge, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958. pp. 274/275). III.1.- De acuerdo a la reseña plasmada en el considerando II, en fecha 9/04/13, se produjo el arribo de un ciudadano canadiense al territorio argentino sin su correspondiente tasa de reciprocidad. A consecuencia de ello, en fecha 13/12/13 se instruyó sumario no sólo contra la empresa “LAN PERÚ S.A”, sino también contra el Comandante Christian Eme Zanelli, notificándose a la actora en fecha 14/04/14. Ello así, en fecha 4/05/15 el Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DNM emitió el Dictamen Nº 904, siendo el siguiente acto la Disposición DNM Nº 3236/15, de fecha 22/07/15, por conducto de la cual se le aplicó la multa a la sumariada. Con lo cual, debe entenderse que el inicio de la instrucción sumaria interrumpió – en los términos del artículo 97 Ley Nº 25.871 – el plazo de dos años que la norma plasma para la prescripción de la aplicación de la multa. Ello, toda vez que los actos en cuestión perseguían la imposición de la multa y su correspondiente cobro. III.2.- En apoyo a esta tesitura, la jurisprudencia sostiene respecto a la interrupción del plazo de prescripción que “A los fines que definir el término: ’secuela del procedimiento administrativo’ como causal de interrupción de la prescripción, que los actos que impulsan la instrucción del debido sumario, los cuales no ha sido atacados en su validez y son los adecuados a las normas que regulan el procedimiento en este caso, tienden la prosecución de los hechos y, en consecuencia, a la determinación acerca de la comisión de la infracción. Los cuales no cabe dudas, que su objetivo final está destinado y son necesarios para el cobro de la multa. De las consideraciones que anteceden, cabe interpretarse que la causal del art. 97, no es otra que la sustanciación del #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procedimiento reglado en el mencionado decreto.” (conf. Sala III in re: “CIA INDUSTRIAL FRUTIHORTICOLA SA c/ ENDNM s/RECURSO DIRECTO DNM” Expte. 18687/2014, sentencia del 30/12/20). Asimismo, debe ponerse de resalto que “el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 327:1629 y 329:1012, entre otros) (confr. “CIA Industrial Frutihorticola” op. cit., y Sala IV in re: “YPF SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” Expte. 77.450/16, sentencia del 27/04/17). De conformidad con lo expuesto, la prescripción opuesta por la parte actora no puede tener favorable acogida, ya que la sustanciación del sumario, junto con sus correspondientes actuaciones, resultan actos interruptivos del plazo de prescripción – en los términos del artículo 97 Ley Nº 25.871 – establecido en el artículo 96 Ley Nº 25.871. Por lo expuesto, corresponde rechazar la referida defensa. IV.- Superada la excepción, cabe adentrarse en la temática de marras; esto es, la nulidad de la Disposición DNM N° 3236/15, en cuanto impuso una multa a la actora en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley N° 25.871, por transportar un pasajero canadiense sin el pago de la tasa de reciprocidad. Ello involucra en esta etapa analizar si la DNM resulta competente para imponer la sanción recurrida. IV.1.- Tal como fue reseñado ut supra, la Ley Nº 25.871 dispone que la responsabilidad respecto de las personas trasladadas – tanto pasajeros como tripulantes – es responsabilidad solidaria de “[e]l capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte (…) y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte” – en el caso, aéreo – del “cuidado y custodia de los pasajeros y tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar” (v. arg. arts. 38 y 39 Ley Nº 25.871). 11 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A tales fines, se reglamentó que el control (el cual debe cumplir con los criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios v. arg. art. 2 inc f) Ley 25.871) “tendrá las siguientes atribuciones: a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar al país… c) Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban…” (v. arg. art. 34 Dec. N° 616/10). IV.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excelentísima Sala IV del fuero ha entendido que “[l]a competencia los órganos administrativos debe tener un origen normativo y que, según el caso, puede provenir de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario (art. 3º de la ley 19.549). A los fines de delimitar el campo de actuación de un órgano administrativo, la doctrina especializada señala que la competencia puede ser expresa, para lo cual el intérprete deberá atenerse al texto de la norma, o razonablemente implícita, para el supuesto que esta no surja en forma concreta, sino por una adecuada aplicación extensiva” (conf. Sala IV, in re: “Telecom Argentina S.A. c/ ENCNC s/ Proceso de Conocimiento”, del 16/05/19). Al respecto, conviene recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que enseña que "en el orden jurídico administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita" (Fallos: 330:2992; 331:1382). En este orden de ideas, en el ámbito administrativo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que "la competencia se define como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano; dicho de otro modo, el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 corresponden a un determinado órgano en relación con los demás. Constituye el principio que predetermina, articula y delimita las funciones estatales" (Dictámenes: 246:500; 270:169, entre muchos otros). IV.3.- A partir de lo expuesto, se observa que el acto cuyo cuestionamiento constituye el objeto de autos fue dictado por el órgano competente, esto es la DNM. V.- Sentado lo expuesto, cabe ingresar al nudo del asunto a resolver, que estriba en determinar si como alega la parte actora deben aplicarse los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, o sí como entiende la DNM las infracciones resultan ajustadas a derecho. V.1.- Al respecto, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)”. En igual sentido, la Excelentísima Cámara del Fuero reconoció la vigencia de los principios propios del Derecho Penal en materia de sanciones administrativas, sin perjuicio de que ello debe realizarse “con matices”, lo cual significa que aquellos principios deben ser debidamente adaptados al campo que los importa (conf. Sala V, in rebus: “Forexcambio SA y otros c/ BCRA”, sentencia del 22/04/15 y “Cambio Gómez SRL y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – Ley 21.526”, sentencia del 29/03/16). Además, los mencionados principios, poseen jerarquía constitucional (conf. Art. 75 inc. 22 de la CN; art 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 ap. 1 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo tanto no puede soslayarse su amplio ámbito de protección en las distintas ramas del derecho represivo (doctrina de fallos: 329:1053, “Cristalux S.A”; con 13 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 remisión al voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos: 321:824, “Ayersa”). En este orden, es importante subrayar que, mientras no exista una ley general de infracciones administrativas, cuyo cuidado examen de constitucionalidad deberá privilegiarse, toda exclusión de las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, deben interpretarse restrictivamente (conf. García Pullés Fernando, “Garantías constitucionales procesales. Procedimiento administrativo y potestad sancionatoria de la administración”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Revista el Derecho, Suplemento de Derecho Administrativo, Año 2007, pág. 635). V.2.- Bajo estos parámetros, resultan aplicables los principios del derecho penal a la Disposición DNM Nº 3236/15 debido a que la infracción imputada a la accionante, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 25.871; esto es, la omisión de los documentos exigibles para ingreso al territorio nacional de los ciudadanos estadounidenses; y la falta de pago de la tasa de reciprocidad dispuesta por el Decreto Nº 1654/08. V.3.- En este contexto, es dable destacar que no se encuentra controvertido en el supuesto de autos, que finalmente los ciudadanos canadienses fueron expresamente excluidos del pago de dicha tasa de reciprocidad a través de la Disposición N° 6437/2017 (arg. art. 1). De esta manera, por aplicación del principio penal de la ley más benigna, el sancionado debería beneficiarse de las modificaciones reglamentarias del deber de control que este último Decreto dispuso y que poseen carácter permanente (doctrina de Fallos: 329:1053 y su remisión). En otras palabras, a través de la aplicación del referido principio –que ostenta jerarquía constitucional y convencional–, la multa atacada, en la actualidad, perdió virtualidad. V.4.- A ello cuadra añadir que, la utilización del principio penal invocado no resulta incompatible con el régimen jurídico previsto en la Ley Nº 25.871 y su reglamentación, como así tampoco es posible predicar que lo dispuesto por la Disposición N° 6437/2017 posea carácter temporario o eminentemente variable, dado que las modificaciones allí #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 realizadas son mucho más que la mera alteración de elementos circunstanciales e implicó dejar sin efecto una reglamentación que especificaba un aspecto del deber de control (doctrina de Fallos: 329:1053 y su remisión), que se consideró infringido en autos con respecto a un ciudadano canadiense. Así las cosas, en el sub judice, correspondía que al momento de resolverse los recursos, se hubiere aplicado el principio de la ley penal más benigna, a fin de no violentar los principios establecidos en el Código Penal y demás normas locales e internacionales en la materia (Fallos 335:1089; 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666; 317:1541, entre otros). V.5.- A partir de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la firma “LAN PERÚ S.A”, dejar sin efecto la Disposición de la DNM Nº 3236/15 mediante la cual se impuso una multa por un total de pesos dieciséis mil quinientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($16.517,82) y su confirmatoria la Resolución N° 1457/17 del Ministerio de Interior, Obra Pública y Vivienda. En virtud de ello, corresponde reintegrar la suma de pesos dieciséis mil quinientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($16.517,82) depositados a la orden de este juzgado en la cuenta N° 9954833188 (v. fs. 42/43), a la cuenta que indique la parte actora. VI.- Con relación a las costas de la presente demanda, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, toda vez que la accionada ha resultado vencida y que en el caso no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas al Estado Nacional. 15 #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- Resta expedirse acerca de la regulación de los honorarios profesionales. A tales efectos, debe ponderarse la naturaleza del asunto, resultado y monto involucrado (v. fs. 1) así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco de las presentes actuaciones. Por todo lo expuesto, corresponde FIJAR los emolumentos del Dr. Martín YOUSSEFIAN en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO ($1.618), por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, por la primera etapa del juicio (arts. 6, 7, 9, 37, 38 y ccds. de la Ley Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432) y los emolumentos del profesional mencionado en la suma de 0,16 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $3.698 por la segunda y tercera etapas del juicio (arts. 16, 21, 22, 29, 51 y ccds. de la Ley N° 27.423- Dto. 1077/17 y Acordada de la CSJN N° 29/2023). Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora; 2) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por “LAN PERÚ S.A”., dejar sin efecto las Disposiciones DNM Nº 3236/15, 3294/16 y la Resolución N° 1457/17 del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda dictada por la DNM, mediante la cual se impuso una multa por un total de pesos dieciséis mil quinientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($16.517,82), 3) Ordenar la devolución de la suma de pesos dieciséis mil quinientos diecisiete con ochenta y dos centavos ($16.517,82) depositados a la orden de este Juzgado en la cuenta N° 9954833188 a la cuenta que indique la parte actora 4) Las costas se imponen a la vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN); 5) Regular los honorarios del Dr. Martín YOUSSEFIAN en la suma de PESOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO #30997027#385543504#20230927112013324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ($1.618), por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, por la primera etapa del juicio (arts. 6, 7, 9, 37, 38 y ccds. de la Ley Nº 21.839 modificada por la Ley Nº 24.432) y los emolumentos del profesional mencionado en la suma de 0,16 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $3.698 por la segunda y tercera etapas del juicio (arts. 16, 21, 22, 29, 51 y ccds. de la Ley N° 27.423- Dto. 1077/17 y Acordada de la CSJN N° 29/2023). Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese, notifíquese – y al Ministerio Público Fiscal–, oportunamente, archívese. Walter
545042019 TOMASELLI C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 25/09/23 SENTENCIA JUBILADOS GANANCIAS LGH Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 6/19, el Sr. Victor Manuel TOMASELLI promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIPDGI) ante la Justicia Contencioso Administrativa Federal de La Plata, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, (texto según Leyes N° 27.346 y 27.430) con costas a la vencida. Asimismo, solicita la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional desde el primer descuento efectuado hasta su efectivo pago, con más sus respectivos intereses. Al respecto, refiere que es beneficiario de un haber jubilatorio otorgado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, IPS) sobre el que, mes a mes, se retienen sumas en concepto del Impuesto a las Ganancias generándole una disminución importante en sus haberes mensuales. En esta línea, solicita que el IPS sea citado como tercero en los presentes autos. Alega que padece diversas afectaciones a la salud que se ven agravadas por su avanzada edad, conforme acredita el certificado médico expedido por un profesional que acompaña. 1 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Considera que resulta a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad que consagra la Constitución Nacional, y a su vez, tipificarlos como una renta o enriquecimiento. Añade que los haberes previsionales no constituyen ganancia, y que por el solo hecho de buscar la financiación del Estado Nacional se pone en peligro a aquellos sectores más vulnerables, viendo comprometida su calidad de vida y/o existencia. A la vez, sostiene que se constituye una doble imposición por el hecho de retener ganancias sobre su haber jubilatorio. Señala que la cuestión es sustancialmente a la decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” sentencia del 26/03/19, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. En ese contexto, requiere el dictado de una medida cautelar con el objeto de que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda a interrumpir la exigibilidad del impuesto a las ganancias sobre su haber de retiro. Por último, ofrece prueba y se reserva la cuestión federal para el momento procesal oportuno. 2.- A fojas 21 se expide el Sr. Fiscal Federal, manifestando que la justicia federal resulta competente en razón de la materia y persona demandada. Sin embargo, considera que respecto del territorio, el Juzgado debe declarar su incompetencia y remitir las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativa Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 3.- A fojas 22, el Juzgado en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo Federal de La Plata N° 4 se declara incompetente en razón del territorio y remite el expediente a la Oficina de Asignación de Causas de la Justicia Federal de Capital Federal. #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 4.- A fojas 23, el actor interpone recurso de apelación contra la resolución de fojas 22, el cual es concedido por el Juzgado a fojas 24. 5.- A fojas 35/36 la Excelentísima Sala III de la Cámara Federal de La Plata resuelve revocar la resolución de fojas 22, debiendo reasumir la competencia la Justicia Contencioso Administrativa Federal de La Plata. 6.- A fojas 58 (conforme surge del sistema informático Lex-100, al que se hará referencia en lo sucesivo), el Juzgado ordena correr traslado de la demanda a la AFIP-DGI por el término de cinco días. 7.- A fojas 64/92, se presenta el Fisco Nacional, mediante apoderado y solicita el rechazo de la demanda, planteando la incompetencia en razón del territorio de la Justicia Contencioso Administrativa Federal de la Plata, en tanto los domicilios real y fiscal del actor corresponden a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 8.- A fojas 95, el Juzgado Federal N°4 de La Plata se declara incompetente en razón del territorio y ordena remitir la causa a la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 9.- Desinsaculado este tribunal, a fojas 98 se expidió el Sr. Fiscal Federal. De conformidad con lo dictaminado, a fojas 99 este Juzgado declaró su competencia y requirió a la parte demandada que produzca el informe previsto en el artículo 4 de la Ley N° 26.854 en el término de cinco días. 10.- A fojas 102/121, la AFIP-DGI presentó el informe requerido, solicitando el rechazo de la medida cautelar intentada por el actor. 11.- A fojas 124/125, el actor se manifiesta respecto de la sanción de la Ley N° 27.617, sosteniendo que ella no modifica su 3 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 situación ya que se continúa reteniendo el Impuesto a las Ganancias sobre su haber previsional. A tal efecto, acompaña el recibo de haberes correspondiente al mes de julio de 2021. 12.- A fojas 127, el Juzgado resuelve hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. 13.- A fojas 128, la parte actora desiste de la citación al IPS y, en consecuencia, a fojas 129 el tribunal tuvo por desistida a la accionante de la citación solicitada. 14.- A fojas 131, la demandada presenta recurso de apelación contra la resolución de fojas 127. 15.- A fojas 148 del incidente caratulado “Incidente N°1 – ACTOR: TOMASELLI, VICTOR MANUEL DEMANDADO: AFIP s/INC APELACION”, la Excelentísima Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resuelve rechazar el recurso del fisco y confirmar la sentencia apelada. 16.- A fojas 143/144, se expide el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, a fojas 145, se tiene por habilitada la instancia y se ordena correr traslado de la demanda a la AFIP-DGI por el término de 30 días. 17.- A fojas 146/164, se presenta la AFIP-DGI mediante apoderada y contesta demanda, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas a la contraria. Primeramente, se refiere a la sanción de la Ley N° 27.617, solicitando se aplique a la presente causa. Luego, realiza una negativa general y pormenorizada de los hechos esgrimidos por el actor y sostiene que no ha acreditado sufrir agravio alguno, ya que la finalidad del tributo es gravar todas las rentas o ingresos del contribuyente, independientemente de su fuente. Por lo tanto, los haberes previsionales configuran un hecho imponible del Impuesto a las Ganancias. #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Refiere que el actor no ha acreditado un estado de vulnerabilidad análogo al planteado en el fallo “García”, ya que no ha demostrado una necesidad de solventar mayores erogaciones que las del resto de los jubilados. Entiende que el porcentaje de afectación de la retención no es significativo respecto de la totalidad de sus haberes. Agrega que el actor persigue una exención fiscal no prevista en la normativa, por lo que su pretensión resulta violatoria del principio de legalidad. Asevera que el tributo no vulnera los principios de capacidad contributiva, igualdad y legalidad, ni tampoco exista una doble imposición. Arguye que la garantía de integridad de las prestaciones de la Seguridad Social no alude a la intangibilidad de su monto sino a la cobertura global de las prestaciones. En subsidio, considera que la devolución corresponde desde la fecha de presentación del escrito de inicio y la tasa de interés aplicable es la que surge de la Resolución N° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción hasta el 31/07/19, y la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 598/19, reglamentaria del artículo 179 de la Ley Nº 11.683 a partir del 1/08/19. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del Caso Federal. 18.- A fojas 177, se abre la causa a prueba por el término de cuarenta días, la cual es proveída a fojas 179. 19- A fojas 201 se certifica la prueba, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes para alegar. 20.- A fojas 208/212 la parte actora ejerce su derecho del artículo 482 del Código de rito), haciendo la demandada lo propio a fojas 213/218. 5 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 21.- A fojas 224/230 el Sr. Fiscal Federal se expide respecto de la inconstitucionalidad planteada en autos, propiciando su declaración. 22.- A fojas 231, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe destacar que en autos, el demandante, persigue la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley 20.628, (texto según Leyes N° 27.346 y 27.430), “así como de cualquier otra norma jurídica actual o futura que contenga similares términos que las disposiciones impugnadas” (sic) (v. fs. 6 vta.); y que como consecuencia de ello, se ordene la restitución de todas las sumas retenidas desde la aplicación del mencionado tributo, hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses correspondientes. II.- Delimitada las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en el precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). 7 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). 9 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir - dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar – en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). III.- Sentado lo anterior, cabe destacar que el suscripto en casos sustancialmente análogos al presente rechazaba la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 y, ordenada el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430–. Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Madinaveitia, Mario José c/ EN–Ley 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte. CAF N° 14,299/2021, sentencia del 21/06/23; Sala II, in re: “Quiroga, Ramon Osvaldo C/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 10548/2020, sentencia del 14/07/23; Sala III, in re: “Candia, Norberto Francisco c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 25696/2022, sentencia del 23/08/23; Sala IV, in re: “Luini, Luis Alberto y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N°8.047/2021, sentencia del 15/06/23; Sala V, in re: “Dorado, Alberto Lujan y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 13.600/2021, sentencia del del 13/07/23; entre muchísimos otros). Ello por cuanto, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). 11 #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). IV.- Atento a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda impetrada y, en consecuencia, ordenar a la Ente Fiscal y, por su intermedio, el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su haber de retiro y, asimismo, ordenar el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda (conf. Sala I, in re: “Zanone, Ramón Oreste y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 13/04/22; Sala II, in re: “Grinceri, Alberto Vicente y otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/04/22; Sala III, in re: “Yanno, Nicolás Fulgencio c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22; Sala IV, in re: “Juárez Ubaldo y otro c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 12/04/22; y Sala V, in re: “Gotte, Yolanda María c/ ENAFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22), disponiendo que la liquidación deberá practicarse a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago. V.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre #33995545#385027967#20230922171802217 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda impetrada por la parte actora y, en consecuencia, disponer la devolución de las sumas retenidas en los haberes previsionales, con los alcances del considerando IV.-; 2) Ordenar el cese de las retenciones en el concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes previsionales de la parte actora; en los términos del presente decisorio; 3) Imponer las costas en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese.
330782019 CARGILL SACI C/ EN AFIP S/ DGI Firmado 25/09/23 CUESTION ABSTRACTA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 3248/3252, la firma actora solicita que se declare abstracto el objeto de autos. En sustento de su petición, relata que la presente acción fue iniciada contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que se revoque la Resolución N° 2018 - 27- AFIP y la Resolución General N° 3577/14. Sobre esta última, explica que se trata de un mecanismo por el cual el Fisco Nacional estableció un régimen de percepción del Impuesto a las Ganancias aplicable a determinadas operaciones de exportación. Al respecto, narra que el régimen aludido preveía la imposibilidad de que los contribuyentes opongan el certificado de exclusión de retenciones dispuesto en la Resolución General N° 830/00 en relación al mandato contemplado en la Resolución General N° 3577 /14. De tal modo, distingue que, mediante el dictado de la Resolución General N° 5322/23, se modificaron los artículos 38 y 39 de la Resolución General N° 830/00, variación normativa que permite articular el certificado de exclusión respecto a las percepciones receptadas en la Resolución General N° 3577/14. Así pues, manifiesta que Cargill SACI cuenta con dicho certificado vigente, razón por la cual, actualmente no sufre los perjuicios alegados al momento de promover demanda. #33770924#384341585#20230921085552378 En función de ello, infiere que el objeto de la causa devino abstracto, por lo que solicita que así se declare, peticionando -asimismoque las costas sean soportadas por la parte demandada o, en su defecto, que sean distribuidas en el orden causado. Ulteriormente, acompaña una constancia emitida por el sistema web de la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objetivo de acreditar que cuenta con el referido certificado de exclusión y que el mismo se encuentra vigente. II.- A fojas 3253, se ordena el traslado pertinente al Fisco Nacional quien, no obstante de haber sido debidamente notificado (v. cédulas electrónicas Nros. 23000068947326 y 23000068947325), guarda silencio. III.- A fojas 3255, se ordena la vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que emita su juicio sobre la cuestión, el cual dictamina a fojas 3256/3257. Allí, luego de pormenorizar los principios rectores en la materia y las constancias del caso de marras, opina que la cuestión debe declararse abstracta. IV.- Delimitado así el objeto que hace a la presente, corresponde brindar tratamiento a la petición cursada por la empresa actora. IV.1.- En primer término, cabe recordar que Cargill SACI interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de impugnar la Resolución General N° 3577/14, normativa que estableció un régimen de percepción del Impuesto a las Ganancias aplicable a las operaciones de exportación definitiva para consumo, la cual -a su vez- declaró que el certificado de exclusión, contemplado en la Resolución General Nº 830/00, resultaba inaplicable. #33770924#384341585#20230921085552378 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, solicitó que se revoque la Resolución N° 2018 - 27- AFIP, mediante la cual se rechazó un reclamo administrativo interpuesto por su parte contra la resolución antedicha, decisorio que agotó la instancia administrativa (v. fs. 3/23 del expte. en soporte papel). IV.2.- A su turno, es menester señalar que, por conducto de la Resolución General N° 5322/23, el Administrador Federal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el fundamento de evitar la conformación y/o acumulación de saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes y/o responsables, estimó oportuno admitir que dichos sujetos puedan oponer el certificado de exclusión o de eximición de ingreso previsto en la Resolución General Nº 830/00, sus modificatorias y complementarias, en el marco del régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 3577/14 y su modificatoria. Así pues, resolvió modificar la Resolución General Nº 830/00, sus modificatorias y complementarias, y dispuso incorporar, como últimos párrafos del artículo 38, que "[l]os contribuyentes alcanzados por el régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 3.577 y su modificatoria, podrán oponer el certificado de exclusión dispuesto en el presente artículo a fin de quedar excluidos del mismo. // No obstante, dicho certificado no será oponible en aquellos supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la resolución general citada en el párrafo precedente.” Por su parte, respecto del artículo 39 de dicho plexo normativo, determinó incorporar como párrafos finales que: "[l]a autorización de eximición de ingreso aludida resultará oponible frente al régimen de percepción establecido en la Resolución General N° 3.577 y su modificatoria, a fin de quedar excluidos del mismo. // No obstante, dicha autorización de eximición de ingreso no será oponible en aquellos supuestos comprendidos en el segundo párrafo del artículo 3° de la resolución general citada en el párrafo precedente.” IV.3.- Así las cosas, de las cuestiones ut supra reseñadas se permite colegir que el objeto de la presente acción se encuentra cumplido en su totalidad. De tal modo, si bien la pretensión de la firma actora al momento de iniciar la presente acción no ha logrado su #33770924#384341585#20230921085552378 fin sustancial -revocar la Resolución N° 2018 - 27- AFIP y la Resolución General N° 3577/14-, ello ocurrió debido a que el Fisco Nacional -mediante el dictado de la Resolución General N° 5322/23- permitió que resulte factible invocar el certificado de exclusión dispuesto en la Resolución General Nº 830/00. En tales términos y habida cuenta de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 3256/3257, corresponde acoger la petición de la parte accionante y, consecuentemente, declarar abstracto el objeto de la litis. V.- Resuelto lo anterior, resta expedirse sobre el modo en que deben imponerse las costas en autos. Al respecto, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. CSJN, Fallos: 329:1853 y 2733; 341 :221, entre otros; y Sala IV, in re: “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/21; y Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/22). A ello cabe agregar que, en autos, no ha quedado demostrada la arbitrariedad, ilegitimidad o irrazonabilidad de las resoluciones cuestionadas en el escrito de demanda, por ende, las mismas se presumen legítimas, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley Nº 19.549 (conf. JNCAF N° 10, in re: “Semeshchenko, Daniyil c/ EN - M Educación s/ Recurso directo para juzgados”, del 22/03/21). En virtud de las condiciones que anteceden, se estima prudente distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). #33770924#384341585#20230921085552378 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de Cargill SACI y, por tal motivo, declarar abstracto el objeto de la presente acción; y 2) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades del caso y el modo en que se decide (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
36882021 HAAS ADRIANA C/ HOSPITAL POSADAS S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 25/09/23 NEGLIGENCIA PRUEBA INFORMATIVA USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 224 (conforme surge del sistema informático LEX 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte demandada plantea la negligencia de la prueba ofrecida por la parte actora en los términos del artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- Corrido el pertinente traslado (v. fs. 225), la actora contestó traslado en fecha 19/09/23. Sostuvo en su presentación -a despacho- que la negligencia acusada debe ser rechazada, por cuento el período probatorio se encuentra abierto y la demandada no puede alegar perjuicio alguno de la falta de producción de prueba informativa. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada. III.1- En tal sentido, debe recordarse que el artículo 367 del CPCC dispone que “[e]l plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código”. #35404184#384313443#20230922080133873 Asimismo, el artículo 384 del CPCC establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. III.2- En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María-Ruggiere Angel s/ Varios” del 14/06 /1994). IV.- Ahora bien, conforme surge de las constancias de autos, el 26/11/21, la actora amplió demanda y ofreció prueba informativa dirigida al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, la cual fue proveída el 30/05/23. De tal manera, de la compulsa de la causa no surge que la parte hubiera activado la producción de la citada prueba dentro del plazo legal. Por tales motivos, corresponde acoger el acuse de negligencia interpuesto por la parte demandada contra la prueba informativa ofrecida por la actora (conf. art. 384 del CPCCN). IV.- En cuanto a las costas, atento la forma en que se resuelve y que no se advierten motivos que justifiquen apartarse #35404184#384313443#20230922080133873 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, RESUELVO: Hacer lugar al acuse de negligencia formulado por la parte demandada, respecto de la prueba informativa ofrecida por la parte actora, con costas a la vencida (conf. arts. 68, primera parte, y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
325122017 TROPINI C/ EN M DEFENSA EJERCITO Firmado 22/8 IMPUGNA LIQUIDACION MGC Link
EXPTE. CAF N° 32512/2017 “TROPINI, DIEGO MAXIMILIANO Y OTROS c/ EN - M DEFENSA - EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 112/141, la parte demandada calcula la suma de PESOS DOCE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($12.811.557,62) a favor de los Sres. BAIGORRIA, CAÑUMIL, TRONCOSO, IBAÑEZ, ACOSTA, LUENGO, URRUTIA, TROPINI, FLORES, GODOY y HUANQUE, en concepto de capital de condena desde la entrada en vigencia del Decreto 1305/12, agosto de 2012, hasta su regularización, febrero de 2020, y los intereses devengados, de conformidad con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, al 07/04/21. II.- Como consecuencia de la conformidad prestada en autos, a fojas 146, se aprueba el cálculo realizado por el ente liquidador a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. Por lo tanto, se intima a la demandada, en los términos de la Ley N° 23.982, para que abone PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UNO CENTAVOS ($6.416.520,31). III.- En virtud de la intimación cursada, a fojas 147/148 el Estado Nacional acompaña la opción de diferimiento EP2022/23, identificada como ACTA-2021- 640027804 -APN-DGAJ#EA por la suma de PESOS SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS VEINTE CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($6.416.520,31) en concepto de capital de condena e intereses, correspondiente a los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, detalla que, del monto presupuestado, la suma de PESOS DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIECISIETE CENTAVOS ($2.173.366,17) correspondían al capital de condena neto y PESOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CATORCE CENTAVOS ($4.243.154,14) a los accesorios producidos al 07/04/21. IV.- Luego de presentarse los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA con nuevo letrado, a fojas 170, se aprueba el cálculo confeccionado por el ente liquidador por la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6.395.037,29) a favor de los citados coactores y se intima a la accionada de conformidad con la Ley N° 23.982. V.- A fojas 171/172 el Estado Nacional acompaña la opción de diferimiento EP2023/24, por la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($6.395.037,29) en concepto de capital de condena e intereses, correspondiente a los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA. De igual manera expresa que, del monto presupuestado, la suma de PESOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON UN CENTAVO ($2.400.470,01) corresponden al capital neto y PESOS TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($3.994.567,28) correspondiente a intereses generados al 07/04/21. VI.- A fojas 174/176, la parte demandada da en pago un total de PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($6.852.932,24). En tal sentido, aclara que la dación en pago formulada corresponde al monto aprobado a fojas 146 ($6.416.520,31) y los intereses calculados que se habrían producido con posterioridad a la liquidación realizada por la Contaduría General del Ejército ($436.411,93). #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- En vista de los intereses calculados por la demandada, a fojas 178, la parte actora expone que no se detalla ni discrimina la suma liquidada en concepto de intereses que corresponde abonar a cada actor, como así tampoco se informa si corresponde retener (o retuvo) Impuesto a las Ganancias. Por ello, a fojas 181, este Tribunal intima a la demandada para que informe de manera detallada los conceptos correspondientes a las sumas depositadas en autos a los fines del cobro de los actores. VIII.- Sin perjuicio que la dación en pago como así también la intimación judicial de fojas 181 correspondían a los intereses generados a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO, a fojas 182, la demandada efectúa una nueva liquidación de intereses a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ, TRONCOSO, ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA. A tales efectos, vuelca en la columna “Total liquidación - Capital de cada actor” el monto total calculado a fojas 112/141 y aprobado a fojas 146 y 170 ($12.811.557,60). Por el otro lado, en la columna “intereses” dispone montos negativos (-$5.958.625,36) en el cual no se detalla los motivos de tal resultado. Finalmente, como consecuencia de las sumas precisadas, deduce las sumas negativas al monto aprobado en el sub lite, y concluye en la columna “Total liquidación con intereses” ($6.852.932,24). IX.- A fojas 184/188, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO calculan por la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON DOCE CENTAVOS ($849.164,12), los intereses generados desde el 08/04/21, día siguiente al cálculo efectuado por el ente liquidador y aprobado en el sub judice, al 27/02/23, de conformidad con la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina. Sin perjuicio de la discriminación realizada a fojas 147/148 por la demandada, pormenoriza que utilizó el monto de $2.023.427,80 como capital neto original. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 X.- El día 23/03/23, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO destacan que el Estado Nacional “pago el capital puro, sin ningún interés compensatorio o moratorio”. De igual manera, exponen que la deducción realizada a fojas 182 no se ajusta a derecho, por ello, peticionan la transferencia de las sumas aprobadas a fojas 146 y hacen reserva de reclamar los intereses pendientes de pago. XI.- Frente a la transferencia exigida por los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO, a fojas 188, el Tribunal advierte que los valores que pretenden los coactores no guardan relación con la liquidación aprobada en el sub examine. XII.- A fojas 190, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO guardan silencio a la manda de fojas 188 y reiteran las manifestaciones de fojas 23/03/23, en cuanto a que la deducción que hizo el Estado Nacional no se ajusta a las circunstancias del caso. Por lo tanto, solicita que se la intime a la demandada, para que proceda a depositar las sumas faltantes, bajo apercibimiento de ordenar su ejecución y embargo. Así pues, a fojas 191, se intima a la demandada a que aclare los montos correspondientes a los actores. XIII.- A fojas 192, el Estado Nacional expresa que la liquidación aprobada a fojas 146 ($6.416.520,31) correspondía a los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. Por otra parte, afirma que los extremos volcados por los mentados coactores, respecto a la discriminación e imputación confeccionado a fojas 182, resulta razonable, toda vez que por un error involuntario se prorratearon intereses depositados entre todos los actores y lo cierto es que sus créditos se aprobaron en dos oportunidades distintas y se emitieron dos opciones de diferimiento distintas. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En ese contexto, dilucida que el depósito de fojas 174/176 lo imputa a los créditos aprobados a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. Por lo tanto, reseña que la diferencia entre el monto del depósito de fojas 174/176 ($6.852.932,24) y la liquidación aprobada a fojas 146 ($6.416.520,31) asciende a la suma de $436.411,93, los cuales corresponden a intereses devengados con posterioridad a la liquidación realizada por la Contaduría General del Ejército a los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. Acto seguido prorratea el saldo remanente sin aprobar ($436.411,93) a favor de los Sres. TROPINI (9,32516677%), CAÑUMIL (25,9051006%), GODOY (20,5345581%), HUANQUE (16,1406833%), IBAÑEZ (11,041164%) y TRONCOSO (17,0533273%). XIV.- A fojas 195/197, el Estado Nacional da en pago un total de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SESICIENTOS SESENTA Y NUEVE CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($7.784.669,38). Aclara que la dación en pago formulada corresponde al monto aprobado a fojas 170 ($6.395.037,29) a favor de los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA y los intereses calculados que se habrían producido con posterioridad a la liquidación realizada por la Contaduría General del Ejército ($1.389.632,09). XV.- A fojas 198/201, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO no consienten el prorrateo de fojas 192. No obstante, peticionan la transferencia de las sumas aprobadas a su favor conjuntamente con el monto prorrateado a fojas 192 ($6.416.520,31 + $436.411,93= $6.852.932,24). XVI.- A fojas 203/204, los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA piden que se transfiera la liquidación aprobada a fojas 170 ($6.395.037,29), en función de la dación en pago formulada a fojas 195/197. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 XVII.- Sin perjuicio de que los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA guardaron silencio a la liquidación de intereses de fojas 195/197, a fojas 208 se aprueba la liquidación de intereses por un total de $1.389.632,09, a favor de los mentados coactores. Por tal motivo y en función a la dación en pago formulado por demandada, se ordena transferir a favor de los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA el monto de $7.784.669,38 correspondiente a la liquidación aprobada a fojas 170 ($6.395.037,29) y los intereses calculados a fojas 195/197 que se habrían producido con posterioridad a la liquidación realizada por la Contaduría General del Ejército ($1.389.632,09). XVIII.- A pesar de que los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO no habían consentido el prorrateo de fojas 192 (v. fs. 198/201) como consecuencia de la transferencia exigida a fojas 198/201, el día 22/05/23 se aprueba la suma de $436.411,93 y se ordena transferir. XIX.- A fojas 209/210, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO advierten que el monto dispuesto el 22/05/23 no se ajustaba al caso de autos. Además, rememoran que a fojas 198/201 se opusieron a la liquidación de intereses efectuada a fojas 192 por la demandada y se remiten al cálculo de intereses que confeccionaron a fojas 184/188. Por último, solicitan que se les transfiera el monto aprobado a fojas 146 ($6.416.520,31) conjuntamente con los intereses calculados a fojas 192 ($436.411,93) como pago a cuenta. XX.- Por tales motivos, a fojas 211, se rectifica el auto del 22/05/23, por lo que se ordena transferir a favor de los Sres. TROPINI, GODOY, IBAÑEZ y TRONCOSO $3.535.151,23 en concepto de capital e intereses aprobados a su favor (v. fs. 146) y los intereses calculados a fojas 192 como pago a cuenta. Nótese que no se ordenó transferir las sumas correspondientes a los Sres. CAÑUMIL y HUANQUE. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual modo, se corre traslado a la demandada de la liquidación de intereses elaborada a fojas 184/188 a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. XXI.- A fojas 214, se incorpora a la causa constancia de la cuenta judicial, la cual arroja un saldo de $14.637.601,62 ($6.416.520,31+ $436.411,93 + $6.395.037,29 + $1.389.632,09). Por lo tanto, el día 12/06/23 se cumple con las transferencias ordenadas a fojas 211 a favor de los Sres. TROPINI, GODOY, IBAÑEZ y TRONCOSO (v. oficios DEOX Nros. 10047675, 10047781, 10047864 y 10047956). XXII.- El 05/06/23, la parte demandada impugna la liquidación de intereses producida a fojas 184/188. En lo que aquí importa, sostiene que no se aclara de donde obtiene el monto base utilizado ($2.023.427,80), como así tampoco a que coactores corresponde. Por último, expone que la actora calcula los montos debidos a los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ Y TRONCOSO, “respecto a las cuales nada t[iene] que decir”. XXIII.- A fojas 219, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 213, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ Y TRONCOSO manifiestan que lo planteado por la demandada resulta contradictorio. En esencia, postula que la accionada no logra interpretar que los montos que impugna corresponden a la sumatoria de los cálculos de intereses practicados individualmente que al mismo tiempo dice no tener nada que cuestionar. XXIV.- Como consecuencia de lo dispuesto a fojas 211, el silencio guardado por la demandada al traslado de fojas 220, como así también a la petición del Sr. HUANQUE (v. fs. 221/222), a fojas 223, el Tribunal ordena transferir $1.035.670,22 correspondiente al capital e interés de condena aprobado #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en autos a su favor (v. fs. 146) mas $70.439,87 correspondientes a los intereses dados como pago a cuenta (v. fs. 192). XXV.- Recibida la contestación de oficio DEOX N° 10108758, a fojas 224 el Sr. IBAÑEZ solicita librar nuevo oficio de transferencia. XXVI.- A fojas 226, el Estado Nacional contesta el traslado ordenado a fojas 220 y solicita que se aclare a que diferencia se refiere la actora, toda vez que la única liquidación aprobada en autos es la del ente liquidador que fueron dadas en pago junto con $436.411,93 correspondientes a intereses devengados con posterioridad a la liquidación realizada por la Contaduría General del Ejército. Por todo lo anterior, postula que si la actora quiere reclamar diferencias por intereses, debería practicar la liquidación pertinente, calculando intereses sobre capital neto, desde el día posterior a la liquidación hasta la fecha de dación en pago y descontarse los intereses proyectados. Por otra parte, avizora que el cálculo de intereses realizado a fojas 184/188 por los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO ($849.164,12) no se ajusta a derecho, por cuanto no se descontaron los intereses depositados a cuenta, y que el capital neto de condena utilizado no guarda relación con las constancias de autos. XXVII.- El día 10/07/23, por medio del oficio DEOX N° 10289257, se cumple con la transferencia ordenada a fojas 223, a favor del Sr. HUANQUE. XXVIII.- Por otro lado, el 13/07/23, a través del oficio DEOX N° 10418374, se efectúa el oficio rectificatorio dispuesto a fojas 225, a favor del Sr. IBAÑEZ. En la misma fecha, por conducto de los oficios DEOX Nros. 10365190, 10365430, 10365491, 10417909 y 10418021, se realizaron las transferencias ordenadas a fojas 208, por las sumas aprobadas a favor de los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA. #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 XXIX.- A fojas 228, los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO exponen que el cálculo de fojas 184/188 fue realizado correctamente, y que tomó como base para ello, el capital neto de cada actor, conforme la discriminación realizada por la propia demandada. Agrega que, en ningún momento, insinuó que no se descontará lo dado en pago parcialmente por la contraria en concepto de intereses. Por lo expuesto, solicita la aprobación de liquidación de intereses realizada a fojas 184/188. XXX.- A fojas 237, fundándose en los extremos de fojas 226, la parte demandada impugna nuevamente la liquidación de intereses confeccionada por los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. XXXI.- En virtud del oficio DEOX N° 10365190, a fojas 238 se ordena oficio para que la entidad bancaria cumpla con la transferencia ordenada en autos a favor del Sr. BAIGORRIA. XXXII.- Como consecuencia de la multiplicidad de traslados conferidos en el sub judice, más las transferencias realizadas, resulta pertinente que, en primer término, se distingan los montos y conceptos calculados y aprobados para cada uno de los coactores, para luego estipular cuanto han cobrado y, por último, resolver si restan intereses por calcular. A tales efectos, se adjuntan cuadros con los datos más relevantes. Es dable destacar que el organismo liquidador de la demandada para arribar al capital neto de condena de cada uno de los coactores utilizó el subtotal arribado en la columna “diferencia bruto” y le restó las columnas “Aportes Jubilatorios” y “Obra Social”. De igual manera conviene apuntar, en este acto, que la actora prestó conformidad al cálculo del ente liquidador, lo cual llevó a su aprobación (v. fs. 146) y a su depósito por parte de la accionada (v. fs. 174/176 y 195/197). #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ahora bien, de los cuadros volcados precedentemente resulta insoslayable que para determinar los accesorios devengados se deberá utilizar el capital neto de condena aprobado en el sub lite (conf. Sala V, in re: Mamani Nicolas Antolin y otros c/ EN-M§ Defensa-Ejército s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 10/09/2019 y Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Narvaez Roberto y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito DTO 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 16/07/21), hasta el día que se puso en conocimiento de la parte actora la imputación del depósito efectuado por el Estado Nacional, lo que posibilitó que esta arbitre los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011; y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015; y Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensaarmada – Dto. 1104/05 751/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 3/02/2021; “Grisendi, Osmar Alfredo c/ EN-M Defensa s/Personal militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 24/02/2021; entre otros). XXXII.1.- De acuerdo con lo anterior y al cotejar la causa, se colige que no se encuentra en discusión el pago de las sumas aprobadas en autos a favor de los Sres. ACOSTA, BAIGORRIA, FLORES, LUENGO y URRUTIA de la liquidación de fojas 112/141 y los intereses de fojas 195/197 (v. fs. 146 y 208 y los oficios DEOX librados v. gr. 10365190, 10365430, 10365491, 10417909 y 10418021). XXXII.2.- En contraste con lo anterior, de la compulsa de la causa se desprende que los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO solicitaron que se calculen los intereses hasta el efectivo pago. Por lo tanto, a continuación, se adjunta un cuadro con el modo en que la demandada y los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO calcularon intereses. Así las cosas, resulta ostensible que las partes utilizaron montos de base disímiles #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ($2.173.366,17 la demandada y $2.023.427,80 la actora). Por ello, atento a la conformidad prestada por las partes al capital de condena neto fijado en el sub judice, se infiere que la suma utilizada por los accionantes no se ajusta a las pautas fijadas precedentemente. Nótese que los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO debieron calcular los accesorios sobre $2.173.366,17 que es la sumatoria del capital de condena neto aprobado en estos actuados ($182.501,79 + $586.226,75 + $426.651,49 + $373.711,72 + $235.449,41 + $368.825,01). Sin perjuicio de lo anterior, el cálculo del Estado Nacional tampoco se ajusta a derecho, en tanto no se aclara la fecha de corte de los intereses hasta que la actora tomara efectivo conocimiento del pago, como así tampoco resulta razonable que vuelque un monto final de intereses y los distribuya en orden al porcentaje de lo liquidado a cada uno de los coactores citados. XXXII.3.- En suma, y a fin de prevenir futuros errores y dilaciones a la hora de practicarse la correspondiente liquidación, cabe dejar asentado que se calcularan los intereses -a la tasa pasiva del BCRA y sobre la base del capital neto fijado precedentemente- desde el 08/04/21, que es el día siguiente de la liquidación aprobada a fojas 146, hasta el 02/03/23, fecha en la cual los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO tomaron efectivo conocimiento de la imputación del depósito efectuado por el Estado Nacional, lo que posibilitó que estos arbitren los medios necesarios para percibir sus créditos (v. fs. 174/176 y 177). XXXII.4.- En virtud de lo anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada. XXXIII.- En función de las pautas arriba detalladas, en aras del principio de economía procesal y con el objetivo de evitar eventuales incidentes, corresponde calcular, en este acto, los intereses devengados a favor de los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO. En ese andar, dicha confección da como resultado la suma de $173.466,48 a favor del Sr. TRONCOSO, $553.401,82 a favor del Sr. CAÑUMIL, $405.528,79 a favor del Sr. GODOY, $355.209,97 a favor del Sr. HUANQUE, $223.792,76 a favor del Sr. IBAÑEZ y $350.565,19 a favor del Sr. TRONCOSO. A tales efectos, se deja constancia que el cálculo en cuestión se confeccionó mediante la página web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (https://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes) y, al respecto, se adjunta copias de los mismos. XXXIV.- En tales condiciones, se le hace saber a los Sres. TROPINI, CAÑUMIL, GODOY, HUANQUE, IBAÑEZ y TRONCOSO que una vez firme la presente resolución, deberán solicitar la transferencia de la totalidad de la liquidación aprobada en autos que se encuentre pendiente de cobrar. Para ello, deberán detallar (fechas, fojas y montos) aprobados a su favor, como así también las sumas percibidas hasta el momento. XXXV.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia y que existe vencimiento parcial y mutuo, corresponde imponerlas en el orden causado. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la suma de $173.466,48 a favor del Sr. TRONCOSO, $553.401,82 a favor del Sr. CAÑUMIL, $405.528,79 a favor del Sr. GODOY, $355.209,97 a favor del Sr. HUANQUE, $223.792,76 a favor del Sr. IBAÑEZ y $350.565,19 a favor del Sr. TRONCOSO, en concepto de intereses; 3) Hacer saber a dichos coactores que una vez firme la presente resolución, deberán solicitar la transferencia de las sumas pendientes de cobrar; 4) Imponer las costas por su orden, por vencimientos parciales y mutuos (conf. arts. 68, 69y 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA #29908287#378805138#20230817081055940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 JUEZ FEDERAL (PRS
307802016 FONTANA NICASTRO C/ EN DNV Firmado 14/8 BASE PARA REGULACION JF Link
EXPTE. N° CAF 30.780/2016 "FONTANA NICASTRO SAC c/ EN - DNV s/PROCESO DE CONOCIMIENTO" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 489/506 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dirección Nacional de Vialidad practica una liquidación a fin de determinar la base sobre la cual deberán regularse los honorarios de los profesionales intervinientes. Inicialmente, manifiesta que la liquidación practicada tiene por fin actualizar los intereses devengados en relación a las etapas del proceso y las normas involucradas. Sobre ello, aduce que para la primera etapa del proceso corresponde aplicar las disposiciones previstas en la Ley N° 21.839 (Aranceles Profesionales) y para la segunda y tercera etapa corresponde aplicar lo prescripto en el artículo 22 de la Ley N° 27.423 (Honorarios Profesionales). En este sentido, sostiene que según jurisprudencia del Cimero Tribunal la aplicación de las normas atinentes a honorarios depende del momento en que las labores profesionales fueron desarrolladas. Bajo dicha premisa, arguye que los cálculos para las últimas dos etapas del pleito deben efectuarse sobre el capital reclamado en el escrito de demanda, más sus respectivos intereses. Resalta que, si bien la actora no especificó monto alguno de capital reclamado al entablar la demanda, no debe soslayarse que dicha parte abonó la tasa de justicia por la suma de $86.384,42, lo que debe interpretarse como el 3% del monto pretendido, conforme lo #28380580#366226053#20230810101403975 dispone el artículo 2° de la Ley N° 23.898 (Tasas Judiciales). Bajo tales parámetros, determina -como cálculo total del supuesto monto pretendido por la actora- la suma de $2.879.480,67. Sobre esta base, calcula los intereses desde el 09/05/16 -fecha de la interposición de la demanda- hasta el 27/12/22 -fecha en que la Cámara dictó la sentencia definitiva-, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, lo que resulta en el monto de $8.141.005,97, en concepto de intereses. En vista de dichos cálculos, concluye que el monto total resulta ser $11.020.486,64, cifra sobre la cual deben calcularse los honorarios de los profesionales intervinientes en el pleito y a la que "debe aplicarse el art. 22 Ley 27.423". II.- A fojas 508, la parte actora se expide sobre el cálculo confeccionado por la demandada. Al punto, coincide con la contraria respecto al modo en que deben aplicarse las normas involucradas en cada etapa del proceso, resaltando que para la segunda y tercera etapa corresponde valerse de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 27.423. Aclara que este último prevé que ante la desestimación de la demanda -como sucedió en el sub lite- el valor del pleito se rige por el importe pretendido en la misma, actualizado al momento de la sentencia y disminuido al treinta por ciento (30%) o en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable en caso de existir. Sobre ello, manifiesta que la demanda fue interpuesta sin un monto determinado, sin perjuicio de que, posteriormente, se produjo un informe pericial, el cual daba como monto de los intereses moratorios reclamados la suma de $2.039.363,95. En función de dichas particularidades, confecciona un cálculo de intereses sobre la base de $2.039.363,95, en el cual parte desde el 09/05/16 -fecha en que se entabló la demanda-, hasta el 27/12/22 -fecha en que la Alzada dictó la sentencia de fondo- aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, liquidación equivalente a $5.767.787,65. #28380580#366226053#20230810101403975 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Seguidamente, suma el monto inicial ($2.039.363,95) y los respectivos intereses ($5.767.787,65), lo que da como resultado el monto de $7.807.151,60, al cual resta el treinta por ciento previsto en el artículo 22 de la norma pertinente, lo que resulta en la suma total de $5.465.006,12, monto sobre el cual peticiona que sean calculados los honorarios de los profesionales intervinientes. III.- A fojas 512, la demandada contesta el planteo efectuado por la actora a fojas 508. Al respecto, manifiesta que dicha parte yerra al afirmar que la suma reclamada “es de $ 2.039.395,” (sic) conforme surge del informe pericial presentado “el 19.11.20” (sic), puesto que, tal como manifestó en la presentación de fojas 489/506, debe tenerse en cuenta la cuantía del monto oportunamente abonado por la actora en concepto de tasa de justicia, lo que -conforme los cálculos anteriormente formuladosdaría como supuesto monto reclamado por la accionante, la suma de $2.879.480,67. Asimismo, aduce que en dicho informe pericial el experto calculó los intereses moratorios hasta la transferencia del pago pertinente, el cual fue anterior a la interposición de la demanda. En virtud de las particularidades descritas, solicita que se apruebe la liquidación practicada por su parte a fojas 489/506 y que, sobre ella, se regulen los honorarios correspondientes. IV.- Introducida la cuestión en pugna, corresponde hacer una síntesis de los hechos más relevantes de la causa, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen: (i) La presente acción fue promovida por la firma Fontana Nicastro SAC a los fines de que la demandada Dirección Nacional de Vialidad abone los intereses devengados por la mora en que habría incurrido al transferir los montos correspondientes a la prestación brindada (v. fs. 1/10 del expte. en soporte papel). #28380580#366226053#20230810101403975 (ii) En oportunidad de abonar la tasa de justicia pertinente, la parte actora acompañó constancia de pago en los términos de la Ley N° 23.898 por un importe de $86.384,42 (v. fs. 16 del expte. en soporte papel). (iii) Mediante informe pericial contable, la perita SLAFMAN se expidió sobre los puntos propuestos por las partes y, en lo que aquí interesa, calculó los intereses moratorios al momento del pago, equivalentes a $2.039.363,95 (v. fs. 329/337). (iv) Al momento del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado rechazó las excepciones de defecto legal y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y, a su vez, rechazó la demanda incoada; las costas fueron distribuidas por su orden, en los términos del artículo 71 del código de rito, por la existencia de vencimiento parcial y mutuo (v. fs. 464). (v) Disconformes con lo resuelto, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación; la parte demandada, por el modo de imposición de costas (v. fs. 465) y la parte actora, por causarle gravamen irreparable lo decidido sobre la cuestión de fondo (v. fs. 467). (vi) Escudriñada la cuestión en segunda instancia, la Excelentísima Sala III del fuero confirmó la sentencia de grado en cuanto fuera materia de agravios y modificó la distribución de costas, imponiendo las mismas -en ambas instancias- a la actora vencida (v. fs. 487). V.- Aclarado lo anterior, cabe establecer los principios que atañen a la materia debatida en el sub judice. V.1.- Liminarmente, es dable señalar que el “monto del proceso” es una pauta objetiva cuya determinación es de vital importancia para establecer una retribución justa y equilibrada, la cual debe representar el interés patrimonial comprometido, es decir, la importancia económica del asunto apreciada en función de los intereses comprometidos en el litigio (conf. Passarón, Julio F. y Pesaresi, Guillermo M., "Honorarios Judiciales", Astrea, pág. 235). #28380580#366226053#20230810101403975 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, la determinación del monto del proceso, a los efectos de la regulación de honorarios, debe ser examinada en cada caso particular, según las circunstancias, en orden a los intereses en juego, las situaciones planteadas a lo largo del proceso, la complejidad de la cuestión y la prolongación del pleito (conf. Amadeo, José L. "Honorarios de Abogados", Ad-hoc, pág. 65). V.2.- En otro orden de ideas, debe recordarse que el Poder Legislativo Nacional, sancionó, el 30/11/17, la Ley N° 27.423, la cual derogó la Ley N° 21.839 y estableció las nuevas bases arancelarias y el modo de su aplicación. V.3.- Por su parte, el Máximo Tribunal tiene proclamado que para los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (CSJN, Fallos 321:146; 328:1381; 329:1066,3148), por lo que el nuevo cuerpo normativo en materia de honorarios no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley N° 21.839 y la modificatoria Ley N° 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución (CSJN, Fallos: 268:352; 318:445; 318:1887; 319:1479; 323:2577; 331:1123). V.4.- Respecto a las tasas judiciales y en lo que atañe al caso, debe recordarse que el artículo 5° de la Ley N° 23.898 contempla que "[a]l iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo 6º, a cuenta. La tasa de justicia se completará luego de terminado el proceso por un modo normal o a normal. En esta tesitura, el artículo 6° del mentado cuerpo legal dispone que "[e]n los juicios cuyo objeto litigioso no tenga valor pecuniario y tampoco se encuentren comprendidos expresamente en las exenciones contempladas por esta ley u otro cuerpo normativo, se integrará en concepto de monto fijo la suma de AUSTRALES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (A 250.000) a junio de 1990, que será actualizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de acuerdo al sistema que ella determine pagadero en su totalidad al inicio de las actuaciones". #28380580#366226053#20230810101403975 VI.- A esta altura del relato, corresponde determinar el monto sobre el cual deben calcularse los honorarios de los profesionales intervinientes. VI.1.- En primer término, cuadra recordar que el artículo 22 de la Ley de Honorarios Profesionales establece que "[e]n los juicios por cobro de sumas de dinero, a los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, la cuantía del asunto será el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma. // Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la misma, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere". VI.2.- La reseña que antecede resulta de utilidad para adelantar que tanto el cálculo efectuado por la demandada (v. fs. 489/506) como el cálculo confeccionado por la actora (v. fs. 508) resultan igualmente desacertados. VI.2.1.- Respecto a la liquidación practicada por la demandada, nótese que dicha parte soslayó la existencia de la pericia contable oportunamente efectuada en autos (v. fs. 329/337) a los efectos de confeccionar su cálculo, circunstancia que -a todas luces- significa apartarse del texto normativo por ella citado. Asimismo, no huelga añadir que el argumento por ella esgrimido respecto del monto oportunamente abonado por la actora en concepto de tasa de justicia, resulta por demás exiguo a fin de justificar el cálculo efectuado, dado que el artículo 6° de la Ley N° 23.898 dispone que "[a]l iniciarse juicios cuyo monto sea indeterminable, abonará la suma prevista en el artículo 6º, a cuenta". Obsérvese de ello, que la norma prevé para los pleitos de monto indeterminado -como sucede en la especie-, que la suma a abonar en concepto de tasa de justicia puede variar según las particularidades del proceso, es decir, no se trata de una suma inflexible (conf. doc. Sala V, in re: "Sucesión de #28380580#366226053#20230810101403975 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Juan Carlos Relats c/ DGI s/recurso directo de organismo externo", del 23/06/17). En consecuencia, mal puede tomarse de forma rígida el pago oblado por la actora y encuadrarlo en los términos del artículo 2° de Ley N° 23.898, tal como pretende la demandada. VI.2.2.- En cuanto al cálculo practicado por la actora, si bien dicha parte atendió la pericia antedicha en ocasión de confeccionar la liquidación, se observa que la misma aplicó la disminución del 30% del valor del pleito que prevé el artículo 22 de la Ley N° 27.423, postura que no puede ser acogida. Ello así, dado que la disminución invocada por la actora sólo resulta aplicable cuando la demanda incoada contiene un importe determinado, actualizado por intereses al momento de la sentencia -si ello correspondiere-, lo que no sucede en la especie, dado que -como se ha señalado anteriormente- no existió monto alguno reclamado en el escrito de inicio. Así, cabe aclarar que el artículo pertinente establece dos supuestos: los procesos con monto determinado "o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere". En tal sentido, la conjunción disyuntiva "o", sirve para denotar diferencia, separación o alternativa entre dos o más cosas o ideas (v. en igual sentido dict. de la Procuración General de la Nación, in re: "Blum, Nicolás Ricardo y Cartagena, Juan Manuel s/ causa n° 4052", del 27/02/03), extremo que sella la inaplicabilidad de la disminución empleada por la parte actora, puesto que sólo debe considerarse la pericia contable elaborada a fojas 329/337. Al respecto, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella, no debiendo llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (CSJN, Fallos: 319:2617; 339:1514). #28380580#366226053#20230810101403975 VI.3.- Por lo expuesto, corresponde, en primer término, desestimar sendas liquidaciones practicadas por la demandada, a fojas 489/506, y por la actora, a fojas 508, y, en segundo término, establecer como base del pleito para regular los honorarios de los profesionales intervinientes la suma de $2.039.363,95 (conf. pericia de fs. 329/337). Firme que quede la presente resolución, hágase saber a los letrados que deberán peticionar la regulación pertinente. VII.- Respecto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de la existencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). A tenor de las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el cálculo efectuado por la Dirección Nacional de Vialidad a fojas 489/506; 2) Rechazar el cálculo confeccionado por Fontana Nicastro SAC a fojas 508; 3) Establecer como base del pleito para regular los honorarios de los profesionales intervinientes el monto de $2.039.363,95; y 4) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de la existencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORRE
36622014 CHIRINO ALEJANDRO C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 EXCEPCIÓN DE ESPERA – EXTEMPORÁNEO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 235/240 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte demandada opone excepción de espera, plantea nulidad en forma subsidiaria y solicita el levantamiento del embargo trabado. En lo que aquí importa, manifiesta que, aún ante la falta de partida presupuestaria para afrontar y abonar las sumas debidas, se encuentra en plazo legal para cancelar la deuda, toda vez que -a su entender- la parte actora podría iniciar la ejecución compulsiva de su crédito (intereses) a partir del primer día hábil de febrero de 2024. II.- A fojas 242/243, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 241, solicita el rechazo de la defensa opuesta, en tanto alega que la presentación de fojas 235/240 resulta extemporánea. Asimismo, aduce que la demandada, una vez vencido el ejercicio de 2022, no informó ni acreditó el agotamiento de la partida presupuestaria y no acompañó la documentación respaldatoria que asevere la falta de fondos invocada. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de espera enunciada por la parte demandada resulta pertinente. III.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el #19410082#382723948#20230912121205629 embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). III.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). III.1.2.- En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa García Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28 /12/2017). III.2.- Ahora bien, atendiendo la defensa opuesta por el accionante, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada (Morello, Sosa, Berizonce “Código Procesal en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, Abeledo Perrot, Tomo VI-A,; pag.132). IV.- Sobre tales bases, es dable realizar una síntesis de las constancias de la causa: (i) El 30/05/23, el Tribunal dispone la traba de embargo sobre las cuentas que el EN - Mº de Seguridad - GN posea en el Banco Nación por la suma de $1.533.779,67 (v. fs. 222). (ii) El 02/07/23, se recibe DEO 10283417, mediante el cual se informa que se ha procedido a retener y transferir al Banco de la Nación Argentina sucursal 0089/35 -Tribunales- la suma de $1.533.779,67. #19410082#382723948#20230912121205629 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iii) El 10/07/23, el Tribunal ordena que se cite de venta a la parte demandada en los términos del artículo 505 del CPCC (v. fs. 234). (iv) El 11/07/23, se notifica lo dispuesto a fojas 234, mediante cédula electrónica Nº 23000068520710, a la demandada. (v) El 02/08/23, la accionada contesta el traslado conferido, opone excepción de espera, plantea nulidad en forma subsidiaria y solicita el levantamiento del embargo trabado (v. fs. 235 /240). V.- Atento al estado de la causa, lo dispuesto anteriormente, y habiendo la demandada opuesto la excepción de espera fuera del plazo legal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 505 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; corresponde rechazar dicha defensa formulada por el Estado Nacional; y mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.533.779,67) en concepto de intereses. Con costas (conf. art. 558 del CPCCN). VI.- Por otra parte, en relación al planteo de nulidad incoado en forma subsidiaria, cabe destacar que la misma no modifica el temperamento decidido precedentemente, toda vez que la misma deviene extemporánea por no haber sido interpuesta dentro del plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 170 del CPCCN. VII.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin #19410082#382723948#20230912121205629 embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento la forma en que se resuelve, corresponde imponer las costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera y el planteo de nulidad en forma subsidiaria planteadas por el Estado Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1.533.779,67) en concepto de intereses; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
600002022 DNM C/ BOGADO ROA S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 18/9 RESOLUCION INTERLOCUTORIA - NUEVO PRONUNCIAMIENTO (MEDIDA DE RETENCION) JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 59/61, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y solicita que este Juzgado se expida sobre la viabilidad de la retención del Sr. Hugo Abrahan BOGADO ROA (cédula de identidad de la República del Paraguay Nº 5245929), conforme lo establece el artículo 70 de la Ley N° 25.871. II.- A fojas 75, se rechaza la solicitud de retención cursada por la parte actora y, consecuentemente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que tal organismo realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del migrante, garantizándole la debida asistencia letrada, conforme las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 y en el artículo 86 del Decreto Nº 616/10. III.- A fojas 76/80, disconforme con el temperamento arribado, la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso de apelación. IV.- A fojas 83/86, una vez elevada la causa a segunda instancia, dictamina el Sr. Fiscal General. V.- A fojas 88, en ocasión de escudriñar los agravios vertidos por la parte actora, la excelentísima Sala V del fuero hace lugar #37182338#383003625#20230908142549146 a la apelación deducida y, como corolario de ello, revoca la sentencia de grado, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal. En tales términos, ordena la remisión de los obrados a la instancia de origen, a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento sobre la retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones, en vistas del efectivo cumplimiento de los recaudos contemplados en el artículo 86 de la Ley N° 25.871. VI.- Habida cuenta de la reseña que antecede y lo ordenado por el Superior, corresponde conceder la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones en el libelo de inicio. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la petición de la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, autorizar la medida de retención respecto del Sr. Hugo Abrahan BOGADO ROA (cédula de identidad de la República del Paraguay Nº 5245929), al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871). A tales efectos, deberá librarse oficio -cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora- al que se adjuntarán la copia de la Disposición SDX Nº 128660; 2) Fijar el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta (30) días corridos (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871, texto en su redacción original); y 3) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: a) deberá dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención a este Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y b) queda bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria. Regístrese y notifíquese.
189542023 ENRE C/ EDESUR SA RES 657/22 S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 18/9 SENTENCIA EJECUCIÓN – SE RECHAZAN EXCEPCIONES EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 14/16, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante, ENRE) promueve proceso de ejecución contra Empresa Distribuidora de Energía Sur SA (en adelante, Edesur), por la suma de $209.388.473,00, consignada en el certificado de deuda Nº CE2023-42704646-APN-ENRE#MEC. Señala que el certificado fue emitido -en los términos de la Ley Nº 25.506 (arts. 3° a 11°)-, en el marco del expediente electrónico Nº EX2019-112506644- -APNSD#ENRE y cuyo importe resulta exigible desde el 02/01/23. Entiende que desde esa fecha se deben computar los intereses a la tasa activa del BANCO NACIÓN ARGENTINA para documentos comerciales a 30 días (conforme lo dispuesto en el artículo 4° de la RESOL-2022-657-APN-ENRE#MEC). II.- A fojas 38/50 se presenta la ejecutada y opone, la excepción de inhabilidad de título por considerar que no existe deuda líquida y exigible, sino una eventual multa controvertida que debería ser dejada sin efecto. Añade que la resolución que se pretende ejecutar en autos fue recurrida administrativamente por su parte con fecha 23/12/22, razón por la cual, no encontrándose firme y consentida, la misma no puede ser ejecutada en virtud del principio de inocencia. Agrega que no es aceptable que la mera declaración del funcionario público contenida en un acto administrativo, torne procedente su ejecución sin que una ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. #37767577#382154255#20230906123550864 Sostiene que el hecho que el acto administrativo tenga fuerza “ejecutoria “, no significa que proceda la “ejecución forzosa”. Añade que, si bien existe un procedimiento de aplicación de sanciones realizado en base a descargos, resoluciones condenatorias, y eventuales recursos administrativos, no se desprende de ninguna normativa reglamentaria que la multa aun no firme habilite a expedir un título ejecutivo y proceder a ejecutar la multa. Entiende que no existe una estipulación contractual expresa, por la cual, sin firmeza de la sanción, quede expedito el cobro ejecutivo. Asimismo, esgrime que si la Ley Nº 24.065 y su reglamentación no autorizan expresamente al ENRE a emitir certificados de deuda para el cobro de las multas que se le impongan a las empresas generadoras, transportadoras y/o distribuidoras de energía por incumplimientos contractuales. Expresa que un título ejecutivo no se basta a sí mismo, por lo que resulta improcedente la reclamación de dichas deudas por la vía excepcional de la acción ejecutiva, la cual se encuentra severamente limitado el derecho de defensa del ejecutado. De igual manera, interpone la excepción de espera documentada, fundándose en que mediante la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el Poder Ejecutivo Nacional las facultades necesarias para implementar las políticas indispensables para instrumentar los objetivos de la citada legislación hasta el 31/12/20, conforme a los términos del artículo 76 de la Constitución Nacional. Por ello, expresa que: a) la multa ha quedado comprendida dentro del proceso de renegociación convocado en virtud del Art. 1° del Decreto PEN N° 1020/20; (b) las potestades e incumbencias del ENRE, el cual tiene un marco de derechos específicos previstos por la Ley N° 24.065, se encuentran transitoriamente afectadas en cuanto a su ejercicio por lo dispuesto en el decreto antes mencionado; #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (c) de ese modo, el Contrato de Concesión, oportunamente aprobado por la Resolución ENRE N° 64/17, está en una etapa de reformulación, de negociación; (d) la recomposición del contrato lleva implícita el análisis de las erogaciones y prestaciones de la Distribuidora, y consecuentemente comprende las multas, más allá de las potestades de control del ENRE. Asimismo, interpone excepción de prescripción de la penalidad en razón de que la acción para sancionarla por un reclamo de un usuario de enero, febrero y marzo de 2020, prescribió en diciembre de 2022. III.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 52/76, la actora solicita se rechace la excepción de inhabilidad de título planteada en virtud de lo enunciado por el artículo 544, inciso 4°, del código de rito, ya que esta defensa sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. Por otra parte, en cuanto a la excepción de espera, manifiesta que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, ni de ninguna norma elemento alguno que permita siquiera inferir una presunta voluntad del Estado Nacional o del ENRE, de renunciar temporalmente al cobro de las multas objeto del presente pleito, ninguna referencia se hace en la normativa citada que permita arribar a la conclusión a la que erróneamente llega EDESUR SA. En relación a la excepción de prescripción manifiesta que el plazo de prescripción que debe computarse es el quinquenal previsto en el artículo 2560 del código de rito y subsidiariamente el término de prescripción previsto en la ley de defensa al consumidor de tres años. IV.- A fojas 118, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre las defensas opuestas por la firma ejecutada. #37767577#382154255#20230906123550864 A fojas 119/124, el Ministerio Público Fiscal opina que la excepción de inhabilidad de título articulada debe ser rechazado, en tanto la jurisprudencia tiene dicho que resulta aplicable el procedimiento que disponen los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación al proceso de ejecución promovido por el ENRE por cobro de una multa impuesta a una empresa distribuidora de electricidad. De igual manera, agrega que la defensa debe ser desestimada de conformidad con el artículo 12 de la Ley N° 19.549. Con relación a la excepción de espera documentada, entiende que resulta de aplicación las pautas fijadas el 18/03/22 por la Excelentísima Sala II de la Cámara del Fuero en la causa “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución”. Por último, manifiesta que no procede la excepción de prescripción, toda vez que la misma refiere a la potestad sancionatoria estatal y no la del cobro judicial. V.- Bajo estos parámetros, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. V.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual -en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNCResol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. V.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (conf. arts. 987 y 988 del Cód. Civ.). Por otra parte, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º del CPCCN, toda vez que es un documento expedido por un funcionario público, el interventor del ENRE -designado mediante el Decreto Nº 277/2020-, que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b), del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). #37767577#382154255#20230906123550864 Conforme señala Norberto José Novellino, resultan instrumentos públicos “las actuaciones administrativas; pero para constituirse en títulos ejecutivos deben acreditar una deuda de dinero exigible y líquida o fácilmente liquidable (“Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 52 y 53), tal como acontece con los instrumentos que lucen agregados en autos (conf. Sala II, in re, “E.N.R.E.- Resol 609/09 c/ EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°7.701/2010, del 07/12/2010 y Sala IV, in re, “ENRE-Resol 178/02 c/ Empresa Distribuidora La Plata s/ Proceso de Ejecución”, Expte. N°46.658/03, del 3/2/05). En este orden de ideas, si bien el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación autoriza el procedimiento de ejecución, también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. V.3.- En esos términos, corresponde advertir que el Certificado de Deuda Nº CE-2023-42704646-APN-ENRE#MEC emitido por el organismo actor presenta todos los requisitos que la habilitan como título ejecutivo. Del referido títulos ejecutable surge claramente el lugar y fecha de su dictado, la identificación del deudor, domicilio constituido por el sancionado, firmado por autoridad competente, el monto de la deuda y la causa de la obligación. #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello es así, ya que de la compulsa de las constancias de autos surge que en el expediente administrativo Nº EX2019-112506644- -APN-SD#ENRE la multa, cuyo pago se pretende ejecutar en autos, se verifica mediante la Resolución Nº RESOL-2022-657-APN-ENRE#MEC. Así las cosas, el certificado de deuda que sirve de base a la presente ejecución (CE-2023-42704646- APN-ENRE#MEC) constituye título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, puesto que reúne los elementos que hacen a la viabilidad de la presente ejecución. V.4.- Por lo expuesto, la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la parte demandada no puede prosperar en cuanto la vía ejecutiva se encuentra amparada en la norma contenida en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.- Resuelto lo anterior, corresponde dar tratamiento a la excepción de espera documentada. VI.1.- Al respecto, es preciso recordar que “la espera es el nuevo plazo que, en forma convencional o emanada de la sola voluntad del acreedor, es acordado al deudor para el cumplimiento de la obligación, sin que pueda exigirse el cumplimiento de esta antes del vencimiento del mismo” (conf. Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Tomo V, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2006, pág. 506). Así pues, “para que se configure la excepción de espera, el documento por el cual se instrumenta la espera debe emanar del acreedor en favor del deudor y desprenderse de él -indubitablementeque se ha otorgado un nuevo plazo para el cumplimiento de la obligación, ya sea a requerimiento del obligado, por convenio de las partes, por voluntad unilateral del ejecutante, o cuando en materia tributaria se establecen prórrogas para satisfacer las deudas fiscales a través de disposiciones legales o reglamentarias” (Fallos 329:5343, énfasis agregado). #37767577#382154255#20230906123550864 VI.2.- Aclarado ello, no puede soslayarse que EDESUR no presentó documentación alguna que explicitase el otorgamiento de un nuevo plazo para el cumplimiento de la multa o la suspensión de su exigibilidad, circunstancia que sella la suerte adversa del agravio impetrado. En función de ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 507, último párrafo, del CPCC que establece que si “no se acompañasen los documentos el juez rechazará la excepción”. A ello cabe agregar que, de la Ley Nº 27.541 y del Decreto Nº 1020/2020, no surge que el Estado Nacional o el ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas. VII.- En cuanto a la excepción de prescripción, resulta necesario aclarar que, en tal materia se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). En los procesos de ejecución, como es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las mencionadas, en tanto el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en circunstancias propias del trámite administrativo, concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, que es propio de dicha instancia y eventualmente de la etapa judicial revisora de su imposición (conf. Sala II, in rebus: “CNCResol 863/10 (Expte. 8.275 /09) c/Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, causa nº 39.959 /11, del 28/8/2012; “ENACOM c/Telecentro S.A. s/Proceso de Ejecución”, causa nº 75.118/16, del 31/8/2017; causas nº 64.096/15 y nº 54.750/16 caratuladas “ENACOM c/ Telefónica de Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 28/11/2017 y del 15/8/2017, respectivamente; “AFTIC c /Telefónica de Argentina SA s/proceso de ejecución”, causa n° 64.831/15 del 09/4/2019; entre muchos otros). #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En tal orden de ideas, más allá de lo sostenido en autos, compete al Tribunal definir cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de establecer si la presente acción se encuentra prescripta. Ello es así, por cuanto si bien el Juez no puede declarar de oficio la prescripción, una vez opuesta ella como defensa, a él le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed. –Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s /retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/95; en igual sentido, Sala II, in rebus: “ENACOM c/Telecentro SA s/proceso de ejecución”, expte. nº 75.118/16, del 31/8/17 y “EN -Mº Economía y FP c/WALT MART ARGENTINA SRL s/Proceso de Ejecución”, expte. nº 77.123/15, del 14 /11/17). Al respecto, cabe tener en cuenta que la Sala V del Fuero, en los autos “Centrales Térmicas del Noroeste S.A. c/ Resolución AAANR 214/09 - ENRE (Expte. N° 27.399)”, Expediente N° 26.964/2009, de fecha 28/12/20, ha dicho “que en cuanto al planteo de la apelante relativo a la prescripción de la sanción, corresponde advertir que no tiene fundamento, por cuanto no sólo no se desprende del marco regulatorio de la electricidad la aplicación supletoria del Código Penal, sino que éste se refiere a las normas del debido proceso (art. 81 de la Ley N° 24.065), que en esta materia está contemplado en la Ley de Procedimientos Administrativos y en el "Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 T.O. 1991", de aplicación supletoria (conf. art. 16 del Reglamento para la Aplicación de Sanciones, Resolución ENRE N° 23 /94)”. En tales condiciones, a falta de disposición expresa sobre la prescripción de la acción ejecutiva en la normativa que rige la materia, deben aplicarse subsidiariamente las normas relativas a la prescripción liberatoria, que nos brinda el derecho privado, y dentro de su ámbito corresponderá estar al término liberatorio que se ajuste a la #37767577#382154255#20230906123550864 naturaleza y modalidad de la obligación cuyo cumplimiento da lugar a la presente ejecución, que -en este caso y como quedara dicho- se trata de una multa aplicada en concepto de suma única (criterio que, por lo demás, guarda sustancial coherencia con el dispositivo de orden general contenido en el art. 2560 del CCCN). Concuerda con lo expuesto, que la multa que se pretende ejecutar fuera impuesta por el ente regulador en el marco de la ejecución de un contrato de concesión de servicio público y, por lo tanto, posee naturaleza administrativa, circunstancia que excluye la aplicación sin más de los principios propios del derecho penal (conf. Sala V, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, causa n° 83.648/15, del 09/08/2016). Por otra parte, cabe decir que el certificado de deuda es un acto administrativo con entidad suficiente para dar inequívoco impulso al procedimiento, en tanto demuestra la voluntad de la actora de ejercer el cobro compulsivo de las multas y por ello, obra como causal interruptiva de la prescripción. En tal orden de ideas, corresponde manifestar que, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para los créditos exigibles luego del 01/08/15; y no al cuerpo normativo pretendido por la recurrente. A mérito de todo lo expuesto, se advierte que el Certificado de Deuda Nº CE-2023-42704646-APN-ENRE#MEC se emitió el 18/09/23, por ello cabe concluir que no procede la excepción de prescripción. VIII.- Por último, corresponde, regular los honorarios solicitados. A tales efectos, cabe señalar que, mediante la regulación de los mismo se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello, debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad #37767577#382154255#20230906123550864 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. VIII.1.- Así, a la luz de los lineamientos expuestos y la jurisprudencia citada, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido, resulta ajustado a derecho regularle a los Dres. Ruben Hernan VERÓN en la suma de 155 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.997.390,00 y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 66,7 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $1.290.000,00 que deberán ser abonados por la actora (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 19/23 de la CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por lo expuesto y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, de espera documentada y prescripción planteadas #37767577#382154255#20230906123550864 por la demandada y en consecuencia, llevar adelante la ejecución fiscal promovida contra Edesur SA por la suma reclamada de PESOS DOSCIENTOS NUEVE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES ($209.388.473,00), con más intereses y costas (conf. art. 558 del CPCCN), 2) Regular los honorarios de los Dres. Ruben Hernan VERON en la suma de 155 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.997.390,00, y al Dr. Enrique Mario SOSA en la suma de 66,7 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $1.290.000,00 que deberán ser abonados por la demandada. Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público en su público despacho-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
144722021 PERSICO C/ EN AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 18/9 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN DE INTERESES EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 188, la parte actora calcula por un total de PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($786.502,72) los intereses devengados desde el 31/08/22, fecha posterior al pago de capital e intereses calculados oportunamente (v. fs. 164/168), hasta el 28/04/23, fecha en que esta parte tuvo disponible dichas sumas II.- A fojas 190, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 189, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), impugna el cálculo confeccionado por la actora, por -a su entender-, no aplicar la tasa de interés estipulada en la Resolución Nº 598/19 del Ministerio de Hacienda. III.- A fojas 192/193, la parte actora contesta el traslado conferido y manifiesta que la tasa aplicada es la prevista por le Resolución Nº 598/19, artículo 4º, del Ministerio de Hacienda, es decir, la tasa pasiva del BCRA. En dicho marco, solicita que se apruebe la liquidación oportunamente practicada y se intime al pago de la misma. IV.- Así las cosas, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya dilucidadas en la presente causa (v. fs. 72 y 106), corresponde remitirse a las pautas fijadas a fojas 186/189, que dispuso #35781175#382402690#20230905133125486 que se debe calcular intereses sobre el capital, equivalente a $1.828.381,24, desde el 31/08/22 (v. fs. 165) al 28/04/23, utilizando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. V.- Por todo lo anterior, resulta claro, que la liquidación de intereses confeccionada por la actora a fojas 188, se ajusta a derecho. En consecuencia, corresponde rechazar la impugnación de liquidación opuesta por la demandada y, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionada a fojas 188, por la suma de $786.502,72. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de la liquidación de intereses opuesta por la demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionada a fojas 188, por la suma de $786.502,72; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
621102019 NUÑEZ SANTIAGO C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 122/124, la demandada da en pago la suma total de $6.388.288,29, correspondiente a la liquidación aprobada en el sub lite ($4.854.003,64) y los accesorios que se habrían producido con posterioridad a los montos aprobados ($1.534.284,64). II.- A fojas 126/135, la parte actora advierte que la demandada dio en pago un importe equivalente a $1.534.284,64 en concepto de intereses y que no detalló hasta que fecha contempló esos intereses como así tampoco el tipo de interés aplicado. Por tal motivo, impugna el monto calculado por la demandada fundándose en que no se ajusta a las sumas debidas. Acto seguido, practica liquidación por un total de $3.123.230,11, por intereses los intereses devengados desde el 19/08 /21, día posterior a la fecha de corte utilizada en la liquidación de fojas 115, hasta el 03/07/23, fecha en que el Estado Nacional depositó las acreencias aprobadas en el sub lite. A tales efectos, expone que utilizó la tasa de intereses pasiva del Banco Central de la República Argentina y que tomó como base de cálculo el capital de condena fijado en la liquidación inicial menos las sumas determinadas que atañían a aporte previsional y obra social. En dicho marco y sobre la base de la liquidación de intereses formulada por la accionada ($1.534.284,64) y el cálculo de intereses que confecciona en la misma pieza ($3.123.230,11), solicita la transferencia de las sumas dadas en pago y que se intime a la demandada por la diferencia ($1.588.945,47). #34344075#382869273#20230911142330131 III.- Sobre la base de la dación en pago confeccionada por el Estado Nacional, a fojas 141, el Tribunal ordena transferir a los coactores las sumas aprobadas a fojas 118 ($4.854.003,65), las cuales se efectivizaron el 07/08/23 (v. oficios DEOX Nros. 10587015, 10587079, 10587105, 10587166, 10587213, 10587260, 10587363, 10587394, 10587458, 10587473, 10587512, 10587550, 10587608, 10587653, 10587673, 10587709, 10587798 y 10587809). IV.- A fojas 162, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 136, la parte demandada impugna la liquidación de fojas 126/135, fundándose en que la actora no descontó de su cálculo la suma de intereses dadas en pago a fojas 122/124 que ascendía a $93.290,84 correspondiente a los intereses devengados con posterioridad a la liquidación del organismo liquidador. Por todo lo anterior, discrimina la suma dada en pago y expone que se deben calcular los intereses, desde el día posterior al de la liquidación oportunamente practicada por el organismo liquidador hasta la fecha de depósito y dación en pago sobre capital neto (bruto menos aportes jubilatorios menso obra social). V.- A fojas 164, la parte actora infiere que los extremos de la demandada resultan contestes a su posición. Por ello, pide la aprobación de la liquidación de intereses presentada a fojas 126 /135 y se intime a la demandada a depositar $1.588.945,47 como monto pendiente para cubrir el total de intereses reclamados en autos. VI.- Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple #34344075#382869273#20230911142330131 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). VII.- Sentado lo anterior, resulta pertinente que se distingan los montos y conceptos calculados y aprobados para cada uno de los coactores, para luego estipular cuanto han cobrado y, por último, resolver si restan intereses por calcular. A tales efectos y a modo ejemplificativo, se utilizará el caso del Sr. CORTEZ para el cual se adjunta un cuadro con los datos más relevantes. Es dable destacar que el organismo liquidador de la demandada para arribar al capital neto de condena de cada uno de los coactores utilizó el subtotal arribado en la columna “diferencia bruto” y le restó las columnas “Aportes Jubilatorios” y “Obra Social”. De igual manera conviene apuntar, en este acto, que la actora prestó conformidad al cálculo del ente liquidador, lo cual llevó a su aprobación (v. fs. 118) y a su depósito por parte de la accionada (v. fs. 122/124). #34344075#382869273#20230911142330131 Ahora bien, del ejemplo utilizado precedentemente resulta insoslayable que para determinar los accesorios devengados se deberá utilizar el capital neto de condena aprobado en el sub lite (conf. Sala V, in re: Mamani Nicolas Antolin y otros c/ EN-M§ Defensa-Ejército s /Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 10/09/2019 y Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Narvaez Roberto y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito DTO 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 16/07/21), hasta el día que se puso en conocimiento de la parte actora la imputación del depósito efectuado por el Estado Nacional, lo que posibilitó que esta arbitre los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011; y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015; y Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensa armada – Dto. 1104/05 751/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 3/02/2021; “Grisendi, Osmar Alfredo c/ EN-M Defensa s/Personal militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 24/02/2021; entre otros). VIII.- De acuerdo con lo anterior y al cotejar la causa, se desprende que los coactores solicitaron que se calculen los intereses hasta el efectivo pago. Por lo tanto, a continuación -con el objeto de continuar con el ejemplo del caso-, se adjunta un cuadro con el modo en que la demandada y la actora calcularon intereses a favor del Sr. CORTEZ. IX.- En función de lo anterior, se desprende que la cuestión debatida en el sub judice resulta análoga a la dilucidada el día 22 /08/23 por este Tribunal en los autos “Tropini Diego Maximiliano y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de #34344075#382869273#20230911142330131 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Seg”. Por ello, se infiere que la suma utilizada por los accionantes no se ajusta a las pautas fijadas precedentemente Nótese que, en el ejemplo, la parte actora calculó los accesorios a favor del Sr. CORTEZ sobre la base de $43.935,33, cuando debió determinar los intereses sobre $43.935,14. Es que, aun cuando la diferencia sea mínima ($0,19), lo cierto es que al utilizar como base un monto que no se ajusta a la manda, se deriva a un resultado que tampoco resulta acorde a derecho. De igual manera, el cálculo del Estado Nacional tampoco se ajusta a derecho, en tanto no se aclara la fecha de corte de los intereses hasta que la actora tomara efectivo conocimiento del pago, como así tampoco resulta razonable que vuelque un monto final de intereses y los distribuya en orden al porcentaje de lo liquidado a cada uno de los coactores citados. X.- En virtud de lo anterior, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada. Por tales motivos, corresponde intimar a las partes para que en el término de CINCO (5) días calculen los intereses producidos, de conformidad con las pautas dilucidadas en el presente. Ello es, tomando el capital original -tal como fue consignado en el ejemplo citado- desde el 19/08/21, día posterior a la fecha de corte utilizada en la liquidación aprobada del ente liquidador y, hasta el 07/07/23, fecha en que tomó nota de la dación en pago (v. fs. 125), a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. XI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. #34344075#382869273#20230911142330131 Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia y que existe vencimiento parcial y mutuo, corresponde imponerlas en el orden causado. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada e intimar a las partes para que en el término de CINCO días practiquen una nueva liquidación de intereses conforme a lo establecido en el considerando X; 2) Imponer las costas por su orden, por vencimientos parciales y mutuos (conf. arts. 68, 69y 71 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
160782020 ETEX SA C/ EN – M DESARROLLO S/ MED CAUT AUT Firmado 18/9 CADUCIDAD EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 141/142, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo acusa la caducidad de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el artículo 8º, de la Ley Nº 26.854. A fin de fundamentar su postura, reseña que la actora ha omitido interponer la demanda principal dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez días siguientes al de su traba. II.- Corrido el pertinente traslado -notificado mediante cédula electrónica Nº 23000069597124 el 16/08/23-, la parte actora guardó silencio. III.- En primer término, incumbe reseñar la normativa aplicable respecto de la operatividad y caducidad de las medidas cautelares. III.1.- Así pues, se tiene entendido que, para la provisoriedad e instrumentalidad de las medidas cautelares y para el evento de que se hubiesen ordenado y cumplido antes de la demanda principal, el artículo 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece su caducidad de pleno derecho si, tratándose de una #35154230#382540827#20230912132329788 obligación exigible, no se interpusiese la demanda dentro de los diez días siguientes a su traba (conf. Morello, Augusto M. y otros, "Códigos procesales en lo civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación comentados y anotados", La Plata, Abeledo Perrot, 1986, 2º ed., pág. 623; y CSJN, in re: “Formosa, Provincia de c/ Belgrano Cargas S.A. y otro s/ medida cautelar”, del 04/04/06). III.2.- Por su parte, el artículo 8°, inciso 1º, de la Ley N° 26.854, dispone que "se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes de la interposición de la demanda, si encontrándose agotada la vía administrativa no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba". IV.- Sobre tales bases, es dable realizar una síntesis de las constancias de la causa: (i) El 04/05/21, el Tribunal hizo lugar a la medida cautelar pretendida por Etex SA y, en función de ello, ordenó a la Dirección General de Aduanas que se se abstenga de exigir a la aquí actora la presentación de las SIMIs identificadas como Nº SIMIS N° 20 001 SIMI 295851 Z y 20 001 SIMI 303880X, con el estado de “salida”, y la autorización de la Licencia No Automática, prevista en la Resolución Conjunta General 4185-E/18 y en la Resolución Nº 523-E/17 y, en consecuencia, permita la oficialización del despacho de importación, continuación de su tramitación, liberación a plaza de la mercadería y su comercialización (v. fs. 128). (ii) El 10/05/21, la parte actora presentó una póliza de caución (v. fs. 130/132). (iii) El 11/05/21, el Tribunal tuvo por prestada la caución acompañada (v. fs. 133). (iv) El 19/05/21, el Ministerio de Desarrollo Productivo interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 128 (v. fs. 137). #35154230#382540827#20230912132329788 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (v) El 21/05/21, el Tribunal concedió el recurso de apelación esgrimido y formó el incidente de apelación (v. fs. 138). (vi) El 27/05/21, la Dirección General de Aduana interpuso recurso de apelación contra la resolución de fojas 128, escrito que, el 28/05/21, fue archivado por el Tribunal y tratado en el incidente de apelación (v. fs. 139). (vii) El 9/08/23, el Ministerio de Desarrollo Productivo introdujo el acuse que aquí se debate (v. fs. 141/142). V.- Delimitado el marco fáctico, corresponde analizar si la caducidad alegada ha operado en el sub lite. V.1.- Al respecto, cabe señalar que, si bien es cierto que la medida cautelar peticionada fue concedida por el Tribunal el 04/05 /21 y la actora adjuntó un seguro de caución el 10/05/21, lo que ocasiona que se encuentre satisfecho el objeto de autos, no lo es menos el hecho de que la parte actora no cumplió acabadamente con los recaudos del artículo 207 del mentado plexo normativo y del artículo 8º de la Ley Nº 26.854. V.2.- Por tales motivos, y toda vez que la demandante no interpuso la demanda correspondiente, se debe declarar la perención de la medida cautelar oportunamente solicitada. VI.- En punto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide y del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68, 69 y 73, in fine, del CPCC). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de la medida cautelar solicitada por el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo (conf. art. 207 del CPCC y art. 8° de la Ley N° 26.854). 2) Imponer las costas a la actora vencida (conf. arts. 68, 69 y 73, in fine, del CPCC). #35154230#382540827#20230912132329788 Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
3144220141 INC EJEC SENT: GARAY TOMAS C/ EN M SEG GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 IMPUGNACIÓ LIQUIDACIÓN DE INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 245/248, la parte actora calcula por un total de PESOS UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($1.117.788,95) los intereses moratorios y compensatorios devengados, de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. En cuanto a los intereses compensatorios, calcula desde el 01/10/19, día siguiente a las planillas de la liquidación aprobada en autos, al 31/12/19, fecha en que habría vencido el plazo de diferimiento del crédito, sobre la base de la columna “capital” de fojas 166 /172. Respecto a los intereses moratorios, cuantifica desde el 01/01/22, día en que se configuró la mora, hasta el 09/03/22, momento en que las sumas quedaron a su disposición para ser cobradas, sobre la base de la columna “capital” de fojas 166/172, más los intereses compensatorios calculados precedentemente. II.- A fojas 250/253, la Gendarmería Nacional impugna la liquidación confeccionada por improcedente, en tanto entiende que durante los meses de marzo a septiembre del año 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la feria judicial extraordinaria y que, se encontraba -a su entender- imposibilitada de realizar pago alguno. Por otra parte, advierte que la posición de la actora resulta contraria a derecho por duplicar el capital original adeudado. Bajo ese entendimiento, peticiona en forma subsidiaria el reajuste de la #31926771#382458589#20230911143941570 liquidación en los términos del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. III.- A fojas 255/258, la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal calcula por un total de PESOS CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($116.344,65) los intereses adeudados al Sr. GARAY hasta el 30/11/22. IV.- A fojas 260/261, la parte actora solicita el rechazo a la oposición formulada a fojas 250/253 por la Gendarmería Nacional. En lo que aquí importa, infiere que desde la pandemia comenzó a ser operativo el sistema de oficio DEOX y que no resulta procedente interpretar que durante la feria extraordinaria estuviera impedida de cumplir con la condena. V- Expuesto lo anterior, se advierte que la discusión en autos gira en torno a dirimir la pertinencia de los intereses accesorios en atención a que si bien las partes coinciden en su pago, difieren en cuanto al monto; y si resulta aplicable un interés moratorio que la actora calculó capitalizando las sumas y que la demandada dice que es improcedente. VI.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar la procedencia de la impugnación. - El 24/05/17, se hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por personal de la Gendarmería Nacional y se ordenó al Estado Nacional incorporar a los haberes mensuales de los #31926771#382458589#20230911143941570 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actores, con carácter remunerativo y bonificable, los adicionales creados por el Decreto N° 1307/12 y sus decretos modificatorios, desde los cinco años anteriores a la demanda y hasta el efectivo pago. - Frente al recurso de apelación deducido por la demandada, el 10/10/17, la Excelentísima Sala I del fuero confirmó, en lo sustancial la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios. - Luego, el 22/03/18, el Tribunal de Alzada concedió el recurso extraordinario deducido y el 02/05/18 ordenó, en los términos del artículo 258 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la ejecución de sentencia peticionada. - Por ello, el 21/05/18, se formó el presente incidente de ejecución de sentencia y el 22/06/18 la parte actora prestó caución juratoria. - En dicho marco, el 02/12/19, el Servicio Administrativo y Financiero calculó el capital de condena adeudado a los coactores mas los intereses devengados hasta el 30/09/19, la cual se aprobó el 09/12/19 (v. Fs. 166/172 y 173/174). - Una vez aprobada la suma adeudada a los coactores, el 18/02/20, se intimó a la demandada a abonar los montos debidos de conformidad con la Ley N° 23.982 (v. Fs. 167 y cédulas electrónicas Nros. 20000033978698 y 20000033978681). - Por su parte en las actuaciones principales homónimas, el 15/07/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó las sentencias de primera y segunda instancia. - El día 09/03/22, el Juzgado consultó el saldo de la cuenta judicial y advirtió que el día 24/11/21 la demandada había abonado las sumas aprobadas a favor de los coactores (v. Fs. 205). - Por ello, el 21/03/22, la parte actora peticiona la transferencia de las sumas depositadas y hace reserva de seguir reclamando por las sumas adeudadas por intereses devengados hasta el pago total, efectivo y en tiempo oportuno de todas las cantidades adeudadas (v. Fs. 207/211). #31926771#382458589#20230911143941570 - Finalmente, en abril de 2022, los Sres. MONTENEGRO y PEREZ cobraron las sumas pretendidas (v. Oficios DEOX Nros. 6084860 y 5722105), mientras que el 29/09/22, las sumas depositadas a favor del Sr. GARAY fueron invertidas a plazo fijo (v. Oficio DEOX N° 7433220 ). VII.- Sobre la base de la reseña realizada precedentemente y a los fines de tratar la presente incidencia, se colige que la liquidación de los montos debidos en el sub judice y su intimación (en fechas 09/12/19 y 18/02/20, fojas 173/174 y 167 respectivamente) fueron con anterioridad a la feria extraordinaria (16/03/20 v. Acordada N° 4/20 de la CSJN). Del mismo modo, se advierte que la Gendarmería Nacional abonó en el término previsto en el ordenamiento legal, dado que podía pagar hasta el 31/12/21 y que el Tribunal verificó el pago posteriormente con el saldo de la cuenta de estos actuados. VIII.- Bajo este enfoque, cabe recordar que en las sentencias de primera y segunda instancia se dispuso que las sumas adeudadas devengarían intereses hasta su efectivo pago y que la actora al percibir el pago del monto aprobado en autos hizo expresa reserva de los accesorios (v. Fs. 207/211). En función de lo dicho y para que el pago surta efectos cancelatorios, conviene destacar que: debe ser idéntico al objeto debido; debe ser íntegro y no parcial; debe ser puntual, es decir, respetar el tiempo acordado para efectivizarlo y debe efectuarse en el lugar designado para cumplirlo. Un pago que cumpla esos cuatro requisitos libera al deudor de la obligación que contrajo (conf. arts. 740,742, 747 y cs. CC y 867 a 871, CCCN). Por ello, y a los fines de hacer efectiva la manda judicial resuelta en el caso, corresponde calcular los intereses desde la día siguiente en que se practicaron los accesorios en las liquidaciones aprobadas en autos, es decir, desde el 01/10/19 y hasta el 10/03/22, #31926771#382458589#20230911143941570 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 momento en que la actora quedó notificada del efectivo pago de las acreencias debidas (v. fs. 166/172 y 206), lo que posibilitó que esta arbitre los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011; y “Oyhanarte de Sivak”, del 26 /03/2015; y Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensa-armada – Dto. 1104/05 751/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 3/02/2021; “Grisendi, Osmar Alfredo c/ EN-M Defensa s/Personal militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 24/02/2021; entre otros). VIII.1.- No altera esta conclusión el hecho de que en el medio se hubiese dictado la feria extraordinaria, puesto que la manda judicial era ejecutable y recaía sobre la demandada -con anterioridad a la feria judicial- la obligación de calcular y abonar el capital de condena y de sus accesorios (conf. Arts. 258 y 499 del CPCCN). De allí que no corresponde que la actora sea quien deba soportar las consecuencias de la inactividad judicial generada con motivo de la pandemia referida, máxime si se tienen en cuenta las distintas acordadas dictadas por el Tribunal Supremo en la premura de no frenar el trámite de las causas judiciales (conf. Acordadas Nros. 4/20, 14/20, 17/20, 18/20 cctes. y Cám. Nac. Civ. Sala J, in rebus: “González, Margarita Eleutaria y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 22/2/21 y “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 22/4/21 y Cám. Nac. Com. Sala Feria, in re: “Melian, Sandra Beatriz c/LG Electronics” s/sumarísimo”, del 06/05/20). Por lo tanto, no resulta atendible la suspensión del curso de los intereses invocada y que una solución en contrario implicaría que los accesorios producidos durante cualquier feria deban ser detraídas. VIII.2.- En suma, a fin de prevenir futuros errores y dilaciones a la hora de practicarse la correspondiente liquidación, cabe dejar asentado que desde el 01/10/19 hasta el 10/03/22, deben practicarse intereses -a la tasa pasiva del BCRA- sobre la base de capital bruto, restando los aportes jubilatorios (conf. Sala V, in re: Mamani #31926771#382458589#20230911143941570 Nicolas Antolin y otros c/ EN-M§ Defensa-Ejército s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 10/09/2019). En consecuencia, intímese a las partes y a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, para que, en el plazo de cinco (5) días, realicen una nueva liquidación de intereses de acuerdo con las pautas indicadas precedentemente. IX.- En relación al pedido de la actora respecto a los intereses moratorios, cabe señalar que capitalizó la totalidad de la suma aprobada en estos actuados. Dicha forma de cálculo está previsto en el artículo 770, inciso "c", del Código Civil y Comercial de la Nación, cuyas pautas deben armonizarse con las normas del derecho público que definen el régimen aplicable para el cumplimiento de pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional a pagar sumas de dinero (conf. Sala IV, in re: “Martinez Gabriel Darío c/ EN-M° Justicia – Dirección Nacional de SPF y otro s/Daños y Perjuicios”, del 18/10/22). En función de ello, corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido por el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial, el anatocismo resulta admisible siempre y cuando, liquidada la deuda, los jueces mandasen a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo. En ese entendimiento, de la reseña realizada se advierte que el Tribunal pudo constatar que la demandada había depositado el 24/11/21 y que tenía como plazo límite para el pago el 31 /12/21. Por lo tanto, no resulta procedente reconocer la capitalización de intereses pretendida por el accionante, en tanto no se verificó la morosidad del deudor requerida por la norma bajo estudio. Si bien no puede desconocerse que dicha situación fue conocida el 10/03/22 cuando el Tribunal constató el saldo, ello no torna aplicable el supuesto de capitalización. Máxime cuando el Tribunal reconoce intereses hasta la fecha en que la actora se anotició del depósito. #31926771#382458589#20230911143941570 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 X.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Sin perjuicio de ello, atento a las particularidades que se resuelve en el presente, corresponde imponer las costas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada; 2) Intimar a las partes y a la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, para que, en el plazo de cinco (5) días, acompañen la correspondiente liquidación de intereses, de acuerdo con las pautas indicadas precedentemente; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
2442012 OZUNA NESTOR C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR CONFIRMA SALA II solo modifica plazo 18/9 PRESCRIPCIÓN INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 514/519, la parte actora manifiesta que su contraria no dio cumplimiento total con la sentencia de autos “abona[ndo] las diferencias salariales reconocidas a los actores desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago (Fallo Curti)” (sic). En tales condiciones calcula los intereses compensatorios devengados desde el 02/10/15, día siguiente a la fecha de corte de la liquidación aprobada, hasta el 30/07/20, fecha en que se ordenó la transferencia de los montos aprobados. Asimismo, entiende que resulta de aplicación lo normado por el artículo 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, calcula los intereses moratorios producidos desde el 01/01/19, momento en que se habría vencido el ejercicio presupuestario previsto para la cancelación de las sumas adeudadas, hasta el 30/07/20, fecha en que se dispuso transferir los montos aprobados. II.- A fojas 521/522, la parte demandada impugna la liquidación de intereses confeccionado por la actora. En primer término, expone que no se inició una ejecución forzada, ya que el apercibimiento de fojas 387 nunca se efectivizó y que acreditó y dio en pago el crédito el 17/06/20. Por otra parte, señala que en el sub lite se estableció un único interés hasta el pago y que el pedido de calcular varios tipos de interés no se ajusta a la manda judicial y que la actora confunde los tipos de intereses previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación con el anatocismo, que es la capitalización de los mismos. #11238903#383060662#20230914124456009 Finalmente, apunta que la fecha de corte utilizada no se ajusta a las constancias de la causa, puesto que se debió calcular los accesorios hasta la fecha en que se acreditó el depósito y se dio en pago las sumas adeudadas. III.- A fojas 523, el Estado Nacional advierte que los intereses reclamados se encuentran prescriptos, en tanto transcurrió el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, desde la dación en pago, en tanto -a su entender- desde ese momento los mismos se tornaron exigibles. Por tales motivos, solicita que se declare prescripto los intereses devengados a los ya abonados y, subsidiariamente, para el caso de que no se hiciere lugar, se tenga por impugnado el cálculo de la actora, de conformidad con los argumentos volcados en el escrito de fojas 521/522. IV.- A fojas 525/526, la parte actora cita el fallo “Martinez” (Fallos 343:1894) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y fundándose que en la materia la jurisprudencia es conteste y no necesita ser aclarada, solicita que rechace la prescripción opuesta por la demandada y se lo exima de mayor fundamento. Posteriormente, expone que la demandada confunde la interpretación de los intereses conforme han sido requeridos y se remite a la decisión arribada por la Excelentísima Sala III del fuero en los autos “Santillan Claudia Luciana” y en el incidente de ejecución de sentencia “Faifman Ruth Myriam”. Por lo tanto, peticiona la aprobación de la liquidación confeccionada. Manifiesta que los intereses se deben computar hasta la fecha en que estuvo en condiciones de "obtener la liberación de los fondos". #11238903#383060662#20230914124456009 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- A fojas 527, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto a la prescripción opuesta. En dicho marco, a fojas 528, el Sr. Fiscal advierte que la pretensión se afinca en el cobro de intereses devengados y opina que debería resultar de aplicación el plazo bienal previsto en el artículo 2562 Código Civil y Comercial de la Nación. VI.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar si se le adeudan intereses de capital de condena a los coactores. - El 06/11/14, se hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por personal del Ejército Argentino y se ordenó al Estado Nacional incorporar a los haberes mensuales a abonar a los actores las sumas que resulten de la aplicación de las pautas fijadas por el Alto Tribunal en la causa “Zanotti", más los intereses devengados hasta su efectivo pago (v. fojas 181/183 en formato papel). - Frente a los recursos de apelaciones deducidos por las partes, el 16/04/15, la Excelentísima Sala II del fuero confirmó, en lo sustancial la sentencia apelada (v. fojas 228/230). - En dicho marco, el 02/10/15, la Contaduría General del Ejército calculó por un total de $2.131.805,34 el capital de condena adeudado a los coactores más los intereses devengados hasta el 01/10 /15, la cual se aprobó el 26/08/16 (v. fojas 328). - Una vez aprobada la suma adeudada a los coactores, el 21/10/16, se intimó a la demandada a abonar los montos debidos de conformidad con el artículo 22 de la Ley N° 23.982 (v. fojas 331 y cédula electrónica N° 16000005986202). - El 10/03/20, se intimó a la demandada a abonar las sumas adeudadas bajo apercibimiento de ejecución (v. fojas 387/388). #11238903#383060662#20230914124456009 - El 17/06/20, el Estado Nacional informó la dación en pago realizada por la suma de $2.131.805,34 y la actora se notificó el 19/06/20 (v. fojas 389/390). - En ese contexto, el 24/06/22, la parte actora peticiona la transferencia de las sumas depositadas y no hace reserva de seguir reclamando por las sumas adeudadas por intereses devengados hasta el pago total, efectivo y en tiempo oportuno de todas las cantidades adeudadas (v. Fs. 414/417 y 419/422). VII.- En primer término, corresponde tratar la prescripción opuesta por la demandada contra los intereses calculados por la actora, dado que, de ser procedente, resultaría inoficioso expedirse sobre la impugnación de la liquidación. VII.1.- Así las cosas, es dable destacar que la prescripción es una institución de orden público creada para dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos; es un instrumento de seguridad que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidamente latentes (cfr. Salas, A. E-Trigo Represas, Félix A., López Mesa, Marcelo J. “Código Civil Anotado”, LexisNexis, Depalma 1999, Lexis N° 6805/005016). La institución halla su justificación en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, y se produce bajo la presunción de desidia en el ejercicio de los derechos. Su finalidad consiste en perseguir el interés social de no mantener pendientes las relaciones de derecho, sin que sean definidas en un plazo prudencial, y respetar las situaciones que se deben considerar consolidadas por el transcurso del tiempo; y por sus consecuencias, es que toda interpretación ha de ser restrictiva y, por ende, únicamente en caso de duda se debe estar siempre a la solución más favorable a la subsistencia de la acción. La prescripción es un modo de extinción de derechos por la inacción o no ejercicio del titular durante el plazo legal, pero cuando se trata, en particular, de derechos creditorios, más que de extinción propiamente dicha, corresponde hablar de modificación #11238903#383060662#20230914124456009 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sustancial del derecho, ya que en verdad sólo se pierde para el acreedor la acción judicial correspondiente, quedando el derecho subsistente, aunque relegado a la mínima eficacia de la obligación natural. Es un instituto objetivo, fundado en motivos jurídicos económicos y destinados a satisfacer necesidades sociales, es éste su efecto necesario, y no es la finalidad esencial la de aventajar al deudor, prescinde de las condiciones subjetivas del prescribiente, a las cuales no se les reconoce la menor importancia. La inacción del acreedor es el presupuesto fáctico de la prescripción liberatoria, por lo cual, con prescindencia de cualquier consideración valorativa, corresponde declararla operada, cuando ha transcurrido un plazo legal establecido, puesto que la prescripción es una institución de orden público. En definitiva, la prescripción es un incentivo para evitar la negligencia de los titulares en el ejercicio de sus derechos (conf. Guillermo BORDA; “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, Abeledo Perrot, , t. II, pág. 10, 1994; Fallos: 313:173). De ahí el principio según el cual las acciones sólo son imprescriptibles cuando la ley así lo dice, principio expresamente contenido en el artículo 4019 del Código Civil en cuanto disponía que “todas las acciones son prescriptibles” con las excepciones que la misma norma allí establece. La amplitud de este principio alcanza también a las obligaciones impuestas en una sentencia judicial. Por ello, corresponde determinar el tipo de plazo que se deberá utilizar para analizar si se configuró la prescripción opuesta por la demandada. VII.2.- Bajo tales parámetros, a fin de resolver la cuestión planteada, conviene recordar que la ejecución de la sentencia -proceso bajo el cual se encuentra encuadrada la cuestión a resolverconstituye en sí misma una acción (actio iudicati) regida por las reglas propias y cuya actividad está orientada y determinada precisamente a la concreción del mandato contenido en el fallo cuyo cumplimiento se persigue (conf. Sala II, in re “BCRA c/ Finkelberg, Roberto David s #11238903#383060662#20230914124456009 /proceso de ejecución” del 28/04/11 y Sala IV in rebus “BCRA-RESOL 270/07 y 90/09 (SUM FIN 724- EXPTE 101466/90) c/ Zunini, José Eduardo s/proceso de ejecución”, del 15/03/22; “AFIP-DGI c/Fundación por la Paz y la Amistad de los Pueblos s/ejecución fiscal AFIP del 13/03 /12 y “BCRA - Resol. 283/04 c/ Liniado, Víctor Isaac s/ejecución fiscal” del 16/07/15 y Sala III, in re: Caviglia Carlos Alberto y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 29 /12/22). Asimismo, cabe indicar que las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el sub lite resultan anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 181/183 del 06/11/14 y fs. 228/230 del 16/04/15), circunstancia por la cual resulta aplicable el plazo genérico del Código Civil de diez años previstos en su artículo 4023 (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala C, in re “Banco del Buen Ayre SA c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo”, del 9/12/14; Sala A, in re “RG Fiduciaria SA c/ Sanchez Valdez Gustavo Marcelo s/ ejecutivo”, del 17/06/14; Sala E, in re “Banco de Servicios y Transacciones SA. c/ Frati Oscar Aldo y otros s/ ejecutivo”, 28/05/14; Sala D, in re “Banco Macro Bansud SA c/ Silvestri Gustavo s/ ejecutivo”, del 20/09/12). VII.3.- En tales términos, es menester señalar que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante la autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, aunque sea de manera defectuosa. Por consiguiente, toda vez que la dación en pago data del 17/06/20 (v. fs. 389/390) y que el cálculo de intereses se confeccionó con fecha 09/06/23 (v. fs. 514/519), no puede sostenerse que se encuentre cumplido el plazo decenal previsto en el artículo 4023 del Código Civil, hecho por el cual corresponde rechazar la excepción de prescripción incoada por la demandada. VIII.- Ahora bien, resta tratar la impugnación a la liquidación opuesta por la accionada. #11238903#383060662#20230914124456009 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.1.- A tales efectos, cuadra apuntar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). VIII.2.- Aclarado lo precedente, cabe señalar que la actora pide que se reconozcan intereses compensatorios y moratorios (artículo 623 del Código Civil, actual 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación). Por su parte, la demandada se opone, únicamente, los intereses moratorios y a la fecha hasta la cual deben computarse los intereses compensatorios. VIII.2.1.- Sobre el primero de los puntos a tratar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la capitalización de los intereses procede cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva #11238903#383060662#20230914124456009 interpelación (Fallos: 316:42)” y que, en consecuencia, “al no mediar la intimación recordada, no resulta procedente la capitalización pretendida” (Fallos: 324:155 y 326:4567). En este entendimiento, la liquidación fue aprobada y notificada el 21/10/16. Allí, se le hizo saber al demandado “que deberá cancelar en efectivo el pago para el cobro del crédito adeudado, en caso de contar con partida presupuestaria. En su defecto, deberá iniciar los trámites previstos por el art. 22 de la ley 23.982, 132 de la Ley 11.672, sustituido por el art. 68 de la Ley 26.895”. Por lo que, en ese acto, se cumplieron los primeros dos hitos que impone el Código, situación que exige comprobar sí, a su vez, se verificó el incumplimiento a tal intimación, lo que permitiría tener por configurada la nueva mora que autoriza el anatocismo pretendido por la actora. A esos fines, resulta oportuno destacar que, tras tomar conocimiento de la aprobación de la liquidación pertinente con posterioridad al 31/07/16, la demandada debió previsionar el pago de la deuda para el ejercicio presupuestario 2018, motivo por el que contaba con todo ese año para acreditar el depósito y dación en pago pertinente (conf. art. 170 de la ley 11.672; Fallos: 339:1812, consid. 6° y 7°). Excepcionalmente y ante la falta fondos para afrontar esa deuda el demandado estaba facultado para previsionarlo en el ejercicio del 2019 y realizar el pago pertinente antes del 01/01/20, en virtud de la opción prevista en el art. 170, segundo párrafo, de la ley 11.672 (cfr. Fallos 339 :1812). No puede soslayarse, que el demandado informó que, "en el 2018 no contó con partida presupuestaria suficiente, motivo por el cual, tal como lo habilita la ley, la suma presupuestada para pagar dicho Ejercicio fue reprogramada para el ejercicio siguiente", es decir el ejercicio del 2019 (v. fojas 379/381 del expediente en formato papel). Sin embargo, se acreditó su depósito el 17/06/20. De tal modo, es dable concluir que el incumplimiento al requerimiento que se le cursó el 21/10/16 se materializó al vencimiento del ejercicio del 2019 —sin que se hubiese abonado la deuda—, es decir, a partir del 01/01/2020, fecha desde la que corresponde reconocer el #11238903#383060662#20230914124456009 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 anatocismo reclamado (conf. Sala IV. causas nros. 22.016/2013, “Acerbi, Carlos José –inc. ejec. sent- y otros c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de ejecución”, sent. del 28/12/16, y 18201/2009/CA3-CA2 “Godoy, Juan José y otros c/ EN- M Defensa-Armada-dto 1104/05 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, resol. del 17/8/2017). VIII.2.2- En función de lo dispuesto en el subconsiderando precedente los intereses compensatorios deberán ser calculados hasta el 31/12/19, fecha de vencimiento de pago de las acreencias adeudadas. IX.- En virtud de lo resuelto y en atención al principio de economía procesal corresponde precisar las pautas que deben seguirse para hacer la liquidación en el caso: deberá tomarse el capital original desde el 02/10/15, fecha hasta la cual se habían calculado intereses en la última liquidación, hasta el 31/12/19, fecha de vencimiento de pago de las sumas adeudadas. Asimismo, respecto al cálculo de las sumas capitalizables, tendrá que determinarse sumando el capital original más los intereses determinados y aplicarse la tasa pasiva de interés promedio del BCRA desde el 01/01/20, fecha a partir de la cual se reconoce el anatocismo, hasta el 19/06/20, fecha en que se le notificó a la actora la dación en pago a la actora. X.- En cuanto a las costas, atento a las particularidades del caso y la forma en que se resuelve, corresponde que imponerlas por su orden (conf. arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCC). Por lo expuesto y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la prescripción opuesta por la demandada. 2) Intimar a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días, acompañen la correspondiente liquidación de intereses, de acuerdo con las pautas indicadas en el considerando IX. 3) Imponer las costas por su orden (arts. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN). #11238903#383060662#20230914124456009 Regístrese, notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-.
374282013 SANTOANDRE ROBERTO C/ ENARGAS Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 18/9 CADUCIDAD – DEFENSOR DE MENORES JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 593, la citada en garantía SMG Compañía Argentina de Seguros SA acusa, sin consentir acto alguno, la caducidad de la instancia, de conformidad con las prescripciones contempladas en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, narra que el 03/10/22 se incorporó al expediente una contestación de oficio proveniente del Correo Oficial de la República Argentina y que, luego de ello, no se verifican actos impulsorios que permitan mantener viva la instancia. Resalta sobre esto último que la parte actora, con posterioridad a la incorporación del mentado oficio, realizó una presentación, la cual -según su juicioresultaría exigua a los efectos de impulsar el proceso hacia la solución definitiva. Sin perjuicio de ello y a fin de robustecer su postura, sostiene que aun cuando se considerara que las actuaciones antedichas ostentan fuerza impulsora y se computara el plazo perentorio desde la providencia del "11 de noviembre de 2022" (sic), la instancia igualmente se encuentra perimida. II.- A fojas 595/598, la Sra. Marcela Fabiana RIVAS, en representación de Agustín SANTOANDRE -hijo adolescente de ella y del difunto actor-, con el patrocinio letrado del Dr. Milton ANCAO, contesta el acuse opuesto por la citada en garantía y solicita su rechazo. #11510482#382326573#20230918082522550 En sustento de su petición, relata que al momento de acreditar el fallecimiento del Sr. Roberto Agustín SANTOANDRE se acompañó la partida de nacimiento del referido adolescente a fin de acreditar el vínculo de ambos, hecho frente al cual, el Juzgado indicó que el nexo familiar aludido debía autentificarse del modo pertinente. Sobre ello, asegura que el único modo de cumplir dicha manda sería mediante la apertura de la sucesión del Sr. SANTOANDRE y la posterior declaratoria de herederos, proceso que, según sus dichos, actualmente se encuentra en trámite. Por tal motivo, alude que resultaría errado considerar que la instancia ha sido abandonada, en tanto su parte, tal como fuera dicho, se encuentra llevando a término las tareas correspondientes a fin de proseguir las presentes actuaciones en los términos adecuados. A los efectos de concluir su defensa, acompaña constancias digitales de la tramitación del citado proceso sucesorio. III.- Así las cosas, deviene necesario examinar -en primer término- la legitimación procesal de la citada en garantía para oponer el reparo que aquí se debate, pues ello determinará si resulta oficioso expedirse sobre la cuestión de fondo. III.1.- Inicialmente, debe recordarse que el presente proceso fue iniciado por el difunto Sr. Roberto Agustín SANTOANDRE, contra la Sra. Mariela Leticia DIAZ, los Sres. Pablo Omar BRAIDA y Cristian GACCETTA, la empresa IZAWA SA y el Ente Nacional Regulador del Gas, con el objeto de que se le resarzan los daños padecidos como consecuencia del siniestro ocurrido el 05/11/10, en el cual el tanque de GNC ubicado en el baúl del vehículo conducido por el accionante explotó, ocasionándole determinadas lesiones (v. fs. 34/38 del expte. en soporte papel). Así pues, el llamado a juicio de la empresa SMG Compañía Argentina de Seguros SA fue ejercido en función de que el codemandado Pablo Omar BRAIDA -propietario del taller donde se colocó el equipo de GNC en el vehículo conducido por el actor- contaba #11510482#382326573#20230918082522550 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 con dicha cobertura de responsabilidad civil, relación contractual materializada mediante la póliza N° 728-4 (v. fs. 177/197 del expte. en soporte papel). III.2.- Habida cuenta de la reseña que precede, es dable indicar que la citación en garantía se concreta en aquellos procesos donde se puede requerir la integración del tercero que garantiza la obligación. La citación en garantía de la aseguradora, prevista por el artículo 118 de la Ley N° 17.418, se encuadra como acción directa no autónoma, la cual admite oposiciones, en razón de que la aseguradora es ajena a la relación jurídica sustancial planteada entre el actor y el demandado (conf. Gozaíni, Osvaldo A., "Intervención de terceros y tercerías", Rubinzal - Culzoni, 2011, Santa Fe, págs. 352/353). De tal modo, se tiene entendido que la intervención del asegurador puede coadyuvar o resultar excluyente en relación al asegurado. La actividad procesal del citado en garantía es de la mayor amplitud, asegurándole su derecho de defensa; es decir, tiene autonomía de actuación y es libre de asumir una determinada posición frente a las partes originarias. Se presenta la noción de litisconsorcio facultativo que prevé el artículo 90, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, respecto del citado, a fin de evitar fallos contradictorios (conf. Rocco, Ugo "Tratado de Derecho Procesal Civil", Depalma, 1983, pág. 137). En esta hipótesis, es facultativo para el damnificado y para el asegurado citar a la aseguradora, dándose aquí una pluralidad de relaciones sustanciales que torna compleja la estructura del litigio: el asegurado y el asegurador no tienen frente al damnificado una única relación sustancial. En efecto, la pretensión del damnificado dirigida al asegurado se fundamenta en la responsabilidad civil contractual o extracontractual -según el caso- , en el deber genérico de reparar el daño causado. Por su parte, citada la aseguradora al proceso -ya sea por el tercero damnificado, por el asegurado o por ambos-, su intervención se funda en la obligación contractualmente asumida a favor del asegurado, que consiste en mantener indemne el patrimonio de este último, siempre que llegue a ser condenado (conf. art. 109 de la Ley N° 17.418). #11510482#382326573#20230918082522550 De ello se desprende entonces, que la citada en garantía, el fiador y tercerista, entre otros, se encuentren legitimados para requerir la perención de la instancia y de tal modo desligarse de un proceso que, eventualmente, pueda llegar a su condena (conf. Highton, Elena I. y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales”, Hammurabi, 2006, T° 5, pág. 868). III.3.- A tenor de las particularidades que anteceden, se permite concluir que la citada en garantía, quien ostenta el carácter de litisconsorte arriba precisado, cuenta con los recaudos necesarios para invocar el instituto de previsto en el capítulo V -título V-, del libro primero, del código de rito (conf. Loutayf Ranea, Roberto G., “Caducidad de la instancia”, Astrea, Buenos Aires, 2019 pág. 579). IV.- Resuelto lo anterior, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia incoado por SMG Compañía Argentina de Seguros SA. IV.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN #11510482#382326573#20230918082522550 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). IV.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). IV.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y #11510482#382326573#20230918082522550 otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). V.- Desbrozado lo que antecede, cuadra realizar una síntesis de los hechos más relevantes del caso. i) El 22/08/22, el Dr. ANCAO -letrado apoderado de la parte actora- denunció el fallecimiento del Sr. SANTOANDRE y, por tal motivo, solicitó la suspensión de los plazos procesales a fin de contar con los datos correspondientes al proceso sucesorio. Asimismo, acompañó la partida de defunción del actor, de la cual surge que el mismo resultó óbito el 19/06/22 (v. fs. 587/588). ii) El 26/08/22, el Juzgado tuvo por acreditado el deceso del accionante, hizo saber al letrado que debía cumplir con lo dispuesto en el artículo 53, inciso 5° del código de rito -debiendo manifestar si tenía conocimiento de los datos de los herederos del Sr. SANTOANDRE, a fin de que comparezcan a estar a derecho- y, finalmente, rechazó el pedido de suspensión de plazos (v. fs. 589). iii) El 08/09/22, la Sra. RIVAS, en representación del adolescente Agustín SANTOANDRE, con el patrocinio letrado del Dr. ANCAO, realizó una presentación a fin de tomar intervención en los presentes actuados. Asimismo, acompañó constancia de su DNI, copias del DNI y de la partida de nacimiento de Agustín SANTOANDRE y copia #11510482#382326573#20230918082522550 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de libreta del registro civil. Dicha presentación, el 14/09/22, fue archivada por el Juzgado, como consecuencia de una presunta ilegibilidad de la misma (v. fs. 590). iv) El 29/09/22, el tercero citado Orbis diligenció un oficio al Correo Oficial de la República Argentina (v. DEO N° 7293926), el cual fue replicado por dicha empresa el 03/10/22 (v. DEO N° 7324344). v) El 03/11/22, la Sra. RIVAS reiteró lo manifestado a fojas 590 (v. fs. 591). vi) El 10/11/22, el Juzgado advirtió que, previo a lo peticionado, debía acreditarse el vínculo alegado (v. fs. 592). vii) El 31/07/23, se acusó la deserción de instancia que atañe a la presente (v. fs. 593). VI.- Ceñido el marco fáctico de la causa, corresponde examinar si el acuse de caducidad articulado por la citada en garantía resulta procedente en el sub judice. VI.1.- De modo preliminar, debe distinguirse que en el instituto debatido en la especie debe primar un criterio restrictivo, exégesis de la cual se colige que el planteo esgrimido por la aseguradora no puede prosperar. Es que, debe rememorarse lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto establece que "[c]uando la parte que actuare personalmente falleciere o se tornare incapaz, comprobando el hecho, el juez o tribunal suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal en la forma y bajo el apercibimiento dispuestos en el artículo 53, inciso 5". Así, el principio que antecede expresamente dispone la citación de herederos, carácter que se ve definido por el artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual prevé, en lo que aquí interesa, que "el heredero queda investido de su calidad de tal desde el día de la muerte del causante, sin ninguna formalidad o intervención de #11510482#382326573#20230918082522550 los jueces, aunque ignore la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia. Puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante". VI.2.- En el caso concreto, se razona que el Juzgado, frente al fallecimiento del accionante -denunciado y acreditado a fojas 587/588- y al ordenar la citación de los herederos del actor mediante la providencia de fojas 589, debió brindar especial tratamiento a la presentación de la Sra. RIVAS del 08/09/22, por la cual se presentó en representación de Agustín SANTOANDRE. Ello, dado que, si bien una de las constancias acompañadas efectivamente resulta ilegible, distinto es el caso respecto aquellas que acreditan el carácter del adolescente allí invocado. Así pues, dichas piezas prueban acabadamente el carácter de heredero forzoso de Agustín SANTOANDRE respecto del difunto actor Roberto Agustín SANTOANDRE. A partir de dicha circunstancia, encontrándose el adolescente involucrado en autos, concernía otorgar vista de la causa al Defensor de Menores, habida cuenta del carácter de adolescente del mismo. Visto ello, no debe soslayarse que el Alto Tribunal ha sostenido que son descalificables las sentencias que omiten dar intervención al ministerio pupilar para ejercer la representación promiscua cuando la resolución compromete en forma directa los intereses de niños, niñas y adolescentes, por cuanto ello importa desconocer el alto cometido que la ley le ha asignado a dicho órgano, y no solo menoscaba su función institucional sino que acarrea la invalidez de los pronunciamientos dictados en esas condiciones (Fallos: 341:424). En dicho andar, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacaron en reiteradas ocasiones el deber de tutela reforzada que recae sobre los jueces en los procedimientos judiciales que involucran derechos de los niños, niñas o adolescentes como grupo vulnerable (Fallos: 324:122). En particular, el tribunal interamericano remarcó que el Estado, en ejercicio de su función judicial, ostenta un deber jurídico propio, por lo que la conducta de las autoridades judiciales no debe #11510482#382326573#20230918082522550 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 depender exclusivamente de la iniciativa procesal de la parte actora de los procesos (CIDH, "Furlán y Familiares vs. Argentina", del 31/08/12). VI.3.- En tales términos, se infiere que la conducta del Juzgado, respecto a las circunstancias suscitadas en el caso de marras, encuadra dentro de las prescripciones contempladas en el artículo 313, inciso 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por las particularidades excepcionales del caso, el principio in dubio pro actione y la interpretación restrictiva que merece la cuestión, corresponde rechazar el acuse de caducidad de instancia impetrado por SMG Compañía Argentina de Seguros SA (conf. art. 313, inc. 3°, del CPCCN). VII.- Habida cuenta de los fundamentos tenidos en cuenta para sustentar la decisión adoptada, corresponde -por cuestiones de buen orden procesal- desarchivar las piezas presentadas el 08/09/22 por la Sra. Marcela RIVAS y tenerla por presentada, en representación del adolescente Agustín SANTOANDRE -heredero del actor-, con el patrocinio letrado del Dr. Milton ANCAO y por constituido el domicilio electrónico de la parte actora en la CUIT N° 20-13118200-8, según resulta del Sistema Informático Lex 100 (conf. Res. CSJN N° 2028/15). En función de lo arriba decidido, remítase la causa -por Secretaría- al Defensor de Menores, a fin de que asuma la intervención que estime correspondiente. VIII.- Finalmente, en lo que atañe a las costas, se estima prudente distribuir las mismas en el orden causado, en tanto la citada en garantía, dadas las circunstancias del sub lite, pudo creer que contaba con un mejor derecho a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). #11510482#382326573#20230918082522550 En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el acuse de caducidad de la instancia deducido por SMG Compañía Argentina de Seguros SA; 2) Desarchivar la presentación del 08/09/22 y, por tal motivo, tener por presentada a la Sra. Marcela RIVAS en autos, en los términos precisados en el considerando VIII; 3) Remitir la causa al Defensor de Menores, a los efectos de que asuma la intervención que estime correspondiente; y 4) Distribuir las costas por su orden, dadas las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafoy 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
5552007 BCRA C/ HARRINGTON S/ EJECUCIÓN FISCAL Firmado 18/9 PRESCRIPCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 47/48, el Sr. Hernando HARRINGTON, en su carácter de demandado, opone la prescripción de la multa perseguida por el Banco Central de la República Argentina. En sustento de su postura, narra que la mentada sanción fue impuesta en el marco del expediente administrativo N° 100.426/84 - Sumario 566 "Banco del Oeste", en relación al ejercicio de sus funciones como síndico del Banco del Oeste durante el período del 01/01/85 hasta el 09/01/87. Señala que la investigación de los hechos cuestionados inició en 1990 y concluyó en 2004, con el dictado de la Resolución N° 320/04, que impuso la cuestionada multa a su parte. Relata que, disconforme con lo resuelto, interpuso recurso de apelación por ante "la Excma. Cámara del fuero", en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526 (Ley de Entidades Financieras), tribunal que confirmó parcialmente la sanción cuestionada. Así pues, explica que, en 2007, se iniciaron los presentes obrados a fin de ejecutar el cumplimiento de la obligación. En dicho andar, resalta que luego de trece años "de inacción procesal", la parte actora lo notificó con el objetivo de llevar a efecto una multa "que estaba muerta". En tales condiciones, asevera que resulta víctima de una situación de inseguridad jurídica desde 1987. Alude que, en razón del año en que se iniciaron las presentes actuaciones, deben aplicarse los mandatos del Código Civil de la Nación. Sobre dicha base, colige que el plazo de prescripción, indistintamente de cuál se compute, estaría holgadamente cumplido. #11156876#382769725#20230913091055129 Finalmente, sostiene expresamente que, a los efectos de analizar la prescripción de la multa, resulta aplicable el plazo trienal dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 21.526. II.- A fojas 415/425, el Banco Central de la República Argentina contesta el traslado conferido a fojas 408 y solicita el rechazo de la defensa deducida por el ejecutado. En primer término, postula que las manifestaciones alegadas en relación al proceso iniciado ante la Alzada por el Sr. HARRINGTON contra el dictado de la Resolución N° 320/04 resultan ajenas al presente litigio ejecutivo. En razón de ello, infiere que los plazos prescriptivos deben atenderse en vistas de los actos emanados de autos. Seguidamente, arguye que, en contrario sentido a las afirmaciones del demandado, resulta de aplicación al caso lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 2537 de dicho plexo normativo. Aclarado ello, propugna que la sentencia ejecutiva resulta una acción que interrumpe el transcurso de la prescripción, tal lo prevé el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación. En virtud de dicha premisa, agrega que el plazo prescriptivo de la ejecutoria debe computarse desde el momento en que la sentencia adquiere firmeza, conforme lo establece el artículo 506, inciso 2°, del antedicho cuerpo legal. Visto lo anterior, aduce que el impulso de la causa fue constante. A fin de escudar dicho aserto, pormenoriza las circunstancias fácticas de autos y, sobre tal base, afirma que las constancias del sub lite permiten verificar que el transcurso del instituto prescriptivo se vio interrumpido en reiteradas ocasiones. A los efectos de concluir su postulado, refiere que la inseguridad jurídica acusada por el accionado no debe ser acogida, en tanto su parte llevó a cabo los recaudos tendientes al cobro de la multa en la forma debida y en uso de las facultades que le otorga la norma de entidades financieras. #11156876#382769725#20230913091055129 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- A fojas 426, se corre vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la controversia, quien dictamina a fojas 427. Allí, previo a todo trámite, solicita que se acompañe copia tanto de la sentencia de Alzada -que confirmó la imposición de la multa-, como del escrito de inicio. IV.- A fojas 428, el Juzgado observa que dichas piezas se encuentran agregadas digitalmente al expediente, por lo cual ordena una nueva vista, la cual es replicada por el Sr. Fiscal Federal a fojas 446/448. Sobre la cuestión, opina que el reparo intentado por el ejecutado debe desestimarse, puesto que los principios y plazos de prescripción contemplados en las normas que, a su entender, resultan aplicables -artículos 2546 y 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación y artículo 42 de la Ley N° 21.526- no se encuentran configurados en el caso de marras. En detalle, observa que desde la fecha en que fue notificada la resolución que dejó firme la sanción, hasta la interposición de la demanda de las presentes actuaciones, no transcurrió el término trienal estipulado en el artículo 42 de la Ley N° 21.526. V.- Ceñida así la controversia suscitada en autos, es menester delimitar los principios y las reglas aplicables. V.1.- Liminarmente, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (conf. Higthon, Elena I. y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales”, Hammurabi, 2006, T° 6, pág. 603). #11156876#382769725#20230913091055129 Como tal, es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (conf. Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”, Abeledo Perrot, 2015, T II, pág. 958). A su vez, la prescripción requiere, por lo tanto, la concurrencia de dos elementos: a) la inacción del titular y b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, La Ley, T. II, pág. 8; y Sala II, in re: “Tome Huerta, Clarisa María c/ M° Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 – Art. 3”, del 19/10/21). V.2.- Sobre tales bases, es del caso señalar que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación importó una modificación al régimen general de prescripción, al fijar el artículo 2560 un plazo genérico de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local. Específicamente, en el artículo 2537 dispuso una modificación de los plazos y estableció como regla general que el curso de la prescripción al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior. La excepción a esa regla, en cuyo caso rige el plazo de la ley nueva contado desde su vigencia, se produce en el supuesto en que aplicado el plazo requerido por la ley anterior venciera más allá en el tiempo que el que resultase de la aplicación de la nueva ley contado desde su vigencia. Además, se ha establecido - expresamente- que, si el plazo calculado a partir de la vigencia del nuevo cuerpo legal vence antes del término contado según la ley anterior, se mantiene el plazo de la ley previa (conf. Sala IV, in re: "Exterran Argentina SRL c/ EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento", del 09/11/17). A ello cabe diferenciar pues, que el Código Civil de la Nación establecía un plazo genérico disímil, en tanto su artículo 4023 establecía que "[t]oda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial". V.3.- Por su parte y en lo que incumbe al caso, el artículo 42 de la Ley N° 21.526 establece, en lo que aquí interesa, que #11156876#382769725#20230913091055129 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 "[l]a prescripción de la acción que nace de las infracciones a que se refiere este artículo, se operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese plazo se interrumpe por la comisión de otra infracción y por los actos y diligencias de procedimientos inherentes a la sustanciación del sumario, una vez abierto por resolución del presidente del Banco Central de la República Argentina. La prescripción de la multa se operará a los tres (3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción firme". VI.- Desbrozado lo que antecede, cuadra reseñar los hechos más relevantes de la causa, para lo cual resulta imperioso recordar que el primer cuerpo de la causa pereció como consecuencia del incendio ocurrido en el presente Juzgado en fecha 08/08/18. i) El 07/02/08, en ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado rechazó las excepciones de inhabilidad de título y litispendencia opuestas por el Sr. HARRINGTON y, consecuentemente, mandó llevar adelante la ejecución iniciada por el Banco Central de la República Argentina, hasta hacerse íntegro el pago de la suma de $223.000, con más sus intereses, fallo que fue notificado al ejecutado el 14/02/08 (v. constancias de fs. 10/44). ii) El 18/03/08, la parte actora solicitó que se decrete embargo sobre determinados inmuebles del demandado (v. constancias de fs. 10/44). iii) El 08/07/08, la actora acreditó el diligenciamiento de un testimonio Ley N° 22.172 dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, con resultado de traba de embargo respecto de un inmueble del Sr. HARRINGTON ubicado en el partido de Escobar, provincia de Buenos Aires. Asimismo, solicitó que dicha manda sea notificada al ejecutado (v. constancias de fs. 10/44). iv) El 14/07/08, se agregó la constancia acompañada, se hizo saber al demandado sobre la traba de embargo y #11156876#382769725#20230913091055129 se tuvo por iniciada la ejecución. Finalmente, se intimó al Sr. HARRINGTON que presente el título de propiedad del bien, lo cual le fue notificado el 29/08/08 (v. constancias de fs. 10/44). v) El 04/05/09, el Banco Central de la República Argentina, frente al silencio guardado por el ejecutado respecto de la intimación dispuesta en el proveído del 14/07/08, solicitó librar oficio al Registro de Actuaciones Notariales de la Capital Federal, a fin de que sea remitido el segundo testimonio del bien inmueble, lo cual fue ordenado por el Juzgado el 07/11/08 (v. constancias de fs. 10/44). vi) El 27/04/09, la actora libró el referido oficio al Registro de Actuaciones Notariales, diligenciamiento que fue acreditado en la causa el 19/05/09 (v. constancias de fs. 10/44). vii) El 28/07/09, el organismo accionante solicitó el libramiento de oficios a la Municipalidad de Escobar y al Consorcio de Propietarios Floresta, lo cual fue mandado el 31/07/09 (v. constancias de fs. 10/44). viii) El 04/12/09, el Banco Central de la República Argentina acreditó el diligenciamiento de un oficio dirigido al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, en el cual se solicitó la inscripción del segundo testimonio Ley N° 22.172 respecto del inmueble del demandado ubicado en el partido de Escobar (v. fs. 211 /220 del expte. en soporte papel). ix) El 23/04/10, la actora acompañó un informe de deuda proveniente de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) y una constancia de diligenciamiento de oficio dirigido a la empresa Agua y Saneamientos Argentinos (AySA) (v. fs. 226 /232 del expte. en soporte papel). x) El 14/07/10, la parte accionante practicó una liquidación respecto del monto dispuesto en la sentencia (v. fs. 242 del expte. en soporte papel), de la cual, el 15/07/10, se ordenó el traslado pertinente (v. fs. 243 del expte. en soporte papel). xi) El 30/06/10, la Municipalidad de Escobar contestó el oficio ordenado el 31/07/09 (v. fs. 244/252 del expte. en soporte papel). #11156876#382769725#20230913091055129 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 xii) El 11/04/11, el Banco Central de la República Argentina acreditó el diligenciamiento del oficio dirigido al Consorcio de Propietarios Floresta, peticionó un nuevo libramiento a dicha persona jurídica y solicitó la reserva de las actuaciones (v. fs. 256 del expte. en soporte papel), pretensiones que, el 14/04/11, fueron admitidas (v. fs. 257 del expte. en soporte papel). xiii) El 06/07/11, el Consorcio de Propietarios Floresta contestó el referido oficio (v. fs. 262/269 del expte. en soporte papel). xiv) El 13/12/12, la actora solicitó que se apruebe el cálculo confeccionado por su parte a fojas 242. En razón de ello y del estado de la causa, el 18/12/12 se aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la suma de $310.976,33 (v. fs. 271 del expte. en soporte papel). xv) El 19/05/15, el organismo accionante acreditó el diligenciamiento de determinados oficios dirigidos a Aguas Bonaerenses SA, a la Municipalidad de Escobar y al Consorcio de Propietarios Floresta (v. fs. 301/303 del expte. en soporte papel). xvi) El 03/08/15, Aguas Bonaerenses SA contestó lo requerido por la actora a fojas 301/303 (v. fs. 304 del expte. en soporte papel). xvii) El 06/08/15, el Consorcio de Propietarios Floresta opuso una incidencia de tercería de mejor derecho -en los términos del artículo 97 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- contra las partes (v. fs. 324/325 del expte. en soporte papel), la cual el 05/06/18, al no haber sido impulsada dentro de los plazos pertinentes, mereció la declaración de caducidad de instancia de oficio (v. fs. 332 del expte. en soporte papel). xviii) El 16/05/19, la actora acreditó la reinscripción del embargo oportunamente ordenado (v. fs. 340 del expte. en soporte papel), la cual, el 28/06/19, fue notificada al demandado (v. cédula electrónica N° 19000028532610). #11156876#382769725#20230913091055129 xix) El 17/02/20, el Juzgado requirió a la parte accionante que acompañe todas las copias de la causa obrantes en su poder, a fin de reconstruir el expediente (v. fs. 344). xx) El 27/02/20, el Banco Central de la República Argentina solicitó el libramiento de determinados oficios (v. fs. 346/356), lo cual el Juzgado, el 09/03/20, tuvo presente para su oportunidad. Asimismo, ordenó la formación del subexpediente de reconstrucción del primer cuerpo (v. fs. 357). xxi) El 31/08/21, la actora solicitó un turno para digitalizar el expediente (v. fs. 365), el que fue concedido y asignado por el Juzgado para el 23/09/21 (v. fs. 366). xxii) El 20/03/23, la parte accionante acompañó las constancias digitalizadas de la causa (v. fs. 10/45), de las cuales, el 22/03 /23, se ordenó el traslado pertinente (v. fs. 46). xxiii) El 29/03/23, el ejecutado opuso la defensa que aquí se dirime (v. fs. 47/48). VII.- A esta altura del relato, corresponde examinar si la prescripción esgrimida por el ejecutado resulta procedente en el sub judice. VII.1.- En primer término, habida cuenta de la fecha en que fueron iniciados los presentes actuados (05/02/07), vale indicar que la controversia debe dirimirse a la luz de las disposiciones receptadas en el Código Civil de la Nación (conf. Cám. Nac. Com., Sala C, in re: “Banco del Buen Ayre SA c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo”, del 09/12/14; Sala A, in re: “RG Fiduciaria SA c/ Sanchez Valdez Gustavo Marcelo s/ ejecutivo”, del 17/06/14; y Sala E, in re: “Banco de Servicios y Transacciones SA. c/ Frati Oscar Aldo y otros s/ ejecutivo”). #11156876#382769725#20230913091055129 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Vista dicha premisa y en lo que atañe a la presente, cabe rememorar que el artículo 3962 del referido cuerpo legal dispone que "[l]a prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla". VII.2.- Así las cosas, se permite colegir que el Sr. HARRINGTON, de considerar que la multa se encontraba prescripta en los términos del artículo 42 de la Ley N° 21.526, debió oponer dicha excepción al contestar demanda, conforme lo dispone el artículo 3962 del Código Civil de la Nación. En tal sentido, dado que el ejecutado no acusó la prescripción de la multa en la oportunidad procesal pertinente -conforme surge de las constancias de autos-, dicha defensa, invocada en el actual estadio de la causa, se encuentra alcanzada por el instituto de la preclusión procesal. Al respecto, sabido es que el precepto antedicho impide volver sobre cuestiones decididas en forma expresa o implícita (CSJN, Fallos 296:643; 320:1670; 324:1301; 327:4252), o respecto a las que no han sido articuladas por los medios pertinentes en el momento procesal oportuno y respecto de los cuales se ha operado la consumación de la respectiva facultad procesal (conf. Sala III, in rebus: “SMSV- Institución Mutualista y otros c/ EN- M° Economía- Dto 739/03 y otro s/ amparo ley 16.986”, del 28/12/10; “EN -PNA- 858/11 961/11 371 /10 c/ ANTONIO BARILARI SA s/ proceso de ejecución”, del 26/4/16; y "EN- M Desarrollo Productivo c/ AMX Argentina SA s/ proceso de conocimiento", del 09/05/23). VII.3.- En tales términos, toda vez que la prescripción esgrimida resulta un remedio tardío, corresponde rechazar la defensa intentada por el ejecutado. VIII.- A mayor abundamiento, vale distinguir que aun cuando el Sr. HARRINGTON haya opuesto la prescripción respecto de la ejecución de la sentencia, dicho planteo resulta igualmente inadmisible. En efecto, no debe soslayarse que la ejecución de la sentencia constituye en sí misma una acción (actio judicati) regida por las #11156876#382769725#20230913091055129 reglas del ordenamiento procesal y cuya actividad está orientada y determinada precisamente a la concreción del mandato contenido en el fallo cuyo cumplimiento se persigue (conf. Sala II, in re: “BCRA c/ Finkelberg, Roberto David s/proceso de ejecución” del 28/04/11; y Sala IV in re: “BCRA-RESOL 270/07 y 90/09 (SUM FIN 724- EXPTE 101466 /90) c/ Zunini, José Eduardo s/proceso de ejecución”, del 15/03/22). Visto ello, deviene necesario recordar que la manera de interrumpir el curso de la prescripción de la sentencia como actio judicati es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva la ejecutoria, es decir, continuar adelante con el trámite de ejecución de la multa (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, Buenos Aires, 2006, t. IV, pág. 521), circunstancia que ha ocurrido en autos. Al punto, considerando que el plazo de prescripción de la ejecutoria comienza a correr desde que la sentencia queda firme (art. 506 inc. 2º del CPCCN) y se ve interrumpido -tal como se señaló ut supra- cuando se ejercen actos que tiendan efectivizarla, cabe concluir que en la especie tampoco operó la prescripción de la ejecutoria en razón de que, a partir de la sentencia del 07/02/08, el Banco Central de la República Argentina ha realizado actos que demuestran su voluntad de percibir el crédito -conforme surge de las constancias precisadas en el considerando VI-, extremo que sella la suerte adversa del demandado en el caso de marras. IX.- En cuanto a las costas, habida cuenta del modo en que se decide y del principio general de la derrota, corresponde que sean soportadas por el accionado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En tales términos y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de prescripción cursado por el Sr. Hernando HARRINGTON; e 2) Imponer las costas al ejecutado, habida cuenta de su carácter perdidoso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #11156876#382769725#20230913091055129 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-.
111642021 MONTILLA ANA RITA C/ AFIP 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 17/9 MMP JUZ10 RESTRINGIDO
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Atento al estado de autos, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remítase la presente causa al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida nuevamente con relación al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora en su demanda, teniendo en consideración lo actuado en sede administrativa a raíz del requerimiento Nº 0720002021023053607 (Nº OI 1925974) efectuado el día 29/04/21 (v. documentación de fs. 211/467) II.- Déjese sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia dispuesto a fojas 470. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese.
264182000 MONTIEL FRANCISCO C/ EN M SECRETARIA DE TRANSPORTE S/ EMPLEO PÚBLICO Firmado 14/9 IMPUGNA INTERESES RETROACTIVIDAD BONOS DEUDA CONSOLIDADA INCONSTITUCIONALIDAD INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 805/806, la parte actora solicita que se intime a la demandada a cumplir con el fallo del Superior, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución de las sumas reconocidas conforme el artículo 22 de la Ley N° 23.982, previa liquidación, dado que, en función de lo resuelto, corresponde que su crédito sea cancelado en el año 2023. En dicho marco, refiere que el Estado Nacional debe informar los montos actualizados de las sumas que le debe relativas a intereses, como así también el plazo estimado para efectuar el pago. Detalla que las sumas corresponden a la deuda consolidada debida en autos, y por el cual a fojas 797, le certificaron los Formularios de Requerimiento de Pago confeccionados, por la suma de $18.950, al 01/01/02, y por $59.898, al 01/01/00. II.- A fojas 808/810, el Estado Nacional informa la dación en pago de las acreencias del actor por la suma total de PESOS CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA CON DIECISEIS CENTAVOS ($147.450,16). Para ello, adjunta un cuadro, que distingue: (i) el formulario de requerimiento de pago de la Ley N° 25.344 expresado al 31 /12/99 ($59.898) más sus accesorios de conformidad con la #10625205#381522490#20230901115033707 Comunicación “A” 1828 ($53.715,75); (ii) el formulario de requerimiento de pago de la Ley N° 25.725 expresado al 31/12/01 ($18.950) más los accesorios de conformidad con la Comunicación “A” 1828 ($14.886,41). Finalmente, acompaña el comprobante de orden de pago correspondiente y comunica que ya se encuentran disponible los $147.450,16 en la cuenta de autos. III.- A fojas 812/824, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 811, la parte actora impugna la liquidación de intereses confeccionada por la demandada. En sustento a su posición, expone que no corresponde aplicar la tasa de interés prevista en la Comunicación “A” N° 1828 del Banco Central de la República Argentina, legislada en el artículo 8, de la Resolución N° 571/22, del Ministerio de Economía. Sobre la cuestión, avizora que -el 30/03/22- hizo reserva de ejecutar su crédito de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 23.982 en caso de que la demandada no cumpliera con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 1116/00, no entregara los bonos octava serie o modificara la tasa de interés Badlar incluida en ellas. Por lo tanto, sostiene que, la modificación inconsulta y el incumplimiento de la normativa legal -a su entender- aplicable, derivó en la no entrega de los bonos que aceptó recibir. Por ello, resalta que el ofrecimiento de pago resultaría desproporcionado, injusto e inconstitucional, en tanto la accionada incumplió con las intimaciones del Tribunal y los plazos previstos en los artículos 31 y 32 del Decreto N° 1116/00. A fin de fundar su posición, rememora que ante las intimaciones cursadas los días 01/12/21, 28/12/21 y 04/03/22, el Estado Nacional no acreditó los bonos correspondientes, sino que ofreció reiniciar el trámite que ya había hecho en los años 2008 y 2012, “desde cero, firmando unos nuevos FRP”. #10625205#381522490#20230901115033707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De tal manera, aclara que pese al reiterado y sistemático incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 1116/00, para no demorar aun mas la cancelación de sus acreencias, aceptó el ofrecimiento de cancelar los créditos con la emisión de Bonos de Consolidación Octava Serie, con la condición de que, si no se le entregaban esos bonos en término, se volviera al estado de lo actuado hasta ese ofrecimiento. No obstante, describe que luego de los Formularios de Requerimiento de Pago a la Oficina Nacional de Crédito Público de la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía, el Poder Ejecutivo de la Nación dictó el Decreto N° 332/22 cuyo artículo 12 derogó retroactivamente, a partir del 01/05/22, la cancelación de la deuda pública de emergencia económica, mediante la entrega de bonos de consolidación, lo cual hizo que “las acreencias del actor quedaran indefinidas en cuanto al capital, tasa de interés a abonar por la mora y el plazo de pago”. Apunta que, frente a lo dispuesto por el Tribunal de Alzada, se intimó al Estado Nacional para que informe los montos correspondientes al capital adeudado, el importe de los intereses calculados y la tasa que aplicó. Como consecuencia a la “desobediencia” a cumplir con dicha manda, entiende que debía haberse excluido en el sub lite del régimen de consolidación de deudas y dictar la ejecución prevista en la Ley N° 23.982. Propugna que la accionada “calló (…) clandestinamente” (sic) la reglamentación de la liquidación de las deudas públicas judiciales aprobadas prevista en el artículo 8° de la Resolución N° 571/22 del Ministerio de Economía. Manifiesta que esta norma “ignora y viola todo lo actuado en estas actuaciones, vulnerando el derecho de propiedad reconocido y adquirido”, por ser “claramente arbitraria, retroactiva e inconstitucional”. A fin de robustecer su posición, cita la resolución dictada por la Excelentísima Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en la causa N° 6946/07, caratulada “Muñoz Lucia Elena y Otro c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y #10625205#381522490#20230901115033707 Derechos Humanos Policía Federal Argentina y Otro s/ Daños y Perjuicios”. IV.- A fojas 937/940, la parte demandada, solicita el rechazo a la impugnación opuesta por la actora. En primer lugar, postula que las disposiciones de las leyes de consolidación revisten carácter de orden público, debiendo los interesados ajustarse a las mismas a fin de percibir sus acreencias. Bajo tal premisa, rememora que a raíz del artículo 12 del Decreto N° 331/22 se sustituyó el artículo 68 de la Ley N° 11.672, y se dispuso que las deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725 cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30/04/22 inclusive, dándose por cancelada a partir del 01/05/22 la opción de los acreedores a recibir Bonos de Consolidación, cualquiera sea la serie, debían cancelarse con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos. En el caso concreto del Sr. MONTIEL, puntualiza que las fechas de corte de las acreencias son del 01/01/00 y 01/01/02, y a partir de estas fechas se aplican los intereses de la Caja de Ahorro Común punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el Banco Central de la República Argentina capitalizada mensualmente hasta la fecha de pago. Además, expone que, el 06/03/23, la parte actora prestó conformidad a la liquidación practicada y suscribió los Formularios de Requerimiento de Pago (v. Fs. 793/794), en los cuales se especificaba el modo en que se calcularían los accesorios y, en el apartado N° 34 establecía que el acreedor prestaba conformidad en la forma de pago en todos sus términos. V.- A fojas 941, se corre vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre el planteo de inconstitucionalidad deducido por la actora contra el artículo 8° de la Resolución N° 571/22 del #10625205#381522490#20230901115033707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, quien dictamina a fojas 942/946. Al punto, considera aplicable, de manera análoga, el criterio esbozado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y seguido por la Cámara de Apelaciones del fuero, en oportunidad de analizar y desestimar los planteos de inconstitucionalidad opuestos contra el artículo 61 de la Ley N° 21.839. En dicho contexto, aclara que el interés moratorio encuentra la justificación en la mora del deudor y no tiene como función compensar la depreciación económica, la inflación ni la devaluación de la moneda. Por otro lado, exterioriza que si bien la Ley N° 25.561 derogó el régimen de convertibilidad previsto en la Ley N° 23.928, no modificó, en lo sustancial, los artículos 7° y 10, que mantienen la prohibición de actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y la pauta de que su modificación es un acto reservado al Congreso Nacional. Entiende que esto implica que no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación. Por todo lo anterior, razona que declarar la inconstitucionalidad del artículo 8° de la Resolución N° 571/22 del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, implicaría desconocer el derecho federal que impone la prohibición indexatoria y se apartaría de la finalidad objetiva con que han sido establecidos los intereses aplicables. De igual modo, dictamina que la actora no precisó ni acreditó de manera fehacientemente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, puesto que los agravios resultarían conjeturales. Por último, en cuanto a la posible aplicación retroactiva de la de la Resolución N° 571/22 del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación, destaca que el principio de no retroactividad es de mero rango legislativo y susceptible, de modificación o derogación por #10625205#381522490#20230901115033707 el mismo poder que hace la ley, lo cual impediría sostener que el solo dictado de una norma con efectos retroactivos resulte inconstitucional y que, por lo tanto, la existencia o no de derechos adquiridos deberá ser resuelto por el Tribunal, por implicar el tratamiento de aspectos fácticos e infraconstitucionales. VI.- Introducida la cuestión en debate, cabe destacar algunas cuestiones preliminares. Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnacionesdeben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). VII.- Bajo tales premisas y con el objeto de tratar la incidencia a resolver, conviene destacar las circunstancias fácticas más relevantes del caso: (i) El 06/09/00, el Sr. Francisco Osvaldo MONTIEL, interpuso demanda contra el Estado Nacional por el cobro de diferencias de salarios y horas extras motivadas en el desempeño de funciones #10625205#381522490#20230901115033707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 superiores, correspondientes a un nivel escalafonario de mayor jerarquía al de revista reconocido y abonado en su oportunidad. (ii) En dicho marco, el 20/10/06, el Tribunal hizo lugar a la acción incoada y se condenó al Estado Nacional a abonar al actor las diferencias entre la retribución efectivamente percibida y la que le hubiere correspondido conforme las tareas desempeñadas en el nivel 5, a partir de junio de 1992 y hasta octubre de 2003, incluyéndose las diferencias de valor de las horas extras cumplidas. Para ello, estipuló que las diferencias devengadas con anterioridad al 31/12/99 se encontrarían consolidadas de conformidad con la Ley N° 25.344 y generarían los intereses previstos en la Ley N° 22.328. Por otra parte, fijó que las diferencias producidas entre el 01/01/00 al 31/12/01 se encontrarían consolidadas de conformidad con la Ley N° 25.725 y originarían intereses hasta la fecha de corte estipulado en la Ley N° 22.328 y con posterioridad conforme a dicho régimen legal. Por último, para el caso de las diferencias no consolidadas, se resolvió que generarían un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago. (iii) Frente al recurso de apelación deducido por la demandada, el 20/07/07 la Excelentísima Sala IV del fuero confirmó la sentencia. (iv) Como consecuencia de la liquidación aprobada el 06/05/08 y la resolución del 30/03/10, la demandada advirtió a fojas 718 /724 que no surgían pagos de capital a favor del actor, ni constancias que el crédito del actor haya sido cancelado. Por ello, se imprimió un nuevo juego de Formularios de Requerimiento de Pago FRP: (a) el formulario de requerimiento de pago de la Ley N° 25.344 expresado al 31/12/99 ($59.898) más el c oeficiente de conversión entre el 01/01/00 al 03/01/10 ($11.914,44); (b) el formulario de requerimiento de pago de la Ley N° 25.725 expresado al 31 #10625205#381522490#20230901115033707 /12/01 ($18.950) más el coeficiente de conversión entre el 01/01/02 al 03 /01/10 ($2.437,19). (v) A fojas 730, la parte actora señaló que los dos requerimientos de pago solicitados, iniciados con una diferencia temporal de cuatro años, debían ser cancelados con diferentes bonos de consolidación y diferentes plazos de acreditación de los mismos, sin perjuicio de resaltar que el procedimiento establecido por el Decreto N° 1116/00 se debía aplicar a ambos expedientes administrativos iniciados por Montiel. De igual manera, resaltó que ninguno de esos reclamos fue tramitado en legal tiempo y forma por la contraria. Por ello, expuso que iniciar sus trámites de requerimiento de pago "desde fojas cero" sería improcedente e ilegítimo. Sin perjuicio de ello, aceptó el ofrecimiento del bono octava serie e hizo reserva de poder pedir retrotraer la situación a su estadio anterior en el caso de objetar la continuidad del trámite de cobro brindada. (vi) El 04/07/22, la parte demandada acreditó la providencia N° PV-2022-66499387-APN-DGAJ#MTR, y se informó que se presentó el trámite de bonos de consolidación de deuda en la Oficina Nacional de Crédito Público del Ministerio de Economía. (vii) Por otra parte, el 09/08/22, la misma parte acompañó la providencia N° PV-2022-80215950-APN-DAJ#MTR, mediante la cual se puso en conocimiento lo informado por el Ministerio de Transporte en el informe N° IF-2022-75258758-APNSSGA#MTR, mediante la cual procedieron a devolver los FRP correspondiente al acreedor Francisco Osvaldo MONTIEL, en atención a lo dispuesto por el artículo 12 del Decreto N° 331/2022 y la Circular IF-2022-61390749-APN-DADP#MEC. (viii) El 01/11/22, el Tribunal de Alzada dispuso que de acuerdo a lo manifestado por la propia accionada en sus #10625205#381522490#20230901115033707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 presentaciones del 09/08/22 y el 13/09/22, aún no se determinó con certeza el importe definitivo (comprensivo de accesorios), ni el modo y plazo en que se cancelará la deuda. Por ello, se intimó al organismo accionado a que informe el importe, el modo y plazo estimado en que procedería a cancelar el crédito reconocido al actor en estos autos, bajo apercibimiento de ejecución. (ix) Como consecuencia de la intimación cursada, a fojas 772/773, la demandada detalló que del Informe N° IF-2022- 10707569-APN-SSGA#MTR surgía que se le adeudaba al Sr. MONTIEL, $59.898,05 al 01/01/00, de conformidad con la Ley N° 25.344, y $18.950,27 al 01/01/02, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 25.725. Por otra parte, expresó que se procedería a cancelar las acreencias determinadas, por Previsión Presupuestaria correspondiente al ejercicio 2023, adicionándole los intereses devengados desde la fecha de corte hasta el efectivo pago, de conformidad con el punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el Banco Central de la República Argentina. (x) A fojas 784/786 (17/02/23), la demandada informó lo comunicado por la Comisión de Contingencias Judiciales en el Informe N° IF2023-17575954-APN-SSGA#MTR, en el que se adjuntan los Formularios de Requerimiento de Pago a fin de la suscripción por la parte acreedora y certificación por el Actuario, para poder continuar con el trámite de pago de las acreencias del actor. (xi) A fojas 792/794, la parte actora adjuntó en formato digital, los Formularios de Requerimiento de Pago firmados por el actor, a los efectos de continuar el trámite de cancelación de la acreencia del Sr. Montiel que surge de autos. Allí el Sr. MONTIEL prestó conformidad a la liquidación practicada al suscribir los Formularios de Requerimiento de #10625205#381522490#20230901115033707 Pago, donde se especificaba el modo en que se calcularían los accesorios y que en el apartado N° 34 se disponía que prestaba conformidad el acreedor en todos sus términos. VIII.- En función de la reseña realizada precedentemente -y sin perjuicios de las reservas efectuadas a fojas 730-, se desprende que la actora prestó conformidad al inicio del trámite de requerimiento de pago y a los términos detallados en los formularios suscriptos (v. Fs. 792/794). VIII.1.- En tales términos, cuadra resaltar que la nueva redacción dada por el Decreto Nº 331/2022 del artículo 68 de la Ley Nº 11.672 estableció un modo de pago diferente para algunas de las obligaciones consolidadas. La norma referida establece que “[l]as deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán atendidas con la referida serie, dándose por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACIÓN, cualquiera sea la serie” y que “[l]as deudas por dicho concepto deberán ser atendidas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos” . Pero determina también que “[e]n todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344 y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725”. #10625205#381522490#20230901115033707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, la Resolución Nº 571/2022 del Ministerio de Economía dispone que “[l]os organismos alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, que deban cancelar sus obligaciones en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. En el año 2014), aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente, respetando el orden de prelación del artículo 7° de la ley 23.982 y los montos máximos dispuestos en los incisos b y c del mismo artículo” y que “[p]ara la liquidación, los organismos deudores utilizarán la documentación aprobada por el artículo 2° de la resolución 42 del 14 de febrero de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción firmada de forma ológrafa o electrónicamente, dependiendo ello de si han implementado el Sistema GDE y continuarán el trámite por medio del circuito interno habitual para la ordenación de pagos en cada uno de ellos” (conf. art. 8°). Por lo tanto, en el caso de autos corresponde aplicar la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, con arreglo a la liquidación que practique oportunamente la repartición involucrada (conf. art. 8, Resolución MECON Nº 571/2022). VIII.2.- Por todo lo anterior, se colige que la aplicación de intereses de fojas 808/810 se ajusta a derecho. VIII.3.- Ello es así, toda vez que el planteo de inconstitucionalidad efectuada por la actora no puede prosperar en atención a los sólidos fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal Federal, a los cuales corresponde remitirse por razones de buen orden y brevedad. IX.- En virtud de las particularidades enunciadas, y de conformidad con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal Federal corresponde rechazar la inconstitucionalidad e impugnación formulada por la actora contra la liquidación de intereses acompañado a fojas 808 /810. #10625205#381522490#20230901115033707 En consecuencia, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionada a fojas 808 /810, por la suma de $53.715,75 y $14.886,41. Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar a inconstitucionalidad deducida por la actora contra el artículo 8, de la Resolución N° 571/22 del Ministerio de Economía y Finanzas de la Nación; 2) Rechazar la impugnación formulada por la actora contra la liquidación de intereses acompañado a fojas 808/810 y aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionada, por la suma de $53.715,75 y $14.886,41; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
95182021 DEVESA FERNANDEZ C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 18/9 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 149/150, la Administración Federal de Ingresos Públicos practica una liquidación, a fin de determinar las sumas que corresponde restituir a la Sra. Elvira Silvia DEVESA FERNANDEZ, retenidas como mandato de la Ley N° 20.628 (Impuesto a las Ganancias). De modo preliminar, indica los parámetros utilizados y, sobre dicha base, informa que el cálculo total, computado desde julio del 2019 hasta junio del 2022, alcanza el monto de $2.317.092,23. II.- A fojas 153/154, la parte actora se expide sobre la cuestión e impugna el cálculo efectuado por la demandada. En sustento de su postura, aduce que dicha parte omitió el hecho de que en junio del 2020 existió una retención por la suma de $360.401,69. Vista tal circunstancia, infiere que la sumatoria de las retenciones resulta imperfecta, por lo que peticiona que se enmiende tal error. Sin perjuicio de ello, confecciona la liquidación que considera pertinente, partiendo desde julio del 2019 hasta junio de 2022, equivalente a la suma de $2.979.376,49. III.- A fojas 156, se ordena el traslado pertinente, el cual es replicado por el Fisco a fojas 157/158. Allí, manifiesta que la retención invocada por la actora fue llevada a término por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, "con código 160 Rentas del trabajo en relación de dependencia". #35587120#381817326#20230912144937369 Seguidamente, acompaña una constancia con el objeto de robustecer sus dichos y, en tales términos, impugna la liquidación presentada por la contraria, ratificando a su vez los cálculos presentados por su parte. IV.- A fojas 160/162, la actora solicita que se dirima la disputa en ciernes y, asimismo, adjunta determinadas constancias de retenciones relacionadas a sus recibos de haberes. V.- A fojas 163, el Tribunal observa que las piezas acompañadas resultan de sustancial importancia para el tratamiento de la controversia, razón por la cual, ordena el traslado pertinente a la demandada, quien emite su juicio a fojas 164. En relación, distingue que las cuestiones alegadas por la Sra. DEVESA FERNANDEZ merecieron el correspondiente tratamiento en la confección del cálculo oportunamente acompañado por su parte. VI.- Ceñida así la controversia, corresponde realizar una síntesis de los hechos más relevantes de la causa. i) La presente acción fue promovida por la Sra. Elvira Silvia DEVESA FERNANDEZ en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 -inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (v. fs. 11/21). ii) En ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Tribunal hizo lugar a la demanda entablada por la actora y, por consiguiente, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 -inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y de cualquier otra norma que #35587120#381817326#20230912144937369 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 se dictare en concordancia. Así, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que reintegre la totalidad de las sumas retenidas a la Sra. DEVESA FERNANDEZ desde el 15/06/19. A su vez, se determinó que al reintegro de las sumas debían adicionarse los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, desde el momento en que cada suma fue retenida, hasta la fecha de su efectivo pago. La confección de la liquidación fue delegada a la parte demandada. Finalmente, impuso las costas al Fisco por su carácter de derrotado (v. fs. 112). iii) Disconformes con la solución arribada, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La parte actora (v. fs. 113), por el plazo de prescripción bienal aplicado a los fines de determinar el alcance del reclamo de autos y por la tasa de interés aplicable (v. fs. 118 /119); la parte demandada (v. fs. 115), por la forma en que resultaron atendidas la Ley N° 27.617 y el precedente “García”, el tipo de tasa de interés aplicable y el modo de imposición de costas (v. fs. 121/132). iv) Escudriñados los agravios en segunda instancia, la Excelentísima Sala III del fuero admitió parcialmente los recursos de ambas partes y, consecuentemente, modificó la sentencia de grado en cuanto al alcance de la devolución de las sumas retenidas, abarcando a los períodos no prescriptos, con más los intereses, computados desde la fecha de promoción de la demanda -y de conformidad con las tasas fijadas por el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos-, hasta su efectivo pago. Asimismo, distribuyó las costas -de ambas instancias- en el orden causado (v. fs. 145). VII.- Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. VII.1.- En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos #35587120#381817326#20230912144937369 en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47). VII.2.- Asimismo, corresponde tener presente que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de toda impugnación -cualquiera sea su naturalezala existencia de un “agravio o gravamen”. Desde esta perspectiva, está legitimado para impugnar quien se siente perjudicado por una resolución y, en consecuencia, tiene interés en removerla o modificarla para revertir el perjuicio que le causa. En otras palabras, sólo puede hacer valer el recurso quien haya visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones (conf. Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", BdeF, Buenos Aires, 2007, pág. 294). VIII.- Habida cuenta de los lineamientos que anteceden, cuadra expedirse sobre la procedencia de las liquidaciones presentadas por las partes. VIII.1.- En primer término, se alcanza a discernir que la controversia gira en torno a determinar si resulta procedente el #35587120#381817326#20230912144937369 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cómputo de la suma de $360.401,69 -correspondiente a una retención de junio del año 2020- invocada por la Sra. DEVESA FERNANDEZ en la liquidación por ella confeccionada a fojas 153/154. Para dirimir ello, deviene necesario recordar que las partes acompañaron determinadas constancias en las que obra dicha retención (v. fs. 154 y 161 por la parte actora; fs. 157 vta. por la parte demandada), de las cuales se desprende que: i) el agente de retención que llevó a efecto la deducción de $360.401,69 resulta ser el Banco de la Provincia de Buenos Aires (CUIT 33-99924210-9); ii) el régimen aplicado en dicho concepto, correspondiente al Sistema de Control de Retenciones (SICORE), es el N° 160 (Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia y otros); iii) en junio del 2020 surge una retención por la suma de $33.286,61, efectuada por la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (CUIT 30-66190374-7), bajo los recaudos del régimen N° 718 (Retenciones de Ganancias de Jubilaciones y Pensiones). VIII.2.- A la luz de la descripción precedente, vale adelantar que la postura de la parte actora no puede ser acogida en el caso de marras. En efecto, de lo expuesto surge que la suma de $360.401,69, deducida a la Sra. DEVESA FERNANDEZ, responde a un organismo y a un régimen disímiles a los cuestionados en autos. Así pues, se permite colegir que resultaría irrazonable imputar a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires la devolución a la actora de la suma de $369.401,69, la cual fue retenida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en concepto de "Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia", máxime cuando la caja, durante el mes #35587120#381817326#20230912144937369 de junio, efectivamente dedujo de los haberes de la Sra. DEVESA FERNANDEZ el monto de $35.762,75 en los términos del tributo cuestionado. VIII.3.- A mayor abundamiento, resulta imperioso destacar que la parte actora, al ofrecer prueba informativa en el libelo de inicio, solicitó que se libre oficio a la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin que informe "los importes que se deducen al actor en concepto de impuesto a las ganancias desde que obtuvo su beneficio a la actualidad". Durante la etapa procesal pertinente, dicha prueba fue llevada a cabo y, en ocasión de contestar el requerimiento de la parte actora, la caja acompañó determinados certificados de los cuales surge que durante el período de junio del 2020 dicho organismo únicamente retuvo a la Sra. FERNANDEZ DEVESA la suma de $35.762,75 (v. fs. 97 /98). En tal sentido, se logra concluir que la actora no cuestionó la información adjuntada por el organismo de retención, por lo que mal puede, en esta instancia, alegar que durante el período antedicho la deducción a sus haberes fue mayor. VIII.4.- En razón de las consideraciones invocadas, corresponde rechazar la impugnación y la liquidación efectuadas por la parte actora a fojas 153/154 y, a su vez, aprobar en cuanto ha lugar por derecho el cálculo confeccionado por el Fisco, a fojas 149/150, por el monto de $2.317.092,23. IX.- En punto a las costas, no advirtiendo motivos valederos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota, corresponde que sean soportadas por la parte actora (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por tales motivos, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de liquidación deducida por la parte actora a fojas 153/154 y, por consiguiente, desestimar el cálculo allí efectuado; 2) Aprobar, en #35587120#381817326#20230912144937369 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 149/150, por la suma de $2.317.092,23; e 3) Imponer las costas a la parte actora, por resultar sustancialmente vencida en el caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
302622014 PUYOL BENITO C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 14/9 SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE EXCEPCIÓN DE ESPERA ACLARA INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 412/415, la Gendarmería Nacional interpone excepción de espera contra la citación de venta formulada. En lo que aquí importa, advierte que se modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2022, y que no se otorgó a Gendarmería Nacional, presupuesto alguno para el pago de sentencias judiciales, por lo que, para el presente ejercicio, seguiría rigiendo el Presupuesto que estuvo vigente el año anterior mediante Decreto N° 882/2021. Acto seguido, expone que, durante los últimos 4 años, no existieron fondos suficientes para hacer frente al pago de capital de condena de las sumas previsionadas para cada ejercicio, lo cual impide cancelar totalmente el ejercicio que se ejecuta, menos aún sus intereses. Por otra parte, plantea la inembargabilidad de los recursos del Estado Nacional y solicita el levantamiento del embargo trabado en autos. Finalmente, resalta que en la providencia de fojas 403 se ordenó trabar embargo “en concepto de capital e intereses” cuando el concepto reclamado por la parte actora es “intereses de capital”. Por lo tanto, solicita que se rectifique. #21083862#381206585#20230830114349308 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.- A fojas 417/418, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 416, la parte actora solicita el rechazo de la defensa opuesta, con costas a la demandada. A tales efectos, apunta que los extremos volcados por la ejecutada deben ser desestimados, en tanto invoca una excepción que no se configura en el caso. Por otro lado, sostiene que las constancias de la causa revelan su voluntad de ejecutar el capital de condena junto con sus accesorios y que, por lo tanto, la rectificación pretendida por la demandada no se ajusta a derecho. III.- A fojas 420/422, el Sr. Fiscal Federal opina que la excepción de espera opuesta por el Estado nacional no puede prosperar, en razón del plazo que transcurrió desde la aprobación de las sumas adeudadas. Respecto a la imposibilidad de ejecutar al Estado Nacional, se remite a la jurisprudencia dictada por el Superior y opina que, si hay reticencia de la demandada, la actora se encuentra facultado a ejecutar la condena dineraria. IV.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si las defensas entabladas por la parte demandada resultan pertinentes. IV.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). IV.1.1.- Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de #21083862#381206585#20230830114349308 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del C.P.C.C.N.). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N.) (Conf. C. Civ., Sala B, in re: “Roa Garcia Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28/12/2017). IV.2.- Sobre tales bases, atendiendo la defensa de espera opuesta por el accionante, resulta oportuno destacar que la excepción, debe fundarse en la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor, ya sea unilateralmente por el acreedor o por un convenio celebrado entre ambos y requiere, por cierto, no sólo la presentación del documento correspondiente, sino además, que de éste surja en forma inequívoca, que no se preste a dudas ni a distintas interpretaciones, la clara exteriorización de la voluntad de conceder el plazo (conf. Donato, Juicio Ejecutivo, Universidad, 1993, pag. 626; Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, T. VII, pag. 450; Falcón Cód. Proc. Civ y Com. De la Nación, Abeledo Perrot, 1992,T III pag. 517; Fenochietto Arazi, Cód. Proc. Civ y Com de la Nación, Astrea, 1993, T. 3, pag. 92; Diaz Sieiro Veljanovich Bergroth, Procedimiento Tributario, Ediciones Macchi, 1994, pag. 533; entre otros). Extremos que no se encuentran configurados en autos. V.- Sentado lo anterior, se advierte aclarar que las sumas que se embargaron en el sub lite corresponde a los intereses aprobados mediante la providencia del 24/05/22 (v. fs. 372/378, 381, 387 y 403). En #21083862#381206585#20230830114349308 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 efecto, es dable destacar que la propia actora manifestó que las sumas que pretendía embargar correspondían a intereses (v. fs. 401) VI.- En función a lo dispuesto precedentemente, corresponde rechazar la excepción de espera opuesta por la demandada. En consecuencia, corresponde mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.376.563,89) en concepto de intereses del capital de condena. En tales condiciones y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera, planteado por la Gendarmería Nacional y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($6.376.563,89) en concepto de intereses del capital de condena; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal en su despacho-. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
68622021 LOWY CLAUDIO C/ EN SENASA S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 18/9 CADUCIDAD – TERCERO CUASINECESARIO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 228/230, la firma Syngenta Agro SA solicita que se decrete la caducidad de la instancia, por cuanto considera que se encuentra configurado lo establecido en el artículo 310, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- A fojas 232/239, la parte actora contesta el traslado conferido y pide que se rechace lo peticionado. Esgrime que el instituto de caducidad es de interpretación restrictiva y que el tercero carece de legitimación para efectuar dicho planteo. Por otra parte, aduce que el plazo de perención de instancia en la presente acción es de seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310, inciso 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su postura. III.- Así las cosas, en virtud de las cuestiones sometidas a consideración, resulta pertinente realizar una descripción de los hechos más relevantes de la causa: (i) El 11/05/21, el Sr. Claudio LOWY promovió acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional - Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), a los fines de que suministre o ponga a disposición la información que le había requerido -mediante la presentación de fecha 11 de diciembre de 2020, RE-2020-86319889, que dio origen a las actuaciones EX-2021-14646832-APNDGTYA#SENASA-, y denegado, a través de la cual solicitó copia de la totalidad de los expedientes administrativos de #35506978#379179975#20230830133843538 registro de cada uno de los formulados comerciales realizadas por diversas empresas -entre ellas, la relativa al herbicida GESAPRIM 90 WDG elaborado por Syngenta-. Asimismo, pide que se declare la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 7º de la Ley Nº 24.766; del capítulo II del Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina, aprobado mediante la Resolución del SENASA Nº 350/99 y la ilegitimidad y arbitrariedad de la respuesta dada por el organismo requerido. (ii) El 08/06/21, se presentó el SENASA, contestó el informe del artículo 8° de la Ley N° 16.986 y solicitó el rechazo del amparo, en virtud de la improcedencia de la vía intentada, la necesidad de mayor debate y prueba y la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Asimismo, advirtió que la información requerida resultaría de carácter privado, en tanto involucraría la propiedad intelectual de las empresas que registraron sus productos. Por lo tanto, solicitó que se integre la litis con múltiples empresas, entre ellas, Syngenta. (iii) El 21/06/21, la actora se opuso a las formulaciones de SENASA y solicitó el rechazo de la integración a la litis de las empresas que confeccionaron los formulados comerciales requeridos. (iv) El 13/07/21, al correrse vista al Ministerio Público Fiscal en los términos del artículo 31 de la Ley N° 27.148, el Sr. Fiscal Federal consideró que correspondería darle intervención a las empresas titulares de los formulados comerciales para que manifiesten lo que estimen pertinente de cara a la defensa de sus derechos. (v) En dicho marco, el 21/02/22, este Tribunal citó "a todas las empresas involucradas en los expedientes administrativos objeto de autos a que se presenten en la causa dentro del plazo de 10 días; con el objeto de que manifiesten lo que estimen pertinente a fin de no ver vulnerados sus derechos en virtud de la decisión que pueda adoptarse en la causa". (vi) El 21/09/22, se presentó Syngenta, y solicitó que se aclare el alcance de su citación e intervención en la presente acción, contestó en subsidio y pidió el rechazo de la acción de amparo. #35506978#379179975#20230830133843538 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (vii) El 28/09/22, se detalló que "lo dispuesto con fecha 21/02/22 resulta[ba] suficientemente claro" y que, por lo tanto, la petición de aclaración "resulta[ba] innecesario". (viii) El 02/10/22, dicha empresa solicitó nuevamente que se provea la presentación efectuada el 21/09/22, que reiteró el 04/11 /22 y el 28/03/23, las cuales fueron rechazadas de conformidad con los argumentos del 28/09/22. (ix) El 09/07/23, Syngenta, acusó la caducidad de la instancia, objeto de la presente resolución. IV.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, y sin perjuicio de que el Tribunal se expidió respecto de la intervención de la empresa en el proceso, corresponde precisar dicha cuestión a fin de elucidar lo relativo al planteo de caducidad. IV.1.- Sobre el punto, de manera previa, es necesario señalar que en el litisconsorcio estamos en presencia de una relación procesal única, con pluralidad de sujetos que actúan en forma autónoma. El mismo actúa como un entramado de relaciones complejas que se desarrollan en el proceso. Tal situación implica, entre otras cosas, que el impulso del proceso que haga uno de los litisconsortes beneficia a los demás. En igual sentido, es dable destacar que siendo el proceso único, cualquier contingencia del mismo afectará por igual a todos los litisconsortes sin importar quien le dio origen. Asimismo, se ha dicho que existe un litisconsorcio cuando en el proceso intervienen varios actores contra un demandado -activo-, un actor contra varios demandados - pasivo-, o varios actores contra varios demandados -mixta-. A su vez, esta situación puede resultar por exigencia expresa de la ley o porque, por la naturaleza de la controversia, la decisión no puede pronunciarse sino respecto a varias partes -obligatorio o "necesario"-; exclusivamente de la voluntad de las partes -facultativo-; o cuando no es obligatoria la participación, pero la decisión afectará a todos -cuasiobligatoria- (cfr. Carlos J. Colombo y Claudio M. Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Buenos Aires, La Ley, 2006, Tomo 1°, pág. 557 /558). #35506978#379179975#20230830133843538 IV.1.1.- El litisconsorcio facultativo puede resultar de la acumulación subjetiva de acciones; de la intervención de terceros, artículo 90 CPCC; y de la acumulación de procesos, artículo 188 del CPCC. IV.1.2.- El litisconsorcio necesario (también conocido como intervención obligada) se da cuando la sentencia no se pudiere pronunciar útilmente más que con relación a varias partes, independientemente de su voluntad, en virtud de lo cual deben demandar o ser demandadas en un mismo proceso. Por ello, existe litisconsorcio necesario cuando por estar los sujetos activos o pasivos legitimados sustancialmente en forma inescindible, la sentencia debe ser pronunciada, necesariamente, frente a todos los legitimados. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados considerados como un solo sujeto. Así como el litisconsorcio facultativo tiene su origen en la voluntad del actor, el necesario lo reconoce en un mandato legal expreso o en la propia e intrínseca naturaleza de la relación jurídica controvertida. Sobre dicha base, la doctrina subdivide al litisconsorcio necesario en dos clases: el litisconsorcio propiamente necesario, que expresamente viene exigido por la ley material y el impropiamente necesario que no reconoce la exigencia de la participación de todos los legitimados en una norma expresa, sino que surge de la relación sustancial controvertida (conf. María E. DAVILA MILAN, "Litisconsorcio Necesario, Concepto y Tratamiento Procesal", Bosch, Barcelona, 1975, pág. 23 y ss.; el resaltado me pertenece). Es dable destacar que en el litisconsorcio necesario no se le está asignado al juez una mera facultad de carácter potestativo, utilizable o no según su arbitrio, sino que se le atribuye como poder-deber que está constreñido a realizar, necesariamente, con independencia de la rogación de las partes, para el logro de los fines públicos del proceso (conf. Clemente A. DIAZ, "Instituciones de Derecho Procesal", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, T. I, pág. 240 y ss.). IV.1.2.1.- Por último y como figura intermedia entre el litisconsorcio facultativo y necesario se reconoce la existencia del litisconsorcio cuasinecesario, que es aquél en que "ley no impone que todos los sujetos participen, pero dispone que la decisión afectará a todos" (conf. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y #35506978#379179975#20230830133843538 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Comentado", ya citado. Sin perjuicio de ello, la doctrina lo clasifica como una especie dentro del litisconsorcio obligatorio. Para su configuración, resulta necesario que el involucrado sea titular de una relación sustancial a la cual puedan extenderse los efectos jurídicos de la sentencia, aun sin su presencia en el proceso, y por lo mismo está legitimado para actuar como demandado (conf. Osvaldo A. GOZAINI "Intervención de Terceros y Tercerías", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 207 y ss.). V.- Ahora bien, de la compulsa de la causa se advierte que, en el presente, el Sr. LOWY inició una acción de amparo contra el SENASA, para que le brinde copia de la totalidad de los expedientes administrativos en los cuales se registraron las formulas comerciales que individualiza y entre los que se encuentra el producto "GESAPRIM 90 WDG. ATRAZINA" de la empresa Syngenta (v. fs. 11/32). De igual modo, se debe precisar que al contestar el pedido de informe, el SENASA manifestó que el caso no versa sobre acceso a la información pública, dado que lo requerido eran fórmulas de productos elaborados por empresas, la cuales estaban amparadas, por un lado, por el derecho de propiedad intelectual (Ley N° 11.723) y, por el otro, por ser información confidencial (cfr. Cáp. II, Resolución SAGPYA 350/99). Aclaró que el deber enunciado surgía como consecuencia de la aplicación del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina". Por ello, entendió que la litis debía integrarse con las empresas que eran las dueñas de dichas fórmulas, toda vez que se configuraba un supuesto de litisconsorcio con las titulares de los productos, entre las que se encontraba la firma ya mencionada (v. fs. 61/85). Así también lo entendió el Fiscal Federal cuando expresó que "...las empresas respecto de las cuales se solicita información podrían verse incididas por los efectos de la resolución final de la causa, toda vez que la información solicitada guarda relación con los derechos de propiedad intelectual de aquellas respecto de los productos que registran ante el SENASA. /// En consecuencia, previo a todo tramite, considero que correspondería darle intervención para que manifiesten lo que estimen pertinente de cara a la defensa de sus derechos...". #35506978#379179975#20230830133843538 En función de ello, el Tribunal -presidido por otro magistrado- citó a todas las empresas "involucradas en los expedientes administrativos objeto de autos a que se presenten (...) con el objeto de que manifiesten lo que estimen pertinente a fin de no ver vulnerados sus derechos en virtud de la decisión que pueda adoptarse en la causa". V.1.- A partir de lo expuesto, del objeto de la demanda y de los términos en quedó trabada la litis, forzoso es concluir que no estamos ante un supuesto de litisconsorcio pasivo, dado que la información que la actora requiere esta orienta a obtener las fórmulas de productos elaborados por ciertas empresas que se encuentran registradas ante el SENASA en virtud de que ésta es la autoridad de aplicación del "Manual de Procedimientos, Criterios y Alcances para el Registro de Productos Fitosanitarios en la República Argentina", que establece los procedimientos, criterios y alcance para el registro de productos fitosanitarios en la República Argentina, con el fin de aprobar la venta y utilización de los mismos previa evaluación de datos científicos suficientes que demuestren que los productos son eficaces para el fin que se destinan y no entrañan riesgos indebidos a la salud y el ambiente (cfr. Capitulo 1° del manual cit.). Ahora bien, resta establecer en que tipo de litisconsorcio se clasifica a la empresa Syngenta. Al respecto, no puede soslayarse que la misma está determinada por las normas aplicables al caso (la Ley Régimen de Propiedad Intelectual; la Resolución N° 350/99 -que aprueba el manual de procedimientos citado- y la Ley N° 24.766, denominada de Confidencialidad sobre Información y Productos que estén Legítimamente bajo el Control de una Persona y se Divulgue Indebidamente de Manera Contraria a los Usos Comerciales Honestos -que también resulta aplicable en virtud de estar expresamente citado en el manual de procedimientos-) y la naturaleza de la cuestión sometida a debate (fórmulas de productos elaborados por empresas privadas), todo lo cual determina que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario o, en su defecto, cuasinecesario. Una solución contraria podría traer aparejada un menoscabo al debido proceso adjetivo y al derecho de defensa en juicio que deben primar en todo proceso. Frente a ello, no puede desconocerse que constituye un requisito emanado de la función jurisdiccional, el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y afectar una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos: 312:1580). #35506978#379179975#20230830133843538 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Además, es necesario resaltar que la intervención de la empresa no resulta incompatible con el presente proceso de amparo en tanto -y como ya se expuso- los citados detentan un derecho que pueda verse afectado directamente por la sentencia (conf. Osvaldo A. GOZAINI "Intervención de Terceros y Tercerías", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 399). V.2.- En virtud de las consideraciones expuestas, se desprende que Syngenta, en su carácter de litisconsorte se encuentra facultado para acusar la perención de la instancia judicial (conf. Loutayf Ranea, “Caducidad de la instancia”, p. 579, Ed. Astrea y citas al pie; Sala I del fuero, in re: "Intercargo S.A.C. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ Ordinario", del 06/07/95; Cám. Nac. Civ. Sala C, in re: "Antonioli Jorge Horacio c/ Gutiérrez Felipe y Otros s/ Daños y Perjuicios", del 15/03/21; Cám. Nac. Civ. Sala F, in re: Bonaventura Nicolás Alberto y Otros c/ Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles y Otros s/ Daños y Perjuicios", del 13/05/21; Cám. Civ. y Com. Fed., in re: "Tubi Flez SA c/ Bosch Sergio Leandro s/ Cese de Oposicion", del 15/07/22). VI.- Aclarado lo precedente, corresponde adentrarse al planteo de caducidad impetrado. VI.1.- Así, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. VI.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ #35506978#379179975#20230830133843538 Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFADto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). VI.3.- En tal contexto, cuadra señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que, a los efectos del plazo previsto por el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde computar los días inhábiles y el declarado asueto judicial con la única excepción de las ferias judiciales (conf. CSJN, 28/05 /96, LL, 1999-B-792, 71.306-S, y ED, 174-41). #35506978#379179975#20230830133843538 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, para el cómputo del plazo de caducidad se establece una regla distinta de la que rigen los plazos en general (art. 156 del CPCCN) desde que se comprenden los días inhábiles -salvo los que corresponden a las ferias judiciales- (conf. art. 311 del CPCCN; Cám. Nac. Civ., Sala C, 02/10/90, LL, 1991-E-772, n° 7441; íd., íd., 1/11 /90, LL, 1991-E-772, n° 7444; íd., íd., 19/5/92, LL, 1993-C-447, n° 9115; y R. G. Loutayf Ranea y J. C. Ovejero López, “Caducidad de la Instancia”, Buenos Aires, Editorial Astrea, págs. 443 y 444). VII.- Sobre esa base y del material fáctico, resulta ostensible que desde el 31/03/23 -fecha en que el Juzgado proveyó la presentación formulada el 28/03/23- hasta el 10/07/23 -fecha en que Syngenta acusó la caducidad de instancia- transcurrió en exceso el plazo establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que sella la suerte adversa de la actora. En dicho sentido, cabe recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de la causa (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). VII.1.- En tales condiciones, corresponde tener por operada la caducidad de instancia en autos. VIII.- A mayor abundamiento, en cuanto a las manifestaciones volcadas por la actora respecto al plazo en que caduca una acción de amparo, cabe señalar que no es aplicable el semestral previsto en el artículo 310, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para los juicios ordinarios, sino que el caso es asimilable al juicio sumarísimo, por ser un proceso expedito excepcional y con breves plazos procesales (conf. art. 321, inc. 2º del CPCCN). Así ha sido resuelto de manera uniforme por todas las salas del fuero (conf. Sala II, in re: "Miglino Francisco Santos c/ En - Mº Justicia Seguridad y Ddhh-Pfa-Dto 1866/83 s/ Personal Militar y Civil de las Ffaa y de Seg", del 02/10/07; Sala I, in re: "Afip - Dgi - c/ Gauna Marcelo Leonardo s/ #35506978#379179975#20230830133843538 ejecución Fiscal - Afip", del 08/04/10; Cám Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re: "Pilotta Salvador y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo de Pesificación", del 26/10/2010; Sala IV, in re: "Oubiña, Silvia Beatriz c/ En - Poder Legislativo - H. Cámara de Senadores s/ Amparo Ley 16.986", del 02/03/17 y Sala V del fuero, in re: "Matta Rotili, Pablo Manuel c/ En - M Seguridad - Pfa s/ Amparo Ley 16.986", del 01/11/2018) . VIII.- Por último, en lo relativo a las costas, atento la forma en que se decide y conforme lo establecido en el artículo 73, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la parte actora. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse formulado por Syngenta Agro SA y, consecuentemente, decretar la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas a la parte actora, atento a la forma en que se decide (conf. art. 73, in fine, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
229242015 MENICHETTI C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 SENTENCIA DEFINITIVA – PERSONAL MILITAR – PEDIDO DE INCONSTITUCIONALIDAD – ART 79 LEY IMP GANANCIAS LGH Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 2204/2220 (de las constancias obrantes en el sistema Lex 100, a las que se hará referencia en lo sucesivo), se presentan –mediante apoderado– los Sres. Juan Carlos MENICHETTI, Edgardo Daniel MARTINEZ, Atanasio FLEITAS, Domingo GALEANO, Antonio SUAREZ, Miguel Ángel SANCHEZ, Héctor Antonio SILVA, Carlos ENCINA, José Daniel PFEIFFER, Héctor Rubén DELALOYE, Carlos Humberto ALMEIDA, Raúl Macario VEGA, Celso VALENZUELA, Santos Daniel SANCHEZ y Pedro Pablo STEFANI, y promueven demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Gendarmería Nacional (GNA, en lo sucesivo) a fin de que: (i) se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias –N° 20.628– y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con ello; en cuanto lesionan, restringen, alteran y amenazan con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional, por cuanto crean un estado de incertidumbre jurídica productora de un perjuicio o lesión actual, y (ii) se les reintegre lo que la demandada les hubiere retenido por ese concepto; todo ello, con más los intereses y costas. Relatan que, mediante la citada norma, se establecen las denominadas ganancias de la cuarta categoría, junto a sucesivas Resoluciones Generales del organismo recaudador, que fijan los importes de los montos 1 #26933016#384021653#20230915151215096 imponibles y las retenciones que deben practicarse sobre el salario de los trabajadores. Sostienen que esa arbitrariedad mantiene constantemente en vilo al personal de GNA, que se ve afectado por los descuentos que en virtud de este impuesto se realiza sobre sus salarios, afectando en gran medida sus ingresos, con los cuales debe hacer frente a todas las necesidades básicas e indispensables propias y de su familia. Enfatizan que la gran mayoría de los gendarmes perciben adicionales por servicios extraordinarios, situación que los coloca por encima del mínimo no imponible, exponiéndolos al pago del impuesto en detrimento de su subsistencia diaria. Destacan que los montos no imponibles, debido a su falta de actualización, se atrasaron en relación a los incrementos salariales que experimentó el sector y agregan que no debe prescindirse en este análisis del “factor inflación”, el cual –conjuntamente con el impuesto a las ganancias– se ocupa de amputar mes a mes el poder adquisitivo de sus salarios. Manifiestan no tener capacidad contributiva para afrontar el pago en cuestión, toda vez que no llegan a cubrir sus necesidades básicas ni la canasta familiar. Indican que el salario no es ganancia, puesto que está directamente destinado a satisfacer las necesidades básicas del hogar del trabajador. Consideran una gran contradicción de la política tributaria que se exima de gravar con este impuesto a entidades civiles, asociaciones y fundaciones, pero no así al personal de la GNA que cumple un rol primordial y loable, como es la seguridad integral (física y patrimonial) de la ciudadanía. Realizan manifestaciones acerca de la falta de razonabilidad en la ley del tributo y formulan consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias al respecto. Entienden que resultan afectados el derecho de propiedad, el principio de no confiscatoriedad, el principio de capacidad contributiva, la protección constitucional de la familia, el principio de razonabilidad, los principios de proporcionalidad, equidad e igualdad y el derecho de trabajar. Añaden que las retenciones efectuadas al personal de la Gendarmería Nacional se oponen al principio de legalidad y explican que el perjuicio que se les ocasiona es continuo, en tanto las retenciones se practican mes a mes sobre el salario. Citan jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, ofrecen prueba y formulan reserva del caso federal. 2 #26933016#384021653#20230915151215096 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 2.- A fojas 200, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, se declara competente al Juzgado y se tiene por habilitada la instancia judicial. Asimismo, se ordena el traslado de la demanda. 3.- A fojas 116/120, se presenta el Estado Nacional – GNA y contesta demanda. En primer término, sostiene que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o consagran una manifiesta inequidad, ya que el control que incumbe a los Tribunales no incluye el examen de la conveniencia o acierto del criterio adoptado. Refiere que, de acuerdo a lo dicho por el Máximo Tribunal, el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es decir, quien pretende el ejercicio de esa atribución que reiteradamente ha sido calificada como la más delicada de las funciones que pueden encomendarse a un Tribunal de justicia, debe demostrar claramente de qué manera contraría a la Constitución Nacional. Entiende que la reiteración de que el salario no es ganancia carece de todo fundamento; y que se puede estar en mayor o en menor medida de acuerdo con la forma en que se ha determinado la obligación tributaria, pero no puede sostenerse que resulta irrazonable y mucho menos que no fue la voluntad del legislador. Asegura que los derechos que denuncian como afectados por el impuesto a las ganancias no se encuentran conmovidos, resultando los argumentos propiciados una serie de afirmaciones meramente dogmáticas, genéricas e improbables. En otro punto de su presentación, afirma que GNA, en su carácter de entidad de derecho público, actúa como agente de retención del tributo cuestionado por imperio del inciso a), del artículo 4° y Anexo IV RG 830/00. Explica que la GNA es un sujeto ajeno al hecho imponible, y en su función de agente de retención, se encuentra obligado a realizar la misma, bajo apercibimiento de sufrir las sanciones que establece el artículo 45 de la Ley N° 11.683. Hace referencia a la legalidad del procedimiento realizado, en los términos de lo dispuesto por el Decreto N° 1242/13 y la Resolución General N° 830/00. 3 #26933016#384021653#20230915151215096 Puntualiza que el haber que perciben los accionantes supera el mínimo no imponible establecido por el Decreto N° 1242/13 colocándolos entre los contribuyentes del tributo; y menciona que con el dictado del Decreto N° 394/2016, se modificaron las escalas de ganancias, por lo que muchos de los aquí actores no se encontrarían incluidos en el mismo. Concluye que los actores no aportaron los elementos probatorios suficientes para acreditar su pretensión, en tanto la prueba ofrecida no resulta idónea para demostrar mínimamente la confiscatoriedad denunciada. Peticiona la citación como tercero de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por ser quien fija las pautas de percepción del impuesto, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 4.- A fojas 124, los actores se oponen a la citación solicitada y a fojas 201, el Tribunal hace lugar a la misma, en los términos del artículo 94, del CPCCN. 5.- A fojas 2150/2169, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP – DGI), mediante apoderado, y contesta la citación como tercero. En primer término, realiza manifestaciones en torno a la impertinencia de la vía procesal elegida por los actores. Señala que, en cuanto a la pretensión del cese de los descuentos del impuesto en cuestión sobre los haberes de los accionantes, como así también el reintegro de las sumas ya retenidas producto de los pagos realizados por dicho concepto, no existe por parte de aquéllos reclamos de repetición en los términos del artículo 81, de la Ley N° 11.683. En otro punto de su presentación, efectúa una negativa genérica y particular respecto de los hechos y el derecho invocado en el escrito de inicio y realiza un análisis de la normativa involucrada. Resalta que el accionar del organismo resulta legítimo y razonable, en tanto se ajusta a lo dispuesto por la legislación vigente, tendiente a la determinación e ingreso en la fuente de la carga fiscal. Añade que sólo se acompañó como prueba documental copia de algunos recibos de haberes y por ello no se pueden constatar los agravios constitucionales que invocan los actores. Reputa incumplido el onus probandi, en virtud de que no se acredita la presencia de lesión alguna y hace hincapié en el carácter excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma. 4 #26933016#384021653#20230915151215096 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de su postura, ofrece prueba y plantea el caso federal. 6.- A fojas 156, se decreta la apertura de la causa a prueba, la que se certifica a fojas 2286 y se ponen los autos para alegar, en los términos del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 7.- A fojas 2294/2295, se agrega el alegato de la parte actora y, a fojas 2290, se deja constancia de la extemporaneidad del alegato presentado por la demandada. 8.- A fojas 2298, se remiten los autos al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida con relación a la inconstitucionalidad planteada, quien dictamina a fojas 2299/2305. 9.- A fojas 2306, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). II.- Sentado ello, cabe precisar que la demanda incoada se halla dirigida a obtener la declaración de inconstitucionalidad de lo dispuesto por el artículo 78, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto lesiona, restringe, altera y amenaza con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías contemplados en la Constitución Nacional y generan un estado de incertidumbre jurídica. Ello así, corresponde aclarar que sin perjuicio de que los actores alegan que existe un estado de incertidumbre jurídica respecto de su situación, lo 5 #26933016#384021653#20230915151215096 cierto es que también plantean la inconstitucionalidad de la norma anteriormente mencionada, la cual –tal como manifiestan– se les aplica mes a mes, reteniéndoles el impuesto en cuestión en sus haberes mensuales, vulnerando sus derechos constitucionales. Por lo tanto, más allá de dichas manifestaciones, lo que corresponde resolver es si la normativa en cuestión resulta o no constitucional. Cabe aclarar también que sin perjuicio de que en el escrito de inicio se consignó al artículo 78, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, lo cierto es que, de su lectura resulta dable concluir que lo que cuestionan los actores es el artículo 79 (texto ordenado según Dec. 649/1997), que es la aplicación del Impuesto a las Ganancias en los haberes mensuales de los actores. III.- Aclarado ello, corresponde examinar la pretensión de los accionantes. A tal fin, conviene efectuar una reseña de la normativa involucrada en el caso y de las constancias de la causa. III.1.- En este sentido, cabe señalar que la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628 –texto ordenado según Dec. Nº 649/97, es decir, vigente al momento de la fecha de inicio de la presente demanda–, establece que “[t]odas las ganancias obtenidas por personas de existencia visible o ideal quedan sujetas al gravamen de emergencia que establece esta ley.” (v. art. 1°). Asimismo, “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1°, art. 2°). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye al “trabajo personal ejecutado en relación de dependencia y a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal” [incisos b) y c)]. III.2.- Habiéndose analizado la normativa que resulta aplicable al caso de autos, corresponde realizar un análisis de las constancias agregadas a la causa. En este sentido, se advierte que los Sres. Juan Carlos MENICHETTI, Edgardo Daniel MARTINEZ, Atanasio FLEITAS, Domingo GALEANO, Antonio SUAREZ, Miguel Ángel SANCHEZ, Héctor Antonio SILVA, Héctor Rubén DELALOYE, Raúl Macario VEGA, Celso VALENZUELA y Pedro Pablo STEFANI se encuentran en situación de retiro. 6 #26933016#384021653#20230915151215096 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En tanto, los Sres. Carlos ENCINA, José Daniel PFEIFFER, Carlos Humberto ALMEIDA y Santos Daniel SANCHEZ se encuentran en actividad (v. fs. 2189). Asimismo, de la contestación de oficio de la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Gendarmería Nacional surge que respecto de los actores que se encuentran en actividad, las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias se practican sobre la base de lo establecido para su cálculo por la Ley N° 20.628 y modificatorias; el Dec. N° 824/19, la Resolución General AFIP N° 4003-E y normas complementarias. Respecto de los actores que se encuentran retirados, se informó que la información requerida debía ser contestada por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones (v. fs. 2191). Cabe puntualizar que, respecto de dicho oficio, se decretó la caducidad de la prueba, en los términos del artículo 402, del CPCCN. Además, con la prueba documental aportada por los actores, sólo se encuentra acompañada la copia del recibo de haberes del coactor Sr. Juan Carlos MENICHETTI y las copias de los reclamos administrativos interpuestos ante el Director Nacional de Gendarmería (v. fs. 2223/2275). IV.- Ahora bien, a esta altura corresponde adentrarse a la cuestión central del litigio, esto es la declaración de inconstitucionalidad formulada. IV.1.- A tal fin, cabe recordar, en primer término, que de forma inveterada el Alto Tribunal ha sostenido la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la última ratio del orden jurídico (Fallos: 209:26; 301:904; 307:531; 312:72; 314:424), por lo que no debe recurrirse a ello, sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista posibilidad de una solución adecuada del juicio a la que cabe acudir en primer lugar (del dictamen Fiscal al que se remitió la CSJN en Fallos: 327:1899). Así pues, el Máximo Tribunal en oportunidad de pronunciarse sobre el control de constitucionalidad ha entendido que la descalificación constitucional de un precepto normativo se encuentra supeditada a que en el pleito quede palmariamente demostrado que irroga a alguno de los contendientes un perjuicio concreto en la medida en que su aplicación entraña un desconocimiento o una restricción manifiestos de alguna garantía, derecho, título o prerrogativa fundados en la Constitución; y será justamente la actividad probatoria de los 7 #26933016#384021653#20230915151215096 contendientes así como sus planteos argumentales los que deben poner de manifiesto tal situación. A raíz de ello, el planteo de inconstitucionalidad exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido y, por tanto, debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa agravio, sino la demostración del mismo en el caso concreto, pues no compete a los jueces hacer declaraciones generales abstractas, al ser de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 304:759; 305:518; entre otros). No cabe declarar la inconstitucionalidad de una norma, sino cuando un acabado examen conduce a una convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 303:1708; 315:923; 321:441; 326:2692; 326:3024), principio que debe aplicarse con criterio estricto (CSJN, in re: “Santiago Dugan Trocello S.R.L. c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Economía s/ amparo”, del 30/06/05; Sala III, in re: “B. N. S. y otros c/ EN–DTO 936/11 s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/06/12). En este sentido, también ha dicho que la genérica impugnación de las normas en el sentido de que ellas afectan garantías constitucionales no basta para ejercer en el caso la atribución más delicada que tienen los tribunales judiciales. Es que, previo a la declaración de inconstitucionalidad de una norma se requiere un examen de su razonabilidad en el caso concreto (Fallos: 264:364 y 301:905). IV.2.- Asimismo, también corresponde tener presente que “[l]a configuración del gravamen decidida por el legislador involucra una cuestión ajena a la órbita del Poder Judicial, a quien no compete considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que requiere el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro, sino que sólo le corresponde declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional” (del dictamen de la Procuradora Fiscal al que remitió íntegramente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa D. 248. XLVII. REX “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/Amparo”, 10/12/2013, y sus citas). En efecto, el Congreso Nacional tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que, como se señaló, no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos 314:1293) (Fallos 332:1571, y sus citas). Ello así, causas similares a la presente, se afirmó que “[p]ara impugnar un tributo por los motivos invocados en la demanda, debe acreditarse 8 #26933016#384021653#20230915151215096 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que, en el supuesto concreto y por las peculiaridades que se puedan demostrar, el gravamen adquiere ribetes que lo tornan confiscatorio constituyendo una violación al derecho de propiedad (CNCAF, Sala V, in re: “Hartmann, Orlando Alcides y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ proceso de conocimiento, del 19/02/19, y en el mismo sentido también, Sala V, in re: “Piyuka, Miguel Darío y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ proceso de conocimiento, del 4/02/20). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto especial énfasis en la actividad probatoria desplegada por la parte actora, requiriendo una prueba concluyente a efectos de acreditar la confiscatoriedad que se alega (Fallos: 220:1082, 1300; 239:157; 314:1293; 322:3255; 328:2567; 332:1571; y “Dejeanne Oscar Alfredo y otro”, ya citada, entre otros). Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/ EN – M Educación ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). IV.3.- Así las cosas, se advierte que, si bien los accionantes sostienen que las retenciones que mensualmente realiza la GNA en sus haberes son confiscatorias, lo cierto es que no ofrecieron prueba suficiente que permita apreciar concretamente, cuál es la incidencia de este impuesto en cada uno de ellos. En efecto, no indicaron cuál es el monto del impuesto que, en definitiva y anualmente debe abonar cada uno de los interesados, ni tampoco hacen mención sobre la posible existencia de otras rentas –de la categoría y naturaleza que fuere– de manera tal, que posibilite ingresar en el estudio de los efectos confiscatorios denunciados. (conf. CNCAF, Sala I, in re “Gauto, Cristino y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 13/2/2020). Es que, si bien en el escrito de inicio ofrecieron la producción de prueba documental, informativa y de pericial contable “para el caso en que sea necesario”, lo cierto es que acompañaron el recibo de haberes de un solo actor y no así respecto de los demás; la prueba pericial no se produjo y respecto de la prueba de informes, sólo surge la situación de revista de cada uno de los actores y 9 #26933016#384021653#20230915151215096 respecto de quienes se encuentran en actividad, se informó que se les aplican retenciones por Impuesto a las Ganancias en sus haberes, pero no así los montos correspondientes. Por lo tanto, en estas circunstancias no resulta posible examinar cuál es el ingreso mensual, qué adicionales o suplementos lo componen, y cuál es, concretamente, la incidencia del impuesto en el ingreso de cada uno de los accionantes. En tales condiciones, de la compulsa de la causa se advierte que la actividad probatoria desplegada no resulta suficiente para acreditar la inconstitucionalidad pretendida, y sólo se han limitado a realizar afirmaciones dogmáticas que evidencian su disconformidad con el sistema fiscal vigente. Esa ausencia de pruebas impide examinar en abstracto el grado de afectación que el impuesto a las ganancias tendría individualmente en cada uno de los actores (Sala V, in re: “Hartmann, Orlando Alcides c/ EN – M° Seguridad – GN s/ proceso de conocimiento”, del 19 de febrero de 2019 y Sala I, in re: “Albano, Luis Alfredo y otros c/ EN – M° Seguridad s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 21 de mayo de 2019; “Maluenda, Carlos Federico y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ personal militar y civil FFAA y Seg, del 3/09/19 y “Romanello, Gustavo y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ personal militar y civil FFAA y Seg”, del 11/11/19). En consecuencia, en virtud de que la demostración de la confiscatoriedad está rodeada de rigurosas exigencias de prueba tendientes a poner en evidencia su acaecimiento (conf. Fallos: 200:128; 314:1293 y 322:3255; entre muchos otros y Sala V, in re: “Piyuka, Miguel Darío y otros c/ EN – M° Seguridad – GN s/ proceso de conocimiento, del 4/02/20) y ello aquí no ocurrió, corresponde rechazar la pretensión de los actores, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79 de la Ley N° 20.628. V.- En lo relativo a las costas del pleito, toda vez que no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las mismas deberán ser soportadas por los actores vencidos. Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Juan Carlos MENICHETTI, Edgardo Daniel MARTINEZ, Atanasio FLEITAS, Domingo GALEANO, Antonio SUAREZ, Miguel Ángel SANCHEZ, Héctor Antonio SILVA, Carlos ENCINA, José Daniel PFEIFFER, Héctor Rubén DELALOYE, Carlos Humberto ALMEIDA, Raúl Macario VEGA, Celso VALENZUELA, Santos Daniel SANCHEZ y Pedro Pablo STEFANI contra el Estado Nacional — Ministerio 10 #26933016#384021653#20230915151215096 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Seguridad — Gendarmería Nacional; 2) Imponer las costas a los actores vencidos (conf. art. 68, primera parte del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
89302021 MORALES RAUL ORLANDO C/ EN M EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 SENTENCIA DEFINITIVA JUZ 10 Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 4/8 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se presenta el Sr. Raúl Orlando MORALES, y promueve demanda contra el Estado Nacional –Ministerio de Defensa– Ejército Argentino con el fin de que se “reconozca el derecho (…) a que se recalculen las compensaciones por cambio de destino y ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y Io que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (sic) (v. fs. 4/8). Ofrece prueba, cita jurisprudencia en apoyo de su postura, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 14/15, se expide el Sr. Fiscal Federal y, a fojas 16, de conformidad con lo dictaminado, se declara por competente el juzgado y por habilitada la instancia, y asimismo se ordena el traslado de la demanda. 3.- A fojas 22/30, se presenta el Estado Nacional – Estado Mayor General del Ejército y contesta demanda, solicitando el rechazo de los planteos formuladas por su contraria. #35567413#383856289#20230915075525039 Funda en derecho, cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal. Asimismo, opone excepciones de prescripción y de falta de habilitación de instancia. 4.- A fojas 31/32 se corrido el traslado de las excepción de prescripción, y a fojas 33 el actor contesta. 5.- A fojas 34, se difiere el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento de dictar sentencia y se recibe la causa a prueba. 6.- A fojas 50, se clausura el período probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del C.P.C.C.N. 7.- A fojas 52/54, se llamaron presenta su alegato la parte demandada. 8.- A fojas 56, se llamaron los autos para dictar sentencia. 9.- A fojas 57, se deja sin efecto el llamado de autos para sentencia de fojas 56, y se corre traslado a la actora de la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por la parte demandada en el punto VII del escrito de contestación de la demanda. 10.- A fojas 58, el actor conesta el traslado conferido. 11.- A fojas 63, se rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia planteada por la demandada, se ordenó que, una vez firme y consentida pasen los autos a sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Antes de ingresar al tratamiento de las cuestiones sometidas a mi decisión, es importante recordar que no me encuentro obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que son conducentes para decidir el caso y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido ( Fallos:258:304;262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970). 2 #35567413#383856289#20230915075525039 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.- Aclarado ello, y con carácter previo al análisis de las pretensiones introducidas, corresponde ingresar al examen de la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada. II.1.- Al respecto, cabe recordar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). II.2.- Sentado ello, la accionada interpuso excepción de prescripción en los términos del artículo 2562, inciso “c” del Código Civil y Comercial de la Nación y manifestó que “teniendo en consideración que la pretensión de la actora (…) tiene sustento en los suplementos que se devengaron en forma periódica, para el hipotético caso que V.S, hiciera lugar a la demanda en responde, opongo la excepción de prescripción establecida en el aludido artículo 2562, inciso c., del Código Civil y Comercial” (v. fs. 22/30). Corrido el pertinente traslado (v. fs. 31/32), la parte actora contestó a fojas 33 y manifestó que “[t]ratándose de sumas que no son percibidas en forma periódica, el plazo de prescripción aplicable es el de 10 años (Art. 4023 Código Civil y Arts. 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial)” (v. fs. 33). II.3.- Así las cosas, es dable señalar, en el sub examine el accionante pretende que se “reconozca el derecho (…) a que se recalculen las compensaciones por cambio de destino y ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y Io que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (sic) (v. fs. 4/8). En virtud de ello, la excepción de prescripción opuesta, no hace referencia al progreso de la acción, sino al límite temporal respecto del cual será retroactivo el reconocimiento del derecho para el caso que prospere la acción, lo que resulta de la normativa aplicable, por ende su tratamiento deviene inoficioso. Toda vez que, la demanda fue interpuesta con fecha 03 de junio de 2021 (v. sistema informático Lex 100), y que la pretensión de autos se trata de sumas que no son percibidas en forma periódica, resulta de aplicación lo dispuesto por los artículos 4023 del Código Civil, derogado por Ley N° 26.994, ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial #35567413#383856289#20230915075525039 de la Nación, estableciendo este último que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. Dicha norma prevé la solución al caso de colisión de leyes en materia de prescripción, a los fines de resolver la transición entre dos regímenes legales que prevén distintos plazos de prescripción para una acción, y establece como regla general que el curso de la prescripción al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rige por la ley anterior (Conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo XI, Rubinzal Culzoni Editores, 2015, Pág. 249). En este caso, el Código Civil y Comercial de la Nación vigente, y el Código Civil derogado. En consecuencia, en cuanto a que la pretensión de autos se trata de sumas que no son percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4023 del derogado Código civil, y 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación, el plazo de prescripción aplicable es el decenal (conf. Sala II, in re: “Cuello, Enrique Antonio y otros c/ E.N. – Mº Defensa – Armada s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 19/08/22, y Sala III, in rebus: “Delpino, Luis Antonio y otros c/ E.N. – Mº Defensa – FAA – DTO 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 23/04/13, e “Iglesias, Gustavo Daniel y otros c/ E.N. – Mº Seguridad - PNA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”, del 15/08/20). Por lo tanto, la demanda en caso de prosperar será retroactiva al 03 de junio de 2011 –o en su defecto desde la vigencia del decreto cuestionado si correspondiere– (conf. arts. 2537 y 2560 del CCCN). Todo lo cual, ASI SE DECIDE. III.- Despejada la cuestión que antecede, corresponde analizar la pretensión del actor, esto es, si corresponde que se “reconozca el derecho (…) a que se recalculen las compensaciones por cambio de destino y ordene al Organismo liquidador de la demandada a practicar nueva liquidación y a abonar a los actores las diferencias salariales existentes entre lo que percibieron por dicho concepto y Io que por derecho les corresponde, tomando como base el haber de ‘Teniente General’, incluyendo los suplementos creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12 y sus modificatorios” (sic) (v. fs. 4/8). 4 #35567413#383856289#20230915075525039 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.1.- En primer lugar, cabe señalar que si bien las sentencias del Alto Tribunal no resultan obligatorias para los tribunales inferiores fuera de los juicios en que son dictados, su seguimiento se impone en atención a diversas razones de tradicional invocación, atinentes tanto al resguardo de la economía procesal, como a la trascendencia que en el orden judicial revisten dichos pronunciamientos. A lo cual se debe agregar, el carácter que reviste aquélla, en tanto intérprete supremo de la Constitución Nacional. Por todo lo cual, se ha sostenido que corresponde que los tribunales inferiores ajusten sus decisiones a la doctrina emanada del cimero Tribunal (CSJN, Fallos: 321:3201;324:3764; 329:4931; 330:4040, entre otros). III.2.- Sentado lo expuesto, cabe destacar que, con respecto a los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, resulta de aplicación lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 15 de marzo de 2011, en los autos caratulados “Salas, Pedro Ángel y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”. En dicho precedente, el Alto Tribunal expreso –con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal– que no resulta dudosa la naturaleza general de los “adicionales transitorios” creados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 —en sus respectivos artículos 5°—, toda vez que aquellos han tenido por objeto garantizar, como mínimo, los porcentajes dispuestos en cada uno de ellos para todo el personal militar en actividad. En tales condiciones, el Máximo Tribunal consideró que el Poder Ejecutivo Nacional, en el Decreto N° 1104/05 se limitó a crear el denominado ‘”adicional transitorio”, que fue el instrumento que garantizó la base de un aumento salarial al personal en actividad dado, año tras año. Empero, al crear dichos “adicionales transitorios”, los posteriores Decretos Nros. 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, establecieron un mecanismo especial para su cálculo que se limitó a ese adicional, sin que pueda interpretarse que ello comportó una modificación de alcance general al modo de calcular retribuciones establecidas en la Ley N° 19.101. En esta inteligencia, la Sra. Procuradora Fiscal en dicho precedente señalo que “este procedimiento de cálculo fijado por los mismos preceptos que crean los adicionales demuestran claramente su incompatibilidad con el carácter particular que los apelantes pretenden asignarles, pues resulta evidente que aun cuando solo lo percibía el personal que no accede a los suplementos por responsabilidad de cargo o función, por mayores exigencias de vestuario, por zona o por vivienda, o que percibiéndolos no supera los porcentajes #35567413#383856289#20230915075525039 antes mencionado, lo cierto es que a la totalidad del personal se le abona al menos el 23%, el 10% o el 9% según el adicional de que se trate, de su salario bruto mensual”. “De este modo, si bien las normas expresan que los adicionales transitorios se crean en los casos que así corresponda, el carácter general que asume su pago – lo que a su vez demuestra que tienen connotaciones salariales – surge de su propio texto, toda vez que todo el personal en actividad cobra los suplementos y compensaciones o los adicionales, o ambos conceptos a la vez, siempre que se alcance como mínimo los porcentajes fijados con el fin de preservar las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata, con lo cual se aprecia que tienen una significación económica equivalente, como así también una permanente disposición de su pago”. III.3.- Asimismo, en relación con el Decreto N° 1305/12, resulta aplicable lo resuelto por el Cimero Tribunal con fecha 21 de mayo de 2019, en los autos caratulados “Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN – M Defensa – Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”. En dicho precedente, el Alto Tribunal entendió –con remisión a lo dictaminado por la Procuradora Fiscal– que los suplementos creados por el Decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el artículo 57, de la Ley Nº 19.101, para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, el Máximo Tribunal consideró que correspondía calificar a tales aumento como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403, del Decreto N° 1081/1973)–, engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. III.4.- Sentado ello, y a la luz del marco valorativo establecido precedentemente, adquiere trascendencia analizar y apreciar la prueba producida en la causa y, principalmente, el informe N°: NO-2022-48852223-APN-CGE#EA, remitido por la accionada en el marco del DEO N° 5890221, recibido en fecha 20/05/2022. Del referido informe, se desprende que el demandante ha percibido compensaciones por cambio de destino en las liquidaciones de sus haberes, para lo cual se ha tomado como base de cálculo el haber mensual del 6 #35567413#383856289#20230915075525039 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Teniente General”, vigente al momento de cumplimentar el cambio de destino; según lo establece el anexo I del artículo 15 de la Ley N° 19.101, siendo “Teniente General”, el grado superior del personal del Ejercito Argentino, ello sin considerar los adicionales creados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios. En estas condiciones, encontrandose probado que el accionante percibió la compensación “Por Cambio de Destino” calculada en función del haber del “Teniente General” y lo que surge de la doctrina de los precedentes citados, se concluye que los suplementos establecidos por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integran el haber mensual del personal del Ejército Argentino. Razón por la cual, corresponde declarar el derecho del actor a percibir las diferencias que surjan de practicar una nueva liquidación de la compensación “Por Cambio de Destino” ya percibidas, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios (conf. Sala II, in rebus: “Abrigo, Julio Oscar y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – G. N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 07/06/22 y “Cuello…”, op. cit., y Sala III, in re: “Iglesias…”, op. cit.). IV.- A partir de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda formulada y declarar el derecho a percibir de la accionada las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del 03 de junio de 2011, de conformidad con las pautas fijadas por el Alto Tribunal en los autos caratulados “Zanotti, Oscar Alberto c/ Mº Defensa- Dto.871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 17/04/12; e “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros el EN –Mº de Defensa FAA- dto. 11041/05, 751/09 S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, y de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada, incorporando al haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios. En este orden de ideas, señálese que las diferencias salariales adeudadas deberán ser abonadas bajo la precisión antes indicada, y su efectivo #35567413#383856289#20230915075525039 pago deberá concretarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la Ley N° 24.624 y el artículo 68 de la Ley N° 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la Ley N° 11.672 (incorporado posteriormente como artículo 170 de la Ley N° 11.672, según texto ordenado de esta última, por Decreto N° 740/2014). Las sumas adeudadas devengarán intereses, desde que cada una de ellas es debida, conforme la tasa de interés pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del Decreto Nº 941/91, art. 8º, segúndo párrafo del Dec. Nº 529/91), hasta su efectivo pago; solución ésta que se compadece con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. CSJN, in re: “Y.P.F. c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 03/03/92; Fallos: 315:158). Aclárese que el monto a depositar deberá comprender los intereses que deberá calcular hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda efectuar una nueva re-previsión de la misma deuda –que resulte de la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran si existiese el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal conforme lo antes dispuesto (conf. C.S.J.N., in re, “Curti”, Fallos: 339:1812; criterio recientemente ratificado por el Alto Tribunal en el precedente registrado en Fallos: 343:1894: “Martínez, Gabriel Rubén”; y Sala, II, in rebus: “Palavecino, Cristian Fabian y otros c/E.N. - M° Defensa -GN. -Dto. 1307/12 expte. 29.180/19 del 12/02/21; “Martinez, Ernesto Javier y otros c/E.N. -M° Defensa -Ejército. - Dto. 1305/12 expte. 55.320/19 del 26/02/21; “Pellicari, Agustín Nazareno c/E.N. -M° Defensa -E.M.G.A. -Dto. 1104/05 751/09, expte. 28.046/11 del 12/11/19; “Vottero, Guillermo Luis c/E.N. -M° Defensa - F.A.A. -Dto. 1104/05 871/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. N° 17.820/11, del 10/09/19; “Speroni, José Luis y otros c/E.N. -M° Defensa -Ejército -Dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. N° 46.835/11, del 26/09/19; en sentido concordante, in re, “Wissinger, Miguel Ángel y otros c/E.N. -M° Defensa - Ejército - Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, expte. Nº 17.650/10, del 22/10/19 y “Furfaro S.A. -Vial Agrao S.A.U.T.E. c/E.N. -D.N.V. s/proceso de conocimiento”, expte. N° 10167/09, del 12/02/2021, entre otros). V.- Finalmente, en relación con las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare 8 #35567413#383856289#20230915075525039 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, toda vez que la accionada ha resultado vencida y que en el caso no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas al Estado Nacional. Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Raúl Orlando MORALES, y en consecuencia, declarar el derecho a percibir de la accionada las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del del 03 de junio de 2011, de conformidad con la liquidación que deberá efectuar la demandada, incorporando al haber del “Teniente General” vigente a la fecha de cada traslado, que ha sido tomado como base para su cálculo, los incrementos y suplementos creados por los Decretos Nros 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08, 751/09, 1305/12, y sus ampliatorios y/o modificatorios; 2) Las costas se imponen a la vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese a las partes y – oportunamente– archívese
326912018 CHAVEZ LUIS OSCAR C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 18/9 SENTENCIA DEFINITIVA – JUNTA DE CALIFICACIONES LGH Link
Y VISTOS, RESULTA: 1.- A fojas 8/24, se presenta el Sr. Oscar CHAVEZ y promueve demanda contra el Estado Nacional – Gendarmería Nacional (GNA, en lo sucesivo) a fin de que actualice, reajuste y abone su haber de retiro en los términos de lo establecido por el artículo 96, inciso b), apartado 1°, de la Ley N° 19.349. Todo ello, con más los intereses y costas. Relata que es personal retirado de la GNA, situación a la que pasó a revistar de manera obligatoria. Señala que la Junta de Calificaciones determinó que se encontraba “apto para el grado inmediato superior, pero que no sería promovido por no haber obtenido un orden de mérito compatible con el número de vacantes asignadas” y propició que sea eliminado de la Fuerza. Destaca que mediante Resolución DDNG “R” N° 732/12, pasó a situación de retiro obligatorio y que, en oportunidad de la determinación de su haber de retiro, no se tuvo presente la incapacidad laborativa padecida, producto de un accidente en cumplimiento de sus funciones, relacionado con actos del servicio. Cita lo normado por el artículo 96, inciso b), apartado 1), de la Ley N° 19.349, según el cual “[p]or inutilización producida por actos del servicio: Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del 66%, y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante”. Narra que se encontraba en el Escuadrón 5 “Pirané”, de la Provincia de Formosa, prestando servicio de guardia en la Patrulla Fija “Puente Libertad”, ubicada en una casilla rodante, en donde se resbaló en el primer 1 #31825501#384020035#20230915144332619 peldaño de la escalera y se torció su rodilla izquierda, lo que le provocó un fuerte dolor en la zona lumbar. Por ello, fue trasladado al Hospital de la Ciudad de Colorado, en donde se dispuso su traslado e internación en la Clínica “Pirané”. Pone de manifiesto que, a raíz de ello, se instruyó la información militar pertinente, en la cual se concluyó que padecía una “Lumbociatalgia severa por discopatía degenerativa L5/S1, sintomatológicamente remitida con alteración sensitiva mínima del territorio inervado por ciático izquierdo”, con una incapacidad laborativa civil del 5%. Indica que el Cuerpo Médico entendió que se trataba de una patología de evolución crónica y que en virtud de que su tarea consistía en conducir vehículos pesados, ello podía resultar un agravante para su afección. Además, añade que se concluyó que dicha dolencia guardaba relación con los actos del servicio. Sostiene que, como consecuencia de ello, fue declarado como “disminuido en sus actitudes físicas (DAF)” y se lo exceptuó de revistar en Unidades de alta operatividad en climas fríos y húmedos, de realizar esfuerzo físico y adiestramiento físico militar. Refiere que, sin perjuicio de ello, continuó prestando servicio en las mismas condiciones, sin que la superioridad tenga en cuenta las recomendaciones del Cuerpo Médico. Por lo tanto, afirma que su patología se fue agravando con el tiempo. Explica que continuó cumpliendo con las órdenes de sus superiores, a fin de preservar su fuente de trabajo, pero fue postergado para el ascenso en reiteradas oportunidades, hasta que finalmente, se dispuso su pase a situación de retiro obligatorio, sin que sea tenido en cuenta en el ajuste de su haber, la disminución física padecida. Funda su derecho en las disposiciones de la Ley N° 19.349 y en los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional. Por último, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 31, se declara la competencia del juzgado para entender en autos, se tiene por habilitada la instancia judicial y se dispone correr traslado de la demanda. 3.- A fojas 37/41, se presenta el Estado Nacional – GNA, contesta demanda y solicita el rechazo de los planteos formulados por su contraria, con expresa imposición de costas. Luego de una negativa general y particular de rigor, pasa a relatar los hechos. 2 #31825501#384020035#20230915144332619 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al respecto, precisa que el actor pasó a situación de retiro con el grado de Suboficial Principal por imperio del inciso c), del artículo 29, de la Reglamentación de Ascensos, que establece que: “[l]a determinación de las vacantes para el ascenso y las eliminaciones a producir se hará sobre el efectivo real de la primera fracción de cada grado al 1° de octubre de cada año y aplicando los por cientos que al efecto se fijen”. Explica que las eliminaciones obligatorias para producir vacantes de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes del cuerpo de comando y cuerpo profesional y de Suboficiales Superiores del cuerpo de comando y cuerpo profesional, cuando no fueran absorbidas por las naturales producidas durante el año y los clasificados como "Inepto para las funciones de su grado" e "Incapacitado para todo servicio", recaerán en aquellos que ocupan los últimos lugares del orden de mérito confeccionado a tal efecto por las Juntas respectivas. En virtud de ello, sostiene que el Sr. CHAVEZ fue retirado de la Fuerza por sus bajas calificaciones y no por supuestas afecciones físicas. Arguye, que el actor no puede desconocer la normativa vigente bajo la cual se hallaba sujeta su relación laboral, así como tampoco que se sometió voluntariamente a un régimen jurídico específico sin reservas. Así, afirma que el actor pasó a revistar en situación de retiro obligatorio, en los términos del artículo 87, inciso c), de la Ley N° 19.349, por ser clasificado como “eliminado para producir vacante”. Aclara que la situación del accionante se enmarca en una medida cuya efectivización es privativa de la autoridad con competencia en la materia, es decir, una facultad discrecional que la Ley de Gendarmería otorga para ser ejercida por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. Agrega que el procedimiento se ajustó estrictamente a las normas legales y reglamentarias vigentes y que la normativa aplicable específicamente en su caso, esto es, el N° 29, inciso b), de la Reglamentación del Título II, Capítulo VIII “De los Ascensos”, no resultó cuestionada en cuanto a su constitucionalidad. Asimismo, en cuanto a la incapacidad del actor, pone de resalto que lo dispuesto por el artículo 96, inciso b), de la Ley N° 19.349, se aplica al personal que pasa a retiro por inutilización producida por actos del servicio; circunstancia que no es la del actor, ya que él fue clasificado disminuido en sus aptitudes físicas y pasó a retiro por motivos totalmente desvinculados con su afección. 3 #31825501#384020035#20230915144332619 Enfatiza en que fue clasificado como “DAF” (DISMINUIDO EN SUS APTITUDES FISICAS), y tal clasificación no genera en ningún caso el encuadre requerido, el cual sólo procede cuando el personal es declarado “ITS” (INUTIL PARA TODO SERVICIO) y retirado por la incapacidad, que además debió relacionarse con los actos del servicio. Por otra parte, plantea la prescripción bienal para el caso en que prospere la presente acción, conforme artículo 2652 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación en lo que respecta a las diferencias salariales. Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 4.- A fojas 39, se difiere el tratamiento de la prescripción para el momento de dictar sentencia y se decreta la apertura de la causa a prueba. 5.- A fojas 72, se plantea el acuse de negligencia de la prueba informativa y a fojas 75 se hace lugar. 6.- Posteriormente, a fojas 77, se colocan los autos a los fines del artículo 482 del CPCCN, habiendo presentado su alegato la parte demandada a fojas 80/82 y la actora a fojas 83/85. 7.- En ese estado, a fojas 87, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, es necesario advertir que el suscripto no se encuentra obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que se proponen a consideración, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). II.- Sentado lo expuesto, es dable precisar que, con la demanda incoada, el Sr. Oscar CHAVEZ pretende obtener la modificación de su haber de retiro, de conformidad con lo previsto en el artículo 96, inciso b), apartado 1), de la Ley N° 19.349. Así como también, los retroactivos correspondientes, con más sus intereses y costas. 4 #31825501#384020035#20230915144332619 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Aclarado ello, previo a examinar la pretensión del accionante conviene efectuar una reseña de la normativa involucrada en el caso y de las constancias de la causa. III.1.- En este sentido, cabe reseñar el marco normativo que rige la situación del personal de la GNA, en lo referente a los ascensos y el funcionamiento de las Juntas de Calificaciones. La Ley Nº 19.349 establece que “[p]ara ser ascendido al grado inmediato superior es necesario, además de contarse con vacantes en dicho grado, cumplir con las exigencias que determine la reglamentación de esta ley y tener en el grado el tiempo mínimo en años simples de servicios, que establece el anexo 2” y que “[l]a calificación de las aptitudes del personal que deba ser considerado, tanto a los efectos de su ascenso como a los de su eliminación, estará a cargo de juntas de calificaciones, las que actuarán como organismos asesores del Director Nacional. Las Juntas de Calificaciones se integrarán y actuarán en la forma que determine la reglamentación de esta ley” (v. arts. 71 y 72). En este orden de ideas, de la Reglamentación del Título II, Capítulo VIII, “De los Ascensos”, Régimen de ascensos y eliminaciones, surge que “[l]a determinación de las vacantes para el ascenso y las eliminaciones a producir, se hará sobre el efectivo real de la primera fracción de cada grado al 01 de octubre de cada año y aplicando los por cientos que al efecto se fijen. Las eliminaciones obligatorias para producir vacantes de Oficiales Superiores y Oficiales Jefes del cuerpo de comando y cuerpo profesional y de Suboficiales Superiores del cuerpo de comando y cuerpo profesional, cuando no fueran absorbidas por las naturales producidas durante el año y los clasificados como "Inepto para las funciones de su grado" e "Incapacitado para todo servicio", recaerán en aquellos que ocupan los últimos lugares del orden de mérito confeccionado a tal efecto por las Juntas respectivas y en la siguiente forma: (…) c) En los grados de Suboficial Mayor y Suboficial Principal: entre todos los que posean los respectivos grados, cualquiera sea su antigüedad” (v. N° 29, modif. el 26/10/70, Decreto N° 2049 (BPGN 1345). A su vez, “[l]a fijación del número de vacantes para el ascenso y de las eliminaciones obligatorias para producir vacantes, se ajustará a las siguientes normas generales: 1) Anualmente se renovará por grado y escalafón una cantidad de personal como, consecuencia de: a) ascenso al grado inmediato 5 #31825501#384020035#20230915144332619 superior de aquellos que, satisfaciendo las condiciones reglamentarias, obtengan los órdenes de méritos más altos. b) bajas o retiros voluntarios. c) eliminación obligatoria de los que por diferentes causas no reúnan las condiciones para continuar en el servicio. d) eliminación obligatoria para producir vacantes, la que se efectuará en la forma determinada en el Nº 29. e) promoción al grado, de los que hayan satisfecho las exigencias correspondientes. f) reincorporaciones a servicio efectivo, previstas en los artículos 81 al 83 de la Ley Orgánica de Gendarmería. 2) las eliminaciones para producir vacantes en los cuadros surgirán de la situación orgánica de la Institución y su determinación y correspondientes porcentajes por grado y escalafón serán determinadas mediante resolución del Comandante en Jefe del Ejército. 3) las eliminaciones obligatorias para producir vacantes únicamente se efectuarán cuando las naturales producidas durante el año en el grado, cualquiera sea su antigüedad no alcancen a cubrir el número total de eliminaciones fijadas para cada jerarquía” (v. Nº 31, modif. el 26/10/70, Decreto N° 2049, BPGN 1345). Además, “[l]as vacantes que resulten serán cubiertas siguiendo el orden de mérito asignado al personal de la primera fracción de cada grado considerado y calificado de “Apto para el grado inmediato superior” (v. N° 32). Ahora bien, respecto del retiro, el artículo 87 de la Ley N° 19.349 dispone los supuestos frente a los cuales se dará el retiro obligatorio, que en lo que aquí interesa reza que: “[e]l personal superior y subalterno en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones/// c) [l]os que merezcan calificaciones que, de acuerdo con la reglamentación de esta ley, determinen su pase a retiro”. Ulteriormente, la mencionada norma, también establece que “[a]l personal superior y subalterno en actividad que estando comprendido en el artículo 95, pase a situación de retiro por alguna de las causas que se determinan a continuación, se le fijará el siguiente haber de retiro o indemnización según corresponda: Por inutilización producida por actos del servicio: Si la inutilización produce una disminución para el servicio menor del sesenta y seis por ciento (66%), y como consecuencia de ello no pueda continuar prestando servicios en actividad, el haber mensual y suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cualquiera sea el agrupamiento a que pertenezca el causante. No habiendo grado inmediato superior para el agrupamiento a que pertenece el causante se le acordará el haber mensual íntegro del grado, bonificado en un quince por ciento más los suplementos generales máximos del grado” (v. artículo 96, inciso b), apartado 1°). III.2.- Transcripta la normativa vigente que resulta aplicable al caso de autos, corresponde realizar un análisis de las constancias agregadas a la 6 #31825501#384020035#20230915144332619 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 causa. A tal fin, se efectuará un examen de las constancias obrantes a fojas 8/24, y la prueba informativa de fecha 03/08/20. En este sentido, cabe destacar que el 15/11/2006, el Director Nacional de Gendarmería declaró que la afección “Lumbociatalgia severa por discopatía degenerativa L5/S1. Sintomatológicamente remitida con alteración sensitiva mínima del territorio inervado por ciático izquierdo”, fue clasificada como “DAF” (disminuido en sus aptitudes físicas) con una incapacidad laborativa civil de 5%, y que guardó relación con los actos del servicio (art. 168 de la RJMGN, Decreto N° 712/89). Por otro lado, las actuaciones impugnadas se iniciaron como consecuencia de la resolución del 04/12/2009, de la Junta de Calificaciones para el Personal Subalterno del año 2009, en virtud de que existía la necesidad de ampliar las vacantes en el Escalafón Apoyo Técnico, especialidad Mecánico de instalaciones, en la cual el Sr. CHAVEZ fue clasificado como “apto para el grado inmediato superior”, con un puntaje de 91.192 y un orden de mérito de 106 entre 196. A posteriori, el Director Nacional de Gendarmería aprobó dicha calificación, mediante AF 9-2007/154. Luego, el 18/12/2009, se comunicó al Sr. CHAVEZ que había sido clasificado como “apto para el grado inmediato superior” pero que no sería promovido en razón de no haber obtenido un orden de mérito compatible con el número de vacantes asignadas al 31/12/2009. Así pues, el 22/01/2009, presentó un reclamo administrativo –en el cual solicitó el ascenso al grado inmediato superior– y, el 31/03/2009, interpuso un nuevo reclamo y realizó un planteo de nulidad absoluta contra la errónea clasificación. Con fecha 12/07/2010, el Director Nacional de Gendarmería aprobó las tareas realizadas por la Junta Superior de Calificación para Personal Subalterno y rechazó el reclamo presentado por el Sr. CHAVEZ contra la calificación asignada en su tratamiento para el ascenso el 31/12/2009. Ulteriormente, el 19/02/2018, el accionante interpuso reclamo administrativo, a fin de que se actualice, reajuste y abone el haber mensual, según el artículo 96, inciso b), apartado 1°, de la Ley N° 19.349, en tanto fue pasado a situación de retiro obligatorio y no se consideró su incapacidad laborativa civil, que guarda relación con los actos del servicio, en oportunidad de determinar su haber 7 #31825501#384020035#20230915144332619 de retiro; el cual –según las constancias acompañadas a la causa– no fue resuelto. IV.- Bajo estos parámetros, es dable tratar el núcleo de la cuestión a resolver, esto el pedido de modificación del haber de retiro del Sr. CHAVEZ, de conformidad con el artículo 96, inciso b), apartado 1), de la Ley N° 19.349 o, dicho en otras palabras, que la incapacidad laborativa que padeció producto del accidente relacionado con los actos del servicio, sea tenida en cuenta a los efectos del cálculo de su haber de retiro. IV.1.- Al respecto, es menester recordar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (v. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). Al mismo tiempo, es menester destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 304:721, 305:1489 y 306:126). Es que, como regla, la apreciación respecto de la aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro al personal policial, comporta el ejercicio de una actividad discrecional que no es susceptible, en principio, de justificar el control judicial (arg. Fallos: 250:393 y sus citas; 261:12; 267:325; 303:559). Este principio, es consecuencia del estado policial, el cual supone el sometimiento del personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica (Fallos: 261:12 ya cit.; y Sala V, in re: “Acosta Luna Jonatan Sergio c/ EN –Mº Seguridad- PFA s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 26/02/2019). Tal estado, determina la sujeción al régimen de ascensos y retiros, según el cual se confiere a los órganos competentes la capacidad de apreciar, en 8 #31825501#384020035#20230915144332619 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cada caso, la idoneidad específica, con la suficiente autonomía funcional que corresponde, respecto de la aptitud del personal de la institución para ascender, conservar el cargo o pasar a situación de retiro, y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de dichos órganos; ello no excluye el control judicial de los actos respectivos, y la consecuente declaración de nulidad en el caso de que aquéllos incurran en arbitrariedad o irrazonabilidad (conf. Sala I, in re: “Chuchuy, José Eduardo c/EN- EMGE s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg”, del 05/07/2012). A ello cuadra añadir que, la aptitud para el servicio de las armas y los ascensos en la fuerzas de seguridad son una cuestión de carácter prevalentemente técnico, por lo que su decisión está reservada – como principio– a las pertinentes autoridades de la fuerza por lo que – también como principio– no es revisable tal calificación, en tanto no cabe sustituir sin más el criterio de los integrantes del tribunal de calificación (conf. Sala III, in re: “Acosta, Rigabier c/ EN - M Seguridad – PNA s/Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seg”, Expte. Nº 27.034/2017, del 07/12/21”). IV.2.- Ahora bien, corresponde señalar que de conformidad con lo manifestado por el actor y de la compulsa de la documental aportada a la causa, se advierte que la incapacidad laborativa padecida en su oportunidad por el Sr. CHAVEZ, no se condice con lo requerido por la normativa invocada. En efecto, se trató de una incapacidad del 5% clasificada como “DAF”, es decir, disminuido en sus aptitudes físicas, y esta circunstancia no le impidió continuar prestando sus servicios en la Institución, sino que le fueron asignadas otro tipo de tareas acordes con su afección. Es que, es dable recordar que en materia previsional de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que: “las normas de esa naturaleza buscan consolidar la situación de quienes, prestando servicios en sus fuerzas respectivas, deban pasar a situación de retiro por la inutilización sufrida en actos de servicio, frustrando de tal modo la culminación de su carrera militar y sufriendo también las derivaciones patrimoniales consiguientes (Fallos: 298:376; 302:1639; 320:389 y 334:1431 y Sala I in re: “Florentin, Francisco Javier c/ EN – M° Seguridad – GN s/ Personal militar y civil FFAA y de Seg”, del 14/02/23). Así las cosas, toda vez que en materia de interpretación es constante el criterio conforme al cual debe estarse en primer lugar a la letra de la ley, como así también a la indudable intención del legislador (Fallos: 277:373; 9 #31825501#384020035#20230915144332619 279:226; 283:61; 284:341; 286:340; 289:508; 292:129; 302:1599, entre muchos otros), y tal hermenéutica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general de las leyes y los fines que las informan (Fallos: 285:322, entre otros), ya que la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador (Fallos: 302:973), sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 290:56; 291:359), resulta forzoso concluir que el accidente padecido le produjo una disminución en sus aptitudes físicas y no una inutilización, tal como exige la norma. Por ende, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 96, de la Ley N° 19.349, que específicamente establece como requisito para percibir el haber de retiro, que haya existido una inutilización producida por actos del servicio. IV.3.- Además, también corresponde mencionar que abordar la tesis propuesta por el accionante implicaría tener que examinar las resoluciones de las Juntas de Calificaciones y, por consiguiente, el acto administrativo que dispuso su situación de retiro obligatorio. De esta manera, el actor al no recurrirlos, ha consentido dichos actos y, por lo tanto, se encuentran firmes y consentidos. En este sentido, cabe aclarar que en autos no se encuentra acompañada la copia del acto administrativo de pase a situación de retiro obligatorio del actor y que tales manifestaciones no fueron objetadas por el mismo. Por lo tanto, se advierte que dicho pase a retiro no guardó relación con las afecciones padecidas por el actor anteriormente, sino que, en virtud del puntaje y el orden de mérito obtenido, no alcanzó a ingresar al número de vacantes producidas en la Institución al 31/12/2009. Así las cosas, de la lectura de la norma invocada por el Sr. CHAVEZ para fundamentar su petición –artículo 96, inciso b), de la Ley N° 19.349– surge que el personal superior y subalterno tendrá derecho a percibir un haber de retiro, teniendo en cuenta el haber mensual y los suplementos generales máximos del grado inmediato superior, cuando el pase a situación de retiro obligatorio sea “por inutilización producida por actos del servicio”. Ello así, de la lectura del escrito de contestación de demanda, se advierte que el actor pasó a revistar en situación de retiro con el grado de Suboficial Principal, en los términos del N° 29, inciso c), de la Reglamentación de Ascensos y que ello significa que “[e]l Sr. CHAVEZ fue retirado de la Fuerza por sus bajas calificaciones y no por sus supuestas afecciones” (sic). En consecuencia, puede concluirse que aquél no fue el motivo esbozado por la GNA para disponer el retiro obligatorio del accionante, sino que se trató de una cuestión relacionada con la calificación obtenida y con el número 10 #31825501#384020035#20230915144332619 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de vacantes que existían en la Institución al 31/12/2009. Por lo tanto, su situación tampoco encuadra en el artículo precedentemente citado en este sentido. En efecto, el Sr. CHAVEZ pretende impugnar eclípticamente la Junta de Calificaciones del período 2009 y reeditar una cuestión pasada a “cosa juzgada”, esto es, su clasificación como “apto para el grado inmediato superior” y la decisión de no ser promovido, en razón de no haber obtenido un orden de mérito compatible con el número de vacantes asignadas al 31/12/2009. De esta forma, la conducta desplegada por el actor resulta improcedente, cuando tuvo que discutir estos extremos en la oportunidad del dictado de las mismas, ante las cuales interpuso el correspondiente reclamo administrativo, pero no continuó con la vía judicial a su disposición, consintiendo lo decidido por la GNA. IV.4.- En función de todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la acción impetrada por el Sr. Oscar CHAVEZ. V.- En virtud de lo resuelto ut supra, se torna inoficioso analizar la excepción de prescripción interpuesta por el demandado. VI.- Finalmente, en lo concerniente con la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos: 329:2761). Así las cosas, habida cuenta que la naturaleza del reclamo pudo generar en la demandante la convicción de que estaba asistida de un mejor derecho, lo cual permite apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo, del Código de Rito. En consecuencia, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). 11 #31825501#384020035#20230915144332619 Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por Oscar CHAVEZ contra el Estado Nacional — Ministerio de Seguridad — Gendarmería Nacional; 2) Imponer las costas por su orden, en atención a particularidades de la cuestión. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.
96842013 VADELL RICARDO C/ VOLSKWAGEN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 14/9 HOMOLOGACIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 435/437, las firmas VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A., Service Trade SA, SMG Compañia Argentina de Seguros SA, Federación Patronal Seguros SA, el Sr. VADELL y la Sra. CURA denuncian la celebración de un acuerdo transaccional y solicitan su homologación, con el objeto de concluir la pretensión iniciada por la actora. Allí, el Sr. VADELL reajusta el monto de su pretensión a la suma única de PESOS TRESCIENTOS MIL ($300.000) en concepto de capital indemnizatorio por la totalidad de los daños y perjuicios enunciados en el sub lite. En ese contexto, las firmas SMG Compañia Argentina de Seguros SA y Federación Patronal Seguros SA sin reconocer hechos ni derecho alguno aceptan el reajuste de la pretensión y se obligaron a abonar tal monto. Por otra parte el Sr. VADELL asume que una vez percibida las sumas mencionadas nada mas tendrá que reclamar por ningún concepto con motivo del hecho que diera origen a la litis, "desistiendo de toda acción y derecho por daño material y/o daño moral y /o por cualquier otro tipo de daño le pudiera corresponder contra la Sra. Gladys CURA y/o contra Volkswagen Argentina SA y/o contra Service Trade SA y/o contra SMG Compañía Argentina de Seguros SA y/ contra Federación Patronal Seguros SA y/o contra el Estado Nacional y/o contra quien resulte civilmente responsable del hecho (...) renunciando formalmente a cualquier acción y derecho que pudiera corresponder emergente de los hechos o situaciones relacionadas [con el] convenio". #11178368#370583178#20230911144616751 Por su parte, las empresas Service Trade SA y Volkswagen Argentina SA aceptan el desistimiento formulado por la actora y convienen que las costas del mismo sean impuestos por su orden. II.- A fojas 456/459, el Sr. Fiscal Federal dictamina que el acuerdo arribado en autos no observa razones de orden público para que, una vez evaluados por el tribunal los extremos fácticos y de hecho, se proceda a resolver en el sub lite. De igual manera, cita jurisprudencia, en la cual se ha dispuesto que no es procedente la homologación judicial de un convenio privado suscripto por las partes, al solo efecto de otorgarle certeza de ejecutabilidad al instrumento, cuando no exista una acción previa en la cual surjan derechos controvertidos, en tanto las sentencias homologatorias están previstas por el derecho adjetivo solo para los supuestos contemplados en los artículos 305, 308 y 309 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. III.- Así las cosas, y en virtud del objeto de la presente causa, es dable señalar que la sentencia homologatoria es aquella que se emite, con motivo de un proceso judicial, para darle validez a un determinado acto o acuerdo, luego de analizar que reúne los requisitos necesarios para ello, y que no existe afectación del orden público. En otras palabras, se ha dicho que es un medio para formalizar alguno de los modos de conclusión del procedimiento a los que alude el artículo 162 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: desistimiento del derecho, transacción o conciliación (conf. R. ARAZI, J. A. ROJAS, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado y Anotado", Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 212). Asimismo, se infiere que estas sentencias deben observar las formas que requiere toda resolución judicial y a la que hace referencia el artículo 161 del Código de rito. Por ello, si se convalida lo actuado por las partes de conformidad con los artículo 305, 308 y 309, la #11178368#370583178#20230911144616751 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 resolución que se dicte revestiría el carácter de providencia simple (conf. art. 160 del CPCCN). Por el contrario, si se desestimara la homologación, se debería fundamentar la decisión emitiendo una resolución interlocutoria. Dicha sentencia homologatoria, presupone la preexistencia de un proceso en trámite en el que se encuentren controvertidos determinados derechos, dentro del cual se suscite alguno de los modos de conclusión a los que hace referencia la ley como presupuesto de la decisión homologatoria (conf. Cam. Cont. Adm. Fed., Sala I, in re: "San Cristobal Soc. Mutual de Seguros Generales c/ INDER s/ Proceso de Conocimiento", del 15/07/97; Cam. Cont. Adm. Fed., Sala V, in re: "CNRT-RESOL 891/03 c/ Autotransporte COLPRIM SA s/ Varios”, del 21/03/05). Por tal motivo, se ha entendido que resulta improcedente pretender la homologación judicial de un convenio privado celebrado por las partes, respecto de la cual se reclama la intervención judicial al solo efecto de dar certeza y ejecutabilidad a ese instrumento, cuando no preexiste un conflicto que justifique la intervención jurisdiccional (conf. Cam. Nac. Com., Sala C, in re: "Banco Cooperativo de Caseros Ldo c/ Almad Zulema", del 12/07/95; Cam. Nac. Cim. Sala A, in re: "Automoviles San Jose de Flores SA c/ Serafini y Cia. SA s/ Ejecutivo", del 25/02/99). IV.- Bajo tales premisas, y en virtud del estado de la presente causal, corresponde analizar la homologación pretendida de conformidad con los recaudos previstos en el artículo 308 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conjuntamente con los artículos 1641, 1642 y 1643 del Código Civil y Comercial de la Nación. V.- Así las cosas, es dable advertir que el artículo 1643 del Código Civil y Comercial de la Nación señala que "la transacción debe hacerse por escrito y si recae sobre derechos litigiosos sólo es eficaz a partir de la presentación del instrumento firmado por los #11178368#370583178#20230911144616751 interesados ante el juez que tramita en la causa" (conf. Arazi, Roland. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado: 2ª edición: tomo I / Roland A. Rojas - 2ª ed. revisada - Santa Fe: RubinzalCulzoni, 2022, pág. 525). Ahora bien, el artículo 1642 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial. En este sentido se ha señalado que: “tanto la transacción judicial como la extrajudicial producen los efectos de cosa juzgada quedando cerrada la posibilidad de volver a plantear en juicio la misma controversia, o desconocer el acuerdo compositivo alcanzado” (conf. Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Ricardo Luis Lorenzetti -director-, Miguel Federico De Lorenzo y Pablo Lorenzetti coordinadores-, 1º Ed., Rubinzal Culzoni; Año 2015; Tomo VIII, pág. 87 y ss.). Por su parte, en lo que aquí interesa, el siguiente precepto normativo del mencionado cuerpo legal prevé que si la transacción recae sobre aspectos litigiosos solo es eficaz a partir del instrumento firmado por los interesados ante el juez de la causa. En efecto, la homologación judicial resulta indiferente, nada le agrega y no hace al perfeccionamiento sustancial de la transacción como acto jurídico extintivo. Esta no es menos completa por carecer del requisito de la homologación, sino que el opera solo desde el ángulo procesal, importando un modo de conclusión anormal del pleito (arg. art. 308, del código procesal), al integrar la voluntad de las partes con el único fin de proveerla de la autoridad de la cosa juzgada que reviste una verdadera sentencia y convertirla en titulo ejecutorio (conf. Cám. Civ. Com. Fed. Sala 2, in re: "Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/ A.C.I.R. S.A. S/Rendición de Cuentas", del 29/04/1997, Cám. Civ. Com. Fed. Sala 3, in re: "Molino Navarro SRL c/ Banco de la Nación Argentin y Otros s/ Daños y Perjuicios", del 15/04/10). VI.- Si bien lo anterior resulta suficiente para dictar una sentecia de mérito, es dable agregar que la intervención en el presente proceso del tercero (citado por las codemandadas) Dirección #11178368#370583178#20230911144616751 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nacional de los Registros de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, no altera el convenio de homologación, ya que la DNRPA no es parte en autos. En efecto, resulta “necesario distinguir si la citación fue pedida por el actor o por el demandado (…) [si] fue citado por el demandado [como en el sublite] (…) puede ocurrir (…) Que el tercero no resulte responsable, en cuyo caso ninguna ejecución procederá contra él. /// De lo expuesto, surge que la aplicación del agregado al art. 96 sólo tendría lugar cuando el tercero fuera declarado parcialmente responsable y ello, no en virtud de la norma citada sino con sustento en las normas de derecho de fondo (…) Es decir que aunque el tercero no debe ser incluido en la sentencia condenatoria, ello no es óbice para que el demandado vencido pueda reclamarle la contribución que corresponda en la etapa de ejecución de sentencia (…) Esta es la interpretación que propiciamos por cuanto lo contrario implicaría desnaturalizar el instituto de la intervención de terceros, convirtiéndolo en un demandado” (conf. Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., (dir.), “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. 2, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 420/421) (el destacado no resulta del original). VII.- Así planteadas las cosas y en función de las consideraciones vertidas por el Sr. Fiscal Federal, corresponde homologar el convenio obrante a fojas 435/437 (en igual sentido Juzg. Cont. Adm. Fed. N° 10, in re: "CNRT c/ JMG SRL s/Proceso de Ejecución", del 27/05/22). Por todo ello, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: Homologar el convenio obrante a fojas 435/437. Regístrese y notifíquese -al señor Fiscal Federal en su despacho-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
164922021 CASTELLINO JUAN CARLOS C/ SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 14/9 INCOMPETENCIA SEGURIDAD SOCIAL ADC Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 6/09 /23: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/12, el actor promueve demanda promueve demanda contra el Estado Nacional – Servicio Penitenciario Federal, ante el fuero Federal de la Seguridad Social, por la que reclama que se deje sin efecto los descuentos que sufre en su haber mensual por aplicación del Impuesto a las Ganancias, "impugnando por inconstitucional los art. 1, 2, 79 inc. c) y cctes. de la ley de impuestos a las ganancias (ley 20.628)". A fojas 30, la titular del Tribunal declara la rebeldía del demandado. Posteriormente, a fojas 40/41, el accionado, solicita la citación como tercero de la AFIP y de la CRJPPFA. En oportunidad de brindar respuesta al pedido anterior, a fojas 44, la jueza declara la incompetencia del Tribunal y ordena la remisión al fuero en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Ciudad. II.- A fojas 47, recibidas las actuaciones, se dispone su remisión al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal. Así, el 6/09/23, el Fiscal Federal opina que "la declaración oficiosa de incompetencia sólo procede en oportunidad de la #35869132#382605370#20230913162943358 interposición de la demanda –arts. 4º y 337 del citado Código–, mientras que la declaración de incompetencia a pedido de parte corresponde cuando se somete a decisión una cuestión expresa sobre la competencia –arts. 10 y 347, inc. 1º cit. Código–. Una vez pasadas tales oportunidades no se puede alegar incompetencia alguna". Por ello, concluye que “que la declaración de incompetencia, y la consecuente atribución a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal de esta Ciudad no ha sido oportuna, motivo por el cual entiendo que deberá seguir conociendo en la presente Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, al que deberá devolverse, a sus efectos”. III.- En virtud de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 06/09/23, los cuales comparto y a los que me remito brevitatis causae, corresponde declarar la incompetencia del juzgado para entender en los presentes actuados. Asimismo, cabe agregar que, en el caso particular y en su actual estado, no correspondía –salvo planteo de excepciones– que la magistrada declinante se desprendiera del conocimiento de la causa, dado que se registró actividad procesal de su parte y ello evidenció la explícita admisión de su competencia. En consecuencia, gírese digitalmente las presentes actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos y 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1. #35869132#382605370#20230913162943358 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese, notifíquese a la parte –y al Ministerio Público Fiscal– y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Dr. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
570002022 EN M INTERIOR C/ URBASUR UTE Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 14/9 INCOMPETENCIA FUERO NACIONAL CIVIL GGG Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 05/09 /23: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 5/10 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el ESTADO NACIONAL - MINISTERIO DEL INTERIOR promueve demanda interruptiva de la prescripción contra URBASUR UTE, URBASUR ARGENTINA SA, TRANSPORTE OLIVOS SACI Y F y Diego Alberto CARRIZO, contra quien detente la calidad de propietario del rodado automotor marca Iveco dominio OKU 043, contra La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales, en su carácter de citada en garantía y/o contra quien resulte civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al depósito ubicado en la calle Ancaste 3701, esquina Einsten, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En tal sentido, narra que el 14/10/19 un camión destinado al servicio de recolección de residuos volcó sobre uno de sus lados, incrustándose contra el inmueble. II.- A fojas 20/23 la actora amplía demanda, ofreciendo prueba. III.- A fojas 25, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida en los términos del artículo 8º de la Ley Nº 25.344. #37120450#382394328#20230913140655843 Así, en fecha 05/09/23, el Sr. Fiscal Federal opina que las presentes actuaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal y propias de la Justicia en lo Civil de esta Capital Federal, puesto que resulta de aplicación en autos la doctrina fijada por el Alto Tribunal en la causa “Adorno, Mauricia c/ Trenes de Buenos Aires S.A. y otro s/ daños y perjuicios – sumario”. Por ello, concluye que “el Tribunal debe declararse incompetente para conocer en autos y remitirlos a la Justicia Nacional en lo Civil, a sus efectos”. IV.- Preliminarmente, importa destacar que para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328 :73, 329:5514; 335 :374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). Por añadidura, en lo que respecta a la competencia de este fuero se ha dicho que –por regla– la misma aparece definida en virtud de la subsunción del caso al derecho administrativo y no determina una solución distinta la circunstancia que sea parte la Nación o un ente autárquico o descentralizado o que se discuta el alcance de un acto administrativo o de lo resuelto en el marco de un procedimiento administrativo, pues la competencia en lo contencioso administrativo requiere que, además de ser parte en el pleito una persona aforada, la pretensión esté regida preponderantemente por el derecho administrativo (CNCAF, Sala III, in re: “Asociación Civil Universidad Católica de Santa Fe c/ EN- AFIP - Direc. Gral. De Recurso de Seg. Social s/Dirección General Impositiva”, del 12/09/17). Sobre esa base, cabe precisar que, del objeto de la demanda, se desprende que la acción incoada se trata de una demanda por daños y perjuicios y que la controversia de autos no se #37120450#382394328#20230913140655843 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 remite directamente a la aplicación de normas y principios de derecho administrativo, sino a materia propia de la Justicia Nacional en lo Civil, vinculada con el siniestro descripto en la demanda (Fallos 306:1872; 313 :1670; 328:293). V.- En virtud de lo anterior y de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 05/09/23, los cuales comparto y a los que me remito, corresponde declarar la incompetencia del juzgado para entender en los presentes actuados. En consecuencia, gírense digitalmente las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos y 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil. Regístrese, notifíquese a la parte –y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada.
366842023 REIJA GABRIELA C/ AYSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 14/9 INCOMPETENCIA VUELVE A FUERO CIVIL ADC Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 6/09 /23: AUTOS Y VISTOS: I.- Por recibidos. II.- Compartiendo el dictamen fiscal precedente y atendiendo a que es competencia exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación atribuir competencia a un tercer Fuero que no intervino en el conflicto (doc. CSJN in re "Costa" del 02/05/2015 y "Jaime" del 01/09/2015, entre mucho otros), RESUELVO: Devolver las presentes actuaciones al Juzgado Nacional en lo Civil Nº 51 a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota de envío. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
376082023 LOPEZ SILVIA C/ EN M SEGURIDAD GN S/ AMPARO LEY Firmado 14/9 SAR INCOMPETENCIA AMPARO MGC Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 12/09/23: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 23/28, La Sra. Silvia Alejandra LOPEZ promueve una acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación – Gendarmería Nacional, con el objeto de que se ordene su cambio de destino a la Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales "San Salvador de Jujuy", donde ella reside y presta, actualmente, servicios, a fin de asistir y acompañar a sus padres, toda vez que fue asignada en una unidad homónima en la ciudad de "Zapala", Provincia de Neuquén. II.- A fojas 69, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal; quien expresa su opinión en el documento que se adjunta a la presente. III.- Así las cosas, debe recordarse que en materia de competencia el artículo 4° de la Ley de Amparo la vincula al sitio "(...) en que el acto se exteriorice o tuviere o pudiere tener efecto". Ello es así, pues responde a la inmediatez con que puede actuar el Juez del lugar en que se plantea el problema. IV.- Aclarado lo precedente, corresponde señalar que para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de #38238769#383434885#20230913132525067 Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Fallos: 328 :73; 329:5514; 335:374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). Asimismo, debe considerarse también, de modo primordial, las normas y circunstancias que dan sustento a la acción (CSJN, Fallos 310:295; 315:2754), razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que ellos deben ser encuadrados, rigen la cuestión, para cuyo cometido se impone a indagar la naturaleza de la pretensión, examinar su origen, así como las relaciones y situaciones jurídicas involucradas (CSJN, Fallos: 330 :811; 335:374). Por otra parte, y en relación al caso, el Cimero Tribunal ha dicho que para la radicación de un amparo, debe estarse en primer término al lugar efectivo de la exteriorización o efectos del acto impugnado y, solo en segundo término, aquél en el que pudiera tener efectos, los cuales solo resultaran operativos cuando no pudiera comprobarse el lugar de producción de los primeros (Fallos 315:1738) V.- Sobre esa base, cabe señalar que de los propios dichos de la demandante surge que la misma se encuentra prestando funciones en la la Unidad de Investigaciones de Delitos Complejos y Procedimientos Judiciales "San Salvador de Jujuy", donde se le "exteriorizó" que debía prestar funciones en otra unidad y donde dicho acto -que está impugnando- "produce sus efectos". En virtud de ello, corresponde declarar la incompetencia del juzgado para entender en los presentes actuados (cfr. en sentido análogo Juzgado N° 10, in rebus: “Garcia Andrea Celeste c/ EN M° Seguridad -GN-Disp 88693866/22 s/Amparo Ley 16.986”, del 24 /11/22; Rivadeneria Julio Cesar c/ EN M° Seguridad -GN-Disp 86/22 s /Amparo Ley 16.986”, del 12/04/23 y Dictamen Fiscal, in re: "Suarez #38238769#383434885#20230913132525067 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Gabriel Omar c/ EN M° Seguridad GN-Ley19349 s/ Amparo Ley 16.986", del 04/09/23) y remitir –digitalmente– las actuaciones a la Justicia Federal de Salta para que, por su intermedio, lo asigne a alguno de los juzgados federales de primera instancia de la Provincia de Jujuy, a fin de la continuación del proceso. Sirva la presente de atenta nota de envío. Por todo ello, oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Tribunal para entender en autos; 2) Cumplir con la remisión ordenada en el considerando V. Regístrese, notifíquese a la parte y al Sr. Fiscal Federal, y remítase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
697122022 MERCADO VICTOR C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 18/9 CAUTELAR GANANCIAS – SE RECHAZA ABSTRACTA Y CAUTELAR DP Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 3/10, se presenta el Sr. Víctor Hugo MERCADO y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP)- Dirección General Impositiva, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad del artículo 79, inciso c), y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430 (actualmente art. 82 inc. c, según texto vigente de la Ley Nº 27.617) y de cualquier otra norma dictada en consecuencia, en cuanto grava su haber previsional percibido por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, con costas. A su vez, solicita que se ordene la restitución de las sumas que fueren retenidas y/o percibidas por la demandada con más sus intereses y costas conforme lo determina el artículo 56 de la Ley N° 11.683. Solicita que se ordene una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de seguir descontando del haber mensual del demandante suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. Manifiesta, que el procedimiento sea tramitado de conformidad a lo determinado en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de haberse reunido los requisitos allí exigidos. Funda el requisito de verosimilitud en el derecho a partir del precedente "GARCÍA María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad" (Fallos:342:411). #37352822#379973670#20230824094157264 Mientras que el peligro en la demora se configura por la propia situación que se ha creado y se traduce en un estado de incertidumbre relacionado con el derecho alimentario y que merece ser protegido previamente hasta que se dicte sentencia definitiva. II.- A fojas 31/42, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin demostrar con prueba concluyente el real perjuicio que acarrea la retención. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido del actor, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Afirma que resulta improcedente que una medida cautelar se fundamente en una mera disconformidad con la norma legal vigente. Agrega que se incurriría en el contrasentido de admitir que en un orden jurídico donde todos están obligados a pagar los impuestos antes de cuestionarlos judicialmente, un contribuyente pueda eludir esa regla con sólo invocar la inaplicabilidad de la ley a su situación concreta y, lo que es más grave aún, que lo haga por la vía excepcional de una medida cautelar. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- A fojas 44/45, la parte actora presenta escrito a fin de contestar el traslado oportunamente conferido y acompaña recibos de sus haberes, y el correspondientes al mes de julio 2023, surge que su #37352822#379973670#20230824094157264 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 haber bruto asciende a la suma de $ 1.203.393,40 y se observa una retención por $157.387,26 correspondiente al rubro “IMPUESTO A LAS GANANCIAS” (v. cód. 860, conf. surge del recibo de haberes acompañado). IV.- En primer término y con carácter previo al análisis de la tutela requerida corresponde tratar el planteo opuesto por el Fisco Nacional de declarar la cuestión abstracta en atención a la sanción de la Ley Nº 27.617. De este modo, del recibo de sueldo acompañado por la actora se desprende que continúa alcanzada por el Impuesto a las Ganancias (v. recibo de fs. 44/45). Al respecto, resulta menester aclarar que conforme surge del escrito de inicio, la parte actora pretende el cese del descuento del impuesto cuestionado, como así también, el reintegro de los montos retenidos por aplicación de la normativa atacada con más sus intereses. Por todo lo expuesto, en el sub examine aún resta analizar el planteo de inconstitucionalidad introducido y el pedido de reintegro de las sumas deducidas. A ello cuadra añadir que, en este estado larval de la causa corroborar el cumplimiento de la exhortación realizada por el Máximo Tribunal al Congreso de la Nación resulta prematuro, por lo que corresponde que ello sea tratado en el fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto. En consecuencia, corresponde rechazar el pedido de declarar abstracto el objeto de autos. V.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, el Sr. MERCADO solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto del haber previsional que percibe. Delimitada la pretensión de la accionante, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. V.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de #37352822#379973670#20230824094157264 hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBAAGIPDGR s/ Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042- 36/05]-”, del 9 /09/10). V.2.- Con relación a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314 :695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.3.- Ahora bien, con anterioridad a iniciarse la acción se sancionó la Ley N° 27.617. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) #37352822#379973670#20230824094157264 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 109/2023 de la ANSES, se estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de junio de 2023 es del 20,92%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera se prescribió que a partir del período junio de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $70.938,24 (arg. Res. ANSES Nº 112/23). Así las cosas, estamos en presencia de una medida cautelar que se insta contra una ley dictada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ ENAFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21 /06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012), máxime cuando la nueva normativa no fue a esta altura del proceso ni siquiera cuestionada. De esta manera, cabe tener en cuenta que la potestad de suspender los efectos de una ley en sentido formal debe ser apreciada con carácter estrictamente restrictivo. #37352822#379973670#20230824094157264 Ello es así, porque la presunción de validez de las leyes es superior y ostenta mayor fuerza que la otorgada por el ordenamiento jurídico a los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549). Presunción que, según lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, impide -por regladisponer por vía innovativa la suspensión de la aplicación de las leyes impugnadas de inconstitucionales (Fallos 210:48; 305:1168; 327:2490, 342:645). VI.- Sentado lo expuesto, es menester recordar que el contribuyente sustenta la verosimilitud en el derecho en la aplicación del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulado “García” (Fallos: 342:411). VI.1.- Al respecto, es dable señalar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411) el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 - texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ende, se expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, #37352822#379973670#20230824094157264 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También se señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, se valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). Atento a ello, cabe señalar que del fallo “García” (Fallos: 342:411) se desprende el lineamiento de que, el tratamiento de gravabilidad establecido a las ganancias provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios que tengan su origen en el trabajo #37352822#379973670#20230824094157264 personal resultaba inconstitucional y, como consecuencia de ello, el Alto Tribunal exhorto al Congreso Nacional a que legisle sobre el punto. VI.2.- Sentado lo expuesto, a fin de examinar si el precedente aludido resulta aplicable en autos, es menester recordar la aplicación de la regla del precedente o del stare decisis et quieta non moveré, tiene su origen en el derecho anglosajón -regido por el sistema del common law-, en donde por aplicación de esta regla los jueces se encuentran obligados a seguir los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos. Por otro lado, el régimen argentino se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse -fundamente- de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en ese caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este sentido, las decisiones que formen una tendencia jurisprudencial identificable y establezcan una orientación o línea definida tienen una fuerza vinculante mayor que la de los precedentes aislados (conf. Maccormick, Neil y Summers, Robert, “Interpreting Precedents: A Comparative Study”, Aldershot, Ashgate, 1997, pág. 35). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar su criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica - entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica -de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”-, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la #37352822#379973670#20230824094157264 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). De forma que, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, puesto que si no acaece la referida similitud se incurriría en una asimilación improcedente, la cual consiste en el error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). VI.3.- Bajo estos lineamientos, corresponde verificar si el fallo señalado como sustento de la verosimilitud del derecho, resulta directamente aplicable al sub lite. Al respecto, vale indicar que, con posterioridad al citado precedente, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021). La mencionada norma, dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que perciben los actores que tienen su origen en las jubilaciones del trabajo personal que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a) y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617). De esta manera, la sanción de la referida norma hace que estemos en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fuera tenida en miras al momento del dictado del precedente. Por ello, en este marco cautelar, a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el Fallo “García” (Fallos: 342:411), deben acreditar - prima facie- que la modificación dispuesta por la Ley Nº 27.617, en el caso del accionante, resulta irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se vea comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons. 13 Fallo “García” op. cit.). #37352822#379973670#20230824094157264 Ello por cuanto, si bien el suscripto en casos anteriores tuvo por acreditada la verosimilitud en el derecho con la mera invocación del fallo citado, un nuevo análisis de la cuestión –habida cuenta de la sanción de la Ley Nº 27.617- hace que deba realizarse el examen expuesto en el párrafo anterior. VI.4.- Asimismo y en lo que hace al punto en cuestión, resulta de interés destacar que no es aplicable al sub lite lo decidido por el Máximo Tribunal en el expediente caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios”, del 28/02/23, sentencia por conducto de la cual, por aplicación del artículo 280 del código de rito, confirmó un pronunciamiento de Cámara Federal de la Seguridad Social que declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (dto. 649/97) y del artículo 115 de la Ley N° 24.241. Ello por cuanto, lo prescripto en la referida norma procesal, permite que Máximo Tribunal pueda dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos o los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). Además, también se ha dicho que esta norma permite que el Tribunal Cimero pueda ejercer su competencia extraordinaria y “desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, contienen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad” (ibídem, pág. 37). Ahora bien, tampoco escapa a este caso la valoración que debe realizarse respecto de la sanción de la Ley N° 27.617. VII.- Despejado el punto que antecede, cabe verificar si se dan los presupuestos básicos e insoslayables de la verosimilitud del derecho invocado. VII.1.- Ahora bien, vale indicar que la conculcación de derechos que esgrime el contribuyente a raíz de encontrase alcanzados por el impuesto atacado, aun con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal. Esto es, una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). #37352822#379973670#20230824094157264 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.2.- Así las cosas, la demostración de que, prima facie, la modificación legislativa haga que los requirentes ingresen en el marco de la vulnerabilidad de la cual hace mención el Máximo Tribunal implica el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados en el sub examine. Ello, debido a que se requiere un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). De esta forma, en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida de los demandantes y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Ello por cuanto, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el escrito inicial, lo cierto es que -a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró - insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada. VII.3.- En mérito de todo lo expuesto, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde rechazar la tutela anticipada requerida en el escrito de inicio. #37352822#379973670#20230824094157264 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el pedido de declarar la cuestión abstracta, con costas (art. 68 del CPCCN). 2) Rechazar la medida cautelar solicitada por el Sr. Víctor Hugo MERCADO. Regístrese y notifíquese.
488242022 ENACOM C/ TELECOM Firmado 15/8 SENTENCIA EJECUCION TELECOM INHABILIDAD DE TITULO INCONSTITUCIONALIDAD MGC Link
EXPTE. CAF N° 48824/2022 “ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES c/ TELECOM ARGENTINA SA - EX 65593192/21 s/PROCESO DE EJECUCION” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO I.- A fojas 3/5 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la actora promueve demanda de ejecución contra la firma Telecom Argentina SA, a fin de obtener el cobro de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTAVOS ($280.555,80), con más los intereses y costas de la ejecución, en virtud de la falta de pago de multas fijas impuestas en carácter de sanciones a través de diversos actos administrativos, fundados en el incumplimiento del marco regulatorio de las telecomunicaciones. Con el objeto de destacar el origen de la deuda reclamada en el sub lite, pormenoriza que el monto exigido se debe a la falta de pago de las sanciones fijadas en las Resoluciones CNC Nros. 5355/16, 3156/14 y AFTIC DINAU Nº 94/14. Lo cual conllevó a que se confeccionen los Certificados de Deudas Nros. 8341/22, 8355/22 y 8344/22. II.- Frente a la intimación de pago y citación de venta cursada en autos, mediante el mandamiento confeccionado en el presente, a fojas 76/84 se presenta la empresa Telecom Argentina SA y se opone a la pretensión de la actora, en tanto la ejecución pretendida resultaría -a su entender- improcedente. En lo que aquí importa, detalla que las resoluciones sancionatorias involucrados en el caso, fueron recurridas y culminaron en el ámbito administrativo con las resoluciones del Ministerio de Comunicaciones. De igual manera, destaca que frente a estas últimas resoluciones interpuso demanda impugnativa, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Ley N° 19.549, la cual se encuentra en trámite en los expedientes CAF Nros.27912/22, 3951/20 y 5742/20 que tramitan por ante los Juzgados de #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Primera Instancia Nros. 8, 6 y 1 en lo Contencioso Administrativo Federal respectivamente. Por tales motivos y con el fundamento de que la multa en ejecución aún no se encuentra firme opone excepción de inhabilidad de título y plantea la nulidad del proceso, con costas. Acto seguido, plantea la inaplicabilidad y “eventual inconstitucionalidad” (sic) del segundo párrafo del artículo 76 de la Ley N° 27.078, reitera que se haga lugar a la defensa opuesta, y agrega que no se verifica que se encuentre expedita la vía judicial, lo cual se traduciría, a su entender, “en una clara falta de legitimación activa de la actora para actuar como lo hizo, ya que todavía no es titular del derecho a cobrar suma alguna en concepto de multas” (sic). III.- A fojas 86/89, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 85, y solicita el rechazo a la totalidad de las defensas opuestas por la ejecutada. Respecto a la excepción de inhabilidad de título, refiere que sólo puede cernirse respecto las formas extrínsecas del mismo, como puede ser su encuadre en la enumeración legal, la liquidez y exigibilidad de la deuda y la titularidad activa y pasiva de los sujetos involucrados en la relación procesal. Por tales motivos, expresa que Telecom Argentina SA se limita a reiterar defensas ya intentadas en otras acciones judiciales con la única pretensión de dilatar el pago de lo adeudado. Bajo tales premisas, peticiona el rechazo de la excepción planteada por la demandada, por no verificar los presupuestos para su viabilidad, con expresa imposición de costas y que, por consiguiente, se dicte sentencia haciendo lugar a la demanda. IV.- A fojas 90, se remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se expida únicamente sobre la excepción de inhabilidad de título. Por lo que, a fojas 91/92, el Sr. Fiscal Federal, cita jurisprudencia de la Cámara del Fuero en la cual se dispuso que, hasta tanto la resolución no se encuentre firme y no transcurra el plazo de 30 días sin que la ejecutada abone la multa, su cobro no es exigible. En dicho marco, dictamina que correspondería hacer lugar al planteo de inhabilidad de título opuesto por la accionada, ya que la demanda se #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 inició con anterioridad de que las resoluciones, cuyo cobro aquí se pretende, se encontraran firmes. V.- Bajo estos parámetros, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por la demanda. V.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual -en todo caso debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNC- Resol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. V.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín Gordillo: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago. Por otra parte, si bien el artículo 604 del Código de Rito autoriza el procedimiento de ejecución también exige que “la forma del título y su fuerza ejecutiva serán las determinadas por la legislación fiscal”. Es que el título ejecutivo constituye y consagra un privilegio, el de proceder a la ejecución directa sin discutir previamente la validez del acto que declara la existencia de una obligación y, por ello, como regla no es aceptable que la mera declaración del funcionario público, contenida en un acto administrativo, de que un particular mantiene una deuda líquida y exigible, traiga aparejada la vía ejecutiva sin que la ley o un reglamento válidamente dictado con base en ella la establezcan. En consecuencia, como regla, es necesario que la ley atribuya al acto administrativo constitutivo del título en que se funda la ejecución la calidad de título ejecutivo. V.3.- En función de la materia que involucra la deuda reclamada en el sub judice, cabe recordar que en el año 2014 se sancionó la Ley N° 27.078 (B.O. del 19/12/2014) que, en su artículo 1º, dispuso declarar de interés público el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicaciones (en adelante, TIC), las telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes. En tal sentido, definió todo lo relacionado con las licencias para el servicio de explotación de las redes de telecomunicaciones, como así también los derechos y obligaciones de las licenciatarias, de los usuarios de TIC y las eventuales sanciones a ser aplicadas. Respecto de la actividad punitiva, el artículo 76 del cuerpo legal en análisis –cuya inaplicabilidad y/o inconstitucionalidad fuera planteada por la parte demandada- indica: “Recursos. El acto por el cual se aplique la sanción establecida, agotará la vía administrativa a los efectos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19.549, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada por el que pueda optar el recurrente. Agotada la vía administrativa, procederá el recurso en sede judicial conforme al artículo 4° de la presente. Su interposición no tendrá efecto suspensivo, salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia” (v. art. 76 de la Ley Nº 27.078). #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, el artículo 89 del mismo cuerpo normativo en análisis indica: “La ley 19.798 y sus modificatorias sólo subsistirá respecto de aquellas disposiciones que no se opongan a las previsiones de la presente ley”; mientras que el artículo 97 aclara que la Ley Nº 27.078 entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial, extremo que ocurriera con fecha 19/12/2014. Además, es dable recordar que la mencionada Ley Nº 19.798 (B.O. del 22/8/1972) estableció el marco de las Telecomunicaciones y tiene como norma reglamentaria al Decreto Nº 1185/90 que en su artículo 6º establece: “[l]a Comisión Nacional de Comunicaciones ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las siguientes funciones: (…) t) aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa, podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas específicas en la materia” (conf. Sala II, in rebus: “EN-Enacom c/ Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 04/07/19, “ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES c/ Telecom Argentina SA s/ Proceso de Ejecución”, del 19/05/20, “ENACOM c/ Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, del 02/12/22). Mientras que el artículo 38, inciso j), del mencionado decreto dispone que: “[…] Toda multa debe ser abonada dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución”. Por su parte, el artículo 11 del Anexo II de la Resolución SC Nº 10059/99 (B.O. del 10/5/1999) –por medio de la cual se aprobó el Reglamento General de Clientes del Servicio Básico Telefónico, el Régimen Sancionatorio para los Prestadores y el Listado de Derechos y obligaciones de Clientes de dicho servicio– prescribe: “Las multas deberán ser pagadas dentro de los treinta días corridos de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución. VI.- Así las cosas, cabe destacar que de la compulsa de autos surge que el objeto de los mismos es la ejecución de los certificados de deuda que se enumeran a continuación: - N° 8341/2022 relacionado con el expediente EXPCNC 6430/2014, suscripto con fecha 19/07/2022, por la suma de $117.250 (equivalente #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 a 2.500.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC N° 5355 notificada con fecha 16/08/16. - N° 8344/2022 relacionado con el expediente EXPCNC 3031/2015, suscripto con fecha 19/07/2022, por la suma de $69.505,80 (equivalente a 1.482.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución AFTIC DINAU Nº 94 notificada el 08/09/15. - N° 8355/22 relacionado con el expediente EXPCNC 4812/2013, suscripto con fecha 23/08/22, por la suma de $93.800 (equivalente a 2.000.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 3156 notificada el 22/08/2012. De la lectura de la causa surge que las resoluciones que en estos autos se intentan ejecutar responden a multas fijas que fueran impuestas a la accionada ante diversos incumplimientos efectuados por ella, sanciones que ascienden a la suma total de $280.555,80 (Certificados de Deuda Nros. 8341/2022, 8355/22 y 8344/2022). Asimismo, en virtud a las manifestaciones volcadas por la firma demandada, y de la compulsa del sistema de consulta web del Poder Judicial de la Nación (scw.pjn.gov.ar), surge que contra los Expedientes Administrativos Nros. 6430/2014, 3031/2015 y 4812/2013, la ejecutada interpuso prescripción y subsidiariamente demanda impugnatoria, en los términos del artículo 23 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo, por ante los Juzgados Nros. 8, 6 y 1 de Primera Instancia del fuero. De lo expuesto precedentemente se advierte que en los mencionados expedientes la instancia administrativa se encontraba agotada ante los rechazos de los recursos administrativos, tal como fuera sostenido por ambas partes. VII.- Sentado lo anterior, cabe recordar que la defensa invocada por la accionada se encuentra fundada en la falta de firmeza de los actos que dieran base a los certificados de deuda objeto de estos autos, apoyándose en un eventual planteo de inconstitucionalidad del artículo 76 la Ley Nº 27.078 ante la denuncia de interposición de recursos judiciales en los términos del artículo 23 de la Ley Nº 19.549 contra las resoluciones dictadas en sede administrativas que sirvieran de base para la emisión de los mencionados certificados. #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sin perjuicio de lo manifestado, atento a la fecha en que fueron emitidos los certificados de deuda objeto de autos, resulta necesario advertir resulta aplicable al caso el artículo 76 de la Ley Nº 27.078. A mérito de lo esgrimido y, tal como fuera indicado en el considerando V de la presente, toda vez que el artículo mencionado expresamente indica que la interposición de un recurso judicial no suspende el trámite de ejecución de las sanciones aplicadas -salvo en el caso de la sanción de caducidad de la licencia que, cabe aclarar, no es el caso de autos-; corresponde rechazar la defensa de inhabilidad de título incoada por la accionada en cuanto a la falta de firmeza de las resoluciones cabeza de los certificados antes enumerados; máxime cuando la ejecutada no alega la existencia de vicios extrínsecos que invaliden el título que da base a éstos. Es que, mientras el régimen anterior -a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.078- requería que la resolución que impone la multa se encontrara firme y que hubiesen transcurrido 30 días hábiles para que procediera su ejecución, el actual ha precisado que la impugnación judicial de las multas no tiene efecto suspensivo, por lo que no puede sino interpretarse que una vez agotada la instancia administrativa, procede la ejecución (conf. Sala III, in rebus “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución (Causa 71.132/2017) del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 12/11/2019; Juzgado N° 10 del Fuero, in re: “EN ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION” del 10/06/21). Y en consecuencia el planteo recursivo resulta improcedente, más allá que la demandada hubiese promovido acción judicial, cuando la normativa aplicable -dada la fecha de emisión de los certificados de deuda, en virtud de la cual se inició la ejecución- es la Ley N° 27.078 (conf. Sala IV, in re: “Ente Nacional de Comunicaciones c/ Telecom Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 07/03/2019; y Sala II, in re: “ENACOM c/Telecom Personal SA s/proceso de ejecución”, del 11/07/2019). VIII.- En tales condiciones, toda vez que los certificados de Deuda Nros. 8341/2022, 8355/22 y 8344/2022 reúnen los elementos que hacen la viabilidad de la presente ejecución, corresponde rechazar la defensa opuesta, con costas. #36964747#374020553#20230629093025229 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- Por último, corresponde regular los honorarios a la Dra. Nora Eliana BERNAL en la suma de 0,30 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5.801, de la Dra. María Victoria ARBIZU en la suma de 0,40 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $7.735, de la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 0,83 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $16.051 y al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 1,11 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $21.465 por la primera etapa del juicio cumplida (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 19/23 de la CSJN) Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título y el planteo de la nulidad del proceso opuesto; 2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra la firma Telecom Argentina SA, por la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTAVOS ($280.555,80), con más los intereses; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios a la Dra. Nora Eliana BERNAL en la suma de 0,30 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $5.801, de la Dra. María Victoria ARBIZU en la suma de 0,40 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $7.735, de la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 0,83 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $16.051 y al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 1,11 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $21.465 por la primera etapa del juicio cumplida (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 19/23 de la CSJN). Regístrese, notifíquese Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
593902022 COMPAÑÍA PANAMEÑA C/ EN M INTERIOR CONFIRMA 15/8 MEDIDA CAUTELAR PAGO TASA ARTICULO 92 LEY N° 25871 JF Link
EXPTE. N° CAF 59.390/2022 "COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA c/ EN - M INTERIOR - DNM - EX 9245919/17 s/RECURSO DIRECTO DNM" Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 76/104 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la firma Compañía Panameña de Aviación SA (en adelante, "Copa") interpone recurso judicial en los términos del artículo 84 de la Ley N° 25.871 (Ley de Migraciones) contra la Disposición N° DI-2020-389-APNDNM#MI dictada por la Dirección Nacional de Migraciones, en el marco del expediente administrativo Nº EX-2017-09245919-APNDGA#DNM, mediante la cual se le impuso cinco multas por la suma de $609.740, equivalentes a $3.048.700. En esa línea, solicita que se declare la inconstitucionalidad del pago previo previsto en el artículo 92 de la norma cuestionada, en tanto ello conculca sus garantías de defensa en juicio y de propiedad. Frente a la eventualidad de que se rechace esa petición, solicita -en lo que aquí interesa- el dictado de una medida cautelar a fin de que se declare la inaplicabilidad del mentado artículo. Respecto al requisito de la verosimilitud en el derecho, postula que el acto administrativo en pugna resulta ilegítimo por violentar tanto la Ley N° 25.871, como también el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. En tales condiciones, considera que dicho acto "carece de toda presunción de legitimidad" y, por ende, debe ser declarado nulo, de nulidad absoluta e insanable. Sobre el peligro en la demora, aduce que ante el eventual rechazo de la tutela requerida, su parte debería pagar las #37172362#370514929#20230731074336075 multas que hacen al objeto de autos a fin de poder discutir la legitimidad del acto cuestionado. En dicho marco, arguye que la sucursal de Copa en la República Argentina se encuentra sujeta al control de la casa matriz y, por consiguiente, debe rendir cuentas ante ella respecto al egreso de los fondos. En tal sentido, reseña que si bien ello constituye un manejo interno de la firma, no deja de ser un perjuicio real y concreto y, por tal motivo, atendible. Finalmente, alega que la restricción de la actividad, como consecuencia de la pandemia por el virus Sars Cov 2 (Covid-19), implicó la afectación económica de toda la industria aeronáutica, lo cual robustece -según entiende- el perjuicio que le conllevaría pagar la tasa requerida a los efectos de tener habilitada la instancia judicial. II.- A fojas 119/124, el Sr. Fiscal Federal dictamina -en lo que aquí importa- que un planteo cuyo fin pretende la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe sustentarse de forma precisa y concreta, con sólidos argumentos para ser atendido, en tanto el instituto debatido merece un análisis restrictivo. Sobre dicha base, considera que las condiciones pormenorizadas no se configuran en el caso. Escuda sus argumentos en diversa jurisprudencia y, en virtud de lo expuesto, opina que debe rechazarse el planteo opuesto por la firma actora. III.- A fojas 125, el Tribunal rechaza el pedido de inconstitucionalidad impetrado en el libelo de inicio respecto del artículo 92 de la Ley N° 25.871. En función de ello, previo a tratar el pedido de habilitación de la instancia y de requerir el pago previo de la multa prevista en la norma referida, el Tribunal hace saber a la actora que debe manifestar si mantiene interés en la tutela cautelar oportunamente solicitada. #37172362#370514929#20230731074336075 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- A fojas 126, la parte actora ratifica su petición cautelar y, asimismo, interpone recurso de apelación -de forma diferidarespecto al rechazo del planteo de inconstitucionalidad. V.- A fojas 128/140, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y evacúa el informe dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. En primer término, aduce que Copa introdujo la medida en cuestión una vez iniciado el recurso judicial, circunstancia que, a su juicio, resulta contradictoria con el propósito que tenía en miras el legislador al crear este instituto cautelar “autónomo”. Agrega a ello, que la firma actora solicita por vía cautelar una anticipación del decisorio definitivo, circunstancia que resulta improcedente dado que la pretensión de inconstitucionalidad del pago previo ya fue desestimada en autos. Asimismo, asevera que la parte actora no acreditó acabadamente tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora y el perjuicio que le generaría el pago previo. Seguidamente, enumera los restantes requisitos previstos en la norma invocada y señala que los mismos tampoco se encuentran configurados en el caso de marras. Sobre lo argumentado, infiere que la parte actora pretende evitar el cumplimiento del requisito en pugna y, por consiguiente, esgrime que la tutela pretendida no debe prosperar. VI.- Así las cosas, del relato acaecido se colige que la medida cautelar peticionada se circunscribe a que se suspenda el "pago previo" de las multas establecido en el artículo 92 de la Ley N° 25.871. Bajo dicha premisa, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros sobre los cuales se analizará la procedencia de la cautelar solicitada. #37172362#370514929#20230731074336075 VI.1.- En este sentido, cabe recordar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. P. Calamandrei, “Introducción Sistemática al Estudio de Providencias Cautelares”, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pág. 77; y Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA AGIPDGR s/ Inc. de Medida Cautelar”, del 21/06/18). En otras palabras, en este estado del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar, se realizará un abordaje preliminar acotado respecto de la configuración de los requisitos de admisibilidad exigibles a este tipo de proceso, el cual no es exhaustivo en relación con las cuestiones sustanciales involucradas. VI.2.- Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Al respecto, es dable señalar que es pacífica la jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del Fuero, en cuanto a que los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, siempre que ambos recaudos se encuentren al menos mínimamente configurados (conf. sala I, in re: “Firmenich SACIyF c/ GCBA-AGIP-DGR s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 70.877/2017, del 07/06/18; Sala II, in re: #37172362#370514929#20230731074336075 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Casalla, Mario Carlos c/ UBA-Facultad Psicología-Resol 1293/11 (Expte. 266218/11) s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. Nº 50.096/11, del 12/04/12; Sala III, in re: “Giovinazzo SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras –Ley Nº 21.526”, del 30/09/15; Sala V, in re: “Incidente Nº 1- Demandado: Municipalidad de San Isidro s/ Inc. de Medida Cautelar”, Expte. Nº 89549/2018/1, del 02/03/21 y Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Telefónica de Argentina S.A y otro Demandado: GCBA s/ Inc. Apelación”, Expte. Nº 28.049/2018/1, del 28/08/19). VII.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde analizar el marco fáctico de las constancias de la causa. (i) El 18/04/17, la Dirección Nacional de Migraciones solicitó a Copa la disposición de cuatro plazas de vuelo a fin de efectivizar la expulsión del territorio nacional de los Sres. Kevin Yubreiber SARMIENTO PEINADO, Ginna Paola VENEGAS RUIZ, Camilo SIERRA RODRIGUEZ y Wilson Esteven ESGUERRA ESCOBAR, ciudadanos de la República de Colombia, retenidos judicialmente con órdenes de expulsión dispuestas por el Juzgado Federal N° 2 de la Ciudad de Rosario, en los autos "Dirección Nacional de Migraciones s/ Solicita Orden de Retención" N° 09/2017. Dicha petición fue fundada conforme lo prescripto en los artículos 41, 43 y 45 de la Ley N° 25.871. (ii) Como consecuencia de ello, Copa manifestó que podía conceder dichas plazas hasta la ciudad de Panamá (República de Panamá). A su vez, peticionó que se informe si el Estado Nacional se haría cargo de las obligaciones dispuestas en los apartados 5.18 y 5.19, del Anexo IX -Facilitación-, del Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Por otro lado, solicitó a la Dirección Nacional de Migraciones que "funde en derecho" la procedencia de las plazas de vuelo respecto de los custodios, dado que -según manifestó- ello no constituye una "carga pública". #37172362#370514929#20230731074336075 (iii) En el marco del expediente administrativo N° EX2017-09245919-APN-DGA#DNM-, la Dirección Nacional de Migraciones consideró que, dado que se había constatado que Copa efectivamente operaba desde la ciudad de Rosario hasta Colombia, su respuesta constituía una negativa al requerimiento formulado. En razón de ello, consideró que se había configurado una infracción en los términos de los artículos 41, 43, 45 y 46 de la Ley N° 25.871 y, por ende, instruyó un sumario de faltas según lo establecido en el artículo 16, del Título II, del Anexo II, del Reglamento de Migraciones. Como corolario de ello, se le hizo saber a la sumariada que en el plazo de diez días hábiles administrativos podía hacer el descargo pertinente y, a su vez, que el monto correspondiente al pago voluntario ascendía a la suma de $1.760.694,25, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 25.871. (iv) En dichos términos, la firma actora formuló su descargo y adujo que en ningún momento se rehusó a cumplir con el requerimiento de la Dirección Nacional de Migraciones, sino que ofreció efectivizar el transporte requerido hasta la República de Panamá, en tanto carecía de una ruta de vuelo directa hasta la República de Colombia. Asimismo, sostuvo que la Dirección Nacional de Migraciones extralimitó sus facultades al pretender que la compañía aérea transporte a una persona, en carácter de "carga pública". Sobre ello, afirmó que no existe obligación alguna de llevarlo a su país de origen. Finalmente, esgrimió que el Convenio sobre Aviación Civil Internacional impone la obligación a los Estados de solventar los gastos de transportes y las demás obligaciones que ello conlleva. (v) El 24/01/20, la Directora Nacional de Migraciones, por conducto de la Disposición N° DI-2020-389-APN-DNM#MI, sancionó a Copa con cinco multas de $609.740 cada una, equivalentes a $3.048.700. En tales circunstancias, se la intimó a abonarlas dentro del #37172362#370514929#20230731074336075 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 plazo de diez días hábiles administrativos. Asimismo, se le hizo saber que podía interponer recurso de reconsideración, recurso de alzada o iniciar recurso judicial. (vi) Disconforme con lo resuelto, Copa interpuso recurso de reconsideración y solicitó la revocación de la Disposición. Afirmó que la Dirección Nacional de Migraciones fundó falazmente sus argumentos respecto de la ruta operada por la aerolínea y la normativa y su jerarquía. Entre otros argumentos, propugnó que la graduación de las multas impuestas no obedecía a ningún parámetro normativo válido y, por ello, eludía el mínimo fijado por el legislador para los supuestos en que no se configuran razones que justifiquen el agravamiento de la sanción. (vii) El 25/11/20, mediante la Disposición N° EX-2017-09245919- -APN-DGA#DNM, se rechazó el recurso de reconsideración opuesto por Copa. (viii) Así las cosas, la firma actora interpuso recurso de alzada. Fundó sus argumentos en torno a una supuesta violación del derecho de defensa y falta de tratamiento de los planteos vertidos. (ix) Escudriñada la cuestión por la autoridad pertinente, el recurso incoado fue rechazado por improcedente. VIII.- Ceñida así la cuestión y en cuanto al marco legal aplicable, es menester recordar que el artículo 92 de la Ley N° 25.871 prevé que "[c]ontra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta". En concordancia, el artículo 84 del mentado cuerpo normativo establece que "[a]gotada la vía administrativa a través de los Recursos de Reconsideración, Jerárquico o Alzada, queda expedita la vía recursiva judicial". #37172362#370514929#20230731074336075 IX.- A esta altura del relato y con el alcance fijado precedentemente, corresponde ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho -fumus bonis iuris- y el peligro en la demora -periculum in mora-, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. En dicho entendimiento, en cuanto al presupuesto del fumus bonis iuris, debe acreditarse, sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado. Ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución, deben analizarse con particular estrictez. X.- Aclarado lo anterior, corresponde examinar la ocurrencia del recaudo de verosimilitud en el derecho a la luz de la alegada afectación que el "pago previo" le provoca a la firma actora X.1.- Así pues, es menester recordar que el Cimero Tribunal ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de que también ha sostenido que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que #37172362#370514929#20230731074336075 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos 247:181; 261:101; 312:2490; 328:2938). X.2.- En tales términos, de las constancias de la causa no se advierte prima facie elemento alguno que acredite la concurrencia de las excepciones mencionadas. Asimismo, resulta insuficiente la sola mención de las mismas, dado que, además de ser una defensa genérica, resulta insuficiente para tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho; máxime teniendo en cuenta el estado larval del proceso. X.3.- Sobre dicha tesitura, nótese que la tutela requerida se circunscribe, por un lado, a suspender un acto administrativo confeccionado por la Administración Pública, lo cual conlleva a que deba extremarse tal estrictez, dado que es necesario que se acredite la arbitrariedad del acto recurrido. Ello, sin que suponga un prejuzgamiento de la cuestión de fondo, dado el rigor con el que debe apreciarse la concurrencia de los supuestos que la tornan admisible (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549; Sala V, in re: "Fernández, Darío Esteban C/ EN - M Transporte - DNV S/ Medida Cautelar Autónoma”, del 06/11/18). Por otro, la misma está dirigida a la no aplicación de una norma legal, desvirtuando el principio de legalidad del artículo 19 de la Constitución Nación e invadiendo la órbita propia del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (doctrina de Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros), desvirtuando así el propósito de las medidas cautelares. X.4.- Sobre los demás planteos, se advierte que lo esgrimido por la actora -respecto a la no aplicación de las normas en cuestión- carece de virtualidad suficiente para enervar la solución propuesta por el Tribunal al momento de desestimar el planteo de inconstitucionalidad. #37172362#370514929#20230731074336075 XI.- En punto al requisito vinculado con el peligro en la demora, cabe señalar que el mismo exige un examen en vistas de la realidad comprometida, con el objeto de establecer de manera fehaciente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretende evitar pueden restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 329:803 y 4161). XI.1.- En este sentido, se ha establecido que la tutela anticipada es inaceptable si no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho podía influir en el dictado de la sentencia o convertir su ejecución en ineficaz o imposible (Fallos: 328:3018; 330:4076). XI.2.- Sobre la base que antecede, en autos no se observan los elementos necesarios para inferir que Copa se encuentra imposibilitada de afrontar el pago de la multa cuestionada, ni prueba que permita siquiera evaluar tal afirmación. XII.- A tenor de las consideraciones vertidas, no encontrándose suficientemente justificados los extremos que tornarían procedente la medida cautelar peticionada por la firma actora, y dadas las particularidades del caso, corresponde su rechazo. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar peticionada por Compañía Panameña de Aviación. Regístrese, notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS) ///nos Aires, 7 de noviembre de 2023. Y VISTOS: estos autos N° 59.390/2022, caratulados “COMPAÑIA PANAMEÑA DE AVIACION SOCIEDAD ANONIMA c/ EN - M INTERIOR - DNM - EX 9245919/17 s/ RECURSO DIRECTO DNM”, y CONSIDERANDO: 1°) Que mediante la resolución de fecha 29 de marzo de 2023, el Sr. magistrado de la anterior instancia rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 25.871 articulado por la firma Compañía Panameña de Aviación S.A., “… de conformidad con los argumentos volcados en la causa ‘DELTA AIRLINES INC c/ EN -M INTERIOR – DNM - EXPTE 101076206/21 s/RECURSO DIRECTO DNM’ N°38836/2022, que tramita ante el Juzgado N°10 del Fuero, a los cuales me remito brevitatis causae” (sic). Destacó que “[a]si las cosas, y oido al Ministerio Público Fiscal, previo a tratar el pedido de habilitación de instancia y de solicitar el pago previo de la multa prevista en la norma citada precedentemente, hágase saber a la firma actora que deberá indicar si mantiene la medida cautelar en subsidio peticionada en el escrito de demanda (v. Pto. VI).” (sic). Contra dicho decisorio, la actora interpuso el recurso de apelación el 29 de marzo de 2023 –apelación que fue concedida con efecto diferido, por auto de fecha 3 de abril de 2023–. En dicha pieza, la accionante manifestó, asimismo, que “… no desiste y mantiene el pedido de la cautelar solicitada en el escrito de inicio a los efectos que se exima de realizar el pago previo exigido por el Artículo 92 de la Ley 25.871 ante la nulidad manifiesta y absoluta de la sanción que se pretende aplicar” (sic). 2°) Que, así las cosas, mediante la resolución del 15 de agosto de 2023, el Sr. juez de primera instancia rechazó la medida cautelar peticionada por Compañía Panameña de Aviación S.A., quien, en el marco del recurso judicial presentado en los términos del artículo 84 de la ley 25.871 contra la disposición N° DI-2020-389-APNDNM#MI (dictada por la Dirección Nacional de Migraciones), #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II solicitó que se declarase la inconstitucionalidad del pago previo previsto en el artículo 92 de la norma cuestionada, y, para el caso de rechazarse tal pretensión, el dictado de una medida cautelar a fin de que se declarase la inaplicabilidad del mencionado artículo. Tras aludir a los términos de la pretensión actoral, de aclarar que “… [a] fojas 125, el Tribunal rechaza el pedido de inconstitucionalidad impetrado en el libelo de inicio respecto del artículo 92 de la Ley N° 25.871” (sic), y de reseñar lo expuesto por la demandada al presentar el informe del art. 4° de la ley 26.854, destacó que la medida cautelar peticionada se circunscribía a que se suspendiera el pago previo de las multas establecido en el artículo 92 de la ley 25.871. Refirió a los parámetros sobre los cuales analizaría la procedencia de la tutela requerida. Hizo alusión al marco fáctico de la causa (ver considerando VII de la sentencia apelada) y citó el art. 92 de la ley 25.871. Precisó que correspondía examinar la ocurrencia del recaudo de verosimilitud en el derecho, a la luz de la alegada afectación que el pago previo provocaba a la firma actora. Recordó que el Alto Tribunal había admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de que también había sostenido que configuraban excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud con relación a la capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acordaba el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos: 247:181; 261:101; 312:2490; 328:2938). Afirmó que, de las constancias de la causa, no se advertía, en principio, elemento alguno que acreditara la concurrencia de las excepciones antes mencionadas. Añadió que, “[a]simismo, resulta insuficiente la sola mención de las mismas, dado que, además de ser una defensa genérica, resulta insuficiente para #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II tener por configurado el recaudo de verosimilitud del derecho; máxime teniendo en cuenta el estado larval del proceso” (sic). Puso de relieve que la tutela requerida se circunscribía, por un lado, a suspender un acto administrativo emanado de la Administración Pública, lo cual conllevaba a extremar tal estrictez, dado que era necesario que se acreditara la arbitrariedad del acto recurrido. Añadió que, por otro lado, la cautela estaba dirigida “… a la no aplicación de una norma legal, desvirtuando el principio de legalidad del artículo 19 de la Constitución Nación e invadiendo la órbita propia del Congreso de la Nación, como órgano investido del poder de reglamentar los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y el interés público (doctrina de Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231; 308:2268, entre otros), desvirtuando así el propósito de las medidas cautelares” (sic). Advirtió que, respecto de los demás planteos, “… lo esgrimido por la actora -respecto a la no aplicación de las normas en cuestión- carece de virtualidad suficiente para enervar la solución propuesta por el Tribunal al momento de desestimar el planteo de inconstitucionalidad” (sic). En orden al peligro en la demora, señaló que dicho recaudo exigía un examen en vistas de la realidad comprometida, con el objeto de establecer de manera fehaciente si las secuelas que pudieran llegar a producir los hechos que se pretendía evitar podían restar eficacia al ulterior reconocimiento del derecho en juego, originado por la sentencia dictada como acto final y extintivo del proceso (Fallos: 329:803 y 4161). Aludió a que en las presentes actuaciones, no se observaban los elementos necesarios para inferir que Compañía Panameña de Aviación S.A. se encontrara imposibilitada de afrontar el pago de la multa cuestionada, ni prueba que permitiera siquiera evaluar tal afirmación. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Concluyó que, a tenor de las consideraciones vertidas, no encontrándose suficientemente justificados los extremos que tornarían procedente la medida cautelar peticionada por la firma actora, y dadas las particularidades del caso, correspondía su rechazo. Contra dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso de apelación el 18 de agosto de 2023 –el que fue concedido en relación mediante la providencia de fecha 22 de agosto de 2023–. 3°) Que la actora presentó el memorial a efectos de fundar la apelación deducida contra la resolución del 29 de marzo de 2023, el 4 de septiembre de 2023. En esta misma fecha, fundó el recurso deducido contra el rechazo de la medida cautelar. La demandada contestó los pertinentes traslados el 18 de septiembre de 2023. 4°) Que en relación al decisorio de fecha 29 de marzo de 2023, la recurrente plantea su nulidad por defectos de la sentencia (art. 253 del C.P.C.C.N.). Alude que se está ante una resolución que carece de validez, toda vez que el Sr. juez rechaza el planteo de inconstitucionalidad incoado por su parte, remitiéndose por todo fundamento a lo resuelto en el marco de una causa que tramita en otro juzgado del fuero. Manifiesta que resulta claro que la resolución impugnada carece de todo fundamento jurídico y, consecuentemente, es nula por incumplir con los recaudos básicos que impone el código de rito (arts. 34.4. y 161. a.); añade que la orfandad de sustento de la resolución implica una evidente vulneración de la garantía del derecho de defensa consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Pone de relieve que el acto recurrido no hace la más mínima referencia a las cuestiones planteadas por su parte, lo que torna sumamente difícil ejercer correctamente el derecho de defensa. 4.1) Tras sintetizar los antecedentes del caso, así como los términos del planteo de inconstitucionalidad efectuado por su parte y de la resolución recurrida, se agravia, en primer lugar, por cuanto –según entiende- la decisión de grado resulta dogmática y vulnera el principio de congruencia. Alega que su parte planteó fundadamente la inaplicabilidad del pago previo en razón de la nulidad patente del acto sancionatorio (ya que en éste se postula un incumplimiento que nunca existió, respecto de un requerimiento que, además, resulta palmariamente ilegal por violar normas internacionales). Menciona que la resolución recurrida omite todo análisis al respecto y rechaza el planteo de inconstitucionalidad remitiéndose de plano a lo decidido en otro expediente, en el que se rechazó la inconstitucionalidad del pago previo con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declara la validez general del instituto del pago previo, con la salvedad que el litigante pruebe que no tiene el dinero para realizar tal pago Afirma que resulta claro que la resolución de grado es dogmática, ya que no responde en absoluto al planteo concreto de inconstitucionalidad que hizo su parte en esta causa, con la consecuente violación al principio de congruencia (arts. 34.4. y 161.2. del C.P.C.C.N.) y afectación a las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (Fallos: 346:143, entre muchos otros). Explica que su parte planteó que, ante un acto nulo como lo es la multa aplicada, el requisito del pago previo previsto en el artículo 92 de la ley 25.871 importa una flagrante contradicción con las normas y principios generales del derecho administrativo, plasmadas en la ley 19.549, por las que no es posible asignarle a un acto nulo, ni presunción de legitimidad ni fuerza ejecutoria. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Añade que la resolución apelada “… omite pronunciarse siquiera liminarmente sobre la nulidad invocada y los tratados internacionales violados; y, del mismo modo, tampoco responde jurídicamente cómo podría ser válido que un acto cuya nulidad es manifiesta y evidente puede ser puesto en ejecución mediante la exigencia del pago previo sin violar abiertamente las disposiciones de la Ley 19.549” (sic). 4.2) Alega que el Sr. juez rechaza la declaración de inconstitucionalidad por cuanto su parte no acreditó que el pago previo de la multa impuesta reviste una desproporcionada magnitud en relación con su concreta capacidad económica. Afirma que ello es así, en función de la aplicación mecánica de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que se sostuvo la validez del pago previo en la medida que la satisfacción de la multa no le signifique al particular un importante desapoderamiento de bienes que implique una desproporcionada magnitud en relación con su concreta capacidad económica. Recalca que la jurisprudencia citada no aplica al presente caso, por el simple hecho de que su parte en ningún momento fundó la inconstitucionalidad del pago previo en que no lo pudiera pagar, sino en que el acto sancionatorio es nulo, de nulidad absoluta. Postula que la jurisprudencia citada se aplica cuando lo que se cuestiona es la invalidez del pago previo, como requisito previo para el acceso a la instancia judicial, pregonando la irrestricta vigencia del derecho constitucional de defensa; pero no en un caso como el presente en que se denuncia una nulidad manifiesta. Alude a que siempre quedó claro que la doctrina del Alto Tribunal apuntada, se limitaba a un examen constitucional de estas dos únicas instituciones: el pago previo como requisito de acceso a la justicia y el derecho de defensa, examen que a nivel abstracto invariablemente daba como resultado que aquél no era violatorio de por sí del derecho defensa; con la única excepción que, a un nivel ya concreto, el litigante demostrase esa afectación. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Aclara que la doctrina del Máximo Tribunal aludida, se aplica única y exclusivamente a los casos en los que los litigantes cuestionan tan sólo el pago previo como violatorio del derecho de defensa por impedir el acceso a la justicia, “… pero nunca significó la imposibilidad de impugnar el pago previo como inconstitucional por otras circunstancias distintas atinentes al caso concreto, mediante otros ‘argumentos nuevos’ (‘Norelec’, CSJN N.69.XXV., del 28/05/1996; ‘Cromwell’, CSJN C.38.XXXIV., del 06/08/1998; ‘Granja Tres Arroyos’, CSJN G.5.XXXIV., del 24/11/1998; ‘Lardizabal de Prado’, CSJN M.160.XXXIV., el 16/02/1999)” –sic-. Repara en que es claro que la jurisprudencia citada por el Sr. juez jamás puede significar que la única forma de impugnar el pago previo es por razones económicas; añade que “[e]s más, como se ha reseñado, la procedencia jurídica de una impugnación del género, ajena a la imposibilidad económica del pago previo, fue reconocida en forma expresa en los precedentes ‘Adelphia’ (Fallos: 288:287) y ‘Complejo Pesquero Marplatense’ (Fallos: 307:1753), fue aplicada en dictámenes de la Procuración General (‘Norelec’, CSJN N.69.XXV. del 28/05/1996; ‘Estanga’, CSJN E.128.XLII., del 24/06/2008) e implícitamente considerada al reconocer la exención del pago previo en base a las irregularidades del procedimiento administrativo (‘Asociación Israelita’, Fallos: 322:337)” –sic–. Dice que, entonces, “… sería irrazonable y arbitrario excluir de plano la posibilidad jurídica de que el pago previo sea declarado inaplicable a un caso por inconstitucional por razones distintas; como en el caso, el hecho de que, con el pago previo, se le reconozcan efectos a un acto sancionatorio que es nulo de nulidad absoluta e insanable por imponer una multa que se funda en el incumplimiento de un requerimiento ilegítimo por contravenir un tratado internacional” (sic). 4.3) Manifiesta que lo que denunció su parte es la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 25.871, que establece el pago previo respecto de un acto nulo. Apunta que, en este caso, su aplicación implica una #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II violación a todo el bloque normativo de la ley 19.549, que priva a un acto nulo de todos sus efectos y, por lo demás, manda a la Administración a revocarlo en su propia sede (arts. 7, 12, 14 y 17). Detalla que su planteo es claro: - el art. 92 de la ley 25.871 exige el pago previo para la impugnación judicial de una multa impuesta por la Dirección de Migraciones; - el entramado normativo de la ley 19.549 establece que un acto nulo de nulidad absoluta e insanable carece de efectos y debe ser revocado por la propia administración en la propia sede administrativa;- si se exige el pago previo en el caso de un acto sancionatorio de nulidad absoluta e insanable hay una contradicción manifiesta; - al acto que carece de todos sus efectos jamás podría asignársele una entidad jurídica tal como para activar una consecuencia tan grave como es el pago previo, una verdadera ejecución del acto como adelanto preventivo de la condena. Sostiene que el acto sancionatorio impugnado es indiscutiblemente nulo, de nulidad manifiesta y absoluta, en la medida en que es evidente que no existió incumplimiento alguno y, a su vez, el requerimiento era de imposible cumplimiento y abiertamente violatorio de lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables, lo cual denota un claro vicio en la causa, el objeto y la motivación –vicios éstos que fueran denunciados en sede administrativa–. Plantea que si la nulidad del acto es manifiesta, no es posible permitir que la Administración intente ejecutarlo, porque a ese acto ya privado de presunción de legitimidad y ejecutoriedad, no puede reconocérsele ningún efecto jurídico. Postula que [n]ada cambia si se trata de la ejecución del acto propiamente dicha, instada por la propia administración, o la pseudo-ejecución propia del pago previo al que el administrado debe someterse para poder ejercer su derecho de defensa en la instancia judicial” (sic), y que “… si la evidencia de una nulidad absoluta impide a la Administración ejecutar sus actos, con mucha mayor #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II razón debe también impedir que esos actos se hagan valer contra al administrado por medio del pago previo” (sic). 4.4) Insiste en que la inconstitucionalidad denunciada no podía ser rechazada por la mera invocación de precedentes de la Corte Suprema que no aplican al caso, y en que, por el contrario, el Sr. juez debió examinar liminarmente la nulidad del acto aquí denunciada para corroborar que la aplicación del pago previo no importase una derogación de facto de las normas y principios más básicos del derecho administrativo. Aclara que se trata de una multa de $3.048.700, por el supuesto incumplimiento de la compañía de un requerimiento en el que la Dirección de Migraciones pretendía que aquélla se encargase de todos los trámites y traslado hasta Colombia, gratuitamente y en carácter de “carga pública”, de 4 deportados y 4 custodios. Asevera que si bien la empresa contestó dicho requerimiento indicando que podía efectuar el traslado únicamente a Panamá porque no operaba vuelos con destino directo a Colombia, y advirtiendo que el requerimiento no cumplía con lo dispuesto en el Convenio de Chicago sobre el transporte de deportados, la Dirección de Migraciones decidió tomar arbitrariamente dicha respuesta como una denegatoria y procedió a aplicar directamente la sanción. Sostiene que resulta clara la nulidad del acto, en tanto un simple cotejo de lo que disponen los tratados internacionales en los que el Estado Argentino es parte con respecto al transporte de deportados (Convenio de Chicago, Anexo 9, Ptos. 5.18 y 5.19) demuestra que “… el requerimiento de la Dirección de Migraciones era manifiestamente ilegítimo porque éste exigía el transporte y demás trámites en forma completamente gratuita y sin brindar información alguna sobre la peligrosidad de los deportados (Pto. IV.2.)” –sic–, y porque tales circunstancias se apuntaron durante el procedimiento administrativo “… y, en lugar de efectuar algún tipo de revisión de la imputación, el organismo se dedicó a rechazarlas una y otra vez en forma completamente dogmática…” (sic). #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Alude a que es más que evidente que el acto sancionatorio carece de toda presunción de legitimidad; máxime cuando tribunales de este fuero ya han decretado la nulidad de requerimientos de transporte iguales al presente, por obviar el cumplimiento de lo preceptuado en la normativa internacional. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesitura. Esgrime que no es posible negar el carácter manifiesto de la nulidad denunciada, al solo efecto de pregonar la irrestricta aplicación del pago previo. 4.5) Por último, invoca la garantía de control judicial suficiente. Aduce que la aplicación irrestricta del pago previo en lo que se refiere a la aplicación de multas por parte de la administración pública, en ciertos casos, puede resultar violatoria de la garantía de defensa en juicio y el indiscutido principio del “control judicial suficiente”. Dice que, por todo lo expuesto, no es posible sostener que en el presente caso, en el que Compañía Panameña “… invocó razones y específicas para cuestionar el pago voluntario sobre una multa que es absolutamente nula por violar los tratados internacionales aplicables en la materia y que a lo largo del procedimiento administrativo la Dirección de Migraciones se limitó a confirmar despóticamente bajo el solo argumento de que se trató de una ‘Carga pública’, la cuestión pueda resolverse aplicando mecánicamente una jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema para quienes se limitan a cuestionar en forma genérica el pago voluntario como violatorio del derecho de defensa, sin siquiera examinar en lo más mínimo el caso concreto” (sic). Entiende que no es constitucionalmente válido exigir a su parte dar cumplimiento al pago de la multa como requisito para tener habilitada la instancia judicial, cuando precisamente el acto sancionatorio que la dispuso se encuentra afectado por una nulidad absoluta y manifiesta y no se ha respetado en absoluto su derecho de defensa en sede administrativa; ocasionando dicho pago, además de una ejecución anticipada violatoria de los más básicos principios #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II sancionatorios, un grave perjuicio económico que no se subsana con la sola devolución de la multa, dado que a este respecto deberá estarse a los intrincados procedimientos para el cobro de sumas de dinero del Estado Nacional (ley 23.982). Concluye que, por lo señalado, la resolución judicial que se recurre se revela insostenible y debe ser revocada, declarándose la inconstitucionalidad de la procedencia del pago previo, por ser ostensiblemente nula la sanción objeto del presente litigio. 5°) Que al fundar el recurso deducido contra la resolución de fecha 15 de agosto de 2023, la accionante señala que, en atención a que en la resolución que se recurre el Sr. juez ha rechazado la medida cautelar efectuando meras afirmaciones dogmáticas y genéricas que omiten dar respuesta concreta alguna a lo planteado por su parte, corresponde que se declare la nulidad de dicho acto por la manifiesta falta de fundamentación (art. 253 del C.P.C.C.N.). 5.1) Afirma que al momento de pronunciarse respecto a la verosimilitud en el derecho, el Sr. juez incurre en una patente contradicción en el intento de no adentrarse en su examen. Alude a que el Sr. magistrado expresó que dicho recaudo no se encontraba cumplido en tanto la actora no acreditó una desproporción entre la suma a abonar en concepto del pago previo y su capacidad económica para hacerle frente, cuando en los considerandos preliminares había expuesto que para que se encuentre configurado dicho presupuesto bastaba con que se acreditara la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado. Recuerda que la inaplicabilidad del pago previo mediante la concesión de una medida cautelar es requerida con base en que la multa impugnada es nula de nulidad absoluta y, por tanto, no goza de presunción de legalidad que torne legítimo su cobro. Precisa que al momento de solicitar la medida cautelar se sustentó la verosimilitud del derecho “… en la nulidad absoluta e insanable del acto impugnado, toda vez que no existió denegatoria alguna al transporte de deportados #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II y, además el requerimiento, por cuyo inexistente incumplimiento se aplicó la sanción que aquí se discute, era desde ya manifiestamente violatorio de lo dispuesto en los tratados internacionales aplicables a la materia (Convenio de Chicago de 1944, aprobado y ratificado por Decreto-Ley 15.110/1946 y Ley 13.891), lo que, a pesar de habérselo planteado reiteradamente en todas las oportunidades de defensa en sede administrativa, no se obtuvo más que una dogmática respuesta por parte del organismo” (sic). Destaca que dado que el Sr. juez brindó un argumento formal para evitar dar tratamiento a las cuestiones planteadas, debe dejarse sin efecto la resolución recurrida. Expone que ello es así, máxime cuando la verosimilitud en el derecho es patente, en la medida en que el requerimiento de transporte de deportados comporta una transgresión a lo dispuesto en la normativa internacional aplicable, la que ya ha sido reconocida por la jurisprudencia del fuero (cita distintos fallos en aval de su aseveración). 5.2.) Alega que la jurisprudencia citada por el Sr. magistrado no aplica al presente caso, por el simple hecho de que su parte “… en ningún momento fundó la inaplicabilidad del pago previo en que no lo pudiera pagar; sino en cambio porque el acto sancionatorio que se pretendía ejecutar de ese modo es nulo, de nulidad absoluta” (sic). Remite a lo expuesto en la demanda y al fundar la apelación deducida contra la resolución que rechaza del planteo de inconstitucionalidad. 5.3) Alega que su parte denunció que el acto sancionatorio era de nulidad absoluta, puesto que fue dictado en manifiesto apartamiento de las normas y hechos del caso, en el marco de un procedimiento administrativo donde no se efectuó la más mínima revisión administrativa en función de las defensas presentadas, con la consecuente violación al principio del debido proceso adjetivo y la garantía constitucional del derecho de defensa. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Puntualiza que, de conformidad con las reglas y principios de la ley 19.549, si un acto administrativo padece de nulidad absoluta, al mismo no puede reconocérsele ningún tipo de efecto, incluido el de activar el pago previo. Precisa que, en el caso, se ha impuesto una multa de $3.048.700 por el supuesto incumplimiento a un requerimiento de la Dirección de Migraciones para que la compañía se encargase de todos los trámites y traslado hasta Colombia, gratuitamente y en carácter de “carga pública”, de 4 deportados y 4 custodios. Aclara que si bien la empresa aérea contestó dicho requerimiento, indicando que podía efectuar el traslado únicamente a Panamá porque no operaba vuelos con destino directo a Colombia, y advirtiendo que el requerimiento no cumplía con lo dispuesto en el Convenio de Chicago sobre el transporte de deportados, la Dirección de Migraciones decidió tomar arbitrariamente dicha respuesta como una denegatoria y procedió a aplicar directamente la sanción. Postula que resulta clara la nulidad del acto, en tanto el requerimiento efectuado resultó totalmente ilegítimo, por ser contrario al Convenio de Chicago, y porque en sede administrativa se rechazaron los planteos efectuados por su parte en tal sentido, en forma totalmente dogmática. Afirma que, en consecuencia, es más que evidente que el acto sancionatorio carece de toda presunción de legitimidad; “… máxime cuando tribunales de este fuero ya han decretado la nulidad de requerimientos de transporte iguales al presente, por obviar el cumplimiento de lo preceptuado en la normativa internacional (vuelve a citar fallos, en apoyo de su tesitura). Esgrime que la nulidad del acto sancionatorio, por haberse apartado de los hechos y derecho aplicable, y por la deficiencia que padece el procedimiento administrativo (al haberse rechazado el recurso de alzada, por considerarlo extemporáneo). Advierte que la nulidad absoluta no se limita únicamente a vicios formales como la forma y la competencia, sino que incluye también vicios #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II sustanciales, relacionados con la causa y objeto del acto, el grave error de derecho y el ostensible apartamiento de las circunstancias fácticas del caso (“Kek”, Fallos: 338:212). Señala que si el vicio es manifiesto y se relaciona con una “apreciación manifiestamente irregular de los presupuestos fácticos” y/o “un grave error de derecho”, el acto siempre será nulo de nulidad absoluta. Afirma que en el caso, así lo es, pues no es posible ignorar “… la grotesca arbitrariedad de Migraciones al imponer una sanción en base a un supuesto incumplimiento que no fue tal, por un requerimiento que se aparta de la normativa internacional aplicable, dictada en el marco de un procedimiento sumarial en el que jamás se han respondido a los planteos de esta parte, demostrando el deliberado desinterés en la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 316:27)” –sic-. Insiste en que el Sr. magistrado decidió eludir tal examen, y que el error en que incurre es clarísimo, porque si hay nulidad absoluta, al acto no pueden reconocérsele efectos, ni siquiera aquél que es necesario para activar el pago previo. Dice que ya desde los albores de su jurisprudencia, al momento mismo de definir la presunción de legitimidad que hoy se encuentra plasmada en el artículo 12 de la ley 19.549, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le fijó su límite concreto y tangible: la nulidad. Expone que la presunción del acto sancionatorio ha quedado claramente desvirtuada. Explica que, en efecto, “… un sencillo cotejo del requerimiento efectuado y de la respuesta brindada por Copa demuestra que no existió la denegatoria que la Dirección de Migraciones presupone para aplicar la sanción. Del mismo modo, una mera lectura de lo dispuesto en el Convenio de Chicago y el requerimiento por el que se pretende aplicar esta sanción, demuestra que este último es francamente violatorio a lo dispuesto en el primero. Por último, un sencillo #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II cotejo entre los recursos interpuestos en sede administrativa y las resoluciones dictadas, demuestra un procedimiento administrativo sólo aparente en el que jamás se atendieron las defensas interpuestas, y en el que se cercenó la instancia recursiva por clausurarse prematuramente la instancia administrativa como consecuencia de una notificación nula” (sic). Destaca que esta circunstancia no pudo haber sido obviada por el Sr. juez, quien ante la denuncia de su parte de una nulidad absoluta, en lugar de examinar si efectivamente este acto tenía presunción de legitimidad de conformidad con los planteos oportunamente expuestos, “… la presupone sin un mínimo examen y se limita a considerar que mi mandante que no acreditó no tener el dinero suficiente para abonar la multa en carácter previo, cuando no era ésta la cuestión en discusión” (sic). Manifiesta que, dado que su parte denunció la nulidad absoluta del acto sancionatorio para plantear la inaplicabilidad del pago previo mediante la concesión de una medida cautelar, el Sr. juez de encontraba obligado a examinar en concreto si la nulidad denunciada efectivamente se configuraba en autos, ya que de lo contrario, “… estaría convalidando automáticamente el acto y admitiendo su ejecutoriedad en forma de pago previo, cuando no hay ninguna duda que esta última puede ser cuestionada por el administrado” (sic). Añade que es precisamente por ello, que el Alto Tribunal desde antaño ha admitido la posibilidad de cuestionar la ejecutoriedad de un acto administrativo y suspender sus efectos, con la simple condición de que se realice una impugnación sobre bases, prima facie, verosímiles. 6°) Que al contestar el traslado de los memoriales, la demandada solicita que se declaren desiertos los recursos de su contraria, por no cumplir con los requisitos dispuestos por el art. 265 del C.P.C.C.N. En subsidio, replica las críticas de su contraparte, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 7°) Que en el dictamen de fecha 9 de octubre de 2023, el Sr. Fiscal General opinó que correspondía rechazar el planteo de inconstitucionalidad respecto del cual se la había corrido vista. Puntualizó que el artículo 92 de la ley 25.871, establecía un requisito para la admisibilidad del recurso judicial directo previsto en el artículo 84 de dicho ordenamiento, al disponer que “[aquel] deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta” –sicSeñaló que ese Ministerio Público se había expedido en diversos casos, sosteniendo la constitucionalidad del recaudo del pago previo, en el entendimiento de que esa exigencia no operaba como una condición irrestricta. Precisó que ello era así, en tanto “… a criterio de esta Fiscalía General, es inexigible cuando se acredite que su cumplimiento puede ocasionar al peticionario un perjuicio irreparable; o, en otros términos, que su estricta observancia se traduce en una privación de justicia (cfr. Dictámenes de esta Fiscalía en ‘Arroyo Contreras, Richard Henry c/ EN – M Interior y T – DNM s/ recurso directo de organismo externo’, Expediente N° 46525/2015 y ‘Electrolux Argentina S.A. c/ Dirección Nacional de Defensa del Consumidor s/ Defensa del consumidor – Ley 24240-Art 45’, Expediente N° 37994/2019, entre otros)” –sic–. Puntualizó que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación había admitido, en pacífica línea jurisprudencial, la validez constitucional de la regla del pago previo (Fallos: 312:2490), salvo en aquellos casos en los que existía una desproporcionada magnitud entre la suma que el justiciable debía ingresar y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial, en los que se había dispensado su cumplimiento a fin de evitar que ese recaudo se tradujera en un real menoscabo de garantías que contaban con protección constitucional (Fallos: 261:101, 322:1284, 328:1952). Manifestó que tal había sido también el criterio observado por esta Cámara en casos sustancialmente análogos al presente, los que citó. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Consideró que, sobre la base de tales principios, el planteo articulado en autos sobre la exigencia del pago previo no resultaba procedente. Advirtió que ello era así, “… pues la recurrente efectuó apreciaciones genéricas sobre su invalidez constitucional, sin demostrar, en forma convincente, que el cumplimiento del recaudo procesal mencionado pudiese frustrar en autos su acceso a la revisión judicial del acto impugnado o la provocación de un perjuicio irreparable” (sic). Afirmó que, “[p]or lo demás, la accionante adujo que ‘en ningún momento fundó la inaplicabilidad del pago previo en que no lo pudiera pagar; sino en cambio porque el acto sancionatorio que se pretendía ejecutar de ese modo es nulo, de nulidad absoluta’, sin demostrar de qué manera, la circunstancia de que la norma legal exija el pago previo sin efectuar distinciones en cuanto a la naturaleza o gravedad de los vicios que se le endilgan al acto sancionatorio, produciría la afectación constitucional que invoca” (sic). 8°) Que la firma actora señala que su parte plantea la inconstitucionalidad del recaudo establecido por el art. 92 de la ley 25.871, por cuanto –según señala–, la resolución que aplica la sanción cuestionada por su parte resulta nula, de nulidad manifiesta y absoluta, lo que implica que dicho acto (que carece, por tal motivo, de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutiva), conforme las previsiones de la L.N.P.A., no ha de producir efecto alguno, lo que alcanza al pago previo previsto por la norma apuntada. Se agravia del decisorio apelado, en tanto éste rechaza el planteo efectuado sobre la base de una jurisprudencia que no resulta aplicable y sin tratar la pretensión tal como fuera esgrimida por su parte. Similares consideraciones formula respecto del rechazo de la medida cautelar. Vale decir que, el eje del reproche de la recurrente, se centra en la alegada nulidad absoluta de la resolución sancionatoria, que entiende es de #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II carácter manifiesto, y en la falta de consideración de dicha circunstancia por el Sr. juez. Predica el apelante que, a partir de dicha nulidad de la resolución que impone la sanción –que cataloga de manifiesta–, lo cierto es que no resulta ajustado a derecho el recaudo del pago previo. 9°) Que el art. 92 de la ley 25.871, establece que: “Contra las resoluciones que dispongan la sanción, multa o caución, procederá el recurso jerárquico previsto en los artículos 77 y 78, o el judicial contemplado en el artículo 84 de la presente. Este último deberá interponerse acreditando fehacientemente el previo depósito de la multa o cumplimiento de la caución impuesta” (sic) –énfasis añadidoEn este estado conviene recordar que, la declaración de inconstitucionalidad de una norma, es la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal de Justicia configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos: 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1149; 303:1708 y 324:920). Es por ello que, la invalidez invocada sólo procede cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 315:923 y 321:44). Desde esta perspectiva, debe señalarse que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde antiguo la validez constitucional de la exigencia del pago previo de las multas aplicadas con motivo de infracciones a reglamentos de policía y como requisito de la intervención judicial, sin perjuicio de lo cual ha sostenido también, que configuran excepciones a ese principio aquellos casos en los que tal requisito legal, por su desproporcionada magnitud en relación a la concreta capacidad económica del apelante, tornara ilusorio el derecho que le acuerda el legislador en razón del importante desapoderamiento de bienes que podría significar el cumplimiento de aquél (Fallos: 247:181; 261:101; 312:2490). #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Asimismo, el Máximo Tribunal ha señalado respecto a la interpretación del principio de solve et repete y con relación al Pacto de San José de Costa Rica que: “[e]l alcance que cabe otorgar a lo dispuesto en el art. 8 inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -a la que el inc. 22º del art. 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional- es equivalente, en relación con aquel principio, a las excepciones que contemplan situaciones concretas de los particulares a fin de evitar que ese pago previo traduzca a causa de la falta comprobada e inculpable de los medios pertinentes para enfrentar la erogación en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio” (C.S.J.N., in re, “Agropecuaria Ayui S.A. s/amparo”, del 30/6/1999). En los presentes obrados, más allá del fundamento sobre cuya base la recurrente formula su planteo de inconstitucionalidad (es decir, la alegada nulidad de la resolución sancionatoria), lo cierto es que dicho apelante esgrime la inconstitucionalidad del pago previo exigido por el art. 92 de la ley 25.871 y pretende eludir dicho requisito. En tales condiciones, el planteo debe ser abordado y resuelto a la luz del criterio expuesto más arriba, que es, en definitiva, el que marca el límite conforme al cual puede prescindirse del recaudo aquí resistido –es decir, situaciones concretas en las que el pago previo se traduce, ante la falta concreta e inculpable de los medios para hacer frente a la erogación, en un real menoscabo del derecho de defensa en juicio-. Es así que, en las presentes actuaciones, en tanto la accionante no ha demostrado que la satisfacción de la sanción aplicada pudiere significar para su concreta situación, un importante desapoderamiento de bienes y que ello revista una desproporcionada magnitud en relación con la específica capacidad económica de su parte, única circunstancia que se ha considerado como supuesto de excepción al principio apuntado (esta Sala -en su anterior integración-, in re “Banco Central de la República Argentina c/Urien, Enrique A. s/ ejecución fiscal”, del 7 de septiembre de 2000 y sus citas; ver, asimismo, esta Sala, en su actual integración, en los autos #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II caratulada “Qiming, Zhuang c/EN - M INTERIOR – DNM s/recurso directo DNM”, expte. N° 71.284/2016, sentencia del 19 de mayo de 2020), el planteo articulado no ha de prosperar. Desde la perspectiva apuntada, y toda vez que la actora centró su planteo de inconstitucionalidad en la nulidad del acto sancionatorio y en que, por tal motivo, éste mal puede producir efecto alguno, lo cierto es que, al limitar su planteo a tal tesitura, no alegó y menos aún acreditó que existiera alguna circunstancia que, en concreto, le impidiera hacer frente al pago previo previsto por la norma impugnada, aspecto éste de necesaria acreditación a los efectos de considerar prescindible el recaudo establecido por el art. 92 de la ley de migraciones, como modo de no vulnerar el derecho de defensa en juicio. Es que, conforme se ha sostenido “… no conculcan el art. 18 de la Constitución Nacional las leyes que supeditan la concesión de recursos contra resoluciones que imponen multas al previo pago de su importe, si no se ha alegado y probado que aquellas sanciones revisten desproporcionada magnitud en relación con la concreta capacidad económica del recurrente (Fallos: 287:101), lo que en el caso, no ha ocurrido” (conf. esta Sala, in rebus “Cubas, Rodrigo E. c/E.N. Mº Interior OP y V – DNM s/rec. directo DNM”, expte. nº 1692/17, decisorio del 12/03/2020 y “Qiming, Zhuang”, más arriba citada). Por lo demás, como lo ha recordado la Sra. Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema (subrogante), en su dictamen del 29 de abril del 2015, recaído en la causa S.C. 0.360, L. XLIX, “Giaboo S.R.L. s/ recurso de queja” (a cuyos fundamentos remitió el Alto Tribunal en el pronunciamiento de fecha 10 de noviembre de 2015, en CSJ 360/2013 (49-G)/CS1 “Giaboo SRL s/ recurso de queja”): “… la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros). A ello agrego que, en el caso ‘Micrómnibus Barrancas de Belgrano S.A. s/ impugnación’ (Fallos: 312:2490) se estableció que el alcance que cabe otorgar a lo dispuesto por el arto 80, inc. 10, de la Convención Americana de Derechos Humanos, a la que el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional otorga jerarquía constitucional, es equivalente, en relación con el principio salve et repete, al fijado por la jurisprudencia anteriormente citada, con fundamento en el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (confr. Fallos: 322:1284 y 328:3638). En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio”. Cabe añadir a cuanto se lleva expuesto, tal como señaló el Sr. Fiscal General en términos que se comparten, que la actora adujo que su parte en ningún momento fundó la inaplicabilidad del pago previo en que no lo pudiera pagar sino en que el acto sancionatorio adolecía de nulidad absoluta, pero “… sin demostrar de qué manera, la circunstancia de que la norma legal exija el pago previo sin efectuar distinciones en cuanto a la naturaleza o gravedad de los vicios que se le endilgan al acto sancionatorio, produciría la afectación constitucional que invoca” (sic). Debe a esta altura recordarse que resulta como principio de aplicación al caso la regla contenida en el art.12 de la ley 19.549 en punto a la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que en el caso proyecta una decisiva consecuencia negativa frente a la pretensión actoral, en tanto y cuanto aquélla presunción -que en el actual estado no se encuentra desvirtuada- impide #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II considerar la existencia de un supuesto de invalidez del acto en grado tal, que justifique la tacha y por ende releve al interesado del cumplimiento del pago previo normativamente establecido. En cuanto al carácter de “manifiesta”, que el apelante atribuye a la nulidad de resolución sancionatoria, debe desde ya adelantarse que en modo alguno se verifica -se reitera, en el actual estadotal circunstancia, y por estar dicho planteo íntimamente relacionado con la pretensión cautelar, cabe estar a lo expuesto en los considerandos que siguen. Lo hasta aquí dicho, alcanza para rechazar la apelación deducida por la parte actora contra la resolución del 29 de marzo de 2023. 10) Que resta tratar la apelación intentada contra la resolución por la que el Sr. juez rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora. Conforme surge del escrito de demanda, Compañía Panameña de Aviación S.A. interpuso el recurso judicial previsto en el artículo 84 de la ley 25.871, contra la disposición DI-2020-389-APNDNM#MI de la Dirección Nacional de Migraciones (y sus confirmatorias), dictada en el expediente administrativo Nº EX2017-09245919-APNDGA#DNM, a través de la cual se le impusieron a la firma cinco multas por un total de $3.048.700, por presunta infracción a los artículos 41, 43, 45 y 46 de la ley 25.871. Peticionó que se declarase la inaplicabilidad al caso del artículo 92 de la ley 25.871, en cuanto disponía el pago previo de la multa como requisito para la admisibilidad del recurso judicial, dejándose expresamente sentado que solo se daría cumplimiento al mismo en caso de que el referido planteo fuera rechazado. En el capítulo II del escrito de inicio, refirió a la habilitación de la instancia y denunció la conexidad con el expediente N°19.954/2021, caratulado “DNM c/ Compañía Panameña de Aviación SA s/ Proceso de ejecución”. En este capítulo aludió a la nulidad de la notificación de la resolución sancionatoria, a la tempestividad del recurso administrativo, y al principio pro actione. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II En el capítulo III formuló manifestaciones en orden a la imputación efectuada y al sumario administrativo, y en el capítulo IV a la “Inaplicabilidad al caso del pago previo: La manifiesta violación a un tratado internacional, un procedimiento sin revisión y un acto sin fundamento” (sic). En el capítulo V planteó la inconstitucionalidad del pago previo exigido por el art. 92 de la ley 25.871. Mientras que, en lo que aquí interesa, en el capítulo VI peticionó, en subsidio y para el caso de ser rechazada la inconstitucionalidad planteada, “… la inaplicabilidad al caso del ‘pago previo’ mediante el dictado de una medida cautelar” (sic). En orden a la verosimilitud del derecho, señaló que a su respecto “… ya se ha explicado con creces que la sanción que aquí se discute se funda en el presunto incumplimiento de un requerimiento que es abiertamente ilegítimo por contrariar en forma directa el tratado internacional que impone las reglas en materia de transporte de deportados” (sic), y que “[d]el mismo modo se explicó también que dicho extremo fue incluso apuntado reiteradamente por la compañía al momento de discutir la sanción en sede instancia administrativa, sin que mereciera la más mínima consideración …” (sic) Recordó que, en el caso, se había requerido el transporte de 4 deportados y 4 custodios, al país de origen de aquéllos y no al del destino que tenían los vuelos de la compañía que partían de Rosario, lo cual implicaba contrariar la propia ley 25.871, en cuanto a que el traslado se limitaba a llevarlos fuera del país y con el máximo de 2 plazas, sin custodios. Afirmó que, en tal marco, resultaba clara la verosimilitud del derecho que asistía a su parte, y que, a fin de acreditar dicho extremo, bastaba con contrastar el requerimiento de transporte del 18 de abril de 2017 frente a los puntos 5.8 y 5.19 del Anexo 9 del Convenio de Chicago, así como con la ley 25.871, para comprender que se estaba sancionando a su parte por no cumplir un acto ilegítimo; #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II marco en el cual la conclusión, por lógicas razones, no podía ser otra que la absoluta ilegitimidad de ese acto sancionatorio. Destacó que ante requerimientos de transporte de deportados, esta Cámara había procedido a anular actos del género que pretendían sancionar su incumplimiento, dado que aquéllos eran palmariamente violatorios a lo previsto en el Convenio de Chicago. Citó distintos fallos que consideraba avalaban su tesitura. Señaló que, por ello, la procedencia de una medida cautelar como la aquí solicitada a fin de eximir a su parte de la condición de abonar en forma previa la multa para poder discutirla, se justificaba plenamente, porque el acto impugnado en el presente caso carecía de toda presunción de legitimidad, atento a su nulidad absoluta e insanable. En orden al peligro en la demora, manifestó que este recaudo se configuraba desde el momento en que, de no hacerse lugar a la medida cautelar, la compañía debería pagarle a la Dirección de Migraciones la multa cuestionada a fin de poder discutir la legitimidad de la sanción arbitraria que se le impuso. Apuntó a circunstancias que hacían a su calidad de sucursal de la casa matriz, y aclaró que si bien los perjuicios mencionados eran internos a la compañía, lo cierto era que no dejaban de ser reales y jurídicamente atendibles. Alegó que no era posible negar el perjuicio económico que se generaba si se exigía el “pago previo” de la multa, dado que a la fecha en que terminara el presente juicio y las sumas depositadas efectivamente fueran reintegradas, éstas no tendrán prácticamente valor debido al contexto inflacionario y la prohibición de aplicar mecanismos de actualización, y a lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982. Añadió que a ello se sumaba la severa restricción de la actividad de las compañías aéreas en el contexto sanitario, con la consecuente y lógica carencia de ingresos, a partir del surgimiento y expansión de la pandemia deCovid19. #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Los capítulos siguientes del escrito de inicio versan sobre: “VII.- Consideraciones previas: El ‘Convenio de Chicago’” (sic); “IX.- La violación al principio de legalidad” (sic); “X.- La violación a los principios de igualdad y razonabilidad” (sic); “XI.- La invalidez del acto administrativo” (sic); “XII.- La ilegitimidad de la multa” (sic); “XIII.- Mantiene defensas” (sic); “XIV.- El reintegro de las sumas abonadas” (sic); “XV.- Prueba” (sic), a cuyos términos cabe remitir en atención a la brevedad. Interesa destacar, por otra parte, que: - con fecha 31 de octubre de 2022, el Sr. juez de grado, en atención a la conexidad solicitada, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9; - el 4 de noviembre de 2022, el Sr. juez del Juzgado N° 9, dispuso: . “… téngase presente que la causa fue remitida en virtud de la conexidad denunciada con el expediente DNM c/ COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACION SA s/PROCESO DE EJECUCION (exp N° 19954/21), en el cual se ha dictado sentencia con fecha 04 de agosto de 2022 y se encuentra actualmente radicado en la Sala IV, del Fuero. Sentado lo expuesto, advirtiendo en este acto que no se encuentran dados los requisitos de los arts. 188 y 189, del C.P.C.C., devuélvanse las presentes actuaciones al juzgado de origen” (sic); - el 8 de noviembre de 2022, el juzgado N° 10 tuvo al causa por devuelta. Por otro lado, la demandada presentó el informe del art. 4° de la ley 26.854 el 12 de abril de 2023. Tal como se vió, el Sr. juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada, decisorio que ha sido apelado por la parte actora. 11) Que, a esta altura, resulta oportuno destacar que para la admisión de la medida cautelar solicitada por el actor, deben encontrarse verificados #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II los requisitos establecidos en el art. 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a saber: la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro en la demora. A lo que cabe agregar que cuando la medida cautelar se intenta contra un acto de la administración pública, es menester que se acredite prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que tornan admisible aquélla -cfr. esta Sala, en los autos “Mirvois, Muriel c/ EN -M Transporte de la Nación- DNV s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 30 de agosto de 2018-. Y ello es así, toda vez que sus actos gozan de presunción de legitimidad y tienen fuerza ejecutoria, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez no suspenden su ejecución (esta Sala in re Expte. Nº 22.425/2012 "Plavinil Argentina SA”, 13/09/12; Expte. nº 70560/2014 “Productos Roche SAEI c/ ANMAT”, del 8/7/2015). Ahora bien, la recurrente sustenta la verosimilitud del derecho en la nulidad de la resolución sancionatoria, que entiende es de carácter manifiesto, y en que conforme lo contempla la ley 19.549, el acto nulo no produce efecto alguno, consecuencia que –según entiende– alcanza a la exigencia del pago previo prevista por el art. 92 de la ley 25.871. Es definitiva, sustenta su pretensión cautelar en las mismas observaciones que formula al plantear la inconstitucionalidad. En tales condiciones, han de reiterarse, en primer lugar, las consideraciones expuestas ut supra, al tratar la apelación deducida contra la resolución del 29 de marzo de 2023. Por otra parte, se advierte que los planteos formulados por la apelante, conciernen al examen de circunstancias fácticas y de cuestiones jurídicas (vgr.: - el cumplimiento o incumplimiento del requerimiento efectuado a su parte por la Dirección Nacional de Migraciones; la validez de la disposición DI-2020-389- APNDNM#MI, mediante la cual la Dirección Nacional de Migraciones sancionó a #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Compañía Panameña de Aviación S.A. con cinco multas de $ 609.740 cada una – haciendo un total de $ 3.048.700–; - los vicios endilgados respecto de la resolución apelada y al procedimiento labrado en sede administrativa; - la nulidad de la resolución apelada y de la notificación cursada en sede administrativa; - el apartamiento de lo dispuesto por el Convenio de Chicago; etc.) cuya dilucidación excede, prima facie, el acotado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares como la solicitada. Es así que, un examen preliminar del asunto, condicionado por el limitado marco cognoscitivo que es propio de la medida cautelar, no permite tener por acreditada la verosimilitud del derecho que alega la apelante pues, como se ha señalado, los fundamentos que expone en sustento de su postulación – en principio–, exigen necesariamente un estudio de las circunstancias relatadas, de los planteos articulados –tal, la nulidad aducida– y de la normativa aplicable, que excede de modo notorio el autorizado por esta vía. Por ser ello así, lo cierto es que para desentrañar el acierto de las aseveraciones expuestas por la accionante a los efectos de sostener que la decisión adoptada en sede administrativa resulta nula (con motivo de los vicios que le atribuye), se requiere del ámbito de debate propio del proceso principal. Y es en ese ámbito, justamente, en el que se atenderá y resolverán los planteos esgrimidos por ambas partes en el marco de la apelación deducida en los términos del art. 84 de la ley 25.871. Debe recordarse en este punto que la tutela anticipada, por sus limitaciones, impide un examen adecuado del sustento fáctico involucrado, en atención a lo complejidad de las cuestiones planteadas, debiendo surgir la verosimilitud en el derecho en forma patente u ostensible del propio planteo efectuado frente a los términos del acto impugnado, extremo que no se verifica en el supuesto aquí analizado (cfr. esta Sala, in re “Frutícola Costa del Chubut SA c/ EN AFIP DGI DTO 113/11 s/ Dirección General Impositiva”, expte 29871/2011, del 6/12/2012). #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II Vale decir que, las manifestaciones ensayadas por la apelante no alcanzan para tener por acreditado el recaudo bajo estudio; ello con la nitidez que cabe exigir para tener por desvirtuada la presunción de legitimidad de la que gozan los actos administrativos por aplicación de la disposición contenida en el art. 12 de la ley 19.549, cuyos alcances en el caso de autos, fueran oportunamente destacados. Dicho de otro modo, en tanto la nulidad articulada por la parte actora no aparece de modo palmario y evidente, sino que para analizar tal planteo se precisa del marco de conocimiento que ha de brindar el proceso principal, lo cierto es que no luce acreditado el recaudo de la verosimilitud del derecho en grado suficiente para admitir la tutela requerida. Por lo demás, la privación de los efectos que la recurrente predica respecto de los actos nulos (y sobre cuya base construye la tesitura conforme a la cual intenta resistir el pago previo previsto por el art. 92 de la ley 25.871) prescinde de considerar que en los presentes obrados no ha mediado aún tal declaración. 12) Que en relación al peligro en la demora, cabe apuntar que si bien es cierto que los dos requisitos exigidos por el art. 230 del C.P.C.C.N. se hallan relacionados de modo tal que, a mayor peligro en la demora no cabe ser tan exigente en la demostración de la verosimilitud del derecho y viceversa, ello es posible cuando, de existir realmente tal peligro en la demora, se hubiera acreditado cuanto menos en forma mínima el fumus bonis juris; no pudiendo ser concedida la medida cautelar cuando no se ha podido demostrar la configuración de los mencionados recaudos. En autos, la circunstancia de haberse arribado a la conclusión de que no se encuentra configurado el recaudo atinente a la verosimilitud del derecho, exime de tratar lo atinente al cumplimiento de peligro en la demora. Mas sin perjuicio de ello, lo cierto es que asiste razón al Sr. juez cuando afirma que no se observan los extremos necesarios para inferir que la firma #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II actora se encuentre imposibilitada de afrontar el pago previo de la multa cuestionada. Es que, en efecto, la accionante no ha aportado elemento alguno a los efectos de acreditar la imposibilidad de la empresa de hacer frente a la erogación necesaria para el cumplimiento del pago previo apuntado. Por lo demás, lo cierto es que la recurrente tampoco aduce ni acredita que el cumplimiento del recaudo exigido por el art. 92 de la ley 25.871 resulta factible de ocasionarle un perjuicio de imposible reparación posterior (antes bien, ha desechado de plano y expresamente tal eventualidad). Es que, llegado el caso, el actor siempre puede reclamar –por la vía que corresponda– la restitución de lo pagado. En este aspecto, los reparos señalados por la apelante (que a la fecha en que termine el presente juicio y las sumas depositadas efectivamente sean reintegradas, éstas no tendrán prácticamente valor debido al contexto inflacionario y la prohibición de aplicar mecanismos de actualización; y la posible aplicación de lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 23.982), no son más que las consecuencias naturales derivadas del procedimiento establecido para obtener, en su caso, la restitución del concepto abonado y de las reglas aplicables en tal materia. 12) Que tal como se desprende de los considerandos que anteceden, en el sub examine no se encuentran configurados los recaudos atinentes a la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, circunstancia que alcanza – por sí misma– para confirmar la decisión de grado, en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada. Llegado a este punto, es oportuno recordar que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). #37172362#390311441#20231106165603241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II En relación a la nulidad de las resoluciones de grado, que la recurrente esgrime en ambos memoriales, cabe apuntar que, toda vez que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de sentencia (art. 253 del C.P.C.C.N.) y que, dado el modo en que se resuelve se han tratado, por la vía de la apelación, los agravios actorales, nada corresponde agregar sobre el asunto. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: rechazar las apelaciones deducidas por la parte actora y, en consecuencia, confirmar las resoluciones de grado de fechas 29 de marzo de 2023 y 15 de agosto de 2023, en cuanto han sido materia de agravios, con costas (art. 69 del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese y remítase. JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA MARÍA CLAUDIA CAPUTI LUIS M. MÁRQUE
516442017 CABRALES SA C/ GCBA Firmado 15/8 HABILITACION DE INSTANCIA PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESCRIPCION OFICIAR VIA MAIL MGC Link
EXPTE. CAF N° 51.644/2017 “CABRALES SA c/ GCBA s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO I.- A fojas 149/231 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires advierte que planteó inhibitoria por ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario en los autos “GCBA s/ Incidente de Inhibitoria Impugnación de Actos Administrativos” (Expte. N° C450/2019-1). Al encontrarse pendiente de resolución el planteo formulado por ante el fuero local y a fin de no colocarse en estado de indefensión, contesta la demanda solicitando la suspensión de los plazos procesales. En primer término, aduce errores en el sujeto demandado, la suma que se reclama y señala que su contraria omite acompañar la prueba que invoca. Sostiene que la vía intentada es formalmente improcedente, por la inexistencia de acto en ciernes, no haber incertidumbre y por no configurarse un caso o causa litigioso. De igual modo, en función del plazo previsto en el artículo 80 del Código Fiscal, opone la excepción de prescripción contra la acción de repetición incoada para los períodos 2007, 2008, 2009 y 2010. En este sentido, afirma que los plazos de prescripción no han variados con la promulgación del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto las jurisdicciones locales conservan intactas sus potestades tributarias. Por otra parte, opone excepción de falta de habilitación de instancia. Sobre la cuestión, apunta que la firma Cabrales SA no interpuso el reclamo de repetición que la normativa local le impondría como requisito ineludible previo al inicio de la presente acción. A fin de fundar su posición, cita los artículos 72 y 172 del Código Fiscal. #30275788#371904029#20230616134720042 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.- A fojas 233/235, la empresa actora contesta el traslado conferido a fojas 232 y solicita el rechazo de las defensas opuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Respeto a la excepción de prescripción, solicita que no se aplique el artículo 2523 del Código Civil y Comercial de la Nación por ser contrario a la Cláusula de los Código de la Constitución Nacional interpretada con el alcance que le ha dado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Filcrosa”. En cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial opuesta, opina que es improcedente, en tanto la jurisdicción federal no puede ser limitada o restringido por lo dispuesto en normas de procedimiento locales. III.- A fojas 236, se ordena remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal. En consecuencia, a fojas 237/241, el Sr. Fiscal Federal dictamina que la excepción de prescripción no puede ser tratada como de puro derecho por lo cual debe ser objeto de examen en oportunidad de dirimirse la cuestión de fondo. Con relación a la falta de habilitación de la instancia judicial opina que el planteo de inconstitucionalidad de una norma es una cuestión que no puede ser dirimida en sede administrativa y que, en consecuencia, se debería rechazar. Por último, en cuanto en cuanto a la improcedencia de la acción declarativa de certeza instaurada, propugna que dada la estrecha vinculación entre la defensa opuesta y la cuestión de fondo, teniendo en cuenta el estado larval del proceso, su tratamiento debería diferirse para el momento del dictado de la sentencia definitiva. IV.- Sentado ello, y previo a tratar las excepciones opuestas resulta menester realizar una reseña de los hechos más relevantes del pleito: - La empresa Cabrales S.A. y promueve una acción declarativa contra la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la aplicación del inciso 22, del artículo 179, del Código Fiscal de la CABA y correlativos anteriores, como así #30275788#371904029#20230616134720042 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 también de los artículo 50 y 57 de la Ley Tarifaria para el año 2016, Nº 5494 y correlativas de años anteriores y sus normas reglamentarias. - El día 29/11/17, se admitió la medida cautelar peticionada y, en consecuencia, se ordenó que, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones, la empresa Cabrales SA tribute el Impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicando las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias locales para los contribuyentes que desarrollen la misma actividad en establecimientos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; debiendo, asimismo, abstenerse el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de disponer cualquier medida contra el patrimonio de la accionante con fundamento en las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones. - Como consecuencia de la apelación deducida contra la medida precautoria ordenada, se forma un incidente y se eleva a la Excelentísima Sala II del fuero. - El 19/02/19, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió cuestión de competencia ante el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a los efectos de que declare su competencia para entender en el sub lite. - En dicho marco, el 21/05/19, el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 4 hizo lugar al pedido de inhibitoria y ordenó oficiar al presente Tribunal. - El 23/09/19, el Tribunal de Alzada peticionó las actuaciones principales para tratar el recurso de apelación incoado contra la medida cautelar. - El 09/10/19 se recepcionó copia de la resolución dictada en el marco de la causa que tramita por ante el fuero local. - Ante ello, el 30/10/19, este Juzgado no se pronunció respecto de la inhibitoria iniciada y ordenó elevar la causa de conformidad con la manda judicial dispuesta por la Sala II del fuero. - El día 12/11/19, la Sala II del fuero advirtió que este Tribunal no se había expedido en los términos del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por tal motivo, ordenó la devolución de la causa a este Juzgado y la suspensión del incidente de apelación formado hasta tanto sea definida la competencia. #30275788#371904029#20230616134720042 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - A fojas 127, se remitió la causa al Sr. Fiscal, con el objeto de que se expida “respecto de la procedencia de la inhibitoria dispuesta a fs. 108/109 por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. - El día 13/12/19, el Ministerio Publico Fiscal, opinó que el proceso era de competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - A fojas 128, este Tribunal rechaza el pedido de inhibitoria formulado por la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma y se ordena la elevación de la causa a la Sala II del fuero. - A fojas 135, este Tribunal advirtió que por un error material se ordenó la remisión de la causa a la Sala II del fuero. Por ello, se aclaró que correspondía elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 24, inciso 7º, del Decreto-Ley Nº 1285/58. - A fojas 139, el Cimero Tribunal dio vista a la Procuración General de la Nación. En este contexto, a fojas 140, la Procuradora General de la Nación requirió copia del expediente N° INC 450- 2019/1 “GCBA s/ incidente de inhibitoria – impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 4 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. - A fojas 143/144, la Procuración General de la Nación observó que en la causa N° INC 450- 2019/1 el Ministerio Público Fiscal de la Nación apeló la inhibitoria dictada por el Juzgado N° 4 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma, y que hasta tal fecha “dicho recurso de apelación no fue concedido ni denegado, sino que únicamente se tuvieron por devueltos los autos de la fiscalía y se hizo saber tal circunstancia”. Por todo ello, apuntó que “al no encontrarse firme la decisión de la jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…) aún no ha[bía] quedado debidamente trabada una contienda positiva de competencia, razón por la cual (…) resulta[ba] prematura la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. - A fojas 145, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó la devolución de la causa a este Juzgado, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora Fiscal. #30275788#371904029#20230616134720042 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- En función de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sin perjuicio de advertir el carácter que ostenta la resolución del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires N° 4 (v. resolución del 21/05/19 y art. 9 último párrafo del CPCCN), previo a tratar las defensas opuestas, líbrese oficio por Secretaría -vía mail- al citado Juzgado, a los fines de que tenga a bien indicar el estado de la causa N° INC 450- 2019/1. Asimismo, en virtud de las particularidades del caso supra descriptas, suspéndase los plazos procesales. Por todo lo expuesto, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Oficiar por Secretaría -vía mail- al citado Juzgado, a los fines de que tenga a bien indicar el estado de la causa N° INC 450- 2019/1; 2) Suspender los plazos procesales y, en consecuencia, tener presente las defensas opuestas para ser tratadas en su oportunidad. Regístrese, notifíquese – y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL
527382022 GONZALEZ CARLOS C/ EN AFIP LEY 20628 Firmado 17/8 SENTENCIA DE FONDO – GANANCIAS USUARIO Link
EXPTE. CAF Nº 52.738/2022 “GONZALEZ, CARLOS OMAR c/ EN-AFIP-LEY 20628 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Buenos Aires, fecha de firma electrónica.- Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 13/26, el Sr. Carlos Omar GONZALEZ promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) de la Ley del Impuesto a las Ganancias (conf. Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nº 27.346, 27.430 y 27.617; t.o. Decreto Nº 824/19), respecto del haber previsional que recibe. En ese contexto, requiere el dictado de una medida cautelar con el objeto de que la demandada y el Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (en adelante, IAFPRPM) cesen la retención del referido impuesto. Asimismo, solicita el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional, con más sus respectivos intereses calculados con la Tasa Pasiva Promedio Mensual del Banco Nación, desde los cinco años anteriores a partir de la presentación de la demanda. Al respecto, refiere que es titular del beneficio previsional que liquida y abona mensualmente el IAFPRPM. Pone de manifiesto, que la promulgación de la Ley Nº 27.617 no altera el reclamo entablado en autos. 1 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Luego de afirmar que la seguridad social es un beneficio constitucional y convencional, se explaya con relación a la naturaleza jurídica del mentado Impuesto. De tal modo, concluye que la jubilación no es ganancia, por tratarse precisamente de una prestación de la seguridad social. Señala que la cuestión es sustancialmente análoga en las tratadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” sentencia del 26/03/19 y “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, entre muchos otros que enumera, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Ulteriormente, funda en derecho, ofrece prueba documental e introduce la cuestión federal para el momento procesal oportuno. 2.- A fojas 30, se expide el Sr. Fiscal Federal quien entiende a este Tribunal competente, criterio que es compartido a fojas 31. 3.- A fojas 64, el juzgado rechaza la medida cautelar solicitada. 4.- A fojas 67, se dispone correr traslado de demanda a la AFIP – DGI por el término de treinta días. 5.- A fojas 71, la Excelentísima Sala II hace lugar a la medida cautelar, en el marco del incidente que tramita por el expediente Nº 52738/2022/1. 6.- A fojas 136/160, se presenta el Fisco Nacional y solicita el rechazo de la demanda, con costas. Efectúa la negativa general y específica de rigor, afirma que el Máximo Tribunal en los autos caratulados “García” no consideró que los haberes jubilatorios no puedan ser gravados mediante un tributo, 2 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sino que entendió que ello no correspondía en el caso concreto, atento la situación específica de la Sra. García, e insiste en que la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso concreto. En otro orden, considera que la Ley Nº 27.617 vino a cumplir con el mandato del Cimero Tribunal en el fallo citado. Al respecto, añade que el actor no alegó ni demostró problema de salud alguno, de capacidad contributiva o vulnerabilidad en ninguno de sus aspectos; extremo de hecho en que difiere del analizado en el Fallo “García”. En subsidio, para el hipotético caso de que se ordene la restitución de las retenciones, entiende que la fecha a considerar es la de interposición de la demanda y la tasa de interés, es la prevista por la Resolución MH Nº 598/19 y, a partir del 1º de septiembre de 2022, se aplica la tasa de la resolución 559/2022. Finalmente, hace expresa reserva del Caso Federal. 7.- A fojas 174, se declara la causa como de puro derecho. 8.-A fojas 177/183, dictaminó el Sr. Fiscal Federal, atento el planteo de inconstitucionalidad efectuado en autos. Allí, estima que debe estarse a lo decidido en el precedente “García” y que, en lo referente a la Ley Nº 27.617, debería declararse la inconstitucionalidad remitiéndose al fallo “Cravaroli, Enrique Rodolfo c/ EN - AFIP s/proceso de conocimiento” de la Excelentísima Sala I del fuero. 9.- A fojas 185/186, previa intimación del tribunal, la parte actora presenta los recibos de haberes pertenecientes a los períodos mayo, junio y julio de 2023. 10.- A fojas 187, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe 3 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 destacar que en autos, el Sr. GONZALEZ persigue (i) se declare la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) Ley Nº Ley Nº 20.628; (ii) se ordene el cese de la retención del impuesto sobre los beneficios previsionales que percibe; y (iii) se ordene restituir las sumas retenidas, desde los cinco años anteriores a partir de la presentación de la demanda, con más sus intereses. De tal modo, dos son las cuestiones a resolver: (i) si corresponde la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 27.617, para lo cual es menester dilucidar previamente su constitucionalidad; y (ii) si, dadas las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Nº 27.617, el actor se encuentra actualmente alcanzado por el impuesto en cuestión, en cuyo caso, cabe analizar asimismo, la constitucionalidad de esta última. II.- Delimitada las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. Ello así, debido a que el Sr. GONZALEZ afirma aplicable al sub judice la doctrina emanada del precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo 4 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). 5 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas 6 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto 7 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; 8 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). III.- Sentado lo anterior, es menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad (conf. supra, cons. I.-). III.1.- En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico cabe establecer si las jubilaciones resultan una ganancia. III.1.1.- Sobre el punto, es dable recordar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). III.1.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excelentísima. Sala III del fuero ha entendido que “[l]a letra de los dispositivos transcriptos no deja espacio a interpretaciones que permitan apartarse de lo que su texto expresa; el mismo es claro. Así, resulta innegable que los beneficios que la actora percibe encuadran perfectamente en la descripción del ‘aspecto objetivo o material’ del hecho imponible previsto en la ley del gravamen (…) Desde otro ángulo, si el planteo se redujera a una cuestión semántica, en el sentido de no poder calificarse como una ‘ganancia’ a lo que, en rigor, es una prestación social que no deriva del trabajo personal, cabe destacar que el propio 9 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 artículo 2º de la ley del gravamen no sólo se refiere a ‘ganancias’, sino también a ‘rendimientos, rentas o enriquecimientos’ y que, a todo evento, ‘…la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste … ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda’ (conf. C.S.J.N., Fallos 21:498, 266:53, 280:176, 289:67, 314:595, entre otros)” (conf. Sala III, in re: “Rodríguez, Eladio Antonio c/ EN - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 4/10/18). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el haber previsional es análogo a toda otra remuneración que haya recibido su beneficiario, en tanto constituye la prolongación de esta después del cese regular y definitivo de la actividad laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio que el beneficiario del haber previsional ha prestado durante la vida activa (Fallos: 289:430). Asimismo, es importante remarcar que “[n]o es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), (…), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 318:676 332:1571; 335:1923; y en la causa sustancialmente análoga, CSJN, in re: “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo” sentencia del 10/12/2013). Por lo expuesto, es posible concluir los beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador. III.2.- Aclarado ello, corresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. 10 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En lo particular, es dable recordar que “[e]l principio general, sostenido reiterada y uniformemente por la Corte desde antiguo, respecto de la doble o múltiple imposición, es que ésta por sí misma no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello (Fallos: 185:209; 210:276; 210:500; 217:189; 220:119; 243:280; 249;657; 262:367)” (Spisso Rodolfo R., “El poder tributario y su distribución”, en AA.VV., “Tratado de Tributación”, T. I, V. 2, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 23). Ahora bien, respecto al “doble ingreso del mismo impuesto, cabe destacar que, atento al modo en que se encuentra legalmente diseñado el régimen del impuesto a las ganancias, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia (art. 79 inc. b) es un hecho imponible independiente y distinto del correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (art. 79 inc. c), lo cual desecha la posibilidad de que se esté ingresando más de una vez el impuesto por el mismo hecho imponible” (conf. Sala III, in re: “Rodriguez…”, cit.). En otras palabras, el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición. IV.- A esta altura del relato, corresponde analizar si el sub lite es resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo “García”. Al respecto, no se encuentra controvertido que el demandante percibe sus haberes de retiro por conducto del IAFPRPM, y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos 11 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 3/12, 61, 64 y 185/186). IV.1.- A partir de todo lo expuesto, sin perjuicio de los argumentos desarrollados en el considerando II.-, cabe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados “García” (Fallos: 342:411) y “Calderale”, del 01/10/19 (invocados por la actora a fs. 13/26). Es que, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). De esta manera, no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “García” se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175). Máxime que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores 12 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863- 2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. En fecha más reciente, ver CSJN, in re FGR 9645/2017/CS1 "Inostroza, Olga Beatriz c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad ", sentencia del 23/3/2021 y CAF 59422/2019/CA1-CS1 “Alazraki, Eric Ariel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2 de septiembre de 2021. Siempre, claro está, en relación al plexo vigente con carácter previo a la sanción de la Ley Nº 27.617. Por ende, y sin perjuicio de que en nuestra democracia constitucional, es el Congreso, dentro de los amplios límites que la Constitución Nacional le establece, determina las clasificaciones a los fines de imponer la obligación tributaria (Fallos: 325:11; 327:4206 entre otros), esto es, que contribuyentes se encuentran alcanzados por el impuesto y, a su vez, la Ley del Impuesto a las Ganancias autoriza a los grupos incididos por el impuesto a realizar deducciones y, asimismo, el Fallo “García” no resulta aplicable erga omnes, toda vez que el examen jurisdiccional de constitucionalidad para el que están habilitados los jueces de la Nación, es en el “caso” o “causa” contencioso (v. art. 2 Ley Nº 27) -es decir no debe ir más allá de lo necesario para dar debido fundamento a la solución del pleito existente entre las partes litigantes-, habida cuenta de los decidido por el Máximo Tribunal en “García” (Fallos: 342:411) -y lo mencionado con relación al principio de seguridad jurídicacorresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 13 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430. IV.2.- En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por el Sr. GONZALEZ en el escrito de inicio, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O. 21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (29/09/22), y hasta su efectivo pago (conf. Sala I, in re: “Zanone, Ramón Oreste y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 13/04/22; Sala II, in re: “Grinceri, Alberto Vicente y otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/04/22; Sala III, in re: “Yanno, Nicolás Fulgencio c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22; Sala IV, in re: “Juárez Ubaldo y otro c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 12/04/22; y Sala V, in re: “Gotte, Yolanda María c/ ENAFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22). Por ello, la liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de interposición de la demanda (29/09/22), aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago. V.- En otro orden de ideas, es menester expedirse con relación a la segunda de las cuestiones a resolver que fuera delimitada en el considerando I; esto es, si los actores se encuentran alcanzados por el impuesto impugnado. De ser así, corresponderá entonces analizar su constitucionalidad. Como principio, cabe destacar que el Congreso de la Nación mediante la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21) modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). 14 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Ahora bien, en lo que concierne al Sr. GONZALEZ, mediante la Resolución Nº 27/23 de la ANSES, estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de mayo de 2023 es del 17,04%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera, se prescribió que a partir del período marzo de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $ 58.665,43 (arg. Res. ANSES Nº 36/23). En ese contexto, conforme se desprende de los recibos previsionales acompañados, a mayo de 2023, el Sr. GONZALEZ percibía una suma bruta de $606.280,15 encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto (v. fs. 185/186). A todo evento, cabe señalar que por la propia lógica de la movilidad jubilatoria, el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 por parte de la ANSES, impacta en la totalidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que comprende: a) Prestación básica universal; b) 15 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia y f) Prestación por edad avanzada (v. artículo 17 de la Ley Nº 24.241). Ello así, al otorgarse un incremento en las prestaciones del SIJP –y por ende, en la jubilación del actor- también se produce, de manera concomitante, una suba del haber mínimo garantizado y por consiguiente, de la deducción específica equivalente a ocho (8) haberes mínimos garantizados. En otras palabras, el haber o la pensión jubilatoria que tributa el impuesto a partir de la reforma de la Ley Nº 27.617, siempre va a resultar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. VI.- Sentado lo que antecede es menester reiterar que (tal como se señaló en el considerando II), el Alto Tribunal exhortó al Congreso de la Nación a que legisle, en los términos del Fallo “García” (Fallos: 342:411). VI.1.1.- Al estudiar la norma citada, es importante tener presente que es el Congreso el poder embebido por la Carta Magna de la facultad de imponer contribuciones y, a su vez, ser el órgano titular por antonomasia depositario de la voluntad democrática (v. arts. 4, 17 y 75, inc. 2 de la CN). En esta línea de razonamiento, es menester señalar que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que los derechos pueden ser reglamentados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, como consecuencia de ello, se infiere que todos los derechos pueden sufrir limitaciones y, que por ende su ejercicio resulta relativo a su reglamentación, es decir ningún derecho es absoluto. No obstante ello, el artículo 28 de la Ley Fundamental dispone que la reglamentación no debe alterar el ejercicio del derecho, en otras palabras que la restricción afecte sustantivamente el derecho, lo que traería aparejado su desnaturalización y la inutilización del núcleo central de aquel (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 120/122 y 555/556). 16 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Precisamente, el Alto Tribunal ha afirmado pacíficamente que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 132:360; 188:105 262:205; 296:372; 300:381; 340:1269; 342:2063; 344:316, 551 y 1151; entre muchos otros). De la doctrina emanada de los precedentes citados, resulta necesario identificar por qué tipo de “ley” se puede reglamentar y/o restringir un derecho. De esta manera, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse sobre una consulta respecto del alcance de la expresión “leyes” explicada en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que se entiende por Ley, la norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. En consecuencia, las restricciones permitidas por la Corte IDH, sólo pueden ser aplicadas por conducto de “leyes” que cumplan con las características señaladas precedentemente (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). Lo dispuesto por los organismos internacionales sirve de guía para la interpretación de los preceptos constitucionales (Fallo: 319:1840; v. especialmente cons. 8º) y, además, el Máximo Tribunal asignó valor vinculante también a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallo: 336:1024; v. especialmente cons. 8º y 11º). En este lineamiento, el judicante debe contemplar un “margen de apreciación” hacia el legislador, y el control de legalidad debe versar sobre el aspecto procedimental de la ley. Ello así, es importante recalcar que la Ley Nº 27.617, resulta una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos 17 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986), la cual fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. VI.1.2.- Asimismo, es menester indicar que cada una de las Cámaras representa en el Poder Legislativo, a dos actores diferenciados (el pueblo y las provincias). Este “principio de representación”, surge del denominado “Plan Franklin”, aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica, allí los estados miembros de la asamblea de 1787 adhirieron al sistema bicamarista, en otras palabras conciliaron la existencia de una rama del poder legislativo en base fija de los habitantes de cada Estado, y en cambio una segunda en la cual cada Estado tuviese un voto igual. De este modo, la organización sería una cámara de representantes elegida por todo el pueblo –un cuerpo eminentemente nacionalista–, y el senado, donde los estados estarían representados como autonomías políticas, sin tenerse en cuenta su importancia demográfica –una alta corporación de carácter federativo– (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Buenos Aires, J. Lajouane & Cia., 1923, pág. 331). En igual sentido, en la República Argentina se adoptó el mismo sistema, tal como lo sostuvo Alberdi “[a]sí tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras que será el eco de las provincias y el eco de la Nación; Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en general” (conf. Alberdi, Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, Buenos Aires, Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, pág. 145). De esta manera, el convencional constituyente originario aceptó la doctrina aconsejada por Alberdi, como lo deja comprender el informe de la comisión de negocios constitucionales: “[e]l cuerpo legislativo se compone de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, baja la denominación de Congreso. Los primeros se eligen 18 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 según la población de cada Provincia y los segundos, según el número de éstas. Aquellas provincias cuyo censo es reducido, tienen en la cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso, es indispensable que concurra la sanción de ambas cámaras, y el proyecto ha deslindado las atribuciones que corresponden a una y otra, tratando de asegurar la madurez de las deliberaciones y el acierto de ellas en el sentido del bien general” (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho…”, T. II, op. cit., pág. 333). Es por ello, que cabe concluir que es el debate que se desarrolló previo al dictado de la norma en estudio lo que asegura al “principio de representación”, dado que ello hace que de esa discusión se vele por los intereses de los sectores que cada congresista representa. VI.1.3.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el debate legislativo de la Ley Nº 27.617, debido a que las explicaciones y/o aclaraciones que hicieron las y los legisladores informantes del proyecto, constituyen una fuente de interpretación (Fallos: 343:140). VI.1.3.a.- Al respecto, el Sr. Carlos HELLER, en su calidad de diputado, miembro informante de la iniciativa y presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación explicó que “[c]on el proyecto de ley en consideración, volveremos a la situación histórica; es más, diría que las condiciones serán mejores (…) 1.267.000 [de] trabajadores y trabajadoras y jubilados y jubiladas que hoy son alcanzados por este impuesto dejarían de pagarlo” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Reunión 3ª – 1ª Sesión ordinaria (especial - remota), del marzo 27 de 2021”, Dirección de Información Parlamentaria). Asimismo, remarcó, en lo relativo a los cambios en los haberes previsionales que “se eleva de seis a ocho haberes mínimos el piso para quienes no estarán alcanzados por el gravamen” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). Concluyendo que, la reforma dispone un régimen donde sólo un 2,4 por ciento de jubilados aportarían al impuesto a las ganancias (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). En esta tesitura, la Sra. Diputada SILEY, en su calidad de diputada y miembro informante de la iniciativa y presidenta de la Comisión 19 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación manifestó que “lo que estamos haciendo es dejando (…) un 2 por ciento que tributan el impuesto, que son las grandes y altísimas jubilaciones. No hay nadie de la mínima, de la media ni de la media alta. Son las altísimas jubilaciones” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.) (el destacado no resulta del original). VI.1.3.b.- Por otro lado, el Sr. LOVERA, en su calidad de senador y miembro informante de la comisión cabecera – de presupuesto y hacienda afirmó que “[e]l proyecto de ley que todas las personas jubiladas cuyos benéficos sean menores a los 165.000 pesos no se verán alcanzadas por este impuesto, no van a pagar ganancias. Y en ese pequeño porcentaje están las grandes jubilaciones de las que tanto se ha hablado en este último tiempo. O sea, con esta ley ninguna persona que cobre la mínima, la media ni la media alta se verá alcanzada con este impuesto, es decir que no va a pagar ganancias” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, 4ª reunión, 3ª sesión especial, período 139º, del 08/04/21, pág. 59) (el destacado no resulta del original). Además, en relación con la finalidad de la medida, el Sr. Senador enfatiza que “[c]oncretamente con este proyecto de ley (…) muchas jubiladas y jubilados dejarán de pagar Impuesto a las ganancias. Sólo aportarán, (…) un 2,4 por ciento de las personas jubiladas” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, op. cit., pág. 59) (el destacado no resulta del original). VI.1.4.- A esta altura del análisis, cabe también señalar que en el debate de la norma en estudio, participaron y se expresaron “representantes gremiales de las distintas agrupaciones que hoy existen en el mundo sindical, todo ello de manera previa al tratamiento del tema (…) Cuando estuvieron (…) los funcionarios, la administradora de la AFIP (…) dijo que la proporción de haberes jubilatorios alcanzados por el impuesto a las ganancias en 2019 fue del 5,9 por ciento de los jubilados y en 2020 del 5,3 por ciento de los jubilados, y con la reforma se reduciría el porcentaje al 2,4 por ciento” (v. exposición de motivos del Sr. HELLER, conf. Honorable Cámara de Diputados…, “Reunión 3ª …”, cit.; el destacado no resulta del original). 20 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Atento ello, puede concluirse que para el dictado de esta norma fueron oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”. Los mencionados “grupos” pretenden dar a conocer y cumplir con sus objetivos político sociales en el gobierno y en el parlamento. Así pues, estos grupos son cualquier asociación de personas que, conscientes de sus intereses comunes, se han unido de forma organizada. “[e]stos intereses pueden ser de lo más diverso: político –el partido político es el más importante de todos los grupos pluralistas-; religiosos -las iglesias-; económicos -asociaciones de empresarios y los sindicatos-; profesionales -gremios y asociaciones de profesiones libres-, y culturales -desde los partidarios de la música popular hasta los propugnadores del nudismo” (conf. Loewenstein, Karl, “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Ariel, 1986, págs. 424/425). VI.1.5.- A lo dicho, cuadra añadir que conforme se desprende de la votación nominal del proyecto referido en la Honorable Cámara de Diputados que, del total del cuerpo de la cámara baja de 257, al momento de la votación lo hicieron 226 representantes, de los cuales 223 votaron de manera afirmativa y 3 se abstuvieron (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.). Es así que, del escrutinio final del proyecto de ley aludido, en la Cámara Alta, luce que del total del cuerpo de 72 miembros, hubo 5 ausentes, y 67 presentes, de los cuales 66 votaron afirmativamente y existió 1 única abstención (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, cit., pág. 142). En este contexto, se advierte que la Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes –habiendo oído a los distintos actores de la sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión (conf. Nino, Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho 21 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Constitucional”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2021, pág. 532). Ello así debido a que el proyecto propiciado por un partido político tuvo una máxima aceptación en ambas cámaras, es decir todos los partidos políticos votaron la ley. Esta circunstancia, demuestra el amplio espectro de consenso en los múltiples “grupos de intereses” (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones. Lo cual, por otra parte tomó en cuenta la opinión y aceptación de representantes gremiales, tributaristas, técnicos y técnicas especializadas. VI.1.6.- Del análisis efectuado precedentemente, es posible concluir que la voluntad del legislador, es la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o Jubilaciones, y eximir al 97.6% restante. VI.2.- De esta manera, en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional, la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586). En esta inteligencia, la jurisdicción se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013). Entonces, este “Poder Jurídico” juzga con autoridad suficiente la validez de los actos de los poderes políticos, ante la constitución. Ello pues, el órgano judicial tiene como función primordial ser el guardián de la Carta Magna (conf. Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Kapelusz, 1956, págs. 288, 293/294). 22 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia, sostiene que: “[l]a misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf. Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, Pedro Luis y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016, sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros). VI.3.- Así las cosas, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto. Lo cual, desde la óptica formal, la conducta legislativa examinada se encuentra dentro de su competencia exclusiva y privativa, toda vez que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes (…) y solo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo” (conf. CSJN, in re: “Recurso Queja Nº 1 – Tabacalera Sarandí SA c/ ENAFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, Expte Nº CAF 8093/2018/1, sentencia del 13/05/21). 23 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- Aclarado ello, al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. En este orden de ideas, es menester recalcar que el precedente resulta aplicable si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). De tal suerte, la conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “García” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite. Esta circunstancia, como se dijera, es justamente la aplicación por parte de uno de los poderes del Estado, de una función que le es propia. No obstante la cuestión arribada precedentemente, -tal como se destacó ut supra- el tribunal debe ejercer su función primordial esto es, en el sub examine, realizar un control de constitucionalidad a fin de dilucidar si la ley impugnada resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los Instrumentos Internacionales. Como consecuencia de ello, el suscripto deberá determinar –aplicando la segunda regla que se extrae de García, ver considerando II-, en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales (arg. Fallos: 342:411). VIII.- Así las cosas, cabe analizar si en el caso en concreto, existe una situación de “mayor vulnerabilidad” (Fallos: 342:411), la que se identifica, en principio, con dos circunstancias: 24 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (i) la ancianidad (recuérdese que la Sra. GARCIA contaba en 2015, al deducir la demanda con 79 años de edad), y; (ii) su estado de enfermedad (la Sra. GARCIA padecía problemas de salud que no fueron controvertidos). Debido a lo cual, corresponde que el parámetro de la capacidad contributiva deba integrarse con la situación de vulnerabilidad —la cual la CSJN en el precedente determinó los parámetros de ancianidad y/o enfermedad— de los jubilados y/o pensionados. Estos parámetros deberán ser ponderados en el caso en concreto, considerando que grado o tipo de ancianidad o tipo de enfermedad comprobada en el expediente convierte a la exacción atacada en inconstitucional (conf. Clérico, Laura y Aldao Martín, “Situación de mayor vulnerabilidad. El fallo ‘García’ sobre haberes previsionales y el carácter multidimensional del art. 75, inc. 23, CN: luces y sombras”, Revista Derecho del Trabajo, V. 2019-5, Buenos Aires, La Ley, 2019). A tal fin, se continuará el análisis del examen de constitucionalidad del plexo normativo atacado, pero esta vez se hará un escrutinio de la razonabilidad del tributo en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por el actor, en los términos del fallo “García” (Fallos: 342:411). VIII.1.- Sobre el particular, es dable recordar que el origen de los derechos sociales se asocia a la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, o para el caso argentino, a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No es frecuente que su filiación se relacione con las luchas y los movimientos sociales que disputaron estos derechos en distintos momentos históricos (conf. Cacciavillani, Alejandra y Vita, Leticia, “Los derechos sociales en contexto: las ventajas de una perspectiva histórica crítica para la argumentación jurídica”, en AA.VV., “La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria”, CABA, Ediciones Z, 2021, pág. 41). Reforzó dicha tesitura, el constituyente derivado por conducto del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, al prescribir la idea del estado social, y la necesidad de que el congreso 25 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 haga uso pleno de todas las competencias que lo obligan a adoptar medidas positivas, a fin de efectivizar la igualdad real y el goce de los derechos (conf. Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, págs. 79/83). VIII.2.- Ahora bien, la manda constitucional resulta interdependiente de otras obligaciones que, igualmente exige el plexo constitucional. Razón por la cual, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución Nacional no puede satisfacerse en aislamiento. Justamente, las disposiciones impugnadas deben analizarse atendiendo a la conexión de estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que han de guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), así pues corresponde adoptar una exegesis armónica del plexo legal aplicable, mediante el cual se respete la finalidad de la ley, la previsiones de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales relativas a la materia impositiva, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656, entre muchos otros). VIII.3.- En esta interrelación, cabe recordar que el Cimero Tribunal estableció que, la razonabilidad debe analizarse en la causa ponderando si, el estándar utilizado por el Legislador –en este caso la modificación Ley Nº 27.617– cumple con los principios constitucionales o, si por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales (conf. “García”, v. cons. 20). Ello en base a la existencia de una situación de “mayor vulnerabilidad”, determinada, en principio, por dos parámetros la ancianidad y/o la enfermedad, los que valorará quien suscribe en base a los hechos probados en autos. VIII.4.- Atento a ello, a fin de integrar los parámetros necesarios para comprobar la situación de “mayor vulnerabilidad” por ancianidad y/o enfermedad, es oportuno recordar que el artículo XVI de la Declaración Americana dispone, respecto del derecho a la seguridad social que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la 26 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho a la seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (arg. art. 9). De igual modo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, prescribe que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (conf. art. 17º de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” en vigor desde el 1/11/17 – Ley Nº 27.360). VIII.5.- Ahora bien, se ha entendido por vulnerabilidad “a la medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo” (conf. Rosmerlin Estupiñan-Silva, “La Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una Tipología”, Derechos Humanos y Políticas Públicas, consultado en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/r39780.pdf, último acceso 13/12/21). En este sentido, los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social. Sin embargo, esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Así pues, el Estado debe garantizar y prestar servicios especiales para las personas mayores que les permitan gozar de una vida digna y, de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas (conf. Corte IDH, in re: “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú” (Excepciones 27 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), del 21 de noviembre de 2019, párrs. 184, 185 y 192). De esta forma, en el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estadoimplica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes. Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de “mayor vulnerabilidad”, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna (conf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, pág. 369). Sobre el particular, es menester indicar que el principio de no confiscatoriedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arg. arts. 14, 17 y 28 de la CN)— y de forma inveterada afirma, para que exista confiscación, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del patrimonio y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (conf. CSJN, in re: “Melo de Cané, Rosa; su testamentaria” [Fallos: 115:111 — 1911] y 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571). VIII.6.- Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo 28 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN - M Educación - ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Así las cosas, se advierte que el contribuyente, más allá de las afirmaciones esgrimidas en el libelo inicial, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin—, que la exacción fiscal, comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada (conf. CFP Sala I, in re "Maldonado, Marcelo Javier c/ AFIP S/Contencioso Administrativo-varios", Expte. N° FLP 15918/2021, del 13/09/22). En efecto, la Excelentísima Cámara del fuero ha afirmado que “no toda persona que percibe una pensión o una jubilación reviste por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justifique se la exima de la obligación de pagar el tributo en análisis” (conf. Sala V, in re: “Andres, Bety Nelly c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 1010/2021, del 24/11/2021). De tal forma, el Sr. GONZALEZ no aportó documentación respaldatoria alguna tendiente a demostrar el extremo antes señalado en relación con su situación de “mayor vulnerabilidad” y, que como consecuencia de ello, el impuesto le imposibilite de llevar adelante una vida digna y/o de afrontar económicamente una afección de salud (padecimientos de salud que no acreditó —ni siquiera invocó—). Por el contario, de las constancias de la causa, se desprende que, a mayo de 2023, el Sr. GONZALEZ percibía una suma bruta percibía una suma bruta total de haberes de $606.280,15, esto es 10,33 veces más el haber mínimo jubilatorio razón por la cual no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos (conf. Sala V, in re: “Andres, …” op. cit.). (v. Res. ANSES Nº 36/23) (v. fs. 185/186). A ello cuadra añadir que, en base a lo aludido ut supra, tampoco prueban acabadamente de qué manera, el gravamen resulta 29 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 desproporcionado, debido a que no demuestra en su circunstancia particular que la exigencia del pago del impuesto le conculque sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, lo restringa de llevar adelante su plan de vida. En cambio, del debate parlamentario reseñado y de los argumentos planteados por el Fisco Nacional, se advierte que la limitación al derecho de propiedad del actor está fundamentada en el principio de generalidad, solidaridad y capacidad contributiva, al gravar a los altos ingresos (2,4% de la población) (conf. Clérico, Laura, “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2016, págs. 271/283). Precisamente, de la compulsa de la causa surge que, la retención prevista por la Ley de Impuesto a las Ganancias, para el período de mayo de 2023 significó el 13,38% del haber bruto total, respecto de los $606.280,15, que conforman los ingresos percibidos por el haber jubilatorio del IAFPRPM, no demostrando ello que le impida afrontar los gastos normales y habituales, o que el pago del tributo comprometa su subsistencia digna o le impida cubrirla de manera íntegra (v. fs. 185/186). VIII.7.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del Sr. GONZALEZ, tendiente a obtener la declaración de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617. Máxime que, a la fecha del dictado de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. IX.- No modifica lo anterior, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 28/02/23. IX.1.- Ello por cuanto, en el mencionado fallo la solución que adoptara el Máximo Tribunal fue haciendo uso de lo prescripto en el 30 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 artículo 280 del Código de rito. Respecto de la aplicación de esta norma, se ha entendido que es un supuesto en el cual el Congreso Nacional, de modo expreso, le ha permitido a la Corte dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). En ese orden de ideas y en relación con ello se ha dicho que “cuando [la CSJN] ejerce su competencia extraordinaria y por expresa disposición legal, el Alto Tribunal puede desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, continenen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad. Como es razonable, al carecer de la descripción de los hechos y de fundamentos expresos, estas sentencias desestimatorias no tienen mayor valor en tanto precedentes” (el destacado no resulta del original) (ibdem, pág. 37). IX.2.- A mayor abundamiento, también es dable señalar que aun considerando el precedente citado, lo cierto es que, de todos modos, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma. X.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito. En el sub discussio, el contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias, sea discriminatoria. Al respecto, cabe señalar que el Alto Tribunal ha dicho que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones 31 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento, ni respondan a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio contra determinada persona o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). De esta manera, la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias. En efecto, el legislador, resulta facultado a contemplar situaciones que considere disímiles y, en consecuencia, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 329:304; 332: 1039 y 1060; 340:141). En efecto, el tributo tiene un fin de interés general, con el propósito de lograr un beneficio colectivo, común o público, dado que los impuestos participan en la razón del Estado, que recurre a ellos para tener con que cumplir los fines constitucionales (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 419). Además, es importante recordar que la recaudación de los impuestos hace a la viabilidad del funcionamiento integral del estado democrático y, permite dar efectividad a los derechos que tienen su raíz en la Ley Fundamental (conf. García Vizcaíno, Catalina, “Tratado de Derecho Tributario”, Tº I, CABA, Abeledo Perrot, 2014, pág. 410). De este modo, en el sub judice, el Legislador –tal como fue reseñado en el considerando VI.– consideró que únicamente el 2,4% - el decir de mayor ingreso- de las jubilaciones y/o pensiones deben tributar el impuesto, a fin del sostenimiento del Estado –e indirectamente garantizar los derechos de la seguridad social de toda la población–. Todo lo cual hace que, en el sub discussio, no resulte irrazonable el impuesto, ya que, la medida de gravar a un sector en beneficio de toda la sociedad contribuye al fomento de un fin legítimo, técnicamente adecuado su realización (conf. De Fazio, Federico, “Examen de proporcionalidad y adjudicación judicial de derechos sociales constitucionales”, en AA.VV., “La argumentación …”, op. cit., pág. 17). 32 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Máxime cuando, la recaudación fiscal debe tomar en cuenta los principios de solidaridad y progreso económico con justicia social -entre otros- (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 421/422). En mérito de lo expuesto, la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo. XI.- En relación con la vigencia de la medida cautelar otorgada por la Excelentísima Sala II (v. fs. 71), es dable señalar que la misma continuará vigente hasta tanto el presente decisorio adquiera firmeza. XII.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por las consideraciones expuestas, y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la acción interpuesta por el Sr. Carlos 33 #37065737#379853990#20230816144746924 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Omar GONZALEZ, dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628; 2) Reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del subconsiderando IV.2.-; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
450702022 RECALT JORGE C/ AFIP LEY 20628 Firmado 17/8 SENTENCIA DE FONDO - GANANCIAS USUARIO Link
EXPTE. Nº CAF 45.070/2022 “RECALT, JORGE ANTONIO c/ ENAFIP-LEY 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Buenos Aires, fecha de firma electrónica. Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 3/15 el Sr. Jorge Antonio RECALT promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 26 inciso i) y 82 inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, según texto ordenado por el Decreto N° 824/2019 y de cualquier otra norma que ordene la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro militar; del artículo 81 de la Ley N° 11.683 y las Resoluciones 314/2004 y 598/2019 del Ministerio de Economía y Producción y la Secretaría de Hacienda, respectivamente. Como consecuencia de tal declaración, solicitó se ordene la devolución de las sumas retenidas en concepto de “Impuesto a las Ganancias”, por todo período no prescripto y el cese en la práctica del descuento que, mes a mes, se efectúa sobre sus beneficios jubilatorios. Con sus intereses y costas. En dicho marco, solicitó cautelarmente que se suspenda la retención del impuesto referido que efectúan las demandadas con relación a su beneficio previsional. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa. Contó que goza actualmente de un beneficio de retiro, otorgado por el Ministerio de Defensa y abonado a través del Instituto de Ayuda Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (en 1 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 adelante IAF). Relató que consiguió su haber previsional con una antigüedad de más de 35 años de servicio activo. Señaló que el IAF efectúa deducciones sobre su haber jubilatorio en concepto de “Impuesto a las Ganancias”, lo que lo que incide en una disminución importante de sus haberes mensuales, ocasionando un gravamen a sus derechos constitucionalmente consagrados. Refirió que padece diversas afectaciones a la salud, entre ellas dislepemia, presión arterial alta e insuficiencia cardíaca, que exacerban su estado de vulnerabilidad. Consideró que resulta a todas luces contradictorio reconocer que los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integralidad, proporcionalidad y sustitutividad que consagra la Constitución Nacional, y a su vez, tipificarlos como una renta o enriquecimiento. Añadió que por el solo hecho de buscar la financiación del Estado Nacional se pone en peligro a aquellos sectores más vulnerables, viendo comprometida su calidad de vida y/o existencia. A la vez, sostuvo que se constituye una doble imposición por el hecho de retener ganancias sobre su haber jubilatorio. Adujo que la cuestión es sustancialmente análoga en las tratadas y decididas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” sentencia del 26/03/19, y “Calderale, Leonardo Gualberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, entre otros que enumera, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Por último, ofreció prueba e introdujo la cuestión federal para el momento procesal oportuno. 2.- A fojas 24/25, se expidió el Sr. Fiscal Federal y, a fojas 26, se tuvo presente lo dictaminado y se requirió a la demandada que produzca el informe del artículo 4° de la Ley N° 26.854 en el término de cinco días. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 3.- A fojas 27/51 se presentó la AFIP-DGI mediante apoderada, contestó el informe del artículo 4° de la Ley Nº 26.854 y solicitó el rechazo de la medida cautelar peticionada. 4.- A fojas 58 el juzgado resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor. 5.- A fojas 65/67 el Sr. Fiscal Federal se expidió respecto de la habilitación de instancia. De conformidad con lo dictaminado, a fojas 68 se ordenó el traslado de la demanda a la AFIP-DGI por el término de treinta días. 6.- A fojas 69/93 contestó demanda la AFIP-DGI y solicitó su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. Primeramente, se refirió a la sanción de la Ley N° 27.617. Señaló que los haberes del Sr. RECALT parecen no superar el nuevo mínimo no imponible, por lo que la cuestión ha devenido en abstracta. Luego de una negativa general y específica de rigor, planteó la improcedencia de la acción declarativa, ya que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio concreto ni de un estado de incertidumbre. En subsidio, invocó la improcedencia de la acción de repetición (la que entiende como idónea) por no haberse agotado la vía administrativa. Sostuvo que el precedente “García” no es asimilable al presente caso ya que el Sr. RECALT no ha demostrado ninguna circunstancia que lo coloque en una situación de vulnerabilidad. Señaló que el legislador contempló a los haberes jubilatorios dentro de las ganancias que se encuentran alcanzados por el tributo, ya que cumplen con los requisitos de periodicidad y permanencia. Agregó que el actor persigue una exención fiscal no prevista en la normativa, por lo que su pretensión resulta violatoria del principio de legalidad. 3 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Aseveró que el tributo no vulnera los principios de capacidad contributiva, igualdad y legalidad, ni tampoco exista una doble imposición. Arguyó que la garantía de integridad de las prestaciones de la Seguridad Social no alude a la intangibilidad de su monto sino a la cobertura global de las prestaciones. En subsidio, consideró que la devolución corresponde desde la fecha de presentación del escrito de inicio y la tasa de interés aplicable es la prevista en el art 179 de la Ley N° 11.683 conforme Res. 598/19 (MH) y su sustitutiva, N° 559/22 a partir del 31/08/22. Por último, ofreció prueba e hizo expresa reserva del Caso Federal. 7.- A fojas 104 la causa fue declarada como de puro derecho. 8.- A fojas 107/113 se expidió el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal respecto del planteo de inconstitucionalidad incoado en autos. 9.- A fojas 114, en atención al estado de la causa, pasaron los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe destacar que en autos, el Sr. Jorge Antonio RECALT, persigue la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 26 inciso i) y 82 inciso c) de la ley de Impuesto a las Ganancias 20.628, texto ordenado por el decreto 824/19 y cualquier otra norma que ordene la retención del Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de retiro militar; al igual que del artículo 81 de la Ley N° 11.683 y la Resolución N° 598/19 del Ministerio de Hacienda. Como consecuencia de ello, solicitan se ordene la restitución de todas las sumas retenidas, hasta la fecha del efectivo pago, con más los intereses. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De tal modo, dos son las cuestiones a resolver: (i) si corresponde la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 27.617, para lo cual es menester dilucidar previamente su constitucionalidad; y (ii) si, dadas las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Nº 27.617, el actor se encuentra actualmente alcanzado por el impuesto en cuestión, en cuyo caso, cabe analizar asimismo, la constitucionalidad de esta última. II.- Delimitada las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. Ello así, debido a que los accionantes afirman aplicable al sub judice la doctrina emanada del precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, 5 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas 7 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). 9 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Sentado lo anterior, es menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad (conf. supra, cons. I.-). III.1.- En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico cabe establecer si las jubilaciones resultan una ganancia. III.1.1.- Sobre el punto, es dable recordar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). III.1.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excma. Sala III del fuero ha entendido que “[l]a letra de los dispositivos transcriptos no deja espacio a interpretaciones que permitan apartarse de lo que su texto expresa; el mismo es claro. Así, resulta innegable que los beneficios que la actora percibe encuadran perfectamente en la descripción del ‘aspecto objetivo o material’ del hecho imponible previsto en la ley del gravamen (…) Desde otro ángulo, si el planteo se redujera a una cuestión semántica, en el sentido de no poder calificarse como una ‘ganancia’ a lo que, en rigor, es una prestación social que no deriva del trabajo personal, cabe destacar que el propio artículo 2º de la ley del gravamen no sólo se refiere a ‘ganancias’, sino también a ‘rendimientos, rentas o enriquecimientos’ y que, a todo evento, ‘…la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste … ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 segunda’ (conf. C.S.J.N., Fallos 21:498, 266:53, 280:176, 289:67, 314:595, entre otros)” (conf. Sala III, in re: “Rodríguez, Eladio Antonio c/ EN - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 4/10/18). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el haber previsional es análogo a toda otra remuneración que haya recibido su beneficiario, en tanto constituye la prolongación de esta después del cese regular y definitivo de la actividad laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio que el beneficiario del haber previsional ha prestado durante la vida activa (Fallos: 289:430). Asimismo, es importante remarcar que “[n]o es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), (…), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 318:676 332:1571; 335:1923; y en la causa sustancialmente análoga, CSJN, in re: “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo” sentencia del 10/12/2013). Por lo expuesto, es posible concluir los beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador. III.2.- Aclarado ello, corresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. En lo particular, es dable recordar que “[e]l principio general, sostenido reiterada y uniformemente por la Corte desde antiguo, respecto de la doble o múltiple imposición, es que ésta por sí misma no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello (Fallos: 185:209; 210:276; 210:500; 217:189; 11 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 220:119; 243:280; 249;657; 262:367)” (Spisso Rodolfo R., “El poder tributario y su distribución”, en AA.VV., “Tratado de Tributación”, T. I, V. 2, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 23). Ahora bien, respecto al “doble ingreso del mismo impuesto, cabe destacar que, atento al modo en que se encuentra legalmente diseñado el régimen del impuesto a las ganancias, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia (art. 79 inc. b) es un hecho imponible independiente y distinto del correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (art. 79 inc. c), lo cual desecha la posibilidad de que se esté ingresando más de una vez el impuesto por el mismo hecho imponible” (conf. Sala III, in re: “Rodriguez…”, cit.). En otras palabras, el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición. IV.- A esta altura del relato, corresponde analizar si el sub lite es resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo “García”. Al respecto, no se encuentra controvertido que el demandante percibe sus haberes de retiro por conducto de la IAF, y que al momento de iniciar su demanda se les habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 16/19). IV.1.- A partir de todo lo expuesto, sin perjuicio de los argumentos desarrollados en el considerando III.-, cabe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados “García” (Fallos: 342:411) y “Calderale”, del 01/10/19. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Es que, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). De esta manera, no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “García” se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175). Máxime que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 13 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863- 2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. En fecha más reciente, ver CSJN, in re: FGR 9645/2017/CS1 "Inostroza, Olga Beatriz c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad ", sentencia del 23/3/2021 y CAF 59422/2019/CA1-CS1 “Alazraki, Eric Ariel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2 de septiembre de 2021. Siempre, claro está, en relación al plexo vigente con carácter previo a la sanción de la Ley Nº 27.617. Por ende, y sin perjuicio de que en nuestra democracia constitucional, es el Congreso, dentro de los amplios límites que la Constitución Nacional le establece, determina las clasificaciones a los fines de imponer la obligación tributaria (Fallos: 325:11; 327:4206 entre otros), esto es, que contribuyentes se encuentran alcanzados por el impuesto y, a su vez, la Ley del Impuesto a las Ganancias autoriza a los grupos incididos por el impuesto a realizar deducciones y, asimismo, el Fallo “García” no resulta aplicable erga omnes, toda vez que el examen jurisdiccional de constitucionalidad para el que están habilitados los jueces de la Nación, es en el “caso” o “causa” contencioso (v. art. 2 Ley Nº 27) -es decir no debe ir más allá de lo necesario para dar debido fundamento a la solución del pleito existente entre las partes litigantes-, habida cuenta de los decidido por el Máximo Tribunal en “García” (Fallos: 342:411) -y lo mencionado con relación al principio de seguridad jurídicacorresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430. IV.2.- En mérito de lo expuesto, corresponde ordenar el reintegro de las sumas que fueran efectivamente retenidas sobre sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430–, hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O. 21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha del escrito inaugural (conf. Sala I, in re: “Zanone, Ramón Oreste y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 13/04/22; Sala II, in re: “Grinceri, Alberto Vicente y otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/04/22; Sala III, in re: “Yanno, Nicolás Fulgencio c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22; Sala IV, in re: “Juárez Ubaldo y otro c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 12/04/22; y Sala V, in re: “Gotte, Yolanda María c/ ENAFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22). Por ello, la liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de presentación de la demanda (10/08/22), aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros. 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19); (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago. V.- En otro orden de ideas, es menester expedirse con relación a la segunda de las cuestiones a resolver que fuera delimitada en el considerando I; esto es, si el actor se encuentran alcanzados por el impuesto impugnado. De ser así, corresponderá entonces analizar su constitucionalidad. Como principio, cabe destacar que el Congreso de la Nación mediante la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21) modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, 15 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Por otro lado, mediante la Resolución Nº 128/22 de la ANSES, estableció que el valor de la movilidad correspondiente a los meses de junio, julio y agosto de 2022 es del 15,00%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera, se prescribió que a partir del período junio, julio y agosto de 2022 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $37.524,96 (arg. Res. ANSES Nº 133/22). En ese contexto, conforme se desprende del recibo previsional acompañado, a junio de 2022, el Sr. RECALT percibía una suma bruta de $338.465,16 encontrándose por ende, alcanzado por el mentado impuesto (v. fs. 16/19). A todo evento, cabe señalar que por la propia lógica de la movilidad jubilatoria, el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 por parte de la ANSES, impacta en la totalidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que comprende: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia y f) Prestación por edad avanzada (v. artículo 17 de la Ley Nº 24.241). Ello así, al otorgarse un incremento en las prestaciones del SIJP –y por ende, en la jubilación del actor– también se produce, de manera concomitante, una suba del haber mínimo garantizado y por #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 consiguiente, de la deducción específica equivalente a ocho (8) haberes mínimos garantizados. En otras palabras, el haber o la pensión jubilatoria que tributa el impuesto a partir de la reforma de la Ley Nº 27.617, siempre va a resultar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. VI.- Sentado lo que antecede es menester reiterar que (tal como se señaló en el considerando II), el Alto Tribunal exhortó al Congreso de la Nación a que legisle, en los términos del Fallo “García” (Fallos: 342:411). VI.1.1.- Al estudiar la norma citada, es importante tener presente que es el Congreso el poder embebido por la Carta Magna de la facultad de imponer contribuciones y, a su vez, ser el órgano titular por antonomasia depositario de la voluntad democrática (v. arts. 4, 17 y 75, inc. 2 de la CN). En esta línea de razonamiento, es menester señalar que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que los derechos pueden ser reglamentados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, como consecuencia de ello, se infiere que todos los derechos pueden sufrir limitaciones y, que por ende su ejercicio resulta relativo a su reglamentación, es decir ningún derecho es absoluto. No obstante ello, el artículo 28 de la Ley Fundamental dispone que la reglamentación no debe alterar el ejercicio del derecho, en otras palabras que la restricción afecte sustantivamente el derecho, lo que traería aparejado su desnaturalización y la inutilización del núcleo central de aquel (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 120/122 y 555/556). Precisamente, el Alto Tribunal ha afirmado pacíficamente que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser 17 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 alterados en su substancia (Fallos: 132:360; 188:105 262:205; 296:372; 300:381; 340:1269; 342:2063; 344:316, 551 y 1151; entre muchos otros). De la doctrina emanada de los precedentes citados, resulta necesario identificar por qué tipo de “ley” se puede reglamentar y/o restringir un derecho. De esta manera, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse sobre una consulta respecto del alcance de la expresión “leyes” explicada en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que se entiende por Ley, la norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. En consecuencia, las restricciones permitidas por la Corte IDH, sólo pueden ser aplicadas por conducto de “leyes” que cumplan con las características señaladas precedentemente (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). Lo dispuesto por los organismos internacionales sirve de guía para la interpretación de los preceptos constitucionales (Fallo: 319:1840; v. especialmente cons. 8º) y, además, el Máximo Tribunal asignó valor vinculante también a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallo: 336:1024; v. especialmente cons. 8º y 11º). En este lineamiento, el judicante debe contemplar un “margen de apreciación” hacia el legislador, y el control de legalidad debe versar sobre el aspecto procedimental de la ley. Ello así, es importante recalcar que la Ley Nº 27.617, resulta una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986), la cual fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.1.2.- Asimismo, es menester indicar que cada una de las Cámaras representa en el Poder Legislativo, a dos actores diferenciados (el pueblo y las provincias). Este “principio de representación”, surge del denominado “Plan Franklin”, aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica, allí los estados miembros de la asamblea de 1787 adhirieron al sistema bicamarista, en otras palabras conciliaron la existencia de una rama del poder legislativo en base fija de los habitantes de cada Estado, y en cambio una segunda en la cual cada Estado tuviese un voto igual. De este modo, la organización sería una cámara de representantes elegida por todo el pueblo –un cuerpo eminentemente nacionalista–, y el senado, donde los estados estarían representados como autonomías políticas, sin tenerse en cuenta su importancia demográfica –una alta corporación de carácter federativo– (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Buenos Aires, J. Lajouane & Cia., 1923, pág. 331). En igual sentido, en la República Argentina se adoptó el mismo sistema, tal como lo sostuvo Alberdi “[a]sí tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras que será el eco de las provincias y el eco de la Nación; Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en general” (conf. Alberdi, Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, Buenos Aires, Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, pág. 145). De esta manera, el convencional constituyente originario aceptó la doctrina aconsejada por Alberdi, como lo deja comprender el informe de la comisión de negocios constitucionales: “[e]l cuerpo legislativo se compone de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, baja la denominación de Congreso. Los primeros se eligen según la población de cada Provincia y los segundos, según el número de éstas. Aquellas provincias cuyo censo es reducido, tienen en la cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso, es indispensable que concurra la sanción de ambas cámaras, y el proyecto ha deslindado las atribuciones que corresponden a una y otra, tratando de asegurar la 19 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 madurez de las deliberaciones y el acierto de ellas en el sentido del bien general” (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho…”, T. II, op. cit., pág. 333). Es por ello, que cabe concluir que es el debate que se desarrolló previo al dictado de la norma en estudio lo que asegura al “principio de representación”, dado que ello hace que de esa discusión se vele por los intereses de los sectores que cada congresista representa. VI.1.3.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el debate legislativo de la Ley Nº 27.617, debido a que las explicaciones y/o aclaraciones que hicieron las y los legisladores informantes del proyecto, constituyen una fuente de interpretación (Fallos: 343:140). VI.1.3.a.- Al respecto, el Sr. Carlos HELLER, en su calidad de diputado, miembro informante de la iniciativa y presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación explicó que “[c]on el proyecto de ley en consideración, volveremos a la situación histórica; es más, diría que las condiciones serán mejores (…) 1.267.000 [de] trabajadores y trabajadoras y jubilados y jubiladas que hoy son alcanzados por este impuesto dejarían de pagarlo” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Reunión 3ª – 1ª Sesión ordinaria (especial - remota), del marzo 27 de 2021”, Dirección de Información Parlamentaria). Asimismo, remarcó, en lo relativo a los cambios en los haberes previsionales que “se eleva de seis a ocho haberes mínimos el piso para quienes no estarán alcanzados por el gravamen” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). Concluyendo que, la reforma dispone un régimen donde sólo un 2,4 por ciento de jubilados aportarían al impuesto a las ganancias (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). En esta tesitura, la Sra. Diputada SILEY, en su calidad de diputada y miembro informante de la iniciativa y presidenta de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación manifestó que “lo que estamos haciendo es dejando (…) un 2 por ciento que tributan el impuesto, que son las grandes y altísimas jubilaciones. No hay nadie de la mínima, de la media ni de la media alta. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Son las altísimas jubilaciones” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.) (el destacado no resulta del original). VI.1.3.b.- Por otro lado, el Sr. LOVERA, en su calidad de senador y miembro informante de la comisión cabecera – de presupuesto y hacienda afirmó que “[e]l proyecto de ley que todas las personas jubiladas cuyos benéficos sean menores a los 165.000 pesos no se verán alcanzadas por este impuesto, no van a pagar ganancias. Y en ese pequeño porcentaje están las grandes jubilaciones de las que tanto se ha hablado en este último tiempo. O sea, con esta ley ninguna persona que cobre la mínima, la media ni la media alta se verá alcanzada con este impuesto, es decir que no va a pagar ganancias” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, 4ª reunión, 3ª sesión especial, período 139º, del 08/04/21, pág. 59) (el destacado no resulta del original). Además, en relación con la finalidad de la medida, el Sr. Senador enfatiza que “[c]oncretamente con este proyecto de ley (…) muchas jubiladas y jubilados dejarán de pagar Impuesto a las ganancias. Sólo aportarán, (…) un 2,4 por ciento de las personas jubiladas” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, op. cit., pág. 59) (el destacado no resulta del original). VI.1.4.- A esta altura del análisis, cabe también señalar que en el debate de la norma en estudio, participaron y se expresaron “representantes gremiales de las distintas agrupaciones que hoy existen en el mundo sindical, todo ello de manera previa al tratamiento del tema (…) Cuando estuvieron (…) los funcionarios, la administradora de la AFIP (…) dijo que la proporción de haberes jubilatorios alcanzados por el impuesto a las ganancias en 2019 fue del 5,9 por ciento de los jubilados y en 2020 del 5,3 por ciento de los jubilados, y con la reforma se reduciría el porcentaje al 2,4 por ciento” (v. exposición de motivos del Sr. HELLER, conf. Honorable Cámara de Diputados…, “Reunión 3ª …”, cit.; el destacado no resulta del original). Atento ello, puede concluirse que para el dictado de esta norma fueron oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”. 21 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Los mencionados “grupos” pretenden dar a conocer y cumplir con sus objetivos político sociales en el gobierno y en el parlamento. Así pues, estos grupos son cualquier asociación de personas que, conscientes de sus intereses comunes, se han unido de forma organizada. “[e]stos intereses pueden ser de lo más diverso: político –el partido político es el más importante de todos los grupos pluralistas-; religiosos -las iglesias-; económicos -asociaciones de empresarios y los sindicatos-; profesionales -gremios y asociaciones de profesiones libres-, y culturales -desde los partidarios de la música popular hasta los propugnadores del nudismo” (conf. Loewenstein, Karl, “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Ariel, 1986, págs. 424/425). VI.1.5.- A lo dicho, cuadra añadir que conforme se desprende de la votación nominal del proyecto referido en la Honorable Cámara de Diputados que, del total del cuerpo de la cámara baja de 257, al momento de la votación lo hicieron 226 representantes, de los cuales 223 votaron de manera afirmativa y 3 se abstuvieron (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.). Es así que, del escrutinio final del proyecto de ley aludido, en la Cámara Alta, luce que del total del cuerpo de 72 miembros, hubo 5 ausentes, y 67 presentes, de los cuales 66 votaron afirmativamente y existió 1 única abstención (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, cit., pág. 142). En este contexto, se advierte que la Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes –habiendo oído a los distintos actores de la sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión (conf. Nino, Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2021, pág. 532). #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello así debido a que el proyecto propiciado por un partido político tuvo una máxima aceptación en ambas cámaras, es decir todos los partidos políticos votaron la ley. Esta circunstancia, demuestra el amplio espectro de consenso en los múltiples “grupos de intereses” (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones. Lo cual, por otra parte tomó en cuenta la opinión y aceptación de representantes gremiales, tributaristas, técnicos y técnicas especializadas. VI.1.6.- Del análisis efectuado precedentemente, es posible concluir que la voluntad del legislador, es la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o Jubilaciones, y eximir al 97.6% restante. VI.2.- De esta manera, en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional, la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586). En esta inteligencia, la jurisdicción se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013). Entonces, este “Poder Jurídico” juzga con autoridad suficiente la validez de los actos de los poderes políticos, ante la constitución. Ello pues, el órgano judicial tiene como función primordial ser el guardián de la Carta Magna (conf. Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Kapelusz, 1956, págs. 288, 293/294). Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia, sostiene que: “[l]a 23 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf. Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, Pedro Luis y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016, sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros). VI.3.- Así las cosas, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto. Lo cual, desde la óptica formal, la conducta legislativa examinada se encuentra dentro de su competencia exclusiva y privativa, toda vez que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para zanjar los distintos conflictos de intereses; este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes (…) y solo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo” (conf. CSJN, in re: “Recurso Queja Nº 1 – Tabacalera Sarandí SA c/ ENAFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, Expte Nº CAF 8093/2018/1, sentencia del 13/05/21). #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- Aclarado ello, al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. En este orden de ideas, es menester recalcar que el precedente resulta aplicable si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). De tal suerte, la conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “García” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite. Esta circunstancia, como se dijera, es justamente la aplicación por parte de uno de los poderes del Estado, de una función que le es propia. No obstante la cuestión arribada precedentemente, -tal como se destacó ut supra- el tribunal debe ejercer su función primordial esto es, en el sub examine, realizar un control de constitucionalidad a fin de dilucidar si la ley impugnada resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los Instrumentos Internacionales. Como consecuencia de ello, el suscripto deberá determinar –aplicando la segunda regla que se extrae de García, ver considerando II-, en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales (arg. Fallos: 342:411). VIII.- Así las cosas, cabe analizar si en el caso en concreto, existe una situación de “mayor vulnerabilidad” (Fallos: 342:411), la que se identifica, en principio, con dos circunstancias: 25 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (i) la ancianidad (recuérdese que la Sra. GARCIA contaba en 2015, al deducir la demanda con 79 años de edad), y; (ii) su estado de enfermedad (la Sra. GARCIA padecía problemas de salud que no fueron controvertidos). Debido a lo cual, corresponde que el parámetro de la capacidad contributiva deba integrarse con la situación de vulnerabilidad —la cual la CSJN en el precedente determinó los parámetros de ancianidad y/o enfermedad— de los jubilados y/o pensionados. Estos parámetros deberán ser ponderados en el caso en concreto, considerando que grado o tipo de ancianidad o tipo de enfermedad comprobada en el expediente convierte a la exacción atacada en inconstitucional (conf. Clérico, Laura y Aldao Martín, “Situación de mayor vulnerabilidad. El fallo ‘García’ sobre haberes previsionales y el carácter multidimensional del art. 75, inc. 23, CN: luces y sombras”, Revista Derecho del Trabajo, V. 2019-5, Buenos Aires, La Ley, 2019). A tal fin, se continuará el análisis del examen de constitucionalidad del plexo normativo atacado, pero esta vez se hará un escrutinio de la razonabilidad del tributo en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por cada uno de los coactores, en los términos del fallo “García” (Fallos: 342:411). VII.1.- Sobre el particular, es dable recordar que el origen de los derechos sociales se asocia a la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, o para el caso argentino, a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No es frecuente que su filiación se relacione con las luchas y los movimientos sociales que disputaron estos derechos en distintos momentos históricos (conf. Cacciavillani, Alejandra y Vita, Leticia, “Los derechos sociales en contexto: las ventajas de una perspectiva histórica crítica para la argumentación jurídica”, en AA.VV., “La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria”, CABA, Ediciones Z, 2021, pág. 41). Reforzó dicha tesitura, el constituyente derivado por conducto del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, al #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 prescribir la idea del estado social, y la necesidad de que el congreso haga uso pleno de todas las competencias que lo obligan a adoptar medidas positivas, a fin de efectivizar la igualdad real y el goce de los derechos (conf. Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, págs. 79/83). VIII.2.- Ahora bien, la manda constitucional resulta interdependiente de otras obligaciones que, igualmente exige el plexo constitucional. Razón por la cual, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución Nacional no puede satisfacerse en aislamiento. Justamente, las disposiciones impugnadas deben analizarse atendiendo a la conexión de estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que han de guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), así pues corresponde adoptar una exegesis armónica del plexo legal aplicable, mediante el cual se respete la finalidad de la ley, la previsiones de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales relativas a la materia impositiva, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656, entre muchos otros). VIII.3.- En esta interrelación, cabe recordar que el Cimero Tribunal estableció que, la razonabilidad debe analizarse en la causa ponderando si, el estándar utilizado por el Legislador –en este caso la modificación Ley Nº 27.617– cumple con los principios constitucionales o, si por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales (conf. “García”, v. cons. 20). Ello en base a la existencia de una situación de “mayor vulnerabilidad”, determinada, en principio, por dos parámetros la ancianidad y/o la enfermedad, los que valorará quien suscribe en base a los hechos probados en autos. VIII.4.- Atento a ello, a fin de integrar los parámetros necesarios para comprobar la situación de “mayor vulnerabilidad” por ancianidad y/o enfermedad, es oportuno recordar que el artículo XVI de la Declaración Americana dispone, respecto del derecho a la seguridad social que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le 27 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho a la seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (arg. art. 9). De igual modo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, prescribe que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (conf. art. 17º de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” en vigor desde el 1/11/17 – Ley Nº 27.360). VIII.5.- Ahora bien, se ha entendido por vulnerabilidad “a la medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo” (conf. Rosmerlin Estupiñan-Silva, “La Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una Tipología”, Derechos Humanos y Políticas Públicas, consultado en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/r39780.pdf, último acceso 13/12/21). En este sentido, los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social. Sin embargo, esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Así pues, el Estado debe garantizar y prestar servicios especiales para las personas mayores que les permitan gozar de una vida digna y, de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas (conf. Corte IDH, in re: “Caso Asociación Nacional #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), del 21 de noviembre de 2019, párrs. 184, 185 y 192). De esta forma, en el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estadoimplica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes. Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de “mayor vulnerabilidad”, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna (conf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, pág. 369). Sobre el particular, es menester indicar que el principio de no confiscatoriedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arg. arts. 14, 17 y 28 de la CN)— y de forma inveterada afirma, para que exista confiscación, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del patrimonio y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (conf. CSJN, in re: “Melo de Cané, Rosa; su testamentaria” [Fallos: 115:111 — 1911] y 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571). VIII.6.- Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 29 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN - M Educación - ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Así las cosas, si bien el Sr. RECALT acompañó un certificado médico (v. fs. 16/19) lo cierto es que, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin— que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada (Conf. CFP Sala I in re “Maldonado, Marcelo Javier c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo-varios”, expte. N° FLP 15918/2021, del 13/09/22). En efecto, la Excma. Cámara del fuero ha afirmado que “no toda persona que percibe una pensión o una jubilación reviste por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justifique se la exima de la obligación de pagar el tributo en análisis” (conf. Sala V, in re: “Andres, Bety Nelly c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 1010/2021, del 24/11/2021). De tal manera, especialmente con la invocación de problemas de salud del Sr. RECALT, tampoco hizo alusión, ni acreditó que la cobertura médica que posee no le proporcione los servicios necesarios para realizar el tratamiento que requiere o, en su caso, que lo brindado resulte insuficiente, tampoco demuestra los gastos normales asociados con las patologías aludidas, todo lo cual le imposibilite a llevar adelante una vida digna y/o, que el impuesto les impida afrontar económicamente sus afecciones médicas. Por el contario, de las constancias de la causa, se desprende que, en el período de junio de 2022, el Sr. RECALT cobró la suma bruta de $338.465,16 lo que implica que sus haberes resultan más de 9,02 veces superiores al valor del haber mínimo garantizado (v. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Res. ANSES Nº 133/22 –vigente al momento del último de recibo de haber–) razón por la cual, en el sub judice, no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos (conf. Sala V, in re: “Andres, …” op. cit.). A ello cuadra añadir que, en base a lo aludido ut supra, tampoco prueban acabadamente de qué manera, el gravamen resulta desproporcionado, debido a que no demuestran en sus circunstancias particulares que la exigencia del pago del impuesto les conculque sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, les restringa llevar adelante su plan de vida. En cambio, del debate parlamentario reseñado y de los argumentos planteados por el Fisco Nacional, se advierte que la limitación al derecho de propiedad del actor está fundamentada en el principio de generalidad, solidaridad y capacidad contributiva, al gravar a los altos ingresos (2,4% de la población) (conf. Clérico, Laura, “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2016, págs. 271/283). Precisamente, de la compulsa de la causa no surge que, la retención prevista por la Ley de Impuesto a las Ganancias –que en el período de junio de 2022 (último recibo acompañado en autos del que surge la deducción del impuesto cuestionado), significó para el Sr. RECALT, el 14,48%, de su haber bruto, de los $338.465,16 que conforman sus ingresos; le impida afrontar los gastos normales y habituales, o que el pago del tributo comprometa su subsistencia digna o le impida cubrirla de manera íntegra (v. fs. 16/19). VIII.7.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión del Sr. RECALT, tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617. Más aún cuando, a la fecha del dictado de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. 31 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- No modifica lo anterior, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 28/02/23. IX.1.- Ello por cuanto, en el mencionado fallo la solución que adoptara el Máximo Tribunal fue haciendo uso de lo prescripto en el artículo 280 del Código de rito. Respecto de la aplicación de esta norma, se ha entendido que es un supuesto en el cual el Congreso Nacional, de modo expreso, le ha permitido a la Corte dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay, “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). En ese orden de ideasm y en relación con ello se ha dicho que “cuando [la CSJN] ejerce su competencia extraordinaria y por expres disposición legal, el Alto Tribunal puede desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, continenen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad. Como es razonable, al carecer de la descripción de los hechos y de fundamentos expresos, estas sentencias desestimatorias no tienen mayor valor en tanto precedentes” (el destacado no resulta del original) (ibidem, pág. 37). IX.2.- A mayor abundamiento, también es dable señalar que aun considerando el precedente citado, lo cierto es que, de todos modos, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma. X.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito, en el sub discussio, los contribuyentes tampoco acreditaron, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias, sea discriminatoria. #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al respecto, cabe señalar que el Alto Tribunal ha dicho que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento, ni respondan a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio contra determinada persona o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). De esta manera, la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias. En efecto, el legislador, resulta facultado a contemplar situaciones que considere disímiles y, en consecuencia, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 329:304; 332: 1039 y 1060; 340:141). En efecto, el tributo tiene un fin de interés general, con el propósito de lograr un beneficio colectivo, común o público, dado que los impuestos participan en la razón del Estado, que recurre a ellos para tener con que cumplir los fines constitucionales (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 419). Además, es importante recordar que la recaudación de los impuestos hace a la viabilidad del funcionamiento integral del estado democrático y, permite dar efectividad a los derechos que tienen su raíz en la Ley Fundamental (conf. García Vizcaíno, Catalina, “Tratado de Derecho Tributario”, Tº I, CABA, Abeledo Perrot, 2014, pág. 410). De este modo, en el sub judice, el Legislador –tal como fue reseñado en el considerando VI.– consideró que únicamente el 2,4% - el decir de mayor ingreso- de las jubilaciones y/o pensiones deben tributar 33 #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el impuesto, a fin del sostenimiento del Estado –e indirectamente garantizar los derechos de la seguridad social de toda la población–. Todo lo cual hace que, en el sub discussio, no resulte irrazonable el impuesto, ya que, la medida de gravar a un sector en beneficio de toda la sociedad contribuye al fomento de un fin legítimo, técnicamente adecuado su realización (conf. De Fazio, Federico, “Examen de proporcionalidad y adjudicación judicial de derechos sociales constitucionales”, en AA.VV., “La argumentación …”, op. cit., pág. 17). Máxime cuando, la recaudación fiscal debe tomar en cuenta los principios de solidaridad y progreso económico con justicia social -entre otros- (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 421/422). En mérito de lo expuesto, la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo. XI.- En relación con la vigencia de la medida cautelar otorgada por este juzgado (v. fs. 58), es dable señalar que la misma continuará vigente hasta tanto el presente decisorio adquiera firmeza. XII.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar #36886757#379842720#20230816133049786 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por las consideraciones expuestas, y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la acción interpuesta por el Sr. Jorge Antonio RECALT dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617; 2) Reintegrar las sumas que fueran retenidas al mencionado actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del subconsiderando IV.2.-; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
345862023 CARBALLO, RAUL EMANUEL Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y DDHH - SPF - SAS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Firmado 26/4/23 REPOSICION EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 81 (conforme surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la parte actora plantea recurso de reposición, contra la providencia de fojas 80, que remite a la providencia de fojas 78, en el cual no se hizo lugar a la declaración de rebeldía solicitada, y se informó que el traslado de demanda debía hacerse por cédula electrónica. En este sentido, manifiesta que, por un error involuntario, procedió a correr traslado de demanda a la Dirección Nacional del SPF (mediante oficio DEOX). Sin perjuicio de ello, posteriormente de que se le advirtiera dicha cuestión, el 08/08/2022, notificó el traslado por cédula electrónica, el cual no fue contestado. II.- En primer término, es dable señalar que el recurso de revocatoria es un remedio procesal que radica en la enmienda de errores que pueden adolecer las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; las cuales, por aplicación del principio de economía procesal, resulta conveniente que sean dictadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsanándola por contrario imperio. En este orden de ideas, también es importante señalar que sólo resultan admisibles contra las providencias simples y deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante la interposición de este recurso se impugna (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, págs. 47/48, 50 y 53, y v. arts. 238 y 239 del CPCCN). Así las cosas, es dable señalar que el auto cuestionado, fue suscripto por el Sr. Secretario. En tales condiciones, corresponde encuadrar el planteo en las previsiones del artículo 38 ter del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual cita “[d]entro del plazo de tres días, las partes podrán requerir al juez que deje sin efecto lo dispuesto por el secretario, el prosecretario administrativo o el jefe de despacho. Este pedido se resolverá sin substanciación. La resolución será inapelable”. III.- En dicho marco, corresponde dar tratamiento al planteo de rebeldía solicitado a fojas 77, en los términos del artículo 38 ter del código de rito. Al respecto, no puede perderse de vista que, desde un enfoque estrictamente legal, la falta de contestación de demanda es un supuesto distinto a la rebeldía (conf. Alejandro SYDIAHA, “Parte plural, rebeldía y carga de la prueba”, TR LALEY AR/DOC/1341/2020, agosto de 2020). Por tales motivos, se tiene dicho que “no corresponde la declaración de rebeldía por haberse incumplido una actuación en particular ni cuando el demandado ha comparecido, pero no ha contestado la demanda (conf. ARAZI, Roland - Rojas, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015. T. I, p. 86). IV.- En consecuencia, corresponde modificar el proveído de fojas 78, dejar sin efecto donde dice “…hágase saber que deberá dar cumplimiento con la notificación ordenada…”, deberá decir “…atento al silencio efectuado por la demandada, téngase por no contestada la demanda. Notifíquese.”. Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por todo lo expuesto, SE RESULEVE: 1) Modificar el proveído de fojas 78 de acuerdo a lo establecido en el considerando IV, sin costas en atención a la falta de sustanciación (conf. art. 38 ter, 68, 69 del CPCCN); Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
138262020 GOMEZ SUSANA DEL CARMEN C/ EN AFIP Firmado 17/8 SENTENCIA DE FONDO GANANCIAS USUARIO Link
EXPTE. CAF Nº 13.826/2020 “GOMEZ, SUSANA DEL CARMEN c/ EN-AFIP s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” Buenos Aires, fecha de firma electrónica.- Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 2/13, la Sra. Susana del Carmen GOMEZ promueve acción declarativa, en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (conf. Ley Nº 20.628, texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430; t.o. Decreto Nº 824/19), respecto del haber previsional que recibe. En ese contexto, requiere el dictado de una medida cautelar con el objeto de que la demandada y la Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, CJP) cesen la retención del referido impuesto. Asimismo, solicita el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional, con más sus intereses. Al respecto, refiere que es titular del beneficio previsional que liquida y abona mensualmente la CJP, así como también de una pensión por fallecimiento de quien fuera su marido, el Sr. Elias Carlos Moure. Luego de afirmar que la seguridad social es un beneficio constitucional y convencional, se explaya con relación a la naturaleza 1 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 jurídica del mentado impuesto. De tal modo, concluye que la jubilación no es ganancia, por tratarse precisamente de una prestación de la seguridad social. Señala que la cuestión es sustancialmente análoga en la tratada y decidida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente, “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de certeza” del 26/03/19, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Narra, que posee certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, asimismo, afirma que padece una disminución visual. Ulteriormente, funda en derecho, ofrece prueba documental e introduce la cuestión federal para el momento procesal oportuno. 2.- A fojas 20, se expide el Sr. Fiscal Federal dictaminando que este Tribunal es competente para entender en las presentes actuaciones, criterio que es compartido por el Juzgado a fojas 21. 3.- A fojas 60, se hace lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora. 4.- A fojas 65/66, el Sr. Fiscal Federal se expide respecto a la habilitación de instancia, criterio que es compartido por este Juzgado a fojas 67 donde, asimismo, se dispone correr traslado de la demanda por el término de treinta días. 5.- A fojas 69, se tiene por decaído el derecho de la AFIP a contestar demanda. A su vez, se abre la causa a prueba, proveyendo la misma a fojas 71. 6.- A fojas 129, se clausura el periodo probatorio y se ponen los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo que, a fojas 2 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 142/143, alega la parte demandada, y lo mismo hace la parte actora a fojas 144/149. 7.- A fojas 151/157, dictaminó el Sr. Fiscal Federal, atento el planteo de inconstitucionalidad efectuado en autos. Allí, estima que debe estarse a lo decidido en el precedente “García” y que, en lo referente a la Ley Nº 27.617, debería declararse la inconstitucionalidad remitiéndose al fallo “Cravaroli, Enrique Rodolfo c/ EN - AFIP s/proceso de conocimiento” de la Excelentísima Sala I del fuero. 8.- A fojas 158, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, cabe destacar que en autos, la Sra. GOMEZ persigue (i) se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley del Impuesto a las Ganancias; (ii) se ordene el cese de la retención del impuesto sobre los beneficios previsionales que percibe; y (iii) se ordene restituir las sumas retenidas. De tal modo, dos son las cuestiones a resolver: (i) si corresponde la devolución de los importes descontados y pagados al amparo del plexo normativo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Nº 27.617, para lo cual es menester dilucidar previamente su constitucionalidad; y (ii) si, dadas las modificaciones introducidas por la mencionada Ley Nº 27.617, la accionante se encuentra actualmente alcanzada por el impuesto en cuestión, en cuyo caso, cabe analizar asimismo, la constitucionalidad de esta última. II.- Delimitada las cuestiones a resolver, de manera preliminar, se debe dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. Ello así, debido a que la Sra. GONZALEZ afirma aplicable al sub judice la doctrina emanada del precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. 3 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 II.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la 4 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). II.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, 5 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. 6 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar –cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple 7 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). II.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411), en cuanto ahora importa, es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). III.- Sentado lo anterior, es menester analizar la procedencia de la devolución de las sumas abonadas al amparo del régimen normativo vigente con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 27.617, para lo cual, se requiere con carácter previo, indagar acerca de su constitucionalidad (conf. supra, cons. I.-). III.1.- En primer lugar, por una cuestión de orden metodológico cabe establecer si las jubilaciones resultan una ganancia. III.1.1.- Sobre el punto, es dable recordar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios 8 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto” (inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). III.1.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excelentísima. Sala III del fuero ha entendido que “[l]a letra de los dispositivos transcriptos no deja espacio a interpretaciones que permitan apartarse de lo que su texto expresa; el mismo es claro. Así, resulta innegable que los beneficios que la actora percibe encuadran perfectamente en la descripción del ‘aspecto objetivo o material’ del hecho imponible previsto en la ley del gravamen (…) Desde otro ángulo, si el planteo se redujera a una cuestión semántica, en el sentido de no poder calificarse como una ‘ganancia’ a lo que, en rigor, es una prestación social que no deriva del trabajo personal, cabe destacar que el propio artículo 2º de la ley del gravamen no sólo se refiere a ‘ganancias’, sino también a ‘rendimientos, rentas o enriquecimientos’ y que, a todo evento, ‘…la denominación dada al gravamen por el legislador no es decisiva para definir el carácter de éste … ante la ausencia de correlación entre el nombre y la realidad, corresponde desestimar el primero y privilegiar la segunda’ (conf. C.S.J.N., Fallos 21:498, 266:53, 280:176, 289:67, 314:595, entre otros)” (conf. Sala III, in re: “Rodríguez, Eladio Antonio c/ EN - AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 4/10/18). En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el haber previsional es análogo a toda otra remuneración que haya recibido su beneficiario, en tanto constituye la prolongación de esta después del cese regular y definitivo de la actividad laboral del individuo, como débito de la comunidad por el servicio que el beneficiario del haber previsional ha prestado durante la vida activa (Fallos: 289:430). Asimismo, es importante remarcar que “[n]o es competencia del Poder Judicial considerar la bondad de un sistema fiscal para buscar los tributos que necesita el erario público y decidir si uno es más conveniente que otro (Fallos: 223:233; 318:676), (…), ya que sólo le incumbe declarar si repugna o no a los principios y garantías contenidos en la Constitución Nacional, siendo atribución del Congreso elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer 9 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen, siempre que no se infrinjan preceptos constitucionales (Fallos: 318:676 332:1571; 335:1923; y en la causa sustancialmente análoga, CSJN, in re: “Dejeanne Oscar Alfredo y otro c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Amparo” sentencia del 10/12/2013). Por lo expuesto, es posible concluir los beneficios jubilatorios son susceptibles de ser encuadrados sin dificultad dentro de los cánones de la Ley del Impuesto a las Ganancias y la configuración del gravamen decidido por el legislador. III.2.- Aclarado ello, corresponde analizar si el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio configuraría un supuesto de doble imposición. En lo particular, es dable recordar que “[e]l principio general, sostenido reiterada y uniformemente por la Corte desde antiguo, respecto de la doble o múltiple imposición, es que ésta por sí misma no es inconstitucional, en la medida en que cada uno de los tributos que configuran esa múltiple imposición hayan sido creados por entes políticos con competencia para ello (Fallos: 185:209; 210:276; 210:500; 217:189; 220:119; 243:280; 249;657; 262:367)” (Spisso Rodolfo R., “El poder tributario y su distribución”, en AA.VV., “Tratado de Tributación”, T. I, V. 2, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2003, pág. 23). Ahora bien, respecto al “doble ingreso del mismo impuesto, cabe destacar que, atento al modo en que se encuentra legalmente diseñado el régimen del impuesto a las ganancias, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia (art. 79 inc. b) es un hecho imponible independiente y distinto del correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (art. 79 inc. c), lo cual desecha la posibilidad de que se esté ingresando más de una vez el impuesto por el mismo hecho imponible” (conf. Sala III, in re: “Rodriguez…”, cit.). En otras palabras, el cobro del impuesto a las ganancias de las personas en actividad y de los jubilados responden a hechos imponibles distintos que gravan distintas manifestaciones de riqueza, toda vez que el primero tributa sobre los ingresos que son fruto del trabajo y, por otro lado, el segundo paga sobre los beneficios jubilatorios que 10 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 obtiene del sistema nacional de la seguridad social, que no se integran únicamente con los aportes realizados por el jubilado cuando se encontraba en actividad. En conclusión, el cobro del impuesto a las ganancias al haber jubilatorio no configuraría un supuesto de doble imposición. IV.- A esta altura del relato, corresponde analizar si el sub lite es resulta subsumible en la ratio decidendi del fallo “García”. Al respecto, no se encuentra controvertido que la demandante percibe sus haberes de retiro por conducto de la CJP, y que al momento de iniciar su demanda se le habían realizado descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. recibos de fs. 14/18 y 111/112). IV.1.- A partir de todo lo expuesto, sin perjuicio de los argumentos desarrollados en el considerando II.-, cabe concluir en cuanto a la inconstitucionalidad del plexo legal atacado, por la simple aplicación de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación caratulados “García” (Fallos: 342:411). Es que, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. 11 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). De esta manera, no acceder a lo solicitado, en el sub judice, importaría un desconocimiento de la seguridad jurídica, toda vez que la situación decidida en “García” se trata de cuestiones iguales a las planteadas en este juicio (Fallos: 211:51; 328:175). Máxime que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863- 2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. En fecha más reciente, ver CSJN, in re FGR 9645/2017/CS1 "Inostroza, Olga Beatriz c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Acción Meramente Declarativa de Inconstitucionalidad ", sentencia del 23/3/2021 y CAF 59422/2019/CA1-CS1 “Alazraki, Eric Ariel c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 2 de septiembre de 2021. Siempre, claro está, en relación al plexo vigente con carácter previo a la sanción de la Ley Nº 27.617. Por ende, y sin perjuicio de que en nuestra democracia constitucional, es el Congreso, dentro de los amplios límites que la Constitución Nacional le establece, determina las clasificaciones a los fines de imponer la obligación tributaria (Fallos: 325:11; 327:4206 entre otros), esto es, que contribuyentes se encuentran alcanzados por el impuesto y, a su vez, la Ley del Impuesto a las Ganancias autoriza a los 12 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 grupos incididos por el impuesto a realizar deducciones y, asimismo, el Fallo “García” no resulta aplicable erga omnes, toda vez que el examen jurisdiccional de constitucionalidad para el que están habilitados los jueces de la Nación, es en el “caso” o “causa” contencioso (v. art. 2 Ley Nº 27) -es decir no debe ir más allá de lo necesario para dar debido fundamento a la solución del pleito existente entre las partes litigantes-, habida cuenta de los decidido por el Máximo Tribunal en “García” (Fallos: 342:411) -y lo mencionado con relación al principio de seguridad jurídicacorresponde declarar, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 79 inciso c) y concordantes de la Ley de Impuesto a las Ganancias Nº 20.628, texto según las Leyes Nros. 27.346 y 27.430. IV.2.- En virtud de dicha declaración, y atento a lo solicitado por la Sra. GOMEZ en el escrito de inicio, corresponde disponer el reintegro de las sumas que fueran retenidas durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430–, es decir hasta la sanción de la Ley Nº 27.617, la cual tiene efectos a partir del período fiscal iniciado el 1º de enero de 2021, inclusive (arg. art. 14 de la Ley Nº 27.617, B.O. 21/04/21), que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el artículo 56, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.683; contados desde la fecha de interposición de la demanda (06/10/20), y hasta su efectivo pago (conf. Sala I, in re: “Zanone, Ramón Oreste y otros c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 13/04/22; Sala II, in re: “Grinceri, Alberto Vicente y otros c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/04/22; Sala III, in re: “Yanno, Nicolás Fulgencio c/ AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22; Sala IV, in re: “Juárez Ubaldo y otro c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, del 12/04/22; y Sala V, in re: “Gotte, Yolanda María c/ ENAFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, del 31/03/22). Por ello, la liquidación deberá practicarse computando los intereses desde el momento de la fecha de interposición de la demanda (06/10/20), aplicando -según corresponda- la tasa efectiva mensual que publica la AFIP en cumplimiento de las Resoluciones del Ministerio de Hacienda Nros 841/10 (01/01/11 al 28/02/19); (MH) 50/19 (01/03/19 al 31/07/19), (MH) 598/19 (01/10/19 al 31/08/22) y (MH) 559/22, (a partir del 01/09/22), hasta el momento del efectivo pago. 13 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- En otro orden de ideas, es menester expedirse con relación a la segunda de las cuestiones a resolver que fuera delimitada en el considerando I; esto es, si la actora se encuentra alcanzada por el impuesto impugnado. De ser así, corresponderá entonces analizar su constitucionalidad. Como principio, cabe destacar que el Congreso de la Nación mediante la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04/21) modificó la Ley del Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). Ahora bien, en lo que concierne a la Sra. GOMEZ, mediante la Resolución Nº 27/23 de la ANSES, estableció que el valor de la movilidad correspondiente al mes de mayo de 2023 es del 17,04%, el cual será aplicable a las jubilaciones, pensiones y PUAM, como así también a los montos de las asignaciones familiares y universales y a los rangos de ingresos del grupo familiar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27.609. De esta manera, se prescribió que a partir del período marzo de 2023 el haber mínimo garantizado ascendería a la suma de $ 58.665,43 (arg. Res. ANSES Nº 36/23). 14 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En ese contexto, conforme se desprende de los recibos previsionales acompañados, a mayo de 2023, la Sra. GOMEZ percibía una suma bruta de $ 599.928,64 encontrándose por ende, alcanzada por el mentado impuesto (v. fs. 142/144). A todo evento, cabe señalar que por la propia lógica de la movilidad jubilatoria, el valor de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 por parte de la ANSES, impacta en la totalidad de las prestaciones otorgadas por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), que comprende: a) Prestación básica universal; b) Prestación compensatoria; c) Retiro por invalidez; d) Pensión por fallecimiento; e) Prestación adicional por permanencia y f) Prestación por edad avanzada (v. artículo 17 de la Ley Nº 24.241). Ello así, al otorgarse un incremento en las prestaciones del SIJP –y por ende, en la jubilación de la actora- también se produce, de manera concomitante, una suba del haber mínimo garantizado y por consiguiente, de la deducción específica equivalente a ocho (8) haberes mínimos garantizados. En otras palabras, el haber o la pensión jubilatoria que tributa el impuesto a partir de la reforma de la Ley Nº 27.617, siempre va a resultar alcanzada por el Impuesto a las Ganancias. VI.- Sentado lo que antecede es menester reiterar que (tal como se señaló en el considerando II), el Alto Tribunal exhortó al Congreso de la Nación a que legisle, en los términos del Fallo “García” (Fallos: 342:411). VI.1.1.- Al estudiar la norma citada, es importante tener presente que es el Congreso el poder embebido por la Carta Magna de la facultad de imponer contribuciones y, a su vez, ser el órgano titular por antonomasia depositario de la voluntad democrática (v. arts. 4, 17 y 75, inc. 2 de la CN). En esta línea de razonamiento, es menester señalar que el artículo 14 de la Constitución Nacional establece que los derechos pueden ser reglamentados conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio y, como consecuencia de ello, se infiere que todos los derechos pueden sufrir limitaciones y, que por ende su ejercicio resulta relativo a su 15 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 reglamentación, es decir ningún derecho es absoluto. No obstante ello, el artículo 28 de la Ley Fundamental dispone que la reglamentación no debe alterar el ejercicio del derecho, en otras palabras que la restricción afecte sustantivamente el derecho, lo que traería aparejado su desnaturalización y la inutilización del núcleo central de aquel (conf. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina — Comentada y Concordada” T. I, Ciudad Autónoma de Buenos Aires: La Ley, 2018, págs. 120/122 y 555/556). Precisamente, el Alto Tribunal ha afirmado pacíficamente que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 132:360; 188:105 262:205; 296:372; 300:381; 340:1269; 342:2063; 344:316, 551 y 1151; entre muchos otros). De la doctrina emanada de los precedentes citados, resulta necesario identificar por qué tipo de “ley” se puede reglamentar y/o restringir un derecho. De esta manera, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de expedirse sobre una consulta respecto del alcance de la expresión “leyes” explicada en el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, sostuvo que se entiende por Ley, la norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”. En consecuencia, las restricciones permitidas por la Corte IDH, sólo pueden ser aplicadas por conducto de “leyes” que cumplan con las características señaladas precedentemente (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986). Lo dispuesto por los organismos internacionales sirve de guía para la interpretación de los preceptos constitucionales (Fallo: 319:1840; v. especialmente cons. 8º) y, además, el Máximo Tribunal 16 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 asignó valor vinculante también a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Fallo: 336:1024; v. especialmente cons. 8º y 11º). En este lineamiento, el judicante debe contemplar un “margen de apreciación” hacia el legislador, y el control de legalidad debe versar sobre el aspecto procedimental de la ley. Ello así, es importante recalcar que la Ley Nº 27.617, resulta una norma jurídica de carácter general “emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes” (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986), la cual fue debatida y sancionada siguiendo el procedimiento de creación, formación y sanción de leyes previsto en la Constitución Nacional. VI.1.2.- Asimismo, es menester indicar que cada una de las Cámaras representa en el Poder Legislativo, a dos actores diferenciados (el pueblo y las provincias). Este “principio de representación”, surge del denominado “Plan Franklin”, aplicado en los Estados Unidos de Norteamérica, allí los estados miembros de la asamblea de 1787 adhirieron al sistema bicamarista, en otras palabras conciliaron la existencia de una rama del poder legislativo en base fija de los habitantes de cada Estado, y en cambio una segunda en la cual cada Estado tuviese un voto igual. De este modo, la organización sería una cámara de representantes elegida por todo el pueblo –un cuerpo eminentemente nacionalista–, y el senado, donde los estados estarían representados como autonomías políticas, sin tenerse en cuenta su importancia demográfica –una alta corporación de carácter federativo– (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho Constitucional Argentino”, T. II, Buenos Aires, J. Lajouane & Cia., 1923, pág. 331). En igual sentido, en la República Argentina se adoptó el mismo sistema, tal como lo sostuvo Alberdi “[a]sí tendremos un Congreso general, formado de dos cámaras que será el eco de las provincias y el eco de la Nación; Congreso federativo y nacional a la vez, cuyas leyes serán la obra combinada de cada Provincia en particular y de todas en 17 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 general” (conf. Alberdi, Juan Bautista, “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina”, Buenos Aires, Biblioteca del Congreso de la Nación, 2017, pág. 145). De esta manera, el convencional constituyente originario aceptó la doctrina aconsejada por Alberdi, como lo deja comprender el informe de la comisión de negocios constitucionales: “[e]l cuerpo legislativo se compone de dos cámaras, una de diputados y otra de senadores, baja la denominación de Congreso. Los primeros se eligen según la población de cada Provincia y los segundos, según el número de éstas. Aquellas provincias cuyo censo es reducido, tienen en la cámara de senadores igual representación que las más populosas. Para que la Confederación obedezca a una ley del Congreso, es indispensable que concurra la sanción de ambas cámaras, y el proyecto ha deslindado las atribuciones que corresponden a una y otra, tratando de asegurar la madurez de las deliberaciones y el acierto de ellas en el sentido del bien general” (conf. Gonzáles Calderón, Juan A., “Derecho…”, T. II, op. cit., pág. 333). Es por ello, que cabe concluir que es el debate que se desarrolló previo al dictado de la norma en estudio lo que asegura al “principio de representación”, dado que ello hace que de esa discusión se vele por los intereses de los sectores que cada congresista representa. VI.1.3.- Sentado lo expuesto, corresponde analizar el debate legislativo de la Ley Nº 27.617, debido a que las explicaciones y/o aclaraciones que hicieron las y los legisladores informantes del proyecto, constituyen una fuente de interpretación (Fallos: 343:140). VI.1.3.a.- Al respecto, el Sr. Carlos HELLER, en su calidad de diputado, miembro informante de la iniciativa y presidente de la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación explicó que “[c]on el proyecto de ley en consideración, volveremos a la situación histórica; es más, diría que las condiciones serán mejores (…) 1.267.000 [de] trabajadores y trabajadoras y jubilados y jubiladas que hoy son alcanzados por este impuesto dejarían de pagarlo” (conf. Honorable Cámara de Diputados de la Nación, “Reunión 3ª – 1ª Sesión ordinaria (especial - remota), del marzo 27 de 2021”, Dirección de Información Parlamentaria). Asimismo, remarcó, en lo 18 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 relativo a los cambios en los haberes previsionales que “se eleva de seis a ocho haberes mínimos el piso para quienes no estarán alcanzados por el gravamen” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). Concluyendo que, la reforma dispone un régimen donde sólo un 2,4 por ciento de jubilados aportarían al impuesto a las ganancias (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, op. cit.). En esta tesitura, la Sra. Diputada SILEY, en su calidad de diputada y miembro informante de la iniciativa y presidenta de la Comisión de Legislación del Trabajo de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación manifestó que “lo que estamos haciendo es dejando (…) un 2 por ciento que tributan el impuesto, que son las grandes y altísimas jubilaciones. No hay nadie de la mínima, de la media ni de la media alta. Son las altísimas jubilaciones” (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.) (el destacado no resulta del original). VI.1.3.b.- Por otro lado, el Sr. LOVERA, en su calidad de senador y miembro informante de la comisión cabecera – de presupuesto y hacienda afirmó que “[e]l proyecto de ley que todas las personas jubiladas cuyos benéficos sean menores a los 165.000 pesos no se verán alcanzadas por este impuesto, no van a pagar ganancias. Y en ese pequeño porcentaje están las grandes jubilaciones de las que tanto se ha hablado en este último tiempo. O sea, con esta ley ninguna persona que cobre la mínima, la media ni la media alta se verá alcanzada con este impuesto, es decir que no va a pagar ganancias” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación”, 4ª reunión, 3ª sesión especial, período 139º, del 08/04/21, pág. 59) (el destacado no resulta del original). Además, en relación con la finalidad de la medida, el Sr. Senador enfatiza que “[c]oncretamente con este proyecto de ley (…) muchas jubiladas y jubilados dejarán de pagar Impuesto a las ganancias. Sólo aportarán, (…) un 2,4 por ciento de las personas jubiladas” (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, op. cit., pág. 59) (el destacado no resulta del original). VI.1.4.- A esta altura del análisis, cabe también señalar que en el debate de la norma en estudio, participaron y se expresaron “representantes gremiales de las distintas agrupaciones que hoy existen 19 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en el mundo sindical, todo ello de manera previa al tratamiento del tema (…) Cuando estuvieron (…) los funcionarios, la administradora de la AFIP (…) dijo que la proporción de haberes jubilatorios alcanzados por el impuesto a las ganancias en 2019 fue del 5,9 por ciento de los jubilados y en 2020 del 5,3 por ciento de los jubilados, y con la reforma se reduciría el porcentaje al 2,4 por ciento” (v. exposición de motivos del Sr. HELLER, conf. Honorable Cámara de Diputados…, “Reunión 3ª …”, cit.; el destacado no resulta del original). Atento ello, puede concluirse que para el dictado de esta norma fueron oídas personas con conocimientos técnicos y, también, los denominados “grupos de interés”. Los mencionados “grupos” pretenden dar a conocer y cumplir con sus objetivos político sociales en el gobierno y en el parlamento. Así pues, estos grupos son cualquier asociación de personas que, conscientes de sus intereses comunes, se han unido de forma organizada. “[e]stos intereses pueden ser de lo más diverso: político –el partido político es el más importante de todos los grupos pluralistas-; religiosos -las iglesias-; económicos -asociaciones de empresarios y los sindicatos-; profesionales -gremios y asociaciones de profesiones libres-, y culturales -desde los partidarios de la música popular hasta los propugnadores del nudismo” (conf. Loewenstein, Karl, “Teoría de la Constitución”, Barcelona, Ariel, 1986, págs. 424/425). VI.1.5.- A lo dicho, cuadra añadir que conforme se desprende de la votación nominal del proyecto referido en la Honorable Cámara de Diputados que, del total del cuerpo de la cámara baja de 257, al momento de la votación lo hicieron 226 representantes, de los cuales 223 votaron de manera afirmativa y 3 se abstuvieron (conf. Honorable Cámara de Diputados …, “Reunión 3ª …”, cit.). Es así que, del escrutinio final del proyecto de ley aludido, en la Cámara Alta, luce que del total del cuerpo de 72 miembros, hubo 5 ausentes, y 67 presentes, de los cuales 66 votaron afirmativamente y existió 1 única abstención (conf. “Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores…”, cit., pág. 142). En este contexto, se advierte que la Ley Nº 27.617, fue una decisión de los y las congresistas que consensuaron en el marco de 20 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 la pluralidad de sectores con ideologías o intereses diferentes –habiendo oído a los distintos actores de la sociedad, funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, a tributaristas y a diferentes representantes gremiales, esto es los múltiples “grupos de interés”–, todo lo cual, se plasmó en el resultado de la votación, de ambas cámaras, esto es la inexistencia de votos negativos, todo lo cual demuestra un consenso vasto en la toma de la decisión (conf. Nino, Carlos Santiago; “Fundamentos de Derecho Constitucional”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2021, pág. 532). Ello así debido a que el proyecto propiciado por un partido político tuvo una máxima aceptación en ambas cámaras, es decir todos los partidos políticos votaron la ley. Esta circunstancia, demuestra el amplio espectro de consenso en los múltiples “grupos de intereses” (representantes de las provincias, del pueblo, partidos políticos) en la decisión de gravar con el impuesto a las ganancias a una determinadas cantidades de rentas provenientes de las jubilaciones y/o pensiones. Lo cual, por otra parte tomó en cuenta la opinión y aceptación de representantes gremiales, tributaristas, técnicos y técnicas especializadas. VI.1.6.- Del análisis efectuado precedentemente, es posible concluir que la voluntad del legislador, es la de gravar al 2,4% de las pensiones y/o Jubilaciones, y eximir al 97.6% restante. VI.2.- De esta manera, en el contexto de la división y equilibrio de poderes establecido por la Constitución Nacional, la función propia y exclusiva investida por la Ley Fundamental al Poder Judicial es la jurisdicción, la que significa la potestad para administrar justicia (conf. González, Joaquín V., “Manual de la Constitución Argentina”, Buenos Aires, Ángel Estrada y Cía., 1980, pág. 586). En esta inteligencia, la jurisdicción se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado 21 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013). Entonces, este “Poder Jurídico” juzga con autoridad suficiente la validez de los actos de los poderes políticos, ante la constitución. Ello pues, el órgano judicial tiene como función primordial ser el guardián de la Carta Magna (conf. Sánchez Viamonte, Carlos, “Manual de Derecho Constitucional”, Buenos Aires, Kapelusz, 1956, págs. 288, 293/294). Este control debe realizarse con el límite fijado por el Máximo Tribunal que desde inveterada jurisprudencia, sostiene que: “[l]a misión más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público y de ahí que un avance de este poder menoscabando las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público” (conf. Fallos: 155:248; 272:231; 308:1848 y CSJN, in re: “Sisti, Pedro Luis y otro c/ Estado Nacional y otros s/ Amparo”, Expte. Nº CSJ 738/2016, sentencia del 15/04/2021, entre muchos otros). VI.3.- Así las cosas, la Ley de modificación al Impuesto a las Ganancias (N° 27.617), respeta el principio de legalidad y, por lo tanto, desde esta óptica de estudio, resulta un instrumento jurídico idóneo para la restricción del derecho por ella referido. En el caso, la fijación de una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, el cual se actualiza trimestralmente, resulta una función de la política económica y tributaria fijada por los y las legisladores/as para este supuesto. Lo cual, desde la óptica formal, la conducta legislativa examinada se encuentra dentro de su competencia exclusiva y privativa, toda vez que “dentro de nuestro diseño constitucional es el Congreso el ámbito en donde las diferentes representaciones políticas exponen sus opiniones y donde deben encontrarse los puntos de convergencia para 22 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 zanjar los distintos conflictos de intereses; este argumento deliberativo impide a los magistrados avanzar sin más sobre las leyes (…) y solo ante el excepcional ejercicio del control de constitucionalidad es que los jueces se encuentran habilitados para invalidar decisiones del Poder Legislativo” (conf. CSJN, in re: “Recurso Queja Nº 1 – Tabacalera Sarandí SA c/ ENAFIP-DGI s/ Proceso de Conocimiento”, Expte Nº CAF 8093/2018/1, sentencia del 13/05/21). VII.- Aclarado ello, al haber el Poder Legislativo sancionado una nueva ley que modifica el régimen impositivo, se modificaron las circunstancias existentes respecto del universo de “jubilados” alcanzados por el impuesto cuestionado. En este orden de ideas, es menester recalcar que el precedente resulta aplicable si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). De tal suerte, la conducta legislativa acaecida se torna relevante a efectos de rechazar la aplicación “per se” del precedente “García” en cuanto a lo que respecta al fondo del asunto (Fallos: 342:411) -la inaplicabilidad del impuesto hasta que el Congreso no legisle-, dado que existe una circunstancia fáctica que modifica la similitud substancial entre el precedente y el sub lite. Esta circunstancia, como se dijera, es justamente la aplicación por parte de uno de los poderes del Estado, de una función que le es propia. No obstante la cuestión arribada precedentemente, -tal como se destacó ut supra- el tribunal debe ejercer su función primordial esto es, en el sub examine, realizar un control de constitucionalidad a fin de dilucidar si la ley impugnada resulta contraria a nuestra Carta Magna y a los Instrumentos Internacionales. Como consecuencia de ello, el suscripto deberá determinar –aplicando la segunda regla que se extrae de García, ver 23 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 considerando II-, en el caso en concreto, si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales (arg. Fallos: 342:411). VIII.- Así las cosas, cabe analizar si en el caso en concreto, existe una situación de “mayor vulnerabilidad” (Fallos: 342:411), la que se identifica, en principio, con dos circunstancias: (i) la ancianidad (recuérdese que la Sra. GARCIA contaba en 2015, al deducir la demanda con 79 años de edad), y; (ii) su estado de enfermedad (la Sra. GARCIA padecía problemas de salud que no fueron controvertidos). Debido a lo cual, corresponde que el parámetro de la capacidad contributiva deba integrarse con la situación de vulnerabilidad —la cual la CSJN en el precedente determinó los parámetros de ancianidad y/o enfermedad— de los jubilados y/o pensionados. Estos parámetros deberán ser ponderados en el caso en concreto, considerando que grado o tipo de ancianidad o tipo de enfermedad comprobada en el expediente convierte a la exacción atacada en inconstitucional (conf. Clérico, Laura y Aldao Martín, “Situación de mayor vulnerabilidad. El fallo ‘García’ sobre haberes previsionales y el carácter multidimensional del art. 75, inc. 23, CN: luces y sombras”, Revista Derecho del Trabajo, V. 2019-5, Buenos Aires, La Ley, 2019). A tal fin, se continuará el análisis del examen de constitucionalidad del plexo normativo atacado, pero esta vez se hará un escrutinio de la razonabilidad del tributo en el caso, en razón de la vulnerabilidad argüida por la actora, en los términos del fallo “García” (Fallos: 342:411). VIII.1.- Sobre el particular, es dable recordar que el origen de los derechos sociales se asocia a la sanción del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) de 1966, o para el caso argentino, a la incorporación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. No es frecuente que su filiación se relacione con las luchas y los movimientos sociales que disputaron estos derechos en distintos 24 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 momentos históricos (conf. Cacciavillani, Alejandra y Vita, Leticia, “Los derechos sociales en contexto: las ventajas de una perspectiva histórica crítica para la argumentación jurídica”, en AA.VV., “La argumentación y el litigio judicial sobre derechos sociales: una caja de herramientas interdisciplinaria”, CABA, Ediciones Z, 2021, pág. 41). Reforzó dicha tesitura, el constituyente derivado por conducto del artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, al prescribir la idea del estado social, y la necesidad de que el congreso haga uso pleno de todas las competencias que lo obligan a adoptar medidas positivas, a fin de efectivizar la igualdad real y el goce de los derechos (conf. Bidart Campos, “Tratado de Derecho Constitucional Argentino”, T. I-B, Buenos Aires, Ediar, 2005, págs. 79/83). VIII.2.- Ahora bien, la manda constitucional resulta interdependiente de otras obligaciones que, igualmente exige el plexo constitucional. Razón por la cual, el deber de garantizar los beneficios de la seguridad social del modo indicado por la Constitución Nacional no puede satisfacerse en aislamiento. Justamente, las disposiciones impugnadas deben analizarse atendiendo a la conexión de estas con el resto del ordenamiento jurídico específico con el que han de guardar armonía (Fallos: 311:2091; 315:285; 325:1181; 326:1320), así pues corresponde adoptar una exegesis armónica del plexo legal aplicable, mediante el cual se respete la finalidad de la ley, la previsiones de la Constitución Nacional y de los Instrumentos Internacionales relativas a la materia impositiva, evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, para adoptar como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (conf. Fallos: 316:27; 318:1386; 320:2656, entre muchos otros). VIII.3.- En esta interrelación, cabe recordar que el Cimero Tribunal estableció que, la razonabilidad debe analizarse en la causa ponderando si, el estándar utilizado por el Legislador –en este caso la modificación Ley Nº 27.617– cumple con los principios constitucionales o, si por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales (conf. “García”, v. cons. 20). Ello en base a la existencia de una situación de “mayor vulnerabilidad”, determinada, en principio, por dos parámetros la 25 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ancianidad y/o la enfermedad, los que valorará quien suscribe en base a los hechos probados en autos. VIII.4.- Atento a ello, a fin de integrar los parámetros necesarios para comprobar la situación de “mayor vulnerabilidad” por ancianidad y/o enfermedad, es oportuno recordar que el artículo XVI de la Declaración Americana dispone, respecto del derecho a la seguridad social que toda persona tiene derecho “a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. En igual sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("Protocolo de San Salvador") se limita a garantizar el derecho a la seguridad social que proteja a las personas de las contingencias de la vejez y les permita llevar una vida digna y decorosa (arg. art. 9). De igual modo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, prescribe que toda persona mayor tiene derecho a un ingreso que la proteja para llevar una vida digna a través de los sistemas de seguridad social (conf. art. 17º de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” en vigor desde el 1/11/17 – Ley Nº 27.360). VIII.5.- Ahora bien, se ha entendido por vulnerabilidad “a la medida de las características (la sensibilidad) y de las circunstancias (la exposición) de una persona o de un grupo a una amenaza, incluido el grado de recuperación del impacto producido por el hecho dañoso. La vulnerabilidad así definida depende del conjunto de los elementos que derivan de la situación o la condición de una persona o de un grupo” (conf. Rosmerlin Estupiñan-Silva, “La Vulnerabilidad en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: esbozo de una Tipología”, Derechos Humanos y Políticas Públicas, consultado en https:// www.corteidh.or.cr/tablas/r39780.pdf, último acceso 13/12/21). 26 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este sentido, los Instrumentos Internacionales protegen al derecho a la seguridad social. Sin embargo, esto no significa que el derecho examinado resulte absoluto, sino que por el contrario este puede ser objeto de restricciones y limitaciones. Así pues, el Estado debe garantizar y prestar servicios especiales para las personas mayores que les permitan gozar de una vida digna y, de esta manera, satisfacer sus necesidades básicas (conf. Corte IDH, in re: “Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (ANCEJUB-SUNAT) vs. Perú” (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), del 21 de noviembre de 2019, párrs. 184, 185 y 192). De esta forma, en el sub examine, es posible afirmar que la mera circunstancia de pertenecer a la categoría de “persona mayor” anciana y/o en un estado de enfermedad, no acredita automáticamente un estado de “mayor vulnerabilidad” y la imposibilidad de solventar una vida digna, en lo relativo al pago del tributo atacado, toda vez que eximir al actor por esa circunstancia de la obligación de pagar el Impuesto a las Ganancias -que el Congreso dispone para afrontar los gastos del Estadoimplica establecer un tratamiento impositivo preferente, distinto al resto de los contribuyentes. Por este motivo, el contribuyente a efectos de verificar el estado de “mayor vulnerabilidad”, además de demostrar una situación de enfermedad y/o ancianidad, debe acreditar con documentación respaldatoria la arbitrariedad de la norma atacada, a saber, que la imposición fiscal desnaturalice su derecho de propiedad, de tal forma que, que le absorba su potencia económica conculcando el ejercicio de una vida digna (conf. Spisso Rodolfo, “Derecho Constitucional Tributario”, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, pág. 369). Sobre el particular, es menester indicar que el principio de no confiscatoriedad es una creación pretoriana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación —más allá de ser un corolario obligado de la garantía de inviolabilidad de la propiedad privada (arg. arts. 14, 17 y 28 de la CN)— y de forma inveterada afirma, para que exista confiscación, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o del patrimonio y que, a los fines de acreditar dicho extremo, 27 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (conf. CSJN, in re: “Melo de Cané, Rosa; su testamentaria” [Fallos: 115:111 — 1911] y 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571). VIII.6.- Ahora bien, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN - M Educación - ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Así las cosas, se advierte que, más allá del certificado médico y del Certificado Único de Discapacidad de fojas 14/18 lo cierto es que, no acreditó de modo concluyente —ni ofreció prueba a tal fin— que la exacción fiscal comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub discussio el Fallo “García” y así tener por acreditada la situación de “mayor vulnerabilidad” y la irrazonabilidad de la norma atacada (conf. CFP Sala I, in re "Maldonado, Marcelo Javier c/ AFIP S/Contencioso Administrativo-varios", Expte. N° FLP 15918/2021, del 13/09/22). En efecto, la Excelentísima Cámara del fuero ha afirmado que “no toda persona que percibe una pensión o una jubilación reviste por ese solo hecho, la calidad de vulnerable que justifique se la exima de la obligación de pagar el tributo en análisis” (conf. Sala V, in re: “Andres, Bety Nelly c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 1010/2021, del 24/11/2021). De tal manera, especialmente con la invocación de problemas de salud la Sra. GOMEZ, tampoco hizo alusión, ni acreditó que la cobertura médica que posee no le proporcione los servicios necesarios o, en su caso, que lo brindado resulte insuficiente, tampoco demuestra los gastos normales asociados con el padecimiento aludido, todo lo cual le 28 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 imposibilite a llevar adelante una vida digna y/o, que el impuesto le impida afrontar económicamente su afección médica. Por el contario, de las constancias de la causa, se desprende que, a mayo de 2023, la Sra. GOMEZ percibía una suma bruta de haberes de $ 599.928,64, esto es 10,23 veces más el haber mínimo jubilatorio razón por la cual no advierto que se halle configurada la vulnerabilidad requerida a los efectos pretendidos (conf. Sala V, in re: “Andres, …” op. cit.). (v. Res. ANSES Nº 36/23) (v. fs. 142/144). A ello cuadra añadir que, en base a lo aludido ut supra, tampoco prueba acabadamente de qué manera, el gravamen resulta desproporcionado, debido a que no demuestra en su circunstancia particular que la exigencia del pago del impuesto le conculque sus derechos fundamentales insoportablemente y, en consecuencia, la restringa de llevar adelante su plan de vida. En cambio, del debate parlamentario reseñado y de los argumentos planteados por el Fisco Nacional, se advierte que la limitación al derecho de propiedad del actor está fundamentada en el principio de generalidad, solidaridad y capacidad contributiva, al gravar a los altos ingresos (2,4% de la población) (conf. Clérico, Laura, “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional”, Buenos Aires, Universidad de Buenos Aires, 2016, págs. 271/283). VIII.7.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar la pretensión de la Sra. GOMEZ, tendiente a obtener la declaración de la modificación a la Ley de Gravamen introducida por la Ley Nº 27.617. Máxime que, a la fecha del dictado de la presente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha expedido con respecto a la constitucionalidad de la modificación introducida por la Ley Nº 27.617 como sí lo hizo previamente, al declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23 incisos c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. IX.- No modifica lo anterior, la reciente jurisprudencia del Máximo Tribunal caratulado “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSeS s/ reajustes varios, sentencia del 28/02/23. 29 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.1.- Ello por cuanto, en el mencionado fallo la solución que adoptara el Máximo Tribunal fue haciendo uso de lo prescripto en el artículo 280 del Código de rito. Respecto de la aplicación de esta norma, se ha entendido que es un supuesto en el cual el Congreso Nacional, de modo expreso, le ha permitido a la Corte dictar sentencias brevísimas y rechazar la apelación sin siquiera relatar los hechos ni los fundamentos de su decisión (conf. Alberto F. Garay “La Doctrina del Precedente en la Corte Suprema”, CABA, Abeledo Perrot, 2013, pág. 51). En ese orden de ideas y en relación con ello se ha dicho que “cuando [la CSJN] ejerce su competencia extraordinaria y por expresa disposición legal, el Alto Tribunal puede desestimar aquellos recursos que, según su sana discreción, continenen una cuestión federal intrascendente o insuficiente o cuando el agravio federal es insustancial. En estos supuestos la sentencia desestimatoria no precisa contener más referencia que la del artículo que le otorga esa facultad. Como es razonable, al carecer de la descripción de los hechos y de fundamentos expresos, estas sentencias desestimatorias no tienen mayor valor en tanto precedentes” (el destacado no resulta del original) (ibdem, pág. 37). IX.2.- A mayor abundamiento, también es dable señalar que aun considerando el precedente citado, lo cierto es que, de todos modos, resulta inaplicable al sub lite, toda vez que en aquel no se expidió sobre los alcances de las modificaciones introducidas por la Ley Nº 27.617, ni así tampoco sobre la legalidad, legitimidad y razonabilidad de la misma. X.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito. En el sub discussio, el contribuyente tampoco acreditó, que la retención sufrida en concepto de impuesto a las ganancias, sea discriminatoria. Al respecto, cabe señalar que el Alto Tribunal ha dicho que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que 30 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento, ni respondan a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio contra determinada persona o grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). De esta manera, la normativa impugnada no establece excepciones que excluyan a unos de lo que se les concede a otros en las mismas circunstancias. En efecto, el legislador, resulta facultado a contemplar situaciones que considere disímiles y, en consecuencia, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación (Fallos: 329:304; 332: 1039 y 1060; 340:141). En efecto, el tributo tiene un fin de interés general, con el propósito de lograr un beneficio colectivo, común o público, dado que los impuestos participan en la razón del Estado, que recurre a ellos para tener con que cumplir los fines constitucionales (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 419). Además, es importante recordar que la recaudación de los impuestos hace a la viabilidad del funcionamiento integral del estado democrático y, permite dar efectividad a los derechos que tienen su raíz en la Ley Fundamental (conf. García Vizcaíno, Catalina, “Tratado de Derecho Tributario”, Tº I, CABA, Abeledo Perrot, 2014, pág. 410). De este modo, en el sub judice, el Legislador –tal como fue reseñado en el considerando VI.– consideró que únicamente el 2,4% - el decir de mayor ingreso- de las jubilaciones y/o pensiones deben tributar el impuesto, a fin del sostenimiento del Estado –e indirectamente garantizar los derechos de la seguridad social de toda la población–. Todo lo cual hace que, en el sub discussio, no resulte irrazonable el impuesto, ya que, la medida de gravar a un sector en beneficio de toda la sociedad contribuye al fomento de un fin legítimo, técnicamente adecuado su realización (conf. De Fazio, Federico, 31 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Examen de proporcionalidad y adjudicación judicial de derechos sociales constitucionales”, en AA.VV., “La argumentación …”, op. cit., pág. 17). Máxime cuando, la recaudación fiscal debe tomar en cuenta los principios de solidaridad y progreso económico con justicia social -entre otros- (conf. Bidart Campos, “Tratado de…”, op. cit., págs. 421/422). En mérito de lo expuesto, la garantía de igualdad no resulta vulnerada, debido a que la discriminación realizada por la norma no resulta arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o clases de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo. XI.- En relación con la vigencia de la medida cautelar otorgada por este Juzgado (v. fs. 60), es dable señalar que la misma continuará vigente hasta tanto el presente decisorio adquiera firmeza. XII.- Finalmente, con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). 32 #35061662#379853734#20230816144431648 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por las consideraciones expuestas, y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la acción interpuesta por la Sra. Susana del Carmen GOMEZ, dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617; 2) Reintegrar las sumas que fueran retenidas al actor sobre sus haberes previsionales durante la vigencia de la Ley Nº 20.628 –texto según Leyes Nº 27.346 y 27.430-, en los términos del subconsiderando IV.2.-; 3) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese, notifíquese a las partes -y al Ministerio Público Fiscal- y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
49922021 NOVELLE C/ AFIP 27605 Firmado 22/8 PRUEBA PERICIAL EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 128/199, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la producción de las pruebas documental, informativa y pericial contable propuestas por la actora. En dicho marco, realiza observaciones respecto de los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en el escrito de demanda y en su ampliación (v. fs. 3/55 y fs. 123/15) En relación a la prueba documental, desconoce la documentación acompañada por la contraria y niega su valor probatorio: Sobre el punto a), impugna la información acompañada en el Anexo B y como anexa a la certificación contable acompañada en el Anexo C (v. fs. 113/118) en la ampliación de demanda (v. fs. 123/125). Respecto del punto b), impugna la certificación contable en cuestión. Aduce que, no debería tomarse como imparcial un informe donde el propio profesional reconoce que interviene a pedido de una de las partes que lo ha contratado. Por otra parte, se opone a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora: i) En relación al punto 1), argumenta que la pericia contable no versa sobre la documentación respaldatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la actora. ii) En lo que concierne al punto 2), sostiene que debe impugnarse dado que su redacción daría lugar a que el perito pueda emitir opiniones reservadas. #35443240#378642796#20230815150002775 En subsidio, ofrece como consultor técnico al Sr. Miguel Ángel TREGOB. A su vez, se opone al pedido de informes ofrecido por la actora en el libelo de inicio, ya que no se encuentra en debate lo ingresado en concepto de otros impuestos. II.- A fojas 205/208, la AFIP, ratifica las oposiciones formuladas oportunamente contra las pruebas ofrecidas por la parte actora. III.- A fojas 210/212, la parte actora ratifica la totalidad de la prueba ofrecida en el escrito de inicio y en su ampliación (v. fs. 3/55 y 123/125). Sostiene que la documentación acompañada debe ser cotejada por un perito. IV.- A fojas 216/220, la parte actora contesta el traslado de ley, pide que se rechacen las oposiciones formuladas por la demandada y, solicita se tenga presente la documentación acompañada y se haga lugar a la producción de la prueba pericial contable. A su vez, alega que la prueba pericial contable resulta idónea y necesario a los efectos de acreditar los extremos expuesto en la presente acción y, por ende, la confiscatoriedad del tributo. V.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. V.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los #35443240#378642796#20230815150002775 hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). V.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/ EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). VI.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que en las presentes actuaciones el actor promueve una acción #35443240#378642796#20230815150002775 meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare inaplicable en el caso la Ley Nº 27.605 que estableció el "Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia". Sostiene que el mismo resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad, los principios de igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva y razonabilidad y legalidad en materia tributaria (v. fs. 3/55 y fs. 123/125). También, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el país o en el exterior. VII.- Siguiendo estos lineamientos, en primer lugar, corresponde tratar las oposiciones sobre las pruebas documental e informativa deducidas por la demandada. VII.1.- Habida cuenta de lo reseñado en el considerando V, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (arg. 364 y 378 CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del Código de rito. VII.2.- En esta inteligencia y toda vez que las pruebas documental e informativa ofrecidas por la actora, tienden a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde tener presente la prueba documental oportunamente acompañada, hacer lugar a a la prueba informativa y, en consecuencia, rechazar las oposiciones formuladas por la demandada. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictase sentencia (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, 4/7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de las respectivas oposiciones a los puntos de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, en la demanda y su ampliación. VIII.1.- De manera previa, es conveniente reseñar las normas que rigen la prueba pericial. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a #35443240#378642796#20230815150002775 lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VIII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP, los cuales consisten en que el perito contador a designar: “i) validar los guarismos que surgen de la documentación adjunta en el Anexo B de la prueba documental o del Informe de Contador Público que sea oportunamente acompañado, de acuerdo con el procedimiento que se indica en cada uno de los instrumentos, ii) cualquier otro aspecto que pudiera resultar de interés a la causa”. VIII.3.- En este marco, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VIII.4.- En suma, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por la AFIP a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora en el escrito de demanda y su ampliación. Con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- De tal modo, corresponde designar como perito a la CPN Amalia Verónica SELISCHENKO,quien –previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 3/55, punto VI.2. Además, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal –en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación de la actora: Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con sus respectivos papeles de trabajo y toda documentación respaldatoria y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG 4930/2021 y sus papeles de trabajo y -para el supuesto que se haya presentado corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que la actora es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte #35443240#378642796#20230815150002775 interesada- a fin de que informen las cuota/partes de la Sra. NOVELLE con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2018 y 2020. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del "Aporte Solidario Extraordinario". e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores – cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada– a fin de que informen las tenencias al 2020 de la Sra. NOVELLE. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). X.- Téngase presente el ofrecimiento como consultor técnico, propuesto por la parte demandada, al C.P.N. Sr. Miguel Ángel TREGOB, casilla de correo electrónico: mtregob@afip.gob.ar. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las oposiciones formuladas por la AFIP a fojas 128/199, contra los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en su demanda y en su ampliación, y, en consecuencia, tener presente la prueba documental oportunamente acompañada, hacer lugar a la prueba informativa y admitir la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora; 2) Designar a como perito contadora a Amalia Verónica SELISCHENKO, email: vselischenko@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 3/55, punto VI.2 y a fojas 123/125, punto IV.2 y los puntos #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fijados de oficio por este Tribunal (v. considerando IX); 3) Tener presente el ofrecimiento del consultor técnico por parte de la demandada y la reserva efectuada por la actora a nombrar consultor técnico para su oportunidad. 4) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN); Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
49922021 NOVELLE C/ AFIP 27605 Firmado 22/8 PRUEBA PERICIAL EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 128/199, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la producción de las pruebas documental, informativa y pericial contable propuestas por la actora. En dicho marco, realiza observaciones respecto de los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en el escrito de demanda y en su ampliación (v. fs. 3/55 y fs. 123/15) En relación a la prueba documental, desconoce la documentación acompañada por la contraria y niega su valor probatorio: Sobre el punto a), impugna la información acompañada en el Anexo B y como anexa a la certificación contable acompañada en el Anexo C (v. fs. 113/118) en la ampliación de demanda (v. fs. 123/125). Respecto del punto b), impugna la certificación contable en cuestión. Aduce que, no debería tomarse como imparcial un informe donde el propio profesional reconoce que interviene a pedido de una de las partes que lo ha contratado. Por otra parte, se opone a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora: i) En relación al punto 1), argumenta que la pericia contable no versa sobre la documentación respaldatoria de los bienes que conforman el patrimonio de la actora. ii) En lo que concierne al punto 2), sostiene que debe impugnarse dado que su redacción daría lugar a que el perito pueda emitir opiniones reservadas. #35443240#378642796#20230815150002775 En subsidio, ofrece como consultor técnico al Sr. Miguel Ángel TREGOB. A su vez, se opone al pedido de informes ofrecido por la actora en el libelo de inicio, ya que no se encuentra en debate lo ingresado en concepto de otros impuestos. II.- A fojas 205/208, la AFIP, ratifica las oposiciones formuladas oportunamente contra las pruebas ofrecidas por la parte actora. III.- A fojas 210/212, la parte actora ratifica la totalidad de la prueba ofrecida en el escrito de inicio y en su ampliación (v. fs. 3/55 y 123/125). Sostiene que la documentación acompañada debe ser cotejada por un perito. IV.- A fojas 216/220, la parte actora contesta el traslado de ley, pide que se rechacen las oposiciones formuladas por la demandada y, solicita se tenga presente la documentación acompañada y se haga lugar a la producción de la prueba pericial contable. A su vez, alega que la prueba pericial contable resulta idónea y necesario a los efectos de acreditar los extremos expuesto en la presente acción y, por ende, la confiscatoriedad del tributo. V.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. V.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los #35443240#378642796#20230815150002775 hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). V.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/ EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). VI.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que en las presentes actuaciones el actor promueve una acción #35443240#378642796#20230815150002775 meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare inaplicable en el caso la Ley Nº 27.605 que estableció el "Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia". Sostiene que el mismo resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad, los principios de igualdad, razonabilidad, capacidad contributiva y razonabilidad y legalidad en materia tributaria (v. fs. 3/55 y fs. 123/125). También, solicita la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 27.605, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el país o en el exterior. VII.- Siguiendo estos lineamientos, en primer lugar, corresponde tratar las oposiciones sobre las pruebas documental e informativa deducidas por la demandada. VII.1.- Habida cuenta de lo reseñado en el considerando V, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (arg. 364 y 378 CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del Código de rito. VII.2.- En esta inteligencia y toda vez que las pruebas documental e informativa ofrecidas por la actora, tienden a demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito, corresponde tener presente la prueba documental oportunamente acompañada, hacer lugar a a la prueba informativa y, en consecuencia, rechazar las oposiciones formuladas por la demandada. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictase sentencia (Conf. Cám. Nac. Civ., Sala A, 4/7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- Por otra parte, corresponde ingresar en el análisis de las respectivas oposiciones a los puntos de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, en la demanda y su ampliación. VIII.1.- De manera previa, es conveniente reseñar las normas que rigen la prueba pericial. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a #35443240#378642796#20230815150002775 lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VIII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP, los cuales consisten en que el perito contador a designar: “i) validar los guarismos que surgen de la documentación adjunta en el Anexo B de la prueba documental o del Informe de Contador Público que sea oportunamente acompañado, de acuerdo con el procedimiento que se indica en cada uno de los instrumentos, ii) cualquier otro aspecto que pudiera resultar de interés a la causa”. VIII.3.- En este marco, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VIII.4.- En suma, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por la AFIP a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora en el escrito de demanda y su ampliación. Con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.- De tal modo, corresponde designar como perito a la CPN Amalia Verónica SELISCHENKO,quien –previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 3/55, punto VI.2. Además, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal –en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación de la actora: Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con sus respectivos papeles de trabajo y toda documentación respaldatoria y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG 4930/2021 y sus papeles de trabajo y -para el supuesto que se haya presentado corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que la actora es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte #35443240#378642796#20230815150002775 interesada- a fin de que informen las cuota/partes de la Sra. NOVELLE con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2018 y 2020. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del "Aporte Solidario Extraordinario". e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores – cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada– a fin de que informen las tenencias al 2020 de la Sra. NOVELLE. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). X.- Téngase presente el ofrecimiento como consultor técnico, propuesto por la parte demandada, al C.P.N. Sr. Miguel Ángel TREGOB, casilla de correo electrónico: mtregob@afip.gob.ar. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las oposiciones formuladas por la AFIP a fojas 128/199, contra los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en su demanda y en su ampliación, y, en consecuencia, tener presente la prueba documental oportunamente acompañada, hacer lugar a la prueba informativa y admitir la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora; 2) Designar a como perito contadora a Amalia Verónica SELISCHENKO, email: vselischenko@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 3/55, punto VI.2 y a fojas 123/125, punto IV.2 y los puntos #35443240#378642796#20230815150002775 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fijados de oficio por este Tribunal (v. considerando IX); 3) Tener presente el ofrecimiento del consultor técnico por parte de la demandada y la reserva efectuada por la actora a nombrar consultor técnico para su oportunidad. 4) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN); Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
353742022 SANCHEZ C/ EN M TRANSPORTE S/ EXP SER ADM Firmado 19/10/23 CONEXIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 6/7 de los autos caratulados "Sánchez, Elva Hilda y Otros c/ ENM Transporte DNV. Resol 508/19 s/ Expropiación-Servidumbre Administrativa", N° 31583/23 -en trámite por ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N° 3-, los actores promueven demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad y, en lo que aquí interesa, solicitan que se declare la conexidad con la presente causa. Al respecto, aluden que existe una íntima vinculación entre las cuestiones debatidas en ambos pleitos y, por tal motivo, su pretensión resultaría una herramienta eficaz a los fines de dirimir los aspectos que hacen al objeto de las actuaciones. II.- A fojas 42, se remiten ambas causas al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la cuestión, quien dictamina a fojas 43/45. En relación, luego de pormenorizar las constancias de los litigios involucrados, sostiene que la conexidad requerida no resulta sustancial, pues las pretensiones que se desprenden de sendos escritos de demanda son autónomas, razón por la cual, no resultaría vinculante que un mismo magistrado entienda en ellas. Por otro lado agrega que, a todo evento, la conexidad que pudiera contener el expediente N° 31583/23 con la presente causa podría remediarse con una presentación en el primero mencionado de las copias referidas al presente pleito -piezas ofrecidas como documental por los accionantes-. #36687521#386398303#20231009163059566 En función de las particularidades invocadas, estima que la solicitud deducida por la parte actora debe desestimarse. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la conexidad peticionada por los actores. De tal modo, es menester señalar que la acumulación procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el precepto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que se ha sostenido que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). #36687521#386398303#20231009163059566 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 No obstante, resulta imperioso poner en relieve que la acumulación configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo, razón por la que no cabe aceptarla cuando media una mera afinidad de pretensiones que dista de ser expresiva de una identidad de materia controvertida o, al menos, de asuntos que se originen y giren en derredor de iguales elementos de juicio (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs. 301/302). En ese andar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que la conexidad constituye una excepción a las normas generales que establecen la competencia contenidas en el código ritual, de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (CSJN, Fallos: 339:1264). IV.- Ceñidos los principios que anteceden, es dable reseñar el objeto de los procesos involucrados en la cuestión y su actual estadio procesal. IV.1.- Así pues, de las presentes actuaciones surge que: i) Las Sras. Elva Hilda SANCHEZ y Ramona Itatí VILLALBA y los Sres. Héctor Ángel VILLALBA y Néstor Jenaro VILLALBA promovieron demanda a los fines de que se homologue el convenio celebrado el 23/07/19 con la Dirección Nacional de Vialidad, consistente en una “Addenda a convenio de adquisición directa de inmuebles”, en la cual el mentado organismo se habría comprometido a abonar a los actores la suma de $1.013.946,75, en el plazo de sesenta días, por una deuda por reajuste de valor base e intereses derivada de un “convenio de /avenimiento para expropiación”, celebrado entre las partes el 07/09/18 (v. fs. 11/12). ii) En la ocasión procesal pertinente, este Juzgado rechazó el pedido de homologación del convenio traído a examen (v. fs. 41). #36687521#386398303#20231009163059566 IV.2.- Por su parte, de la causa Nº 31583/23 se deprende que: i) Idénticos actores a los arriba precisados iniciaron demanda contra la Dirección Nacional de Vialidad, a fin de que se les abone el monto de $1.013.946,75, más los respectivos intereses y las costas del proceso. Ello, dado que -según adujeron- la demandada les adeudaba un monto indemnizatorio ($2.227.330) que debía ser abonado antes del 04/12/18, obligación que no se habría efectivizado sino hasta el 12/04/19 (v. fs. 6/7). ii) Dada la conexidad denunciada en el libelo de inicio, se remitieron dichos obrados al presente Juzgado, a fin de que se brinde tratamiento a la cuestión que atañe a la presente (v. fs. 14). V.- En virtud de las cuestiones descritas, corresponde analizar si la conexidad requerida por la parte actora resulta procedente. V.1.- Liminarmente, deviene necesario tener presente que -tal como fuera oportunamente señalado- la conexidad, por los efectos cuya configuración produce, debe estimarse como una medida de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. Bajo tales parámetros, cabe adelantar que la petición de los actores, por incumplir los recaudos que exige el precepto debatido, no puede acogerse. Ello así, dado que las pretensiones de los actores en las causas bajo examen resultan disímiles -tal como surge de las constancias reseñadas en el considerando anterior, a las que se remite en honor a la brevedad-. De tal modo, se observa que la sustanciación conjunta de las causas involucradas mal podría merecer conexidad alguna, por cuanto no existe entre ellas interdependencia, subordinación o accesoriedad que determine que deban ser falladas por un único tribunal en resguardo del principio de seguridad jurídica (conf. Sala I, in #36687521#386398303#20231009163059566 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 re: “Osaran, Juan José y Otros c/ EN-DNM s/ Empleo Público”, del 23/03 /23). Asimismo, vale agregar que en los presentes obrados se brindó tratamiento a la cuestión de fondo mediante resolución de fojas 41. En tales términos, se permite colegir que el escándalo jurídico del dictado de sentencias contradictorias que el instituto bajo examen pretende prevenir, no puede materializarse. V.2.- Finalmente y sólo a mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí importa, que "[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: (...) 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. Visto ello, no debe soslayarse que -tal como fuera precisado- en autos se dictó la resolución que puso fin a la homologación procurada por los actores (v. fs. 41), la cual se encuentra firme y, por ende, el estado de las causas que refiere el artículo descrito ut supra resulta desemejante, extremo que conculca el mandato allí previsto. V.3.- En virtud de las particularidades enunciadas y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde rechazar la conexidad requerida por los actores en el libelo de inicio. VI.- En cuanto a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, por cuanto la cuestión, siendo inaudita parte, no pudo merecer réplica alguna por parte de la demandada (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la conexidad solicitada por los #36687521#386398303#20231009163059566 actores en los autos "Sánchez, Elva Hilda y Otros c/ EN-M Transporte DNV. Resol 508/19 s/ Expropiación-Servidumbre Administrativa", N° 31583/23; y 2) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades de la cuestión (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese, notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-, agréguese copia de la presente resolución en la causa homónima N° 31583/23 y remítase en devolución la misma al juzgado de origen. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
333042023 CHRYSE C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CONEXIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 31, en ocasión de proveer la demanda instaurada por la firma actora, el Juzgado N° 5 del fuero determina que la pretensión allí deducida guarda una estrecha relación con las cuestiones oportunamente tratadas en los autos "Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva", expediente N° 34568/17, en trámite por ante el presente Juzgado. Por tales motivos, remite los actuados a conocimiento de esta jurisdicción a los fines pertinentes. II.- A fojas 32, se corre vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la cuestión, quien emite su juicio a fojas 33/37. En sustancia, luego de pormenorizar las constancias de hecho y derecho de los pleitos involucrados, aduce que la conexidad invocada no resulta sustancial, en tanto los fines procurados en sendas demandas resultan autónomos. Así pues, considera que la intervención de un mismo magistrado en el entendimiento de las mismas no resultaría suficientemente vinculante para que proceda el instituto en ciernes. Asimismo, señala que -a todo evento- la conexidad que pudiera contener la causa N° 34568/17 con el presente proceso podría remediarse con una presentación en autos de las piezas referidas a la primera mencionada, en carácter de prueba documental. Finalmente, distingue que la parte actora no solicita conexidad alguna, dado que si bien en el escrito de inicio hace mención a determinados procesos que se encontrarían vinculados con la presente #38152999#386812441#20231011095626707 acción, dicha alusión se circunscribiría a precisar que ellos configuran el antecedente que hace al objeto de estos obrados. En virtud de tales preceptos, estima que la conexidad en cuestión debe rechazarse por improcedente. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al instituto que hace a la presente. De tal modo, es menester señalar que la acumulación procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene proclamado que el principal fundamento para conceder el precepto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que se ha sostenido que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. #38152999#386812441#20231011095626707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). No obstante, resulta imperioso poner en relieve que la acumulación configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo, razón por la que no cabe aceptarla cuando media una mera afinidad de pretensiones que dista de ser expresiva de una identidad de materia controvertida o, al menos, de asuntos que se originen y giren en derredor de iguales elementos de juicio (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs. 301/302). En ese andar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que la conexidad constituye una excepción a las normas generales que establecen la competencia contenidas en el código ritual, de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (CSJN, Fallos: 339:1264). IV.- A la luz de los principios ut supra delimitados, es dable reseñar el objeto de los procesos involucrados en la cuestión y su actual estadio procesal. IV.1.- Así pues, de la causa caratulada "Chryse SA c/ EN-AFIPDGI s/Direccion General Impositiva", N° 34568/17, surge que: i) La firma Chryse SA interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los efectos de que se la condene al pago a su favor de la suma de $5.233.313,20, con más los intereses moratorios. Ello, por cuanto adujo que había liquidado y abonado incorrectamente el Impuesto a las Ganancias correspondientes a los períodos fiscales 2009 a 2012, extremo que la llevó a realizar determinados reclamos en sede administrativa que no prosperaron del modo esperado. En tales términos, solicitó que se aplique la tasa de interés pasiva promedio fijada por el Banco Central de la República Argentina y calculó los intereses desde el 29/12/14 -fecha en que llevó a #38152999#386812441#20231011095626707 cabo un primer reclamo administrativo- hasta la efectiva devolución de los montos. Así, estimó dicho cálculo por la suma total de $7.741.147,87 (v. fs. 2/7). ii) En ocasión de dictar la sentencia definitiva, este Juzgado rechazó la demanda incoada (v. fs. 63). iii) Apelado el fallo por la actora y encontrándose la causa en la instancia superior, la Excelentísima Sala I del fuero hizo lugar parcialmente al recurso interpuesto y revocó la sentencia de grado. De tal modo dispuso el reintegro de las sumas correspondientes a los períodos fiscales 2010 y 2012, computadas con la tasa de interés pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (v. fs. 91). IV.2.- Por su parte, de estos actuados se desprende que: i) La empresa mencionada inicia demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de obtener un pago por la suma de $2.717.978,02, en concepto de diferencia entre la tasa de interés que oportunamente fuera pagada en concepto de Impuesto a las Ganancias y lo que -según describe- hubiera correspondido abonar (v. fs. 10/16). ii) Habida cuenta de los motivos que originaron el presente pleito y las causas referidas en el libelo de inicio, se remitieron estos obrados al presente Juzgado, a fin de que se brinde tratamiento a la cuestión que atañe a la presente (v. fs. 31). V.- En virtud de las cuestiones descritas, corresponde analizar si la conexidad bajo examen resulta procedente. V.1.- Liminarmente, deviene necesario tener presente que la conexidad, por los efectos cuya configuración produce, debe estimarse como una medida de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva. #38152999#386812441#20231011095626707 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo dicho entendimiento, cabe adelantar que los recaudos para que proceda el instituto en cuestión no se encuentran debidamente cumplidos. En efecto, nótese que las pretensiones de Chryse SA en los procesos traídos a examen resultan disímiles -tal como surge de las constancias reseñadas en el considerando anterior, a las que se remite en honor a la brevedad-. A causa de ello, se observa que la sustanciación conjunta de los litigios involucrados mal podría merecer conexidad alguna, por cuanto no existe entre ellas interdependencia, subordinación o accesoriedad que determine que deban ser falladas por un único tribunal en resguardo del principio de seguridad jurídica (conf. Sala I, in re: “Osaran, Juan José y Otros c/ EN-DNM s/ Empleo Público”, del 23/03 /23). V.2.- A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone, en lo que aquí importa, que "[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. Se requerirá, además: (...) 4) Que el estado de las causas permita su sustanciación conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o de los que estuvieren más avanzados. A la luz de dicha premisa, no debe eludirse que -tal como fuera precisado- en los autos los autos "Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva" se dictó la sentencia definitiva que acogió parcialmente la pretensión de la empresa accionante (v. fs. 91), la cual -vale señalar- se encuentra firme. En virtud de ello, se distingue que no sólo el "estado de las causas" que refiere el artículo arriba descrito resulta desemejante, sino que, asimismo, el escándalo jurídico del dictado de sentencias contradictorias que el instituto bajo examen pretende prevenir, no podría #38152999#386812441#20231011095626707 materializarse, por cuanto las cuestiones disputadas en la causa "Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva" ya han sido zanjadas definitivamente por el superior. V.3.- Por las particularidades enunciadas y en afín consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 33/37, corresponde determinar que no suscita conexidad alguna entre los presentes obrados y los autos "Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva", expediente N° 34568/17. VI.- Respecto a las costas, cabe señalar que, en la especie, no subyace controversia alguna entre las partes. A su vez, debe tenerse presente que la demandada aún no se encuentra presentada en autos. Por tales motivos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la imposición de las mismas. En razón de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: Determinar que no suscita conexidad alguna entre los presentes obrados y los autos "Chryse SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva", expediente N° 34568/17 -en trámite por ante este Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N° 7-. Regístrese, notifíquese -a la actora y al Ministerio Público Fiscaly remítase la presente causa en devolución al Juzgado de origen. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
509732016 CALDERON C/ EN M PRODUCCION S/ MEDIDA CAUTELAR Firmado 19/10/23 MMP LH Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que, del escrito de demanda –puntualmente en el segundo párrafo, de fojas 16– la parte actora realizó un planteo de inconstitucionalidad respecto del Decreto N° 254/15, previo a todo trámite, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remítase la causa al Sr. Fiscal Federal a los efectos de que dictamine al respecto. II.- Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 869. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Remitir la causa al Sr. Fiscal Federal, a los efectos de que dictamine acerca del planteo de inconstitucionalidad intentado por la actora en el escrito de demanda –v. fojas 16, segundo párrafo– (conf. art. 36 del CPCCN); 2) Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 869. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS)
263602019 ARIZA CARLOS C/ FABRICACIONES MILITARES S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 19/10/23 CADUCIDAD GGG Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 371/373 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la demandada -Fabricaciones Militares-, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos de los artículos 310 -inciso 1°- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su pretensión, aduce que desde la providencia del 07/02/23 -fecha en que se notificó espontáneamente de la apertura a prueba e indicó los extremos a probar- no se registran actos que permitan mantener viva la instancia. II.- A fojas 374, se ordena el traslado pertinente, frente al cual la actora contesta a fojas 375. Sostiene en su presentación, que el requerimiento de indicar los extremos a probarse (de fojas 367) ya estaba cumplido en el escrito de demandada, por cuanto allí justificó cada una de las pruebas ofrecidas. Manifiesta haber interpretado, ante el modo en que fue redactada la providencia, que dicho requerimiento iba dirigido específicamente a la demandada y que el Juzgado debía proveer la prueba. Por otro lado, sostiene que no se encontraría cumplido el plazo de seis meses requerido para la perención de instancia si se descuentan los días inhábiles existentes desde la fecha señalada como último acto impulsorio. III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia planteado por Fabricaciones Militares. III.1.- Inicialmente, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando #33633417#382783565#20230912112203489 no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). #33633417#382783565#20230912112203489 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- A la luz de los lineamientos establecidos precedentemente, es dable realizar una síntesis de los hechos más relevantes del sub lite: i) El 16/12/22, la actora solicitó la apertura de la causa a prueba (v. fs. 366). ii) El 19/12/22, se abrió la causa a prueba y se requirió a las partes que, dentro del plazo de 10 días desde que dicha providencia quedara firme, indicaran los extremos a probar (v. fs. 367). iii) El 07/02/23, la demandada se notificó espontáneamente y cumplió con lo ordenado en fecha 21/12/22 (v. fs. 368). iv) El 29/08/23, la demandada acusó caducidad de la instancia (v. fs. 371/373). V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cabe analizar la procedencia del acuse de caducidad opuesto por la parte demandada. #33633417#382783565#20230912112203489 V.1.- Así pues, resulta inequívoco que desde el 07/02 /23, fecha en que la demandada cumplió con el requerimiento de fojas 368, hasta el 29/08/23, fecha en que acusó la caducidad de la instancia, transcurrió el plazo legal de seis meses dispuesto en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, no huelga recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). Por lo demás, el argumento esgrimido por la actora respecto a la falta de cumplimiento del plazo del artículo 310, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial, si se tienen en cuenta los días inhábiles transcurridos, resulta incompatible con lo establecido en el artículo 311 de dicho Código, que sólo excluye los días de feria judicial. V.2.- A tenor de las consideraciones vertidas, corresponde acoger el acuse incoado por la demandada -Fabricaciones Militares- y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones. VI.- En cuanto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, primera parte, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la demandada, Fabricaciones Militares Sociedad del Estado, y decretar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones; 2) Imponer las costas al actor derrotado (conf. arts. 68, primera parte, 69 y 73 -in finedel CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
578062022 GCBA C/ ANMAC S/ AMPARO POR MORA Firmado 19/10/23 IMPUGNACIÓN DE INTERESES HONORARIOS UMA 23982 MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 114/116, la Dra. LOPEZ, en su carácter de letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, informa que la Agencia Nacional de Materiales Controlados -en adelante, ANMACacompañó una nota interna donde aportó información acerca de la apertura de cuenta para depositar los honorarios de los letrados de la Procuración General. Luego, expone que no verificó ningún movimiento de la demandada tendiente a abonar sus honorarios. En función de ello, actualiza por un total de $116.028.- el valor de las UMAs reguladas a favor de los letrados de la parte actora por las labores realizadas en primera (5 UMAs) y segunda instancia (1 UMA), de conformidad con los valores dispuestos por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 19/23 (1 UMA = $19.338). Por otra parte, efectúa un calculo en concepto de intereses moratorios desde la fecha del auto regulatorio (09/02/23), hasta el 22/08/23, aplicando la tasa activa del Banco de la Nación Argentina; que arrojan un total de $59.799,98.- II.- A fojas 118/119, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 117, la demandada impugna la liquidación confeccionada por la Dra. LOPEZ. En lo que aquí importa, sostiene que se adeuda únicamente el valor vigente al momento del pago de los honorarios regulados a su favor y que, por lo tanto, no se le deben abonar los intereses moratorios invocados por la letrada de la parte actora. #37146742#385635946#20231019165450452 III.- A fojas 121, la Dra. LOPEZ se opone a la impugnación formulada por la demandada fundándose en que el Estado Nacional - ANMAC debe los honorarios con más los intereses devengados hasta el efectivo pago, de conformidad con lo previsto en los artículos 51, 54 y concordantes de la Ley N° 27.423. En dicho marco, exige la aprobación de la liquidación confeccionada y solicita se ordene el embargo contra la demandada por la sumas adeudadas. IV.- Bajo tales premisas y con el objeto de tratar la incidencia a resolver, conviene destacar las circunstancias fácticas más relevantes del caso: - El 09/02/23, el Tribunal hizo lugar a la acción de amparo por mora interpuesta y reguló los honorarios de la Dra. Silvina María LOPEZ en la suma de 3 UMAS y del Dr. Daniel Mauricio LEFFLER en la suma de 2 UMAS (v. fs. 89). - El 17/02/23, se hizo lugar al recurso de aclaratoria entablado por la parte actora y se aclaró que en el punto 1° de la parte resolutiva de la sentencia de fojas 89 donde dice “81624/2021”, deberá decir “EX2021- 42360042-APNDNRYD#ANMAC” (v. fs. 95). - El 09/03/23, la Excelentísima Sala IV del Fuero, confirmó los estipendios fijados en primera instancia y reguló los honorarios de la Dra. LOPEZ en la suma de 1 UMA por los trabajos realizados ante la Alzada (v. fs. 103). V.- Ahora bien, sobre el caso es dable destacar que la parte demandada y la Dra. LOPEZ están contestes que corresponde abonar la UMA equivalente al valor vigente al momento del pago. V.1.- En función de ello, resulta pertinente aclarar que la Ley N° 21.839 -modificada por la Ley N° 24.432- y la Ley N° 27.423 preveían dos pautas distintas para calcular los intereses devengados. #37146742#385635946#20231019165450452 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A tales efectos, conviene recordar que el artículo 49 de la Ley N° 21.839, fijaba que "todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor". Asimismo, el artículo 61 de la citada ley (modificado por el artículo 12 de la Ley N° 24.432) estipulaba que "las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina". V.1.1.- De tal manera, con la promulgación de la Ley N° 27.423, se dispuso que “[l]as deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa” (conf. art. 54). De la interpretación de la citada norma, surge que si el obligado al pago no abonó los honorarios regulados y firmes en legal tiempo y forma y, por ende, incurrió en mora, los intereses se producen desde la fecha de la regulación en primera instancia. En tal sentido la doctrina tiene dicho que: “en caso de mora en deudas de honorarios ya sean pactados o impuestos por regulación firme, devengaran intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia -y no desde que se encontraron firme o ejecutoriados- (v. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios profesionales Ley 27423”, Editorial La Ley, Año 2018, pág. 71). #37146742#385635946#20231019165450452 Es que, es el incumplimiento lo que genera, por disposición de la ley, que el interés moratorio se retrotraiga a la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia (conf. Cám. Nac. Civ. in rebus: “Gutiérrez, Sergio Gabriel c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios” del 09/05/19, “Marcev, Eduardo Gabriel c/ Borone, Guillermo y Ots. s/ daños y perjuicios”, del 20/12/19, “Romero, Cristian Adrián c/ Empresa de Transportes Micrómnibus Sáenz Peña S.R.L. y otro s/daños y perjuicios” del 20/10/20). V.1.2.- En resumidas cuentas, se advierte que la Ley N° 21.839 (modificado por la Ley N° 24.432), determinó que, una vez firme la resolución que reguló los honorarios y configurada la mora, los accesorios se devengarían desde el auto resolutorio firme (conf. Cám. Nac. Civ. Sala G, in re: "Y. L. C. y R. O. B. y otro s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", del 17/12/15; Sala I del fuero, in rebus: “Sandi, Pablo”, del 12/8/10 y "Andina, Sofía”, del 15/08/2013 y Sala II del fuero in re: “Cortes, Roberto”, del 07/06/05; Cám. Civ. Com. Fed. in re: "AGP C/ CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ CABO MAYOR Y OTROS S/Daños y Perjuicios", del 22/10/13), mientras que, la Ley N° 27.423 estableció que se debe calcular desde la regulación de honorarios de primera instancia. V.2.- Ahora bien, bajo los parámetros antes expuestos, resulta necesario recordar que hasta tanto no haya transcurrido el plazo del artículo 22 de la Ley Nº 23.982, norma de orden público que establece una espera legal, no se produce la mora del obligado al pago. En efecto, dicha norma en conjunción con el artículo 20 de la Ley Nº 24.624 y sus modificatorias, ha establecido un sistema para la ejecución judicial de deudas contra el Estado que obliga a los entes estatales a cumplir determinados trámites, que prorrogan indefectiblemente el plazo que para la cancelación de deudas por honorarios dispone el artículo 54 de la ley de arancel. En este sentido, luce oportuno analizar lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa FRO 65617 /2017/CS1-CA1, “González, Ricardo c/ Prefectura Naval Argentina s/ amparo por mora de la administración” (Fallos: 344:3146). #37146742#385635946#20231019165450452 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Alli, el Alto Tribunal, compartió los puntos I a IV (párrafos primero, segundo y tercero) del dictamen de la señora Procuradora Fiscal Laura M. Monti, y se remitió a sus fundamentos y conclusiones por razones de brevedad. Se expidió —entre otras cuestiones— acerca de la compatibilidad entre el procedimiento especial de pago regido por los artículos 170 de la Ley Nº 11.672 y 22 de la Ley Nº 23.982, y las previsiones del primer y último párrafo del artículo 54 de la Ley Nº 27.423, referidas al plazo para la cancelación de los honorarios y al devengamiento de intereses. Sobre el particular, comenzó por recordar que en el precedente publicado en Fallos: 339:1812 (caso “Curti”) el Supremo Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse acerca del cumplimiento de sentencias que condenan al Estado Nacional a pagar una suma de dinero. Sostuvo que el artículo 22 de la Ley Nº 23.982 estableció un procedimiento que procura armonizar la administración racional de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares debatidos en el ámbito de la justicia. Seguidamente, efectuó una reseña del procedimiento previsto por el artículo 68 de la Ley Nº 26.895 —incorporado como artículo 170 de la Ley Nº 11.672 complementaria permanente de presupuesto (t.o. decreto 740/2014)— al que deben someterse para su cancelación las condenas dinerarias a cargo del Estado Nacional. Concluyó en que se confiere al Estado la prerrogativa de diferir por única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación; mientras esto suceda, cobra pleno efecto la inembargabilidad de los fondos afectados a la ejecución presupuestaria prevista en el artículo 165 de la Ley Nº 11.672. Añadió que si el deudor no acredita el agotamiento de la partida, incumple el orden de prelación para el pago o bien, concretado el diferimiento, transcurre el ejercicio sin que se verifique la #37146742#385635946#20231019165450452 cancelación de la condena dineraria, el acreedor está facultado para llevar adelante la ejecución (primer párrafo, del considerando IV, del dictamen de la Procuradora Fiscal). Sobre la base de lo anterior, entendió que el plazo de diez días para la cancelación de los honorarios contados a partir de que queda firme la resolución regulatoria en el marco de un proceso judicial —en los términos del artículo 54 de la Ley Nº 27.423— resulta aplicable a aquellos emolumentos que deben ser abonados por personas que no se encuentran sujetas al artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014). Ello es así, toda vez que, cuando el obligado al pago es el Estado Nacional o alguno de los entes y organismos que integran el Sector Público Nacional, resulta insoslayable adecuarse al procedimiento allí previsto para su inclusión en la correspondiente partida presupuestaria y, en consecuencia, la norma arancelaria queda desplazada por tal motivo (segundo párrafo, del considerando IV, del dictamen de la Procuradora Fiscal). Por otra parte, ponderó que ocurre lo propio en lo que se refiere al cálculo de intereses dispuesto por la cámara al ordenar que se abonen los emolumentos “conforme las pautas previstas en el artículo 54 de la ley 27.423”. Ello es así, pues el precepto mencionado por el tribunal —que establece que las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengan intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago— no resulta aplicable cuando se trata del pago de deudas a cargo del Estado Nacional, puesto que ellas se cancelan mediante un procedimiento específico que tiene sus propias reglas con respecto a la mora y al momento en que pueden ser ejecutadas, lo que incide en el cálculo de los accesorios (tercer párrafo, del considerando IV, del dictamen de la Procuradora Fiscal; el subrayado no obra en el original). Finalmente, al determinar el alcance de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sentado que los planteos relativos a la alegada incompatibilidad que existiría entre el procedimiento especial de pago regido por los artículos 170 de la Ley Nº #37146742#385635946#20231019165450452 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 11.672 y 22 de la Ley Nº 23.982 y la previsión del último párrafo del artículo 54 de la Ley Nº 27.423, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las debatidas y resueltas por esta Corte en la causa “Martínez, Gabriel Rubén” (Fallos: 343:1894), a la que cabe remitir, con el mismo alcance y por las mismas razones que fueron señaladas en el considerando anterior (considerando 2° de su fallo). Como corolario de las premisas sentadas como doctrina por el Máximo Tribunal del país, cabe concluir que en las condenas dinerarios a cargo del Estado Nacional originadas en regulaciones de honorarios profesionales, la norma arancelaria que establece un plazo para la cancelación de los honorarios —v.gr., art. 54 de la ley 27.423, o 49 de la ley 21.839— queda desplazada en razón de que el sujeto obligado al pago es el Estado Nacional —o alguno de los entes u organismos que lo componen—, quien se halla sometido al procedimiento previsto en el artículo 170 de la Ley Nº 11.672 (t.o. 2014), para su inclusión en la partida presupuestaria correspondiente. Al mismo tiempo, ocurre lo propio —desplazamiento de la norma arancelaria— en lo referido al cálculo de intereses, pues no resulta aplicable cuando se trata del pago de deudas a cargo del Estado Nacional, puesto que ellas se cancelan mediante un procedimiento específico que tiene sus propias reglas con respecto a la mora y al momento en que pueden ser ejecutadas, lo que incide en el cálculo de los accesorios (conf. Sala III in re: "CONEVIAL CONSTRUCTORA E INVERSORA SA Y OTROS c/ EN-DNV-RESOL 777/01 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO", del 25/08/23) V.3.- Sentado lo anterior, resulta preamturo analizar la liquidación de intereses practicada por la Dra. LOPEZ, toda vez que aun no se encuentra configurada la mora de la administración. VI.- En tales condiciones, requiérase a la parte demandada que: a) informe en qué plazo razonable depositará en autos las 6 UMAs reguladas a favor de la Dra. LOPEZ y el Dr. LEFFLER, #37146742#385635946#20231019165450452 equivalente a $152.238 (conf. Acordada CSJN N° 30/23 y Resolución SGA 2722/23), en concepto de honorarios por los trabajos realizados en primera y segunda instancia, en el caso que cuente con partida presupuestaria para el año en curso; b) caso contrario, en el término de diez días efectúe la previsión presupuestaria prevista por el 1er párrafo del artículo 22 de la Ley N° 23.982. Por ello, SE RESUELVE: 1) Declarar prematuro el tratamiento de la liquidación presentada por la Dra. LOPEZ; 2) Requerir a la parte demandada que informe en qué plazo razonable depositará en autos las sumas reguladas a favor de la Dra. LOPEZ, en el caso que cuente con partida presupuestaria para el año en curso, caso contrario, efectúe la previsión presupuestaria prevista por el 1er párrafo del artículo 22 de la Ley N° 23.982; 3) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
185162022 TOGNON C/ EN M REE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 19/10/23 OPOSICION PRUEBA PRUEBA PERICIAL INCUMPLIMIENTO RECAUDOS PREVISTOS EN EL CPCCN PARA LA PRUEBA TESTIMONIAL MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 291/334, el Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto se opone a la prueba pericial psicológica ofrecida por la parte actora. En este sentido apunta que -a su entender- no resulta factible comprobar la personalidad de la actora previa al maltrato denunciado en el escrito de inicio y a la explosión en Beirut, como así al desempeño en distintos ámbitos personales con anterioridad a los hechos narrados en el libelo de inicio. De igual manera, advierte la falta de nexo causal entre los sucesos narrados y la responsabilidad que se le endilga. Por todo ello, y para el caso de que se admita la prueba pericial ofrecida por la actora, manifiesta el desinterés de su producción en los términos del artículo 478, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por otra parte, refiere que la prueba testimonial que presenta la Sra. TOGNON, no cumple con los recaudos del artículo 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En dicho contexto, solicita que se tenga por no ofrecida la prueba de testigos. Asimismo, propugna que la prueba confesional brindada tampoco acata las condiciones estatuidas en el artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que cita al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y elude las previsiones allí dispuestas. En razón de ello, solicita que se tenga por no ofrecida la prueba confesional. #36427549#386325934#20231010103025672 II.- A fojas 371, al proveer la prueba, se desestima la oposición efectuada contra la prueba confesional ofrecida y se ordena oficiar en los términos del artículo 407 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, se ordena correr traslado a la actora de la oposición de la demandada contra la prueba testimonial y pericial psicológica peticionada en el escrito de inicio. III.- A fojas 372/375, la parte actora contesta el traslado conferido y entiende que la accionada pretende "ocultar un accionar repudiable del Estado Nacional y sus dependiente". Respecto a las manifestaciones volcadas contra la prueba de testigos ofrecida, resalta que efectivamente indicó los extremos que pretende probar y que, por ende, la posición de la demandada no guarda relación con las constancias de la causa. En ese contexto, afirma que la norma no requiere ni impone el modo en que debe exponerse el extremo a probar con cada testigo, y que el mismo surge del texto de la demanda en los hechos. De igual modo, advierte que el artículo 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no impone sanción alguna la norma por no cumplirla. En lo que atañe a la prueba pericial, razona que la oposición deducida contra el punto primero se debe rechazar, en tanto resulta sustancial "el análisis de la evolución psico biográfica para poder ser contrastada con la presencia de daño psíquico que se alega". Para ello, precisa que la "anamnesis psicológica es el proceso mediante el cual, el profesional realiza la recolección de información relevante, y del historial de un paciente a través de la entrevista psicológica para obtener la información básica del problema". De tal modo, postula que "observar la Anamnesis de los puntos de pericia, pone de relieve la poca entidad científica del planteo de la contraria". #36427549#386325934#20231010103025672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así las cosas, corresponde destacar las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. Liminarmente, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En este marco de ideas, se tiene fundado que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al punto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). IV.1.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN) y si no logra cumplir con #36427549#386325934#20231010103025672 esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (CSJN, Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (conf. CSJN, Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/ EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s /empleo público”, del 07/02/2012; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/2013; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/2014; “Lajya Isidoro Norberto Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09 /2013). IV.2.- En definitiva, la prueba actúa como "un imperativo del propio interés" de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial Comentado", T. I, págs 671 y sgs). V.- Sentado lo anterior, corresponde introducir el objeto que hace al presente pleito, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen, para luego analizar la prueba y la oposición formulada. Sobre tales bases, y en aras de no reiterar cuestiones ya narradas en el sub lite, corresponde remitirse a la descripción realizada en el considerando VI de la resolución de fojas 354 del 04/04/23. Ahora bien, resulta necesario pormenorizar la prueba que brindó la actora a fin de demostrar su posición. #36427549#386325934#20231010103025672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En primer término, ofreció prueba testimonial y citó a: "d.1. Aguiar, Juan Ignacio. Funcionario Diplomático del MRECIC, rango Secretario de Embajada [donde] actualmente cumple funciones en nuestra Embajada en Países Bajo EPABJ" (...) /// d.2. Rezzonico, Marcelo. Funcionario de Secretaría de Estado (...) /// d.3. Layla Raphael, empleada local en la Embajada Argentina en Beirut (...) /// d.4. Anthoine Maalouf, empleado local de la Embajada en Beirut (...) /// d.5 Natalia Amoroso. Psicóloga que atendió a la Sra. Tognon durante su episodio de burnout [la cual] reside en Santiago de Chile". En tal sentido, aclaró que "algunos de los testigos no hablan el idioma español, aunque son empleados del Estado Argentino en sus países de residencia", por lo que solicitó que se depongan intérpretes de su idioma. Luego, brindó prueba pericial psicológica para que la profesional evalúe a la Sra. María Fernanda TOGNON y su hija R.C. En cuanto a la Sra. TOGNON, solicitó que se "evalúe la personalidad de la actora previa al maltrato y a la explosión en Beirut conforme se expone en la litis, en su ámbito laboral (cómo se desempeñaba en su trabajo, si tenía dificultades en las relaciones personales con sus colegas, con la tarea, con sus responsabilidades, con los horarios, etc.), social (si realizaba actividades sociales, de qué tipo, en qué momento, con qué frecuencia, a qué costo, con quién las realizaba, desde cuándo, etc.), familiar (cómo está compuesto su grupo familiar, con quién vive, tiene familiares, dónde nació, cómo es su casa, cuáles son los hábitos de la familia en un día hábil y en un día no laboral, etc.) y personal (modalidad para resolver conflictos, cogniciones acerca de su esquema corporal, idea de sí misma, grado de autoestima, relaciones de pareja, expectativas, proyectos, fracasos, etc.) para establecer si padece daño psicológico y, en caso afirmativo, si es total o parcial, si es temporal o permanente, si guarda relación de causalidad con los hechos expuestos en la demanda o no /// b) Determine si la Sra. María Fernanda Tognon presentó síntomas reactivos post traumáticos experimentados como consecuencia del maltrato denunciado y de la explosión en Beirut sobre su persona y en particular en el impacto #36427549#386325934#20231010103025672 emocional sobre su hija. /// c) Establezca si dichos síntomas generaron o no una disfunción de su personalidad; /// d) Precise si dichas disfunciones se mantienen actualmente, son transitorias o pueden llegar a ser crónicas o su impacto en la actora. /// e) Indique su impacto concreto en su faz personal, laboral y afectiva/familiar. /// f) Indique cual es la patología o el psico-diagnóstico que presenta la actora desde el punto de vista psicológico, a raíz del maltrato laboral asociado al abandono sufrido por la explosión". En relación a la niña R. C. peticionó que "Evalúe la personalidad de la niña previa a la explosión en Beirut conforme se expone en la litis, en su ámbito escolar (cómo se desempeñaba en la escuela, si tenía dificultades en las relaciones personales con sus compañeras/os, con la tarea, con sus responsabilidades, con los horarios, etc.), social (si realizaba actividades sociales, de qué tipo, en qué momento, con qué frecuencia, a qué costo, con quién las realizaba, desde cuándo, etc.), familiar (cómo está compuesto su grupo familiar, con quién vive, tiene familiares, dónde nació, cómo es su casa, cuáles son los hábitos de la familia en un día hábil y en un día no laboral, etc.) y personal (modalidad para resolver conflictos, cogniciones acerca de su esquema corporal, idea de sí misma, grado de autoestima, relaciones familiares y amistades, expectativas, proyectos, frustraciones, etc.) para establecer si padece daño psicológico y, en caso afirmativo, si es total o parcial, si es temporal o permanente, si guarda relación de causalidad con los hechos denunciados o no. /// b) Determine si la niña presentó síntomas reactivos post traumáticos experimentados como consecuencia de la explosión en Beirut. /// c) Establezca si dichos síntomas generaron o no una disfunción de su personalidad; /// d) Precise si dichas disfunciones se mantienen actualmente, son transitorias o pueden llegar a ser crónicas. /// e) Indique cual es la patología o el psico-diagnóstico que presenta la niña desde el punto de vista psicológico, a raíz de la explosión". VI.- De tal manera, conviene tratar en primer término el planteo de la demandada contra la prueba testimonial obrante en el #36427549#386325934#20231010103025672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 escrito de demanda y sintetizar que su oposición se funda en que la parte actora no cumplió con lo establecido en el artículo 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.1.- Así las cosas, el precepto contenido en el artículo 333 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que fuera incorporado por la Ley N° 25.488, no contiene ninguna sanción para el supuesto de incumplimiento en la indicación de los extremos que quieren probarse con la declaración de cada testigo. No sólo la omisión es insusceptible de generar una consecuencia perjudicial, sino que tampoco el juez puede prevalerse de ello para la desestimación de la prueba o la limitación de su objeto a los hechos enunciados (conf. Highton, Elena I.- Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial”, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2006, art. 333, núm. 2, ap. a.3, pág. 392). Por lo tanto, no corresponde considerar que tal exigencia constituye un recaudo de admisibilidad de la prueba, cuando la norma no lo establece, dado que, una interpretación contraria resulta atentatoria de la garantía de la defensa en juicio (conf. Mabel De los Santos, “Audiencia Preliminar y Prueba en el CPCCN”, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, N° 8, junio 2007, pág. 217/230, Errepar). En sentido análogo, la jurisprudencia ha entendido en múltiples ocasiones que no corresponde desestimar per se la prueba testimonial por no cumplirse acabadamente con el artículo 333, in fine, del código de rito (conf. Cám. Nac. Civ. Sala J, in re: Recurso Queja Nº 1 – “Camposano Jorge Osvaldo s/ Daños y Perjuicios”, del 16/10/13, Cám. Nac. Civ. Sala K, in re: "Villaba de Verza Angela Leonida y Otro c/ Sulca Sabino Alfredo s/ Daños y Perjuicios (Acc Tran c/ Les o Muerte", del 12 /12/13; Cám. Nac. Com. Sala F, in re: "Martul Sainz Julio Roberto y Otro c/ Garcia Gustavo Roberto y Otro s/ Ordinario", del 19/12/13; Cám. Nac. Civ. Sala M, in re: Recurso Queja Nº 1- Cons Prop Azcuenaga 1962/64 c/ CODEFI SA s/ Cobro de Medianería, del 16/07/15). VI.2.- Por todo lo anterior y en función a las manifestaciones volcadas a fojas 372/375 por la actora, corresponde rechazar la oposición formulada por la demandada. #36427549#386325934#20231010103025672 Máxime, que en materia probatoria las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal por las pautas fijadas en el artículo 333, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 325:2713; 324:4123; 324:115; 321:510; 319:1577). VI.3.- Ahora bien, previo a ordenar la producción de la prueba testimonial es dable resaltar que la actora informa que: - El Sr. AGUIAR "cumple funciones en nuestra embajada en Países Bajo EPABJ" y denuncia como domicilio la calle "Esmeralda 1212 CABA, Ministerio de RREE". - El Sr. REZZONICO es "funcionario de Secretaría de Estado" y no detalla donde se domicilia. - La Sra. RAPHAEL trabaja "en la Embajada Argentina en Beirut" y solicita "su notificación por parte del empleador el Estado Nacional". - El Sr. MAALOUF trabaja "en la Embajada Argentina en Beirut. No habla idioma español" y solicita "traductor del árabe [y] su notificación por parte del empleador el Estado Nacional". Bajo este contexto, hágase saber a la parte actora que en el término de DIEZ (10) días deberá aclarar donde se domicilia el Sr. REZZONICO o peticionar las medidas probatorias pertinentes para determinarlo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. De igual manera, habida cuenta el instructivo fijado por la Cancillería Argentina, hágase saber a la actora que en el término de DIEZ (10) días deberá fundar en derecho su pretensión de soslayar el trámite previsto para los testigos emplazados fuera de la jurisdicción del Juzgado (v. art.432 del CPCCN), bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. #36427549#386325934#20231010103025672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Juzgado de feria del fuero, in re: "Petersen Energía Inversora SAU y Otro c/ EN y Otro s/ Exhorto", del 28/01/21). VII.- Como consecuencia de lo anterior, resta analizar la oposición efectuada por el Estado Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto contra la prueba pericial psicológica ofrecida por la parte actora. De manera previa, importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N° 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). Conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 del mentado cuerpo legal prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Al respecto, debe recordarse que, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Cám. Nac. Civ., Sala A, 4 /7/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). #36427549#386325934#20231010103025672 En virtud de ello, y habida cuenta del criterio amplio de análisis que merece la prueba ofrecida, a los fines de no restringir el derecho de defensa en juicio, corresponde rechazar la oposición formulada por la firma actora en relación a la prueba pericial psicológica y tener presente el desinterés invocado por la demandada (conf. art. 478, inc. 2°, del CPCCN). Así pues, desígnese perito psicóloga a Nora Adriana CASABAL, con domicilio en Munñiz 1085, piso 14, dto. "c", TEL: 49217574, MAIL: noracasabal@gamail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con los puntos de pericia propuestos por la parte actora, bajo apercibimiento de ley. VIII.- Finalmente, respecto de la prueba de absolución de posiciones, es dable señalar que es la declaración prestada en juicio por cualquiera de las partes, a requerimiento de la contraria, con previo juramento o promesa de decir verdad, a un interrogatorio formulado por escrito (conf. Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil”, Tomo IV, Bs. As., Lexis- Nexis, 2005, pag. 487). Ahora bien, el ordenamiento legal prevé que los funcionarios públicos, cuando representan al Estado como parte, no están obligados a absolver posiciones, y las pruebas deben solicitarse mediante oficio. La excepción de la forma de cumplir esta prueba, constituye un modo mas eficaz de producir la prueba de confesión (conf. Carlos Eduardo FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Buenos Aires, Astrea, 2001, Tomo 2, pág. 587). En virtud de lo expuesto, y toda vez que la producción de la prueba en trato se ordenó en los términos del artículo 407 del CPCCN, corresponde desestimar la oposición formulada y estar al oficio ordenado a fojas 371, a fin de que el representantes legales de las demandadas absuelvan posiciones, a tenor del pliego que #36427549#386325934#20231010103025672 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 oportunamente se acompañará, debiendo ser contestados en el término de veinte días (conf. art. 407 y 455 del C.P.C.C.N). Por todo lo anterior, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición formulada por la demandada contra la prueba testimonial ofrecida por la actora, y hacer saber a la actora que deberá cumplir con lo dispuesto en el considerando VI.3 del presente; 2) Rechazar la oposición formulada por la firma actora en relación a la prueba pericial psicológica y designar perito psicólogo a Nora Adriana CASABAL, con domicilio en Munñiz 1085, piso 14, dto. "c", TEL: 49217574, MAIL: noracasabal@gamail.com; 3) Rechazar la oposición formulada por la demandada, respecto del ofrecimiento de prueba de absolución de posiciones propuesta por la parte actora; 4) Imponer las costas por su orden atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
454522022 SENASA C/ LEMA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 20/10/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN DE INTERESES HONORARIOS MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 59/60, la parte actora calcula (de conformidad con el "Índice de Precios Internos al por Mayor" desde el 01 /01/16) por un total de $2.351.085,65 los intereses devengados desde el 17/10/19, día hábil siguiente al de la notificación de la Resolución N° RESOL2019-1266-APN-PRES#SENASA, al 07/08/23, fecha en que presentó el escrito. En dicho marco y fundándose en el artículo 768, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, sostiene que resulta aplicable al caso la actualización del monto adeudado por el demandado mediante el Índice de Precios Internos al Por Mayor (IPIM) publicado por el INDEC, de conformidad con el artículo 15 de la Ley especial N° 27.233. II.- A fojas 62/64, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 61, la parte demandada impugna la liquidación de intereses confeccionada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. En lo que aquí importa, resalta que el monto acompañado por la ejecutada trasgrede los artículos 768 y 771 del Código Civil y Comercial de la Nación y excede -a su entender- el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación. Por todo lo anterior, calcula por un total de $929.755,29 los accesorios producidos, de conformidad con la "tasa pasiva - plazo fijo digital a 30 días". #36894710#385968111#20231020082444240 III.- A fojas 66/68, la parte actora solicita el rechazo a la impugnación opuesta por el Sr. LEMA y peticiona la aprobación de la liquidación confeccionada efectuada a fojas 59/60. En primer término, resalta que no se advierte la violación a la norma invocada por la ejecutada (arts. 768 y 771 del CCCyN). Por otra parte, en cuanto a la tasa propuesta, advierte que la "tasa pasiva Plazo fijo digital a 30 días" es una de las diversas tasas de interés existentes y que, al haber múltiples tasas de intereses, inferir que es el "costo medio del dinero" carece de sentido. IV.- Sobre la base de las posiciones expresadas en autos, se deduce que la cuestión en discusión se reduce, en última instancia, a determinar qué tipo de tasa debe aplicarse en este caso, ya que las partes involucradas están de acuerdo en la necesidad de calcular los elementos adicionales producidos, así como el monto base y las fechas que deben usarse. V.- Así las cosas, corresponde determinar las pautas en materia de liquidaciones. Al respecto, ha de considerarse que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes y deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). #36894710#385968111#20231020082444240 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Por lo tanto, a los fines de tratar la presente incidencia, resulta menester realizar una breve reseña de la plataforma fáctica del caso. - A fojas 10/11, la actora promovió un proceso de ejecución contra el Sr. Walter Neri LEMA, a fin de obtener el cobro de las suma adeudada en virtud de la multa impuesta mediante el Certificado de Deuda N° 114/22, elaborado por conducto de la Resolución N° 2019-1266-APN, correspondiente al Expediente Administrativo 2019 00575631-APN-DGTYA#SENASA, sobre la base de la normativa administrativa Nº 356/2008 de la EX-SAGPYA. - A fojas 58, se mandó llevar adelante la ejecución promovida contra la demandada por la suma reclamada de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000) con más intereses y costas. VII.- Ahora bien, cuadra destacar que el monto reclamado en el sub judice se originó con la multa dispuesta contra el Sr. LEMA, por infringir la Resolución N° 356/08 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos. En tal sentido, la citada resolución disponía que "Los incumplimientos a la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996" (conf. Art. 16 de de la Resol. N° 356/08 de la SENASA). Por su parte, el Decreto N° 1585/96 estipulaba que "Las infracciones a las normas aplicadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos: /// a) Apercibimiento público o privado. /// b) Multas de hasta PESOS UN MILLON ($ 1.000.000). /// c) Suspensión de hasta UN (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros. /// d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos. /// e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida" (conf. Art. 18 del Dto. 1585/96 ). #36894710#385968111#20231020082444240 Con posterioridad a ello, la Ley N° 27.233 dispuso que "Las infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los respectivos ordenamientos: /// a) Apercibimiento público o privado; /// b) Multas de hasta pesos diez millones ($ 10.000.000); /// c) Suspensión de hasta un (1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos registros; /// d) Clausura temporaria o definitiva de los establecimientos; /// e) Decomiso de productos, subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida" (conf. Art. 14 de la Ley N° 27.233). Para el caso de que las multas no se abonen en término, se fijó que "se les aplicará el índice de evolución de precios mayoristas nivel general, suministrado por el organismo estadístico nacional, entre la fecha que debió abonarse y aquella en que se haga efectiva" (conf. Art. 15 de la Ley N° 27.233). Por lo tanto, habida cuenta que a la fecha en que se confeccionó el certificado de deuda se encontraba vigente la Ley N° 27.233, se desprende que resulta aplicable la tasa de interés allí prevista. VIII.- Sobre tales bases y toda vez que la ejecutada, fundándose en el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación, pretende utilizar una tasa diferente a la de la Ley N° 27.233, conviene hacer hincapié que el citado artículo, faculta a los jueces a reducir los intereses para el caso de incumplimiento cuando exista exceso injustificado y desproporcionado, en relación con el costo medio del dinero. El ejercicio de la facultad morigerada por parte de los jueces exige que se analicen la naturaleza del monto debido y solo en la medida en que la tasa exceda sin justificación y desproporcionadamente el costo medio para deudores procede su reducción. En dicho marco, resulta insoslayable que el Sr. LEMA no pormenoriza el motivo por el cual abonar la suma adeudada, de conformidad con el ordenamiento legal vigente, resulta excesivo, sino #36894710#385968111#20231020082444240 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que simplemente trae a colación un tipo de tasa de interés que da como resultado un monto menor. Por ello, la simple invocación de una tasa de interés menor al previsto en el plexo normativo, no resulta suficiente para modificar lo dispuesto en la Ley N° 27.233. En efecto, el ejercicio de las facultades morigeradoras emergentes del Código Civil y Comercial, no fue desplegado en la sentencia firme, sin que se verifique ahora que la aplicación de las pautas de la sentencia provoquen un abuso de derecho o lesión al orden público, pues la tasa no aparece desmesurada (conf. Cám. Nac. Civ., Sala J, in re: "Koblecovsky Adolfo c/ Duhalde Pedro Javier s/ Ejecución Hipotecaria", del 12/07/16; Cám. Nac. Com., Sala C, in re: "Banco del Buen Ayre SA c/ BELLINA Jorge y Otro s/ Ejecutivo", del 15/09/22). IX.- Por todo lo anterior, corresponde rechazar la impugnación opuesta por la demandada, con costas a la vencida (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN) y aprobar por un total de $2.351.085,65 los intereses calculados a fojas 59/60. XI- En tal contexto, y en función de lo dispuesto en el punto 2 de la parte resolutiva de la sentencia dictada en autos (v. fs. 58), corresponde calcular los honorarios de la parte actora por la totalidad de los trabajos realizados en estos actuados. En consecuencia, corresponde fijar los honorarios del Dr. Andrés Pedro ASBORNO en la suma de 34,89 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $885.263,97, por las etapas del juicio cumplidas, que deberán ser abonados por la demandada de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 58 y el presente decisorio (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 30/23 de la CSJN y Resolución SGA Nº 2722/23). #36894710#385968111#20231020082444240 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación realizada por la demandada y aprobar los intereses calculados a fojas 59/60; 2) Imponer las costas a la vencida (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN); 3) Regular los honorarios del Dr. Andrés Pedro ASBORNO en la suma de 34,89 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $885.263,97, por las etapas del juicio cumplidas, que deberán ser abonados por la demandada de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 58 y el presente decisorio (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077 /17 y Ac. 30/23 de la CSJN y Resolución SGA Nº 2722/23). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
179022021 WALDHORN C/ UBA S/ AMPARO POR MORA Firmado 20/10/23 IMPUGNA LIQUIDACION HONORARIOS EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 101/105, la parte demandada esgrime que la parte actora ha efectuado el pago en concepto de honorarios adeudado a su parte. En sustento a ello, acompaña comprobante de transferencia realizada el 05/05/23. Asimismo, practica liquidación de intereses sobre honorarios regulados hasta el momento del efectivo pago (conf. art. 54, de la Ley Nº 27.423). II.- A fojas 107, la parte actora impugna la liquidación de intereses sobre honorarios adjuntada a fojas 101/104. Manifiesta que los honorarios abonados por su parte han sido ajustados mediante la fijación del valor UMA al momento del pago, por lo que -a su entender- los intereses han sido absorbidos por dicha actualización. III.- A fojas 109, la demandada, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 108, aduce que los intereses reclamados no guardan relación con la actualización del UMA establecido en la norma y solicita se haga lugar a la liquidación oportunamente acompañada. IV.- Bajo tales premisas y con el objeto de tratar la incidencia a resolver, conviene destacar las circunstancias fácticas más relevantes del caso: #35947239#382805260#20231020081341149 - El 04/07/22, el Tribunal rechaza la acción de amparo por mora interpuesta y regula los honorarios del Dr. Sergio Gabriel PASCALE en siete (7) UMAs, equivalentes a la suma de $63.007 conforme lo establecido en los artículos 44, último párrafo y 51 de la Ley Nº 27.423 y en la Acordada Nº 12/2022 de la CSJN (v. fs. 66). - El 01/09/22, la Excma. Sala I del Fuero, confirma los honorarios regulados al Dr. PASCALE. - El 14/02/23, el Tribunal intima a la actora para que dentro del plazo de cinco (5) días, deposite en autos la suma reclamada en concepto de honorarios (7 UMAs, equivalente a la fecha a $72.800) bajo apercibimiento de llevar adelante su ejecución forzosa (v. fs. 88). - El 03/05/23, se decreta embargo sobre los fondos de la actora hasta cubrir la suma de $104.531 (equivalente a 7 UMAs), regulados en concepto de honorarios, con más la suma de $57.500, presupuestados para acrecidos (v. fs. 100). - El 09/05/23, la parte demandada hace saber que se ha efectuado el pago en concepto de honorarios adeudados a los letrados de su parte en fecha 05/05/23. Asimismo, calcula intereses sobre los honorarios regulados hasta el momento del efectivo pago, conf. art. 54 de la Ley Nº 27.423 (v. fs. 101/105). - El 11/05/23, se corre traslado a la parte actora de la liquidación de fojas 101/105 (v. fs. 106). - El 15/05/23, la actora, en ocasión de contestar el traslado conferido, manifiesta que los honorarios abonados por su parte han sido con la actualización dispuesta por la CSJN, mediante la fijación del valor UMA al momentan en que se ha efectivizado el pago (v. fs. 107). - El 18/08/23, la demandada contesta el traslado dispuesto a fojas 108 y aduce que los intereses reclamados no guardan relación con la actualización del UMA (v. fs. 109). #35947239#382805260#20231020081341149 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Sentado lo anterior, la cuestión a resolver en el presente concierne a si resulta precedente el cálculo de intereses de los honorarios, y el modo en que se debe realizar, y la actualización de la UMA. En virtud de ello, cuadra destacar que en las obligaciones de dar sumas de dinero se debe un quantum y en las obligaciones de valor se debe un quid (en estas últimas, el dinero actúa in solutione pero no in obligatione) y eso es precisamente lo que ocurre con la UMA, cuyo valor determina, por vía de acordada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, las obligaciones de valor son susceptibles de experimentar ajustes que permiten una adecuada estimación y cuantificación en moneda, al momento de pago (conf. Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., “Instituciones de Derecho Privado, “Obligaciones 1”, p. 384, segundo párrafo, Ed. Hammurabi, 1999), sin que ello implique considerar que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda. Ello, con independencia de los intereses moratorios, en tanto, constituyen la indemnización debida por el deudor de dinero que es responsable por los daños e intereses que su morosidad causa al acreedor en el cumplimiento de la obligación, de modo que el pago de los acrecidos se anexa como accesorio a la prestación debida de dar el capital. V.1.- Siendo ello así, no caben dudas de que la responsabilidad del pago de los honorarios constituye una obligación de dar sumas de dinero que como tal, encuadra en las previsiones del artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. De ahí que el deudor cumple tal obligación con la entrega de la cantidad nominalmente expresada, con más los intereses que se devenguen desde el día de su vencimiento. En su mérito, el artículo 54 de la Ley Nº 27.423 establece que las deudas de honorarios por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo #35947239#382805260#20231020081341149 pago. Es decir que procede la aplicación de intereses siempre que medie mora en el pago de los estipendios, puesto que los intereses constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor y deben correr desde que los honorarios se tornan exigibles (conf. arts. 508 y 622 del CPCCN). V.2.- Ahora bien, lo dispuesto anteriormente no se altera por lo normado en el artículo 51 de la misma norma, que establece que "La regulación de honorarios deberá contener, bajo pena de nulidad, el monto expresado en moneda de curso legal y la cantidad de UMA que éste representa a la fecha de la resolución. El pago será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según su valor vigente al momento del pago". Ello en tanto el hecho de que la regulación deba hacerse en la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) de ningún modo excluye el cómputo de intereses en caso de mora, pues aquello solo constituye un mecanismo tendiente a conservar el poder adquisitivo de los honorarios regulados, máxime que dicha unidad de medida se estableció para que los estipendios de los profesionales no pierdan su valor, pues se actualiza constantemente y los honorarios a percibir estarán dados por el dinero equivalente a la cantidad de unidades al momento de su cancelación (conf. J. ACERBO, “Aplicación Temporal de la Ley 27.4723” AR/DOC/714/2019. V.3.- En resumidas cuentas, se desprende que la UMA es una obligación de valor, cuyo quantum debe fijarse al momento del pago (conf. art. 54 de la Ley Nº 27.423) y, si el deudor incurre en mora, debe adicionar los intereses derivados de ese estado, dado que, como es sabido, las obligaciones de valor son aptas para generar intereses moratorios, pues finalmente se satisfacen en dinero (Pizarro Vallespinos, op. cit., p. 420, n° 7). Así pues, la cuantificación a valores actuales no puede ni debe confundirse con el accesorio que genera la mora (intereses), ni este con la "indexación" de las deudas de dinero, ya que la actualización o indexación del valor del crédito, no responde al mismo fin #35947239#382805260#20231020081341149 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que los intereses moratorios (conf. BARREIRO, Diego A. y CORNAGLIA, Ricardo J., “Reflexiones sobre las deudas de valor”, La Ley, 2020). V.4.- En función de ello, se concluye que la actualización de la UMA y el cálculo de los intereses moratorios son cosas distintas e independientes que el titular de los honorarios puede reclamar. Por ende, corresponde determinar si en el caso existió mora en el pago de los honorarios. VI.- En atención a lo decidido en el considerando precedente, resulta pertinente recordar que según el artículo 54 de la Ley Nº 27.423, existe mora cuando una vez firme la sentencia regulatoria no se abonaron los estipendios dentro de los transcurrido diez días siguientes. De las constancias de autos, surge que la sentencia de la Sala I fue dictada el 01/09/22 y quedó notificada el 23/09/22, mientras que el pago de los honorarios fue realizado el 05/05/23. Esto es, vencidos los diéz días que prevée la norma. De ello, se corrobora la existencia de la mora. VII.- Ahora bien, determinada la mora, corresponde verificar si la liquidación de intereses practicada por la demandada se ajusta a derecho. Al respecto, se observa que la accionada computa intereses desde la fecha de la firma de la resolución que los reguló los estipendios en trato –04/07/22–, a la tasa activa del BCRA, utilizando como base de computo la suma de $104.531.- que equivalen al valor asignado por la Acordada CSJN Nº 09/2023 para 7 UMA. El cálculo así efectuado no puede ser aprobado, por no resultar compatible con la previsión contenida en el texto del artículo 54 de la Ley Nº 27.423, en tanto y cuanto ello importaría aplicar los intereses bancarios fijados (a la tasa activa BCRA) en forma retroactiva #35947239#382805260#20231020081341149 sobre un capital determinado con posterioridad a la mora y que conlleva su propio mecanismo de actualización. En tales condiciones, corresponde establecer que el cálculo de los intereses que corresponde computar en autos, se deberá realizar sobre el monto resultante de convertir los honorarios fijados en UMA al momento de la regulación, aplicando la tasa del 6% anual desde la fecha de la regulación – 04/07/22 –, extendiendo su cómputo hasta el 05/05/23 (fecha en que se ha efectuado el pago en concepto de honorarios, y al momento en que se tuvo a su disposición los fondos, debiendo reputarse dicha data como de pago parcial). VIII.- Por todo lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación formulada por la parte actora y, con los alcances que surgen del Considerando VII, se dispone que deberá practicarse una nueva liquidación por las sumas debidas en concepto de intereses de honorarios del letrado de la demandada. Asimismo, atento a las particularidades del caso resulta prudente que las costas sean impuestas por su orden (conf. art. 68 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación formulada por la parte actora; 2) Practicar nueva liquidación de acuerdo a las pautas establecidas en el considerando VII; 3) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
2462012 DESDELSUR SA C/ AFIP S/ DGI Firmado 19/10/23 IMPUGNA INFORME PERICIAL INTERVENCIÓN CONSULTOR TÉCNICO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 374/376, la parte demandada impugna la tarea desarrollada por el perito contador designado en autos. En lo que aquí importa, sostiene que el Sr. SANDIGLIANO FORNI no lo notificó de la realización de la pericia y que ello conllevó a que se lo prive -a su entenderdel control de la producción de la prueba. Por otra parte, impugna la respuesta a cada uno de los puntos periciales brindados. II.- A fojas 378/379, el profesional afirma que en la resolución por la que se lo designó, no se especificó que debía notificar la fecha de compulsa de la documentación a la consultora técnica denunciada por la demandada. En igual sentido, agrega que denunció el teléfono de su estudio y su mail personal, y que la consultora técnica de la demandada no tomó contacto en momento alguno. Por último, contesta la impugnación opuesta contra el informe brindado. III.- A fojas 384/386, el Fisco Nacional aduce que la falta de citación del consultor técnico afectó su derecho de defensa. Por ello, y fundándose en que dicha omisión solo es subsanable a través de una nueva producción de la pericia contable, solicita la nulidad del informe pericial brindado en el sub judice. #11246692#384219682#20231019161648456 IV.- A fojas 581/583, la Administración Federal de Ingresos Públicos advierte que, en oportunidad de contestar la demanda, indicó los datos específicos relacionados con la Consultora Técnica designada y se explicitó que dicha profesional debería ser notificado de manera fehaciente del lugar, fecha y hora en que se cumpliría con la prueba ofrecida por la parte actora. En virtud de ello, reitera la impugnación formulada en el escrito de fojas 374/376, por haberse tergiversado el principio procesal de bilateralidad y su derecho de defensa. V.- A fojas 585, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 584, la firma actora infiere que las manifestaciones de la demandada son improcedentes y que deberían ser rechazadas con costas. En tal sentido, aduce que el perito oficial no tiene ninguna obligación de comunicar a la consultora técnica de parte ni tampoco tiene obligación alguna de llevar a cabo la pericia con la intervención de la consultora. Por otra parte, agrega que las observaciones efectuadas, son manifestaciones en desacuerdo con los resultados de la pericia contable, pero no respecto a procedimientos técnicos empleados o de documentación analizada y evaluada. VI.- A fojas 587/588, el perito contador reitera los argumentos volcados a fojas 378/379. VII.- En los términos en lo que ha quedado delimitada la cuestión a resolver, se desprende que la demandada al impugnar la tarea desarrollada por el perito contador, pretende declarar la nulidad del informe brindado en el sub lite. #11246692#384219682#20231019161648456 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, merece puntualizarse que, en términos genéricos, la nulidad procesal “es la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitud para cumplir el fin al que se hallen destinados” (conf. Lino Enrique PALACIO, “Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot-décimo octava edición actualizada- marzo 2008, pág. 331). Desde esta perspectiva, cabe señalar que la pericia puede ser atacada por su contenido o por motivos de índole procedimental, vinculados con la validez misma del medio probatorio en cuestión (así, v. gr. la ordenación de la prueba por el órgano jurisdiccional, la capacidad del perito, la aceptación del cargo, el juramento, etc.) a través de un incidente de nulidad procesal, sujeto a las normas comunes de las nulidades procesales del código de rito (conf. Gabriel H. QUADRI, “La prueba en el proceso civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, págs. 348 /349). Así, el planteo de nulidad de la pericia tiende a cuestionar la convergencia de los presupuestos o recaudos esenciales que hacen a su validez. VIII.- Sentado lo anterior, y a los fines de tratar el planteo de nulidad formulado, resulta menester recordar que la prueba pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas, en un proceso determinado, perciben o verifican hechos, los ponen en conocimiento del juez y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado, siempre que para ello se requieran esos conocimientos (conf. Rolando ARAZI, “La prueba en el proceso civil”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, pág. 269). Como consecuencia de ello, el perito es considerado auxiliar de la justicia y colaborador del juez. Así pues, mientras los #11246692#384219682#20231019161648456 restantes medios de prueba persiguen la finalidad de establecer la convicción judicial de la verdad de los hechos, el perito, en cambio, no tiene nada que declarar sobre los hechos concretos del caso, sino proveer al juez de los principios para enjuiciar estos hechos. Es así pues, que los peritos deben emitir su opinión y acompañar su dictamen, propio de su ciencia, arte o profesión para que luego, el magistrado resuelva jurídicamente a la luz de las conclusiones (conf. Cam. Nac. Civ. Sala M, in re: “B.J.P. y otros c/ Calcedo Adriana s/ Daño Moral”, 17/12/08). Por otro lado, cuadra destacar que el código de rito dispone que el juez delimitará el campo de trabajo del perito que sea designado en el proceso, pudiendo agregar, a los propuestos por las partes, otros puntos sobre los que se deberá expedir el experto, o eliminar los que considere superfluos, innecesarios, o inconducentes (conf. art. 460 del CPCCN). Asimismo, cabe agregar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, señala específicamente que solo el perito estará encargado de la elaboración del dictamen, pudiendo las partes y los consultores técnicos controlar las operaciones que aquél lleve a cabo para su cometido (conf. art. 471 del CPCCN). A partir de lo expuesto, se desprende que ello importa la necesidad de que el perito anoticie a las partes de la forma y la fecha en que va a llevar a cabo su tarea (conf. R. ARAZI y J. A. ROJAS “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado y Anotado”, T. I, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 663). Ahora bien, la concurrencia de las partes a las operaciones técnicas, no es esencial, de modo tal que ellas deberán manifestar su interés en concurrir, para que el perito los cite. Este derecho debe ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva y no cuando la pericia ya está cumplida (conf. Falcon, Código Procesal Civil y comercial de la Provincia de Buenos Aires: Anotado y Comentado” T. III, pág. 471). Finalmente, una vez presentado el dictamen por el experto se le debe correr traslado del mismo a las partes, a fin de que ellas puedan manifestarse a su respecto, o soliciten explicaciones o bien impugnar el dictamen pericial (conf. art. 473 del CPCCN). #11246692#384219682#20231019161648456 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Además de ello, el código mentado, faculta al juez a disponer que se practique otro peritaje, por el mismo experto u otro que designará a ese efecto. IX.- Habiéndose analizado la normativa vigente que resulta aplicable, con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas, resulta propicio recordar la plataforma fáctica del caso, con base en los hechos conducentes, para lo que se tendrá en cuenta lo que surge de las constancias de la causa. - La firma Desdelsur SA interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, para que se declare la nulidad de la Resolución N° 157/11 (22/12/11) que declaró improcedente las solicitudes de reintegros de créditos fiscales por el Impuesto al Valor Agregado. En lo que aquí importa, solicitó se designe perito contador público de oficio para que "(...) sobre la base de toda la documentación contable e impositiva de mi representada, papeles de trabajo y los comprobantes 1116 B, entre otros, de mi mandante, por los proveedores impugnados y por los períodos ajustados, establezca: a) Si DesdelSur lleva los libros en legal forma; b) Corrobore la existencia, registración y el importe de las retenciones efectuadas a los proveedores por los períodos y operaciones impugnadas, teniendo en consideración el importe que surge de los comprobantes correspondientes; c) Corrobore la registración contable de las facturas que amparan las operaciones impugnadas; d) Corrobore la existencia de la registración contable, el importe, y la forma de cancelación de las sumas de las facturas en cuestión, para las operaciones impugnadas; e) Cualquier otro punto de interés" (sic). Asimismo, propuso como perito de parte al Contador Público Dr. Nicolás J. Serafini. - Por su parte, el 28/11/12 el Fisco Nacional contestó demanda y sostuvo que la prueba pericial ofrecida por la actora resultaría dilatoria e inconducente. A todo evento, para el caso de que se #11246692#384219682#20231019161648456 considerara pertinente, ofreció como consultora técnica a la Contadora MORA. - A fojas 276, se admite la prueba pericial ofrecida por la actora, se designa un experto y se le hace saber al profesional que debería "informar en la causa – con suficiente antelación- la fecha en que compulsará los libros y demás documentos contables, a fin de que las partes, sus letrados o consultores técnicos puedan presenciar las operaciones técnicas que se realicen". - A fojas 361, se intimó al perito contador a fin de que en el término de 10 días de cumplimiento con la tarea encomendada, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 470 y 473 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. - Frente a la intimación cursada, a fojas 362, el Sr. SANDIGLIANO FORNI informó que intentó comunicarse via telefónica con la actora de manera infructuosa. Por ello, enunció que a fin de llevar adelante la compulsa la actora "podr[í]a contactarse (...) a la casilla de mail consignada (...) a fin de fijar una fecha concreta de concurrencia". - A fojas 370/372, el perito contador designado en estos actuados presentó el informe pericial. X.- Sobre tales bases, a fin de expedirse sobre la cuestión traída a conocimiento del suscripto, es necesario recalcar que el planteo de la demandada se basa, sustancialmente, en la omisión del perito en anoticiar a las partes y al consultor técnico de la fecha en la que practicó la revisión de los documentos para realizar el informe. En tal sentido, y de la reseña realizada en el considerando anterior, se desprende que la parte demandada no fue notificada de la fecha fijada para la realización de la pericia, por lo que ni la parte actora ni el perito cumplieron con la carga de hacer saber a la demandada, y/o a su consultor técnico la fecha, hora y/o lugar de realización del peritaje, tal como había sido ordenado por este Tribunal #11246692#384219682#20231019161648456 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (v. fs. 276 y en sentido análogo Juzgado N° 10, in re: "Pan American Sur SA y Otros c/ EN M° Economía s/ Proceso de Conocimiento", del 15/10 /21). Para ello, cuadra recordar que, las pericias son nulas cuando en su trámite se han violado las normas que rigen la idoneidad (por carecer de título o competencia en la materia de que se trate), el derecho de defensa en juicio de las partes, al no dárseles la posibilidad de presenciar las operaciones técnicas, formular observaciones por sí o por intermedio de los consultores técnicos, cuando el dictamen no contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde, o por violarse u omitirse las formas procesales que constituyen el presupuesto esencial de su validez (conf. Rodolfo E. WITTHAUS, “Prueba Pericial”, pág. 58 y Cam. Nac. Civ. Sala I in re: “Ruidiaz, Catalina Nilda c/ Transportes 68 SRL y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 30/04/21). XI.- En suma, se advierte que el informe pericial ha sido elaborado sin la participación de las partes y/o consultor técnico, lo cual torna a que la actuación carezca de la fuerza probatoria suficiente, tornando procedente el pedido de invalidación del acto cuestionado. En consecuencia, habida cuenta de la forma en la que se decide corresponde remover al perito actuante y ordenar la reproducción de la prueba, tarea que deberá ser desarrollada por otro experto, habida cuenta que el Sr. SANDIGLIANO FORNI ya emitió opinión en su informe (conf. Cam. Nac. Civ., Sala M, in re: “INERTIS S.A. c/ Metrobas Energía S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 20/03/13, y Cam. Nac. Civ., Sala G, in re: “Palomas Alarcon Celia Andrea y Otro c/ Cons. de Prop. French 2201 y Otros s/ Nulidad de Asamblea”, del 29/05/18). Habida cuenta la remoción dispuesta precedentemente corresponde designar como nueva perito contador a Maria Fernanda MAUGERI, con domicilio en Yerbal 2662, 3er. piso, dto 4, TEL: 4612-0554, mail: fermaugeri@gmail.com quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de #11246692#384219682#20231019161648456 veinte días expedirse en autos de conformidad con los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora. Hágase saber al experto que, deberá informar en la causa –con suficiente antelación– la fecha en que compulsará los libros y demás documentos contables, a fin de que las partes, sus letrados o consultores técnicos puedan presenciar las operaciones técnicas que se realicen (conf. arts 460, 469, 470 y 471 del CPCCN). XII.- En cuanto a las costas, atento a las particularidades que se resuelve en el presente, corresponde que sean impuestas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Corresponde declarar la nulidad del informe pericial brindado a fojas 370/372; 2) Remover al perito SANDIGLIANO FORNI y disponer pérdida del derecho a percibir honorarios; 3) Designar como nuevo perito a Maria Fernanda MAUGERI, con domicilio en Yerbal 2662, 3er. piso, dto 4, TEL: 4612-0554, mail: fermaugeri@gmail.com; 4) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
465502022 GUCKENHEIMER C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 OPOSICIÓN PRUEBA PERICIAL Y PUNTOS DE PERICIA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 51/79, la Administración Federal de Ingresos Públicos contesta demanda y se opone a la prueba pericial ofrecida por la parte actora. En este sentido, expone que la parte actora no presentó la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales del período fiscal 2021 y que, en consecuencia, la determinación de un perito carece de valor probatorio por no ser el encargado de efectuarlo. De igual manera, apunta que la ausencia de herramientas conllevará - a su entender- a que el perito contador no pueda concluir si la situación que manifiesta el Sr. GUCKENHEIMER se corresponde con su realidad económica. En subsidio impugna los puntos b.1, b.2, b.3 y b.4. Respecto al punto b.1, propugna que resulta ajeno a la tarea del perito. Para el caso de que se haga lugar al punto solicita que el experto realice un detalle pormenorizado de cada uno de los bienes del actor y su valuación, indicando de donde surge cada importe y que enuncie si la información y documentación aportada por la actora es integral y si tuvo alguna limitación en la tarea. En cuanto a los punto b.2 y b.3, razona que no hacen al tema de autos, ya que los ingresos de la actora solo estan alcanzados por el Impuesto a las Ganancias y no por el Impuesto sobre los Bienes Personales. Por ello, entiende que el análisis de confiscatoriedad planteado en el sub lite, se basaría en premisas inconducentes. Para ello, resalta que en la presente causa no se #36918779#385875479#20231019162020002 controvierte la incidencia del Impuesto sobre Bienes Personales sobre rentas relacionadas con el Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2021, sino que se cuestiona la constitucionalidad de la Ley N° 27.667. En relación al punto b.4, indica que su producción dilataría el proceso, ya que los ingresos gravados por el Impuesto a las Ganancias no son un parámetro a efectos de vincular con el Impuesto sobre Bienes Personales, dado que uno grava las rentas y el otro los bienes de la actora. En subsidio, peticiona que el perito contador determine la incidencia del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2021 respecto a la valuación de la totalidad de los bienes gravados, exentos y/o no alcanzados en el Impuesto sobre los Bienes Personales, en el país y en el exterior al 31/12/21. II.- A fojas 98, se abre la causa a prueba y se le hace saber a las partes que deberán indicar los extremos que intentan probar con las pruebas oportunamente ofrecidas. III.- A fojas 99/101, la parte actora ratifica la prueba ofrecida en el escrito de demanda y expone que la prueba pericial evidenciará -a su entender- que el impuesto que debería ingresar excede los límites de imposición fijados por la jurisprudencia nacional y que incluso, absorbe parte del capital gravado, conduciendo a la inminente "descapitalización". IV.- A fojas 105, la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene presente lo manifestado por la parte actora y se remite a la oposición contra la prueba pericial contable formulada en la contestación de demanda. V.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. #36918779#385875479#20231019162020002 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo #36918779#385875479#20231019162020002 así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). #36918779#385875479#20231019162020002 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). V.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). #36918779#385875479#20231019162020002 VI.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que, en las presentes actuaciones, el actor promueve una acción meramente declarativa en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.667, que modificó el Impuesto sobre los Bienes Personales, vigente para el período fiscal 2021. Sobre la cuestión, sostiene que posee vicios de origen insalvables, dado que el proyecto legislativo tuvo como origen el Senado de la Nación, lo cual conculcó lo dispuesto en los artículos 52 y 81 de la Constitución Nacional. Por otra parte, refiere que la modificación efectuada resulta confiscatorio y lesiona su derecho a la propiedad. Por último, solicita a la inconstitucionalidad del régimen de alícuotas diferenciales incrementadas para los bienes situados en el exterior que establece la normativa impugnada. VII.- Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la oposición a la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora en su demanda. VII.1.- De manera previa, es conveniente reseñar las normas que rigen la prueba pericial. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para #36918779#385875479#20231019162020002 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP y, los cuales consisten en que el perito contador a designar: "b.1. Determine el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2021 /// b.2. Determine la renta producida por los bienes sujetos al impuesto sobre los bienes personales del Sr. Guckenheimer durante el período fiscal 2021 /// b.3. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre los bienes personales, liquidado mediante la aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa impugnada, sobre la renta generada por los bienes del Sr. Guckenheimer al 31 de diciembre de 2021, gravados por el impuesto /// b.4. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre los #36918779#385875479#20231019162020002 bienes personales, sobre la renta generada por los bienes sujetos al impuesto del Sr. Guckenimer al 31 de diciembre de 2021, en forma conjunta con el impuesto a las ganancias determinado por dichas rentas". VII.3.- En este marco, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, dado que resultan procedentes con los extremos que intentan dilucidar. Ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VIII.- En suma, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por la demandada a los puntos de pericia ofrecidos por la actora en el escrito de demanda. De tal modo, corresponde designar como perito contador a DOMINGUEZ Carolina Mariela, con domicilio en Viamonte 1544 (casillero 1911), Tel: 4487-4067, mail: caromdominguez@yahoo.com.ar, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 13/38. Además, el experto deberá expedirse sobre los puntos propuestos a fojas 51/79 en forma subsidiaria por la parte demandada. IX.- Téngase presente el ofrecimiento como consultores técnicos, propuestos por la parte demandada, Sr. Contador Público Nacional (CPN) Eduardo Oscar CAVALLARO #36918779#385875479#20231019162020002 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (ecavallaro@afip.gob.ar) y por la parte actora al CPN Marcos GOSHI, con domicilio en 25 de Mayo 555 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las impugnaciones efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en su demanda y, en consecuencia, admitir la prueba pericial ofrecida por la parte actora a fojas 13/38 y los ofrecidos en forma subsidiaria por la parte demandada; 2) Distribuir las costas por su orden atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); 3) Designar como perito contador a DOMINGUEZ Carolina Mariela, con domicilio en Viamonte 1544 (casillero 1911), Tel: 4487-4067, mail: caromdominguez@yahoo.com.ar, quien previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con lo expuesto en el considerando VIII; y 4) Tener presente el ofrecimiento como consultores técnicos por la parte demandada al CPN Eduardo Oscar CAVALLARO (ecavallaro@afip.gob.ar) y por la parte actora al CPN Marcos GOSHI, con domicilio en 25 de Mayo 555 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
232782012 GOOGLE INC C/ DNPDP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CADUCIDAD DEL INCIDENTE DE CITACIÓN DE TERCERO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 787/789, la parte actora acusa la caducidad de instancia contra el incidente promovido por la Sra. PESCUMA para citar como tercero a la Agencia de Acceso a la Información Pública. A tales efectos y sin consentir acto alguno, informa que desde la intimación cursada al Estado Nacional (22/11/19), transcurrió el plazo legal establecido en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por todo lo anterior y con el fin de avanzar en la prosecución del proceso, solicita que se decrete la caducidad y se tenga por desistida de la citación de la Agencia de Acceso a la Información Pública. II.- Frente al traslado conferido en autos (v. fs. 790 y cédula electrónica N° 23000069746754), la Sra. PESCUMA guardó silencio. III.- Así las cosas, corresponde expedirse respecto del planteo de caducidad de instancia interpuesto por la firma Google Inc., contra la citación como tercero de la Agencia de Acceso a la Información Pública, que fuere ofrecido por la Sra. PESCUMA. III.1.- Al respecto, cabe recordar que el artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia. 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el #10952889#384632790#20230927164049417 juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”; y, finalmente, prescribe que “[l]a instancia se abre con la promoción de la demanda, aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el dictado de la sentencia”. III.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN- Mº Justicia- PFA- Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.3.- Ahora bien, es menester precisar que revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan #10952889#384632790#20230927164049417 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.4.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala COUTURE que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). IV.- Así planteada la cuestión, conviene realizar una reseña de lo acaecido en la presente causa. #10952889#384632790#20230927164049417 (i) El 21/06/12 la empresa Google Inc. promovió demanda ordinaria de nulidad de acto administrativo contra la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición DNPDP N° 3/11, mediante el cual se habría ordenado suprimir los datos o bloquear el acceso a cualquier resultado del buscador "www.google.com.ar" relativo a los enlaces denunciados por el Sr. German Emilio FERNANDEZ PESCUNA. Allí manifestó que, con fecha 30/04/09, el Sr. FERNANDEZ PESCUMA formuló una denuncia contra Google Inc. por incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales, debido a que del buscador surgirían páginas de terceros que afectarían sus derechos. (ii) El 14/05/13, contestó demanda el Estado Nacional. En tal sentido, afirmó que era competente para dictar normas y reglamentaciones que deben observarse en todo tratamiento de datos personales y si lo considera pertinente puede aplicar sanciones correspondientes y/o solicitar en sede judicial la intervención de la fuerza pública para su cumplimiento. Aseguró que la medida cuestionada fue dictada ejerciendo las funciones y atribuciones otorgadas por la normativa vigente que impone la adopción de medidas adecuadas para la protección de los datos personales y exigir el cumplimiento de la Ley N° 25.326, dictando a tal fin los actos que considere necesarios. Por todo lo anterior, describió que en el presente caso la incorporación de los nombres del Sr. FERNANDEZ PESCUMA y su hija en el buscador permitía acceder a información lesiva de su intimidad, con el agravante que se refiere a una menor. (iii) Bajo tal contexto, el 21/10/14, el Juzgado N° 4 del fuero rechazó la demanda interpuesta por la empresa Google Inc., fundándose en que la disposición cuestionada pretende la protección integral de los datos personales cuando el resultado de búsqueda sea una afectación del honor, intimidad o cualquier otro derecho. #10952889#384632790#20230927164049417 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Además, advirtió, que ella fue dictada por el Director Nacional de Protección de Datos Personales aplicando la normativa vigente en la materia sin que existan pruebas en la causa que logren desvirtuar los fundamentos que dan sustento a la resolución dictada por el organismo administrativo. (iv) Con fecha 02/06/15, la Excelentísima Sala I del fuero razonó que "la acción debió integrarse también con [FERNANDEZ PESCUMA], pues siendo (...) el beneficiario de los derechos conferidos por el acto (...) cuestionado, se adv[ertía] la existencia de un interés evidente en defender la legalidad del acto". Así pues, declaró la nulidad del procedimiento desde fojas 93 y ordenó devolver la causa al juzgado de origen para que ordene correr traslado de demanda al Sr. Germán FERNANDEZ PESCUMA, en procura de la salvaguarda de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso. (v) Devuelta la causa a primera instancia, el 03/07 /15, la magistrada a cargo del Juzgado N° 4 del fuero, se excusó de conformidad con lo establecido por los artículos 17, inciso 7°, 30 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 250). (vi) Desinsaculado este Tribunal, el 14/07/15 se les hizo saber a las partes el juez que iba a conocer en la causa. (vii) Con fecha 28/04/16, se corrió nuevo traslado de demanda al Estado Nacional – Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, como así también, se le corrió "traslado de la demanda y de integración" (sic) al Sr. Germán Emilio FERNANDEZ PESCUMA (v. fs. 302). (viii) El 10/06/16, la firma actora amplió demanda solicitando que se agregue como prueba documental la copia de la denuncia formulada por el Sr. FERNANDEZ PESCUMA ante la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, que diera lugar al acto administrativo impugnado en autos. #10952889#384632790#20230927164049417 (ix) El día 22/11/16, el Sr. FERNANDEZ PESCUMA se presentó y solicitó que se rechace la pretensión de la actora y peticionó integrar a su hija Valentina FERNANDEZ PESCUMA, en ese entonces menor de edad. (x) El 14/12/16, el Estado Nacional contestó demanda y solicitó el rechazo de la demanda incoada. (xi) El 29/03/17, este Juzgado citó a Valentina FERNANDEZ PESCUMA, a través de la tutora que la representaba. (xii) Con fecha 12/12/17, la Sra. LOPEZ CABANILLAS, en su carácter de tutora de la Sra. Valentina FERNANDEZ PESCUMA se presentó y solicitó la intervención de la Agencia de Acceso a la Información Pública (AAIP) en tanto la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales ya no era más el organismo de control de la Ley N° 25.326. (xiii) El 27/12/17, el Juzgado ordenó la remisión de la causa a la Defensora Oficial, a fin de que tome la intervención que le compete en virtud de lo previsto por el artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación. (xiv) El 16/02/18, se presentó el Defensor Público Oficial, a cargo de la Defensoría Pública Oficial ante los Juzgados Federales de Ejecuciones Fiscales Tributarias y tomó intervención en las presentes actuaciones por Valentina FERNANDEZ PESCUMA. Luego, adhirió a los argumentos expuestos por el Sr. FERNANDEZ PESCUMA y por la tutora de Valentina FERNANDEZ PESCUMA. (xv) El 11/07/18, se intimó al Estado Nacional para que manifieste si la Agencia de Acceso a la Información Pública cuenta con Servicio Jurídico propio y, en caso afirmativo, si corresponde que asuma la calidad de demandada en autos en sustitución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. (xvi) El 22/11/18, el Estado Nacional contestó la intimación cursada e informó que la Agencia de Acceso a la Información #10952889#384632790#20230927164049417 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Pública era "un organismo de reciente formación" y que "no contaba con un servicio jurídico permanente". Además, resaltó que se trataba de un ente autárquico y que en aras "de garantizar su derecho de defensa en juicio" correspondía que el servicio jurídico del Estado Nacional continúe , en lo inmediato, su ejercicio. (xvii) El 22/11/19 el Juzgado reiteró la intimación cursada el 11/07/18 al Estado Nacional. (xviii) El 19/09/22, pasaron los autos para alegar. (xix) Luego de que se acompañen los alegatos, el 06 /02/23 el Juzgado advirtió que la Sra. Valentina FERNANDEZ PASCUMA alcanzó la mayoría de edad y se la intimó para proceda a presentarse en la causa por sí o por apoderado. (xx) El 03/03/23, se presentó la Sra. FERNANDEZ PASCUMA y ratificó lo actuado por el Defensor Oficial. (xxi) El 13/03/23, se intimó nuevamente al Estado Nacional, en los términos dispuestos en la providencia del 22/11/19. (xxii) Frente al pedido de que se dicte sentencia, a fojas 784, se dispuso que "previo a todo trámite, atento la contestación del Estado Nacional obrante a fs. 714 de la causa digital, el silencio guardado por dicha parte respecto de la intimación de fs. 409 y en virtud de haber sido solicitada la integración de la litis respecto de la Agencia de Acceso a la Información Pública por la demandada Valentina Fernández Pascuma, intímese a la misma para que en el término de cinco (5) días que se le fijan al efecto manifieste si mantiene la solicitud, bajo apercibimiento de ley". (xxiii) El 13/04/23, Valentina FERNANDEZ PESCUMA advirtió que el pedido de integrar a la litis a la Agencia de Acceso a la Información Pública fue realizada por su tutora. Por ello, reseña que el Tribunal intimó al Estado Nacional, el cual contestó que la AAIP se había formado recientemente y que no contaba con un servicio jurídico permanente. Pero que, por tratarse de un ente autárquico, resultaba conveniente librar un oficio a la AAIP, a fin de que se expidiera al respecto. #10952889#384632790#20230927164049417 Por ello, solicitó que se requiera por esa vía a la AAIP si ratifica lo actuado por el servicio jurídico que interviene en autos en representación del Estado Nacional en defensa de la validez de lo actuado oportunamente por la DNPDP. (xxiv) El 14/04/23, se ordenó librar oficio a la Agencia de Acceso a la Información Pública, en los términos del artículos 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. V.- Delimitado el marco fáctico, corresponde analizar si resulta aplicable la perención de instancia formulada contra el pedido de citación de tercero. Para ello, resulta menester destacar que para considerar los efectos de tener por desistida la citación de tercero, resulta oportuno señalar que aquella -citación del tercero- es un incidente específico (doct. arts. 92, 175 y ss., CPCCN) incoado. De este modo, en los supuestos de llamamiento de sujetos ajenos a la relación procesal inicial en los términos del artículos 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las consecuencias de la falta de impulso de dicho incidente deben adjudicarse al citante. Se ha dicho que la citación de un tercero no constituye una excepción, sino un incidente suspensivo del procedimiento (Conf. MORELLO, SOSA y BERINZONCE, Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, Anotado y Comentado, 1985, tomo II B, pág. 408, ed. Abeledo Perrot y citas al pie). Por ende, deviene aplicable al caso el fundamento objetivo de la caducidad de la instancia, que es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Ello, toda vez que la promoción de un incidente abre una instancia autónoma e indivisible, susceptible de perimir (Conf. Cám. Civ. Com. Cont. Adm. Fam. Villa María, 17/5/94, Rep LL, 1994-236, nº60 y LL C, 1994-953), y por ello, no obsta a la caducidad el hecho de que se #10952889#384632790#20230927164049417 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 trate de un incidente, lo que se explica pues con este también se abre una etapa susceptible, a su vez, de caducidad. En concordancia con ello, el artículo 318 del Código de rito prescribe en su última parte que la caducidad de los incidentes no afecta la instancia principal. Por lo tanto, la articulación de planteos que generan un incidente y, en consecuencia, la apertura de una instancia independiente de la principal en cuanto a su tramitación, implica que quede en cabeza de quien la promovió la carga de impulsarlo y hacer progresar el trámite incidental. Si no lo hace, el plazo de caducidad será de tres meses, o sea, el correspondiente a los incidentes en los términos del artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala C, in re: "Leon Gustavo Adolfo c/ Cancinos Ruben Oscar s/ Daños y Perjuicios", del 06/03/20). Se sostuvo al respecto que es procedente la declaración de caducidad del incidente de citación de tercero, si desde la apertura de la incidencia hasta el acuse de perención ha transcurrido el plazo legal de caducidad (Conf. Loutayf Ranea –Ovejero López, Caducidad de la Instancia, Bs. As. 2019, pág. 773, ED. Astrea; Cám. Nac. Civ. Sala J, in re: Boico Eduardo Alberto y Otro c/ Lorenzo Flavio Guido y Otros s/ Daños y Perjuicios", del 15/07/14; Cám. Nac. Civ. Sala F, in re: "Huanca Magne Jhon Ariel c/ NEIREMBERG Alberto Enrique y Otro s/ Daños y Perjuicios", del 21/11/18). VI.- Zanjada la admisibilidad de acusar la perención de instancia contra la citación de tercero, corresponde analizar si la Sra. PESCUMA impulsó en término la citación de tercero peticionada. Así las cosas, lo cierto es que -de las constancias de la causa- se advierte que la Sra. PESCUMA no cumplió con el oficio ordenado en el auto del 14/04/23 (v. fs. 786). Por lo tanto, se desprende que el acuse opuesto por la firma actora se ajusta a derecho. En efecto, resulta indiscutible que desde la providencia del 14/04/23, fecha en que se le ordenó a la Sra. #10952889#384632790#20230927164049417 PESCUMA oficiar a la Agencia de Acceso a la Información Pública para que intervenga en el proceso (v. fs. 786), hasta el 11/08/23, momento en que la actora acusó la perención de instancia que aquí se debatetranscurrió el plazo legal de tres meses dispuesto en el artículo 310, inciso 2°, del código de rito. Máxime que la Sra. PESCUMA guardó silencio frente al acuse opuesto por la empresa actora. Así pues, no debe olvidarse que, sobre la base del principio de que la carga procesal compete al titular del interés -que no existe para la actora desde que no pidió la intervención del terceroincumbe al citante concretar la debida notificación (conf. causa 1750 cit.; Sala I, LL., 1979-c, 87, f. 77.302; H. Kenny, "La intervención obligada de terceros en el Código Procesal Civil y Comercial y su reforma (ley 22.434), LL., 1981-B, 1051) y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de caducidad de instancia promovido por la actora; 2) Imponer las costas por su orden atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
275022023 COLGATE C/ AFIP S/ MED CAUT AUT Firmado 19/10/23 MED CAUTELAR IDC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fs. 27/34, Colgate Palmolive Argentina (en adelante, “Colgate”) solicita una medida cautelar autónoma de no innovar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Aduanera (“DGA”), a fin de que se abstenga de i) iniciar el proceso de ejecución administrativa previsto en el artículo 1122 del Código Aduanero, respecto del Cargo 1988/13, confirmado por la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) en el expediente 36.188- A y, consecuentemente, se impida que se la suspenda en el Registro de Importadores/Exportadores por esta causa o ii) de realizar medidas que la perjudiquen en las operaciones de importación o exportación. Ello, hasta tanto se expida la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal respecto del recurso de apelación que interpuso. Alega que, posteriormente de liquidar una importación por la suma de USD479.632,73, fue notificada, el 18/12/23, de un cargo suplementario –“Cargo 1988/13”– que impugnó y motivó el dictado de la Resolución PRLA N° 1686/15, que rechazó parcialmente su pretensión y estableció que debía ingresar la suma de USD135.121,05, en concepto de Derechos de Importación, de Tasa de Estadística e Impuesto al Valor Agregado (“IVA”); de $216.798,70, en concepto de percepciones de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias y, además, los intereses del artículo 794 del Código Aduanero. Afirma que, contra esa decisión, optó por consentir y pagar, el 29/06/15, los montos correspondientes al capital a fin de no devengar más intereses y por apelar el monto relativo a estos últimos, devengados –sobre el capital readecuado– entre la fecha de notificación del Cargo 1988/13 y el 29/06/15. Aclaró que éstos últimos se cuantificaban en la suma de $768.047,25 –al 06/07/15 (fecha en que interpuso el recurso de apelación ante el TFN)–. Indica que, durante el proceso ante el TFN, la demandada acompañó un informe de la División de Recaudación –fechado el 07/10/15, que indicaba que los fondos que había pagado en concepto de capital resultaban insuficientes– del cual nunca había sido notificada. Expresa que había solicitado, ante el tribunal mencionado, la condonación de los intereses con fundamento en el pago de capital, tal como lo #37988809#388274610#20231019161333519 establece la Ley N° 27.260, pero su pretensión fue rechazada sobre la base del aludido informe. Asimismo, aclara que se resolvió soslayando lo demandado, se confirmó la Resolución PRLA N° 1686/15 en su totalidad y se dispuso que los intereses debían calcularse desde el 08/01/14 y hasta el efectivo pago del capital adeudado. Sobre esa base, manifiesta que el procedimiento de ejecución regulado en el artículo 1122 y siguientes del CA permite la suspensión de la compañía del Registro de Importadores y Exportadores, lo que le impediría realizar su actividad ordinaría de fabricación y comercialización en el país y en el exterior de productos de higiene bucodental y personal. Así, respecto al recaudo de verosimilitud del derecho, argumenta que una suspensión en el Registro mencionado implicaría una afectación a sus derechos fundamentales de ejercer la industria lícita, de comerciar y al de propiedad. Agrega que, para efectivizar este acto, no es necesario librar boleta de deuda ni ninguna actividad previa. Por otro lado, arguye que el TFN falló de manera extra petita excediendo el marco de lo que resultaba objeto de apelación. Refiere que importar o exportar no es un privilegio sino una garantía amparada constitucionalmente. En lo relativo al peligro en la demora, argumenta que –si la DGA ejecuta la medida aludida– podría enfrentar problemas comerciales. En particular, refiere a que se vería imposibilitado de importar y de cumplir con reexportaciones de mercaderías ingresadas de manera temporaria. Señala que todo ello, redundaría en perjuicios económicos, entre los que menciona los costos de almacenaje y logísticos, imposibilidad de colocar mercadería e incumplimientos contractuales. Por otra parte, señala que lo pretendido no afecta al interés público, dado que operar en el Registro de Importadores/Exportadores no afecta al erario público. Por último, ofrece una caución real mediante un seguro y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 48/54, se presenta la DGA y evacúa el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. En primer término, señala que este Tribunal resulta incompetente para tratar el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, toda vez que los magistrados de primera instancia fueron los del Tribunal Fiscal de la Nación, mientras que la alzada es la Cámara de Apelaciones de este fuero, por lo que esta acción resulta improcedente y sustrae la jurisdicción del juez natural. #37988809#388274610#20231019161333519 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Por otro lado, manifiesta que con la decisión del referido Tribunal se encuentra en condiciones de llevar adelante acciones a los fines de cobrar los tributos y sus accesorios adeudados y que, en función de lo dispuesto en el artículo 1172, la actora tiene un plazo de 30 días, desde la notificación de la sentencia, para acreditar el pago de lo adeudado, de lo contrario la norma ordena expedir el certificado de deuda correspondiente para su ejecución. Explica que el efecto devolutivo del recurso de apelación está establecido por la Ley N° 11.683, en su artículo 176, y permite que el acto administrativo de liquidación de deuda sea ejecutoriado. Indica que de ello no se sigue que lo resuelto pase en autoridad de cosa juzgada, sino que se puede exigir su cumplimiento. Afirma que la actora no cuestiona norma alguna ni ilegalidad o arbitrariedad en la forma en la que actuó. Asimismo, agrega que la suspensión en el Registro solo ocurre si la actora no cumple con el pago adeudado, por lo que si abona no habría suspensión alguna ni la alegada afectación en su operatoria comercial. Sobre esa base, sostiene que no existe perjuicio alguno para la actora y que pretende impedir una facultad prevista en el artículo 1122 del CA. Además, indica que, resolver de la forma en que pretende su contraria, implicaría reconocer el incumplimiento al pago de los tributos y sus accesorios, sin explicar ni demostrar por qué no se encontraría en condiciones de hacerlo. Reitera que solo suspendería a la actora del registro en caso de que no efectúe el pago y que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1123 del CA, las medidas precautorias cesan inmediatamente después de pagar lo adeudado. Por otro lado, expresa que la actora no probó ninguno de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley N° 26.854, sino que se fundó en argumentos generales. Además, manifiesta que no se advierte el perjuicio real, toda vez que su contraria no probó la imposibilidad de pago de lo adeudado. En definitiva, señala que estamos frente a una cuestión patrimonial susceptible de ser indemnizada. Alude a que si se hiciera lugar a la medida se afectaría el interés público que se traduce en el “normal desenvolvimiento de la actividad del Estado”. Agrega que la suspensión del artículo 1172 del CA crearía una situación especial y excepcional para la demandante, en contradicción con lo establecido por el legislador, sin sustento alguno. Así, concluye que se debe rechazar la suspensión del acto cuestionado, ya que el mismo goza de legalidad y legitimidad y responde a la facultad de la Aduana de ejercer el control del comercio internacional de mercaderías y recaudación. #37988809#388274610#20231019161333519 Finalmente, pide que, en el supuesto en que se hiciera lugar a la medida, se establezca una caución real y que se conceda el recurso de apelación en los términos del artículo 13 de la Ley N° 26.854. III.- En primer término, a los fines dilucidar la cuestión sometida a debate corresponde realizar una reseña de los antecedentes fácticos más relevantes: - El 05/12/13, mediante la Nota N° 1228/13 la Jefatura de División de Empresas Vinculadas concluyó que, en las importaciones de la actora del año 2008, provista por vendedores vinculados, “se haga repercutir las fracciones de los cánones devengados por Licencia, sobre el Valor de la Transacción de los productos importados tanto para la fabricación de artículos de higiene, tocador y hogar objeto de su operatoria, como así también para aquellos productos terminados, entiendo que con este incremento, se arribaría al Valor en Aduana de la mercadería importada que intervino en la generación de dichas regalías” (fojas 1/6 del expte. adm. 13681- 85-2007). - El 11/12/13, el jefe de la Sección Liquidaciones de la División de Registro de Importación formuló el Cargo 1988/13, por el cual determinó que la actora debía pagar la suma de USD479.632,73, en concepto de diferencia de tributos, respecto de la totalidad de las destinaciones de importación que individualizaba del año 2008 (fojas 49/20 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 08/01/14, la demandante interpuso un recurso de impugnación en los términos del artículo 1053, inciso a, del CA. Manifestó que las importaciones se habían realizado con terceros independientes no vinculados y con proveedores del exterior integrantes del “Grupo Colgate”. Asimismo, señaló que los ajuste realizados por el Fisco Nacional evidenciaban numerosos errores, razón por la cual no podía consentir los importes exigidos (fojas 65/73 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 23/04/15, por medio de la Resolución PRLA N° 1686/15, el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros resolvió rechazar parcialmente la impugnación y re liquidar la obligación exigiendo la suma de USD135.121,05, en concepto de Derechos de Importación, Tasa de Estadística e IVA conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 1° de la Resolución General AFIP 3271/12, y de la suma de $216.798,7, en concepto de IVA adicional e Impuesto a las Ganancias conforme a los lineamientos establecidos por la Disposición N° 15/13, más los intereses del artículo 794 del CA (arts. 1053, inc. a, y cc. del CA; según lo dispuesto a fojas 149/150 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 29/06/15, la actora presentó un escrito en el que consintió el pago de tributos, por la suma de USD135.121,05 –en concepto de Derechos de Importación, Tasa de Estadística e IVA – y la suma de $216.798,7 –en concepto de #37988809#388274610#20231019161333519 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación IVA adicional e Impuesto a las Ganancias– y apeló lo relativo a los intereses. Manifestó que poseía fondos suficientes en la sub cuenta María para afrontar dichos importes (fojas 153/154 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 07/08/15, la actora interpuso demanda ante el TFN y solicitó que se dejen sin efectos los intereses de la Resolución PRLA N° 1686/15 (fojas 6/28 del expte. 36.188-A). - El 06/10/15, se incorporó una copia de un correo electrónico por el que se requieren las actuaciones administrativas para ser elevadas al TFN (fojas 161 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 07/10/15, el jefe de la División de Causas Tributarias informó la imposibilidad de afectar el pago, dado que el “deposito 002377656 no tiene fondos, se adjunta impresión de pantalla” (fojas 162/163 del expte. adm. 13681-85-2007). - El 09/03/23, el vocal de la Sala E del TFN dictó una medida para mejor proveer por la que pidió a las partes que informen si los tributos se encontraban cancelados, dado que no existía ninguna constancia fehaciente de ello (expte. 36.188-A). - El 17/03/23, la actora presentó un escrito por el que hizo saber que, el 09/06/15, había acompañado el deposito 002377656, del que lucía un salo disponible de $1.500.000, para satisfacer el capital ajustado que consintió (fojas 61/62 del expte. 36.188-A). - El 14/04/23, el Fisco manifestó que la actora había facilitado los datos de la cuenta bancaria a fin de efectuar el débito correspondiente, “siendo que –a la fecha de requerimiento de cobro– la misma no contaba con los fondos suficientes para cancelar los tributos correspondientes” (expte. 36.188-A). - El 19/05/23, el TFN rechaza la pretensión de la actora y confirma el artículo 1° de la Resolución PRLA N° 1686/15. Para así decidir, señaló que, de la prueba producida, se advertía que el capital no “se encuentra cancelado, ni el 29.06.15 ni con posterioridad”, pese a lo informado por la actora al interponer el recurso. Resaltó que precisar “si la deuda que dio origen a este juicio estaba pagada o no” resultaba fundamental por dos razones: i) cualquiera sea la fecha de inicio para el cómputo de los intereses, “lo cierto es que al no estar cancelado el capital de la deuda tributaria dichos intereses continúan devengándose”; y ii) si el capital de la deuda hubiera sido pagado “este juicio habría devenido abstracto, correspondiendo declarar la condonación ex-lege de los intereses” por aplicación del artículo 56, quinto párrafo de la Ley N° 27.260 (expte. 36.188-A). IV.- En ese contexto, es dable señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Así, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la #37988809#388274610#20231019161333519 providencia principal, pero en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIPDGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/10). Ahora bien, en lo atinente a las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria, su consideración y procedencia debe efectuarse -como regla- con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello es así, debido a que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que resulte aplicable el principio antedicho es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente; esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- Sobre esa base, cabe recordar que el objeto de la medida pretendida se circunscribe a que la demandada se abstenga de i) iniciar el proceso de ejecución administrativa previsto en el artículo 1122 del Código Aduanero, #37988809#388274610#20231019161333519 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación respecto del Cargo 1988/13, confirmado por la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) en el expediente 36.188-A y, consecuentemente, se impida que se la suspenda en el Registro de Importadores/Exportadores por esta causa o ii) de realizar medidas que la perjudiquen en las operaciones de importación o exportación. VI.- Así planteada la cuestión, no puede soslayarse que la ejecución que, en este proceso, se cuestiona es consecuencia de la aplicación del artículo 1172, primera parte, del Código Aduanero que establece [l]a apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto devolutivo”. Sobre el punto, en un caso análogo al presente, el Máximo Tribunal rechazó, en Fallos 312:1010 (“Trebas SA”), una medida parecida a la del sub lite al juzgar que, la suspensión de la exigibilidad de la deuda tributaria una vez finalizado el proceso ante el órgano administrativo de revisión, importaba desconocer el alcance de la norma citada, lo que no era admisible, aunque se invocara la concurrencia de extremos requeridos por el código ritual para este tipo de medidas – cautelares–. En esa línea, examinó el alcance de las normas que establecen el efecto devolutivo de la apelación de las sentencias del Tribunal Fiscal que condenan al pago de los tributos e intereses y dispuso que el Fisco se encontraba facultado para expedir de oficio boleta de deuda si no se acreditare su pago dentro de los treinta días de notificada la sentencia, o en su caso, la resolución que apruebe la liquidación. Precisó también que el fundamento de la forma en que se concede el recurso había sido explicitado en la exposición de motivos efectuada por la comisión redactora del proyecto de la ley 15.265 –que creó el Tribunal Fiscal de la Nación– en la que se señaló que dicho tribunal “…intervendrá también en los supuestos de determinación de gravámenes, en que los contribuyentes pretendan llevar a cabo una discusión completa del caso en forma previa al pago. Por lo tanto, la obligación fiscal queda suspendida mientras pendan los procedimientos ante el tribunal, pero la decisión de este último deberá cumplirse, independientemente del recurso que contra ella se otorga para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo’ (diario de sesiones Cámara de Diputados, 1959, T8º, pág. 6338). Allí se agregó, asimismo, que ‘la comisión ha estimado que la suspensión del pago del impuesto en virtud de la apelación promovida por el contribuyente ante el Tribunal Fiscal, es una de las garantías más importantes a conceder en favor de este último, de modo de asegurarle que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria. Ha entendido, en cambio, que la decisión del tribunal importa una presunción de verdad que justifica el pago del gravamen con motivo de la transferencia del caso de la esfera administrativa a la judicial, de modo que la #37988809#388274610#20231019161333519 recaudación de los dineros públicos no se vea injustamente demorada, respetándose por lo demás, y en sus más amplias consecuencias, el principio constitucional de la separación de poderes’” (Fallos cit., considerando 4º, y –en el mismo sentido– Sala III, causa 24952/2019, “Yacylec SA c/ Dirección General Impositiva s/Recurso Directo de Organismo Externo”, del 21/06/19). De lo referido puede concluirse que el fundamento de la jurisprudencia para rechazar la suspensión de la medida como la que aquí se pretende descansa en el margen de previsión que le pudo haber otorgado el tiempo desde que la actora tiene conocimiento de la contingencia fiscal derivada de la resolución determinativa que confirmó y, a su vez, fue examinada por el Tribunal Fiscal de la Nación. En el caso, la resolución fue emitida el 23/04/15 y su ejecución fue suspendida durante el lapso en que la causa tramitó ante el Tribunal Fiscal. VII.- Ahora bien, sin perjuicio de que lo expuesto es suficiente para rechazar la pretensión de autos, en virtud de la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio, corresponde expedirse sobre los recaudos de la medida. VII.1.- En tales condiciones, es dable señalar los requisitos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 323:3075 y sus citas; 329:28 y 4161), extremos que no concurren en el caso. VII.2.- En este sentido, la recurrente no ha logrado rebatir la falta de acreditación sumaria de perjuicios graves de imposible reparación posterior (art. 15, inc. 1º, ap. a, de la Ley N° 26.854). En efecto, la actora omitió probar, en este estado procesal, la imposibilidad de pago de los tributos y sus accesorios, así como tampoco señaló el perjuicio irreversible que le provocaría dicho pago. Además, no acompañó ninguna constancia que permita probar la situación económica financiera o el impacto del pago en su giro comercial. No altera lo manifestado el hecho de que resulte pasible de una suspensión en el Registro de Importadores/Exportadores, dado que –tal como lo alega la Aduana– la medida solo procedería (procedimiento de ejecución) ante la falta de pago de los tributos y sus accesorios (cfr. art. 1122 del CA) y cesaría ante su cumplimiento (cfr. art. 1123 del CA). Así, se advierte que el perjuicio que la actora cita como principal, es una consecuencia secundaría de la falta de pago de la determinación de los tributos en cuestión y sus accesorios que, dicho sea, no fue justificada. #37988809#388274610#20231019161333519 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Sobre dicha base, y de las constancias acompañadas puede concluirse, en este estado larval del proceso, que el peligro alegado resulta meramente conjetural. Por lo demás, no es ocioso indicar que, aun cuando la gravitación económica de los reclamos fiscales es un aspecto que la Corte Suprema no ha dejado de lado al admitir medidas como la solicitada en autos (Fallos: 323:349 y sus citas), en el sub judice no se ha ofrecido prueba alguna dirigida a cuantificar la gravitación que el pago del tributo tendría sobre la renta o sobre el patrimonio de la actora, razón por la cual –en definitiva– no hay forma de evaluar el peligro en la demora ni se evidencia –en el statu quo actual– que sus agravios no puedan ser válidamente remediados con la sentencia final a dictarse. VII.3.- Por otro lado, en lo atinente a la verosimilitud del derecho, de la actora (art. 15, inc. 1º, ap. b, de la Ley N° 26.854), cabe precisar que se encuentra ciertamente desmerecida a partir de la valoración efectuada por el TFN respecto al fondo del asunto. Concretamente, la recurrente arguye i) la afectación del derecho de ejercer la industria lícita y comerciar; ii) se remite a los argumentos expuestos en la expresión de agravios al apelar la sentencia del TFN; y iii) manifiesta que, este último, decidió en forma extra petita. Sin embargo, de ello no se advierte ningún agravio concreto a la forma en la que se sustanció el procedimiento administrativo ni a como tramitó ante el Tribunal Fiscal, sino más bien parece que la actora discute posibles perjuicios –que como se sostuvo en el subcondiderando precedente no se encontrarían, en este larval estado del proceso, acreditados– o cuestionando las distintas decisiones que se sucedieron. Tampoco se verifica arbitrariedad o ilegitimidad en las decisiones cuestionadas, ya que la falta de pago de los tributos encontraría sustento en las constancias de los expedientes administrativos. En el que se sucedió en la Aduana, luce un informe del jefe de la División de Causa Tributarias que alude a la imposibilidad de afectar el pago, dado que el “deposito 002377656 no tiene fondos, se adjunta impresión de pantalla” (fojas 162/163 del expte. adm. 13681-85-2007). Mientras que, en el que tramitó ante el Tribunal Fiscal, el propio Fisco, al contestar una medida para mejor proveer de un vocal del Tribunal, afirmó que la actora facilitó los datos de la cuenta bancaria a fin de efectuar el débito correspondiente, “siendo que –a la fecha de requerimiento de cobro- la misma no contaba con los fondos suficientes para cancelar los tributos correspondientes” (expte. 36.188-A). Todo ello, permite inferir en forma liminar la legitimidad de las conductas materiales seguidas por los distintos organismos. #37988809#388274610#20231019161333519 En definitiva, en virtud de naturaleza de las cuestiones planteadas, se evidencia que, para determinar la verosimilitud del derecho invocado, necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que, precisamente, constituyen el objeto del recurso contra la sentencia del Tribunal Fiscal, y, consecuente, habría que adelantar un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión que será debatida (Sala II, causa 9.528/2001, "Sauma SRL. Incidente Med. c/AFIP (D.G.I.) Marzo 96 s/D.G.I.", del 21/06/01 y Sala III, causa 24.952/19, “Yacylec”, ya citada). En suma, prima facie, se puede observar un obrar diligente de la Administración y del citado Tribunal más allá de las discrepancias con los criterios de ambos organismos especializados en la materia, todo lo cual será materia de estudio en la oportunidad procesal correspondiente. VIII.- Por último, corresponde destacar que la pretensión de la actora relativa a que se suspendan ejecución administrativa previsto en el artículo 1122 del Código Aduanero y, por ende, la percepción de tributos del Fisco Nacional importaría desconocer la preeminencia de la legislación federal aplicable –Código Aduanero– y omitir la consideración del interés público involucrado que se traduce en que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley son condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (v. Fallos 312:1010; 313:1420 y 334:1043). IX.- En síntesis, lo expuesto es suficiente para rechazar la pretensión de la actora, dada la necesaria configuración de todos los requisitos para la procedencia de la medida con el alcance solicitado, dado que –si bien los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa– lo cierto es que el artículo 15 de la Ley N° 26.854 exige la concurrencia conjunta de todos los recaudos (conf. Sala I, in re: “Firmenich SACI y F c/ GCBA-AGIP-DGR s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 70.877/2017, del 07/06/18, Sala II, in re: “Casalla Mario Carlos c/ UBA-Facultad psicologíaResol 1293/11 (Expte 266218/11) s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. Nº 50.096/11, del 12/04/12; Sala III, in re: “Giovinazzo SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras - Ley 21526”, del 30/09/15; sala IV, in re: “Incidente Nº 1 - Demandado: Municipalidad de San Isidro s/ Inc de Medida Cautelar”, Expte. Nº 89549/2018/1, del 02/03/21, y; Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Telefónica de Argentina S.A. y otro Demandado: GCBA s/ Inc Apelación”, Expte. Nº 28.049/2018/1, del 28/08/19). #37988809#388274610#20231019161333519 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por Colgate Palmolive Argentina. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
295841998 SOSA MOLINA INES C/ EN EMGE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 19/10/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN INTERESES DE HONORARIOS MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 881/882, el Dr. LOZANO calcula, por un total de $171.623,79, los intereses devengados a su favor desde el 25/03 /19, fecha en que se regularon sus estipendios, al 04/05/23, fecha en que se proveyó la dación en pago formulada. II.- A fojas 888, la parte demandada impugna la liquidación de intereses de honorarios confeccionada por el Dr. LOZANO. A tales efectos, resalta que la regulación de honorarios al letrado fue notificada el día 03/08/21 y que el plazo debería contarse desde que dicha resolución adquirió firmeza y venció el plazo para su depósito. III.- A fojas 893/894, el Dr. LOZANO solicita el rechazo de la impugnación incoada, fundándose en que la demandada omite cumplir con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 27.423. IV.- En función de los argumentos expresados por el Dr. LOZANO y el Estado Nacional, resulta pertinente aclarar que la Ley N° 21.839 -modificada por la Ley N° 24.432- y la Ley N° 27.423 preveían dos pautas distintas para calcular los intereses devengados. IV.1.- Por ello, resulta indispensable recordar que el artículo 49 de la Ley N° 21.839, fijaba que "todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor". #10571995#384010114#20230922093347907 Asimismo, el artículo 61 de la citada ley (modificado por el artículo 12 de la Ley N° 24.432) estipulaba que "las deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina". IV.2.- Ahora bien, con la promulgación de la Ley N° 27.423, se dispuso que “[l]as deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, devengarán intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la causa” (conf. art. 54). De la interpretación de la citada norma, surge que si el obligado al pago no abonó los honorarios regulados y firmes en legal tiempo y forma y, por ende, incurrió en mora, los intereses se producen desde la fecha de la regulación en primera instancia. En tal sentido la doctrina tiene dicho que: “en caso de mora en deudas de honorarios ya sean pactados o impuestos por regulación firme, devengaran intereses desde la fecha de la regulación de primera instancia -y no desde que se encontraron firme o ejecutoriados- (v. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios profesionales Ley 27423”, Editorial La Ley, Año 2018, pág. 71). Es que, es el incumplimiento lo que genera, por disposición de la ley, que el interés moratorio se retrotraiga a la fecha de la regulación de honorarios de primera instancia (conf. Cám. Nac. Civ. in rebus: “Gutiérrez, Sergio Gabriel c/ Trenes de Buenos Aires S.A. s/ daños y perjuicios” del 09/05/19, “Marcev, Eduardo Gabriel c/ Borone, #10571995#384010114#20230922093347907 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Guillermo y Ots. s/ daños y perjuicios”, del 20/12/19, “Romero, Cristian Adrián c/ Empresa de Transportes Micrómnibus Sáenz Peña S.R.L. y otro s/daños y perjuicios” del 20/10/20). IV.3- En resumidas cuentas, se advierte que la Ley N° 21.839 (modificado por la Ley N° 24.432), determinó que, una vez firme la resolución que reguló los honorarios y configurada la mora, los accesorios se devengarían desde el auto resolutorio firme (conf. Cám. Nac. Civ. Sala G, in re: "Y. L. C. y R. O. B. y otro s/ SUCESIÓN AB-INTESTATO", del 17/12/15; Sala I del fuero, in rebus: “Sandi, Pablo”, del 12/8/10 y "Andina, Sofía”, del 15/08/2013 y Sala II del fuero in re: “Cortes, Roberto”, del 07/06/05; Cám. Civ. Com. Fed. in re: "AGP C/ CAP Y/O ARM Y/O PROP BQ CABO MAYOR Y OTROS S/Daños y Perjuicios", del 22/10/13), mientras que, la Ley N° 27.423 estableció que se debe calcular desde la regulación de honorarios de primera instancia. V.- Bajo tales premisas, es dable destacar que el 25 /03/19, se regularon la suma de PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000) a favor del Dr. LOZANO de conformidad con las Leyes Nros. 21.839 y 24.432 (v. fs. 782). Por otra parte, cuadra recordar que el 03/08/21, la Excelentísima Sala I del fuero elevó a PESOS CUARENTA MIL QUINIENTOS ($40.500) los estipendios fijados a favor del Dr. LOZANO por su actuación en ejercicio de la dirección y representación legal de la parte actora en primera instancia y reguló en PESOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA ($15.840) por sus labores ante la Alzada (v. fs. 844). V.1.- Por lo tanto, se colige que en el presente resulta aplicable las pautas fijadas en la Ley N° 21.839 (modificada por la Ley N° 24.432) y que el cálculo de intereses confeccionado por el Dr. LOZANO no se ajusta a derecho. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la impugnación opuesta por la demandada. V.2.- Así las cosas y en aras de evitar nuevas incidencias, se hace saber al Dr. LOZANO que deberá calcular los #10571995#384010114#20230922093347907 intereses de honorarios desde que quedó firme la resolución de fojas 844 (v. not. elect. Nros. 21000046024397 y 21000046024398) al 04/05/23, fecha en que se proveyó la dación en pago formulada, de conformidad con la tasa de interés Pasiva del Banco Central de la República Argentina prevista en el artículo 61 de la Ley N° 21.839, modificada por la Ley N° 24.432. VI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia, corresponde imponerlas en el orden causado. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación opuesta por la demandada contra la liquidación de intereses de honorarios confeccionada; 2) Hacer saber al Dr. LOZANO que deberá calcular los intereses de honorarios producidos de conformidad con los parámetros fijados en el considerando V; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
354622007 ASOCIACION CIVIL C/ TELEFONICA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA LA REMISIÓN AL JUZGADO POR ACCIÓN COLECTIVA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 912/916, la firma demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fojas 907, en la que se ordenó la remisión de este expediente al Juzgado N° 11 del fuero de conformidad con la Acordada N° 31/14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. A tales efectos, advierte que la citada Acordada no resulta aplicable al sub lite, en tanto el proceso colectivo de la causa N° CAF 23378/2009, caratulada "Unión Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Argentina SA s/ Proceso de Conocimiento" no es idéntica o de similar al objeto del sub judice. En sustento a su posición, resalta que se tratan de objetos diversos (Línea de Control 400 y Línea de Control 600) y que, contrariamente a lo que sucede en la causa N° 23378/2009, el presente no estaría incluido en el Acuerdo de Cooperación, celebrado entre los Ministerios de Economía e Infraestructura y Vivienda y las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico. Por otra parte, expone que en las actuaciones que tramitan por ante el Juzgado N° 11 del fuero se dictó sentencia y que deviene improcedente el desplazamiento de la causa al citado Tribunal. Finalmente, propugna que el avanzado estado de la presente causa obsta a su remisión. II.- A fojas 921/923, la parte actora expone que las críticas de la demandada consisten en una mera discrepancia que no controvierten los fundamentos del decisorio. #10548176#384423076#20230920154103754 Por otro lado, pormenoriza que la Línea Control 600 también integra el “Acuerdo de Cooperación entre el Estado Nacional y las empresas de Telecomunicaciones para la Reducción Tarifaria". III.- Sentado ello, cabe señalar que el recurso de revocatoria es un remedio procesal que radica en la enmienda de errores que pueden adolecer las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; las cuales, por aplicación del principio de economía procesal, resulta conveniente que sean dictadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsanándola por contrario imperio. En este orden de ideas, también es importante mencionar que sólo resultan admisibles contra las providencias simples y deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante la interposición de este recurso se impugna (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, págs. 47/48, 50 y 53, y v. arts. 238 y 239 del CPCCN). A su vez, cuadra destacar que los fundamentos que sustentan el recurso de reposición deben consistir en agravios concretos que contengan razones valederas para justificar la reposición que se persigue (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1969, T. II, p. 466). En efecto, si la presentación no contiene razones precisas por las cuales se estima que el juzgador ha incurrido en yerro o desacierto de sus apreciaciones, ha de entenderse que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley y debe ser rechazado. IV.- Así las cosas, es dable destacar que el Registro Público de Acciones Colectivas está conformado por las Acordadas Nros. 32/14 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las cuales #10548176#384423076#20230920154103754 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fueron dictadas en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18 de la Ley N° 48, artículo 10 de la Ley N° 4.055 y artículo 4° de la Ley N° 25.488. En oportunidad de fallar el precedente "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión s/ Amparo" (Fallos 337 :1024), el Cimero Tribunal tomó la decisión de crear el Registro Público de Procesos Colectivos, para el ordenamiento de las acciones colectivas en el futuro. Entre los argumentos mas importantes de la decisión, se mencionó el incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos provenientes de diferentes tribunales del país, el dispendio jurisdiccional que esto generaba, así como también el riesgo que se dictaran sentencias contradictorias o que las decisiones que recayeran en uno de los procesos hicieran cosa juzgada respecto de las planteadas en otros. Asimismo, se hizo referencia a la objetable multiplicación de acciones procesales con objetos superpuestos tendientes a ampliar las posibilidades de obtener alguna resolución favorable a los intereses del legitimado activo o de interferir en la decisión dictada en el marco de otro expediente. Luego, mediante la Acordada N° 12/16 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, aprobó el "Reglamento de Actuación de Procesos Colectivos" que fijó las reglas que ordenan el registro de los mencionados procesos en los tribunales nacionales y federales de todo el país. De acuerdo con ello, las causas iniciadas a partir del mes de octubre de 2016 deberían ajustarse a lo ordenado por el reglamento, con excepción de los procesos que se inicien en los términos de la Ley N° 26.675. Sobre tales bases, no puede soslayarse que el Registro de Procesos Colectivos informó que se encontraba registrada la causa N° 233782009, caratulada "Unión Usuarios y Consumidores c/ Telefónica Argentina SA s/ Proceso de Conocimiento" que "podría #10548176#384423076#20230920154103754 guardar una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva con la acción" (v. fs. 905), y que estaba en trámite ante el Juzgado N° 11 del fuero. En función de ello, cabe concluir que la remisión cuestionada se ajustó al procedimiento previsto en las Acordadas Nros. 32/14 y 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que corresponde rechazar el recurso de reposición entablado. V.- Por otra parte, en cuanto a la apelación interpuesta de manera subsidiaria, es dable señalar que en el apartado IV de la Acordada Nº 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se aclara que “solo serán apelables la resolución que rechace la remisión de la causa al tribunal ante el cual tramita el proceso registrado y la decisión de este último de rechazar la radicación del expediente remitido”. Ello así, se advierte que la decisión cuestionada por la demandada resulta irrecurrible, ya que lo que pretende dicha norma es evitar el dictado de sentencias contradictorias en causas conexas o superpuestas y lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia (conf. Ricardo Luis LORENZETTI, "Justicia Colectiva", Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2017, pág. 161). Por todo lo anterior, se debe denegar el recurso de apelación incoado en subsidio (conf. Acordada Nº 12/16 de la CSJN y Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Federación de Centro y Entidades Gremiales de Acopiadores de Cereales c/ Secretaria de Alimentos Bioeconomía y Desarrollo Regional s/ Amparo Ley 16.986", del 12/05/21). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición incoada, con costas a la vencida; 2) Denegar el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria (conf. art. 242 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión ordenada a fojas 907. #10548176#384423076#20230920154103754 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
636622022 DLUTOWSKI C/ EN M SEG S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 FALTA DE LEG PASIVA OPOSICIÓN A LA CITACIÓN DE TERCERO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 35/52, se presenta la apoderada de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina -con las facultades de asumir la representación del Ministerio de Seguridad- y opone excepción de falta de legitimación pasiva, de conformidad con los artículos 345 y 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En este sentido, advierte que los coactores resultan personal activo de la Gendarmería Nacional, y que, por lo tanto, al no resultar beneficiario de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, la acción entablada debe ser dirigida contra la Gendarmería Nacional. En tal contexto, razona que, el organismo que representa, debe actuar como pagador de una obligación de un tercero, ya que administra un presupuesto del erario Nacional, pero no resulta un tercero obligado. Por todo lo anterior, solicita citar como tercero a la Gendarmería Nacional, y para el caso de que no se haga lugar a la excepción opuesta, contesta demanda en subsidio y opone excepción de prescripción. II.-A fojas 55/57, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 54, la parte actora solicita el rechazo a la "falta de legitimación activa" (sic) impetrada. En lo que aquí importa, expone que tanto el Ministerio de Seguridad, como la Gendarmería Nacional y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal son los organismos que retienen, administran y disponen de los aportes #37257891#385297594#20231009162555012 previsionales del personal activo, retirado y pensionistas de la fuerza, por lo tanto los actores están perfectamente legitimados para obrar en las presentes actuaciones contra dichos organismos por sus Aportes Previsionales. En forma subsidiaria, contesta el planteo de la prescripción, manifiesta que la cuestión en torno a la aplicación de la Ley Nº 23.627, fue resuelta en el fallo "Torres Pedro" (Fallos: 321:619) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En función de ello, señala que, debe aplicarse el término de prescripción de dos años, desde el reclamo administrativo o desde el inicio de la demanda. III.- A fojas 58, se remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre la falta de legitimación pasiva opuesta, por lo que a fojas 59 el Sr. Fiscal Federal dictamina que se debería diferir el tratamiento de la defensa esgrimida para el momento de dictar sentencia. IV.- Habida cuenta la defensa opuesta por la demandada y las manifestaciones volcadas por la actora, cabe aclarar que en el presente se analizará la falta de legitimación pasiva entablada. Al respecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[s]ólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: /// 3) Falta de legitimación para obrar (…) en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en el caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva” (v. inc. 3, art. 347 del CPCCN). Sentado ello, cabe recordar que “[l]a falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio (conf. Sala III, in re: “Fonzo Maddalena c/ ENBCRAy otros s/ Amparo Ley 16.986”, del 04/11/14). #37257891#385297594#20231009162555012 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sobre la cuestión, cuadra recordar que la falta de legitimación se tipifica cuando el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el proceso (conf. Palacio, Lino Enrique "La excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar", Revista Arg. de Derecho Procesal, 1968, N° 1, pág. 78, cit. en Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. II, pág. 210; y Sala II del fuero, in re: “GOPP c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y otro s/ juicio de conocimiento”, del 13/07/95). Ahora bien, “cuando la falta de legitimación no se presenta de modo manifiesto, el juez conserva la facultad de revisar la cuestión con posterioridad y expedirse al respecto al momento de dictar la sentencia definitiva, ponderando los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso” (conf. Sala IV, in rebus: “Tipoka S.A. y otro c/E.N. -M. E. y O.S.P.- Superintendencia de Seguros Resol. 25.429/97”, del 07/11 /00; y “Carriles María Rosa y otros c/ Mº Trabajo y Seguridad Social s /empleo público”, del 16/06/05). A mayor abundamiento, “para que la falta de legitimación para obrar prospere con carácter de previo y especial pronunciamiento, es menester que resulte manifiesta, lo que ocurre, en general, cuando el juez se halla en condiciones de expedirse sin otro trámite que el traslado de la excepción a la parte actora y sobre la base de los elementos en juicio aportados” (conf. Sala V in re: “Diaz del Valle, Mabel Lidy y Otros c/ Energas y Otro s/ ART 66-43-70 Ley 24076, de fecha 21/04/2016). V.- Con el objeto de ingresar al análisis de la cuestión planteada, corresponde -en primer lugar- reseñar cuáles son las pretensiones de la parte actora en el sub lite. Al respecto, se advierte que la actora promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PFA, a fin de que: "1) Se declare #37257891#385297594#20231009162555012 la inconstitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 679 /1997, ordenándose el descuento inmediato del incremento en los aportes de los actores dispuesto por el decreto que se cuestiona. 2) Asimismo, se ordene la devolución de las sumas correspondientes al aumento del porcentaje de los aportes previsionales ilegítimamente retenido por el dictado del Decreto 679/1997, con más sus intereses hasta la fecha de su regularización. 3) Todo ello con costas a la demandada". Así las cosas, cabe señalar que la falta de legitimación pasiva opuesta no resulta manifiesta en los términos del artículo 347, inciso 3º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por ello, corresponde diferir el tratamiento de la falta de legitimación pasiva para el momento del dictado de la sentencia definitiva (arg. art. 347, inc. 3º, y 346 del CPCCN; este Juzgado, in re: "Morales Victor Rodolfo y Otros c/ EN M° Seguridad DTO 679/97 y Otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 28/04/23), tener por contestada la demanda por parte de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina. En cuanto a la defensa de prescripción opuesta, corresponde tenerla presente para ser proveída en el momento procesal oportuno. VI.- Sobre la base de la decisión arribada precedentemente y que el Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional es demandado en autos, se colige que el tratamiento del pedido en subsidio de citación de tercero resulta insustancial. VII.- Por otra parte, habida cuenta que a fojas 35/52 las letradas se presentan en representación de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y que se encuentran facultadas para asumir la representación del Ministerio de Seguridad, por cuestiones de buen orden procesal y en aras del debido proceso adjetivo, intimase a las citadas letradas para que en el término de DOS (2) días indiquen si la presentación de fojas 35/52 implica la contestación de demanda del Ministerio de Seguridad, bajo #37257891#385297594#20231009162555012 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 apercibimiento de resolver de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Diferir las excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina; 2) Declarar insustancial tratar el pedido de citar como tercero a la Gendarmería Nacional; 3) Tener por contestada la demanda efectuada por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y tener presente la excepción de prescripción opuesta para el momento procesal oportuno; 4) Intimar a las letradas de la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina para que en el término de DOS (2) días indiquen si la presentación de fojas 35/52 implica la contestación de demanda del Ministerio de Seguridad, bajo apercibimiento de resolver de conformidad con el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 5) Diferir la imposición de costas hasta tanto se resuelva en definitiva. Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho.
141222011 CUENCA JORGE C/ GCBA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 20/10/23 REPOSICIÓN CON APELACIÓN EN SUBSIDIO CONTRA EL LLAMADO DE AUTOS A REGULAR HONORARIOS + REGULACIÓN DE HONORARIOS MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1320/1321, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra el llamado de autos que mandó a regular los honorarios de los letrados de la parte actora. En lo que aquí importa, afirma que las tareas referidas por los Dres. IGLESIAS y JIMENEZ HERRERA no estarían comprendidas en la etapa de ejecución que pretenden los letrados de la actora, puesto que no existió tal etapa. Alude que los trabajos que denuncian fueron los "normales" para lograr que se efectivizaran los pagos. II.- A fojas 1323/1326, los letrados de la parte actora solicitan el rechazo de los recursos deducidos con expresa imposición de costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, sostienen que todas las actuaciones posteriores al dictado de la sentencia deben ser remuneradas mediante la regulación de honorarios. Luego, cita jurisprudencia del fuero y, fundándose en los artículos 3, 10 y 29 de la Ley N° 27.423, detalla que la labor desplegada con posterioridad la sentencia se debe calcular y abonar. III.- Sentado ello, cabe señalar que el recurso de revocatoria es un remedio procesal que radica en la enmienda de errores que pueden adolecer las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; las cuales, por aplicación #11116497#383248708#20231019165121623 del principio de economía procesal, resulta conveniente que sean dictadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsanándola por contrario imperio. En este orden de ideas, también es importante mencionar que sólo resultan admisibles contra las providencias simples y deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante la interposición de este recurso se impugna (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, págs. 47/48, 50 y 53, y v. arts. 238 y 239 del CPCCN). A su vez, cuadra destacar que los fundamentos que sustentan el recurso de reposición deben consistir en agravios concretos que contengan razones valederas para justificar la reposición que se persigue (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1969, T. II, p. 466). En efecto, si la presentación no contiene razones precisas por las cuales se estima que el juzgador ha incurrido en yerro o desacierto de sus apreciaciones, ha de entenderse que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley y debe ser rechazado IV.- Sobre tales bases y habida cuenta que el Tribunal no se expidió sobre la regulación de los honorarios pretendidos por los Dres. IGLESIAS y JIMENEZ HERRERA, se advierte que la reposición incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, resulta prematura. Sin perjuicio de ello, por razones de economía procesal y celeridad se le dará tratamiento a la revocatoria y al pedido de regulación de manera conjunta. V.- Así planteada la cuestión, es dable destacar que, con relación a las regulaciones suplementarias, con fundamento en el carácter declarativo de las sentencias condenatorias dictadas contra la Nación, la Cámara del fuero sostuvo que no correspondía regular #11116497#383248708#20231019165121623 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 honorarios por las tareas cumplidas con posterioridad y que resultaren necesarias para determinar el monto de la condena, pues, si bien estas constituían actuaciones materialmente posteriores a la sentencia, en lo conceptual concurrían a integrarla, dado que lo que en ella se mandase pagar podía, en principio, determinarse en el mismo acto (conf. art. 502, Código Procesal). En este sentido, también se expresó que participaban del carácter de trabajos normales y complementarios de la última etapa del proceso tanto el escrito en que se practicara la liquidación por una de las partes o se pidiera se apruebe la emanada de la contraria, o la simple petición de envío de los autos a idéntico efecto, las cédulas y oficios haciendo conocer el auto aprobatorio y cuanto escrito o actuación pudiera al mismo fin presentarse o producirse, en tanto no constituyeran o implicaran planteos incidentales que, en ese carácter, en la Ley N° 21.839 se preveía remunerar de acuerdo con una pauta específica (art. 33 de la ley cit.). Por tal motivo, se consideró que los honorarios solamente debían ser regulados cuando la labor profesional excediera lo necesario para obtener el cumplimiento voluntario y oportuno de la sentencia y, en particular, las actuaciones vinculadas a la intervención judicial tendiente al adecuado acatamiento del fallo, máxime en el caso de una irrazonable demora en su cumplimiento por las autoridades administrativas que tornase necesaria una actividad judicial, en cuyo caso era procedente una retribución suplementaria (conf. plenario “Farrando Arturo c/ Gob. Nac.”, del 24/08/1982). Luego, con el dictado de la Ley N° 27.423, se introdujo en el artículo 29 una pauta regulatoria específica a los fines de remunerar trabajos complementarios o posteriores a las tres etapas clásicas de todo proceso de conocimiento. En particular, y en lo que aquí interesa, se especificó que: “c) Los trabajos complementarios o posteriores a las etapas judiciales enumeradas precedentemente, deberán regularse en forma independiente y hasta una tercera parte (1/3) de la regulación principal”. #11116497#383248708#20231019165121623 Frente a este texto, cabe señalar que el nuevo orden legal prevé dos circunstancias distintas, por un lado, el artículo 29 de la citada ley se refiere a los trabajos complementarios o posteriores y por el otro, el artículo 41 de la mentada norma estipula la ejecución de la sentencia (conf. Guillermo Mario PESARESI, "Honorarios en la Justicia Nacional y Federal Ley 27.423, Anotada Comentada y Concordada", Cathedra Jurídica, Ciudad de Buenos Aires, 2018, pág. 364 y 512; Nadia RUSSO, "La Regulación Judicial del Honorario en la Ley de Honorarios Profesionales", La Ley, del 04/07/18; Cám. Nac. Civ. Sala G, in re: G P, A I y Otros c/ A, M A y Otros s/ Daños y Perjuicios", del 19/10/21). Por todo ello, corresponde rechazar la reposición contra la providencia que ordena regular honorarios. VI.- Aclarado lo precedente y a los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la naturaleza del asunto, resultado y monto involucrado (v. liquidación de fojas 1217) así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco de las presentes actuaciones. Ello así, sin perjuicio que en el sub lite no existieron actuaciones propias del proceso de ejecución de sentencia (conf. art. 508 del CPCCN y concordantes), atendiendo la demora de la parte demandada en dar cumplimiento con la manda judicial (v. Fs. 1198, 1217, 1257, 1301, 1302/1313 y 1313/1316) y habida cuenta que la actividad profesional de los abogados se presume de carácter oneroso (conf. Art. 3 de la Ley N° 27.423), corresponde regular los honorarios a favor de los Dres. JIMENEZ HERRERA e IGLESIAS por las labores realizadas de conformidad con el artículo 29 de la Ley N° 27.423. En consecuencia, regúlense los honorarios del Dr. José Antonio IGLESIAS en la suma de 8,76 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $222.267,48, y del Dr. Federico JIMENEZ HERRERA en la suma de 13,13 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a #11116497#383248708#20231019165121623 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 $333.147,49, que deberán ser abonados por la parte demandada (conf. arts. 16, 21, 22, 29, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Ac. 30 /23 de la CSJN y Resolución SGA N° 2722/23). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. VII.- Por último, en cuanto a la apelación interpuesta de manera subsidiaria por la demandada, es dable señalar que "constituye un requisito subjetivo esencial de admisibilidad para apelar la necesidad de que la resolución que se impugna cause al apelante un gravamen o perjuicio cierto, concreto y actual" (Sala II, in re: "Gendarmería Nacional RQU (autos 8105/11 Caserotto)", del 21/02/13). Así las cosas, y toda vez que la providencia recurrida no causa ningún gravamen a la demandada, en tanto el planteo resultaba prematuro y que podrá recurrir la presente decisión en los términos del artículo 244, último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Una solución en contrario, conllevaría a que la demandada pueda apelar dos veces la misma cuestión ante el mismo Tribunal. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de reposición y de apelación en subsidio incoada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; 2) Fijar los honorarios del Dr. José Antonio IGLESIAS en la suma de 8,76 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $222.267,48, y del Dr. Federico JIMENEZ HERRERA en la suma de 13,13 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a #11116497#383248708#20231019165121623 $333.147,49, que deberán ser abonados por la parte demandada (arts. 16, 21, 22, 29, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Ac. 30/23 de la CSJN y Resolución SGA N° 2722/23); 3) Imponer las costas por su orden por el recurso de reposición entablado y rechazado, atento a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires pudo considerarse con mejor derecho (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
142020 NAVARRO C/ EN M SEG PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Con fecha 23/06/23, la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina calcula por un total de PESOS QUINIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($514.376,87) las sumas debidas a los coactores en concepto de capital de condena, por el período agosto de 2018 a marzo de 2022, mas los intereses devengados (v. Oficio DEOX N° 10171839). Asimismo, adjunta el Informe N° IF-2023-71391169-APNDR#PFA, en el cual enuncia "que no se incluye al haber mensual del actor BURGOS, FRANCO RODRIGO, D.N.I. 36.080.375 el Suplemento P.A.D.O. (Código 121); como así tampoco al Sr. CABRAL, DARIO DAVID, D.N.I. 36.623.596 el Suplemento ZONA (Código 131)" (v. Oficio DEOX N° 10171839). Por otra parte, por conducto del Informe N° IF-2023-117780175-APN-DR#PFA, asevera que en estos actuados se hizo lugar a la demanda reconociendo el derecho de los actores a que se les incorpore en el haber mensual el Decreto N° 380/17 (y sus modificatorios 463/17 y 491/19) desde el 30/08/18 hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 142/22 con carácter remunerativo y bonificable. En el citado informe, rememora que los Suplementos ZONA y/o PADO fueron derogados por el Decreto N° 142/22 y que no deben ser abonados. Finalmente, postula que para el caso de que los actores formaran parte del personal transferido, se les debería abonar hasta que prestaron servicios en la Policía Federal Argentina. #34537005#383737592#20231019170048941 II.- A fojas 172/173, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 165, la parte actora impugna el cálculo confeccionado por el ente liquidador de la Policía Federal Argentina. En lo que aquí importa, sostiene que los períodos utilizados no se ajusta a la sentencia dictada en autos, puesto el Estado Nacional debió efectuar la liquidación desde febrero de 2018. III.- A fojas 177/178, la demandada acompaña el Informe N° IF-2023-84469991-APN-DR#PFA, ratifica la liquidación de fojas 164 y, por lo tanto, solicita el rechazo a la impugnación de liquidación opuesta por la actora. En este sentido, afirma que las fechas utilizadas derivan de lo indicado en el Informe N° IF-2022-117780175-APNDAC#PFA. Además, en cuanto a los periodos que fueron fraccionadas, aclara que "durante ese periodo los actores BURGOS, CABRAL, y FAINO percibieron en sus haberes el Suplemento ZONA y/o PADO; y los mismos no pueden ser abonados". IV.- A fojas 180, la parte actora propugna que los argumentos de la demandada resultan pobres y que, por lo tanto, correspondería hacer lugar a la impugnación formulada en autos, por no respetarse los parámetros establecidos en la sentencia definitiva. En tal sentido, expone que aun cuando el Tribunal de Alzada no se expidió sobre los Suplemento ZONA y/o PADO, los mismos forman parte del Decreto N° 380/17. Por ello, razona que cuando la Excelentísima Sala II del Fuero, declaró la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 380/17 y sus #34537005#383737592#20231019170048941 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 modificatorios Decretos Nros. 463/17 y 491/19, al haber mensual como remunerativos y bonificables, hacía referencia a todos los suplementos creados por el Decreto N° 380/17 y sus modificatorios. V.- En base a la cuestión a resolver, resulta imprescindible realizar una breve reseña de los antecedentes del caso. - A fojas 38/47 (febrero de 2020), los Sres. VALLOUD, BURGOS, CABRAL y FAINO y las Sras. NAVARRO, CRESPO, CRESPO y DIAZ, iniciaron demanda contra el Estado Nacional – Policía Federal Argentina, con el objeto de que se les liquide en forma correcta y acorde a derecho los suplementos creados mediante el Decreto N° 380/2017 y sus modificatorios -Decretos Nros. 463/17 y 491 /19-. En dicho marco, peticionaron que se declare el carácter remunerativo y bonificable y se incorpore en sus haberes mensuales en carácter salarial y remuneratorio, como integrante del rubro sueldo básico el “suplemento Función Policial Operativa” y/o “Apoyo Técnico” y/o “Suplemento Zona” y/o “Suplemento PADO” (v. fs. 38 /47). - A fojas 107, el Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a incluir las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 380/17 y sus modificatorios, Nros. 463/17 y 491/19, al haber mensual como remunerativos y bonificables, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que debería efectuar la demandada, contando a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y, hasta la fecha de su efectivo pago. - Frente al recurso deducido por la demandada, a fojas 124, la Excelentísima Sala II del fuero, expuso que la sentencia apelada se ajustaba a las pautas fijada en el precedente “Bourquin” y análogos, y confirmó en lo que había sido materia de agravios. #34537005#383737592#20231019170048941 VI.- Sobre la base de lo anterior, se desprende que en el presente hay dos cuestiones a dilucidar. Por un lado, la fecha de inicio que se debe utilizar para calcular las sumas debidas y, por el otro, si corresponde cuantificar los Suplemento ZONA y/o PADO, en tanto que los mismos forman parte del Decreto N° 380/17. VII.- Por ello, en primer término se analizará si los períodos calculados por la demandada (agosto de 2018 a marzo de 2022) se ajustan a derecho. Por lo tanto, habida cuenta la fecha en que se asignó la causa al fuero (febrero de 2020) y que en el sub lite se dispuso que se debían calcular las sumas adeudadas a partir de los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa (v. fs. 107 y 124), se desprende que el guarismo del ente liquidador no cumple con la manda judicial. En efecto, la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina debió practicar liquidación desde el febrero de 2018 o, a todo evento, expresar los motivos por los cuales tomó otra fecha. VIII.- Ahora bien, resta expedirse si corresponde calcular a los coactores los Suplemento ZONA y/o PADO. VIII.1.- Sentado ello, debe recordarse que en procesos como el presente rige el principio dispositivo -que, en cuanto aquí interesa referir, impone al magistrado el deber de resolver de acuerdo a las cuestiones de hecho que le sometieron oportunamente las partes- así como el de congruencia -que exige que la sentencia a dictar respete los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio por las partes; conf. inciso 6º del artículo 163 y artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala II, in re: “ADIF S.E. c /G.C.B.A. y otro s/expropiación – servidumbre administrativa”, del 01/6 /17; Juzgado N° 10, in rebus: “Blanco Natalia Elizabet y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 24 /08/21 y “Salinas Marcelo Diego y Otros c/ EN Dirección de Inteligencia #34537005#383737592#20231019170048941 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Fuerzas Aérea Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” 30/05/23). En este orden de ideas, cabe apuntar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes - exclusivamente- quienes han de determinar el thema decidendum; y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas (conf. Sala IV, in re: “Troche, Fernando Esequiel Y Otros C/ Estado Nacional - Ministerio De Seguridad - Prefectura Naval Argentina S /Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg”, del 08/11/2022). Por tanto, la decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad entre lo requerido (teniendo presente sus términos, alcances y condicionamientos) y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (conf. Sala II, in re: “Frías, Juan Fabio y otros c/E.N. - Mº Justicia - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 25/10/2016). A ello cuadra agregar que el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sienta como regla general que, pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Esto tiene relación con la autoridad y eficacia de la sentencia, que se traduce en la cosa juzgada, en el sentido de que el fallo como norma jurídica individual está destinado a reglar la conducta de los litigantes. Dicha regla es obligatoria e inmutable, no sólo para las partes, sino también para el juez (conf. Sala II in re: “De Blas Gustavo Martín c/EN-Mº SeguridadPSA s/amparo ley 16.986”, del 23/10/12). VIII.2.- Así las cosas y como ha quedado delimitada la cuestión, conforme resulta de la lectura de los cálculos arrimados, la accionada no ha realizado la liquidación en los términos ordenados en el pronunciamiento dictado. Es que aún cuando el Decreto N° 142/22 derogó los suplementos "Zona" y "PADO", ello no obsta al pago #34537005#383737592#20231019170048941 retroactivo de las diferencias salariales no prescriptas originadas por la incorrecta liquidación del suplemento que es objeto de esta causa, desde que cada una es debida y hasta su derogación (conf. Sala II, in re: "Aparicio Isabel Celina y Otro c/ Estado Nacional Ministerio de Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 05/12/22; Sala III, in re: "Quintero Rubén Darío c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 14/09/23). IX.- En tales términos, corresponde hacer lugar a la impugnación opuesta por la actora contra la liquidación confeccionada por el Estado Nacional. En consecuencia, intimase a la parte demandada -y al ente liquidador vía DEOX cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora- para que en el término de VEINTE (20) días confeccione una nueva liquidación, de conformidad con las pautas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia y en la presente resolución. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación opuesta por la actora; 2) Intimar a la parte demandada -y al ente liquidador vía DEOX cuya confección y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora- para que en el término de VEINTE (20) días confeccione una nueva liquidación, de conformidad con las pautas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia y en la presente resolución; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
630922022 BCRA C/ LISANDA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 19/10/23 INCOMPETENCIA TERRITORIAL JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 26/31, la Sra. Adriana LISANDA -en su carácter de demandadainterpone la excepción de incompetencia, por cuanto considera que el objeto de autos resulta propio del conocimiento de la Justicia Federal de La Plata, provincia de Buenos Aires. A los fines de sustentar su exégesis, señala que del escrito de demanda se desprende como domicilio denunciado de su parte la calle 49, altura N° 2220, sita en la localidad de Los Hornos, partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires. De tal modo, refiere que la cuestión de autos debe dirimirse por ante la justicia federal con asiento en dicha jurisdicción, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 1° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 12 -inciso 4°- de la Ley N° 48. Ulteriormente, acompaña determinadas constancias con el objeto de sustentar su postura. II.- A fojas 50/51, el Banco Central de la República Argentina contesta la excepción opuesta por la accionada y solicita su rechazo. Sobre ello, propugna que la defensa intentada resulta incompatible con las excepciones que taxativamente admite el artículo 42 de la Ley N° 21.526, norma aplicable en la especie. #37244991#385834812#20230929101541083 Así pues, asevera que la competencia se encuentra determinada por la naturaleza de las pretensiones que emanan de la demanda. Añade a ello que, en materia de ejecuciones fiscales por cobro de multas -objeto de la presente acción-, debe atenderse la jurisdicción escogida por la ejecutante respecto al pago de las mismas, tal como lo prevé el artículo 5°, inciso 7°, del código de rito. III.- A fojas 52, se remiten las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la cuestión, el cual dictamina a fojas 53/54. Al respecto, sostiene que resulta de aplicación al caso lo establecido en el artículo 5°, inciso 7°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, por tal motivo, el presente Juzgado resulta competente para entender en los actuados. IV.- Así las cosas, cabe recordar que, para dilucidar las cuestiones de competencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado que corresponde estar, en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después, y solo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que se invoca en fundamento de la pretensión, así como también a la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (CSJN, Fallos: 328:73; 329:5514; 335:374; 340:136, 400, 431 y 853, entre muchos otros). V.- En virtud de las particularidades que anteceden, y toda vez que la cuestión planteada encuentra un adecuado tratamiento en el dictamen elaborado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 53/54, al que se remite por razones de brevedad y que el suscripto comparte, corresponde desestimar la excepción de incompetencia cursada por la Sra. LISANDA. #37244991#385834812#20230929101541083 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). A tenor de las condiciones vertidas y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de incompetencia impetrada por la parte demandada; y 2) Distribuir las costas por su orden, en virtud de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
155402019 GRANEROS C/ EN M SEG PFA S/ MILITAR Firmado 19/10/23 ACUMULACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 193, la Policía Federal Argentina -en su carácter de parte demandada- solicita la acumulación de la presente causa con los autos caratulados "Fernández, Leticia Analía y otros c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad", expediente N° CAF 9.458/2020 (en adelante, "Fernández"). II.- A fojas 198, la parte actora contesta el traslado oportunamente conferido y no objeta oposición alguna a la pretensión de la accionada. En detalle, manifiesta que la acumulación resultaría procedente indistintamente de los autos que se escojan. No obstante ello, estima que dicha disposición, por cuestiones de buen orden procesal, debe llevarse a término en los autos "Fernández". Sin perjuicio de la conformidad prestada y en otro orden de ideas, solicita que los suplementos "Zona" y "Función Policial Operativo/Suplemento Investigaciones" -contemplados en el Decreto N° 380/2017- sean liquidados de forma independiente, puesto que llevar a cabo una liquidación conjunta, a su entender, podría resultar confuso y acarrearía un perjuicio económico para el Sr. Miguel Ángel GRANEROS -actor en estos obrados, coactor en "Fernández"-. Sobre dicha afirmación, alude que el referido accionante percibiría una suma menor a la reconocida en autos, en tanto la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, según sus dichos, "siempre se equivoca" (sic). #33382144#384069091#20230922091240689 III.- A fojas 199, se corre vista al Sr. Fiscal Federal, quien emite su juicio sobre el asunto a fojas 200/204. En sustancial síntesis, luego de pormenorizar las constancias de los presentes obrados y de la causa "Fernández", opina que el instituto de la acumulación no puede materializarse. Sobre ello, señala que sendos pleitos merecieron la intervención de la Alzada sobre la cuestión de fondo y que, a su vez, se encuentran en la etapa de ejecución de sentencia. De tal modo, colige que se encuentra agotada la jurisdicción del tribunal interviniente y, por tal razón, resulta inasequible cumplir con el objetivo que da sentido al instituto en ciernes. IV.- Así las cosas, corresponde tratar el planteo de acumulación cursado por la Policía Federal Argentina. En primer término, cabe señalar que el instituto de la acumulación procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba en que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Anotado y Concordado", Ed. Astrea, 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene dicho que el principal fundamento para conceder el instituto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual #33382144#384069091#20230922091240689 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial dela Nación”, Tomo 3, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). Ello así, el instituto de la acumulación por conexidad solo es aplicable cuando entre los procesos median elementos comunes e interdependientes que los vinculan por la causa, hallando su fundamento en la necesidad de evitar posibles pronunciamientos contradictorios a que pueda conducir la sustanciación de pretensiones conexas en procesos distintos. Y, la acumulación subjetiva de pretensiones procederá, entonces, siempre que las distintas pretensiones sean conexas en virtud de la causa, del objeto, o de ambos elementos a la vez, es decir, cuando se invoque como fundamentos de ella una misma relación jurídica o una misma situación de hecho (CSJN, Fallos: 341:1854; 328:4450; 328:846; 326:3541; entre otros). V.- Ceñidos así los principios aplicables en la especie, es menester reseñar el objeto de los procesos involucrados en la cuestión y su actual estadio procesal. V.1.- Así pues, de estas actuaciones se desprende que: i) El Sr. Miguel Ángel GRANEROS inició la presente acción contra la Policía Federal Argentina, a fin de que abone su sueldo básico de subcomisario con el carácter "remunerativo y bonificable", conforme las prescripciones del Decreto N° 380/2017, ello actualizado junto a sus respectivos intereses (v. fs. 1/5 del expte. en soporte papel). ii) Al momento del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por el Sr. GRANEROS y, consecuentemente, declaró su derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 380/2017 -haber mensual como remunerativos y bonificable-, y al pago de las sumas que resulten de la liquidación a cargo del Estado Nacional, computadas desde la entrada en vigencia del mencionado decreto, hasta la fecha de su efectivo pago (v. fs. 134). #33382144#384069091#20230922091240689 iii) Disconformes con la solución propuesta, las partes interpusieron sendos recursos de apelación (v. fs. 136 por la parte actora y fs. 139 por la parte accionada). iv) En ocasión de examinar los agravios vertidos por las partes, la Excelentísima Sala I del fuero confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia e hizo lugar a la apelación del Estado Nacional respecto de los suplementos dispuestos en el Decreto N° 380 /2017. Consecuentemente, reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos “Función policial operativa” y “Función técnica de apoyo” y desestimó el reconocimiento del suplemento “Zona” (v. fs. 162). V.2.- Por su parte, de la causa “Fernández”, -la cual tramita por ante el Juzgado Federal en lo Contencioso Administrativo N° 12- surge que: i) La Sra. Leticia Analía FERNÁNDEZ y los Sres. Rafael Enrique DUARTE y Miguel Ángel GRANEROS interpusieron demanda contra la Policía Federal Argentina, con el objeto de que sean incorporados en sus haberes mensuales el suplemento “Zona”, creado por el Decreto N° 380/2017 -y sus modificatorios- como “remunerativo y bonificable”, que se abone desde la entrada en vigencia de dicho decreto hasta el efectivo pago, con más los intereses devengados (v. fs. 1/6). ii) En la oportunidad procesal pertinente, el Juzgado competente rechazó la demanda interpuesta (v. fs. 69). iii) Frente al fallo dictado, las partes apelaron (v. fs. 70 por la parte actora y fs. 72 por la parte accionada). iv) Escudriñada el caso en segunda instancia, la Excelentísima Sala II del fuero revocó la sentencia de grado e hizo lugar a la demanda entablada y reconoció el derecho de los actores a que se incluyan las sumas correspondientes al suplemento “Zona” (creado por Decreto N° 380/2017) a sus haberes mensuales como “remunerativas” y “bonificables”. A su vez, condenó a la accionada a que liquide y abone las diferencias salariales resultantes por lo percibido en menos, desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda (v. fs. 84). #33382144#384069091#20230922091240689 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En función de las particularidades descritas, cuadra analizar si la acumulación peticionada por la parte actora resulta procedente en el sub lite. VI.1.- Preliminarmente, cabe recordar que el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí importa, que "[p]rocederá la acumulación de procesos cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el artículo 88 y, en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros", precepto del que se permite inferir que la petición del Estado Nacional no puede ser acogida en el caso de marras. En efecto, de las constancias puntualizadas en el considerando V se verifica que la finalidad del instituto invocado no puede materializarse, puesto que las causas que se pretenden acumular han merecido el dictado del fallo definitivo. En tales términos, resultaría desacertado afirmar que la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos puede producir efectos de cosa juzgada en el otro -tal como dispone el artículo rector en la materia-. Así, cabe concluir que el instituto de la acumulación, cuyo fundamento -debe recordarseradica en la necesidad de evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de sentencias contradictorias en obrados conexos, carece de sentido cuando ya se decidido sobre la cuestión de fondo (CSJN, Fallos: 326:4594 y sus citas), lo cual ocurre en las causas involucradas en el tema. VI.2.- A mayor abundamiento, se permite afirmar que la petición de la Policía Federal Argentina no resultaría beneficiosa respecto a la economía procesal por ella alegada. Al respecto, cabe rememorar que la parte actora, mediante la presentación de fojas 193, expresamente solicitó que los suplementos reconocidos en favor del Sr. GRANEROS en sendos procesos sean liquidados de forma independiente. #33382144#384069091#20230922091240689 Es decir, acoger la pretensión del caso importaría que, de todas formas, resulte necesario confeccionar dos liquidaciones disímiles que deberían contemplar, por un lado, los rubros reconocidos en la causa "Fernández" y, por el otro, los reconocidos en los presentes obrados, extremo que a todas luces resulta antagónico con el principio de celeridad y economía procesal. VI.3.- En virtud de las consideraciones vertidas y habida cuenta de lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde desestimar la acumulación pretendida por la parte demandada. VII.- En relación a las costas, se estima prudente distribuirlas por su orden, habida cuenta del modo en que se resuelve la cuestión (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de acumulación incoado por la Policía Federal Argentina; y 2) Distribuir las costas en el orden causado, atento a la forma en que se decide (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
20782018 ALONSO C/ EN M DEFENSA FA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 19/10/23 FALTA DE HABILITACIÓN DE LA INSTANCIA Y FALTA DE LEGITIMACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 171/179, las Sras. Silvina Soledad ALONSO y Antonina CIACCIO y el Sr. Juan Antonio CAPUCCINO se presentan e interponen demanda de daños y perjuicios -por ante la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal- contra la Fuerza Aérea Argentina y los Sres. Enrique Oscar VIDELA, Sergio Manuel ZULATTO y Alexis Benjamín HERNANDEZ, a fin de que se les resarzan los padecimientos sufridos como consecuencia del fallecimiento del Sr. Gustavo Daniel CAPUCCINO -cónyuge de la Sra. ALONSO, hijo de la Sra. CIACCIO y el Sr. CAPUCCINO- durante su servicio como Cabo Primero en la Base Marambio, Antártida Argentina. II.- A fojas 212/220, se presenta la Fuerza Aérea Argentina, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, opone la falta de agotamiento de la vía administrativa y la excepción de falta de legitimación para obrar. Respecto a la primera defensa, pone en relieve que el difunto Sr. CAPUCCINO ostentaba el carácter de personal militar de las fuerzas armadas y, por ende, los actores debieron presentar el reclamo administrativo correspondiente previo a acudir al ámbito judicial. En dicho andar, agrega que, de conformidad con determinada jurisprudencia, resulta desacertado invocar el precepto contemplado en el artículo 1° de la Ley N° 19.549 respecto a la inaplicabilidad de las normas del procedimiento en cuestiones vinculadas con los organismos militares, de defensa y de seguridad. #31466115#384487509#20231010095008055 Sobre la falta de legitimación para obrar, aduce que no se encuentra acreditado cabalmente el vínculo de los actores respectos del fallecido, puesto que si bien habrían acompañado copia de libreta de matrimonio y partida de defunción del Sr. CAPUCCINO, ello -a su entender- carece de fuerza probatoria suficiente, falencia que se encontraría subsanada si se hubiera presentado una copia certificada de declaratoria de herederos. III.- A fojas 223/225, la parte actora contesta el traslado conferido y se expide respecto a las defensas incoadas por el Estado Nacional. En relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, sostiene que se encuentran reunidos los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 26.944 que habilitarían el medio para accionar judicialmente contra el Estado Nacional por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad. Respecto a la falta de legitimación, cita lo dispuesto en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación y, sobre dicha base, alude que la demandada yerra al postular que en el caso únicamente los herederos forzosos del finado tendrían posibilidad de accionar por indemnización, tal como lo preveía el artículo 1078 del Código Civil de la Nación. En ese orden de ideas, recuerda que oportunamente fueron acompañadas copia certificada de partida de matrimonio en la cual se encontraría acreditado el vínculo alegado. Asimismo, indica que del legajo militar del Sr. CAPUCCINO se desprende la calidad de cónyuge de la Sra. ALONSO respecto del mismo, extremo que -según sus dichos- mal puede ser desconocido por la Fuerza Aérea Argentina. Finalmente, destaca que la accionada, al contestar demanda, no negó categóricamente la condición de los actores conforme el mandato receptado en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #31466115#384487509#20231010095008055 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- A fojas 259/274, se presenta el Sr. Enrique Oscar VIDELA, contesta demanda y articula la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Sobre la falta de legitimación activa, esgrime tal reparo respecto de los progenitores del fallecido, dado que, a su juicio, dicha relación parental no genera consecuencias jurídicas que puedan ser reclamadas por la vía judicial. Añade a ello, que tampoco habrían identificado la razón concreta de la indemnización pretendida. En punto a la falta de legitimación pasiva, propugna que los requerimientos contemplados en las Leyes Nros. 19.101 y 26.944 para ser demandado individualmente no se encuentran reunidos en el caso de marras. A su vez, postula que el libelo de inicio se refiere a su persona en escasas oportunidades, sin precisar fehacientemente cuál habría sido su responsabilidad en el suceso que hace al objeto de autos. V.- A fojas 275, el Juzgado de origen señala que la pieza de fojas 259/274 fue presentada fuera de término, razón por la cual ordena su devolución al presentante. Frente a dicho decisorio, el Sr. VIDELA interpone recurso de apelación a fojas 277. VI.- A fojas 294/314, el Sr. HERNANDEZ, en ocasión de contestar la demanda interpuesta, deduce las excepciones de incompetencia y falta de legitimación pasiva. En sustento de ello, arguye que las cuestiones suscitadas en el caso, por involucrar normativa militar, resultan ajenas al conocimiento de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Por otro lado, asevera que no incurrió en obrar ilícito alguno durante el ejercicio de sus funciones en la Base Marambio que materialice los recaudos dispuestos en las Leyes Nros. 19.101 y 26.944 para que proceda una demanda judicial contra su persona. #31466115#384487509#20231010095008055 VII.- A fojas 317/325, el Sr. ZULATTO contesta el traslado de demanda conferido a fojas 194 y opone idénticas defensas que el Sr. VIDELA, en consonancia con los argumentos allí vertidos. VIII.- A fojas 333/337, la parte actora se expide sobre los reparos cursados por los codemandados ZULATTO y HERNANDEZ. Respecto al primero, alude que el hecho de que la Sra. ALONSO y el Sr. Juan Antonio CAPUCCINO -progenitores del óbito Cabocompartan el carácter de integrantes del personal militar con el codemandado ZULATTO, no obsta a que este último pueda ser sometido al examen judicial de autos. Sobre el segundo, afirma que el objeto del sub judice, al fundamentarse en el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad del Estado Nacional, permite colegir que la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal "es competente para entender en la presente causa" (sic). IX.- A fojas 346, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el Sr. VIDELA contra la providencia de fojas 275. Por tal motivo, se ordena correr traslado a la parte actora de la pieza presentada a fojas 259/274, la cual contesta a fojas 352 /354. Allí, respecto a la falta de legitimación pasiva, reitera los argumentos invocados en la presentación de fojas 333/337, por la cual emitió su juicio sobre los planteos del Sr. ZULATTO. Añade a ello que, mediante el escrito de demanda, se invocó en reiteradas ocasiones la responsabilidad en la que habría incurrido el Sr. VIDELA durante el hecho que motivó el deceso del Sr. CAPUCCINO. En cuanto a la falta de legitimación activa acusada en relación a los progenitores del difunto, cuestiona la norma en la que se sustentaría tal razonamiento y, a fin de contradecir ello, cita las #31466115#384487509#20231010095008055 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 prescripciones del artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación respecto a los legitimados para reclamar por indemnización. X.- A fojas 382/384, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal entiende que el objeto de autos resulta propio de la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. En función de ello, se declara la incompetencia del fuero de origen y se remiten los obrados a la presente jurisdicción, resultando desinsaculado este Juzgado para entender en las actuaciones. XI.- A fojas 568, se corre vista de la causa al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida respecto de las excepciones y defensas esgrimidas por los codemandados, quien dictamina a fojas 569 /571. Respecto a la falta de habilitación de la instancia opuesta por la Fuerza Aérea Argentina, opina que ello se ve zanjado por la doctrina emanada de los fallos "Resch" y "Daus" -entre otros- del Cimero Tribunal respecto a la inaplicabilidad de la Ley N° 19.549 al ámbito de los organismos militares, de defensa y seguridad. Como resultado de ello, estima que dicho reparo debe desestimarse. En punto a las excepciones de legitimación activa y pasiva deducidas por los codemandados, considera que el estado larval del proceso y su estrecha vinculación con la cuestión de fondo importan que tal análisis se lleve a cabo en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. XII.- Circunscripto de tal modo el objeto que incumbe a la presente, deviene imperioso brindar tratamiento, en primer término, al planteo de falta de habilitación de la instancia incoado por la Fuerza Aérea Argentina. XII.1.- Al respecto, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia #31466115#384487509#20231010095008055 bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus últimos precedentes (causa "Daus, Oscar Normando", Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley N° 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto que la aplicación supletoria de la Ley N° 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. Asimismo, vale sumar que el Máximo Tribunal ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (CSJN, Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que debe prescindirse en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (CSJN, Fallos: 312 :1306, 2418; 313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (CSJN, Fallos: 242:234; 267 :293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). XII.2.- Así pues, con prescindencia del mérito o no que en justicia tenga la demanda de autos oportunamente precisada en el considerando I -cuestión que se examinará en la oportunidad pertinente-, cabe concluir, en este estado del proceso, que la improcedencia formal de la demanda, por resultar prematura -tal como se advierte del planteo suscitado por el Estado Nacional-, conduciría a un exceso de rigor formal, con afectación del derecho a un oportuno acceso a la revisión judicial de la actividad administrativa que se debe reconocer a toda parte. #31466115#384487509#20231010095008055 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 XII.3.- En tales condiciones, corresponde desestimar la falta de habilitación de la instancia judicial interpuesta por la Fuerza Aérea Argentina. XIII.- Resuelto lo anterior, es dable tratar la excepción de falta de legitimación activa esgrimida por la Fuerza Aérea Argentina y los Sres. VIDELA y ZULATTO. XIII.1.- En primer término, cuadra recordar que la legitimación activa es “la aptitud para ser demandante en un proceso concreto, esto es, para ejercitar la facultad de deducir una pretensión determinada y que el órgano jurisdiccional haya de examinarla en cuanto al fondo. Deriva de la titularidad de la relación jurídica (...) La legitimación no es un requisito de admisión procesal sino de la fundamentación de la pretensión, ya que, de faltar ella, no se podría dictar una sentencia útil” (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, cit., pág. 230/231). XIII.2.- Por su parte, existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender o contradecir respecto de la materia que se trata el sub lite. De este modo el juez solo debe investigar, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demando y aquella contra la cual se concede (Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t.6, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.782, con cita de Cám. Nac. Civ., Sala D, del 28/09/99; entre otros). Dada su naturaleza, deviene necesario atender que el inciso 3° del artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo admite como previa la excepción de “[f]alta de legitimación para obrar en el actor o en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva”. #31466115#384487509#20231010095008055 Bajo tal comprensión, resulta propicio indicar, que la falta de legitimación es manifiesta cuando resulta de los términos en que está concebida la demanda, o de los documentos agregados a ella o del escrito en el cual se opone la excepción, es decir, cuando no se requiere otro trámite que el de los incidentes de excepciones y puede ser resuelta con los elementos obrantes en la causa (conf. Falcón, Enrique M: “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, págs. 42/3; Fassi, Santiago C: “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, t. II, págs. 79/80). XIII.3.- Sobre dicha base, debe tenerse en consideración que el artículo 1741 -primer párrafo- del Código Civil y Comercial, vigente en la actualidad, dispone que "[e]stá legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible". Así las cosas, cabe rememorar que la presente acción de daños y perjuicios fue promovida como consecuencia del deceso del Sr. Gustavo Daniel CAPUCCINO en acto de servicio. Así pues, siendo que las Sras. Silvina Soledad ALONSO y Antonina CIACCIO y el Sr. Juan Antonio CAPUCCINO, invocan la figura de cónyuge supérstite y progenitores del difunto, se permite inferir que los mismos se encuentran debidamente legitimados para obrar. En efecto, la cuestión bajo examen trata del supuesto en el cual los herederos forzosos reclaman iure propio el perjuicio experimentado a raíz de la muerte de la víctima, tal como lo posibilita el artículo 1741 mencionado con anterioridad. En tal caso, no accionan ejercitando derecho hereditario alguno, sino que reclaman la reparación del perjuicio espiritual propio, derivado de la muerte de un tercero, a quien estaban ligados por intereses espirituales (conf. Vallespinos, Carlos G. y Pizarro, Ramón D., “Tratado de Responsabilidad Civil”, Rubinzal - Culzoni, 2018, T° I, págs. 204/205). #31466115#384487509#20231010095008055 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Siguiendo dicho lineamiento, es dable añadir que el hecho agraviante del fallecimiento de alguien, permite la acción de los “herederos forzosos”, no como sucesores del causante, sino en calidad de damnificados directos legitimados (conf. Sala IV, in re: “Fernández, Camila Celeste y otros c/ E.N. - Ministerio del Interior - PFA - Superintendencia de Bomberos y otro s/ daños y perjuicios”, del 28/11 /13). XIII.4.- En otro orden de cosas, corresponde señalar que no resulta óbice para lo afirmado el hecho de que la Fuerza Aérea Argentina haya cuestionado la eficacia probatoria -en lo que aquí importa- del acta de matrimonio celebrada entre el Sr. Gustavo Daniel CAPUCCINO y la Sra. Silvina Soledad ALONSO (v. fs. 3 del expte. soporte papel), de la cual -a su vezse desprende la calidad de la Sra. Antonina CIACCIO y el Sr. Juan Antonio CAPUCCINO. Ello, por cuanto dicha pieza, en su carácter de copia certificada emitida por funcionario público del Registro de las Personas de la provincia de Buenos Aires (v. fs. 3 vta. del expte. en soporte papel), mal puede merecer disputa alguna respecto de su validez en autos. Sobre tal afirmación, no puede eludirse lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil y Comercial de la Nación, el cual establece -en lo que atañe a la presente- que "[e]l instrumento público hace plena fe: // a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal", mandato normativo que sella la suerte adversa del Estado Nacional en la disputa. XIII.5.- Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa deducida por los codemandados. XIV.- A esta altura del relato, es menester analizar la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por los Sres. VIDELA, ZULATTO y HERNANDEZ. XIV.1.- En dicho sentido, cuadra recordar que -tal como fuera especificado en el considerando anterior- la legitimación es #31466115#384487509#20231010095008055 una aptitud especial o una capacidad cualitativa de un sujeto para ser parte en un proceso específico (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, T° II, Santa Fe, Rubinzal - Culzoni, 2009, pág. 214 y su cita). Sobre la legitimación pasiva, dicha excepción refiere a la posibilidad de que el demandado se halle efectivamente obligado por la pretensión de la parte demandante (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, cit., pág. 241). XIV.2.- Desde el punto de vista normativo, vale rememorar que el artículo 347 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[s]ólo se admitirán como previas las siguientes excepciones: /// 3) Falta de legitimación para obrar (…) en el demandado, cuando fuere manifiesta, sin perjuicio, en el caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva”. Sentado tal parámetro y a la luz de la jurisprudencia, resulta imperioso resaltar que “[l]a falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio" (conf. Sala III, in re: “Fonzo Maddalena c/ EN-BCRA- y otros s/ Amparo Ley 16.986”, del 04/11/14). En una afín comprensión de ello, cuando la falta de legitimación no se presenta de modo manifiesto, el juez conserva la facultad de revisar la cuestión con posterioridad y expedirse al momento de dictar la sentencia definitiva, ponderando los elementos de juicio aportados a lo largo del proceso (conf. Sala IV, in rebus: “Tipoka S.A. y otro c/E.N. -M. E. y O.S.P.- Superintendencia de Seguros Resol. 25.429 /97”, del 07/11/00; y “Carriles María Rosa y otros c/Mº Trabajo y Seguridad Social s/empleo público”, del 16/06/05). XIV.3.- Vistos los principios aplicables, cabe señalar que la falta de legitimación pasiva -respecto del llamado a juicio de los Sres. VIDELA, ZULATTO y HERNANDEZ- no resulta manifiesta en los términos del artículo 347, inciso 3º, del código de rito. Por tal razón, #31466115#384487509#20231010095008055 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 corresponde diferir su tratamiento para el momento en que se decida la cuestión de fondo. XV.- Habida cuenta del modo en que se decide y el estado de las actuaciones, recíbase la causa a prueba por el plazo de cuarenta (40) días, debiendo las partes - dentro de los diez primeros días del dictado de la presente resolución- indicar los extremos que intentan probar con las pruebas oportunamente ofrecidas. XVI.- Finalmente, respecto a las costas, se estima prudente distribuirlas por su orden, habida cuenta de las particularidades del caso y el modo en que se dirime la controversia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). A tenor de las condiciones vertidas y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de falta de habilitación de la instancia opuesto por la Fuerza Aérea Argentina; 2) Rechazar la excepción de falta de legitimación activa impetrada por la Fuerza Aérea Argentina y los Sres. VIDELA y ZULATTO; 3) Diferir el tratamiento de las excepción de falta de legitimación pasiva articuladas por los Sres. VIDELA, ZULATTO y HERNANDEZ para el momento del dictado de la sentencia definitiva; 4) Recibir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) días, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XV; y 5) Distribuir las costas por su orden, en virtud del modo en que se decide y las particularidades suscitadas en la especie (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
147922006 VAZQUEZ C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 PRESCRIPCIÓN DE HONORARIOS DE INTERESES JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 585/587, el Estado Mayor General del Ejército opone la prescripción del derecho de las Dras. María Angélica BIANCHI y Ana María FERRANTE -letradas de la parte actora- y de la Sra. Flavia Vanesa IFRAN -perita contadora- de peticionar sus honorarios profesionales. En sustancia, narra que el "14/2/2013" (sic) se aprobó una liquidación confeccionada por la actora en los términos dispuestos por la sentencia de Cámara. A la luz de ello, sostiene que resultaría de aplicación al caso el plazo bienal del artículo 4032 del Código Civil de la Nación y, consecuentemente, el derecho cuestionado de las profesionales antedichas habría fenecido en febrero del 2015. Por otro lado, asevera que aun cuando se estime que resulten aplicables los plazos de prescripción contemplados en el Código Civil y Comercial de la Nación, el derecho de las profesionales, de igual modo, se encuentra alcanzado por el instituto en ciernes. En ese andar, pormenoriza las constancias fácticas de la causa y, sobre dicha base, señala que la perita contadora solicitó la regulación de sus honorarios diez años después de la aprobación de la liquidación. A su vez, resalta que los estipendios de las letradas de la parte actora fueron regulados de oficio por este Juzgado. Subsidiariamente, frente la eventualidad de que la prescripción opuesta no prospere en el caso de marras, apela la regulación de emolumentos dispuesta a fojas 584 por considerar elevadas las sumas allí arribadas. #10968161#385741512#20231005101326635 En otro orden de cosas, articula la prescripción de intereses del capital, por cuanto considera que desde el "14/2/2013" (sic) - fecha en que se aprobó la liquidación calculada por la accionante- hasta el 04/03/21 -fecha en que su parte depositó los montos de condena pertinentes-, sucedió el plazo de dos años estipulado en el artículo 2562, inciso "c", del Código Civil y Comercial de la Nación -norma aplicable a su entender-. Asimismo, postula que -conforme el artículo 2554 del cuerpo legal antedicho- la prescripción debe computarse desde que la prestación correspondiente se torna exigible. Habida cuenta de ello, alude que dicha oportunidad, en el caso concreto, se exterioriza a través del depósito del 04/03/21, pues en dicha oportunidad la actora tenía a su disposición las sumas correspondientes. Bajo tales parámetros, solicita que se declaren prescriptos "los intereses que pudieron devengarse con posterioridad a los ya abonados". II.- A fojas 588, se ordena el traslado de ley, el cual es replicado por las Dras. BIANCHI y FERRANTE a fojas 589/594. Respecto a la prescripción de honorarios, relatan los hechos acontecidos en el sub lite y, seguidamente, alegan que resultaría aplicable al caso lo receptado en los artículos 2554, 2558 y 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. De tal modo, propugnan que la parte demandada yerra al afirmar que resultaría aplicable el plazo de prescripción bienal dispuesto en el Código Civil de la Nación, pues ello -según su juicio- conculca los mandatos dispuestos en los artículos 7° y 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación. En dicho marco, distinguen que, mediante decisorio del 28/06/18, se mandó a llevar adelante la ejecución de sentencia, difiriéndose allí la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Sobre lo último, arguyen que debe interpretarse por "momento procesal oportuno" la providencia del 08/03/21, por la cual se trató un depósito bancario efectuado por la demandada. #10968161#385741512#20231005101326635 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo dicha premisa y habida cuenta de la fecha precisada, coligen que el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación -aplicable al caso a su entender- no se encontraría cumplido a la fecha. Sobre la prescripción de intereses, afirman que la sentencia del proceso constituiría un título ejecutorio en los términos del artículo 499 del código de rito, por consiguiente, cabría aplicar el plazo genérico de cinco años contemplado en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Visto ello, explican que el "28-6-2018" (sic) se dictó la mentada sentencia ejecutiva, el "28-11-2018" (sic) se trabó embargo sobre las cuentas de la demandada y el "21 de marzo de 2021" (sic) el Estado Nacional depositó los montos adeudados. En tales condiciones, aducen que mal podría afirmarse que transcurrió el término de cinco años aplicable en la reyerta. Por su parte, no obstante de haber sido debidamente notificada (v. cédula electrónica N° 23000069918194), la perita IFRAN guarda silencio. III.- A fojas 595, se remiten los actuados al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la controversia, quien contesta a fojas 596. Al respecto, el Dr. Miguel Ángel GILLIGAN sostiene que la cuestión debatida resulta ajena al cometido que por ley se le impone al Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, entiende que no resulta pertinente dictaminar cuestión alguna. IV.- Delimitado así el objeto que hace a la presente, corresponde invocar los principios y las reglas aplicables en la materia. IV.1.- En primer término, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas #10968161#385741512#20231005101326635 indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (conf. Highton, Elena I. y Arean, Beatriz A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial", Hammurabi, Buenos Aires, 2006 T° 6, pág. 603). Como tal, es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (conf. Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”, Abeledo Perrot, 2015, T° II, pág. 958). A su vez, la prescripción requiere, por lo tanto, la concurrencia de dos elementos: a) la inacción del titular y b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, La Ley, T° II, pág. 8; y Sala II, in re: “Tome Huerta, Clarisa María c/ M° Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 – Art. 3”, del 19/10/21). IV.2.- Sentado ello, es dable recordar que el artículo 3947 del Código Civil de la Nación trataba que "[l]os derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo". Dicho cuerpo legal establecía, a su vez y en lo que aquí importa, que "[t]oda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial" (art. 4023). Por otra parte, desde su entrada en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación dispuso, en su artículo 2537, que “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. #10968161#385741512#20231005101326635 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Así las cosas, corresponde analizar si el instituto de la prescripción ha operado en el sub judice. V.1.- Preliminarmente, es dable aclarar que el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. En función de ello, el caso bajo examen debe analizarse a la luz del Código Civil de la Nación (conf. Sala III, in re: "Burgwardt y Cia SA c/ EN-DNV (Exptes 6109l-96 Y 8381-l-96) s/ Contrato Obra Publica", del 28/02/23) . En ese andar, cabe poner en relieve que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en materia de prescripción de honorarios, dispone que debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, dado que mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal (Fallos: 319:2648; 322:2923). V.2.- Ceñido ello, cabe adelantar que, sin perjuicio del análisis que podrían merecer las actuaciones computables a los efectos de analizar la procedencia del planteo entablado por el Estado Nacional, lo cierto es que dicho reparo resulta inatendible en el actual estadio del proceso y, por tal motivo, no tendrá favorable acogimiento. En efecto, repárese que, en primer término, la parte demandada consintió el llamado de autos a regular dispuesto a fojas 583, siendo dicha ocasión la oportunidad procesal pertinente para articular el instituto debatido. En segundo término, vale recordar que el Estado Mayor General del Ejército opuso la prescripción "del derecho a reclamar honorarios tanto de la perito contadora, como de las letradas de la parte actora" (v. fs. 585/587). Sobre ello, no debe soslayarse que, al momento en que fue interpuesta la prescripción, este Juzgado había regulado los estipendios correspondientes y -consecuentemente- tratado el "derecho a reclamar" postulado por la accionada en su planteo. Así pues, se percibe que el remedio intentado por la parte demandada pretende que se trate, por vía elíptica, cuestiones que #10968161#385741512#20231005101326635 -a todo evento- debieron zanjarse en la regulación dispuesta a fojas 584, hecho por el cual este Juzgado ya ha perdido jurisdicción para introducir en debate los argumentos sostenidos por la incidentista. V.3.- A mayor abundamiento, nótese que, de todos modos, desde el 14/08/23 -fecha en que se regularon los emolumentos profesionales de las letradas de la parte actora y de la perita contadorahasta el 22/08/23 -fecha en que la demandada acusó la prescripción en ciernes- no transcurrió el término de diez años previsto en el artículo 4023 del Código Civil de la Nación. Finalmente, es menester añadir que, según doctrina arraigada del Máximo Tribunal, el instituto de la prescripción merece ser interpretado restrictivamente en cuanto tiende a la pérdida de las acciones, y por ello, ante la duda, debe estarse por la subsistencia de los derechos involucrados (CSJN, Fallos: 308:1339 y sus citas; 312: 2352; 318:879; 323:192; 326:742, entre muchos otros), precepto que robustece la solución propuesta. V.4.- En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo de prescripción impetrado por el Estado Nacional. VI.- Resuelto lo anterior, cuadra brindar tratamiento a la prescripción de los intereses del capital opuesta por la demandada. VI.1.- Así, a la luz de los principios oportunamente precisados respecto del precepto debatido, conviene recordar que la ejecución de la sentencia -extremo bajo el cual se encuentra encuadrada la cuestión a resolverconstituye en sí misma una acción (actio judicati) regida por las reglas propias y cuya actividad está orientada y determinada precisamente a la concreción del mandato contenido en el fallo cuyo cumplimiento se persigue (conf. Sala II, in re: “BCRA c/ Finkelberg, Roberto David s /proceso de ejecución” del 28/04/11 y Sala IV, in rebus: “BCRA-RESOL 270/07 y 90/09 (SUM FIN 724- EXPTE 101466/90) c/ Zunini, José Eduardo s/proceso de ejecución”, del 15/03 /22; y “AFIP-DGI c/Fundación por la Paz y la Amistad de los Pueblos s /ejecución fiscal AFIP", del 13/03/12). #10968161#385741512#20231005101326635 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bajo tal premisa, cabe indicar que tanto la sentencia de segunda instancia dictada en autos, como la aprobación de la liquidación oportunamente practicada, resulta anteriores a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 460/461 del 07 /02/12 y fs. 485 del 05/11/12 respectivamente, del expte. en soporte papel), circunstancia por la cual resulta aplicable el Código Civil de la Nación y, puntualmente en la controversia, el plazo genérico de diez años receptado en el artículo 4023 de dicho plexo normativo (conf. Cám. Nac. de Apel. en lo Comercial, Sala C, in re: “Banco del Buen Ayre SA c/ De Barruel Saint Pons José María y otro s/ ejecutivo”, del 09/12/14; Sala A, in re: “RG Fiduciaria SA c/ Sanchez Valdez Gustavo Marcelo s/ ejecutivo”, del 17/06/14; y Sala E, in re: “Banco de Servicios y Transacciones SA. c/ Frati Oscar Aldo y otros s/ejecutivo”, del 28/05/14). VI.2.- Sentado lo anterior, se verifica que desde el 05 /11/12 -fecha en que se aprobó la liquidación de autos- (v. fs. 485 del expte. en soporte papel) hasta el 04/03/21 - fecha en que la demandada depositó los montos adeudados- (v. fs. 571/576), como así también desde la fecha de la actuación que antecede, hasta el 22/08/23 -fecha en que el Estado Nacional acusó la prescripción en pugna-, no transcurrió el plazo de diez años dispuesto en el artículo 4023 del Código Civil y Comercial de la Nación. VI.3.- En razón de los lineamientos que preceden, corresponde rechazar la prescripción de los intereses del capital cursada por el Estado Mayor General del Ejército. VII.- Habida cuenta del modo en que se decide y el recurso de apelación deducido subsidiariamente por el Estado Mayor General del Ejército contra la regulación de honorarios de fojas 584, concédase el mismo en los términos del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debiendo elevarse los autos al Superior oportunamente y en la forma de estilo. #10968161#385741512#20231005101326635 VIII.- Finalmente, en punto a las costas, se estima pertinente que sean soportadas por la demandada, habida cuenta de su carácter perdidoso y el principio objetivo de la derrota contemplado en el ordenamiento procesal (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar los planteos de prescripción de honorarios y prescripción de intereses del capital esgrimidos por el Estado Mayor General del Ejército; 2) Conceder el recurso de apleación interpuesto por la demandada, de conformidad con lo precisado en el considerando VII; e 3) Imponer las costas a la incidentista, en virtud del principio general de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
838602015 CANEPA C/EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 90, el Estado Mayor General de la Armada acusa, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de la instancia en los términos del "art. 310 inciso 2º del CPCC" (sic). En sustento de su postura, asevera que el plazo previsto en la norma invocada ha transcurrido en autos sin que la parte actora lleve a cabo acto impulsorio alguno. A la luz de las particularidades que invoca, solicita que se declare perimida la instancia, con costas al accionante. II.- A fojas 91, se ordena el traslado pertinente, frente al cual -no obstante de haber sido debidamente notificado (v. cédula electrónica N° 23000068457909)- el actor guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la parte demandada. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de #27924621#386575605#20231005090413981 una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). #27924621#386575605#20231005090413981 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Ceñidos los principios aplicables a la cuestión debatida, es dable reseñar los hechos más relevantes de la causa. i) El 04/02/22, la parte actora solicitó que se certifique la prueba producida y, fecho, se llamen los autos a alegar (v. fs. 84). ii) El 10/02/22, el Juzgado requirió a las partes que manifiesten, en el término de diez días, las pruebas producidas y advirtió que, en caso de silencio, se tendrían por desistidas aquellas que se encontraran pendientes. #27924621#386575605#20231005090413981 Asimismo, hizo saber a la parte actora que debía digitalizar tanto el escrito de demanda, como la documental presentada en su oportunidad (v. fs. 85). iii) El 21/06/23, se presentó en autos el Dr. Leandro Esteban ROMEO por la parte demandada (v. fs. 86/88). iv) El 22/06/23, el Juzgado tuvo por presentado al Dr. ROMEO y tuvo por constituido el domicilio electrónico en la CUIT denunciada (v. fs. 89). v) El 28/06/23, la accionada acusó la perención de instancia que aquí se dirime (v. fs. 90). V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cuadra analizar si el instituto de la perención de instancia ha operado en el sub lite. V.1.- En primer término, cabe señalar que si bien la accionada acusó la caducidad en los términos del inciso 2°, del artículo 310, del código de rito, lo cierto es que la presente causa, al tratarse de un proceso ordinario, debe dirimirse a la luz del plazo de seis meses previsto en el inciso 1° del artículo antedicho. V.2.- Clarificado lo anterior, resulta ostensible que desde el 10/02/22 -fecha en que se requirió a las partes que precisen las pruebas producidas y se le hizo saber a la parte actora que debía digitalizar el escrito de demanda y su documental- hasta el 28/06/23 -fecha en que el Estado Nacional acusó la caducidad de instancia-, transcurrió holgadamente el término de seis meses receptado en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En relación, cabe señalar que, si bien es cierto que el precepto bajo examen debe interpretarse de manera restrictiva, no lo es menos el hecho de que es la interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de la inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la #27924621#386575605#20231005090413981 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 presunción de interés en la acción promovida (CSJN, Fallos: 320:2763), evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso. V.3.- Por las condiciones descritas, corresponde acoger el acuse impetrado por la accionada y, consecuentemente, decretar la caducidad de instancia en los presentes obrados. Finalmente, cabe poner en relieve que el actor, al resultar notificado del acuse en cuestión, no opuso reparo alguno a ello, circunstancia que evidencia su desinterés por mantener en curso el proceso. VI.- En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por el Estado Mayor General de la Armada y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en los presentes obrados; e 2) Imponer las costas a la parte actora, en virtud del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
163482009 CANDIDO C/ EN M DEFENSA ARMADA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 NULIDAD DE LO ACTUADO JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 546/558, la Dra. Noelia SARSOTTI, en representación del Estado Mayor General del Ejército, plantea la nulidad de todo lo actuado en la causa desde el dictado de la providencia de fojas 370. En sustancia, narra que a fojas 366/369 se presentó en autos como letrada apoderada del Estado Nacional, hecho frente al cual, el Juzgado la tuvo por presentada, por parte y tuvo por constituido el domicilio electrónico indicado. Empero, distingue sobre esto último que se habría omitido vincular el domicilio electrónico denunciado y, por ende, no habría sido notificada de los traslados ordenados en el sucesivo transcurso del pleito. Señala que, mediante el embargo decretado sobre la cuenta bancaria N° 49110024 -perteneciente al Liceo Militar General Belgrano-, tomó conocimiento del procedimiento de ejecución y el avanzado estado del mismo, en el cual - según sus dichos- no se le concedió la posibilidad de oponer defensa procesal alguna. En ese andar, relata que, con posterioridad a una dación en pago efectuada por su parte, los accionantes practicaron una liquidación por intereses adeudados. Sobre dicha cuestión, explica que se ordenó el traslado pertinente y que luego de ello se aprobó el cálculo efectuado por los actores, se intimó a su parte a depositar las sumas #11084029#385229781#20230927131814531 aprobadas y se decretó el embargo antes mencionado, ello sin haberse practicado los traslados y las notificaciones contempladas en la norma ritual. Así pues, asevera que el derecho de defensa del Estado Nacional fue conculcado en reiteradas ocasiones, razón por la cual, solicita que se haga lugar a la nulidad impetrada. En otro pasaje, impugna los cálculos oportunamente confeccionados por la parte actora, confecciona las liquidaciones que estima pertinentes y, ulteriormente, peticiona que se deje sin efecto el embargo trabado a fojas 508. II.- A fojas 559, se ordena el traslado pertinente a los actores, el cual es replicado por el coactor ARGÜELLO a fojas 560/561. Allí, refiere que a fojas 485, el Juzgado aprobó una liquidación confeccionada por su parte, la cual -agrega- fue notificada a la demandada al momento de su presentación en autos. Sin perjuicio de ello, añade que a fojas 496 se ordenó la notificación al Estado Nacional respecto de determinadas intimaciones decretadas, manda que - según sus dichos- fue cumplida por conducto de la cédula electrónica de fecha 08/07/22. Sobre esto último, pone en relieve que la accionada guardó silencio frente a tales disposiciones. Así las cosas, aduce que, frente al incumplimiento de la demandada respecto de las intimaciones antedichas, llevó a término mecanismos ejecutorios a fin de obtener las sumas adeudadas por el Estado Mayor General del Ejército. De tal modo, señala que los recaudos dispuestos por el Juzgado fueron llevados a cabo del modo pertinente. No obstante tal afirmación, arguye que la nulidad opuesta por la demandada no se ajusta cabalmente con las disposiciones receptadas en el artículo 169 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, norma rectora en la materia debatida. #11084029#385229781#20230927131814531 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A los fines de concluir su defensa, añade que, de todas formas, la accionada acusó la nulidad en ciernes fuera del plazo previsto en el artículo 170 del código de rito y, consecuentemente, consintió la totalidad de los actos que alegó nulos. En tales términos, solicita que el planteo interpuesto por el Estado Nacional sea desestimado. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la cuestión en pugna. III.1.- En primer término, es dable recordar que, en materia de nulidad de los actos procesales, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone -mediante su artículo 169- que "[n]ingún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. // Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. // No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado". Por su parte, el artículo 170 del mentado cuerpo legal establece que "[l]a nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. // Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto". III.2.- Sentado ello, se ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 295:961; 298:312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). En una afín comprensión de ello, no debe soslayarse que dicho instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y analizando siempre su íntima vinculación con el principio de defensa en juicio, para #11084029#385229781#20230927131814531 no importar un simple exceso ritual, motivo por el cual normalmente son relativas y, por ende, convalidables en cualquier oportunidad, salvo supuestos excepcionales, debiendo el vicio ocasionar un perjuicio concreto (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs 275/276). Por tales razones, el Cimero Tribunal ha razonado en múltiples ocasiones, que no procede la declaración de nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). IV.- Ceñidos los principios aplicables en la especie, cuadra expedirse sobre el fondo del asunto. IV.1.- Preliminarmente, es menester adelantar que el planteo deducido, por extemporáneo, no tendrá favorable acogimiento en autos. En efecto, más allá del análisis de fondo que podrían merecer los detrimentos alegados por el Estado Nacional respecto de los actos que pretende impugnar, lo cierto es que desde el 19/06/19 -fecha del dictado de la providencia de fojas 370- hasta el 22/08/23 -fecha en que fue acusada la nulidad- transcurrió holgadamente el plazo de cinco días previsto en el artículo 170 -in fine- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para invocar dicho instituto. En razón de ello, la interesada consintió tácitamente las actuaciones cuestionadas, tal como lo prevé el referido artículo. Así pues, los vicios que pudieron haberse suscitado en autos, debieron dar lugar -para ser solucionados- a la articulación de los planteos pertinentes por ante la misma oportunidad en que se produjeron. De tal modo, la omisión de acudir a la vía prevista por ley permite verificar que los eventuales defectos, dada la extemporaneidad #11084029#385229781#20230927131814531 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en que incurrió la interesada, han sido convalidados por ella (conf. Sala II, in re: “P., S. A. y otro c/ Estado Nacional y otros s/daños y perjuicios”, del 09/05/19). IV.2.- A mayor abundamiento, la accionada mal podría postular que tuvo "conocimiento del acto" que pretende impugnar a partir del embargo decretado en autos sobre sus cuentas bancarias -tal como fuera alegado por la Dra. SARSOTTI-, puesto que, con posterioridad al dictado de la providencia de fojas 370 a partir de la cual se plantea la controversia, el Estado Nacional fue notificado en reiteradas oportunidades (v. cédulas electrónicas Nros. 21000044487003 - del 07/06 /21- y 21000049406154 -del 12/11/21-, entre muchas otras), ocasiones en las cuales debió interponer la defensa que en el actual estadio de la causa, tardíamente, pretende invocar. IV.3.- En función de las consideraciones vertidas, corresponde desestimar el planteo de nulidad interpuesto por el Estado Nacional. V.- En otro orden de ideas, por cuestiones de buen orden procesal y a los fines de evitar eventuales incidencias, se les hace saber a las partes que las sumas depositadas en la cuenta de autos ($60.317,60) corresponden al coactor Sr. Orlando Rogelio FIGUEROA y que, asimismo, se deberá tener en consideración los parámetros dispuestos a fojas 450. VI.- Finalmente, en lo que atañe a las costas, no vislumbrándose motivos suficientes que justifiquen apartarse del principio general de la derrota, corresponde que sean soportadas por la parte demandada, habida cuenta de su carácter de perdidosa en la presente controversia (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de nulidad deducido por el Estado Mayor General del Ejército; e 2) Imponer las costas a la accionada, habida cuenta del modo en que se #11084029#385229781#20230927131814531 decide y del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
485622015 SALVO WALTER C/ EN M SEG PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE PAGO DOCUMENTADO EXTEMPORANEO JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 243/244, la parte demandada opone excepción de compromiso documentado de pago, previsto en el artículo 544, inciso 8°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y solicita el levantamiento del embargo trabado. En lo que aquí importa, manifiesta que el formulario "F20 AÑO 2023", es suficiente prueba documentada de la voluntad de pago, y que se encuentra facultada para abonar hasta el 31/12/23. II.- A fojas 246, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 245, la actora solicita el rechazo de la defensa opuesta, fundándose en que la excepción formulada no resulta aplicable al caso de autos. Asimismo, aduce que aún cuando se encuadrara la defensa como una excepción de espera, no puede ser tenida en cuenta, dado que la parte demandada no acompañó documento alguno, donde se instrumente un nuevo plazo para el cumplimiento de sus obligaciones. III.- A fojas 248/249, el Sr. Fiscal Federal opina que el tratamiento de la defensa remitiría a la consideración de aspectos infraconstitucionales de hecho y prueba que resultan ajenos a los cometidos que incumben a este Ministerio Público Fiscal. IV.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de #27428367#384525984#20230921075010388 compromiso documentado de pago enunciada por la parte demandada resulta pertinente. IV.1.- A tal efecto, cuadra señalar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dispone que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día” (conf. art. 505 del CPCCN). Por otro lado, el código de rito sólo considera legítimas en los procesos de ejecución las excepciones de “1) Falsedad de la ejecutoria /// 2) Prescripción de la ejecutoria /// 3) Pago /// 4) Quita, espera o remisión” (conf. art. 507 del CPCCN). En base a ello, es dable señalar que es requisito esencial para el inicio del trámite de ejecución de la sentencia, la traba de embargo (conf. art. 502, del CPCCN). Esa medida judicial es la que, una vez cumplida, posibilita la citación de venta para oponer excepciones, las que una vez planteadas, serán materia de análisis y decisión en la resolución que se dicte al efecto (conf. arts. 505, 506 y 508 del C.P.C.C.N. y Cám. Nac. Civ., Sala B, in re: “Roa Garcia Oscar Luis y Otro c/ Trenes de Buenos Aires SA y Otros s/Daños y Perjuicios”, del 28/12/2017). IV.2.- Sobre tales bases, se desprende que la excepción de pago documentado opuesto, se encuentran previstos en el plexo normativo para los juicios ejecutivos (v. título II del CPCCN) y que, por lo tanto, no resultan aplicables al caso de autos (v. título I del CPCCN), puesto que la presente se trata de una ejecución de sentencia (conf. este Juzgado, in re: “Baigorria Anibal Antonio c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 13/07/23). V.- Ahora bien, aún si se tomara el planteo como una de las excepciones previstas en el artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, tal circunstancia no modificaría la decisión arribada precedentemente, en tanto una vez notificada de la citación de venta (v. fs. 242, not. el 15/08/23, a las 17:03 hs.) la demandada opuso la #27428367#384525984#20230921075010388 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 defensa fuera del plazo legal (v. fs. 243/244, el 24/08/23, a las 16:25 hs.) previsto en el artículo 505 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. este Juzgado, in re: "Chirino Alejandro Placido y Otro c/ EN M° Seguridad GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 18/09/23). VI.- Por lo tanto, corresponde rechazar la defensa formulada por el Estado Nacional; y mandar a llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TRECE CENTAVOS ($280.632,13) en concepto de capital e intereses. Con costas. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de compromiso documentado de pago opuesto por el Estado Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON TRECE CENTAVOS ($280.632,13) en concepto de capital e intereses; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
8862023 SEMISA SA C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 PRESCRIPCIÓN CERTIFICADOS DE OBRA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 361/371, se presenta la Dirección Nacional de Vialidad y opone excepción de prescripción como de previo y especial pronunciamiento (conf. art. 347 del CPCCN) contra 20 de los 21 certificados involucrados en el pleito. En lo que aquí importa, sostiene que se debe aplicar el plazo de prescripción bienal fijado en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, desde el vencimiento de cada certificado. Acto seguido, pormenoriza que las tres notas confeccionadas por la firma actora no resultan interruptivas de la prescripción, en tanto en las mismas no se reclaman los intereses, sino que versaban "sobre otro tema" (sic). No obstante ello, expone que si aún por vía de hipótesis se entendieran que las notas tienen la virtualidad suficiente para interpelar al comitente al pago de intereses, la solución no cambiaría, porque "entre ambas presentaciones transcurrieron mas de tres años". Por otra parte, reconoce que el certificado N° 1 tris. 7 /17 16 bis. 7/17, del expediente administrativo N° 3145/20, no se encontraría prescripto, puesto que fue pagado antes de su vencimiento y, por lo tanto, no hubo mora en el pago y no se adeudan intereses. Por todo lo anterior, entiende que la demanda debe ser rechazada en su totalidad, por cuanto los primeros 20 certificados #37448132#385245681#20231009161735386 obrantes en el reclamo administrativo previo se encuentran prescriptos y el vigésimo primero fue pagado antes del vencimiento, con lo cual al no haber mora, no correspondería -a su entender-el cómputo de intereses. II.- A fojas 406/438, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 372, la parte actora solicita el rechazo de la defensa opuesta, fundándose en que la demandada incurre en un error fáctico y normativo para el cálculo del cómputo del plazo de prescripción. En primer término, propugna que la demandada exige una serie de formalidades respecto a las notas y reclamaciones efectuadas en sede administrativa que no surgiría de ninguna normativa y que la posición de la demandada contradeciría el principio de informalismo a favor del administrado y la tramitación e impulsión de oficio a cargo de la Administración. De igual manera, postula que las notas presentadas ante la repartición demandada y que la habrían constituido en mora y que suspendieron o interrumpieron el plazo de la prescripción, nunca se reanudaron ya que nunca se resolvieron los reclamos interpuestos en la sede de la repartición. En cuanto a la fecha a partir de la cual debería iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, alude que el reclamo administrativo incoado interrumpe el plazo de prescripción y que, por ende, el plazo de prescripción comenzaría a correr o se reanudaría nuevamente a partir de la notificación de la resolución que denegó los reclamos administrativos presentados. III.- A fojas 439, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre la defensa opuestas por la Dirección Nacional de Vialidad. A fojas 440, el Ministerio Público Fiscal opina que no resulta pertinente dictaminar sobre la excepción de prescripción opuesto, #37448132#385245681#20231009161735386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en tanto la cuestión resultaría ajena al cometido que le viene legalmente impuesto al Ministerio Público Fiscal, puesto remitirían a la consideración de aspectos infraconstitucionales. IV.- Ceñida así la controversia suscitada en autos, es menester delimitar los principios y las reglas aplicables. IV.1.- Liminarmente, cabe poner de resalto que la prescripción es una institución de orden público que responde a la necesidad social de no mantener pendientes las relaciones jurídicas indefinidamente, poner fin a la indecisión de los derechos y consolidar las situaciones creadas por el transcurso del tiempo, disipando entonces las incertidumbres (conf. Higthon, Elena I. y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales”, Hammurabi, 2006, T° 6, pág. 603). Como tal, es una excepción que se funda en el hecho de que quien entabla la acción o pretensión ha dejado durante un cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere (conf. Kielmanovich, Jorge, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado”, Abeledo Perrot, 2015, T II, pág. 958). A su vez, la prescripción requiere, por lo tanto, la concurrencia de dos elementos: a) la inacción del titular y b) el transcurso del tiempo (conf. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, La Ley, T. II, pág. 8; y Sala II, in re: “Tome Huerta, Clarisa María c/ M° Justicia y DDHH s/Indemnizaciones - Ley 24043 – Art. 3”, del 19/10/21). Asimismo, se ha destacado que “[e]l mero hecho del transcurso del tiempo puede tener efectos jurídicoadministrativos. Ciertamente, esto no constituye la regla. En principio, la relación administrativa se amolda en su estructura a las variaciones en el estado de hecho y en las situaciones jurídicas, y permanece constante cuando no se dan estas variaciones. Hace falta una prescripción normativa para determinar cuándo debe producirse un efecto debido al mero transcurso del tiempo. Por eso, la prescripción sólo se produce #37448132#385245681#20231009161735386 cuando está legalmente prevista. La prescripción, o sea el transcurso de un plazo establecido, puede de suyo producir o extinguir derechos (…) Normalmente, la prescripción, allí donde tiene lugar, produce como efecto el que ya no pueda alegarse un derecho existente, o sea, lo extingue; pero también puede hacer que no pueda reclamarse lo ya prestado para satisfacer una prestación prescrita” (conf. Forsthoff, Ernst, “Tratado de Derecho Administrativo”, trad. de la quinta edición alemana por Garrido Falla, Lacambra y Gómez de Ortega y Junge, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958, págs. 274/275). IV.2.- Bajo tal comprensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta propicio indicar, que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. Càm. Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/2008). En la misma línea, se ha sostenido que no puede tratarse como previa la excepción cuando su planteo está íntimamente vinculado con las circunstancias fácticas del caso, que deben ser materia de dilucidación y análisis, por lo cual corresponde su tratamiento y resolución en la sentencia definitiva (conf. Fassi, Santiago C. - Maurino, Alberto L., "Cód. Proc. Civ. y Com., anot y conc.”, tomo 3, Buenos Aires, Astrea, 2002, pp. 228-229; y Sala II, in re: "Novello Carlos Antonio c/ ENM° Interior-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FF.AA. y de Seguridad", del 03/07/07). Habida cuenta que la demandada infiere que las tres notas confeccionadas por la firma actora no resultan interruptivas de la prescripción y que la actora se opone a la defensa formulada, fundándose en el principio de informalismo a favor del administrado y la tramitación e impulsión de oficio a cargo de la Administración, se #37448132#385245681#20231009161735386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 desprende que el análisis que corresponde efectuar excede el marco del mero cómputo de plazos. Máxime, que la firma actora aduce que nunca se reanudaron los plazos de la prescripción en tanto no se resolvieron los reclamos administrativos interpuestos (en igual sentido, Juzgado Nº 10 del fuero, in re: "Laromet SA y Otro c/ EN-DNV Ley 13064 s/ Proceso de Conocimiento", del 15/07/22). Por lo tanto, corresponde diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva. En tales condiciones y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Diferir la excepción de prescripción formulada para el momento de dictar sentencia; 2) Diferir la imposición de costas hasta tanto se resuelva en definitiva. Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
165662014 NAVARRO C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 260/270, la parte actora practica liquidación de intereses desde el 24/12/19 -día posterior al de la fecha de corte de la liquidación practicada por la Contaduría General del Ejército-, hasta el 06/10/21 -momento en la cual tomó conocimiento de la dación en pago-, aplicando la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, la que arroja un total de $2.076.404,64. II.- A fojas 272, la parte demandada la impugna, fundándose en que la actora no descontó de su cálculo la suma de intereses dadas en pago a fojas 218/219 correspondiente a los intereses devengados previstos por el ente liquidador. Por todo lo anterior, expone que se deben calcular los intereses, desde el día posterior al de la liquidación oportunamente practicada por el organismo liquidador hasta la fecha de depósito y dación en pago sobre capital neto (bruto menos aportes jubilatorios menos obra social). En dicho marco, advierte que "para obtener el monto de capital neto se debe contar con los subtotales de cada columna liquidada". Para ello, enuncia que se deberá restar al subtotal de la “Diferencia Bruto” (3ª columna), el subtotal de los “Aportes Jubilatorios” (7ª columna) y el subtotal de la “Obra Social” (10ª columna). Sin perjuicio de fijar el modo en que se deben realizar, entiende que la liquidación que obra digitalizada en autos "no contiene los subtotales de cada columna, por lo cual resulta imposible #19632562#386200001#20231019173445717 realizar el cálculo para llegar al “capital neto”, habría que sumar cada una de las columnas mencionadas en el párrafo precedente para obtener los subtotales y luego, con los mismos, el capital neto". Por ello, y fundándose en que "la digitalización no es del todo clara" y que puede "confundir algunos montos y conduciendo a un error involuntario de cualquiera de las partes", solicita se dé intervención al organismo liquidador para que efectúe "el control de la liquidación en traslado o bien, remita una nueva liquidación con los valores subtotales sin los cuales no se puede efectuar un adecuado control de la liquidación de intereses". III.- Por lo tanto, de conformidad con los autos de fojas 276 y 284, se libraron los oficios DEOX Nros. 10303775 y 10862005, para que se expida sobre el cálculo de interés de la actora y el ente liquidador guardó silencio. IV.- Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. #19632562#386200001#20231019173445717 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). V.- Sentado lo anterior, resulta pertinente que se distingan los montos y conceptos calculados y aprobados para los coactores, para luego estipular cuanto han cobrado y, por último, resolver si restan intereses por calcular. Es dable destacar que para arribar al capital neto de condena de cada uno de los coactores el ente liquidador utilizó el subtotal arribado en la columna “diferencia bruto” y le restó las columnas “Aportes Jubilatorios” y “Obra Social”. De igual manera conviene apuntar, en este acto, que la actora prestó conformidad al cálculo del organismo liquidador, lo cual llevó a su aprobación (v. fs. 164/191 y 194) y a su depósito por parte de la accionada (v. fs. 218/219). VI.- Expuesto lo anterior, se advierte que la discusión en autos, gira en torno a dirimir si el monto utilizado por la actora se ajusta a las constancias que surgen de estas actuaciones. Bajo tales premisas, se desprende que la cuestión debatida en el sub judice resulta análoga a las dilucidadas el día 14/02 /23 por este Tribunal en los autos "Bianchi Ruben Oscar y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg". VI.1.- Por ello, en primer término, corresponde aclarar que la falta de respuesta del ente liquidador a los oficios DEOX Nros. 10303775 y 10862005 no obsta a que se analice si la liquidación de intereses confeccionada se ajustó a derecho. En dicho marco y en aras de evitar eventuales incidencias -con la correspondiente imposición de costas que ello implicaría-, se le hace saber a la demandada que la liquidación, de fojas #19632562#386200001#20231019173445717 164/191, fue acompañada por ella misma y que, en consecuencia, los argumentos que evoca, no obstan a que cumpla con la manda judicial dispuesta en autos. En concreto, la imposibilidad de realizar el cálculo para llegar al capital neto, por la falta de los subtotales de cada columna, o el hecho de que la digitalización no es del todo clara, de ningún modo puede implicar que no cumpla en término con el deber de abonar las sumas debidas con más los intereses producidos. Adviértase que hacer lugar a la posición de la demandada, implicaría desconocer la obligación que tiene el deudor de abonar las sumas debidas, y a todo evento, dilatar su cumplimiento por la propia impericia del Estado Nacional (esto es detallar el modo en que realizó el cálculo aprobado en el sub lite, y acompañar copia digital legible). VI.2.- En segundo término, de la compulsa de la liquidación de fojas 164/191 se desprende que el capital de condena neto aprobado en el sub lite (v. fs. 194), surge de la adición del casillero “diferencia bruto” de cada mes y de la deducción de los casilleros “aportes jubilatorios” y “obra social” de cada mes. VI.3.- Por lo tanto, la metodología utilizada por la actora se ajusta a derecho. No obstante lo anterior, resulta pertinente que se analice si los los montos y conceptos utilizados por la actora guardan relación con las sumas calculadas y aprobadas para cada uno de los coactores. A tales efectos y a modo ejemplificativo, se utilizará el caso del Sr. GONZALEZ ALONSO. En el caso se advierte que el capital neto utilizado ($778.887,49) para calcular los intereses, dista de aquella a la que se arriba al adicionar el casillero “diferencia bruto” ($1.137.473,41) y, posteriormente, detraer las sumas relativas a los casilleros de “aportes jubilatorios” y “obra social” de cada mes. Como muestra de ello, cuadra resaltar que la actora vuelca en el casillero "obra social" del período julo-2016 un monto ($1.486,54) que no guarda relación con el pormenorizado en la #19632562#386200001#20231019173445717 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 liquidación aprobada a fojas 194 ($1.586,54). Por lo tanto, aun cuando la diferencia sea mínima ($100), lo cierto es que al utilizar como base un monto que no se ajusta a la manda, se deriva a un resultado que tampoco resulta acorde a derecho (conf. este Juzgado in re: “Tropini Diego Maximiliano y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 22/08/23). Por tales motivos, corresponde hacer lugar a la impugnación de la liquidación de intereses opuesta por la demandada. VII.- Bajo tales premisas, y en función de lo dispuesto en el considerando VI.1.-, corresponde intimar a las partes para que en el término de DIEZ (10) días, realicen una nueva liquidación de intereses de acuerdo con las pautas indicadas precedentemente. VIII.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. /// Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”. Sin perjuicio de ello, atento a las particularidades del tema sometido a debate, corresponde imponer las costas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada; 2) Intimar a las partes para que, en el plazo de DIEZ (10) días, acompañen la correspondiente liquidación de intereses, de acuerdo con las pautas #19632562#386200001#20231019173445717 indicadas precedentemente; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
471662017 PAJON C/ EN M DEFENSA FA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 19/10/23 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 53/57, se presenta en autos la Fuerza Aérea Argentina y acusa, sin consentir acto alguno, la caducidad de instancia, por cuanto entiende que el estado de autos encuadra dentro de las prescripciones receptadas en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, asevera que el último impulso procesal de la causa se exterioriza mediante la providencia del 06 /12/21, en la cual se tuvo por acompañado el escrito de demanda en formato digital. Asimismo, narra que el traslado de la demanda fue ordenado el 06/05/19, disposición que la actora llevó a término el 03/05 /23. A la luz de dichos plazos, sostiene que el transcurso del tiempo permite colegir la falta de interés de la demandante en impulsar el proceso hacia la solución definitiva. En tales términos, peticiona que se declare perimida la instancia. Subsidiariamente, contesta demanda. II.- A fojas 72/73, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 58 y solicita el rechazo del acuse impetrado por la demandada. A fin de fundar su petición, propugna que el último acto impulsorio se materializa en el diligenciamiento del DEO N° 9736650, por el cual corrió traslado de demanda al Estado Nacional, de #30205585#385151770#20230925113920052 fecha 16/05/23, circunstancia que -según aduce- es prueba suficiente para acreditar su interés por impulsar el proceso hacia la sentencia. En razón de ello, asegura que la causa fue impulsada en los términos procesales pertinentes y, por tal motivo, mal podría alegarse que la instancia ha sido abandonada. III.- Así las cosas, corresponde tratar el acuse de perención de la instancia incoado por la Fuerza Aérea Argentina. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. #30205585#385151770#20230925113920052 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del #30205585#385151770#20230925113920052 tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Delimitados los principios aplicables en la controversia, es menester reseñar los hechos más relevantes de autos. i) El 06/05/19, se ordenó traslado de la demanda a la Fuerza Aérea Argentina, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 15 del expte. en soporte papel). ii) El 12/12/19, el Juzgado hizo saber a la parte actora que debía cumplir con la Acordada N° 3/15 respecto a las presentaciones digitales (v. fs. 16 del expte. en soporte papel). iii) El 17/02/20, la Dra. Ivana Carolina SAENZ renunció al patrocinio letrado de la parte actora, como así también a la eventual regulación de honorarios profesionales (v. fs. 17 del expte. en soporte papel). Frente a tal circunstancia, en fecha 27/02/20 se ordenó que ello sea notificado al domicilio real de la Sra. PAJON (v. fs. 18 del expte. en soporte papel). iv) El 05/03/20, la Sra. PAJON designó como letrado patrocinante al Dr. Leonardo Martin LAUDANI y constituyó domicilio en la CUIT N° 20-28863530-8 (v. fs. 19 del expte. en soporte papel). Dado que dicha pieza fue presentada únicamente en formato papel, el 09/03/20 se hizo saber a la actora que debía digitalizar la presentación efectuada, de conformidad con la Acordada N° 3/15 (v. fs. 20 del expte. en soporte papel). v) El 18/09/20, el Dr. LAUDANI presentó un escrito (v. fs. 26/27). En función de que el mismo carecía de la firma ológrafa de la actora, el 22/09/20 se observó que, previo a todo proveer, dicha falencia debía subsanarse (v. fs. 28). #30205585#385151770#20230925113920052 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 vi) El 29/06/21, la parte actora manifestó que la presentación de fojas 26/27 contaba con un error material y, asimismo, acompañó el escrito de demanda en formato digital. El 30/06/21, dicha presentación fue archivada, en tanto no contaba con los recaudos previstos en la Acordada N° 31/20 (v. fs. 29/30). vii) El 27/08/21, la Sra. PAJON acompañó la demanda y su documental en soporte digital (v. fs. 31/38), lo cual, el 02 /09/21, mereció una observación del Juzgado, puesto que dicha pieza debía acompañarse en formato PDF editable y, a su vez, se había omitido acompañar el formulario de inicio de causas (v. fs. 39). viii) El 02/12/21, la parte actora presentó las piezas requeridas en la forma debida (v. fs. 40/45). Frente a ello, el 06/12/21 se tuvo por digitalizada la demanda y ordenó a dicha parte que acompañe la presentación del 29/06/21 - oportunamente archivada- (v. fs. 46). ix) El 25/11/22, la accionante peticionó que se aclare el mandato dispuesto a fojas 46 respecto a la presentación que debía acompañarse (v. fs. 47). En fecha 07/02/23, el Juzgado precisó la pieza que debía acompañarse (v. fs. 48). x) El 24/04/23, la Sra. PAJON indicó que el escrito en cuestión contenía un error material. En función de ello y habida cuenta de que el escrito de demanda ya se encontraba digitalizado en autos, peticionó que se ordene el traslado de demanda correspondiente (v. fs. 49). Ante dicha cuestión, en fecha 25/04/23 el Juzgado señaló a la parte actora que debía estarse al traslado dispuesto a fojas 24 e indicó las modalidades en las que podía llevar a cabo dicha manda (v. fs. 50). xi) El 03/05/23 y el 16/05/23, la parte actora efectivizó el traslado de la demanda instaurada (v. DEOS Nros. 9544673 y 9736650 respectivamente), ante lo cual, el 29/05/23 se presentó la accionada y acusó la caducidad de instancia que aquí se debate (v. fs. 51 /57). #30205585#385151770#20230925113920052 V.- Circunscripto el marco fáctico de la causa, cuadra analizar si la perención de la instancia articulada por el Estado Nacional resulta procedente en el sub lite. V.1.- Así pues, resulta ostensible que desde el 22/09 /20 -fecha en que se observó el escrito de la parte actora de fojas 26/27- hasta el 29/06/21 -fecha en que la demandante manifestó que dicha pieza contaba con un error material involuntario-, como así también desde el 06/12/21 -fecha en la cual se tuvo por digitalizada la demanda y se intimó a la actora que acompañe la presentación oportunamente archivada- hasta el 25/11/22 -fecha en que la accionante peticionó que se aclare dicho mandato- transcurrió holgadamente el término legal rector en la especie para este proceso (art. 310, inc. 1°, del CPCCN) sin que se registren actuaciones impulsoras en la causa. Visto lo anterior, debe recordarse que aun cuando se atienda que la caducidad de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de la causa (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22), lo cual sucedió en la especie, extremo del que se infiere que el acuse opuesto por la demandada prosperará en el caso de marras. V.2.- A mayor abundamiento, nótese que si bien con posterioridad a los períodos en los que se materializó el instituto bajo examen, la parte actora realizó actos impulsorios (v. gr. el traslado de demanda mediante los DEOS Nros. 9544673 y 9736650), los mismos resultan ineficaces a los efectos de purgar la perención de la instancia, puesto que el acuse debatido fue presentado por la demandada de conformidad con los términos previstos en el artículo 315 del código de rito. Sobre esto último, resulta oportuno destacar que, para que un acto procesal tenga eficacia interruptiva por sí mismo es necesario que se produzca cuando el plazo legal de la caducidad no se #30205585#385151770#20230925113920052 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 encuentre cumplido; en cambio, si el plazo ya se ha cumplido y se efectúa un acto impulsorio posterior al vencimiento, tal acto carece de eficacia interruptiva por sí mismo, toda vez que es necesario, el consentimiento de la parte contraria (expreso o tácito) para que la instancia continúe, produciéndose, entonces, la llamada “convalidación”, “subsanación” o “purga” de la caducidad de instancia (conf. Sala IV, in rebus: “Tabaré, Hilda Gladys c/ EN-M° Justicia PFA-Superintendencia de Bomberos y otros S/Daños y Perjuicios”, del 21/12/11; “Drandich, Andrés y otros c/ BCRA-Resol 135/07, Sum Fin 667”, del 13/09/11; y Fassi, Santiago y Yañez, Cesar, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Astrea, Buenos Aires, 1989, T. 2 pág. 655). V.3.- A tenor de las consideraciones que anteceden, corresponde acoger el acuse de perención de la instancia cursado por la parte demandada. VI.- En punto a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por la Fuerza Aérea Argentina y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en las presentes actuaciones; e 2) Imponer las costas a la parte actora, en función de la solución arribada (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
275382003 EN M REE C/ GONZALEZ S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 NEGLIGENCIA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 347, la parte demandada acusa la negligencia de la solicitud de prueba informativa agregada a fojas 342. Aduce que, los oficios librados y diligenciados, nunca fueron contestados y no se solicitó su reiteración. II.- A fojas 349/352, la parte actora en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 348, arguye que, el 28/04/23, se acompañó la nota NO-2023- 06712259-APN-MRE, que fue agregada por el Tribunal el 04/05/23 (v. fs. 336). Asimismo, acompaña contestación de oficio de la Dirección General de Administración y de la Dirección General de Recursos Humanos. Por último, solicita que se desestime el pedido de negligencia formulado por la parte demandada. III.- Así las cosas, cuadra destacar los principios y reglas aplicables a la presente controversia. III.1.- En este sentido, es menester recordar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. // Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que #10531431#385575509#20230929151613027 ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. Sobre ello, se tiene entendido que la teoría de la negligencia en la producción de la prueba, a consecuencia de la inacción imputable al litigante que ocasiona una demora perjudicial e injustificada en el trámite del proceso, intenta evitar la demora en la producción de las pruebas a causa de la desidia de los interesados al no urgir las medidas oportunamente ofrecidas (conf. Sala IV, in re: “Gálvez, Alberto C/ BCRA -RESOL 225/05 Expte. 10000842/82”, del 22/05/08). III.2.- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (CSJN, Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269:343). En ese orden de ideas, se tiene dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/Aguinalde José María-Ruggiere Angel s/ Varios” del 14/06/94). Asimismo, la procedencia de este instituto necesita que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término. A su vez, no resulta imperioso que se trate de la única prueba pendiente, siempre que quien acuse la negligencia haya sido diligente en la producción de la prueba que ofreció, de lo contrario, carece de interés para pedir la declaración de caducidad por negligencia de la contraria, puesto que su actitud contribuye a postergar la finalización de la etapa probatoria (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, T. 1, pág. 384). #10531431#385575509#20230929151613027 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- Es que, si bien resulta legítima la doctrina que priva de validez a las decisiones que son fruto de un exceso ritual manifiesto, renunciando a la verdad jurídica objetiva en el caso, ese estándar hermenéutico -de raigambre constitucional- lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio - de igual fuente- de igualdad, a fin de no convertir el proceso en un “juego de sorpresas”, que desconoce los principios de preclusión y de buena fe (conf. CSJN, Fallos: 329:838; Sala IV, in re: “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, del 29 /12/16; y Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”, tercera edición (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma, 1958, pág. 215 y ss., entre otros). IV.- A la luz de los lineamientos que anteceden, es menester reseñar los hechos más relevantes del sub judice, a fin de dilucidar con mayor facilidad la cuestión: (i) El 22/11/22, se proveyó la prueba ofrecida por la parte actora. Respecto a la informativa, se ordenó el libramiento de los oficios en los términos del art. 400 del CPCCN (v. fs. 314). (ii) El 28/04/22, la parte actora adjuntó las distintas notas internas por las que requería información en el Ministerio a distintos departamentos del mismo: - NO-2023-18108144- APN-DCONT#MRE, dirigida a la Dirección General de Administración el 16/02/23 (v. fs. 340). - NO2023-18230339-APN-DCONT#MRE, dirigida a la Dirección General de Recursos Humanos el 17/02/23 (v. fs. 339). - NO-2023-48310630-APN-DCONT#MRE, dirigida a la Dirección de Dictámenes el 28/04/23 (v. fs. 337/338). - NO-2023-06275841-APN-DCONT#MRE, dirigida a la Unidad de Auditoría Interna el 17/01/23 (v. fs. 341). #10531431#385575509#20230929151613027 Asimismo, acompañó la respuesta brindada por la Unidad de Auditoría Interna el 18/01/23: - NO-2023-06712259-APNMRE (v. fs. 336). (iii) El 11/08/23, la parte demandada acusa la negligencia en la producción de la prueba informativa de fojas 342. (iv) El 18/08/23, se notificó mediante cédula electrónica - 23000069695626- a la actora, del acuse anteriormente señalado. (iv) El 28/08/23, la parte actora contesta el traslado conferido (v. fs. 352). V.- Aclarado ello, corresponde analizar la prueba informativa producida sobre la que existe controversia: V.1.- En la relación a la prueba informativa dirigida a la Dirección de Asuntos Jurídicos (o Dirección de Dictámenes), cabe señalar que la actora argumenta que cumplió con la misma. Sin embargo, consta que, el 28/04/23, la interesada incorporó a la causa una nota interna (NO-2023-48310630-APN-DCONT#MRE) de la que surge un requerimiento que nunca fue contestado. En función de ello, y del tiempo que transcurrió sin que se cumpliera con la producción de dicha prueba, corresponde hacer lugar al acuse de negligencia. V.2.- En cuanto a la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Administración y la Dirección General de Recursos Humanos, es dable señalar que, al contestar el acuse de negligencia (el 28/08/23), la actora incorporó los referidos informes mediante NO-2023-99562748-APN-DGA#MRE (v. fs. 351) y NO-2023-20444688-APN-DARH"MRE (v. fs. 350), respectivamente. En razón de ello, y que la misma fue agregada con fecha anterior a que hubiere vencido el plazo para contestar el acuse referido, se debe desestimar el pedido sobre la prueba individualizada (cfr. art. 385, primera parte, del CPCCN). #10531431#385575509#20230929151613027 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- En cuanto a las costas, atendiendo las particulares circunstancias del caso, corresponde imponerlas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: Hacer parcialmente lugar al acuse de negligencia formulado por la parte demandada, respecto de la prueba informativa individualizada en el subconsiderando V.1; con costas costas por su orden (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
550002018 CONSORCIO DE PROPIETARIOS C/ EDENOR SA S/ EXP SERV ADM Firmado 19/10/23 NEGLIGENCIA PRUEBA PENDIENTE MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 195/196, el Consorcio de Propietarios del edificio emplazado en la calle Quesada 2261/63/65, acusa la negligencia de la producción de la prueba informativa oportunamente ofrecidas por la firma Edenor SA a fojas 65/73 . En lo que aquí importa, sostiene que desde el auto que proveyó la prueba transcurrió mas de un año y no se impulsó el pedido de informes dirigido al Medidador, Sr. TESEIRA, y al Banco Citibank. De igual manera, resalta que la demandada no cumplió con la manda dispuesta en autos para que indique la persona física o jurídica a quien pretende librar oficio para que se expida sobre la autenticidad de la prueba documental ofrecida en función del desconocimiento incoado (v. fs. 80/84 y 178). Por todo lo anterior, peticiona que se decrete el cierre de la etapa probatoria. II.- A fojas 198/199, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 197, la empresa demandada solicita el rechazo del acuse de negligencia fundándose en que las medidas probatorias en cuestión son de vital importancia para la dilucidación de la controversia planteada en autos. Acto seguido, advierte que en el caso particular no hubo demora indebida en la tramitación del expediente, puesto que la propia actora "se encontraba produciendo prueba durante [el] mismo mes en curso". #32251817#383531341#20230921104951871 Asimismo, refiere que la prueba informativa discutida en el presente fue impulsada al haberse remitido oficio DEOX al Banco Citi y con la presentación a confronte del oficio dirigido al mediador TESEIRA. Posteriormente, en sustento a su postura, expone que se encuentra pendiente de resolución el pedido de fijar la audiencia testimonial. Finalmente, sobre la base de todos los argumentos volcados se opone a la clausura de la etapa probatoria y apunta que queda pendiente en autos la incorporación de información que resulta de absoluta necesidad. III.- Así las cosas, cuadra destacar los principios y reglas aplicables a la presente controversia. III.1.- En este sentido, es menester recordar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. // Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. Sobre ello, se tiene entendido que la teoría de la negligencia en la producción de la prueba, a consecuencia de la inacción imputable al litigante que ocasiona una demora perjudicial e injustificada en el trámite del proceso, intenta evitar la demora en la producción de las pruebas a causa de la desidia de los interesados al no urgir las medidas oportunamente ofrecidas (conf. Sala IV, in re: “Gálvez, Alberto C/ BCRA -RESOL 225/05 Expte. 10000842/82”, del 22/05/08). III.2.- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias #32251817#383531341#20230921104951871 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (CSJN, Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269:343). En ese orden de ideas, se tiene dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/Aguinalde José María-Ruggiere Angel s/ Varios” del 14/06/94). Asimismo, la procedencia de este instituto necesita que el término de prueba esté vencido o próximo a vencer y, en este último caso, que se pueda prever que la prueba no se diligenciará en término. A su vez, no resulta imperioso que se trate de la única prueba pendiente, siempre que quien acuse la negligencia haya sido diligente en la producción de la prueba que ofreció, de lo contrario, carece de interés para pedir la declaración de caducidad por negligencia de la contraria, puesto que su actitud contribuye a postergar la finalización de la etapa probatoria (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, T. 1, pág. 384). III.3.- Es que, si bien resulta legítima la doctrina que priva de validez a las decisiones que son fruto de un exceso ritual manifiesto, renunciando a la verdad jurídica objetiva en el caso, ese estándar hermenéutico -de raigambre constitucional- lejos está de constituir una excusa absolutoria de todos y cada uno de los incumplimientos, las negligencias y los actos defectuosos en que las partes incurran en el proceso, pues debe ser armonizado con el principio -de igual fuente- de igualdad, a fin de no convertir el proceso en un “juego de sorpresas”, que desconoce los principios de preclusión y de buena fe (conf. CSJN, Fallos: 329:838; Sala IV, in re: “Lorenzano, Viviana Inés c/ EN - M. Justicia y DDHH s/ indemnizaciones - Ley 24.043 - art. 3”, del 29/12/16; y Couture, Eduardo J., “Fundamentos de Derecho #32251817#383531341#20230921104951871 Procesal Civil”, tercera edición (póstuma), Buenos Aires, Roque Depalma, 1958, pág. 215 y ss., entre otros). IV.- A la luz de los lineamientos que anteceden, es menester reseñar los hechos más relevantes del sub judice, a fin de dilucidar con mayor facilidad la cuestión: - El 12/05/22, se proveyó la prueba ofrecida por las partes. Como consecuencia del desconocimiento de la actora a la prueba documental ofrecida por la demandada, se intimó a Edenor SA para que "indique la persona física o jurídica a quien pretende librar oficio para que se expida sobre la autenticidad de la misma". Por otro lado, se ordenó oficiar en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin detallar a quien se encontraba dirigida la medida probatoria. Además se dispuso oficiar al Banco Citibank, "a fin de que informe si desde las cuentas de EDENOR, se libró el cheque N°00141367 por la suma de $25.047 a nombre de Pablo Emiliano Donato". Por último, se desestimó el pedido de fijar audiencia testimonial (v. fs. 178). - El 24/08/23, la parte actora acusó la negligencia a tratar en el presente (v. fs. 195/196). - Con fecha 31/08/23, la demandada ofició al Banco Citi y presentó para confrontar un oficio dirigido al mediador Sr. TESEIRA (v. Oficio DEOX N° 10944596 y fs. 201/202). - Ante ello, el 11/09/23, este Tribunal tuvo presente el oficio a confronte en función del acuse de negligencia y designó fecha para la audiencia testimonial (v. fs. 203). V.- Así las cosas, corresponde tratar, en primer término, la negligencia acusada contra los pedidos de informes dirigidos al Banco Citi y al Sr. TESEIRA. Sobre tales bases, y habida cuenta que la demandada impulsó las medidas probatorias con anterioridad a ser #32251817#383531341#20230921104951871 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 notificada del acuse de negligencia, dicho planteo no puede prosperar (v. en sentido análogo, Juzgado N° 10, causa N° 20376/2018/1, caratulada “Incidente Nº 1 - Actor: Silva Walter Ezequiel Demandado: Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Productivo s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, de 12/07/23). Ello, a los fines de garantizar la máxima expresión el derecho de defensa de las partes y porque la demandada ha realizado actos útiles impulsorios con anterioridad a ser notificado del traslado del acuse de la prueba informativa ofrecida. En efecto, es dable señalar que la interpretación de los dispositivos procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de dar primacía a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal, incompatible con un adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso (Fallos 326:1395; 322:1526; 320:1038 y 310:2456); máxime cuando la necesidad de acordar prevalencia a la primera reconoce base constitucional. Sobre tales bases, y atendiendo la importancia de la prueba en cuestión, corresponde rechazar el acuse de negligencia formulado. VI.- Distinta es la solución a la que se arriba sobre la prueba informativa en subsidio ofrecida por la demandada. Es que hasta el día de la fecha Edenor SA no cumplió con la manda judicial dispuesta en autos de indicar la persona física o jurídica a quien pretende librar oficio para que se expida sobre la autenticidad de la prueba documental ofrecida por la actora (v. fs. 178). De tal manera, resulta ostensible que la parte interesada incurrió en la inacción procesal respecto de la producción de la prueba aquí cuestionada. En razón de ello, se encuentran reunidos los elementos que permiten tener por configurado el instituto previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #32251817#383531341#20230921104951871 Por tales motivos, corresponde acoger el acuse de negligencia interpuesto por la parte actora contra la prueba informativa ofrecida en subsidio por la demandada (conf. art. 384 del CPCCN). VII.- Por todo lo anterior y toda vez que hay prueba pendiente de producción, no corresponde hacer lugar al pedido de cerrar el período probatorio en estas actuaciones. Además, se le hace saber a la parte demandada que el oficio adjuntado a fojas 202, deberá ser confeccionado, suscripto y diligenciado por la propia parte en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VIII.- En cuanto a las costas, atento las particularidades de la cuestión, corresponde que sean impuestas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la demandada dirigidos al Banco Citi y al Sr. TESEIRA. 2) Hacer lugar al acuse de negligencia interpuesto por la parte actora contra la prueba informativa ofrecida en subsidio por la demandada. 3) Tener presente para el momento procesal oportuno el pedido de cerrar el período probatorio en estas actuaciones;. 4) Hacer saber a las parte demandada que el oficio acompañado a fojas 202, deberá ser confeccionado, suscripto y diligenciado por la propia parte en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
471702011 DI CESARE C/ INCAA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 FECHA DE AUDIENCIA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 269/270, la parte demandada interpuso recurso de revocatoria en los términos del artículo 238 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con apelación en subsidio, contra la providencia, del 22/08/23 (v. fs. 268), por la cual se designó una nueva fecha de audiencia confesional para el Sr. Leonardo DI CESARE, para el día 09/11/23. Asimismo, solicitó que se mantenga la fecha de audiencia confesional que fue fijada -con anterioridad-, el 03/10/23, en el proveído de fojas 265. II.- A fojas 274, la parte actora contestó el traslado conferido a fojas 271 y solicitó su rechazo. Argumentó que en la primer fecha de audiencia -03 /01/23- no estaría en el país. Asimismo, manifestó que la modificación decidida no causa agravio, por cuanto la nueva fecha se fijó con un mes de antelación -09/11/23- (v. fs. 268). III.- En función de las circunstancias que se verifican en autos, y sin que ello importe tratar lo expuesto en el recurso incoado por la parte demandada a fojas 269/270, se impone destacar que las resoluciones judiciales –conforme es doctrina de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación– deben atender a la situación existente al momento de la decisión (Fallos: 216 :147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 298:33; 304:1649; 311:870; 312 :555; 313:344; 316:2016; 328 #10302871#386554432#20231005160334046 :4640, entre otros; en igual sentido, Sala III del fuero, in rebus: “Correo Oficial República Argentina SA c/ GCBA -Resol 7389/10 s/ proceso de conocimiento”, del 14/8/12; “Asociación Civil Patrimonio de Belgrano c/ GCBA Procuración Gral. GCBA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 28/8 /14; Queja en autos: “Playas Ferroviarias de Buenos Aires S.A. c/ Fazio Luis Roberto s/ lanzamiento ley 17.091”, del 25/06/19; Wang, Guiyuan c/ EN DNM s/ amparo por mora”, del 25/03/21, entre otros). Asimismo, cabe recordar que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312:2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5), de forma que les está vedado dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315:2093; 320:2603; 329:1898; Sala III, del fuero, in re: “EN- DNM c/ Arce León s/ medidas de retención”, del 23/4/2019). III.1.- Por ello, habida cuenta que en la actualidad ha transcurrido el plazo fijado para la audiencia confesional designada el 03 /10/23 (v. fs. 265), corresponde mantener la nueva fecha de audiencia designada para el día 09/11/23 y, en consecuencia, rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada. III.2.- Máxime, cuando en materia probatoria, las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 325:2713; 324:4123; 324:115; 321:510; 319:1577). IV.- Sentado lo anterior, corresponde adentrarse en el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. Al respecto, cabe destacar que el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que son inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y #10302871#386554432#20231005160334046 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sustanciación de las pruebas (conf. Sala V, in re: “Velazquez Cuellar Luis Cesar c/ EN-M° INTERIOR-DNM”, expte. nº 15991/2012, del 16/7 /2015; “Basti Abel Ricardo c/ EN-M° DEFENSA”, expte. nº 11768/2011, del 26/11/2015; Sala III, “Incidente de Recurso Queja Nº 1, en autos: "FROY JORGE JUAN”, nº 11.439/2008, del 24/08/2017). Por lo tanto, toda vez que el recurso incoado se vincula con la producción de la prueba confesional, corresponde denegar el mismo. V.- Por último, atento a las particularidades del presente caso, corresponde imponer las costas por su orden (conf. arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el remedio incoado por la parte demandada y denegar la apelación en subsidio interpuesta; 2) Mantener la fecha de audiencia confesional para el Sr. Pablo Leonardo DI CESARE, fijada para el 9 de noviembre de 2023 a las 9.30hs; 3) Imponer las costas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (conf. arts. 68, segunda parte, y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
4165820141 INC EJEC GRANDOLI C/ EN M SEG GN S/ MILITAR Firmado 19/10/23 EXCEPCIÓN DE PAGO ASB Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 468/469 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Estado Nacional contesta la citación de venta (v. fs. 467) y opone excepción de pago. A tales efectos, sostiene que remitió la documentación necesaria al Organismo contable de la fuerza efectivice el pago a los actores. II.- A fojas 471, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 470, la parte actora se opone a la excepción intentada. En lo que aquí importa, sostiene que la accionada no acompañó los documentos emanados por el ejecutante al deducir la excepción. Por lo tanto, solicita que se dicte sentencia de trance y remate con expresa imposición de costas al Estado Nacional. III.- En tales condiciones, corresponde efectuar una reseña de las circunstancias acaecidas en la causa. - A fojas 343 (28/08/20), se aprobó por la suma de $14.943.514,98 la liquidación de capital e intereses practicada por el organismo liquidador, las cuales fueron dadas en pago por la demandada y finalmente transferidas a las cuentas de los coactores (v. fs. 427 y oficios DEOX del 15/09/22 y 19/09/22). - A fojas 436, la parte actora calculó por $10.790.104,73 los intereses devengados desde la aprobación de los montos debidos a los coactores y su depósito y a fojas 442 se aprobó la liquidación confeccionada. #31212727#387367609#20231012115104956 - Frente a la intimación fijada a fojas 445 para que abone los accesorios aprobados, a fojas 446/449 la demandada recurrió. - A fojas 455 se rechazó el recurso de reposición incoado por la accionada con costas y se concedió la apelación deducida en forma subsidiaria. - A fojas 459, la Excelentísima Sala I del fuero desestimó el recurso de apelación entablado. - Como consecuencia de quedar firme la intimación de fojas 445 y que el Estado Nacional no había abonado, a fojas 462, se ordenó trabar embargo por la suma de $10.790.104,73, la cual se efectivizó el 14/08/23 (v. oficio DEOX N° 10773137). IV.- Así las cosas, corresponde tratar la excepción de pago interpuesta por la accionada. IV.1.- En este sentido, y en lo que aquí importa, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “[t]rabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados” y que “[l]as excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro de quinto día”, para lo cual “[s]ólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: 1) Falsedad de la ejecutoria. 2) Prescripción de la ejecutoria. 3) Pago. 4) Quita, espera o remisión.” (conf. arts. 505 y 506 del CPCCN). IV.2.- Sobre la defensa de pago cabe decir que el pago documentado que la funda es el que se acredita con el recibo u otro instrumento equivalente emanado del titular del crédito que se ejecuta (conf. Podetti, J.R., “Tratado de las Ejecuciones”, t. VIII - A, segunda edición, Bs. As., 1968, página 326), documento que, además, debe referirse de modo claro y concreto a la deuda que se reclama (conf. Falcon E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado, Concordado y Comentado”, t. III, página 689 y su cita). Es que el documento de pago debe emanar del acreedor y constituir un comprobante fehaciente y vinculante respecto de la cancelación de la deuda (conf. CCyCF, Sala 2, in re: “Banco de la Nación Argentina c/ Quiros Andrea s/proceso de ejecución”, del 27/03/07; y CNCAF, Sala III, causa N°35146/18, in re: “EN - M Trabajo, empleo y Seguridad Social c/ Confederación General Económica de la República #31212727#387367609#20231012115104956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Argentina s/ proceso de ejecución”, del 11/04/19, y causa N°70959/17, in re: “EN-M Producción c/ Banco Columbia SA s/proceso de ejecución”, del 8/8/19). V.- Sobre tales bases, y a los fines de tratar la defensa incoada por el Estado Nacional, resulta menester recordar que en el sub lite el 28/11/22 se aprobó la liquidación de intereses confeccionada por el actor (v. fs. 436) y que, como consecuencia de la falta de pago en término, se inició la ejecución prevista por el artículo 499 y siguientes del Código de rito. Así las cosas, y toda vez que las sumas obrantes en la cuenta judicial pertenecientes a estas actuaciones son consecuencia del embargo decretado en el sub judice lite, se desprende que el saldo obrante en la cuenta de autos, no puede ser considerado un pago total ni oportuno, pues deriva de la ejecución decretada en autos (conf Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Gonzalez Hugo Nelson c/ EN M° Justicia PFA Dto 2744/93 752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 22 /04/21). Nótese que la ejecutada arguye que ha iniciado el procedimiento de pago a través del organismo de la fuerza sin detallar si quiera en qué momento se cumpliría con la manda judicial, lo cual torna inviable la defensa invocada en tanto resulta necesario que se acompañe un documento que dé cuenta de ese pago, que ha de emanar del acreedor o de su legítimo representante, y que ha de referirse inequívocamente a la deuda que se ejecuta, siendo por tanto inadmisible, si no surge del mismo la relación del pago con la deuda reclamada (conf. CNCom., sala A, 15-10-2010, “Chacras de Buenos Aires Comercializadora de Tierras SA c/Isidro, Raúl s/Ejecutivo”, RC J 7915/21; MJ-JU-M61027-AR, MJJ6 1027; CNCiv., sala B, 18-4-2017, “Ramo, Paulina y otro c/Cohan, Adrián Javier s/Ejecución hipotecaria”, RC J 7916 /21; LD-Textos). VI.- Por todo lo anterior corresponde rechazar la excepción de pago efectuada y mandar a llevar adelante la ejecución de los intereses de los actores contra la demandada hasta hacer íntegro el pago por la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($10.790.104,73), con costas a la vencida. #31212727#387367609#20231012115104956 VII.- Por último, corresponde regular los honorarios del Dr. Guillermo José PATANE en la suma de 93,71 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.377.703,83 por los trabajos realizados, incluyendo la incidencia resuelta a fojas 455, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI (arts. 16, 21, 22, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Ac. 30/23 de la CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de pago planteada por la Gendarmería Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUATRO CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($10.790.104,73) en concepto de intereses; 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); 3) Regular los honorarios del Dr. Guillermo José PATANE en la suma de 93,71 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $2.377.703,83 por los trabajos realizados, incluyendo la incidencia resuelta a fojas 455, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VI. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
522022022 B.S.M C/ AFIP 27605 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 OPOSIICÓN DE PUNTOS PERICIAL CONTABLE JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 158/159, la demandada Administración Federal de Ingresos Públicos impugna los puntos 1° y 2° de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la actora. Preliminarmente, distingue que dicha parte peticiona que se ratifique o rectifique la certificación contable acompañada al iniciar la presente acción, circunstancia de la que infiere que tal encomienda no resulta una tarea propia de un perito contador. Asimismo, señala que la actora pretende que el profesional a intervenir se expida sobre el impacto del Aporte en su patrimonio y renta. Sobre ello, aduce que resulta incorrecto incluir dichos elementos, puesto que el patrimonio involucra tanto activos como pasivos y, por su parte, la renta no se ve alcanzada por los mandatos del Aporte, conforme lo dispone el artículo 2° de dicha norma. En relación al punto 1°, alude que en autos no cabe determinación alguna que involucre las disposiciones de la Ley N° 20.628 (Impuesto a las Ganancias) durante el período del año 2020, pues el objeto del presente pleito se ciñe a la aplicación de la Ley N° 27.605, es decir, una norma tributaria disímil. Sobre el punto 2°, arguye que la determinación del impacto del Aporte resulta una tarea que recae sobre la propia actora y que, a todo evento, su parte debe expedirse en caso de que pretenda impugnar la determinación de la parte afectada. Así las cosas, siendo que tal cuestión resultaría una competencia propia de las partes, colige que la intervención de un perito contador resulta inasequible. #37038014#383529281#20231005115355735 II.- A fojas 158/159, la actora contesta la oposición articulada por el Fisco y solicita su rechazo. En sustento de su pretensión, propugna que los argumentos allí esgrimidos carecen de fundamentación suficiente y, por ende, el planteo de la demandada se circunscribiría a coartar su derecho de defensa. Por otro lado, asevera que los puntos de la prueba ofrecida tienen por fin aclarar las cuestiones alegadas en el libelo de inicio y brindar un aspecto conciso respecto a su actividad empresarial. En ese andar, sostiene que la documentación recabada en sede administrativa se encuentra "desperdigada", extremo que -a su entenderse vería estructurado correctamente a partir de la producción del medio probatorio cuestionado por la demandada. A fin de concluir su defensa, cita doctrina, alega que se encuentra en juego su derecho de defensa y peticiona que la postura adoptada por la Administración Federal de Ingresos Públicos sea desestimada. III.- Así planteadas la controversia, cabe establecer las reglas y los principios aplicables en la materia. III.1.- En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, #37038014#383529281#20231005115355735 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz #37038014#383529281#20231005115355735 administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, Fiorini remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini, Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, pág. 280). III.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; y “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo, #37038014#383529281#20231005115355735 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). IV.- Desbrozado lo que antecede, corresponde tener en cuenta el objeto del presente proceso, a fin de dilucidar correctamente la cuestión. De tal modo, la Sra. B., S. M. interpuso una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos, a fin de que se declare la inaplicabilidad del “Aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia” creado por la Ley Nº 27.605 y reglamentado mediante el Decreto PEN Nº 42/2021 y la Resolución General AFIP Nº 4930/2021 (v. fs. 17/52). Con el objetivo de fortalecer el propósito perseguido y en lo que aquí importa, ofreció prueba pericial contable, a fin de que el perito a designar proceda a: "(i) ratificar o rectificar la información y los cálculos que surgen del Informe especial referido - a cuyo efecto y de ser solicitado, se pondrá a entera disposición en fecha, hora y lugar físico a convenir la documentación respaldatoria que éste requiera; // (ii) se expida con relación al impacto del “APORTE SOLIDARIO “con relación a mi patrimonio y su renta. // PUNTOS DE PERICIA CONTABLE // 1. Proceda a liquidar los siguientes impuestos/aporte extraordinario por el periodo fiscal 2020: Impuesto a las Ganancias Impuesto sobre los Bienes Personales Aporte solidario // 2. En base a dicha liquidación informe lo siguiente: BIENES QUE CONFORMAN EL PATRIMONIO (S / Ley 27.605) A // BIENES EN EL PAIS B // BIENES EN EL EXTERIOR C // TOTAL DE IMPUESTO A ABONAR POR EL PERIODO FISCAL 2020 D // RENTA OBTENIDA DURANTE EL 2020 (estimada) F // Impuesto a las Ganancias G // Subtotal impuestos que gravan la renta H // Impuesto sobre los Bienes Personales I // Aporte solidario J // Subtotal impuestos que gravan el patrimonio K // ABSORCION DE RENTA = D / F % // #37038014#383529281#20231005115355735 ABSORCION DEL PATRIMONIO = D / A % // INCIDENCIA DEL APORTE + BIENES PERSONALES = K / A %" (v. pto. "XIV.- B." de fs. 17 /52). V.- A esta altura del relato, corresponde examinar si la oposición efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos resulta procedente en el sub judice. V.1.- Liminarmente, resulta imperioso asistir razón a la demandada respecto a que no resulta una tarea propia de un perito contador ratificar o rectificar los informes y cálculos efectuados por la parte actora -tal como fuera formulado en el escrito de demanda-, pues su función se circunscribe a emitir una opinión profesional propia en función de las constancias del expediente, mediante un dictamen inherente a su ciencia, arte o profesión (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs. 457/458). V.2.- Clarificado lo anterior y en relación a los puntos cuestionados, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción -la que en esencia, fue propuesta en base a la compulsa de los papeles de trabajo de la accionante-, ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. En efecto, el experto contable deberá realizar su tarea compulsando los papeles de trabajo que la parte actora le exhiba -ocasión en que podrá intervenir el consultor técnico propuesto- y que comprenderá lógicamente todos aquellos comprobantes que acrediten la información asentada. Es decir, la labor profesional no se limitará a #37038014#383529281#20231005115355735 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 transcribir lo volcada en los papeles privados, sino que el experto deberá, a fin de expedirse en relación a cada uno de los puntos de pericia encomendados, cotejar la información obtenida con el pertinente respaldo documental. V.3.- Es decir, teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos, este Tribunal entiende que los puntos de pericia propuestos resultan conducentes, en los términos del artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se vinculan a los aspectos debatidos en autos y la información será recabada mediante la compulsa de documentación por parte de un profesional con conocimiento especiales en materia contable, quien, en base a ello, elaborará su dictamen, debiendo estar sus respuestas avaladas documentalmente. V.4.- A tenor de lo expuesto, corresponde rechazar la impugnación articulada por la demandada respecto a los puntos 1° y 2° de la prueba pericial contable ofrecida en el libelo de inicio. VI.- Habida cuenta del modo en que se resuelve, corresponde designar como perito contador a LA ROSA Maria del Carmen, con domicilio en Montes de Oca 630, 1º "A", Tel: 4307-5608, mail: larosa630@homail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con los puntos ofrecidos, por la parte actora, a fojas 17/52; y por la parte demandada, a fojas 99/147. A su vez, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal -en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación de la actora: acompañar las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con toda documentación respaldatoria, ratificar la información que surge de las mismas y analizar ellas respecto al #37038014#383529281#20231005115355735 monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes Personales de los períodos 2018, 2019 y 2020 y toda documentación respaldatoria. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG N° 4930/2021 y corroborar la exactitud de la misma. b) En cuanto a la denuncia de los inmuebles, cotejar la correcta valuación de los bienes conforme al artículo 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que la actora es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las cuotas/partes de la Sra. B., S. M. con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2019 y 2020. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores - cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las tenencias al 2020 de la Sra. B., S. M. Fecho, la experta deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. VII.- Asimismo, téngase presente el ofrecimiento como consultores técnicos; por la parte actora, al CPN León LANIADO, #37038014#383529281#20231005115355735 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 con domicilio en Lavalle 1537, 3° "F", Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la parte demandada, a la CPN María Cristina MORA, casilla de correo electrónico: mcmora@afip.gob.ar. Asimismo, hágase saber al profesional interviniente que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). VIII.- Finalmente, en punto a las costas, corresponde que sean distribuidas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades suscitadas en el caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación efectuada por el Fisco respecto de los puntos 1° y 2° de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora y, por consiguiente, declarar procedente los mismos; 2) Designar como perito contador a LA ROSA Maria del Carmen, con domicilio en Montes de Oca 630, 1º "A", Tel: 4307-5608, mail: larosa630@homail.com; 3) Admitir los puntos fijados de oficio por este Tribunal en el considerando VI; 4) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos de las partes, conforme lo precisado en el considerando VII; y 5) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segunda parte-, y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
EXPEDIENTE 1101122019 Firmado 19/10/23 CAUTELAR GANANCIAS SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 24/32, se presentan los Sres. Daniel Osvaldo CESARO, María Carolina CANTORE, Martín CAPURRO y promueven acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) - Dirección General Impositiva, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los artículos 1º; 2º; 78, inciso c); 79 y concordantes de la Ley Nº 20.628, (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consecuencia y que sea fundamento para que los haberes de retiro/pensión configuren hecho imponible para el tributo del Impuesto a las Ganancias. Manifiestan que afecta lo establecido por los artículos 14 bis; 16; 17; 31; 75, inciso 22) y concordantes de la Constitución Nacional, artículo 26 de la Convención Americana, artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y con ello su supremacía. A su vez, solicitan que se ordene la restitución de las sumas que fueren retenidas y/o percibidas por la demandada. Solicitan que se ordene una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de seguir descontando de sus haberes mensuales del demandante suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostienen que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en sus derechos se encuentran vulnerados o menoscabados por el obrar de #34474092#385371626#20230929114927813 la accionada, derechos que en principio se presentan con una acreditación primaria y convincente de su existencia sin que se requiera buscar prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padecen como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. II.- A fojas 37/48, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin demostrar con prueba concluyente el real perjuicio que acarrea la retención. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido del actor, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Afirma que resulta improcedente que una medida cautelar se fundamente en una mera disconformidad con la norma legal vigente. Agrega que se incurriría en el contrasentido de admitir que en un orden jurídico donde todos están obligados a pagar los impuestos antes de cuestionarlos judicialmente, un contribuyente pueda eludir esa regla con sólo invocar la inaplicabilidad de la ley a su situación concreta y, lo que es más grave aún, que lo haga por la vía excepcional de una medida cautelar. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. #34474092#385371626#20230929114927813 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- A fojas 54/58, la parte actora acompaña recibos de sus haberes, y los correspondientes al mes de agosto 2023, surgen que el haber bruto del Sr. Daniel Osvaldo CESARO asciende a la suma de $1.654.701,39 y se observa una retención por $264.660,13 correspondiente al rubro “AFIP.2023.IMP.INGRESOS” (v. cód. 860, conf. surge del recibo de haberes acompañado); la Sra. María Carolina CANTORE su haber bruto asciende a la suma de $1.310.371,77 y se observa una retención por $101.595,20 correspondiente al rubro "AFIP.2023.IMP.INGRESOS" (v. cód. 860 del recibo de haberes acompañado) y el Sr. Martín CAPURRO su haber bruto asciende a la suma de $1.394.314,68 y se observa una retenciòn correspondiente al rubro "AFIP.2023.IMP.INGRESOS" por $180.126,21 (v cód. 860 del recibo de haberes acompañdo). IV.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, los Sres. Daniel Osvaldo CESARO, María Carolina CANTORE y Martín CAPURRO solicitan el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de sus haberes previsionales que perciben. V.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). #34474092#385371626#20230929114927813 Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). VI.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VI.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin #34474092#385371626#20230929114927813 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). VI.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). VI.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in #34474092#385371626#20230929114927813 re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). VI.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria– y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VIII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ #34474092#385371626#20230929114927813 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORRE
277302023 DESIA C/ AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CAUTELAR GANANCIAS SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 8/13, se presenta la Sra. Silvia Beatriz DESIA y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inc. c), de la Ley N° 20.628; de los artículos 81, quinto párrafo y 179 de la Ley N° 11.683 y de la Resolución N° 314/04. Asimismo, pide que se reintegren los montos que se hubieran devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias. En lo que aquí interesa, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de julio de 2023, del cual surge que sus haberes brutos ascienden a la suma de $783.408,55 y se observa una retención por $244.031,76 correspondiente al rubro "AFIP 2023 IMP. INGRESOS" (v. Cód. 860, conf. surge del recibo de haberes acompañado a fojas 50/51). #37997882#382568751#20230929121941996 II.- A fojas 18/45, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, la señora DESIA solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. IV.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la #37997882#382568751#20230929121941996 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIPDGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. #37997882#382568751#20230929121941996 A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. V.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). V.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en #37997882#382568751#20230929121941996 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). V.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). V.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal –por quien corresponda– a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VI.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria– y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). #37997882#382568751#20230929121941996 VII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
300142023 FERNANDEZ C/ EN AFIP 20628 S/ AMPARO LEY Firmado 19/10/23 GANANCIAS SAM Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 9/14, el Sr. Aldo FERNANDEZ –en su condición de retirado de la Policía Federal Argentina–, promueve acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la CN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430) y del Decreto N° 649/97. En este contexto, solicita se le abonen las diferencias devengadas e impagas, en forma retroactiva por todo el periodo no prescripto conforme lo determina el artículo 56, inciso c), de la Ley N° 11.683, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda más sus respectivos intereses a tasa activa. Cita el precedente "García" (Fallos: 342:411) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para sustentar su petición. Plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución Nº 314/04 del Ministerio de Economía y Producción y del artículo 179 de la Ley Nº 11.683. Ulteriormente, acompaña como prueba documental el recibo de haber de jubilación del mes de marzo 2023. 2.- A fojas 68/73, contesta el informe del articulo 8º de la Ley Nº 16.986 la AFIP-DGI – mediante apoderado–y solicita el rechazo del amparo en virtud de la improcedencia de la vía intentada, la necesidad de mayor debate y prueba y la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. #38049837#385884381#20230929154624692 A continuación, pone de resalto que la Ley Nº 20.628 fue dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de plenas facultades reconocidas expresamente en el artículo 67 inciso 28 de la Constitución Nacional y que el legislador contempló expresamente a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo. Subraya, que el Órgano Legislativo sancionó recientemente la Ley Nº 27.617 que reformo el impuesto a las ganancias para eximir de su pago a aquellos asalariados que perciban ocho haberes mínimos en el caso de las jubilaciones, lo que hace que el planteo efectuado por la parte actora carezca de sentido. Señala que la accionante, mediante una vía excepcional, pretende conseguir una exención que no está prevista en la normativa vigente sobre el Impuesto a las Ganancias, y que solo puede surgir de la letra de ley por ser un elemento esencial del tributo. Propugna que la deducción del impuesto resulta procedente conforme a las normas vigentes y al hecho de que el sub lite no se ajusta a los parámetros evaluados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García”. En este sentido, manifiesta que el actor aportó un solo recibo de haberes y no acreditó que los niveles de incidencia del impuesto hayan llegado a los arrojados en el citado precedente. Entonces, arguye que la vulnerabilidad y el estado de salud del contribuyente se encuentran controvertidos, en cuanto –a su criterio– no aporta prueba suficiente que permita acreditar dichos extremos, a lo que se suma que la vía del amparo no permite profundizar ni debatir ampliamente cuestiones probatorias. Asimismo, alega que no hay un menoscabo patrimonial suficiente como para justificar un pedido de inconstitucionalidad, tal como pretende la parte actora. En dicho marco asevera que el actor no alegó, y menos aún acreditó, encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que no existiría norma que impida que sus haberes puedan ser gravados mediante el Impuesto a las Ganancias. Ante ello, arguye que el Poder Judicial no puede arrogarse competencias que no le son propias, creando una exención impositiva no determinada por el Poder Legislativo, cercenando el principio de legalidad y transgrediendo el principio de división de poderes. Por otro lado, manifiesta que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, generándose además una óptima #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento las deducciones reseñadas. Asimismo, en cuanto a la devolución de los importes retenidos por aplicación del impuesto, manifiesta que el reclamo debió haberse canalizado por la vía del artículo 81 de la Ley Nº 11.683. No obstante, manifiesta que, en su caso, no debería hacerse lugar a la devolución respecto de los importes retenidos con anterioridad a la interposición de la demanda. Por último, hace reserva del caso federal. 3.- A fojas 78, se rechazó la medida cautelar peticionada y se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 27.148 y el artículo 39 de la Ley Nº 24.946, quien dictaminó a fojas 84/94. 4.- A fojas 95, se llamaron los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento del suscripto es importante recordar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros). II.- Sentado ello, es menester señalar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un instrumento internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág.137). Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece, en referencia a su viabilidad, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la #38049837#385884381#20230929154624692 Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877). Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. Sala V, in re: “Leder Group SA c/ EN - BCRA y Otros s/ Amparo Ley 16.986”, del 12/7/18). Asimismo, de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 307:2419). En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300 :1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley 16986”, del 30/8/11; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN- Mº Defensa- EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- Mº Seguridad PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 26/9/17). En ese orden de ideas, es oportuno también recordar que: “no obstante la reforma introducida por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es idónea, asimismo, para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida” (conf., Sala V, in re: “Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de JusticiaInspección General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986" del 13/07/1998). III.- Expuesto lo anterior, y de manera previa a verificar si el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados, debe realizarse una reseña de las constancias agregadas a la causa y de las normas aplicables. III.1.- Al respecto, cabe recordar que la parte actora inicia acción de amparo, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 Ahora bien, el Sr. FERNANDEZ acompañó recibo previsional de su jubilación del período marzo de 2023, en la cual figura el código “860” denominado “AFIP 2023 IMP.INGRESOS” mediante el cual se le deduce la suma $56.632,04, y cobra un haber bruto de $770.653,03 (v. fs. 8). III.2.- Sentado lo expuesto, es menester indicar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad #38049837#385884381#20230929154624692 que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 - texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “[d]e las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” (v. inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Posteriormente, se sancionó la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04 /21), la que modificó la Ley Nº 20.628. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). III.3.- A la luz de tales consideraciones y habida cuenta que el tema discutido involucra, en definitiva, una cuestión de derecho y que las propias partes están contestes en las circunstancias de hecho que lo rodean. A ello cuadra añadir que, al Interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8º y 25º, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha afirmado que las citadas normas impiden “que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso impone una #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión en la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretar en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (conf. Comisión IDH, Informe Nº 105/99). En mérito de lo expuesto, es posible concluir que el presente caso, el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados. IV.- A esta altura del relato, es dable rememorar que el contribuyente promueve la presente acción contra el AFIP-DGI a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430) y del Decreto N° 649 /97. Funda su pretensión en el precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. Ello así, conviene dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. IV.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que, si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “ civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. #38049837#385884381#20230929154624692 Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “ ‘Tobar’ :¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica –entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). IV.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los #38049837#385884381#20230929154624692 jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). Finalmente, cabe poner de relieve que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. IV.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411) es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). V.- Despejado lo anterior, es dable señalar que el suscripto en casos análogos al presente –sentencias dictadas a partir de la vigencia de la Ley N° 27.617–, rechazaba la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617. Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Madinaveitia, Mario José c/ EN–Ley 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte. CAF N° 14,299/2021, sentencia del 21/06/23; Sala II, in re: “Quiroga, Ramon Osvaldo C/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 10548/2020, sentencia del 14/07/23; Sala III, in re: “Candia, Norberto Francisco c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso #38049837#385884381#20230929154624692 de Conocimiento”, Expte. CAF N° 25696/2022, sentencia del 23/08/23; Sala IV, in re: “Luini, Luis Alberto y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N°8.047/2021, sentencia del 15 /06/23; Sala V, in re: “Dorado, Alberto Lujan y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 13.600/2021, sentencia del del 13/07/23; entre muchísimos otros). Ello por cuanto, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). VI.- Atento a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción impetrada y, en consecuencia, ordenar a la Ente Fiscal —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- Respecto del planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas en los haberes previsionales de la parte actora en concepto de impuesto a las ganancias, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la Excelentísima Cámara del fuero ha admitido de forma pacífica esta vía procesal para obtener la restitución del impuesto (conf. Sala I, in re: “Pedrosa, María Eugenia c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 52286/2022, del 16/03/23; Sala III, in re: “Nasser, #38049837#385884381#20230929154624692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Alejandra Roxana c/ EN - AFIP - Ley 16986 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 9036/2023, sentencia del 19/09/23; Sala IV, in re: “Sordelli Daniel Oscar c/ EN –AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 14292/2023, sentencia del 11/07/23; Sala V, in re: “Borda, Enri Santiago c/ EN-AFIP-Resol 598/19 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 50340/2022, sentencia del 21/09/23; entre muchos otros). En consecuencia, corresponde ordenar el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda, disponiendo que la liquidación deberá practicarse a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago. VIII.- Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas, es dable señalar que en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986, se establece que: “[l]as costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Por su parte, el artículo 17 de la norma citada dispone que: “[s]on supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”. Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (arg. art. 17 de la Ley N° 16.986 y art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por las consideraciones expuestas y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Aldo FERNÁNDEZ y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su prestación previsional ; 2) Disponer la restitución de las sumas retenidas al amparista, por el período quinquenal no prescripto, computado desde la interposición de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 11.683, con los alcances del considerando VII.-; 3) Imponer las costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese —y al Ministerio Público Fiscal— y oportunamente archívese. #38049837#385884381#20230929154624692 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
296222023 BARELA C/ EN AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CAUTELAR GANANCIAS SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 5/19, se presenta la Sra. Liliana Graciela BARELA y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos, 23, inciso c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley N° 20.628 de Impuestos a las Ganancias. Asimismo, pide que se reintegren los montos que se hubieran devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias, desde los últimos cinco (5) años previos a la interposición de la demanda hasta la finalización del proceso. En lo que aquí interesa, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de septiembre de 2023, del cual surge que sus haberes brutos ascienden a la suma de $708.177,45 y se observa una retención por $50.427,56 correspondiente al rubro "IMPUESTO A LAS GANANCIAS" (v. Cód. 309, conf. surge del recibo de haberes acompañado a fojas 39). #38040736#386325983#20231006093029589 II.- A fojas 23/31, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, la señora BARELA solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. IV.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la #38040736#386325983#20231006093029589 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042- 36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. #38040736#386325983#20231006093029589 A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. V.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). V.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en #38040736#386325983#20231006093029589 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). V.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). V.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VI.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria – y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). #38040736#386325983#20231006093029589 VII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
304262023 LOPEZ JULIO C/ EN AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CAUTELAR GANANCIAS SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 5/15, se presenta el Sr. Julio César LÓPEZ y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inc. c); 81 y 90, de la Ley N° 20.628 de Impuestos a las Ganancias y de las Resoluciones Generales AFIP 2437/2008, 3831/2016 y 3898/2016. Asimismo, pide que se reintegren los montos que se hubieran devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias. En lo que aquí interesa, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de agosto de 2023, del cual surge que sus haberes brutos ascienden a la suma de $ 717.493,70 y se observa que se le reintegra una suma de $2.517,92 correspondiente al rubro “DEVOL.INGRESOS 2023” (v. cod. 375 conf. surge del recibo de haberes acompañado). #38081258#383510292#20230929160202880 II.- A fojas 18/37, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido del actor, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite , el señor LÓPEZ solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. IV.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la #38081258#383510292#20230929160202880 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. #38081258#383510292#20230929160202880 A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. V.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). V.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en #38081258#383510292#20230929160202880 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). V.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). V.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VI.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria– y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). #38081258#383510292#20230929160202880 VII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
274122023 PAREDES ALBERTO C/ AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 CAUTELAR GANANCIAS DP Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 6/18, se presenta el Sr. Alberto Raúl PAREDES y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP)- Dirección General Impositiva, a fin de que se declare la inconstitucionalidad y/o inaplicabilidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, (texto según Leyes Nros. 27.346, 27.430 y 27.617) y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de retiro/pensión configuren hecho imponible para el tributo del Impuesto a las Ganancias. A su vez, solicita que se ordene la restitución de las sumas que fueren retenidas y/o percibidas por la demandada, desde los cinco años anteriores a la interposición de la acción, conforme artículo 56 inciso c) 2do. párrafo de la Ley Nº 11.683 y sus modificaciones, con más los intereses calculados a la Tasa Activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, y, en atención al flagelo inflacionario, solicita actualización monetaria. Peticiona, la inaplicabilidad del artículo 179 de la Ley Nº 11.683. Solicita que se ordene una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de seguir descontando de su haber mensual suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en sus derechos se encuentran vulnerados o menoscabados por el obrar de la accionada, derechos que en principio se presentan con una acreditación primaria y convincente de su existencia sin que se requiera buscar prueba concluyente de su existencia. #37984695#384327440#20230929114648350 Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. II.- A fojas 22/38, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin demostrar con prueba concluyente el real perjuicio que acarrea la retención. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido del actor, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Afirma que resulta improcedente que una medida cautelar se fundamente en una mera disconformidad con la norma legal vigente. Agrega que se incurriría en el contrasentido de admitir que en un orden jurídico donde todos están obligados a pagar los impuestos antes de cuestionarlos judicialmente, un contribuyente pueda eludir esa regla con sólo invocar la inaplicabilidad de la ley a su situación concreta y, lo que es más grave aún, que lo haga por la vía excepcional de una medida cautelar. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- A fojas 42, la parte actora acompaña recibos de sus haberes, y el correspondientes al mes de agosto 2023, surge que su #37984695#384327440#20230929114648350 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 haber bruto asciende a la suma de $ 1.046.352,39 y se observa una retención por $51.827,20 correspondiente al rubro “IMPUESTO A LAS GANANCIAS” (v. cód. 860, conf. surge del recibo de haberes acompañado). IV.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, el Sr. PAREDES solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto del haber previsional que percibe. V.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción #37984695#384327440#20230929114648350 de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). VI.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VI.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). #37984695#384327440#20230929114648350 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). VI.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). VI.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). #37984695#384327440#20230929114648350 VI.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria– y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VIII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por #37984695#384327440#20230929114648350 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORRE
63802021 SALVA C/ EN M SEG GN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 19/10/23 MMP LH Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a dictar sentencia, corresponde destacar que la Información Disciplinaria N° 01/19, que fue acompañada por la demandada con su presentación de fojas 49/62, se encuentra incompleta. Ello así, en tanto el archivo pdf “parte 4”, termina a fojas 125, mientras que el archivo siguiente –parte 5– comienza a partir de la foja 178, hasta la foja 203. Así, el archivo siguiente –“parte 6”– empieza a fojas 266 y culmina a fojas 288 y, el archivo pdf “parte 7”, comienza a fojas 336, hasta 349. Además, el archivo “parte 8” resulta idéntico al N° 7 y el N° 9 empieza a fojas 406. Asimismo, el archivo N° 10, termina a fojas 459, mientras que el siguiente –N° 11– comienza a fojas 524. En este contexto, dispóngase –como medida para mejor proveer–, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que –en el plazo de veinte días– la Gendarmería Nacional deberá acompañar copia íntegra de la Información Disciplinaria N° 01/19, en tanto su lectura completa resulta necesaria a los fines del dictado de la sentencia definitiva. II.- En mérito de todo lo expuesto suspéndase el llamado de autos a sentencia dispuesto a fojas 585 y estese a lo resuelto ut supra. Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese
286642022 PATTI SALVADOR C/ EN CAJA DE RETIROS PFA Y OTRO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 29/11/23 FALTA DE LEG PASIVA SE HACE LUGAR – PRESCRIPCIÓN INOFICIOSO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 117/135, se presenta la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal (en adelante, la "Caja"), opone -como de previo y especial pronunciamiento- la excepción de falta de legitimación pasiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347, inciso 3), del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación y, asimismo, opone excepción de prescripción. En subsidio, contesta demanda. II.- A fojas 142/146, la actora contesta las excepciones planteadas por la Caja y solicita el rechazo de ambas. Respecto de la excepción de prescripción, aduce que en el caso resulta aplicable lo establecido en el art. 56 de la Ley Nº 11.683. En este sentido, expresa que deben devolverse las sumas retenidas durante los 5 años anteriores a la fecha de promoción de la demanda. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva, cita jurisprudencia que considera aplicable al caso. III.- A fojas 148, el Sr. Fiscal Federal dictaminó respecto a las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y, manifestó que el tratamiento debía diferirse para el momento del dictado de la sentencia definitiva. IV.- Ceñida así la controversia, es dable señalar que Salvador Ramón PATTI promueve acción de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 322, del CPCCN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la #36594101#391516991#20231127163825545 Policía Federal, a fin de que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79, inciso b), de la Ley del Impuesto a las Ganancias –Nº 20.628– y/o cualquier otra norma que se dictare en concordancia, con costas a la vencida. V.- Aclarado lo anterior, corresponde brindar tratamiento, en primer término, la excepción de falta de legitimación pasiva. V.1.- Al respecto, la doctrina ha dicho que “la legitimación es, una aptitud especial o una capacidad cualitativa de un sujeto para ser parte en un proceso específico” (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, T° II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 214 y su cita). En lo atinente a la excepción de falta de legitimación pasiva, cabe señalar que tal excepción sólo puede oponerse cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de ésta (Fallos: 317:687, entre otros). Sobre tales bases, la falta de legitimación para obrar es una defensa que se vincula con la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión, cuya existencia radica en la falta de coincidencia entre las que efectivamente actúan en el pleito y aquéllas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el juicio. Por otra parte, la Ley Nº 11.683 coloca en cabeza de determinados sujetos una responsabilidad de cumplimiento de deuda ajena, obligándolos a abonar gravámenes al Fisco con los recursos que administran, perciben o disponen, so pena de las sanciones previstas en su articulado. Tal obligación le compete, entre otros, a los agentes de retención y percepción de tributos (art. 6º, pto. 1, inc. f, ley cit.), los que quedan compelidos al pago de una obligación tributaria que no es propia, actuando de tal modo como intermediadores entre los contribuyentes y el Fisco, ante quien ingresan con posterioridad las sumas retenidas o percibidas. V.2.- En tal sentido, puede afirmarse que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones actúa como un mero agente de retención en las condiciones descriptas, es decir, efectuando las #36594101#391516991#20231127163825545 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 liquidaciones sobre los haberes y procediendo a realizar los descuentos de conformidad con la regulación prevista en la normativa aplicable. En consecuencia, no constituye el contradictor legítimo respecto de la pretensión principal, la cual se asienta sobre una relación jurídica preexistente que le es ajena, entre el actor y el Fisco. Por tal motivo, corresponde admitir la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones (cfr. en el mismo sentido, Sala IV, in rebus: "Peyrelongue Mainetti, Luis Martín y otros c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 16/03/21, y "Lanzoni, Omar Francisco c/ En-Afip-Ley 20628 y otro s/ Amparo Ley 16.986", del 25/10/22). Sin perjuicio de lo expuesto, dicha dependencia deberá cumplir con lo ordenado por el juez subrogante –en aquél momento– en cuanto a abstenerse de retener el Impuesto a las Ganancias en el haber jubilatorio del actor (v. resolución del 06/10/22). VI.- En atención a la forma en la que se decide deviene inoficiosos el tratamiento de la excepción de prescripción. En tales condiciones, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y, en consecuencia, declarar inoficioso el tratamiento de la excepción de prescripción. 2) Imponer las costas por su orden, conforme las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese a las partes y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
61942021 BADA C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/11/23 OPOSICIÓN PERICIAL CONTABLE EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 99/158, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) impugna los puntos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la actora. En relación al punto 1°, alude que lo peticionado es ajeno a las funciones de un perito contador. Sobre el punto 2°, arguye que es inconducente, toda vez que el tema de autos no circunscribe a la determinación de las rentas que constituyen la base imponible del Impuesto a las Ganancias 2020. Respecto al punto 3°, manifiesta que no especifica a que impuesto se refiere. En razón al punto 4°, aduce que un perito contador no puede efectuar una determinación de un impuesto. Por otro lado manifiesta que, atento a que la actora ha acompañado las declaraciones juradas (en adelante, DDJJ) del Impuesto sobre los Bienes Personales 2020, debería fiscalizarse para determinar que el gravamen autoliquidado sea correcto (conf. el artículo 11, de la Ley Nº 11.683). Sobre el punto 5°, impugna por inconducente y dilatorio. Argumenta que no debe determinarse el porcentaje sobre la renta gravada obtenida en el período 2020 por los bienes sujetos al aporte sino sobre el valor total de los bienes. En relación al punto 6°, expresa que un perito contador no puede efectuar una determinación de un impuesto. Por otro lado manifiesta que, atento a que la actora ha acompañado las DDJJ del Impuesto Impuesto a las Ganancias 2020, debería fiscalizarse para determinar que el gravamen autoliquidado sea correcto (conf. el artículo 11, de la Ley Nº 11.683). Sobre el punto 7°, impugna porque -a su entender-: #35485513#391159611#20231128095548731 i) no debe efectuarse la sumatoria de cargas fiscales que tienen distintas hipótesis de incidencia; ii) el aporte se determina sobre el valor total de los activos al 18/12/20; iii) no debe determinarse el porcentaje sobre la renta gravada obtenida en el período 2020 por los bienes sujetos al aporte, sino sobre el valor total de los bienes. Por último, ofrece prueba pericial en subsidio. II.- A fojas 165/173, la actora contesta la oposición articulada por el Fisco y solicita su rechazo. Por otro lado, impugna los puntos de pericia ofrecidos por la parte demandada en subsidio y solicita su rechazo. III.- A fojas 176, se abre la causa a prueba y se le hace saber a las partes que deberán indicar los extremos que intentan probar con las pruebas oportunamente ofrecidas. IV.- A fojas 204, la parte actora ratifica la prueba ofrecida en el escrito de demanda y en su ampliación. Asimismo, reemplaza el consultor técnico ofrecido en la demanda, por el CPN Alejandro GÓMEZ, inscripto en la matrícula del CPCECABA al T° 239 – F° 228. V.- A fojas 212/213, la Administración Federal de Ingresos Públicos tiene presente lo manifestado por la parte actora y se remite a la oposición contra la prueba pericial contable formulada en la contestación de demanda. VI.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. VI.1.- En primer término, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos #35485513#391159611#20231128095548731 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda #35485513#391159611#20231128095548731 vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, Fiorini remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini, Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, pág. 280). VI.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; y “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera #35485513#391159611#20231128095548731 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). VII.- Desbrozado lo que antecede, corresponde tener en cuenta el objeto del presente proceso, a fin de dilucidar correctamente la cuestión. De tal modo, el Sr. Vidal BADA VAZQUEZ, interpuso una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Administración Federal de Ingresos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.605. En particular, del "Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia" y del artículo 5º, en cuanto establece una alícuota diferencial incrementada para los bienes situados en el exterior, regulación que también contraviene las garantías constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y razonabilidad (v. fs. 17/37). VIII.- Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de las respectivas oposiciones a los puntos de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora, en la demanda y su ampliación y, de la prueba pericial contable ofrecida por la parte demandada. VIII.1.- De manera previa, es conveniente reseñar las normas que rigen la prueba pericial. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de #35485513#391159611#20231128095548731 cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VIII.2.- Sentado ello, corresponde mencionar los puntos de pericia cuestionados por la AFIP, los cuales consisten en que el perito contador a designar: 1) "Determine el importe a ingresar en concepto del aporte solidario y extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia, en el caso del Sr. BADA VAZQUEZ"; 2) "Determine la renta generada por los bienes del Sr. BADA VAZQUEZ que se encuentran sujetos al impuesto, entre el 01/01/2020 y el 31/12 /2020, ambos inclusive"; 3) "Determine el porcentaje de absorción del impuesto, sobre la renta generada por sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive"; 4) "Determine el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2020"; 5) "Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de los bienes, considerando su incidencia en conjunto con el impuesto sobre los bienes personales, entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive"; 6) "Determine el impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2020"; 7) "Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre la renta de sus bienes entre el 01/01/2020 y el 31/12/2020, ambos inclusive, considerando su incidencia juntamente con el impuesto sobre los bienes personales y el impuesto a las ganancias que recae sobre la renta de los bienes en cuestión en el período fiscal 2020"; #35485513#391159611#20231128095548731 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.3.- Por otro lado, la AFIP ofrece en subsidio, los siguientes puntos de pericia, cuestionados por la accionante, los cuales consisten en que el experto: 1) "Informe los libros contables de donde obtenga la información para realizar su informe, y si los mismos son llevados de acuerdo a las normas legales, identificando los mismos e indicando además de los datos de rúbrica, la fecha y contenido de lo registrado en el primer y último folio de cada uno de ellos"; 2) "Detalle en forma pormenorizada la documentación exhibida para efectuar el Informe pericial y dictamine si la misma y los registros contables que se le ha puesto a disposición para realizar su informe es precisa, completa, legítima y libre de fraudes y otros actos ilegales. Especifique si la documentación exhibida en otra idioma cuenta con traducción pública y apostillado"; 3) "Detalle las operaciones técnicas realizadas y las normas de valuación aplicadas respecto de cada uno de los bienes del país y del exterior alcanzados por el Aporte Solidario"; 4) "Informe si en virtud del valor total de los bienes del Sr Bada Vazquez, Vidal se encuentran comprendidos dentro de los parámetros establecidos por la ley 27605 para ingresar el Aporte Solidario y Extraordinario establecido por dicha norma"; 5) "Informe si hubo variaciones en los bienes del Sr Bada Vazquez sujetos al Aporte Solidario durante los ciento ochentas (180) días inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27605"; 6) "Determine el porcentaje que surge de relacionar el monto del Aporte conforme la normativa aplicable y el valor total de los bienes del país y del exterior sujetos al aporte". VIII.4.- En este marco, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, dado que resultan procedentes con los extremos que intentan dilucidar. Ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. VIII.5.- En suma, corresponde rechazar las impugnaciones planteadas por la AFIP a los puntos de pericia ofrecidos por la parte actora en el escrito de demanda y, las impugnaciones efectuadas por la actora a los puntos de pericia ofrecidos en subsidio por #35485513#391159611#20231128095548731 la parte demandada. Con costas en el orden causado, atento las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). IX.- De tal modo, corresponde designar como perito a la CPN Melanie Karen LANGER, con domicilio en: San Juan 3696, 1er. Piso "c", Tel: 5-372-9744, email: melanielanger@hotmail.com, quien –previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 17/37, punto IX, b) y los puntos ofrecidos por la parte demandada a fojas 99/158, punto VII. b. 2). Además, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal –en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación de la actora: Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con sus respectivos papeles de trabajo y toda documentación respaldatoria y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG 4930/2021 y sus papeles de trabajo y -para el supuesto que se haya presentado corroborar la exactitud de la misma. b) Cotejar la correcta valuación de los bienes conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. c) Requerir los Balances de los periodos 2018, 2019 y 2020, para cada una de las firmas en las que la actora es accionista, y explicar el resultado que arroja cada uno de ellos y la valuación de las sociedades, el cual debe surgir del último balance cerrado exigible. d) Líbrese oficio a las entidades financieras donde se hubieran contratado los fondos comunes de inversión -cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada- a fin de que informen las cuota/partes del Sr. BADA #35485513#391159611#20231128095548731 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VAZQUEZ con su composición (productos) y valuación en los años 2018, 2018 y 2020. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomados en cuenta para el cálculo del "Aporte Solidario Extraordinario". e) Líbrese oficio a la Comisión Nacional de Valores – cuya confección, suscripción y diligenciamiento se encuentra a cargo de la parte interesada– a fin de que informen las tenencias al 2020 del Sr. BADA VAZQUEZ. Fecho, el experto deberá explicar si fueron tomadas en cuenta para el cálculo del “Aporte Solidario Extraordinario”. X.- Téngase presente el ofrecimiento como consultores técnicos, propuestos por la parte demandada, Sra. Contadora Pública Nacional (CPN) María Cristina MORA (mcmora@afip.gob.ar) y por la parte actora al CPN Alejandro GÓMEZ, inscripto en la matrícula del CPCECABA al T° 239 – F° 228. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las oposiciones formuladas por la AFIP a fojas 99/158, contra los puntos de pericia ofrecidos por la accionante en su demanda y las impugnaciones efectuadas por la actora a fojas 165/173 sobre los puntos de pericia ofrecidos en subsidio por la parte demandada y, por consiguiente, declarar procedentes las mismas; 2) Designar a como perito contadora a Melanie Karen LANGER, con domicilio en: San Juan 3696, 1er. Piso "c", Tel: 5-372-9744, email: melanielanger@hotmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 17/37, punto IX, b) y los puntos ofrecidos por la parte demandada a fojas 99/158, punto VII. b. 2) y, los puntos fijados de oficio por este Tribunal (v. considerando IX); 3) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos por parte de la demandada y la por la actora; e 4) Imponer las costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN); Regístrese y notifíquese. #35485513#391159611#20231128095548731 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
674322019 BENITO ROGGIO C/ DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 29/11/23 IMPUGNACIÓN DE PRUEBA MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1343, la Dirección Nacional de Vialidad impugna parte de las consideraciones expuestas por el perito Norberto CAVELLI. Indica que las fechas de vencimiento consideradas en la pericia no emergen de las actuaciones administrativas, siendo éste el único instrumento público válido para su determinación. Manifiesta que los intereses determinados por la Ley de Obras Públicas, Nº 13.064, quedan excluidos. En este orden de ideas, destaca que las alegadas sumas de intereses determinadas en la pericia, se encuentran confeccionadas sobre sumas que contienen el Impuesto al Valor Agregado, por lo que dicha suma calculada, al contener el mencionado impuesto, no se la puede someter a calculo alguno. Por otra parte, destaca el cumplimiento de la emisión de las facturas de acuerdo con los parámetros dispuestos por la AFIP-DGI. En cuanto a las respuestas brindadas por el experto, postula que, como norma básica de auditoría, se debe contar con el comprobante factura para realizar el circuito y pago de la misma. En lo concerniente al punto 9º, la demandada señala que la obra sobre la cual se erigen los presentes actuados posee Acta de Finalización, en la cual, no consta reserva efectuada por la actora. En tal sentido, sostiene que en el transcurso de la obra hubo neutralizaciones y modificaciones las cuales poseen cláusulas de renuncia de práctica. #34454728#389706150#20231121142133137 Por ello y a los fines de que el perito considere las circunstancias fácticas que acaecieron en el expediente administrativo N° EX-2020-02485984-APN-DJJ#DNV, adjunta documentación y recalca que se labraron actas de redeterminación definitiva de los certificados objeto de autos. II.- A fojas 1944/1946, la actora contesta la impugnación a la pericial contable confeccionada por la demandada. A su juicio, la Dirección Nacional de Vialidad pretende incluir documentación no invocada al contestar la demanda ni acompañada en su oportunidad, por lo que se opone a su incorporación. Bajo dicha premisa, invoca la nulidad del informe técnico elaborado por la demandada, toda vez que acompaña, como documental anexa, las actas que aprueban las redeterminaciones de precios en base a la aplicación del Decreto N° 691/2016. Acusa que dicha documentación es anterior a la interposición de la demanda y su contestación, razón por la cual, el hecho de no haber sido acompañada oportunamente, imposibilitó a la actora a expedirse en sentido alguno al respecto de las mentadas actas. Fundándose en los artículos 333 y 335 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, asevera que la oportunidad para la agregación de dicha documentación precluyó. Finalmente, solicita el rechazo a la impugnación opuesta contra el punto 8º debido a que las sumas negativas volcadas debieron haber sido objeto de una reconvención. III.- Como consecuencia de la nulidad y extemporaneidad invocada a fojas 1947, se corre traslado a la demandada, la cual guarda silencio. IV.- Así las cosas, es menester delimitar las reglas y los principios rectores en la materia debatida. #34454728#389706150#20231121142133137 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En primer término, es dable señalar, que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de #34454728#389706150#20231121142133137 esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). V.- Circunscripto lo anterior, es menester reseñar el objeto de autos, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. V.1.- Así pues, del libelo de inicio se desprende que la actora inició demanda contra el Estado Nacional – Dirección Nacional de Vialidad, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas en concepto de intereses por mora por el pago fuera de término de los certificados de 61 a 67 correspondientes a la ejecución de la Obra Duplicación de Calzada Ruta Nacional N°9 – Tramo: Puente Asunción del Paraguay – Yala, por el monto de $5.701.392.78 (cfr. pto. I del escrito de inicio, a fs. 181/188). V.2.- Para sustentar las cuestiones alegadas, ofreció prueba pericial contable, a fin de que el experto a designar, "teniendo a la vista la documentación acompañada por las partes y demás documentación aportada en autos, informe: 1) Las fechas de vencimiento de pago de los certificados incluidos en la planilla adjuntada por esta parte como ANEXO I Bis, confrontando ello con la documentación e información en poder de la Dirección Nacional de Vialidad. 2) Las fechas de efectivo pago de los certificados detallados en la planilla adjuntada por esta parte como ANEXO I Bis, confrontando ello con la documentación e información en poder de la parte demandada. 3) El cálculo de intereses por mora en el pago de intereses de los certificados objeto de reclamo por la actora, desde la fecha de vencimiento del pago de los mismos, de acuerdo con lo prescripto por el art. 39 del Pliego General de Bases y Condiciones Particulares (utilización de la tasa prevista en el art. 92 de la Ley de Obras Púbicas de la Provincia de Jujuy y sus normas reglamentarias), hasta la fecha de pago de cada certificado, informando la tasa aplicable y la fórmula de cálculo. 4) El cálculo de intereses por mora objeto de reclamo por la actora, desde la fecha del pago de los certificados, por la misma metodología, hasta la fecha de confección de la pericia. 5) Calcule el IVA sobre la deuda por intereses. 6) El resultado final -a la fecha de realización del informe o presentación del mismo-, que debería pagar la demandada en base a lo expuesto en la presente acción. 7) Si los certificados registrados bajo los N° 68 a 75 y 61bis a 69 bis, fueron presentados en tiempo y forma y, si las facturas emitidas por Benito Roggio e Hijos S.A., en respaldo de las tareas ejecutadas que se #34454728#389706150#20231121142133137 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 consignan en cada certificado, cumplen los requisitos establecidos por el régimen de facturación y registración dispuesto por la AFIP-DGI". V.3.- Por su parte, en oportunidad de contestar demanda, la Dirección Nacional de Vialidad señala que la mora debió haberse originado en el accionar de la Dirección Provincial de Jujuy, en su carácter de comitente en el contrato de obra celebrado entre ésta y la accionante. En consecuencia, señala que el retraso en el accionar de la empresa y la mentada dirección provincial, repercuten en su funcionamiento, por lo que no se le podría imputar un accionar moroso. Bajo dicha tesitura, señala que existe mora del acreedor, por incumplirse con el deber de colaboración que debe regir entre las partes de un contrato. A fin de probar estos extremos, ofreció prueba pericial contable, a fin de que el experto "responda a los siguientes interrogantes, a saber: 1. Manifiesta la experta si la parte actora al momento de presentar los certificados de obra efectuó reserva de intereses sobre los mismos 2. Indique si los certificados reclamados en el presente pleito fueron incluidos en otros por la parte actora. 3. Se expida respecto a la obligatoriedad que tiene todo sujeto contribuyente (como lo es la empresa contratista) de presentar facturas y demás documentos, como paso previo a que se efectúe el pago de estas acreencias. 4. Realice el profesional el cálculo de intereses de acuerdo a las pautas establecidas en el Pliego de Condiciones firmado oportunamente por las partes. 5. Verifique documental ingresada por el contratista (de acuerdo al Convenio) detallando todas y cada una de las mismas y fecha de presentación de cada una de ellas. 6. Se informe si la Contratista se adhirió al Decreto 691/16 en caso afirmativo fecha de suscripción. 7. Indique el profesional respecto de la existencia o no de certificados de Obras cedidos a otras empresas. En caso afirmativo, proceda a identificarlos y señalar si en las mismas fueron cedidos sus accesorios. 8. Si existe algún débito susceptible de ser descontado a la mencionada empresa contratista, (v.g. multas, etc).- 9. Indique el profesional si la empresa ha efectuado renuncias o cualquier abdicación de derechos relacionados con el objeto del pleito y cualquier dato de interés. Mi parte designa como consultora técnica en materia pericial contable a la Contadora Pública Nacional Claudia Graciela Álvarez (Tº 204 Fº 70) correspondiente a la 'División Consultoría Técnica' dependiente de la Gerencia Ejecutiva Jurídica, mail claalvarez@vialidad.gob.ar, de la DIRECCION NACIONAL DE VIALIDAD, con domicilio en la Av. Julio A. Roca Nº 738 Piso 8°, Ciudad Autónoma de Buenos Aires". #34454728#389706150#20231121142133137 VI.- De la compulsa de la causa y extremos volcados por las partes, se advierte que la impugnación formulada por la demandada, se ciñe a la redeterminación definitiva labrada con anterioridad a la contestación de demanda. Así pues, corresponde analizar si la documentación agregada, fuera de los plazos propuestos, se debe desestimar o si, por el contrario, se tiene que dar traslado al experto para que se expida al respecto. A tales efectos y habida cuenta que las actas señaladas no pueden ser circunscriptas en el instituto previsto en el artículo 335 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, cuadra destacar que su artículo 333 establece que con la demanda, reconvención y contestación de ambas, en toda clase de juicios, deberá acompañarse la prueba documental que estuviese en poder de las partes. Agrega el artículo en cuestión, en su segundo párrafo, que cuando la prueba documental no estuviera a su disposición, la parte interesada deberá individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre. Ahora bien, la exigencia de la norma procesal señalada tiene como finalidad el cumplimiento del deber de lealtad, probidad y buena fe a que hace alusión el artículo 34 inciso 5°, a fin de evitar a las partes sorpresas procesales; y que el incumplimiento de esta carga procesal, trae como consecuencia la imposibilidad de adjuntarlos con posterioridad, en virtud del principio de preclusión procesal (conf. LOPEZ MESA, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Ed. La Ley, 2012, T. III, pág. 706). En igual sentido se ha dicho que “el art. 333, CPCCN, encuentra su fundamento en manifiestas razones de lealtad procesal, cuya efectividad no se compadece con la posibilidad de diferir la agregación de elementos de juicio que preexisten a los actos de constitución del proceso” (Fallos 319:135). En idéntico carácter, se entendió, que resulta improcedente la agregación de prueba documental con posterioridad a la interposición de la demanda o su contestación, tendiente a introducir hechos nuevos no invocados en la etapa procesal oportuna, pues una vez planteado el proceso y constituido el objeto litigioso con los escritos que forman la etapa introductiva concluye la oportunidad para efectuar planteos fácticos; de lo contrario, existiría la eterna posibilidad de nuevas #34454728#389706150#20231121142133137 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 alegaciones y contra alegaciones haciendo que el proceso se desplace en forma indefinida (conf. Cam. Nac. Com., Sala C, in re, “Nabil Travel Service S.R.L. c/ ABN Amro Bank”, 27/5/2003, LL on line AR/JUR/891 /2003). No obstante lo anterior, se ha resuelto que “la exigencia de incorporación inicial de toda prueba documental tiende a evitar las pruebas sorpresas procesales, o sea la desventaja de ignorar la existencia de algún documento que puede ser fundamental para la defensa en juicio. En los casos en que el actor manifieste haber extraviado el documento pero cumple con la carga de individualizarlo en forma expresa de modo que la otra parte pueda expedirse sobre el punto, cabe admitir su agregación posterior si no afecta aquella finalidad por emanar el documento del demandado” (conf. Cám. Nac. Civ., Sala F, in re, “Delgado c/ López”, 10/4/1979, LL 1979-C, pág. 558). También se ha habilitado la incorporación de documentos con posterioridad a la etapa procesal prevista para ello, con fundamento en que debe prevalecer el esclarecimiento de la cuestión debatida, en tanto no se produzca un desequilibrio en la igualdad de las partes (Tribunal Colegiado de Familia N° 2, Santa Fe, “Gilotti c/ Bertossi”, 11/2/2005, LL on line AR/JUR/656/2005). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que en materia de recepción y valoración de la prueba y la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando especial atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presente los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes (“Ramírez, Fermín c/ Guatemala”, 20/6/2005). A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén admitió la incorporación de documentación como prueba luego de la oportunidad prevista por la Ley 1305, alegando que aquella era pertinente considerando la pretensión debatida en el juicio, y que la petición se realizaba antes del llamado de autos para sentencia, ya que “lo contrario importaría cercenar injustificadamente el derecho de defensa de la parte actora y la amplitud probatoria que debe regir en todo proceso judicial” (R.I. n° 430/2011 del registro de la Secretaría de Demandas Originarias, autos “Arce c/ Municipalidad de Zapala”). Por todo lo anterior, se advierte que el límite temporal estipulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no ostenta una rigidez inflexible, sino que requiere un análisis contextual orientado hacia la consecución de la verdad objetiva. #34454728#389706150#20231121142133137 Asì, se abona la premisa de que la interpretación de las decisiones temporales en el ámbito procesal debe realizarse con miras a salvaguardar la justicia material, permitiendo la consideración de circunstancias relevantes que puedan incidir en la dilucidación cabal de los hechos controvertidos. En otras palabras, la flexibilidad interpretativa en torno al límite temporal emerge como un imperativo para la administración de justicia, asegurando que la temporalidad no se erija como una barrera insalvable en detrimento de la búsqueda de verdad sustancial (Fallos: 242:234; 267:293; 268:266; 299:344; 310:1819; 311 :689; 312:767; 314:1661; 315:2690; 323:1978; 324:3722; 327:3082; 330 :1389; 339:814 y 1483). Teniendo que decidir sobre la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, y en atención a las circunstancias de autos, corresponde adelante que es acertada la incorporación de la documentación de fojas 1307/1331, por las razones que seguidamente expongo. Entiendo que como principio general no corresponde la incorporación de prueba documental fuera de los momentos establecidos a tal fin por la legislación procedimental. Las normas procesales están destinadas a conseguir un desarrollo ordenado y armónico del proceso, preservando la igualdad de los litigantes y, en el caso concreto de la incorporación de la prueba documental, a evitar la desventaja de ignorar la existencia de un documento fundamental para el ejercicio del derecho de defensa, y por razones de lealtad y probidad. Sin embargo, cuando existen circunstancias que indiquen que la incorporación tardía de documentación no alterará la paridad de las partes, toda vez que, de alguna manera, la existencia de este documento y de su contenido era conocida en la causa, a efectos de no caer en un exceso ritual manifiesto, corresponde admitirlo como prueba. VII.- La búsqueda de esa verdad exige, entonces, hacer lugar a la incorporación de la documental a fojas 1307/1331 y correr traslado al perito para que se expida sobre la documental acompañada por la demandada (conf. Art. 473, 4° párrafo). En lo que aquí respecta, obrar en favor de su restricción configuraría un excesivo rigor formal, incompatible con el principio de amplitud probatoria que debe imperar en el proceso judicial. #34454728#389706150#20231121142133137 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nótese que la firma actora reclama los intereses que se habrían devengado por la mora en el pago de los certificados 61 a 67 de la Obra Duplicación de Calzada Ruta Nacional N° 9 - Tramo: Puente Asunción del Paraguay - Yala, y, a su vez, la demandada adjunta una documentación que probaría que se redeterminó el precio de los certificados. VIII.- Por otro lado, la oposición planteada por la actora al punto 8º de la impugnación de la demandada, no resulta atendible, pues se vincula con las consideraciones de hecho y de derecho traídas a consideración en la presente litis. En virtud de lo expuesto y el caso concreto, corresponde, como principio, propender a un criterio amplio en la agregación de la impugnación efectuada por la demandada, toda vez que el análisis de la prueba pericial está sujeto a la libre apreciación del Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 477 del CPCCN) En todo caso, será el perito el encargado de expedirse al respecto de las impugnaciones de la demandada y las consideraciones de la actora. En consecuencia, deberá agotar la investigación respecto de las consultas e impugnaciones técnicas que se le efectúan y confeccionar un dictamen pericial de acuerdo a las operaciones realizadas y los principios rectores en la materia, por lo que será el Tribunal quien, en oportunidad de decidir, encontrará la solución de las cuestiones jurídicas planteadas (conf. Juzgado N°12 de este fuero, in re: "Rovella CArranza SA c/ EN DNV s/ Proceso de Conocimiento" del 14/06/23). IX.- Finalmente, en lo que atañe a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particulares de la cuestión debatida y el caso concreto (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud de desglose de la documentación acompañada; 2) Correr traslado al perito a fin de que se expida al respecto de la documental acompañada a fojas 1307/1343 y la impugnación realizada por la actora al punto 8º de fojas 1944 / 1946 (conf. art. 473, 4° parr.); y #34454728#389706150#20231121142133137 3) Distribuir las costas por su orden, atento a las particularidades del caso y el modo en que se decide (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
399202023 TISCORNIA C/ AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 24/11/23 IMPUESTO A LAS GANANCIAS CAUTELAR SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 12/23, se presenta el Sr. Jorge Eduardo TISCORNIA y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°; 2°; 23, inciso c); 30, inciso c; 79, inc. c); 81; 82, inciso c; 85; 90 y 94, de la Ley N° 20.628 de Impuestos a las Ganancias, y de las normas complementarias o modificatorias que inciden sobre su haber previsional. Asimismo, pide que se reintegren los montos que se hubieran devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias conforme el artículo 56 de la Ley N° 11.683, inc. c) y que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 81, párrafo 5to. y 179 de la Ley N° 11.683. En lo que aquí interesa, solicita el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecería por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesaria prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. Ulteriormente, acompaña como prueba, en lo que aquí interesa, el recibo de sus haberes correspondientes al mes de agosto de 2023, del cual surge que sus haberes brutos ascienden a la #38273762#391846294#20231123154205377 suma de $1.162.913,99, del que se observa una retención de $67.277,26 en concepto de "IMPUESTO A LAS GANANCIAS" (conf. Cod. 171 de la documental acompañada el 19/09/23). II.- A fojas 27/45, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, y solicita el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. IV.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, el señor TISCORNIA solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que percibe. V.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y #38273762#391846294#20231123154205377 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321 :695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). #38273762#391846294#20231123154205377 VI.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VI.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). VI.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual #38273762#391846294#20231123154205377 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). VI.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07/09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15/09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). VI.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria – y atendiendo el carácter social que #38273762#391846294#20231123154205377 reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VIII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
350582012 IZZO FERNANDA C/ EN DGA S/ DGA Firmado 24/11/23 SENTENCIA DE FONDO LH Link
VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 1/11, se presenta la Sra. Fernanda Gabriela IZZO, e interpone demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (en adelante, AFIP – DGA), a fin de que se deje sin efecto la Resolución DE PRLA Nº 6192/11, de fecha 14/09/11, dictada en el marco del Expediente Administrativo Nº 12076– 13–2005, por conducto de la cual se le impuso el pago de una multa por un total de PESOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 25.550,40) –en concepto de perjuicio fiscal– y la suma de PESOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1.277,50) en concepto de tributos, con más sus intereses. Señala que la AFIP – DGA la sancionó en forma arbitraria e ilegítima por la infracción de declaración inexacta –artículo 954, inciso c), del Código Aduanero (en adelante, C.A.)–, condenándola al pago de la multa referida por un supuesto ingreso desde el exterior de un importe distinto al declarado en los permisos de embarque; circunstancia que –a su entender– resulta improcedente. Relata que la firma MECCA CASTELAR SA efectuó una serie de operaciones en condición de venta “EX WORK” con la firma GENERAL MOTORS DE MEXICO SRL de CV y que instrumentó 1 #10646871#392980017#20231124120903301 mediante los Permisos de Embarque Nros. 02 001 EC01 055926 J; 02 001 EC01 048971 L, 02 001 EC01 058928 Y, 02 001 EC01 045823 E, 02 001 EC01 058913 X, 02 001 EC01 052352 W, 02 001 EC01 047481 G, 02 001 EC01 045832 E y 02 001 EC01 050606 W. Destaca que, en su carácter de despachante de aduana y como consecuencia de un error administrativo involuntario, declaró como base imponible en las referidas destinaciones –es decir como valor “FOB Total”– el valor “Ex WORK” de las mercaderías involucradas, omitiendo adicionar los gastos hasta “FOB” y, por consiguiente, el pago de los tributos por la exportación en relación a los mismos. Aclara que no controvierte dicho perjuicio fiscal –artículo 954, inciso a), del C.A.– de $ 1.277,50, cuya obligación al pago le resulta inoponible en su carácter de despachante, sino la improcedente e ilegítima condena referente al giro de divisas, prevista por el artículo 954, inciso c), del C.A. Manifiesta que el servicio aduanero transgredió expresamente el procedimiento para las infracciones aduaneras y su derecho de defensa, al no hacer lugar errónea e infundadamente a la prueba informativa, por considerarla inconducente. De esta forma, entiende que se vulneró el debido proceso adjetivo, al no respetarse su derecho a ofrecer y producir pruebas. Agrega que, en atención a ello, resulta claro que “la nulidad de la resolución trae aparejada la prescripción de la acción penal aduanera”, por lo cual no resulta aplicable la doctrina que interpreta en forma amplia la posibilidad de subsanación en ulterior instancia. Seguidamente, enfatiza que el acto administrativo en cuestión expuso consideraciones genéricas en relación a lo dispuesto en los incisos a) y c), del artículo mencionado y citó jurisprudencia que no resulta aplicable al caso. En otro punto de su presentación, hace hincapié en que no se ha producido una declaración inexacta que difiera con lo que resultare de la debida comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir un ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar, distinto del que efectivamente correspondiere. #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Explica que, MECCA CASTELAR SA vendió la referida mercadería en condición “EX WORK”, es decir, sin incurrir en gastos “hasta FOB”, siendo dicho valor “EX WORK” el declarado expresamente en las facturas comerciales, Permisos de Embarque y efectivamente percibido por la empresa. Refiere que ello surge en forma manifiesta de la documentación agregada a las presentes actuaciones, de la que se desprende que el ingreso de divisas se efectuó por el monto declarado en las facturas comerciales y en las destinaciones de exportación involucradas, no existiendo constancia alguna que demuestre lo contrario. Pone de manifiesto, que el propio servicio aduanero en su Nota Nº 035/05 (SE EFID), de fecha 25/02/05, concluyó que: “[s]e deja constancia que el ingreso de divisas (fs. 133/172) se efectuó por el monto declarado en la destinación de exportación en concordancia con lo informado en el punto 1) de la Comunicación “A” 3590 del Banco Central de la República Argentina”. Puntualiza que cumplió con la normativa cambiaria específica, por cuanto la propia Comunicación “A” 3922 del BCRA establece que: “[e]n caso de exportaciones realizadas bajo condición de venta EXW (En Fábrica) o FAS (Franco al costado del buque), el Banco a cargo del seguimiento, podrá dar el cumplido a ese permiso de embarque cuando el exportador haya ingresado divisas o realizado aplicaciones a cancelar anticipos y préstamos de prefinanciación permitidas por la normativa cambiaria, hasta alcanzar el 100% del valor EXW o FAS según el caso”. Indica que la aduana no denunció el incumplimiento del inciso c), del artículo 954, del C.A., atento que en el caso se había producido la infracción de declaración inexacta prevista y penada por el artículo 954, inciso a). Al respecto, entiende que ha mediado un error involuntario del servicio aduanero al momento de dictar resolución condenatoria en cuanto a la infracción del referido inciso c), reclamando el pago de una multa mínima de $ 25.550,40, que resulta improcedente, ilegítima y arbitraria. 3 #10646871#392980017#20231124120903301 En otro punto de su presentación, hace referencia a los principios indubio pro reo y de verdad material y a la falta de responsabilidad en su carácter de despachante. De manera subsidiaria, para el caso que se considere que incurrió en la infracción imputada, solicita que se atenúe al mínimo la pena, en los términos del artículo 916, del C.A. Por último, cita jurisprudencia en apoyo de su postura, funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 97, se expide el Sr. Fiscal Federal, quien dictamina en favor de la competencia del Tribunal y de la habilitación de la instancia. Tales criterios son compartidos por este Tribunal, a fojas 98, disponiéndose, a su vez, el traslado de la demanda por el término de treinta días. 3.- A fojas 100/105, se presenta la AFIP – DGA y contesta demanda, solicitando se confirme la resolución aduanera cuestionada, con costas. En tal sentido, luego de una negativa genérica de los hechos, manifiesta que las actuaciones administrativas tienen inicio como consecuencia de una denuncia realizada el 25/02/05 por la División Fiscalización Documental, toda vez que, en oportunidad de fiscalizar los permisos de embarque involucrados en autos, determinó que surgía prima facie la infracción prevista en el artículo 954, inciso a), del C.A. Destaca que, en sede administrativa, se determinó que: “[d]el cruce de la documentación surge que el monto declarado en el casillero correspondiente a “FOB TOTAL” en las destinaciones de exportación coincide con el monto “TOTAL” declarado en la factura de exportación. Dicho monto no incluye los gastos a FOB, por lo que la firma en cuestión abonó sobre una base distinta los tributos a la exportación”. Señala que se inició el pertinente sumario administrativo, en los términos del artículo 1090, inciso c), del C.A. y que, en su descargo, la despachante no controvirtió la existencia del perjuicio fiscal, sino que reconoció la infracción en cuestión, desconociendo que se produjo la situación descripta en el apartado c), del artículo 954. #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En otro punto de su presentación efectúa un análisis de la normativa aduanera aplicable a la cuestión e invoca la doctrina de los actos propios, según la cual nadie puede alegar su propia torpeza. Remarca que se encuentra debidamente acreditado –en el marco de las actuaciones administrativas– que los sumariados documentaron mercadería por un “valor FOB” inferior al que surge de la documentación complementaria presentada con las destinaciones en trato, habiéndose documentado el valor imponible “EXW” en lugar de “FOB”. Pone de resalto que, esa mayor transferencia, sólo responde a la operación aduanera en cuya declaración comprometida se declara un importe menor en concepto de “VALOR FOB TOTAL”, por lo que concluye que la base imponible disminuida, se traduce en el cobro de menores tributos. Aclara que las infracciones poseen un carácter objetivo, es decir que, acreditados los extremos requeridos por la norma, se tiene por configurada la infracción sin que sea necesario considerar el elemento culposo. En lo que respecta a la despachante, arguye que en su calidad de auxiliar aduanero debió haber identificado la comisión de una infracción, no pudiendo desconocer las consecuencias de una declaración incorrecta. Sustenta su postura, al aseverar que la despachante no ha acreditado el cumplimiento de las obligaciones a su cargo y que no sólo actúa como mandataria de la firma importadora, sino también como auxiliar del servicio aduanero. Por otra parte, respecto del pedido de que se atenúe el mínimo de la pena, hace hincapié en que es una facultad cuyo ejercicio es privativo de la función del juzgador dentro de los límites establecidos en el artículo 915 del C.A. y los artículos 40 y 41, del Código Penal y que resulta ajustada a derecho la multa impuesta. Finalmente, cita jurisprudencia, ofrece prueba y plantea reserva de caso federal. 5 #10646871#392980017#20231124120903301 4.- A fojas 108, se dispone la apertura de la causa a prueba. 5.- A fojas 182, se ponen los autos a los fines del artículo 482 del CPCCN, habiendo alegado la parte demandada a fojas 190/193 y la actora a fojas 194/203. 6.- A fojas 633/636, dictaminó el Sr. Fiscal Federal acerca del planteo de prescripción de la acción penal aduanera intentado por la actora. 7.- A fojas 640, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, previo a ingresar al fondo del asunto, corresponde realizar una breve reseña del expediente administrativo Nº 12076–13–2005. A fojas 2, obra agregada el acta de denuncia –de fecha 25/02/05– en relación a los Permisos de Embarque Nros. 02 001 EC01 055926 J, 02 001 EC01 048971 L, 02 001 EC01 058928 Y, 02 001 EC01 045823 E, 02 001 EC0 1 058913 X, 02 001 EC01 54577 K, 02 001 EC01 45837 J, 02 001 EC01 45819 J, 02 001 EC01 45958Z, 02 001, 02 001 EC01 052352 W, 02 001 EC01 047481 G, 02 001 EC01 045832 E y 02 001 EC01 050606 W, oficializados en la Aduana de Buenos Aires durante el año 2002, toda vez que surge prima facie la infracción prevista en el artículo 954, inciso a), del C.A. A fojas 2/126, se encuentran agregados los Permisos de Embarque anteriormente detallados, respecto de las operaciones realizadas por la firma MECCA CASTELAR SA, en condición de venta “Ex Works” con la firma GENERAL MOTORS DE MEXICO S de RL de CV, en las que constan como valor “FOB Total”: 4.718,58; 6.291,43; 6.291,43; 1.402,50; 3.145,72; 6.291,43; 6.291,43; 3.145,72; 3.085,50; 3.145,72; 6.291,43; 3.085,50 y 6.291,43, respectivamente, habiendo actuado como despachante de aduana la Sra. Fernanda Gabriela IZZO. #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Con fecha 10/06/04, emitió un informe la Sección Fiscalización de Operadores, del que surge que: i) el 21/04/04, se procedió a verificar facturas de exportación, notas de débito, notas de crédito y registro de las mismas en los libros rubricados de la empresa MECCA CASTELAR SA; ii) el 27/05/04, la firma manifestó que no incurrió en gastos que deban ser agregados a la base imponible para el cálculo de los derechos de exportación y iii) la naviera Latin Cargo SA no adjuntó comprobantes, por lo que se tomó como gasto a incluir, lo especificado en cada “Bill of Lading”. Por lo tanto, se constató dicha documentación, entendiendo que las facturas estaban contabilizadas a su valor “EX WORK”, con el importe que presenta la factura en dólares y por medio de una nota de débito, contabilizaron la diferencia hasta llegar al valor en pesos, a la cotización que figura en cada permiso de embarque. En este sentido, se realizó el detalle de “gastos hasta FOB”, concluyendo que los ajustes a los montos “FOB” deben sumarse a la base imponible ya declarada y que no incluyen derechos. Por lo tanto, se consideró que el ajuste total arribaba a la suma total de U$S 7.203,06 (v. fojas 196/201). Con posterioridad, mediante Nota N° 035/05 (SE EFID), la Secretaría de Actuación N° 3 realizó un informe, en el cual sostuvo que: i) del cruce de la documentación surgía que el monto declarado en el casillero “FOB TOTAL” en las destinaciones de exportación, coincidía con el monto “TOTAL” declarado en la factura de exportación; ii) dicho monto no incluía los gastos hasta FOB, por lo que la firma abonó sobre una base distinta los tributos de exportación, no cumpliendo con lo normado por el artículo 735, del C.A. Por ello, efectuó el cálculo correcto respecto de cada Permiso de Embarque; iii) el ingreso de divisas se efectuó por el monto declarado en la destinación de exportación, en concordancia con lo informado en el punto 1), de la Comunicación “A” 3590 del BCRA y iv) teniendo presente la Comunicación “A” 3922 –según la cual, para operaciones pactadas en condición “EX WORK”, el banco a cargo podrá dar cumplimiento a ese permiso de embarque cuando el exportador haya ingresado divisas o realizado aplicaciones anticipos o préstamos de prefinanciación permitidas por la normativa cambiaria hasta alcanzar el 100% del valor “EX WORK”– y el informe obrante a fojas 196/201 de la 7 #10646871#392980017#20231124120903301 Sección Fiscalización de Operadores, el Jefe (Int.) Sec. Exportación Div. Fiscal. Documental opinó que la firma MECCA CASTELAR SA habría incurrido en la infracción prevista en el artículo 954, inciso a), del C.A. (v. fojas 202/212). Como consecuencia de ello, en fecha 30/10/06, el responsable del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros procedió a la apertura del sumario, en los términos del artículo 1090, inciso c), del C.A. (v. fojas 205). Luego, el Valorador Coordinador Ramo “D” (DV CEDE) informó acerca de las diferencias totales de valor FOB en pesos, por un total de $ 25.550,39 (v. fojas 207) y el Jefe (Int.) Sec. Exportación Div. Fiscal Documental dictaminó acerca de la existencia de un posible perjuicio fiscal, hallándose una diferencia en la base imponible, que hubiere producido un perjuicio fiscal de $ 1.277,50, correspondiente al 5% de la diferencia hallada en la base imponible en montos históricos (v. fojas 210/212). En este sentido, el 3/04/09, el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros corrió vista de todo lo actuado a la firma MECCA CASTELAR SA y a la despachante de aduana Sra. Fernanda Gabriela IZZO, a fin de que en el plazo de 10 días se presenten a los efectos de evacuar defensas y producir prueba y se les hizo saber que, si dentro de ese plazo, realizaban el pago voluntario de la suma de $ 25.550,40, se declarará extinguida la acción penal aduanera y no se registrará antecedente. Asimismo, que el monto de los tributos adeudados asciende a la suma de $ 1.277,50 (v. fojas 210). A raíz de ello, se presenta la Sra. Fernanda Gabriela IZZO, formula su descargo y ofrece prueba documental e informativa – oficio a MECCA CASTELAR SA, a fin de que informe si únicamente percibió divisas por el monto “EX WORK” declarado en los Permisos de Embarque y facturas de venta involucradas; y a General Motors de México S de RL de CV, para el caso en que se considere necesario, a los efectos de que ratifique la nota enviada, así como si el valor consignado en las facturas comerciales, es el efectivamente abonado a MECCA CASTELAR SA y en condición de venta “EX WORK” – (v. fojas 215/219). A consecuencia de ello, el Departamento Procedimientos Legales Aduaneros tuvo por presentada a la Sra. IZZO, agregó la #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 documental aportada, y rechazó –por inconducente– la prueba informativa ofrecida. Además, declaró la rebeldía de la firma MECCA CASTELAR SA (v. fojas 261). Finalmente, mediante Resolución De PRLA N° 6192/11, del 14/09/11, el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros resolvió: i) condenar a la firma MECCA CASTELAR SA y a la despachante de aduana Sra. Fernanda Gabriela IZZO, por presunta infracción al artículo 954, incisos a) y c), del Código Aduanero, con relación a la mercadería documentada en las destinaciones de exportación Nros. 02 001 EC01 055926 J; 02 001 EC01 048971 L, 02 001 EC01 058928 Y, 02 001 EC01 045823 E, 02 001 EC01 058913 X, 02 001 EC01 052352 W, 02 001 EC01 047481 G, 02 001 EC01 045832 E y 02 001 EC01 050606 W, al pago de una multa por la suma de $25.550,40; ii) formular cargo por la multa impuesta e intimar a su cancelación, en los términos del artículo 924 y concordantes del C.A., y iii) formular cargo por los tributos adeudados, cuyo importe asciende a la suma de $1.277,50, respecto de MECCA CASTELAR SA, intimando a su cancelación, según el artículo 794 y concordantes del C.A., devengando intereses a partir del 27/05/09 (v. fojas 269/272). Puntualmente, en lo concerniente a la despachante, se remarcó que no ha probado haber cumplido con las obligaciones que le correspondían como documentante. Ello así, atento que fue el servicio aduanero quien advirtió la incorrecta composición del casillero “FOB” del OM 1993 y que no resultaría justificativo suficiente el alegar haber cumplido instrucciones, toda vez que las condiciones de su profesión le exigen capacidad de discernimiento y conocimientos suficientes para ser auxiliar del servicio aduanero (v. fojas 269/272). II.- Sentado ello, se examinará el planteo de prescripción opuesto por la parte actora, ya que, en caso de que prospere, resultará innecesario pronunciarse sobre el fondo del asunto. Sobre el particular, es dable rememorar que la accionada sostiene que: “resulta claro que la nulidad de la presente Resolución trae aparejada la prescripción de la acción penal aduanera, por lo cual no le es 9 #10646871#392980017#20231124120903301 aplicable la doctrina que interpreta en forma amplia la posibilidad de subsanación en ulterior instancia”. II.1.- Ahora bien, tal como surge de la compulsa del expediente administrativo Nº 12076–13–2005, puede advertirse que: i) la presunta infracción imputada fue cometida en el año 2005 (v. fojas 2); ii) el 30/10/06 se ordenó la apertura del sumario, en los términos del artículo 1090, inciso c), del C.A. (v. fojas 205) y iii) el 14/09/11, el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución De PRLA N° 6192, que condenó a la Sra. IZZO al pago de una multa, por la infracción al artículo 954, incisos a) y c), del C.A., de conformidad con el artículo 1112 (v. fs. 269/272). II.2.- Sentado lo expuesto, cabe señalar que el artículo 934 del C.A. establece que la acción para imponer penas por infracciones aduaneras, prescribe por el transcurso de cinco años. En esa inteligencia, el artículo 935 del C.A., dispone que dicha prescripción comienza a correr el 1° de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 937, inciso a), del C.A., el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario interrumpe el curso de la prescripción. III.3.- Atento a ello, el cómputo del plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del 01/01/06, atento a que la presunta infracción se habría cometido en el año 2005, y dicho plazo resultó interrumpido por el auto de fecha 30/10/06, que ordenó la apertura del sumario. De tal manera, –tal como lo sostuvo el Sr. Fiscal Federal– la prescripción de la acción quedó interrumpida a partir del dictado del auto de apertura del sumario, el 30/10/06, hasta el dictado de la Resolución N° 6192/11. Justamente, la Excma. Cámara de Apelaciones del Fuero ha dicho que “(…) la interrupción de la prescripción se produce con el acto de apertura del sumario (que de por sí no requiere notificación al imputado para comenzar a tener efectos) y perdura durante todo el procedimiento y hasta el dictado de la decisión definitiva (artículo 805, inciso a)” (conf. Sala II, in re: “Ultraocean c/ DGA”, del 27 de agosto de 1998; “UTE Benito Roggio – Ormas SA c/ DGA”, sentencia del 6 de #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 agosto de 2002”; Sala IV, in re: “Pirelli Neumáticos c/ DGA”, sentencia del 18 de abril de 2006; “Merlino Rolando c/ A.N.A”, del 12 de diciembre de 1996). III.4.- Por lo tanto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, debe desestimarse el planteo de prescripción formulado por la accionante. III.- Despejado lo anterior, corresponde avocarse a la cuestión medular traída a conocimiento del judicante, esto es, la declaración de nulidad de la Resolución Nº 6492/11, que le imputa de forma solidaria a la demandada el pago de una multa y los tributos adeudados con motivo de la infracción tipificada en el artículo 954, apartado 1º, incisos a) y c). A fin de dirimir ello, es dable reseñar el marco normativo aplicable al caso de marras. III.1.- En este sentido, el C.A. define a los despachantes de aduana como aquellos sujetos que “realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y demás operaciones aduaneras” (v. art. 36 C.A.). En este orden de ideas, estos agentes auxiliares de comercio son “responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el sumario” (v. art. 48 C.A.). Asimismo, en lo atinente a las infracciones, el despachante resulta solidariamente responsable de las sanciones correspondientes, salvo que logre probar haber cumplido con las obligaciones a su cargo, resultando únicamente responsable la persona representada (v. arts. 907 y 908 C.A.). Por otro lado, en lo referente a la valoración de la mercadería, el Código Aduanero dispone en su artículo 735 que “el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de transporte que se utilizare, en 11 #10646871#392980017#20231124120903301 operaciones efectuadas por vía terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727 ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado” (v. art. 735 C.A.). Ello así, todas las exportaciones para consumo quedan sujetas a la aplicación de una única y misma norma de valoración. El objeto de la definición del valor imponible “es permitir, en todos los casos, el cálculo de los derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro. Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato” (v. art. 745 C.A.). Asimismo, según el artículo 736, “[a] los fines previstos en el artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados hasta: a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática; b) el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea; c) el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre; d) el lugar en que practicara la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico (Inciso incorporado por art. 22, de la Ley N° 25.986, B.O. 5/1/2005.). En este sentido, “[l]os gastos a que se refiere el artículo 736 comprenden especialmente: a) los gastos de transporte y de seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado artículo; b) las comisiones; c) los corretajes; d) los gastos para la obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos relacionados con la exportación desde dicho territorio; e) los tributos exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes hubieran sido o debieran ser reembolsados como así también de los derechos y demás #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 tributos que gravaren la exportación para consumo; f) el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero propio; g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros gastos); y h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida en que no estuvieren comprendidos en aquéllos (v. art. 739 C.A.). Por su parte, la Exposición de Motivos del Código Aduanero aclara en el Capítulo relativo a derechos de exportación que: "[s]e ha procurado que las normas encuentren posibilidades de aplicarse, en la mayor medida de lo posible, utilizando la documentación comercial que se presenta al despacho y las modalidades más frecuentes y habituales de venta (…) En este orden de ideas, para el cálculo del valor imponible se han escogido las cláusulas FOB (Free on board), como lugar de entrega de la mercadería en las operaciones que se efectúan por vía acuática o aérea y el valor FOT (Free on truck) o el valor FOR (Free on rail), según el medio de transporte que se utilice en las operaciones por vía terrestre. El alcance de estas cláusulas se encuentra explicitado a través del juego de los artículos 735, 736 y 739 (…) todos los puntos referidos precedentemente guardan relación con un lugar que constituye a su vez paso necesario de la mercadería en su itinerario para concretar la exportación al salir del territorio aduanero. Con ello se tiene en cuenta la circunstancia de que la exportación culmina con ese cruce, obedeciendo a razones prácticas el hecho de no haberse localizado el elemento lugar en el punto exacto de dicho cruce, lo que hubiera obligado en tal caso a engorrosos trámites de ajustes de los valores declarados (…) En el artículo 739 se hace una enumeración detallada de costos, cargas, gastos e impuestos que se incluyen en el valor imponible de exportación. La enumeración responde al criterio de que todo importe relativo a la venta de la mercadería que se exporte, suponiendo su entrega en el lugar indicado por el Código, forma parte del valor imponible". III.2.- Expuesto el plexo legal y las premisas tenidas en cuenta por la Aduana para el dictado de la Resolución, cabe recordar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (v. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, 13 #10646871#392980017#20231124120903301 presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). Al mismo tiempo, es menester destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 304:721, 305:1489 y 306:126). Razón por la cual, cabe tener especialmente en cuenta que aquí se trata de la impugnación judicial de actos administrativos de contenido aduanero, resultando imperioso para la impugnante demuestre el error en el que –según su criterio– incurrió el Órgano Aduanero. III.3.- Bajo estos lineamientos, es importante señalar que la función de despachante de aduana que ejerce la Sra. IZZO constituye “una función directa ante la aduana, actuando en nombre de otras personas siendo esta su actividad principal, con motivo de las diligencias y los trámites de la destinación, del despacho y de las demás operaciones de mercaderías sujetas a la importación o exportación” (conf. Alsina, Barreira, Basaldúa, Cotter Moine y Vidal Albarracín “Código Aduanero Comentado”, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, págs. 127/128). En otras palabras, la relación que vincula al despachante de aduana, y el sujeto importador o exportador es de mandato, esto es, una actuación en nombre de terceros. Además, el Máximo Tribunal estableció, en cuanto a la órbita de responsabilidad de los despachantes de aduana, que “[q]ueda en principio exento de responsabilidad el despachante de aduana que, cumpliendo con las obligaciones a su cargo, se atiene a lo manifestado por el importador y a lo que resulte de la documentación complementaria, #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 salvo que incurra en hechos personales que lo comprometan” (Fallos 287:191). III.4.- Atento a lo expuesto, cabe recordar que, en el caso, la AFIP – DGA afirmó que la Sra. IZZO, en su carácter de mandataria de la firma y como auxiliar del servicio aduanero, debió extremar los recaudos a fin de cerciorarse sobre el alcance de la normativa respecto de la cual manifestó amparada la operación, a fin de estar en condiciones de efectuar una manifestación veraz en la operación aduanera en cuestión. Asimismo, resulta oportuno mencionar que la accionante no controvierte el perjuicio fiscal –art. 954, inciso a), C.A.– de $ 1.277,50, sino la multa de $ 25.550,40, en lo referente al giro de divisas –prevista por el art. 954, inciso c), del C.A.–. Ello así, corresponde aclarar que la actora fundamenta su postura en que lo acontecido en sede administrativa no encuadra en el mencionado artículo 954, inciso c), del C.A., en tanto la firma MECCA CASTELAR SA vendió la mercadería en condición “EX WORK”, es decir, sin incurrir en gastos “hasta FOB”, siendo dicho valor “EX WORK” el declarado expresamente en las facturas comerciales, Permisos de Embarque y efectivamente percibido por la empresa. Es decir, sostiene que el ingreso de divisas se efectuó por el monto declarado en las facturas comerciales y en las destinaciones de exportación involucradas; no existiendo constancia alguna que demuestre lo contrario. Por tal motivo, se advierte que la Sra. IZZO reconoce que lo declarado en las destinaciones de exportación como “FOB TOTAL” resultó erróneo y admite la existencia del perjuicio fiscal, en los términos del inciso a), del artículo 954, del C.A. Entonces, lo que corresponde dirimir en las presentes actuaciones es si resulta ajustada a derecho la multa impuesta a la Sra. Fernanda Gabriela IZZO, en los términos del inciso c), del artículo 954, del C.A. Es decir, si se produjo el ingreso de un importe distinto del que efectivamente correspondía. III.5.- Ahora bien, para tener por configurado el hecho ilícito descripto en el artículo 954 del Código Aduanero es necesario que la Aduana acredite la concurrencia de los elementos allí establecidos. Es 15 #10646871#392980017#20231124120903301 decir, que exista una declaración aduanera que difiera con el resultado de la comprobación física o documental que hace el servicio aduanero, que esta diferencia tenga entidad para pasar inadvertida a la Aduana y también para generar alguna de las consecuencias previstas en los incisos a), b) y c) de la norma. Concretamente, en el caso del inciso c), se sanciona a quien formulare una declaración que difiera de lo que resulte de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produzca o pudiere producir el ingreso o egreso, desde o hacia el exterior, de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere (conf. Sala IV, in re “Bank Boston NA (TF 29209–A) c/ DGA”, sentencia del 14/08/12). En este sentido, el Cimero Tribunal ha señalado pacíficamente que el bien jurídico tutelado –en oportunidad de examinar el artículo 954, y con apoyo en la exposición de motivos del citado código de la materia– “es el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería que es objeto de una destinación en Aduana, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación reposa todo un sistema dirigido a evitar que, al amparo del régimen de exportación e importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (Fallos: 315:929 y 942; 325:786 y 830 y 333:300, entre otros)” (CSJN, in re: “Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ impugnación de acto administrativo” Expte. FSA 8622/2013/CS1, sentencia del 30 de agosto de 2022, Fallos: 345:849). En esta tesitura, es menester destacar que al interpretar el alcance del artículo 954 del C.A., la Excelentísima Cámara del fuero ha dicho que el “contenido en el capítulo destinado a regular las ‘declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas’ dispone que quien, para cumplir cualquiera de las operaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir alguna de las consecuencia que enumera, será sancionado con la pena de multa que para cada presupuesto prevé” (conf. Sala II, in re: “Petrobras Energía SA (TF 24498-A) y acum c/ DGA”, Expte. 42.959/2011). #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.6.- Ahora bien, al interpretar el alcance de dicho instituto, se ha afirmado que no quedan dudas que del texto y el espíritu de las disposiciones que el precio normal de las mercancías se determina suponiendo que éstas son entregadas al comprador en el lugar indicado por el Código, así como que el vendedor soporta todos los gastos relacionados con la venta y la entrega de las mercancías, incluidos los de transporte, hasta el lugar de carga de la mercadería con destino al exterior; de modo que estos se incluyen en el precio que corresponde declarar para el pago de los gravámenes a la exportación, más allá de la condición de venta pactada entre las partes (conf. Sala IV, in re: “Molino Cañuelas SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 31/05/16). Así las cosas, de las constancias del expediente administrativo y de las manifestaciones realizadas por la accionante, se desprende que de los permisos de embarque objeto de autos, en el casillero “FOB TOTAL” se incluyeron los valores “EX WORK”. A ello cuadra añadir que, del informe realizado por la Sección Fiscalización de Operadores– surge que, en fecha 21/04/04, se verificaron las facturas de exportación, notas de débito, de crédito y su registro, en los libros rubricados de MECCA CASTELAR SA, y en virtud de que la mencionada firma manifestó que no incurrió en gastos que deban ser agregados a la base imponible para calcular los derechos de exportación –sumado a que la naviera LATIN CARGO SA no adjuntó los comprobantes pertinentes–, la autoridad administrativa tomó como gastos a incluir, los que surgían de cada “Bill of Lading”. Entonces, se consignó que las facturas se encontraban contabilizadas a su valor “EX WORK”, con el importe correspondiente en dólares y por medio de una nota de débito, y se realizó el cálculo de la diferencia hasta llegar al valor en pesos a la cotización que figura en cada permiso de embarque (v. fs. 196/201). Ello así, de la lectura de cada uno de los “Bill of Lading” – que se encuentran agregados con los permisos de embarque– surgen los “cargos collect”, es decir, los gastos por: flete, consolidación, emisión B/L, A.G.P., Courier, manejo de documentación, pick up y despacho de 17 #10646871#392980017#20231124120903301 aduana. Es decir, los denominados gastos “FOB”, en los términos de la normativa precedentemente citada. De esta forma, cabe afirmar que hubo una diferencia entre lo declarado y el resultado de la comprobación que realizó la Aduana, que generó un perjuicio a la “veracidad y exactitud” de las declaraciones en cuestión. En función de lo expuesto, es posible colegir que ha existido una inexactitud en un rubro de la declaración exigible –el valor FOB de los bienes exportados– que produjo el efecto lesivo previsto en el inciso c) del artículo 954 del C.A., en tanto deriva en una diferencia de valor y, por ende, en la posibilidad de “ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere”, en los términos de la normativa aplicable. III.7.- No altera la solución propiciada el argumento esbozado por la actora en cuanto a que la prueba de informes ofrecida – oficio a MECCA CASTELAR SA para que informe si única y efectivamente percibió divisas por el monto “EX WORK” declarado en los permisos de embarque y facturas de venta involucradas– fue rechazada en sede administrativa y que se vulneró su derecho de defensa, cabe concluir que la medida probatoria en cuestión resulta inconducente para determinar el valor de la mercadería, en los términos de lo normado por el Código Aduanero –arts. 735 y siguientes anteriormente citados–. Ello es así, toda vez que no están en discusión los importes que percibió la empresa por su venta “EX WORK” sino los gastos “FOB” que no fueron incluidos en los permisos de embarque, más allá de los “Bill of Lading” acompañados. De esta forma, ponderando el bien jurídico tutelado por la norma, –el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de la destinación aduanera–, la actora no puede pretender soslayar –desde su expertise y calidad de auxiliar aduanera–, así como tampoco desconocer, la aplicación de la normativa aduanera en cuestión. En efecto, debido a que las obligaciones de la despachante de aduana no se limitan a un mero trabajo administrativo de transcripción de datos en planillas, sino que debe controlar el correcto trámite de las operaciones aduaneras, “en particular [dicha] relación le #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 exige el mayor respeto a las normas legales y a los principios de veracidad y buena fe frente a la administración impidiendo la realización de hechos que puedan producir un perjuicio al Fisco Nacional” (conf. Sala III, in re: “Baronio Emilio José c/ DGA s/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/12/06) (el destacado no resulta del original). En suma, el argumento de que la prueba de informes fuera rechazada en sede administrativa, no resulta suficiente para eximirse de responsabilidad. III.8.- En mérito de todo lo expuesto, cabe concluir que la accionante realizó una declaración inexacta que produjo el efecto lesivo que prevé el inciso c), de la normativa en cuestión –en tanto deriva en una diferencia de valores y en la posibilidad de “ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado distinto del que efectivamente correspondiere”– actuando de modo negligente, elemento subjetivo suficiente para hacer efectiva la sanción que fuere aplicada por la AFIP – DGA, configurando una conducta culposa por haber omitido desplegar la diligencia necesaria para cumplir con los deberes que les impone su respectivo carácter de auxiliar del servicio aduanero (conf. Sala III, in re: “Beorlegui, Diego Alejandro c/EN-DGA s/ Dirección General de Aduanas”, Expte. Nº 37.606/13, del 26/09/17 y sus citas). Por consiguiente, no se advierte en el acto administrativo atacado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de los hechos de la causa, así pues, la resolución impugnada no contiene vicios en sus elementos, ya que fue fundado en las circunstancias fácticas comprobadas en autos, con sustento en una causal expresamente prevista en el régimen legal aplicable (conf. art. 7 incs. b) y e) de la Ley Nº 19.549); todo lo cual trae aparejado el rechazo de la acción interpuesta por la Sra. Fernanda Gabriela IZZO. IV.- Finalmente, resta resolver la petición realizada por la accionante en cuanto a que se atenúe el mínimo de la pena prevista por debajo del mínimo legal, en los términos del artículo 916, del C.A. IV.1.- En primer término, corresponde mencionar que el citado artículo 916, del C.A. establece que “[c]uando mediaren motivos suficientes de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de 19 #10646871#392980017#20231124120903301 los topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido en el artículo 1115”. Asimismo, el artículo 1115, dispone que “[d]eben someterse a la aprobación de la Dirección General de Aduanas las resoluciones por las que el administrador: /// atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916, siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a PESOS CINCO MIL ($ 5.000)”. Además, del artículo 915, se advierte que “[l]as penas serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones y los antecedentes del infractor”. IV.2.- Se ha dicho que la aplicación de esta última norma requiere, necesariamente, la existencia de determinadas circunstancias que permitan ejercer la facultad que ella prevé. Es decir que, así como deben concurrir circunstancias que permitan una graduación mayor al mínimo legal cuando se trata de agravar una sanción, es menester que ocurran “motivos suficientes de atenuación” cuando se trata de reducirla por debajo de dicho límite (confr. Sala V, in re: “GTE International Incorporated (TF 7352-A) c/ A.N.A.”, sentencia del 09/10/96). Por otra parte, se reconoce que la facultad acordada en dicha disposición remite a la discreción del juzgador, y sólo puede revisarse en la medida en que no resulte una conclusión razonada de las circunstancias de la causa (confr. Sala V, in re: “Serena, Eduardo Raúl (TF 8531-A) c/ DGA”, sentencia del 11/06/98) (Sala IV, in re: “Espuña SRL c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 15/10/15). Sentado ello, de la lectura de los considerandos de la Resolución DE PRLA N° 6192/11, surge que, a los efectos de la graduación de la sanción, el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros ponderó lo dispuesto por los artículos 915 y concordantes del C.A. y los artículos 40 y 41, del Código Penal y realizó una valoración de los hechos, condenando a la firma MECCA CASTELAR SA y a la despachante de aduana Sra. Fernanda Gabriela IZZO al pago de una multa igual a una vez la diferencia de valor detectada, que asciende a $ 25.550,40 (v. fojas 269/272, de las actuaciones administrativas). #10646871#392980017#20231124120903301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.3.- Por ende, toda vez que dicho monto luce del cálculo realizado en sede administrativa respecto de las diferencias totales de “valores FOB” en pesos a la cotización correspondiente en aquél momento –el valor en dólares era de U$S 7.203,06– (v. fs. 207 de las actuaciones administrativas) y que esa diferencia no fue declarada en los permisos de embarque objeto de autos, sumado a que la accionante no explicitó “motivos suficientes de atenuación” –tal como exige la norma– se concluye que resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo 916 del C.A., por lo que corresponde rechazar el planteo esbozado por la actora en este sentido. V.- En relación a la imposición de costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, toda vez que la accionante ha resultado vencida y que en el caso no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas a la actora. Por todo ello, y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Fernanda Gabriela IZZO contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas; 2) Las costas se imponen a la actora vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese –y al Ministerio Público Fiscal– y, oportunamente, previa devolución de las actuaciones administrativas, archívese. 21 #10646871#392980017#20231124120903301 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
163982013 ALCATEL LUCENT C/ EN DGA S/ DGA Firmado 24/11/23 SENTENCIA DE FONDO - NULIDAD LH Link
VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 16/23, la firma ALCATEL LUCENT DE ARGENTINA SA inicia demanda, en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero (en adelante, C.A.) contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas (en adelante, AFIP – DGA) a fin que se declare la nulidad de la Resolución DE PRLA (DV SAC 1) Nº 1848/12, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, por medio de la cual se la condenó al pago de una multa de $ 224.980,80, con relación a la infracción tipificada por el artículo 970 del CA, y se le formuló un cargo por la suma de $ 14.998,72, con más sus intereses. Relata que, el 23/05/03, exportó temporalmente a los Estados Unidos, mediante el sub régimen “Exportación Temporal con Transformación” N° 05 073 ET01 000279 G, 52 tarjetas de circuitos impresos marca LUCENT, para su reparación y posterior retorno al país. Indica, que la exportación temporal fue autorizada y su vencimiento operaba el 06/03/06. Destaca, que la mercadería fue regularizada mediante retornos y exportaciones definitivas y, por lo tanto, fue cancelada en tiempo y forma. 1 #11083316#393000367#20231124120821956 Asegura, que el 29/10/07, mediante Expediente SIGEA N° 12206–16281–2007, solicitó la cancelación de la exportación temporal involucrada. Pone de manifiesto, que la AFIP – DGA omitió erróneamente tener en consideración las cancelaciones –que constan en sus propios archivos y registros– y dictó su rebeldía, basándose en una notificación irregular. Refiere, que el acto de notificación, obrante a fojas 18vta de las actuaciones administrativas, resulta nulo por no consignar el horario en el que el Oficial Notificador se habría constituido en su domicilio, así como tampoco se indica el lugar específico –casa, departamento u oficina– donde la habría notificado. Considera, que el Oficial Notificador incumplió con lo normado por los artículos 1014 y 1015, del CA, fundamentalmente por carecer la cédula de la firma del interesado, sin especificar el motivo por el cual no pudo entregarla. Además, explica que la empresa cuenta con una recepción con horario de atención de 09:00 a 18:00 horas y seguridad privada 24 horas. Manifiesta, que de haber sido notificado en forma correcta, hubiera acompañado en aquél momento la documentación correspondiente, lo que hubiera arrojado como resultado, la verificación de la cancelación de la exportación temporal involucrada. Entiende, que la resolución que impuso la multa resulta nula, encontrándose viciada en sus elementos esenciales –causa, procedimiento y motivación–, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7° y 14, de la Ley N° 19.549. En otro punto de su presentación, considera que al resultar la resolución condenatoria un acto inexistente y nulo, operó la prescripción de la acción del Fisco para imponer la multa por la infracción imputada, es decir, el 21/12/15 –cinco años desde la instrucción del sumario–. Seguidamente, sostiene que no incurrió en la infracción que se le imputa, en virtud de que la mercadería retornó y fue exportada para consumo en su totalidad, en tiempo y forma. #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Señala, que ello puede advertirse del cotejo de los números de serie entre el despacho de exportación temporaria y los de retorno y exportación definitiva. Sin perjuicio de ello, considera que, en caso de duda, corresponde la aplicación del principio in du bio pro reo, receptado por el CA en su artículo 898. En forma subsidiaria, solicita se atenúe el mínimo de la pena prevista por debajo del mínimo legal, en los términos del artículo 916 del CA. Por último, cita jurisprudencia en apoyo de su postura, ofrece prueba, funda en derecho y plantea el caso federal. 2.- A fojas 77, se corre vista de la causa al representante del Ministerio Público Fiscal, respecto de la competencia y la habilitación de la instancia judicial, y a fojas 78, este Tribunal comparte el criterio y, asimismo, ordena el traslado de la demanda. 3.- A fojas 79/85, se presenta la AFIP – DGA, contesta demanda y solicita el rechazo de los planteos formulados por su contraria, con expresa imposición de costas. En primer lugar, relata que el expediente administrativo se inició como consecuencia de la denuncia efectuada por la División Comprobación de Destino, en tanto verificó que el actor no habría regularizado, dentro del término concedido, la situación de la mercadería egresada mediante el DET N° 05 073 ET01 000279G. Pone de manifiesto que la firma ALCATEL LUCENT DE ARGENTINA SA, luego de haber sido notificada de la vista, fue declarada en rebeldía, por no haber comparecido. En base a ello, sostiene que, una vez vencido el plazo para regularizar la situación de la mercadería egresada temporalmente, se cumplieron los elementos constitutivos de la infracción prevista en el artículo 970, del CA. Por ello, destaca que el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros dictó la Resolución N° 1848/12 condenando a la firma 3 #11083316#393000367#20231124120821956 al pago de una multa formulando su respectivo cargo, por la infracción mencionada. Seguidamente, contesta la defensa de prescripción y entiende que corresponde la aplicación de las disposiciones del CA. Puntualmente, los artículos 934 y 937. Explica que, en las actuaciones administrativas, consta que se dispuso la apertura del sumario, en los términos del artículo 1090, inciso c), del CA y, por lo tanto, a la fecha del dictado de la resolución impugnada, la acción no se encontraba prescripta. Luego, respecto del fondo de la cuestión, afirma que los argumentos expuestos por la accionante en su escrito de demanda no logran conmover los fundamentos de la resolución atacada. Asegura que del análisis del expediente administrativo se advierte la falta de regularización de la mercadería exportada y que ello encuadra en lo dispuesto por el artículo 970, del CA. Indica que la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de exportación temporal, recaen sobre la firma, que es quien debe acreditar el cumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo otorgado. Destaca que la actora optó por el sistema temporario de la mercadería, comprometiéndose al cumplimiento del régimen previsto para este tipo de operaciones y, en consecuencia, encontrándose vencidos los plazos de permanencia autorizados en el territorio nacional de los insumos en cuestión, sin que se procediera a su exportación o nacionalización, se configuró la infracción que prevé el artículo 970, del CA. Ofrece prueba, cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal. 4.- A fojas 88, se dispone la apertura de la causa a prueba. 5.- A fojas 175, la actora informa y acredita la fusión por absorción con NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS ARGENTINA S.A. #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 6.- A fojas 359, el Tribunal ordena la reconstrucción de la causa y, finalmente, a fojas 527 (de las constancias del sistema Lex 100, al que se hará referencia en lo sucesivo) se tiene por reconstruida y, asimismo, se colocan los autos a los fines del artículo 482 del CPCCN. 7.- A fojas 533/534, presenta su alegato la AFIP – DGA y, a fojas 535/538, hace lo propio la firma NOKIA SOLUTIONS AND NETWORKS ARGENTINA SA. 8.- A fojas 540, se llamaron los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). II.- Así planteadas las cuestiones entre las partes, es dable indicar que la demanda incoada se halla dirigida a obtener la declaración de nulidad de la Resolución DE PRLA (DV SAC 1) Nº 1848/12, por conducto de la cual se condenó a la firma ALCATEL LUCENT DE ARGENTINA SA al pago de una multa de $ 224.980,80, con relación a la infracción tipificada por el artículo 970 del CA, y se le formuló un cargo por la suma de $ 14.998,72, con relación a la mercadería egresada temporalmente mediante la Exportación Temporaria con Transformación N° 05 073 ET01 000279 G. 5 #11083316#393000367#20231124120821956 III.- Sentado ello, por una cuestión de orden metodológico, corresponde ingresar al análisis acerca del planteo de prescripción opuesto por la parte actora, pues en el caso de que sea admitido resultará innecesario pronunciarse sobre el resto de los planteos esgrimidos. A tal fin, conviene reseñar las premisas legales aplicables al punto. III.1.- En lo que respecta a la prescripción del Fisco para perseguir el cobro de los tributos aduaneros, cabe recordar que el artículo 803 del CA establece: “[p]rescríbase por el transcurso de cinco años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera”. Dicho plazo, “comienza a correr el 1º de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho gravado. No obstante: (...) b) Cuando se tratare de tributos que debieran exigirse como consecuencia del incumplimiento de una obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio tributario, la prescripción comienza a correr el 1º de enero del año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no poder precisársela, al de la fecha de su constatación” (v. art. 804 del CA). El citado plazo se suspende “desde la apertura del sumario, en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión” (v. art. 805 del CA). Por su parte, el artículo 934 del CA dispone que “[l]a acción para imponer penas por las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de cinco años”, plazo que “comienza a correr el 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiere cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación” (v. art. 935 del citado plexo legal). Además, el artículo 937 inciso a) del referido plexo legal establece que la prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario. Finalmente, en lo que se refiere a los requisitos de este último acto, el artículo 1094 del CA, vigente al momento de la infracción, prescribía que “[e]n la resolución que dispusiere la apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: /// a) las medidas cautelares que #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; /// b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; /// c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; /// d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; /// e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados” (v. art. 1094 del CA). III.2.- Habiendo reseñado la normativa aplicable, conviene realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa (v. act. adm. Nº 12206–5191–2005 y 12211–1050–2006). De las constancias del expediente N° 12211–1050–2006, surge que el sumario se inició con el Acta de Denuncia Nº 228/06, con fecha 18/04/06, en la que se consideró que la mercadería exportada temporalmente para su transformación –8 unidades del ítem 1, 3 unidades del ítem 2 y 2 unidades del ítem 3–, mediante la destinación N° 05 073 ET01 000279 G, con país de destino los Estados Unidos de Norteamérica y cuyo vencimiento operó el 06/03/06, se encontraría en infracción con los artículos 970 y 972, del CA (v. fojas 1). Luego, obra agregada una carpeta contenedora de la destinación N° 05 073 ET01 000279 G, en donde también se encuentran las constancias del expediente N° 12206–5191–2005, del que surge que, el 08/03/05, la empresa actora exportó, de forma temporal, 52 tarjetas de circuitos impresos marca Lucent, para su reparación y posterior retorno al país (v. fojas 1/9). Asimismo, de la Nota N° 2252/05, del 08/03/05, se advierte que la Secretaría de Procedimientos Técnicos de la División Registro Ezeiza autorizó a la firma actora a realizar dicha exportación temporal para reparación, en virtud de que el trabajo a efectuar no conducía a obtener un mayor rendimiento, sino a devolverle su aptitud plena de funcionamiento. Ello, en el marco de lo dispuesto en el artículo 363, apartado 2°, de la Ley N° 22.415 y el artículo 40, apartado 3°, del Decreto N° 1001/82 (v. fojas 11). 7 #11083316#393000367#20231124120821956 Seguidamente, con fecha 27/04/06, la División Registro – Sección Exportación, de la Aduana de Ezeiza, informó una presunta infracción al artículo 970 del CA, en virtud de haberse producido el vencimiento de la Destinación N° 05 073 ET01 000279 G, que operó el 06/03/06, perteneciente a la firma Lucent Technologies SA, la cual no fue regularizada en tiempo y forma, de acuerdo a lo normado por el artículo 363 y subsiguientes del CA (v. fojas 3/5). Con posterioridad, la Dirección Verificación de la Dirección de Aduana de Ezeiza, realizó un informe acerca de la mercadería en infracción (v. fojas 7) y, el 19/06/07, se dispuso la instrucción de sumario, conforme el artículo 1090, inciso c), del CA, en virtud de que la firma Lucent Technologies SA no habría regularizado en tiempo y forma la mercadería documentada mediante la destinación temporal N° 05 073 ET01 000279 G, lo cual constituía prima facie la infracción tipificada en el artículo 970, del CA (v. fojas 9). El 20/10/09, mediante Nota N° 1384/09, la División Verificación de la Dirección Aduana de Ezeiza realizó un nuevo informe acerca de la posición arancelaria y valores de la mercadería (v. fojas 13). Posteriormente, se corrió vista a la firma Lucent Technologies SA, por el plazo de diez días, a fin de que presente sus defensas y ofrezca medidas probatorias, siendo notificada en fecha 17/10/11, en su domicilio fiscal, en la calle Vieytes 1710 de CABA (v. fojas 16 y 18, respectivamente). El 18/11/11, el Jefe de la División Secretaría de Actuación N° 1 declaró su rebeldía, en los términos del artículo 1105 del CA, en virtud de su incomparecencia (v. fojas 19). Finalmente, por conducto de la Resolución DE PRLA Nº 1848/12, se condenó a Lucent Technologies SA al pago de una multa de $ 224.980,80, con relación a la infracción tipificada en el artículo 970, del CA y en los términos del artículo 1112 de dicho cuerpo normativo, y se formuló cargo, por la suma de $ 14.998,72, en concepto de tributos, en los términos del artículo 794 del CA, con relación a la mercadería egresada temporalmente mediante la Exportación Temporaria con Transformación Nº 05 073 ET01 000279 G (v. fs. 26/27). Ello, fue notificado en fecha 04/04/13 (v. fojas 32). #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- Ahora bien, corresponde recordar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Su finalidad está orientada a resguardar la seguridad jurídica y, paralelamente, de conveniencia general, a fin de contribuir a la estabilización de las relaciones entre los habitantes de la Nación (Fallos: 317:1816, voto concurrente); y en la conveniencia general de concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos, aclarando la situación de los patrimonios ante el abandono que la inacción del titular hace presumir (Fallos 313:173; 318:1416). De esta manera, la prescripción constituye, por un lado, una sanción para el negligente que permanece inactivo (Fallos: 312:2352), y por otro lado, un medio de liberación del deudor por el transcurso del tiempo fijado por ley, que, por esa circunstancia, sirve a la seguridad jurídica en tanto determina la estabilidad de los derechos (conf. Sala I, in rebus: “Duniec, Silvio c/ EN s/ daños y perjuicios”, 14/05/13 y “Bottini, Nélida Elsa y otro c/ EN-RENAPI s/ daños y perjuicios”, 31/05/16, entre otras). Asimismo, este instituto es de aplicación restrictiva, razón por la que, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 213:71; 295:420; 308:1339; 318:879; 323:192, 326:742; 327:1629; 329:1012; entre muchos otros). Además, el Alto Tribunal sostuvo que el instituto de la prescripción es un instituto general del derecho, el cual se encuentra regulado por los códigos de fondo (Fallos: 326:3899, 332:2108, 342:1903). Puntualmente, la jurisprudencia del Fuero tiene dicho que “(…) la interrupción de la prescripción se produce con el acto de apertura del sumario (que de por sí no requiere notificación al imputado para comenzar a tener efectos) y perdura durante todo el procedimiento y hasta el dictado de la decisión definitiva (artículo 805, inciso a)” (conf. CNCAF, Sala II, in re: “Ultraocean c/ DGA”, del 27 de agosto de 1998; 9 #11083316#393000367#20231124120821956 “UTE Benito Roggio – Ormas SA c/ DGA”, sentencia del 6 de agosto de 2002”; Sala IV, in re: “Pirelli Neumáticos c/ DGA”, sentencia del 18 de abril de 2006; “Merlino Rolando c/ A.N.A”, del 12 de diciembre de 1996). III.4.- Expuesto lo anterior, corresponde tratar el planteo de la parte actora tendiente a señalar que la acción del Fisco Nacional se hallaba prescripta al momento del dictado de la resolución atacada. En el caso, tal como fuera detallado precedentemente, el cómputo del plazo de prescripción debe contabilizarse a partir del 01/01/07, atento a que la presunta infracción se habría cometido el 06/03/06, y dicho plazo resultó interrumpido por el auto de fecha 19/06/07, que ordenó la instrucción del sumario. En consecuencia, la prescripción de la acción quedó interrumpida a partir del dictado del auto de apertura del sumario, el 19/06/07, hasta el dictado de la Resolución DE PRAL N° 1848/12, del 24/04/12. Por lo tanto, se advierte que no transcurrió el plazo de cinco años previsto por el artículo 934 del CA, y, por ende, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción penal aduanera formulado por la Compañía actora. IV.- Sentado lo expuesto, corresponde ingresar al fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto, esto es, la declaración de nulidad de la Resolución DE PRAL N° 1848/12. IV.1.- Al respecto, resulta oportuno recordar que la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (v. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). Al mismo tiempo, es menester destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 304:721, 305:1489 y 306:126). Razón por la cual, cabe tener especialmente en cuenta que aquí se trata de la impugnación judicial de actos administrativos de contenido aduanero, resultando imperioso para la impugnante demuestre el error en el que –según su criterio– incurrió la administración pública. IV.2.- Ahora bien, es dable indicar que el artículo 970 del CA establece que “[e]l que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada”. En esta inteligencia, en lo relativo a la configuración de la infracción prevista en el artículo 970 del CA, cabe recordar que el régimen de exportación temporaria se encuentra legislado en el artículo 349 y siguientes del CA y es aquél en virtud del cual la mercadería exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su exportación, a la obligación de reimportarla para consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo. Puntualmente, el artículo 366, apartado 1°, del CA, prescribe que “[e]l servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente”. Además, según el artículo 367, inciso a), del CA, se dispone que “[l]a obligación de reimportación asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse cumplida, si con anterioridad 11 #11083316#393000367#20231124120821956 al vencimiento del plazo acordado: se ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación”. IV.3.- Bajo estos parámetros, es menester señalar que en el sub examine se encuentra controvertida la configuración de la infracción prevista por el artículo 970 del CA. En efecto, la firma actora aduce que cumplió con el régimen aduanero, ello por cuanto regularizó la situación de la mercadería mediante retornos y exportaciones definitivas, en tiempo y forma. En cambio, la AFIP–DGA sostiene que la accionante no cumplió con las obligaciones asumidas como consecuencia del régimen de exportación temporaria. IV.4.- Ahora bien, al interpretar el alcance de la configuración de la infracción prevista en el artículo 970, se ha dicho que “(…) deberá advertirse que una sanción de naturaleza penal como la que se pretende aplicar a la actora (infracción al artículo 970 del CA), solo puede ser admitida en el caso en que se demuestre cabalmente, y sin lugar a dudas que se encuentran reunidos todos los elementos configurativos del tipo penal y que a quién se le impute la pena, sea cabalmente responsable” (conf. Sala II, in re: “Unilan Trelew SA (TF 12330-A) c/ DGA”, del 24 de junio de 2003; “IBM Argentina SA (TF 20701- A) c/ DGA”, del 25 de febrero de 2010). Y, por otro lado, “la prueba del cumplimiento de la obligación impuesta en razón del otorgamiento de un beneficio de excepción, cae en cabeza del beneficiario, quien ha de probarlo por medio de la documentación que debe contar en su poder” (conf. Sala IV, in re: “Safra c/ ANA”, del 7 de mayo de 1996 y Sala II, in re: “Zendaleather SA c/ ANA”, del 21 de abril de 2016). Así pues, a fin de demostrar el cumplimiento de la temporaria se ha dicho que “la documentación necesaria para acreditar de modo fehaciente la reexportación son los correspondientes permisos de embarque y certificados de tipificación y clasificación –o, en su defecto, copias de aquellos instrumentos–, de forma tal de constatar la relación insumo–producto y la efectiva reexportación de la mercadería introducida en forma temporaria (conf. Sala IV, in re: “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A. (TF 22081-A) C/DGA”, Expte. Nº 39279/11, del 03/04/11) (el destacado no es del original). #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.5.- Bajo esta óptica, tal como lo dispone el artículo 366, apartado 1°, del CA, anteriormente citado, lo que corresponde determinar es si la mercadería que fue objeto del derecho de exportación temporaria con transformación es la misma que ha sido retornada y luego exportada para consumo en forma definitiva. En este sentido, cabe mencionar que “[l]os medios de identificación pueden consistir en la fijación de marcas aduaneras (precintos, sellos, marcas, números indelebles o en forma de pequeñas perforaciones). Si la mercadería llevara marcas o números identificatorios de fábrica que figuren en forma permanente (p.ej., motores) sólo deberá dejarse constancia de ellos en la documentación correspondiente. La Aduana también puede exigir una descripción técnica de las mercaderías, los prospectos planos o las fotografías que permitan su individualización e, incluso, cuando se tratare de múltiples unidades, la extracción de muestras (conf. Barreira, Enrique C. y Basaldúa, Ricardo X., “Código Aduanero Comentado”, T. I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 754). IV.6.- Sentado ello, con la prueba producida en las presentes actuaciones, se encuentra acreditado que la mercadería había sido exportada en forma temporal mediante la destinación N° 05 073 ET01 000 279 G. Sin perjuicio de ello, de los Retornos de Exportación Temporal con Transformación con documento de transporte N° 05 073 IC24 000458 U, 05 073 IC24 000554 R, 05 073 IC24 000568 W, 05 073 IC24 000702 M, 05 073 IC24 000708 S y 05 073 IC24 000748 W, oficializados en fechas: 10/05/05, 06/06/05, 08/06/05, 08/07/05, 11/07/05 y 20/07/05, no resulta posible identificar que se trate de la misma mercadería que había sido objeto de la destinación temporaria N° 05 073 ET01 000 279 G (v. prueba documental aportada por la actora a fojas 34/56). Por su parte, ello tampoco resulta acreditado con las copias de la pantalla del Sistema Informático Malvina, obrantes en el marco de las actuaciones N° 10026–2681–2015, aportadas por la AFIP – DGA (v. fojas 112 y siguientes), así como tampoco de la restante prueba documental aportada. 13 #11083316#393000367#20231124120821956 En este orden de ideas, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN). Y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (conf. CSJN, Fallos: 332:1367; 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/ EN – M Educación ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). En función de lo expuesto, toda vez que no resulta acreditado, en el sub judice, que se trate de la misma mercadería que había sido objeto de la exportación temporaria con transformación objeto de autos, corresponde rechazar la acción impetrada por la parte actora. IV.7.- A ello cuadra añadir que, tampoco podría tener acogida favorable la pretensión actoral, en tanto como fuera expresamente reconocido por la actora: “la referida exportación temporal fue autorizada y conforme surge del acta de denuncia su vencimiento operaba el 06/03/06” y que “con fecha 29/10/07, mediante expediente SIGEA N° 12206–16281–2007 mi parte solicitó la cancelación de la exportación temporal involucrada en el presente”. De esta manera, cabe recordar que corresponde al administrado acreditar que ha cumplido con el compromiso de reexportación asumido al documentar la importación temporaria de la mercadería o de reimportar la mercadería al documentar su exportación temporaria, según su caso. Debe entonces reextraer o reintroducir la mercadería antes del vencimiento del plazo otorgado y luego acreditar ante la Aduana el cumplimiento de estos extremos, a efectos de poder cancelar la destinación suspensiva de importación o exportación temporaria en debida forma. De esta manera, podrá incluso liberar la garantía oportunamente constituida al momento de documentar la destinación suspensiva (conf. Cotter, Juan Francisco, “Las infracciones aduaneras”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, pág. 270). Ello así, de la compulsa del acta de denuncia N° 228/06 se encuentra consignado que el vencimiento de la destinación N° 05073ET01000279G operaba el 06/03/06 (v. fojas 1, de la actuación N° 12211–1050–2006). #11083316#393000367#20231124120821956 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Atento a ello, y teniendo en cuenta que, de conformidad a las propias argumentaciones de la accionante, acreditó la cancelación de la exportación temporaria con transformación el día 29/10/07, puede advertirse que incumplió con el requisito de acreditar, ante el Ente Fiscal, que había cumplido con el derecho de exportación temporal, antes del vencimiento de la destinación de exportación temporal. V.- A partir de todo lo expuesto, no se advierte en el acto administrativo atacado arbitrariedad, ilegalidad o irrazonabilidad en cuanto a la valoración de los hechos de la causa, así pues, la resolución impugnada no contiene vicios en sus elementos, ya que fue fundado en las circunstancias fácticas comprobadas en autos, con sustento en una causal expresamente prevista en el régimen legal aplicable (conf. art. 7 incs. b) y e) de la Ley Nº 19.549); todo lo cual trae aparejado el rechazo de la acción interpuesta. VI.- En atención a la forma en que se decide, deviene insustancial expedirse acerca del planteo de nulidad de la notificación formulado por la accionante. VII.- Resta expedirse con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). 15 #11083316#393000367#20231124120821956 Así las cosas, corresponde imponer las costas a la demandada vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 del CPCCN). Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por ALCATEL LUCENT DE ARGENTINA SA contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduanas; 2) Las costas se imponen a la actora vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
224462010 ENRE RESOL C/ EDESUR S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 24/11/23 INTERESES DE HONORARIOS PRESCRIPCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 387/388, la Dra. María Federica SPINELLI calcula por $194.001,09 los intereses producidos sobre los honorarios regulados a su favor en autos. Para arribar a dicha suma, toma como monto de base la suma de $18.800, correspondiente a los estipendios fijados en el sub lite por las tareas realizadas en primera y segunda instancia, y suputa los accesorios desde el 22/04/13, fecha en que venció el plazo para el pago, hasta el 08/06/23, momento en que acreditó su cuenta bancaria de destino. II.- A fojas 390/392, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 389, la Empresa Distribuidora Sur Sociedad Anónima se opone a la pretensión de cobro de intereses producidos desde el 22/04/13 al 08/06/23, fundándose en el plazo de prescripción bienal previsto en el artículo 2562, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, sostiene que desde la notificación de la regulación de honorarios, se podía reclamar los intereses en cualquier momento. No obstante ello, resalta que la letrada reclamó diez años después los intereses producidos y que, por ende, corresponde declarar prescripta la petición. Acto seguido, en sustento a su posición, cita jurisprudencia que respalda la aplicación de la prescripción en casos similares y se destaca la importancia de evitar la acumulación de deudas debido a la negligencia del acreedor. #10970305#386615737#20231113180851684 Como corolario, solicita que se tenga por contestado el traslado y se declare extinguido el derecho de la Dra. SPINELLI a percibir intereses desde el 22/04/13 al 08/06/23. III.- A fojas 394/398, la Dra. SPINELLI solicita el rechazo de la prescripción opuesta por la parte demandada y reclama la aprobación de la liquidación de intereses confeccionada. En primer término, argumenta que la excepción de prescripción de intereses es extemporánea, ya que debería haberse planteado al recibir la intimación de pago de honorarios. Por otro lado, sostiene que la firma demandada no puede oponer la prescripción de intereses si aún no ha pagado el capital adeudado. Asimismo, postula que la norma sobre prescripción bienal de intereses no es aplicable al caso, ya que los intereses no se devengan de manera periódica como exige la norma. Para el caso de que se haga lugar a la excepción de prescripción, peticiona que se tengan en cuenta actos que pudieron suspender o interrumpir la prescripción y que se aplique un plazo de cinco años para calcular los intereses moratorios. IV.- A fojas 400, se ordena la vista al Sr. Fiscal Federal para que se expida sobre la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, quien dictamina a fojas 401. Opina que, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y sobre la base de que la pretensión de la Dra. SPINELLI se afinca en el cobro de intereses devengados, debería aplicarse el plazo bienal previsto en el artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación. #10970305#386615737#20231113180851684 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- En esas condiciones, resulta pertinente realizar una breve reseña de las circunstancias fácticas más relevantes del proceso: - Con fecha 30/03/12, este Tribunal, teniendo en cuenta la naturaleza y monto del asunto, la calidad y eficacia de la labor profesional y tareas desarrolladas durante la etapa del proceso cumplida, reguló los honorarios de la Dra. María Florencia Spinelli, en la suma de pesos ocho mil doscientos veinte ($8.220,00) de conformidad con las Leyes Nros. 21.839 y 24.432 (v. fs. 211) - Con fecha 13/09/12, la Excelentísima Sala II del Fuero confirmó los emolumentos fijados por este Tribunal; y por las tareas efectuadas en la alzada, reguló los honorarios de la Dra. María Federica Spinelli, por la actuación en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de PESOS NUEVE MIL QUINIENTOS ($9.500) (art. 9, 14 y ccdtes y citados de la ley). Asimismo, por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada, fijó los honorarios de la Dra. María Federica Spinelli, por la actuación en el carácter de letrada apoderada de la actora, en la suma de PESOS UN MIL CIEN ($1.100) (arts. 14, ccdtes. y citados de la referida la ley de arancel) (v. fs. 222). - Con fecha 06/06/13, se ordenó intimar a la demandada para que dentro del plazo de cinco (5) días deposite en autos la suma reclamada en concepto de honorarios, bajo apercibimiento de llevar adelante su ejecución (v. fs. 227) - Con fecha 14/07/14, la demandada acompañó el comprobante de pago por la suma de $8.220, en concepto de los honorarios de la Dra. SPINELLI (v. fs. 231/232 del expte. en formato papel). A lo que el Juzgado, con fecha 18/07/14, proveyó "[a]greguese la boleta de depósito adjunta y téngase presente la dación en pago efectuada". #10970305#386615737#20231113180851684 - Con fecha 09/05/21, la Dra. SPINELLI solicitó se intime a la demandada a depositar los honorarios que le fueran regulados. (v. fs. 359). Petición que reiteró en fecha 18/05/21 (v. fs. 361). - Con fecha 19/05/21, el Tribunal proveyó: "[i]ntímese a la demandada a fin de que en el término de cinco días deposite en autos la suma de $ 18.820 correspondientes a los honorarios de la Dra. MARIA FEDERICA SPINELLI" (v. fs. 362). Lo que fue notificado a la demandada con fecha 04/06/21 (v. Cedula electrónica Nº 21000044419357). - Con fecha 31/08/22, se ordenó intimar a la demandada a que deposite en autos la suma de $18.820 correspondientes a los honorarios de la Dra. MARIA FEDERICA SPINELLI, por el término de cinco días bajo apercibimiento de ejecución (v. fs. 366). - Como consecuencia de ello, el 06/10/22, se trabó embargo por "la suma de $18.820 correspondientes a los honorarios de la Dra. MARIA FEDERICA SPINELLI, con más la de $3.764 que se fij[ó] provisoriamente para responder a costas", sobre las cuentas que EDESUR S.A. tuviera depositadas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 368). - Cumplimentada la medida precautoria (v. oficio DEOX N° 9025718), el 02/05/23 se dictó sentencia de trance y remate y se mandó llevar adelante la ejecución contra la demandada "hasta hacer íntegro pago de la suma de $18.800 adeudados en concepto de honorarios de la Dra. SPINELLI, con más sus intereses y costas" (v. fs. 380). - Con fecha 30/05/23, se transfirió la suma de $18.800.- a la Dra. SPINELLI en concepto de honorarios (v. oficio DEOX N° 9783198). - Con fecha 23/06/23, la Dra. SPINELLI la practicó liquidación de intereses de sus honorarios (v. fs. 387/388); lo que suscitó la presentación que aquí es objeto de análisis (v. fs. 390/392). #10970305#386615737#20231113180851684 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Sentado lo expuesto, se advierte que la cuestión a resolver radica en determinar si resulta procedente la excepción de prescripción opuesta por la demandada contra los intereses de honorarios de la Dra. SPINELLI y, en su caso, si la liquidación de intereses de honorarios efectuada por la Dra. SPINELLI, se ajusta a derecho. VI.1.- Preliminarmente, cabe recordar que la prescripción liberatoria se ha definido como un modo de extinción de las acciones derivadas de un derecho por su abandono por parte del titular, durante el término fijado por la ley (Fallos: 313:173). Se trata de una institución que procura fundamentalmente mantener el orden, concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos (cfr. Fallos: 313:173), “[d]isipando incertidumbres del pasado […]” (cfr. Fallos: 316:871, voto del juez Fayt), poniendo para ello un límite temporal al ejercicio de las acciones (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dir. Highton, Elena I. - Arean, Beatriz A., 1ra. ed., Buenos Aires, Hammurabi, 2006 T6, p. 603). La prescripción requiere, por lo tanto, la concurrencia de dos elementos: a) la inacción del titular y b) el transcurso del tiempo (cfr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil - Obligaciones”, 10º Edición, Bs.As., La Ley, Tº II, pág. 8, N° 997). Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que en materia de prescripción, referente a los honorarios, debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos cuando ya han sido regulados y el derecho a que se regulen, dado que en el primer supuesto se aplica el plazo decenal y en el segundo se aplica el plazo bienal (arts. 4023 y 4032, inc. 1º, respectivamente, del Código Civil; Fallos 319:2648 y sus citas; Sala I, in rebus: “Masferrer Joaquín Emilio y otros”, del 19/04/18; EDENOR SA c/ Resolucion 660/10 y otras-ENRE-RSL 43/13 SE (ex 33342/10) s/”, del 22/06/22). Paralelamente, el artículo 2537 del Código Civil y Comercial prevé: “[l]os plazos de prescripción en curso al momento de #10970305#386615737#20231113180851684 entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley anterior”. Y el artículo 2560 de ese código establece que el plazo genérico de prescripción “es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local”. VI.2.- Expuesto ello, cabe precisar que el plazo de prescripción respecto de los intereses de los honorarios, recién podría comenzar a computarse a partir del pago de los emolumentos regulados; lo que en autos puede reputar que acaeció: i) respecto de los honorarios de primera instancia, el 14/07/14, con el pago realizado por la parte demandada a fojas 231/232 y; ii) respecto de los honorarios por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada, con la sentencia de trance y remate dictada en fecha 02/05 /23, mediante la cual mandó a llevar adelante la ejecución contra EDESUR SA, por la suma de pesos ($18.800.-) en concepto de honorarios correspondientes a la Dra. SPINELLI María Federica (v. fs. 380). VI.2.1.- De lo expuesto, se advierte que a la fecha en que fuera interpuesta la defensa a estudio, los intereses de los honorarios de primera instancia se encuentran prescriptos. VI.2.2.- Si embargo, distinta es la solución respecto de los honorarios por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada, puesto que desde el dictado de la sentencia de trance y remate de fecha 02/05/23, no transcurrió plazo liberatorio alguno que habilite la admisión de la defensa intentada. VI.3.- Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los intereses de los honorarios de primera instancia correspondientes a la #10970305#386615737#20231113180851684 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Dra. SPINELLI y rechazarlo respecto de los intereses de los honorarios por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada. VII.- Despejado lo anterior, corresponde determinar si la liquidación de intereses de honorarios efectuada por la Dra. SPINELLI respecto de los honorarios por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada, se ajusta a derecho. VII.1.- Al respecto, cabe tener presente que los jueces están facultados para disponer la corrección de los errores que pudieran contener las liquidaciones, puesto que ni siquiera sus autos aprobatorios tienen autoridad de cosa juzgada, correspondiendo su rectificación si hubiera mediado error al practicarlas, dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios ni para el acreedor, ni para el deudor (Fallos 300:777; 301:104 y 1002; 303:1665 y 1669; Sala I, in rebus: “Monjes Jose Luis c/ EN-M° Justicia Seguridad y DDHH PNA s/ daños y perjuicios”, del 03/06/2014; y “Spinosa Melo, Oscar Federico inc. ejec. sent. c/EN – Mº de RREE Com. Internac. y Culto y otro s/ proceso de conocimiento”, del 28/12/2015; Sala II, in rebus: “Ianolfi, Miguel R. c/ La Nación Arg. -Min. del Interior- s/ impugnación de acto administrativo”, del 10/12/1985; “Zavalía, Ramiro José y Otros c/ B.C.R.A. s/ varios”, del 06/04/1995; y “Luid Losi SA y otro c/ EN - DNV Resol 777/01 623/09 - EXPTE 11180/10- s/ Proceso de conocimiento”, del 10/10/2017; Sala V, in rebus: “Astilleros Ortholan S.R.L. c/ E.N. -Mº de Obras y Serv. Públicass/ contrato de obra pública”, del 15/05/1996; “Barbarosch Alfredo c/ E.N. Mº de Justicia s/ empleo público”, del 15/03/1999; “Isasi Dante Amilcar y otro c/ EN-M° de Defensa- Armada Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 09/03/2007; Sala III, in rebus: “Incidente de Ejecución de sentencia en autos: Sudinter S.A. (En liq.) c/E.N. (ANA) s/ A.N.A.”, del 10 /09/2002; “Credimax S.A.C.I.F.A. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos s/ contrato obra pública”, del 30/09/2005; “Mansilla Maximiliano Martón y #10970305#386615737#20231113180851684 otros c/ EN – Mº Justicia – PFA s/ Personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 25/02/2014; y “Schaab Oscar Alberto y otro c/ EN - Secretaría de cultura – Presidencia de la Nación EX 6750/98 s/ Proceso de conocimiento”, del 24/10/2017). VII.2.- Ahora bien, a fin de analizar si la liquidación se ajusta a derecho, resulta indispensable recordar que el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, modificada por su igual Le Nº 24.432, establecía que todo honorario regulado judicialmente debía pagarse por la parte condenada en costas, si no se fijara un plazo menor, dentro de los treinta días de notificado el auto regulatorio firme; plazo que deberá contarse por días corridos (conf. CSJN, Fallos: 307:2057 y, en el mismo sentido, fallo plenario de la Excma. Cámara del Fuero en la causa “Fisco Nacional (DGI) c/ Perlé SACIF s/ cobro de impuesto IVA ejecución fiscal”, del 18-9-84), y vencido el mismo se configura la mora en el pago sin necesidad de interpelación posterior a la notificación de la regulación (art. 509 del ant. Cód. Civ.). Asimismo, el artículo 61 de la citada ley (modificado por el artículo 12 de la Ley N° 24.432) estipulaba que "[l]as deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina" (cfr. Sala V in re: “Mero Roberto Mario c/ EN -M° Economía - Dto 1570/01 y otros s/ Amparo Ley 16.986”, resol. del 26/05/05 y este Juzgado in re “Weinberg Marina y otro c/ PEN – Dec. 1570/01 – ley 25.561 y otros s/ Amparo ley 16.986”, del 02/07/2010). VII.3.- En este sentido, de las constancias de la causa surge, que la demandada fue notificada de los honorarios fijados por el Superior, por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario #10970305#386615737#20231113180851684 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deducido por la accionada, con fecha 12/03/13 (v. fs. 225), cuando la actora cumplió con lo ordenado por el Superior a fojas 222 vta. En tales condiciones, se debe tener en cuenta que: a) los intereses por la demora en el pago de los honorarios regulados deben ser calculados a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, pues es ese el momento en el que el deudor incurre en mora (esto es, desde el 22/04/13 -fecha en que comenzó la mora respecto de los honorarios fijados por el Superior por los trabajos realizados en la alzada y por la contestación del recurso extraordinario-) y; b) su curso continua hasta la fecha en que el acreedor puede, obrando con diligencia, disponer del capital (lo que en autos puede considerarse que acaeció en fecha 02/05/23, con el dictado de la sentencia de trance y remate que mandó llevar adelante la ejecución en concepto de honorarios-, pues a partir de ese momento la acreedora se encontraba en condiciones de solicitar el giro de los fondos, siendo tal circunstancia suficiente para detener el curso de los intereses adeudados). Así las cosas, toda vez que la liquidación practicada por la Dra. SPINELLI no siguió los lineamientos dispuestos precedentemente, corresponde desestimarla. VIII.- Ahora bien, -por razones de celeridad y economía procesal, así como para evitar nuevas e innecesarias incidencias sobre la presente cuestión-, es conveniente que este Tribunal realice de oficio dicho cálculo. VIII.1.- Así pues, respecto de los intereses de los honorarios por los trabajos realizados en la alzada y por la contestación del recurso extraordinario, tomando como base para el cómputo el capital neto de $10.600.- y realizando el cómputo de intereses -aplicando la tasa pasiva del BCRA- desde el desde el 22/04/13 hasta el 02/05/23, los intereses ascienden al monto de PESOS CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS -$100.924,52.- (cálculo efectuado por medio de la web del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). #10970305#386615737#20231113180851684 VIII.2.- En consecuencia, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación aquí practicada, hasta la suma de PESOS CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.924,52.-) en concepto de intereses de honorarios correspondientes a la Dra. SPINELLI. VIII.3.- Teniendo en cuenta la fecha de inicio de las presentes actuaciones, la multiplicidad de liquidaciones e impugnaciones efectuadas en autos y el consecuente perjuicio que la duración indefinida de la causa genera no sólo para las partes sino para la prestación de un eficiente servicio de justicia, hágase saber a la parte demandada que deberá depositar la suma precedentemente indicada en el término de cinco (5) días bajo apercibimiento de ampliar el embargo decretado en autos. Por tales motivos y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo de prescripción opuesto por la demandada respecto de los intereses de los honorarios de primera instancia de la Dra. SPINELLI y rechazarlo respecto de los intereses de los honorarios por las tareas efectuadas en la Alzada y por los trabajos relacionados con la contestación del traslado del recurso extraordinario deducido por la accionada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación practicada en la presente resolución (v. considerando VIII.2.-) hasta la suma de PESOS CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.924,52.-) en concepto de intereses de honorarios de la Dra. SPINELLI, por los trabajos realizados en segunda instancia; 3) Intimar a la demandada para que, en el término de cinco (5) días, deposite en autos la suma de PESOS CIEN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS ($100.924,52.-) en concepto de intereses de honorarios de la Dra. SPINELLI, por los trabajos realizados en segunda instancia bajo apercibimiento de ampliar el embargo decretado en autos; 4) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN). #10970305#386615737#20231113180851684 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
256382023 AGENCIA DE ACCESO A LA INF PUB C/ EDESUR S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 24/11/23 SENTENCIA DE EJECUCIÓN NULIDAD E INHABILIDAD DE TÍTULO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 60/75, la Agencia de Acceso a la Información Pública (en adelante, AAIP) promueve proceso de ejecución contra la firma EDESUR SA, por la suma de PESOS OCHENTA MIL UNO ($80.001) con más los intereses devengados hasta su efectivo pago. A tales efectos, señala que el monto reclamado se funda en la multa impuesta mediante la Resolución GDE N° RESOL2022-12- APN- DNPDP- AAIP, en el Expediente Administrativo N° EX2021- 69989629- -APN-DNPDP#AAIP, la cual fue notificada el 13/01/22 (IF-2022-04794567-APN-DNPDP#AAIP) y que, encontrándose firme y consentida, a la fecha se encuentra impaga (v. Providencia N° PV-2022-17133383-APN-DNPDP#AAIP). II.- A fojas 100/103, se presenta la ejecutada y opone la nulidad de la presente acción, fundándose en que tomó conocimiento de las actuaciones administrativas con la notificación de autos. En lo que aquí importa, sostiene que el 13/09/18 se otorgó poder de actuar mediante sistema TAD a una persona física dependiente de EDESUR SA, en su carácter de “gestor virtual” y que por lo tanto, cualquier otro tipo de intento de notificación no resultaría -a su entender- válido. #37920946#391591083#20231114122602119 En dicho marco, pormenoriza que la AAIP no se notificó en debida forma el acto administrativo, puesto que la diligencia se realizó por ante el Salón Comercial y fue recibida por una ejecutiva de cuentas. Por otra parte, opone la excepción de inhabilidad de título, por considerar la inexistencia de la deuda reclamada y que el acto administrativo en el que se funda la actora no reviste la calidad de título ejecutivo que habilite la promoción de este proceso. III.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 120/123, la parte actora solicita que se desestimen las excepciones opuestas por la demandada y se dicte sentencia haciendo lugar a la acción. En primer término, rememora que el título ejecutivo emana de un acto administrativo que goza de presunción de legitimidad y que la negativa retórica de la existencia de la deuda es insuficiente. Por lo tanto, apunta que la ejecutada se encuentra en la obligación de demostrar que el acto carece de la presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria que son características propias. En cuanto al planteo de nulidad, afirma que las notificaciones que se produjeron en el marco de las actuaciones administrativas en cuestión, fueron realizadas conforme a la normativa vigente. En tal sentido, expone que la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), es una sede virtual o ventanilla única electrónica que permite a los ciudadanos realizar trámites ante la Administración Pública. No obstante ello, resalta que la AAIP tramita sus expedientes a través del sistema de Gestión de Documentos Electrónicos (GDE) y en un todo conforme a Ley de Procedimientos Administrativos y su Decreto #37920946#391591083#20231114122602119 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 reglamentario N° 1759/72 y el procedimiento especial establecido por los Decretos Nros. 1558/01 y 2501/14, la Disposición DNPDP Nº 7/05 y sus modificatorias. Por ello, razona que aun habiendo implementado el TAD, permanecen vigentes y son plenamente válidas las notificaciones practicadas por cualquier otro medio fehaciente, en tanto y en cuanto sea inequívoca la entrega del documento por el destinatario. En el caso particular de autos, manifiesta que, el uso de la notificación por TAD requiere que el procedimiento se hubiera sustanciado desde su inicio mediante dicha plataforma, situación que no se verifica, ya que el expediente tramita, a través del sistema GDE. Por todo lo anterior, concluye que la Resolución AAIP Nº 12/2022 así como todos los actos procesales que la preceden, fueron eficazmente notificados en el domicilio de EDESUR S.A. y por lo tanto, el título ejecutivo se encuentra configurado y resulta hábil para promover la presente ejecución. Finalmente, solicita el rechazo de la inhabilidad de título opuesta, ya que reviste los requisitos intrínsecos y extrínsecos de conformidad con la ley vigente. IV.- A fojas 124, el Tribunal ordena la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal, para que se expida sobre las defensas opuestas por la ejecutada. A fojas 125, el Ministerio Público Fiscal estima que debería rechazarse los extremos volcados por EDESUR SA, debido a que refieren a cuestiones que por su naturaleza son ajenas a este proceso ejecutivo de conocimiento restrictivo. #37920946#391591083#20231114122602119 V.- Aclarado lo precedente, cabe expedirse respecto de la nulidad formulada por el actor, dado que de ser procedente torna insustancial el tratamiento de las restantes defensas. V.1.- A tales efectos, conviene resaltar que "[e]l ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 542, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución" (conf. art. 545 del CPCCN). Así pues, la citada norma prevé la nulidad como excepción o de incidente (conf. este Juzgado in re: "EN - DNM c/ Zhang Chengcheng s /Proceso de Ejecución”, del 09/11/23). Para poder oponerse la nulidad como excepción, la intimación de pago tiene que haberse realizado correctamente. Como la intimación de pago importa la citación para oponer excepciones (conf. art. 542 del CPCCN), es respondiendo a esta última que el ejecutado se presenta y opone la excepción de nulidad, atacando los procedimientos anteriores (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, t. II, págs. 102/103). En este caso, la excepción debe fundarse en el supuesto previsto en el artículo 545, inciso 2°, del código de rito. Esto conlleva a que en el mismo acto quien excepciona tiene que desconocer la obligación, negar la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de la prestación, según el caso (conf. art. 172 del CPCCN). Por otra parte, el artículo comentado contempla la nulidad como incidente, para el caso en que la intimación de pago no se hubiese hecho legalmente (conf. Art 545, inc. 1° del CPCCN); pero por #37920946#391591083#20231114122602119 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 aplicación de los principios generales en materia de nulidades (conf arts. 169 y ss. del CPCCN), en el cual se puede plantear un incidente de nulidad frente a un vicio de procedimiento posterior a la intimación de pago, siempre que el acto no haya sido consentido y haya un perjuicio cierto y efectivo que reparar. En el caso previsto en el inciso 1° del código citado, cuando se pide la nulidad de la intimación de pago, el ejecutado tiene que demostrar su interés, depositando la suma fijada en el mandamiento u oponiendo excepciones. El incumplimiento de estos requisitos torna inadmisibles el planteamiento de nulidad y ellos son exigibles aunque se hubiese pronunciado sentencia (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil" op. cit. pág. 104). V.2.- Sobre tales bases y en función del estado de la presente causa y los extremos utilizados por el ejecutado, se desprende que la nulidad opuesta debe ser tratada en los términos del artículo 545, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. V.3.- En esa línea, es dable advertir que el Estado Nacional, en su afán de impulsar en todas las esferas de la actividad pública el uso de tecnologías de gestión que brinden seguridad, eficiencia y eficacia en las diferentes gestiones que en cada área se realizan, reconoció por medio de la Ley Nº 25.506 el empleo de la firma digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica propendiendo a la progresiva despapelización y agilización de las tramitaciones administrativas. Por otra parte, el Decreto Nº 561, aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registración de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del #37920946#391591083#20231114122602119 Sector Público Nacional, actuando como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos. Allí se ordena a las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 que componen el Sector Público Nacional la utilización del sistema de Gestión Documental Electrónica para la totalidad de las actuaciones administrativas. Por ello, a fin de fortalecer la tarea de minimizar la utilización de documentos basados en papel, sin menoscabo alguno a la seguridad jurídica, la Administración Pública Nacional entendió necesario la incorporación del módulo de TAD al sistema GDE (conf. Resol. N° 12 /16 de la Secretaría de Modernización Administrativa). V.4.- Ahora bien, previo a dilucidar la cuestión, conviene exponer que la empresa EDESUR SA no desconoce la Nota N° NO - 2022 - 03497678 - APN - DNPDP # AAIP y el Informe N° IF - 2022 - 04794567 - APN - DNPDP#AAIP; sino que la nulidad deducida se circunscribe a que cualquier otro modo de notificación ajeno al sistema TAD resultaría inválida. Así las cosas, aclarar que del cotejo del ordenamiento legal vigente no surge que la implementación del sistema TAD haya derogado los demás medios admitidos. En efecto, la misma norma que creó el citado sistema equipara las notificaciones realizadas mediante el Servicio de Notificaciones Electrónicas del TAD a las practicadas por los demás medios admitidos en el Artículo 41 del Anexo I del Decreto N° 1883 del 17 de septiembre de 1991, Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto 1759/72 TO 1991, lo cual conlleva a concluir que #37920946#391591083#20231114122602119 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 a los medios de notificación previamente admitidos se agregó el Servicio de Notificaciones Electrónicas TAD (conf. térm. y cond. de la Resolución N° 12/16). Por todo lo anterior, toda vez que la demandada fue notificada en el domicilio fiscal constituido, corresponde rechazar la nulidad opuesta. VI.- Sentado lo anterior, corresponde analizar la excepción de inhabilidad de título interpuesta por EDESUR SA. VI.1.- Para ello, debe recordarse que toda ejecución implica la realización de un derecho previamente declarado en un acto que, a su vez, ha de tener una constancia formal inequívoca y una certeza de contenido y de destinatario que dispense la necesidad de una previa interpretación de su alcance y de su extensión y que permita pasar a su realización inmediata como título ejecutivo hábil. De modo que, por regla, en el marco de la ejecución no se pueden ventilar cuestiones concernientes a la validez material del acto; el cual - en todo caso- debe ser atacado mediante las vías administrativas o judiciales pertinentes (confr. Sala III in rebus: "CNCResol 766/05 (Expte 9667/03) c/ Empresa de Ómnibus Centenario SRL s/ proceso de ejecución", del 8/4/09; "CNC Resol 109/00 y 830/01 c/ TELECOM PERSONAL SA s/ proceso de ejecución", del 22/5/12, entre otros). De tal manera, el certificado de deuda es título ejecutivo suficiente cuando reúne los requisitos extrínsecos que lo habiliten como tal, vale decir, cuando contenga la indicación del lugar, fecha, firma del funcionario competente, identificación concreta del deudor, importe y concepto del documento. #37920946#391591083#20231114122602119 VI.2.- Por otro lado, hay que destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución y postergar la revisión judicial de la validez del acto y el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Agustín GORDILLO: “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto es dable señalar que la Disposición N° 7 /05 de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales en el Anexo II, art. 10, aplicable al caso de autos, prevé que “La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme” (conf. Sala IV, in re: Agencia de Acceso a la Información Pública c/ Auto Special s/ Proceso de Ejecución”, del 26/05 /22). VI.3.- En ese contexto, se advierte que la Resolución N° 12/22 del Director de la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales de la Agencia de Acceso a la Información Pública debe considerar como un título ejecutivo válido, dado que reune los requisitos externos que lo habilitan como tal. Es decir, se precisa el lugar, fecha, #37920946#391591083#20231114122602119 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 firma del funcionario competente, indicación precisa del deudor, importe y concepto del documento. Por lo tanto, tiene fuerza ejecutiva, se sustenta por sí mismo y se encuentra debidamente integrado, ya que ha sido precedido por un procedimiento administrativo del cual es el resultado final y del que surge claramente la existencia de la suma reclamada (conf. Sala V, in rebus "GCBA-Partida 220052 (ABL) y Otro c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior y Transporte s/ Ejecución Fiscal Tributarios", del 7/06/16 y “Agencia de Acceso a la Información Pública c/ Telefónica Móviles de Argentina SA s/ Proceso de Ejecución”, del 10/11 /23) y, en consecuencia, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título. VII.- Por último, corresponde fijar los honorarios de la Dra. Patricia Laura BELTRAME en la suma de 0,70 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $17.761,10, por las etapas del juicio cumplidas (arts. 16, 20, 21, 29 inc f y ccds. de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Por todo lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de inhabilidad de título y el planteo de la nulidad del proceso opuesto; 2) Mandar a #37920946#391591083#20231114122602119 llevar adelante la ejecución contra la firma EDESUR por la suma de PESOS OCHENTA MIL UNO ($80.001) con más los intereses devengados hasta su efectivo pago; 3) Imponer las costas del proceso a la demandada; 4) Regular los honorarios de la Dra. Patricia Laura BELTRAME en la suma de 0,70 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $17.761,10, por las etapas del juicio cumplidas (arts. 16, 20, 21, 29 inc f y ccds. de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
415582023 FERNANDEZ MARY C/ EN M INTERIOR DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 24/11/23 ABSTRACTO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 32/34, la Sra. Mary Nelly FERNÁNDEZ promueve acción de amparo (conf. art. 28, de la Ley Nº 19.549) con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones se expida sobre su solicitud de "Certificado de Residencia/Admisión", en el expediente administrativo EX-2022-110013040- -APN-DG#DNM, que inició en fecha 15 de octubre de 2022. II.- A fojas 40/42, la DNM evacúa el informe de ley, acompaña copia certificada del Memorándum por medio del cual informó "que el trámite de certificado iniciado bajo EX -2022-110013040 APN-DG#DNM" se encuentra resuelto y notificado a actora el 10/10/23 (v. documentación que se adjunta a fs. 36) y, por ello, solicita que se rechace la presente acción con costas. III.- A fojas 44/45, la parte actora contesta el traslado de dicho informe e insiste en que se dicte sentencia y se impongan las costas a la demandada. IV.- En tales condiciones, cabe decir que con la extensión de la Disposición Nº 228762 (conf. surge de la emisión del certificado IF-2023-120530860-APN-DG#DNM) se produjo en autos la extinción del objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que motivó el inicio de la acción de amparo por mora. #38321005#391103622#20231114124237710 Por lo que, en efecto, el objeto de la presente acción ha devenido abstracto por haberse emitido el respectivo acto administrativo. V.- Resta expedirse sobre la imposición de costas. V.1.- Al respecto, es dable recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi, Santiago C.; Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1988, págs.416 y ss.). Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que esta pueda inferirse sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907, del 11/8/1992, y sus citas). V.2.- Así pues, por consiguiente, en lo relativo a las costas del proceso, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las #38321005#391103622#20231114124237710 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 partes la condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV, in rebus: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2016; y “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/2021; y Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/2022). V.3.- Por lo que, en tales condiciones, corresponde distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. art. 68, del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: Declarar abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su orden (conf. art. 68, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
415822023 DNM C/ RUIZ BAUTISTA S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 24/11/23 MEDIDAS DE RETENCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 96/99, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Pedro Antonio RUIZ BAUTISTA, de nacionalidad colombiana, fecha de nacimiento 09/12/77, Cédula de Identidad Colombiana N° 79970003, cuyos demás datos personales obran en el Expte. DNM Nº 165985/2015, en el que se han dispuesto medidas expulsivas ordenadas por las Disposiciones SDX Nros. 225040 y 54743, de fecha 21/09/15 y 03/04/19 respectivamente. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 101, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 102/105, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y, posteriormente manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el artículo 86, de la Ley N° 25.871 y concordantes. #38323082#390306104#20231115105643896 III.- A tal fin, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 7/95. De este modo, cabe mencionar que el Sr. RUIZ BAUTISTA fue imputado por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36 por el delito de tentativa de robo, mientras se encontraba alojado en la Comisaría N° 38 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El 25/08/15, la DNM se constituyó en la citada comisaría y confeccionó un informe de inspección, donde verificó que el Sr. RUIZ BAUTISTA había ingresado al país de manera irregular (v. fs. 1 del Expte. Adm. N° 165985/2015). En dicho marco, se labró un acta de declaración migratoria y se lo intimó a regularizar su situación (v. fs. 4/6 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 16/09/15, el organismo migratorio advirtió que el Sr. RUIZ BAUTISTA fue condenado en su país de origen a la pena de UN (1) año y DOS (2) meses de prisión, en orden al delito de hurto calificado agravado, situación que lo incluiría dentro de los impedimentos contemplados por el artículo 29 de la Ley N° 25.871 (v. fs. 17 del Expte. Adm. N° 165985/2015). Por medio del Dictamen SDX N° 16800, el cuerpo asesor opinó que la situación del encartado encuadraba en lo previsto en el artículo 29, inciso c, de la Ley de Migraciones y que correspondía declarar irregular la permanencia del extranjero en el país, ordenar su expulsión del territorio nacional (v. fs. 19/20 del Expte. Adm. N° 165985 /2015). El 21/09/15, por conducto de la Disposición SDX N° 225040 se reiteraron los argumentos volcados en el dictamen, se declaró irregular su permanencia en el territorio nacional, se ordenó su expulsión y prohibió su reingreso al país por el término de QUINCE (15) años (v. fs. 35/38 del Expte. Adm. N° 165985/2015). #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 El día 24/09/15, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del Sr. RUIZ BAUTISTA copia de la Disposición N° 225040 y la tuvo por notificada (v. fs. 42 del Expte. Adm. N° 165985/2015). A fin de posibilitar la gestión de las actuaciones administrativas la DNM requirió al Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 2 y y al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9 para que informen, entre otras cosas, el estado actual de la causa penal, la situación procesal del extranjero y si se encuentra detenido (v. fs. 43 /44 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 19/10/15, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 9 informó que aguardaba la materialización de la audiencia indagatoria ordenada en la causa 54260/15 contra el Sr. RUIZ BAUTISTA y que se domiciliaba en la calle Chile 960 piso 2° habitación 209 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 47). El 21/10/15, el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 36, comunicó que en la causa N° 49546/15 se lo imputa al Sr. RUIZ BAUTISTA por el delito de robo en poblado y en banda en grado de tentativa y que se le concedió al Sr. RUIZ BAUTISTA la excarcelación, bajo caución juratoria. Asimismo, detalló que se domiciliaba en la calle Chile 960 (v. fs. 49 del Expte. Adm. N° 165985 /2015). Como consecuencia del sumario iniciado por el Juzgado de Instrucción N° 2 contra el Sr. RUIZ BAUTISTA (sumario N° 3324/15) por apoderamiento indebido, el 06/11/15 la DNM se constituyó en la comisaría N° 25 y confeccionó un informe de inspección, donde verificó que el Sr. RUIZ BAUTISTA había ingresado al país de manera irregular (v. fs. 53/54 del Expte. Adm. N° 165985/2015). Por ello, se confeccionó un acta de declaración migratoria, donde constituyó domicilio en la calle Chil 960 y se lo intimó a regularizar su situación (v. fs. 55/56 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 03/12/15, el Juzgado Nacional en lo Criminal N° 43 detalló que se encontraba en trámite la causa N° 27936/15. Asimismo, expresó que las causas 49543/15 (originariamente del Juzgado de #38323082#390306104#20231115105643896 Instrucción N° 9) y 54260/15 (originariamente del Juzgado de Instrucción N° 36) fueron acumuladas a la causa que dirige y se amplió el procesamiento fijado contra el Sr. RUIZ BAUTISTA por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de robo en poblado en grado de tentativa reiterado en dos ocasiones, robo simple reiterado en dos ocasiones y cohecho pasivo. Finalmente comunicó que se mantenía la prisión preventiva oportunamente dispuesta (v. fs. 61 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 10/02/17, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2, advirtió que el Sr. RUIZ BAUTISTA fue sobreseído en la causa N° 9381/15 (v. fs. 78/81 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 15/02/17, el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7, pormenorizó que la causa N° 27936/15 en condiciones de proveerse la prueba y fijarse fecha de debate. De igual manera, refirió que el encartado estaba detenido en el Complejo Penitenciario Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. fs. 87 del Expte. Adm. N° 165985 /2015). El 14/12/17 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 7 expuso que en la causa N° 27936/15 se condenó mediante sentencia firme del 29/06/17, a la pena de tres años de prisión como coautor del delito de robo reiterado en cuatro ocasiones, dos de ella en grado de tentativa. Además, se concedió la libertad condicional del Sr. RUIZ BAUTISTA bajo caución juratoria (v. fs. 101/102 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 28/03/18, el Departamento de Dictámenes de la DNM opinó que como consecuencia de las condenas penales se debe revocar el artículo 3 de la Disposición SDX N° 225040 y ampliar la prohibición de reingreso a permanente, en razón de la conducta reiterante de delitos (v. fs. 105 del Expte. Adm. N° 165985/2015). Por medio de la Disposición N° 54743 (03/04/19), la DNM advirtió que, como consecuencia de la sentencia recaída en la causa penal N° 27936/15, la Disposición SDX N° 225040 no se sustentaban en los hechos y antecedentes que le servía de causa. Por #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ello, se revocó el artículo 3° de la Disposición SDX N° 225040 y se prohibió el reingreso al Sr. RUIZ BAUTISTA al país con carácter permanente (v. fs. 122/125 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 20/05/19, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del domicilio situado en la calle Chile 960 piso 2° habitación 209 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, copia de la Disposición N° 54743 (v. fs. 127 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 19/03/21, el Juzgado en lo Criminal y Correccional N° 62 informó a la DNM que en la causa penal N° 37549/20 se dispuso la prohibición de salida del país (v. fs. 130 del Expte. Adm. N° 165985 /2015). Luego, el 18/02/22, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 62 advirtió que se sobreseyó al Sr. RUIZ BAUTISTA en la causa N° 37549/20 (v. fs. 140 del Expte. Adm. N° 165985/2015). El 05/10/23, el Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 5, hizo saber a la DNM que a causa N° 27936/15 se encuentra archivada por agotamiento de la pena desde el día 24/10/18 y que por lo tanto no interesa la permanencia del Sr. RUIZ BAUTISTA en el territorio nacional (v. fs. 167 del Expte. Adm. N° 165985/2015). De igual manera, el 02/10/23, el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 7, advirtió que la situación procesal del Sr. RUIZ BAUTISTA se encontraba resuelta y que no interesaba su permanencia en país (v. fs. 176 del Expte. Adm. N° 165985/2015). IV.- Sentado lo expuesto, y previo a resolver el fondo de la cuestión traída a conocimiento del suscripto corresponde realizar un análisis del plexo normativo aplicable al sub examine. IV.1.- En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de #38323082#390306104#20231115105643896 cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de su derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (el destacado me pertenece). En este orden de ideas, si bien el citado artículo no especifica expresamente las garantías mínimas aplicables en los procedimientos y procesos migratorios, dicha disposición debe ser interpretada en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el concepto de debidas garantías también se aplica en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de modo que en esas causas el individuo también tiene derecho al debido proceso que se aplica en materia penal (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC- 11/90, sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, párr. 28). Ahora bien, el apartado 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -antes citado- prescribe, en lo que aquí interesa, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: /// c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa; /// d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; /// e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por le ley” (conf. art. 8 de la CADH). Dicha garantía también se encuentra consagrada, en similares términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.2.- Sentado ello, es menester recordar que en el artículo 3º de la Ley Nº 25.871, el legislador fijó los objetivos que tuvo en miras al sancionar la Ley de Migraciones. En lo que aquí interesa, determinó que dicha ley procura: “a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes ; (…) d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; (…) f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; /// g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias”. Asimismo, el artículo 9º de la ley citada establece que “[l]os migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: /// a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; /// b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; /// c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en la República Argentina. /// La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada (…) La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender”. Por otra parte, el artículo 10 de la ley en estudio prescribe que “[e]l Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”. Por otro lado, en lo que aquí interesa, el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 establece que “[l]os extranjeros que se encuentren #38323082#390306104#20231115105643896 en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”. A su vez, en lo pertinente al caso, el artículo 86 del Decreto Nº 616/10, reglamentario de la Ley Nº 25.871, establece que “[l]a DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses”. IV.3.- Determinadas las normas que tutelan el derecho de defensa en el presente caso, es menester destacar los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta inteligencia, es dable destacar que la tutela de tal garantía ha preocupado al Máximo Tribunal desde sus orígenes y ya en 1868, a raíz de procesamientos relacionados con hurto de caballos y mulas en la época de la rebelión de Cuyo, afirmó que tratándose de personas desvalidas y a quienes se había hecho sufrir una prisión inmerecida correspondía, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del Defensor (Fallos: 5:459). En este orden de ideas, tiene dicho el Alto Tribunal que la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones (Fallos: 333:1891; 325 #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 :157; 321:1424; 319:617; 313:1031; 312:1998; 310:1797; 308:1557; 1386). En relación con ello, en numerosos pronunciamientos el cimero Tribunal ha destacado la obligación de los tribunales de asegurar la efectiva protección del derecho de defensa y afirmó que es obligación de los tribunales garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514; 311:2502). Asimismo, en igual orden de ideas, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar las medidas expulsivas estableció garantías mínimas respecto a la expulsión del migrante, entre las cuales destacan: “i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.” (CIDH, “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.” del 24/10/2012; y, en este mismo sentido, CIDH, “Caso Familia Pacheco Tineo vs, Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 25 /11/2013, párr. 133). Ahora bien, tal asistencia letrada –conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– debe estar caracterizada por su efectividad. Así, en palabras del Sr. Juez García Ramírez, “tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento”. Bien por el contrario, debe existir una actividad por parte del abogado defensor encaminada a batallar por los derechos de su asistido y esta debe ser llevada a cabo de manera competente y diligente (conf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. #38323082#390306104#20231115105643896 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Voto del juez Sergio García Ramírez, párr. 49). Fuera de la órbita interamericana, tanto el Tribunal Europeo como el Comité de Derechos Humanos, han dado especial relevancia a la efectividad de la defensa y han decretado violaciones al derecho a contar con un abogado defensor en casos donde, si bien existía formalmente un abogado designado para la persona, se corroboró la falta de comunicación con el defendido (conf. TEDH, in re: “Artico vs. Italia”, del 13/05/1980, párr. 3), se constataron situaciones en las que el abogado no consultó sobre la voluntad de apelar decisiones contrarias a los intereses de su defendido (conf. Comité de Derechos Humanos, “Trevor Collins v. Jamaica”, del 25/03/1993, párr. 8; “Wright v. Jamaica”, del 27/10/1995, párr. 10) o se advirtieron graves deficiencias en el actuar del letrado (conf. Comité de Derechos Humanos, “Carlton Reid vs. Jamaica”, 21/08/1990, párr. 11; “Lawrence Chan v. Guyana”, 25/10/2005, párr. 6). En esta tesitura, se ha dicho que en casos que involucran personas migrantes, es esencial que el abogado que lleve el caso pueda brindar asesoría especializada sobre los derechos que asisten al inmigrante y esté familiarizado no solo con la regulación migratoria nacional sino con los derechos consagrados a nivel internacional y con los estándares de respeto y garantía de derechos humanos desarrollados por órganos internacionales de aplicación de dichos tratados (conf. CIDH, “Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio”, del 16/04/2001, párr. 99. www.acnur.org/fileadmin /Documentos/BDL/2001/2181.pdf, último acceso el 15/03/2021). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado la cuestión en el caso “Vélez Loor”, en donde sostuvo que “en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso” (v. Corte IDH. “Caso Vélez Loor vs. #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 23/11/2010, párr. 146). A su vez, en este mismo caso, consideró que la asistencia letrada debe garantizarse desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario carecerá de idoneidad por su falta de oportunidad (ídem, párr. 132/133). V.- Bajo estos lineamientos, corresponde analizar la procedencia de la medida de retención solicitada por la DNM. V.1.- A tal fin, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus : “E.N. – DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; y “E.N. – DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. V.2.- Clarificado lo anterior, cabe establecer que la admisibilidad de la medida de retención que hace al objeto de autos debe analizarse a la luz de un efectivo cumplimiento del debido proceso. V.3.- De tal modo, se distingue que el acto que agotó la instancia administrativa -esto es la Disposición SDX N° 54743 que declaró irregular su ingreso, ordenó su expulsión y prohibió su reingreso al país con carácter permanente- no cumple con los recaudos legales pertinente dado que, de las constancias arrimadas a la causa, no surge que la misma haya sido debidamente notificada al Sr. RUIZ BAUTISTA, #38323082#390306104#20231115105643896 lo cual permite determinar que el actuar de la Dirección Nacional de Migraciones conculcó el derecho de defensa del migrante. En efecto, no puede perderse de vista que, en lo que respecta a la forma en que deben efectuarse las diligencias de notificación, el artículo 41 -inciso c- del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que las notificaciones por cédula se deben diligenciar en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que fue destacada por el agente notificador en el instrumento de notificación del expediente administrativo, por medio de la cual se procuró notificar al Sr. RUIZ BAUTISTA de la Disposición SDX N° 54743. Con asiento en ello, no debe perderse de vista que el artículo 141 del código de rito contempla que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. Por su parte, del artículo 153 -apartado B- de la Acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre notificaciones, se prevé que “[l]as cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad. // b) si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere. // c) si no pudiera entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el Artículo 153, apartado D”. Sobre el último mencionado, cabe poner en relieve que el mismo prescribe que “[a] los efectos de la aplicación del presente reglamento al término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número”. En este marco de ideas, deviene necesario remarcar que la Disposición N° 4211/06 de la Dirección Nacional de Migraciones -la cual regula el modo en que los oficiales notificadores ad hoc deben actuar, específicamente establece que ellos “ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del CPCCN”. A su vez, tal plexo legal regula de forma específica la forma en que deben proceder en el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar (conf. apartados 5° y 6° del Anexo I). Desde la perspectiva de la norma migratoria, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley N° 25.871 -actualmente vigente regula lo relativo al pedido de retención que podrá efectuar la Dirección Nacional de Migraciones frente a la autoridad judicial y exige, salvo en situaciones excepcionales “... y cuando las características del caso lo justificare[n]...” que la expulsión del extranjero estuviese “[f]irme y consentida...” para poder efectuar el pedido de autorización judicial para retenerlo (conf. art. 70 de la Ley N° 25.871). V.4.- Visto lo anterior a la luz de lo acontecido en sede administrativa, no debe soslayarse que la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de hacer saber al migrante lo resuelto en la Disposición SDX N°54743 procuró notificarlo en el domicilio por él constituido, es decir, en la calle Chile N° 960 -segundo piso habitación 209-, de la Ciudad de Buenos Aires. En esa oportunidad, el agente notificador manifestó que “[no] respondiendo persona alguna a los llamados, proced[ió] en es[e] acto a fijar en la puerta de acceso, copia autenticada de la [...] Cédula de Notificación y de la Disposición SDX N° 54743, quedando debidamente notificado en los términos de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del C.P.C.C y 41 Inc. C) del D. 1759/72”. #38323082#390306104#20231115105643896 Asimismo, en dicho cuerpo de notificación se observa que figuraba transcripto el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y, debajo de ello, la dirección y el teléfono del Ministerio Público de la Defensa. V.5.- Pues bien, conforme resulta de la reseña efectuada, no surge del acta de notificación citado que, frente a la falta de respuesta a sus llamados, el oficial notificador hubiera intentado localizar al encargado del edificio, tal como lo indican las normas sobre la materia (Arts. 140 y 141 del C.P.C.C y Disposición DNM N° 4211/06), como así tampoco que hubiera dejado constancia de si pudo acceder o no hasta la habitación indicada en la respectiva cédula -habitación N° 209- ni tampoco describió el lugar en donde fijó la copia -es decir si lo hizo en la puerta de entrada del edificio o en la puerta de la habitación- (conf. Sala V, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Vazquez Tarazona Kevin Yoel s/ Medida de Retención", del 17/10/23). En efecto, si bien utilizó el término "puerta de acceso", ello resulta exiguo a los efectos de esclarecer si tal puerta se trata de la entrada del inmueble o del piso en el que presuntamente se encontraba el Sr. RUIZ BAUTISTA. Así pues, de las particularidades descritas se permite colegir que el agente notificador no llevó a cabo el procedimiento encomendado de conformidad con las normas pertinentes, cuya finalidad -vale recordar- es asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario y de los derechos que le asisten, razón por la cual se estima que tal notificación debe declararse nula (conf. Sala V, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Vazquez Tarazona Kevin Yoel s/ Medida de Retención", del 17/10/23 y este Juzgado, in re: DNM c/ Sabano Asenjo Jhonny Jesus s/ Medidas de Retención", del 06/11/23). Ello así, toda vez que la importancia de la notificación fehaciente del acto que dispone la expulsión del migrante -como lo establece el artículo 75 y 78 de la Ley N° 25.871- exige extremar los recaudos para que aquélla surta los efectos correspondientes. En el caso de autos, dichos recaudos no aparecen suficientemente acreditados, por #38323082#390306104#20231115105643896 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 lo que se afectan las garantías constitucionales del demandado al imposibilitar que el destinatario de la diligencia ejercite su derecho de defensa, o que disponga de la asistencia jurídica gratuita que el ordenamiento jurídico vigente le ofrece (conf. Sala V, in re: "EN - DNM c/ Soto More, Juan Carlos - Ex 2060152002 s/ Medidas de Retención”, del 08/09/22). V.6.- A tenor de las condiciones que preceden, no encontrándose debidamente acreditados los recaudos receptados en el artículo 70 de la Ley N° 25.871 que tornarían ejecutoria la medida de retención pretendida, corresponde su rechazo. En tales circunstancias, SE RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones; 2) Devolver las presentes actuaciones a la DNM, a fin de que tal organismo realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del Sr. Pedro Antonio RUIZ BAUTISTA, garantizándole la debida asistencia letrada (conf. art. 86 de la Ley Nº 25.871, y art. 86 del Decreto Nº 616/10). Sirva la presente de atenta nota de envío. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
335202005 ADOBATTO C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 24/11/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN INTERESES DEUDA CONSOLIDADA BONOS OCTAVA SERIE MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 863/864, la parte demandada da en pago la suma de $1.446.470,96, correspondiente al concepto capital de condena de los actores SORIA y ADOBATTO y acompaña el comprobante de pago efectuado a la cuenta de autos. II.- A fojas 868/873, la parte actora presta conformidad a la dación en pago, y aclara que la demandada no ha cancelado el total de la suma adeudada, ya que depositó doce años después y que, en consecuencia, corresponde determinar los intereses devengados. Por lo tanto, calcula por un total de $18.795.421,93 las sumas debidas a los Sres. ADOBATTO y SORIA ($7.530.751,67 y $11.264.670,26, respectivamente). Finalmente, resalta que para el cálculo utilizó las pautas fijadas en el artículo 1, inciso b, de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas N° 15/10 y las sentencias dictadas en autos. III.- A fojas 894/897, la parte demandada impugna la liquidación confeccionada por la actora, fundándose en que no se ajusta a derecho. #10592142#389717270#20231115132316107 A tales efectos, hace hincapié que la pretensión de la actora implica un caso de anatocismo que transgrede el artículo 623 del Código Civil y arroja una suma desproporcionada que no se ajusta al caso. Además, infiere que la actora toma de base los $578.588,38 y los $867.882,58 que fueron depositados, sin diferenciar la parte correspondiente al subsidio previsto en el artículo 2, incisos a y b, de la Ley N° 22.674. En este contexto, calcula -a través de la página web del Colegio Público de la Abogacía de la Capital Federal- por un total de $4.698.007,12 los montos debidos a los Sres. ADOBATTO y SORIA. A tales efectos, detalla que se deben utilizar, como base para el cálculo de los intereses adeudados, los montos en concepto de subsidio extraordinario de la Ley N° 22.674 y computarizar los intereses de conformidad con la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, desde el día 05/01/10 al 01/12/22, fecha en que se dio la suma en pago. IV.- A fojas 899/901, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 898, la parte actora impugna la suma volcada 894/897 por la demandada. En lo que aquí importa, sostiene que el período comprendido entre el 01/04/91 y el 04/01/10, fecha esta última la de emisión de los Bonos Octava Serie, contiene el interés de la Caja de Ahorro Común del Banco Central de la República Argentina, de conformidad con la Comunicación “A” 1828; y que para el caso de no haberse calculado la liquidación según las pautas de las deudas consolidadas, debería haberse aplicado el interés de la tasa pasiva del #10592142#389717270#20231115132316107 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Banco Central de la República Argentina desde el 01/04/91 hasta la fecha de efectivo pago, de conformidad con la Comunicación “A” 14.290. Bajo tal premisa, postula que la operatoria de los citados bonos se rigió conforme lo dispuesto en el artículo 1°, inciso b, de la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas N° 15/10, que fijó las pautas utilizadas a fojas 868/873. Acto seguido, puntualiza que en el cálculo de fojas 868/873, se distinguieron tres períodos (04/01/10 al 04/04/14, 04/07/14, 04/07/19 y 04/07/19 al 04/10/22) que al no ser abonados originaron intereses. En este contexto, afirma que la liquidación de fojas 868/873 se ajusta a la operatoria para el rescate del capital y pago de intereses de Bonos de Consolidación Octava Serie regulada por la Resolución del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas N° 15/2010. Finalmente, respecto al cálculo de fojas 894/897, concluye que resulta ilegítimo, en tanto pretende que los intereses desde el 01/04/91 al 04/01/10 -fecha de emisión de los bonos- se calculen conforme las pautas fijadas para la consolidación de deudas y simultáneamente pretende que se haga caso omiso a las pautas de pago de intereses y rescate de capital fijadas para esa misma deuda consolidada. Por todo ello y con el objeto de resumir su posición, refiere que "es deuda consolidada para todo o no es deuda consolidada para nada". Bajo esa premisa, entiende que, de no tratarse de deuda consolidada, la situación resultaría más desfavorable para el Estado Nacional, ya que se le adeudaría un monto mayor. Como colofón, reconoció que las explicaciones técnicas de la operatoria de deuda consolidada a ser abonada en pesos #10592142#389717270#20231115132316107 implican el análisis de cuestiones complejas. Por lo tanto, para el caso de duda, ofrece librar oficio a la Caja de Valores SA a efectos que responda diversas preguntas. V.- A fojas 905, este Tribunal tiene presente el pedido de informes reclamado por la parte actora y, en consecuencia, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas en el artículo 36, inciso 4º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se ordena librar oficio vía DEOX -por Secretaría- a la Caja de Valores SA. VI.- El 20/09/23, a través del oficio DEOX N° 11206177, el Ministerio de Economía contesta la rogatoria encomendada. Allí estipula que "de haberse cancelado la deuda mediante la colocación de Bonos Octava Serie (PR15); y suponiendo que los bonos hubieran sido colocados entre las fechas 04/01/10 y 04/04/14 (previo al corte del primer cupón), los acreedores (...) hubieran recibido en efectivo en concepto de servicios de renta y amortización, desde el corte del 1º cupón hasta la fecha de finalización del bono (04/10/22), la suma de $3.130.114,91 para el caso del acreedor Dardo Antonio ADOBATTO y la suma de $4.695.177,77 para el caso del acreedor Miguel Ángel SORIA". Con el fin de clarificar el modo en que arribó a tal cálculo adjunta el detalle de los cálculos de los servicios de renta y amortización del Bono Octava Serie (PR15) para el caso de ambos acreedores. #10592142#389717270#20231115132316107 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- A fojas 910/911, la parte actora advierte que, en el oficio DEOX N° 11206177, Ministerio de Economía no calculó los intereses producidos sobre los montos que deberían haberse abonado en cada fecha de corte hasta el 24/11/22, que fue la fecha requerida en la providencia de fojas 905. Para ello, razona que la falta de cálculo se debe a que carece de información acerca de las pautas estipuladas en la sentencia dictada en autos, entre ellas la tasa de interés allí dispuesta. Con el objetivo de suplir la falta de cálculo de los intereses correspondientes por parte del Ministerio de Economía acompaña el monto de los mismos, donde se detallan los montos adeudados a los actores al día 24/11/22. Por tal razón, pormenoriza que: (i) adopta los valores que, en la columna “TOTAL”, el Ministerio informó deberían haber percibido cada uno de los actores en cada fecha de corte de los cupones 1 a 34 (ADOBATTO $3.130.114,91 y Soria $4.695.177,77). (ii) sobre los citados montos calcula los intereses conforme la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina desde cada fecha de corte hasta el 24/11/22 (ADOBATTO $6.385.760,70 y SORIA $9.578.652,05). (iii) al total de amortización y renta informada por la autoridad administrativa le adiciona los intereses citados y llega al total debido al 24/11/22 (ADOBATTO $9.515.875,58 y SORIA $14.273.829,74). (iv) luego, al monto debido al 24/11/22 le descuenta lo pagado en esa fecha (ADOBATTO $578.588,38 y SORIA $867.882,58). #10592142#389717270#20231115132316107 (v) finalmente, la diferencia entre lo adeudado y abonado, concluye que se le debe $8.937.287,20 y $13.405.947,16 a los Sres. ADOBATTO y SORIA, respectivamente. En dichas condiciones, hace saber que, entre la información brindada por el Ministerio de Economía, existe una pequeña diferencia entre los montos reclamados y los que arrojan las planillas que acompaña y que se debe tomar por ciertas las suyas. IX.- A fojas 913/918, el Ministerio de Defensa señala que resta abonar el total de $3.287.295,19 a los Sres. ADOBATTO y SORIA y que, en consecuencia, se debe rechazar la liquidación confeccionada por la parte actora. A fin de fundar su posición, rememora que el Ministerio de Economía realizó la liquidación aplicando el Régimen de Consolidación de Pasivos del Estado Nacional (Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725), la cual reviste carácter de orden público y que, por ende, su aplicación es inexcusable. En ese contexto, resalta el artículo 6° de la Ley N° 23.982 y el artículo 12 del Decreto N° 1116/00 y concluye que no existe razón válida para excluir los accesorios del citado régimen, y emplear una tasa de interés que contraría la normativa de orden público y que, además, conllevaría -a su entender- a un resarcimiento carente de razonabilidad y desproporcionalidad. Agrega, que mediante el artículo 12 Decreto N° 331 /22, se sustituyó el artículo 68, de la Ley N° 11.672, dando por concluida la opción de los acreedores de deudas consolidadas a recibir Bonos de Consolidación, las cuales se cancelarían a partir del 01/05/22 en efectivo, con cargo a la partida presupuestaria de cada jurisdicción. #10592142#389717270#20231115132316107 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, postula que tal normativa se encuentra complementada por la Resolución N° 571/22 del Ministerio de Economía, que aclara los alcances y las formas a las que deberán ajustarse las jurisdicciones que aún tengan pendientes de cancelar deudas consolidadas, sin apartarse de los lineamientos en ellas establecidos. En esa perspectiva, entiende que los intereses deben calcularse conforme el punto 1 de la Comunicación "A" 1828 del Banco Central de la República Argentina hasta su efectivo pago. Por lo tanto, reitera que, como el Ministerio de Economía incluyó el interés sobre la deuda pendiente y sobre el capital hasta el 04/10/22, la liquidación de intereses de la actora incurre en la figura de anatocismo y que en el caso concreto de autos no se verifica alguno de los supuestos de excepción normativamente contemplados. X.- A fojas 920/922, la parte actora solicita el rechazo de los planteos confeccionados por la demandada, por resultar -a su entender- ilegítima, arbitraria, temeraria y maliciosa. Sobre la cuestión, reseña que el Tribunal de Alzada fijó que el monto del subsidio extraordinario reconocido por la Ley N° 22.674 se debía actualizar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la citada norma, el cual devengaría intereses desde el 02/04/82 y hasta el 31/03/91 a la tasa del 8% anual, y en adelante hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Por lo tanto, infiere que el Estado Nacional yerra al no incluir los intereses correspondientes desde la fecha en que los actores “deberían” haber cobrado. #10592142#389717270#20231115132316107 Respecto a la contestación brindada por el Ministerio de Economía en el oficio DEOX N° 11206177, expone que el citado ministerio informó los montos en efectivo que en cada fecha de corte hubieran recibido los actores, desde el corte del 1° cupón hasta la fecha de finalización del bono (04/10/2022) y que no calculó los intereses producidos sobre los montos que deberían haberse abonado en cada fecha de corte hasta el 24/11/22. Ante esta omisión, puntualiza que tal falta de cálculo se debe a que el organismo oficiado carecía de las pautas fijadas en la sentencia dictada en el sub examine. XI.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en las causas “Emirates c/ EN M Interior Op y V DNM s/ Recurso Directo DNM", del 15/12/22 y "EN M° Producción c/ Wall Street Instituto s/ Proceso de Ejecución", del 02/03/23 , respecto a la naturaleza y el alcance de las liquidaciones y a la conformidad que deba guardar en relación con la sentencia judicial dictada en autos. XII.- Ahora bien, es dable advertir que la suma aprobada el 28/12/17 (y luego confirmada el 21/06/18 por la Sala V del fuero), por la suma de $1.446.470,96 atañen al subsidio extraordinario fijado a favor de los Sres. ADOBATTO y SORIA más los intereses producidos al 04/10/10, los cuales a partir del 01/04/91 la suma estaba consolidada y en adelante se regía por las disposiciones de la Ley N° 23.982 (v. fs. 693/694). #10592142#389717270#20231115132316107 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, cuadra destacar que los Bonos de Consolidacion en Moneda Nacional 8° Serie (PR15) tuvieron como fecha de finalización el día 04/10/22. XIII.- Sentado lo anterior, cabe advertir que la nueva redacción dada por el Decreto Nº 331/2022 al artículo 68 de la Ley Nº 11.672 vino a establecer un modo de pago diferente para algunas de las obligaciones consolidadas, sin desafectarlas en realidad de aquel régimen. Así, se dispuso que “[l]as deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344, 25.565 y 25.725, cuyos pedidos de cancelación con Bonos de Consolidación Octava Serie hubiesen ingresado hasta el 30 de abril de 2022, inclusive, a la OFICINA NACIONAL DE CRÉDITO PÚBLICO, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, serán atendidas con la referida serie, dándose por cancelada a partir del 1° de mayo de 2022, la opción de los acreedores a recibir BONOS DE CONSOLIDACIÓN, cualquiera sea la serie” y que “[l]as deudas por dicho concepto deberán ser atendidas con la partida presupuestaria que cada jurisdicción disponga a tales efectos” (el destacado no aparece en el original). Pero determina también que “[e]n todos los casos, los intereses a liquidarse judicialmente se calcularán únicamente hasta la fecha de corte, establecida en el 1° de abril de 1991 para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 23.982, en el 1° de enero de 2000, para las obligaciones comprendidas en la Ley Nº 25.344 y en el 1° de enero de 2002 o el 1° de septiembre de 2002, para las obligaciones comprendidas en la prórroga dispuesta por las Leyes Nros. 25.565 y 25.725”. #10592142#389717270#20231115132316107 A su vez, la Resolución Nº 571/2022 del Ministerio de Economía fijó que “[l]os organismos alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982, que deban cancelar sus obligaciones en la forma dispuesta en el primer párrafo del artículo 68 de la Ley N° 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014), aplicarán la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA, desde la fecha de corte que corresponda hasta la fecha de su efectivo pago capitalizada mensualmente, respetando el orden de prelación del artículo 7° de la ley 23.982 y los montos máximos dispuestos en los incisos b y c del mismo artículo” y que “[p]ara la liquidación, los organismos deudores utilizarán la documentación aprobada por el artículo 2° de la resolución 42 del 14 de febrero de 2006 del ex Ministerio de Economía y Producción firmada de forma ológrafa o electrónicamente, dependiendo ello de si han implementado el Sistema GDE y continuarán el trámite por medio del circuito interno habitual para la ordenación de pagos en cada uno de ellos” (conf. art. 8). XIV.- Por lo tanto, para arribar a las sumas debidas a los Sres. ADOBATTO y SORIA por la Ley N° 22.674, corresponde adicionar al capital del crédito reconocido a la accionante sólo los accesorios que resulten de aplicar la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina desde el nacimiento de la obligación (02/04/82) y hasta el 01/04/91 (conf. Dto. Nº 331/22). En cambio, con posterioridad a esta última fecha de corte y hasta la fecha de pago, los intereses serán aquellos que resulten de aplicar la tasa de interés del punto I de la Comunicación “A” 1828 publicada por el BCRA de conformidad con el artículo 8°, de la Resolución Nº 571/22 del Ministerio de Economía. #10592142#389717270#20231115132316107 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al resultado arribado deberán detraerse las sumas que ya hubieran percibido en concepto de intereses. XV.- Sobre tales bases, se advierte que el procedimiento utilizado, a fojas 868/873 y 910/911, por la actora y a fojas 894/897 y 913/918, por la demandada no se ajusta a las pautas fijadas por el Superior. XVI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia y que existe vencimiento parcial y mutuo, corresponde imponerlas en el orden causado. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Rechazar las liquidaciones efectuadas por las partes; 2) Ordenar a la demandada a realizar un nuevo cálculo de las sumas debidas, de acuerdo a los #10592142#389717270#20231115132316107 parámetros indicados en el el considerando XIV; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
199642023 IRSA INVERSIONES C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 24/11/23 MEDIDA CAUTELAR – RECHAZO – INTERESES RESARCITORIOS IGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 75/76, IRSA Inversiones y Representaciones (en adelante, “IRSA”) solicita una medida cautelar contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, “AFIP”) con el objeto de que se abstenga de reclamar en sede administrativas o judicial, total o parcialmente el pago de intereses resarcitorios originados en la falta de cancelación de anticipos correspondientes al Impuesto a las Ganancias (IG). Para fundar dicha petición se remite a los argumentos que expuso en su escrito de inicio cuando requirió una tutela anticipada para suspender el pago del “anticipo extraordinario” del IG previsto en la Resolución General AFIP N° 5248/22, sobre la base de que comparten la misma causa. Allí, especificó que la normativa en cuestión establece un pago a cuenta, por única vez, del IG para las sociedades que cumplen ciertos parámetros, dentro de los cuales se encontró encuadrada. En cuanto a la verosimilitud del derecho, sostiene que este anticipo no constituye un verdadero pago a cuenta, toda vez que i) para determinar su base de cálculo no permitió computar quebrantos impositivos de ejercicios anteriores, lo cual impidió que el IG en el ejercicio del período fiscal 2022 sea compensado y ii) tampoco autorizó la opción de reducción de anticipos del IG prevista en la Resolución General AFIP N° 5211 y su modificatoria. Afirma que, todo ello, provoca la desnaturalización del anticipo en tanto su determinación no guarda relación con el IG del ejercicio 2022 ni con el que podría estimar para el 2023, ya que del cálculo que realiza no surge impuesto alguno por abonar. Además, indica que tampoco exista una presunción de continuidad en su capacidad contributiva ni una razonable relación cuantitativa con impuesto al que se imputa en contradicción con la jurisprudencia del Máximo Tribunal aplicable en la materia. En esa línea, alega que la imposición que se le aplica viola el principio de legalidad fiscal establecido en los artículos 4°; 17 y 75, inciso 2°, de la Constitución Nacional: a) por el hecho de que el anticipo extraordinario es superior al IG “final del período fiscal 2023 que surge de la estimación efectuada en la Certificación Contable” y b) por constituir un impuesto encubierto al no haber IG en el ejercicio 2022 ni en el 2023 y no permitir deducción o reducción alguna. #37799927#392590479#20231122104655869 Por las mismas razones, arguye que la normativa incurre en un exceso reglamentario y resulta contraria a los principios de razonabilidad y capacidad contributiva establecidos en nuestra Norma Fundamental. Asimismo, se queja de que viola la garantía de igualdad fiscal prevista en la Constitución Nacional, dado que trata en forma diferente e irrazonable a contribuyentes que tuvieron el mismo resultado impositivo en el período fiscal 2022. Explica, en este sentido, que el anticipo extraordinario es menos gravoso para quien absorbió parcialmente dicho resultado impositivo con quebrantos, determinando en consecuencia un IG menor; que para quien no determinó porque absorbió en su totalidad dicho resultado impositivo con quebrantos. Agrega también que, al impedir reducirlo total o parcialmente, trata igual a dos contribuyentes cuya situación podría ser distinta. En lo atinente al peligro en la demora, aduce que recibió, el 17/08/23, una intimación por intereses cuyos montos ascienden a las sumas de $805.762.572,15, por la cuota 1°; de $694.622.907,03, por la cuota 2° y de $575.544.694,39, por la cuota 3, cuya fecha de corte fijó el 16/08/23. Aclara que no hay afectación del interés público involucrado ni a la hacienda pública. Por último, ofrece caución juratoria. II.- A fojas 78/91, se presenta la AFIP – DGI y evacúa el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. En sustancia, señala que la medida peticionada carece de fundamento, en tanto lo único que pretende es evitar el pago del anticipo y, en consecuencia, sus intereses. Al respecto, indica que la medida redunda en una acción anticipada sobre el debate de constitucionalidad de la norma impugnada que deberá realizarse en el proceso de fondo, en contradicción con la naturaleza propia de las medidas cautelares. Alega que los anticipos y sus accesorios fueron convalidados tanto legislativa como jurisprudencialmente. Arguye que obró conforme lo establece el artículo 37 de la Ley de Procedimiento Fiscales, que dispone que la falta de pago total o parcial de los anticipos devenga desde los respectivos vencimientos un interés resarcitorio. Agrega que, según la jurisprudencia aplicable en la materia, la falta de pago de los anticipos genera la obligación de pago de intereses, incluso en el supuesto en que el gravamen adeudado, según la liquidación final del ejercicio, fuera menor que las cantidades anticipadas. Manifiesta que la procedencia de este tipo de intereses fue zanjada con el precedente del Máximo Tribunal “Francisco Vicente Damiano” (Fallos: 303:1496). #37799927#392590479#20231122104655869 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Por otro lado, afirma que la declaración jurada (DDJJ) del contribuyente del periodo fiscal 2022 permite concluir la existencia de capacidad contributiva y que su resultado contable ha sido positivo. Asimismo, señala que la actora no demuestra que, durante el período fiscal 2023, no obtendría ningún ingreso o que fuera sustancialmente menor al obtenido en el período anterior. Alude que de la documental acompañada no puede concluirse que se hubiera realizado una auditoría de los estados contables de los ejercicios considerados. Agrega que esto no permite contar con un panorama verídico respecto de la realidad económica del contribuyente. Por otra parte, señala que no se encuentra probado el peligro en la demora, en particular, que el daño sea irreparable por medio de una sentencia futura o que la decisión jurisdiccional de fondo se torne ineficaz. En este sentido, manifiesta que no se acreditó la imposibilidad de pago o que este no le permita a la empresa continuar con su giro comercial. Aclara que el planteo es prematuro, ya que no emitió boleta de deuda ni tampoco inició una ejecución fiscal. Agrega que los anticipos y sus accesorios constituyen obligaciones independientes y autónomas a la principal, por lo que la crítica de la actora es contra el instituto en sí, el cual no es únicamente aplicable a la Resolución General AFIP N° 5248/22, respecto de la cual se agravia. Insiste en que la finalidad de las medidas cautelares es poder llegar una sentencia de fondo sin que se vean frustrados los derechos en juego, circunstancia que no sucede en el caso. Finalmente, se opone a la contracautela ofrecida por la actora, pide que, en su caso, se aplique el artículo 5° de la Ley N° 26.854 y hace reserva del caso federal. III.- Ahora bien, es dable señalar que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Así, declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal, pero en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, #37799927#392590479#20231122104655869 se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/10). Ahora bien, en lo atinente a las medidas cautelares suspensivas en materia tributaria, su consideración y procedencia debe efectuarse -como regla- con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello es así, debido a que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319:1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que resulte aplicable el principio antedicho es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente; esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). IV.- Aclarado lo precedente, a los fines de analizar la pretensión cautelar corresponde hacer un relato de las constancias de la causa: - El 02/05/23, IRSA inicia una acción declarativa de certeza en los términos del artículo 322 del CPCC contra la AFIP a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución General AFIP N° 5248/22, mediante la cual se creó un pago a cuenta del IG en la forma de un “anticipo extraordinario” por no haber determinado la gabela referida en el período fiscal cerrado el 30/06/22. Asimismo, solicita una medida cautelar con el objeto de i) suspender los efectos de la citada normativa o, en su defecto, que se reduzca a $0 el monto a ingresar y ii) se ordene a la contraria que se abstenga de: a) reclamar en sede administrativa y/o judicial, total o parcialmente, el pago del “anticipo extraordinario”; b) embargar y/o trabar inhibiciones generales de bienes; c) inhabilitarla para contratar #37799927#392590479#20231122104655869 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación con el Estado Nacional; d) recategorizarla en el Sistema de Perfil de Riesgo; e) denegar el otorgamiento de certificados u obstaculizar cualquier trámite ante la propia AFIP con base en la existencia de deuda motivada en la falta de pago del “anticipo extraordinario”; e f) imponerle cualquier otra restricción a la libre disponibilidad del patrimonio y ejercicio de actividad, sea en sede administrativa o judicial. - El 30/07/23, IRSA presentó la DDJJ del IG del “periodo 2023” que arrojó un saldo a pagar de $0 (v. fs. 70/74). - El 16/08/23, la el Jefe de Agencia de la AFIP intimó a la actora por la falta de pago de los intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley N° 11.683. Especificó que los mismos provenían de “Anticipos y Régimen de Pago a Cuenta”, de los cuales: la cuota 1°, había vencido el 24/04/23, y lo cuantificó en $805.765; la cuota 2°, el 22/05/23, por $694.622.907,03 y la cuota 3°, el 22/06/23, por $575.544.694,39 (v. fs. 70/74). - Por otro lado, el actor adjunta una constancia de una presentación digital, realizada el 08/09/23, relativa a un escrito recursivo en los términos del artículo 74 del Decreto Reglamentario N° 1397/79 (v. fs. 69). En la misma fecha, ocurre ante los estrados del Tribunal, desiste de la cautelar peticionada en el escrito inicial y solicita la que aquí se encuentra a resolver. V.- Circunscripta la base fáctica, es menester delimitar el marco legal aplicable. Al respecto, cabe recordar que el artículo 21 de la Ley N° 11.683 dispone, en lo que aquí interesa, que “[p]odrá la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos…”. En concordancia, el artículo 37 del mismo cuerpo prevé “[l]a falta total o parcial de pago de los gravámenes, retenciones, percepciones, anticipos y demás pagos a cuenta, devengará desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelación alguna, un interés resarcitorio…”. Por otro lado, la AFIP dictó la Resolución General Nº 5248/22 en la que estableció, por única vez, un pago a cuenta extraordinario del impuesto a las ganancias respecto del conjunto de contribuyentes que hayan sido beneficiados por la situación económica excepcional conforme así lo describe en los considerandos de la citada resolución general –incremento general y extraordinario de precios internacionales, en particular los commodities de alimentos y de energía– y la manifestación de una elevada capacidad contributiva. #37799927#392590479#20231122104655869 En ese contexto, reguló las condiciones que debían observar los sujetos alcanzados para el pago del anticipo extraordinario y, concretamente, determinó –en lo que aquí resulta relevante– “[e]stablecer –por única vez– un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan alguno de los siguientes parámetros: 1. El monto del Impuesto Determinado de la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2021 o 2022, según corresponda conforme el artículo 2°, sea igual o superior a PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000.-), o 2. El monto del Resultado Impositivo que surge de la declaración jurada mencionada en el punto 1. precedente, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto, sea igual o superior a PESOS TRESCIENTOS MILLONES ($ 300.000.000.-)” (v. art. 1°). A continuación, el artículo 2º precisa “[a] los efectos de la aplicación de los parámetros detallados en el artículo anterior los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2021, en el caso que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive. Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022. /// El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle: a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2021, ambos inclusive: período fiscal 2022; b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023” (v. art. 2° de la RG AFIP Nº 5248/22). Por otra parte, la citada RG indica que “[e]l monto del pago a cuenta se determinará de acuerdo al procedimiento que a continuación se detalla: 1. Sujetos alcanzados, respecto de los cuales el importe determinado de conformidad con el procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 3° de la Resolución General Nº 5.211 y su modificatoria, para el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, resulte superior a PESOS CERO ($ 0): VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre dicho importe. /// 2. Restantes sujetos alcanzados: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el Resultado Impositivo del período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponderá imputar el pago a cuenta, sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones” (v. art. 3° de la RG AFIP Nº 5248/22). #37799927#392590479#20231122104655869 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación También prevé el mencionado plexo legal, que el pago a cuenta será abonado en tres (3) cuotas iguales y consecutivas y, a su vez, la mentada resolución fija que el mecanismo de compensación previsto en el artículo 1° de la RG AFIP N° 1.658 y sus modificatorias, no será aplicable para la cancelación del pago a cuenta en cuestión (v. arts. 5° y 6° de la RG AFIP Nº 5248/22). Finalmente, el artículo 7º estipula que “[l]os contribuyentes y responsables alcanzados por la presente resolución general, no podrán considerar el pago a cuenta previsto en el artículo 1° en la estimación que practiquen en el marco de la opción de reducción de anticipos normada en el Título II de la Resolución General N° 5.211 y su modificatoria, o en la Resolución General Nº 5.246” (v. art. 7 de la RG AFIP Nº 5248/22). VI.- Ello sentado, se debe precisar que el objeto de la presente cautelar se circunscribe a suspender cautelarmente la ejecución de los intereses resarcitorios por no abonar los pagos a cuenta del IG establecidos por la Resolución General AFIP N° 5248/22, sobre la base de que esta última resulta inconstitucional y por no existir, conforme las pruebas que acompaña, tributo alguno pendiente de pago. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora–, los cuales, es menester recordar, se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles y en evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VI.1.- En cuanto al presupuesto del fumus bonis iuris, debe acreditarse prima facie, y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución, deben analizarse con particular estrictez. En este contexto, cabe recordar que la contribuyente arguye que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en el extremo de que tanto el anticipo creado por la RG AFIP Nº 5248/22, como sus accesorios, vulneran los principios de legalidad, razonabilidad y capacidad contributiva y el derecho de igualdad fiscal. Ello, dado que considera que el anticipo aludido constituye –a su criterio– una exacción tributaria, que vulnera sus derechos constitucionales. VI.1.1.- Ahora bien, es dable señalar que los anticipos son pagos realizados antes de que ocurra el hecho generador de la obligación tributaria, de cuya concurrencia depende la fuerza jurídica de esta última; o sea son importes a #37799927#392590479#20231122104655869 cuenta del tributo que se deba abonar. Estos pagos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias. Su falta de ingreso en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, con independencia de que la declaración jurada a la que se imputen, aun cuando surja que no se debe pagar el impuesto o que monto determinado resulte menor. En resumen, se trata de una obligación jurídicamente vinculada o conexa con la obligación tributaria propiamente dicha, pero no accesoria, pues se trata de una obligación independiente, con individualidad propia (conf. Fernández, Luis Omar, “Impuesto a las ganancias. Teoría, técnica y práctica”, T.II, Buenos Aires, La Ley, 2019, pág. 581; el destacado no resulta del original). Atento a ello, en este contexto liminar de conocimiento cautelar, no se advierte acreditado prima facie la verosimilitud del derecho alegada por la contribuyente, ya que en principio –tal como surge de la reseña del considerando anterior– el Ente Fiscal se encuentra facultado para exigir los intereses por falta de pago de los anticipos de los tributos. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha entendido que “los denominados anticipos impositivos, cuya constitucionalidad ha sido admitida (Fallos: 235:287), constituyen obligaciones legales que encuentran su fundamento en el artículo 28 de la Ley Nº 11.683; su cumplimiento es independiente de que exista o no deuda en concepto del impuesto al cual se imputan al concluir el período fiscal pues se trata de ‘obligaciones distintas, con su propia individualidad y su propia fecha de vencimiento, y su cobro puede perseguirse por igual vía que el impuesto de base’ (Fallos: 285:177)” (CSJN in re: “Repartidores de Kerosene de YPF de Córdoba v. DGI”, del 13/12/84, Fallos 306:1970). En este orden de ideas, el Máximo Tribunal –con remisión al dictamen de la Procuradora Fiscal– ha sostenido que los anticipos constituyen pagos a cuenta del tributo, por conducto del cual los y las congresistas autorizan al Fisco Nacional a recaudar antes de completarse el hecho imponible, para satisfacer necesidades inmediatas del Estado y que, para ello, se funda en la existencia de una presunción de continuidad en la capacidad contributiva del obligado al pago, destacando la tarea que el instituto cumple en el sistema tributario (v. CSJN, in re: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa AFIP c/ Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ ejecución fiscal - AFIP”, Expte. Nº CAF 27193/2018/1/RH1, sentencia del 05/08/21). En relación con los accesorios, el Tribunal Supremo –también con remisión al dictamen de la Procuradora de la Nación– expresó que “la falta de pago en término de los anticipos cuyo vencimiento operó antes de finalizado el período fiscal devenga los intereses previstos en el arto 37 de la ley 11.683, y dichos accesorios deberán abonarse con prescindencia del resultado que finalmente arroje #37799927#392590479#20231122104655869 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación la liquidación del tributo. La obligación pura de pago del anticipo (…) no muta su naturaleza como consecuencia de la posterior determinación del gravamen” (cfr. Fallos: 344:1887). En concordancia con lo anterior, también sostuvo que la finalización del periodo fiscal carece de virtualidad para modificar los efectos derivados del incumplimiento de pago de los anticipos a su vencimiento, consistentes en que el monto adeudado devengará intereses y actualización monetaria pues si en su origen los anticipos constituyen obligaciones puras nacidas de la ley, no existe razón alguna que autorice a atribuirles posteriormente el carácter de obligaciones condicionales, en pugna con la naturaleza que aquéllos revisten (v. Fallos: 306:1970, cons. 5°). VI.1.2.- A ello cuadra añadir que, no desvirtúa la carencia de acreditación del requisito de la verosimilitud en el derecho, los planteos esgrimidos con relación a la confiscatoriedad de los intereses resarcitorios, toda vez que se ha dicho que, para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, debe acreditarse, prima facie y sin que esto suponga un prejuzgamiento sobre la solución de fondo, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacado, dado el rigor con que debe apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornan admisible. Y ello es así, en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discute su validez o suspenden su ejecución (conf. Sala I, in re: "García Carlos Alberto c/ EN-AFIP y Otro s/ Proceso de Conocimiento", del 26/06/20 y Sala II, in rebus: “Sauma S.R.L. -inc. med. c/ AFIP (DGI) marzo 96 s/ D.G.I.”, del 21/06/01 y, "Repsol Butano SA c/ENPEN- Ley n° 26741- Decretos nº 530 557 y 732/2012 s/ proceso de conocimiento”, del 04/04/2012). Ello por cuanto, la firma accionante acompaña un “INFORME ESPECIAL DE CONTADOR PÚBLICO INDEPENDIENTE SOBRE EL ANTICIPO EXTRAORDINARIO DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS”, es decir una certificación contable confeccionada unilateralmente por un contador público (v. fs. 2/7). Así pues, en este estrecho marco de conocimiento, la certificación contable acompañada constituye, en principio, un indicio insuficiente para demostrar por sí misma cuál es la incidencia económica concreta que tiene los intereses (conf. mutatis mutandis, Sala V, in re: “G., A. c/ EN - AFIP - Ley 27605 y otro s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 3219/2021, 07/12/21). Además, los planteos formulados por el contribuyente implican, el análisis de cuestiones que no pueden ser resueltas con los elementos hasta ahora aportados, lo que obsta al conocimiento de problemas que, imponen un mayor y elaborado análisis, a la vez que importan un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que han de resolverse en el fondo del asunto (conf. Sala II, in re: “Telefónica Móviles Argentina SA c/ EN- Agencia de Acceso a la Información Pública #37799927#392590479#20231122104655869 s/ medida cautelar autónoma”, del 05/02/21 y Sala III, in re: “Hidroeléctrica El Chocón S.A Demandado: “EN –AFIP-DGI s/ Inc. Apelación en autos: “Hidroeléctrica El Chocón S.A c/ EN –AFIP-DGI- s/ Dirección General Impositiva”, del 05/03/2015, entre otros). En conclusión, la confiscatoriedad alegada requiere una prueba concluyente. En virtud de ello, el Alto Tribunal ha sostenido en forma reiterada que, para que la confiscación exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o capital y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requiere una prueba concluyente colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (Fallos:193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082; 1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571 y Sala III in rebus: “Alcaraz Gonzalez”, del 28/04/2015 y “Monzzoni”, del 02/03/2017 y Sala V in rebus: “Fernandez Ferrari”, del 15/10/2015, “Sabatino”, del 03/10/2017 y “Vanossi”, del 28/02/2019; entre otros). VI.1.3.- Razón por la cual, en este acotado ámbito del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, –entre otras cuestiones– la arbitrariedad de lo decidido por el órgano expresamente facultado por la ley habilitante; así como también la irrazonabilidad del régimen legal o, en su defecto, si los accesorios resultan confiscatorios respecto del contribuyente, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. En suma, y con la esencial provisionalidad de todo pronunciamiento cautelar que excluye el juicio de certeza, no se advierte acreditada prima facie la verosimilitud del derecho necesaria para la concesión de la tutela cautelar. VI.2.- Por otra parte, en el sub examine, tampoco se encuentra acreditado el otro requisito que debe configurarse para conceder este tipo de medidas, esto es, el peligro en la demora, puesto que el riesgo relativo a que se le pueda iniciar una ejecución fiscal “no acredita per se el peligro en la demora, en tantos no se advierte cuál sería el perjuicio concreto que el pago presuntamente debido le podría ocasionar al actor” (conf. Sala IV, in re: “V, A. A c/ EN-AFIP-Ley 27605 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 9869/2021, del 02/11/21). Circunstancia que tampoco resulta probada con las constancias que obran en la causa. Asimismo, la Excelentísima Cámara del fuero tiene dicho que “aun cuando las sumas involucradas resulten notoriamente cuantiosas ellas han de relacionarse con la importancia económica del sujeto que las cuestiona y en tal sentido el solicitante no ha demostrado en qué medida su pago puede poner en riesgo el giro normal de sus actividades, ni que el rechazo de la tutela solicitada le #37799927#392590479#20231122104655869 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación provoque un perjuicio económico irreparable” (conf. Sala IV, in re: “Swift Armour S.A. Argentina c/ Estado Nacional”, del 08/06/04), cuestión que prima facie, no resultaría comprobada. Por otro lado, no puede soslayarse que este tipo de medidas revisten naturaleza asegurativa y tienen carácter instrumental y accesoria (arg. art. 3º, inciso 1º, de la Ley N 26.854), pues no constituyen un fin en sí misma, sino que tienden a posibilitar el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva. En este sentido, la actora no ha logrado demostrar liminarmente los motivos por los que la denegatoria de la tutela le impedirían obtener un pronunciamiento de fondo útil en el procedimiento que se encuentra discutiendo su pretensión (peligro en la demora), ni tampoco explica los motivos por los cuales la cancelación de los intereses que aquí pide que se suspendan convertiría en ineficaz una eventual sentencia estimatoria. En síntesis y en este estrecho marco de conocimiento, de las manifestaciones de la actora y de la documentación acompañada no se observa en forma objetiva que las sumas objetadas fueran manifiestamente desproporcionadas con los bienes de la empresa, más allá de las consideraciones generales que formula respecto al peligro en la demora, circunstancia que, a esta altura del proceso, no permite verificar un desapoderamiento de sus bienes o que el pago de esas sumas la coloque en un estado de insolvencia de imposible superación. VII.- lo hasta aquí desarrollado no implica en modo alguno adelantar un pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión y resulta suficiente para rechazar la tutela requerida, dada la necesaria configuración de todos los requisitos para la procedencia de la medida, dado que –si bien los presupuestos procesales de las cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa– lo cierto es que la Ley N° 26.854 exige la concurrencia conjunta de todos los recaudos (conf. Sala I, in re: “Firmenich SACI y F c/ GCBA-AGIP-DGR s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. Nº 70.877/2017, del 07/06/18, Sala II, in re: “Casalla Mario Carlos c/ UBA-Facultad psicología-Resol 1293/11 (Expte 266218/11) s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. Nº 50.096/11, del 12/04/12; Sala III, in re: “Giovinazzo SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ Entidades Financieras - Ley 21526”, del 30/09/15; sala IV, in re: “Incidente Nº 1 - Demandado: Municipalidad de San Isidro s/ Inc de Medida Cautelar”, Expte. Nº 89549/2018/1, del 02/03/21, y Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Telefónica de Argentina S.A. y otro Demandado: GCBA s/ Inc Apelación”, Expte. Nº 28.049/2018/1, del 28/08/19). Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar la medida cautelar solicitada por IRSA Inversiones y Representaciones. #37799927#392590479#20231122104655869 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
409982023 SOSA ERNESTO C/ EN M JUSTICIA S/ AMPARO POR MORA Firmado 24/11/23 AMPARO POR MORA SE HACE LUGAR ASB Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 9/10, el Sr. Ernesto Sabino SOSA promueve acción de amparo por mora (art. 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686) con el objeto de que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Secretaría de Derechos Humanos, dicte resolución en el expediente EX-2022-43673744--APN-DGPR#MJ, por conducto del cual solicita el beneficio previsto en la Ley N° 25.914. Denuncia que, el 11/07/23, presentó un escrito de pronto despacho. II.- A fojas 582/584, se presenta la demandada, evacúa el informe de ley y solicita el rechazo de la acción. Manifiesta que las actuaciones administrativas en ningún momento estuvieron estancadas y o abandonadas en su tramitación. Por último, solicita que, subsidiariamente, se fije un plazo no menor a 90 días para poder cumplir con el dictado del acto y que se impongan las costas en el orden causado. III.- A fojas 586/588, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 585 y solicita se haga lugar a la presente acción. IV.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos #38292596#390503787#20231113101816676 presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28, de la Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de "pronto despacho" de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado (Fernando García Pulles, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Tomo 2, edit. Hamurabi, pág. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (CCAF, Sala II : "Menichetti", del 20/12/12; Sala III in re: "Ortiz", del 07/11 /89 y Sala IV in rebus: "Millara", del 9/10/86; "Bordigoni" y "Equimac", del 15/07/2014; entre otras). Ello es así debido a que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este debe de decidir en cada caso concreto –que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 19.549, que establece que "deben decidirse todas las peticiones formuladas" ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14, de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la #38292596#390503787#20231113101816676 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Administración Pública (conf. Sala V, in re: "Burgos Zeballos Martín c/ En-M° Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora", del 13/02/09). V.- Sobre tales bases, corresponde verificar si medió mora por parte del demandado. A tales efectos, cabe señalar que de la compulsa del expediente administrativo EX-2022-43673744--APN-DGPR#MJ, surge que el actor inició el reclamo el 23/02/12. Con fecha 20/05/14, la coordinadora de la Secretaría de DDHH del Ministerio de Justicia, requirió la remisión del expediente Nº S04:0033682/13 del Sr. Sosa Gilberto Amado, o bien, copia certificada del mismo. Posteriormente, surge un movimiento, el 09/09/22, por el que se digitaliza el expediente administrativo. El 11/07/23, el actor presenta un pronto despacho. El 04/10/23, el coordinador de la Dirección de Gestión Judicial del Ministerio de Justicia y DDHH requirió a la Coordinación de la Unidad Ley 25.914, el préstamo del expediente administrativo. A partir de lo reseñado precedentemente, corresponde advertir que la representación legal de la demandada, en su informe, se limita a manifestar las razones por las cuales entiende que la cuestión debe ser desestimada, pero no acompaña acto administrativo alguno y/o providencia que permita considerar que la autoridad se hubiese expedido otorgando o rechazando el beneficio previsto por la Ley N° 24.043, trayendo ello como consecuencia, que a más de once (11) años de la petición el administrado no obtuviese respuesta (conf. Sala V, in re “Li Zhenlu c /EN-DNM s/Amparo por Mora”; del 19/12/2019). En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la autoridad #38292596#390503787#20231113101816676 administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada por el actor. Por lo expuesto, SE RESUELVE: (I) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. Ernesto Sabino SOSA, intimando consecuentemente a la autoridad competente para que en el término de TREINTA (30) días se expida en el expediente administrativo EX-2022-43673744-APN-DGPR#MJ, con costas. (II) Regular los emolumentos del Dr. Pablo Gastón PAOLINI -quien actúa en carácter de letrado apoderado- en la suma de 5 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a la suma de PESOS CIENTO VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO ($126.865), por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, que se encuentran a cargo de la vencida (art. 16, 29, 48 y ccds. de la Ley N° 27.423 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
333862023 DANCEY RICARDO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 24/11/23 GANANCIAS CAUTELAR SE HACE LUGAR SAM Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 13/32, se presentan los Sres. Ángel Hernán ZARAGOZA y Ricardo Alberto DANCEY y promueven acción declarativa de inconstitucionalidad contra la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI) a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos, 1°; 2° y 82, inciso c, de la Ley N° 20.628 de Impuestos a las Ganancias, y de las normas complementarias o modificatorias que inciden sobre su haber previsional. Asimismo, piden que se reintegren los montos que se hubieran devengado en concepto de Impuesto a las Ganancias conforme el artículo 56 de la Ley N° 11.685, inc. c) y que se declare la inconstitucionalidad del párrafo 5to., del Art. 81° de la Ley N° 11.683. Por otro lado, a los fines de lograr hacer efectivo el eventual pago de los montos pretendidos, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley N° 11.683 y de la Resolución del Ministerio de Economía y Producción N° 314/04. En lo que aquí interesa, solicitan el dictado de una medida cautelar innovativa para que la AFIP-DGI se abstenga de practicar descuento alguno en concepto de Impuesto a las Ganancias. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostienen que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en la vulneración y/o menoscabo que padecerían por el obrar de la accionada, los cuales se encontrarían acreditados de forma inequívoca sin que resulte necesario prueba concluyente de su existencia. #38154751#391782268#20231123161124880 Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padecen como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. II.- A fojas 37/53, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin haber acreditado ningún perjuicio concreto que amerite su impugnación por vía constitucional. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la parte actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- En dicho contexto, es dable recordar que en el sub lite, los señores DANCEY y ZARAGOZA solicitan el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirles el Impuesto a las Ganancias, respecto de los haberes previsionales que perciben. #38154751#391782268#20231123161124880 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así planteada la cuestión, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319 :1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. #38154751#391782268#20231123161124880 El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. V.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de #38154751#391782268#20231123161124880 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). V.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). V.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07 /09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15 /09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). V.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede #38154751#391782268#20231123161124880 realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VI.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria – y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional #38154751#391782268#20231123161124880 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
364082023 EN DNM C/ SAAVEDRA COLLANTES S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 24/11/23 RETENCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 57/60, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones e inicia los presentes actuados en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a fin de que se ordene la retención del Sr. Yerson Ioannis SAAVEDRA COLLANTES, de nacionalidad peruana, nacido el 30/03/92, documento de identidad peruano N° 49.000.807, cuyos demás datos personales se asientan en el expediente administrativo DNM Nº 1964882018. A fin de sustentar el objeto procurado, señala que, mediante el dictado de la Disposición SDX Nº 2930, se declaró irregular la permanencia del migrante en el país y, por tal motivo, se ordenó su expulsión del territorio nacional, en consonancia con las disposiciones receptadas en los artículos 3° -inciso j- y 29 -inciso c- de la Ley N° 25.871. De tal modo, relata el procedimiento llevado a cabo en la instancia administrativa, cita determinada jurisprudencia en apoyo de su pretensión y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 65, se remite la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que emita juicio sobre la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, sobre la procedencia de la medida peticionada por la Dirección Nacional de Migraciones, quien dictamina a fojas 66/68. #38215881#390377560#20231106114821396 Sobre lo primero, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en los obrados. En punto a lo segundo, pormenoriza lo acontecido en sede administrativa y, sobre tal base, estima que se encuentran reunidas las condiciones para que proceda la medida peticionada por el Estado Nacional. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la medida de retención que hace al objeto de autos. A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Yerson Ioannis SAAVEDRA COLLANTES, en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, en amparo de lo resuelto en la Disposición SDX Nº 2930 del 07/01/22, dictada en el contexto de las actuaciones administrativas DNM Nº 1964882018. Visto lo anterior, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Ceñido ello, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al territorio nacional previsto en el artículo 29 #38215881#390377560#20231106114821396 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de la ley migratoria, el cual establece que "[l]a Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo". Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61 de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). #38215881#390377560#20231106114821396 De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- Vista la normativa que precede, es dable reseñar el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa respecto de la situación del Sr. SAAVEDRA COLLANTES, de conformidad con las constancias acompañadas por la Dirección Nacional de Migraciones a fojas 4/52. i) El 28/11/18, se labró un acta de declaración migratoria en la cual el Sr. SAAVEDRA COLLANTES manifestó que había ingresado al territorio nacional el 14/11/18, desde la "frontera con Chile", transportado en un micro ómnibus, de forma irregular, que no había iniciado trámite migratorio alguno y demás datos personales. A la luz de ello, se citó al migrante a comparecer a las oficinas de la Dirección Nacional de Migraciones el 05/12/18. Finalmente, dicho instrumento fue suscrito ológrafamente por el interesado (v. fs. 1/2 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). ii) Posteriormente, mediante informe de inspección del 29/11/18, se puso en conocimiento que, el 28/11/18, personal de la Dirección Nacional de Migraciones se había constituido en la "Alcaidía 1", en la cual constató la presencia del Sr. SAAVEDRA COLLANTES en calidad de residente irregular (v. fs. 3 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). #38215881#390377560#20231106114821396 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 iii) A su turno, la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires acompañó el Sumario N° 62345/2018 instruido en los términos de "Hurto Punguista" (flagrancia), en el cual se encontraron involucrados el Sr. Juan Carlos SANCHEZ GARCIA -en carácter de damnificado- y el Sr. SAAVEDRA COLLANTES -en carácter de imputado-, siendo un teléfono celular el elemento relacionado al hecho (v. fs. 4 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). iv) En función de lo anterior, el Departamento de Inspección de la Dirección Nacional de Migraciones elevó las actuaciones al Departamento de Extranjeros Judicializados, a fin de que informe si correspondía judicializar las mismas (v. fs. 5 del expte. adm. DNM Nº 1964882018), ante lo cual dicho departamento hizo saber que los actuados permanecerían judicializados y en trámite por ante esa instancia (v. fs. 6 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). v) El 15/07/19, se requirió al Juzgado Criminal y Correccional N° 59 que informe todos los datos atinentes al proceso penal seguido contra el Sr. SAAVEDRA COLLANTES (v. fs. 8/9 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). vi) La jurisdicción antedicha respondió lo solicitado por la Dirección Nacional de Migraciones e informó que, en el marco de la causa N° 74.641/2018 seguida contra el Sr. SAAVEDRA COLLANTES en orden al delito de hurto, se había dispuesto la suspensión del juicio a prueba por el período de un año, y su control había quedado a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal N° 3 (v. fs. 10 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). vii) Luego de ello, el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 2 informó que, con fecha 17/10/19, se había decretado el procesamiento con prisión preventiva del Sr. SAAVEDRA COLLANTES en el contexto de los autos "Millapi Suárez Manuel Alejandro y otro s/ robo...", por el delito de robo con efracción a título de coautor (v. fs. 11/12 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). viii) El 13/01/21, el Sr. SAAVEDRA COLLANTES y el Dr. GONZALEZ CAÑIZA suscribieron un acta poder en la cual el #38215881#390377560#20231106114821396 migrante autorizó al letrado para que lleve a cabo actos tendientes a defender sus intereses en sede administrativa (v. fs. 18 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). ix) El 21/01/21 y el 09/06/21, el Dr. GONZALEZ CAÑIZA tomó vista de las actuaciones administrativas vinculadas al migrante (v. fs. 19/20 y 21 respectivamente del expte. adm. DNM Nº 1964882018). x) El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 3 hizo saber a la Dirección Nacional de Migraciones -por conducto de un oficio del 30/08/21- que el Sr. SAAVEDRA COLLANTES había sido condenado a la pena de dos meses de prisión -de efectivo cumplimientoy costas, como autor del delito de hurto en grado de tentativa y, a su vez, se le había impuesto la condena única de tres años y ocho meses de prisión -de efectivo cumplimiento-, accesorias legales y costas, en orden a los delitos de robo con efracción en grado de tentativa y robo reiterado en dos oportunidades, las cuales concurrían en forma real entre sí. De tal modo, se puso en conocimiento que el fallo condenatorio se encontraba firme desde el 17/08/21, que la pena vencía el 25/04/23 y demás datos relacionados al proceso y al condenado (v. fs. 24/25 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). xi) Posteriormente, el 14/10/21 y el 03/12/21, el Dr. GONZALEZ CAÑIZA tomó vista del expediente administrativo vinculado al Sr. SAAVEDRA COLLANTES (v. fs. 33/34 y 35/36 respectivamente del expte. adm. DNM Nº 1964882018). xii) En la ocasión procedimental correspondiente, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición SDX Nº 2930, mediante la cual se declaró irregular la permanencia del Sr. SAAVEDRA COLLANTES en la República Argentina, se ordenó su expulsión del territorio nacional, se prohibió su reingreso de forma permanente y se ordenó que ello sea notificado al migrante, haciéndole saber que contra dicho acto administrativo podía interponer los recursos previstos por ley (v. fs. 61/65 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). #38215881#390377560#20231106114821396 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 xiii) El 18/01/22, en el Complejo Penitenciario Federal II, el Sr. SAAVEDRA COLLANTES fue notificado personalmente de lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones en la Disposición SDX Nº 2930. Ante ello, el migrante manifestó "[d]eseo ser expulsado del país", suscribió de forma ológrafa el acta de notificación y propició determinados datos personales (v. fs. 89 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). xiv) El 17/05/22, el Dr. GONZALEZ CAÑIZA tomó vista del expediente administrativo relacionado al Sr. SAAVEDRA COLLANTES (v. fs. 92/93 del expte. adm. DNM Nº 1964882018). VI.- Circunscripto de tal modo lo acontecido en la instancia administrativa, y habida cuenta de la normativa aplicable en el caso oportunamente precisada, corresponde examinar si la medida de retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VI.1.- En relación, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus: “EN-DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. #38215881#390377560#20231106114821396 VI.2.- Clarificado lo anterior, resulta imperioso señalar que el Sr. SAAVEDRA COLLANTES, al resultar notificado de lo decidido en la Disposición SDX Nº 2930, manifestó de forma expresa su deseo de ser expulsado de la República Argentina -según resulta del acta de notificación del 17/01/22-, declaración que permite traducirse -como lógica consecuencia- en una prestación de conformidad con el temperamento adoptado por la Dirección Nacional de Migraciones sobre su situación migratoria. A su vez, cabe agregar que el migrante contó con asistencia letrada del Dr. GONZALEZ CAÑIZA, quien -en carácter de apoderado- tomó intervención en reiteradas oportunidades en las actuaciones administrativas (v. fs. 18, 19/20, 21 y 33/34, entre otras, del expte. adm. DNM Nº 1964882018). Sin perjuicio de ello, no huelga señalar que, de todos modos, en el acta de notificación del 17/10/22 se le hizo saber al Sr. SAAVEDRA COLLANTES que, contra el acto administrativo dictado por el organismo migratorio, podía interponer los recursos pertinentes, se transcribió el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y, por último, se le indicó que podía solicitar asistencia o tomar contacto con las oficinas del Ministerio Público de la Defensa, Comisión del Migrante o las delegaciones de la Defensoría General de la Nación (v. fs. 89 del expte. adm. DNM Nº 1964882018), lo cual -de conformidad con la ley migratoria- cumple con todos los recaudos de debido proceso y derecho de defensa receptados en dicho cuerpo normativo. VI.3.- En función de las condiciones que anteceden, encontrándose debidamente reunidos las medidas exigidas por el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y sus concordantes, y habida cuenta de lo expresamente manifestado por el migrante en la instancia administrativa, corresponde hacer lugar a la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones respecto del Sr. Yerson Ioannis SAAVEDRA COLLANTES. #38215881#390377560#20231106114821396 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la solicitud de la Dirección Nacional de Migraciones y, consecuentemente, autorizar la medida de retención respecto del Sr. Yerson Ioannis SAAVEDRA COLLANTES (documento de identidad peruano N° 49.000.807), al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871). A tales efectos, deberá librarse oficio -cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora- al que se adjuntarán la copia de la Disposición SDX Nº 2930; 2) Fijar el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta (30) días corridos (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871, texto en su redacción original); y 3) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: a) deberá dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención a este Tribunal, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y b) queda bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria. Regístrese y notifíquese -a la Dirección Nacional de Migraciones y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
662962019 ROVELLA CARRANZA C/ DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 22/11/23 MMP USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a resolver y como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y en virtud del planteo de prescripción vertido por la parte demandada en el punto IV.- de su contestación de demanda a fojas 384/395 –y la contestación de la parte actora a fs. 398/416 respecto de la excepción de prescripción impetrada–, corresponde correr vista al Ministerio Público Fiscal a fin de que se expida acerca del planteo de prescripción efectuado en autos (v. fs. 384/395 y 398/416). Sirva la presente de atenta nota de envió. En consecuencia, déjese sin efecto el llamado de Autos a Sentencia de fojas 1301. Todo lo cual, ASI SE DECIDE.- Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
644702022 LURA LEGITIMOS USUARIOS C/ IGJ S/ AMPARO POR MORA Firmado 22/11/23 SENTENCIA AMPARO POR MORA MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/8, el Sr. Hernán Ariel RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de LEGÍTIMOS USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (en adelante, “LURA”), y el Sr. Ariel Alejandro RODRÍGUEZ, en su carácter de Secretario de la mentada entidad, promueven acción de amparo por mora, en los términos del artículo 28 de la Ley Nº 19.549, con el objeto de que la Inspección General de Justicia (en adelante, “IGJ”) dicte acto administrativo vinculado a la autorización de la personería que había requerido. Afirma, que inició el trámite ante la IGJ mediante el expediente administrativo N°1972582/9315451, por la cual fue rechazado por medio de la resolución Nº 170 de la mentada entidad, el 11 de marzo de 2022. Manifiesta que, ante la expresión denegatoria de dicho requerimiento, interpuso recurso de apelación directo en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley N°22.315, que tramitó por ante la Sala J de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a través del expediente N° 28607/2022, quien resolvió revocar la resolución apelada. Destaca, que dicha resolución se encuentra firme, toda vez que, el 23/06/2022, fue rechazado el recurso extraordinario interpuesto por la Inspección General de Justicia. Explica, que la IGJ continúa -al momento de la presentación del escrito de inicio- sin otorgar la autorización para funcionar como Asociación Civil, incumpliendo lo dispuesto por la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. #37273595#392525254#20231122084408622 Manifiestan, que ante el alegado incumplimiento, con fecha 04/08/2022, los coactores presentaron un nuevo requerimiento en sede administrativa, sobre el cual la demandada guardó silencio. Por consiguiente, afirma que el 15/09/2022 presentaron pronto despacho. Indica que, la causa de la presente acción se interpone en los términos del artículo 28 de la ley 19.549, en atención a la mora en el dictado del acto administrativo. Finalmente, invoca normativa y cita doctrina y jurisprudencia, destacando que existe una obligación por parte de la administración de expedirse favorablemente a su reclamo, por disposición de la Cámara de Apelaciones en lo Civil. II.- A fojas 36/38, se presenta la IGJ y evacúa el informe de ley. Expresa, que, el 19/09/2022, evacuó la presentación que solicita la autorización para la entidad hoy demandante en las presentes actuaciones. Indica que según surge de las actuaciones del expediente Nº 1972582/9315451, el 05/08/2022, LURA solicitó en sede administrativa la inscripción para funcionar como persona jurídica, lo cual contestó rechazando su petición. Relata, que al acto administrativo que rechazó su petición fue oportunamente cuestionado en sede judicial, por medio de la interposición del recurso directo previsto por artículos 16 y 17 de la Ley N°22315. Expone que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión de la demandada, no obstante su decisión dista de mandar a inscribir a la hoy actora como persona jurídica. En este orden de ideas, alega que la IGJ contestó su requerimiento, cuestión que surge de la documental que se acompaña a fs. 31/35. Arguye que es la misma actora la que incurre en pasividad al no implementar los medios suficientes para obtener su pretensión, toda vez que la contestación de la pretensión se puso a 2 #37273595#392525254#20231122084408622 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 disposición y la actora jamás se notificó de lo resuelto en el informe de fecha 19/09/2022. En consecuencia, solicita el rechazo de la acción incoada, con costas. III.- A fojas 40, este Juzgado en uso de las facultas previstas en el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación corre traslado del expediente administrativo acompañado a fs. 31/35 a fin de resguardar el debido proceso adjetivo y con el objeto de que la actora se expida al respecto del acto administrativo emanado de la Inspección General de Justicia. IV.- A fojas 43, la actora indica que la documentación acompañada no reviste de carácter de acto administrativo, toda vez que el escrito acompañado, como documental a fs. 31/35, es una comunicación entre departamentos y no una expresión unilateral de la administración destinada a producir efectos jurídicos directos. Insiste que, contra el único acto administrativo dictado por la demandada, interpuso el recurso directo regulado por los artículos 16 y 17 de la Ley N°22.315 sobre el cual la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil se expidió en su oportunidad. V.- A fojas 44, en nuevo uso de las facultades establecidas en el artículo 36, inciso 4° del CPCCN, este Juzgado intimó a la demandada a informar si dio tratamiento a la solicitud de la actora. VI.- A fojas 45, la demandada contesta el traslado conferido y arguye que no se ha dado tratamiento a la pretensión del amparista toda vez que no se desprende de la resolución de la Cámara de Apelaciones mencionada que se deba inscribir en el registro público de la entidad a LURA como persona jurídica. VII.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° #37273595#392525254#20231122084408622 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita a quien fuera parte en un expediente administrativo acudir a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado (conf. García Pulles, Fernando, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Tomo 2, Hammurabi, pág. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (CCAF, Sala II, in re: “Menichetti”, del 20/12/12; Sala III, in re: “Ortiz”, del 07/11/89 y Sala IV, in rebus: “Millara”, del 9/10/86; “Bordigoni” y “Equimac”, del 15/07/2014; entre otras). Ello es así, debido a que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. Sala V, in re: “Burgos Zeballos Martin c/ EN Mº Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora”, del 13/02/09). 4 #37273595#392525254#20231122084408622 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.- A la luz de tales parámetros, se verifica de la compulsa del expediente administrativo que el trámite ha tenido algunos movimientos con el fin de dictar el acto administrativo pendiente. Pese a ello, lo cierto es que no resulta que el IGJ hubiera resuelto el trámite peticionado por la demandante, trayendo ello como consecuencia que, a más de un año de la petición, el administrado no obtuviese respuesta (conf. doctrina de la Sala V, in re, “Li Zhenlu c /EN/EN-DNM s/ Amparo por Mora”; del 19/12/2019). En efecto, de la compulsa de las actuaciones administrativas “N° 25-4-22-291 – Nro. Correlativo Entidad N° 1972582 – Código de Trámite N° 291810 – Denominación Lura Legítimos Usuarios” se desprende que la amparista solicito pronto despacho en septiembre de 2022 y, la última actuación de la accionada resulta el dictamen, de fecha 19 de septiembre de 2022, por conducto del cual se dictaminó que “la revocación de la RESOLUCIÓN P IGJ N° 170/2022 del 11/3/2022, pero de modo alguno ordena la inscripción de la misma en el Registro respectivo de esté órgano de control (…) como asociación civil, atento lo cual no resulta posible emitir el acto administrativo solicitado (…) En tal inteligencia y atento constancias de autos y los argumentos ut supra vertidos, correspondería no hacer lugar a la pretensión de marras” (v. fs. 31/35). En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la autoridad administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada y condenar al IGJ para que en el término de treinta (30) días se expida en el expediente administrativo “Nº 1972582/9315451 y su agregado sin acumular” (v. fs. 31/35). Ello, sin perjuicio de establecer que el alcance de la condena únicamente significa un libramiento de un pronto despacho. Esta orden, no obstante, sólo obliga a resolver, pero no a pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo quede debe expedirse y, por consiguiente, la acción de amparo por mora excluye un pronunciamiento sobre la legalidad de tal respuesta, que podrá #37273595#392525254#20231122084408622 eventualmente ser cuestionada por las vías que correspondan (conf. Sala II, in rebus: “Rocha Alejandro Darío c/ EN-M Defensa – FAA (expte. 5736485) s/ Amparo por Mora”, Expte. CAF N° 8.930/10, DEL 14/04/11; y, “Menichetti José Lorenzo c/ E.N. – UCESCI s/ Amparo por Mora”, Expte. CAF N° 41.951/11, del 20/12/12). Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. Hernán Ariel RODRÍGUEZ, en carácter de presidente y el Sr. Ariel Alejandro RODRÍGUEZ, en carácter de Secretario, de LEGÍTIMOS USUARIOS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, intimando consecuentemente a la Inspección General de Justicia para que en el término de treinta (30) días se expida en el expediente administrativo “Nº 1972582/9315451 y su agregado sin acumular”, en los términos del considerando VIII.-; 2) Con costas a la demandada vencida (conf art. 68 del CPCCN); 3) Regular los emolumentos de la Dra. Verónica LANDINI MARUFF en la suma de 3 UMAS, equivalente a la fecha de la presente a $76.119, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, que se encuentra a cargo de la contraria (conf. art. 16 , 48 y ccds. de la Ley N° 27.423 y Res. N° 2722/23 de la CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
393002013 CONSORCIO DE PROPIETARIOS C/ EDESUR SA S/ EXP SERV ADM Firmado 6/12/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE HONORARIOS DEL PERITO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 454, el ingeniero MARTÍNEZ, calcula por un total de $207.845,99, los intereses producidos desde el 12/04/23, fecha en que se notificó de la resolución de fojas 391, al 25/09/23, momento en que se acreditó en su cuenta bancaria las sumas fijadas a su favor en concepto de honorarios. II.- A fojas 457, la parte actora sostiene que el ingeniero MARTÍNEZ, pretende un ajuste de liquidación sobre una suma ya percibida y que posee efecto cancelatorio de conformidad con los artículos 880 y 889 del Código Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, afirma que la pretensión del profesional resultaría improcedente, en tanto se efectuó sin reserva expresa de intereses conforme lo impone el artículo 889, inciso c, del citado código. III.- A fojas 459, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 458, el perito ingeniero advierte que la actora falta a la verdad y que pretende dilatar el pago de las sumas debidas. A tales efectos, realiza una reseña de lo acontecido en autos y aclara que la suma retenida a EDESUR mediante embargo, alcanzaba para pagar los honorarios fijados a los dos peritos más una suma adicional para atender a las liquidaciones finales a practicar. Por todo lo anterior, solicita se desestime la impugnación formulada por la actora y se apruebe el cálculo de fojas 454. #15815065#390746886#20231127081116277 IV.- Así las cosas, se desprende que la cuestión a resolver en el presente se ciñe a determinar si corresponde calcular a favor del Sr. MARTÍNEZ los intereses producidos sobre los honorarios fijados (v. fs. 382 y 391) y abonados en autos (v. fs. 435). Por ello, cuadra recordar que frente a la intimación cursada a fojas 394 para que la actora abone los honorarios de los Sres. MARTÍNEZ y BRITO, el consorcio ofreció en calidad de embargo la suma que deposite la demandada en autos que se le adeuda (v. fs. 399) y el ingeniero consintió la propuesta "con más la actualización correspondiente hasta la fecha de acreditación del dinero en la cuenta bancaria" (v. fs. 405). Sobre tales bases, habida cuenta lo resuelto en autos (v. fs. 382, 391 y 428/433) y que el ingeniero MARTÍNEZ hizo reserva de reclamar los intereses producidos en múltiples ocasiones (v. fs. 405 y 435), se desprende que los intereses reclamados por el experto se ajustan a derecho (conf. doc. Sala V, in re: “Elesponto Eduardo Walter y Otros c/ EN M° Interior PNA DTO 628/92 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 08/04/14; Sala IV, in rebus: “Cruz de Ledesma, Sonia Beatriz y otros c/ EN – Mº Justicia Seg y DDHH- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 01/03/16, “Homaq SA c/ EN – DNV- resol 777/01 623/09 s/ proceso de conocimiento”, del 23/02/16, “Godoy, Juan José y otros c/ EN – M Defensa – Armada – Dto 1104/05 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 17/8/17, “Zamora Víctor Hugo y Otros c/ EN M° Defensa Armada DTO 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 14/03/19, “Coria Elder Andrés y Otros c/ EN M° Defensa AA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 19/04/22; Sala I, in re: “Pizzuto Daniel Esteban y Otros c/ EN M° Justicia Seguridad y DDHH PFA Dto 2744/93 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 09/04/15; Sala II, in re: “Quiliñan Jose Domingo c/ EN -M° Desarrollo- SENAF- Dto. 2807/93 s/empleo público”, del 28/10 /22 y “Alvarez Eduardo y Otro c/ EN M Seguridad SPF 1275/05 75/09 s/ Personal Militar” del 07/12/21). #15815065#390746886#20231127081116277 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En efecto, el ingeniero MARTINEZ al momento de recibir el pago de la obligación principal hizo reserva de exigir los intereses devengados hasta que se hizo el depósito, lo cual resulta un modo apropiado de limitar el efecto cancelatorio del pago que se recibe de la obligación principal (conf. doc. Cám. Nac. Civ., Sala L, in re “M, M R c/ Consorcio de propietarios Montevideo 1153/57 s/daños y perjuicios”, del 12/08/22). Más aún, las manifestaciones volcadas a fojas 424 y 439/440, refuerzan tal decisión, en tanto la propia actora imputó para el pago un monto mayor al regulado en estos actuados y expresamente pidió que "se le retenga: a) la suma de $1.500.000 para el pago de los honorarios de los peritos sujetos a la liquidación que estos expertos practiquen" (el resaltado no es del original). V.- Sentada la admisibilidad de calcular intereses de honorarios, corresponde analizar si las fechas y montos utilizados por el Sr. MARTÍNEZ se ajustan a derecho. En dicho marco, resulta insoslayable destacar que el artículo 49 de la Ley N° 21.839, fijaba que "(…) todo honorario regulado judicialmente deberá pagarse por la parte condenada en costas, dentro de los treinta (30) días de notificado el auto regulatorio firme, si no se fijare un plazo menor"; plazo que deberá contarse por días corridos (conf. CSJN, Fallos: 307:2057 y, en el mismo sentido, fallo plenario de la Excma. Cámara del Fuero en la causa “Fisco Nacional (DGI) c/ Perlé SACIF s/ cobro de impuesto IVA ejecución fiscal”, del 18-9-84), y vencido el mismo se configura la mora en el pago sin necesidad de interpelación posterior a la notificación de la regulación (art. 509 del Cód. Civ.). Asimismo, el artículo 61 de la citada ley (modificado por el artículo 12 de la Ley N° 24.432) estipulaba que "[l]as deudas de honorarios, pactados o por regulación judicial firme, cuando hubiere mora del deudor, serán actualizadas hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad 23.928, de acuerdo con el índice de precios al por mayor, nivel general, publicados por el Instituto Nacional de #15815065#390746886#20231127081116277 Estadística y Censos. Las sumas actualizadas devengarán un interés del seis por ciento (6 %) anual. A partir de la fecha antes indicada, esas deudas devengarán intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina". V.1.- En tales condiciones, se debe tener en cuenta que: a) los intereses por la demora en el pago de los honorarios regulados deben ser calculados a partir del vencimiento del plazo establecido por el artículo 49 de la Ley Nº 21.839, pues es ese el momento en el que el deudor incurre en mora (esto es, desde el 13/05 /22) y; b) su curso continua hasta la fecha en que el acreedor puede, obrando con diligencia, disponer del capital (lo que en autos puede considerarse que acaeció con la sentencia de trance y remate dictada el 29/08/23, en tanto el Sr. MARTÍNEZ aceptó la propuesta brindada a fojas 399, 422, 424 y 439/440 por la parte actora). Así las cosas, toda vez que la liquidación practicada por el ingeniero MARTÍNEZ no siguió los lineamientos dispuestos precedentemente, corresponde desestimarla (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Gutiérrez Ramon Alejandro y Otros c/ EN M° Defensa Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 07/11/23). V.2.- Ahora bien, -por razones de celeridad y economía procesal, así como para evitar nuevas e innecesarias incidencias sobre la presente cuestión-, es conveniente que este Tribunal realice de oficio dicho cálculo. Así pues, tomando como base para el cómputo el capital neto de $508.000 y realizando el cómputo de intereses desde el desde el 13/05/22 hasta el 29/08/23, los intereses ascienden al monto de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($536.296,91). En consecuencia, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación aquí practicada precedentemente, hasta la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($536.296,91) en concepto de intereses de honorarios del Sr. MARTÍNEZ. #15815065#390746886#20231127081116277 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.3.- De igual manera, es dable destacar que el Sr. BRITO reclamó por los intereses moratorios generados sobre sus estipendios y hasta el día de la fecha el Tribunal no se expidió (v. fs. 457 y 459). Bajo tal premisa y habida cuenta que las fechas y sumas reclamadas por el Sr. BRITO resultan análogas a las del Sr. MARTÍNEZ, corresponde aprobar a favor del Sr. BRITO la suma de PESOS QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UNO CENTAVOS ($536.296,91) en concepto de intereses de honorarios. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer parcialmente lugar a la impugnación opuesta por la actora; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la suma de $536.296,91 en concepto de intereses de honorarios a favor del perito Sr. MARTÍNEZ; 3) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la suma de $536.296,91 en concepto de intereses de honorarios a favor del perito Sr. BRITO; 4) Imponer las costas por su orden por vencimiento parciales y mutuos (conf. Arts. 68, 69 y 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
345782023 MERCURIO C/ DIR GEN PUERTOS S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 6/12/23 MEDIDA CAUTELAR IDC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 28/47, se presentan la empresa MERCURIO GROUP SA y promueve acción de amparo, en los términos de la Ley Nº 16.986, contra el Estado Nacional – Ministerio de Transporte de la Nación– y la Administración General de Puertos SE (en adelante, AGP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución MT Nº 1023/22. En esencia, manifiesta que la normativa en cuestión viola: los derechos de trabajar y navegar; la igualdad ante la ley y las bases impositivas; la no confiscatoriedad; los derechos de los extranjeros equiparándolos a los de los nacionales; la libertad de navegación de los ríos interiores a todas las banderas; la supremacía de la Constitución Nacional y el rango constitucional de los Tratados con Potencias Extranjeras; consagrados en los artículos 12; 14; 16; 17; 20; 26; 28; 31 y 72, inciso 22, de la Constitución Nacional. En este orden, destaca que la norma cuestionada discrimina y se convierte en una traba para la libre navegación en la Hidrovía Paraguay-Paraná, obviando que la cuestión se encuentra regida por tratados con potencias extranjeras ("Tratado de Navegación de los Ríos Paraná, Paraguay y de La Plata", celebrado entre la República Argentina y la de Paraguay en el año 1967 (ratificado por Ley nacional Nº 17.185 y Ley Nº 1202 de Paraguay) y "Tratado de la Hidrovía ParaguayParaná y Protocolos Adicionales", suscriptos por Argentina, Paraguay, Uruguay, Brasil y Bolivia en Santa Cruz de la Sierra el 26/06/1992 y ratificados por Ley Nacional Nº 24.385/95), los que establecen la libre navegación de las embarcaciones de los países signatarios en todo el recorrido, la reciprocidad, igualdad de tratamiento, inaplicabilidad de tasas sin efectiva contraprestación de servicios, acuerdos previos a la imposición de tributos o derechos sobre transportes y mecanismos para la solución de controversias. En dicho marco y en lo que aquí interesa, solicita también una medida cautelar con el objeto de suspender los efectos de la Resolución MT Nº 1023/22 y, por ende, el cobro de las facturas por peajes devengados que liquidó la Administración General de Puertos por navegar el tramo fluvial del río Paraná entre el Puerto de Santa Fe (km 584) y Confluencia (km 1238). Asimismo, pide que el demandado se abstenga de determinar, en lo sucesivo y hasta el dictado de la sentencia definitiva, la tasa que por peaje resulte de aplicar conforme lo dicte el #38176736#394416994#20231205154214839 dispositivo legal impugnado; de iniciar o disponer su percepción o retención; de expedir títulos ejecutivos; de promover acciones de ejecución y de informar a bancos y o Registro de Datos Personales deudas por el motivo que aquí se discute. II. A fojas 1058/1083, se presenta AGP y evacúa el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. En síntesis, desconoce que exista verosimilitud en el derecho respecto de la tutela pretendida por la actora, en tanto la resolución impugnada goza de la presunción de legitimidad de todo acto administrativo y no presenta vicios ostensibles, notorios y graves que permitan concluir en su arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Por otra parte, destaca que la tarifa existía como tal (Anexo VIII Cuadro Tarifario, apartado 3.1 del Contrato de Concesión), pero que su valor era equivalente a cero y los actos impugnados procedieron, por un lado, a su modificación y, por el otro, previo cumplimiento del procedimiento fijado en el propio contrato, a su puesta en vigencia y consecuente exigibilidad por parte del concesionario. En este orden, afirma en el rol de contralor de la Concesión de Obra por Peaje para el Mantenimiento de Dragado, Señalización, Control Hidrológico e Hidrométrico de la Vía Navegable Troncal, se dispone de información suficiente para acreditar que en el tramo denominado "Santa Fe - Confluencia" se han efectuado diferentes tareas vinculados a la mejora de la navegación, el aumento y modernización de las señales existentes, tareas de dragado en los bancos que no permitían cambios de las trazas y el control diario de los datos hidrométricos, en forma independiente de los que recolecta y propala la Prefectura Naval Argentina (Informe IF-2023- 47139532- APNDCTYH#MTR). Asimismo, manifiesta que se trata de una cuestión exclusivamente política, de discrecionalidad técnica, no susceptible de revisión judicial. Al respecto, señala que la Resolución MT Nº 625/2022 fue emitida posteriormente de un proceso de análisis de múltiples antecedentes, informes y recomendaciones, en los cuales participaron expertos en transporte fluvial y marítimo, representantes de distintas entidades y organizaciones relacionadas con la temática y funcionarios del Ministerio de Transporte. Añade que la información fue evaluada y considerada por los responsables de la toma de decisiones en el Ministerio, quienes tuvieron la discreción técnica para definir las medidas a implementar para cumplir con el Plan Nacional del Transporte. Por ello, concluye que el Poder Administrador de la Nación se encuentra ejerciendo plena y regularmente sus potestades, escogiendo, dentro de las alternativas jurídicamente posibles, aquella que consideró más adecuada para la pronta implementación de políticas públicas en la materia; importando la eventual #38176736#394416994#20231205154214839 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación concesión de la medida una invasión a la zona de reserva de la administración, que violentaría el principio republicano de división de los poderes consagrado en la Constitución Nacional. III.- A fojas 1086/1088, la actora informa que, en el marco del expediente N° 10296/23, caratulado “Administración General de Puertos Sociedad del Estado c/Capitán y/o propietario y/o armador buque GLT002 y otros s/ embargo de buque /interdicción de navegar”, en trámite ante el Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal N° 5, el magistrado actuante resolvió conceder una medida cautelar por medio de la cual se decretó el embargo e interdicción de salida sobre una barcaza de bandera extrajera de su propiedad “MGT 05”. Aclara que la medida fue levantada posteriormente de que constituyera una fianza. No obstante, informa que pagó multas contractuales y cinco días de amarras en el puerto de Zarate, Provincia de Buenos Aires. En esa línea, pide que se requiera la causa mencionada previo al dictado de la presente. Asimismo, solicita que el juez, a cargo de la causa mencionada, decline su competencia a favor del suscripto, “toda vez que dicho proceso carece de accesoriedad respecto de un proceso judicial donde se debatan derechos sustanciales”. IV.- A fojas 1090/1101, se presenta el Ministerio de Transporte de la Nación y evacúa el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. Reseña el marco normativo aplicable al sub lite (Decreto N° 427/21, Resoluciones MT Nros. 625/22 y 1023/22 y Decisiones Administrativas Nros. 4/21 y 4/22) y, en sustancia, sostiene que: (i) los actos administrativos cuestionados, así como el procedimiento llevado a cabo para su dictado han sido legítimos y ajustados a derecho, no existiendo arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la actuación de la Administración; (ii) las accionantes omiten que la modificación contractual resistida, importa la percepción de la tarifa o peaje, como consecuencia de las inversiones efectivamente realizadas y en curso de ejecución, lo cual constituye un derecho incuestionable del Estado Nacional a la luz del artículo 9° del Acuerdo de Transporte por la Hidrovía Paraná-Paraguay, ratificado por la Ley Nº 24.385; (iii) la distinción de la moneda en que se fija el importe reside en el tráfico y no en la bandera del buque, respetándose la reciprocidad e igualdad de trato en el cobro de los servicios prestados a la navegación; (iv) se trata de una cuestión de discrecionalidad técnica no justiciable, por lo que de concederse la cautelar se vería seriamente afectado el interés público en materia de políticas destinadas a regular y coordinar los sistemas de transporte, incrementar la competitividad en puertos y vías navegables; (v) no se verifica que la tarifa resulte confiscatoria y (vi) las accionadas no han demostrado #38176736#394416994#20231205154214839 que la entrada en vigencia de los peajes vaya a generarles un perjuicio irreparable e inmediato ni tampoco la imposibilidad de su pago o que ello las lleve a una situación de ruina. V.- Delimitadas las posturas de las partes, en forma previa al análisis de la tutela pretendida, corresponde tratar el requerimiento efectuado por la actora de la causa “Administración General de Puertos Sociedad del Estado c/Capitán y/o propietario y/o armador buque GLT002 y otros s/ embargo de buque /interdicción de navegar”, en trámite ante el Juzgado Nacional Civil y Comercial Federal N° 5, y la solicitud de que el juez allí actuante decline su competencia. En lo atinente al primero, toda vez que lo solicitado en la pieza en despacho excede el objeto de este pleito y no encuentra, en principio, vinculación con su pretensión no ha lugar. Respecto del segundo, cabe señalar que lo pedido no se adecúa a lo establecido en el código de rito y que, además, excede la jurisdicción del magistrado y, a todo evento, deberá ser planteado ante el juez pertinente. Repárese que los litigantes, eventualmente, no sólo se deben someter a sus jueces naturales, sino que ante ellos deben efectuar los reparos que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes correspondientes (Fallos: 147:149). VI.- Aclarado lo precedente, resulta oportuno dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIPDGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). #38176736#394416994#20231205154214839 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/10). VII.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, cabe ingresar en el tratamiento de la medida solicitada, esto es que se ordene a los demandados suspender los efectos de la Resolución MT Nº 1023/22 y, por ende, el cobro de las facturas por peajes devengado (y a devengar) por su aplicación; así como de iniciar o disponer su percepción o retención; de expedir títulos ejecutivos; de promover acciones de ejecución y de informar a bancos o Registro de Datos Personales deudas por el motivo discutido. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho – fumus bonis iuris– y el peligro en la demora – periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VII.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razonesen las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, #38176736#394416994#20231205154214839 “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). VII.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). VII.3.- En este orden de ideas, es importante resaltar lo resuelto por el Juzgado N° 11 del fuero en la causa caratulada “Agencia Maritima Argenpar SA c/ EN-M Transporte de la Nación-Resol 625/22 1023/22 s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. CAF N° 11.241/2023, en fecha 29 de mayo de 2023 (resolución confirmada por la Excelentísima Sala II del fuero mediante la resolución de fecha 04 de agosto de 2023), lo cual fue reiterado por el Juzgado N° 12 del fuero, en las actuaciones caratuladas “Comisión Permanente de Transporte de la Cuenca del Plata c/ EN – M Trasporte - Res 1023/22 s/ Medida Cautelar (Autónoma)”, Expte. CAF N° 2.691/2023, con fecha 11/08/23. VII.3.1.- Al respecto, la Excelentísima Sala II del fuero afirmó que: “un examen preliminar de las actuaciones, resulta que el planteo argumental de la accionante, se basa en que, por haberse fijado mediante los actos cuestionados, un pago compulsivo que -a juicio de la actora- comporta un verdadero impuesto, se evidenciaría una incompetencia de origen que determina la nulidad de la imposición, a lo que añade que, una medida de tal naturaleza afecta los acuerdos celebrados con los otros países en orden a preservar la libre navegación en la hidrovía. /// Sin embargo, las resoluciones cuya suspensión se persigue no evidencian -a primera vista- los vicios que la actora le atribuye, pues de un examen efectuado con las limitaciones propias que impone el estado inicial de la causa, no resulta ostensible que, como invoca la actora, la normativa que establece el pago de un peaje (o tasa por servicio) encubra un verdadero impuesto. /// En todo caso, resulta claro que, para arribar a una conclusión de ese tenor, ciertamente, deben ser examinados aspectos fácticos y sustanciales de la situación, en un marco de conocimiento amplio que, con ajuste a las reglas y principios del debido proceso adjetivo, resulte acorde para #38176736#394416994#20231205154214839 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación examinar las concretas implicancias de las resoluciones impugnadas en el contexto del complejo jurídico nacional e internacional en el que se deben integrar /// Ello exigiría definir por un lado, las concretas relaciones jurídicas involucradas en autos, teniendo en cuenta el real obligado al pago de las sumas que los actos administrativos califican como ‘tarifa’ (que se encontraría a cargo del usuario de la Vía Navegable Troncal; vg. armador y/o dueño de cualquier artefacto naval, en los términos del artículo 2° de la Ley de Navegación N° 20.094, etc.); y por el otro, analizar y determinar el fundamento central del establecimiento del concepto caracterizado como peaje, a cuyo respecto la autoridad administrativa alega la realización de obras que otorgarían razonabilidad a la medida” (conf. Sala II, in re: Agencia Marítima Argenpar SA c/ EN-M Transporte de la Nación-Resol 625/22 1023/22 s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 04/08/23). VII.3.2.- En igual tesitura, se enmarca el pronunciamiento de la magistrada titular del juzgado N° 12 del fuero quien sostuvo que: “en cuanto a la petición cautelar, cabe adelantar que teniendo en cuenta las circunstancias reseñadas en el considerando VII) y las posiciones de las partes, que trasluce la complejidad de la cuestión, ponderando asimismo la estrictez con que deben apreciarse las medidas cautelares que pretenden suspender los efectos de un acto administrativo (art. 12 LNPA), la suspensión pretendida por la parte actora no puede prosperar. /// Cabe reparar que uno de los principales argumentos expuestos se relaciona con que el actual concesionario (AGPSE) no estaría realizando labor de dragado o balizamiento alguno de consideración en el tramo Santa Fe – Confluencia, y por ello resultaría ilegítimo el cobro de un peaje sin contraprestación alguna. /// Ahora bien, dicha circunstancia no puede corroborarse de forma manifiesta en el marco de un proceso cautelar, siendo que el cuestionamiento sobre la efectiva realización del mantenimiento del sistema de señalización y tareas de dragado y redragado y el correspondiente al control hidrológico de la Vía Navegable Troncal, que fuera incluso el objeto del Contrato de Concesión aprobado por Resolución Nº 308/2021, se encuentra supeditada a su acabada demostración en la litis, y requiere de un ámbito de mayor debate y prueba (...) En cuanto al argumento relativo a que el establecimiento del peaje implica una violación por parte del Estado Argentino a los compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Santa Cruz de la Sierra sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná ratificado por Ley N° 24.385, cabe destacar que dicho examen importaría -necesariamente- avanzar sobre la cuestión de fondo para determinar la ilegalidad o arbitrariedad que alega la parte actora y su observancia con un tratado internacional, de necesaria constatación para conferir la virtualidad a la medida solicitada” (conf. Juz. N° 12, in re: "Comisión Permanente de Transporte de la Cuenca del Plata c/ EN - M Trasporte - Res 1023/22 s/medida cautelar (autónoma)", Expte. N° 2691/2023, del 11/08/23). #38176736#394416994#20231205154214839 VII.4.- Así las cosas, se advierte en el sub lite, en principio, idénticas cuestiones de derecho y sin que, prima facie, pueda observarse una diferente cuestión de hecho o de prueba respecto de los precedentes citados. Por lo tanto, atento el estrecho marco de conocimiento que es propio de toda medida cautelar, el cual excluye el juicio de certeza y que el alcance y análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, ya fue realizado por la Alzada, corresponde tener por no configurado la verosimilitud en el derecho alegada. Ello en la provisoriedad que es propia de toda tutela cautelar. VIII.- En relación al otro requisito que debe configurarse para conceder este tipo de medidas, esto es, el peligro en la demora, es dable señalar que es uniforme la doctrina que establece que no puede ser concedida la medida cautelar solicitada cuando no se han podido demostrar alguno de los requisitos que exigen dichas medidas - verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- (conf. Sala I, in re: "IUNA (Instituto Universitario de Arte) -Inc. Med (12-VIII-09) c/ EN - Subsecretaría Gral de la Presidencia de la Nación -Resol 73/01 s/ Proceso de Conocimiento", del 30/09/10; Sala II, in re: "Destipet S.R.L -Inc.- Medida Cautelar- c/ EN AFIP -DGI- Resol Gral 1351/02 y 37/09", del 17/06/10; Sala III, in re: "Unión de Usuarios y Consumidores -Inc. Med c/ E.N. -SCI- Resol 175/07- SCT Resol 9/04 y otor s/ Proceso de Conocimiento", del 18/02/08 y Sala V, in re: "Ramos Mejía, Enrique Alejandro c/ E.N -A.F.I.P- (AG 10) s/ Medida Cautelar Autónoma", del 26/08/2010; entre muchos otros). Es decir, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora constituyen presupuestos autónomos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que ambos requisitos, aunque sea en mínima parte, deben encontrarse presentes para admitir la tutela solicitada en el caso concreto (conf. Sala III, in rebus: “Freytag, Carlos c/ UBA s/ Proceso de Conocimiento”, del 18/12/14; “BAPRO medios de pago S.A c/ EB -M Economía y AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 18/11/15; “AFIP -DGI- c/ Cleanline Servicios S.A s/ Medida Cautelar”, del 15/03/16 y Sala V, in rebus: “Defensor del Pueblo de la Nación - Incidente de Medida- c/ EN -PEN-Dto. 210/99 s/ Proceso de Conocimiento”, del 08/09/99 y “Ambrosioni, Ramiro Alejandro c/ EN -Agencia Federal de Inteligencia s/ Amparo Ley 16.986”, del 01/09/16, entre otros). Por todo ello, la ausencia del requisito vinculado a la verosimilitud del derecho, torna insustancial el análisis de la configuración del vinculado al peligro en la demora (v. CSJN Fallos: 317:978; 322:1135; 323:337 y 1849; entre otros). Por lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar el requerimiento de fojas 1086/1088 y la medida cautelar solicitados por la firma MERCURIO GROUP. #38176736#394416994#20231205154214839 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Regístrese y notifíquese.
476842022 GOLD OSCAR C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 6/12/23 OPOSICIÓN PERICIAL CONTABLE JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 57/105, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la producción de la prueba pericial contable ofrecida por el Sr. Oscar GOLD en el libelo de inicio. En primer término, asevera que el actor no habría presentado la declaración jurada del Impuesto sobre los Bienes Personales correspondiente al período fiscal del año 2021, lo cual -según sostiene- resulta el elemento pertinente para determinar la incidencia del del tributo cuestionado sobre sus bienes. Por tal motivo, razona que tal tarea de determinación carece de valor si no es realizada por los sujetos expresamente dispuestos en la norma. Sin perjuicio de lo anterior, realiza determinadas observaciones a los puntos ofrecidos por el actor, impugnando la totalidad de los mismos. En lo que respecta al punto "b.1", asevera que -tal como explicó precedentemente- la delimitación del tributo en pugna se constataría mediante la declaración jurada que el Sr. GOLD debió haber acompañado y, por ende, tal cuestión resultaría impropia a la labor de un experto contable. Subsidiariamente, en caso de que se acepte este punto, solicita que el perito a designar realice "un detalle pormenorizado de cada uno de los bienes titularidad del actor (gravados, exentos y/o no alcanzados por el impuesto sobre los Bienes Personales) y su valuación de conformidad con la ley de rito, indicando de donde surge cada importe #36942233#391694896#20231204152709368 considerado y validarlos, individualizando expresamente los libros, asientos, registros y la documentación de respaldo de donde surjan los mismos, e informe si puede aseverar que la información y documentación aportada por la actora es integral, y si tuvo alguna limitación en la tarea". Sobre el punto "b.2", propugna que ello es ajeno al objeto de autos, por cuanto los ingresos que deben examinarse en el caso resultan aquellos alcanzados por el Impuesto a las Ganancias, y no los que se ven afectados por el Impuesto sobre los Bienes Personales. En cuanto al punto "b.3", reitera que mal pueden amalgamarse las incidencias del Impuesto sobre los Bienes Personales y las del Impuesto a las Ganancias, pues - resalta- es esta última norma la que se encuentra discutida en el caso de marras. Respecto al punto "b.4", arguye que no se encuentra en disputa la proporción del Impuesto a las Ganancias que el actor debe afrontar respecto al período del año 2021, sino que -por el contrario- lo que se pretender dirimir es la constitucionalidad de la Ley N° 27.667. A su vez, agrega que dicho punto es inconducente y dilatorio, toda vez que la naturaleza de los ingresos gravados por el Impuesto a las Ganancias resulta disímil a la del Impuesto sobre los Bienes Personales y, por ende, vincular la incidencia de ambos tributos no constituiría un parámetro válido a los fines de esclarecer las cuestiones controvertidas. En subsidio, frente al escenario de que la oposición impetrada no prospere, solicita que el experto a designar adicionalmente "[d]etermine la incidencia del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2021 respecto a la valuación de la totalidad de los bienes gravados, exentos y/o no alcanzados en el Impuesto sobre los bienes personales, en el país y en el exterior al 31/12/2021". Finalmente, ofrece consultora técnica. II.- A fojas 122, en ocasión de proveer los medios probatorios ofrecidos por las partes, se ordena traslado al actor tanto de #36942233#391694896#20231204152709368 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 la oposición a la prueba pericial contable, como así también de los puntos ofrecidos en subsidio por el Fisco Nacional, quien replica a fojas 124/131. Sobre la oposición referida, explica que los puntos ofrecidos resultan conducentes dado que su producción resulta un medio idóneo para probar los agravios invocados en el escrito de demanda. En ese sentido, señala que la postura de la Administración Federal de Ingresos Públicos se circunscribe a impedir que se recaben los elementos pertinentes para resolver -entre otras cuestiones- la confiscatoriedad alegada al iniciar el presente proceso. En lo que incumbe a los puntos ofrecidos en subsidio por la demandada, se opone a los mismos bajo el fundamento de que no merecen la intervención de un experto contable. Asimismo, esgrime que la demandada pretende incluir a la base imponible determinados bienes que -a su entender- no se encuentran gravados por el tributo discutido. III.- A fojas 132, se corre traslado a la Administración Federal de Ingresos Públicos de la oposición efectuada por el actor, la cual es contestada a fojas 134/136. Respecto al primer punto ofrecido en subsidio, alega que el mismo resulta de utilidad para cuantificar el Impuesto sobre los Bienes Personales conforme a derecho. En lo que atañe al segundo punto ofrecido por su parte, refiere que no pretende añadir bienes a la base imponible, sino que la finalidad del mismo estriba en incluir correctamente los bienes que la propia norma expresamente contempla. IV.- Así las cosas, es menester delimitar las reglas y los principios aplicables en la presente controversia. IV.1.- De tal modo, debe ponerse en relieve que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. #36942233#391694896#20231204152709368 El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, #36942233#391694896#20231204152709368 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/97). IV.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN - Secretaría de Cultura - Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c /DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. Couture, Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. Fassi, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). #36942233#391694896#20231204152709368 V.- Así pues, resulta imperioso rememorar que la presente acción fue iniciada por el Sr. Oscar GOLD en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley Nº 27.667 que estableció una modificación al Impuesto sobre los Bienes Personales vigente para el período fiscal del 2021, mandato que le ocasiona determinados detrimentos e infringe -a su entender- los principios constitucionales de capacidad contributiva, igualdad, la garantía de razonabilidad y el derecho de propiedad (v. fs. 6/31). VI.- Sentado lo anterior, corresponde ingresar en el análisis de la prueba pericial contable ofrecida por la parte actora y la oposición efectuada por la accionada. VI.1.- De manera previa, resulta conveniente reseñar las normas que rigen la prueba pericial. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. De igual modo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por #36942233#391694896#20231204152709368 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. También, es menester indicar que el artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que es el juez quien “fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos, y señalará el plazo dentro del cual el perito deberá cumplir su cometido”. VI.2.- Visto ello, corresponde mencionar los puntos de pericia impugnados por la Administración Federal de Ingresos Públicos, mediante los cuales el actor pretende que el perito contador: “b.1. Determine el impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2021. // b.2. Determine la renta producida por los bienes sujetos al impuesto sobre los bienes personales del Sr. GOLD Oscar durante el período fiscal 2021. // b.3. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre los bienes personales, liquidado mediante la aplicación de las alícuotas establecidas por la normativa impugnada, sobre la renta generada por los bienes del Sr. GOLD Oscar al 31 de diciembre de 2021, gravados por el impuesto. // b.4. Determine el porcentaje de absorción del impuesto sobre los bienes personales, sobre la renta generada por los bienes sujetos al impuesto del Sr. GOLD Oscar al 31 de diciembre de 2021, en forma conjunta con el impuesto a las ganancias determinado por dichas rentas". VI.3.- A su vez, vale recordar los puntos ofrecidos de manera subsidiaria por la demandada que fueran cuestionados por el actor, los cuales consisten en que el experto a designar realice "un detalle pormenorizado de cada uno de los bienes titularidad del actor #36942233#391694896#20231204152709368 (gravados, exentos y/o no alcanzados por el impuesto sobre los Bienes Personales) y su valuación de conformidad con la ley de rito, indicando de donde surge cada importe considerado y validarlos, individualizando expresamente los libros, asientos, registros y la documentación de respaldo de donde surjan los mismos, e informe si puede aseverar que la información y documentación aportada por la actora es integral, y si tuvo alguna limitación en la tarea" y que "1)- Determine la incidencia del Impuesto sobre los Bienes Personales del período fiscal 2021 respecto a la valuación de la totalidad de los bienes gravados, exentos y/o no alcanzados en el Impuesto sobre los bienes personales, en el país y en el exterior al 31/12/2021". VI.4.- En este marco, cabe poner en relieve que, de conformidad con el principio de amplitud probatoria, el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Así pues, debe señalarse que las críticas dirigidas contra los puntos de pericia propuestos por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, dado que resultan procedentes con los extremos que intentan dilucidar. Ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. En suma, teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos y los argumentos vertidos por la parte actora a fojas 6/31 y 124 /131, y por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 57/105 y 134/136, este Tribunal entiende que los puntos de pericia propuestos resultan conducentes, en los términos del artículo 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se vinculan a los aspectos debatidos en autos y la información será recabada mediante la compulsa de documentación por parte de un profesional con conocimientos especiales en materia contable, quien, en base a ello, elaborará su dictamen, debiendo estar sus respuestas avaladas documentalmente. #36942233#391694896#20231204152709368 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por tal motivo, corresponde desestimar la oposición articulada por la parte demandada respecto a la prueba pericial contable ofrecida por el Sr. GOLD. VI.5.- Asimismo, cabe adoptar idéntico temperamento en cuanto a la impugnación del actor sobre los puntos ofrecidos subsidiariamente por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el medio probatorio bajo examen. Ello, claro está, más allá de que la información recabada sea o no efectivamente utilizada al momento del dictado de la sentencia de fondo, desde que su tratamiento no puede aventurarse en este estadio procesal de la causa. VII.- Habida cuenta del modo en que se decide, corresponde designar como perito contador al CPN Ricardo Jorge DACUNTO, con domicilio en Soler 5654, piso 7° "d", teléfono N° 15-6957-3701, casilla de correo electrónico: rijodac1953@gmail.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 6/31 y por el Fisco Nacional a fojas 57/105. A su vez, el experto deberá expedirse sobre los siguientes puntos que propone el Tribunal -en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 36 y 460 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-: a) En cuanto a la situación del actor: acompañar las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias de los años 2018, 2019 y 2020 junto con toda documentación respaldatoria, ratificar la información que surge de las mismas y analizar ellas respecto al monto consumido cotejando con extractos bancarios y tarjetas de crédito, alquileres, expensas y/o cualquier otra información que el experto considere determinante a fin de poder desarrollar la tarea encomendada. Requerir las Declaraciones Juradas del Impuesto a los Bienes #36942233#391694896#20231204152709368 Personales de los períodos 2018, 2019 y 2020 y toda documentación respaldatoria. Requerir la Declaración Jurada Informativa prevista en la RG N° 4930/2021 y corroborar la exactitud de la misma. b) En cuanto a la denuncia de los inmuebles, cotejar la correcta valuación de los bienes conforme al artículo 22 y 23 de la Ley de Bienes Personales (y su correspondiente reglamentación), a tal fin deberá tener a la vista las escrituras correspondientes y toda documentación respaldatoria que el experto considere necesaria y cotejar la misma respecto de la denuncia efectuada de los valores del bien. VIII.- Por su parte, téngase presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes; por el actor, al CPN Sr. Cesar Roberto LITVIN (T° CII F° 178), con domicilio en 25 de mayo N° 555, piso 13, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y por la demandada, a la CPN Sra. Gabriela AVILA, casilla de correo gavila@afip.gob.ar. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). IX.- Finalmente, en lo que respecta a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de la concurrencia de vencimiento parcial y mutuo en la cuestión debatida (conf. art. 71 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las oposiciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto a la prueba pericial contable ofrecida por el Sr. GOLD y del actor sobre los puntos ofrecidos en subsidio por el Fisco Nacional; 2) Admitir los #36942233#391694896#20231204152709368 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 puntos de pericia ofrecidos por la parte actora a fojas 6/31, por la parte demandada a fojas 57/105 y los fijados de oficio por este Tribunal en el considerando VII; 3) Designar como perito contador al CPN Ricardo Jorge DACUNTO, con domicilio en Soler 5654, piso 7° "d", teléfono N° 15-6957-3701, casilla de correo electrónico rijodac1953@gmail.com, quien deberá dar cabal cumplimiento con lo precisado en los considerandos VII y VIII; 4) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes, de conformidad con lo expuesto en el considerando VIII; y 5) Distribuir las costas por su orden, en virtud de la existencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
507162022 M OBRAS PUBLICAS C/ HYTSA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 6/12/23 ACUMULACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 21/35, el Ministerio de Obras Públicas de la Nación solicita la acumulación de los presentes actuados con la causa caratulada “M° Obras Publicas c/ Abraam, Alejandro y otros s/ proceso de conocimiento” -expediente N° CAF 50.744/2022-, en trámite por ante el Juzgado N° 8 del fuero. En sustento de su pretensión, puntualiza que ambos procesos se instaron al único efecto de interrumpir la prescripción del derecho invocado. Sin perjuicio de ello, señala que en los mentados litigios concurren idénticos objetos y sujetos, razón por la cual, a los fines de prevenir eventuales sentencias contradictorias, entiende que debe acogerse el precepto invocado. II.- A fojas 41, se confiere vista al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la cuestión, quien dictamina a fojas 42/45. Allí, luego de pormenorizar las constancias de hecho y derecho de los pleitos involucrados y su normativa aplicable, estima que se encuentran reunidos los recaudos pertinentes para que proceda el instituto en ciernes. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la petición de acumulación deducida por el Ministerio de Obras Públicas de la Nación. #37007650#390761213#20231129123410444 De tal modo, es menester señalar que la acumulación procede siempre que la sentencia que haya de dictarse en un pleito pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro y el consiguiente escándalo jurídico que originaría el tratamiento autónomo de pretensiones que se encuentran vinculadas por la causa o por el objeto. Su finalidad estriba que en aquellas causas que tienen entre sí una vinculación jurídica evidente, sea el mismo juez el que conozca a fin de evitar resoluciones contradictorias (conf. Finochietto, Eduardo, Arazi, Rolando; Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación-Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea 1978, T. I, pág. 517). Al respecto, se tiene proclamado que el principal fundamento para conceder el precepto de la acumulación es que “[f]undamentalmente, debe explicitarse el riesgo de escándalo jurídico que pueda dar lugar al dictado de sentencias contradictorias (...) [la cual es] la principal finalidad del instituto” (Highton, Elena I., y Areán, Beatriz A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo III, Buenos Aires, Hammurabi, 2005, pág. 807). En este sentido, cabe aclarar que se ha sostenido que “[p]ueden acumularse dos o más procesos de conocimiento (esto es, un juicio ordinario y uno sumarísimo) cuando la sentencia que deba pronunciarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros. El artículo 194 otorga la flexibilidad necesaria” (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado”, Tº II, Buenos Aires, La Ley, 2006, pág. 404). No obstante, resulta imperioso poner en relieve que la acumulación configura un caso de excepción a apreciarse con criterio restrictivo, razón por la que no cabe aceptarla cuando media una mera afinidad de pretensiones que dista de ser expresiva de una identidad de materia controvertida o, al menos, de asuntos que se originen y giren en #37007650#390761213#20231129123410444 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 derredor de iguales elementos de juicio (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs. 301/302). En ese andar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dispuesto que la conexidad constituye una excepción a las normas generales que establecen la competencia contenidas en el código ritual, de modo que su aplicación debe llevarse a cabo con criterio riguroso (CSJN, Fallos: 339:1264). IV.- A la luz de los principios ut supra delimitados, es dable reseñar el objeto de los procesos involucrados en la cuestión. IV.1.- Así pues, de estos actuados se desprende que: i) El 12/09/22, el Ministerio de Obras Públicas de la Nación interpuso demanda interruptiva de la prescripción en los términos del artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, contra la firma HYTSA Estudios y Proyectos SA, los Sres. Alejandro ABRAAM, José Eduardo GONZÁLEZ AGUADA y Valentín GUERRA y la Sra. Ángela ALEXANDROFF, por cuanto adujo que la primera obligación dineraria relacionada al objeto de autos se habría llevado a cabo el 12/09 /17 y, por tal motivo, instó la presente acción "a fin de amparar debidamente los derechos y acciones del Estado Nacional" (v. fs. 4/7). ii) El 08/09/23, el ministerio antedicho presentó el escrito de inicio, del cual surge que el objeto de la acción se circunscribe a obtener la reparación integral - por parte de los codemandados anteriormente precisados- de $10.332.345,64 -más sus intereses y costas- en relación a determinadas irregularidades sucedidas durante la contratación por la -otroraDirección Nacional de Preinversión Municipal de la firma demandada como organismo ejecutor del "Programa Multisectorial de Preinversión IV. Préstamo BID ARL1149", la cual se realizó en el marco del Contrato de Préstamo Nº 2851/OC-AR suscripto entre la República Argentina y el Banco Interamericano de Desarrollo, por el cual se regulaba el funcionamiento del Programa Multisectorial de Preinversión IV Préstamo BID 2851/OC-AR que derivó en la Licitación N° #37007650#390761213#20231129123410444 8/2016 para la contratación del Servicio de Consultoría del Estudio 1.EE.0722 “Proyecto Ejecutivo de mejora y expansión de los servicios cloacales de Ringuelet Gorina, Gonnet, City Bell y Villa Elisa, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires” (v. fs. 21/35). IV.2.- Por su parte, de la causa “M Obras Publicas c/ Abraam, Alejandro y otros s/ proceso de conocimiento” -N° 50744/2022-, surge que: i) El 12/09/22, el Ministerio de Obras Públicas de la Nación instauró demanda interruptiva de la prescripción -conforme las disposiciones del artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación-, contra los Sres. Alejandro ABRAAM, José Eduardo GONZÁLEZ AGUADA, y Valentín GUERRA, la Sra. Ángela ALEXANDROFF "y/o la firma HYT Estudios y Proyectos S.A." -reservó el derecho a ampliarla contra esta última-, por la suma de $10.332.345,64, más sus intereses y costas. Indicó, que la finalidad de interrumpir la prescripción se afincaba en amparar debidamente los derechos y acciones del Estado Nacional, toda vez que "el primer desembolso" dinerario relacionado al objeto de la demanda se había consumado el 12/09/17. Precisó, que el objeto de la demanda se vinculaba obtener la reparación dineraria por ciertas irregularidades suscitadas en el marco de la contratación de HYTSA Estudios y Proyectos SA, en la cual -asimismo- se vieron involucrados los Sres. Alejandro ABRAAM -ex Director Nacional de la ex Dirección Nacional de Preinversión Municipal-, José Eduardo GONZÁLEZ AGUADA -ex Responsable de Adquisicionesy Valentín GUERRA -quien habría suscrito un acta correspondiente a dicho procedimiento- y la Sra. Ángela ALEXANDROFF -ex analista técnica que formaba parte del Comité de Evaluación-, todos ellos pertenecientes a la -entonces- Dirección Nacional de Preinversión Municipal dependiente del ex Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda de la Nación. Narró, que la RESOL-2018-12-APNSPTYCOP#MI del 23/10/18 revocó el Acta de Resolución de Impugnación e Informe Final de Evaluación, referida al Estudio 1.EE.0722 Licitación 08/2016 #37007650#390761213#20231129123410444 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “Proyecto Ejecutivo de Mejora y Expansión de los Servicios cloacales de Ringelet, Gorina, Gonnet, City Bell y Villa Elisa, Partido de La Plata, Provincia de Buenos Aires”, como así también el Acta Acuerdo y el Contrato de Servicios de Consultoría -Suma Global-, del 16/08/17, las cuales -según afirmó- habían sido suscritas por la ex Dirección Nacional de Preinversión Municipal y por la firma HYTSA Estudios y Proyectos SA (v. fs. 2/5 del expte. N° 50744/2022). ii) El 06/10/23, la actora presentó un escrito mediante el cual puso en conocimiento que, en el marco de estos obrados, se había solicitado la acumulación que aquí se examina. En función de ello, solicitó que oportunamente se remitiera la causa a la presente jurisdicción (v. fs. 20 del expte. N° 50744/2022). V.- Clarificado lo anterior, corresponde analizar si la acumulación procurada por el Estado Nacional resulta procedente. V.1.- Al respecto, no huelga recordar que el precepto bajo examen resulta el remedio pertinente ante aquellos supuestos en los que exista la mínima probabilidad de dictar sentencias contradictorias, o bien cuando un Juez ya ha tomado contacto con el material fáctico y demás elementos configurativos de la causa, de modo que aparece razonable la necesidad de concentrar ante el mismo juzgador los expedientes que presentan alguna comunidad de intereses (conf. Sala II, in re: "Loza Horacio Héctor c/ EN-Mº RREE CI y C- Dto 2117/09 s/ empleo público", del 15/03/12). Tampoco obsta poner en relieve que -tal como fuera precisado- el artículo 188 del código de rito establece que resultará admisible “la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88, y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno pudiere producir efectos de cosa juzgada en otro u otros”. Asimismo, dicho artículo prescribe que "[s]e requerirá, además: // 1) Que los procesos se encuentren en la misma instancia; // 2) Que el juez a quien corresponda entender en los procesos acumulados sea competente por razón de la materia...; // 3) Que puedan sustanciarse los mismos trámites…” y, finalmente, el estado de las causas permita que se #37007650#390761213#20231129123410444 sustancien de manera conjunta, sin producir demora perjudicial e injustificada en el trámite del o los expedientes que estuvieren más avanzados. (conf. art. 190 in fine del CPCCN). V.2.- A la luz de las condiciones que anteceden, adviértase la equivalencia que se desprende de ambos procesos respecto a su objeto -el resarcimiento de los daños sufridos en el marco de la relación contractual que unió a la aquí actora con los accionados-, la individualidad de los codemandados -la empresa HYTSA Estudios y Proyectos SA, los Sres. Alejandro ABRAAM, José Eduardo GONZÁLEZ AGUADA y Valentín GUERRA y la Sra. Ángela ALEXANDROFF- y que, prima facie, media una situación común cuyo examen y evaluación conjunta aparece suficiente para acreditar la acumulación, en tanto las causas se hallan vinculadas por la naturaleza de las cuestiones involucradas, al punto tal que la sentencia a dictarse en una de ellas puede producir efectos de cosa juzgada respecto de la otra (conf. arts. 188 y 190 del CPCCN; y Falcón, Enrique M. "Cód. Proc. Civ. y Com de la Nación", Abeledo Perrot, 1994, T. II, pág. 220 y ss). V.3.- En tales condiciones y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde acoger la petición de la parte actora. Por ello, a los fines de procurar un buen orden procesal entre las causas involucradas, se establece que los procesos acumulados tramitarán y se sustanciarán en las presentes actuaciones (conf. arts. 189 y 194 -primera parte- del CPCCN). VI.- En punto a las costas, es dable señalar que, en la especie, no subyace controversia alguna entre las partes. A su vez, debe tenerse ponerse en relieve que los codemandados aún no se encuentran presentados en autos. Por todo ello, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la imposición de las mismas. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Acumular la causa “M #37007650#390761213#20231129123410444 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Obras Publicas c/ Abraam, Alejandro y otros s/ proceso de conocimiento”, expediente N° 50744/2022 -radicado en el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8-, en los presentes obrados, debiendo dictarse una única sentencia sobre el fondo de la cuestión (conf. art. 194 del CPCCN); y 2) Determinar que no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la imposición de las costas de la presente incidencia. Regístrese, notifíquese -a la actora y al Ministerio Público Fiscal-, ofíciese al Juzgado Nº 8 del fuero haciéndole saber lo aquí resuelto y agréguese copia de la presente resolución en la causa “M Obras Publicas c/ Abraam, Alejandro y otros s/ proceso de conocimiento”, expediente N° 50744/2022. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
716362022 BARZAMELLO C/ EN M SEG S/ PERSONAL MILITAR Firmado 06/12/23 OPOSICIÓN PRUEBA DOCUMENTAL ADC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 32/47 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) se presenta la Policía de Seguridad Aeroportuaria -en adelante PSA-, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la agregación del informe producido en el expediente judicial N° 54757/18 caratulado “Ferri, Marcelo Alejandro C/ En-M° Seguridad- PSA S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, que tramita ante el Juzgado N° 10 de este Fuero. Al respecto, entiende que la prueba documental ofrecida resulta improcedente, en tanto versa sobre hechos distintos. De igual manera, postula que la medida probatoria se brindó en una causa ajena y que no puede ser utilizada para otro proceso, puesto que su apreciación y consideración debe realizarse en el marco del caso específico. Asimismo, desconoce los demás documentos acompañados en líbelo de inicio de demanda (v. fs. 3/10) II.- Corrido el pertinente traslado, a fojas 49/51 la parte actora contesta la oposición deducida, y solicita que se desestime. A tales efectos, reseña la importancia de la contestación brindada en el informe ofrecido como documental y cita jurisprudencia. #37384662#389769224#20231129141000895 III.- Luego de abrirse la causa a prueba y proveerse las medidas probatorias ofrecidas (v. fs. 57 y 59 respectivamente), pasan los autos a resolver la oposición elaborada por la demandada contra la prueba documental brindada por la actora. IV.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. IV.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la #37384662#389769224#20231129141000895 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “la apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso, es también el adalid de la prueba […] no puede ser el juez contencioso administrativo un mero mediador, un asegurador o garante del juego normal de los contendientes. El libre convencimiento del juez, la evidencia y certeza de los hechos es un tema central en este tipo de procesos. Ello se opone al rol del juez estático o recibidor” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el #37384662#389769224#20231129141000895 proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). En este sentido, FIORINI remarca que “[r]ealmente es en esta etapa procesal donde el contencioso se emancipa de los principios comunes que corresponden a cualquier clase de juicio, pues el magistrado debe apreciar la importancia del interés público”, a lo que agrega que “[e]s en esta faz del contencioso donde éste adquiere carácter de disciplina especial que obliga instituir magistrados con cultura publicista”, puesto que “[s]e trata de una cuestión de técnica procesal, conjuntamente con problemas de derecho público” (conf. Fiorini Bartolomé A., “Qué es el contencioso”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1965, p. 280). IV.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF #37384662#389769224#20231129141000895 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 28829-A) c/DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). V.- Así pues, corresponde reseñar brevemente la pretensión de autos. La Sra. Gimena Alejandra BARZAMELLO promueve demanda, a fin de que se ordene la incorporación de las sumas -que percibe- creadas por el Decreto N° 836/08 y sus actualizaciones a su haber mensual, como asignaciones remunerativas y bonificables. Además, pide que se apliquen dichas asignaciones a la determinación del sueldo básico, suplemento por antigüedad en el servicio, suplemento título, bonificación complementaria y tiempo mínimo en grado; y que se abonen las sumas que por cualquier otra disposición legal se dictare en el futuro y dispusiere un aumento sobre dicho concepto, con más sus intereses y costas. A esos fines, ofrece prueba documental y, en particular, adjunta copia del informe producido por la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el marco del expediente judicial “Ferri, Marcelo Alejandro C/ En – M Seguridad – PSA – S/ Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg” (Expte. Nº CAF 54757/18) (v. fs. 11/19). A su vez es preciso advertir, que solicita el libramiento de un oficio a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, a fin de que informe: "a) Si el actor pertenece al numerario en actividad de la Institución; b) Si el actor es beneficiario de los suplementos y adicionales #37384662#389769224#20231129141000895 creados por el Decreto 836/2008 (Vivienda, Vestimenta, Actividad Riesgosa, Por racionamiento y zona). en caso de ser afirmativo indique las condiciones que se debe reunir para su percepción; c) Si los códigos que surgen de la lectura del recibo de haberes del actor, se abonan como sumas no remunerativas y no bonificables y que en caso afirmativo, determine cuáles son y desde que fecha y qué porcentaje del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en actividad percibe los Suplementos y Compensaciones indicados en el inciso b; d) Si los suplementos y adicionales creados por el Decreto N° 836/08, liquidan a la totalidad del personal policial en actividad y, qué porcentaje del personal los percibe; e) Qué porcentaje dentro de cada grado del Personal percibe tales Suplementos y Compensaciones; f) Qué porcentaje del Personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en actividad no percibe ninguno de los Suplementos y Compensaciones mencionados, y en tal caso, las causas por las que no los percibe; Y g) si con anterioridad al 01/04/22 el personal policial en actividad percibió el suplemento denominado 'Actividad Riesgosa' creado por el Decreto N° 836/08, en su caso, indicando el porcentaje del personal que lo percibió y el porcentaje del personal que no lo percibió, y en tal caso, cuáles fueron las causas por las cuales no lo percibieran y su caso, indique el porcentaje de la totalidad del personal que percibió el suplemento indicado". VI.- Bajo estos lineamientos, y en base a lo reseñado precedentemente, corresponde tratar la oposición a la prueba deducida por la demandada. VI.1.- Habida cuenta de lo señalado en el considerando IV, las partes se encuentran habilitadas a ofrecer todas aquellas medidas de prueba que les resulten idóneas para la corroboración de sus afirmaciones (art. 364 y 378 CPCCN), con el límite dispuesto en el artículo 364 in fine del código de rito. VI.2.- Sin perjuicio de ello, lo cierto es que más allá del informe acompañado correspondiente al Expediente N° CAF 54.757/18 (v. fs. 3/10), en esta causa la actora solicitó prueba informativa #37384662#389769224#20231129141000895 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 con el fin de acreditar los mismos extremos que surgen de la pieza acompañada como prueba documental, pero además persigue recabar otra información. Ello así, siendo que el libramiento del oficio requerido fue oportunamente proveído a fojas 59 y que su objeto resulta más extenso y referido a circunstancias personales del actor, cabe concluir que la incorporación del informe producido en el marco de otra causa no suple la informativa ordenada en autos. Por lo expuesto, este Tribunal entiende que la incorporación del informe de la causa “Ferri, Marcelo Alejandro C/ En – M Seguridad – PSA – S/ Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg” (Expte. Nº CAF 54.757/18) resulta superflua (conf. art. 364 CPCCN). En consecuencia, corresponde hacer lugar a la oposición efectuada por la demandada, contra la prueba documental ofrecida por la actora en el punto VIII.1.5 del escrito de inicio de demanda. Ahora bien, toda vez que en el informe en cuestión se adjuntó en una misma presentación con la totalidad de la prueba documental (v. fs. 3/10), se hace saber que el sistema informático Lex 100 no permite desglosar parte de un mismo escrito. Por lo tanto, se deja constancia que el informe de la causa “Ferri, Marcelo Alejandro C/ En – M Seguridad – PSA – S/ Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg” (Expte. Nº CAF 54.757/18) se tendrá por no presentado. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición efectuada por la demandada respecto de la prueba documental ofrecida por la actora (v. pto. VIII.1.5 del escrito de inicio de demanda) 2) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter Lara Correa #37384662#389769224#20231129141000895 Juez Federal (PRS
30002016 CHIOFALO C/ EN M SEGURIDAD PFA – PERSONAL MILITAR Firmado 6/12/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 141/142, la parte actora practica liquidación de intereses desde el 27/04/21 -fecha en que la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina practicó liquidación por capital e intereses- al 16/08/23 -fecha en que fueron abonados las sumas adeudadas al actor-. II.- A fojas 146, la parte demandada contesta el traslado conferido a fojas 143 e impugna la liquidación efectuada por la actora. Aduce que, la base de capital inicial tomada por la actora al realizar la liquidación debió ser $77.094,42 -neto de la liquidación oportunamente practicada por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina-. III.- A fojas 148/149, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 147, solicita el rechazo de la impugnación y que se apruebe la liquidación practicada a fojas 141/142. IV.- Es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamentecontrolar que las cifras se #28034516#390996179#20231128130920597 corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09/95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). V.- Sentado lo anterior, con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas, es conveniente recordar la plataforma fáctica del caso, con base en los hechos conducentes, para lo que se tendrá en cuenta lo que surge de las constancias de la causa: - El 27/04/21, la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina practicó liquidación por la suma de $259.855,03, discriminados en $77.094,42 - capital neto- y $182.760,61 -intereses- (v. fs. 121). - El 12/05/21, el tribunal aprobó la suma de $259.855,03 en concepto de capital e intereses (v. fs. 126). - El 27/09/23, la actora practicó liquidación de intereses por la suma de $408.422,13, durante el período del 27/04/21 al 16/08/22, tomando como base de cálculo la suma de $253.344,01 (v. fs. 141/142). VI.- Expuesto lo anterior, se advierte que la discusión a resolver radica en determinar el monto que debe tomarse como base de cálculo de los intereses. #28034516#390996179#20231128130920597 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.1.- De tal manera, se advierte que la actora, para el cómputo de los intereses complementarios hasta el efectivo pago, tomó el capital original más los intereses que se habían aprobado en la primera liquidación, sin que se verifique ninguna de las excepciones previstas en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, el Cimero Tribunal tiene dicho que la capitalización de intereses procede siempre y cuando -en los casos judiciales- una vez liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770, inc. “c”, del CCCN). Para ello, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque solo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (conf. Fallos: 315:441; 316:42; 324 :155; 326:4567; 339:1722, entre otros), lo cual no sucedió en el caso de marras, toda vez que no fue necesaria intimación alguna a los efectos de que la demandada efectúe el depósito del monto adeudado. VI.2.- Por ello, habida cuenta que en autos no se encuentra debidamente configurado ninguno de los supuestos legales de excepción, no resulta procedente la capitalización de intereses pretendida (conf. Sala III, in re: “León Fernando Ariel y otros c/ EN – M° Seguridad – GN– s/ Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad”, del 11/02/2016). VI.3.- En virtud de lo anterior, advirtiendo que la liquidación de fojas 141/142 no se ajusta a derecho, corresponde hacer lugar a la impugnación formulada por la demandada. VII.- Así las cosas, a los fines de evitar eventuales incidencias y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, corresponde calcular -en este acto- los intereses devengados sobre la base de $77.094,42, desde el 27/04/21 -fecha en que la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina practicó la liquidación de fojas 121- hasta el 16/08/23 -fecha en que fueron abonados las #28034516#390996179#20231128130920597 sumas adeudadas al actor-, con aplicación de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, todo lo cual arroja la suma de $124.292,08 en concepto de intereses. A tales efectos, se deja constancia que el cálculo en cuestión se confeccionó mediante la página web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https ://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes) y, al respecto, se adjunta copia del mismo. VIII.- Finalmente, con relación a las costas, corresponde que sean soportadas por la parte actora, en tanto no se advierten razones para apartarse de la regla general de la derrota contenida en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de liquidación opuesta por la parte demandada; 2) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada de oficio por este Tribunal por la suma de $124.292,08 en concepto de intereses, conforme lo precisado en el considerando VII; e 3) Imponer las costas a la actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
17102017 GRANILLO ROQUE C/ EN M DEFENSA S/ ARMADA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 6/12/23 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 71, la Armada Argentina acusa la caducidad de instancia sin consentir acto alguno, por cuanto considera que se encuentra configurado en autos el plazo de seis meses receptado en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al punto, sostiene que la última actividad impulsora del proceso se exterioriza en la presentación de su parte del 29/11/22, por lo que, encontrándose -a su entender- vencido el término perentorio invocado, solicita que se declare perimida la instancia. II.- A fojas 72, se ordena el traslado pertinente al Sr. GRANILLO quien, no obstante de haber sido fehacientemente notificado (v. cédula electrónica N° 23000071230014), guarda silencio. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la parte demandada. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la #29367780#391398346#20231113134619027 decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #29367780#391398346#20231113134619027 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Bajo la órbita de los principios que resultan de aplicación en la presente, es dable reseñar los hechos más relevantes de la causa. i) El 08/11/22, este Juzgado tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 66). #29367780#391398346#20231113134619027 ii) El 29/11/22, se presentó la Dra. Haydeé Teresa DESANTO PAEZ en calidad de apoderada de la parte demandada e hizo saber que la Dra. MOLINA había cesado sus servicios como letrada de la Armada Argentina, por lo que solicitó que se desvincule su usuario de autos (v. fs. 67/69). iii) El 30/11/22, se tuvo por presentada a la Dra. DESANTO PAEZ en la calidad invocada y puso en conocimiento la desvinculación del usuario electrónico de la Dra. MOLINA de la presente causa (v. fs. 70). iv) El 20/09/23, la demandada acusó la caducidad de instancia que aquí se dirime (v. fs. 71). V.- Ceñido lo anterior, resta analizar si la perención de la instancia opuesta por el Estado Nacional resulta procedente en el sub lite. V.1.- Así pues, se verifica que desde el 30/11/22 -fecha en que el Juzgado tuvo por presentada a la Dra. DESANTO PAEZ como letrada apoderada de la accionada- hasta el 20/09/23 -fecha en que la Armada Argentina interpuso el acuse de caducidad de la instanciatranscurrió holgadamente el término legal de seis meses contemplado en el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que el actor impulse el proceso, todo lo cual lleva a tener por perimida la instancia. Al respecto, no puede eludirse que es la interesada quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de la inactividad, pues ellas resultan un medio idóneo para determinar la presunción de interés en la acción promovida (CSJN, Fallos: 320:2763), evitando de esta manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso. En ese sentido, vale recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es #29367780#391398346#20231113134619027 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- A tenor de lo expuesto, corresponde declarar procedente el acuse esgrimido por la parte demandada y decretar la perención de la instancia en estos obrados (conf. art. 310, inc. 1°, del CPCCN). Robustece el temperamento adoptado, el hecho de que el actor, al resultar notificado del acuse bajo examen, no opuso reparo alguno al progreso del mismo, lo cual evidencia su desinterés en mantener en curso el proceso y sella su suerte adversa en la presente controversia. VI.- En punto a las costas, corresponde que sean soportadas íntegramente por la parte actora, atento al modo en que se dirime la cuestión (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). En consecuencia, SE RESUELVE: 1) Acoger el acuse deducido por la Armada Argentina y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en los presentes obrados (conf. art. 310, inc. 1°, del CPCCN); e 2) Imponer las costas al actor, habida cuenta del modo en que se resuelve (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
421302023 EN DNM C/ BACIGALUPE S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 6/12/23 RETENCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 42/45, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Elbio Ceferino BACIGALUPE, de nacionalidad URUGUAYA, fecha de nacimiento 21/01/67, Cédula de identidad de su nacionalidad N° 34438217, cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 2953521992, en el que se han dispuesto medidas de expulsión en contra del nombrado ordenadas por Disposición SDX Nº 026374 de fecha 07/02/17. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 47, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 48/50, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y posteriormente manifiesta que no se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el artículo 86, de la Ley N° 25.871 y concordantes. #38352838#393382106#20231128113549176 III.- A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Elbio Ceferino BACIGALUPE, en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, de conformidad con la Disposición SDX Nº 026374, dictada en el marco del expediente administrativo DNM N° 2953521992. Visto lo anterior, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Ceñido ello, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 62 de la ley migratoria, el cual establece: “La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: (…) b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del #38352838#393382106#20231128113549176 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”. Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61 de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). #38352838#393382106#20231128113549176 De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- Ahora bien, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 3/37. De este modo cabe mencionar que, el 12/11/92, se admitió como residente permanente al Sr. Elbio Ceferino BACIGALUPE (v fs. 12 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). El 21/10/16, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, comunicó a la Dirección Nacional de Migraciones, que el Sr. BACIGALUPE fue condenado en la causa N° 55533-13/2 a la pena de CINCO (5) años y CAUTRO (4) meses de prisión por resultar autor penamente responsable del delito de homicidio simple en grado de tentativa y se determinó que vencía el 01/03/19. Por otra parte, luego de comunicar el último domicilio aportado por el Sr. BACIGALUPE, informó que le interesaba la permanencia del causante en el país para el cumplimiento de la pena (v. fs. 23 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). Por conducto de la Disposición SDX N° 26374 (07/02/17), se advirtió que por los antecedentes penales del Sr. #38352838#393382106#20231128113549176 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 BACIGALUPE su situación encuadraba en lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 25.871. Por ello, se canceló su residencia permanente, se declaró irregular su permanencia en el país y se prohibió su reingreso con carácter permanente. En cuanto a la expulsión del Territorio se dejó constancia que la medida se haría efectiva cuando se cumpla su condena, cese el interés judicial en su permanencia o estén dadas las condiciones previstas en el artículo 64 de la Ley de Migraciones (v. fs. 37/40 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). El día 03/07/17, el Sr. BACIGALUPE se notifica personalmente en la unidad N° 37 del Servicio Penitenciario Bonaerense de la Disposición SDX N° 26374 (v. fs. 43/45 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). Por medio de la Providencia SDX N° 332428, la Dirección Nacional de Migraciones hizo saber al juez penal a cargo de la causa N° 55533-13/2 el dictado de la Disposición DNM N° 26374. Asimismo, reiteró el pedido para que informe si mantenía el interés en la permanencia del extranjero en el país, y solicitó que se le informe si pesaba sobre el Sr. BACIGALUPE alguna medida de restricción de la libertad ambulatoria (v. fs. 51/52 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). El 26/12/18, el Juzgado de Ejecución Penal N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, anotició al organismo migratorio que el 10/12/18 se le concedió el beneficio de la libertad condicional (v. fs. 56 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). El 02/05/19, el magistrado a cargo de la causa penal N° 55533-13/2 comunicó que la pena que se le impuso al Sr. BACIGALUPE venció el 01/03/19 y que no le interesaba la permanencia en el país del encartado (v. fs. 66 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). #38352838#393382106#20231128113549176 VI.- Ceñidas las constancias administrativas y la normativa que resulta aplicable en la cuestión, corresponde determinar si la medida pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VI.1.- Al punto, cabe tener presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus: “E.N. - DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). A su vez, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen del procedimiento administrativo oportunamente realizado. VI.2.- Clarificado lo anterior, corresponde señalar que la cuestión debe dirimirse a la luz de un efectivo cumplimiento de las disposiciones receptadas en el artículo 86 de la Ley N° 25.871, el cual proclama que "[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa". De tal modo, cabe indicar que los requerimientos ut supra precisados se encuentran reunidos en el caso concreto. En efecto, atiéndase que en el acta de notificación del 03/07/17, se transcribió el #38352838#393382106#20231128113549176 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 artículo 86 de la Ley N° 25.871, se le hizo saber al Sr. BACIGALUPE que contaba con el derecho de solicitar asistencia del Ministerio Público de la Defensa -facilitándole, a su vez, la dirección y el número telefónico de dicha dependencia- y que, ante la efectiva carencia de medios económicos o la manifestación expresa de la necesidad de un Defensor Público, concernía a la Dirección Nacional de Migraciones otorgar una inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa (v. fs. 43/45 del Expediente Administrativo N° 295352/1992). En tales términos, resulta acertado afirmar que la transcripción del mentado artículo 86 de la norma migratoria -como así también de los demás preceptos referidos- cumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto N° 1759/72 y satisface plenamente, en el ámbito del derecho procesal administrativo, los recaudos del debido proceso y del ejercicio de un adecuado derecho de defensa (conf. Sala III, in rebus: “Huapaya Cerna, Milagros Beatriz c/ EN- M Interior OP Y V -DNM- s/ recurso directo”, del 21/11/19; “EN -DNM c/ Xiaojun, Lin s/medidas de retención”, del 08/09/21; “EN - DNM c/ Cori, Lujan Jonathan s/ medidas de retención”, del 22/03/22; “EN -DNM c/ Sanabria Saucedo Manuel s/ medidas de retención”, del 18/08/22, entre otros). VII.- Así pues, en las condiciones descriptas, se desprende que la orden de expulsión se encuentra firme y consentida en los términos exigidos por la ley migratoria (art. 70, 2do. párrafo del Dec. Nº 616/10 y arts.70 y ccdtes. de la ley 25.871), por ello, corresponde hacer lugar a lo requerido por la parte actora (conf. Juzgado 10, in re: “EN - DNM c/ Saucedo Benitez Enrique s/Medidas de Retencion”, del 05/11/22 y este Juzgado, in re: "EN - DNM c/ Paniagua Pedraza Eduardo /Medidas de Retencion”, del 28/08/23). En tales circunstancias, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Autorizar la retención requerida respecto del Sr. Elbio Ceferino BACIGALUPE -quien quedará a disposición de la Dirección #38352838#393382106#20231128113549176 Nacional de Migraciones- al solo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional. A tales efectos, deberá librarse oficio cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora y al que se adjuntarán copias de la Disposición SDX Nº 026374 de fecha 07/02/17; 2) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos días hábiles siguientes a materializar la retención aquí autorizada, deberá comunicarla en forma fehaciente a este Juzgado - detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante- y a la autoridad consular correspondiente. A su vez, queda bajo responsabilidad de la DNM el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria; 3) Asimismo, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero, deberá proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
179642023 ENACOM C/ TELEFONICA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 24/11/23 SENTENCIA DE EJECUCIÓN – EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA – ALLANAMIENTO - EJECUCIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 9/12, la actora promueve demanda de ejecución contra la firma Telefónica Argentina SA, a fin de obtener el cobro de PESOS UN MILLÓN OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($1.084.562,50), con más los intereses y costas de la ejecución, en virtud de la falta de pago de multas impuestas a través de diversos actos administrativos, fundados en el incumplimiento del marco regulatorio de las telecomunicaciones. Pormenoriza que, el monto exigido se debe a la falta de pago de las sanciones fijadas en las siguientes resoluciones: - Resolución CNC Nº 904/09, notificada el 23/03/09. - Resolución CNC Nº 2445/11, notificada el 30/08/11. - Resolución CNC Nº 238/12, notificada el 26/03/12. - Resolución CNC Nº 2643/07, notificada el 30/07/07. - Resolución CNC Nº 5956/09, notificada el 01/02/10. - Resolución CNC Nº 2412/13, notificada el 12/08/13. - Resolución CNC Nº 914/08, notificada el 03/03/08. Lo cual conllevó a que se confeccionen los Certificados de Deudas Nros. 8503/22, 8506/23, 8512/23, 8514/23, 8536 /23, 8549/23 y 8550/23, respectivamente. II.- Frente a la intimación de pago y citación de venta cursada en autos, se presenta la empresa Telefónica Argentina SA (v. fs. 38/54) y opone como de previo y especial pronunciamiento excepción de litispendencia contra el Certificado de Deuda Nº 8506/23. #37735834#389932053#20231114133224451 Asimismo, opone excepción de prescripción en los términos de los artículos 542 y 544, inciso 5º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la multa que surge del Certificado de Deuda Nº 8549/23. Sobre la cuestión aduce que, posteriormente de haber agotado la instancia administrativa - el 23/10/15 mediante la notificación de la RESOLAFTIC 381/15- y de que transcurrieran treinta días - conforme arts. 35 y 38 del Decreto 1185/90- se cumplieron los dos (2) años correspondientes a la prescripción bienal del Código Penal y del artículo 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, a partir del 23/11/17. Por ello, y teniendo en cuenta que la ejecución fue iniciada el día 14/04/23, entiende que corresponde se declare la prescripción. Por último, se allana a la pretensión de cobro de los Certificados de Deuda Nros. 8503/23, 8550/23, 8514/23, 8512/23 y 8536 /23. III.- A fojas 264/267, la actora expresa que no resulta útil ni suficiente el ánimo de pago por cuanto no garantiza el cobro del crédito perseguido, por lo que peticiona que se dicte sentencia. En cuanto a la excepción de prescripción afirma que para determinar si han vencido los plazos legales, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Al respecto, cita jurisprudencia. Por ello, razona que el plazo aplicable es el quinquenal y no se encuentra cumplido. Por último, en relación al planteo de la excepción de litispendencia, afirma que le asiste razón a la ejecutada, toda vez que el certificado de deuda al que ésta refiere, fue objeto de ejecución en otro proceso judicial. #37735834#389932053#20231114133224451 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- A fojas 268, se remiten las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para que se expida sobre las excepciones planteadas; quien dictamina a fojas 269/270. V.- Así las cosas, cabe destacar que de la compulsa de autos surge que el objeto de los mismos es la ejecución de los certificados de deuda que se enumeran a continuación: - N° 8503/22, relacionado con el expediente EXPCNC 14560/08, suscripto el 9/02/23, por la suma de $5.346,60 (equivalente a 114.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 904 notificada el 23/03/09. - Nº 8506/23, relacionado con el expediente EXPCNC 3579/11, suscripto el 9/02/23, por la suma de $122.690,40 (equivalente a 2.616.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución Nº 2445 notificada el 30/08/11. - Nº 8512/23, relacionado con el expediente EXPCNC 10387/11, suscripto el 14/02/23, por la suma de $163.071,30 (equivalente a 3.477.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 238 notificada el 26/03/12. - Nº 8514/23, relacionado con el expediente EXPCNC 6710/06, suscripto el 14/02/23, por la suma de $166.026,00 (equivalente a 3.540.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 2643 notificada el 30/07/07. - Nº 8536/23, relacionado con el expediente EXPCNC 2426/09, suscripto el 01/03/23, por la suma de $195.854,40 (equivalente a 4.176.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 5956 notificada el 01/02/10. - Nº 8549/23, relacionado con el expediente EXPCNC 3305/10, suscripto el 08/03/23, por la suma de $264.985,00 (equivalente a 5.650.000 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC Nº 2412 notificada el 12/08/13. - Nº 8550/23, relacionado con el expediente EXPCNC 3489/05, por la suma de $166.588,80 (equivalente a 3.552.000 #37735834#389932053#20231114133224451 UT) conforme lo establecido en la Resolución CNC N° 914 notificada el 03/03/08. De la lectura de la causa surge que las resoluciones que en estos autos se intentan ejecutar responden a sanciones por incumplimientos que, en total, suman el importe equivalente a $1.084.562,50. VI.- En primer término, cabe expedirse sobre el planteo de prescripción opuesto contra el Certificado de Deuda N° 8549 /23. VI.1.- Al respecto, debe recordarse que la misma constituye un medio por el cual, en ciertas condiciones, el transcurso del tiempo opera la adquisición o modificación substancial de algún derecho. Por su intermedio puede adquirirse un derecho o liberarse de una obligación por el mero transcurso del tiempo. El fundamento de la prescripción reside en la necesidad de preservar la seguridad jurídica, evitando la sustanciación de pleitos en los que se pretendan ventilar cuestiones añejas que, en el momento oportuno, no fueron esgrimidas por los interesados, configurando una inacción que la ley interpreta como desinterés y abandono del derecho por parte de aquellos (confr. Sala II in re: “CNC–Resol 690/05 y otras–Expte. 851/04 y otros c/ Telefónica de Argentina S.A.s/ proceso de ejecución”, del 24/4/14). Resulta necesario aclarar que, en materia de prescripción, se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (es decir, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). En los procesos de ejecución, como es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las mencionadas, en tanto el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en circunstancias propias del trámite administrativo, concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, que es #37735834#389932053#20231114133224451 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 propio de dicha instancia y eventualmente de la etapa judicial revisora de su imposición o estado éste que se encuentra agotado y superado por haber quedado firmes las penas impuestas (conf. Sala II in rebus: “CNC-Resol 863/10 (Expte. 8.275/09) c/Telecom Argentina SA s/Proceso de Ejecución” expte n° 39.959/11 y “ENACOM c/Telefónica de Argentina SA s/Proceso de Ejecución”, expte n° 54.760/16 del 28/11/17, y, en igual sentido, Sala III, in re: “CNC-Resol 109/00 y 830/01 (Expte 14.541/98 y 4.995/00) c/Telecom Personal S.A. s/proceso de ejecución”, causa nº 22.631/10, del 22/5/12). En base a ello, corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y decidir cuál es la norma aplicable. VI.2.- Previamente, corresponde poner de resalto que la normativa específica que rige en la materia (Decreto Nº 1185/90) no contiene regla alguna relativa a la prescripción. En consecuencia, debe definirse cuál es la norma que resulta aplicable a los efectos de la prescripción de la acción ejecutiva. Desde tal perspectiva, cabe señalar que en las presentes actuaciones, en lo que a la prescripción opuesta se refiere, se persigue el cobro de la suma de dinero por un monto total de $264.985,00, más intereses y costas, según surge del Certificado de Deuda Nº 8549/23. En tales condiciones, lo cierto es que a los efectos de su cobro (por la vía ejecutiva aquí intentada), a falta de disposición expresa sobre la prescripción, debe aplicarse subsidiariamente las normas relativas a la prescripción liberatoria, y dentro de su ámbito corresponderá estar al término liberatorio que se ajuste a la naturaleza y modalidad de la obligación cuyo cumplimiento da lugar a la presente ejecución. En tal orden de ideas, corresponde manifestar que, a los fines de establecer el cómputo del plazo de prescripción, deberá estarse a las previsiones contenidas en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para los créditos exigibles luego del 01/08/15; y no al cuerpo normativo pretendido por la recurrente. #37735834#389932053#20231114133224451 VI.3.- Sentado lo anterior, cabe recordar que, mientras el régimen anterior -a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.078- requería que la resolución que impone la multa se encontrara firme y que hubiesen transcurrido 30 días hábiles para que procediera su ejecución, el actual ha precisado que la impugnación judicial de las multas no tiene efecto suspensivo, por lo que no puede sino interpretarse que una vez agotada la instancia administrativa, procede la ejecución (conf. Sala III, in rebus “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución (Causa 71.132/2017) del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 29/8/2019, “ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/ proceso de ejecución” del 12 /11/2019; Juzgado N° 10 del Fuero, in re: “EN ENACOM c/ TELECOM ARGENTINA SA s/PROCESO DE EJECUCION” del 10/06/21). Por ello, resulta aplicable la normativa vigente a la fecha de emisión de los certificados de deuda, en virtud de la cual se inició la ejecución, que es la Ley N° 27.078 (conf. Sala IV, in re: “Ente Nacional de Comunicaciones c/ Telecom Argentina SA s/proceso de ejecución”, del 07/03/2019; y Sala II, in re: “ENACOM c/Telecom Personal SA s/proceso de ejecución”, del 11 /07/2019). VI.4.- Sobre esa base, de las constancias de las copias digitalizadas de las actuaciones administrativas surge que, el 29 /09/15, se dictó la Resolución AFTIC N° 381, por medio de la cual se rectificó la Resolución CNC N° 2412/13 que sancionó a Telefónica de Argentina SA por el incumplimiento de los puntos 10.1.1 y 10.1.2 del Decreto 62/90 y sus modificatorios; del artículo 18, Punto 5 Nota I del Reglamento de Calidad del Servicio Básico Telefónico (v. fs. 106/114 del Expediente Administrativo). Por tales condiciones, se desprende que desde la notificación del acto que dejó firme la sanción cuyo cobro judicial se persigue (Resolución AFTIC N° 381, 23/10/15, fs. 114 del EXP CNC N° 3305/10), hasta la interposición de la demanda (14/04/23), transcurrió el plazo de prescripción de CINCO (5) años aplicable al caso conforme lo establece el Código Civil y Comercial de la Nación. VI.5.- En virtud de las consideraciones realizadas, corresponde hacer lugar a la excepción de prescripción planteada #37735834#389932053#20231114133224451 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 respecto del Certificado de Deuda N° 8549/23, con costas a la parte actora. VII.- Respecto al allanamiento deducido contra el cobro de las multas previstas en los Certificados de Deuda Nros. 8536 /23, 8550/23, 8514/23, 8512/23 y 8503/22, es dable advertir que sólo manifiesta la voluntad de hacer efectivo el pago de la suma de $696.887,10, y que, en dicho contexto, solicita la apertura de cuenta de autos a los fines de depositar las sumas adeudadas. Por lo tanto, atento que el allanamiento formulado no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 70 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar el mismo. VIII.- Por otro lado, en cuanto a la excepción de litispendencia planteada por la demandada en relación al Certificado de Deuda N° 8506/23, corresponde hacer lugar a la misma, teniendo en cuenta que la actora prestó conformidad (v. fs. 264/267). IX.- Por último, corresponde regular los honorarios a la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 2,16 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $54.805,68; al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 2,56 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $65.042 y de las Dras. Andrea Verónica GIANOTTI y María Victoria ARBIZU en la suma de 0,64 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $16.260, a cada una de ellas, por las dos etapas del juicio cumplidas, que se encuentran a cargo de la demandada (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). Asimismo, en iguales pautas a las anteriores, fíjense los honorarios del Dr. Miguel MARTIN Y HERRERA en la suma de 1,49 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $37.991 por las excepciones resueltas, que se encuentran a cargo de la parte actora (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077 /17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). #37735834#389932053#20231114133224451 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las excepciones de litispendencia planteada en relación con el Certificado de Deuda N° 8506/23 y, a la excepción de prescripción opuesta contra el Certificado de Deuda N° 8549/23, con costas; 2) Mandar a llevar adelante la ejecución contra la firma Telefónica Argentina SA, por la suma de PESOS SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIEZ CENTAVOS ($696.887,1), con más los intereses y costas; 3) Regular los honorarios a la Dra. Jacqueline Elizabeth DINALE en la suma de 2,16 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $54.805,68; al Dr. Martín Alejandro MAULE en la suma de 2,56 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $65.042 y de las Dras. Andrea Verónica GIANOTTI y María Victoria ARBIZU en la suma de 0,64 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $16.260, a cada una de ellas, por las dos etapas del juicio cumplidas, que se encuentran a cargo de la demandada (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). Asimismo, en iguales pautas a las anteriores, se fijan los honorarios del Dr. Miguel MARTIN Y HERRERA en la suma de 1,49 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $37.991 por las excepciones resueltas, que se encuentran a cargo de la parte actora (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
97042021 D ANOTNIO C/ EN LEY 25028 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 02/02/24 MMP USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Atento al estado de autos y lo manifestado por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) en su alegato de fojas 225/227, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades establecidas por el artículo 36 inciso 4º del Código de rito, líbrese oficio, por Secretaría, a la Sala II del Fuero en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA, a fin de que, en el marco de la causa caratulada: “D’ANTONIO, Claudia Mabel c/ CUCICBA”, tenga a bien informar: a) pretensión y objeto; y b) se ha dictado sentencia, y en su caso, remita copia de la misma. II.- En consecuencia, déjese sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia de fojas 254. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese.
391962019 ENACOM C/ TELEFONICA ARG SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 29/12/23 IMPUGNACIÓN DE INTERESES DE HONORARIOS MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 139, el Dr. RODRÍGUEZ advierte que la firma Telefónica de Argentina SA abonó sus honorarios fuera de término y que, por lo tanto, corresponde practicar liquidación de intereses moratorios de conformidad con la Ley N° 27.423. En dicho marco y fundándose en el artículo 54 de la citada norma, utiliza como base el monto de $15.470.- - equivalente a 0,8 UMA- y calcula por un total de PESOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($4.675,96.-) los accesorios generados desde el 13/03/23, fecha en que este Tribunal reguló honorarios, al 03/08/23, fecha en que se ordenó transferir las sumas reguladas a su favor, de conformidad con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. II.- A fojas 141, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 140, la parte demandada impugna el cálculo confeccionado por el Dr. RODRÍGUEZ . A tales efectos, advierte que el 10/07/23 dió en pago los estipendios fijados a favor del letrado de la parte actora y que, en consecuencia, abonó en término. Por tal motivo, concluye que no corresponden abonar intereses a los emolumentos ya dados en pago. III.- A fojas 143, el Dr. RODRÍGUEZ se opone a la impugnación deducida por la demandada y solicita que se apruebe la suma volcada a fojas 139. #33872019#394533792#20231229173930090 En este sentido, apunta que el depósito presentado por la empresa demandada para liberarse de la condena resultó extemporáneo, puesto que el plazo para abonar sus honorarios venció el 30/06/23. IV.- Así las cosas, se desprende que en la presente causa se debe dilucidar si los honorarios del Dr. RODRÍGUEZ se abonaron en término o, si por el contrario, el pago fue extemporáneo y se deben calcular los intereses moratorios generados. Por ello, corresponde remitirse por razones de buen orden y brevedad a las reglas y principios fijados por este Tribunal en el considerando V.1.- de la causa "GCBA c/ EN-Agencia Nacional de Materiales Controlados s/ Amparo por Mora", del 19/10/23. V.- Bajo tales premisas, se desprende que para poder determinar si Telefónica de Argentina SA transfirió las sumas debidas al Dr. RODRÍGUEZ dentro del término fijado en el artículo 54 de la Ley N° 27.423, se debe precisar la fecha en que quedó firme el auto regulatorio y su depósito. Por lo tanto, resulta menester realizar una breve reseña de la plataforma fáctica del caso. -El 13/03/23 este Tribunal fijó los honorarios del Dr. RODRÍGUEZ en la suma de 1,81 UMA por la primera etapa del juicio cumplida (v. fs. 112). -Como consecuencia de las apelaciones deducidas (v. fs. 113 y 117/118), el 13/06/23 la Excelentísima Sala V del fuero redujo los estipendios del citado letrado en la cantidad de 0,80 UMA (v. fs. 121). -El 10/07/23, el Juzgado advirtió que el 28/06/23 se depositó la suma de $213.243,24 en la cuenta judicial de autos. En dicho marco, se le requirió a la demandada que indique en el término de cinco días la imputación de la suma abonada (v. fs. 125). #33872019#394533792#20231229173930090 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 -El mismo 10/07/23, la accionada contestó el requerimiento e imputó $15.470,40 a los honorarios del Dr. RODRÍGUEZ (v. fs. 126). VI.- Sobre la base de la reseña elaborada precedentemente, se colige que el auto regulatorio quedó firme el día en que el Tribunal de Alzada dictó la resolución de fojas 121 (13/06/23). De tal manera, para que el pago se haya realizado en término, la demandada debía abonar antes del 30/06/23 (conf. art. 54 de la Ley N° 27.423). Ahora bien, más allá de que el depósito se realizó con anterioridad a la fecha reseñada precedentemente (v. fs. 125), lo cierto es quelo imputó el concepto una vez vencido el plazo fijado en el artículo 54 de la Ley N° 27.423 (v. fs. 126). Por ello, toda vez que se puso en conocimiento del letrado la imputación del depósito una vez vencido el plazo legal, corresponde rechazar la impugnación opuesta por Telefónica de Argentina SA, puesto que a partir de ese momento el Dr. RODRÍGUEZ se encontraba facultado para arbitrar los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011; y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015; y Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martín y otro c/ En-M. Defensa Armada – Dto. 1104/05 751/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 3/02/2021; “Grisendi, Osmar Alfredo c/ EN-M Defensa s/Personal militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 24/02 /2021); y, por ende, hasta ese momento corresponde extender la liquidación de intereses (12/07/23). VII.- En virtud de lo anterior, toda vez que la liquidación practicada por la actora no se ajusta a las pautas establecidas precedentemente, corresponde desestimarla. #33872019#394533792#20231229173930090 VIII.- Ahora bien, -por razones de celeridad y economía procesal, así como para evitar nuevas e innecesarias incidencias sobre la presente cuestión-, es conveniente que este Tribunal realice de oficio dicho cálculo. VIII.1.- Así pues, tomando como base para el cómputo la suma de $15.470.- y realizando el cómputo de intereses -aplicando la tasa pasiva del BCRA- desde el desde el 13/03/23 hasta el 12/07/23, los intereses ascienden al monto de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTAVO -$ 3.832,91.- (cálculo efectuado por medio de la web del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). VIII.2.- En consecuencia, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación aquí practicada, hasta la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTAVO ($3.832,91.-) en concepto de intereses de honorarios. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación opuesta por Telefónica de Argentina SA; 2) Desechar la liquidación practicada por el Dr. RODRIGUEZ; 3) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación aquí practicada hasta la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y UN CENTAVO ($3.832,91.-) en concepto de intereses de honorarios correspondientes al Dr. RODRIGUEZ ; 3) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
915202017 AGP SE C/ FUNDACIÓN AZUL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/12/23 CADUCIDAD DE INSTANCIA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 263, la interventora judicial de la Fundación Azul para el Cuidado y Preservación del Medio Ambiente Marino Fluvial y Lacustre acusa la caducidad de instancia, los términos del artículo 260, inciso 1°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto, asevera que desde 07/02/23 -fecha de la providencia de fojas 262- hasta el 09/11/23 -momento en que presenta el acuse de perencióntranscurrió el término legal sin que la parte actora lleve a cabo acto alguno tendiente a impulsar el proceso hacia la solución definitiva. II.- A fojas 265/267, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 264, la parte actora solicita el rechazo del acuse impetrado por la demandada. A tales efectos, advierte que a fojas 254 se dejó sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia y se ordenó, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, oficiar al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, para que remita la causa penal N° 4683/12. #31128557#395200904#20231215082439015 Como consecuencia de ello, postula que “la suspensión del llamado de autos a sentencia no obedeció a un pedido formulado por alguna de las partes, sino por el dictado de una medida para mejor proveer”. Por otra parte, puntualiza que la medida consistía en la solicitud de la remisión de la causa, y que solo se remitieron las copias del veredicto y sus fundamentos. En dicho marco, propugna que frente a la contestación brindada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4, el Juzgado no hizo mención a si se cumplió con la manda de fojas 254 y, por lo tanto, desconoce si se satisfizo acabadamente con la medida para mejor proveer. A fin de robustecer sus dichos, expresa que la medida para mejor proveer fue notificada por cédula y que su producción también debió ser notificada por cédula. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la perención de instancia incoada por la parte demandada. Para ello, en primer lugar, resulta menester aclarar que la demandada sustenta su posición en la caducidad de instancia del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No obstante, es crucial destacar que estos actuados se encuentran bajo la jurisdicción de un fuero ajeno al previsto en el artículo 2 de la Ley local N° 189 y que, por lo tanto, en los aspectos procesales de la presente causa serían aplicables las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #31128557#395200904#20231215082439015 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, corresponde analizar la cuestión a resolver en los términos previstos en el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. III.1.- Por lo tanto, cabe recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. III.2.- En este orden de ideas, corresponde destacar que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/8/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/2/11; “Lisotto Ricardo Fabiánc/ EN- Mº Justicia- PFA Dto 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/2/13, entre otros). En tal sentido, se sostiene que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del Tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., #31128557#395200904#20231215082439015 “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). En este contexto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la parte que promueve un proceso asume la carga de urgir su desarrollo en virtud del conocido principio dispositivo, sin perjuicio de las facultades conferidas al órgano judicial, y únicamente queda relevada de aquella cuando el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el artículo 313, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 317:369; 330:243; causa P. 942. XLVIII “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/ Río Negro, Provincia de s /acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 23/6/2015; entre otros). Ahora bien, es menester precisar que revestirá la calidad de actos interruptivos de la caducidad, todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #31128557#395200904#20231215082439015 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en el porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, p. 172/174). #31128557#395200904#20231215082439015 IV.- Sobre la base de la exposición que antecede, corresponde realizar una breve reseña de las circunstancias más relevantes para tratar la caducidad de instancia opuesta. - El 12/12/22, se dejó sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia de fojas 253 y se solicitó, en los términos del artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, oficiar por Secretaría al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 para que remita la causa penal N° 4683/12, caratulada “Suárez Enrique Omar y otros s/ entorpecimiento de servicios públicos y otros delitos” (v. fs. 254). - El 19/12/22, el tribunal oficiado requirió una casilla de correo electrónico al cual compartirle un drive con las copias digitales de las actuaciones principales, como así también, copia digital del legajo de intervención de la Fundación Azul para el Cuidado y Preservación del Medio Ambiente Marino Fluvial y Lacustre. Asimismo, comunicó que los documentos obrantes en el sistema no podían, por el momento, ser compartidos a esa sede por encontrarse la causa radicada en la Cámara Federal de Casación Federal. Por último, también remitió copia del veredicto y de sus fundamentos y que no se encontraba firme (v. oficio DEO N° 8152994). - En el mismo día, este Tribunal ofició al juzgado penal y le hizo saber la casilla del correo oficial de la Secretaría (v. oficio DEO N° 8181524). - El 26/12/22, se tuvo por recibido el mail del Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 y se tuvieron por agregados los links acompañados (v. fs. 255/256). #31128557#395200904#20231215082439015 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 02/02/23, se presentó la Dra. LUGANO, en el carácter de apoderada de la Administración General de Puertos SE y el 06/02/23 este Juzgado la tuvo por presentada (v. fs. 257/261 y 262). V.- De la reseña efectuada precedentemente se puede constatar que la causa se encuentra en una etapa avanzada del proceso, toda vez que la totalidad de la prueba ofrecida por las partes ya se ha producido. En tales condiciones, el instituto en análisis, por los efectos que produce, debe estimarse como una medida de carácter excepcional y, por lo tanto, de interpretación restrictiva, por lo que en caso de duda, debe estarse por la solución que mantenga la vigencia del proceso (conf. Colombo, Cód. Proc. Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado, ed. 1969 T. II, pág. 658). Criterio cuya aplicación se justifica aún más cuando el proceso tiene un avanzado desarrollo, pues implicaría fomentar una innecesaria duplicación de los juicios al motorizar la pérdida de la instancia (conf. este Juzgado, in re: “Sillak Sergio Martin c/ GCBA s/ Daños y Perjuicios”, del 29/12/22). Atento a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la instancia interpuesto. Máxime si se considera que en el sub lite no se determinó si con las contestaciones brindadas (v. oficio DEO N° 8152994 y fs. 255/256) se había cumplimentado con la medida para mejor proveer dispuesta en estos actuados. VI- Respecto a las costas, se estima prudente distribuirlas en el orden causado, por cuanto las particularidades del caso pudieron generar en la parte demandada la creencia de que le asistía un mejor derecho a peticionar como lo hizo (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #31128557#395200904#20231215082439015 VII.- Sobre la base de la decisión arribada, y el estado de las presentes actuaciones, resulta pertinente expedirse sobre la documentación brindada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4. Por ello, habida cuenta que se requirió la remisión de la causa penal N° 4683/12 y que el Tribunal brindó parte de las copias requeridas y comunicó que no podían, por el momento, remitirse la causa por encontrarse en la Cámara Federal de Casación Federal; previo a determinar si se cumplió con la disposición de fojas 254; líbrese oficio por Secretaría -vía DEO- para que en el término de CINCO (5) tenga a bien indicar si se puede cumplimentar con el pedido de fojas 254 -remitir copia digital de la totalidad de la causa caratulada “Suárez Enrique Omar y otros s/ entorpecimiento de servicios públicos y otros delitos” Expediente N° 4683/12-. Por las consideraciones vertidas, SE RESUELVE: 1) Rechazar el acuse de caducidad de instancia opuesto por la Fundación Azul para el Cuidado y Preservación del Medio Ambiente Marino Fluvial y Lacustre; 2) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades suscitadas en el caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); y 3) Librar oficio por Secretaría al Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de conformidad con las pautas fijadas en el considerando VII. Regístrese, notifíquese y ofíciese por Secretaría.
10090/2021 DEMETRIO MARIA C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/12/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 155/161, la Administración Federal de Ingresos Públicos practica una liquidación, con el objetivo de determinar las sumas que corresponde restituir a la Sra. María Esther DEMETRIO, retenidas en orden a las disposiciones de la Ley N° 20.628 (Impuesto a las Ganancias). Liminarmente, determina que el cálculo se cimienta sobre los parámetros establecidos por la Excelentísima Sala V del fuero en la sentencia definitiva de fojas 147. Así pues, parte sobre la base de $99.792,04 -monto retenido a partir de junio del 2018 en concepto del tributo cuestionado-, desde el 14/05/21 -fecha de la interposición de la demanda- hasta el 31 /08/22 -fecha de la vigencia de la tasa correspondiente a la Resolución N° 598/19- y desde el 01/09/22 -fecha de la entrada en vigencia de la tasa prevista en la Resolución N° 559/22- hasta el 04/08/23 -fecha en que practica el presente cálculo-, equivalente a la suma de $431.915,71. II.- A fojas 163/167, la parte actora impugna el cálculo confeccionado por el Fisco Nacional y practica la liquidación que estima acertada. En primer término, aduce que la demandada omitió integrar en su cálculo las deducciones realizadas por la Caja Complementaria de Previsión para Trabajadores Aduaneros desde agosto del 2017 a diciembre del 2017, pese a que ello -según afirma- se #35610751#395734544#20231227122237556 encontraría comprendido en la Nota N° 17, propiciada por dicho agente de retención a fojas 106/107 y dentro de los períodos no prescriptos. Por otro lado, asevera que en mayo del 2018 se incluyó una devolución a su parte por la suma de $26.392,06, la cual no emanaría de la información suministrada por la Caja y, en consecuencia, su inclusión en la liquidación del Estado Nacional resultaría improcedente. Asimismo, alude que la demandada incluyó, tal como lo hiciera su parte, las devoluciones de noviembre del 2018 y febrero del 2019, por un total de $26.263,37. Así las cosas, practica el cálculo que se ajustaría a las pautas pertinentes, el cual divide en dos: las retenciones soportadas con anterioridad a la interposición de la demanda y las sufridas a partir de ello. En relación a la primera etapa, relata que -conforme las constancias de autos- la Administración Nacional de la Seguridad Social le habría descontado la suma de $129.294,68 y devuelto el monto de $29.473,11, mientras que la Caja le habría retenido la cifra de $179.292,08 y reintegrado $26.263,37, todo lo cual alcanzaría la suma de $252.850,28 que debió reintegrarse a su parte al 14/05/21 -fecha de interposición de la demanda-. Sobre dicha base, se aboca a calcular los intereses devengados desde el 14/05/21 -inicio de la acción- hasta el 04/08/23 -fecha en que la Administración Federal de Ingresos Públicos calculó la primigenia liquidación-, resultando en la suma de $231.507,59. De tal modo, concluye que, al 04/08/23, el monto total adeudado en concepto de capital e intereses sería $484.357,87. Respecto a la segunda etapa, preliminarmente señala que deben atenderse las tasas fijadas en la sentencia de Alzada; es decir, desde la interposición de la demanda hasta el 31/08/22, aplicaría la tasa oportunamente dispuesta en la Resolución N° 589/19; y desde el 01/09/22 hasta 04/08/23, surtiría efecto la tasa contemplada en la en la Resolución N° 559/22. #35610751#395734544#20231227122237556 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En consonancia con dichas premisas, lleva a término los cálculos pertinentes en vistas de las retenciones sufridas desde junio del 2021 a noviembre del 2021 ($136.821,07), con más sus respectivos intereses ($112.242,46), equivalente a $249.063,53. Así pues, suma los $484.357,87 correspondientes a la primera etapa, y los $249.063,53 relacionados a la segunda, y concluye que el total adeudado por la parte demandada resulta en el monto de $733.421,40. III.- A fojas 169/171, la parte demandada contesta el traslado conferido a fojas 168 y se expide en punto a la impugnación y al cálculo de la actora. Sobre la presunta omisión en que habría incurrido a la hora de confeccionar su liquidación respecto a las deducciones llevadas a cabo por la Caja entre agosto y diciembre del 2017, arguye que tal afirmación resulta errada, puesto que, por el contrario, se habrían considerado los períodos de retención desde el momento en que la actora cambió su situación de empleada en relación de dependencia a la de jubilada. En sustento de su postura, acompaña determinadas constancias y señala que para el período del 2018 la Sra. DEMETRIO pasó a revestir la calidad de jubilada, por lo que el código de retención -correspondiente al Sistema de Control de Retenciones (SICORE) de la Administración Federal de Ingresos Públicos- es el N° 718 (Retenciones de Ganancias de Jubilaciones y Pensiones). En segundo término, respecto a la inclusión de una devolución por la suma de $26.392,06 en mayo de 2018 alegada por la accionante, propugna que tal particularidad no mereció inclusión alguna en la liquidación oportunamente confeccionada. A su vez, sobre la afirmación de la actora en cuanto a que su parte introdujo un reintegro por la suma de $26.263,37 en su cálculo por los períodos de noviembre del 2018 y febrero del 2019, refiere que dicho monto no obra en la liquidación oportunamente #35610751#395734544#20231227122237556 acompañada. Señala que, en el 2019, operó una devolución de $29.260,80 en el mes de octubre. En virtud de las particularidades invocadas, ratifica la liquidación por ella presentada a fojas 155/161. IV.- A fojas 173/175, la parte actora emite su juicio sobre las cuestiones alegadas por el Fisco Nacional a fojas 169/171. Al punto, pormenoriza los cálculos presentados por ambas partes, sus respectivas impugnaciones y, sobre dicho marco, afirma que la cuestión controvertida gira en torno a determinar si las retenciones del Impuesto a las Ganancias llevadas a término por la Caja en los términos de "Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia" resultan computables. Sobre ello, señala que la postura del Fisco Nacional se fundamenta en afirmar que los montos retenidos en dicho concepto resultan ajenos a la pretensión de la demanda de autos; mientras que su parte afirma que las mismas corresponden al beneficio jubilatorio de la Sra. DEMETRIO y, por ende, deben ser acogidas al momento de liquidar las sumas a restituir, tal como fuera postulado en las liquidaciones presentadas. Agrega que, de todas formas, su parte no desempeñó relación laboral alguna, razón por la cual el eventual error en que hubiera incurrido la Caja al momento de registrar la modalidad de las deducciones le es ajeno, por cuanto ello refiere a cuestiones vinculadas entre la Administración Federal de Ingresos Públicos y el agente de retención. Finalmente, y a fin de esclarecer la controversia, solicita que se libre oficio a la Caja a fin de que informe si las retenciones obrantes en la Nota N° 17 de fojas 106/107 se refieren al beneficio jubilatorio de la actora o si pertenecen a las "Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia" y que, asimismo, se acompañe copia de #35610751#395734544#20231227122237556 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 los recibos emitidos por la Caja respecto de la Sra. DEMETRIO correspondiente al período de agosto del 2017 hasta febrero del 2019 inclusive. V.- A fojas 177, ante el contraste de las partes respecto a la naturaleza de las retenciones debatidas y la cuantía de sus montos, y en atención a la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 175 y por el Fisco Nacional a fojas 158, se ordena -en uso de las facultades previstas en el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- el libramiento de oficios a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a la Administración Federal de Ingresos Públicos y a la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros, a fin de que informen las sumas retenidas a la Sra. DEMETRIO durante los años 2017, 2020 y 2021; su concepto; su quantum y que se acompañen los recibos de la susodicha correspondientes a los períodos invocados. A su vez, se intima a la parte actora a que acompañe los recibos de sus haberes que obraren en su poder respecto a los años referidos. VI.- A fojas 228, una vez cumplida la totalidad de la prueba ordenada a fojas 177, se llaman los autos a resolver. VII.- Delimitada la cuestión en pugna, corresponde realizar una síntesis de los hechos y las cuestiones más relevantes de la causa. i) La presente acción fue promovida por la Sra. María Esther DEMETRIO contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23 -inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y, consecuentemente, se le reintegren las sumas retenidas por la accionada en concepto del impuesto atacado (v. fs. 6/19). #35610751#395734544#20231227122237556 Posteriormente, la actora amplió demandada en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que también se declare la inconstitucionalidad de los artículos 30 -inciso c-, 82 -inciso c-, 85 y 94 del Impuesto a las Ganancias luego de la reforma introducida por la Ley N° 27.617 (v. fs. 37/40). ii) En ocasión del dictado de la sentencia definitiva, este Juzgado hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79 -inciso c- de la Ley Nº 20.628. De tal modo, se ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto con una retroactividad de cinco años, contados desde la interposición de la demanda y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Sin embargo, la acción fue rechazada respecto a la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma y, por ende, se denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Las costas del proceso fueron distribuidas en el orden causado (v. fs. 123). iii) Disconformes con el temperamento adoptado, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La actora (v. fs. 124), por la forma adversa en que resultaron atendidos el precedente “García” y la Ley N° 27.617 respecto a su pretensión (v. fs. 130); la demandada (v. fs. 124), por las tasas aplicables respecto al cómputo de los intereses y el modo de imposición de costas (v. fs. 131/135). iv) Inquiridos los agravios en segunda instancia, la Excelentísima Sala V del fuero hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, modificó parcialmente el pronunciamiento apelado y admitió totalmente la demanda en cuanto al fondo de la cuestión debatida, aún por el período de vigencia de la Ley Nº 27.617. Así, rechazó el recurso intentado por el Fisco Nacional y confirmó la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravios. Asimismo y en lo que atañe a la presente, determinó que el cómputo de los intereses devengados debía iniciarse desde el 14 /05/21 -fecha de la interposición de la demanda- con aplicación de la tasa de interés vigente en dicho momento -es decir, la pasiva promedio #35610751#395734544#20231227122237556 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 publicada por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con el artículo 4° de la Resolución N° 598/19- hasta el 31/08 /22 y, a partir del 01/08/22, precisó que correspondía aplicar la tasa prevista en la Resolución N° 559/22. Ulteriormente, dispuso la distribución en el orden causado de las costas de ambas instancias (v. fs. 147). VIII.- Ceñido de tal modo el marco fáctico del sub lite, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. VIII.1.- En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47). VIII.2.- Asimismo, corresponde tener presente que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de toda impugnación -cualquiera sea su naturaleza- la existencia de un “agravio o #35610751#395734544#20231227122237556 gravamen”. Desde esta perspectiva, está legitimado para impugnar quien se siente perjudicado por una resolución y, en consecuencia, tiene interés en removerla o modificarla para revertir el perjuicio que le causa. En otras palabras, sólo puede hacer valer el recurso quien haya visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones (conf. Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", BdeF, Buenos Aires, 2007, pág. 294). IX.- Habida cuenta de los lineamientos que preceden, previo a resolver se alcanza a discernir que la cuestión se circunscribe a dilucidar las siguientes cuestiones: i) la actora afirma que la Administración Federal de Ingresos Públicos omitió incluir las retenciones por ella sufridas entre agosto y diciembre del 2017, mientras que la demandada contradice tal cuestión al señalar que en su liquidación fueron abarcados los períodos en los cuales la demandante comenzó a ostentar el carácter de jubilada; ii) las partes discrepan respecto a cuáles fueron las devoluciones oportunamente percibidas por la Sra. DEMETRIO y su cuantía, por cuanto la actora alega que el Fisco Nacional, en su primer cálculo, introdujo -de forma improcedente a su entender- dos reintegros por los valores de $26.392,06 -en mayo del 2018- y $26.263,37 -respecto a noviembre del 2018 y febrero del 2019-, a lo que la demandada replica que tales cifras no merecieron inclusión alguna en su liquidación; iii) se encuentra controvertido, a su vez, si resulta procedente el cómputo de las sumas retenidas bajo el concepto N° 160 ("Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia") del SICORE; iv) por todo lo anterior, las partes disienten sobre los montos retenidos a la fecha de asignación de la demanda (14/05/21), pues la actora postula que ello se manifiesta en la suma de $252.850,28, mientras que la accionada afirma que el monto correcto es $99.792,04; v) asimismo, las partes coinciden en que, desde junio del 2021 a noviembre del 2021, el capital adeudado ascendía a $136.821,07. Sin embargo, difieren respecto al interés aplicable. La parte #35610751#395734544#20231227122237556 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 actora asevera que los intereses devengados equivaldrían a $112.242,46, resultando en un total de $249.063,53. Por su parte, la accionada sostiene que dichos intereses se manifiestan en el monto de $49.155,94, lo cual, al 31/08/22, significaría una deuda por el valor de $185.977,01. X.- Así las cosas, cuadra analizar las liquidaciones e impugnaciones presentadas por las partes y determinar su procedencia. X.1.- En lo que atañe al punto i) del considerando que antecede, cabe asistir razón a la parte actora y, en consecuencia, hacer lugar a la impugnación articulada a fojas 163/167 respecto a este ítem. En efecto, de las constancias de autos se desprende que la Sra. DEMETRIO goza de los beneficios previsionales otorgados por la Caja Complementaria de Previsión para Trabajadores Aduaneros desde marzo del 2017, y que desde setiembre de dicho año hasta enero del 2019 se le retuvieron determinadas sumas en concepto de Impuesto a las Ganancias (v. fs. 6/19, 106/107 y 201/219 y DEOX N° 11972017), lo cual no fue computado por el Fisco Nacional en sus cálculos. X.2.- A los fines de dirimir la controversia detallada en el punto ii), se adjunta un cuadro con las retenciones y devoluciones efectuadas en relación a los haberes jubilatorios de la Sra. DEMETRIO, de conformidad con la prueba aportada por la parte actora (v. fs. 6/16 y 179/184), la Administración Federal de Ingresos Públicos (v. DEOX N° 11972017), la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros (v. fs. 106/107 y 225) y la Administración Nacional de la Seguridad Social (v. DEOX N° 11922995). X.3.- Sobre la disputa precisada en el punto iii), impera señalar que durante los períodos en los que se llevaron a cabo retenciones y devoluciones en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los haberes de la actora deben tomarse, en oportunidad de ponderar el mérito de los cálculos presentados por las partes, únicamente aquellas relativas a la condición de jubilada de la Sra. #35610751#395734544#20231227122237556 DEMETRIO. En ese sentido, vale adelantar que todas aquellas deducciones que se desprenden de la prueba producida en autos, cuyo régimen se trata de "Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia" (código N° 160 del SICORE), no pueden acogerse en la cuestión controvertida. Es que, las retenciones sufridas en dicho concepto responden a un régimen disímil, -esto es, la obtención de rentas del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia-, lo cual permite colegir -en virtud de la cuestión que hace al objeto de autos- que dichas retenciones quedan excluidas de la disputa traída a examen, toda vez que ello constituye un hecho imponible disímil e independiente de aquel correspondiente a la percepción de jubilaciones y pensiones (conf. Sala IV, in re: “Moreira, José Francisco y otro c/ E.N. – AFIP – Ley 20.628 s/ Dirección General Impositiva”, del 22/11/23). Ello sentado, debe señalarse -sin embargo- que la contundencia del régimen apuntado en torno a sus vocablos no resulta suficientemente controvertida por la Sra. DEMETRIO, quien, en punto a esta cuestión, se limitó a afirmar que “[e]l presunto error que pudo incurrir la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros al tiempo de informar y registrar las retenciones (y devoluciones) que se le realizó a la actora como sujeto beneficiario de su haber jubilatorio 15-0-9659662-0-6 no es imputable a mi parte, por cuanto esta es ajena a las obligaciones impuestas por la AFIP con el mencionado agente de retención y por ende inoponible” (v. fs. 173/175), sin mayores aditamentos. Sin perjuicio de lo anterior, es menester señalar que, en cuanto al régimen utilizado por la Caja Complementaria de Previsión para los Trabajadores Aduaneros al realizar deducciones sobre los haberes de la actora, se verifica una discrepancia entre lo informado por la Administración Federal de Ingresos Públicos y lo expuesto por la propia Caja, por cuanto del informe de la primera (v. DEOX N° 11972017) se desprende que tales retenciones eran realizadas bajo el #35610751#395734544#20231227122237556 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 concepto de "Rentas del trabajo personal bajo relación de dependencia", mientras que la segunda manifestó que "el descuento practicado lo ha sido en su carácter de JUBILADA" (v. fs. 225). Al respecto, resulta imperioso distinguir que, tal como fuera manifestado por la propia actora y conforme la información suministrada por la Caja a fojas 225, las retenciones realizadas por este último sobre los haberes de la Sra. DEMETRIO lo han sido en su carácter de jubilada. Por ello, debe señalarse que recae sobre la Administración Federal de Ingresos Públicos el deber de subsanar las deficiencias que surjan de sus registros respecto a esta cuestión. X.4.- Respecto a la reyerta del punto iv), deviene necesario distinguir que, conforme el cuadro acompañado en la presente, ambos números tomados por las partes respecto a los valores retenidos sobre los haberes de la Sra. DEMETRIO al 14/05/21 ($99.792,04, según la demandada; $252.850,28 según la actora) resultan errados. Ello, dado que la diferencia que surge de los montos retenidos y devueltos a la actora durante los años 2017 ($46.857,54), 2018 ($118.770,41), 2019 (- $41.497,20), 2020 ($20.626,71) y 2021 -únicamente hasta mayo, oportunidad de la asignación de la demanda- ($108.127,26) da como resultado la suma de $252.884,72. X.5.- Por último, en lo que concierne al tema debatido en el punto v), se observa que el cálculo practicado por la demandada - en cuanto al período de junio del 2021 a noviembre de dicho año- se ajusta a las pautas precisadas por la Excelentísima Sala V en la sentencia obrante a fojas 147. Distinto es el caso de la liquidación practicada por la actora a fojas 163/167, pues la misma, para las deducciones realizadas mensualmente desde junio a noviembre del 2021, ha tomado como fecha de corte el 04/08/23 - fecha en que la parte demandada practicó el cálculo primigenio-, lo cual resulta inadmisible, toda vez que los intereses devengados sobre cada deducción realizada durante dicho período deben computarse hasta la vigencia de la tasa utilizada (31/08/22). #35610751#395734544#20231227122237556 XI.- En virtud de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación articulada por la parte actora y, en consecuencia, rechazar la liquidación practicada por el Fisco Nacional a fojas 155/161 (ratificada a fs. 169/171). A su vez, corresponde rechazar el cálculo practicado por la parte actora a fojas 163/167. XII.- Habida cuenta del modo en que se resuelve y el estado de las actuaciones, intímese a las partes para que en el término de veinte (20) días, confeccionen una nueva liquidación de conformidad con las pautas fijadas en la presente. XIII.- Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde distribuir las mismas según el orden causado, toda vez que se presenta vencimiento parcial y mutuo en la presente contienda (conf. art. 71 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación deducida por la parte actora a fojas 163 /167; 2) Rechazar la liquidación practicada por la Administración Federal de Ingresos Públicos a fojas 155/161 y el cálculo confeccionado por la actora a fojas 163/167; 3) Intimar a las partes para que en el término de veinte (20) días, confeccionen una nueva liquidación ajustada a las pautas de la presente, de conformidad con lo precisado en el considerando XII; y 4) Distribuir las costas por su orden, en atención a la concurrencia de vencimiento parcial y mutuo en la cuestión debatida (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
471702011 DI CESARE LEONARDO C/ INCAA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 29/12/23 RECHAZO NEGLIGENCIA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El 09/11/23, la actora solicita que se decrete la negligencia de la prueba confesional oportunamente ofrecida por el Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales, por considerar que transcurrió el plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin que la actora corra el traslado respectivo, lo cual denota el desinterés en el impulso. II.- El 21/11/23, mantiene el acuse de negligencia interpuesto y manifiesta que la cédula, acompañada por la demandada a fojas 280, no cuenta con el apercibimiento que el artículo 409 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé para el caso de incomparecencia. En este orden de ideas, aduce que la actitud de la demandada denota desinterés, toda vez que la audiencia fue fijada el 19 /10/23 y la cédula no se presentó con la debida antelación. III.- El 28/11/23, la demandada contesta el traslado conferido a fojas 284 y solicita el rechazo del acuse de negligencia. Indica, que se ha señalado que el citado instituto debe interpretarse con un criterio restrictivo, de conformidad con la búsqueda de la verdad jurídica objetiva. A su juicio, el escrito agregado a fojas 280/281 acredita la idoneidad de los medios utilizados a fin de notificar al absolvente de la audiencia fijada. IV.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada. #10302871#394936115#20231229080932286 Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya tratadas en estos actuados, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando III de la resolución de fojas 269. V.- Ceñido ello, corresponde destacar que en el sub lite se fijó una nueva fecha de audiencia para que el Sr. Leonardo DI CESARE absuelva posiciones el día 09/11/23 (v. fs. 269/270 y 276). Ahora bien, a fin de poder analizar si se impulsó en término la citada prueba, se debe aclarar que el 30/10/23 la demandada dejó la cédula de notificación a confronte (v. fs. 281) y que el Tribunal no remitió la pieza al organismo notificador. Sobre tales bases, cuadra adelantar que la accionada cumplió en término con los recaudos previstos en el artículo 409, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.- A partir de lo expuesto, y toda vez que la accionada cumplió con el impulso de la prueba que se trata, antes de tener conocimiento del acuse de negligencia, corresponde rechazar el planteo efectuado por la parte actora, toda vez que el diligenciamiento de la cédula de notificación de la audiencia designada en autos correspondía a este Tribunal. Como consecuencia de la decisión arribada precedentemente, corresponde fijar nueva fecha de audiencia para el día 12 de marzo de 2024, así como su supletoria para el día 21 de marzo de 2024. VII.- Las costas se imponen en el orden causado, atento las particularidades del caso (conf. art. 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar el acuse de negligencia formulado, respecto de la prueba confesional ofrecida por la parte demandada; 2) Fijar nueva fecha de audiencia para el día 12 de marzo de 2024, así como su supletoria para el día 21 de marzo de 2024; 3) Notificar mediante cédula por Secretaría al domicilio real del Sr. Leonardo Pablo DI CESARE de la audiencia supra designada; 4) Establecer las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (conf. arts. 68, segundo párrafo y 69 del CPCCN). #10302871#394936115#20231229080932286 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
448142023 POGGIESE C/ EN M JUSTICIA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 29/12/23 ENCUADRAR AMPARO POR MORA MGC Link
Proveyendo el dictamen fiscal presentado el 07/12 /23 a las 07:41 hs. titulado “Dictamen”: Téngase presente el dictamen fiscal generado. En consecuencia, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en autos, de conformidad con los argumentos utilizados por el Sr. Fiscal Federal, a los cuales se remite por razones de buen orden y brevedad. AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 10/11, se presenta el Sr. Héctor Atilio POGGIESE y promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Justicia, con el objetivo de que remita el acta de conformidad y requerimiento de pago al Ministerio de Economía, para el depósito de los bonos en Caja de Valores SA, en virtud de la solicitud reparatoria realizada en los términos de la Ley N° 24043 y su modificatoria Ley N° 26564. A tales efectos, reseña que la indemnización reparatoria reclamada tramitó ante el Expediente Administrativo N° EX-2020-85668957-APN-DGPR#MJ y que al hacerse lugar a la petición, el 22/06/23 se firmó el requerimiento de pago, donde se indicó que se le abonaría $14.546.847 y $396.212 y que se haría efectiva con Bonos de Consolidación de la Deuda Pública Décima Serie, Valor nominal a entregar 11.427.020 PR17, con más 529.464 PR17. En dicho marco, postula que transcurrió un tiempo mayor a los 120 días previsto en el artículo 30, del Decreto N° 1116/00, reglamentario de la Ley N° 25.344, sin que se cumpliera con el pago respectivo. II.- A fojas 13, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal. #38472037#397316866#20231228133447692 Así, mediante la presentación a despacho el Ministerio Público Fiscal opina que las presentes actuaciones son competencia de este Juzgado. III.- Sobre tales bases, resulta menester recordar que con la promulgación de la Ley N° 25.488, el juicio ordinario se constituye en el principio general que establece el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo que se haya señalado una tramitación especial y/o que el código autorice al juez a determinar la clase de proceso. IV.- En ese contexto, conviene analizar el proceso de ejecución en que la actora circunscrunscribe su pretensión. Para ello, se debe aclarar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé tres clases de procesos de ejecución. Ellos son, las ejecuciones de sentencias (artículos 499 a 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), los juicios ejecutivos (artículos 520 a 594 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y las Ejecuciones especiales (artículos 595 a 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ahora bien, habida cuenta que los trámites difieren (conf. este Juzgado, in rebus: “Baigorria Anibal Antonio c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 13 /07/23 y “Salvo Walter Mario y Otros c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 19/10/23), cuadra apuntar que el accionante enmarca la acción como un juicio ejecutivo (v. formulario de inicio de fs. 12). En ese contexto, se debe resaltar que el juicio ejecutivo se caracteriza por ser un proceso netamente compulsivo y de conocimiento restringido, en el que se parte del reclamo de una deuda que surge de un título ejecutivo que basta a sí mismo (conf. Juan M. PONCE, “Juicio ejecutivo, ejecución de sentencia y ejecución en el proceso especial de alimentos. Semejanzas y diferencias”, Revista de Derecho Procesal Civil y Comercial - Número 3 - Junio 2013, IJ-LXVIII-579). En efecto, la demanda ejecutiva debe reunir los mismos requisitos establecidos en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con la salvedad referida a los hechos, puesto que el juez no necesita conocer la causa de la obligación, sino, por el contrario, advertir su admisibilidad a través de la reunión de los requisitos extrínsecos que hacen a la validez del título ejecutivo (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la #38472037#397316866#20231228133447692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° II, págs 45/46). Ahora bien, como presupuesto esencial para que sea admisible la vía ejecutiva se tiene dicho que en el documento se debe advertir la existencia de una obligación y tenga fuerza ejecutiva suficiente, que no requiera ser completado con algún recaudo pendiente y que por sí mismo sea suficiente para autorizar tal procedimiento (conf. (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código”, op cit. pág. 47). V.- Zanjada la pretensión del Sr. POGGIESE y las características del proceso en el que enmarca la causa, se colige que, por el objeto de la acción, no resulta factible encuadrarla en un proceso de ejecución, ya que se necesita constatar si debe cumplirse con algún recaudo pendiente u autorización especial. Ello, determina que se reconduzca la pretensión al proceso de amparo por mora previsto en el artículo 28 de la Ley N° 19.549. En virtud de ello, corresponde modificar el tipo de proceso y encuadrar la causa en los términos fijados en el artículo 28 de la Ley N° 19.549. VI.- Atento lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley N° 19.549 (modificado por la Ley N° 21.686), líbrese oficio a la parte demandada, para que en el plazo de cinco (5) días, informe acerca de las causas de la demora aducida en la demanda por el Sr. Héctor Antonio POGGIESE, acompañando al oficio copias del escrito de inicio y documental. Hágase saber al presentante que, en virtud de lo dispuesto por la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 31/2020, el oficio aquí ordenado deberá ser confeccionado, suscripto y diligenciado por la parte interesada- bajo cualquiera de las siguientes modalidades: a) a través del sistema informático Lex 100, en la opción referida a los Oficios DEOX; o b) mediante oficio librado en los términos del artículo 400 del Código Procesal. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
355782023 ENRE C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 30/12/23 SENTENCIA DE EJECUCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 3/6, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (en adelante "ENRE") inicia proceso de ejecución contra la Empresa Distribuidora Sur SA (en adelante "EDESUR SA"), por la suma de $2.321.878,14, con más los intereses desde la mora hasta el efectivo pago, capitalización de intereses y costas. En sustento de su pretensión, alega que la empresa demandada fue sancionada por el Directorio del ENRE, lo cual derivó en el dictado de las multas consignadas en los certificados de deuda Nros. CE-2023-97759470-APN-ENRE#MEC, por la suma de $305.273,97; CE2023-97778449-APN-ENRE#MEC, por el monto de $767.581,89 y CE-2023-97759195-APNENRE#MEC, por el valor de $1.249.022,28. Al respecto, resalta que las mismas resultan exigibles desde el 06/03/23, 17/02/23 y 07/03/23 respectivamente. II.- A fojas 68/80, se presenta en autos EDESUR SA y opone las excepciones de inhabilidad de título, litispendencia, espera documentada y prescripción. Sobre la inhabilidad de título, opone dicha defensa en los términos del artículo 544, inciso 4°, del código de rito, en razón de la inexistencia de la deuda líquida y exigible y por la falta de norma alguna que establezca la vía ejecutiva y les otorgue fuerza ejecutoria a los certificados de deuda invocados por el ENRE. Inicialmente, distingue que en el escrito de demanda se alega que la Resolución N° RESOL-2023-223-APN-ENRE #MEC resulta exigible desde el 08/03/23, lo cual soslayaría el recurso de reconsideración y de alzada en subsidio presentado por su parte el 07/03 /23. #38204917#396386381#20231221112525940 En ese orden de ideas, indica que los hechos y fundamentos alegados por el ENRE para procurar otorgarle fuerza ejecutoria a los certificados de deuda emitidos y para iniciar la presente vía ejecutiva no encontrarían sustento en norma alguna. A fin de escudar tal afirmación, esgrime que ante la ausencia de autorización expresa alguna por parte de la Ley Nº 24.065 y su reglamentación para emitir certificados de deuda para el cobro de las multas que se le impongan a las empresas de energía, un título ejecutivo resultaría exiguo a los fines de reclamar dichas deudas, por cuanto -a su entender- el hecho de que el acto administrativo tenga fuerza ejecutoria, no habilita la ejecución forzosa. De igual manera, propugna que la declaración de un funcionario público en un acto administrativo, que determine la existencia de una deuda líquida y exigible de un particular, no es suficiente a los fines de tener por expedita la vía ejecutiva. Asimismo, bajo los términos de la inhabilidad de título, opone la excepción de litispendencia, prevista en el inciso 3º, del artículo 544 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que -tal como lo hubiera destacado- el recurso de reconsideración y de alzada en subsidio oportunamente presentado por su parte el 07/03/23 se encontraría pendiente de resolver actualmente. Respecto a la espera documentada, recuerda que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 (Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública) y sus modificatorias declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron al Poder Ejecutivo de la Nación las facultades necesarias para implementar políticas indispensables para instrumentar los objetivos de dicha legislación hasta el 31/12/20, conforme las disposiciones previstas en el artículo 76 de la Constitución Nacional. En ese andar, señala que la multa de autos quedó comprendida dentro del mentado proceso de renegociación, en virtud del artículo 1° del Decreto N° 1020/20, lo cual ocasionaría que las #38204917#396386381#20231221112525940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 potestades e incumbencias del ENRE se encuentran transitoriamente afectadas en cuanto a su ejercicio y, por ende, el contrato de concesión oportunamente celebrado por las partes y aprobado mediante el dictado de la Resolución ENRE N° 64/17 se encontraría en una etapa de reformulación y de negociación. Por tales particularidades, asevera que no corresponde exigir a su parte la multa controvertida. Finalmente, en punto a la excepción de prescripción, alega que las multas cuestionadas tienen naturaleza penal. Bajo dicha premisa, asevera que tales sanciones deben analizarse bajo la luz de lo dispuesto en el artículo 62, inciso 5°, del Código Penal de la Nación, el cual establece que la acción penal prescribe a los dos años cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Visto lo anterior, explica que "el procedimiento de cuantificación del ilícito" dataría, por un lado, del período comprendido entre septiembre del 2017 y agosto del 2019, el cual mereció el dictado de la Resolución N° RESOL-2023-193-APNENRE#MEC el 15/02/23; por el otro, del período correspondiente desde septiembre del 2018 hasta agosto del 2019, el cual fue tratado por conducto de la Resolución N° RESOL-2023-159-APNENRE#MEC, del 01/02/23. Así pues, colige que tales plazos evidencian que las sanciones controvertidas se encuentran alcanzadas por el instituto prescriptivo determinado en el código de fondo clamado. III.- A fojas 86/104, el ENRE contesta el traslado conferido a fojas 85 y solicita el rechazo de las defensas intentadas por EDESUR SA. Sobre la excepción de inhabilidad de título, sostiene que los certificados de deuda invocados en autos ostentan debidamente las obligaciones y los requerimientos determinados por ley. A su vez, arguye que resulta inatendible el argumento de la ejecutada respecto de que se encuentra pendiente de resolver el recurso administrativo por ella presentado, toda vez que el artículo 544, inciso 4°, del código ritual expresamente determina que esta #38204917#396386381#20231221112525940 defensa sólo puede limitarse al examen de las formas extrínsecas del documento en la ejecución, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. En punto a la excepción de espera documentada, manifiesta que ello no tiene asidero en norma alguna, y que -asimismono se observa la voluntad del Estado Nacional o del ENRE de renunciar temporalmente al cobro de las multas que hacen al objeto del presente pleito. Asimismo, agrega que este instituto debe analizarse de manera restrictiva, habida cuenta de los efectos que produce. En lo que respecta a la prescripción, manifiesta que el plazo aplicable en la controversia resulta ser el quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto las multas que impone el ENRE, y que reclama en el presente proceso, se encuentran previstas y convenidas expresamente en el propio contrato de concesión celebrado con EDESUR SA. Por ello, asevera que la cuestión debatida ostenta naturaleza contractual, y no penal. IV.- A fojas 105, se confiere vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal, a fin de que se expida sobre la controversia del caso de marras, el cual dictamina a fojas 106/112. En sustancial síntesis, luego de pormenorizar las posturas de las partes y las normas aplicables, considera que la totalidad de las excepciones opuestas por EDESUR SA deben desestimarse. V.- Así las cosas, corresponde abocarse en primer término a la excepción de inhabilidad de título esgrimida por la ejecutada. V.1.- De manera previa, es menester destacar que el artículo 12 de la Ley N° 19.549, establece que el acto administrativo tiene fuerza “ejecutoria” y faculta a la Administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que la ley o la naturaleza del acto exigieren la intervención judicial, no le otorgan a aquél la calidad de un título “ejecutivo” en cuya virtud resulte posible promover un juicio ejecutivo o una ejecución fiscal y postergar la revisión judicial de la validez del acto y #38204917#396386381#20231221112525940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el debate sobre la causa de la obligación cuya existencia se declara en él a un juicio ordinario posterior. Como se ha expresado, “decir que una decisión es ejecutoria, no significa afirmar que proceda la ejecución forzosa” y, además, la intervención judicial no se limita a la mera comprobación de que están cumplidas las formalidades externas de validez del acto en cuestión (conf. Gordillo, Agustín, “Tratado de Derecho Administrativo”, Fundación de Derecho administrativo, 5° Edición Págs. V-25 a V-30). Al respecto, cabe agregar que el artículo 523, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que el instrumento público presentado en forma trae aparejada la ejecución, en la misma forma que el instrumento privado suscripto por el obligado, se refiere al “instrumento público que esté firmado por los interesados que aparezcan como parte en él”, es decir, por él o los obligados al pago (conf. arts. 987 y 988 del Cód. Civ.). V.2.- En lo que atañe al caso concreto, vale indicar que los certificados de deuda que sirven de base a la presente ejecución (CE-2023-97759470-APNENRE#MEC, CE-2023-97778449-APN-ENRE #MEC y CE-2023-97759195-APN-ENRE#MEC) constituyen título tal como se encuentra expresamente enumerado por el artículo 523, inciso 1º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, dado que se trata de un documento expedido por un funcionario público -el Interventor del ENRE- que participa, por tanto, de la naturaleza de los instrumentos públicos (conf. art. 289, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación). En ese sentido, resultan instrumentos públicos “las actuaciones administrativas; pero para constituirse en títulos ejecutivos deben acreditar una deuda de dinero exigible y líquida o fácilmente liquidable (conf. Novellino, Norberto J., “Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, págs. 52 y 53), tal como acontece con los instrumentos que lucen agregados en autos (conf. Sala II, in re: “E.N.R.E.-Resol 609/09 c/ EDESUR S.A. s/ Proceso de Ejecución”, del 07/12/10; y Sala IV, in re: “ENRE-Resol 178 /02 c/ Empresa Distribuidora La Plata s/ Proceso de Ejecución”, del 03/02 /05). #38204917#396386381#20231221112525940 V.3.- En punto a la inhabilidad de título deducida por encontrarse pendiente una resolución administrativa que trate el recurso de alzada presentado por EDESUR SA contra la Resolución N° RESOL-2023-191- APNENRE#MEC, cabe adelantar que dicha postura tampoco resulta atendible. Ello, por cuanto las resoluciones del ENRE se presumen legítimas y tienen fuerza ejecutoria, en tanto los recursos de interpuestos contra ellas no suspenden sus efectos, tal como lo dispone el artículo 12 de la Ley N° 19.549, el cual no se encuentra modificado por el artículo 76 de la Ley N° 24.065 (conf. Sala V, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 26/04/16; “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 16/05/23; y “ENRE c/ EDESUR SA -Expt. 77428243/2021- s/ proceso de conocimiento”, del 05/09/23). V.4.- Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título articulada por la parte demandada, por cuanto la vía ejecutiva se encuentra amparada en las disposiciones receptadas en el artículo 604 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.- Resuelto lo anterior, atañe examinar la excepción de espera documentada. De tal modo, resulta oportuno destacar que la excepción de espera, debe fundarse en hechos posteriores a la sentencia y tratarse de un acto de voluntad del acreedor que pueda ser claramente verificado a la luz de la documentación acompañada (conf. Morello, Sosa y Berizonce, “Código Procesal en lo Civil de la Provincia de Buenos Aires y la Nación. Comentados y anotados”, Tomo VI-A, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, pág. 132). A la luz de ello, es menester destacar que EDESUR SA no ha acompañado la documentación en la cual funda su excepción de espera y no surge de la compulsa de las actuaciones instrumento alguno que acredite tal extremo. En atención a dicha circunstancia, vale resaltar que la excepción de espera documentada -conforme lo establecido por el art. #38204917#396386381#20231221112525940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 605, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- se halla dada por la existencia de un documento que avale, en forma inequívoca, la existencia de un nuevo plazo otorgado al deudor para el cumplimiento de la obligación (conf. Sala V, in rebus: “ENRE -Resol 142/08 c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 08/05/09; “ENRE - Resol 334 /07 c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 05/06/09; “ENRE -Resol 538/08 c/ EDELAP S.A. s/ proceso de ejecución”, del 09/03/11; y “EN-Resol 5/20 c/ EDESUR S.A. s/ proceso de ejecución”. del 02/05/23). Con asiento en lo anterior, corresponde aplicar la disposición contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la cual prescribe que "[l]as excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se acompañarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. // Si no se acompañasen los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución será irrecurrible" (conf. este Juzgado, in re: "ENRE c/ EDESUR SA - Res 153/19 s/ proceso de ejecucion", del 23/10/23, sentencia confirmada por la Excma. Sala III del fuero el 05/12/23). Robustece el temperamento adoptado respecto a esta cuestión, el hecho de que no surge de los términos de la Ley Nº 27.541, ni del Decreto Nº 1020/2020, que el Estado Nacional o el ENRE hayan renunciado temporalmente al cobro de las multas (conf. Sala II, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/ proceso de ejecución”, del 18/03/22). VII.- Por último, resta expedirse sobre la excepción de prescripción propugnada por EDESUR SA. VII.1.- Liminarmente, resulta necesario aclarar que, en materia de prescripción, se debe diferenciar la prescripción de la acción punitiva (que representa la potestad de la Administración Pública de imponer una sanción), de la prescripción de la acción para cobrar las multas aplicadas (esto es, la relacionada con la extinción por el paso del tiempo de la posibilidad de ejecutar dicha sanción). #38204917#396386381#20231221112525940 En procesos de ejecución como lo es el presente, la única prescripción que puede oponerse como excepción es la segunda de las antes mencionadas. Ello, dado que el análisis de los extremos de admisibilidad de la primera, implica adentrarse en el estudio de la causa de la obligación y en las circunstancias propias del trámite administrativo concernientes al procedimiento de aplicación de las multas, puesto que el análisis de tales circunstancias excedería el marco de la presente acción (conf. Sala II, in rebus: “ENACOM c/Telefónica de Argentina SA s /proceso de ejecución”, del 10/11/20; “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, del 06/05/22; y "ENRE C/ EDESUR SA s/proceso de ejecución", del 05/04/23). VII.2.- Habida cuenta de las condiciones ut supra descritas, vale poner en relieve que al juez le corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el plazo aplicable, aún frente al error en que hubieran incurrido las partes. Es que, no se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable para el juzgador (conf. Sala I, in re: “Lagraña, Raúl Marcelo c/M. del Interior -Pol. Fed. –Caja de Ret. Jub. y Pen. Pol. Fed. s/retiro militar y fuerzas de seguridad”, del 04/07/95; Sala II, in rebus: “ENACOM c /Telecentro SA s/proceso de ejecución”, del 31/08/17; y “EN -Mº Economía y FP c/Walmart Argentina SRL s/proceso de ejecución”, del 14 /11/17). A fin de desentrañar lo anterior, cabe destacar -en lo que aquí importa- que las multa impuestas por el ENRE a EDESUR SA, por el incumplimiento de las obligaciones referidas a la calidad del servicio previstas en el contrato de concesión (v. fs. 7/22) da cuenta de la existencia de una vinculación de naturaleza contractual más que la potestad sancionatoria de dicho ente. Siendo ello así, corresponde asociarlas a la facultad “correctiva” nacida de esa concesión y de claro contenido convencional (conf. Sala IV, in re: “Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (EDENOR) c/ ENRE s/ Energía Eléctrica-Ley 24.065- Art. 76”, del 13/04 /23). #38204917#396386381#20231221112525940 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.3.- Sobre tales bases, corresponde concluir que la naturaleza y origen convencional de la multa que se pretende ejecutar mal puede merecer aplicación alguna de las disposiciones del instituto de la prescripción determinadas en el Código Penal de la Nación -tal como fuera alegado por la parte ejecutada-. Y es que, en casos en los que se discuten análogas cuestiones respecto al instituto de la prescripción, se tiene dicho que ante la ausencia de una previsión normativa expresa en esta materia -tal como sucede en la normativa vinculada al caso de marras- resulta el plazo quinquenal previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala II, in re: “ENRE-resol 2019-202 c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución”, del 23/09/22; Sala III, in re: “ENRE c/ Edesur SA s /proceso de ejecución”, del 15/09/22; Sala IV, in re: “ENRE c/ Edesur s/ proc. de ejecución”, del 16/05/23; y Sala V, in re: “ENRE c/ Edesur SA s/ proceso de ejecución", del 12/04/23). VII.4.- En virtud de las condiciones que preceden, nótese que desde el 06/03/23, 17/02/23 y 07/03/23 -fechas en que los certificados de deuda Nros. CE-2023- 97759470-APN-ENRE#MEC, CE-2023-97778449-APN-ENRE#MEC y CE-2023-97759195-APN - ENRE#MEC resultaban exigibles respectivamente- hasta el 01/09/23 -fecha en que fue iniciada la presente acción- no transcurrió el plazo de cinco años dispuesto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por ello, no cabe más que rechazar la excepción de prescripción interpuesta por la empresa ejecutada. VIII.- Habida cuenta del modo en que se decide y el estado de autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 y 551 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde dictar sentencia, haciendo lugar a la demanda instaurada por el ENRE y, consecuentemente, mandando llevar adelante la ejecución promovida contra EDESUR SA, por el monto de $2.321.878,14, con más sus intereses y costas (conf. art. 558 del CPCCN). #38204917#396386381#20231221112525940 IX.- Finalmente, hágase saber a los profesionales intervinientes que la regulación de honorarios se difiere para la ocasión en que se apruebe la liquidación pertinente. En razón de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar las excepciones de inhabilidad de título, litispendencia, espera documentada y prescripción opuestas por la ejecutada; 2) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por el ENRE contra EDESUR SA, por la suma de $2.321.878,14, con más intereses y costas (conf. art. 558 del CPCCN); y 3) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que se apruebe la correspondiente liquidación. Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
132722020 EN DNM C/ AMERICAN AIRLINES Y OTRO S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 29/12/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN DE INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 141/143, la firma American Airlines Inc. advierte que la liquidación de intereses elaborada a fojas 130/131 y aprobada 134 resulta errónea. Por ello, solicita que se deje sin efecto el cálculo de intereses practicado por la Dirección Nacional de Migraciones. En lo que aquí importa, expone que los accesorios pretendidos por el organismo migratorio transgreden el principio de preclusión procesal, puesto que no fueron ordenados en la sentencia de grado e importaría, finalmente, un enriquecimiento sin causa. II.- A fojas 148, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 144, la parte actora se opone a la impugnación deducida y solicita que se declare firme la liquidación aprobada. En este sentido, indica que la obligación tenía un plazo cierto y que el Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la mora en el pago, produce intereses. Por este motivo, apunta que de “no exigirlo, nos encontraríamos en una situación de favorable condiciones, sin fundamento o respaldo legal alguno” (sic). Finalmente, postula que la impugnación se presentó de forma extemporánea. #35039068#394408884#20231228123232629 III.- Luego, el 18/12/23, la parte demandada expone que la contestación brindada a fojas 148 resulta extemporánea. IV.- Sobre la base de los argumentos volcados por las partes, se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente se ciñe, en primer lugar, a si la impugnación de fojas 141/143 se presentó en término, y luego si corresponden calcular los intereses generados por la multa reclamada en el sub lite. Una vez dilucidada la cuestión se analizará el escrito del 18/12/23. V.- Por lo tanto, corresponde analizar si la pieza de fojas 141/143 debe ser desestimada por extemporánea o si, por el contrario se debe analizar la posición elaborada por el American Airlines Inc. En dicho contexto, es dable señalar que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si hubiere mediado error al practicarlas, dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (conf Sala II, in rebus: "Di Salvo, Antonio Roque c /Gobierno de la Nación - I.A.F. s/ordinario", del 6/3/92; "García de Zunino, María E. y otros c/Est. Nac. -M. de Ed. y Justicia s/cobro", del 26 /8/92; Ricconmi, Humberto Alfredo s/artículo 40 - ley 22.140", del 06/11 /92 y "Mundo, Antonio y otros c/CONET s/empleo público", del 26/9/94; y Juzgado N° 10 del fuero, in re : “Incidente Nº 1 - Actor: Benz Rafael Antonio y Otros Demandado EN M° Seguridad GN s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, del 14/04/22). Al respecto, el Cimero Tribunal ha dicho que: “Ia preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones #35039068#394408884#20231228123232629 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas” (conf. Fallos: 329:502). Por ello, habida cuenta que corresponde determinar si la liquidación de fojas 130/131 y aprobada 134 se ajusta a las pautas fijadas en autos, se desprende que la preclusión que invoca la actora no resulta aplicable al caso, en tanto es deber de los jueces otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Conviene destacar que el hecho de que la liquidación de fojas 130/134 se haya aprobado (v. fs. 134) no obsta a que sea analizada la impugnación deducida, en tanto la facultad saneadora puede ser ejercida por el magistrado aún en aquellos supuestos en los que hubiere mediado aprobación judicial (conf. Sala IV in re: "Oviedo, Julio C. y otros c/ Estado Nacional (M. de Educación y Justicia) s/ empleo público", del 13/12/94). VI.- Sobre la base de lo anterior, se debe dilucidar si se deben calcular los intereses generados sobre el capital de condena reclamado en el sub examine ($60.656,40). Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. VI.1.- En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y #35039068#394408884#20231228123232629 otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47 y este Juzgado in rebus: “Emirates c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 15/12/22 y "Jarrys Leila Vanesa s/ Incidente de Ejecución de Sentencia", del 27/10/23). VI.2.- Sentado ello, debe recordarse que en procesos como el presente rige el principio dispositivo -que, en cuanto aquí interesa referir, impone al magistrado el deber de resolver de acuerdo a las cuestiones de hecho que le sometieron oportunamente las partes- así como el de congruencia -que exige que la sentencia a dictar respete los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio por las partes; conf. inciso 6º del artículo 163 y artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala II, in re: “ADIF S.E. c /G.C.B.A. y otro s/expropiación – servidumbre administrativa”, del 01/6 /17; Juzgado N° 10, in rebus: “Blanco Natalia Elizabet y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 24 #35039068#394408884#20231228123232629 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 /08/21 y “Salinas Marcelo Diego y Otros c/ EN Dirección de Inteligencia de Fuerzas Aérea Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” 30/05/23). En este orden de ideas, cabe apuntar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes - exclusivamente- quienes han de determinar el thema decidendum; y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas (conf. Sala IV, in re: “Troche, Fernando Esequiel Y Otros C/ Estado Nacional - Ministerio De Seguridad - Prefectura Naval Argentina S /Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg”, del 08/11/2022). Por tanto, la decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad entre lo requerido (teniendo presente sus términos, alcances y condicionamientos) y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (conf. Sala II, in re: “Frías, Juan Fabio y otros c/E.N. - Mº Justicia - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 25/10/2016). A ello cuadra agregar que el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sienta como regla general que, pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Esto tiene relación con la autoridad y eficacia de la sentencia, que se traduce en la cosa juzgada, en el sentido de que el fallo como norma jurídica individual está destinado a reglar la conducta de los litigantes. Dicha regla es obligatoria e inmutable, no sólo para las #35039068#394408884#20231228123232629 partes, sino también para el juez (conf. Sala II in re: “De Blas Gustavo Martín c/EN-Mº Seguridad-PSA s/amparo ley 16.986”, del 23/10/12 y este Juzgado, in re: “Navarro Agustina Elizabeth y Otros c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 19/10/23). VI.3.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar la procedencia de la impugnación. - A fojas 8/15, la Dirección Nacional de Migraciones inició demanda ejecutiva, conforme el procedimiento previsto por los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra American Airlines Inc. y el comandante David WAX, en virtud de la multa impuesta por infracción a los artículos 38 y 39 de la Ley Nº 25.871 en el marco del expediente administrativo N° 4713/2013. En dicho marco, reclamó la suma de PESOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA CENTAVOS ($60.656,40), con más los intereses resarcitorios y punitorios, y costas hasta su efectivo pago, del cual hace reserva de practicar liquidación definitiva. - A fojas 57/68, la parte actora se expidió respecto de la excepción esgrimida por la ejecutada y, en consecuencia, exigió que se dicte sentencia mandando llevar adelante la presente ejecución hasta hacerse íntegro pago del capital e intereses. - A fojas 129, este Juzgado mandó a llevar adelante la ejecución contra las demandadas American Airlines y David Wax hasta hacerse íntegro pago a la Dirección Nacional de Migraciones de la suma de $60.656,40. VI.4.- En virtud de la reseña realizada precedentemente, se colige que la actora requirió la suma fijada en el #35039068#394408884#20231228123232629 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 certificado de deuda N° 13346 más los intereses generados hasta su efectivo pago. Por ello, y más allá de que en la sentencia el Tribunal no se expidió sobre los accesorios reclamados en el escrito de demanda, lo cierto es que el ordenamiento legal vigente prevé la configuración de la mora y la generación de intereses para el caso en que no se abonen las sumas en término y se reclamen los intereses (v. arts. 767, 768, 769, 886 y ss. del CCyCN). Es por ello, que a fojas 134 se consideró la pretensión y se aprobaron las acreencias producidas. Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación de fojas 141/143, con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). VII.- Sobre la base de la decisión arribada precedentemente, se colige que el tratamiento del pedido del 18 /12/23 resulta insustancial. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: Rechazar la impugnación opuesta por American Airlines Inc., con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN) y declarar insustancial el tratamiento del escrito del 18/12/23. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
8221020181 INCIDENTE N° 1 LUNA: EN – M SEGURIDAD GN S/ BENEFICIO DE LITIGAR S/G Firmado 30/12/23 BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- La Sra. Romina Elizabeth LUNA inicia las presentes actuaciones, con el objeto de que se le conceda la franquicia que prevé el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el marco del proceso iniciado contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional (v. fs. 1/2 en formato papel). En este sentido, manifiesta que se ve imposibilitada de abonar los gastos causídicos de los autos principales homónimos, puesto que carece de los medios económicos suficientes. Finalmente, en sustento a su pretensión ofrece prueba. II.- A fojas 4, se advierte que no se impulsó el incidente y, en consecuencia, se declara de oficio la caducidad de la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 310 y 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. III.- A fojas 11/14, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la decisión de fojas 4. IV.- A fojas 16, este Juzgado mantiene la perención de instancia y, por lo tanto, rechaza el recurso de revocatoria incoada y se concede la apelación deducida. #32942020#396037564#20231228083202450 V.- A fojas 23, la Excelentísima Sala III del fuero expone que no se proveyó el escrito de inicio del beneficio de litigar sin gastos en los términos del artículo 79 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que ello derivara en que se encontrara pendiente la orden de traslado previsto en el artículo 80 del citado código. Por lo tanto, fundándose en el deber de funcionario estipulado en el código de rito, el Tribunal de Alzada hace lugar al recurso de apelación entablado y revoca el auto de fojas 4. VI.- Ante la decisión del Superior, a fojas 27 se ordena dar traslado al Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional, en los términos de los artículos 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 27). VII.- A fojas 28, la incidentista postula que el Estado Nacional no contestó demanda y que, por ende no constituyó domicilio procesal para poder cumplir con la manda de fojas 27. Por ello, y en función de que la accionada se encontraba en término aún para contestar demanda, solicita que se suspendan los plazos procesales. VIII.- A fojas 29, se considera la petición de la actora y se suspenden los plazos procesales “hasta el momento en que la causa principal se haya contestado la demanda”. IX.- Luego de validarse el domicilio electrónico del Estado Nacional, con fecha 31/07/21, la Sra. representante del Fisco toma intervención en el sub lite, y solicita a la incidentista que denuncie y acredite actividad e ingresos propios y de todo su grupo familiar. Asimismo, le requiere a la Sra. LUNA copia demanda de los autos principales (v. oficio DEOX N° 3106038). #32942020#396037564#20231228083202450 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 X.- Ante el traslado conferido al Estado Nacional en los términos de los artículos 80 del código de rito, a fojas 32/34, la demandada solicita que informe diversas cuestiones (v. gr.: profesión, oficio o actividad en la actualidad, integración de su grupo familiar, etc.) que acrediten de modo fehaciente el estado patrimonial invocado en el escrito de inicio. Asimismo, ofrece librar oficio a Visa, Mastercard, American Express, Tarjeta Naranja, Banco Central de la República Argentina y a la Administración Nacional de la Seguridad Social. XI.- En virtud del requerimiento formulado por la Sra. representante del Fisco, el 23/09/21 la parte actora manifiesta con carácter de declaración jurada que carece de ingresos fijos. Asimismo, aclara que como consecuencia de haber realizado el profesorado de educación física, hace suplencias en establecimientos y gimnasios, con contratos temporales sin registración y que cobra alrededor de $20.000 mensuales. En ese contexto, pormenoriza que, no es propietaria, no es titular de bienes registrables y que comparte una vivienda que le prestan se domicilia en Calle Ducasse 1027 2° A, Barrio San Martín. XII.- Ante la declaración jurada brindada por la incidentista, el 12/10/21 la Sra. representante del Fisco dictamina que no se opone a la concesión del beneficio de litigar sin gastos solicitado (v. oficio DEOX Nº 3815012). XIII.- A fojas 38, se considera las pruebas ofrecidas por la parte actora -prueba testimonial- y la demandada -pedido de informes-. En dicho marco, se le hizo saber a la parte actora que debía digitalizar las declaraciones testimoniales presentadas. #32942020#396037564#20231228083202450 Por otra parte, se ordenó librar oficio a Visa, Mastercard, American Express, Tarjeta Naranja, Banco Central de la República Argentina y a la Administración Nacional de la Seguridad Social. Por ello, se le comunicó a la demandada que podrían confeccionarse en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. XIV.- El 12/04/22, la parte actora acompaña fotocopia de los Documentos Nacionales de Identidad del Sr. TABARES y las Sras. BOTTIGLIERI y BLANCHARD y sostiene que adjunta las “declaraciones testimoniales”. XV.- Como consecuencia del planteo de la actora (v. fs. 41/47), a fojas 48 se hace lugar al acuse formulado y se declara la negligencia de la producción de la prueba informativa ofrecida por la demandada. XVI.- Luego, frente al traslado conferido en los términos de los artículos 81 del código de rito, a fojas 50 la demandada hace hincapié en que las declaraciones testimoniales, no se encuentran digitalizadas en autos. Por ello, considera que una vez subsanada la omisión la causa se encontraría en condiciones de ser resuelta. XVII.- El 11/07/23, la parte actora refiere que a fojas 42 se tuvieron por acompañadas las declaraciones testimoniales. Pese a ello, arguye que al no estar glosadas ni agregados en el sub lite y que las copias de las declaraciones testimoniales fueron extraviadas, solicita nuevamente que se suspendan los plazos procesales a los efectos de que cite nuevamente a los testigos. #32942020#396037564#20231228083202450 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 XVIII.- En tal contexto, a fojas 53, se suspenden los plazos procesales por el término de 20 días, de conformidad con el artículo 157 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. XIX.- Con fecha 02/08/23 la representante del fisco reitera que no formula objeciones a la concesión del beneficio (v. oficio DEOX Nº 10568862). XX.- El 10/08/23, la parte actora puntualiza que perdió contacto con el Sr. TABARES y las Sras. BOTTIGLIERI y BLANCHARD. Por tal motivo, sustituye los testigos y ofrece la declaración testimonial brindada por los Sres. PRADO y CROCE. XXI.- Debido a la modificación de las medidas probatorias, a fojas 57, se corrió un nuevo traslado del artículo 81 del código de rito a la demandada y a la Sra. representante del Fisco, los cuales guardaron silencio (v. cédula electrónica N° 23000071767613 y oficio DEOX N° 11373971). XXII.- A fojas 58, este Juzgado le requirió a la actora que manifieste con carácter de declaración jurada: “1) si posee caja de ahorros, cuenta corriente, certificado de depósito, o si ha efectuado inversión bancaria, o bien si posee acciones, títulos, o fondos depositados a plazo fijo. /// 2) si es titular de telefonía móvil, de televisión por cable y servicio de internet. /// 3) si posee trabajo, y en caso afirmativo indique –y acredite- la remuneración que percibe. /// 4) si posee comercio. /// 5) si está adherido a algún sistema médico asistencial u obra social. /// 6) si es propietario de bienes inmuebles o muebles, automotores u otros registrables. /// 7) indique la composición de su grupo familiar y el sustento del mismo. /// 8) si ha realizado viajes al exterior. /// 9) si posee seguro alguno /// 10) describa la vivienda donde #32942020#396037564#20231228083202450 habita –con indicación exacta de su dirección-, consignando aquellas personas con quienes convive”. XXIII.- Como consecuencia del requerimiento, el 14 /12/23 la parte actora declaró que, “no es titular de cuentas bancarias, no es propietaria de inmuebles, no es titular de bienes registrables (...) no realizó viajes al exterior, no posee comercio ni emprendimiento comercial alguno, no es titular de pólizas de seguros, es usuaria de un teléfono celular sin abono”. Además, expresó que reside en la Ciudad de Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego, en una habitación que le prestan los padres de su novio. Por último, indica que hasta diciembre del año en curso fue beneficiaria de un contrato de locación de obra en una escuela municipal, donde cumplió tareas de profesora de educación física, y que carece de otro ingreso. XXIV.- Así planteada la cuestión, es dable señalar que la actividad probatoria desarrollada en este tipo de incidentes consiste en acompañar elementos que permitan al juzgador formar la convicción acerca de la posibilidad que tenga el peticionario o de su grupo familiar de obtener, o no, los recursos para afrontar el costo que trae aparejado acudir a la justicia. Ello, por cuanto la finalidad de este tipo de procesos es la de brindar una herramienta para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (Fallos: 314:145). Ahora bien, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas sea realizada conforme la regla de la sana crítica. Además, al momento de valorarse la prueba, no corresponde tener una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurre una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia de quien promueva la acción (conf. #32942020#396037564#20231228083202450 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sala V, in re: “Otero, Mariano Jorge c/ E.N. –Mº del interior- y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 24/08/2010). En particular, respecto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. Sala V, in re: “Meller S.A. c/ PEN –Ley 25561, Dto. 11570/01, 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 20/10/09). La Jurisprudencia ha señalado que “[e]l beneficio de litigar sin gastos es un privilegio restrictivo y excepcional otorgado sólo a aquellos que no poseen recursos para costear la demanda que ha de iniciar, hecho que debe ser probado por la parte que lo invoca que es quien tiene la carga procesal de aportar todos los elementos necesarios tendientes a crear la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos invocados” (Conf. Sala II, in re: Mocciola Domingo L.A. y otros c/ B.C.R.A, del 21/02/95). Si bien, no corresponde exigir la comprobación de un total estado de indigencia pues puede ser acordado no sólo a quienes no pueden afrontar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado su exiguo patrimonio, ello no importa que deba apreciarse ligeramente la prueba diligenciada (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in rebus: “Incidente Nº 1 - Carrizo Andrea Luciana s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 28/05/21 , “Incidente Nº 2 - Rodriguez Eduardo Ruben c/ EN M° Transporte de la Nación y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/07/21, “Rodriguez Carlos Alberto c/ s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 04/10/21 “Transba SA c . s/ s/ Beneficio de Litigar sin Gastos ”, del 30/12/21, “Sanfilippo Maximiliano Ariel Christian c/ EN M° Justicia PFA Superintendencia de Bomberos y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 14/04/22, “Magnetto Guillermo Julián y Otro Estado Nacional y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 25/04/22, “Garnica Sergio Gabriel c/ EN M° Justicia PFA Superintendencia de Bomberos y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/05/22, “Barrionuevo Gabriel #32942020#396037564#20231228083202450 Alejandro BLSG c/ y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/06 /22 y “Coviares SA c/ Dirección Nacional de Vialidad”, 04/04/23). XXV.- Bajo estos parámetros, es menester poner de resalto, en primer lugar, que la Sra. representante del Fisco no se opuso a la concesión del presente beneficio. Por otra parte, y con el objeto de poder analizar las implicancias que tiene el pedido deducido en autos, cabe destacar que el presente beneficio de litigar sin gastos se inicia en el marco de los autos CAF Nº 82210/18 en el cual la Sra. Romina Elizabeth LUNA cuestiona la destitución de la Gendarmería Nacional y el reclamo de PESOS UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL con más los intereses devengados por los daños y perjuicios que tal medida le habría ocasionado. XXVI.- Sobre la base de la reseña realizada en los consideraciones anteriores, se desprende que en el sub lite sólo se produjo la prueba testimonial ofrecida por la parte actora (v. escrito del 10 /08/23), más la declaración jurada brindada por la incidentista (v. escritos del 23/09/21 y 14/12/23). Así pues, los testigos han manifestado que la Sra. LUNA se desempeñó como gendarme por varios años y que, luego de ser desvinculada de la fuerza realizó el profesorado de educación física y comenzó a trabajar en escuelas, gimnasios, colonia de vacaciones y natatorios infantiles dando clases. Además, en los testimonios se expuso que la incidentista vivía en Córdoba en un departamento con ex compañeros de la carrera pero sin pagar alquiler, hasta que debido a la situación económica, se vio obligada a emigrar a la provincia de Tierra del Fuego, de donde era la familia de su pareja. Por otra parte, los testigos aclararon que la Sra. LUNA se desempeña con un contrato temporal en una escuela municipal #32942020#396037564#20231228083202450 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en Río Grande dando clases, donde es monotributista y su situación patrimonial es ajustada y que es titular de una tarjeta de consumo de monto mínimo. Por último, en las citadas declaraciones se ha expuesto que no es titular de cuentas bancarias, tarjetas de crédito, como así tampoco posee inversiones, medicina prepaga ni bienes registrables. XXVII.- De tal modo, habida cuenta que en el sub examine sólo se produjo la prueba testimonial y se adjuntó la declaración jurada de la Sra. LUNA, cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración (conf. Sala IV, in rebus: "Llera, Héctor José c/ EN-Mºc/ EN-Mº Justicia y DDHH-OCA s/ proceso de conocimiento", del 07/05/13, "Hasanbegovic, Claudia María Gabriela c/ EN-PJN-CSJN- Resol 39/11 y 1/11 s/ proceso de conocimiento", del 12/02/15 y “Baz Barboza Claudio Marcelo c/ EN M° Interior OP y DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 07/06/18). Por ello, de las constancias de autos se desprende que los elementos reunidos no permiten exonerar a la parte actora de la totalidad de los costos del juicio, pues ellas demuestran que no se encuentra en “situación de pobreza”, que careciere de recursos o que se encontrase imposibilitado para su obtención. Es que, la actora fundó su incapacidad económica únicamente en las declaraciones testimoniales brindadas por los Sres. PRADO y CROCE y su propia declaración jurada, lo cual implica que la actora no hizo uso de las medidas probatorias que tenía a disposición para acreditar sus dichos. Nótese que se encontraba a cargo de la Sra. LUNA probar no estar en condiciones de afrontar las erogaciones que suscita un juicio (conf. Sala IV, in re: “Tripi Carlos Alberto c/ EN M° Justicia s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 25/10/22) y no se acompañaron #32942020#396037564#20231228083202450 documentación que respalde las sumas que percibe mensualmente, ni se libraron oficios al ANSES, a las entidades bancarias para corroborar la inexistencia de cuentas y/o a los respectivos registros para ver si es titular de bienes registrables (conf. Juzgado N° 10, in rebus: “Moyano Hugo Rolando c./ s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 30/04/15 y “ Coviares SA c/ Dirección Nacional de Vialidad”, 04/04/23). Sin perjuicio de lo expuesto, si bien no se ha probado una total falta de recursos, teniendo en cuenta los hechos que dan sustento a la acción y que la demandada y el Representante del Fisco no se opusieron a la concesión del beneficio, corresponde conceder en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos requerido. Por último, cabe recordar que en función de la mutabilidad de los pronunciamientos relativos al beneficio de litigar sin gastos, la resolución puede ser revisada siempre que las partes incorporen nuevos elementos de prueba sobre las cuales resulte posible realizar una nueva valoración acerca de la procedencia o improcedencia de sus respectivas pretensiones (conf. Sala II, in re: “Czurejczuk Alejandra c/ Honorable Senado de la Nación”, del 28/05/93). XXVIII.- En función de lo expuesto, ponderando que los elementos de convicción analizados en el presente que dan cuenta de la situación económica de la interesada, quien no ha producido pruebas tendientes a debilitar las alegaciones de su contraria, y dado que el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia no se opuso al beneficio solicitado, corresponde conceder en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos requerido. Por todo ello, SE RESUELVE: Conceder parcialmente, en un CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los gastos causídicos, el beneficio de litigar sin gastos a la Sra. Romina Elizabeth LUNA y con los alcances previstos en el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con costas por su orden (conf. artículo 68 y 69 del CPCCN). #32942020#396037564#20231228083202450 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
443362023 DNM C/ ARZAMENDIA SOSA S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 29/12/23 RETENCIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 74/77, la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) inicia las presentes actuaciones, a fin de que se ordene la retención del Sr. Juan Gabriel ARZAMENDIA SOSA, de nacionalidad PARAGUAYA, fecha de nacimiento 25/08/90, Cédula de identidad de su nacionalidad N° 4851929, cuyos demás datos personales obran en el Expediente DNM Nº 784302014, en el que se han dispuesto medidas de expulsión en contra del nombrado ordenadas por Disposición SDX Nº 090886 de fecha 28/10/20. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 79, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. A fojas 80/82, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y posteriormente manifiesta que se encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicitada, en tanto, se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el artículo 86, de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección #38455323#394388821#20231206121125941 Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Juan Gabriel ARZAMENDIA SOSA, en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, de conformidad con la Disposición SDX Nº 090886, dictada en el marco del expediente administrativo DNM N° 784302014. Visto lo anterior, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Ceñido ello, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 62 de la ley migratoria, el cual establece: “La Dirección Nacional de Migraciones, sin perjuicio de las acciones judiciales que correspondieran deducir, cancelará la residencia que hubiese otorgado, con efecto suspensivo, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión y dispondrá la posterior expulsión, cuando: (…) b) El residente hubiese sido condenado judicialmente en la República por delito doloso que merezca pena privativa de libertad mayor de cinco (5) años o registrase una conducta reiterante en la comisión de delitos. En el primer supuesto cumplida la condena, deberá transcurrir un plazo de dos (2) años para que se dicte la resolución definitiva de cancelación de residencia, la que se fundamentará en la posible incursión por parte del extranjero en los impedimentos previstos en el artículo 29 de la presente #38455323#394388821#20231206121125941 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ley. En caso de silencio de la Administración, durante los treinta (30) días posteriores al vencimiento de dicho plazo, se considerará que la residencia queda firme”. Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61 de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la Administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad #38455323#394388821#20231206121125941 del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- Ahora bien, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 6/72. De este modo cabe mencionar que, el 26/05/14, se admitió como residente permanente al Sr. Juan Gabriel ARZAMENDIA SOSA (v fs. 28/29 del Expediente Administrativo N° 78430/2014). El 14/03/17, la Gendarmería Nacional, en el marco de la causa judicial Nº 10557/2014 "ROBERTO CARDOZO Y OTROS NN S/ INFRACCIÓN LEY 23.737", le solicitó a la DNM que tenga a bien remitir en carácter muy urgente los archivos biométricos, movimientos migratorios y todo otro dato de interés que obren en sus bases respecto del Sr. ARZAMENDIA SOSA. El 26/12/18, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2, comunicó a la Dirección Nacional de Migraciones, que el Sr. ARZAMENDIA SOSA fue condenado en la causa N° 10557/14 a la pena de TRES (3) años de prisión en suspenso, por considerarlo partícipe secundario penalmente responsable del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de comercialización agravado por haber intervenido en los hechos tres o más personas organizadas para cometerlo. Por conducto de la Disposición SDX N° 090886 (28 /10/20), se advirtió que por los antecedentes penales del Sr. #38455323#394388821#20231206121125941 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ARZAMENDIA SOSA su situación encuadraba en lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley N° 25.871. Por ello, se canceló su residencia permanente, se declaró irregular su permanencia en el país y se prohibió su reingreso al país por el término de 10 (DIEZ) años. El 08/02/22, se presentó un agente de la Policía Federal Argentina -a fin de notificar mediante cédula la Disposición SDX Nº 090886 al Sr. ARZAMENDIA SOSA, al domicilio constituido en la calle Manzana 9, Casa 87, Villa 1-11-14, localidad de Flores, quien resultó ser atendido por una persona que se identificó como Blanca Cecilia AGUILERA, la cual informó que el Sr. ARZAMENDIA SOSA, vivía allí, por lo que se programó una segunda visita -sin detallar fecha-, dejando en el domicilio el aviso de visita, toda vez que el Sr. ARZAMENDIA SOSA, no se encontraba en el domicilio. El 24/02/22, el Sr. ARZAMENDIA SOSA conjuntamente con su letrado Dr. Jonatan Joel VICENTE, interpusieron recurso de reconsideración contra la Disposición SDX Nº 090886 y constituyó domicilio procesal en la calle Lavalle 1290, Piso 12, oficina 1203 y correo electrónico: jonatanvicente@yahoo.com.ar. El 05/04/23, por medio de la Disposición SDX N° 058349 se rechazó el recurso jerárquico interpuesto por el Sr. ARZAMENDIA SOSA contra la Disposición SDX Nº 090886 de fecha 28 /10/22. El 25/04/23, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del domicilio situado en la calle Lavalle 1290, Piso 12, Oficina 1203 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, copia de la Disposición SDX Nº 058349 (v. fs. 128 del Expediente Administrativo 78430/2014). El 09/06/23, el Tribunal Oral Federal Nº 2, hizo saber a la DNM que ha transcurrido el lapso de 3 (TRES) años, impuesto en la sentencia dictada el 25/10/18 respecto el condenado Juan Gabriel ARZAMENDIA SOSA y, que el 18/03/22 se procedió al archivo del legajo de ejecución penal. #38455323#394388821#20231206121125941 VI.- Ceñidas las constancias administrativas y la normativa que resulta aplicable en la cuestión, corresponde determinar si la medida pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VI.1.- Al punto, cabe tener presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus : “E.N. - DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). A su vez, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen del procedimiento administrativo oportunamente realizado. VI.2.- Clarificado lo anterior, corresponde señalar que la cuestión debe dirimirse a la luz de un efectivo cumplimiento de las disposiciones receptadas en el artículo 86 de la Ley N° 25.871, el cual proclama que "[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa". De tal modo, cabe indicar que los requerimientos ut supra precisados se encuentran reunidos en el caso concreto. En efecto, atiéndase que en el acta de notificación del 08/02/22, se transcribió el artículo 86 de la Ley N° 25.871, se le hizo saber al Sr. ARZAMENDIA SOSA que contaba con el derecho de solicitar asistencia del Ministerio Público de la Defensa -facilitándole, a su vez, la dirección y el número telefónico de dicha dependencia- y que, ante la efectiva carencia de medios económicos o la manifestación expresa de la necesidad de un #38455323#394388821#20231206121125941 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Defensor Público, concernía a la Dirección Nacional de Migraciones otorgar una inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa (v. fs. 97 del Expediente Administrativo N° 78430/2014). En tales términos, resulta acertado afirmar que la transcripción del mentado artículo 86 de la norma migratoria -como así también de los demás preceptos referidoscumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto N° 1759/72 y satisface plenamente, en el ámbito del derecho procesal administrativo, los recaudos del debido proceso y del ejercicio de un adecuado derecho de defensa (conf. Sala III, in rebus: “Huapaya Cerna, Milagros Beatriz c/ EN- M Interior OP Y V -DNM- s/ recurso directo”, del 21/11/19; “EN -DNM c/ Xiaojun, Lin s/medidas de retención”, del 08/09/21; “EN - DNM c/ Cori, Lujan Jonathan s/ medidas de retención”, del 22/03/22; “EN -DNM c/ Sanabria Saucedo Manuel s/ medidas de retención”, del 18/08/22, entre otros). VII.- Así pues, en las condiciones descriptas, se desprende que la orden de expulsión se encuentra firme y consentida en los términos exigidos por la ley migratoria (art. 70, 2do. párrafo del Dec. Nº 616/10 y arts.70 y ccdtes. de la ley 25.871), por ello, corresponde hacer lugar a lo requerido por la parte actora (conf. Juzgado 10, in re: “EN - DNM c/ Saucedo Benitez Enrique s/Medidas de Retencion”, del 05 /11/22 y este Juzgado, in re: "EN - DNM c/ Paniagua Pedraza Eduardo /Medidas de Retencion”, del 28/08/23). En tales circunstancias, y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Autorizar la retención requerida respecto del Sr. Juan Gabriel ARZAMENDIO SOSA - quien quedará a disposición de la Dirección Nacional de Migraciones- al solo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional. A tales efectos, deberá librarse oficio cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora y al que se adjuntarán copias de la Disposición SDX N° 090886 de fecha 28 /10/20 y de la Disposición Nº 058349 de fecha 05/04/23; 2) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que, dentro de los dos días hábiles siguientes a materializar la retención aquí autorizada, deberá comunicarla en forma fehaciente a este Juzgado - detallando la ubicación de su alojamiento temporal y la fuerza de seguridad actuante- y a la autoridad consular correspondiente. A su vez, queda bajo responsabilidad de la DNM el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria; 3) #38455323#394388821#20231206121125941 Asimismo, ante la eventual condición de indocumentado del extranjero, deberá proceder, bajo su exclusiva responsabilidad, a la formal y debida identificación, conforme la normativa nacional e internacional vigente en la materia. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
275222017 KENNY DIEGO C/ UNIVERSIDAD DE LA MATANZA S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 29/12/23 PRUEBA TESTIMONIAL – REPOSICIÓN – CADUCIDAD DE LA TESTIMONIAL – DESESTIMIENTO DE DECLARACIÓN TESTIMONIAL MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El 02/11/23, la parte actora manifiesta que ante la imposibilidad de tomarle declaración testimonial a la Sra. GIL vía remota, solicita que sea llevada a cabo en el domicilio de la testigo, de conformidad con el artículo 436 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de fundar su petición, puntualiza que la Sra. GIL es una persona mayor de 80 años con movilidad reducida y que por la discapacidad que poseería resultaría dificultosa su declaración presencial en los estrados del juzgado. En forma subsidiaria, pide que el testimonio sea tomado por acta notarial (v. fs. 627). II.- El 03/11/23, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) plantea recurso de reposición con apelación en subsidio contra el auto de fojas 626, que fijó nueva fecha de audiencia testimonial para el Sr. TRIBUZZIO. A tales efectos, expone que a fojas 611 se fijaron, entre otras, la fecha de audiencia (23/10/23) y su supletoria (27/10/23) para que el Sr. TRIBUZZIO declare. En dicho marco, apunta que la diligencia de la cédula para notificar al testigo arrojó un resultado negativo y que a fojas 621/622 la parte actora acompañó una constancia que daría cuenta que el Sr. TRIBUZZIO se notificó personalmente únicamente de la audiencia del 23 /10/23. #29773749#395437812#20231228170748588 No obstante de tal notificación, advierte que el testigo no compareció a las audiencias fijadas y que la parte actora nada dijo al respecto y que, por lo tanto, se configuró la caducidad de la prueba testimonial previsto en el artículo 432, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Luego, en virtud de habérselo notificado y de no justificar su incomparecencia, resalta que la parte actora no requirió las medidas de compulsión necesarias como así tampoco notificó de la audiencia supletoria. Por todo ello, solicita que se deje sin efecto la resolución del “30/20/2023” (sic) y se tenga a la actora por desistida de la declaración testimonial del Sr. TRIBUZZIO (v. fojas 627/628). III.- El 16/11/23, la parte actora indica que los argumentos del recurso de fojas 627/628 no se corresponden con el auto del 30/10/23. En forma subsidiaria contesta el traslado conferido a fojas 629 e infiere que ante la incomparecencia del Sr.TRIBUZZIO el 27 /10/23, asumió el compromiso de hacerlo comparecer a la audiencia designada la cual posteriormente fue fijada para fecha 30/11/23. En ese contexto, arguye que no operó la caducidad propuesta por la codemandada y, por ende, solicita el rechazo de los recursos deducidos con costas al INDEC (v. fs. 632). IV.- El 17/11/23, el INDEC deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra el auto de fojas 628, en el cual se rechazó el pedido de tener por desistido a los testigos Sra. GIL y Sr. SOTO, en los términos del artículo 432 del código de rito (v. fs. 630 /631). V.- El 23/11/23, se labra un acta y se deja constancia que el Sr. KENNY -junto con su letrada patrocinante-, la Universidad #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nacional de Tres de Febrero, el INDEC y el Sr. TRIBUZZIO comparecieron a la audiencia testimonial fijada. No obstante, en virtud del recurso de revocatoria, pendiente de resolver, se suspendió la audiencia y pasaron los autos a despacho (v. fs. 629). VI.- El 04/12/23, la parte actora solicita el rechazo de los recursos deducidos a fojas 630/631 por el INDEC, dado que ante la incomparecencia de la Sra. GIL presentó el escrito de fojas 627 y que se encuentra pendiente de resolución. Por último, desiste del pedido elaborado en autos para que el Sr. SOTO brinde declaración testimonial (v. fs. 634). VII.- El 22/11/23 y el 06/12/23, el INDEC solicita que se resuelva la cuestión (v. fs. 635 y 636). VIII.- En virtud de lo establecido en los considerandos anteriores, resulta imperativo aclarar las cuestiones a resolver. En primer lugar, se advierten los recursos incoados por el INDEC (v. fs. 627/628) contra el auto que designó fechas de audiencia para que el Sr. TRIBUZZIO preste declaración testimonial (v. fs. 626) junto con la solicitud de la codemandada de tener por desistida la declaración testimonial del Sr. TRIBUZZIO. Luego de ello, se encuentra el recurso de reposición con apelación en subsidio entablado por el INDEC (v. fs. 630/631) contra la providencia que rechazó el pedido de tener por desistido a los testigos Sra. GIL y Sr. SOTO (v. fs. 628) y, consecuentemente, ponderar la petición de considerar desistidos a los testigos antedichos. #29773749#395437812#20231228170748588 Por último, se halla la solicitud de la parte actora para que se proceda a la toma de testimonio de la Sra. GIL en su domicilio o, en forma subsidiaria, mediante acta notarial (v. fs. 627) y el desistimiento del Sr. SOTO (v. fs. escrito del 634). IX.- Pormenorizadas las cuestiones a resolver, resulta indispensable llevar a cabo una exhaustiva reseña de las circunstancias fácticas más relevantes de la causa, a fin de dilucidar la procedencia o improcedencia de las pretensiones y recursos entablados. Con el propósito de facilitar una comprensión clara y cronológica, se volcarán las fechas en que sucedieron los hechos y al concluir cada reseña de los acontecimientos, se detallarán las fojas correspondientes donde obran los eventos referenciados. - El 23/06/23, se designaron las fechas para que presten declaración testimonial los Sres. TRIBUZZIO (23/10/23 y 27/10 /23 como supletoria) y SOTO (01/11/23 y 30/10/23 como supletoria) y la Sra. GIL (25/10/23 y 30/10/23 como supletoria) (v. fs. 611). - El 15/09/23, se incorporó la cédula diligenciada al Sr. TRIBUZZIO con resultado negativo (v. fs. 617). - El 20/09/23, se incorporó la cédula diligenciada a la Sra. GIL con resultado negativo (v. fs. 620). - El 20/10/23, la parte actora acompañó los pliegos y acreditó haber notificado personalmente al Sr. TRIBUZZIO y a la Sra. GIL de las audiencias testimoniales del 23/10/23 y 25/10/23. Asimismo, la Sra. GIL hizo saber que debido a la edad que tenía contaba con problemas para trasladarse y solicitó que la audiencia testimonial sea llevada a cabo en forma remota (v. fs. 621/623). - El 23/10/23, el Sr. Américo Rubén SOTO, en su carácter de hermano y apoderado del Sr. E. R. SOTO, se presentó y aclaró que reside en España y que se encuentra imposibilitado de comparecer a la audiencia fijada en autos (v. fs. 620/621) #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 25/10/23 a las 22:26 horas, la parte actora solicitó que el Sr. SOTO y la Sra. GIL presten testimonio de manera remota (v. fs. 625). - El 27/10/23 a las 10:00 horas, se labró un acta donde constó que el Sr. KENNY -junto con su letrada patrocinante- y el INDEC se presentaron para la audiencia testimonial fijada y que no compareció el Sr. TRIBUZZIO a prestar declaración testimonial (v. fs. 627). - El 27/10/23 a las 15:09 horas, la parte actora solicitó que se fije una nueva audiencia para el Sr. TRIBUZZIO y asumió el compromiso de hacerlo comparecer (v. fs. 625). - El 27/10/23 a las 18:32 horas, este Juzgado rechazó la petición del 25/10/23 por no contar con los medios suficientes como para llevar a cabo la audiencia mediante plataforma virtual (v. fs. 626). - El 30/10/23 a las 10:00 horas, se confeccionó un acta donde se dispuso que el INDEC se presentó para la audiencia testimonial supletoria fijada y que no compareció la Sra. GIL a prestar declaración testimonial (v. fs. 628). - El 30/10/23 a las 11:17 horas, este Tribunal se expidió sobre el escrito de fojas 625 y designó nueva fecha para que el Sr. TRIBUZZIO preste declaración testimonial (23/11/23 y 30/11/23 como supletoria) (v. fs. 626). - El 03/11/23, el INDEC solicita que se tenga a la parte actora por desistida de la prueba testimonial relativa a los testigos Sr. SOTO y Sra. GIL, en virtud de los términos del artículo 432 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 627). X.- Por lo tanto, habida cuenta que la totalidad de las cuestiones a resolver atañen a los testigos Sres. SOTO y TRIBUZZIO y la Sra. GIL; corresponde expresar que el ofrecimiento, compulsa y producción de los citados testigos para que brinden declaración, difieren #29773749#395437812#20231228170748588 entre sí y que, por lo tanto, se deba postular las características acaecidas en cada uno de los casos. X.1.- SOTO: En este caso en concreto, se debe aclarar que a fojas 611 se dispuso una audiencia supletoria anterior a la primera fecha, lo cual impedía per se que el emplazado preste declaración testimonial. Nótese que se estipuló la primera audiencia para el 01/11/23 y la supletoria para el 30/10/23. Por otra parte, se debe destacar que el 04/12/23, la parte actora desistió del Sr. SOTO. Esta cuestión resulta fundamental para poder concluir que el accionante desistió de la citada medida probatoria luego de tomar conocimiento de que no vivía en el país (escrito del 23/10/23) y que se debía tomar la declaración testimonial de manera presencial (v. providencia del 27/10/23) como así también con posterioridad al acuse de caducidad del 03/11/23. X.2.- TRIBUZZIO: La parte actora lo notificó el 20/10/23 únicamente de la audiencia fijada para el 23/10/23 y el emplazado no se presentó para ninguna de las fechas de audiencia (23/10/23 y 27/10/23), como así tampoco justificó la imposibilidad de concurrir ante este Tribunal. De tal manera, se deberá considerar tal cuestión junto con los planteos de la codemandada y con las nuevas fechas dispuestas en la providencia del 30/10/23. X.3.- GIL: El 20/10/23, la Sra. GIL solicitó que la audiencia testimonial sea llevada a cabo en forma remota y el Tribunal se expidió el 27/10/23, es decir, luego de celebrarse la primera audiencia (25/10/23). Esta circunstancia resulta vital, puesto que para tratar las cuestiones a resolver, se debe considerar que el pedido de tomar la audiencia de manera remota fue requerida con anterioridad a los planteos del INDEC. #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 XI.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando XII.1, de la causa "Germanetto Eduardo Fabian c/ EN Fabricaciones Militares SE s/ Empleo Público", del 06/11/23, respecto a la naturaleza, los recaudos y los fundamentos que sustentan el recurso de revocatoria. XII.- Bajo tales premisas, cabe advertir que testigo es la persona física que relata hechos por el presenciados o bien que han caído bajo sus sentidos (conf. Prieto Castro, Derecho Procesal, I, pág. 454). Nadie puede ser testigo en un proceso si no existe una citación judicial. Aceptada tal proposición, se concluye que el testimonio sólo tiene valor cuando es prestado ante un juez competente y con referencia a una causa concreta. Por ello, la función del testimonio, en el ámbito del proceso, persigue la reconstrucción de los hechos relevantes para el juicio, a través de las percepciones directas e inmediatas de aquellos como un medio de prueba de mayor o menor trascendencia, según la naturaleza del litigio. Por lo tanto, stricto sensu, el testimonio es un medio de prueba que consiste en una declaración de ciencia y representación, que un tercero hace un juez, con fines procesales, sobre lo que dice saber respecto de hechos de cualquier naturaleza, y en sentido amplio, es testimonio también esa declaración cuando proviene de quien es parte en el proceso en que se aduce como prueba, siempre que no perjudique su situación jurídica en ese proceso porque entonces sería una confesión (conf. Hernándo DEVIS ECHANDÍA, “Compendio de la Prueba Judicial”, Santa Fe, 1984, T. II pág. 29). El servicio de justicia requiere, para su efectividad, la consagración del deber genérico que se pone a cargo de las personas de acudir personalmente ante el órgano de la jurisdicción para prestar declaración sobre los hechos de la causa; deber cuya omisión, salvo que #29773749#395437812#20231228170748588 sea justificada, trae aparejado su cumplimiento coactivo, mediante la conducción por la fuerza pública a la presencia del tribunal y aun, la aplicación de sanciones penales y procesales de carácter pecuniario (v. arts. 243 del CPN y 431 del CPCCN). Todo lo cual, implica que, para garantizar el deber de testimoniar, el Estado impone diversas sanciones que van desde multas hasta penas personales. Ahora bien, de la lectura de la Ley N° 22.434, surge la carga de los testigos de comparecer. Esta responsabilidad tiene dos limitaciones dentro del mismo precepto, pues se exige, primero la solicitud de la parte que lo propone, y en segundo término que el testigo no justificare la imposibilidad de concurrir ante dicho Tribunal. La citación a los testigos se efectuará por cédula (conf. art. 433 del CPCCN), con una anticipación de TRES (3) días, y en ella se transcribirá la parte del artículo 431 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se refiere a la obligación de comparecer y a su sanción. De ello surge que el testigo notificado debe comparecer a la primera audiencia o justificar con antelación a ella motivos para no asistir; en caso contrario, podrá ser conducido a la segunda por la fuerza pública. Si, en cambio, deja de concurrir a la segunda, o no se lo hubiese conducido por la fuerza, la parte interesada deberá solicitar nueva fecha dentro del quinto día. En caso contrario, la ley presume su desistimiento de conformidad con el artículo 432 del código de rito (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Silva Walter Ezequiel c/ EN M° de Energia y Mineria s/ Proceso de Conocimiento", del 22/05/23). XIII.- Ahora bien, habida cuenta que los recursos entablados por la codemandada, se fundan en el instituto de la caducidad de la prueba de testigos, es dable recordar que la pérdida de la prueba testimonial por quien la ha ofrecido opera por vía de una particular modalidad de caducidad, puesto que requiere petición de parte a modo del clásico acuse de negligencia en la producción de la prueba. Ello #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 supone que el derecho no se extingue automáticamente, sin que necesita de rogación de la contraria (conf. Carlos Eduardo FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: Comentado Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales”, Astrea Buenos Aires, 2001 Tomo 2, pág. 617 y ss.). Reviste carácter de excepción y, como su calificación lo indica, es supletoria, teniendo por objeto la declaración de los testigos, siempre y cuando como mínimo se den los siguientes presupuestos: a) Que hayan sido legalmente notificados a la primera audiencia y no hubieren podido declarar o no hubiesen comparecido. b) No deben existir negligencia de la parte que los propuso. c) si han concurrido voluntariamente, o llevados por la fuerza pública en razón a desobediencia de la citación. Todo ello supone, que solo puede declarar en la audiencia supletoria en tanto el testigo haya sido notificado de la primera audiencia, pues la supletoria contempla la situación de quien, notificado legalmente, no hubiera podido declarar en la primera, o simplemente no ha comparecido (conf. Carlos Eduardo FENOCHIETTO, op. cit., 632 y ss. ). XIV.- Así las cosas, conviene mencionar que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación incorporó la figura de la caducidad evitando su sustanciación del incidente de negligencia, a la vez que dispuso la inapelabilidad de la interlocutoria que declara la negligencia (conf. art. 385 del CPCCN), sin perjuicio de dejar a salvo a la parte el derecho de recurrir en los términos del inciso 2° del artículo 260 del Código Procesal Civil de la Nación. Esto implica que la categoría de la caducidad entraña un concepto completamente distinto del de negligencia, ya que ésta es sinónimo de culpa y constituye presupuesto subjetivo en la conducta de los litigantes (conf. Palacio, “Derecho Procesal”, IV, pág. 634). En iguales términos se ha dicho que la negligencia supone un factor subjetivo vinculado con la inacción de las partes #29773749#395437812#20231228170748588 derivada de su desidia, culpa o dolo (por lo que de ser imputable a culpa de las autoridades no se verificaría) y otro objetivo, dado por la demora injustificada y perjudicial para el procedimiento o para la práctica del medio de prueba cuestionado (Fenochietto y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T. II. Pág. 334). Por lo tanto, se sanciona el desinterés de la parte en la producción de la prueba, en tanto ocasiones con ello una prolongación injustificada del trámite de los procedimientos o simplemente de la prueba en cuestión (Cam. Nac. Civ. Sala D, 26/02/80 E D 94-444, Sala C, 26/11/68 L L 135/1116F 21.181-S; Cám. Nac. Com. Sala A, 31/08/62 LL 110-952 F. 9093-S). Sin embargo, junto al supuesto genérico que engloba el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación existen otros específicos regulados en diversos artículos de dicho ordenamiento, bajo la denominación “caducidades”, que operan en forma automática, a pedido de parte y/o de oficio, en tanto se constaten ciertas y determinadas omisiones que la ley reputa como representativas o demostrativas de esa negligencia probatoria, con prescindencia de que las mismas ocasionen o no una demora en la tramitación de la causa o sean o no atribuibles al desinterés de la parte que solicitó la prueba en cuestión. Por ello, la caducidad es una especie mucho más enérgica del género negligencia, una negligencia objetiva supuesta por la ley, que no admite prueba en contrario, no se sustancia con la contraria y puede ser decretada ex oficio por el juez en ciertos casos. Contrariamente, la negligencia exige la demostración de que la omisión generó una demora injustificada en la tramitación de la causa o de la prueba y que ella es imputable a quien la ofreció (conf. Jorge L. KIELMANOVICH, “Teoría de la Prueba y Medios Probatorios”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2010, págs. 140/147). XV.- Delimitado las posiciones de las partes (v. cons. I a VII), las cuestiones a resolver en el presente (v. cons. VIII), los hechos #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 más relevantes de la causa (v. cons. IX), las particularidades del caso (v. cons. X) y las pautas fijadas (v. cons. XI a XIV), corresponde analizar por separado cada uno de los testigos ofrecidos. XV.1.- En el caso del Sr. SOTO, se desprende que las fechas de audiencia que se dispusieron, obstaculizaron la producción testimonial, más allá de las particularidades del caso (v. gr.: el testigo reside en España o la imposibilidad del Tribunal de celebrar la audiencia de manera remota). Por ello, y aun cuando cuando el desistimiento de la actora resulta posterior al acuse de caducidad, lo cierto es que no se le puede endilgar al accionante la falta de impulso de la prueba de testigos, en tanto, es deber del magistrado fijar una audiencia supletoria con carácter de segunda citación (conf. arts. 360 y 431 del CPCCN). Como consecuencia del escrito del 634 y que las resoluciones judiciales deben atender a la situación existente al momento de la decisión (conf. este Juzgado, in re: "EN - DNM c/ Benitez Benitez Marcos David s/ Medida de Retención", del 09/10/23), corresponde tener a la parte actora por desistido del testigo Sr. SOTO y declarar insustancial el tratamiento del recurso de reposición con apelación deducido a fojas 630/631 por la codemandada. XV.2.- En lo que respecta al Sr. TRIBUZZIO, se advierte que fue notificado de la audiencia del 23/10/23 y que no se presentó a las fechas fijadas en el sub lite, como así tampoco justificó en término su incomparecencia. Por tal motivo, se colige que se configuró la perención prevista en el inciso 2°, del artículo 432, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, aún cuando el pedido de nueva fecha lo realizó el mismo día de la audiencia supletoria, esto es, dentro del plazo previsto en el inciso 3°, del artículo 432, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ello no conlleva a que se purgue la caducidad generada. Por lo tanto, corresponde hacer lugar al recurso de reposición deducido a fojas 627/628 por el INDEC. #29773749#395437812#20231228170748588 En consecuencia, corresponde dejar sin efecto el auto de fojas 626 y tener a la parte actora por desistida del testigo Sr. TRIBUZZIO, en los términos del inciso 2°, del artículo 432, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. XV.3.- Respecto a la Sra. GIL, se debe resaltar que el 20/10/23 al notificarse de la citación invocó la imposibilidad de comparecer como consecuencia de su edad y enfermedad de conformidad con el artículo 436 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. XV.3.1.- Por lo tanto, toda vez que el Tribunal guardó silencio ante la petición y que la parte actora solicitó que se provea la petición en múltiples ocasiones (v. escrito del 25/10/23 y fojas 627), corresponde rechazar el recurso de reposición formulado a fojas 630/631 por el INDEC respecto a la Sra. GIL. XV.3.2.- Zanjado lo anterior, corresponde adentrarse al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. A tales efectos, se debe apuntar que el INDEC cuestiona el auto de fojas 628 que rechazó el pedido de tener a la actora por desistida de la testigo Sra. GIL. Por ello, se advierte que la decisión cuestionada se encuentra directamente vinculada con la producción de la prueba testimonial y que, en consecuencia, corresponda denegar el recurso de apelación, en tanto queda alcanzada por la irrecurribilidad establecida con carácter general por el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Congreso 2580 SRL c/ EDENOR SA s/ Proceso de Conocimiento", del 31/05/23 y este Juzgado, in re: "Di Cesare Leonardo Pablo c/ INCAA Resol 1834/11 s/ Proceso de Conocimiento", del 19/10/23). XIV.3.3.- Como consecuencia de la decisión arribada y, en función de los argumentos utilizados a fojas 621/623 y 627, cítese a prestar declaración testimonial a la Sra, Norma Elena GIL (11.098.160), para el día -------- - a las -------- horas, la cual se llevará a cabo en el domicilio denunciado en el escrito del 20/10/23 (calle Dr. Juan Felipe #29773749#395437812#20231228170748588 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Aranguren N° 2165, CABA); fíjese como audiencia supletoria de la fijada el día ------ a las ------ horas, la cual también se llevará a cabo en el domicilio citado precedentemente, en los términos del artículo 436 del CPCCN. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la petición de fojas 634 y en consecuencia, tener a la parte actora por desistida del testigo Sr. SOTO y declarar insustancial el tratamiento del recurso de reposición con apelación deducido a fojas 630/631 por la codemandada; 2) Hacer lugar al recurso de reposición deducido a fojas 627/628 por el INDEC, dejar sin efecto el auto de fojas 626 y tener a la parte actora por desistida del testigo Sr. TRIBUZZIO, en los términos del inciso 2°, del artículo 432, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; 3) Rechazar el recurso de reposición formulado a fojas 630/631 por el INDEC respecto a la Sra. GIL, denegar el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria y citar a la Sra. Norma Elena GIL a prestar declaración testimonial, de conformidad con las pautas fijadas en el considerando XIV.3.3; 4) Imponer las costas por su orden atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
114082011 CORIA ROTULO C/ EN M DEFENSA FAA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 29/12/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 329/334, la parte actora calcula intereses compensatorios y moratorios devengados, de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. En cuanto a los intereses compensatorios, calcula desde el 03/07/15 -día siguiente a la liquidación practicada por la Contaduría General del Ejército- al 31/12/18 -fecha límite para que la demandada efectuara el depósito de las sumas adeudadas- por un total de $101.258,49. Respecto a los intereses moratorios, cuantifica desde el 01/01/19, día en que se configuró la mora, al 20/08/20, fecha en que la demandada hizo saber del depósito, por un total de $135.192,58. Asimismo, solicita que se aprueben las liquidaciones realizadas y se ordene al pago de los montos indicados. Por último, hace expresa reserva de reclamar por las sumas adeudadas y/o diferencias por intereses devengados hasta la fecha del pago total de las acreencias. II.- A fojas 336/337, la parte demandada impugna la liquidación confeccionada por improcedente, en tanto entiende que la sentencia dictada en autos establece un único interés al pago. En conclusión, solicita que se rechace la liquidación de intereses moratorios practicada por la contraria. #11154385#392035654#20231228161443336 III.- A fojas 339/340, la actora ratifica lo solicitado a fojas 329/334. IV.- Expuesto lo anterior, se advierte que la discusión en autos gira en torno a dirimir la pertinencia de los intereses pretendidos por la actora. V.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar la procedencia de la impugnación. Asimismo, cabe dejar asentado que las actuaciones fueron reconstruidas como consecuencia del siniestro ocurrido en el Juzgado el 08/08/18, de público conocimiento. - El 31/10/13, el Tribunal hizo parcialmente lugar a la demanda (v. fs. 99/101). - El 19/06/14, la Excelentísima Sala II del fuero confirmó en lo sustancial, la sentencia apelada en cuanto fue objeto de agravios, que condenó al Estado Nacional a incorporar en el haber mensual de los actores como remunerativos y bonificables los incrementos dispuestos por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, retroactivamente desde la entrada en vigencia de cada una de las normas mencionadas y hasta el 31 de julio de 2012 (conf. Decreto Nº 1305/12). Asimismo, dicha Sala dispuso que: "corresponde establecer desde el 11 de abril de 2006 las retroactividades de los incrementos salariales reconocidos en la sentencia apelada y hasta el 31 de julio de 2012 (conf. Dto. 1307/12)" (v. fs. 128/130). - Luego, el 09/10/14, el Tribunal de Alzada denegó el recurso extraordinario deducido por la demandada (v. fs. 146). - El 02/07/15, la Contaduría General del ejército calculó el capital de condena adeudado a los coactores más los intereses devengados, el cual se aprobó el 14/04/16 (v. fs. 186). #11154385#392035654#20231228161443336 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 26/05/16, el Tribunal intimó a la demandada para que informe "si existe crédito presupuestario para cancelar la deuda excluida de la consolidación, perteneciente a los actores. En caso afirmativo, informe el plazo en que procederá a depositar dicha suma a la cuenta de autos y a nombre del Tribunal y en caso negativo, acredite en autos, haber realizado las gestiones necesarias a fin de incluir dichas sumas no consolidadas, en el presupuesto correspondiente" (v. fs. 188). - El 13/06/16, la demandada informó que se dio inicio al trámite dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 23.982. En tal sentido, acompañó la Opción de Diferimiento Nro. 1334/EP2017/18 por la suma de $232.264,14. en concepto de capital e intereses de los coactores (v. fs. 189/190). - El 07/06/17, el Tribunal intimó a la demandada a que informe "en qué orden se encuentra la presente causa para el depósito de las sumas adeudadas a los actores, excluidas de la consolidación" (v. fs. 196). - El 16/06/17, la demandada informó que "dispone de todo el ejercicio financiero 2017 para el pago, y que se efectivizara en la medida que se cuente con la disponibilidad necesaria". Asimismo, expresó que, en el caso en que no contar con los fondos necesarios para afrontar dicha obligación en el ejercicio en curso, haría uso de la facultad de diferirlo para el presupuesto del año siguiente (v. fs. 203/207). - El 27/03/18, el Tribunal intimó a la demandada, para que en el término de diez (10) días, proceda a depositar la suma adeudada en concepto de capital de condena, bajo apercibimiento de proceder a la ejecución forzada (v. fs. 203). - El 09/04/18, la demandada informó que "el presupuesto correspondiente al ejercicio 2017 careció de crédito presupuestario suficiente para atender al crédito reconocido en estas actuaciones, se realizaron las tramitaciones administrativas impuestas por las mencionadas normas de orden público, para incluirlo en el entonces anteproyecto de presupuesto para el año 2018". #11154385#392035654#20231228161443336 Por otro lado, manifestó que había solicitado, oportunamente, la aplicación de la opción de diferimiento prevista en el artículo 132 de la Ley N° 11.672 (modificado por el artículo 68 de la Ley N° 26.895). Por último, manifestó que las sumas reconocidas integraban el presupuesto del año 2018, circunstancia por la cual no correspondía revocar la ejecución resuelta (v. fs. 214/219). - El 24/05/18, el Tribunal revocó la ejecución, dispuesta a fojas 203, por aplicación "del art. 22 de la ley 23.983, del art. 20, segunda parte de la ley 24.624 y del art. 132 de la ley 11.672, modificado por el art. 68 de la ley 26.895", de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Curti" (Fallos: 339 :1812) y lo manifestado por la demandada (v. fs. 218). - El 20/08/20, la demandada acompañó constancia que acredita la dación en pago de $232.264,14 en concepto de capital e intereses (v. fs. 290/291). - El 24/08/20, el Tribunal hizo saber la dación en pago efectuada por la demandada (v. fs. 292). VI.- Ahora bien, corresponde ingresar en el análisis de las liquidaciones acompañadas y sus respectivas impugnaciones. En particular, el modo en que corresponde computar los intereses y si cabe la capitalización requerida. VII.- Bajo este enfoque, cabe recordar que ni el artículo 132 de la Ley Nº 11.672 -actual 170, t.o. 2014, modificado por el artículo 68, Ley Nº 26.895, ni el mecanismo de previsión presupuestaria instituido por la Ley Nº 23.982, impiden a la demandada de efectuar una liquidación de intereses hasta el efectivo pago. Pues de existir una fecha cierta de cancelación, podrá estimarse una suma adeudada por intereses hasta ese momento futuro; y, en caso contrario, deberán ser liquidados hasta el día en que se presente la liquidación, para luego, en caso de corresponder, efectuar una liquidación complementaria de los accesorios (conf. Sala III, in rebus: “Santillán, Claudia Luciana c/ EN-M§ Defensa - #11154385#392035654#20231228161443336 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 EMGE s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, 8/7/2014; “MAPAL SACIA c/EN –DNV- Resol 777/01 (expte. 19125/09) s/proceso de conocimiento”, 24/10/17; y “Gaspar Rene Raul c/ ENM° Justicia –PFA Dtos 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 28/06/18; y Sala IV, in re: “Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro c/ EN – Mº E y Producción – resol. 620/04 (expte 501165333/03) s/ proceso de conocimiento”, del 22/09/16). Asimismo, es del caso advertir que el 03/12/20, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en el marco de la causa caratulada “Martínez Gabriel Rubén c/ Estado Nacional -Ministerio del Interior Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, expte nro. CCF 007483/2007/2/RH002- sostuvo que “[e]n primer lugar, los intereses moratorios, por imperativo legal, deben computarse hasta la cancelación del crédito en orden a satisfacer su integridad y producir el efecto liberatorio del pago para el deudor (art. 744 del código civil, actual art. 870 del Código Civil y Comercial de la Nación). Ciertamente no puede reputarse como pago, con sus efectos extintivos propios, el inicio del procedimiento del artículo 170 de la Ley Nº 11.672 mediante la previsión presupuestaria del monto de la condena a los valores computados (en concepto de capital e intereses hasta allí devengados) en la liquidación aprobada en la causa. En segundo término, la sentencia definitiva dictada en autos condenó al Estado Nacional a pagar el capital, con más sus intereses hasta su cancelación, decisión pasada en autoridad de cosa juzgada” (conf. considerando 6° del citado fallo). Por último, concluyó que “[e]n este entendimiento y considerando la doctrina del precedente de Fallos: 339:1812 y lo resuelto en el sub lite, es necesario precisar que, para la cancelación de los reconocimientos judiciales firmes sujetos al procedimiento del artículo 170 de la Ley Nº 11.672, el Estado Nacional deberá adoptar las medidas necesarias para que la previsión presupuestaria sea comprensiva del capital de condena y de los intereses devengados hasta su efectivo pago. De otro modo, además de los perjuicios señalados, la sujeción de los accesorios a sucesivas previsiones presupuestarias, frustraría los fines propios del régimen establecido por dicha norma pues atentaría contra la racional administración de los fondos públicos y los derechos patrimoniales de los particulares” (conf. considerando 8°). Así las cosas, es posible concluir que de dicho régimen especial de ejecución no se sigue que durante el tiempo que se otorga al Estado para cumplir con la condena, no corran los intereses fijados en la sentencia. En efecto, ninguna norma del régimen de orden #11154385#392035654#20231228161443336 público mencionado dispone que el Estado esté exento de pagar los referidos accesorios. VIII.- Determinada la procedencia de los intereses hasta el efectivo pago, cabe referirse la pertinencia de la capitalización requerida por la actora. En esas condiciones, cabe destacar que, en supuestos como el de autos, las mencionadas disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación -propias del derecho privado- deben armonizarse con las normas de derecho público que definen el régimen aplicable para el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales que condenan al Estado Nacional a pagar sumas de dinero -no consolidadas-, garantizando el equilibrio entre las prerrogativas y garantías que caracterizan a este último ordenamiento. En función de ello, corresponde señalar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 770, inciso c, del Código Civil y Comercial de la Nación, el anatocismo resulta admisible siempre y cuanto, liquidada la deuda, los jueces mandase a pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo. En este entendimiento, la liquidación fue aprobada el 14/04/16 y, el 27/05/16, se le hizo saber al demandado -mediante cédula electrónica Nº 16000003816364- a efectos de que "proceda informar si existe crédito presupuestario para cancelar la deuda excluida de la consolidación, perteneciente a los actores. En caso afirmativo, informe el plazo en que procederá a depositar dicha suma a la cuenta de autos y a nombre del Tribunal y en caso negativo, acredite en autos, haber realizado las gestiones necesarias a fin de incluir dichas sumas no consolidadas, en el presupuesto correspondiente". Cabe destacar que, tras tomar conocimiento de la aprobación de la liquidación pertinente con anterioridad al 31/07/16, la demanda debió previsionar el pago de la deuda para el ejercicio presupuestario 2017, motivo por el que contaba con todo ese año para acreditar el depósito y dación en pago pertinente (conf. art. 170 de la Ley Nº 11.672; Fallos:339:1812, consid. 6º y 7º). Excepcionalmente y ante la falta de fondos para afrontar esa deuda el demandado estaba facultado para previsionarlo en el ejercicio del 2018 y realizar el pago pertinente antes del 01/01/19, en virtud de la opción prevista en el art. 170, segundo párrafo, de la Ley Nº 11.672 (cfr. Fallos 339:1812). #11154385#392035654#20231228161443336 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 No puede soslayarse que el demandado informó, el 16/06/17, que cumpliría con el pago en ese ejercicio presupuestario y, en caso de no poder cumplir, haría uso de la posibilidad de diferir el cumplimiento al siguiente ejercicio presupuestario (v. fs. 203/207). Hechos que ratifica, el 09/04/18, cuando aclara que "el presupuesto correspondiente al ejercicio 2017 careció de crédito presupuestario suficiente", por ende, las sumas adeudadas se incluían en el Anteproyecto de Presupuesto para el ejercicio 2018, cuestión que expresamente reconoce (v. fs. 214/219). Sin embargo, se acreditó su depósito el 20/08/20. De tal modo, se advierte que el pago se realizó luego de los plazos previstos en la Ley Nº 23.982 y de las pautas estipuladas por la CSJN en el Fallo "Curti". Nótese, que la demandada debió abonar en el ejercicio 2017 -o a todo evento acreditar el agotamiento de la partida presupuestaria y pagar en el ejercicio del 2018- y depositó el 20/08/20. No obstante la configuración de la mora y que ello implica que se adeuden los accesorios generados, lo cierto es que el deudor no fue intimado al pago y, en consecuencia, no se constituye la capitalización de intereses pretendida por la parte actora. A fin de robustecer tal posición, se debe advertir que el cimero tribunal y la cámara del fuero ha entendido en causas análogas al presente que "la capitalización de los intereses procede cuando -en los casos judiciales- liquidada la deuda el juez mandase a pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (...). Para ello, una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación" (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567; 339:1722, entre otros; Sala IV, in re: "ENRE - resol 429/10 y otros c/ EDELAP SA y otros s/ Proceso de ejecución", del 14/02/2017; Sala III, in rebus: "ENRE - Resol 232/10 c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ Proceso de Ejecución", del 29/06/2017 y "Carbone, Susana Elvira y otro c/ GCBA y otro s/ Proceso de ejecución", del 22/05/18; Sala V, in rebus: "Vidal Walter Angel y otros c/ En - M Defensa - Armada DTO 1104/05 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG", del 31/03/2021, "Rosales Carlos Cesar y otros c/ EN - Mº Defensa - Armada - DTO 1104/05 883/10 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG", del 06/05/2021 y "Cattaneo Eduardo Enrique y otros c/ EN - Mº Defensa - Armada - EMGE #11154385#392035654#20231228161443336 - DTO 1095/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de SEG", 07/12 /2023). En suma de todo lo expuesto, y a fin de prevenir futuros errores y dilaciones a la hora de practicarse la correspondiente liquidación, cabe dejar asentado que desde el 03/07/15 -día posterior a la liquidación practicada por la Contaduría General del Ejército a fojas 186- al 24/08/20 -fecha en que se hizo saber la dación en pago- deben practicarse intereses a la tasa pasiva del BCRA sobre la base de $120.301,40 (capital bruto, restando los aportes jubilatorios, conf. Sala V, in re: Mamani Nicolas Antolin y otros c/ EN - M Defensa - Ejército s/ Personal Militar y civil de las FFAA y de SEG, del 10/09/2019). IX.- En virtud de los parámetros estipulados, y toda vez que las liquidaciones acompañadas por la actora no se ajustan a las pautas delimitadas en el presente, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada. En consecuencia, intímese a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días, realicen una nueva liquidación de intereses de acuerdo con las pautas indicadas precedentemente. X.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que "en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior". En consecuencia, atento la forma en que se resuelve corresponde imponer las costas por su orden (conf. art 68 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada y, en consecuencia, intimar a las partes para que, en el plazo de cinco (5) días, #11154385#392035654#20231228161443336 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 realicen una nueva liquidación de intereses de acuerdo con las pautas indicadas en los considerandos X y IX; 2) Imponer las costas por su orden (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
112642019 CORRALES SOLEDAD GRISEL C/ UTN S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 30/12/23 SENTENCIA DEFINITIVA USUARIO Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 2/13, se presenta la Sra. Soledad Grisel CORRALES e inicia la presente demanda contra la Universidad Tecnológica Nacional (en adelante, UTN), con el objeto de obtener el pago de una indemnización por despido, vacaciones no gozadas, salarios y comisiones adeudadas, sueldo anual complementario, entrega de certificados de servicios y remuneraciones. Asimismo, solicita que se adicione un resarcimiento en concepto de mobbing. Relata que, el 01/10/04, ingresó a la Facultad Regional Buenos Aires, de la UTN, para realizar tareas de Coordinación de Certificaciones a Escuelas medias dependientes de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria y posteriormente, le fueron asignadas tareas de desarrollo de material de estudio para el programa “Digital Junior”, con coordinación de “Homovidens”. Indica que fue despedida el 22/02/2018, mediante carta documento, y que durante el término de catorce años suscribió contratos de prestación de servicios, en forma continua e ininterrumpida, con el mismo objeto y modalidad. Pone de manifiesto que la UTN le exigió, a los fines de dividir su salario y por motivos de encuadre presupuestario, que de manera encubierta y fraudulenta, presente facturas de personas de su 1 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 confianza, a los efectos de completar el monto remuneratorio, bajo apercibimiento de prescindir de sus tareas. Informa que su esposo suscribió diversos contratos con la UTN desde el año 2008 hasta el 2015 y aclara que nada tiene que ver con el área de Educación, ni formación tecnológica, sino que se desempeñaba como Licenciado en Economía en la firma Techint. Aduce que, de la misma forma, la UTN le exigió que acompañara más facturas de terceros para integrar su remuneración y, por ello, le solicitó a su madre, docente de primaria jubilada, que emitiera facturas por honorarios profesionales contra cheques del Banco Nación. Sostiene que realizó tareas a cargo de un único empleador (la UTN) de forma continua e ininterrumpida, durante catorce años, bajo dependencia y subordinación, por una remuneración que consistía en un monto fijo, más otro variable en concepto de comisión por mayor producción, realizando tareas ordenadas por un superior. Explica que prestaba tareas dentro de la Universidad y la representaba frente a las autoridades educativas de las escuelas y a los medios televisivos y gráficos. Además, menciona que poseía una tarjeta de presentación, en la que figura su cargo de Coordinadora General del Departamento de Aprendizaje Visual, de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria de la UTN. Destaca que cobraba una remuneración variable que, en el último año, promedió los $115.000 mensuales y se integraba con los importes percibidos en forma directa, así como con las sumas que percibía a través de su madre y su esposo. En otro punto de su presentación, hace hincapié en que todos los contratos celebrados con la UTN tuvieron idénticas condiciones en lo relativo al objeto, función, dedicación y remuneración y que las actividades que desempeñaba correspondían a personal de planta permanente. Precisa que realizaba su actividad en las instalaciones de la Universidad y era presentada frente a terceros como la Coordinadora General del Departamento de Aprendizaje Visual. #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Aclara que recibía directivas sobre la manera en la que debía desarrollar su actividad y percibía una remuneración mensual integrada por cargos fijos, más un porcentaje correspondiente a las matrículas y exámenes. Seguidamente, cita el fallo “Ramos”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y entiende que la demandada recurrió a una contratación transitoria, para prestar funciones que podían ser cubiertas por personal de planta permanente. Manifiesta que se trató de una contratación fraudulenta, en los términos del artículo 14 de la Ley de Contrato de Trabajo. Luego, cita el fallo “T.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, del 16/03/17, y solicita la duplicación de la indemnización para el empleado público en fraude laboral, en los términos del artículo 11, de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164). Posteriormente, efectúa una liquidación de los rubros indemnizatorios solicitados, de conformidad con el artículo 11, de la Ley N° 25.164. Luego, sostiene haber padecido “mobbing” laboral durante un largo período de tiempo y por ello, solicita el pago de una indemnización por acoso laboral, equivalente a trece sueldos. Por último, funda en derecho, ofrece prueba, cita jurisprudencia, plantea la inconstitucionalidad de la aplicación de la Ley N° 24.013 y hace reserva de caso federal. 2.- A fojas 112, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, se declara la competencia del Tribunal y se tiene por habilitada la instancia judicial. Por tal motivo, se dispuso el traslado de la demanda instaurada. 3.- A fojas 122/157, se presenta el Estado Nacional – UTN, contesta demanda, y solicita el rechazo de los planteos formulados por la actora. Luego de una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados, realiza aclaraciones previas respecto del régimen 3 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 jurídico aplicable, que ha sido fijado mediante las Leyes N° 13.229, 14.855, 16.712 y 24.521. Explica que, en el marco de la relación de empleo existente dentro del ámbito de la Universidad, deben distinguirse las siguientes categorías: personal no docente; profesores ordinarios; profesores interinos y auxiliares de docencia e investigación. Aclara que, al margen de los funcionarios políticos que resultan electos y designados, esas son las únicas categorías de trabajo dependiente y subordinado que existen en el ámbito de la Universidad y que la estabilidad absoluta solo se da en el caso del personal no docente de la planta permanente, donde solo acceden por concurso público de antecedentes. Expone que la Facultad Regional Buenos Aires celebra convenios con instituciones privadas y organismos públicos para brindar diferentes servicios sociales y que estos proyectos son por tiempo determinado, es decir, no son continuos, sino que tienen principio y fin. En ese sentido, pone de manifiesto que el personal dependiente de la Facultad se encuentra asignado a funciones específicas, según las condiciones de su designación, y que pueden resumirse en: funciones académicas, administrativas y de conducción. Refiere que, cuando la Facultad debe afrontar proyectos especiales, recurre a la contratación temporal de profesionales, técnicos, u operadores y cuando el proyecto finaliza, el contrato también. Es decir, la Facultad no puede garantizarle estabilidad a los contratados afectados a proyectos especiales. Agrega que los proyectos extensionistas deben autofinanciarse y no puede utilizarse el dinero público girado por la Tesorería de la Nación para gastos concernientes a proyectos, por cuanto los funcionarios de la Facultad incurrirían en probables ilícitos. Una vez realizadas las aclaraciones previas acerca del funcionamiento de la Universidad, relata que entre los años 2003 y 2004, el Ingeniero Jorge Almiña, egresado de la Facultad, presentó un proyecto a desarrollarse en el ámbito de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria, la creación del Departamento de Aprendizaje Visual. #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Narra que el programa consistía en desarrollar proyectos de educación y tecnología para escuelas primarias y secundarias y tiene una estrategia que se basa en un servicio principal, DIGITAL JUNIOR, consistente en certificación de conocimientos de tecnología, de alumnos y alumnas de escuelas secundarias y primarias, dirigido al mercado educativo privado, que paga por este servicio, y una serie de proyectos educativos que funcionan en el mercado público con la financiación de Empresas y/o Ministerios. Indica que el proyecto fue creciendo y por ello, en el año 2004 se incorporó la accionante, graduada de la Facultad como Ingeniera en Sistemas de Información, conforme Resolución del Consejo Superior Nº 552/2002. Aduce que se trataba de una relación autónoma, circunscripta a proyectos específicos, donde la Ingeniera Corrales era contratada en su carácter de profesional y graduada y no se requería el cumplimiento de un horario ni de un lugar específico para las tareas, aunque muchas veces lo hiciera en las oficinas de la Secretaría. Informa que tampoco debía concurrir todos los días, ni rendir cuentas más allá de las especificaciones del proyecto y de su responsabilidad contractual. Señala que los honorarios de la actora dependían de comisiones por rendimiento del proyecto, es decir, sobre lo que pagaban las escuelas a la Facultad por la certificación de conocimientos y, como comprobante por los honorarios profesionales recibidos, la Sra. Corrales emitía la factura correspondiente. Menciona que durante los años 2012–2014, el programa alcanzó un mercado de 200 escuelas y un aproximado de 6000 a 8000 alumnos que certificaban conocimientos por año y que la Ingeniera Corrales coordinaba algunos proyectos y su prestación debía cumplirla tanto en la Secretaría, como en los colegios o inclusive en su domicilio particular. Aclara que la actora fue electa consejera departamental por el claustro Graduados del Departamento de Ciencias Básicas, y que según el artículo 53, inciso d), de la Ley Nº 24.251, los graduados, en caso de ser incorporados a los cuerpos colegiados, pueden elegir y ser 5 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 elegidos si no tienen relación de dependencia con la institución universitaria. Afirma que la Facultad formalizaba su vínculo con la actora a través de convenios de locación de servicios, donde se pactaban la modalidad de prestación y los honorarios a percibir. Además, la Facultad tenía atribuciones para resolver la contratación en cualquier momento, dentro de las llamadas “atribuciones exclusivas” de la Administración Pública y las partes pactaron someter cualquier diferendo ante los Tribunales Federales de la CABA. Entiende que de ello se desprende que se trataba de una contratación sui generis del derecho administrativo y no de un caso de empleo público. Añade que la Ley N° 25.164 no resulta aplicable a la UTN, de conformidad con lo pactado expresamente en el Convenio Colectivo de Trabajo “UTN–APUTN y CIN– FATUN”. Hace hincapié en que, a partir de los años 2015 y 2016, la actora concurría a la Facultad una o dos veces a la semana y los problemas habituales del proyecto no se resolvían en tiempo y forma. Explicita que, la Sra. CORRALES había comentado que su marido viajaba a Chile por trabajo y que ella lo acompañaba, pero que seguía manejando todo a distancia y, en el año 2017, los problemas en el proyecto se agravaron, en virtud de su falta de atención. Puntualiza que la Ingeniera CORRALES había asentado su domicilio principal en Chile que venía a Buenos Aires a cobrar y gestionaba sus obligaciones laborales por teléfono. Por lo tanto, esta circunstancia impactó sobre el proyecto, provocando una pérdida de colegios, lo que se agudizaba con el paso del tiempo. Destaca que, en ese contexto, resultaba necesario reestructurar el proyecto, por lo que se realizaron varias reuniones con la actora, sin obtener buenos resultados y, finalmente, la Facultad resolvió desvincular del proyecto a la Ing. CORRALES, mediante carta documento, de fecha 26/12/17. Señala que, en el 2018, no se suscribió un nuevo convenio, pero la actora remitió el 02/02/18 un telegrama por medio del cual denunciaba fraude laboral en los términos del artículo 23 de la Ley #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de Contrato de Trabajo, argumentando una relación de dependencia inexistente, sobre la base de los artículos 21, 22 y concordantes de dicha normativa y una supuesta negativa de tareas e intimaba en los términos de la Ley 24.013. Además, mencionó la supuesta existencia de mobbing. Pone de manifiesto que la accionante funda su reclamo en leyes del derecho privado, considerándose una trabajadora en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo, mientras que en el escrito de demanda invoca la Ley N° 25.164. Asevera que los servicios que prestaba la actora nunca eran remunerados de igual forma, en tanto percibía diferentes comisiones por cada período facturado y no recibía órdenes por parte de un Director, Secretario o Decano. Menciona que todos los convenios suscriptos fueron tramitados legalmente, a través de sus correspondientes expedientes administrativos, y avalados por el Decano. Asimismo, ninguna de estas resoluciones fue impugnada por la actora, ya sea de manera administrativa o judicial, por lo cual estos actos deben considerarse actos válidos, firmes, consentidos y ejecutoriados. Respecto del argumento esbozado en cuanto a que se firmaron convenios con terceras personas de su círculo íntimo con la finalidad de evadir la ley, desconoce el vínculo mencionado y aclara que se trata de un fraude procesal y una maniobra maliciosa, por lo que acusa pluspetition inexcusable. Resalta, que la propia actora acercó a esas personas para incorporarlas al proyecto y colaborar con ella desde afuera de las instalaciones de la Facultad, más allá que en algunas ocasiones concurrieran. En cuanto a la percepción de haberes mediante cheques, explica que el Banco Patagonia tiene suscripto con la Facultad Regional Buenos Aires un convenio llamado “Empresa 844”, según el cual el Banco abre cajas de ahorro para que cobren los empleados en relación de dependencia de la Facultad (docentes, no docentes y autoridades), mientras que los proveedores o prestadores de servicio –como la actora–, cobran a través de cheques, sea de cuentas que la Facultad tiene abiertas en el Banco Patagonia o en el Banco Nación. 7 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Observa que la situación de la actora no encuadra en los supuestos de estabilidad que contempla el marco regulatorio general del empleo público, así como tampoco en los estipulados en la normativa específica de la UTN (Estatuto Universitario, convenios colectivos suscriptos con los gremios docentes y No Docentes y demás normas complementarias dictadas por las autoridades competentes de la Universidad). Seguidamente, detalla las diferencias existentes entre el caso de la actora y el del personal no docente de planta permanente y puntualiza que la Sra. CORRALES era una prestadora de servicios profesionales autónomos, sin tutela especial más allá de los términos acordados en su contrato. Afirma que la actora, estaría percibiendo más del doble de un Director General (categoría 1°), un 150 % más que un Profesor Titular con 24 años de antigüedad y dedicación exclusiva y cinco veces más que el salario básico del Rector. Sintetiza que la accionante fue contratada, en virtud de su condición de profesional (Ingeniera en Sistemas de Información) y debido a sus conocimientos específicos sobre la materia objeto de contratación, dentro de un proyecto especial de capacitación. Es decir, nunca fue personal dependiente de la UTN, su facturación no fue necesariamente consecutiva y su última vinculación contractual fue por el período 10 de mayo al 31 de diciembre 2017. Por otra parte, plantea la inaplicabilidad del fallo “Ramos”, dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en tanto allí no solo se probaron las características de subordinación técnica, administrativa, jurídica y económica que carecen en este litigio, sino que se consideró aplicable el derecho privado, lo que está vedado en el ámbito de la UTN, según la normativa citada. Asimismo, realiza manifestaciones acerca de la inaplicabilidad del fallo “T.S. c/ GCBA s/ cobro de pesos” y luego, respecto del mobbing invocado por la actora, sostiene que se trata de menciones genéricas y que no existió acoso laboral de parte de la Universidad hacia la actora. Por último, ofrece prueba y cita jurisprudencia. #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 4.- A fojas 168, se ordena la apertura a prueba de la causa, la cual se provee a fojas 173. 5.- A fojas 364, se ponen los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por lo que, a fojas 379/387, alega la UTN, y ulteriormente, a fojas 388/392, hace lo propio la parte actora. 6.- A fojas 378, en atención al estado de la causa, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteada la cuestión entre las partes, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Asimismo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). II.- Previo a ingresar al fondo del problema traído al conocimiento del suscripto, corresponde determinar cuál es el marco normativo aplicable al sub lite, toda vez que la actora sustenta su pretensión en lo dispuesto por la Ley Nº 20.744 de Contrato de Trabajo (LCT). II.1.- Al respecto, es oportuno recordar que el artículo 2º de la LCT expresamente excluye de su aplicación a los dependientes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo. 9 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello es así pues se trata de normas laborales que son inaplicables en el ámbito del Derecho Administrativo, teniendo los organismos públicos en su accionar un sistema jurídico que no resulta compatible con las normas de derecho común (conf. CNAT, Sala V, in re: “Diaz Lorena c/ Servicios Auxiliares S.A. y otro s/ Despido”, del 23/03/05). En ese sentido, es dable recordar que, en el empleo público, el Estado empleador es una persona jurídica de carácter público, cuyo accionar aún en el ámbito de la contratación, está regido por el derecho público, lo cual implica el sometimiento de las relaciones en que interviene a un régimen de exorbitancia que las delimita y caracteriza, provocando consecuencias jurídicas diversas a las que resultarían de la aplicación del orden jurídico privado. En cambio, en la relación laboral ordinaria el empleador es una persona del derecho privado, física o jurídica, la cual no trasmite impronta alguna a las relaciones en que interviene (conf. García Pullés, Fernando, “Régimen de Empleo Público en la Administración Nacional”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, pág. 24). En ese sentido se expidió el Máximo Tribunal in re “Gil, Carlos Rafael c/ UTN s/ Nulidad del Acto Adm. Indemnización, daños y perjuicios”, sentencia del 28 de febrero de 1989, que “frente a la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Universidad Tecnológica Nacional, sean de carácter permanente o no, y a la disposición del art. 2°, inc. a), de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual dicha ley no es aplicable a los dependientes de la Administración Pública, salvo que por acto expreso se los incluya en su régimen o en el de las convenciones colectivas de trabajo, es inatendible la pretensión del actor de que su situación se excluya del régimen del derecho público, para regirse por el derecho laboral, al no existir el acto de inclusión que exige el citado art. 2°” (Fallos: 312:245). Esta posición fue reiterada en las causas “Galiano” (Fallos: 312:1371) y “Leroux de Emede” (Fallos: 314:376). II.2.- De tal modo, hallándose la accionada inserta en la estructura administrativa de la Administración Pública Nacional, no corresponde la aplicación de la norma laboral sino de las reglas y principios del Derecho Administrativo. #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Circunscripto que deberá aplicarse la normativa ius publicista, a esta altura, cabe efectuar una reseña de ella y del plexo fáctico aplicable. III.1.- Al respecto, es dable indicar que de las probanzas obrantes en la causa –particularmente, la documentación acompañada por la actora a fojas 16/98, y documentación reservada en Secretaría a fojas 101 y 160– se encuentra acreditado que la Sra. CORRALES fue contratada, por la Facultad Regional Buenos Aires de la UTN, para prestar servicios en la Coordinación de Certificaciones a Escuelas Medias, dependiente de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria, en los siguientes períodos: 01/10/04–31/12/04; 01/02/05– 31/12/05; 01/01/06–31/12/06; 02/01/07–31/12/07; 02/01/08–31/12/08; 02/1/09–31/03/09; 01/04/09–31/12/09; 02/01/12–31/12/12; 02/01/13– 31/03/13; 03/04/13–31/12/13; 15/04/13–31/12/13; 02/01/14–31/12/14; 02/01/15–31/12/15; 03/02/15–31/12/15; 01/01/16–30/12/16;19/04/16– 31/12/16 y 02/01/17–31/12/17. Aclárese que respecto de los períodos 12/10/11– 31/12/11; 02/01/12–31/12/12; 02/01/13–31/03/13; 03/04/13– 31/12/13; 02/01/14–31/12/14; 02/01/15–31/12/15 y 01/01/16–31/12/16, la Sra. CORRALES fue contratada para brindar servicios de Coordinación del proyecto “HOMOVIDENS–CIUDAD DIGITAL” y en los períodos 07/03/15– 31/12/15 y 19/04/15–31/12/16, para la Coordinación de Cursos de Perfeccionamiento en “Educación Tecnológica” (UT Gestión) de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria. Asimismo, de los mencionados contratos de locación de servicios se desprende que el “plan de actividades” era el siguiente: i) tareas de coordinación relacionadas con la organización de cursos. Control de inscripciones, altas y bajas. Control de requisitos básicos. Control de aulas de capacitación, en BA y en el interior. Coordinación de recursos con las instituciones y organizaciones que financian los proyectos; ii) materiales didácticos. Control de contenidos. Duplicación de Cds y manuales. Distribución y entrega en BA y el interior; iii) coordinación de eventos y viajes al interior. Realización de reservas, pasajes aéreos y hoteles; iv) coordinación de recursos de tutores. 11 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Revisión de informes. Control de entrega de Proyectos finales y v) colaboración general en tareas de promoción y difusión de los proyectos. Por su parte, de los sucesivos contratos de locación de servicios suscriptos entre las partes, surge que: “la locataria podrá rescindir el presente contrato en cualquier momento y de manera unilateral, sin que ello implique la obligación de indemnizar” y que “el presente contrato se encuadra, en lo que resulte pertinente, en lo dispuesto por los artículos 773, 774, 775, 777, 1251 y concordantes, del Código Civil y Comercial de la Nación. Las partes dejan expresamente establecido que de ningún modo el presente convenio implica una relación y/o contrato laboral, sino que el mismo se formula atendiendo a la condición profesional de la locadora”. Además, se estableció que, como contraprestación, la locadora percibirá en concepto de honorarios una suma equivalente al 18% de las utilidades que correspondan, deducidos los costos operativos sobre cada derecho de matrícula abonada por las Escuelas Medias, una suma equivalente al 3,6% de las utilidades que correspondan, deducidos los costos operativos sobre cada primer derecho de examen abonado por las Escuelas Medias, una suma equivalente al 2,5% de las utilidades que correspondan, deducidos los costos operativos sobre cada segundo derecho de examen abonado por las Escuelas Medias. Será considerado costo: honorarios a pagarse, soporte técnico, material utilizado, el costo de mantenimiento de la infraestructura, la publicidad y el pago de las licencias, si fuera el caso. A efectos de realizar las correspondientes liquidaciones, la locadora entregará una factura a la locataria, comprensiva de los eventuales costos a su cargo y del porcentaje correspondiente a su utilidad. En cualquier caso, y con carácter previo, el locador deberá informar a la locataria, cuáles serían los costos a su cargo” (v. cláusula sexta del contrato suscripto entre las partes, respecto del período 02/01/17–31/12/17). En este orden de ideas, la cláusula decimoprimera del mentado acuerdo prescribe que “[s]in perjuicio de las otras obligaciones estipuladas a cargo de EL LOCADOR, serán consideradas esenciales: a) El cumplimiento responsable de la totalidad de obligaciones a su cargo. // b) La entrega de la documentación correspondiente a las tareas a #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 realizar, en un plazo no mayor a los cinco días de la fecha establecida al efecto. // c) El cumplimiento cabal del Estatuto Universitario de la Universidad Tecnológica Nacional y demás reglamentaciones dictadas en consecuencia. // d) Asistir ante cualquier requerimiento que corresponda, y guarde relación al presente, según le indique el responsable de área, sin que ello genere retribución adicional alguna”. Aclárese que los porcentajes relativos a las utilidades a calcular para el pago de los honorarios, variaban según el año del contrato. Ulteriormente, el 26/12/17, la Facultad Regional Buenos Aires envió la carta documento N° 29608876, a la Sra. CORRALES, –al domicilio que surge de los sucesivos contratos suscriptos, en la calle Bulnes 1638, 4°B, de CABA– haciéndole saber que “debido a una reestructuración en el área del Departamento de Aprendizaje Visual (dependiente de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria) a partir del año entrante, no se le renovará el convenio de servicios por el cual cumplía tareas técnicas concernientes a la coordinación de las certificaciones a escuelas medias (UT Digital Junior), por lo tanto, el vínculo que la uniera con esta Facultad finalizará, indefectiblemente, el día 31/12/17, fecha a partir de la cual no podrá invocar representación alguna en nombre de esta Facultad Regional Buenos Aires”. De conformidad con la constancia emitida por el Correo, se advierte que dicha carta documento no se notificó, por el motivo “cerrado/ausente. Se dejó aviso de visita”, en fechas 27/12/17 y 28/12/17. Luego, el 02/02/18, la Sra. CORRALES denunció la existencia de fraude laboral, en los términos del artículo 23, de la Ley de Contrato de Trabajo, ante la negativa injustificada de tareas, e intimó a la Facultad Regional Buenos Aires que, en el término de treinta días, registre correctamente la relación laboral que los une. Además, informó que su remuneración habitual es de $115.000 mensuales, su fecha de ingreso el 01/10/04, su categoría laboral es la de Coordinadora General, con una jornada de trabajo de lunes a viernes de 09:00 a 16:00 horas. Ello, bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa. Citó las sanciones dispuestas en los artículos 8°, 11 y 15, de la Ley N° 24.013, y solicitó el cese de las actitudes hostiles y de acoso 13 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 moral hacia su persona, bajo apercibimiento de iniciar acciones por mobbing. Fue notificado mediante el Telegrama Nº 84436595. En la misma fecha, dirigió comunicación a la Administración Federal de Ingresos Públicos, en los términos de la Ley Nº 24.013. Como respuesta a dicha notificación, la Facultad envió la carta documento N° 30707627, al nuevo domicilio consignado por CORRALES, en la calle Gurruchaga 2418, 7°A, mediante la cual negó la relación laboral, rechazó la imputación de fraude y las alegaciones expuestas, y reiteró lo expuesto en su telegrama anterior, que no había sido posible notificar. Tampoco pudo ser notificada, en virtud de encontrarse “cerrado/ausente. Se dejó aviso de visita”. Asimismo, el 16/02/17, la accionante remitió una nueva carta documento –N° 088931546–, considerándose despedida e injuriada por exclusiva culpa de la demandada, e intimó el pago de las indemnizaciones previstas por la Ley de Contrato de Trabajo y por la Ley N° 24.013. III.2.- Transcripta la reseña de las constancias de la causa, es dable indicar que las Universidades Nacionales son personas jurídicas de derecho público con autonomía académica y autarquía económica y financiera (conf. art. 75, inc. 19 de la CN). En este marco, la Ley de Educación Superior Nº 24.521 establece que las Universidades Nacionales tienen autonomía académica e institucional y están autorizadas, entre otras cuestiones, a: i) dictar y reformar sus estatutos; ii) administrar bienes y recursos; iii) establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente; y iv) designar y remover personal (v. arts. 29°, inc. a, c, h y f). De igual forma, la norma indica que poseen autarquía económico financiera, correspondiéndoles, entre otras cosas, fijar su régimen salarial y de administración (v. art. 59°, inc. b, Ley Nº 24.521). Haciendo uso de sus facultades, la UTN dictó su Estatuto Universitario, que establece que la institución elige a sus autoridades y designa, contrata y remueve a sus profesores y personal (artículo 4°). En este contexto, se suscribió un Convenio Colectivo de Trabajo para el Sector No Docente de las Instituciones Universitarias #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nacionales celebrado por el Consejo Interuniversitario Nacional y la Federación Argentina de Trabajadores de Universidades Nacionales, y homologado por el Decreto N° 366/2006, cuyo artículo 21 reza: “[p]ara ingresar como trabajador de una Institución Universitaria nacional se requieren las condiciones de conducta e idoneidad para el cargo de que se trate, lo que se acreditará a través de los mecanismos que se establezcan, cumplir satisfactoriamente con el examen de aptitud psicofísica correspondiente y no estar incurso en alguna de las circunstancias que se detallan a continuación […]”. Asimismo, su artículo 22 dispone que “[l]a relación de empleo del agente con la Institución Universitaria concluye por las siguientes causas: […] g) Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal no permanente”. Posteriormente, el título 4 de la mentada norma establece las pautas del régimen de concursos que se utiliza para la selección de personal no docente para la cobertura de puestos de trabajo, ya sea para ingreso o promoción (v. artículo 24° y siguientes). IV.- Sentado ello, corresponde adentrarse al fondo de la cuestión, esto es, si le corresponde a la Sra. CORRALES la indemnización prevista en el artículo 11, de la Ley Nº 25.164. Vale recordar, que la Sra. CORRALES asevera que fue despedida sin justificación alguna, luego de haber trabajado durante catorce años en forma continua e ininterrumpida, mientras que la demandada sostiene que la misma no procede, en virtud de que había sido contratada mediante convenios de locación de servicios para un proyecto académico y debido a sus inasistencias y a los consiguientes problemas que eso le generó al proyecto en cuestión, no fue renovada su contratación. IV.1.- En este sentido, es dable destacar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (v. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo 15 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). IV.2.- Ahora bien, la accionante esgrime que resultan aplicables al sub judice el precedente del Máximo Tribunal caratulado, “Ramos, José Luis c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa – A.R.A. s/ indemnización por despido”, sentencia del 06 de abril de 2010 (Fallos: 333:311). A esta altura del relato, cabe señalar que en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII58). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastían, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica – entre otras razones– en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). Ahora bien, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2- 1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). Atento a los parámetros delimitados, a fin de analizar la aplicabilidad al sub lite la ratio dicendi del precedente “Ramos” (Fallos 333:311), debe examinarse la jurisprudencia del Alto Tribunal citada y, en consecuencia, fijar la regla que emana del mismo; para luego verificar sí las circunstancias particulares del sub examine, son subsumibles al precedente aludido. IV.3.- Al respecto, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa registrada en Fallos: 333:311, in re: “Ramos, José Luis c/ Estado Nacional (Min. de Defensa – A.R.A) s/ indemnización por despido”, sentencia del 06 de abril de 2010, admitió la demanda interpuesta por el actor a fin de obtener una indemnización como consecuencia del despido arbitrario que sufrió luego de haber prestado servicios para la demandada durante veintiún (21) años. El allí accionante había suscripto sucesivos contratos bajo el régimen previsto en el Decreto Nº 4.381/73, en violación a lo establecido en su artículo 26 –y en el inciso a), del artículo 17, de su reglamentación– que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años. En este contexto, se concluyó que la demandada había utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales, con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. 17 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ello por cuanto, el trabajador había laborado bajo un régimen de sucesivos contratos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma (que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años); sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma anual; se le reconocía la antigüedad en el empleo; y se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador. En dicha oportunidad, el Cimero Tribunal sostuvo que la actuación del Estado de dar por terminada una relación jurídica basada en sucesivos contratos de locación de servicios que se había renovado durante muchos años y pretender no indemnizar a un empleado por esa “falta de renovación” importaría una conducta ilegítima, que genera su responsabilidad frente al actor y justifica la procedencia del reclamo indemnizatorio. En esta inteligencia, el Alto Tribunal afirmó que, dado que se trata de la reparación por la conducta ilegítima de un organismo estatal, la solución debe buscarse en el ámbito del derecho público y administrativo y que, por ello, la aplicación de la indemnización prevista por el artículo 11, de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional (Ley N° 25.164), resulta una medida equitativa para reparar los prejuicios demostrados por el actor en este caso. Asimismo, cabe agregar que en dicho precedente, el Máximo Tribunal consideró que el mero transcurso del tiempo no modifica la situación del agente que suscribió sucesivos contratos de locación de servicios con la Administración Pública, y que el hecho de prestar servicios por un plazo superior a los veintiún años, no puede trastocar, de por sí, la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, pues lo contrario desvirtuaría el régimen jurídico básico de la función pública. A su vez, en la misma fecha en que se pronunció en el caso “Ramos”, el cimero Tribunal también dictó sentencia en los autos caratulados “Sánchez, Carlos Próspero c/ Auditoría General de la Nación s/ despido” (Fallos: 333:335) del cual se desprende que la doctrina del precedente “Ramos” no resulta generalizable de modo indiscriminado. En #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ese sentido, cabe recordar que en el citado caso “Sánchez”, se revocó el pronunciamiento de la anterior instancia, que había hecho lugar a la pretensión del accionante, quien había suscripto diversos contratos de locación de servicios con la demandada durante ocho años, para que se le abonara la indemnización por los perjuicios ocasionados por su despido sin causa. Para decidir de ese modo, el Máximo Tribunal tuvo en cuenta que la legislación nacional que regulaba el funcionamiento de la Auditoría General de la Nación (AGN) autorizaba expresamente la celebración de contratos como los suscriptos con el Sr. Sánchez, ello en el entendimiento de que la actividad del organismo de control hacía necesario contar con un cuerpo de auditores externos, en los términos de la Ley Nº 24.156. En este andarivel, el Máximo Tribunal subrayó que el hecho de que el Sr. Sánchez hubiera realizado tareas típicas de la actividad de la AGN no resultaba suficiente, por sí solo, para demostrar la existencia de una desviación de poder para encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos a término, un vínculo de empleo permanente. En suma, decidió que las circunstancias de la causa diferían sustancialmente de las discutidas y resueltas en la causa “Ramos” ya citada, porque en el caso “Sánchez” el actor no había logrado acreditar que la AGN hubiese utilizado figuras jurídicas autorizadas legalmente para casos excepcionales con la desviación de poder consistente en encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Con posterioridad, el Alto Tribunal en el precedente “Cerigliano Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de BS.AS. u. Polival. de Inspecciones ex. Direc. Gral. de Verif. y control s/ despido”, Fallos: 334:398, sentencia del 19 de abril de 2011, explicó que la doctrina que surge del precedente “Ramos” encuentra sustento en dos circunstancias fundamentales: por un lado, la relativa a que la naturaleza jurídica de un instituto debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador o los contratantes le atribuyan; por el otro, la atinente a que resulta una evidente desviación de poder la contratación de servicios por tiempo determinado con el objeto de encubrir vinculaciones laborales de carácter permanente. Advirtió también que a ello cabe añadir “una 19 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cuestión subyacente en el precedente citado: la concerniente a que quienes no se encuentren sometidos a la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto desempeñen tareas materialmente subordinadas y permanentes a favor de la Administración Pública nacional o local, gozan de la protección conferida por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. IV.4.- En estas condiciones, conforme surge de la prueba obrante en autos, corresponde señalar que en el presente caso no se encuentra discutida la existencia de un vínculo contractual entre la actora y la demandada. Sino que cabe plantearse si procede el reconocimiento de una indemnización por la finalización del vínculo contractual entre las partes. IV.4.1.- Ahora bien, la demandante alega que cumplió funciones normales, habituales y permanentes, propias de una relación de empleo público. En este sentido, “quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada” (Fallos: 327:2231; 331:881; v. especialmente cons. 4º y Sala II in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN – M Educación – ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). En esta inteligencia, la prueba producida en autos, debe ser valorada bajo la óptica del sistema de la sana crítica, por el cual se entiende que se reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según reglas lógicas y máximas de la experiencia (conf. Kielmanovich Jorge, L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Santa Fe, Rubinzal– Culzoni, 2001, pág. 739 y Fallos: 322:1773; 335:729; 341:1237). Ponderando la prueba pericial contable producida en autos, se advierte que la actora percibía sus honorarios mensuales, mediante cheques y todos los meses se trataba de montos diferentes. Además, la accionante emitía, mes a mes, facturas a nombre de la UTN, en concepto de honorarios (v. informe pericial y aclaraciones, de fechas 12/09/22 y 04/05/23). #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, de la prueba informativa dirigida al Banco Patagonia, surge que informó que “[e]l convenio N° 844 es el que utiliza la UTN facultad de Bs As para el pago de haberes en esta entidad. No se registra cliente bajo DNI 26.044.559” (v. oficio DEO N° 8586628, del 02/10/20). Por otra parte, la descripción de la actividad encomendada a la Sra. CORRALES a través de los términos de referencia de los sucesivos contratos de prestación de servicios, no parece denotar tareas permanentes en la dependencia que laboró. Ello por cuanto, fue contratada para prestar servicios propios de su especialidad –Ingeniera en Sistemas de Información–, en la Coordinación de Certificaciones a Escuelas Medias, en el marco de los proyectos “UT DIGITAL JUNIOR” y “HOMOVIDENS–CIUDAD DIGITAL”, y para coordinar los Cursos de Perfeccionamiento en “Educación Tecnológica” (UT Gestión) de la Secretaría de Cultura y Extensión Universitaria. En efecto, como ya se señaló anteriormente, en los contratos suscriptos entre la Facultad Regional Buenos Aires y la actora, se estipuló expresamente que la locataria podía rescindir el contrato en cualquier momento y de manera unilateral, sin que ello implique la obligación de indemnizar y que de ningún modo implicaba una relación y/ o contrato laboral, sino que se formuló atendiendo a la condición profesional de la locadora. En otras palabras, en el caso en concreto, se desprende que la actora no acreditó que las tareas encomendadas obedecieran a una necesidad permanente de la accionada, ni que con posterioridad se hubiere contratado a otro agente para la misma función, tampoco que fuera evaluada periódicamente (conf. Sala V, in re: “Marovic Stanki c/ Instituto Nacional de Tecnología Industrial Centros de Investigación s/Empleo Público”, Expte. Nº 20.656/14, del 19/08/2021), sino que su contratación buscó atender a una necesidad temporaria de la Facultad Regional Buenos Aires, de la UTN, a fin de prestar tareas propias de su especialidad, en el marco de los proyectos anteriormente mencionados. En este sentido, de la lectura de los contratos suscriptos entre las partes se advierte que específicamente se detalla que su labor 21 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 consistía en la “Coordinación de las Certificaciones a Escuelas Medias”, y que percibía una remuneración sujeta a las utilidades del proyecto – los montos facturados no eran iguales ni consecutivos - la cual estaba sujeta al ingreso de los fondos. Así como tampoco contaba con vacaciones, licencias médicas ni obra social. Dichas circunstancias no se compadecen con las funciones propias del régimen de carrera del personal no docente de la UTN o, dicho en otras palabras, que la demandada hubiera encubierto una designación permanente, bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. De este modo, no resulta forzoso concluir que la accionante no realizó tareas propias del personal de planta, razón por la cual no podría sostenerse en el caso la existencia de una desviación de poder tendiente a encubrir, mediante la renovación de sucesivos contratos, el vínculo de empleo permanente. Ello así, debe recordarse que “el mero transcurso del tiempo no puede servir para presumir, per se, la existencia de un vínculo de carácter estable, puesto que esa circunstancia aislada no tiene aptitud, por sí sola, para trastocar la situación de revista de quien ha ingresado con carácter transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso del poder administrador” (conf. Fallos: 310:1390; 310:2826; 312:245; 312:1371; Sala II, in re: “Gonzalo Lorena Laura c/ EN – Sedronar s/ Empleo público”, del 08/02/2018). IV.4.2.- Establecido ello, corresponde señalar que tal situación fáctica difiere de la considerada por el Alto Tribunal en el precedente “Ramos” (Fallos 333:311). Cabe considerar que en ese caso el trabajador había laborado bajo un régimen de sucesivos contrataos renovados a lo largo de 21 años, en abierta violación al plazo máximo previsto por la norma (que limitaba la posibilidad de renovar tales acuerdos por un máximo de cinco años); sus tareas carecían de transitoriedad, era calificado y evaluado en forma anual; se le reconocía la antigüedad en el empleo; y se beneficiaba con los servicios sociales de su empleador. De este modo, a partir de la prueba producida en autos y de la normativa transcripta no puede afirmarse inequívocamente que la demandada hubiera utilizado en este caso figuras jurídicas autorizadas #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 legalmente para casos excepcionales con el objeto de encubrir una designación permanente bajo la apariencia de un contrato por tiempo determinado. Por lo tanto, cabe concluir que en las circunstancias de autos la actitud de la demandada no tuvo aptitud para generar en la Sra. CORRALES una legítima expectativa de permanencia laboral que merezca la protección que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional otorga al trabajador contra el “despido arbitrario” y, por consiguiente, no existió en el sub lite una conducta ilegítima de la UTN que genere su responsabilidad y justifique la reparación pretendida (v. en el mismo sentido, Excma. Cámara del Fuero, Sala II, in rebus “Montero, Sebastián Nahuel c/ EN- Mº Salud –APE s/ Empleo Público”, del 17 de noviembre de 2016; Sala IV, in re: “Porfiglio, Marisa Gabriela c/ M° Economía – Sec. Hacienda – Unidad Informática – Res 236/01 s/ Empleo Público”, del 15 de diciembre de 2015; Sala V, in re: “Cunha, Virigina Debora c/ UBA– Resol 5511/09 y Otras – Facultad de Ingeniera s/ Empleo Público”, del 27 de diciembre de 2018). V.- Ahora bien, sentado ello, corresponde dilucidar la cuestión atinente al “mobbing” que la accionante alega haber padecido durante la relación laboral. V.1.- Sobre el particular, se entiende por discriminación diferenciar, distinguir, separar y excluir. Es una situación en la que una persona es tratada de manera prejuiciosa, persecutoria que se traduce en una forma de violencia pasiva; y en específico, respecto al empleo público -en virtud del principio de igualdad- existe la obligación del Estado de no tolerar situaciones de discriminación en perjuicio de los trabajadores (conf. Ivanega, Miriam M., “Mobbing, acoso y discriminación en el empleo público”, La Ley, 2012-C,826). En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cuando en el marco de una relación de empleo se discute si la medida obedece a un motivo discriminatorio, la existencia de dicho motivo se considerará probada si el interesado acredita de modo verosímil que la medida fue dispuesta por esa razón y, en ese caso, el 23 #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 demandado no prueba que responde a un móvil ajeno a toda discriminación (conf. Fallos: 341:1106). V.2.- Así las cosas, en el caso de autos, la agente no probó debidamente una causal seria y objetiva de acoso laboral, que de modo verosímil haría inferir una intencionalidad degradante para la accionante (conf. Sala III, in re: “C. L. I. c/ SIDE s/ Empleo Público”, del 25/11/20 y Fallos: 334:1387; 341:546; 1106). En efecto, la prueba producida en las presentes actuaciones no resulta idónea a fin de advertir una conducta discriminatoria contra la actora. En mérito de lo expuesto, la prueba rendida en el caso de marras, resulta insuficiente a efectos de acreditar la discriminación denunciada, debido a que no puede inferirse verosímilmente que el desarrollo y la finalización del vínculo laboral haya obedecido a una causal discriminatoria y, no en cambio, a la potestad de la Administración (arg. art. 377 CPCCN y Fallos: 334:1387; 341:546; 1106). VI.- A partir de todo lo expuesto, corresponde el rechazo de la demanda intentada por la Sra. CORRALES contra la UTN. VII.- Con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889) (Fallos: 329:2761)”. #33254051#397633066#20231230004518094 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En el caso de autos, la naturaleza del reclamo pudo generar en el demandante la convicción de que estaba asistido de un mejor derecho, lo cual permite apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo del CPCCN. En consecuencia, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por la Sra. Soledad Grisel CORRALES contra la Universidad Tecnológica Nacional; 2) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, segundo párrafo del CPCCN), 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese
569362019 AHTAN CESAR C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/12/23 MMP USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que la medida dispuesta a fojas 287/288 no se encuentra debida cumplimentada (adviertase que de la documentacion acompañada mediante DEO Nº 10396878 no surge agregado el dictamen emitido por la Junta de Calificaciones Nº 4 de la Policía Federal Argentina para Suboficiales y Agentes, mediante el cual se habría declarado al Sr. Cesar Gustavo AHTAN “prescindible para el servicio activo”, como tampoco el dictamen de la Junta de Calificaciones Nº 2 que habría denegado el pedido de reconsideración interpuesto por el actor, ni la resolución del Jefe de la policía que ordena la baja del accionante); Líbrese un nuevo oficio DEOX -a cargo del interesado- a la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA a fin de que cumpla acabadamente con lo allí ordenado, bajo apercibimiento de ley. II.- En consecuencia déjese sin efecto el llamado de autos para sentencia dispuesto a fojas 291, y estese a lo dispuesto ut supra. Por ello, SE RESUELVE: 1) Librar oficio DEOX -a cargo del interesado- a la SUPERINTENDENCIA DE PERSONAL Y DERECHOS HUMANOS - POLICÍA FEDERAL ARGENTINA a fin de que, en el término de veinte (20) días, remita copia íntegra y correctamente compaginada del Sumario Administrativo Nro. 188-18-000.054/2010, así como también el Legajo Personal del actor y/o aquella documentacion de dode no surja el dictamen emitido por la Junta de Calificaciones Nº 4 de la Policía Federal Argentina para Suboficiales y Agentes, mediante el cual se habría declarado al Sr. Cesar Gustavo AHTAN “PRESCINDIBLE PARA EL SERVICIO ACTIVO”, el dictamen de la Junta de Calificaciones 1 #34415232#397478693#20231229094839475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nº 2 que habría denegado el pedido de reconsideración interpuesto por el actor y la resolución del Jefe de la policía que ordena la baja del accionante, bajo apercibimiento de ley; 2) Dejar sin efecto el llamado de autos para sentencia dispuesto a fojas 291. Regístrese y notifíquese a las partes por Secretaría Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
302362014 BENITO ROGGIO C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 29/12/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN DNV MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 602, el Tribunal de Alzada decidió que, previo a requerir a la perito contadora expida su opinión en referencia a los cálculos efectuados, correspondía que el Tribunal se expidiera respecto de la aplicación concreta de la Resolución N° 982/03, a los fines de establecer "el mecanismo de cómputo de plazos para la determinación del punto de partida de los intereses". II.- Sobre tales bases, resulta necesario señalar que la Resolución DNV N° 982/03 modificó el Anexo I de la Resolución N° 786 /03 y dispuso un nuevo procedimiento para la presentación de facturas ante la Dirección Nacional de Vialidad, la cual se incorporó con carácter complementario a las Condiciones Generales de Contratación de todos los Pliegos de Bases y Condiciones Generales para las licitaciones de obras. Allí mismo, se dispuso que esta normativa sería obligatoria a partir de la mediciones que se realizaran de enero de 2004 en adelante. En lo que aquí interesa, esta reglamentación prevé que el plazo para la presentación de la factura de certificados ordinarios será de diez días y se computarán a partir "del día siguiente al de la fecha de la notificación o de la fecha en que venza el plazo para la notificación al contratista de la emisión del certificado ordinario o la aprobación de un certificado de recepción provisional o definitiva" (v. Anexo 1, apartado II.4 de la resolución citada). Asimismo, indica que la falta de presentación de las facturas o su presentación fuera de término #21082904#393448751#20231227122414260 produce la suspensión del plazo para la tramitación de la aprobación y para el pago del certificado al que corresponda la factura y que su presentación causa la reactivación del cómputo del plazo suspendido. Al respecto, el punto I.1 de ese Anexo, establece que “el presente Reglamento rige para la presentación de facturas en la Dirección Nacional de Vialidad, correspondientes a contratos de obra pública y contratos de consultoría, en los que la comitente sea la Dirección Nacional de Vialidad, en ambos casos bajo todas sus modalidades y regulaciones, cualquiera sea su objeto, y fuente de financiamiento”. A su vez, el punto 1.3 fija: “el presente debe interpretarse integrado con las reglas sobre certificación incluidas en los pliegos que formen parte de los respectivos contratos”. Por otra parte, en el punto II.I, se dispone que el plazo para la presentación de la factura de certificados ordinarios será de diez días y se computará a partir “del día siguiente al de la fecha de la notificación o de la fecha en que venza el plazo para la notificación al contratista de la emisión del certificado ordinario o la aprobación de un certificado de recepción provisional o definitiva” (cfr. punto II.4 del Anexo I). Asimismo, cuadra apuntar que la mentada resolución determina que la falta de presentación de las facturas o su presentación fuera de término produce la suspensión del plazo para la tramitación de la aprobación y para el pago del certificado al que corresponda la factura y que su presentación causa la reactivación del cómputo del plazo suspendido (cfr. puntos VI.1, VI.2. y VI.2.1 del Anexo I). Con relación a este tema, el Superior ha resuelto que los pliegos de bases y condiciones de cada una de las licitaciones se #21082904#393448751#20231227122414260 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deben interpretar en forma armónica con los requisitos que la Resolución N° 982/03 pone a cargo de los contratistas para el pago de los certificados; y que no resulta factible que la Administración proceda al pago de los certificados sin que la contratista presente las respectivas facturas, lo cual se debe cumplir de acuerdo al procedimiento establecido en esa resolución (conf. Sala II, in rebus, “Burgwardt y Cía. SAICyAG c/ EN-DNV-Resol 777/01 (Expte 8516/08) s/ contrato obra pública”, del 31/7 /18 y “Burgwardt y Cia SAIC y AG c/ EN-DNV-Resol 623/09 (Expte 6292-1 /96) s/ Contrato Obra Pública”, del 10/09/20; Sala III, in rebus: “Burgwardt y Cía. SAICyAG c/ EN – DNV [certificado 1295/02] y otros s/ contrato de obra pública” del 17/05/18 y “Marcalba SA c/ EN- DNV- Resol 777/01 s/ proceso de conocimiento”, del 12/6/18). III.- Determinado el marco legal, por razones de buen orden y brevedad corresponde sintetizar los argumentos elaborados por las partes en las liquidaciones e impugnaciones realizadas (v. fs. 532 /539, 541/547, 551/555, 557/560, 564/572 y 574/585). III.1.- Por un lado, la Dirección Nacional de Vialidad postula que si desde la firma del certificado hasta la presentación de la factura transcurrieron más de DIEZ (10) días, el plazo contractual para el pago -60 días- comienza a contarse desde que acompañó la factura y se le debe añadir la ampliación de DIEZ (10) días prevista en el ordenamiento legal. Asimismo, fundándose en el artículo 39.5 del Pliego de Bases y Condiciones Generales, refiere que al monto al que se arriba se le deben descontar los intereses negativos correspondientes a los pagos efectuados antes del vencimiento. #21082904#393448751#20231227122414260 III.2.- En cambio, la firma actora propugna que el término de SESENTA (60) días de pago sólo se ve suspendido entre el momento en que venció el plazo de presentación de factura -10 díashasta que se cumple con dicha carga. Por ello, razona que si desde la firma del certificado hasta la presentación de la factura transcurrieron más de DIEZ (10) días, se deben contabilizar los primeros DIEZ (10) días de los SESENTA (60) días y luego suspender el plazo de pago hasta la presentación de la factura para luego reanudarlo aprovechando el período ya transcurrido previo al incumplimiento. En tal sentido, arguye que el pago de los certificados dentro de los SESENTA (60) días “es un plazo de cumplimiento dentro de dicho período, el cual, no opera de manera favorable en caso de que se cumpla antes del último día de vencimiento”. Además, con respecto al pago adelantado invocado por la Dirección Nacional de Vialidad sostiene que la petición no fue planteada oportunamente, como así también que la interpretación que hace del artículo 39.5 del Pliego resulta errónea y, por último, que el plazo de pago es un lapso completo en el cual transcurre un período de cumplimiento. IV.- Así las cosas, conviene reiterar que la Resolución DNV N° 982/03 dispone que el plazo para la presentación de la factura de certificados ordinarios será de diez días (cfr. punto II.4 del Anexo I) y que la falta de presentación de las facturas o su presentación fuera de término produce la suspensión del plazo para la tramitación de #21082904#393448751#20231227122414260 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 la aprobación y para el pago del certificado al que corresponda la factura y que su presentación causa la reactivación del cómputo del plazo suspendido (cfr. puntos VI.1, VI.2. y VI.2.1 del Anexo I). Por ello, a los fines de poder determinar las consecuencias de adjuntar la factura luego de los diez días de la firma del certificado, cuadra recordar que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando esta no exige esfuerzo de interpretación, debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por aquella, no debiendo llegar al extremo de exigir mayores requisitos que los que aquella impone (CSJN, Fallos: 319:2617; 339:1514). Bajo esta premisa, se colige que los plazos para acompañar la factura y el pago del certificado son distintos entre sí y transcurren con prescindencia uno de otro. Ahora bien, el Anexo I de la Resolución DNV N° 982 /03 al prever la “suspensión” para el caso de la falta de presentación de las facturas o su presentación fuera de término y finalmente “la reactivación del cómputo del plazo suspendido”, se advierte que para determinar la mora se deberá analizar si transcurrieron más de los SESENTA (60) días para el pago de los certificados y para el caso de que las facturas se presentaron luego de los DIEZ (10) días se considerará la suspensión de los plazos para que la Dirección Nacional de Vialidad abone a la empresa actora. Es que el significado del término “suspensión de un plazo” es el de calcular el lapso que corriera antes de la circunstancia suspensiva y, asimismo, acumularlo a los que transcurran desde que la suspensión cese (CSJN Fallos: 303:917). Por ello y toda vez que la accionada postula que en el caso de que las facturas se presenten de manera extemporánea el #21082904#393448751#20231227122414260 plazo contractual para el pago -60 días- comienza desde que se acompañó la factura, se advierte que el cálculo elaborado por la demandada no se ajusta a la interpretación de las pautas establecidas en la Resolución N° 982/03. V.- Por lo tanto, corresponde rechazar las impugnaciones formuladas por la demandada. En dicho marco, con el objetivo de evitar que se desvirtúe el contenido y real alcance de la condena impuesta en la sentencia dictada en la causa, corresponde intimar a la contadora PIÑEIRO para que en el término de DIEZ (10) días opine si la liquidación de fojas 564/572 se ajusta a las pautas fijadas en primera y segunda instancia, como así también a la presente resolución. VI.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento a las particularidades del caso corresponde imponer las costas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). #21082904#393448751#20231227122414260 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar las impugnaciones formuladas por la demandada; 2) Intimar a la contadora PIÑEIRO para que en el término de DIEZ (10) días opine si la liquidación de fojas 564/572 se ajusta a las pautas fijadas en primera y segunda instancia, como así también a la presente resolución; 3) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
204242021 NOVELLO ROBERTO C/ EN AFIP LEY 20628 S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 29/12/23 IMPUGNA LIQUIDACIÓN PRECLUSIÓN PROCESAL INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 74/75, la parte actora calcula por un total de PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($5.365.648,46) las sumas debidas por el Fisco Nacional en concepto de capital de condena e intereses. Para arribar a ese resultado tomó las retenciones que se le realizaron sobre su haber desde octubre de 2021 al mes de agosto de 2023, lo que determinó un capital de $3.409.226,31. Finalmente, para determinar los intereses devengados, utilizó la tasa prevista en la Resolución del Ministerio de Hacienda N° 598/19 y calcula los accesorios desde el 03/11/21 al 28/09 /23, lo que determinó en un total de $1.956.442,15. II.- A fojas 82/83, la Administración Federal de Ingresos Públicos impugna el cálculo por no ajustarse a la manda judicial. En lo que aquí importa, resalta que la fecha de inicio utilizada no guarda relación con la fecha que inició la acción. Por otra parte, sostiene que los intereses no fueron solicitados en la demanda como así tampoco al expresar agravios y que, en consecuencia, en el sub lite sólo corresponde devolver las sumas retenidas. #36054019#394211031#20231227130131873 En dicho marco, calcula por un total de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.750.532,68), las retenciones que le hizo al Sr. NOVELLO desde enero de 2022 al mes de octubre de 2023. Para ello, utiliza como base para el cálculo, las Retenciones informadas por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal contenidas en el Sistema e-Fisco /Informados /Establecidos por R.G.-Ret. -Per. x Informados. III.- A fojas 86/87, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 85, la parte actora se allana al pedido de exclusión de los descuentos de los meses octubre y noviembre de 2021 y de los intereses que esos dos meses generaron. No obstante, ratifica en lo demás el cálculo de fojas 74/75 y la procedencia de los intereses calculados. A fin de fundar su posición, expresa que la impugnación fue formulada de manera extemporánea. En relación con la falta de solicitud de intereses, señala que tal extremo carece de asidero, ya que, en casos similares ante el fuero, la omisión de solicitar los accesorios no impidió que los juzgados los aprobaran. IV.- Sobre la base de los argumentos volcados por las partes, se desprende que la cuestión a dilucidar en el presente se #36054019#394211031#20231227130131873 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ciñe, en primer lugar, a si la impugnación de fojas 82/83 se presentó en término, y luego si corresponde calcular los intereses generados desde que se le retuvo al Sr. NOVELLO el impuesto a las ganancias. V.- Por lo tanto, corresponde analizar si la pieza de fojas 82/83 debe ser desestimada por extemporánea o si, por el contrario se debe analizar la posición elaborada por el fisco nacional. En dicho contexto, es dable señalar que las liquidaciones son susceptibles de ser rectificadas si hubiere mediado error al practicarlas, dado que ese hecho no puede convertirse en fuente de indebidos beneficios (conf Sala II, in rebus: "Di Salvo, Antonio Roque c /Gobierno de la Nación - I.A.F. s/ordinario", del 6/3/92; "García de Zunino, María E. y otros c/Est. Nac. -M. de Ed. y Justicia s/cobro", del 26/8/92; Ricconmi, Humberto Alfredo s/artículo 40 - ley 22.140", del 06/11/92 y "Mundo, Antonio y otros c/CONET s/empleo público", del 26/9/94; Sala IV in re: "Oviedo, Julio C. y otros c/ Estado Nacional (M. de Educación y Justicia) s/ empleo público", del 13/12/94 y Juzgado N° 10 del fuero, in re : “Incidente Nº 1 - Actor: Benz Rafael Antonio y Otros Demandado EN M° Seguridad GN s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, del 14/04/22). Al respecto, el Cimero Tribunal ha dicho que: “Ia preclusión produce el efecto de tornar irrecurribles las resoluciones judiciales, mas no el de legitimar situaciones inconciliables con el orden público. Concluir lo contrario importaría desnaturalizar el proceso judicial hasta el punto de convertirlo en un medio apto para convalidar las transgresiones a las normas imperativas” (conf. Fallos: 329:502). Por ello, habida cuenta que corresponde determinar si alguna de las liquidaciones presentadas por las partes se ajusta a derecho, se desprende que la preclusión que invoca la actora no resulta #36054019#394211031#20231227130131873 aplicable al caso, en tanto es deber de los jueces otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. VI.- Sobre la base de lo anterior, se debe dilucidar si corresponde calcular los intereses generados desde que se le retuvieron los montos al Sr. NOVELLO. Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. VI.1.- En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47 y este #36054019#394211031#20231227130131873 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Juzgado in rebus: “Emirates c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 15/12/22 y "Jarrys Leila Vanesa s/ Incidente de Ejecución de Sentencia", del 27/10/23). VI.2.- Sentado ello, debe recordarse que en procesos como el presente rige el principio dispositivo -que, en cuanto aquí interesa referir, impone al magistrado el deber de resolver de acuerdo a las cuestiones de hecho que le sometieron oportunamente las partes- así como el de congruencia -que exige que la sentencia a dictar respete los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio por las partes; conf. inciso 6º del artículo 163 y artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala II, in re: “ADIF S.E. c /G.C.B.A. y otro s/expropiación – servidumbre administrativa”, del 01/6 /17; Juzgado N° 10, in rebus: “Blanco Natalia Elizabet y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 24 /08/21 y “Salinas Marcelo Diego y Otros c/ EN Dirección de Inteligencia de Fuerzas Aérea Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” 30/05/23). En este orden de ideas, cabe apuntar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes - exclusivamente- quienes han de determinar el thema decidendum; y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas (conf. Sala IV, in re: “Troche, Fernando Esequiel Y Otros C/ Estado Nacional - Ministerio De Seguridad - Prefectura Naval Argentina S /Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg”, del 08/11/2022). Por tanto, la decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad #36054019#394211031#20231227130131873 entre lo requerido (teniendo presente sus términos, alcances y condicionamientos) y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (conf. Sala II, in re: “Frías, Juan Fabio y otros c/E.N. - Mº Justicia - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 25/10/2016). A ello cuadra agregar que el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sienta como regla general que, pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Esto tiene relación con la autoridad y eficacia de la sentencia, que se traduce en la cosa juzgada, en el sentido de que el fallo como norma jurídica individual está destinado a reglar la conducta de los litigantes. Dicha regla es obligatoria e inmutable, no sólo para las partes, sino también para el juez (conf. Sala II in re: “De Blas Gustavo Martín c/EN-Mº Seguridad-PSA s/amparo ley 16.986”, del 23/10/12 y este Juzgado, in re: “Navarro Agustina Elizabeth y Otros c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 19/10/23). VI.3.- Así las cosas, resulta menester que el Sr. NOVELLO interpuso acción de amparo contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628, texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430 y por consiguiente se dejen sin efecto las retenciones en calidad de dicho impuesto, que se efectuaron sobre su haber jubilatorio y se le reintegren los montos ya descontados, con costas (v. fs. 6/9). Como consecuencia de la pretensión deducida y luego del recurso entablado contra la decisión de este Tribunal, la #36054019#394211031#20231227130131873 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Excelentísima Sala II del fuero revocó la sentencia de grado respecto al fondo de la cuestión y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c., 79 inciso c, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y ordenó a la demandada que se abstenga de retener y/o deducir suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre los montos que percibe el actor en sus haberes de retiro, hasta tanto el Congreso de la Nación sancione una ley que cumpla con los parámetros fijados por el Máximo Tribunal en el fallo “García, María Isabel”. En dicho marco, el Superior dispuso que se restituyan las sumas retenidas en concepto de impuesto a las ganancias sobre los haberes del Sr. NOVELLO desde la interposición de la demanda (v. fs. 72). VI.4.- En virtud de la reseña realizada precedentemente, se colige que la pretensión del Sr. NOVELLO se limitó a la devolución de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias y que el Tribunal de Alzada no ordenó el cálculo de los intereses devengados hasta su efectivo pago. VI.5.- Por ello, corresponde hacer lugar a la impugnación opuesta a fojas 82/83 por la demandada contra la liquidación de fojas 74/75 y rectificación de fojas 86/87. En relación a los casos citados por la parte actora (Exptes. CAF Nros. 17775/20, 59422/19, 57347/19, 3508/20 y 57349/19), conviene aclarar que no obstan a la solución arribada, en tanto no guardan relación con el caso de autos. Nótese que, contrariamente a lo que sucedió en estos actuados, en las sentencias de primera y/o de segunda instancia de las causas citadas se ordenó la devolución del capital retenido con más los intereses producidos hasta su efectivo pago. #36054019#394211031#20231227130131873 Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación opuesta por la demandada; 2) Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fojas 82/83 por la suma de PESOS DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($2.750.532,68) en concepto de capital de condena; 3) Imponer las costas por su orden atento a que la parte actora pudo considerarse con mejor derecho (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
123562021 LOPEZ ANDRES EMANUEL C/ EN M JUSTICIA SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 30/12/23 RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA – FALTA DE HABILITACIÓN - PRESCRIPCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 29/56, se presenta el Servicio Penitenciario Federal, contesta demanda y, en lo que importa a la presente, plantea las defensas de falta de habilitación de la instancia y prescripción. Sobre el primer reparo, arguye que el actor yerra al considerar que la instancia se encuentra habilitada sin haber agotado previamente la vía administrativa, pues tanto los precedentes "Daus" y "Tajes", como las disposiciones del artículo 25 de la Ley N° 19.549, resultarían inaplicables al personal del Servicio Penitenciario Federal. En ese sentido, postula que el objeto de autos debe analizarse a la luz de lo receptado en el artículo 24 del referido cuerpo legal y, consecuentemente, no se encontrarían reunidos los requisitos que habilitarían la instancia judicial. Respecto a la prescripción, asevera que, dada la índole de la pretensión de autos, la misma debe acotarse al plazo prescriptivo bienal previsto en el artículo 2562 -inciso c- del Código Civil y Comercial de la Nación, computado desde la fecha de interposición de la demanda y/o la presentación del reclamo administrativo. II.- A fojas 58, el actor se notifica espontáneamente de las defensas cursadas por el Estado Nacional y peticiona el rechazo de las mismas. #35695909#394623975#20231215102507493 III.- A fojas 59, se confiere vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de las defensas articuladas por la demandada, el cual dictamina a fojas 60/61. En relación a la falta de habilitación de la instancia, estima que resulta de aplicación a la controversia el criterio concebido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad. En tales términos, considera que debe rechazarse el reparo intentado por el Servicio Penitenciario Federal. Sobre la prescripción, opina que la misma no puede ser tratada como de puro derecho, por lo que su examen debería dirimirse al momento del dictado de la sentencia definitiva. IV.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la falta de habilitación de la instancia esgrimida por la demandada. IV.1.- En relación, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus últimos precedentes (causa “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley Nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. Asimismo, cabe añadir que el Máximo Tribunal ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la #35695909#394623975#20231215102507493 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). IV.2.- Establecidos los criterios que anteceden, cabe rememorar que el Sr. Andrés Emmanuel LÓPEZ inicia demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, a fin de que se proceda a liquidar sus haberes con aplicación de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Nº 20.416, que allí se incorpore el suplemento general por antigüedad de servicios (SAS), que se ordene la suspensión de la aplicación del artículo 7° de la Resolución N° 607-2019 (MJ) en la liquidación de sus haberes mensuales y que se abonen los aportes omitidos (v. fs. 11/19). IV.3.- Ceñido así el objeto del caso de marras, la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial encuentra una adecuada respuesta en los lineamientos que surgen del dictamen del Sr. Fiscal Federal, el cual consideró la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Resch, Héctor Juan c/ M° del Interior – Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, del 26/10/04 y, posteriormente, en los autos “Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios” del 18/07/06 (conf. dictámenes, in rebus: “Alvarado, Laura Daniela c/ En- M° Interior PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 17/10/08; y “Flores, Martin Cristian c/ EN M° Justicia- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 27/11/08, entre otros). A su vez, resulta imperioso añadir que el Servicio Penitenciario Federal, en su carácter de Fuerza de Seguridad (conf. art. 1° de la Ley N° 20.416) se encuentra excluido del régimen de aplicación de la norma cuestionada (conf. Sala V, in re: "Caldi, Eleonora y otros c/ #35695909#394623975#20231215102507493 EN- M Justicia - SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 31/10/19), circunstancia que sella la suerte adversa de la accionada en la presente controversia. IV.4.- Por las condiciones vertidas y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, que el suscripto comparte, corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia incoada por el Servicio Penitenciario Federal. V.- Remediado lo anterior, resta expedirse sobre la prescripción deducida por la demandada. V.1.- Liminarmente, es dable señalar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Bajo tal comprensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta propicio indicar, que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/08). V.2.- Sentado ello, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando la cuestión es de puro derecho, circunstancia que no se configura en el sub lite. #35695909#394623975#20231215102507493 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.3.- Por la condición que antecede, y toda vez que el análisis que corresponde efectuar excede el marco del mero cómputo de plazos, corresponde diferir el tratamiento de la prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de fondo. VI.- En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades que presenta la cuestión debatida (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la defensa de falta de habilitación de la instancia esgrimida por el Servicio Penitenciario Federal; 2) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva; y 3) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
153482014 SWISS MEDICAL SA C/ SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 30/12/23 MMP USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que, conforme surge de una atenta lectura de las actuaciones, no se confirió traslado a las contrapartes del pedido de la parte actora de citar a la Sra. Alejandra Elizabeth GÓMEZ en carácter de tercero -tal como lo dispone el artículo 92, in fine, del código de rito-, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde ordenar dicha manda. Notifíquese, quedando la diligencia pertinente a cargo de la parte actora. II.- En mérito de todo lo expuesto, déjese sin efecto el llamado de autos para resolver dispuesto a fojas 323 y estese a lo dispuesto ut supra. Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
443822023 BUEDO WALTER C/ EN M DEFENSA LEY 24310 S/ AMPARO POR MORA Firmado 29/12/23 MMP USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a todo trámite y como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, intímese a la parte demandada para que, en el término de cinco (5) días, acompañe en autos el expediente administrativo EX.2021-101347665-APN-DGD#MD, toda vez que resulta necesario a los fines del dictado de la sentencia definitiva. II.- Déjese sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia dispuesto a fojas 14. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
447482023 WRIGHT C/ EN DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 29/12/23 ABSTRACTO MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 6/11 el Sr. Matthew Neal WRIGHT, promueve acción de amparo por mora (conf. art. 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686 y art. 85 de la Ley Nº 25.871) con el objeto de que la Dirección Nacional de Migraciones emita un acto administrativo en el expediente N° 75385/2023 que tenga por finalidad dar respuesta a la solicitud de residencia temporaria incoada el 17/05/23. Manifiesta, que se le otorgó un Certificado de Residencia Precaria, cuya fecha de caducidad es el 28/12/23 y que, por el carácter de dicha residencia, ciertos quehaceres cotidianos propios de la vida civil se tornan de dificultosa -sino imposible- realización. Señala, que la administración se encuentra incursa en mora, toda vez que el tiempo que transcurrió desde la interposición del reclamo en sede administrativa, hasta el inicio de la presente acción, excede el criterio de razonabilidad reconocido en el ordenamiento legal aplicable. Por lo expuesto, solicita se haga lugar a la acción interpuesta y se intime a la accionada a dictar un acto administrativo que de respuesta a la petición incoada. II.- A fojas 97/101, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y evacúa el informe de ley. Señala que, de la compulsa del expediente administrativo N° 75385/2023, no surge mora en la tramitación de las #38467017#396572610#20231226173016605 actuaciones, toda vez que la dirección se expidió de forma diligente, adecuando su comportamiento a la consecución del dictado del acto administrativo. Bajo dicha premisa, señala que el dictado de la Disposición SDX N° 209001, es prueba de un accionar diligente y responsable por su parte, por lo que no se le podría imputar una actitud morosa. III.- A fojas 103/104, la actora contesta el traslado conferido a fojas 102. Aduce que la tramitación del expediente administrativo supra referido excedió el criterio de razonabilidad reconocido en el ordenamiento legal, por lo que el inicio del presente reclamo resulta procedente. Sostiene, que la conducta omisiva y reticente de la administración cesó como consecuencia del oficio que este Tribunal ordenara, a fin de que se produzca el informe del artículo 28 de la Ley N° 19.549. Señala que, por el dictado de la Disposición SDX N° 209001/2023, el objeto de las presentes actuaciones deviene abstracto, y solicita así sea declarado. IV.- En tales condiciones, cabe decir que con el dictado de la Disposición SDX N° 209001/2023 -mediante la cual se concedió la residencia temporaria del Sr. WRIGHT-, se produjo en autos la extinción del objeto procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que motivó el inicio de la acción de amparo por mora. Por lo que, en efecto, el objeto de la presente acción ha devenido abstracto por haberse emitido el respectivo acto administrativo. V.- Resta expedirse sobre la imposición de costas. #38467017#396572610#20231226173016605 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.1.- Al respecto, es dable recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi, Santiago C.; Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1988, págs.416 y ss.). Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que esta pueda inferirse sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907, del 11/8/1992, y sus citas). V.2.- Así pues, por consiguiente, en lo relativo a las costas del proceso, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV, in rebus: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2016; y “Sema Gabriela #38467017#396572610#20231226173016605 Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/2021; y Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/2022). V.3.- Por lo que, en tales condiciones, corresponde distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN). Por ello, FALLO: Declarar abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su orden (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
417422023 ROLLANDI MATIAS C/ EN M JUSTICIA S/ AMPARO POR MORA Firmado 28/12/23 SENTENCIA SE HACE LUGAR MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante presentación de fojas 10/11, el Sr. Matías ROLLANDI promueve acción de amparo por mora (conf. art 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686) con el objeto de que, en el marco del expediente administrativo N° S04:0044206/2012, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dicte un acto administrativo que de respuesta al pronto despacho por él presentado el 16/03/23, por medio del cual solicitó se le otorgue el beneficio previsto en la Ley N° 24.043. Manifiesta que, a la fecha, la mentada entidad no ha dado respuesta alguna. II.- A fojas 155/158, se presenta el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y evacúa el informe de ley. En lo pertinente, narra que las actuaciones administrativas supra mencionadas inician por la solicitud incoada por el Sr. ROLLANDI, en la cual manifestó haber nacido en el exterior como consecuencia del exilio al cual sus padres se vieron sometidos involuntariamente. En lo relativo a las actuaciones administrativas acompañadas a fojas 18/154, destaca que la dependencia administrativa ofició a diferentes organismos, a fin de solicitar información referida al solicitante. Acusa que el Informe Técnico N° 5056/19 no resultó favorable al peticionante y que, posteriormente, el expediente fue remitido a la Dirección de Asuntos Jurídicos. #38337657#391960573#20231226145423155 Ceñido ello, indica, que de la documentación acompañada, surge el proyecto de resolución del expediente, por lo que la acción instaurada en autos deviene intempestiva, en atención a la inminencia del dictado la resolución pretendida. Fundamenta su postura en el informe de ruta acompañado a fojas 15/16 y, alega, que la urgencia del interesado no justifica el inicio de las presentes actuaciones, toda vez que el expediente administrativo se encontraba a la firma del Sr. Ministro. En consecuencia, solicita el rechazo de la acción interpuesta, fijándose costas en el orden causado. III.- A fojas 160/162, la parte actora contesta traslado y rechaza el informe de ley presentado por la demandada. Manifiesta, que la demandada realiza una descripción pormenorizada de movimientos y pases internos, que nada tienen que ver con la resolución de la petición planteada por la accionante. Acusa que las actuaciones administrativas ingresaron dos veces a resolver en el Gabinete de Asesores del Ministro en el lapso de dos años, sin obtener respuesta alguna por su parte. Indica, que lo manifestado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación busca ocultar períodos de inactividad administrativa, toda vez que utiliza como método para la individualización de las actuaciones el número de fojas y omite resaltar las fechas en las cuales dichos movimientos tuvieron lugar. Refiere, que el argumento esgrimido por la demandada al respecto de la inminencia del dictado del acto administrativo es de imposible comprobación, toda vez que el acceso al medio de prueba acompañado está restringido a la consulta pública. Finalmente, pone de resalto que de la compulsa del expediente administrativo se configura la mora de la administración en, por lo menos, dos oportunidades. #38337657#391960573#20231226145423155 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado (conf. Fernando García Pulles, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Tomo 2, Buenos Aires, Hamurabi, pag. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (conf. Sala II, in re: “Menichetti”, del 20/12/2012; Sala III, in re: “Ortiz”, del 07/11/1989; y Sala IV, in rebus: “Millara”, del 9/10/1986; “Bordigoni” y “Equimac”, del 15/07/2014; entre otras). Ello es así, debido a que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. Sala V, in re: “Burgos Zeballos Martin c/ EN Mº Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora”, del 13/02/09). #38337657#391960573#20231226145423155 V.- Sentado lo expuesto, de la compulsa del Expediente Administrativo N° S04:0044206/2012, acompañado en autos, surge que el trámite ha tenido algunos movimientos con el fin de dictar el acto administrativo (v. fs. 15/16). Sin perjuicio de lo expuesto, lo cierto es que no resulta que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación haya resuelto la solicitud impetrada por el accionante, lo cual trae aparejado que, no obstante hacer iniciado el reclamo en el año 2012, el administrado aún no ha obtenido una respuesta. VI.- En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la autoridad administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada, con costas a la vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Por lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. Matías ROLLANDI, intimando consecuentemente a la autoridad competente para que en el término de treinta (30) días se expida en el expediente administrativo N° S04 :0044206/2012, con costas (conf. art. 68 del CPCCN); 2) Regular los emolumentos de la Dra. Claudia Marcela MARCHESE ETCHEBARNE -quien actúa en carácter de letrada apoderada- en la suma de 5 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIEZ ($152.810), por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, que se encuentran a cargo de la vencida (art. 16, 29, 48 y ccds. de la Ley N° 27.423 y Resolución SGA N°3369/23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
415102013 PISTAN MARCELO C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/12/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN INTERESES RESERVA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 465/466, la parte actora calcula por un total de PESOS CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON UN CENTAVO ($5.515.734,01) los intereses devengados desde el 04/11/21 al 07/08/23. II.- A fojas 468/469, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 467, la parte demandada impugna el cálculo de intereses por improcedente, en tanto cobró el total del capital de condena más los intereses originados hasta su efectivo pago. Por ello, expone que calcular accesorios por períodos posteriores al pago de capital implica un intento de enriquecimiento sin causa. Posteriormente, reseña el trámite previsto para que el Estado Nacional salde las sumas judiciales debidas y apunta que si se considera que el lapso de tiempo que transcurre desde que se aprueba liquidación hasta su efectivo pago genera intereses “llegaríamos al absurdo de tener una deuda incancelable” (sic). III.- A fojas 471/474, la parte actora solicita el rechazo de la impugnación opuesta por la demandada. En lo que aquí importa, sostiene que la demandada obvió las pautas fijadas en el precedente “Pavicic Ricardo Mariano y Otros” dictado el 29/12/20 por la Excelentísima Sala II del fuero, donde el Estado Nacional se había demorado en pagar los intereses producidos. #16356380#389865243#20231127084045961 Para ello, hace hincapié en que la accionada no aclara que los montos adeudados fueron pagados varios años después de la aprobación de liquidación. Por otro lado, aclara que no pretende seguir reclamando indefinidamente los accesorios, pero sí lograr el resarcimiento por el excesivo tiempo transcurrido y lograr el cobro de esa diferencia de intereses lo más pronto posible para finiquitar el reclamo de los actores. IV.- Sobre tales bases, resulta imprescindible aclarar que la impugnación formulada se limita a que no se habrían producido nuevos intereses, desde la aprobación de la liquidación (v. fs. 440) a la dación en pago (v. fs. 444/446). Por lo tanto, resulta necesario aclarar que en el sub judice se confeccionaron 3 liquidaciones y, hasta el día de la fecha se aprobaron 2 (v. fs. 265 y 440). Por lo tanto, a continuación se pormenorizarán las liquidaciones elaboradas: (i) en la liquidación aprobada a fojas 265 ($7.133.442,41) se calculó las sumas debidas en concepto de capital e intereses desde el 01/08/12 al 12/10/18. (ii) como consecuencia del lapso que transcurrió hasta la dación en pago (v. fs. 285/286), la actora calculó los accesorios producidos desde el 13/10/18, día siguiente a la fecha de corte utilizada por el ente liquidador, al 03/11/21, fecha en que se proveyó la dación en pago de fojas 285/286. (iii) finalmente, en virtud del plazo que ocurrió hasta el pago (v. fs. 444/446), la actora calculó nuevos intereses generados desde el 04/11/21, día siguiente a la fecha de corte utilizada en la liquidación anterior, al 07/08/23, momento en que habría acreditado el pago efectuado en tal concepto. . #16356380#389865243#20231127084045961 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Sentado ello, resulta preciso señalar que -en definitiva- la cuestión a dilucidar se circunscribe en determinar si la actualización de intereses practicada por la actora resulta ajustada a derecho. V.1.- Al respecto, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). En este entendimiento, cabe precisar que de la lectura de la sentencia firme de autos, surge que se declaró el derecho a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 1305/2012, al concepto “sueldo” y al pago de las sumas que resulten de la liquidación que deberá efectuar la demandada, respecto de las retroactividades devengadas a partir de la entrada en vigencia de los citados decretos y hasta la fecha del "efectivo pago” (v. fs. 77/81 y 96/102 en formato papel). V.2.- Al respecto, consolidada jurisprudencia del fuero indica que los intereses deben correr hasta el efectivo pago del capital y su cálculo no puede extenderse más allá de dicho momento; por lo que corresponde rechaza la actualización de la deuda en los términos pretendidos (conf. Sala IV, in rebus: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011 y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015; Sala III, in rebus: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensa-armada – Dto. 1104/05 751/09 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/2020; “Stocco Daniel Ricardo Y Otro C/ EN - DIE-Dto 1104/05 1053/08 s/Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 03/02/2021; entre otros). En efecto, el cálculo de intereses debe extenderse hasta que el acreedor toma conocimiento del depósito y puede, obrando #16356380#389865243#20231127084045961 con diligencia, arbitrar los medios para disponer de las sumas debidas (CNCAF, Sala IV, in re: “Edesur c/ ENRE”, del 18/10/2011 y “Oyhanarte de Sivak”, del 26/03/2015 y, entre otros). Ahora bien, dicha circunstancia acaeció en autos el 01/11/21 con la dación en pago efectuada por la demandada (v. fs. 285/286) y, por ende, hasta ese momento corresponde extender la liquidación de intereses. Tal fue lo que ocurrió en las presentes actuaciones (v. liquidación de intereses aprobada a fojas 440, firme y consentida). Una solución contraria a lo aquí decidido, conllevaría a un enriquecimiento indebido del accionante (en igual sentido, Juzgado N° 10 del fuero, in rebus: "Navas Victor Hugo y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 22/11/23 y " Soraires Maria Virgina y Otros c/ En M° Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg", del 23/11/23). V.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Sin perjuicio de ello, atento a las particularidades que se resuelve en el presente, corresponde imponer las costas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada y, #16356380#389865243#20231127084045961 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en consecuencia, rechazar la actualización de intereses pretendida por la actora; 2) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
428622023 ALAJATI NEZAR C/ EN M REE COMERCIO S/ AMPARO LEY 16.986 Firmado 13/12/23 PRETENSIÓN PREMATURA MGC Link
Buenos Aires, fecha de firma electrónica. Proveyendo el escrito digital de fecha 18/11/23, titulado “informa sobre oficios. Se curse” (presentado por la parte actora): AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/10 los padres de N. A. inician acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio y Culto, con el objeto de que se le otorgue el pasaporte argentino a su hijo menor. A tales efectos, solicitan el permiso o visa para que N. A. ingrese a la República Argentina para realizar los trámites correspondientes o que se le permita hacerlo a través de la embajada argentina radicada en Damasco. Para fundamentar su pretensión, aclaran que iniciaron el trámite de ciudadanía ante la justicia argentina y que el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 lo declaró argentino. II.- Así pues, corresponde señalar que entre los presupuestos de admisibilidad de la acción de amparo, reviste singular importancia lo atinente a la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto. Ellos se presentan a través de conductas contrarias a derecho, que se enfrentan con las normas positivas (en el caso de lo primero) o bien, como sólo subjetiva caracterizado por el mero voluntarismo apuntado a la violación del derecho (como concepto de arbitrariedad). Su carácter manifiesto implica que el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación particularmente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. II.1.- En ese orden de ideas, se ha dicho que “[l]a ley 16.986 exige de modo imprescindible, para que se atienda el problema #38390210#393488649#20231212085807148 por la vía de amparo, que el acto cuestionado tenga una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Tal recaudo es mantenido por el art. 43 de la Const. Nacional. /// Debe tratarse pues, de algo ‘descubierto, patente, claro’ (…) La doctrina y jurisprudencia nacionales, en el mismo sentido, han exigido que los vicios citados sean inequívocos, incontestables, ciertos, ostensibles, palmarios, notorios, indudables, etcétera. La turbación al derecho constitucional, en síntesis, debe ser grosera. Quedan fuera del amparo, pues, las cuestiones opinables” (conf. Sagües, Néstor Pedro, “Compendio de derecho procesal constitucional”, Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 439). En tal contexto, es dable señalar que el juez está obligado a examinar, preliminarmente, si la acción de amparo instaurada es o no manifiestamente admisible. Efectuado este análisis el magistrado debe rechazar in limine la acción o declararla admisible (conf. Sala II, in rebus: “Mazutiz y Bárbara c/ EN - Mº de Economía s/ amparo ley 16.986” del 25/03/04; y “Lancry Santiago c/ Mº de Justicia s/ amparo ley 16.986” del 20/12/11). II.2.- Ahora bien, el rechazo in limine de la acción de amparo procede cuando existe certeza de que no se dan las condiciones y requisitos contenidos en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 16.986 (conf. Sala V, in re: “Pérez Yolanda Inés c/ EN – Instituto de la Seguridad Social de la Provincia de Neuquén s/ Amparo Ley 16.986” del 3/03/15). Sobre el punto, se ha afirmado que “el artículo 3º de la Ley Nº 16.986 [faculta al] juez (…) para resolver la desestimación de la acción de amparo en forma previa a su sustanciación” (conf. Sala III, in re : “Cooperativa de Electricidad Consumo Crédito y otros Servicios Públicos de Antonio Carboni LTDA” del 31/03/16). Por su parte, el código de rito contempla el rechazo in limine litis, de pleno y oficiosamente, de la demanda que no se ajusta a las reglas formales que el propio ordenamiento instituye (conf. art. 337 del CPCCN). Por esta vía el juez puede y debe analizar por sí, no sólo las concurrencias de los presupuestos procesales, es decir de los requisitos de admisibilidad extrínsecos de la demanda, sino también se encuentra facultado para rechazar la demanda por improponibilidad #38390210#393488649#20231212085807148 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 objetiva de la pretensión, bien porque no exista, porque la misma sea ilícito e inmoral, porque el reclamo sea imposible o bien en aquellas causas en que los hechos en los que se fundan no sean idóneos para obtener una favorable decisión de mérito (conf. Enrique M. Falcón, “Comentario Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tº I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, págs. 570/572). III.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que la función jurisdiccional se traduce en el “control judicial de las leyes”, el que en las palabras del convencional constituyente originario Juan del Campillo implica que “no se trata de dar al Poder Judicial facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, sino la atribución de aplicar la Constitución y las leyes en los casos contenciosos particulares” (conf. Highton, Elena I. “Sistemas concentrado y difuso de control de constitucionalidad”, en Instituto de Investigaciones y de Referencia extranjera Sumario, Año XVII, Buenos Aires, CSJN, 2013, el subrayado me pertenece). En nuestro sistema constitucional la existencia de un caso judicial exigida por el artículo 116 de la Constitución Nacional es una precondición para la intervención de los tribunales nacionales y constituye un requisito sine qua non de su accionar. Así pues, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “para que el órgano jurisdiccional pueda examinar en cuanto al fondo la pretensión que ante él se deduce es preciso que concurran ciertas circunstancias establecidas por el derecho procesal conocidas como requisitos o presupuestos procesales”, cuyo examen los y las jueces pueden efectuar a pedido de parte o en forma oficiosa (CSJN, Fallos 322:73, considerando 7º). En lo que aquí interesa, cabe recordar que la configuración del caso judicial requiere la concurrencia de dos recaudos: por un lado, debe tratarse de una controversia que persiga la determinación del derecho debatido entre partes adversas, fundado en un interés específico, directo, o inmediato atribuible al litigante; y por el otro, esa controversia no debe ser abstracta en el sentido de tratarse de #38390210#393488649#20231212085807148 un planteo con un agravio prematuro o que hubiera desaparecido (Fallos: 306:1125, entre otros). Por otro lado, la controversia que da lugar al juicio debe subsistir al momento de la decisión puesto que los tribunales no pueden expedirse en casos en los que el conflicto ha desaparecido (Fallos: 327:4658; 329:3872; 344:1360). Las causas o casos contenciosos que habilitan la jurisdicción de los tribunales federales son aquellos en los que se persigue, en concreto, la determinación del derecho o prerrogativa debatidos entre partes adversas ante la existencia de una lesión actual o, al menos, una amenaza inminente a dicho derecho o prerrogativa (conf. Fallos: 321:1352; 322:528; 331:2257, entre muchos otros). Es por ello que el dictado de la sentencia definitiva, que declara el derecho aplicable a las partes enfrentadas, agota como regla la jurisdicción de estos tribunales si es que los interesados no la cuestionan por los cauces procesales pertinentes. Frente a la desaparición del conflicto, cualquier pronunciamiento en abstracto sobre la cuestión debatida no sería más que una opinión consultiva. Y en tal sentido es importante recordar que el dictado de declaraciones generales o pronunciamientos consultivos, cualquiera que fuera la importancia que ellos pudieran tener, ha sido siempre considerado extraño a la jurisdicción del Poder Judicial de la Nación (conf. Fallos: 215:526; 218 :590; 293:451; 313:562; 327:4023, entre muchos otros). En concordancia, el Máximo Tribunal también recordó en un caso de 1865, mediante la remisión al dictamen del Procurador General de la Nación, que “la misión de un Tribunal de Justicia es aplicar las leyes a los casos ocurrentes y su facultad de explicarlas e interpretarlas se ejercer sólo aplicándolas a las controversias que se susciten ante ellos para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones; y no puede pedirse que el Tribunal emita su opinión sobre una ley, sino aplicándola a un hecho señalando al contradictor” (Fallos 2:253, citado por Bianchi, op. cit., pág. 284). En suma, el ejercicio de la función jurisdiccional requiere que “los litigantes demuestren la concurrencia de la afectación #38390210#393488649#20231212085807148 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de un interés jurídicamente protegido o tutelado y susceptible de tratamiento judicial (…) Pues, la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público (conf. CSJN, Fallos: 155:248; 311:2580). IV.- En ese marco, en virtud de la pretensión deducida en autos y de la información que obra en el sistema de consulta pública del Poder Judicial - scw.pjn.gov.ar-, es dable destacar que, en el marco de la causa CCF Nº 18802/19, el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 declaró al actor argentino por opción y ordenó expedir testimonio a los fines de su enrolamiento. Asimismo, dispuso que se oficie al Registro Nacional de Enrolados y Cartas de Ciudadanía, al Registro Nacional de las Personas, a la Dirección Nacional de Migraciones y al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para comunicarles el pronunciamiento. No obstante, hasta el día de la fecha no obra el diligenciamiento del testimonio y oficios ordenados por el citado juzgado. V.- Por otro lado, corresponde aclarar que la Ley N° 346 establece que "Son argentinos: (...) los hijos de Argentinos nativos que habiendo nacido en país [extranjero] optaren por la ciudadanía de origen" (conf. art. 1°, inc. 2°). En dicho caso "deberán acreditar ante el juez federal su calidad de hijo argentino" (conf. art. 5 de la Ley N° 346) y en el caso de cumplir con todos los recaudos "obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por el Juez Federal de Sección ante quien la hubiesen solicitado" (conf art. 6° de la citada ley). #38390210#393488649#20231212085807148 VI.- En ese contexto fáctico y normativo, sin perjuicio de la edad de N. A. (conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala I, in re: "Alrayashi Nasser Mohammed Nasser Brman s/ Solicitud de Carta de Ciudadania", del 07/02/20 y Cám. Nac. Civ. y Com. Fed. Sala III, in re: “Alajati M Said s/ Solicitud de Carta de Ciudadania", del 29/04/21), es dable destacar que el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 declaró argentino por opción al hijo de la Sra. Laila AMANAH y el Sr. Ahmad ALAJATI y ordenó realizar diversas diligencias para poder enrolar a N. A. y comunicarle a los organismos de la decisión judicial arribada. Por lo tanto, en atención a que no consta que el actor hubiera realizado actividad alguna y que en el escrito del 18/11/23 manifiesta expresamente que no cumplió con lo ordenado en la causa CCF Nº 18802/19, se concluye que la pretensión de autos resulta prematura (cfr. art. 2°, inc. a, de la Ley N° 16.986). Nótese que el otorgamiento de los distintos pasaportes es facultad exclusiva de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto y la Policía Federal Argentina (conf. art. 61 de la Ley N° 17.671) y hasta el día de la fecha no surge que se le haya comunicado a los entes correspondientes la decisión judicial de la causa CCF Nº 18802/19, lo cual obsta a su confección. A mayor abundamiento, es dable resaltar que por las manifestaciones elaboradas en el sub lite y la documentación que obra en la causa iniciada en los términos de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 346, tampoco surge que N. A. posea Documento Nacional de Identidad y, por ende, ello implica que no cuenta la totalidad de la documentación necesaria para la expedición del pasaporte argentino (conf. artículo 12, del Anexo I, del Decreto N° 261/11). Por todo lo anterior, corresponde rechazar in limine la acción de amparo intentada por prematura (cfr. arts. 2°, inc. a, y 3° de la Ley N° 16.986). #38390210#393488649#20231212085807148 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- Sin perjuicio de la decisión arribada, teniendo en cuenta lo resuelto en la causa CCF Nº 18802/19, en la que el menor N. A. inició el trámite de ciudadanía, corresponde librar oficio DEO al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 a los fines de comunicarle la presente decisión. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar in limine la acción de amparo intentada por prematura (cfr. arts. 2°, inc. a, y 3° de la Ley N° 16.986); 2) Librar oficio DEO al Juzgado Civil y Comercial Federal N° 3 a los fines de comunicarle la presente decisión. Regístrese, notifíquese y, oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
127862020 GOBBI C/ AFIP S/ DGI Firmado 13/12/23 LIQUIDACIÓN IMPUGNACIÓNtd> MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 153/154, la parte demandada practica liquidación en concepto de capital e intereses por un total de $4.128.184,01, por el período comprendido entre el 01/01/16 y el 02/05 /23. A tales efectos, detalla que utilizó como parámetros las retenciones informadas por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal en su carácter de agente de Retención conforme obra en el "Sistema eFisco/Informados/Establecidos por RG Ret Per. X Informados". Por otra parte, expresa que "para aquellas retenciones realizadas desde 01/01/2016 al 15/09/2020 se computaron desde el día 15/09/2020 hasta 02/05/2023. Luego, respecto de las retenciones efectuadas posteriormente al 15/09/2020 esas sumas retenidas devengaron intereses desde la fecha de cada certificado". Finalmente, expone que para el cálculo de intereses aplicó la tasa fijada en la Resolución N° 598/19 y para los intereses generados a partir del 01/09/22 utilizó la tasa prevista en la Resolución N° 559/22 del Ministerio de Hacienda. II.- Como consecuencia de la conformidad brindada por la actora a la liquidación del Fisco, a fojas 160 se aprueba el cálculo efectuado a fojas 153/154. #35018099#391855351#20231130104306386 III.- No obstante la aprobación de fojas 160, en virtud de las manifestaciones de la actora y el pedido de aclaración del juzgado, a fojas 161 (12/05/23), la accionante advierte que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tuvo en cuenta las deducciones que efectuó la Prefectura Naval Argentina durante y con anterioridad al año 2018, de conformidad con el Decreto N° 760/18. Por tal motivo, a fojas 162 se ordena oficiar a la Prefectura Naval Argentina. IV.- A fojas 161 (16/05/23), en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 152, la demandada aclara que es un organismo ajeno a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y que, por lo tanto, no tiene conocimiento de los motivos por el cual se le sigue reteniendo al Sr. GOBBI. V.- Por conducto del Oficio DEOX N° 9921886, la Prefectura Naval Argentina contesta el pedido de informes de fojas 162 y adjunta copias de las Liquidaciones de Haberes en situación de retiro del Sr. Mario Emilio GOBBI, de los cuales surge las deducciones que se le hizo por el Impuesto a las Ganancias desde 01/01/17 al 31/12/18. VI.- A fojas 169/170, la parte demandada informa que el 04/07/23 se depositó en la cuenta judicial de autos el monto aprobado a fojas 160 ($4.128.184,01). VII.- A fojas 179, la parte actora solicita que se calcule las sumas debidas, en razón de las retenciones del impuesto a las ganancias efectuadas por la Prefectura Naval Argentina por el período en que era el agente de retención. VIII.- A fojas 181/183, la Administración Federal de Ingresos Públicos se opone a la petición del Sr. GOBBI fundándose en #35018099#391855351#20231130104306386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que en el sub lite no se dispuso que se devuelvan las deducciones realizadas en relación de dependencia ingresadas al Organismo Fiscal mediante el código 160 "Relación de Dependencia". IX.- A fojas 185/186, la parte actora argumenta que como consecuencia del Decreto N° 760/18, desde el 01/12/18 se le transfirió la administración de los aportes y beneficios de retiro del personal de Prefectura Naval Argentina a la Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal. En dicho contexto, expone que la demandada no tuvo en cuenta las retenciones realizadas por Prefectura Naval Argentina. Con el objeto de probar su posición, advierte que la propia AFIP comunicó que había considerado, únicamente, las retenciones informadas por la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que frente a las aclaraciones de fojas 161 (12/05 /23) la demandada guardó silencio y, en consecuencia, consintió. X.- Sobre la base de lo anterior, se desprende que en la presente la cuestión a dilucidar es si corresponde practicar liquidación por el período del 01/01/17 al 31/12/18, durante el cual la Prefectura Naval Argentina era agente de retención. Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). #35018099#391855351#20231130104306386 También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47 y este Juzgado in rebus: “Emirates c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 15/12/22 y "Jarrys Leila Vanesa s/ Incidente de Ejecución de Sentencia", del 27/10/23). XI.- Sentado ello, corresponde realizar una síntesis de los hechos más relevantes de la causa. - El 15/09/20, la actora interpuso demanda con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley Nº 20.628 y el cese de descuento por Impuesto a las Ganancias que se efectúa en su haber previsional. Asimismo, pidió que se ordene el reintegro de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, con más intereses y costas (v. fs. 4/10). - El 02/08/22, el Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta: "declarando la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley 20.628, texto según Leyes 27.346 y 27.430; y ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas contando a partir de los dos años anteriores desde la fecha de demanda (15 de septiembre de 2018). A dicha suma se le adicionarán los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), hasta la fecha de su efectivo pago." (v. fs. 106). #35018099#391855351#20231130104306386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 14/02/23, la Excma. Sala II del fuero, resolvió que: "corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora y disponer que lo que se ordena restituir es la totalidad de las sumas que fueran retenidas sobre sus haberes previsionales que no estuvieran alcanzadas por la prescripción quinquenal establecida por el art. 56, segundo párrafo, de la ley 11.683, plazo que debe computarse conforme lo dispuesto por el art. 61 de dicho ordenamiento legal" (v. fs. 149). XII.- En razón de la reseña realizada y delimitada la cuestión a resolver en el presente, es dable señalar que con la entrada en vigencia del Decreto Nº 760/18, se transfirió a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiros, jubilaciones y pensiones del personal de la Prefectura Naval Argentina (conf. art. 1º, del citado Dto.). Por lo tanto, más allá de la documentación acompañada a fojas 181/183, habida cuenta que la propia demandada expuso que solo "utilizó como parámetros las retenciones informadas por la Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal" y que de los recibos volcados en el oficio DEOX N° 9921886 surge que la Prefectura Naval Argentina le retuvo el impuesto a las ganancias sobre su haberes de pasividad, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora a fojas 159. En consecuencia, intímese a la parte demandada para que en el término de VEINTE (20) días, confeccione una nueva liquidación de conformidad con las pautas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, durante el período del 01/01/17 al 31/12/18, teniendo en cuenta los recibos de haberes mencionados precedentemente. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al planteo formulado por la parte actora; 2) Intimar a la demandada a que practique una nueva liquidación de conformidad con las pautas fijadas en #35018099#391855351#20231130104306386 las sentencias de primera y segunda instancia, durante el período del 01 /01/17 al 31/12/18, teniendo en cuenta los recibos de haberes acompañados en la causa el 1/06/23 mediante el DEO Nº 9921886; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
857882018 ASOCIACIÓN CIVIL TRABAJO C/ CABLEVISIÓN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 13/12/23 OPOSICIÓN PRUEBA DOCUMENTAL MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 895/899, 905, 967, 969, 980, 987 /988 y 989/990, la empresa Telecentro SA se opone a la prueba documental ofrecida por la actora. En este sentido, expone que el pedido de los contratos celebrados entre Telecom Argentina SA con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires fue formulada de manera extemporánea y que resulta inconducente su producción. En sustento a su posición, razona que la cuestión fue introducida por la actora al expedirse sobre la prueba documental que ofreció Telecentro y, por lo tanto, no guarda relación con los hechos debatidos. Por otro lado, aclara que los contratos que su contraria pide son privados e integran su derecho de propiedad y están amparados por el secreto comercial y el carácter confidencial. II.- A fojas 995, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 994, la parte actora solicita el rechazo a la oposición formulada por la firma Telecentro SA. #32985645#392040333#20231201114405637 En lo que aquí importa, sostiene que la extemporaneidad invocada carece de asidero, en tanto fue ofrecida al contestar la reconvención. Por otra parte, postula que la documentación ofrecida no es ajena al objeto procesal de autos, puesto que “forma parte del ejercicio del derecho de defensa de un hecho controvertido por Telecom al reconvenir”. III.- Ahora bien, al contrastar los argumentos presentados por Telecentro SA, se evidencia que su objeción se funda en la extemporaneidad de la prueba propuesta, la falta de correlación con los hechos debatidos en la presente causa y, en última instancia, el carácter confidencial que ostentarían los contratos celebrados entre Telecom Argentina SA con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires. IV.- Por ello, con el objeto de no reiterar cuestiones ya dilucidadas en el sub lite, corresponde remitirse a los principios y la reseña realizada en la resolución de fojas 994. Sobre tales bases, se desprende que la parte actora contestó la reconvención opuesta por la firma Telecom Argentina SA en dos oportunidades (v. fs. 528/544 en formato papel digitalizado a fojas 645/661 y luego a fs. 794/811 en formato digital). De igual manera, cuadra destacar que en la primera de las dos presentaciones solicitó que Telecom Argentina SA presente copia autenticada de la totalidad de los contratos invocados por la citada #32985645#392040333#20231201114405637 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 firma a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. V.- Así pues, corresponde analizar, en primer término, la extemporaneidad que le endilga Telecentro SA a la prueba documental ofrecida por la actora. A tales efectos, conviene aclarar que entre las actitudes que puede adoptar el demandado al ser notificado del traslado de la demanda está la de reconvenir. En otras palabras, insertar en el proceso originario una nueva demanda contra el actor, para que sea resuelta por el mismo juez que conoce en la demanda originaria, por los mismos trámites, y en una sola sentencia (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, T. 1, pág. 631). Por lo tanto, propuesta la reconvención, el ordenamiento legal prevé que se dará traslado al actor quien deberá responder observando las normas establecidas para la contestación de demanda (conf. art. 358 del CPCCN). Por lo tanto, se advierte que con la presentación de fojas 645/661 la actora contestó la reconvención y ofreció en término la prueba (conf. arts. 356 y 358 del CPCCN). VI.- A continuación, corresponde analizar si el pedido de copia de los contratos celebrados por Telecom Argentina SA guarda relación con los hechos debatidos en el sub lite. Para ello, es dable recordar que Telecom Argentina SA al contestar demanda expuso que no existía posibilidad técnica de #32985645#392040333#20231201114405637 incorporar más señales en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos aires y en municipios del Gran Buenos Aires dado que la misma se encontraría completa. Por este motivo, infirió que "si Telecom tuviera que incluir hoy forzosamente la señal de la demandante en la programación que brinda en esas localidades, debería para ello dar de baja otra u otras señales, incumpliendo contratos que ha suscripto con los titulares de esas señales" (v. fs. 614/635). Acto seguido, reconvino contra la actora y el ENACOM, a los efectos de que este último anule lo establecido en los artículos 12, inciso c), del Anexo I, de la Resolución N° 1394 y 1°, de la Resolución N° 5160, en cuanto establecen que la puesta a disposición de la señal de televisión abierta, en forma gratuita por parte de su titular, generaba la obligación del cable operador de incluirla en su grilla de programación, dentro de su área de cobertura. Sobre tales bases, resulta palmario que la prueba ofrecida por la actora se pretende demostrar hechos que versan sobre el objeto del pleito. VII.- De acuerdo con lo anterior, resta analizar la naturaleza que se le aduce a la prueba documental en poder de Telecom Argentina SA, particularmente a los convenios que celebró con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires. En dicho marco, necesariamente se debe apuntar que documento, en sentido amplio, es toda representación material destinada e idónea para reproducir una cierta manifestación de pensamiento (conf. CHIOVENDA, "Principios de Derecho Procesal Civil", T II, pág. 334). #32985645#392040333#20231201114405637 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Para ello, el Código Civil y Comercial de la Nación indica los requisitos que debe reunir los instrumentos públicos y privados y su eficacia probatoria (conf arts 289 a 319 del CCyCN), mientras que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula el procedimiento para la presentación de documentos en juicio, así como para establecer la autenticidad del instrumento privado, entre otras cosas (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Buenos Aires, 2022, t. I, pág. 671). Por otra parte, se tiene dicho que las normas regulatorias de la presentación de documentos en el proceso no son de orden público, por lo que respecto de su admisibilidad cabe adoptar un criterio amplio y compatible con la adecuada defensa de los derechos en juicio (conf. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, t. III, pág. 162), ya que incumbe a los jueces extremar la averiguación de los hechos, cuya posibilidad objetiva no se discute cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa (Fallos: 238:550; Cám. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re:"Banelco SA c/ Albertocchi Darío s/ Cese de uso de marca", del 19/10/10). Ahora bien, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé tanto la documentación en poder de una de las partes (art. 388 del CPCCN) como de un tercero (art. 389 del CPCCN). En el primer caso, se estipula que nadie está obligado a suministrar prueba en contra de sí; no obstante la ley ha previsto ciertas cargas, cuya inobservancia produce consecuencias desfavorables (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil" op. cit. pág. 676). #32985645#392040333#20231201114405637 Mientras tanto, en el caso de que un tercero se niegue a brindar la prueba documental requerida, los argumentos utilizados deberán ser fundados y apreciados por el magistrado (conf. Leonardo Jorge Areal y Carlos Eduardo Fenochietto, "Manual de Derecho Procesal", t. II, pág. 328). En ese contexto, se advierte que la solicitud de prueba fue dirigida a Telecom Argentina SA y es la mentada entidad la que deberá presentar la prueba documental correspondiente o, en su defecto, fundar la imposibilidad de hacerlo. Por lo tanto, la oposición formulada por Telecentro carece de asidero legal, ya que la responsabilidad de cumplir con dicha solicitud recae en Telecom Argentina SA. Así pues, corresponde rechazar la oposición formulada por Telecentro (conf. arts. 334, 356, 358 388 y 389 del CPCCN). VIII.- Por lo tanto, líbrese oficio a la firma Telecom Argentina SA, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el término de VEINTE (20) días acompañe copia digital de la totalidad de los contratos celebrados con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires, a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. Hágase saber que la confección suscripción y diligenciamiento del oficio queda a cargo de la parte actora. IX.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. #32985645#392040333#20231201114405637 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Por todo lo anterior, corresponde imponer las costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición formulada por Telecentro contra la prueba documental en poder de la demandada ofrecida por la actora; 2) Librar oficio a la firma Telecom Argentina SA, de conformidad con el considerando VIII; 3) Imponer las costas a Telecentro (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
396882014 NAVARRO C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/12/23 IMPUGNACIÓN LIQUIDACIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 314, la parte actora calcula en la suma de $ 399.246,87.- los intereses devengados a favor del Sr. Carlos Alberto PONZONE, desde el 01/04/14 al 28/06/23, de conformidad con la Tasa Pasiva del Banco Central de la República Argentina. II.- Corrido el pertinente traslado, la demandada la impugna (v. fs .316). Manifiesta, que la actora debió contar desde el día 03 /10/19, fecha en que la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina practicó liquidación en concepto de capital e intereses hasta el 10/08/22 -fecha en que las sumas fueron depositadas y puesta a disposición de la parte actora-. III.- A fojas 318/320, la Dra. SABHA por su propio derecho y en representación de los coactores, contesta el traslado, de fojas 317, y solicita el rechazo de la impugnación formulada por la contraria. Sin perjuicio de ello, realiza nueva liquidación de intereses desde el 09/10/19 al 28/06/23, a favor del Sr. PONZONE A su vez, practica nueva liquidación de intereses respecto a los coactores ABREGU, IRAZABAL, MACIEL y NAVARRO. En base a ello, solicita su aprobación y ejecución, en tanto el capital de condena original fue admitido en el año 2019. Por otro lado, advierte que los emolumentos fijados a su favor fueron abonados de manera incompleta y que, en consecuencia, #23859297#386703519#20231211101635692 se le adeuda la suma de $144.050,22, en concepto de honorarios e intereses de honorarios. Sobre tales bases, reclama que se decrete embargo sobre las cuentas de la demandada. IV.- A fojas 321, el Tribunal corre traslado de la presentación de fojas 318/320. A su vez, agrega constancia de saldo extraída del http://bnanet.bna.com.ar, que detalla la suma de $58.078,73. V.- A fojas 322/324, la Dra. SABHA solicita que se intime a la demandada a fin de que abone la totalidad del pago de honorarios e intereses de honorarios. Asimismo, solicita la transferencia de la suma depositada. VI.- A fojas 327, la demandada solicita que se rechacen las liquidaciones de intereses de capital de los coactores por improcedentes. Manifiesta que al incluirse la suma de $147.005,71 en el presupuesto del año 2023, su vencimiento operaría en el 31/12/23 y que la actora consintió tales manifestaciones. Respecto a la liquidación de intereses de capital practicada sobre el coactor PONZONE, ratifica la impugnación efectuada a fojas 316. VII.- Sentado lo anterior, cuadra tratar en primer término los intereses reclamados por los coactores ABREGU, IRAZABAL, MACIEL y NAVARRO y la Dra. SABHA. A tales efectos, es dable afirmar que los montos reclamados se encuentran incluidos para el ejercicio correspondiente al año 2023, conforme lo informado por la parte demandada a fojas 237. #23859297#386703519#20231211101635692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En razón de lo expuesto, cabe concluir en que el planteo efectuado por la actora y su letrada reviste -mínimamentecarácter prematuro, en tanto, la parte demandada, puede cancelar el crédito adeudado hasta el 31/12/23. Por ello, corresponde desestimar las liquidaciones e impugnaciones realizadas, y se hace saber a las partes, que una vez determinado la fecha efectiva del pago se deberán presentar las liquidaciones correspondientes. VIII.- Ahora bien, en aras de evitar confusiones, a continuación se pormenorizará el modo que se deberán calcular los accesorios devengados en función de las peticiones de la Dra. SABHA y a los Sres. ABREGU, IRAZABAL, MACIEL y NAVARRO. VIII.1.- Respecto a los intereses de honorarios de la Dra. SABHA, se deberá calcular de conformidad con la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 61 de la Ley N° 21.839 mod. por el art. 12 de la Ley N° 24.432) desde el 02/09/21, fecha que utilizó la citada letrada al calcular los intereses (v. fs. 318/320) hasta el momento del efectivo pago, sobre la base de $58.078,73, la cual es la suma debida en la actualidad en concepto de honorarios (conf. arts. 899 y 903 del Cód. Civ y Com.) como consecuencia del auto regulatorio (v. fs. 125/126) y aprobación de intereses (v. fs. 204) menos la dación en pago (v. fs. 189 y 190). VIII.2.- En cuanto a los intereses exigidos por los Sres. ABREGU, IRAZABAL, MACIEL y NAVARRO, se deja constancia que se deberá calcular de conformidad con la tasa pasiva promedio que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. sent. del 25/02/19) desde el 16/03/21, día siguiente a la fecha de corte fijada por la Sala IV del fuero (v. fs. 213) hasta el momento del efectivo pago, sobre la base del capital neto plasmado en la liquidación aprobada el 08/11/19. #23859297#386703519#20231211101635692 IX.- Ceñido lo anterior, cabe analizar si corresponde calcular intereses a favor del coactor fallecido PONZONE (06/03/20 v. fs. 159/160). Para ello, es dable advertir que en la actualidad las sumas son reclamadas por la Sra. Agustina Laura PONZONE y el Sr. Carlos Federico PONZONE, en su carácter de herederos, conforme surge del juicio sucesorio que tramita por ante el Juzgado Civil N° 34 en la Cámara de Apelaciones en lo Civil (Expediente N° 18114/2020). IX.1.- Así pues, es dable recordar que, tanto los juicios universales de sucesión como de concurso atraen al juzgado en que estos tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante o fallido, aun cuando se trate de procesos que correspondieran al fuero federal (Fallos: 316:2138), pues tienden a facilitar la liquidación del patrimonio hereditario tanto en beneficio de los acreedores como de la sucesión (Fallos: 329:3914, Sala IV, in re: “AFIP – DGI c/ Sucesión de Cernadas, Eduardo s/ Ejecución Fiscal – AFIP”, Causa N° 11811/2020, del 13/06/13). A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que el artículo 2335 del Código Civil y Comercial identifica como uno de los fines del proceso sucesorio “cobrar los créditos” del causante (confr. Sala I, in re: “Trezza, Alicia Martha c/ EN-Afip s/ Amparo Ley 16.986”, Causa Nº 11811/2020, del 29/6/2021 y; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J in re: “Ferreyra, Juan José y otros c/ Obra Social de los Empleados de Comercio y Activ. Civ. y otros s/ daños y perjuicios”, Causa Nº 75667/2016, 2/2/2021). En tal sentido, el artículo 2336 de dicho código establece aquellas acciones que deben de tramitar ante el juez del sucesorio atento razones de orden público y con la finalidad de que entienda en todas las cuestiones vinculadas a una misma masa hereditaria, con el objeto de lograr la correcta liquidación del patrimonio del causante (conf. Sala IV, in re: "AFIP c/ Sucesión de Chiarella Jorge Alfredo s/ Ejecución Fiscal - AFIP", Causa N° 20352/2021, del 03/05/22) #23859297#386703519#20231211101635692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IX.2.- En base a lo expuesto y al carácter de las sumas adeudadas, corresponde rechazar la liquidación practicada por la actora en tanto las mismas se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción del sucesorio. XI.1.- A tales efectos, hágase saber lo aquí decidido en la causa CIV N° 18114/20 que tramita ante el Juzgado Civil N° 34, en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, mediante oficio DEOX. XII.- Como consecuencia de la decisión arribada precedentemente, y sin que ello signifique expedirse sobre el pago de intereses a favor de los herederos del Sr. PONZONE, en tanto será analizada la cuestión en el proceso sucesorio, por cuestiones de buen orden procesal, corresponde hacer una breve síntesis de las circunstancias del caso. - El 08/11/19, se aprobó la liquidación practicada por la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina, en concepto de capital e intereses, por el período de enero del 2014 a abril del 2017, por la suma de $171.051,11 (v. fs. 110). - El 07/04/21, la letrada de la parte actora denunció el fallecimiento del coactor PONZONE -ocurrido el 06/03/20- y adjuntó declaratoria de herederos (v. fs. 159/160). - El 07/12/21, la División de Remuneraciones de la Policía Federal Argentina manifestó internamente al Banco de la Nación Argentina mediante IF-2021-118706947- APN-DR#PFA el deceso del Sr. PONZONE y solicitó el reintegro de las sumas depositadas. En dicho marco le hizo saber a la entidad bancaria que asumían "la total responsabilidad" y se obligaba "a mantener indemnes a ese BANCO DE LA NACION ARGENTINA ante cualquier reclamo de terceros en relación o vinculado a la ejecución de la presente". (conf. DEO N° 7297342 incorporado en la causa CIV 18114/2020 "PONZONE CARLOS ALBERTO s/ SUCESION AB-INTESTATO"). - El 10/03/22, el Banco de la Nación Argentina reintegró la suma de $162.753,63, y no se informó tal movimiento (conf. #23859297#386703519#20231211101635692 DEO N° 7297342 incorporado en la causa CIV 18114/2020 "PONZONE CARLOS ALBERTO s/ SUCESION AB INTESTATO"). - El 27/06/23, este Tribunal incorporó constancia de saldo bancario que detalla la suma de $162.753,63, depositada el 10/08 /22 (v. fs. 303). - El 10/07/23, se diligenció oficio DEOX Nº 10344819, a fin de que se proceda a transferir la suma de $162.753,63 en concepto de capital e intereses, a la cuenta nº JUZGADO CIVIL NACIONAL 34 Expte. 18114/2020 “PONZONE, CARLOS ALBERTO s /SUCESION AB-INTESTATO” del Banco NACION ARGENTINA Sucursal Tribunales titularidad de “PONZONE, CARLOS ALBERTO s/SUCESION ABINTESTATO”, CBU 0110025950099682309005. - El 02/08/23, en la causa CIV 18114/2020 se incorporó constancia de saldo bancario que detalla la suma de $162.818,09. XIII.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Atento a las particularidades de la materia y que existe vencimiento parcial y mutuo, corresponde imponerlas en el orden causado. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar las liquidaciones e impugnaciones efectuadas en relación a las sumas #23859297#386703519#20231211101635692 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 adeudadas en concepto de intereses de capital de los coactores ABREGU, IRAZABAL, MACIEL y NAVARRO y, de los intereses de honorarios reclamados por la Dra. SABHA; 2) Rechazar las liquidaciones e impugnaciones formuladas pertinentes al coactor PONZONE; 3) Hacer saber lo aquí decidido en la causa CIV N° 18114/20 que tramita ante el Juzgado Civil N° 34, en la Cámara de Apelaciones en lo Civil, mediante oficio DEOX. Regístrese, notifíquese y líbrese oficio DEOX a la causa CIV N° 18114/20 que tramita ante el Juzgado Civil N° 34. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
241162019 DAFFUNCHIO C/ EN M DEFENSA ARMADA ARG S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/12/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 161/165, la actora practica liquidación de intereses -aplicando la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina- por el período comprendido entre el 01/02/20 y el 05 /09/23, la que puede desagregarse de la siguiente forma: - DAFFUNCHIO: $845.474,13. - VERDAGUER: $619.445,40. - HOYOS: $463.457,89. - REINHOLD: $375.950,98. - MAMBRETTI: $555.362,53. - GUTIERREZ: $442.337,80. - ROLDAN: $518.075,78. - NIEVE: $282.524,09. II.- A fojas 167, la parte demandada impugna la liquidación de intereses practicada a fojas 161/165, por no ajustare -a su entender- a las constancias de autos, y solicita que la actora practique nueva liquidación, tomando como fecha de inicio "una posterior al 15/10 /20". Luego, sin detallar desde que momento se deben calcular los accesorios del Sr. ROLDÁN, aclara que no se debe utilizar la misma fecha que para los demás coactores. #33572719#391666263#20231201113324440 III.- A fojas 169, la actora contesta el traslado conferido a fojas 107 y solicita que se rechace la impugnación efectuada por la contraria y se apruebe su liquidación. Sin perjuicio de ello, señala que para determinar los montos debidos se debe considerar que en las planillas de cálculo de fojas 93/102, se fijó los intereses devengados hasta el 30/09/20, con independencia de la fecha de su realización. IV.- Así planteada la cuestión, cabe analizar la impugnación formulada por la parte demandada a fojas 167, contra la liquidación practicada a fojas 161/165 por la parte actora. IV.1.- Así las cosas, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47 y este Juzgado in rebus: “Emirates c/ EN M° Interior OP y V DNM s/ Recurso #33572719#391666263#20231201113324440 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Directo DNM”, del 15/12/22 y "Jarrys Leila Vanesa s/ Incidente de Ejecución de Sentencia", del 27/10/23). IV.2.- En este punto, cabe precisar que no se encuentra controvertida la base de cálculo empleada, la tasa de interés utilizada, ni la fecha de corte del cómputo de los accesorios, sino la fecha de inicio del cálculo de los intereses a devengar. IV.3.- Determinado ello, cuadra resaltar que, con fecha 24/02/21, el Tribunal aprobó la liquidación acompañada a fojas 93 /102 -de la que surge que fueron practicados intereses al 30/09/20- por la suma total de $2.776.959,63, correspondiente a los coactores (v. fs. 110). Posteriormente, con fecha 04/09/23, la accionada acompañó comprobante de depósito por la suma de $2.456.565.63, en concepto de capital e intereses adeudados a los coactores En dicho contexto, detalló que la diferencia existente -$320.394- entre la liquidación oportunamente aprobada a fojas 110 y la dación en pago efectuada, corresponde a retención de impuesto a las ganancias (v. fs. 134/136). Con fecha 05/09/23, la accionante tomó efectivo conocimiento del depósito efectuado (v. fs. 137). Con fecha 21/10/23, la actora practicó liquidación de intereses que aquí es objeto de análisis (v. fs. 161/165) IV.4.- Sentado lo anterior, cuadra aclarar que, la discusión que se ocasionó entre los intervinientes, se debe a que en la liquidación de fojas 93/102 surgen dos fechas en la parte superior derecha. Por un lado, obra el día en que se confeccionó la liquidación (15 /10/20) y, por el otro, hasta que momento se calcularon los intereses generados (tasa pasiva al 30/09/20). Por ello, asiste razón a las manifestaciones volcadas a fojas 169 por la parte actora. IV.5.- No obstante lo anterior, lo cierto es que en la liquidación de fojas 161/165, la parte actora no utiliza la misma fecha inicial que la manifestada a fojas 169. #33572719#391666263#20231201113324440 Nótese que calcula los accesorios producidos desde el 01/02/20 y sin explicar sus motivos. En efecto, sobre la base de las constancias de estos actuados se advierte que desde el 01/02/20 al 30/09 /20 los intereses ya fueron calculados y depositados en la cuenta judicial. En consecuencia, hacer lugar a su petición conllevaría a que se le aprueben intereses por períodos que ya fueron aprobados y transferidos. IV.6.- Finalmente, resulta pertinente destacar que la aclaración que hace la demandada sobre la fecha que se debe utilizar para el caso de las sumas debidas al Sr. ROLDÁN, tampoco puede tener asidero. A fin de ser claro, se debe describir que la liquidación que hace el organismo consta de un capital de condena y de los intereses que se produjeron como consecuencia del tiempo transcurrido. De esta manera el capital de condena es consecuencia de la suma que no se le abonó cada mes (columna "mes-sit"), mientras que los intereses se determinan desde que cada suma se debió hasta la fecha de corte utilizada por el organismo liquidador (en este caso 30/09/20). Así pues, el hecho de que al Sr. ROLDAN se le hayan calculados por otros períodos que al de los demás coactores, no implica que se deban emplear fechas disímiles, ya que la actora pretende únicamente los accesorios generados sobre el capital de condena que ya fue determinado hasta la fecha en que tomó conocimiento del pago. V.- En virtud de ello, corresponde hacer lugar parcialmente a la impugnación formulada por la demandada. Por tales motivos, corresponde intimar a las partes para que, en el término de CINCO (5) días, calculen los intereses devengados, de conformidad con las pautas dilucidadas en el presente. Esto es, desde el 01/10/20, día posterior a la fecha de corte utilizada en la liquidación aprobada del ente liquidador, y hasta #33572719#391666263#20231201113324440 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el 05/09/23, fecha en que la parte actora tomó efectivo conocimiento de los montos depositados por la demandada (v. fs. 137), a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la liquidación formulada por la parte demandada e intimar a las partes para que en el término de CINCO días practiquen una nueva liquidación de intereses conforme a lo establecido en el considerando V; 2) Imponer las costas por su orden (conf. arts. 68, segundo párrafo, y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
456622022 EN M DESARROLLO PRODUCTIVO C/ DIA ARGENTINA S/ PROCESO DE CONOCIMENTO Firmado 13/12/23 SENTENCIA DE FONDO – PUBLICACIÓN DE MULTA JUZ 10td> Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 4/6, se presenta el ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, mediante apoderado, y promueve demanda contra DIA ARGENTINA S.A. a fin de que se ordene a la accionada que cumpla con la publicación de la parte dispositiva de la Disposición Nº DI-2022-74-APN-DNDCYAC#MDP, de fecha 17 de enero de 2022. Para fundamentar su petición, detalla que las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia realizada de oficio contra la firma demandada, con motivo de la infracción a los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor. Señala, que las actuaciones fueron giradas a la Dirección de Defensa del Consumidor conforme lo normado por el artículo 45 de la Ley Nº 24.240, donde se dictó la Disposición Nº DI-2022-74-APNDNDCYAC#MDP, de fecha 17 de enero de 2022, mediante la cual se impuso la sanción de PESOS NOVECIENTOS MIL ($900.000) por infracción a los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 24.240. Asimismo, se dispuso en aquella que la sancionada debía publicar la parte dispositiva de citada disposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240. 1 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Refiere, que la mentada disposición fue debidamente notificada a la demandada identificada con el CUIT Nº 30-68731043-4, el día 17/01/22. En dicho marco, y ante la ausencia de fondos para afrontar el gasto que implica la publicación en cuestión, y la falta de un presupuesto específico para cumplir con el particular, solicita se disponga la intimación a la accionada a fin de que cumpla con la publicación dispuesta en la disposición citada. Ulteriormente, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 155, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 154, se declaró la competencia del Tribunal para entender en los presentes actuados y se ordenó correr traslado de la demanda instaurada a la firma DIA ARGENTINA S.A. por el plazo de quince (15) días. 3.- A fojas 167, atento al pedido de la parte actora a fojas 166, y al plazo transcurrido, se declara la rebeldía de la parte demandada. 4.- A fojas 176, se declara la causa como de puro derecho. 5.- A fojas 184, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Previo a analizar el fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto, conviene efectuar una reseña del régimen normativo involucrado en el caso, así como también de las constancias de la causa. I.1.- Al respecto, cuadra destacar que la Ley Nº 24.240 establece las normas de protección y defensa de los consumidores, autoridad de aplicación, procedimiento y sanciones. En este sentido, el artículo 2º del plexo legal referido establece que “[t]odo proveedor está obligado al cumplimiento de la 2 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 presente ley”. Ello así, se entiende como proveedor a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. En este orden de ideas, el artículo 3º del regimen legal citado dispone que la “[r]elación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario./// Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor./// Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008). A su vez, el artículo 4º establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición” (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.250 B.O. 14/6/2016). En esta inteligencia, el artículo 7º de la Ley Nº 24.240 prescribe que la no efectivización de la oferta a consumidores potenciales indeterminados será considerada negativa o restricción injustificada de venta, pasible de las sanciones previstas en el artículo 47 de la mencionada Ley (párrafo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008). 3 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En punto a la prestación de servicios, el artículo 19 de la Ley Nº 24.240 fija: “[q]uienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”. En lo que respecta a las sanciones, el artículo 45 del mentado plexo normativo determina que: “[l]a autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio, por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores, o por comunicación de autoridad administrativa o judicial (…) se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles” (Artículo sustituido por art. 60 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014); A continuación, el artículo 47 prevé que: [v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). (…) En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare” (Artículo sustituido por art. 119 de la Ley N° 27.701 B.O. 01/12/2022.). Por otra parte, la Resolución Nº 1/2020 de la Secretaría de Comercio Interior, dependiente del Ministerio de Desarrollo Productivo, aprobó el nuevo modelo de Convenio para ser suscripto con las empresas de supermercados minoristas en el marco del Programa Precios Cuidados. Con arreglo a ello, el Estado Nacional suscribió el 17 de enero 4 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de 2020 el “Convenio de Compromiso de Precio Final de Venta al Consumidor por parte de las Empresas de Supermercados Minoristas” con la empresa DIA ARGENTINA S.A., el cual se encuentra agregado en las actuaciones administrativas, cuya vigencia se estableció desde la fecha de su suscripción -17/01/20- (cfr. cláusula 13º). En esta inteligencia, se acordó en lo atinente al Programa “Precios Cuidados” que la empresa “[s]e compromete a añadir, en cada espacio destinado a su exhibición, la ‘Señalética’ del PROGRAMA, respetando deberá siempre encontrarse indicada de forma clara, precisa, completa y totalmente visible (…). De esta forma, la señalética descripta ut supra deberá siempre encontrarse indicada de forma clara, precisa, completa y totalmente visible. Asimismo, la Empresa de Supermercados no podrá superponer a ésta, ningún tipo de indicadores o carteles que nada tengan que ver con el PROGRAMA e impidan la correcta individualización de los productos incluidos en el Anexo 3 del CONVENIO, por parte de las y los consumidores. Del mismo modo, deberá utilizar la ‘Señalética’ de dicho PROGRAMA en su folletería, páginas web, plataformas digitales y/o cualquier otro material o medio de difusión relacionado con su respectivo negocio, respetando la descripción técnica aprobada por la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO” (cfr. cláusula 5º). Por otra parte, respecto a los denominados “productos indispensables”, detallados en el Anexo I del Convenio suscripto, que la empresa debe “[o]fertarlos ininterrumpidamente durante toda la vigencia del convenio (…) En caso de resultar imposible la provisión de algún producto indispensable por causas ajenas a la Empresa de Supermercados, la misma deberá dar aviso fehaciente de ello a la SECRETARÍA, dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de tomado conocimiento de dicha imposibilidad” (cfr. cláusula 6º). Asimismo, la cláusula dispone que en caso de existir faltantes para cumplir con la provisión de la totalidad de los productos de rubro de “indispensables”, la firma deberá “[d]isponer de al menos un producto sustituto desde la notificación de la alerta pertinente a la SECRETARÍA, el/los cual/es deberá/n ser de calidad, peso y medida equivalente/s al producto faltante, y comercializarse a igual o menor precio que éste” (cfr. cláusula 6º). 5 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Cabe destacar, que se encuentra establecido en el aludido convenio que las partes firmantes se comprometían a dar completo e irrestricto cumplimiento a las obligaciones que de allí emerjan, bajo los principios de buena fe, máxima colaboración y transparencia (cfr. cláusula 6º y 13º). I.2.- Habiendo delimitado el régimen normativo aplicable, conviene efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso. Al respecto, los antecedentes tienen su origen en el acta de inspección Nº 015413, los que concluyeron con el dictado del acto administrativo que aquí pretende ejecutarse, de fecha 17 de enero de 2022. Allí, un inspector de la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Desarrollo Productivo, verificó, en el local de la firma DIA ARGENTINA S.A., sito en la calle Avenida de los Constituyentes Nº 3632, de Ciudad Autónoma de Buenos Aires, presuntos incumplimientos al programa “Precios Cuidados”, indicando a tal efecto “[f]alta de oferta de productos del Programa ‘PRECIOS CUIDADOS’ que se detallan en el Anexo 1 - PRODUCTOS INDISPENSABLES - que acompaña la presente acta, o productos sustitutos de calidad, peso y medida equivalentes, a igual o menor precio (…) Falta de oferta de productos del Programa ‘PRECIOS CUIDADOS’ en al menos un OCHENTA POR CIENTO (80%) respecto a los detallados en el Anexo 2-PRODUCTOS DE LA CANASTA GENERAL - que acompaña la presente acta o productos sustitutos de calidad, peso y medida equivalentes, a igual o menor precio (…) Falta de identificación y/o señalética aprobada, utilizada con un uso no previsto al Programa ‘PRECIOS CUIDADOS’, respecto al OCHENTA POR CIENTO (80 %) de los productos detallados en el Anexo 1 y 2 - PRODUCTOS INDISPENSABLES y PRODUCTOS DE LA CANASTA GENERAL-” (v. Expte. Adm. Nº EX-2020-47366679- -APN-DGD#MPYT a fs. 146/151). Surge de los Anexos 1 y 2 (Infraccionario), que los productos que fueron identificados como “falta de existencia” eran: “Aceite de Girasol” por 900cc, “Aceite de Girasol” por 1500cc, “Harina de trigo 000” por 1 kg, “Harina de trigo 0000” por 1 kg, “Harina de trigo leudante” por 1 kg, “Leche entera UHT” por 1 lt y “Leche parcialmente descremada UHT” por 1 lt (v. Expte. Adm. Nº EX-2020-47366679- - APN-DGD#MPYT a fs. 146/151). 6 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A su vez, se verificó la falta de señalización del programa de “Precios Cuidados” en treinta y tres productos, de un total de sesenta y siete – contabilizando ambos anexos-. Frente a ello, la sumariada no presentó descargo. Con fecha 17/01/22, el Director Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje de Consumo dictó la Disposición Nº DI-2022-74- APN-DNDCYAC#MDP, mediante la cual impuso sanción de multa de PESOS NOVECIENTOS MIL ($ 900.000) a la razón social DIA ARGENTINA S.A. por infracción a los artículos 4º y 7º de la Ley Nº 24.240, por incumplimiento en la oferta del programa “Precios Cuidados”. Asimismo, en su artículo 3º dispuso: [l]a firma infractora deberá publicar la parte dispositiva de la presente a su costa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en el expediente en el plazo de CINCO (5) días hábiles” (v. Expte. Adm. Nº EX-2020-47366679- -APN-DGD#MPYT a fs. 82/110). II.- Circunscripto el plexo legal aplicable y reseñadas las constancias agregadas a la causa, corresponde dar tratamiento a la cuestión traída a conocimiento del judicante, esto es que se condene a la firma sancionada a publicar la parte dispositiva de la Disposición Nº DI2022-74-APN-DNDCYAC#MDP. III.- En mérito de lo expuesto, atento a la contumacia de la firma accionada (v. fs. 167), verificada lo infracción y encontrándose firme la disposición aludida; cabe hacer lugar a la demanda iniciada por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, y ordenar a la firma demandada la publicación de la parte dispositiva de la Disposición Nº DI-2022-74-APN-DNDCYAC#MDP de fecha 17 de enero de 2022; la cual deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco (5) días. IV.- Resta expedirse respecto a las costas de la presente demanda. Al respecto, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta 7 #36900649#395040710#20231211181125827 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Es dable recordar que al decidir cómo distribuir las costas, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, ya que no se trata de castigar al perdedor sino de resarcir a la contraria por las erogaciones a las que se la obligó a incurrir para obtener el reconocimiento del derecho (Fallos: 322:1888). Así las cosas, no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración de las costas, corresponde imponerlas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, y ordenar la publicación de la parte dispositiva de la Disposición Nº DI2022-74-APN-DNDCYAC#MDP de fecha 17 de enero de 2022; la cual deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco (5) días; 2) Imponer las costas la demandada vencida (conf. art. 68, primera parte del CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y a la parte demandada en los términos del artículo 62 del Código de Rito y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
451562017 GOMEZ JOSE C/ EN M SEG PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 29/11/22 NEGLIGENCIA - DESISTE LA CONTRARIA LMC Link
Proveyendo el escrito digital titulado “Contesta traslado” que la parte demandada presentó el 14/11/2022, fuera del horario de funcionamiento del tribunal, que se tendrá por presentado el primer día hábil posterior, el 15/11/2022 (conf. Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 31/20 Anexo II Punto II). AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 93 (conf. surge del sistema informático Lex100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) la parte actora acusa la negligencia de la producción de la prueba informativa ofrecida por la contraria. II.- Corrido el pertinente traslado, la demandada desiste de la misma. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada. III.1- En este sentido, es dable destacar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. III.2- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales #30139053#349525598#20221118155953843 normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (conf. Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269:343). En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María – Ruggiere Angel s/ Varios”, del 14/06/1994). III.3- Así las cosas, conforme surge de las constancias de autos, a fojas 78/87, el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal contestó demanda y ofreció prueba informativa dirigida a la División de Remuneraciones de la Policía Federal, la cual fue proveída a fojas 92. De esta manera, de la compulsa de la causa no surge que la parte hubiera activado la producción de la citada prueba dentro del plazo legal. En efecto, si bien es cierto que la demandada ha desistido de la prueba informativa ofrecida, no es posible soslayar que ha mediado acuse de negligencia por parte de la contraria y que el desinterés en la producción de la prueba de que se trata recién fue manifestado en oportunidad de contestar el traslado dispuesto a fojas 94. Así las cosas, es preciso destacar que, en el caso, encontrándose verificados los presupuestos que hubiesen habilitado la declaración de negligencia, por haber incumplido la parte que ofreciera la prueba con la carga de instar su producción, el desistimiento manifestado con posterioridad al acuse de la contraria no resulta apto para eximirla de las costas que su inactividad produjo, con la consecuente demora injustificada del proceso. Ello es así, toda vez que por haberse sustanciado el pedido de negligencia en la producción de la prueba, resulta evidente que la parte que dio lugar a la articulación en virtud de su desidia debe #30139053#349525598#20221118155953843 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 soportar las costas ocasionadas, pues así lo establece el principio objetivo de la derrota, según el cual, las costas del incidente deben ser soportadas por la parte negligente, sin que ni siquiera el allanamiento a un acuse de negligencia eximiere de su pago (conf. Fassi, Santiago C.- Maurino, Alberto L., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado”, T. 3, Ed. Astrea -Depalma- 2002, pág. 461 y jurisp. cit. en nota N° 20, en igual sentido, C. N. Civ. y Com. Fed., Sala 3, “Maxilatin SRL s/ modificación nombre social”, del 15/12/87). Por ello, RESUELVO: Hacer lugar al acuse de negligencia formulado por la parte actora, respecto de la prueba informativa ofrecida por el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Policía Federal, con costas a la parte demandada vencida (conf. arts. 68, primera parte, y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter Lara Correa Juez Federal Subrogante
410142023 DILLON C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 15/12/19 CAUTELAR GANANCIAS DP Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 10/13, se presenta la Sra. Margarita María DILLON promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430) y de cualquier otra norma que sea fundamento para que los haberes de retiro /pensión configuren hecho imponible para el tributo de Impuesto a las Ganancias. Asimismo, solicita la inconstitucionalidad del artículo 81, párrafo quinto, de la Ley Nº 11.683. Solicita que se ordene una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de seguir descontando del haber mensual del demandante suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento en sus derechos se encuentran vulnerados o menoscabados por el obrar de la accionada, derechos que en principio se presentan con una acreditación primaria y convincente de su existencia sin que se requiera buscar prueba concluyente de su existencia. Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, de continuar la situación actual, los daños que padece como consecuencia de tal ilegítimo accionar, no podrían ser #38292681#392443337#20231214134232386 reparados, extendiéndose durante todo el lapso que demande la tramitación del litigio. II.- A fojas 17/32, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP-DGI) y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Aduce que con la sanción de la Ley Nº 27.617 (reglamentada por el Decreto Nº 336/2021), que modifica la Ley de Impuesto a las Ganancias, hace que el planteo efectuado por la parte demandante carezca de sentido, volviendo la cuestión abstracta. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin demostrar con prueba concluyente el real perjuicio que acarrea la retención. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido del actor, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Afirma que resulta improcedente que una medida cautelar se fundamente en una mera disconformidad con la norma legal vigente. Agrega que se incurriría en el contrasentido de admitir que en un orden jurídico donde todos están obligados a pagar los impuestos antes de cuestionarlos judicialmente, un contribuyente pueda eludir esa regla con sólo invocar la inaplicabilidad de la ley a su situación concreta y, lo que es más grave aún, que lo haga por la vía excepcional de una medida cautelar. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. #38292681#392443337#20231214134232386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. III.- A fojas 36, la parte actora contesta traslado conferido a fojas 35 y acompaña recibos de sus haberes, y del correspondiente al mes de septiembre 2023, surge que su haber bruto asciende a la suma de $843.222,76 y se observa una retención por $137.784,58 correspondiente al rubro “IMPUESTO A LAS GANANCIAS” (v. cód. 171, conf. surge del recibo de haberes acompañado). IV.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, la Sra. DILLON solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto del haber previsional que percibe. V.- En ese contexto, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de #38292681#392443337#20231214134232386 una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319 :1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). VI.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela #38292681#392443337#20231214134232386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. VI.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). VI.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida #38292681#392443337#20231214134232386 cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). VI.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN– AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07 /09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15 /09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). VI.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte #38292681#392443337#20231214134232386 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un derecho de naturaleza alimentaria – y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VIII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ EN-AFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). #38292681#392443337#20231214134232386 Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
685222015 INTERCLIMA C/ EN DGA S/ DGA Firmado 24/11/23 CONDONACION LEY N° 27.260, RESOLUCIÓN GENERAL AFIP N° 3920/16 RESOLUCIÓN GENERAL AFIP N° 4007-E/17 MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 72/73, la parte actora solicita que se proceda a la condonación de la multa cuestionada en el sub lite de conformidad la Ley N° 27.260, Resolución General AFIP N° 3920/16 y modificatorias y la Resolución General AFIP N° 4007-E/17. En lo que aquí importa, aclara que el servicio aduanero le impuso una multa de PESOS DIEZ MIL ($10.000) por la supuesta comisión de la infracción contemplada en el artículo 995 del Código Aduanero. Sobre tales bases, razona que la multa objeto de autos se trata de una “sanción formal” que se encuentra expresamente prevista en el artículo 5, de la Resolución General N° 4007-E/17, como tipificador de una infracción formal. Luego, expone que la multa en cuestión no se encuentra firme ni se abonó y se habría cometido con anterioridad al 31 /05/16. Por otra parte, propugna que el deber formal supuestamente transgredido no es, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la supuesta infracción. II.- El 12/04/17, el Sr. Fiscal Federal, opina que, previo a lo requerido, la interesada debía dar cumplimento con el procedimiento previsto para la adhesión al régimen de condonación de multas, conforme lo previsto en el artículo 4° de la Resolución AFIP N° 3920/16. #27764782#390476729#20231114160931948 III.- A fojas 76, el Tribunal le hace saber a la interesada que “previo al archivo de la causa deberá dar cumplimiento con lo previsto en la Resolución AFIP N°3920/2016”. Sin perjuicio de no cumplir con el trámite de condonación de deuda y/o declarar la finalización del proceso por alguno de los modos previstos en el código de rito, el 08/11/21 se archivó de oficio la causa sin su respectiva orden. IV.- A fojas 86/87, en ocasión de contestar el acuse de caducidad formulado, la firma actora rememora que el 31/03/17, solicitó la condonación de la multa objeto de autos en los términos de la Ley N° 27.260 y de la Resolución General AFIP N° 3920/2016. Por ello, destaca que el Tribunal dispuso el archivo de las actuaciones y que, “de no haberse archivado la causa de oficio, hubiera continuado con el impulso de la demanda”. Agrega que, en la actualidad, la cuestión debatida en el sub examine se tornó abstracta atento a la condonación que se habría efectuado, por lo que solicita que así se declare y se disponga el archivo de la causa. V.- A fojas 91, se rechaza la caducidad de instancia formulada por la Dirección General de Aduanas, se tiene por notificada a la actora de la acumulación del presente proceso con la causa “Santa Cruz, Maria Eugenia C/ En-Dga S/ Dirección General De Aduanas” (Expte. CAF N° 70023/2015) y se corre traslado a la demandada del pedido de declarar abstracta la cuestión de autos. VI.- A fojas 92/93, el Fisco Nacional se opone a la condonación intentada por la actora y, por lo tanto, se desestime el pedido de declarar la causa como abstracta. En este sentido, postula que la empresa actora no cumplió acabadamente con el procedimiento fijado en los artículos 4 y 11 #27764782#390476729#20231114160931948 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de la Resolución General N° 3920/16 y artículo 53 de la Ley N° 27.260, lo cual es un requisito necesario para poder acogerse al régimen de regularización de deudas tributarias. En tal sentido, resalta que Interclima SA no se allanó ni desistió de la acción, como así tampoco solicitó que se le impongan las costas de este proceso y que, por ende, no podría -a su entender- ser acreedora de los beneficios pretendidos. Aclara que la condonación de oficio estipulada en el artículo 56 de la Ley N° 27.260, no deja sin efecto lo dispuesto por los artículos antedichos y que, en consecuencia, la actora debió desistir de la acción y con costas a su cargo. VII.- A fojas 96, se le hizo saber a la parte actora que debía cumplir con lo previsto en la Resolución AFIP Nº 3920/16, de conformidad con lo estipulado a fojas 76. VIII.- A fojas 97/98, Interclima SA informa que en virtud del artículo 11 de la Resolución AFIP N° 3920/16, no es posible cumplir con el procedimiento para la adhesión allí instaurado y se remite a los argumentos de fojas 72/73. IX.- En esas condiciones, cabe recordar el marco legal aplicable. Al respecto, el artículo 56 de la Ley N° 27.260 establece que “el beneficio de liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de mayo de 2016, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento al presente régimen, se haya cumplido o se cumpla la respectiva obligación formal (...) cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de mayo de 2016, inclusive”. #27764782#390476729#20231114160931948 Por su parte, el artículo 11 de la Resolución General Nº 3920/16, se dispone que “en los casos en los que procediera la condonación de oficio de multas a que se refiere el Artículo 56 de la Ley N° 27.260, el representante fiscal deberá solicitar el archivo de las actuaciones en las que se debata la aplicación de las mismas. A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados a producir los actos procesales necesarios”. En concordancia con lo anterior, la Resolución General de la AFIP Nº 4007-E/2017 prevé que “la condonación de sanciones formales — que no se encuentren firmes ni abonadas al 31 de mayo de 2016— operará cuando se haya cumplido o se cumpla con la respectiva obligación formal hasta el 31 de marzo de 2017, inclusive. Cuando el deber formal transgredido no sea, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio. Se consideran como infracciones formales las que se encuentran tipificadas, entre otros, en los artículos 218, 220, 222, 320, 395, 968, 972, 991, 992, 994 y 995 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones” (conf. art. 5 de la Resolución General de la AFIP Nº 4007-E/2017). En la citada resolución, el organismo fiscal calificó expresamente como “formales” a las infracciones aplicadas con sustento en el artículo 995 del Código Aduanero. IX.- Así las cosas, cuadra apuntar que la falta reprochada contra Interclima SA fue cometida con anterioridad al 31/05 /16, y que no se encuentra firme, en razón de la articulación de la presente acción (conf. Sala I, in re: "Monsanto Argentina SAIC c/ EN-DGA s/ Dirección General de Aduanas", del 03/10/17). A lo que cabe agregar que la sanción cuestionada en autos -impuesta por conducto de la Resolución N° 6914/15- refiere a la transgresión de un deber formal prescripto en el artículo 995 del Código Aduanero, que no es susceptible de ser subsanado, en tanto versa sobre la presentación de la condición de venta declarada en los formularios OM #27764782#390476729#20231114160931948 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 1993 SIM, en el CRT y en las facturas "E" fue CPT que no coincidirían con las facturas que adjuntó. Resta agregar que las manifestaciones vertidas por el Fisco Nacional no se relacionan con las constancias de la causa, en la medida en que los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley Nº 27.260 y en los artículo 4º y 11 de la Resolución General Nº 3920/16, cuyo incumplimiento invoca para fundar la procedencia del rechazo a la condonación de la multa requerida, sólo son exigibles en los supuestos de adhesión al régimen de regularización de deudas (conf Sala V, in re: "Ar Zinc SA c/ DGA s/ Recurso Directo de Organismo Externo", del 28/09 /17). Sobre la base de lo anterior, conviene señalar que, la condonación de pleno derecho de las multas aduaneras no se circunscribe a aquellos casos en los cuales existe cancelación o regularización de una obligación tributaria asociada, ya que el artículo 56 de la Ley N° 27.260 regula un supuesto particular de condonación en lo que se refiere a infracciones formales -distinto al que prevé el artículo 55 de la misma norma que, bajo determinadas circunstancias, quedan condonadas “de oficio" (conf. dictamen de la Procuración General de la Nación, en la causa CAF N° 44314/2017/CS1- CA1 “YPF SA c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, del 28/02/19). X.- Sobre tales bases y toda vez que la condonación de pleno derecho prevista por el artículo 56 de la Ley N° 27.260 alcanza a multas como la que es materia de discusión en autos, esto es, no consentida ni abonada a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, impuesta por la presunta comisión de la infracción tipificada en el artículo 995, del Código Aduanero, corresponde tener por reunidas las condiciones previstas en el citado artículo y por condonada la multa impuesta a través de la Resolución N° 6914/15 dictada en el SIGEA N° 12194-755-2012. #27764782#390476729#20231114160931948 XI.- A la misma conclusión cabe arribar en relación con la causa “Santa Cruz, Maria Eugenia C/ En-Dga S/ Dirección General De Aduanas” (Expte. CAF N° 70023/2015), acumulada a la presente por resolución del 11/11/17, dado que en la citada acción judicial la Sra. SANTA CRUZ, en su carácter de despachante de aduana, se la condenó a través en Resolución N° 6914/15 -en el Expediente Administrativo N° SIGEA N° 12194-755-2012- al pago de una multa de $10.000 por considerarla incursa en la infracción prevista en el artículo 995 del Código Aduanero. Por ello y en atención a la normativa supra citada corresponde tener por condonada la multa de oficio. XII.- Finalmente, en cuanto a las costas, corresponde recordar que “cuando la causa verse exclusivamente sobre la aplicación de multas que resulten condonadas de oficio por aplicación de la ley Nº 27.260, no corresponderá la percepción de honorarios por parte de los apoderados y/o patrocinantes del Fisco” (conf. art. 14, inciso a, de la Resol. Gen. AFIP N° 3920/16). Por tal razón, y toda vez que por los conceptos que procede la condonación de pleno derecho no puede entenderse que exista un vencido (conf. Sala IV, in rebus: “Ferreiro Carlos Alberto TF 31046-A c/ DGI”, del 13/12/11 y “Cobane SRL c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”, del 14/11/17,), corresponde imponer las costas por su orden. Por ello, SE RESUELVE: 1) Tener por condonada la multa impuesta a través de la Resolución N° 6914/15 dictada en el SIGEA N° 12194-755-2012; 2) Imponer las costas por su orden. Regístrese, agréguese copia certificada de la presente en la causa CAF N° 70023/2015, notifíquese y -oportunamentearchívese. . #27764782#390476729#20231114160931948 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
589642022 EN M DESARROLLO C/ CENCOSUD SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 24/11/23 HONORARIOS USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- Que a fojas 65 (conf. surge del Sistema inf. Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dra. Daniela Inés de Dios solicita regulación de honorarios profesionales intervinientes en la causa. II.- A los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada como así también la naturaleza y el monto del juicio (ver liquidación aprobada a fojas 53). III.- En consecuencia, corresponde fijar los honorarios de la Dra. Gisele Edith AVELLANEDA en la suma de 1,50 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $38.059,50, por la primera etapa del juicio cumplida, que deberán ser abonados por la demandada de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 47 (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). Por otra parte, por la segunda etapa, corresponde regular los honorarios a la Dra. Daniela Inés de DIOS en la suma de 1,50 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $38.059,50, que deberán ser abonados por la contraria de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 47 (arts. 16, 20, 21, 29 inc f y ccds. de la Ley Nº 27.423 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). IV.- Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que #37164122#390668031#20231106122748853 oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (P.R.S.
99722020 FRANCO ROGELIO C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 24/11/23 HACER LUGAR A LA REVOCATORIA SAM Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 21/11/23 , titulado “CONTESTA TRASLADO” (presentado por la parte actora): AUTOS Y VISTOS: I.- La revocatoria deducida por la demandada contra el requerimiento contenido en DEOX de fecha 8/11/2023 -mediante la que se le requirió el depósito de las sumas en concepto de intereses– y replicada por la parte actora, debe ser admitida. Ello pues, el plazo para acreditar el pago de la liquidación en concepto de capital e intereses, aprobada con fecha 11/04 /2022 y la liquidación complementaria aprobada con fecha 12/04/23, o en su defecto presentar de forma fehaciente el agotamiento de la partida presupuestaria correspondiente al año 2023 junto con la respectiva orden de diferimiento para el año en curso vence el 31 de diciembre del 2023 (conf. Sala I, in re: “Bolo Fabián Osvaldo y Otros c/ EN Mº Defensa Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 04/10/2018; y Fallos: 339:1812). II.- En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso impetrado con fecha 13/09/2023 y dejar sin efecto la intimación cursada. Regístrese y notifíquese. Walter Lara Correa Juez Federal (PRS
323422023 MARTINEZ OSCAR C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 23/11/23 REMITIR AL JUZ N° 12 USUARIO Link
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Por devueltos. II.- atento a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal y, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, a lo cual me remito en mérito en a la brevedad, corresponde declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones y, como consecuencia de ello, remítanse los autos al Juzgado Nº 12 del fuero, a sus efectos. Todo lo cual, ASI SE RESUELVE.- Regístrese, notifíquese -y -al Ministerio Público Fiscal-,y cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
129502020 EN DNM C/ FUXIANG S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 23/11/23 HONORARIOS USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- Que a fojas 94 (conf. surge del Sistema inf. Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dra. Bárbara Ailen LUQUE solicita regulación de honorarios profesionales intervinientes en la causa. II.- A los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada como así también la naturaleza y el monto del juicio (ver liquidación aprobada a fojas 90). III.- En consecuencia, corresponde fijar los honorarios de la Dra. María Silvia CAMINOS en la suma de 1,12 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $28.645, de la Dra. Licia Soledad HAUSCARRIAGUE en la suma de 2,14 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $54.426; de las Dras. Flavia Karina FERNANDEZ, Angeles CASTELLO y Andrea Soledad GALVAN en la suma de 1,01 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $25.781, a cada una de ellas y de la Dra. Bárbara Ailen LUQUE en la suma de 2,14 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $54.426, por la primera etapa del juicio cumplida, que deberán ser abonados por la demandada de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 80 (conf. arts. 16, 21, 22, 29 inc. f, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17, Resolución SGA 2722/23 CSJN). Por otra parte, por la segunda etapa, corresponde regular los honorarios a la Dra. Bárbara Ailen LUQUE en la suma de 8,47 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $214.840, que deberán ser abonados por la contraria de conformidad con las costas impuestas en la sentencia obrante a fojas 80 (arts. 16, 20, 21, 29 inc f y ccds. de la Ley Nº 27.423 y Ac. 30/23 de la CSJN). #35026057#389390677#20231109100852904 IV.- Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (P.R.S.
3107020161 INCIDENTE N° 1 ACTOR MAZZAFERRI S/ INC EJECUCION DE SENTENCIA Firmado 23/11/23 HONORARIOS POR TRABAJO DE EJECUCIÓN USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- A fojas 96 (conf. surge del Sistema inf. Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Dr. Gastón SIMACOURBE solicita la regulación de honorarios profesionales por la actividad desplegada en estos actuados por la dirección letrada de la parte actora en la ejecución de la sentencia. II.- A tal fin, es dable decir que, a los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la naturaleza del asunto, resultado y monto involucrado (v. liquidaciones aprobadas de fojas 36 y 55) así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco de las presentes actuaciones. III.- En consecuencia, regúlense los honorarios del Dr. Gastón SIMACOURBE en la suma de 0,40 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $10.255, por la etapa de ejecución de sentencia, que deberán ser abonados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fojas 90 (arts. 16, 21, 22, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). IV.- Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese
69982021 CARLINI LUIS C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 23/11/23 HONORARIOS CADUCIDAD USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- Que a fojas 277, se declaró operada la caducidad de la instancia. En base a ello, cabe señalar que, mediante la regulación de honorarios se busca compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (C.S. Fallos: 270:388; 296:124, entre muchos más), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. II.- A la luz de los lineamientos expuestos y la jurisprudencia citada, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por los Dres. Pamela JURSZA, Victoria BOGETTI, Matias Hernán REMUÑAN, Alejandro Guillermo #35511831#389396391#20231027131147097 REPETTO y Raul Ignacio MARTINEZ PITA, en la dirección letrada y representación legal de la demandada Estado Nacional – AFIP-, resulta ajustado a derecho regular sus honorarios en la suma de 1 UMAs, equivalentes a la fecha de la presente a $25.373, a cada uno, que deberán ser abonados por la parte actora de conformidad con lo dispuesto a fojas 277 (arts. 16, 21, 22, 29, 44 y ccds. de la Ley N° 27.423- Dto. 1077/17 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). III.- Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (P.R.S.
800282018 VERGARA JOSE C/ EN M DEFENSA ARMADA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 23/11/23 HONORARIOS POR TRABAJO DE EJECUCIÓN USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- A fojas 159 (conf. surge del Sistema inf. Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dra. Silvina Andrea SAENZ de SANTA MARIA solicita la regulación de honorarios profesionales por la actividad desplegada en estos actuados por la dirección letrada de la parte actora en la ejecución de la sentencia. II.- A tal fin, es dable decir que, a los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la naturaleza del asunto, resultado y monto involucrado (v. liquidaciones aprobadas de fojas 101 y 136) así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco de las presentes actuaciones. III.- En consecuencia, regúlense los honorarios de la Dra. Silvina Andrea SAENZ de SANTA MARIA en la suma de 1,21 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $30.925, por la etapa de ejecución de sentencia, que deberán ser abonados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de fojas 144 (arts. 16, 21, 22, 41 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Resolución SGA 2722/23 CSJN). IV.- Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese
257602013 FIGUEROA CARLOS C/ EN M DEFENSA EJERCITO S/ PERSONAL MILITAR Firmado 23/11/23 HONORARIOS POR TRABAJO DE EJECUCIÓN USUARIO Link
AUTOS Y VISTOS: I.- A fojas 253 (conf. surge del Sistema inf. Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), la Dra. María Paula LAURIA solicita la regulación de honorarios profesionales por la actividad desplegada en estos actuados en la etapa de ejecución de sentencia. II.- A tal fin, es dable decir qué a los efectos de regular los honorarios solicitados, debe ponderarse la naturaleza del asunto, resultado y monto involucrado, así como el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada en el marco de las presentes actuaciones. Ello así, atendiendo la demora de la parte actora en dar cumplimiento con el pago de los actores adeudados, corresponde imponerle las costas de la presente ejecución (confr. arts. 68, 69 y 499 y sig. del C.P.C.C.N.). III.- Así las cosas, y en lo que respeta a las tareas realizadas en el sub lite, resulta que en las presentes actuaciones, la etapa de ejecución de sentencia comenzó con fecha 27/09/16 (ver fs. 99). De esta manera, a los fines de calcular los honorarios, es menester aplicar la doctrina emanada en la causa “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s /acción declarativa", sentencia del 4/09/2018, (Fallos:341:1063), la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo, en cuanto a la ley aplicable a los trabajos cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.423 y su promulgación parcial dispuesta por decreto Nº 1077/17 #10897461#390666507#20231106122457735 que, en el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, por lo que el nuevo régimen legal, no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la Ley Nº 21.839 y su modificatoria Ley Nº 24.432 –, o que hubieran tenido principio de ejecución (v. Cons. 3° y 4° del voto mayoritario). IV.- Por lo expuesto, corresponde FIJAR los emolumentos de la Dra. María Paula LAURIA en la suma de PESOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($46.423,43) en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, que deberán ser abonadas por la parte demandada de conformidad con lo resuelto en el considerando II (arts. 6, 7, 9, 37, 38, 40 y ccds. de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432). V.- Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realicen los beneficiarios-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. Regístrese y notifíquese.
128902021 CONSORCIO DE PROPIETARIOS VIRREY DEL PINO C/ EDENOR SA S/ EXPROPIACION Firmado 23/11/23 OPOSICIÓN PRUEBA PERICIAL USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 59/73, la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. – en adelante EDENOR S.A.- contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la producción de la prueba pericial ofrecida por la actora por considerar innecesaria la designación de un perito agrimensor, en tanto entiende que el Tribunal de Tasaciones de la Nación, como organismo técnico, es la opción de consulta más idónea, puesto que sus integrantes se encuentran especializados en la materia objeto del litigio, y procederán a realizar el cálculo de la indemnización por servidumbre de electroducto conforme lo establecido en la normativa vigente. II.- A fojas 109 se abre la causa a prueba, la que se provee a fojas 115, donde se ordena traslado a la actora de la oposición impetrada por su contraria. III.- A fojas 116, la accionante se notifica espontáneamente y mantiene la prueba pericial ofrecida por su parte respecto a la designación de un perito agrimensor. Funda su pretensión, en que tal ofrecimiento obedece a los fines de economía y celeridad procesal, ya que contempla el supuesto en el que –en su momento procesal oportuno- el Tribunal de Tasaciones de la Nación deba realizar su informe, tal vez requiera otros planos distintos a los ya acompañados por EDENOR S.A. IV.- Así planteadas las posturas de las partes, es menester tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. IV.1.- De tal modo, en primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las #35708191#391151739#20231113123836822 partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/2016). A su vez, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, no lo es menos que la aplicación de este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/2016). En esa inteligencia, se ha entendido que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/2014). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). A ello cabe agregar que “[l]a apertura a prueba se impone como una exigencia que hace a la plenitud del control que ejercen los jueces sobre la Administración Pública. Se trata nada menos que del control judicial suficiente que, conforme a una reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema, requiere que se brinde la oportunidad de plantear con amplitud el debate y las pruebas ya que solo así se garantiza una tutela judicial que sea realmente efectiva. […] Hay que advertir que, en algunos casos, la no apertura a prueba reduce el control judicial a un control sobre la forma y la competencia del acto, pudiéndose llegar a configurar una auténtica denegación de justicia, cuando se le impide probar al particular los hechos en que se apoya su impugnación o ‘los elementos de juicio que faciliten la dilucidación de la cuestión sustancial que se discute’” (conf. Cassagne, Juan Carlos, “La apertura a prueba en los llamados recursos judiciales”, LL, 1997-D, 667, en comentario al fallo de la Excma. Sala V del Fuero, in re: “Banco Regional del Norte Argentino c/ Banco Central de la República Argentina”, del 04/09/1997). #35708191#391151739#20231113123836822 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, en lo relativo al litigio contencioso administrativo, se ha dicho que este “tiene, en buenas dosis, un carácter inquisitorio, atento a su carácter de medio por el cual se controla la legalidad objetiva de la Administración, por lo que a la hora de entrar en el mundo probatorio de la falta o funcionamiento anormal de la Administración el juez tiene un papel activo; el juez, director del proceso” (v. Hutchinson, Tomás, “Análisis de algunos aspectos de la prueba en el proceso administrativo”, en AA. VV., Estudios de Derecho Administrativo, t. X, págs. 356/384). Y en este entendimiento, el juez contencioso administrativo “posee facultades más amplias que en el ámbito civil, toda vez que puede ordenar de oficio la apertura de la causa a prueba y disponer medidas de prueba; estas atribuciones, encuentran sustento en el interés público que se encuentra directamente comprometido en la faz administrativa ante la posibilidad de un proceder lesivo de la Administración para con un particular o bien por el cuestionamiento de un acto ilegítimo, de ella emanado, o por el reclamo acerca de los perjuicios ocasionados por un acto legítimo” (v. Hutchinson, Tomás, op cit., págs. 356/384). IV.2.- Sentado lo expuesto, cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos (conf. art. 377 del CPCCN), y si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio corre el riesgo de que su reclamo sea denegado (Fallos 332:1367). En efecto, es a cargo de quien afirma un hecho la prueba de su existencia cuando pretende fundar en él un derecho (Fallos: 217:635), toda vez que la carga de la prueba es el imperativo que pesa sobre cada uno de los litigantes para que acrediten la verdad de sus afirmaciones respectivas, mediante su propia actividad, si quieren evitar la pérdida del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Gómez Alberto y otros c/EN – Secretaría de –Cultura – Dto. 1421/02 s/empleo público”, del 07/02/12; “Procesadora de Boratos Argentinos S.A. (TF 28829-A) c/DGA”, del 07/02/13; “Ruo Juan Carlos c/EN – Hospital Prof. Alejandro Posadas s/empleo público”, del 20/02/14; “Lajya Isidoro Norberto e Iajya Sara M de S.H. (TF 33893-I) c/DGA”, del 03/09/13). En definitiva, la prueba actúa como “un imperativo del propio interés” de cada uno de los litigantes y quien no acredita los hechos que debe probar pierde el pleito (conf. COUTURE Eduardo, "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", Depalma, 1974, págs. 244 y ss.), asumiendo así las consecuencias de que aquella se produzca o no, la que en principio debe ser cumplida por quien quiera innovar la situación de su adversario (conf. FASSI, “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, T. I, págs. 671 y ss.). #35708191#391151739#20231113123836822 V.- Bajo los parámetros expuestos, cabe tener en cuenta que la parte actora inicia la presente demanda contra EDENOR S.A. a fin de que se le ordene pagar a su parte la indemnización de carácter legal que corresponde a los efectos de constituir definitivamente la servidumbre administrativa de electroducto ubicada en el fundo del Consorcio en los términos de los artículos 9 y 14 de la Ley N° 19.552 y sus modificatorios, atento al perjuicio susceptible de apreciación económica que le provoca la instalación. Sostiene, que tal afectación del fundo representa una restricción, depreciación e indisponibilidad del terreno para las funciones naturales que se le hubieran dado como destino, en tanto ocupa varios metros cuadrados del inmueble. VI.- Sentado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la oposición a la prueba pericial agrimensora ofrecida por la parte actora en su demanda. Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a #35708191#391151739#20231113123836822 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. VI.2.- Sentado ello, corresponde reseñar los puntos de pericia solicitados por la actora. En dicho marco, solicita se designe perito agrimensor para que: (i) Elabore un croquis relativo al Centro de Transformación. (ii) Informe: a. Las medidas del mismo; b. La superficie del Centro de Transformación; c. Área total ocupada por EDENOR S.A dentro del predio del Consorcio Actor; d. Proporción del área afectada en relación al área total de la propiedad; e. Ubicación del mismo dentro del terreno. (iii) Efectúe una comparación entre los planos acompañados por EDENOR S.A -si los hubiere- y el área total ocupada efectivamente en el predio, en atención a las superficies y medidas denunciadas y las ocupadas en los hechos por el Centro de Transformador, explicando si son coincidentes o existe alguna diferencia fáctica entre ambos. (iv) Informe todo otro dato de interés en el expediente. VI.3.- En punto a ello, cabe señalar que en el marco del expediente que tramita ante este Tribunal N° CAF 4241/2023 “FECOAM SA c/ EDESUR SA s/EXPROPIACION-SERVIDUMBRE ADMINISTRATIVA”, mediante respuesta DEO N° 11159231, el Tribunal de Tasaciones de la Nación requirió la remisión a sus estrados del plano de mensura de afectación a servidumbre administrativa de electroducto (usualmente confeccionado por la empresa adjudicataria transportadora o distribuidora de energía eléctrica) de donde se puedan visualizar correctamente las superficies totales del inmueble y aquella superficie total que ocupa la servidumbre administrativa de electroducto, en tanto contienen datos específicos para determinar el valor a abonarse en concepto de indemnización, el cual debe confeccionarse de conformidad con la Resolución N° 424/2002. VI.4.- En este marco, cabe poner de manifiesto que en atención al principio de amplitud probatoria el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364, segundo párrafo, del CPCCN). Importa recordar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, #35708191#391151739#20231113123836822 arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pag. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pag. 125/6, N* 1.596); y en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pag. 674; CNCiv., Sala A, 6 11 80, E.D. 92 276). VI.5.- Es decir, teniendo en cuenta la cuestión debatida en autos, y los argumentos vertidos por la parte actora a fojas 5/39 y a fojas 116, por EDENOR S.A. a fojas 59/73, así como también lo dispuesto por la Resolución ENRE N° 424/2002, por aplicación del principio de amplitud probatoria, este Tribunal entiende que la prueba pericial propuesta resulta procedente en los términos del artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VI.6.- Todo ello, sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos, más allá de la terminología utilizada, con arreglo a las reglas de la sana crítica, las cuales deben guiar a juezas y jueces, según el correcto entendimiento judicial (conf. artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; y Fallos: 329:5371; 331:941; 334:1387; 335:729; 341:336, entre otros). VII.- De tal modo, corresponde designar como perito agrimensor al Sr. Gustavo Fabian BARTOLINI, domicilio: Vallejos 3360, Tel: 11-6214-6419, casilla de correo electrónico: gusba961@gmail.com, quien previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora en el líbelo de demanda, punto VI.C. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición efectuada por la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. contra la prueba pericial ofrecida por CONSORCIO DE PROPIETARIOS VIRREY DEL PINO 2267/69/71/73 en el escrito de inicio de demanda, punto VI.C 2) De tal modo, corresponde designar como perito agrimensor al Sr. Gustavo Fabian BARTOLINI, domicilio: Vallejos 3360, Tel: 11-6214-6419, casilla de correo electrónico: #35708191#391151739#20231113123836822 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 gusba961@gmail.com, quien previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado, bajo apercibimiento de remoción, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora 3) Imponer las costas por su orden, en atención a las particularidades del caso (arts. 68 y 69 del Código Procesal). Regístrese y notifíquese. Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
144462023 GARCIA MARIA C/ HOPS NAC EN RED ESPECIALIZADA EN SALUD MENTAL S/ AMPARO LEY Firmado 21/12/23 PEDIDO DE REENCASILLAMIENTO IDC Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 15/26, la Sra. María Esther GARCÍA promueve una acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra el Hospital Nacional en Red Especializada en Salud Mental y Adicciones “Licenciada Laura Bonaparte” (en adelante, “HNRESMA”) – Ministerio de Salud de la Nación con el objeto de que le abone los conceptos estipulados en el Decreto N° 1133/09 y, en particular, el plus de guardia establecido en el artículo 100, más las diferencias salariales, el retroactivo, intereses y costas, desde el momento del primer reclamo, es decir del 22 de mayo de 2013 (tal como surge del Expediente N° 1-2002- 4134000286/13-6). En cuanto a la admisibilidad del recurso, manifiesta que no existe otro medio más idóneo, dado que el proceder de la contraria perjudica, restringe y altera sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en el decreto citado, en el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional N° 214/06 y en la Resolución SGEP N° 53/22. En especial, señala que la inacción de la demandada lesiona su derecho de propiedad, el de percibir igual remuneración por igual tarea y el de cobrar, eventualmente, los beneficios previsionales en forma íntegra. A su vez, aclara que no existe otro medio más rápido que resguarde sus derechos y que es una cuestión de puro derecho. Relata que se encuentra registrada con el título de grado de licenciada en nutrición bajo la nómina del personal de planta permanente, que ocupaba el Nivel D del agrupamiento general grado 10, pero a partir de diciembre de 2022 se la degradó en la categoría B-09, tal como consta en la Resolución HNRESMYA N° 630/22. #37681619#395933394#20231218102928137 Afirma que la modificación se instrumentó por conducto del Decreto N° 103/22, que no se escuchó sus reclamos de re encasillamiento y que sus colegas con el mismo título profesional están agrupados en el escalafón previsto por el Decreto N° 1133/09. Expresó que el Comité de Valoración evaluó su situación y determinó que la fecha de partida para el cómputo de la antigüedad era el 30/11/17 y que, “para el caso que la agente quede por debajo del salario actual, la diferencia salarial existente entre lo que percibe y lo que percibirá una vez re encasillada se subsanará con la aplicación del Decreto N° 5592/68”. Sin embargo, explica que por el Dictamen N° IF-2020-01029603-APN-ONP#JGM se resolvió que el pago retroactivo sería determinado por la autoridad competente. Menciona también que nada se decidió respecto de los reclamos que presentó; que su horario de trabajo es de sábados, domingos y feriados de 08:00 hrs. a 20:00 hrs.; que es licenciada en nutrición desde el 2008 y que trabaja en su especialidad desde el 2012. Aclara que su pedido incluye el correcto encasillamiento, que se integre el sueldo básico, más los retroactivos, sueldo anual complementario, intereses respectivos y costas; así como las diferencias en los aportes y contribuciones previsionales. En definitiva, arguye que la cuestión central a dirimir es que presta servicios como licenciada en nutrición en el sector de alimentación y percibe honorarios bajo la nómina del Sistema Nacional de Empleo Público (en adelante, SINEP), es decir por otra tarea de menor remuneración. Insiste en que presentó varios reclamos para que el Hospital resuelva su situación “–Ex1-2002-4134000286/13-6, EX2018-55251026—APNDACYS#HNRESMYA” y en los autos “GARCÍA, María Esther c/ Hospital Nacional en Red Especializada en Salud Mental y Adicciones s/amparo por mora”– que no tuvieron respuestas o fueron evasivas. Por otra parte, pide una medida cautelar con el fin de que se aplique el Decreto N° 1133/09. Finalmente, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 211/221, el HNRESMA evacúa los informes de los artículos 4° y 8° de las Leyes Nros. 26.854 y 16.986, respectivamente. En sustancia, indica que el amparo no es la vía pertinente para discutir este tipo de cuestiones y que la actora no demuestra las razones por las cuales no articuló su pretensión por la vía ordinaria. Alega que el único argumento #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación para justificar la acción radica en que no está dispuesto a esperar el tiempo que insumiría un proceso común. Manifiesta que la actora ingresó a la planta permanente del hospital como agente administrativa, el 26/09/91, por conducto de la Resolución N° 102/91. Agrega que, después, en el 2013, inició un reclamó administrativo por el cual solicitó el re encasillamiento al agrupamiento profesional, “categoría adjunto del Decreto N° 1133/09 homologatorio del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Instituto de Investigación y Producción Dependientes del Ministerio de Salud, revistiendo en esa oportunidad una letra D grado 7 del convenio colectivo homologado mediante Decreto N° 2098/2008” (ver expte. adm. 1-2002-4134000286/16-6). Señala que, en esa oportunidad, se rechazó la solicitud mediante la Resolución N° 507/15, solución que no fue recurrida. Posteriormente, se iniciaron otras actuaciones, según lo establecido en la Resolución N° 507/15, a fin de incorporar a la actora como agente de escalafón del Decreto N° 1133/09. Expresa que mediante la Resolución N° 135/17 se conformó el Comité de Valoración, el cual pondera las propuestas de incorporación al régimen de carrera profesional del personal comprendido en el decreto en cuestión. Como consecuencia de ello, por intermedio del Acta N° 1 el referido Comité decidió incorporar a la actora dentro “del agrupamiento asistencial en la categoría de profesional adjunto, sin asignación de grados, tomando como fecha d (sic) de corte para el cálculo de la antigüedad el 31 de noviembre del año en curso, es decir 2017”. No obstante, indica que la actora solicitó, el 22/05/18, que se aclare el alcance del acta, en particular, lo relativo a la antigüedad y el pago retroactivo. Así, el Secretario de la Secretaría de Empleo Público sostuvo que el retroactivo “es determinado por la autoridad competente” y, en relación a lo segundo, dio una nueva intervención al Comité de Valoración. Sin perjuicio de lo expuesto, afirma que se formó el Comité de Valoración (por conducto de la Resolución ONEP 53/22) y se dictó la Resolución 630/22 se la promovió de una letra D, grado 10 a una letra B, profesional, porque se le reconoció el título de grado 9° en función de lo establecido en el artículo 31 del Decreto N° 2098/08. Por último, aclara que la actora “tomó posesión de su nueva letra y grado” de manera voluntaria; que en la actualidad reviste un cargo de planta permanente del Convenio Colectivo homologado por el Decreto N° 2098/08 en una letra B, profesional, grado 9°, que en jerarquía es una de las más altas, ya que la letra siguiente es para los directores; y que su salario bruto es mayor a la categoría y escalafón que pretende. #37681619#395933394#20231218102928137 3.- A fojas 241, el Tribunal desestima la medida cautelar solicitada, sobre la base de la vía elegida por la actora y la inminencia de la decisión. 4.- A fojas 242/251 y 258/259, el Fiscal Federal opina que el planteo del sub lite se vincula con la omisión por parte de la demandada en resolver su petición de re encasillamiento del escalafón SINEP General para la Administración Pública al escalafón Decreto N° 1133/09 de la carrera profesional. Sobre esa base, refiere que existe un medio más específico que la acción de amparo en sentido lato, que es el “amparo por mora” del artículo 28 de la Ley N° 19.549. Manifiesta que la misma es una especie del género amparo. Asimismo, explica que la propia demanda reconoce que se constituyeron distintos comités de valoración e incluso acordaron el re encasillamiento de la actora, pero que, por distintas razones de funcionamiento interno de la accionada, no culminaron con el acto administrativo correspondiente. Aclara que de la compulsa de las actuaciones administrativas no surge que la Administración hubiera dictado un acto administrativo concluyendo el procedimiento, efectuando el cambio de escalafón. Ello, no obstante, la conformidad de todas las áreas administrativas intervinientes. En ese contexto, colige que existe mora por parte de la demandada en pronunciarse “expresa y fundadamente acerca de la solicitud de re encasillamiento efectuada por la aquí amparista; máxime teniendo en cuenta que aquella fue iniciada en el 2013”. Por ello, considera que el Tribunal debe hacer lugar a la presente acción y ordenar a la Administración que se expida sobre la cuestión medular del caso. 5.- A fojas 260, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento del suscripto es menester señalar el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un Instrumento Internacional o una Ley (conf. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil, T. VII, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, pág. 137). #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación Esta acción fue instituida pretorianamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Siri” y “Kot” (Fallos: 239:4159 y 241:291, respectivamente) consagrado más tarde legislativamente y adquiriendo jerarquía constitucional en la reforma de 1994, al ser incorporado en el artículo 43. En nuestro ordenamiento jurídico, la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece, en referencia a su viabilidad, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. El mencionado artículo, que fue incorporado a la Constitución Nacional en la reforma de 1994, introdujo una modificación trascendente en lo que hace a la acción de amparo, despojándolo de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato de la jurisdicción cuando están en tela de juicio garantías constitucionales (conf. Palacio, Lino E., "La Pretensión de Amparo en la Reforma Constitucional de 1994", Buenos Aires, La Ley, 1995). La viabilidad de este tipo de acción, depende de que no exista otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, en el cual se debe demostrar que la ilegitimidad o arbitrariedad imputada al acto sea manifiesta y que el hecho del empleo de otros remedios judiciales impliquen demoras o ineficiencias que neutralicen la garantía (conf. Gelli, María Angélica, “La silueta del amparo después de la reforma constitucional”, en LL1995-E-978). Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales, pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877). Por tal razón, la exigencia de que no exista otro medio judicial más idóneo implica sostener que el trámite procesal de amparo no corresponde cuando existe otro previsto en la legislación procesal jurisdiccional más apropiado, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión interpuesta, para la mejor tutela del derecho subjetivo en juego, es decir no puede sostenerse que se ha ordinarizado un trámite procesal tradicionalmente sumario y de excepción (conf. Quiroga Lavié, Humberto, “Constitución de la Nación Argentina Comentada”, Buenos Aires, Zavalía, 1997, pág. 223). #37681619#395933394#20231218102928137 Esta exigencia, ya se había sido señalada por el Máximo Tribunal en el precedente “Kot” en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia –lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio– a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios (Fallos: 241:291). Asimismo, dado la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300:1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ Amparo Ley 16986”, del 30/08/11; “Laballeja, Alberto Lázaro y otros c/ EN- M° Defensa- EMGA s/ Amparo Ley 16.986”, del 29/09/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- M° Seguridad- PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/17). Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. Sala V, in re: "Leder Group SA c/ EN - BCRA y Otros s/ Amparo Ley 16.986", del 12/07/18). Por otra parte, este tipo de acción se encuentra prevista en la CADH, más precisamente en su artículo 25, apartado 1), el cual dispone que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales que la ampare contra actos violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual sentido, pueden también mencionarse el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre; el artículo 2°, #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación apartado 3º, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. II.- Expuesto lo anterior y los fines de dilucidar la cuestión planteada, resulta necesario realizar una reseña de las constancias más relevantes agregadas a la causa:  Por conducto del expediente administrativo 1- 2002-4134000286/13-6: - El 22/05/13, la actora presentó una nota ante la coordinadora del Área de Alimentación del hospital a fin de que se la re encasille en el Agrupamiento Profesional en la categoría adjunto según lo previsto en el artículo 21 del Decreto N° 1133/09, dado que su título como profesional había sido expedido el 12/03/08. Aclaró que se encontraba encasillada en la Categoría D 07 a pesar de poseer título de nutricionista y de desarrollar funciones que tenían estrecha vinculación con dicha profesión (fojas 4). - El 07/08/13, la jefa de la División de Personal y Despacho expresó que la actora no estaba incluida en la lista de profesionales que se encontraban en proceso de incorporación a la carrera profesional del equipo de salud por el Decreto N° 1133/09, ya que ello se enmarcaba en lo reglamentado en las Resoluciones Conjuntas MS N°1949/11 y SG N° 144/11, artículo 11, de las clausulas transitorias. Agrego que antes de la entrada en vigencia de la reglamentación – el 14/11/11– que habilitaba el pase, no cumplía funciones como nutricionista pese a poseer el título y que, recién cumplió con ello, a partir de julio de 2012, por lo que debía solicitar su incorporación de acuerdo a lo reglamentado en las clausulas definitivas (fojas 4). - El 07/09/15, la interventora General del Hospital (ex CENARESO) informó que la actora cumplía funciones en el área de “cocina” en la institución (fojas 16). - El 06/02/15, la actora solicitó un pronto despacho (fojas 15). - El 19/09/13, la accionante presentó una nota en la que señala que, si bien al momento de la entrada en vigencia del Decreto N° 1133/09 no reunía los requisitos previstos para su incorporación, ahora lo hacía. Sostiene que la asesoría jurídica debió emitir un dictamen y no darle traslado de las manifestaciones de la jefa de despacho y que la Secretaría de Gestión Pública debió expedirse a favor o en contra de la solicitud (fojas 13). - El 11/09/15, por Resolución N° 507 la interventora del Centro Nacional de Reeducación Social rechazó el reclamo presentado por la actora. Para decidir de ese modo, sostuvo que para el progreso del pedido había dos requisitos “fundamentales” que debían verificarse: i) la posesión del título habilitante y ii) la #37681619#395933394#20231218102928137 ejecución de funciones que requieran el mismo. En línea, consideró que al desempeñarse en la cocina no cumplía con uno de ellos (fojas 20/21).  En el expediente administrativo 1-2002- 41344000367/16-0: - El 29/07/16, la actora inició el expediente administrativo bajo el extracto “Traspaso al escalafón 1133” y solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos que de curso al procedimiento de incorporación establecido en la Resolución Conjunto Nros. MS 1949/11 y SG 144/1 (fojas 3). - El 15/06/17, la Asesoría Jurídica de la demandada informó que la consulta de la actora solo podía ser resuelta con la intervención de otros departamentos, situación por la que consideró que no era posible dar una respuesta hasta tanto se expidieran el resto de los involucrados en el procedimiento (fojas 107). - El 23/06/17, el coordinador del Área de Personal informó que el Comité de Valoración se encontraba integrado para la continuación del trámite (fojas 108). - El 06/12/17, por medio del Acta N° 1 el Comité de Valoración se reunió, a los efectos del “traspaso del personal Profesional del Sistema Nacional de Empleo Público - SINEP – al escalafón de los Profesionales de Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud – Decreto 1133/09”, y acordó: i) aprobar la propuesta de incorporación de la actora dentro del “AGRUPAMIENTO ASISTENCIAL, en la CATEGORÍA PROFESIONAL ADJUNTO”; ii) computar la antigüedad desde el 30/11/17 y iii) “para los casos en que los agentes queden por debajo del salario actual, la diferencia salarial existente entre lo que percibe y lo que percibirá una vez reencasillado se subsanará con la aplicación del decreto N° 5592/68” (fojas 144/145). - El 22/06/18, la actora informó que se desempeña en el hospital desde el 16/07/12 y que la primera solicitud de re encasillamiento la había presentado el 22/05/13, y –por ello– solicitó que se aclare lo relativo al reconocimiento de la antigüedad desde el 30/11/17 y la fecha a partir de la cual debía correr el pago retroactivo (fojas 169). - El 30/10/18, el asistente del Departamento Administrativo Contable y Servicios del HNRESMA aclaró que: i) la fecha del pago retroactivo es determinada por la autoridad competente en la resolución que se debía dictar al final del proceso y ii) que la fecha que estableció para el computo de la antigüedad era la relativa a su experiencia como profesional (v. IF-2018-55267471-APNDACYS#HNRESMYA). - El 06/01/20, por el Dictamen N° 1029603 la directora de la Oficina Nacional de Empleo Público (ONEP) de la Jefatura de Gabinete de Ministros, posteriormente de reseñar la normativa aplicable, entendió que debía remitirse nuevamente las actuaciones al Comité de Valoración a los fines de que “efectúe el #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación cálculo para la asignación de Grado de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Anexo I de la Resolución Conjunta MS y ex SG N° 1949/11 y N° 144/11”. Asimismo, manifestó que, oportunamente, debía darse intervención a la Secretaría de Políticas, Regulación e Institutos del Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público los fines de que aprecie y responda las observaciones que se hubieran efectuado en el caso (v. IF-2020-01029603-APN- ONEPJGM). - En las mismas actuaciones, consta una nota, del 19/01/21, de la Defensoría del Pueblo de la Nación en la que solicita, en el marco de la actuación 132/21, caratulada “García, María Esther, sobre reclamo laboral”, que informe cuanto demandará la resolución del procedimiento (v. NO-2021- 00000174-DPNSECGRAL#DPN). - El 28/07/21, el coordinador del HNRESMA manifestó que el Comité al que se hacía referencia en el Dictamen de la ONEP no existía más, por lo que, atento al tiempo transcurrido, correspondía iniciar un “nuevo proceso, con un nuevo expediente y el archivo de las presentes” (v. PV-2021-67967745-APNHNRESMYA#MS). - El 01/10/21, por Resolución N°436 la interventora general del HNRESMA aprobó el inicio del procedimiento para la incorporación de personal profesional de planta permanente comprendido por el Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Sistema Nacional de Empleo Público homologado por el Decreto N° 2098/08 al Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios e Institutos y Organismos de Fiscalización y de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud homologado por el Decreto N° 1133/09. Asimismo, convocó al Comité de Valoración la Resolución tal como lo establece la Resolución Conjunta MS N° 1949/11 y SG N° 144/11. - El 02/02/22, la jefa de división del HNRESMA comunicó que hubo un cambio de autoridades, por lo que debían hacerse las modificaciones pertinentes en el Comité de Valoración (v. IF-2022-10276685-APNDACYS#HNRESMYA). - El 07/02/22, por Resolución N° 35, la nueva interventora del HNRESMA modificó la integración del Comité de Valoración en los términos del Decreto N° 859/21.  En el expediente administrativo EX2022-108542722- - APNDACYS#HNRESMYA: - El 25/07/22, la actora presenta una nota IF-2022-76018658- APN-D#HNRESMYA por la que solicita que se la valore para su promoción por evaluación y mérito (fojas 55/60). - El 02/12/22, por Resolución N° 630 la interventora general del HNRESMA aprobó lo actuado por el Comité de Valoración para la Promoción por #37681619#395933394#20231218102928137 Evaluación y Mérito conformado por la Resolución N° 399/22, respecto de la postulación de la actora quien revestía en un cargo “Nivel D del Agrupamiento General, Grado 10, Tramo Avanzado del Sistema Nacional de Empleo Público”. Asimismo, dispuso designarla, de acuerdo con lo establecido en el Régimen de Valoración para la Promoción por Evaluación y Mérito aprobado por el artículo 2° de la Resolución SGEPJGM N° 53/22 “en un cargo permanente, Nivel B Grado 9, Agrupamiento Profesional, Tramo Avanzado del (…) SINEP” homologado por el Decreto N° 2098, “asignándole un puesto Profesional de la Salud con orientación en Nutrición” (fojas 61/64). - El 13/12/22, la jefa de división del HNRESMA certifica que, el 12/12/22, la actora tomó posesión del cargo y comenzó a prestar servicio en la Unidad Organizativa en la que había sido designada (v. Acta de Toma de Posesión del Cargo SINEP (IF2022-133962032-APN-DACYS#HNRESMYA). III.- Sobre esa base fáctica, cabe recordar que a través del Decreto N° 1133/09 se homologó el “Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud”, cuya aplicación se previó para los trabajadores profesionales de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos y Organismos de Fiscalización y de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud. En el caso concreto, el artículo 29 de esa normativa previó que el personal profesional que se incorpore al presente régimen de carrera deberá ser ubicado en la categoría y agrupamiento correspondiente que resulte equiparable con la función o puesto que desempeñaba y sus requisitos exigibles, siempre que se acredite su debida selección bajo el ordenamiento escalafonario de origen. Por su parte, la Resolución Conjunta MS N° 1949/11 y SG N° 144/11 se dictó con el objeto de establecer el procedimiento para incorporar al personal de planta permanente de otros regímenes escalafonarios en la Carrera de los Profesionales del Equipo de Salud, del Decreto Nº 1133/09. En lo que aquí interesa, en el artículo 4°, del Anexo I, se estableció que para “la propuesta de incorporación al régimen de carrera profesional del Equipo de Salud se establecerá un Comité de Valoración que estará integrado por: a) un funcionario (…) representante del titular del Ministerio de Salud. b) La máxima autoridad de la entidad descentralizada a la que se incorporará el profesional. c) UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO de la SECRETARIA DE GABINETE de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, y, d) UN (1) representante de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS”. Asimismo, #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación el artículo 5° dispone que son “funciones del Comité: a) Recibir y analizar los formularios, así como la documentación e información que incorporará el profesional. b) Elaborar la propuesta de asignación del Agrupamiento y Categoría Escalafonaria. A este efecto, podrá realizar entrevistas o visitas a los lugares de trabajo que permitan una mejor apreciación. c) Hacer constar en el Formulario la propuesta de asignación del Agrupamiento y de la Categoría Escalafonaria, consignando en Actas las tareas realizadas para ello y los fundamentos de su propuesta. d) Elevar la propuesta al titular de la entidad descentralizada en la cual se incorporará el personal”. IV.- En ese contexto, es dable precisar que el objeto del amparo sometido a conocimiento del suscripto se encuentra ceñido a determinar el re encasillamiento de la actora del escalafón del SINEP al escalafón de los Profesionales de Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de Investigación y Producción dependientes del Ministerio de Salud, establecido en el Decreto N° 1133/09, más los pagos correspondientes que reclama, toda vez que no obtuvo respuesta de la demandada pese a los pedidos que efectuó en sede administrativa. V.- Así planteado el thema decidendum, y de la normativa aplicable, se advierte que para que la actora pueda ser re encasillada del escalafón del SINEP al previsto en el Decreto N° 1133, es necesario que el Comité de Valoración analice la documentación e información del profesional, elabore una propuesta de asignación de agrupamiento y categoría escalafonaria y eleve dicha propuesta al titular de la entidad descentralizada que, en este caso, era la interventora del HNRESMA. Posteriormente, el titular de la entidad debe elevar la propuesta al Ministerio de Salud, para su intervención y ulterior remisión a la Subsecretaría de Gestión y Empleo Público a los fines de que verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 29 del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial en la materia y, subsiguientemente, emita dictamen con la intervención de la Secretaría de Gabinete de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud. Finalmente, el procedimiento culmina con la remisión de la actuado a la titular respectiva de la entidad descentralizada a los fines de la suscripción del acto y su publicación en el Boletín Oficial. A partir de lo expuesto, cabe señalar –en la línea con lo dictaminado por el Fiscal Federal– que, en el caso, más allá de los reclamos efectuados por la actora, la Administración omitió pronunciarse en forma concreta respecto de su pretensión, siendo ella la única autorizada legalmente para decidir y establecer su re encasillamiento. #37681619#395933394#20231218102928137 Es decir, si bien no se desconoce que en el expediente administrativo 1-2002-41344000367/16-0, por el que tramitó el reclamo de la demandante, el Comité de Valoración se expidió de manera favorable en relación con el re encasillamiento, frente la consulta, del 22/06/18, de que se aclare lo relativo al reconocimiento de la antigüedad y la fecha a partir de la cual debía correr el pago retroactivo, la demandada no logró reunir nuevamente a dicho Comité para así proseguir y culminar con el trámite. En esta línea, no puede pasarse por alto que al día de la fecha la Administración, bajo el pretexto del cambio de autoridades y de las dificultades de reunir a los integrantes del Comité de Valoración, no dio respuesta ni culminó el trámite incoado por la demandante. En esas condiciones, puede colegirse que la ausencia de un pronunciamiento administrativo y, consecuentemente, de la adopción de una postura por parte de la accionada respecto al alcance que cabe darle a las normas invocadas por la actora, así como el encuadre concreto de su situación dentro del escalafón requerido y, por ende, de la procedencia de la solicitud, impide juzgar la concurrencia o no de un actuar manifiestamente arbitrario o ilegal imputable a aquella, sin perjuicio del derecho que le asiste de obtener una decisión fundada sobre su requerimiento en un tiempo razonable. Es decir, no habiendo una decisión administrativa sobre el reclamo, no corresponde que el suscripto sustituya en sus competencias y defina la situación específica de la actora, soslayando la normativa citada y la evaluación que, en el caso particular, deben realizar los intervinientes del procedimiento específico establecido en el decreto y la resolución conjunta aplicables, evaluando la información que acompañó. En virtud de lo expuesto, y habiendo iniciado la actora el procedimiento administrativo en el año 2016 –tiempo suficiente dentro del cual debió ser resuelta la petición–, cabe hacer lugar parcialmente a su pretensión y ordenar a la demandada a que en el plazo de 60 días se expida de manera definitiva en relación con el pedido de re encasillamiento en función de lo establecido en el Decreto N° 1133 y en la Resolución Conjunta MS N° 1949/11 y SG N° 144/11. VI.- Solo a mayor abundamiento, cabe destacar que no conmueve lo decidido lo alegado por la actora respecto de que inició un proceso judicial de amparo por mora, que culminó con el dictado de una sentencia, el 16/03/18, que consta como prueba documental. Ello es así, toda vez que, de la misma, surge que se accionó para que el hospital “dicte una resolución fundada en relación al reclamo efectuado, a fin de que corrija la liquidación de sus haberes y, en consecuencia, se le abone el concepto ‘capacitación terciaria’, así como también las #37681619#395933394#20231218102928137 U S O O FICIA L Poder Judicial de la Nación diferencias salariales correspondientes” (v. fs. 2/14); objeto que difiere con el de este juicio conforme fue precisado en el considerando IV de la presente. VII.- En cuanto a las costas, no encontrándose circunstancias excepcionales que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a la demanda vencida (artículos 68, primera parte, del CPCCN y 17 de la Ley N° 16.986). Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, se REVUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenar a la demandada a que en el plazo de 60 días se expida de manera definitiva en relación con el pedido de re encasillamiento efectuado por la actora en los términos de lo establecido en el Decreto N° 1133 y en la Resolución Conjunta MS N° 1949/11 y SG N° 144/11. 2) Imponer las costas a la vencida (artículos 68, primer párrafo, del CPCCN y 17 de la Ley Nº 16.986). Regístrese, notifíquese –y al Ministerio Público Fiscal– y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
253102023 AGENCIA DE ACCESO A LA INF PUB C/ TELEFONICA MOVILES S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 21/12/23 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 200/201, la Agencia de Acceso a la Información Pública practica una liquidación a fin de determinar las sumas que la ejecutada debe reintegrarle en virtud de la sentencia recaída en autos favorable a su pretensión. De tal modo, parte sobre la base de $3.000.000 -valor de la multa oportunamente impuesta a Telefónica Móviles Argentina SA en sede administrativa-, desde el 03/02/21 -fecha en que transcurrieron los diez días hábiles desde la notificación de dicha sanción- hasta el 07/09/23 -fecha en que confecciona el cálculo-, con aplicación de la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, equivalente al monto de $8.765.979,78 en concepto de capital e intereses. Así las cosas, pone en relieve que oportunamente la ejecutada realizó un pago por la suma de $3.900.000, el cual -alegadebe imputarse a los intereses adeudados, conforme lo dispone el artículo 900 del Código Civil y Comercial de la Nación, toda vez que tal satisfacción económica se habría llevado a cabo sin su consentimiento. En consideración del cálculo arribado y el pago antedicho, distingue que la parte ejecutada adeuda un total de "$ 4.865.976,7" (sic). #37897599#391501222#20231213091342155 II.- A fojas 203/207, Telefónica Móviles Argentina SA contesta el traslado dispuesto a fojas 202, impugna el cálculo efectuado por la actora y practica la liquidación que estima pertinente. En relación, asevera que la fecha de inicio tomada a los fines de computar los intereses devengados -esto es, el 03/02/21- resulta errada, dado que ello -según sostiene- desconoce los recursos que su parte presentó en la instancia administrativa contra la sanción impuesta. En tal sentido, indica que la normativa aplicable prevé que el pago de la multa resulta exigible a partir de que la parte ejecutante cuenta con una resolución condenatoria firme. Con asiento en dicha circunstancia, recuerda que, frente el dictado de la Resolución N° 128/20 que dio origen a la multa cuestionada, su parte interpuso recurso de alzada que fue rechazado el 14/09/21, decisorio que le fue notificado el 12/11/21. En ese andar, distingue que el plazo de noventa días previsto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549 concluyó el 18/04/22, por lo que, transcurrido luego el plazo de diez días hábiles en los que la resolución sancionatoria adquiere firmeza -tal como lo dispone el artículo 9° del Anexo II de la Resolución DNPDP N° 7/05- los intereses deberían computarse a partir del 03/05/22, toda vez que -a su entender- fue allí cuando el pago de la multa le resultó exigible. Por otro lado, aduce que la actora de igual manera yerra respecto al plazo en que debe concluir el cómputo de los intereses, por cuanto dicha parte habría eludido tener en consideración el pago por la suma de $3.900.000 consignado a fojas 196. Al respecto, explica que tal particularidad importa que se deban calcular los intereses hasta el pago parcial y que, en caso de aun existir un monto pendiente de pago, deben contarse los intereses del mismo. A tenor de lo expuesto, practica dos liquidaciones; una, sobre la base de $3.000.000 -valor de la multa-, desde el 03/05/22 - fecha en que la sanción habría adquirido firmeza- hasta el 15/07/23 -fecha "de la dación en pago" (sic)-, aplicando la tasa pasiva promedio #37897599#391501222#20231213091342155 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del Banco Central de la República Argentina, equivalente a $5.654.621,89; la otra, sobre la base $1.754.621,89 -monto que resulta de la resta del valor total adeudado y del pago parcial-, desde el 15/07/23 hasta el 07/09/23 -fecha en que la ejecutante practicó la liquidación de fojas 200/201-, con aplicación de idéntica tasa pasiva, lo cual arroja la cifra total adeudada de $1.978.434,49. III.- A fojas 209/213, la actora solicita el rechazo de la impugnación realizada por su contraria. En cuanto a la fecha de inicio, redarguye que si bien efectivamente la multa resulta exigible por la vía ejecutiva, ello no obsta a que se apliquen intereses al monto adeudado, tal como se encontraría receptado en los artículos 9° y 10 del Anexo II de la Resolución DNPDP N° 7/05. Respecto al mentado artículo 9°, alude que el mismo dispone que la multa debe abonarse dentro del plazo de diez días hábiles administrativos desde su notificación. Sobre ello, resalta que la norma expresamente dispone que dicho plazo corre a partir de la notificación del acto administrativo que la origina, y no del modo en que la ejecutada -erróneamente a su juicio- toma en consideración. A su vez, indica que si bien los recursos interpuestos poseen efecto suspensivo respecto de la ejecución de la sanción, en caso de que los mismos sean rechazados el cómputo de los intereses debe retrotraerse a la imposición de la sanción primigenia. En ese marco, distingue que debe diferenciarse entre el momento en que deben aplicarse los intereses y la ocasión en que la sanción cuestionada resulta ejecutiva, pues -según sostiene- la normativa aplicable para cada caso resulta distinta. A su vez, reitera que la finalidad del plazo de noventa días receptado en el artículo 25 de la Ley N° 19.549 resulta de utilidad para que el administrado evalúe accionar contra el Estado, lo cual no suspendería la conformación de accesorios. Respecto a las fechas que deben considerarse a los fines de computar los intereses, cita lo dispuesto en el artículo 869 del #37897599#391501222#20231213091342155 Código Civil y Comercial de la Nación y explica que el pago parcial oportunamente realizado por Telefónica Móviles Argentina SA no resulta útil a los fines de interrumpir el curso de los intereses. En ese andarivel, recuerda que el deudor no puede imputar un pago parcial al capital sin el consentimiento del acreedor. En tales términos, ratifica la liquidación practicada por su parte a fojas 200/201. IV.- Introducida la cuestión en debate, cabe destacar determinadas cuestiones preliminares. En primer lugar, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). A su vez, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello, Augusto M. y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", T. VI-1, pág. 47). V.- Así las cosas, es dable reseñar brevemente los hechos más relevantes del caso de marras, a fin de esclarecer con mayor facilidad la trama bajo examen. #37897599#391501222#20231213091342155 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 i) El 31/05/23, la Agencia de Acceso a la Información Pública inició el presente proceso ejecutivo a fin de obtener el cobro de la suma de $3.000.000 por parte de la empresa Telefónica Móviles Argentina SA, en concepto de una multa impuesta por el organismo actor mediante Resolución N° 128/2020, por la comisión de una infracción leve y mil setecientas cincuenta y un infracciones graves, de conformidad con lo previsto en los puntos 1° -inciso a- y 2° -inciso n-, del Anexo I, de la Disposición N° 7/05 y modificatorias, los puntos 1° y 2° del Anexo II de la misma disposición y conforme el tope previsto en la Disposición Nº 71-E /16, todo ello en el marco del expediente administrativo N° EX-2019-58007784-APNDNPDP#AAIP sustentado normativamente en las Leyes Nros. 26.951 y 25.326 y el artículo 11 del Decreto Nº 2501/14. Asimismo, solicitó que se trabe embargo sobre los fondos que la ejecutada poseyera en el Banco Santander Argentina SA -hasta el dictado de la sentencia definitiva- por la suma de $3.000.000, con más lo presupuestado provisoriamente para responder por intereses y costas (v. fs. 3/6). ii) El 01/06/23, el Juzgado -en lo que aquí interesadecretó embargo sobre los fondos que Telefónica Móviles Argentina SA tuviera depositados en el Banco Santander Argentina SA, hasta cubrir el monto de $3.000.000, con más la suma de $900.000 presupuestada provisoriamente para responder a intereses y costas (v. fs. 179). iii) El 11/07/23, se presentó la firma demandada, no opuso excepción alguna a la vía ejecutiva intentada por el Estado Nacional y manifestó que daba en pago la suma de $3.900.000. Por ello, solicitó que se levante el embargo oportunamente decretado sobre sus cuentas (v. fs. 196). iv) El 14/07/23, el Juzgado tuvo por presentada a la parte ejecutada y tuvo presente el pago sobre las sumas embargadas (v. fs. 197), providencia que fue dada de alta en el sistema informático el 15 /07/23. #37897599#391501222#20231213091342155 v) El 29/08/23, este Juzgado dictó sentencia y mandó llevar adelante la ejecución promovida por la suma reclamada en el libelo de inicio ($3.000.000) con más sus intereses. Asimismo, los gastos causídicos fueron impuestos a la ejecutada (v. fs. 199). VI.- Clarificado lo anterior, corresponde analizar las posturas esgrimidas por las partes, para lo cual cabe poner en relieve que la discusión de autos gira en torno a determinar las fechas aplicables en el cálculo de los intereses devengados, la incidencia del pago consignado por la ejecutada a fojas 196 en dicho cómputo y las características de su imputación. VI.1.- Respecto a la fecha de inicio, vale adelantar que la postura de la parte ejecutada no prosperará en el caso de marras. En primer lugar, debe rememorarse que el artículo 9° del Anexo II de la Resolución DNPDP N° 7/05 -norma rectora en la materia bajo examen- dispone que "[l]a multa deberá ser abonada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos desde su notificación". Atendida dicha premisa y en lo que importa al caso concreto, vale recordar que -conforme las constancias del expediente administrativo acompañadas a fojas 11/170- la Agencia de Acceso a la Información Pública, en fecha 05/06/20, resolvió aplicar a Telefónica Móviles Argentina SA una multa por la suma de $3.000.000, mediante el dictado de la Resolución N° 128/20, la cual fue notificada a la firma ejecutada el 19/01/21. En este marco, recuérdese que la parte ejecutada asevera que los intereses deben computarse a partir del momento en que la ejecutante "disponga con una resolución condenatoria firme" (v. fs. 196). Pues bien, al respecto debe señalarse que Telefónica Móviles Argentina SA confunde la ocasión en que la multa resulta exigible por vía ejecutiva y el momento en que los intereses de la obligación comienzan a devengarse, pues -respecto a lo segundo- la mora se produce al vencimiento del plazo indicado para el pago de la obligación (diez días hábiles administrativos), de modo que el curso de los intereses no se #37897599#391501222#20231213091342155 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 suspende por la impugnación del acto (conf. Sala IV, in re: "Banco Central de la República Argentina c/ Tiphaine, Luis s/ proceso de ejecución", del 29/12/16). En dicho sentido, cuadra señalar que la resolución condenatoria firme con la que -según la propia ejecutada- debe contar el Estado Nacional para exigir el cobro de la multa se exterioriza en la Resolución N° 128/20, máxime cuando la misma no se vio innovada por las posteriores circunstancias que acontecieron en el procedimiento administrativo. En tales condiciones, toda vez que la multa que hace el objeto de autos fue notificada a Telefónica Móviles Argentina SA el 19 /01/21, teniendo dicha parte la posibilidad de dar en pago tal sanción hasta el 02/02/21 (conf. art. 9° del Anexo II de la Resol. DNPDP N° 7/05), resulta imperioso indicar que la fecha de inicio a partir de la cual comenzaron a devengarse los intereses es el 03/02/21. VI.2.- Zanjado lo anterior, atañe analizar la naturaleza del pago por la suma de $3.900.000 realizado por la ejecutada. Al respecto, es menester recordar que tal acto fue emplazado en los términos de una dación en pago por parte de Telefónica Móviles Argentina SA. Sobre tal extremo, el artículo 942 del Código Civil y Comercial de la Nación regula que "[l]a obligación se extingue cuando el acreedor voluntariamente acepta en pago una prestación diversa de la adeudada". En ese sentido, se tiene dicho que para que opere el instituto de la dación en pago se necesita la presencia de determinados requisitos, como lo son la existencia de una obligación primitiva, la realización de una prestación diferente a la debida, el consentimiento de las partes y la recepción en calidad de pago (conf. CARAMELO, Gustavo y otros, "Código Civil y Comercial de la Nación Comentado", Buenos Aires, 2016, Editorial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Tomo III, pág. 314), los cuales no se encuentran totalmente reunidos en el caso de marras. #37897599#391501222#20231213091342155 A la luz de lo anterior, se desprende que el instituto invocado por la ejecutada no resulta aplicable al caso en autos, toda vez que la suma que aduce dar en pago es consecuencia de la ejecución forzada dictada por este Juzgado a fojas 179 y por ende no puede ofrecerla a la acreedora, entiéndase, la ejecutante. De tal modo, se observa que hacer lugar a la postura de Telefónica Móviles Argentina SA (dar en pago sumas que fueron embargadas) conllevaría a desvirtuar el instituto de la dación en pago, puesto que se conculcaría el procedimiento fijado por el código de rito al confundir la dación en pago con la excepción de pago y allanamiento. Así pues, siendo que la circunstancia manifestada por la parte ejecutada a fojas 196 no constituye una dación en pago y, por ende, no puede acogerse para el cálculo de los intereses, cae de maduro determinar que el momento de dicha "dación en pago" postulada como fecha de corte de intereses - es decir, el 15/07/23, oportunidad en que la providencia de fojas 197 fue dada de alta en el sistema informático- no resulta atendible en los términos propuestos. En consecuencia, corresponde rechazar la liquidación practicada por Telefónica Móviles Argentina SA a fojas 205 /207. VI.3.- En esta oportunidad, cabe examinar el modo en que debe imputarse el pago consignado por la ejecutada a fojas 196. Al punto, debe adelantarse que en el caso de autos no se da el supuesto previsto en el artículo 900 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por tal motivo, se desprende que la postura de la Agencia de Acceso a la Información Pública de imputar -en primer término- a intereses la suma ejecutada no puede prosperar. En efecto, al haberse delimitado específicamente el concepto de las sumas ejecutadas (v. fs. 179), lo cierto es que la actora pretende desvirtuar -por vía elípticacuestiones que oportunamente han sido zanjadas por este Juzgado respecto a la calidad de la suma de $3.900.000. #37897599#391501222#20231213091342155 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.4.- Finalmente, resta expedirse sobre la fecha final que ha de tomarse para la conclusión del cómputo de los intereses. Al punto, debe señalarse que aun cuando las partes son contestes respecto a la misma (07/09/23), dicha fecha resulta inadmisible en la controversia traída a examen. Ello así, dado que los intereses devengados deben tener como fecha de corte el 29/08/23 -fecha en que fue dictada la sentencia ejecutiva-, toda vez que fue en esa oportunidad que se puso en conocimiento de la parte actora la imputación del depósito efectuado por Telefónica Móviles Argentina SA, lo que posibilitó que esta arbitre los medios necesarios para percibir su crédito (conf. Sala III, in re: “Moreno Ángel Martin y otro c/ En-M. Defensa-armada – Dto. 1104/05 751/09 s /Personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 11/02/20; y Sala IV, in re: “Edesur c/ ENRE s/ proceso de ejecución”, del 18/10/11). Sin perjuicio de lo anterior, no huelga añadir que, de todos modos, la liquidación confeccionada por la ejecutante a fojas 200 /201 presenta errores aritméticos, por cuanto al restar el pago de la ejecutada de fojas 196 ($3.900.000) respecto de la suma arribada en ese cálculo ($8.765.979,78) el Estado Nacional alega que se encontraban adeudados "$4.865.976,7" (sic), lo cual importa un valor negativo de $3,08 al pertinente. En función de ello, corresponde acoger parcialmente la impugnación deducida por la ejecutada a fojas 205/207. VII.- Así las cosas, a los fines de evitar eventuales incidencias y en aras de salvaguardar el principio de economía procesal, corresponde calcular -en este acto- los intereses devengados sobre la base de $3.000.000, desde el 03/02/21 -fecha en que transcurrieron los diez días hábiles administrativos desde la notificación de la multa- hasta el 29/08/23 -fecha de la sentencia ejecutiva-, con aplicación de la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina, todo lo cual arroja la suma de $8.571.569,11 en concepto de capital e intereses. #37897599#391501222#20231213091342155 A tales efectos, se deja constancia que el cálculo en cuestión se confeccionó mediante la página web del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (https ://consejo.jusbaires.gob.ar/institucional/calculo-de-interes) y, sobre ello, se adjunta copia del mismo. Así las cosas, corresponde aprobar -en cuanto ha lugar por derecho- la liquidación arriba practicada de oficio por el monto de $8.571.569,11 en concepto de capital e intereses. A su vez, hágase saber que, a los fines de completar el pago adeudado, deberán restarse las sumas oportunamente embargadas ($3.900.000). VIII.- Finalmente, en cuanto a las costas, se estima pertinente que sean distribuidas según el orden causado, toda vez que concurre vencimiento parcial y mutuo en la presente controversia (conf. art. 71 del CPCCN). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la impugnación articulada por Telefónica Móviles SA a fojas 205/207; 2) Desestimar la liquidación practicada por la parte actora a fojas 200/201; 3) Rechazar el cálculo confeccionado por la ejecutada a fojas 205/207; 4) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación practicada de oficio por este Juzgado, de conformidad con lo precisado en el considerando VII; y 5) Distribuir las costas por su orden, en atención a la concurrencia de vencimiento parcial y mutuo (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
415842023 DNM C/ NIETO S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 15/02/24 SE HACE LUGAR A LA RETENCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 71/74, se presenta en autos la Dirección Nacional de Migraciones e inicia el presente proceso en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a fin de que se ordene la retención del Sr. Marlon NIETO CUCHO, de nacionalidad peruana, nacido el 19/04/98, documento de identidad de la República del Perú N° 7.234.545-7, cuyos demás datos personales obran en el expediente administrativo DNM Nº 53324/2018. En sustento del fin que procura, relata que, por conducto de la Disposición SDX Nº 052612, se declaró irregular la permanencia del migrante en el país, se ordenó su expulsión del territorio nacional y se prohibió su reingreso al mismo con carácter permanente, de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 63 de la Ley N° 25.871, ello por encontrarse encartado dentro de los impedimentos receptados en el artículo 29 -inciso c- de la norma antedicha. Ulteriormente, narra lo acontecido en la instancia administrativa, invoca jurisprudencia y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 79, se remiten las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, sobre la procedencia de la medida peticionada por el Estado Nacional, el cual dictamina a fojas 80/82. #38323076#397421140#20231229110007120 En punto a la primera cuestión, estima que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en los obrados. Sobre lo segundo, pormenoriza las circunstancias fácticas del procedimiento legal en la instancia administrativa y, sobre dicha base, considera que no se encontrarían debidamente cumplidos los recaudos dispuestos en el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes, lo cual tornaría improcedente la medida de retención intentada. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la medida de retención que hace al objeto de autos. A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Marlon NIETO CUCHO, en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, con asiento en la Disposición SDX Nº 052612 del 20/04/22, dictada en el contexto del expediente administrativo DNM Nº 53324/2018. Visto lo anterior, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Ceñido ello, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y #38323076#397421140#20231229110007120 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 29 de la ley migratoria, el cual establece que "[l]a Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo". Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61, de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, #38323076#397421140#20231229110007120 dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- A la luz de los preceptos que anteceden, es dable reseñar los hechos acontecidos en sede administrativa, de conformidad con las constancias adjuntadas por la Dirección Nacional de Migraciones a fojas 7/70. i) El 12/04/18, el Sr. NIETO CUCHO completó un acta de declaración migratoria, en la cual manifestó -entre otras cosasque su último ingreso al país había sido el 18/05/16, mediante micro ómnibus, por el Paso de Jama (provincia de Jujuy), por el plazo de noventa días, en calidad de turista (v. fs. 3/4 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). ii) Con posterioridad a ello, la Dirección Nacional de Migraciones, luego de analizar la situación migratoria del Sr. NIETO CUCHO y advertir que el mismo no contaba con antecedentes de regularización vigentes y que aún se encontraba en territorio nacional, dictó la Disposición SDX N° 047056, por medio de la cual declaró irregular su permanencia en la República Argentina y lo intimó a que, en #38323076#397421140#20231229110007120 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el plazo de treinta días, regularice su situación migratoria, so apercibimiento de ordenar su expulsión (v. fs. 28/30 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). iii) Por su parte, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata N° 1 informó a la Dirección Nacional de Migraciones que, mediante el dictado de sentencia en el marco de la causa "NIETO CUCHO, Marlon y otro s/ Infracción Ley 23737", se había condenado al migrante a la pena de cuatro años, dos meses y quince días de prisión, multa de cincuenta unidades fijas, accesorias legales y costas del proceso por considerarlo coautor penalmente responsable de los delitos de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización y tenencia sin la debida autorización de armas de guerra y uso civil, todos ellos en concurso real entre sí (v. fs. 70/96 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). iv) A la luz de lo anterior, tomó intervención la Jefatura del Departamento de Dictámenes de la Dirección Nacional de Migraciones y, al examinar la situación del Sr. NIETO CUCHO, estimó que debía dictarse un acto administrativo que - entre otras cosasordenara la expulsión del susodicho del territorio nacional (v. fs. 101/102 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). v) Arribadas las actuaciones ante el superior, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición SDX N° 052612, en la cual se revocó la Disposición SDX N° 047056, se declaró irregular la permanencia del Sr. NIETO CUCHO en el territorio nacional, se ordenó su expulsión de la República Argentina, se prohibió su reingreso a la misma de forma permanente y, finalmente, se ordenó que ello sea notificado al migrante, haciéndole saber que contra dicho acto administrativo podía interponer los recursos previstos por ley (v. fs. 109 /112 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). vi) A fin de poner en conocimiento del migrante lo resuelto por la Dirección Nacional de Migraciones, el 20/04/22 se notificó al Sr. NIETO CUCHO de la Disposición SDX N° 052612, ante lo cual el mismo expresó "[d]eseo ser expulsado", suscribió de manera ológrafa el acta de notificación y aclaró su nombre (v. fs. 118 del expte. adm. DNM N° 53324/2018). #38323076#397421140#20231229110007120 VI.- A la luz de las constancias arriba reseñadas y la normativa que resulta aplicable en la especie, resta determinar si la medida de retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VI.1.- Al respecto, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus: “E.N. - DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. VI.2.- Ello sentado, vale señalar que la cuestión traída a examen debe dirimirse bajo la óptica de un efectivo cumplimiento de las disposiciones receptadas en el artículo 86 de la Ley N° 25.871, el cual proclama que "[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa". #38323076#397421140#20231229110007120 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Atendida la premisa que antecede, impera señalar que los requerimientos antes precisados se encuentran debidamente reunidos en el caso de marras. En efecto, adviértase que en el acta de notificación del 20/04/22 se transcribió el artículo 86 de la Ley N° 25.871, se le hizo saber al Sr. NIETO CUCHO que le asistía el derecho de solicitar asistencia del Ministerio Público de la Defensa -facilitándole, a su vez, la dirección y el número telefónico de dicha dependencia- y que, ante la carencia de medios económicos y/o la manifestación expresa de la necesidad de un Defensor Público, resultaba un deber de la Dirección Nacional de Migraciones otorgar una inmediata intervención al Ministerio Público de la Defensa (v. fs. 118 -in fine- del expte. adm. DNM N° 53324 /2018). Como corolario de ello, cae de maduro afirmar que la transcripción del referido artículo 86 de la Ley N° 25.871 -como así también de los demás preceptos referidos- cumple con los requisitos de validez establecidos en los artículos 40 y 43 del Decreto N° 1759/72 y satisface plenamente, en el ámbito del derecho procesal administrativo, los recaudos del debido proceso y del ejercicio de un adecuado derecho de defensa (conf. Sala III, in rebus: “Huapaya Cerna, Milagros Beatriz c/ EN- M Interior OP Y V -DNM- s/ recurso directo”, del 21/11/19; “EN -DNM c/ Xiaojun, Lin s/medidas de retención”, del 08/09/21; “EN - DNM c/ Cori, Lujan Jonathan s/ medidas de retención”, del 22/03/22; “EN -DNM c/ Sanabria Saucedo Manuel s/ medidas de retención”, del 18/08/22, entre otros). VI.3.- De todos modos y sin perjuicio de lo anterior, no cabe soslayar que el Sr. NIETO CUCHO, al resultar notificado de la Disposición SDX Nº 052612, no sólo prescindió interponer los recursos administrativos que le asistían, sino que -asimismo- expresó su deseo de ser expulsado de la República Argentina (v. fs. 118 de las actuaciones administrativas), lo cual permite inferir que tal declaración importa una prestación de conformidad con la solución adoptada por la Dirección Nacional de Migraciones respecto de su situación migratoria (conf. este Tribunal, in rebus: "EN - DNM c/ Saavedra Collantes, Yerson Ioannis - EX 196488/18 s/medidas de retención", del 23/11/23; y "EN - DNM c/ #38323076#397421140#20231229110007120 Duarte Esquivel, Eugenio - EX 37562/17 s/medidas de retención", del 29 /11/23). VI.4.- En virtud de las condiciones y particularidades enunciadas, encontrándose debidamente cumplimentadas las exigencias contempladas en el artículo 70 de la Ley N° 25.871 y concordantes que tornarían ejecutoria la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones respecto del Sr. Marlon NIETO CUCHO, corresponde autorizar la misma. A tenor de las consideraciones vertidas y oído al Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción iniciada por la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, autorizar la medida de retención respecto del Sr. Marlon NIETO CUCHO (documento de identidad de la República del Perú N° 7.234.545-7), al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871). A tales efectos, deberá librarse oficio -cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora- al que se adjuntarán la copia de la Disposición SDX Nº 052612; 2) Fijar el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta (30) días corridos (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871, texto en su redacción original); y 3) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: i) deberá dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención a este Tribunal, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y ii) queda bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médico-sanitaria. Regístrese y notifíquese -a la Dirección Nacional de Migraciones y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
303322023 CRUZ OSCAR C/ EN M DEFENSA SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 15/02/24 FALTA DE HABILITACIÓN DE INSTANCIA Y PRESCRIPCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 53/68, se presenta en autos el Servicio Penitenciario Federal y, en ocasión de contestar demanda, opone las defensas de falta de habilitación de la instancia y prescripción. Sobre la primera cuestión, arguye que por la vía judicial los actores pretenden que se revisen cuestiones que aún no se han planteado en la instancia administrativa. En ese sentido, señala que el objeto de autos se encuentra vinculado con las disposiciones previstas en el artículo 24 de la Ley N° 19.549 y, por consiguiente, el intento de los actores de eludir la misma resulta violatorio de lo dispuesto en el artículo 31 -tercer párrafo- del cuerpo normativo referido. Respecto a la defensa de prescripción, asevera que, dada la índole de la pretensión de autos, la misma debe acotarse al plazo prescriptivo bienal previsto en el artículo 2562 -inciso c- del Código Civil y Comercial de la Nación, computado desde la fecha de interposición de la demanda y/o la presentación del reclamo administrativo. II.- A fojas 89/90, la parte actora contesta los planteos articulados por la demandada y solicita su rechazo. En punto a la falta de habilitación de la instancia, propugna que dicha defensa no encuentra asidero en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Aduce que, por el contrario, la #38062492#397537639#20231229133416883 doctrina del Cimero Tribunal en los precedentes "Tajes" y "Resch" pone en claro que el Título IV de la Ley N° 19.549 resulta inaplicable para los organismos militares, de defensa y de seguridad. Sobre la prescripción, manifiesta que "esta parte se remite a lo establecido por el Código Civil" (sic). III.- A fojas 91, se concede vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de las defensas articuladas por la demandada, el cual dictamina a fojas 92/93. En relación a la falta de habilitación de la instancia, estima que resulta de aplicación a la controversia el criterio concebido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad. En tales términos, considera que debe rechazarse el reparo intentado por el Servicio Penitenciario Federal. En lo que atañe a la prescripción, opina que la misma no puede ser tratada como de puro derecho, por lo que su examen debería dirimirse en la ocasión del dictado de la sentencia definitiva. IV.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la falta de habilitación de la instancia esgrimida por la demandada. IV.1.- En relación, no puede perderse de vista que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció sobre la materia bajo examen en reiteradas oportunidades. En uno de sus últimos precedentes (causa “Daus, Oscar Normando”, Fallos: 329:2886), el Alto Tribunal sostuvo que los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la Ley Nº 19.549 no eran aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad, puesto que la aplicación supletoria de la Ley Nº 19.549 a los procedimientos especiales no puede ser extendida a disposiciones restrictivas de derechos. #38062492#397537639#20231229133416883 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, cabe añadir que el Máximo Tribunal ha postulado que la finalidad del reclamo administrativo previo consiste en producir una etapa conciliatoria anterior al pleito, que dé a la administración la posibilidad de revisar el caso, salvar algún error y promover el control de legitimidad de lo actuado por los órganos inferiores (Fallos: 297:37; 311:689; 314:725); en definitiva, sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, facultad de la que cabe prescindir en supuestos justificados, como, por ejemplo, cuando se advierte la ineficacia cierta de este procedimiento (Fallos: 312:1306, 2418; 313:326). Ello, por cuanto son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal (Fallos: 242:234; 267:293) y que importan asimismo un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (Fallos: 314:725; 324:3335). IV.2.- Sentados los criterios que preceden, es dable rememorar que los Sres. Oscar Fernando CRUZ, Christian Carlos VELÁZQUEZ AVASOLO, Juan Manuel NATELLO, Eddie Joel SÁNCHEZ ARCAJO y las Sras. Noelia María Elizabeth SÁNCHEZ, Yanina RAMÍREZ, María Paula ANTUENO QUINTANA, Graciela Patricia MEDINA y Laura Beatriz NATELLO promovieron demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, a fin de que se intime a dicha fuerza a liquidar y abonar, en los haberes de los actores, la “Bonificación por título”, en la proporción que se realizaba hasta el dictado del Decreto N° 586/19 y Resolución del Ministerio de Justicia N° 607/19, todo ello con la retroactividad desde la fecha en que se modificó la forma de liquidación de la referida bonificación, con más los intereses correspondientes hasta la fecha de su efectivo pago (v. fs. 36/45). IV.3.- Circunscripto el objeto de autos, la cuestión planteada por la demandada en cuanto a la falta de habilitación de la instancia judicial encuentra una adecuada respuesta en los lineamientos que surgen del dictamen del Sr. Fiscal Federal, el cual consideró la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo al ámbito de los organismos militares, de defensa y de seguridad, conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia #38062492#397537639#20231229133416883 de la Nación en los autos “Resch, Héctor Juan c/ M° del Interior – Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, del 26/10/04 y, posteriormente, en los autos “Daus, Oscar Normando c/ M° del Interior y otros s/ daños y perjuicios” del 18/07/06 (conf. dictámenes, in rebus: “Alvarado, Laura Daniela c/ En- M° Interior PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, del 17/10/08; y “Flores, Martin Cristian c/ EN M° Justicia- PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 27/11 /08, entre otros). A su vez, resulta imperioso añadir que el Servicio Penitenciario Federal, en su carácter de Fuerza de Seguridad (conf. art. 1° de la Ley N° 20.416) se encuentra excluido del régimen de aplicación de la norma cuestionada (conf. Sala V, in re: "Caldi, Eleonora y otros c/ EN- M Justicia - SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 31/10/19), circunstancia que sella la suerte adversa de la accionada en la presente controversia. IV.4.- A tenor de las condiciones vertidas y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 92/93, que el suscripto comparte, corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia esgrimida por el Servicio Penitenciario Federal. V.- Resuelto lo anterior, resta expedirse sobre la prescripción deducida por la parte accionada. V.1.- En primer lugar, es dable señalar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Bajo tal comprensión, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resulta propicio indicar, que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se #38062492#397537639#20231229133416883 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/08). V.2.- Clarificado ello, es dable destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando la cuestión es de puro derecho, circunstancia que no se configura en el sub lite. V.3.- En consecuencia, y toda vez que el análisis que corresponde efectuar excede el marco del mero cómputo de plazos, corresponde diferir el tratamiento de la prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de fondo. VI.- Finalmente, en lo que concierne a las costas, se estima pertinente distribuirlas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades suscitadas en el caso y el modo en que se decide (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la defensa de falta de habilitación de la instancia articulada por el Servicio Penitenciario Federal; 2) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva; y 3) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades del caso y de la solución arribada (conf. arts. 68 - segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
1498620211 BENEFICIO DE LITIGAR DE BELTRAN – CROMAÑON - Firmado 15/02/24 SE TIENE POR DESISTIDA PRUENA INFORMATIVA – SE CONDECE BENEFICIO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/4, el Sr. Pablo Luis BELTRÁN inicia las presentes actuaciones, con el objeto de que se le conceda la franquicia que prevé el artículo 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el marco del proceso iniciado por las lesiones que habría sufrido por el siniestro ocurrido el 30/12/04 en el local bailable “República de Cromañón”. En este sentido, manifiesta que se ve imposibilitado de abonar los gastos causídicos de los autos principales homónimos, puesto que carece de medios económicos suficientes. Finalmente, en sustento a su pretensión ofrece prueba. II.- A fojas 11, se ordena citar a la demandada y al Representante del Fisco, en los términos del artículo 80 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. III.- En función de lo dispuesto a fojas 11, por conducto del oficio DEOX N° 5687749, se cita a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual guarda silencio. #36000681#396728839#20240201134950750 IV.- A fojas 21, se provee las medidas probatorias ofrecidas por la parte actora. En dicho marco, se ordena oficiar en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, al Registro de la Propiedad Inmueble de CABA y Provincia de Buenos Aires, Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, Banco Central de la República Argentina, Registro Nacional de Embarcaciones, Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. V.- Con fecha 15/11/22, 25/11/22, 28/11/22 el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires (v. oficio DEOX N° 7822573), Banco Central de la República Argentina (v. oficio DEOX N° 7916279), Registro Nacional de Embarcaciones (v. fs. 24), contestaron respectivamente los pedidos de informes ordenados en autos. VI.- Por medio del oficio DEOX N° 8472380, la Sra. Representante del Fisco toma intervención en el sub judice y solicita nueva vista de conformidad con el artículo 81 del código de rito. VII.- Luego, frente al traslado conferido en los términos de los artículos 81 del código citado, a través del oficio DEOX N° 12221321, la Sra. representante del Fisco no se opone a la concesión del beneficio solicitado. #36000681#396728839#20240201134950750 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Mientras tanto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires guarda silencio (v. céd. elect. N° 23000066949517). VIII.- A fojas 42, este Juzgado le requirió a la actora que manifieste con carácter de declaración jurada: “1) si posee caja de ahorros, cuenta corriente, certificado de depósito, o si ha efectuado inversión bancaria, o bien si posee acciones, títulos, o fondos depositados a plazo fijo. /// 2) si es titular de telefonía móvil, de televisión por cable y servicio de internet. /// 3) si posee trabajo, y en caso afirmativo indique –y acredite– la remuneración que percibe. /// 4) si posee comercio. /// 5) si está adherido a algún sistema médico asistencial u obra social. /// 6) si es propietario de bienes inmuebles o muebles, automotores u otros registrables. /// 7) indique la composición de su grupo familiar y el sustento del mismo. /// 8) si ha realizado viajes al exterior. /// 9) si posee seguro alguno”. IX.- Como consecuencia del requerimiento, el 43 la parte actora declara que, posee una caja de ahorro y una cuenta corriente, ambas registradas en el Banco Ciudad, BBVA. Además, expone que es titular de servicios de telefonía móvil e internet, y que carece de servicio de televisión por cable. Por otra parte, declara que trabaja como remisero y fletero de manera informal y que no ostenta la titularidad de un comercio, ni cuenta con obra social o sistema médico asistencial. No obstante, reconoce que percibe un subsidio y ostenta la cobertura proporcionada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en calidad de sobreviviente de la tragedia de Cromañón. #36000681#396728839#20240201134950750 Luego, pormenoriza que es titular de un vehículo automotor de la marca Renault, modelo 2018, y que no posee ningún otro bien -mueble o inmueble- registrable como así tampoco dispone de un seguro de vida. Finalmente, aclara que su familia se compone de sus tres hijos menores de edad y la concubina y que su subsistencia, se basa en los ingresos generados por los trabajos de remises y fletes que realiza, además de la ayuda del subsidio. X.- Así planteada la cuestión, es dable señalar que la actividad probatoria desarrollada en este tipo de incidentes consiste en acompañar elementos que permitan al juzgador formar la convicción acerca de la posibilidad que tenga el peticionario o de su grupo familiar de obtener, o no, los recursos para afrontar el costo que trae aparejado acudir a la justicia. Ello, por cuanto la finalidad de este tipo de procesos es la de brindar una herramienta para sortear dicho obstáculo, con el propósito de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (Fallos: 314:145). Ahora bien, la peculiar naturaleza del extremo a demostrar impone que la valoración de las pruebas rendidas sea realizada conforme la regla de la sana crítica. Además, al momento de valorarse la prueba, no corresponde tener una interpretación estricta del instituto que desaliente su procedencia en todo supuesto en que no concurre una indigencia absoluta, pues ello equivaldría a una frustración a priori de las aspiraciones de justicia de quien promueva la acción (conf. Sala V, in re: “Otero, Mariano Jorge c/ E.N. –Mº del interior- y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 24/08/2010). #36000681#396728839#20240201134950750 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En particular, respecto a la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas (conf. Sala V, in re: “Meller S.A. c/ PEN –Ley 25561, Dto. 11570/01, 214/02 s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 20/10/09). La Jurisprudencia ha señalado que “[e]l beneficio de litigar sin gastos es un privilegio restrictivo y excepcional otorgado sólo a aquellos que no poseen recursos para costear la demanda que ha de iniciar, hecho que debe ser probado por la parte que lo invoca que es quien tiene la carga procesal de aportar todos los elementos necesarios tendientes a crear la convicción del Juez sobre la verdad de los hechos invocados” (Conf. Sala II, in re: Mocciola Domingo L.A. y otros c/ B.C.R.A, del 21/02/95). Si bien, no corresponde exigir la comprobación de un total estado de indigencia pues puede ser acordado no sólo a quienes no pueden afrontar los gastos de un juicio con sus ingresos ordinarios, sino también a aquellos que por dichas erogaciones verían notoriamente menoscabado su exiguo patrimonio, ello no importa que deba apreciarse ligeramente la prueba diligenciada (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in rebus: “Incidente Nº 1 - Carrizo Andrea Luciana s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 28/05/21 , “Incidente Nº 2 - Rodriguez Eduardo Ruben c/ EN M° Transporte de la Nación y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/07/21, “Rodriguez Carlos Alberto c/ s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 04/10/21 “Transba SA c . s/ s/ Beneficio de Litigar sin Gastos ”, del 30/12/21, “Sanfilippo Maximiliano Ariel Christian c/ EN M° Justicia PFA Superintendencia de Bomberos y Otros s/ Beneficio de Litigar sin #36000681#396728839#20240201134950750 Gastos”, del 14/04/22, “Magnetto Guillermo Julián y Otro Estado Nacional y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 25/04/22, “Garnica Sergio Gabriel c/ EN M° Justicia PFA Superintendencia de Bomberos y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/05/22, “Barrionuevo Gabriel Alejandro BLSG c/ y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/06 /22 y “Coviares SA c/ Dirección Nacional de Vialidad”, 04/04/23). XI.- Bajo estos parámetros, es menester poner de resalto, en primer lugar, que la Sra. representante del Fisco no se opuso a la concesión del presente beneficio (v. oficio DEOX N° 12221321). Por otra parte, y con el objeto de poder analizar las implicancias que tiene el pedido deducido en autos, cabe destacar que el presente beneficio de litigar sin gastos se inicia en el marco de los autos CAF Nº 14986/2021, en el cual el Sr. Pablo Luis BELTRAN reclama la indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido por el siniestro ocurrido el 30/12/04 en el local bailable “República de Cromañón”. XII.- Sobre la base de la reseña realizada en las consideraciones anteriores, se desprende que en el sub lite se produjo parte de la prueba informativa ofrecida por la parte actora (v. oficios DEOX Nros. 7822573 y 7916279 y fs. 24) y proveída en autos (v. fs. 21), más la declaración jurada brindada por el incidentista (ver escrito de fs. 43). XII.1.- Así pues, habida cuenta el estado de la presente causa y que no se cumplió con la totalidad de las medidas probatorias brindadas en estos actuados, por cuestiones de buen orden procesal, corresponde expedirse, en primer término, sobre las pruebas #36000681#396728839#20240201134950750 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que no se han impulsado, para luego analizar el beneficio de litigar sin gastos requerido por el Sr. BELTRAN. XII.2.- A tales efectos, se debe destacar que la actora no cumplió con la carga de urgir los pedidos de informes dirigidos al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En función de ello, y del tiempo que transcurrió sin que se cumpliera con la producción de la mentada prueba informativa, corresponde tener por desistido a la actora de la prueba informativa ofrecida, dirigida al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires, Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y la Dirección General de Atención Inmediata del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 384 del CPCCN y este Juzgado, in rebus: “ Gomez Jose Ignacio c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 18/11/22, “EN M° RREE y Culto c/ Gonzalez Alejandro Tomas y Otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 19/10/23, “ Consorcio de Propietarios Edificio Calle Quesada 2661/63/65 c/ EDENOR SA s/ Expropiación Servidumbre Administrativa”, del 19/10/23). XII.3.- Sentado lo anterior, cuadra detallar la información brindada por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires, el Banco Central de la República Argentina y el Registro Nacional de Embarcaciones. Allí se advierte que es cliente de las entidades Banco de la Nación Argentina, Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Mercado Pago y Ualá (v. oficio DEOX N° 7916279). #36000681#396728839#20240201134950750 Por otro lado, surge que el Sr. BELTRAN no posee bienes inmuebles en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. oficio DEOX N° 7822573), como así tampoco buques a su nombre (v. fs. 24). XIII.- Ciertamente, de la prueba rendida no se advierten pautas que demuestren capacidad patrimonial suficiente para afrontar los gastos del presente proceso. Máxime cuando, la prueba producida no fue refutada ni desvirtuada por la demandada. Nótese que la demandada se opuso de modo genérico a la prueba producida. En tal sentido, lo cierto es que se encuentran acreditados los extremos que habilitan la concesión del beneficio, pues en esta materia, donde no cabe hacer interpretaciones estrictas, las pruebas rendidas deben ser apreciadas con criterio amplio tendiente a concederlo antes que denegarlo. Justamente, la facultad que la ley le concede a la contraparte para intervenir en un beneficio de litigar sin gastos no debe limitarse sólo a controlar la prueba producida por la peticionaria, sino que comprende, además, la facultad de producir pruebas tendientes a desvirtuar los hechos invocados por aquélla. Ello es así pues, si bien en el beneficio de litigar sin gastos la carga de la prueba de la carencia de medios económicos y la imposibilidad de afrontar la empresa procesal recae sobre el requirente, es igualmente imprescindible que su contraria acredite la inexactitud de los dichos invocados en sustento de la pretensión, aportando lo necesario para justificar los hechos positivos que ponen de manifiesto la existencia de otros recursos (conf. Sala V, in re: “Badner Sapirstein Samuel Ariel c/ Ministerio de Economía de la Nación s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 31/10/2005); extremo éste que, por cierto, no se verifica en el caso. #36000681#396728839#20240201134950750 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Así las cosas, habida cuenta que la Sra. Representante del Fisco, no formuló objeciones a la concesión del beneficio de litigar sin gastos, y que la resolución puede ser revisada siempre que las partes incorporen nuevos elementos de prueba sobre las cuales resulte posible realizar una nueva valoración acerca de la procedencia o improcedencia de sus respectivas pretensiones la mutabilidad propio de este tipo de pronunciamiento (conf. Sala II, in re: “Czurejczuk Alejandra c/ Honorable Senado de la Nación”, del 28/05/93), corresponde conceder en forma total el beneficio de litigar sin gastos. XIV.- En función de lo expuesto, ponderando que los elementos de convicción analizados en el presente que dan cuenta de la situación económica del interesado no ha sido desvirtuado por las partes demandadas, quienes no han producido pruebas tendientes a debilitar las alegaciones de su contraria, y dado que el organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia, opinó que se debía otorgar el beneficio solicitado, corresponde conceder en forma total el beneficio de litigar sin gastos requerido (en igual sentido Juzgado N° 10, in re: “Garnica Sergio Gabriel c/ EN M° Justicia PFA Superintendencia de Bomberos y Otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, del 06/05/22). Por todo ello, SE RESUELVE: 1) Tener por desistida la prueba informativa ofrecida por la actora no producida, de conformidad con lo dispuesto en el considerando XII.2; 2) Conceder en forma total, el beneficio de litigar sin gastos al Sr. Pablo Luis BELTRAN y con los alcances previstos en el artículo 84 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sin costas por no haber existido intervención de la contraria (conf. artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.). #36000681#396728839#20240201134950750 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
622802022 BAT INTERNATIONAL SA C/ EN M ECONOMIA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 15/02/24 ABSTRACTO ASB Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 01/02/24, titulado “DGA SOLICITA SE VINCULE DOMICILIO ELECTRÓNICO - SOLICITA SE RESUELVA” (presentado por la parte demandada -DGA-): AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO I.- A fojas 118, la codemandada, Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas (en adelante, AFIP – DGA), informa que el Expediente Administrativo N° EX-2022-18757031-APNDGDYD#JGM pertenece a la Administración Pública Nacional y, por lo tanto, no tiene acceso al mismo. Respecto de la multinota N° 22000SITA046701E, comunica que, de acuerdo con las consultas efectuadas al área competente, la actora no se ve alcanzada por el tratamiento dispuesto en el artículo 7°, inciso b), de la Resolución General N° 5271/22. En dicho marco, concluye que la citada empresa se encuentra habilitada para oficializar y tramitar declaraciones dentro del Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA). No obstante, resalta que el objeto de estos actuados se circunscribe al supuesto impedimento de la actora de acceder al sistema SIRA y, por ende, de realizar su actividad comercial. En dicho marco, expone que, al no encontrarse imposibilitada de registrar declaraciones SIRA, no existe en la actualidad ningún agravio. Por ello, postula que la cuestión debatida en autos devino abstracta. Por último, cita jurisprudencia en apoyo de su postura y reitera que se tornó inoficioso expedirse en la causa. II.- A fojas 119, se corre el pertinente traslado, y a fojas 120/121, la actora lo contesta y solicita el rechazo de la pretensión. Manifiesta que el planteo de la accionada no hace más que consolidar la ilegalidad y arbitrariedad oportunamente denunció. #37221879#398729126#20240209095952893 En esa inteligencia, afirma que se encuentra vigente la normativa impugnada en las presentes actuaciones y que no se encuentran acreditados los extremos que expresa la accionada respecto a su acceso al SIRA. Seguidamente, cita jurisprudencia y requiere se impongan las costas a la codemandada Fisco Nacional. III.- A fojas 124, la Dirección General de Aduanas ratifica que, desde el 08/03/23, la sociedad actora puede oficializar mediante el sistema SIRA, conforme surge de la documentación acompañada. IV.- Así planteadas las posturas de las partes, y a los fines de dilucidar si la cuestión debatida devino abstracta, conviene recordar las circunstancias relevantes en las presentes actuaciones. IV.1.- A tal fin, es menester señalar que, a fojas 2/31, la accionante promueve acción contra el Estado Nacional Ministerio de Economía, la AFIP – DGA y el Banco Central de la República Argentina (en adelante, BCRA), a fin de que: (i) se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución General Conjunta Nº 5271/2022, sus modificatorias y complementarias; "Resolución N° 523-E-2017, sus modificatorias y complementarias y Resolución Nº 1/2020 de la ex - SIECYGCE, sus modificatorias y complementarias, respectivamente y declare, además de lo ya peticionado, la inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto Nº 609 /2019 y de las Comunicaciones BCRA A 7030; A 7138; B 12082; A 7466; A 7532, y A 7622 y sus modificatorias, complementarias y reglamentarias". (ii) Se declare la existencia de vías de hecho por parte de los órganos estatales denunciados. (iii) Se ordene: a) al Estado Nacional que apruebe la declaración SIRA N° 22001SIRA004016T y b) al BCRA que lo autorice al acceso al Mercado Único Libre de Cambios (en adelante, MULC). Asimismo, en forma previa solicita el dictado de una medida precautelar y luego una cautelar por medio de la cual: (i) se ordene al Estado Nacional, AFIP-DGA, que se abstenga de requerir el estado de "SALIDA" de la declaración mencionada, así como el cumplimiento de la Resolución SC N° 523-E-2017 y sus modificatorias, a los fines de la tramitación del despacho a plaza de la mercadería con fines de importación definitiva, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. #37221879#398729126#20240209095952893 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (ii) Ordene al Estado Nacional, al BCRA y a la entidad financiera en la que opera que, con respecto a la declaración del SIRA N° 22001SIRA004016T, se autorice el acceso al MULC, a los 45 días de dictada la medida, a fin de proceder a la adquisición de divisas y su posterior transferencia al exterior para abonar la totalidad de los montos dinerarios que se encuentran comprometidos en el marco de las declaraciones de importación referidas. (iii) Se suspenda la normativa impugnada constitucionalmente. (iv) Los demandados se abstengan de ejecutar cualquier acto que constituya una restricción o impedimento para el despacho a plaza de la mercadería referida. (v) Se ordene a los demandados que se abstengan de impedir el acceso al sistema denominado SIRA, a los efectos de oficializar futuras declaraciones de importación. IV.2.- Posteriormente, a fojas 48, el Tribunal desestimó la cautela anticipada, sobre la base de que no se habían acreditado circunstancias graves y objetivamente impostergables en los términos del 4º de la Ley Nº 26.854. V.- Sentado lo anterior, es dable advertir que conforme la documentación acompañada y lo manifestado por la codemandada AFIP-DGA, la firma actora está habilitada para oficializar y tramitar declaraciones de importación. No obstante, no puede soslayarse que atento al dictado de la Resolución Conjunta N° 5466/23, se creó el "Sistema Estadístico de Importaciones (SEDI)", por conducto del cual se sustituyó el SIRA y abrogó la Resolución Conjunta General Nº 5271/22. En esa línea, cabe advertir que el objeto de la presente se basa en la impugnación de la norma derogada, por medio de la cual la actora pretende realizar una importación y, a esos fines, acceder al MULC, circunstancia que lo torna abstracto, por haber perdido actualidad. Ello es así, en función de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (doc. Fallos: 313/1081; 320:1875; 300:844) y por la jurisprudencia del Máximo Tribunal y del fuero relativa a la necesaria comprobación de la existencia de un “caso” (art. 16 CN y Fallos 310:2342, cons. 7°; 311: 2580, cons. 7° y 8° y “Schröder”, del 04/05/10; entre muchos otros), como también a la falta de jurisdicción del juez para hacer declaraciones generales o abstractas de inconstitucionalidad (Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 130 #37221879#398729126#20240209095952893 :157; 243:176; 256:104; 263:397; 308:2147; 310:606; 333:1088 y Sala IV, “Asociación Arg. De Distribuidores Repres. De Editoriales”, de 06/08 y “Defensor del Pueblo de la Nación s/ Proc. Conoc.”, del 16/06/11). VI.- Así las cosas, corresponde intimar a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, ingrese la suma de $4.700, en concepto de tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la Ley N° 23.898). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la cuestión debatida en autos como abstracta; 2) Intimar a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, ingrese la suma de $4.700, en concepto de tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la ley 23.898); 3) Sin costas por falta de sustanciación. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
9382024 NICOLINI LLOSA C/ GALENO ARGENTINA SA S/ AMPARO LEY Firmado 19/02/24 INCOMPETENCIA CIVIL Y COMERCIAL IDC Link
Proveyendo el dictamen fiscal de fecha 15 /02/24: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 11/18, el actor interpone una acción de amparo contra GALENO ARGENTINA SA, con el objeto de dejar sin efecto los aumentos que realizó en los servicios de salud que presta, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 70/23. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de esta normativa y que se reinstaure el DNU N° 743/22, con costas a la contraria. II.- A fojas 19, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal; quien dictaminó el 15/02/24. En sustancia, opinó que las presentes actuaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal y propias de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, puesto que su objeto está vinculado al incremento de la cuota prestacional de medicina prepaga dispuesta por Galeno. Asimismo, destacó que el Máximo Tribunal tiene dicho en Fallos 326:3535 y 328:4095 que debe "declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en las actuaciones, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos". III.- En virtud de lo anterior y de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 15/02/24, los cuales comparto y a los que me remito brevitatis causae, corresponde declarar la incompetencia del Juzgado para entender en los presentes actuados. #38651445#400137310#20240216142659628 En consecuencia, gírense digitalmente las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos. 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Regístrese, notifíquese a la parte -y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
6322024 VALENTINI EDUARDO C/ GALENO ARGENTINA SA DNU 70/23 S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 19/02/24 INCOMPETENCIA EV Link
Proveyendo el escrito dictamen fiscal digital de fecha 9/02/24: AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 2/12, el actor interpone una acción de amparo contra GALENO ARGENTINA SA, con el objeto de dejar sin efecto los aumentos que realizó en los servicios de salud que presta, en virtud del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23. Asimismo, solicita que se declare la inconstitucionalidad de esta normativa, con costas a la contraria. II.- A fojas 13, se dispone la remisión de la causa al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia del Tribunal; quien dictaminó el 08/02/24. En sustancia, opinó que las presentes actuaciones resultan ajenas a la competencia del Tribunal y propias de la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, puesto que su objeto está vinculado al incremento de la cuota prestacional de medicina prepaga dispuesta por Galeno. Asimismo, destacó que el Máximo Tribunal tiene dicho en Fallos 326: 3535 y 328:4095 que debe "declararse la competencia del fuero civil y comercial federal para entender en las actuaciones, por encontrarse en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia, para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional, al establecer la prestación médica obligatoria, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos". #38637873#399479575#20240216133410485 III.- En virtud de lo anterior y de los fundamentos explicitados por el Sr. Fiscal Federal en su dictamen, de fecha 09/02/24, los cuales comparto y a los que me remito brevitatis causae, corresponde declarar la incompetencia del Juzgado para entender en los presentes actuados. En consecuencia, gírense digitalmente las presentes actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal, para la prosecución del presente proceso, sirviendo la presente atenta nota de envío. Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Declarar la incompetencia del Juzgado para entender en autos. 2) Ordenar la remisión digital de las actuaciones a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Regístrese, notifíquese a la parte -y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada
461442018 YAN FENG C/ EN M INTERIOR S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 7/03/24 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 168, la Dirección Nacional de Migraciones acusa la caducidad de instancia -sin consentir acto alguno- conforme lo establecido en el artículo 310 -inciso 1°- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A fin de fundar ello, señala que la parte actora no realizó acto alguno tendiente a impulsar el proceso durante un período holgado y, consecuentemente, se encontraría cumplido el plazo de seis meses contemplado en la norma invocada. II.- A fojas 169, se ordena traslado del acuse incoado por la parte demandada, el cual -no obstante de haberse practicado debidamente la notificación correspondiente (v. cédula electrónica N° 24000075257092)- no merece réplica alguna por parte del actor. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la Dirección Nacional de Migraciones. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia.”. #32036962#400170022#20240216113931849 En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº JusticiaPFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos #32036962#400170022#20240216113931849 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Delimitados los principios aplicables, es menester efectuar una síntesis fáctica de los hechos más relevantes de la causa. i) El 13/05/21, la Dirección Nacional de Migraciones se presentó en autos y acompañó copias del Informe N° #32036962#400170022#20240216113931849 779265-APN-DNM, del expediente administrativo SDX N° 130756/2016 y de las presentaciones obrantes a fojas 6/41 y 89 del expediente en soporte papel (v. fs. 44/160). ii) El 30/06/21, el Juzgado proveyó las presentaciones de las partes. Respecto al actor, se lo tuvo por presentado, ordenó que dé cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 25.344, se tuvo presente la reserva del caso federal planteada, la prueba ofrecida y lo demás expuesto para su oportunidad. Asimismo, indicó que debía cumplir con la presentación del bono de derecho fijo previsto en el artículo 51 -inciso "d"- de la Ley N° 23.187; respecto a la demandada, se la tuvo por presentada, se agregó el expediente administrativo acompañado, se tuvo presente la reserva del caso federal, la prueba ofrecida, y lo demás expuesto para su oportunidad y, finalmente, se ordenó el cumplimiento de la presentación del bono de derecho fijo (v. fs. 161). iii) El 12/07/21, la parte demandada acompañó el bono requerido (v. fs. 162/163). iv) El 14/07/21, el Juzgado agregó, tuvo presente e hizo saber la pieza acompañada por la accionada (v. fs. 164). v) El 01/02/24, la Dirección Nacional de Migraciones, por medio de la presentación de una nueva letrada (v. fs. 165/167), acusó la caducidad de instancia que aquí se dirime (v. fs. 168). V.- Zanjado lo anterior, resta decidir si la perención de instancia ha operado en el sub lite. V.1.- Al respecto, resulta ostensible que desde el 14 /07/21 -fecha en que se agregó el bono de derecho fijo acompañado por la accionada- hasta el 01/02/24 -fecha en que fue interpuesto el acuse bajo examen- transcurrió de forma excesiva el término de seis meses receptado en el inciso 1°, del artículo 310, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que ocurran actos impulsorios en el proceso. Siendo ello así, deviene necesario recordar que si bien la perención de la instancia -cuyo fundamento reside en la #32036962#400170022#20240216113931849 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 presunción del abandono del proceso- es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M SeguridadPFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11/22). V.2.- Adviértase, a su vez, que el actor, al resultar notificado de la caducidad esgrimida por la accionada, no opuso reparo alguno a ello, extremo que pone de manifiesto su desinterés por mantener en curso el proceso. En relación a ello, se tiene dicho que -tal como se ha referido anteriormente- es la parte actora quien carga con el deber de impulsar el proceso y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues éstas resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la norma sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in re: "GCBA c/ EN-Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/ Ejecución Fiscal Tributarios", del 23/09/14). V.3.- En virtud de las particularidades enunciadas, corresponde acoger el acuse opuesto por la Dirección Nacional de Migraciones y decretar la caducidad de la instancia en la presente causa (conf. art. 310 -inc. 1°- del CPCCN). VI.- Finalmente, en punto a las costas, corresponde que sean soportadas íntegramente por el actor, habida cuenta de la forma en que se decide la contienda (conf. arts. 68, 69 y 73 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse articulado por la parte demandada y, en función de ello, declarar la caducidad de instancia en estos actuados (conf. art. 310 -inc. 1°- del CPCCN); e 2) Imponer las costas al actor, en virtud del temperamento adoptado (conf. arts. 68, 69 y 73 del CPCCN). #32036962#400170022#20240216113931849 Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
63682017 ROBLES MARIANO C/ EN M JUSTICIA S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 28/02/24 CITACIÓN DE TERCERO MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 74/95 (conforme surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo) el Estado Nacional - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos contesta demanda y solicita la citación como tercero obligado al Ente Cooperador Cámara del Comercio Automotor (en adelante "Ente CCA"), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. II.- A fojas 98, la actora contesta el traslado conferido y manifiesta la improcedencia de la citación del tercero supra señalado. Alega que, de conformidad a lo normado el artículo 1021 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, los contratos que puedan existir entre la demandada y el mencionado ente no son oponibles a la actora. Destaca que, sin perjuicio de la responsabilidad que este Juzgado pudiera otorgarle al Ente CCA, es decisión de la actora ejecutar o no el crédito contra éste. Resalta que, la demandada no acompañó documentación de la que surja un derecho a repetir contra el mentado ente, lo cual permite concluir que su participación es innecesaria. III.- A fojas 100, la demandada contesta el traslado conferido, a fojas 99, e indica que es la misma actora la que, en el libelo de inicio, introduce al Ente CCA como un obligado al pago de parte de su remuneración. En consecuencia, afirma que, ante la eventual consecución del objeto de autos, la entidad mencionada debería responder parcialmente ante los rubros que este Tribunal estime corresponder. #29405150#399012911#20240219133250044 En este orden de ideas, acusa que la existencia de un acuerdo entre su parte y el Ente CCA -por medio del cual éste se comprometió al pago de un rubro salarial- permite inferir la procedencia de la citación del tercero. IV.- Liminarmente, cabe recordar que el supuesto de intervención obligada o coactiva de terceros (conf. art. 94 del CPCCN), como es el de autos, tiene por finalidad lograr que la sentencia a pronunciarse afecte al tercero como a los litigantes principales. Asimismo, en el artículo 96 del citado código, se dispone que “la sentencia dictada después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, lo afectará como a los litigantes principales”. V.- En este orden de ideas, corresponde señalar que la actora promueve demanda contra la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación, como consecuencia del distracto del contrato laboral que los vinculaba, mediante CD 497659545 del 01/04 /16. Describe que, el inicio de la relación contractual entre las partes comenzó en noviembre del 2014, siendo posteriormente designado en "planta permanente de modo transitorio". Refiere que, sus tareas consistían en la coordinación del personal de maestranza y mantenimiento de distintos espacios a cargo del ministerio, así como la organización de los insumos y herramientas utilizadas para su cuidado. Finalmente, explica que parte de su remuneración era abonada por el ministerio y ciertos rubros eran abonados a través del Ente Cooperador de la Cámara de Comercio Autómotor. De esta forma, partidas como "Estímulo", " Presentismo" y "Antigüedad", eran abonadas mediante la intervención de la mentada entidad. VI.- Ceñido ello, corresponde poner de resalto que el ente cooperador se encuentra autorizado a suministrar servicios y elementos de acuerdo al convenio celebrado entre éste y el Estado Nacional (conf. art. 7°, Ley N° 23.283). #29405150#399012911#20240219133250044 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En consecuencia, una lectura integral de la Ley N° 23.283 permite comprender que el ente citado en tercería, no solo se encuentra autorizado a la provisión de personal especializado, sino que se trata de una sociedad de carácter privado, cuyo objeto es la provisión de elementos y servicios al Estado Nacional (conf. arts. 1° y 4° -inc. d-, Ley N° 23.283). VII.- Sobre tales bases, se colige que ambas partes están contestes en que en una eventual sentencia que declare admisible la demanda incoada, se le podría endilgar responsabilidad al Ente CCA para cumplir con la manda (vgr. quinto párr., pto. I, fs. 98 y fs. 74/95) Ahora bien, los extremos deducidos por la actora para oponerse a la citación se circunscriben al efecto previsto entre los particulares que celebraron un contrato (art. 1021 CCCN) y la libertad que ostenta el Sr. ROBLES para decidir contra quién ejecutar su crédito. Reseñados los argumentos elaborados por la actora, resulta palmario que su posición deviene insuficiente en lo relativo a las implicancias que conllevaría citar al Ente CCA. Nótese que el Sr. ROBLES omite manifestar que, ante una eventual condena contra la demandada, el Estado Nacional podría entender que está habilitado a reclamar a la entidad las sumas correspondientes, en función del acuerdo celebrado entre ambos. Al respecto, cabe señalar que, los casos en los que la ley adjetiva autoriza la intervención de terceros, presuponen la existencia de una pretensión que pueda conducir al dictado de una sentencia cuyas decisiones sean factibles de afectarles derechos propios. Por consiguiente, debe mediar una relación jurídica entre el tercero y cualquiera de los litigantes originarios. De ahí que el régimen de la intervención obligada o coactiva que contempla el artículo 94 del Código Procesal, es aplicable no sólo cuando el asunto sobre el que versa el juicio le es común al tercero, de manera que éste podría haber asumido inicialmente la posición de litisconsorte del actor o del demandado, sino en especial para aquellos supuestos en que la parte, en caso de resultar vencida, se encuentra habilitada para intentar una #29405150#399012911#20240219133250044 acción de regreso en su contra (conf. CNCiv., Sala G, in re: "M. P., O. A. c/ R. C. SRL s/Daños y Perjuicios -Acc. Tran. c/Les. o Muerte- del 14/08 /81). VIII.- En tales condiciones, corresponde citar -en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- a “Ente cooperador Cámara de Comercio Automotor”; para que en el plazo de 15 días tome la intervención que estima le corresponda en la causa. A tal fin, hágase saber a la citada que deberá acompañar UN archivo único para el escrito de contestación de la citación, UN archivo único por cada escrito que se presente posteriormente con una descripción clara de su contenido, y UN archivo que contenga agrupadamente la documental que se desee adjuntar. Respecto de esta última, en el supuesto que fuese necesario adjuntar una mayor cantidad de archivos, deberán ser agrupados por tipo, detallando claramente en su descripción el contenido y, en su caso, número de orden sobre el total. A tal fin líbrese cédula la cual deberá ser presentada en original –con la pertinente copia-, y debidamente suscripta por el letrado, dejándola en los estrados del Tribunal, sin acompañar escrito alguno de presentación, ello a los fines de su confronte y posterior diligenciamiento. En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Citar a “Ente cooperador Cámara de Comercio Automotor” en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el considerando VII; 2) Toda vez que no median motivos suficientes para apartarse del principio general de la derrota, corresponde imponer las costas a la parte vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA #29405150#399012911#20240219133250044 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Juez Federal (PRS
206682021 BARLOCO LAURA C/ UBA S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 27/02/24 CADUCIDAD JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 107/108, la Universidad de Buenos Aires acusa la caducidad de instancia -sin consentir acto alguno- en los términos de los artículos 310 - inciso 1°- y 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, asevera que la actora no llevó a cabo actuación alguna tendiente a impulsar el proceso desde el 16/02/23 y, en consecuencia, se encontraría cumplido el plazo perentorio receptado en la norma que invoca. II.- A fojas 112, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 111 y solicita que se desestime la caducidad de instancia impetrada por la Universidad de Buenos Aires. En sustancia, señala que mediante la providencia del "24/2/23" (sic) se ordenó traslado -mediante notificación- a su parte de la documentación presentada por la demandada a fojas 55/95, y que dicha diligencia quedaba a cargo de "la parte interesada". Sobre esto último, razona que tal expresión importa que el deber de cumplir con la mentada notificación fue imputado enteramente a la Universidad de Buenos Aires, pues ella sería -según aduce- la interesada en hacer valer la prueba acompañada. Por otro lado, recuerda que el instituto debatido debe interpretarse de forma restrictiva, debiendo atenderse las particularidades del caso. Asimismo, pone en relieve que la caducidad procede cuando #36064203#399228325#20240215091759592 resulta inequívoco el abandono del proceso, lo cual -a su entender- no sucede en autos. Subsidiariamente, se expide sobre la documental acompañada por la accionada a fojas 55/95 y desconoce las piezas postales no emanadas de su parte. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento al acuse de perención de la instancia opuesto por la parte demandada. III.1.- Liminarmente, es dable tener presente que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1. De seis meses, en primera o única instancia”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº JusticiaPFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. #36064203#399228325#20240215091759592 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del #36064203#399228325#20240215091759592 tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). IV.- Ceñidos los principios aplicables a la cuestión debatida, es dable realizar una síntesis de los hechos más relevantes de la causa. i) El 11/10/22, la Universidad de Buenos Aires se presentó en autos, contestó demanda (v. fs. 96/103) y acompañó prueba documental (v. fs. 55/95). ii) El 14/10/22, este Juzgado tuvo por presentada a la demandada y por contestada la demanda, ordenó que sea acompañado el bono fijo previsto en el artículo 51 -inciso d- de la Ley N° 23.187 y tuvo presente las autorizaciones conferidas, la prueba ofrecida y la reserva del caso federal planteada (v. fs. 104). iii) El 16/02/23, la actora solicitó que se le confiera traslado de la contestación de demanda y de la prueba allí ofrecida (v. fs. 105). iv) El 23/02/23, el Juzgado dispuso que "[a]tento a lo solicitado, de la documentación acompañada a fs. 55/95, traslado a la parte actora por el término de cinco (5) días. Notifíquese, quedando la diligencia a cargo del interesado" (v. fs. 106). v) El 21/12/23, la demandada acusó la deserción de la instancia que aquí se dirime (v. fs. 107/108). V.- Zanjado lo anterior, resta determinar si en el sub judice se encuentra configurado el instituto de la perención de instancia. V.1.- En primer término, debe recordarse que la parte actora, en su defensa esgrimida a fojas 112, aduce que la #36064203#399228325#20240215091759592 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 providencia de fojas 106, por el modo en que fue redactada, imputó a la demandada el deber de correr traslado de la documental acompañada a fojas 55/95. En ese sentido, sostiene que dicha parte, quien pretendía servirse de la prueba antedicha, era la interesada en impulsar el proceso. Pues bien, resulta imperioso determinar que tales argumentos no son atendibles, en la medida de que -tal como ya se ha precisado- es "parte interesada" aquella quien promueve el proceso y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues éstas resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la norma sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in re: "GCBA c/EN-Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/Ejecución Fiscal Tributarios", del 23/09/14). En vistas de lo anterior, mal puede alegar la actora que el impulso de la causa pesaba únicamente sobre la accionada, pues el artículo 135 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -el cual regula las notificaciones personales o por cédula- dispone, en lo que aquí importa, que "[s]ólo serán notificadas personalmente o por cédula las siguientes resoluciones: // 1) La que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañen con sus contestaciones". Así pues, debe señalarse que más allá del modo en que fue redactada la providencia de fojas 106, lo cierto es que nada obstaba a la actora para notificarse personalmente y contestar el traslado allí conferido, pues el artículo supra invocado permite tal acto procesal. Y es que, bajo dicha tesitura, vale recapitular que el impulso del procedimiento corresponde al accionante; es decir a quien lo ha promovido, de tal manera que su participación y actividad es ineludible dada la vigencia del principio dispositivo y la índole de la actividad procesal de impulso requerida (conf. Alsina, H. “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil”, T. IV, pág. 431; y Fenochietto, Carlos E. y Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y concordado”, T. II, págs. 21/22), quedando relevado de dicha carga procesal únicamente cuando al tribunal le #36064203#399228325#20240215091759592 concierne dictar una decisión (conf. CSJN, Fallos: 317:369), lo cual no aconteció en el caso de marras. V.2.- A su vez, recuérdese que si bien la perención de la instancia es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de las actuaciones (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/ EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11 /22). A la luz de lo anterior, se verifica que la actora abandonó la prosecución del proceso de manera holgada, pues desde el 23/02/23 -fecha en que se ordenó el traslado de la prueba documental presentada por la accionada a fojas 55/95- hasta el 21/12/23 -fecha en que la Universidad de Buenos Aires interpuso el acuse de caducidadtranscurrió un lapso de casi diez meses, lo cual permite determinar -de forma inequívoca- que la instancia se encuentra perimida. V.3.- Por las consideraciones vertidas, corresponde declarar procedente el acuse impetrado por la parte demandada y en consecuencia decretar la caducidad de la instancia en la presente causa (conf. art. 310 -inc. 1°- del CPCCN). VI.- En relación a las costas, las mismas deben ser soportadas íntegramente por la parte accionante, habida cuenta del modo en que se decide la contienda (conf. arts. 68, 69 y 73 del CPCCN). En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Acoger el acuse deducido por la Universidad de Buenos Aires y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en estos obrados (conf. art. 310 -inc. 1°- del CPCCN); e 2) Imponer las costas a la actora, habida cuenta del temperamento adoptado (conf. arts. 68, 69 y 73 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. #36064203#399228325#20240215091759592 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
500022022 URBAN INVERSIONES SA C/ EDENOR S/ EXP SERV ADM Firmado 8/03/24 OPOSICIÓN PERICIAL INGENIERIL MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 78/93, la Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte SA (en adelante, "EDENOR SA" o, simplemente, "EDENOR"), se presenta, contesta demanda y, en lo que aquí interesa, se opone a la producción de la pericial ingenieril civil solicitada por la actora. Alega que, el organismo técnico idóneo para dilucidar el monto indemnizatorio objeto de autos es el Tribunal de Tasaciones de la Nación, por lo que la designación de un perito ingeniero es innecesaria. En consecuencia, solicita se remitan las actuaciones al mencionado organismo, a fin de que sea éste el encargado de realizar el cálculo resarcitorio. II.- A fojas 96, se abre la causa a prueba, la que se provee a fojas 106, ordenándose la producción de la pericia para el momento en que las restantes pruebas ofrecidas se encuentren producidas. III.- A fojas 195/196, la actora impugna la contestación del oficio dirigido al Tribunal de Tasaciones de la Nación y solicita se provea el pedido de prueba pericial. Asimismo, considera que la tarea requerida se adecúa con mayor afinidad a la labor de un ingeniero agrimensor, por lo que solicita se provea la pericial ingenieril bajo dicha tesitura. En atención a lo requerido, este Juzgado -a fojas 202- ordena correr traslado de lo manifestado. #36981641#400652215#20240307133547659 IV.- A fojas 203/204, la demandada solicta se resuelva la oposición impetrada en el escrito de contestación de demanda. Al respecto, rememora que el medio de prueba requerido por la actora es inidóneo, toda vez que es el Tribunal de Tasaciones el organismo con potestad para realizar el cálculo de la retribución por servidumbre administrativa de electrocuto. Finalmente, manifiesta que la solicitud del accionante de fojas 195/196 es improcedente, pues pretende la designación de un perito agrimensor y la etapa para ello se encuentra precluida. V.- De acuerdo con lo expuesto, corresponde tener presente las reglas y principios aplicables a la presente etapa probatoria del juicio. Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya tratadas en estos actuados, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando III de la resolución de fojas 144. VI.- En la especie, cabe recordar que la firma Urban Inversiones S.A. Interpuso demanda contra EDENOR S.A., a fin de perseguir el cobro de la indemnización por servidumbre administrativa prevista en la Ley N° 19.552 que se constituyó por la confección de un centro de transformación para el suministro de energía eléctrica en el edificio sito en la calle Bauness N° 1244/46/48, en atención al perjuicio de índole económico que provoca su instalación. Indicó que, la accionante no solo debió hacerse cargo de la obra requerida, sino que ha sido afectada comercialmente, toda vez que se ve restringida en el usufructo de una parte de su terreno (v. fs. 49/52). VII.- Desbrozado lo que antecede, corresponde ingresar en el análisis de la oposición a la prueba pericial ingenieril civil ofrecida por la actora en el libelo de inicio. #36981641#400652215#20240307133547659 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Al respecto, es dable señalar que conforme lo estipula el artículo 457 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación “[s]erá admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada”. Asimismo, el artículo 459 de este cuerpo normativo prescribe, en lo que aquí interesa, que “[a]l ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia”. Asimismo, el Código de rito establece en su artículo 472 que “[e]l perito presentará su dictamen por escrito, con copias para las partes. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”; y, frente a ello, el artículo 473 dispone que de tal dictamen “se dará traslado a las partes, que se notificará por cédula. De oficio o a instancia de cualquiera de ellas, el juez podrá ordenar que el perito dé las explicaciones que se consideren convenientes, en audiencia o por escrito, atendiendo a las circunstancias del caso”; y en este mismo artículo se prescribe que “[s]i las explicaciones debieran presentarse por escrito, las observaciones a las dadas por el perito podrán ser formuladas por los consultores técnicos o, en su defecto, por las partes dentro de quinto día de notificadas por ministerio de la ley. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a las explicaciones que diere el perito, no es óbice para que la eficacia probatoria del dictamen pueda ser cuestionada por los letrados hasta la oportunidad de alegar con arreglo a lo dispuesto por el artículo 477. Cuando el juez lo estimare necesario podrá disponer que se practique otra pericia, o se perfeccione o amplié la anterior, por el mismo perito u otro de su elección”. VII.2.- Sentado ello, corresponde reseñar los puntos periciales requeridos, sobre los cuales el demandante solicita se designe perito ingeniero civil para que: 1) Constate la existencia del centro de transformación y el acceso al mismo, tipo de obra realizada, metraje destinado, superficie total, objeto y uso de la misma, materiales utilizados y antigüedad aproximada de dicha obra. // 2) Determine superficie del centro de transformación, el centro de ventilación, y el lugar destinado a acceso del mismo. // 3) Calcule el experto suma aproximada de valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona de ubicación a los fines de valuar la restricción al dominio impuesta por las limitaciones de la servidumbre administrativa de electroducto. // 4) Estime cuantas cocheras y/o garajes cabían en la superficie afectada por el Centro de #36981641#400652215#20240307133547659 transformación, la ventilación y el acceso a la misma; // 5) Estime el valor de cocheras en la zona. En caso de hacerlo en dólares, indique a que tipo de valuación se comercializan. // 6) Indique el experto todo otro dato que considere de interés en el presente. VII.3.- A esta altura del relato, importa recordar, como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pag. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pag. 125/6, N° 1.596); y en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pag. 674; CNCiv., Sala A, 6 11 80, E.D. 92 276). En función de ello, debe señalarse que las críticas dirigidas contra la producción de la pericia propuesta por la parte actora carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción, ello sin perjuicio de la valoración que oportunamente se efectúe del informe pericial a realizarse en autos. Así las cosas, por aplicación del principio de amplitud probatoria, este Tribunal entiende que la prueba pericial resulta procedente, toda vez que contribuye con el esclarecimiento de la verdad objetiva, en los términos del artículo 364 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. VIII.- Zanjado ello, corresponde expedirse sobre la solicitud de la actora a fojas 195/196, respecto a la conversión de la prueba pericial ingenieril civil, hacia una prueba pericial agrimensora. VIII.1.- Al respecto, la doctrina ha señalado que "[q]uien propone debe indicar la especialidad del perito, lo que no impide que el juez acepte la prueba, pero prefiera que el perito sea de una especialización diferente a la propuesta" (conf. Colombo, C. J. y Kiper, C. M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: anotado y comentado", t. IV, Buenos Aires, La Ley, 2006, pag. 402"). De manera similar, se ha señalado que "el juez puede ordenar la producción de la prueba conforme al interés de las partes y los hechos objeto de #36981641#400652215#20240307133547659 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 comprobación en el proceso" (conf. Arazi, R. y Rojas, J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: comentado y anotado", t. I, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2022, pág. 742). VIII.2.- En virtud de ello, corresponde poner de manifiesto que la modificación de la especialidad de la prueba pericial solicitada no afecta de manera alguna el derecho de defensa en juicio de la demandada. Máxime que, en la especie, se mantiene la consulta a un experto en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada, cuya expertise resulta adecuada para esclarecer los hechos y circunstancias de autos, de conformidad con lo resuelto en el considerando VII.3. En este orden de ideas, corresponde merituar procedente la designación de un perito agrimensor, en lugar del perito ingenieril civil. IX.- De tal modo, corresponde designar como perito agrimensor a Martín TORRES, quien –previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificado -bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por la parte actora a fojas 49/52, punto VI, apartado "C". Asimismo, hágase saber al perito que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). X.- En lo atinente a las costas, corresponde distribuirlas por su orden, en atención a las particularidadaes del caso (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición formuladas por EDENOR a fojas 78/93, contra la pericia ofrecida por la accionante; 2) Hacer lugar a la solicitud de la actora a fojas 195/196 por cuanto se estima conveniente que la cuestión sea tratada por un perito agrimensor; 3) Designar como perito agrimensor a Martín TORRES, email: servicioagrimensura@gmail.com, de conformidad con lo precisado en el considerando X; 4) Imponer las costas a la demandada, toda vez que no se presentan fundamentos para #36981641#400652215#20240307133547659 apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
425622023 GALINDEZ MAYRA C/ EN AFIP S/ AMPARO POR MORA Firmado 08/03/24 MEDIDA MEJOR PROVEER EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a todo trámite y como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36, inciso 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, intímese a la parte demandada para que, en el término de cinco (5) días, acompañe en autos el expediente administrativo pertinente, toda vez que de la documentación acompañada oportunamente por ambas partes, no surgen constancias que acrediten la totalidad de los hechos aquí cuestionados y, que, además, resulta necesario a los fines del dictado de la sentencia definitiva. II.- Fecho, pasen los autos al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida en torno al planteo introducido por la demandada en el punto IV de la contestación del informe del artículo 28 de la Ley Nº 19.549. Sirva la presente de atenta nota de envío. III.- En función de ello, déjese sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia dispuesto a fojas 22 y estese a lo dispuesto ut supra. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
572742019 TELECOM ARGENTINA SA C/ EN SECRETARIA DE GOBIERNO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 8/03/24 DENUNCIA DICTAMEN PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION MGC/JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 593/594, Telecom Argentina SA informa que por conducto del Dictamen N° IF-2023-49878458-APN-PTN, el Procurador del Tesoro de la Nación analizó el criterio que debía utilizarse para evaluar el plazo de prescripción de las sanciones administrativas. Sobre tal cuestión expresa que la decisión del Procurador del Tesoro de la Nación resultaría de interés y aplicación al caso y constituiría “doctrina vinculante y de acatamiento obligatorio para todos los servicios jurídicos de organismos y reparticiones del Estado Nacional”. Por ello, solicita que se tenga en consideración el citado dictamen al momento de dictar sentencia. II.- A fojas 605, este Juzgado dispone que previo a proveer lo peticionado acompañe copia del dictamen referido y que manifieste en qué términos realiza la presentación. III.- A fojas 606/610, la firma actora acompaña copia de la opinión emitida por el Procurador del Tesoro de la Nación y postula que el mismo fue denunciado atento a que resulta ser de vital importancia para el análisis del planteo de prescripción deducido. #34243556#399851409#20240226143105358 IV.- A fojas 612, la Jefatura de Gabinete de Ministros solicita que se desestime la petición de la actora, toda vez que se trata de un fragmento parcial de lo expuesto por la Procuración del Tesoro de la Nación en un dictamen que ha sido sacado de contexto. A su vez, propugna que la empresa actora tergiversa los hechos e intenta orientar la eventual decisión judicial que se genere en autos en su favor. En tales condiciones, solicita que se desestime la solicitud de la actora y que dicha presentación no sea tenida en cuenta al momento de dictar sentencia. V.- A fojas 613, el Ente Nacional de Comunicaciones advierte que Telecom Argentina SA no justifica las razones o términos por las cuales el antecedente que menciona se relaciona con el objeto de las presentes actuaciones o es conducente a la resolución de litis. De igual manera, indica que la petición resulta extemporánea al encontrarse precluida dicha etapa procesal. A tales efectos, pormenoriza que con la demanda y contestación de demanda ya se delinearon “los contornos de la acción” y que la denuncia de fojas 593 /594 no configura un hecho nuevo, ya que no tiene relación con la cuestión ventilada, como así tampoco se denunció en término. Por ello, solicita que se archiven los escritos presentados por la parte actora y que las cuestiones allí vertidas no se atiendan para el momento del dictado del pronunciamiento de fondo. VI.- Así las cosas, se debe recordar que la empresa Telecom Argentina SA demandó al Estado Nacional - Secretaría de Gobierno de Modernización, dependiente de la Jefatura de Gabinete de #34243556#399851409#20240226143105358 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ministros y al Ente Nacional de Comunicaciones, con el objeto que se declare la prescripción del procedimiento administrativo que se iniciara bajo el expediente administrativo N° 4229/13 y subsidiariamente, se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 2144, 5783, 1352 y 778 (v. fs. 18/25). Frente a ello, el Ente Nacional de Comunicaciones y la Jefatura de Gabinetes contestaron la demanda y opinaron que no existió prescripción del procedimiento administrativo (v. fs. 507/531 y 535 /555, respectivamente). Para fundar sus posiciones, citaron jurisprudencia (Fallos 190:192; Sala IV del fuero, in re: “Cuarto Creciente” del 12/06/86), normas (Ley N° 19.549, Decreto N° 1185/90, Código Civil y Comercial de la Nación) y doctrina (v. gr. REZZÓNICO, ARGAÑARAZ, LLAMBIAS y Dictamen N° 207:2012 de la Procuración del Tesoro de la Nación). VII.- Ceñido lo anterior, es menester analizar la naturaleza de un dictamen jurídico o legal y, en base a ello, determinar la procedencia de las posturas de las partes, para lo cual vale recordar que la discusión del caso gira en torno a determinar si el planteo esbozado por la actora resulta procedente en el caso de marras o si, por el contrario, conculca el principio de preclusión procesal, tal como fue postulado por el codemandado Ente Nacional de Comunicaciones. VII.1.- Al punto, debe tenerse presente que un dictamen jurídico o legal fue definido como el análisis exhaustivo y profundo de una situación jurídica determinada, efectuada a la luz de las normas jurídicas vigentes y de los principios generales que las informan a efectos de recomendar conductas acordes con la justicia y el interés legítimo de quien formula la consulta. Adicionalmente, en esos #34243556#399851409#20240226143105358 Dictámenes establece que el dictamen jurídico no puede constituir una mera relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas (conf. dictámenes PTN Nros. 203:159; 206:172; 207:431). Es decir, que el dictamen jurídico es una opinión o juicio, emitido por quien posee competencia, experiencia y conocimientos especiales sobre la materia a dictaminar y que es dictado en el ejercicio de funciones administrativas, que en principio no produce efectos jurídicos. Se trata de un acto no jurídico o actos de la Administración, pero no un acto administrativo. Los dictámenes son parte de la actividad consultiva de la administración y pueden clasificarse en facultativos y obligatorios, éstos a su vez se dividen en vinculantes, semi vinculantes y no vinculantes (conf. Gordillo, Agustín, "Tratado de Derecho administrativo", Fundación de Derecho Administrativo, Tomo I, Parte General, pág. X-4). VII.2.- Sentado ello, es dable destacar que, más allá de la suerte que corra la pretensión de la parte actora en autos, el dictamen por ella invocado podrá resultar relevante en el momento del dictado de la sentencia definitiva, materia cuyo análisis se encuentra sujeto a la libre apreciación del tribunal y que debe realizarse con un criterio lógico jurídico, asignándole su valor de acuerdo con las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, y que se encuentra regida por el principio “iura novit curia”, todo lo cual -a su vez- descarta que el referido dictamen sea considerado como una ampliación de prueba. VIII.- En función de lo expuesto, corresponde tener presente la cuestión invocada por la actora a fojas 593/594 y, por ello, #34243556#399851409#20240226143105358 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 rechazar la petición de los codemandados de que ello no sea tenido en cuenta para el momento del dictado del pronunciamiento de fondo, con imposición de costas en el orden causado, habida cuenta de las particularidades del asunto debatido (conf. arts. 68 -segunda parte- y 69 del CPCCN). Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
12862023 CT BARRAGAN C/ EN AFIP S/ MED CAUT AUT Firmado 7/03/24 AMPLIACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 104, la parte actora solicita la prórroga de la medida cautelar decretada en el sub lite con fecha 08/08/23 por el término de SEIS (6) meses, o hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1397/1979. II.- Como cuestión liminar es preciso recordar que la providencia cautelar responde a la finalidad de garantizar el éxito de la futura sentencia, siendo un instrumento creado para asegurar el derecho sustancial ínterin que se debate su procedencia. Para dictarla el Juez ha tenido en cuenta una determinada situación de hecho y jurídica, en la cual ha creído encontrar reunidos los presupuestos indispensables de verosimilitud y peligro en la demora. Es posible que en el desarrollo del proceso aquel marco referencial se altere o modifique. Lógico es concluir, por consiguiente, que tales cambios deben reflejarse inmediatamente en el anticipo jurisdiccional hasta entonces dispuesto (conf. de Lazzari, Eduardo N., “Medidas cautelares”, La plata, Librería Editora Platense, 1995, pág. 141). Es por ello que las resoluciones que otorgan una tutela cautelar son siempre provisionales y deben ser modificadas o suprimidas si las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolverlas han variado (Fallos: 289:181). III.- Expuesto lo anterior, es dable señalar que el artículo 5º de la Ley de Medidas cautelares, establece: “[v]igencia temporal de las medidas cautelares frente al Estado: Al otorgar una medida cautelar el juez deberá fijar, bajo pena de nulidad, un límite #37455199#401963602#20240229101630550 razonable para su vigencia, que no podrá ser mayor a los seis (6) meses (...). Al vencimiento del término fijado, a petición de parte, y previa valoración adecuada del interés público comprometido en el proceso, el tribunal podrá, fundadamente, prorrogar la medida por un plazo determinado no mayor de seis (6) meses, siempre que ello resultare procesalmente indispensable. Será de especial consideración para el otorgamiento de la prórroga la actitud dilatoria o de impulso procesal demostrada por la parte favorecida por la medida”. IV.- En este contexto, es menester recordar que, la Excma. Sala I del fuero a fojas 85/94, admitió la medida cautelar peticionada y, ordenó suspender cautelarmente los efectos de las intimaciones de pago efectuadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, que se abstenga de iniciar cualquier actuación administrativa y/o judicial tendiente al cobro de las obligaciones tributarias allí expresadas hasta que se resuelva el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1397/1979 o hasta que se cumpla el plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 5° de la Ley N° 26.854, el que suceda en primer término. Ahora bien, habida cuenta los lineamientos estipulados en las resolución de fojas 85/94, y en atención a los extremos volcados por la firma actora, corresponde hacer lugar al pedido de prórroga solicitado por el accionante, debido a que en el caso concreto, se vislumbra el mantenimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaron la admisión de la tutela anticipada. Atento a ello, cabe tener por reunidos los extremos que justifican ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada a favor de la firma “Ct Barragan SA”, por un plazo de seis (6) meses o hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1397/1979. Por lo expuesto, SE RESUELVE: Ampliar el plazo de vigencia de la medida cautelar otorgada a favor de la firma “Ct Barragan #37455199#401963602#20240229101630550 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 SA”, por un plazo de seis (6) meses o hasta tanto se resuelva el recurso de apelación interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto N° 1397/1979. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
398902010 SUPERCEMENTO SAIC C/ EN DNV S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 28/02/24 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1613/1614, la parte actora utiliza la suma total aprobada a fojas 733 -$6.103.548,66- y calcula por un total de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON VEINTITRES CENTAVOS ($4.933.856,23) los intereses generados desde el 28/07/20, día siguiente de la liquidación aprobada a fojas 733, al 16/05/22, fecha en que la demandada y acreditó en autos comprobante de depósito. Sobre la base del monto arribado descuenta la suma de $1.062.848, correspondiente a los intereses generados al 18/03/22 y que fueran dados en pago a fojas 1380/1382 y aprobados a fojas 1388. Por todo lo anterior, postula que le resta abonar a la demandada la suma de $3.871.008,23. II.- A fojas 1616/1619, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 1615, la Dirección Nacional de Vialidad, impugna el cálculo de intereses elaborado por la firma actora, en razón del anatocismo que generaría el pago de las sumas calculadas y reclamadas. En lo que aquí importa, sostiene que no existe justificación alguna para apartarse del principio general que dispone la prohibición de capitalización de intereses tal como pretende la actora. #10522245#399702988#20240221132314824 A fin de fundar su posición se remite a los argumentos formulados por la Consultora Técnica del organismo por conducto de la Nota N° NO-2023-150709723-APN-AJ#DNV (19/12/23). En la citada nota realiza un “reconto” (sic) de los acontecimientos producidos en el sub lite y concluye que en la liquidación, de fojas 1613/1614, no se parte del monto del capital puro adeudado, sino que considera el la cifra determinada el 27/07/20 ($6.103.548,66), la cual ya contiene intereses desde la fecha de pago del capital puro al 27/07/20. Por tales motivos, concluye que se debe realizar un nuevo cómputo sobre el capital puro, que ascendería a $626.813,42. III.- A fojas 1621/1652, la parte actora se opone a la impugnación deducida y solicita la aprobación de la suma volcada a fojas 1613/1614. En este sentido, expresa que la demandada debió previsionar fondos suficientes para cancelar su obligación en forma completa, teniendo en cuenta la demora que le ocasiona gestionar los fondos, para que cuando se realice el depósito judicial y se den en pago las sumas necesarias para cancelar el crédito total, y así evitar una cadena sucesiva e indefinida de ajustes por pagos parciales. Detalla que el capital de condena invocado por la demandada ($626.815,42) no se ajusta a las constancias de autos y que tergiversa la realidad sin siquiera determinar los accesorios debidos que considera correcto. #10522245#399702988#20240221132314824 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De igual manera, resalta que, a fojas 1388, se ordenó la transferencia de $7.166.396,66 y se discriminó qué $6.103.548,66 correspondían a capital de condena y $1.062.848 a intereses y que el 16/05/22 la propia demandada reconoció tal capital. IV.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en las causas “Emirates c/ EN M Interior Op y V DNM s/ Recurso Directo DNM", del 15/12/22, "EN M° Producción c/ Wall Street Instituto s/ Proceso de Ejecución", del 02/03 /23, "Incidente Nº 1: Jarrys Leila Vanesa s/ Incidente de Ejecución de Sentencia”, del 27/10/23, “Adobatto Dardo Antonio y Otros c/ EN M° Defensa EMGA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 23 /11/23, “Daffunchio Diego Martin y Otros c/ EN M° Defensa Armada Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 12/12/23 y “Gobbi Mario Emilio c/ Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) s/ Dirección General Impositiva”, del 12/12/23, respecto a la naturaleza y el alcance de las liquidaciones y a la conformidad que deba guardar en relación con la sentencia judicial dictada en autos. V.- Así las cosas, se debe resaltar que al cotejar la causa se advierte que: (i) El 04/02/21, el Tribunal aprobó la suma de $626,813,42, en concepto de capital de condena, y de $5.476.735,24, en concepto de intereses devengados hasta el 27/07/20. #10522245#399702988#20240221132314824 (ii) Posteriormente, el 16/05/22, la demandada dió en pago la suma de $7.166.396,66 “para cancelar el pago de capital de condena (...) que a febrero de 2021 había sido aprobado por (...) $6.103.548,66”. (iii) El 24/05/22, el Tribunal aprobó el cálculo de intereses confeccionado el 16/05/22. A su vez, se ordenó librar oficio de transferencia por la suma de “$7.166.396,66 en concepto de capital ($6.103.548,66) e intereses ($1.062.848)”. (iii) Por su parte, el 17/02/23, la actora capitalizó el monto total aprobado el 04/02/21 ($6,103,548,66) y calculó que se produjeron $4.933.856,23 de intereses. (iii) En ese contexto y ante la impugnación deducida, a fojas 1552/1565, este Tribunal concluyó que no estaba configurada la mora que autoriza el anatocismo pretendido por la actora. Por otro lado, se hizo saber que la accionada abonó los accesorios generados por un período menor a la fecha en que depositó la suma debida. Además, se consideró el capital determinado en la sentencia definitiva ($626.813,42) y se calculó de oficio los intereses generados desde el día siguiente en que la demandada calculó los accesorios aprobados -18/03/22- hasta la dación en pago -16/05/22-. (iv) No obstante, el 29/09/23, la Excelentísima Sala II del fuero advirtió que "el 16/05/22 la demandada (...) acreditó en autos comprobante de depósito (...) para cancelar el pago de capital de condena -que a febrero de 2021 había sido aprobado por (...) $6.103.548,66". #10522245#399702988#20240221132314824 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, el Tribunal de Alzada resaltó que el 24/05 /22 se ordenó transferir $6.103.548,66 en concepto de capital y $1.062.848 en concepto de intereses. En dicho marco, modificó parcialmente la resolución y dispuso que la liquidación de los intereses adeudados debían ser calculados tomando como base el monto -capital puro adeudado- y el período a partir del día siguiente que se practicó la liquidación del 04/02 /21 y hasta el momento en que la demandada dio en pago las sumas adeudadas - el 16/05/22-, descontando el ajuste efectuado por ella efectuado -por la suma de $1.062.848- al 18/03/22. VI.- Sobre la base de la reseña realizada precedentemente -y más allá del capital de condena neto delimitado en el sub judice de conformidad con fojas 726/728-, se avizora que la Excelentísima Sala II del fuero consideró que se debía utilizar como capital de condena la suma de $6.103.548,66, en virtud del escrito del 16 /05/22 y la providencia del 24/05/22. En tales condiciones, se advierte que el cálculo de fojas 1613/1614 se ajusta a las pautas fijadas por el Superior. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación la impugnación opuesta a fojas 1616/1619 por la parte demandada y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fojas 1613/1614 por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y #10522245#399702988#20240221132314824 SEIS CON VEINTITRES CENTAVOS ($4.933.856,23) en concepto de intereses; 2) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
913882017 GUIBERT C/ EN M JUSTICIA SPF S/ PERSONAL MILITAR Firmado 28/02/24 IMPUGNA LIQUIDACIÓN INTERESES RESERVA MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 238/239, la parte actora calcula por un total PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.816.735,44), los intereses generados desde el 01/11/2022, día siguiente de la fecha de cierre de las liquidaciones de fojas 182/189, al 10/10/2023, fecha en que se acreditó el pago. A tales efectos, utiliza el capital de fojas 182/189 ($2.115.497,18) junto con la tasa del Banco Central de la República Argentina. Por último, resalta que al iniciar las actuaciones administrativas para el cobro de las sumas debidas hizo reserva de los intereses que pudieran corresponder desde la fecha de la liquidación hasta la del efectivo pago. II.- A fojas 241/242, la parte demandada impugna la liquidación de fojas 238/239, por no ajustarse -a su entender- a las sentencias recaídas en autos, como así también su mecanismo de cálculo. En lo que aquí importa, infiere que la actora aceptó el depósito sin formular reserva alguna de intereses y que, en virtud del artículo 624 del Código Civil, no corresponde calcular intereses puesto que se extinguió su obligación. #31121789#400002244#20240216085420405 III.- A fojas 244, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 243, el accionante propugna que la reserva de intereses lo solicitó en el Expediente Administrativo N° 2023-278976309-APN-DSG#SPF y en el escrito de fojas 229/230. En cuanto a la norma invocada, expresa que la presunción que preveía el artículo 624 del Código Civil, fue superado por los artículos 898 y 899 del Código Civil y Comercial de la Nación, ya que constituye una presunción iuris tantum el reclamo, y que ante el mismo se desvirtúa una supuesta renuncia y/o pago. IV.- Sobre la base de las posiciones formuladas por las partes se advierte que la presente incidencia radica en determinar si el pago de las sumas aprobadas en autos poseen efecto cancelatorio o, si por el contrario, se adeudan intereses. A tales efectos, se deberá analizar si la parte actora hizo reserva de intereses. V.- En tales condiciones, resulta imprescindible realizar una breve reseña de los antecedentes del caso. El 22/12/22, se aprobó la liquidación de fojas 182 /189, por un total de $2.115.497,18 en concepto de capital de condena y $4.401.614,29 en concepto de intereses generados desde el 26/12/15 hasta el 31/10/22 (v. fs. 192). El 01/02/23, la parte demandada adjuntó copia del Informe N° IF - 2023-06856471-APN-DP#SPF a través del cual se le informaba a la actora que a los efectos de hacer efectivas las acreencias, era necesario contar con la totalidad de la documentación de rigor (v. fs. 193/194). El 13/03/23, el accionante presentó una nota a la División de Asuntos Jurídicos del Servicio Penitenciario Federal con la documentación requerida. Además, hizo reserva “de los intereses que pudieran corresponder (...) hasta el efectivo pago" (v. fs. 198/213). #31121789#400002244#20240216085420405 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 El 09/10/23, la demandada informó que el 02/10/23 depositó la suma de $6.517.111,47 en concepto de capital e intereses aprobados en autos (v. fs. 223/227). El 23/10/23, la parte actora tomó conocimiento del depósito y dación en pago elaborada y solicitó que se ordene la transferencia correspondiente. Por otro lado, hizo reserva de reclamar los intereses devengados hasta el efectivo pago (v. fs. 229/230). VI.- En tales condiciones, se adelanta que asiste razón a la parte actora en cuanto a que corresponde efectuar un cálculo complementario de intereses, pues la liquidación aprobada en estos actuados sólo contempló los accesorios devengados hasta el 31/10/22, y la parte actora hizo saber expresamente su voluntad de reclamar aquéllos pendientes de liquidación, tanto en sede administrativa como judicial (conf. art. 899, inc. c, del CCC). Sobre tales bases, resulta palmario que la parte actora tiene derecho a que los accesorios se sigan devengando hasta la fecha de su efectivo pago, conforme se dispuso el 29/12/20 en la sentencia de fondo y confirmada el 21/09/21 por el Tribunal de Alzada (conf. Sala IV, in re: “Yurquina José Luis y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 19/10/23). VII.- Por todo lo anterior, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fojas 238/239, por un total de PESOS UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($1.816.735,44), en concepto de intereses generados hasta el 10/10/2023. VIII.- Con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la #31121789#400002244#20240216085420405 contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándose en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. Por lo tanto, en el caso corresponde imponer las costas a la vencida, en tanto no se advierten razones para apartarse a la regla general contenida en los artículos 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. IX.- En función de la decisión arribada precedentemente y el estado de las presentes actuaciones, corresponde regular los honorarios del Dr. Adrián Enrique RIQUEZA en la suma de 3,67 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $126.181,94, (arts. 16, 21, 22, 29 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Resol. 12/24 de la CSJN), por las labores realizadas en la presente incidencia, que deberá abonar la demandada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de fojas 241/242 y, en consecuencia, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses de fojas 238/239; 2) Imponer las costas a la demandada (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); 3) R egular los honorarios del Dr. Adrián Enrique RIQUEZA en la suma de 3,67 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $126.181,94, (arts. 16, 21, 22, 29 y ccds. de la Ley Nº 27.423 - Dto. 1077/17 y Resol. 12/24 de la CSJN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
255802023 CASA RUBIO SA C/ ANMAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 27/02/24 ACLARATORIA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 381, la parte actora interpone aclaratoria en los términos del artículo 36 -inciso 6°- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto afirma que en la resolución de fojas 380 se omitió brindar tratamiento a su réplica del acuse de temeridad y malicia deducido por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica al contestar demanda. En consecuencia, solicita que ello sea resuelto, con imposición de costas a la contraparte. II.- Sobre la cuestión, cabe recordar que el recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Asimismo, cabe destacar que, según Palacio, tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1°) corrección de errores materiales, 2°) aclaración de conceptos oscuros, y 3°) subsanación de omisiones (conf. Palacio, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil” Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot; 2005, págs. 60 y 62). #37913135#399566031#20240209132326289 III.- Expuesto lo anterior y al cotejar la resolución elaborada a fojas 380, se desprende que asiste razón al recurrente. Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido y, en consecuencia, brindar tratamiento a la cuestión invocada. Al respecto, conviene recordar que el artículo 45 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[c]uando se declarase maliciosa o temeraria la conducta asumida en el pleito por alguna de las partes, el juez le impondrá a ella o a su letrado o a ambos conjuntamente, una multa valuada entre el diez y el cincuenta por ciento del monto del objeto de la sentencia. En los casos en que el objeto de la pretensión no fuera susceptible de apreciación pecuniaria, el importe no podrá superar la suma de $ 50.000. El importe de la multa será a favor de la otra parte. Si el pedido de sanción fuera promovido por una de las partes, se decidirá previo traslado a la contraria. /// Sin perjuicio de considerar otras circunstancias que estime corresponder, el juez deberá ponderar la deducción de pretensiones, defensas, excepciones o interposición de recursos que resulten inadmisibles, o cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso”. Sentado ello, se tiene dicho que, el artículo mencionado contempla la llamada inconducta procesal genérica, que es aquella contraria a los deberes de lealtad, probidad y buena fe (conf. art. 34, inc. 5 del CPCCN), manifestada en forma persistente a través de las distintas etapas del proceso y, además, que ha sido prevista para castigar actitudes evidentemente obstruccionistas y dilatorias que constituyan un abuso deliberado de las garantías que la ley ha establecido para la defensa de los derechos litigiosos (conf. Fassi, Santiago C. y Yañez, Cesar D., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado", Astrea, Buenos Aires, 1988, Tomo I, pág. 322; y Sala I, in re: "Fisco Nacional (DGI) c/ Bozzi Hermanos SA", del 13/07/99). #37913135#399566031#20240209132326289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ahora bien, para que se configure resulta necesario que la parte actúe sin razón valedera y tenga, además, conciencia de la propia sinrazón (conf. Sala V, in re: "González Bailon, Eduardo Miguel c/ Honorable Cámara de Diputados de la Nación", del 08/05/02 y Sala II, in re: "EN- FAA c/ Sociedad Aeronáutica San Fernando SRL", del 11/05/01). Es que la calificación de la conducta de las partes como temeraria o maliciosa requiere la concurrencia en forma indubitable del elemento subjetivo que manifieste la intención de perturbar el curso del proceso con articulaciones dilatorias o desleales. De lo contrario, se correría el riesgo de restringir el derecho de base constitucional de la defensa en juicio. Es por ello que el instituto de la temeridad o malicia procesal debe aplicarse con suma prudencia, atendiendo al fundamento de la norma, la cual procura adecuar los procesos a sus fines y prevenir defensas o afirmaciones temerarias a sabiendas de su falta de razón sin afectar la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio (conf. Sala III, in re: "Abastecimientos Hospitalarios SA c/ EN M SYAS – Hospital Nacional Prof Alejandro Posadas s/ Contrato Administrativo", del 08/06/11). En sentido concordante se ha dicho que debe procederse con suma cautela cuando se trata de aplicar sanciones disciplinarias, siendo preferible que su mesurado uso deje sin sanción a algún malicioso, antes que penar a quien puede no asistirle razón en su planteo, pero respecto del cual tampoco se reunieron serias evidencias para considerarlo incurso en la conducta que reprime el artículo 45 del Código Procesal (conf. CNCCF, Sala II, in re: “S.A. Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ Informet”, del 05/11/10, juez Guarinoni por su voto). IV.- Así pues, debe señalarse que el estado de autos no coincide con la oportunidad en que el instituto traído a examen debe dirimirse. En efecto, se tiene dicho que la ocasión en la cual corresponde analizar e imponer eventuales sanciones es cuando se dicta la sentencia y se evalúa la conducta observada por la parte (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #37913135#399566031#20240209132326289 Comentado y anotado", Rubinzal-Culzoni, 2022, T. I, pág. 45), pues es durante el transcurso de todo el proceso que se reúnen los recaudos pertinentes para analizar acabadamente la temeridad y malicia alegada -en este caso- por la parte demandada. En función de las condiciones que preceden, corresponde diferir el tratamiento de la temeridad y malicia articulada por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Todo lo cual, ASÍ SE ACLARA. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
607042016 EN DNM C/ ALITALIA S/ EJECUCION FISCAL Firmado 28/02/24 OPOSICIÓN TRANSFERENCIA DE HONORARIOS JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 215/216, la parte actora -Dirección Nacional de Migraciones- se opone a la transferencia solicitada por los Dres. Pablo Javier FUDIM y César Gabriel GARONE respecto de los honorarios oportunamente regulados en su favor. En defensa de su postura, propugna que dicha regulación corresponde a las tareas desarrolladas por los referidos letrados en favor de la Dirección Nacional de Migraciones, y que, aun cuando los mismos se desvincularon del Estado Nacional en el año 2019, los montos suputados deben depositarse en la cuenta bancaria del organismo migratorio, conforme lo establece la Disposición N° DI-2020-1637-APNDNM#MI, a la cual se encontraban sometidos los Dres. FUDIM y GARONE mientras prestaban servicios para la actora y que actualmente -según sostiene- se encuentra vigente. A su vez, distingue que si bien la entrada en vigencia de la disposición invocada resulta posterior a la renuncia de los letrados, ello no significa que los mandatos allí dispuestos no les sean aplicables, pues la misma expresamente prevé que dicho régimen alcanza a todos aquellos honorarios devengados mientras se prestara servicios para la Dirección Nacional de Migraciones y/o a aquellos a percibir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Cita jurisprudencia y demás normativa vinculada a la cuestión debatida, acompaña documental a fin de robustecer sus dichos y, en función de los argumentos vertidos, solicita que se rechace la transferencia peticionada por los Dres. FUDIM y GARONE y que la #28956760#399730473#20240222114633601 misma sea dirigida a la cuenta bancaria de la Dirección Nacional de Migraciones. II.- A fojas 218/219, el Dr. GARONE se expide sobre la postura esgrimida por la actora a fojas 215/216. En primer término, indica que su relación laboral con la Dirección Nacional de Migraciones fue materializada mediante un contrato de locación de servicios, desde el 01/12/19 hasta el 31/12/19, conforme la Disposición N° 297/2019 oportunamente acompañada. Por otro lado, distingue que la Dirección Nacional de Migraciones pretende que se aplique al caso un régimen normativo cuya vigencia adquirió virtualidad luego su renuncia como letrado de dicho organismo, importando ello una aplicación retroactiva de tal norma que, a su entender, deviene improcedente. Destaca, a su vez, que en el caso de marras existe una regulación de honorarios firme y consentida a su favor, lo cual no debe soslayarse, habida cuenta del carácter alimentario de la cuestión controvertida y su raigambre constitucional. Finalmente, invoca jurisprudencia, peticiona que se rechace el planteo articulado por la Dirección Nacional de Migraciones y que, en consecuencia, se transfieran a su favor los montos bajo disputa. III.- A fojas 220/221, el Dr. FUDIM esboza idénticos argumentos que los expuestos por el Dr. GARONE a fojas 218/219 y solicita lo allí pretendido. IV.- Así las cosas, es dable destacar los principios y reglas aplicables a la cuestión bajo examen, para lo cual cabe señalar que la discusión gira en torno a determinar si los Dres. FUDIM y GARONE se encuentran sometidos a la distinta normativa estatal rectora en materia de honorarios profesionales. #28956760#399730473#20240222114633601 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.1.- De forma liminar, debe atenderse que mediante la regulación de honorarios se pretende compensar de modo adecuado la tarea desplegada por los profesionales que se desempeñaron durante la sustanciación de la causa. Para ello debe ponderarse la magnitud del trabajo realizado, el grado de responsabilidad asumido, en concordancia con la complejidad de los intereses económicos en juego y la contribución que cada uno ha aportado para llegar a la solución definitiva del pleito. Además, a fin de lograr una retribución equitativa y justa, no resulta conveniente tan sólo la aplicación automática de porcentajes previstos en los aranceles, en la medida en que las cifras a las que se arriba pudieren conducir a una evidente e injustificada desproporción con la obra realizada, razón por la cual se impone la adecuada y prudente ponderación de la totalidad de los factores que conducen a la ajustada valoración de la tarea profesional. Por su parte, el Alto Tribunal tiene dicho que el valor del juicio no es la única base computable para las regulaciones de honorarios, las que deben ajustarse al mérito, naturaleza e importancia de la labor profesional (CSJN, Fallos: 270:388; 296:124), debiendo por lo demás asegurarse una suma que comporte una retribución mínima y digna de los trabajos profesionales realizados. IV.2.- Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que, a diferencia de lo que ocurre con la abogacía privada -que se ejerce a través de distintos contratos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación o bajo relación de dependencia conforme las pautas de la Ley de Contrato de Trabajo-, la relación entre el Estado y sus abogados se rige por normas de derecho público, pues el abogado estatal ejerce una función pública prestando un servicio relativo a su profesión como agente público y no a su profesión de abogado o procurador (CSJN, Fallos: 331:2406). Asimismo, se encuentra receptado que el régimen de percepción y distribución de honorarios de los profesionales que ejercen la defensa del Estado Nacional no es un convenio privado sino que forma parte de la regulación del Cuerpo de Abogados del Estado, conforme la #28956760#399730473#20240222114633601 Ley N° 12.954 y los artículos 40 del Decreto N° 34.952/47 y 7º del Decreto N° 1204/01. En ese andar, el Máximo Tribunal de igual manera proclamó que los funcionarios y empleados que representen o patrocinen judicialmente al Estado Nacional no pueden percibir honorarios contra éste por los servicios que prestan en el ejercicio de su cargo, teniendo por única remuneración la retribución que las normas le asignen (CSJN, Fallos: 247:13; 269:125; 306:1283). V.- Desbrozado lo que antecede, cuadra precisar los hechos y las cuestiones más relevantes del sub judice. i) La Dirección de Nacional de Migraciones, mediante la representación letrada de los Dres. Pablo Javier FUDIM y César Gabriel GARONE, promovió el presente juicio ejecutivo contra la empresa Alitalia Compagnia Aérea Italiana SPA, por la suma de $1.123.231,74. En dicha presentación, los letrados manifestaron que "como lo acreditamos con la copia de la disposición DNM N° 4370/2016 que acompañamos y afirmamos bajo juramento se encuentra vigente, hemos sido designados como apoderados de la DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, con domicilio en Avda. Antártida Argentina 1355, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con facultad suficiente para estar en juicio conforme el artículo 94 de la Ley 25.871 (B.O. 21/01/04)" (v. fs. 1 /2 del expte. en soporte papel). ii) Ante el requerimiento de este Juzgado de cumplir acabadamente con lo dispuesto en la Acordada N° 7/94 (v. fs. 3 del expte. en soporte papel), el Dr. FUDIM acompañó la documentación denunciada en el escrito de inicio, entre la cual surge una copia de la disposición que acreditaba la personería invocada (v. fs. 4/18 del expte. en soporte papel). iii) Cumplidos todos los recaudos normativos pertinentes y ante la ausencia de oposición de excepción alguna por parte de Alitalia Compagnia Aérea Italiana SPA, el 14/06/17 se dictó #28956760#399730473#20240222114633601 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sentencia en favor de la pretensión de la Dirección Nacional de Migraciones, con imposición de costas a la ejecutada (v. fs. 34 del expte. en soporte papel). iv) Posteriormente, la parte actora practicó una liquidación por la suma de $1.472.655,25 (v. fs. 48/49 del expte. en soporte papel), la cual fue aprobada por el Juzgado (v. fs. 52 del expte. en soporte papel). v) El 06/02/20, el Dr. Luis Alejandro GUASTI se presentó en autos alegando el carácter de apoderado de la Dirección Nacional de Migraciones y respecto a su personería manifestó que "a mérito de la Disposición DNM N°DI-2019- 5370-APN-DNM# MI de fecha 03 de diciembre de 2019, la que acompaño al presente y declaro bajo juramento que se encuentra vigente, soy representante de la Dirección Nacional de Migraciones en todo juicio en que deba intervenir; atento a las atribuciones conferidas por el artículo 1 del Decreto N°411 de fecha 21 de Febrero de 1980 (t.o. por Decreto N°1265/87),el art 29 de la Ley N°25565,y el Decreto N°1410 del 3 de diciembre 1996 y Decreto 201 del 20 de Diciembre de 2015" (v. fs. 81). En ese sentido, acompañó copia de la aludida disposición, en la cual se observa que el Director Nacional de Migraciones -en su artículo 1°- dispuso la asignación de la representación de la Dirección Nacional de Migraciones, en todo juicio en que el organismo sea parte, a ciertos letrados cuyos datos personales se acompañaron en un anexo. A su vez, en el artículo 2° de dicho plexo legal, dejó sin efecto "cualquier otra medida que contradiga lo dispuesto en el artículo precedente". Por su parte, en el anexo mencionado se contempla una nómina de letrados apoderados, entre los cuales no surge referencia alguna de los Dres. FUDIM y GARONE (v. fs. 82/84). vi) Con fecha 03/04/21, la Dra. Bárbara Ailén LUQUE se presentó en representación de la actora, con el patrocinio letrado de la Dra. Daniela Andrea PÉREZ (v. fs. 94/95). Allí manifestó que ostentaba el carácter de letrada apoderada y, a fin de sustentar ello, acompañó copia de la Disposición N° DI-2019-5370-APN-DNM#MI, del 03/12/19 (v. fs. 86/93). #28956760#399730473#20240222114633601 vii) Posteriormente, la Dra. LUQUE acompañó un "nuevo apoderamiento cuya Disposición DI 2022- 509-APN-DNM#MI y su anexo, declaro bajo juramento que se encuentra vigente. En atención a ello y a la Disposición de honorarios oportunamente denunciada, hago saber a V.S. que los Dres. Fudim, Garone y Guasti se encuentran desvinculados de la Dirección Nacional de Migraciones desde el año 2019" (v. fs. 103). Al respecto, se observa que en la disposición invocada -del 25/03/22- la Directora Nacional de Migraciones dispuso, en el artículo 1°, que dejaba sin efecto "la Disposición DNM 2172 del 24 de mayo de 2016, la Disposición DNM DI-2017-2961-APN-DNM#MI del 5 de junio de 2017, la Disposición DNM DI-2017-5754- APN-DNM#MI del 18 de octubre de 2017, la Disposición DNM DI-2018-3009-APN-DNM#MI del 11 de julio de 2018 y la Disposición DNM DI-2019-5370-APN-DNM#MI del 3 de diciembre de 2019; y revócase los apoderamientos otorgados por dichas normas, sin perjuicio de la validez y eficacia de los actos procesales cumplidos con anterioridad". Asimismo, en el artículo 2°, atribuyó "a los letrados que se indican en el Anexo I (DI-2022- 23240199-APN-DAJ #DNM) que forma parte integrante de la presente disposición, la facultad de ejercer la representación y/o patrocinio de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, en todas las causas en que corresponda su intervenció n, en los términos de la Ley N° 17.516 y del Decreto N° 411 del 21 de febrero de 1980 (t.o. 1987)". En ese andar, mediante el artículo 4° de dicha disposición, hizo saber "a los profesionales mencionados en el Anexo I (DI-2022-23240199-APN-DAJ#DNM) que forma parte integrante de la presente disposición que no podrán prevalerse de las leyes de aranceles nacionales o provinciales, no pudiendo, ni aún finalizado el mandato, reclamar honorarios regulados a la Administración Pública Nacional, cualquiera fuese la parte condenada en costas" (v. fs. 100/102). viii) En la ocasión procesal pertinente, este Juzgado reguló los honorarios profesionales. Respecto a la primera etapa del proceso, fue suputada en favor de los Dres. FUDIM y GARONE la suma #28956760#399730473#20240222114633601 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de $222.591 respectivamente. En cuanto a la segunda etapa, se reguló la suma de $89.036 en favor de los Dres. FUDIM, GARONE y GUASTI y de las Dras. LUQUE y PÉREZ para cada uno de ellos (v. fs. 163). ix) Por considerar bajos los montos arribados en la resolución de fojas 163, fueron interpuestos recursos de apelación por la Dra. LUQUE (v. fs. 164) y el Dr. FUDIM (v. fs. 166), los cuales fueron concedidos a fojas 165 y 167 respectivamente. x) Escudriñada la cuestión en segunda instancia, la Excelentísima Sala V del fuero confirmó lo decidido por este Juzgado a fojas 163 (v. fs. 170). VI.- Zanjado lo anterior, resta determinar la suerte que han de correr las posturas suscitadas en la especie. VI.1.- Para ello, es necesario examinar el alcance y las características de las disposiciones dictadas por la máxima autoridad de la Dirección Nacional de Migraciones que fueron invocadas en el sucesivo transcurso del pleito. Bajo dicha premisa, impera señalar que, el 09/03/20, la Directora Nacional de Migraciones, en uso de las facultades que les son conferidas, dispuso -mediante el dictado de la Disposición N° DI-2020-1637-APNDNM#MI- la aprobación del Régimen de Percepción y Distribución de Honorarios Judiciales de la Dirección Nacional de Migraciones, establecida en el Anexo I (DI-2020-15377213-APN-DGTJ# DNM) de dicha medida. Pues bien, nótese que del artículo 2° del mentado anexo se desprende que dicho régimen alcanza "a los honorarios a percibir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, regulados o devengados por la actuación en procesos judiciales sin distinción alguna de jurisdicción y/o entidad de origen del proceso, tipo de proceso, o fecha de regulación de honorarios, a favor de los profesionales que por su intervención como patrocinantes o #28956760#399730473#20240222114633601 representantes de la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, sea cual fuere su condición de revista, cuando aquéllos estén a cargo de la parte contraria no estatal y sean abonados por ésta". Es decir, de la transcripción supra realizada surge palmario que el límite temporal invocado por los Dres. FUDIM y GARONE -respecto de que el dictado de la Disposición N° DI-2020-1637- APNDNM#MI resulta posterior a su desvinculación laboral con el Estado Nacional- carece de asidero, por cuanto dicha norma prevé expresamente que su aplicabilidad no se ve obstaculizada por ello. Asimismo, el precepto examinado establece en su artículo 4° que resulta aplicable "aun si el profesional se desvinculara funcionalmente, en tanto se hayan devengado mientras integrara o prestara servicios para la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES", lo cual ocurre en autos, toda vez que los emolumentos regulados en favor de los Dres. FUDIM y GARONE son consecuencia de su actuación letrada en favor de la Dirección Nacional de Migraciones en el presente juicio ejecutivo. Con asiento en lo anterior, se permite razonar que los argumentos esgrimidos por los Dres. FUDIM y GARONE resultan exiguos a los fines de contrariar los mandatos contemplados en la Disposición N° DI-2020-1637-APN DNM#MI y de su Anexo I, máxime cuando -tal como lo ha establecido el Cimero Tribunal- resulta un principio inconcuso de hermenéutica que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y que cuando ésta no exige esfuerzos de interpretación debe aplicarse directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (CSJN, Fallos 320:61 y 323:1625, entre otros). VI.2.- Recuérdese, asimismo, que los Dres. FUDIM y GARONE no pretenden la impugnación del acto administrativo sobre el cual se dirime la cuestión -esto es, la Disposición N° DI-2020-1637- APNDNM#MI-, pues sus agravios se circunscriben a asegurar que las normas no poseen carácter retroactivo y, por consiguiente, dicho acto administrativo no les es aplicable. #28956760#399730473#20240222114633601 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En dicho sentido, no cabe soslayar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (conf. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (CSJN, Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (CSJN, Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). De tal modo, todo acto administrativo define una situación jurídica que, por presumirse conforme a la legalidad, provoca que el destinario resulte titular del derecho o de la obligación definida por la Administración, por la fuerza misma de la declaración. Entonces, es al interesado a quien incumbe, en función del desplazamiento de la carga impugnatoria, promover la pertinente impugnación si es que discrepa con la legalidad del acto. De lo cual inmediatamente se deduce que el incumplimiento de la carga impugnatoria suscita la firmeza del acto y -salvo supuestos excepcionales- su legalidad definitiva (conf. Sala V, in re: “Matsuo Muneo y otro c/ Prefectura Naval Arg. – Resol. DPSJ nº 173 a /94”, del 23/08/95), principios que resultan de utilidad para determinar que la pretensión de los letrados peticionantes no puede acogerse. VI.3.- Es dable señalar sobre la solución propuesta, que la misma no elude el carácter alimentario que revisten los honorarios profesionales, pues del análisis efectuado de la disposición en ciernes se observa que el artículo 15 prevé, en su segundo párrafo, que "[c]esará el derecho a percibir honorarios que se distribuyan una vez desvinculado de las dependencias indicadas en el inciso a) del artículo 17 o del Organismo". Sin embargo, el mismo continúa indicando, en su cuarto párrafo, que "[l]as limitaciones establecidas en este artículo no #28956760#399730473#20240222114633601 regirán para el profesional por cuya actuación se hayan devengado los honorarios, quien conservará en todo tiempo su derecho a participar en su distribución, según lo establecido en este régimen". Como corolario de lo que precede, resulta acertado afirmar que los Dres. FUDIM y GARONE cuentan con la posibilidad de reclamar a la Dirección Nacional de Migraciones la porción que les corresponda de la distribución de honorarios, toda vez que se encuentran incursos dentro de las circunstancias arriba precisadas. VI.4.- En función de las consideraciones vertidas, corresponde admitir la oposición esgrimida por la Dirección Nacional de Migraciones. En consecuencia, hágase saber a las partes y a los profesionales intervinientes que los montos en concepto de honorarios oportunamente regulados en favor de los Dres. FUDIM y GARONE deberán depositarse en la cuenta bancaria denunciada por la actora a fojas 171/174. VII.- En cuanto a las costas, corresponde distribuirlas según el orden causado, habida cuenta de las particularidades del asunto debatido (conf. arts. 68 - segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición deducida por la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, determinar que las sumas arribadas en la resolución de fojas 163 en concepto de honorarios deben depositarse en la cuenta bancaria oportunamente denunciada por el organismo actor a fojas 171/174; y 2) Distribuir las costas por su orden, en virtud de la singularidad de la materia (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
857882018 ASOCIACION CIVIL TRABAJO EDUCACION Y CULTURA C/ CABLEVISION Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 28/02/24 REPOSICION MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 999/1001 Telecom Argentina SA interpone recurso de reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fojas 997, que ordenó librar oficio en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el término de VEINTE (20) días acompañe copia digital de la totalidad de los contratos celebrados con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires, a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. En lo que aquí importa, sostiene que con la decisión arribada no se ha respetado el principio de bilateralidad, debido a que la resolución cuestionada consideró únicamente la oposición elaborada por Telecentro y, por lo tanto, no se evaluó la oposición formulada a fojas “826/828” (sic) contra la prueba ofrecida por la actora. A tales efectos, advierte que a través de la medida probatoria ofrecida por la actora, se agravia su derecho de propiedad, se afecta su secreto comercial y la confidencialidad que guarda con sus clientes. Posteriormente de reiterar el menoscabo que le genera a sus derechos constitucionales, apunta que la prueba ordenada resulta superflua o innecesaria, ya que se ordenó producir prueba pericial técnica relativa a la ocupación del espectro y de los canales de televisión que ocupan el mismo. De tal modo, razona que la prueba pericial basta para determinar “la ocupación del espectro, y de cómo y en qué medida #32985645#399262601#20240220120853671 se encuentra ocupado por los canales de televisión”, y que requerir los contratos de programación del modo que se ordena no resulta necesario que incurre en una redundancia de medios de prueba relativos a la misma cuestión. II.- A fojas 1003/1004, en ocasión de contestar el traslado de fojas 1002, la Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura propugna que Telecom Argentina SA pretende incumplir con la orden judicial dictada en autos. Por ello, solicita que se apliquen astreintes por cada día en que persista el incumplimiento y hasta tanto se avenga a cumplir con lo ordenado. Respecto al recurso de reposición deducido, expresa que -contrariamente a lo postulado por el recurrente- en múltiples ocasiones se tuvo en consideración las manifestaciones de Telecom Argentina SA. A fin de ejemplificar sus dichos, resalta que el entonces juez a cargo de la causa tuvo presente los escritos de fojas 614/635 y 826 /829. Posteriormente, entiende que la posición de Telecom Argentina SA resulta insólita, puesto que la presunta imposibilidad legal de disponer el espectro se convirtió en un hecho controvertido introducido al articular la reconvención. Todo lo cual, demostraría -a su entender- que fue escuchada al determinar la prueba. En cuanto al secreto comercial, la confidencialidad con sus clientes y las garantías constitucionales invocadas por la codemandada, entiende que la cuestión podría resolverse permitiendo que la documentación referida quede solamente a disposición de las partes. Finalmente, en relación al recurso de apelación deducido de manera subsidiaria, indica que debe desestimarse, ya que la denegatoria de medidas de prueba son irrecurribles en los términos del artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #32985645#399262601#20240220120853671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- Sentado ello, se desprende que en el presente se deberá analizar el recurso de reposición con apelación en subsidio incoado por Telecom Argentina SA, contra las medidas probatorias fijadas en el auto resolutorio de fojas 997. No obstante, en función de las manifestaciones volcadas por la Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura Asociación Civil Trabajo, Educación y Cultura en el escrito de fojas 1003/1004 (v. quinto párr. del pto. II), previo a adentrarse en la materia, por cuestiones de buen orden procesal resulta primordial recordar a las partes que el abogado, debe “ser a un mismo tiempo enérgico, como lo requiere la defensa, y cortés como lo exige la educación; práctico, como lo pide el litigio, y sutil como lo demanda la inteligencia; eficaz y respetuoso; combativo y digno” (conf. Couture, Eduardo J, “Los Mandamientos del Abogado”, Depalma, Bs. As. 1982, pág. 45). Bajo tal premisa, se le solicita a las partes el decoro y respeto al desarrollar sus posiciones en el marco de actuaciones judiciales. Es que, si bien la defensa de los intereses en disputa debe ser ejercida con energía y denuedo, debe hacerse con la indispensable mesura que salvaguarde la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabras o expresiones que atenten contra los jueces como a los profesionales intervinientes en la causa (conf. Sala IV, in re: “N. R. C. N. c/ CPACF s/ Ejercicio de la Abogacía”, del 29/10/19). IV.- Zanjado lo anterior, cabe señalar que el recurso de revocatoria es un remedio procesal que radica en la enmienda de errores que pueden adolecer las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución; las cuales, por aplicación del principio de economía procesal, resulta conveniente que sean dictadas por el mismo órgano judicial que dictó la resolución, subsanándola por contrario imperio. En este orden de ideas, también es importante mencionar que sólo resultan admisibles contra las providencias simples y #32985645#399262601#20240220120853671 deben interponerse dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que mediante la interposición de este recurso se impugna (conf. Palacio, Lino Enrique “Derecho Procesal Civil”, Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot, págs. 47/48, 50 y 53, y v. arts. 238 y 239 del CPCCN). A su vez, cuadra destacar que los fundamentos que sustentan el recurso de reposición deben consistir en agravios concretos que contengan razones valederas para justificar la reposición que se persigue (Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 1969, T. II, p. 466). En efecto, si la presentación no contiene razones precisas por las cuales se estima que el juzgador ha incurrido en yerro o desacierto de sus apreciaciones, ha de entenderse que no reúne los requisitos mínimos exigidos por la ley y debe ser rechazado. V.- A continuación se procederá a efectuar una sucinta exposición de los sucesos sustanciales que han delineado el curso procesal, con especial énfasis en aquellos eventos que revisten relevancia para el adecuado análisis y tratamiento del recurso deducido. (i) A fojas 614/635, Telecom Argentina SA al contestar demanda expuso que no existía posibilidad técnica de incorporar más señales en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires dado que la misma se encontraría completa. Por este motivo, infirió que "si Telecom tuviera que incluir hoy forzosamente la señal de la demandante en la programación que brinda en esas localidades, debería para ello dar de baja otra u otras señales, incumpliendo contratos que ha suscripto con los titulares de esas señales". Finalmente, reconvino contra la actora y el ENACOM, a los efectos de que este último anule lo establecido en los artículos 12, inciso c), del Anexo I, de la Resolución N° 1394 y 1°, de la Resolución N° 5160. (ii) A fojas 528/544 (de las constancias en formato papel), la parte actora contestó la reconvención incoada por Telecom, #32985645#399262601#20240220120853671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ofreció nueva prueba documental, informativa, perito ingeniero, económico y contable como así también testimonial. En lo relevante aquí, detalló que “conforme a lo informado por Telecom (...) opera con capacidad completa del espectro radioeléctrico y que tiene compromisos contractuales con otras señales de TV y que, el acto de subir una nueva señal, le provocaría incumplir un contrato”. Por ello, solicitó a la citada empresa que presente copia autenticada de la totalidad de esos contratos a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. (iii) A fojas 826/829, Telecom Argentina SA se opuso a la documentación solicitada por la parte actora titulada “Documental en poder de la demandada”. En ese sentido, pormenorizó que los contratos que celebró son de carácter privado y confidencial y que con la prueba pericial técnica relativa a la ocupación del espectro y de los canales de televisión que ocupan el mismo basta, razón por la cual la prueba devendría -a su entender- improcedente y superflua. (iv) A fojas 830, el magistrado aclaró que no se le había corrido traslado de la prueba ofrecida por la actora y tuvo presente las manifestaciones volcadas por Telecom Argentina SA. (v) A fojas 869, el juez a cargo de la causa dió traslado a la actora de la oposición elaborada por Telecom Argentina SA a fojas 826/829. (vi) A fojas 881/882, la parte actora contestó la oposición formulada por la empresa Telecom Argentina SA y solicitó que presente copia autenticada de la totalidad de esos contratos a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. (vii) A fojas 883, el juez tuvo presente la contestación formulada contra las oposiciones efectuadas por Telecom Argentina SA para el momento procesal oportuno. #32985645#399262601#20240220120853671 (viii) A fojas 886, la asociación actora interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio contra la providencia de fojas 882, ya que se tuvo presente la contestación brindada y no se resolvió -entre otras cosas- la oposición de fojas 826/829. (ix) A fojas 890, hizo saber que una vez que sean contestados todos los traslados, se resolverán. Por lo tanto, se rechazó el recurso de reposición y se denegó el recurso de apelación deducido en subsidio. (x) A fojas 892, la parte actora comunicó que se contestaron la totalidad de los traslados y reclamó que se resuelva la prueba pendiente. (xi) A fojas 894, el citado juzgado hizo referencia a la oposición que nos atañe (v. cons. VII). No obstante, lo cierto es que el magistrado no determinó la admisibilidad probatoria. (xii) Frente a la mentada resolución, a fojas 900/903, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria y reiteró la petición de fojas 881/882. (xiii) A fojas 904, el titular del Juzgado N° 9 del fuero -subrogante de este Juzgado- concluyó que la resolución cuestionada resultaba sumamente clara y rechazó el recurso de aclaratoria. VI.- Sobre la base de la reseña desarrollada, se advierten varias cuestiones que resultan primordiales para poder arribar a una solución ajustada a derecho ante los recursos entablados. VI.1.- Por un lado, se debe mencionar que las fojas que enuncia Telecom Argentina SA en el recurso a tratar no guardan relación con las constancias de la causa. Nótese que el recurrente hace referencia a la oposición elaborada a fojas “826/828”, mientras que de la compulsa de se advierte que se refiere al escrito de fojas 826/829. VI.2.- Por otra parte, cabe apuntar que las manifestaciones de fojas 826/829, fueron analizadas por el Juez a cargo del Juzgado N° 9 del fuero y no ordenó su producción. Bajo ese #32985645#399262601#20240220120853671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 razonamiento debe advertirse que a fojas 997, se trató únicamente la oposición de Telecentro, ya que lo contrario implicaría retrotraer la causa y revisar cuestiones ya zanjadas por otro tribunal de la misma instancia. Robustece tal posición el hecho que, la parte actora no recurrió el rechazo al recurso de aclaratoria elaborado. VII.- Por tales motivos, a priori los recursos deducidos deberían desestimarse. Máxime que la decisión impugnada está referida a un supuesto que encuadra en el ámbito general de la inapelabilidad contenida en el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que establece que el recurso no procede respecto de las decisiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de la prueba (conf. Sala III, in re: “Recurso de Queja N° 1: D´Alessandro Enrique c/ EN AFIP Ley N° 27605 s/Proceso de Conocimiento”, del 14/07/23). De igual modo, no se puede obviar que la actora requirió la documentación en cuestión, en virtud de las manifestaciones que generó la propia Telecom Argentina SA. VIII.- Sin perjuicio de ello, en el afán de no incurrir en un excesivo rigorismo formal al evaluar las pretensiones, conviene analizar los derechos y garantías constitucionales invocados por Telecom Argentina SA junto con la prueba ordenada en estos actuados. En tal sentido, la preservación del secreto comercial, queda comprendido dentro del derecho constitucional a la privacidad. Tal derecho, como ocurre con cualquier otro de raigambre constitucional, no es absoluto y puede ser limitado por la ley. En efecto, la Constitución Nacional no consagra derechos absolutos (conf. art. 28), es decir su goce es conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, las que si son razonables, no admiten impugnación constitucional (Fallos 307:582 y 315:2804). #32985645#399262601#20240220120853671 En dicho marco, es dable destacar que la firma Telecom Argentina SA se limitó a invocar de manera genérica el secreto comercial y la confidencialidad que guarda con sus clientes. Por lo tanto, en aras de armonizar las pretensiones que las partes invocan junto con la prosecución del proceso, corresponde reformular el modo en que se deberán producir la medida probatoria ordenada a fojas 997. En consecuencia, líbrese oficio -cuya confección suscripción y diligenciamiento queda a cargo de la parte actora- a la firma Telecom Argentina SA, en los términos del artículo 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que en el término de VEINTE (20) días acompañe copia únicamente en formato papel de la totalidad de los contratos celebrados con las señales de TV en las grillas que ofrece en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en municipios del Gran Buenos Aires, a los fines de cotejar su existencia, su fecha de vencimiento y el tenor de las cláusulas de rescisión anticipada. Por otra parte, se le hace saber a las partes que la documentación que se brinde será reservada en el Juzgado y podrán tomar vista en los estrados solamente los apoderados y autorizados de las partes. VII.- Finalmente, con relación a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, expresándose en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior”. #32985645#399262601#20240220120853671 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Atento a las particularidades de la materia, corresponde imponer las costas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto SE RESUELVE: 1) Hacer parcialmente lugar al recurso de reposición interpuesto por Telecom Argentina SA; 2) Librar oficio a la firma Telecom Argentina SA, de conformidad con el considerando VIII; 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades de la materia (conf. arts 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
345742023 LEVOSHIN MAKSIM C/ EN DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 27/02/24 ABSTRACTO EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 5/7, el Sr. Maksim LEVOSHIN promueve acción de amparo por mora (art. 28 de la Ley Nº 19.549) con el objeto de que el Estado Nacional - Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) dicte el acto administrativo en el expediente administrativo Nº 46371/2023, por conducto del cual solicita su residencia permanente en el país. Denuncia que el 09/07/23, presentó un escrito de pronto despacho. II.- A fojas 56/60, se presenta la demandada, evacúa el informe de ley y solicita el rechazo de la acción. Manifiesta que las actuaciones administrativas en ningún momento estuvieron estancadas y o abandonadas en su tramitación. Resalta que, el actor inició la presente acción el 25/08 /23, y no advirtió que lo peticionado en sede administrativa ya se encontraba resuelto a través de la Disposición SDX Nº 143934 del 16/08 /23, que concede la residencia permanente en el país. III.- A fojas 62, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 61 y solicita que se declara abstracta la causa, con costas a la contraria. IV.- En tales condiciones, cabe decir que con el dictado de la Disposición SDX Nº 143934 (v. fs. 86/88 del expediente #38176725#400001746#20240219134503917 administrativo Nº 46371/2023 acompañado a fojas 12/55) -mediante la cual se concedió la residencia permanente en el país del Sr. LEVOSHIN-, se produjo en autos la extinción procesal, por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que motivó el inicio de la acción de amparo por mora. Por lo que, en efecto, el objeto de la presente acción ha devenido abstracto por haberse emitido el respectivo acto administrativo. V.- Resta expedirse sobre la imposición de las costas. V.1.- Al respecto, es dable recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prescribe: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el artículo citado en último término faculta a los jueces a eximir a la parte vencida de la imposición de costas, cuando ello sea procedente, y siempre teniendo en cuenta que dicha exención debe interpretarse restrictivamente (conf. Fassi, Santiago C.; Yañez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial”, tomo 1, Buenos Aires, Astrea, 1988, págs.416 y ss.). Solo es admisible esta causal de eximición frente a las características peculiares y dificultades del asunto, pero en tales supuestos, la razón probable para litigar debe encontrarse avalada por elementos objetivos de apreciación, de los que esta pueda inferirse sin lugar a dudas (conf. CNCiv., Sala A, L. 112.907, del 11/8/1992, y sus citas). V.2.- Así pues, por consiguiente, en lo relativo a las costas del proceso, es menester tener presente que en tanto la cuestión devino abstracta, ello impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas por las tareas desarrolladas en la instancia de origen (conf. art. 68, primera parte, del CPCCN), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la #38176725#400001746#20240219134503917 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 condición necesaria para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV, in rebus: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/2016; y “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/2021; y Sala III, in re: “Panuncio Antonella Rocío c/ UBA s/ Amparo por mora”, del 04/10/2022). V.3.- Por lo que, en tales condiciones, corresponde distribuir las costas del proceso según el orden causado (conf. art. 68 del CPCCN). Por ello, FALLO: Declarar abstracta la presente acción de amparo por mora, con costas por su oden (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
275222017 KENNY DIEGO C/ UNIV DE LA MATANZA Y OTRO S/ EMPLEO PUBLICO Firmado 27/02/24 ACLARATORIA DE FECHA DE AUDIENCIA MGC Link
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la pieza a despacho, la parte actora afirma que en la resolución de fojas 634, se omitió fijar la fecha y horario de las audiencias testimoniales ordenadas. En dicho marco, entabla recurso de aclaratoria contra la citada resolución. II.- Sobre la cuestión, cabe recordar que el recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento. Asimismo, cabe destacar que, según Palacio, tres son los motivos de aclaratoria que admite la legislación procesal civil argentina: 1°) corrección de errores materiales, 2°) aclaración de conceptos oscuros, y 3°) subsanación de omisiones (conf. Palacio, Enrique Lino, “Derecho Procesal Civil” Tomo V; Buenos Aires, Lexis Nexis-Abeledo Perrot; 2005, págs. 60 y 62). III.- Expuesto lo anterior y al cotejar la resolución elaborada a fojas 634, se desprende que asiste razón al recurrente. #29773749#398912177#20240222074019000 Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de aclaratoria deducido. En consecuencia, cítese a prestar declaración testimonial a la Sra, Norma Elena GIL (11.098.160), para el día 19/03/24 a las 11:00 horas, la cual se llevará a cabo en el domicilio denunciado en el escrito del 20/10/23 (calle Dr. Juan Felipe Aranguren N° 2165, CABA); fíjese como audiencia supletoria de la fijada el día 26/03/24 a las 11:00 horas, la cual también se llevará a cabo en el domicilio citado precedentemente, en los términos del artículo 436 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todo lo cual, ASÍ SE ACLARA. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
229742013 VALENCIA GONZALEZ DORIS C/ EN M INTERIOR S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/02/24 HECHO NUEVO JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1269/1274, el Sr. Omar Emmanuel LÓPEZ VALENCIA, en carácter de coactor, denuncia como hecho nuevo el dictado de la Disposición SDX Nº 181640/2023, por intermedio de la cual la Dirección Nacional de Migraciones resolvió declarar irregular su permanencia en el territorio nacional y lo intimó a abandonar la República Argentina en el plazo de treinta días, bajo apercibimiento de ordenar su expulsión, por considerarlo incurso en la causal de impedimento para la permanencia reglado en el artículo 29 -inciso i- de la Ley N° 25.871. En ese sentido, distingue que la referida disposición afirma que su parte no acreditó debidamente el oportuno ingreso al suelo nacional en los términos legales adecuados, lo cual importaría haber eludido el control migratorio correspondiente. Sobre tal cuestión, arguye que dicho acto administrativo se encuentra viciado en su causa, objeto, motivación y procedimiento y, en consecuencia, resultaría nulo, de nulidad absoluta e insanable. Sin perjuicio de ello, destaca que contra el mismo interpuso recurso jerárquico en sede administrativa. A su vez, asevera que el dictado de la disposición en pugna conculca el principio de no devolución contemplado en el Derecho Internacional de los Refugiados, pues ello soslayaría el presente proceso, el cual aún no cuenta con una sentencia definitiva. Por otro lado, recuerda que su permanencia en la República Argentina se circunscribe a obtener la condición de refugiado, conforme el objeto que hace a la presente acción. Bajo dicha premisa, #10959307#397285008#20240207115003841 señala que los artículos 7° y 8° de la Ley N° 26.165 (Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado) disponen, por un lado, que el refugiado solicitante de asilo no puede ser expulsado a otro Estado cuando existan razones fundadas de que ello pueda importar un peligro para su integridad; y, por el otro, que la expulsión de un refugiado no puede resolverse sino excepcionalmente, cuando razones graves de seguridad nacional o de orden público lo justifiquen. Sobre esto último, asegura que no se encontraría acreditado que su permanencia como refugiado y/o solicitante de asilo en la República Argentina entrañe un grave riesgo para la seguridad nacional y el orden público, tal como lo requiere la norma invocada. En síntesis, peticiona que se haga lugar al hecho nuevo denunciado y, en caso de que ello así sea, que se oficie a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de hacerle saber la existencia de la presente acción y los efectos de la misma. Finalmente, acompaña determinada prueba con el objeto de sustentar el fin procurado y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 1276/1277, el Ministerio del Interior de la Nación contesta el traslado conferido a fojas 1275 y solicita el rechazo del hecho nuevo proclamado por el coactor LÓPEZ VALENCIA. En sustento de su pretensión, indica que la Dirección Nacional de Migraciones resulta un sujeto ajeno a las presentes actuaciones y, por ende, las cuestiones decididas por dicho organismo no encontrarían vinculación alguna con el objeto de autos. III.- Así las cosas, corresponde establecer las reglas y principios aplicables a la cuestión debatida. En primer término, es dable destacar que el artículo 163, inciso 6°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, establece que “la sentencia definitiva de primera instancia, deberá contener (...) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio", las cuales, como es sabido, #10959307#397285008#20240207115003841 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deben ser fundadas claramente en los hechos que operan como causa del efecto jurídico mediato e inmediato que se reclama (conf. art. 330, incs. 4° y 5°, del CPCCN). Paralelamente, el artículo 364, del citado código, señala que “no podrán producirse pruebas sino sobre hechos que hayan sido articulados por las partes en sus escritos respectivos”. Sobre tales bases, se advierte, que los hechos, entendidos en sentido amplio, juegan dentro del proceso judicial un doble papel: por un lado fijan el thema probandum, y por el otro delimitan el thema decidendum (conf. Díaz, Clemente A., “La exposición de los hechos en la demanda”, La Ley, T. 83, pág. 831). Así pues, el instituto de los hechos nuevos previsto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se define como un acontecimiento que tiene lugar con posterioridad a la traba de la litis. En este sentido, se resolvió que el documento es una prueba de lo acontecido, por lo que aquel extremo debe ser encuadrado en la previsión del artículo 335 del código de rito (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, t. I, págs. 587/588). En esa inteligencia, se tiene dicho que los hechos nuevos no pueden constituir una pretensión diversa del objeto procesal, toda vez que tienen que tratarse de hechos congruentes con la causa y el objeto del litigio, y ser relevantes para su resolución, además de guardar perfecta relación con los hechos fundantes de cada una de las pretensiones y no constituir una solicitud diversa, ya que de admitirse se estaría alterando y transformando la causa del pleito (conf. Cám. Nac. Com., Sala A, in re: “Tavolaro Ortiz, Carlos c/ Titanic s/ ordinario”, del 16 /10/07). Asimismo, dado que el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio, con la consiguiente alteración del principio general contemplado en el artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - que prohíbe al actor modificar la demanda después de notificada- y significa una excepción al régimen preclusivo que rige nuestro proceso, su admisión reviste carácter excepcional. #10959307#397285008#20240207115003841 IV.- Desbrozado lo que antecede, es dable reseñar el objeto de la presente acción, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. Al punto, debe rememorarse que la Sra. Doris Yaneth VALENCIA GONZÁLEZ, de nacionalidad colombiana, promovió demanda por derecho propio y en representación de Omar Emmanuel LÓPEZ VALENCIA -su hijo menor de edad en dicha ocasión, el cual cuenta con idéntica nacionalidad y quien alcanzó la mayoría de edad el 09/06/23-, a los efectos de impugnar la Resolución N° 180/13, dictada por el -entonces- Ministerio del Interior y Transporte de la Nación, quien rechazó el recurso jerárquico interpuesto por su parte contra el Acta Resolutiva N° 591/12, acto administrativo mediante el cual la Comisión Nacional para los Refugiados desestimó su petición de obtener la calidad de refugiados tanto para ella como para su hijo. Relató, en aquella oportunidad, que el 16/08/04 había presentado la mentada solicitud con fundamento en la preocupación nacida como consecuencia de la persecución política llevada a cabo por el gobierno de la República de Colombia contra su cónyuge, el Sr. Henry de Jesús LÓPEZ LONDOÑO, puesto que el mismo se vio fuertemente involucrado en el violento ambiente político vivido en dicho país durante las décadas de 1980, 1990 y 2000. En ese marco, reseñó que el Comité de Elegibilidad para los Refugiados, con fecha 17/11/08, dictó el Acta Resolutiva N° 515 /2008, mediante la cual decidió otorgar la calidad de refugiados tanto para ella como para su hijo, mas no para su cónyuge. Ante tal cuestión, explicó que la intranquilidad por una eventual deportación del último mencionado, y a fin de resguardar la subsistencia del vínculo familiar, decidieron volver a la República de Colombia. Narró que, ante el agravamiento de la persecución política que sufrieron en el territorio colombiano, retornó a la República Argentina junto con su hijo a fin de solicitar nuevamente la calidad de refugiados, la cual les fue denegada de forma arbitraria e infundada, y #10959307#397285008#20240207115003841 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fue por tal motivo que la presente acción fue incoada (v. fs. 1/32 del expte. en soporte papel). V.- Clarificado lo anterior, cuadra determinar si la Disposición SDX N° 181640/2023 dictada por la Dirección Nacional de Migraciones constituye un hecho nuevo a los efectos del presente pleito. V.1.- Al respecto, impera señalar liminarmente que -tal como fuera precisado oportunamente- el hecho nuevo importa una ampliación del debate probatorio y significa una salvedad al régimen preclusivo que rige nuestro sistema procesal, por lo que su análisis debe efectuarse de forma restrictiva y su admisión es de carácter excepcional. Visto ello, debe atenderse que la disposición traída a examen corresponde a un procedimiento que no encuentra vinculación suficiente con el caso de marras, el cual debe tratarse y cuestionarse por la vía pertinente y al que aplica un régimen normativo y procesal diferente al de autos, en el cual -asimismoconcurren organismos disímiles de la Administración y, consecuentemente, sus potestades y atribuciones mal pueden unificarse en el sentido que se pretende. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco puede perderse de vista que, de todos modos, en caso de confirmarse la medida de expulsión invocada por el coactor, la Dirección Nacional de Migraciones no podrá hacerla efectiva hasta tanto se encuentre firme la resolución denegatoria de la solicitud de refugio (conf. dictamen del Sr. Fiscal General, in re: "Diagne, Abdou Khadre c/ EN-M Interior OP y V-DNM s /recurso directo DNM", del 18/12/19) y, por consiguiente, carece de fuerza ejecutoria, máxime cuando -tal como fuera afirmado por el Sr. LÓPEZ VALENCIA- la Disposición SDX N° 181640/2023 fue atacada en sede administrativa mediante recurso jerárquico. Así las cosas, debe ponerse en relieve que resulta inatendible la denuncia del hecho nuevo cuando no está debidamente concretado y, aunque lo estuviere, no está comprendido en los términos en que ha quedado trabada la relación jurídico-procesal, por cuanto se refiere a una causa nueva, que no puede ser tratada en estos obrados #10959307#397285008#20240207115003841 (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado", La Ley, 2006, T. IV, pág. 49), extremo que se encuentra presente en la cuestión debatida y que determina de forma palmaria que la pretensión del Sr. LÓPEZ VALENCIA no puede acogerse en el sub lite. V.2.- Cabe agregar, sólo a mayor abundamiento, que en un sentido estrictamente procesal no se encuentran debidamente cumplidos los recaudos previstos en el artículo 365 para que proceda el instituto solicitado, el cual establece -vale recordar- que "[c]uando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse". En efecto, repárese que el coactor, en ocasión de invocar el instituto que aquí se estudia, no acompañó prueba documental alguna referida a la Disposición N° 181640/2023 que pretende denunciar como hecho nuevo. Al punto, se advierte que si bien adjuntó ciertas copias como prueba documental (v. fs. 556/746, 747/937, 938/1128, 1129 /1225, 1226/1239 y 1240/1268), lo cierto es que las mismas refieren, por un lado, al recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo cuestionado; y, por el otro, a cuestiones ya ventiladas en la causa, como lo son el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (v. fs. 1129/1225) y el Acta Resolutiva N° 515/2008 (v. fs. 1226/1239), las cuales resultan exiguas para sustentar el fin procurado por el coactor. V.3.- A tenor de los fundamentos ut supra expuestos, y sin que todo ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el hecho nuevo denunciado por el Sr. LÓPEZ VALENCIA. VI.- Finalmente, en relación a las costas, se estima prudente distribuirlas según el orden causado, habida cuenta de la #10959307#397285008#20240207115003841 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 particular índole de la cuestión (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar el hecho nuevo denunciado por el Sr. Omar Emmanuel LÓPEZ VALENCIA; y 2) Distribuir las costas por su orden, en virtud de las particularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
346522023 EN ECONOMIA C/ XUE QIUSHENG S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 27/02/24 NULIDAD MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 34/35, la parte demandada se presenta, plantea la nulidad del mandamiento librado en el sub lite, solicita el cese de la rebeldía dispuesta en autos y hace reserva de plantear la redargución de falsedad contra la citada pieza. A tales efectos, indica que se domicilia en la calle México 2233, Planta Baja, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que, por tal motivo, el mandamiento de intimación de pago diligenciado a la calle Chacabuco 418, resulta nulo, en tanto no guarda relación con su domicilio real. A fin de fundar la nulidad deducida, detalla que se vio privado de ejercer su derecho de defensa y ofrece prueba documental, testimonial e informativa. II.- A fojas 38/39, el Estado Nacional se notifica espontáneamente del traslado conferido a fojas 36, y solicita su rechazo, en virtud de que las diligencias cursadas en estos actuados -a la calle Chacabuco 418- fueron notificadas fehacientemente. Pormenoriza que el mandamiento de intimación de pago fue recibido por su empleada, mientras que las cédulas que notificaron la sentencia y el traslado de liquidación fueron recepcionadas por su madre y por el sereno del establecimiento, respectivamente. #38178862#397599866#20240214161017644 En ese contexto, aclara que en la totalidad de las diligencias realizadas, la empleada, su madre y el sereno del establecimiento expusieron que Xue Qiusheng vivía en la calle Chacabuco 418. Sobre tales bases, solicita que se apruebe la liquidación de fojas 23/24 y se intime a la condenada al pago de la suma total de $113.303,90, en concepto de capital e intereses, con más lo que se adeude hasta su efectivo pago. III.- Como consecuencia de los extremos opuestos por las partes, se advierte que en el sub examine se encuentra pendiente de dilucidar la nulidad y eventual redargución de falsedad opuesta por la parte demandada, y en función de la solución a la que se arribe tratar la liquidación de intereses confeccionada por la actora. Bajo tal premisa, se debe aclarar que el Sr. Xue Qiusheng invoca dos institutos (incidente de nulidad y redargución de falsedad) que se relacionan entre sí pero que poseen requisitos y procedimientos que difieren. Ahora bien, lo cierto es que la demandada formula, en primer término, la nulidad del mandamiento diligenciado y para el caso de que se desestime la cuestión, hace reserva de plantear la redargución de falsedad contra la citada pieza. Por ello, en virtud del modo en que elabora la accionada sus extremos, la cuestión a tratar en el sub judice, se diferencia al tema tratado el 23/12/20 por la Excelentísima Sala I del fuero en la causa "Incidente N° 1 Delfín Construcciones SRL c/ EDENOR s/ Redargución de Falsedad" (Expte. CAF N° 22852/19/1). #38178862#397599866#20240214161017644 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En consecuencia, corresponde tratar, como en primer lugar, la nulidad endilgada. IV.- Con el objeto de no reiterar cuestiones ya dilucidadas sobre los planteos de nulidad en múltiples casos análogos al presente, corresponde remitirse por razones de buen orden y brevedad a las reglas y principios fijados por este Tribunal en las causas “Candido Antonio Humberto y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito Dto 1104 /05 1053 /08 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, 19/10/23 y “ Tomaselli Víctor Manuel c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/12 /23. IV.1.- Cabe considerar que las diligencias de fojas 19, 23, 34, 38 cumplen con los requisitos de admisibilidad previstos en la ley adjetiva. Ello así, puesto que los oficiales de justicia que intervinieron en las diligencias cumplieron con las dinámicas de estilo redactando el informe respectivo en el marco de las garantías previstas por la ley dando acabado cumplimiento a lo dispuesto en la acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, modificada por la Resolución N° 188/07 del Consejo de la Magistratura. Lo cual se robustece si se considera que: (i) la demandada pretende contrariar múltiples instrumentos públicos en los cuales diversos oficiales notificadores expusieron que Xue Qiusheng vivía en la calle Chacabuco 418 y (ii) el carácter que ostenta la Resolución N° RESOL-2023-145- APN-SC#MEC (conf. art. 12 de la Ley N° 19.549) en el que se fijó que el ejecutado se domiciliaba en la calle Chacabuco N° 418 (v. fs. 5/8). IV.2.- De tal manera, resulta incontrastable que las cédulas y mandamientos de intimación de pago se diligenciaron en #38178862#397599866#20240214161017644 debida forma en el domicilio fijado por el Xue Qiusheng, y que el ejecutado no cuestionó en sede administrativa ni tampoco en el escrito de fojas 34/35 el domicilio detallado en la Resolución N° RESOL-2023-145-APN-SC#MEC. IV.3.- Por otro lado, el demandado no invocó el perjuicio y las defensas que se vio impedida de oponer por lo que no resiste el menor análisis. Ello en función de que el principio de trascendencia en materia de nulidades procesales exige que al promover el incidente, exprese el perjuicio sufrido y las defensas que se ha visto privado de oponer. Ambos recaudos deben ser demostrados, ya que es preciso que la irregularidad lo haya colocado en un estado de indefensión, pero no teórica y abstracta, sino concreta y efectiva (conf.: Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IIC, pág. 380 y sus citas jurisprudenciales), lo que no se verifica en el caso de autos, toda vez que no pormenoriza cuales fueron las defensas que se vio impedida de oponer (conf. Cám. Nac. Civ. Sala F, in re: “Alegre, Marcela Alejandra c/Medici, Natasha Erika y otro s/ desalojo comodato”, del 12/10 /16). En efecto, en virtud del principio de eventualidad, todas las alegaciones que son propias de cada uno de los períodos preclusivos en que se divide el proceso, deben plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera tal que, en el supuesto de rechazarse una de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento favorable sobre la otra u otras que quedan planteadas in ommen eventum (conf. COUTURE, “Fundamentos”, pág. 197 y Juzgado N° 10 del fuero, in re: “ Carrion Jorge Antonio y Otros c/ EN M° Seguridad PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 30/08/22). #38178862#397599866#20240214161017644 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Así pues, el argumento utilizado por la accionada de que se vio impedido de ejercer su derecho, no obstan a la solución arribada en el presente. Es que, el ejecutado, no invocó ninguna de las excepciones previstas en el artículo 542 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia por la cual, no procede la petición en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564). IV.4- En virtud de los argumentos de la demandada y el modo en que se resuelve, corresponde rechazar en los términos del artículo 179 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el incidente de nulidad formulado a fojas 34/35, con costas a la vencida (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). VI.- Bajo tales premisas, resulta imperioso señalar que la redargución de falsedad se aplica exclusivamente al juicio ordinario o sumario, es decir procesos de conocimiento contradictorios con mayor posibilidad de debate y prueba y no a ejecuciones, en las que el ámbito cognoscitivo se encuentra restringido (CNCiv. Sala L, in re: “Di Pietro, Roberto c/Damoni, Angel y Otra s/Ejecución hipotecaria” del 25/11 /91 y Cám. Nac. Sala C, in re: "Incidente Nº 1 - Walz Luis Emilio y Otro s/ Redargución de Falsedad", del 12/07/16). No obstante, debe rechazarse "la reserva" solicitada por el ejecutado, toda vez que no está prevista en el código de rito y, en su caso, constituye un planteo autónomo. #38178862#397599866#20240214161017644 V.- Por último, se hace saber a las partes que, una vez firme la presente resolución, deberán solicitar nuevamente el tratamiento de la liquidación de fojas 23/24. Por todo ello, SE RESUELVE: Rechazar los planteos formulados por el demandado a fojas 34/35, con costas (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
229402023 ADMINISTRADORA DE CONOCIMIENTOS SA C/ EN SECRETARIA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/02/24 FALTA DE HABILITACION DE INSTANCIA - PRESCRIPCIÓN MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1197/1239, la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, opone las excepciones de falta de habilitación de instancia y prescripción. En lo que aquí importa, sostiene que, contrariamente a lo que postula la actora, denegó expresamente el recurso jerárquico incoado mediante el Decreto N° 749/19. Pronuncia que, en la misma fecha en que ingresó su planteo recursivo, el accionante interpuso un reclamo administrativo previo, en los términos del artículo 30 de la Ley N° 19.549, a los efectos del cobro del crédito ahora reclamado judicialmente. Por ello, advierte que no se emitió resolución expresa sobre el reclamo. Sin embargo, concluye que se configuró denegatoria tácita del mismo al cabo del plazo de 45 días transcurridos desde el último pronto despacho formulado, en los términos de los artículos 10, 26 y 31 de la Ley N° 19.549. En cuanto al recurso jerárquico, denuncia que fue desestimado por el Decreto N° 742/19 y notificado el 04/11/19, en el domicilio que había constituido al interponer el recurso de reconsideración que dio inicio al trámite administrativo. #37832599#398853239#20240216092638713 Bajo tales premisas, sostiene que la instancia judicial no está habilitada por haber “caducado la acción judicial y/o haberse producido la prescripción”. En función de ello, aclara que “debido a una involuntaria inadvertencia de la dependencia (...) encargada al efecto, la notificación del Decreto N° 742/19” no fue dirigida al nuevo domicilio constituido en su nota presentada el 14/08/18. Sin perjuicio de lo anterior, expone que en el Expediente Administrativo N° EX-2016-05214017- APN-SST#SLYT surge que se notificó por correo certificado y entregada en el domicilio constituido inicialmente. Por lo tanto, razona que, si bien al momento de realizar la notificación el domicilio ya no se encontraba subsistente, la notificación surtió efectos de conformidad con el artículo 44 del Decreto N° 894/17. En ese contexto postula que, desde la notificación postal, el 04/11/19, hasta la interposición de la presente acción, el 09/05 /23, transcurrió el plazo previsto en el artículo 44 del Decreto N° 894/17 y que, en consecuencia, la impugnación judicial de la Resolución N° 67 /16 fue promovida fuera de plazo. Para el supuesto de que se considerara que el diligenciamiento no surtió efectos, advierte que no debe soslayarse los cursos de acción adoptados por la firma actora durante el trámite de su impugnación recursiva en sede administrativa. En tal sentido, refiere que si bien, por el artículo 91 del Decreto N° 894/2017, no es necesario pedir un pronto despacho para que se tenga configurado el silencio administrativo, la empresa actora requirió un pronto despacho para que se resuelva el recurso jerárquico, con la intención de provocar la denegación tácita de aquél. #37832599#398853239#20240216092638713 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por tales motivos, expone que se tornó aplicable el artículo 10 de la Ley N° 19.549 y que al cabo de los 30 días posteriores al pronto despacho, se configuró el silencio de la Administración. Para el caso que se admitiera la aplicación del artículo 1°, inciso e, apartado 9, de la Ley N° 19.549, propugna que el plazo de prescripción quedó suspendido mientras tramitó el recurso jerárquico y que tal suspensión finalizó al configurarse el silencio, al cabo de los 30 días posteriores al pronto despacho. Aun en tal caso, concluye que la acción se entabló de manera extemporánea. Por otra parte, formula la excepción de prescripción en los términos de los artículos 2556 y 2562, inciso c), del Código Civil y Comercial de la Nación. En lo que aquí importa, expresa que en el sub lite se reclama el cobro de sumas que se encuentran prescriptas, dado que han transcurrido los dos (2) años desde que cada retribución fue exigible. Ello, sin perjuicio de "la suspensión de dicho plazo por virtud del art. 1 inc. e) apart. 9 de la Ley 19.549”. Además, postula que el comportamiento desplegado por la actora revela -a su entender- “un comportamiento abusivo, incompatible con el principio de la buena fe y las disposiciones de los arts. 9 y 10 del CCyCN”, puesto que inició la presente acción “a sabiendas de que su pretensión no era susceptible de plantearse en la instancia judicial por las razones ya expresadas”. Por último, contesta demanda en forma subsidiaria para el supuesto que no se admitiera resolver, en forma previa y mediante especial pronunciamiento, las excepciones planteadas. #37832599#398853239#20240216092638713 II.- A fojas 1242/1251, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 1240, la parte actora solicita el rechazo de las defensas opuestas por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. Para ello, advierte que es inválida la notificación cursada a un domicilio ajeno al constituido, para computar los plazos de caducidad de la acción. Resalta que, en la presentación efectuada el 14/08 /18 en las actuaciones administrativas, no se hizo alusión a ningún planteo de pronto despacho. En ese contexto, postula que “lejos de procurar tener por operado el silencio negativo con la finalidad de dar por concluido el procedimiento (...) instó, insistentemente, la prosecución del trámite”. No obstante, refiere que aún si se considerase el escrito como un pedido de pronto despacho, seguía siendo optativo para ella, tener por operado el silencio, por lo que tampoco podría la demandada extraer de aquél las conclusiones que saca, ya que no guardan concordancia con el juego de los artículos 10 y 26 de la Ley N° 19.549 y artículo 91 del Decreto 1759/72. Expone que la Corte Suprema de Justicia de la Nación condenó la aplicación del reclamo administrativo previo del plazo de caducidad de la acción establecido en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos y que resultaría inútil expresarse acerca del cómputo de plazos de prescripción que formula la accionada. Por ello, concluye que se tiene por operado el silencio con la misma interposición de la demanda. Reseña que en función de los parámetros fijados en el fallo “Biosystems” (Fallos 346:921), la presentación del pronto #37832599#398853239#20240216092638713 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 despacho no “dispara” por sí misma ningún plazo y que la parte final del artículo 31 de la citada norma admite distintas formas de cómputo en función de las circunstancias de cada caso. Por tal motivo, arguye que el silencio ficto, no conlleva necesariamente a que se reanuden de manera automática los plazos desde la presentación del último pronto despacho. III.- A fojas 1252, se ordena remitir las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de las excepciones opuestas por la demandada, quien dictamina a fojas 1253/1257. Con relación a la excepción de falta de habilitación de la instancia judicial opina que debería desestimarse. A tales efectos, infiere que el hecho de que la notificación del acto administrativo se haya realizado en el domicilio inicialmente constituido en el expediente administrativo no obsta a que se tenga por habilitada la instancia judicial, en función del artículo 21 del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, las pautas fijadas por el Superior en la causa “Ferrocarriles Metropolitanos S.A. c/ Cortés Luis Alberto s/ lanzamiento ley 17.091” y el principio de buena fe que ha de guiar el obrar de la Administración en el procedimiento administrativo. Respecto de la excepción de prescripción, pormenoriza que no puede ser tratada como de puro derecho y propicia que sea objeto de examen en oportunidad de dirimir la cuestión de fondo. IV.- Así precisadas las posturas de las partes, cabe señalar que en autos, la Administradora de Conocimientos SA, inicia #37832599#398853239#20240216092638713 demanda de nulidad de acto administrativo y de daños y perjuicios contra el Estado Nacional - Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. Asimismo, reclama que se lo condene al pago de la suma debida en concepto de honorarios por administración del Fondo de Cooperación Técnica y Financiera y por la prestación de servicios informáticos que se le adeudan en virtud del Convenio de Cooperación Técnica y Financiera, sus prórrogas y adendas, como así también la indemnización por omisión del aviso previo a la rescisión unilateral, constituida por los honorarios devengados a su favor. Postula que, el 11/04/16 y 02/05/16, solicitó vista de las actuaciones administrativas e interpuso recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio, en los términos de los artículos 84 y 88 del Decreto N° 1759/72, contra la Resolución N° 67 de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación. Conferida la vista, reseña que el 06/07/16 amplió los fundamentos del recurso y que, atento el tiempo transcurrido, el 08/09/16 solicitó que se considere tácitamente denegado el recurso de reconsideración y se eleve el expediente para que se trate el recurso entablado subsidiariamente. Ante el silencio guardado por la administración al escrito del 08/09/19, desarrolla que consideró tácitamente denegado el recurso jerárquico interpuesto y habilitada la instancia judicial, en los términos del artículo 31 de la Ley N° 19.549 y artículo 91 del Decreto N° 1759/72. Finalmente, aclara que, el 14/08/18, constituyó nuevo domicilio. #37832599#398853239#20240216092638713 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Así delimitado el objeto de autos, corresponde dar tratamiento a las excepciones opuestas por el Estado Nacional, las cuales se tratarán por separado, por una cuestión de orden metodológico. V.1.- Sobre la base de la reseña realizada precedentemente, cuadra destacar que la habilitación de la instancia comporta la comprobación del cumplimiento de los presupuestos procesales que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia (Bartolomé A. Fiorini, “Derecho Administrativo”, segunda ed. actualizada, T.II, Bs.As. 1976, pág. 653, y Sala III, in re: "Mansilla, Héctor y otros c /D.G.F.M. s/empleo público”, del 24/05/01). En lo que respecta el proceso contencioso administrativo, el actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la Ley Nº 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto los jueces se hallan facultados para revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de esos requisitos con anterioridad a la traba de la litis (conf. Cámara del fuero en pleno in re: “Romero Gerardo c/ E.N. (EMGE) s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg", del 15/4/99; y asimismo, Sala II, in re: "Tecnicom Industrias Quimicas SRL c/ DGA- Resol DCONT N° 8897/98 (Expte 603420/96 s/ Administración Nacional de Aduanas”, del 26/07/05). Es necesario poner de relieve que "[e]l ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art.12) introdujo al art. 32, inciso e) de la ley Nº 19.549 respecto al reclamo administrativo previo" (conf. doctrina que emana de la decisión adoptada por la Cámara en pleno, in re: "Córdoba, Salvador y otros c/ #37832599#398853239#20240216092638713 E.N. Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público", del 18/5/11; y Sala V in re: “Foncueva Miguel Angel c/ EN-M Cultura de la Nación Biblioteca Nacional s/ Empleo Público”, del 23/08/18). Ahora bien, la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito y dar a la administración la posibilidad de revisar el caso, y que “en supuestos de duda, rige el principio pro actione por el cual se debe estar a favor de la habilitación de la instancia judicial con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos. Una solución contraria implicaría privar la efectiva posibilidad del demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de la garantía de su derecho de defensa” (conf. Sala II, in rebus; “Alcon Ignacio Alberto y otros c/ UBA- Facultad de Medicina y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 3/5/16; “Brugna Rosana Marina y Otros C/EN M° Economía (Ley 25053) y Otro s/ Empleo Público", del 14/8/12; y "Mirolu SA c/ EN-M Economia - Resol 235/11334/11 y 166/11 conjunta) y otros s/ Proceso de Conocimiento”, del 25/02/14 y; Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Rodríguez Rodolfo Ignacio c/ EN AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, del 15/07/22). V.2.- Para analizar si se encuentra habilitada la instancia judicial, corresponde analizar las dos vías incoadas por medio de los escritos presentados en sede administrativa (v. escritos del 02/05 /16, 06/07/16 y 08/09/16). Por ello, es que corresponde analizar la cuestión de manera separada. V.2.1.- Respecto al procedimiento previsto en el artículo 30 y siguientes de la Ley de Procedimientos Administrativos, conviene exponer que, en función de la modificación del artículo 31 de la citada norma, en conjunto con los artículos 25 y 26, se ha dicho que la reforma de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos no impuso #37832599#398853239#20240216092638713 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el plazo de caducidad frente al silencio en la vía reclamatoria, sino únicamente frente al rechazo por acto expreso (conf. Julio C. DURAND, “El plazo para demandar al Estado frente al silencio administrativo en la Argentina”, Revista Iberoamericana de Derecho Administrativo y Regulación Económica - Número 8 - Agosto 2014). Cuadra recordar que, tal posición adoptó -por remisión al dictamen de la Procuración Generalla Corte Suprema en la causa “Biosystems” (Fallos 346:921). Por lo tanto, de la compulsa de las actuaciones administrativas surge que ante el reclamo administrativo previo entablado (06/07/16), la Administración Pública guardó silencio y que en virtud de las pautas fijadas por el Cimero Tribunal en la causa “Biosystems” (Fallos 346:921), se tiene por operado el silencio con la propia interposición de la acción. En efecto, aun habiendo interpuesto pronto despacho, ante el silencio de la Administración, el actor, por la concordancia de los arts. 26, 10 y 31 de la Ley N° 19.549, podía entablar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción (Fallos 346:921). V.2.2.- En relación a la vía impugnatoria, se debe recalcar la importancia que ostenta la notificación del acto administrativo. Por lo tanto, habida cuenta que la propia demandada asiente que notificó la Resolución N° 67/16 en un domicilio ajeno (Av. Santa Fe 768) al constituido en el expediente administrativo (Av. Santa Fe 1752), se desprende que la vía utilizada también se ajusta a derecho y que la acción judicial resulta temporánea. VI.- Resuelto lo anterior, cuadra examinar la excepción de prescripción opuesta. #37832599#398853239#20240216092638713 Al punto, cabe recordar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Asimismo, el Alto Tribunal sostuvo que el instituto de la prescripción es un instituto general del derecho, el cual se encuentra regulado por los códigos de fondo (CSJN, Fallos: 326:3899, 332:2108, 342:1903). Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del citado código, la prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, circunstancia que no se verifica en el caso de marras. Cabe agregar a ello, que su análisis excede el marco del mero cómputo de plazos. En función de las particularidades que anteceden, y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, corresponde diferir el estudio de la prescripción incoada para el momento del dictado de la sentencia definitiva (conf. JNCAF Nº 10, in re : “Martínez Villada, Juan Manuel y otros c/ EN-AFIP y otros s/proceso de conocimiento”, del 12/05/21 y este Juzgado, in re: "Lasa Sergio Omar y Otros c/ EN M° Seguridad PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 29/04/21). En mérito de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de falta de habilitación de la instancia judicial deducido por la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación, con costas en el orden causado, #37832599#398853239#20240216092638713 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 habida cuenta de las particularidades de la especie (conf. arts. 68 -segunda parte- y 69 del CPCCN); 2) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Regístrese y notifíquese -y al Ministerio Público Fiscal. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
256422023 BALDANZA DANIEL C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/02/24 NEGLIGENCIA EV Link
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El 01/02/24, la parte actora acusa la negligencia de la prueba informativa en los términos del art. 384 del CPCCN (v. fs. 45). II.- El 14/02/24, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) contesta. Sostiene que la negligencia debe ser desestimada porque no ofreció prueba informativa. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba informativa III.1- En tal sentido, debe recordarse que el artículo 367 del CPCC dispone que “[e]l plazo de producción de prueba será fijado por el juez, y no excederá de cuarenta días. Dicho plazo es común y comenzará a correr a partir de la fecha de celebración de la audiencia prevista en el art. 360 del presente Código”. Asimismo, el artículo 384 del CPCC establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente. /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. #37921608#400599834#20240221145658479 III.2- En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María-Ruggiere Angel s/ Varios” del 14/06/1994). IV.- Ceñidos los principios aplicables a la cuestión debatida, es dable realizar una síntesis de los hechos más relevantes de la causa. i) El 27/06/23, la parte actora promovió demanda contra la AFIP. En dicho marco, ofreció prueba documental (acompañada a fojas 12/16) (v. fs. 4/11). ii) El 17/10/23, la AFIP contestó demanda, y en lo que aquí concierne, desconoció la prueba documental aportada por la actora (v. fs. 26/39). iii) El 24/10/23, la accionante solicitó que se declare la causa como de puro derecho (v. fs. 41). iv) El 07/11/23, la actora notificó a la contraria del traslado conferido a fojas 42. v) El 09/11/23, la demandada contestó y, se opuso a lo solicitado, toda vez que existen hechos controvertidos que deben dilucidarse y que la prueba documental aportada por la actora fue desconocida por su parte. vi) El 10/11/23, el Tribunal abrió la presente causa a prueba por el plazo de 40 (cuarenta) días. V.- Así las cosas, toda vez que de las constancias de autos no surge que la AFIP hubiera ofrecido prueba informativa, corresponde rechazar el acuse de negligencia incoado por la actora. #37921608#400599834#20240221145658479 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI. En cuanto a las costas, habida cuenta de las particularidades del caso y del modo en que se decide, corresponden que sean distribuidas en el orden causado (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la negligencia acusada por la parte actora; 2) Imponer las costas por su orden, conforme las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
387122017 EN DNM C/ MIÑO GIMENEZ YNOCENCIO S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 27/02/24 RECHAZA RETENCIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 88/94, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones e inicia la presente acción en los términos del artículo 70 de la Ley Nº 25.871, a fin de que se ordene la retención del Sr. Ynocencio MIÑO GIMENEZ, de nacionalidad paraguaya, fecha de nacimiento 14/01/65, cédula de identidad paraguaya nº 4425896, cuyos demás datos personales obran en el Expte. DNM Nº 2215962014, en el que se ha dispuesto la medida expulsiva ordenada por la Disposición SDX Nº 250077, de fecha 22/12/16. A su vez, relata lo acontecido en sede administrativa, invoca jurisprudencia en sustento de su petición y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 93/94, advierte que por un error involuntario se consignó en el punto c) del petitorio de la demandada datos pertenecientes a otro extranjero. En dicho marco, aclara que corresponderá tener por válidos los señalados en el punto II, del escrito de inicio, a saber: MIÑO GIMENEZ Ynocencio, de nacionalidad paraguaya, fecha de nacimiento 14 /01/65, documento nacional de identidad emitido por su país de origen N° 4425896, cuyos demás datos personales obran en el expediente acompañado N° 2215962014. III.- A fojas 95, se remiten las presentes actuaciones al Ministerio Público Fiscal a fin de que dictamine acerca de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, la procedencia de esta instancia. #30030677#398852477#20240215123451869 A fojas 96/99, el Sr. Fiscal Federal se expide. En cuanto a la competencia, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en estas actuaciones; y posteriormente manifiesta que no encuentran debidamente cumplimentados los recaudos previstos para la procedencia de la medida solicita, en tanto, no se dio cumplimiento con los recaudos previstos en el artículo 86, de la Ley Nº 25.871 y concordantes. IV.- A tal fin, es conveniente realizar una reseña de lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias traídas a la presente causa por la DNM a fojas 63/87. El 27/02/15 y el 03/03/16 la DNM intimó a que el Sr. MIÑO GIMENEZ presente un nuevo certificado de antecedentes penales de Argentina toda vez que advirtió que existía un error en los datos personales transcriptos (v. fs. 15 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). El 09/03/16, la actora constató que no se había cumplido con el requerimiento anterior y se encontraba vencido el certificado de residencia precaria desde el 24/12/14, por lo que lo intima a regularizar su situación migratoria (v. fs. 22 del Expte. Adm. Nº 221596 /2014). El 19/08/16, la DNM intimó al actor a que presente "nuevos antecedentes penales de Argentina, con sus datos filiatorios correctos..." (v. fs. 25 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). En la misma fecha, en virtud de que el Sr. MIÑO GIMENEZ no cumplimentó con la totalidad de la documentación exigida, por medio de la Disposición SDX Nº 166509, el Director General de la DNM denegó la solicitud de admisión al actor, declaró irregular su permanencia en el Territorio Nacional y lo intimó a que interponga nueva solicitud de regularización migratoria por el supuesto de admisión, bajo apercibimiento de disponer su expulsión (v. fs. 31/33 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). #30030677#398852477#20240215123451869 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 El 24/08/16, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del Sr. MIÑO GIMENEZ copia de la Disposición DNM Nº 166509 y la tuvo por notificada (v. fs. 34 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). El 22/12/16, por medio de la Disposición SDX Nº 250077, el Director de Control de Permanencia de la DNM ordenó la expulsión del país del Sr. MIÑO GIMENEZ y prohibió su reingreso por el término de cinco (5) años (v. fs. 42/44 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). El 26/12/16, el oficial notificador fijó en la puerta de acceso del Sr. MIÑO GIMENEZ copia de la Disposición DNM Nº 250077 y la tuvo por notificada ( v. fs. 45 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). V.- Sentado lo expuesto, y previo a resolver el fondo de la cuestión traída a conocimiento del suscripto corresponde realizar un análisis del plexo normativo aplicable al sub examine. V.1.- En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de su derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” (el destacado me pertenece). En este orden de ideas, si bien el citado artículo no especifica expresamente las garantías mínimas aplicables en los procedimientos y procesos migratorios, dicha disposición debe ser interpretada en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el concepto de debidas garantías también se aplica en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de modo que en esas causas el individuo también tiene derecho al debido proceso que se aplica en materia penal (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC- 11/90, sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, párr. 28). #30030677#398852477#20240215123451869 Ahora bien, el apartado 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -antes citado- prescribe, en lo que aquí interesa, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: /// c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa; /// d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; /// e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por le ley” (conf. art. 8 de la CADH). Dicha garantía también se encuentra consagrada, en similares términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). V.2.- Sentado ello, es menester recordar que en el artículo 3º de la Ley Nº 25.871, el legislador fijó los objetivos que tuvo en miras al sancionar la Ley de Migraciones. En lo que aquí interesa, determinó que dicha ley procura: “a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; (…) d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; (…) f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; /// g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias”. Asimismo, el artículo 9º de la ley citada establece que “[l]os migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: /// a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; /// b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; /// c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en #30030677#398852477#20240215123451869 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 la República Argentina. /// La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada (…) La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender”. Por otra parte, el artículo 10 de la ley en estudio prescribe que “[e]l Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”. Por otro lado, en lo que aquí interesa, el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 establece que “[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”. A su vez, en lo pertinente al caso, el artículo 86 del Decreto Nº 616/10, reglamentario de la Ley Nº 25.871, establece que “[l]a DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses”. V.3.- Determinadas las normas que tutelan el derecho de defensa en el presente caso, es menester destacar los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta inteligencia, es dable destacar que la tutela de tal garantía ha preocupado al Máximo Tribunal desde sus orígenes y ya en 1868, a raíz de procesamientos relacionados con hurto de caballos y mulas en la época de la rebelión de Cuyo, afirmó que tratándose de personas desvalidas y a quienes se había hecho sufrir una prisión inmerecida correspondía, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del Defensor (Fallos: 5:459). #30030677#398852477#20240215123451869 En este orden de ideas, tiene dicho el Alto Tribunal que la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones (Fallos: 333:1891; 325 :157; 321:1424; 319:617; 313:1031; 312:1998; 310:1797; 308:1557; 1386). En relación con ello, en numerosos pronunciamientos el cimero Tribunal ha destacado la obligación de los tribunales de asegurar la efectiva protección del derecho de defensa y afirmó que es obligación de los tribunales garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514; 311:2502). Asimismo, en igual orden de ideas, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar las medidas expulsivas estableció garantías mínimas respecto a la expulsión del migrante, entre las cuales destacan: “i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada.” (CIDH, “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.” del 24/10/2012; y, en este mismo sentido, CIDH, “Caso Familia Pacheco Tineo vs, Estado plurinacional de Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 25 /11/2013, párr. 133). Ahora bien, tal asistencia letrada –conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos– debe estar caracterizada por su efectividad. Así, en palabras del Sr. Juez García Ramírez, “tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento”. Bien por el contrario, debe existir una actividad por parte del abogado defensor encaminada a batallar por los derechos de su asistido y esta debe ser llevada a cabo de manera competente y #30030677#398852477#20240215123451869 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 diligente (conf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, Voto del juez Sergio García Ramírez, párr. 49). Fuera de la órbita interamericana, tanto el Tribunal Europeo como el Comité de Derechos Humanos, han dado especial relevancia a la efectividad de la defensa y han decretado violaciones al derecho a contar con un abogado defensor en casos donde, si bien existía formalmente un abogado designado para la persona, se corroboró la falta de comunicación con el defendido (conf. TEDH, in re: “Artico vs. Italia”, del 13/05/1980, párr. 3), se constataron situaciones en las que el abogado no consultó sobre la voluntad de apelar decisiones contrarias a los intereses de su defendido (conf. Comité de Derechos Humanos, “Trevor Collins v. Jamaica”, del 25/03/1993, párr. 8; “Wright v. Jamaica”, del 27/10/1995, párr. 10) o se advirtieron graves deficiencias en el actuar del letrado (conf. Comité de Derechos Humanos, “Carlton Reid vs. Jamaica”, 21/08/1990, párr. 11; “Lawrence Chan v. Guyana”, 25/10/2005, párr. 6). En esta tesitura, se ha dicho que en casos que involucran personas migrantes, es esencial que el abogado que lleve el caso pueda brindar asesoría especializada sobre los derechos que asisten al inmigrante y esté familiarizado no solo con la regulación migratoria nacional sino con los derechos consagrados a nivel internacional y con los estándares de respeto y garantía de derechos humanos desarrollados por órganos internacionales de aplicación de dichos tratados (conf. CIDH, “Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio”, del 16/04/2001, párr. 99. www.acnur.org/fileadmin /Documentos/BDL/2001/2181.pdf, último acceso el 15/03/2021). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado la cuestión en el caso “Vélez Loor”, en donde sostuvo que “en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso” (v. Corte IDH. “Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 23/11/2010, párr. 146). A su vez, en este mismo caso, consideró que la asistencia letrada debe garantizarse desde las primeras etapas del #30030677#398852477#20240215123451869 procedimiento, ya que de lo contrario carecerá de idoneidad por su falta de oportunidad (ídem, párr. 132/133). VI.- Bajo estos lineamientos, corresponde analizar la procedencia de la medida de retención solicitada por la DNM. VI.1.- A tal fin, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus : “E.N. – DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; y “E.N. – DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/2014; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. VI.2.- Clarificado lo anterior, cabe establecer que la admisibilidad de la medida de retención que hace al objeto de autos debe analizarse a la luz de un efectivo cumplimiento del debido proceso. VI.3.- De tal modo, se distingue que el acto que agotó la instancia administrativa - esto es la Disposición SDX N° 250077, que ordenó la expulsión y prohibió el reingreso del actor al país por el término de cinco (5) años- no cumple con los recaudos legales pertinente dado que, de las constancias arrimadas a la causa, no surge que la misma haya sido debidamente notificada, lo cual permite determinar que el actuar de la Dirección Nacional de Migraciones conculcó el derecho de defensa del migrante. En efecto, no puede perderse de vista que, en lo que respecta a la forma en que deben efectuarse las diligencias de notificación, el artículo 41 -inciso c- del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que las notificaciones por cédula se deben diligenciar en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que fue destacada por el agente notificador en el instrumento de notificación del #30030677#398852477#20240215123451869 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 expediente administrativo, por medio de la cual se procuró notificar al Sr. MIÑO GIMENEZ de la Disposición SDX N° 250077. Con asiento en ello, no debe perderse de vista que el artículo 141 del código de rito contempla que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. Por su parte, el artículo 153 -apartado B- de la Acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre notificaciones, prevé que “[l]as cédulas con domicilio constituido deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad. // b) si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere. // c) si no pudiera entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el Artículo 153, apartado D”. Sobre el último mencionado, cabe poner en relieve que el mismo prescribe que “[a] los efectos de la aplicación del presente reglamento al término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número”. En este marco de ideas, deviene necesario remarcar que la Disposición N° 4211/06 de la Dirección Nacional de Migraciones -la cual regula el modo en que los oficiales notificadores ad hoc deben actuar, específicamente establece que ellos “ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del CPCCN”. A su vez, tal plexo legal regula de forma específica la forma en que deben proceder en el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar (conf. apartados 5° y 6° del Anexo I). Desde la perspectiva de la norma migratoria, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley N° 25.871 -actualmente vigente regula lo relativo al pedido de retención que podrá efectuar la Dirección #30030677#398852477#20240215123451869 Nacional de Migraciones frente a la autoridad judicial y exige, salvo en situaciones excepcionales “... y cuando las características del caso lo justificare[n]...” que la expulsión del extranjero estuviese “[f]irme y consentida...” para poder efectuar el pedido de autorización judicial para retenerlo (conf. art. 70 de la Ley N° 25.871). VI.4.- Visto lo anterior a la luz de lo acontecido en sede administrativa, no debe soslayarse que la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de hacer saber al migrante lo resuelto en la Disposición DNM N° 250077 procuró notificarlo en el domicilio por él constituido, es decir, en la calle San Ignacio 637, Ciudadela, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, el agente notificador manifestó que “[no] respondiendo persona alguna a los llamados, proced[ió] en es[e] acto a fijar en la puerta de acceso, copia autenticada de la [...] Cédula de Notificación y de la Disposición SDX N° 250077, quedando debidamente notificado en los términos de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del C.P.C.C y 41 Inc. C) del D. 1759 /72”. Asimismo, en dicho cuerpo de notificación no se observa que figure transcripto el artículo 86 de la Ley N° 25.871 (v. fs. 45 del Expte. Adm. Nº 221596/2014). VI.5.- Pues bien, conforme resulta de la reseña efectuada, no surge del acta de notificación citado que, frente a la falta de respuesta a sus llamados, el oficial notificador haya descripto el lugar en donde fijó la copia (conf. Sala V, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Vazquez Tarazona Kevin Yoel s/ Medida de Retención", del 17/10/23). En efecto, si bien utilizó el término "puerta de acceso", ello resulta exiguo a los efectos de tener por válida la notificación. Así pues, de las particularidades descritas se permite colegir que el agente notificador no llevó a cabo el procedimiento encomendado de conformidad con las normas pertinentes, cuya finalidad - vale recordar- es asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario y de los derechos que le asisten, razón por la cual se estima que tal notificación debe declararse nula (conf. Sala V, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Vazquez #30030677#398852477#20240215123451869 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Tarazona Kevin Yoel s/ Medida de Retención", del 17/10/23 y este Juzgado, in re: DNM c/ Sabano Asenjo Jhonny Jesus s/ Medidas de Retención", del 06/11/23). Ello así, toda vez que la importancia de la notificación fehaciente del acto que dispone la expulsión del migrante -como lo establece el artículo 75 y 78 de la Ley N° 25.871- exige extremar los recaudos para que aquélla surta los efectos correspondientes. En el caso de autos, dichos recaudos no aparecen suficientemente acreditados, por lo que se afectan las garantías constitucionales del demandado al imposibilitar que el destinatario de la diligencia ejercite su derecho de defensa, o que disponga de la asistencia jurídica gratuita que el ordenamiento jurídico vigente le ofrece (conf. Sala V, in re: "EN - DNM c/ Soto More, Juan Carlos - Ex 2060152002 s/ Medidas de Retención”, del 08/09/22). VI.6.- A tenor de las condiciones que preceden, no encontrándose debidamente acreditados los recaudos receptados en el artículo 70 de la Ley N° 25.871 que tornarían ejecutoria la medida de retención pretendida, corresponde su rechazo. En tales circunstancias, SE RESUELVE: 1) Rechazar la solicitud de retención solicitada por la Dirección Nacional de Migraciones; 2) Devolver las presentes actuaciones a la DNM, a fin de que tal organismo realice las diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del Sr. Ynocencio MIÑO GIMENEZ, garantizándole la debida asistencia letrada (conf. art. 86 de la Ley Nº 25.871, y art. 86 del Decreto Nº 616/10). Sirva la presente de atenta nota de envío. Regístrese y notifíquese a la DNM y al Sr. Fiscal Federal en su público despacho, y oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
550002018 CONSORCIO DE PROPIETARIOS C/ EDENOR SA S/ EXP SERV ADM Firmado 27/02/24 NEGLIGENCIA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 212/213, la parte actora -Consorcio de Propietarios Edificio Calle Quesada 2661/63/65- acusa la negligencia de la prueba informativa dirigida al mediador Dr. Julio Argentino TESEIRA y de la prueba testimonial del Sr. Pablo Emiliano DONATO, oportunamente ofrecidas por EDENOR SA. II.- A fojas 218/219, la demandada en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 214, solicita el rechazo del planteo. Respecto de la prueba testimonial, indica que no corresponde hacer lugar a la negligencia pretendida por la actora, toda vez que dicha prueba se encuentra en curso. En relación a la prueba dirigida al Sr. TESEIRA, manifiesta que le resulta imposible contactar a dicha persona, y solicita que se le conceda un plazo de 10 (diez) días a fin de poder localizarlo y notificarle el oficio oportunamente ordenado. III.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya dilucidadas en el sub lite, corresponde remitirse a las pautas fijadas a fojas 204. IV.- Ahora bien, es menester reseñar los hechos más relevantes del sub judice, a fin de esclarecer con mayor facilidad la cuestión: #32251817#397083836#20240219110554512 - Con fecha 12/05/22, se proveyó la prueba ofrecida por las partes (v. fs. 178). - Con fecha 31/08/23, la parte actora acompañó a confronte oficio dirigido al Sr. Julio Argentino TESEIRA (v. fs. 201/202). - Con fecha 11/09/23, el Tribunal designó audiencia para el día 9/10/23 a fin de recibirle declaración testimonial al Sr. DONATO y fijó como fecha de supletoria el día 20/10/23 (v. fs. 203). - Con fecha 12/09/23, la demandada acompañó cédula a confronte a fin de notificar al Sr. DONATO de la audiencia testimonial designada (v. fs. 204/205). - Con fecha 09/10/23, se incorporóel acta de audiencia del 09/10/23, en la cual consta la incomparecencia del Sr. DONATO (v. fs. 207). - Con fecha 19/10/23, se incorporó la cédula diligenciada oportunamente al Sr. DONATO, con resultado negativo (v. fs. 208). - Con fecha 19/10/23, se rechazó el planteo de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la demandada dirigida al Sr. TESEIRA y se hizo saber que el oficio acompañado a fojas 201/202 debe ser confeccionado, suscripto y diligenciado por la propia parte en los términos del art. 400 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 204). - Con fecha 19/10/23, Edenor SA solicitó que se libre oficio a la Cámara Electoral a fin de verificar el domicilio actual del Sr. Pablo Emiliano DONATO (v. fs. 209). - Con fecha 27/10/23, el Tribunal ordenó que se libre oficio a la Cámara Electoral solicitado a fojas 209 (v. fs. 210). - Con fecha 30/10/23, se diligenció oficio DEO Nº 11696685, dirigido a la Cámara Nacional Electoral - Secretaría Penal, a fin de que informe el último domicilio registrado de Pablo Emiliano DONATO. #32251817#397083836#20240219110554512 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - Con fecha 30/10/23, se recibió oficio DEO Nº 11701944, diligenciado por la Cámara Nacional Electoral - Secretaría Penal, comunicando que: "...[a] los fines de obtener la información requerida, deberá utilizar la vía correspondiente presentando los Oficios judiciales y extrajudiciales a través de la pág. web www.electoral.gob.ar". - Con fecha 01/12/23, la actora efectuó el acuse de negligencia que aquí es objeto de análisis (v. fs. 212/213). - Con fecha 15/12/23, siendo las 9:55 hs., se notificó a la demandada del acuse de negligencia conferido a fojas 212/213, mediante cédula electrónica Nº 23000074280611. - Con fecha 15/12/23, siendo las 10:26 hs., la accionada acompañó respuesta del correo electrónico cnelectoral.mesadeentradas@pjn.gov.ar. de fecha 15/12/23 a las 10:13 hs. (v. fs. 215/216). - Con fecha 22/12/23, la demandada contestó el acuse de negligencia incoado a fojas 212/213 (v. fs. 218/219). VI.- Sobre la base de la reseña efectuada, resulta ostensible que la parte demandada incurrió en la inacción procesal respecto de la producción de la prueba informativa dirigida al Sr. TESEIRA. Ello es así, toda vez que, al contestar el acuse de negligencia, solicitó un plazo de diez (10) días para localizar al mediador y notificar el oficio ordenado. En función de ello, y del tiempo transcurrido sin que la parte cumpliera con la carga de urgir la prueba en cuestión, corresponde tener por configurado el instituto previsto en el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y hacer lugar al acuse de negligencia articulado. VII.- A la misma solución corresponde arribar en relación con la prueba testimonial. #32251817#397083836#20240219110554512 Ello por cuanto, habiendo transcurrido la fecha designada para celebrar la audiencia designada (09/10/23), la demandada, con fecha 19/10/23, solicitó se libre oficio a la Cámara Electoral a fin de verificar el domicilio actual de Pablo Emiliano Donato, el que fue diligenciado con fecha 30/10/23. En igual fecha, la Cámara Nacional Electoral - Secretaría Penal indicó que a los fines de obtener la información requerida, debía utilizar la via correspondiente, presentado los oficios judiciales y extrajudiciales a través de la página www.electoral.gob.ar (v. DEO Nº 11701944). Ahora bien, luego de ello, la demandada no acreditó haber presentado el oficio solicitado sino hasta después de ser notificado el acuse de negligencia incoado por la actora. En efecto, acompañó diligencias extrajudiciales realizadas el 15/12/23 (de manera posterior a la notificación del acuse). Por tales motivos, corresponde hacer lugar a la negligencia planteada respecto de la prueba en trato (conf. art. 384 del CPCCN). VIII.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que “en los incidentes también regirá lo establecido en el artículo anterior”. En consecuencia, atento la forma en que se resuelve y que no se advierten motivos que justifiquen apartarse del principio general de la derrota previsto en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponerlas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). #32251817#397083836#20240219110554512 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse de negligencia interpuesto por la parte actora respecto de la prueba informativa dirigida al Sr. TESEIRA y la prueba testimonial del Sr. DONATO; 2) Imponer las costas a la parte demandada vencida (conf. art. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
8022021 NEUMASUR SA C/ EN M DESARROLLO S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/02/24 ABSTRACTO ADC Link
Proveyendo el escrito digital de fecha 5/02/24, titulado “Solicita” (presentado por la parte demandada): AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 1250, el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo recuerda que la firma actora inició las presentes actuaciones, con el fin de que se declare la suspensión de la Resolución General N° 4185/2018 y la Resolución N° 523-E/2017 de la Secretaria de Comercio y sus normas complementarias y modificatorias. En dicho marco, expone que, con el dictado de la Resolución Conjunta General N° 5271/2022, se derogó la Resolución Conjunta General N°4185-E/2018 mediante la cual se sustituyó el Sistema Integral de Monitoreo de Importaciones (SIMI) por el Sistema de Importaciones de la República Argentina (SIRA). A raíz del cambio normativo sobre la cual se inició la presente acción, postula que la cuestión se tornó abstracta y materialmente imposible de acatar, complementar o proceder conforme a un sistema que no se encuentra vigente y que ha sido sustituido por otro. II.- A fojas 1253/1257, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 1251, la parte actora expresa que a las restricciones y controles ya existentes se le agregó, con el SIRA, un nuevo requisito denominado "Perfil de Riesgo" y la exigencia de que se cree la "Cuenta Corriente Única", sin establecer plazos concretos de tramitación, lo que amplia -a su parecer- la discrecionalidad y arbitrariedad con la que hasta el momento se venían aprobando o no, las operaciones de importación, con sus correspondientes giros al exterior. No obstante, presta conformidad al pedido de declarar abstracta la cuestión debatida en autos y solicita que se impongan las costas por su orden. #35290001#398762325#20240215162352327 III.- Por otra parte, frente al traslado ordenado, a fojas 1258, para que la AFIP se expida sobre el pedido de declarar abstracta la acción, el Fisco guarda silencio. IV.- Así planteadas las posturas de las partes, y a los fines de dilucidar si la cuestión debatida devino abstracta, conviene recordar las circunstancias relevantes en las presentes actuaciones. A tal fin, es menester señalar que, a fojas 818 /878, la actora promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Productivo de la Nación, Secretaría de Industria, Economía del Conocimiento y Gestión Comercial Externa, Subsecretaría de Política y Gestión Comercial, la Administración Federal de Ingresos Públicos (Dirección General de Aduanas), en virtud de que la conducta estatal, le impide efectuar la importación de mercadería necesaria para el desarrollo de su actividad comercial. En tal sentido, expresa que a la mercadería objeto de autos se aplica el SIMI y su correspondiente Licencia No Automática, implementados por la Resolución Conjunta General AFIP N° 4185-E/18 de la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Secretaría de Comercio y de la Resolución 523-E/17 (y sus modificatorias y complementarias). V.- Sobre tales bases, cabe recordar que nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que “el principio de congruencia impone a los jueces y tribunales decidir de conformidad con los hechos y pretensiones deducidas (arts. 34, inc. 4° y 163, inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Tal limitación, sin embargo, infranqueable en el terreno fáctico (congruencia objetiva), no rige en el plano jurídico donde la fundamentación en derecho o la calificación jurídica efectuada por los litigantes no resulta vinculante para el juez a quien, en todos los casos, le corresponde ‘decir el derecho’ (iuris dictio ó jurisdicción) de conformidad con la atribución iura curia novit (Fallos: 337 :1142). Asimismo, conforme lo ha puntualizado el Máximo Tribunal en reiteradas ocasiones, el mencionado principio faculta al juzgador a discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho #35290001#398762325#20240215162352327 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 vigente, calificando la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas que la rigen con prescindencia de los fundamentos jurídicos que invoquen las partes (Fallos: 333: 828; 329:4372 y Sala II, in re: "Di Tullio, María Teresa c/ Universidad Tecnológica Nacional y otros s/ empleo público”, del 07/12/23). VI.- En este contexto, se desprende que más allá del plexo normativo invocado a fojas 818/878, no puede soslayarse que con el dictado de la Resolución Conjunta N° 5466/23, se creó el "Sistema Estadístico de Importaciones (SEDI)", por conducto del cual se sustituyó el SIRA y abrogó la Resolución Conjunta General Nº 5271/22, que había sustituido el SIMI. En esa línea, cabe advertir que el objeto de la presente devino abstracto por haber perdido actualidad, toda vez que se basa en la impugnación de normativa derogada, por medio de la cual la actora pretende realizar una importación. Ello es así, en función de que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado (doc. Fallos: 313/1081; 320:1875; 300:844) y por la jurisprudencia del Máximo Tribunal y del fuero relativa a la necesaria comprobación de la existencia de un “caso” (art. 16 CN y Fallos 310:2342, cons. 7°; 311: 2580, cons. 7° y 8° y “Schröder”, del 04/05/10; entre muchos otros), como también a la falta de jurisdicción del juez para hacer declaraciones generales o abstractas de inconstitucionalidad (Fallos: 2:253; 24:248; 94 :444; 130:157; 243:176; 256:104; 263:397; 308:2147; 310:606; 333:1088 y Sala IV, “Asociación Arg. De Distribuidores Repres. De Editoriales”, de 06/08 y “Defensor del Pueblo de la Nación s/ Proc. Conoc.”, del 16/06/11). VII.- Así las cosas, corresponde intimar a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, ingrese la suma de $1.500, en concepto de tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la Ley N° 23.898 y Acordada N° 41/18). VIII.- Las costas se imponen en el orden causado, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de los planteos introducidos impide todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria para #35290001#398762325#20240215162352327 definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (conf. Fallos: 329:1853 y 2733; 341:221, entre otros; y conf. Sala IV: “Ilko Argentina SA c/ EN – M Economía y FP-SCI y otro s/ amparo ley 16.986”, del 26/09/16 y “Sema Gabriela Débora y otro c/ EN y otro s/ Amparo Ley Nº 16.986”, del 25/03/21). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar la cuestión debatida en autos como abstracta; 2) Intimar a la parte actora para que, en el término de cinco (5) días, ingrese la suma de $1.500, en concepto de tasa de justicia bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% del monto adeudado (conf. art. 11 de la ley 23.898); 3) Imponer las costas en el orden causado (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal(PRS
363722023 BAISTROCCHI PATRICIA C/ EN AFIP LEY 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/02/24 SE HACE LUGAR CAUTELAR GANANCIAS EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 6/17, se presenta la Sra. Patricia Graciela BAISTROCCHI y promueve acción declarativa de inconstitucionalidad en los términos de previstos en el artículo 43 de la Constitución Nacional y artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante AFIP) -Dirección General Impositiva-, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79 inciso c); 81, y 90, de la Ley Nº 20.628, (texto según Leyes Nros: 27.346 y 27.430) y artículos 7º y 8º Ley Nº 27.617 en cuanto aplica el impuesto a las ganancias sobre su prestación previsional y, se ordene el cese de la retención y reintegrar los importes retenidos por todo el período no prescripto (conf. art. 56 Ley Nº 11.683), con más sus intereses. Refiere que las citadas normas legales vulneran derechos constitucionales amparados en los artículos 14 bis; 16; 43; 28; 75, incisos 22) y 23) de la Constitución Nacional, referidos a la obligación del Estado de asegurar la integridad a su prestación previsional, al principio de igualdad y no discriminación, a la razonabilidad de las leyes, la jerarquía constitucional de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y al deber del legislador de dictar medidas de acción positivas en protección de los ancianos y personas con discapacidad. #38213306#399416215#20240220103403232 Relata que se desempeñó en el Banco Provincia de Buenos Aires, como empleada en relación de dependencia desde el 07 /12/87 hasta el 31/07/22, siendo su último cargo de categoría 2do. jefe de división de 3era. Agrega que, acreditó los años anteriores de servicios con aportes para obtener el reconocimiento a su jubilación ordinaria el 02 /08/2022, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 15.008. En lo que aquí importa, solicita que se ordene una medida cautelar protectoria e innovativa para que la Administración Federal de Ingresos Públicos se abstenga de seguir descontando del haber mensual del demandante suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias, hasta tanto recaiga sentencia definitiva. En cuanto a los requisitos para la procedencia de la cautela, sostiene que la verosimilitud del derecho encuentra sustento ya que en el caso existe una verdadera certeza sobre la existencia de un grave perjuicio en ciernes y la violación del derecho y las garantías invocadas. Cita el Fallo dela Corte Suprema de Justicia de la Nación "GARCIA María Isabel". Mientras que el peligro en la demora resulta manifiesto puesto que, la tutela judicial resulta urgente e imprescindible ya que en caso contrario, se verían frustrados gravemente sus legítimos derechos a la integridad de la prestación previsional por aplicación de la Ley Nº 20.628. Asimismo, refiere que la prestación previsional es su principal sustento, que tiene para vivir dignamente y mantener su nivel de vida; y que además forma parte de un colectivo vulnerable por razones de edad y salud (conf. art. 2º inciso 2) de la Ley Nº 26.854). Ofrece caución juratoria como contracautela en los términos del artículo 199 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ulteriormente, acompaña recibos de sus haberes, y el correspondientes al mes de julio 2023, surge que su haber bruto asciende a la suma de $ 789.843,73 y se observa una retención por $ #38213306#399416215#20240220103403232 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 127.658,85 correspondiente al rubro “IMPUESTO A LAS GANANCIAS” (v. cód. 1830, conf. surge del recibo de haberes acompañado, confr. fs. 3 /5). II.- A fojas 19/30, se presenta la AFIP-DGI y contesta el informe previsto en el artículo 4º de la Ley Nº 26.854, solicitando el rechazo de la medida cautelar. Manifiesta que el objeto de la acción principal tiende a declarar la inconstitucionalidad de las normas del régimen del Impuesto a las Ganancias, sin demostrar con prueba concluyente el real perjuicio que acarrea la retención. En esa línea, alega que resolver de forma favorable el pedido de la actora, implica necesariamente adelantarse a examinar aspectos que constituyen el núcleo del litigio, circunstancia que se encuentra, en principio, vedada en este tipo de procesos. Afirma que resulta improcedente que una medida cautelar se fundamente en una mera disconformidad con la norma legal vigente. Agrega que se incurriría en el contrasentido de admitir que en un orden jurídico donde todos están obligados a pagar los impuestos antes de cuestionarlos judicialmente, un contribuyente pueda eludir esa regla con sólo invocar la inaplicabilidad de la ley a su situación concreta y, lo que es más grave aún, que lo haga por la vía excepcional de una medida cautelar. Por otra parte, aduce que no se encuentra debidamente acreditado en autos que existe una afectación del interés público que obsta a la procedencia y dictado de la medida peticionada. Finalmente, realiza un análisis de las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares, afirmando que no se encuentran acreditados en el caso los requisitos vinculados a la verosimilitud del derecho y al peligro en la demora. #38213306#399416215#20240220103403232 III.- Así planteada la cuestión, es dable recordar que en el sub lite, la Sra. BAISTROCCHI solicita el dictado de una medida cautelar por medio de la cual la demandada se abstenga de requerirle el Impuesto a las Ganancias, respecto del haber previsional que percibe. IV.- En ese contexto, corresponde dejar establecido cuáles serán los parámetros respecto de los cuales se analizará la procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto, en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (conf. Sala V, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Masisa Argentina SA Demandado: GCBA-AGIP-DGR s/Inc de Medida Cautelar”, del 21/06/18). Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (conf. Fallos: 329:3890). Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (conf. Sala V, in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9 /09/10). #38213306#399416215#20240220103403232 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Ahora bien, en lo atinente a la procedencia de medidas cautelares suspensivas en materia tributaria debe efectuarse -como regla con particular estrictez, por la inevitable afectación que su otorgamiento produce sobre la hacienda pública. Ello, en razón de que la percepción de las rentas del Tesoro es una condición indispensable para el regular funcionamiento del estado (Fallos: 312:1010; 313:1420; 319 :1069; 321:695; 323:3326; 326:1999; 340:1129, entre muchos otros). Sin embargo, para que el principio antedicho resulte tal es necesario, como condición sine qua non, que el ejercicio de esa potestad sea llevado a cabo legítimamente, esto es, de conformidad con los límites, requisitos y en las condiciones que, en última instancia, establece la Constitución Nacional. El incumplimiento de este deber es lo que ha justificado las excepciones hechas a su respecto, por entender que los actos que habían instrumentado decisiones en tales condiciones habían sido impugnados sobre base prima facie verosímiles (Fallos: 314:695 y CSJN 1737/2016, “Red Surcos S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa de certeza”, sentencia del 3/10/17, entre otros). V.- A la luz de los lineamientos destacados anteriormente, corresponde, ingresar en el tratamiento de la tutela solicitada, esto es que se ordene a la AFIP-DGI a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. A tal fin, corresponde evaluar los recaudos necesarios para la procedencia del pronunciamiento cautelar, estos son la verosimilitud en el derecho –fumus bonis iuris– y el peligro en la demora –periculum in mora–, los que es menester recordar se encuentran justificados en la existencia de cuestionamientos sobre bases prima facie verosímiles, a su vez, evitar que el pronunciamiento judicial que reconozca el derecho del peticionario llegue demasiado tarde. V.1.- Para el evaluar la verosimilitud en el derecho, es dable señalar que su estudio preliminar no puede realizarse sin #38213306#399416215#20240220103403232 considerar los precedentes dictados por la Alzada sobre la misma cuestión. Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “‘Tobar’: ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica -entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). V.2.- En la misma línea argumental, y siempre dentro del limitado marco de conocimiento que es propia de toda medida cautelar, no puede soslayarse que el “stare decisis” que tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su #38213306#399416215#20240220103403232 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). V.3.- Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Kuchaski, Gabriel Mario y otro c/ EN–AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.936/2023, del 07 /09/23; Sala II, in re: “Heredia, Roberto Santiago c/ EN-AFIP Ley nro. 20.628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 64.958/2022, del 15 /09/23; Sala III, in re: “Inc. N° 1 Actor: Luna, Gustavo Edmundo Demandado: EN– AFIP Caja de Jubilaciones Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires-Resol 2437/08 s/ Inc Apelación”, Expte. CAF N° 43.258/2022/1, sentencia del 18/04/23; Sala IV, in re: “Zabala Beitia, Felix c/ EN–AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 11.544/2023, del 15/08/23; Sala V, in re: “Borges, Walter Alejandro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 10.298/2023, del 21/09/23; entre muchísimos otros). V.4.- En tales condiciones, en este estado larval del proceso y dentro del limitado marco de conocimiento que puede realizarse en el estudio de una medida cautelar, las cuales por otra parte no causan estado, corresponde hacer lugar a la tutela anticipada requerida por la parte actora. En consecuencia, corresponde ordenar al Ente Fiscal —por quien corresponda— a que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VI.- En cuanto a la vigencia temporal de la cautelar aquí otorgada cabe señalar que toda vez que el caso encuadra en los supuestos enumerados en el artículo 2° e inciso 2 del artículo 5° de la Ley Nº 26.854 –cuando se encuentre comprometida la vida digna conforme la Convención Americana de Derechos Humanos, la salud o un #38213306#399416215#20240220103403232 derecho de naturaleza alimentaria – y atendiendo el carácter social que reviste la cuestión, estimo pertinente extender la vigencia de la cautela que aquí se otorga, hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo de la cuestión (conf. Sala V, in re: “De Urquiza, Lucía Cármen c/ EN –AFIP- y otro s/ Amparo Ley 16.986”, del 26/09/2019). VII.- Por último, atendiendo que la fijación de la contracautela, por principio, es privativa del Juez, (arg. art. 199, segundo párrafo del CPCCN y Sala III, in re: “Enrique Trucco e Hijos S.A c/ EN –Mº de Economía – Resol 485/05 AFIP DGA s/ Medida Cautelar (Autónoma), del 30/03/06 y sus citas) y teniendo en cuenta la naturaleza social de la cuestión considero suficiente exigir caución juratoria, la que se entiende prestada con el pedido de medida cautelar (conf. Sala I, in re: “García, Carlos Alberto c/ ENAFIP y otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 26/6/20; Sala II, in re: “Dalmaso, Miguel Ángel c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 12/3/20; Sala III, in re: “Incidente Nº 1 - Actor: Moreno, Ángel Omar Demandada: EN-AFIP-DGI s/ Inc de Medida Cautelar, del 26/8/20; Sala IV, in re: “Kleiman Néstor Jorge y otros c/ EN-AFIP- s/ Dirección General Impositiva”, del 15/10/20 y V, in rebus: “Semira Julio Cesar c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 5/3/20 y “Pazos, Roberto José y otros c/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”, del 17/7/20). Por lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda— que se abstenga de retener suma alguna en concepto de Impuestos a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. Regístrese, notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
334182023 VILA RAMON FEDERICO C/ EN AFIP 20628 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 13/03/24 MEDIDA MEJOR PROVEER USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 –texto según Leyes N° 27.346 y 27.430–, previo a todo trámite, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remítase la causa al Sr. Fiscal Federal, a fin de que dictamine sobre el mencionado planteo. II.- Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 60. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Remítase la causa al Sr. Fiscal Federal, a los efectos de que dictamine acerca del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 –texto según Leyes N° 27.346 y 27.430– 2) Déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 60. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
133882020 RIVAROLA GRISELDA C/ EN AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 12/03/24 MEDIDA PARA MEJOR PROVEER USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que la parte actora planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 20 inciso i), 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 – texto según Leyes N° 27.346 y 27.430–, previo a todo trámite, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, remítase la causa al Sr. Fiscal Federal, a fin de que dictamine sobre el mencionado planteo. II.- Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 122. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Remítase la causa al Sr. Fiscal Federal, a los efectos de que dictamine acerca del planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 20 inciso i), 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley N° 20.628 –texto según Leyes N° 27.346 y 27.430– 2) Déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 122. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
287122023 MONTINI CARLOS ALBERTO C/ EN AFIP S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 12/03/24 AMPARO GANANCIAS EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: I.- A fojas 10/23, el Sr. Carlos Alberto MONTINI, promueve acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la CN, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430); del Decreto N° 394/16; artículos 7° y 8° de la Ley N° 27.617, el Decreto N° 298/22 y de toda norma modificatoria y complementaria que se dicte en concordancia. Pide que se declare de igual manera al artículo 179 de la Ley N° 11.836 y la Resolución N° 598/19. En este contexto, solicita se le abonen las diferencias devengadas e impagas, en forma retroactiva por los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, conforme lo determina el artículo 56 de la Ley N° 11683. Afirma, que la normativa cuestionada vulnera los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (artículos 14, 14 bis, 16, 17 y 18) y, a su vez, cita en fundamento de su petición los precedentes “García” (Fallos: 342:411) y “Calderale, Leonardo Gualberto c/ Anses s/ reajustes varios”, del 01/10/19, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. #38016059#402577746#20240306105730983 Señala, que la jubilación no constituye ganancia ni renta y que existe una doble imposición pues ya aportó parte de su ganancia durante su vida activa. Pone de resalto que el beneficio previsional es reconocido por los instrumentos internacionales con garantía de integridad y que el pago del impuesto lo coloca en una situación de notoria e injusta desventaja. Finalmente, ofrece prueba y efectúa reserva del caso federal. II.- A fojas 28/68, contesta el informe del articulo 8º de la Ley Nº 16.986 la AFIP-DGI –mediante apoderado–y solicita el rechazo del amparo en virtud de la improcedencia de la vía intentada, la necesidad de mayor debate y prueba y la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. A continuación, pone de resalto que el legislador contempló expresamente a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo. Subraya, que el Órgano Legislativo sancionó recientemente la Ley Nº 27.617 que reformo el impuesto a las ganancias para eximir de su pago a aquellos asalariados que perciban ocho haberes mínimos en el caso de las jubilaciones, lo que hace que el planteo efectuado por la parte actora carezca de sentido. Señala que la accionante, mediante una vía excepcional, pretende conseguir una exención que no está prevista en la normativa vigente sobre el Impuesto a las Ganancias, y que solo puede surgir de la letra de ley por ser un elemento esencial del tributo. Manifiesta que el actor no acreditó que los niveles de incidencia del impuesto hayan llegado a los arrojados en el citado precedente "García". Entonces, arguye que la vulnerabilidad y el estado de salud del contribuyente se encuentran controvertidos, en cuanto –a su criterio– no aporta prueba suficiente que permita acreditar dichos extremos, a lo que se suma que la vía del amparo no permite profundizar ni debatir ampliamente cuestiones probatorias. Asimismo, alega que no hay un menoscabo patrimonial suficiente como para justificar un pedido de inconstitucionalidad, tal como pretende la parte actora. #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En dicho marco asevera que el actor no alegó, y menos aún acreditó, encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que no existiría norma que impida que sus haberes puedan ser gravados mediante el Impuesto a las Ganancias. Ante ello, arguye que el Poder Judicial no puede arrogarse competencias que no le son propias, creando una exención impositiva no determinada por el Poder Legislativo, cercenando el principio de legalidad y transgrediendo el principio de división de poderes. Por otro lado, manifiesta que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene en cuenta su capacidad contributiva, generándose además una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento las deducciones reseñadas. Asimismo, en cuanto a la devolución de los importes retenidos por aplicación del impuesto, manifiesta que el reclamo debió haberse canalizado por la vía del artículo 81 de la Ley Nº 11.683. No obstante, manifiesta que, en su caso, no debería hacerse lugar a la devolución respecto de los importes retenidos con anterioridad a la interposición de la demanda. Por último, hace reserva del caso federal. III.- A fojas 71, se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida en los términos del artículo 31, de la Ley Nº 27.148 y el artículo 39, de la Ley Nº 24.946, quien dictaminó a fojas 72/85. IV.- A fojas 89, se llamaron autos para dictar sentencia, y: CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento del suscripto es importante recordar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros). II.- Sentado ello, es menester señalar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye #38016059#402577746#20240306105730983 su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un instrumento internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág.137). Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece, en referencia a su viabilidad, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877). Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. Sala V, in re: “Leder Group SA c/ EN - BCRA y Otros s/ Amparo Ley 16.986”, del 12/7/18). #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 307:2419). En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300 :1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley 16986”, del 30/8/11; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN- Mº Defensa- EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- Mº Seguridad PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 26/9/17). En ese orden de ideas, es oportuno también recordar que: “no obstante la reforma introducida por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es idónea, asimismo, para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida” (conf., Sala V, in re: “Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de JusticiaInspección General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986" del 13/07/1998). III.- Expuesto lo anterior, y de manera previa a verificar si el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados, debe realizarse una reseña de las constancias agregadas a la causa y de las normas aplicables. III.1.- Al respecto, cabe recordar que la parte actora inicia acción de amparo, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes nros. 27.346; 27.430 y 27.617). Ahora bien, el Sr. MONTINI acompañó recibo previsional de su jubilación del período octubre de 2023, en la cual figura el código #38016059#402577746#20240306105730983 “514” denominado “Impuesto a las Ganancias” mediante el cual se le deduce la suma $ 20.265,68 y cobra un haber bruto de $ 2.169.896,13 (v. fs. 87/88). III.2.- Sentado lo expuesto, es menester indicar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “[d]e las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” (v. inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Posteriormente, se sancionó la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04 /21), la que modificó la Ley Nº 20.628. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.3.- A la luz de tales consideraciones y habida cuenta que el tema discutido involucra, en definitiva, una cuestión de derecho y que las propias partes están contestes en las circunstancias de hecho que lo rodean. A ello cuadra añadir que, al Interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8º y 25º, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha afirmado que las citadas normas impiden “que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso impone una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión en la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretar en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (conf. Comisión IDH, Informe Nº 105/99). En mérito de lo expuesto, es posible concluir que el presente caso, el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados. IV.- A esta altura del relato, es dable rememorar que el contribuyente promueve la presente acción contra el AFIP-DGI a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes nros. 27.346; 27.430 y 27.617). Funda su pretensión en el precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. Ello así, conviene dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. IV.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo #38016059#402577746#20240306105730983 obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que, si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “ civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse –fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “ ‘Tobar’ :¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica –entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica – de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). IV.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro #38016059#402577746#20240306105730983 ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). Finalmente, cabe poner de relieve que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. IV.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411) es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). V.- Despejado lo anterior, es dable señalar que el suscripto en casos análogos al presente – sentencias dictadas a partir de la vigencia de la Ley N° 27.617–, rechazaba la acción de amparo #38016059#402577746#20240306105730983 impetrada y, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617. Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Madinaveitia, Mario José c/ EN–Ley 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte. CAF N° 14,299/2021, sentencia del 21/06/23; Sala II, in re: “Quiroga, Ramon Osvaldo C/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 10548/2020, sentencia del 14/07/23; Sala III, in re: “Candia, Norberto Francisco c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 25696/2022, sentencia del 23/08/23; Sala IV, in re: “Luini, Luis Alberto y otro c/ EN– AFIP– Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N°8.047/2021, sentencia del 15 /06/23; Sala V, in re: “Dorado, Alberto Lujan y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 13.600/2021, sentencia del del 13/07/23; entre muchísimos otros). Ello por cuanto, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). #38016059#402577746#20240306105730983 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.- Atento a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción impetrada y, en consecuencia, ordenar a la Ente Fiscal —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- Respecto del planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas en los haberes previsionales de la parte actora en concepto de impuesto a las ganancias, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la Excelentísima Cámara del fuero ha admitido de forma pacífica esta vía procesal para obtener la restitución del impuesto (conf. Sala I, in re: “Pedrosa, María Eugenia c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 52286/2022, del 16/03/23; Sala III, in re: “Nasser, Alejandra Roxana c/ EN - AFIP - Ley 16986 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 9036/2023, sentencia del 19/09/23; Sala IV, in re: “Sordelli Daniel Oscar c/ EN – AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 14292/2023, sentencia del 11/07/23; Sala V, in re: “Borda, Enri Santiago c/ EN-AFIP-Resol 598/19 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 50340/2022, sentencia del 21/09/23; entre muchos otros). En consecuencia, corresponde ordenar el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda, disponiendo que la liquidación deberá practicarse a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago. VIII.- Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas, es dable señalar que en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986, se establece que: “[l]as costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Por su parte, el artículo 17 de la norma citada dispone que: “[s]on supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”. Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (arg. art. 17 de la Ley N° 16.986 y art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). #38016059#402577746#20240306105730983 Por las consideraciones expuestas y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Carlos Alberto MONTINI y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su prestación previsional; 2) Disponer la restitución de las sumas retenidas al amparista, por el período quinquenal no prescripto, computado desde la interposición de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56, de la Ley N° 11.683, con los alcances del considerando VII.-; 3) Imponer las costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese —y al Ministerio Público Fiscal— y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
189032023 VANNI ELIO C/ EN AFIP S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 13/03/24 FALTA DE HABILITACION DE INSTANCIA -DEFECTO LEGAL – PRESCRIPCIÓN – ENCAUZAMIENTO DEL PROCESO JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 40/60, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en ocasión de contestar demanda, opone las defensas de falta de habilitación de la instancia judicial, defecto legal y prescripción. Sobre la falta de habilitación de la instancia, asevera que el actor ocurre a la vía judicial sin haber entablado el reclamo previo en sede administrativa, lo cual conculcaría lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Respecto a la excepción de defecto legal, indica que no se cuenta con la información necesaria para poder analizar el objeto de autos, pues el actor no habría acompañado liquidación y/o documentación alguna que respalde su pretensión más que un recibo de haberes correspondiente a noviembre del año 2020. Por ello, solicita que se tengan por no cumplidos los requisitos contemplados en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto al libelo de inicio. Ulteriormente, respecto a la prescripción, plantea dicha defensa de forma subsidiaria y en los términos del artículo 346 del código de rito, por cuanto las retenciones que el actor pretende repetir datan de diciembre del año 2015 a la actualidad, según se desprendería del escrito de inicio. A la luz de ello, alude que la demanda fue interpuesta el 21/04/23, por lo que -conforme las disposiciones receptadas en los artículos 56 y 61 de la Ley N° 11.683- los períodos anteriores a abril del año 2018 se encontrarían prescriptos. #37764304#400120037#20240306115619727 II.- A fojas 62/64, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 61 y se expide respecto a los reparos articulados por el Fisco Nacional. Asevera, respecto a la falta de habilitación de la instancia, que ello constituye un ritualismo excesivo, pues la acción de repetición deducida se funda en la inconstitucionalidad de la Ley de Impuestos a las Ganancias y, conforme el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "García, María Isabel” (Fallos: 342:411), su planteo deviene improcedente. Asimismo, propugna que el artículo 81 de la Ley N° 11.683 le permite acceder a la presente jurisdicción. En cuanto a la excepción de defecto legal, recuerda que su parte, el 17/12/20, interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin que se declare la inconstitucionalidad de la obligatoriedad al pago del Impuesto a las Ganancias, la cual fue favorablemente acogida. En dicho sentido, señala que la presente acción fue incoada a fin de que se reintegren a su parte las sumas retenidas desde los cinco años anteriores al pedido de declaración de inconstitucionalidad del Impuesto a las Ganancias hasta la fecha de cese de dichas deducciones, es decir, desde el 17/12/15 al 05/12/22. Sobre la excepción de prescripción, distingue que la restitución de las sumas que se reclaman debe proceder desde los cinco años anteriores -de conformidad con el artículo 56 de la Ley N° 11.683- a la interposición de la acción de inconstitucionalidad. Sobre esto último, señala que la misma fue instaurada el 17/12/20, lo cual fue materializado en los autos "Vanni, Elio c/ EN - AFIP s/proceso de conocimiento", por lo que los montos cuya restitución se pretende no han prescripto. Por todo ello, peticiona que se rechacen los planteos esgrimidos por la contraria. #37764304#400120037#20240306115619727 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 III.- A fojas 65, se confiere vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la controversia, quien dictamina a fojas 66/67. En sustancial síntesis, opina que tanto la defensa de falta de habilitación de la instancia, como la excepción de defecto legal, deben desestimarse. Sobre la excepción de prescripción, estima pertinente que ello sea tratado al momento de dictar el pronunciamiento definitivo. IV.- Así las cosas, es menester reseñar el objeto que hace a la presente acción, a fin de dilucidar con mayor facilidad la trama bajo examen. En relación, del escrito de inicio se desprende que el Sr. Elio VANNI promueve acción de repetición de tributos previsto en el artículo 81 de la Ley N° 11.683 (Procedimientos Fiscales), contra el Fisco Nacional, a los efectos de obtener la restitución de la totalidad de las sumas que le fueron retenidas sobre sus haberes previsionales desde diciembre del año 2015 hasta la actualidad. En ese andar, propugna que cumplió con los requerimientos contemplados los artículos 23 -inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley N° 20.628 y que, asimismo, dicho tributo fue declarado inconstitucional por este Juzgado en los autos "Vanni, Elio c/EN - AFIP s /proceso de conocimiento", mediante sentencia del 21/12/21, la cual fue confirmada por la Excelentísima Sala I, el 26/04/22 (v. fs. 18/21). V.- Previo a todo análisis de las cuestiones debatidas, cabe señalar que de la sentencia dictada por el superior en los autos caratulados "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento" (expte. N° CAF 17460/2020), se desprende que allí fue confirmada la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 23 - inciso c-, 79 -inciso c-, 81 y 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias; que el agravio #37764304#400120037#20240306115619727 invocado por el actor -en su recurso de apelación- referente a que la sentencia de grado omitió reconocer el reintegro de las sumas descontadas en concepto de Impuesto a las Ganancias fue rechazado -por resultar su formulación una reflexión tardía-; que el planteo de la falta de agotamiento de la instancia administrativa previa fue introducido asimismo tardíamente por el Fisco Nacional y que la distribución de costas fue modificada, imponiéndose las mismas -en ambas instanciasen el orden causado (v. fs. 115). Bajo dicha premisa, deviene necesario indicar que el fin procurado por el actor en esta causa, a la luz de las particularidades suscitadas en los autos caratulados "Vanni, Elio c/EN - AFIP s/proceso de conocimiento", no resulta compatible con el objeto propio de los juicios ejecutivos, concepto procesal bajo el cual fue impreso este pleito. Por ello, a los fines de evitar eventuales incidencias, y en uso de las facultades receptadas en el artículo 36 -inciso 4°- del código de rito, corresponde encauzar el presente litigio en los términos de un proceso de conocimiento. VI.- Clarificada la cuestión que precede, corresponde tratar las excepciones opuestas por la parte demandada, examinando -en primer término- la falta de habilitación de la instancia. VI.1.- Al punto, es dable señalar que, en relación al agotamiento de la vía administrativa, se tiene dicho que “la finalidad del reclamo administrativo previo es producir una etapa conciliatoria anterior al pleito y dar a la administración la posibilidad de revisar el caso”, y que “en supuestos de duda, rige el principio pro actione por el cual se debe estar a favor de la habilitación de la instancia judicial con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos. Una solución contraria implicaría privar la efectiva posibilidad del demandante de acceder a la justicia, con menoscabo de la garantía de su derecho de defensa” (conf. Sala II, in re; “Alcon Ignacio Alberto y otros c/ UBA Facultad de Medicina y otro s/ proceso de conocimiento”, del 03/05/16; y Sala V, in re: “Foncueva, Miguel Ángel c/ EN-M Cultura de la Nación Biblioteca Nacional s/ empleo público”, del 23/08/18). #37764304#400120037#20240306115619727 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Se agrega -en lo que respecta al proceso contencioso administrativo- que el actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la Ley Nº 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto el juez está facultado a verificar. VI.2.- Sentado lo anterior, debe señalarse que, con prescindencia del mérito o no que en justicia tenga la demanda de autos -cuestión que se examinará en la oportunidad pertinente-, se concluye, en este estado del proceso, que la improcedencia formal de la demanda, por resultar prematura -tal como se advierte del planteo suscitado por el Fisco Nacional-, conduciría a un exceso de rigor formal, con afectación del derecho a un oportuno acceso a la revisión judicial de la actividad administrativa que se debe reconocer a toda parte. Y es que, en ese sentido, si bien la parte actora pudo haber omitido proseguir el trámite del modo previsto por ley, lo cierto es que -en cuestiones como la presente- la habilitación de la instancia judicial debe ser examinada bajo la garantía constitucional del acceso a la justicia (art. 18 de la Constitución Nacional), debiendo evitarse que se desconozca el principio in dubio pro actione, rector en materia de habilitación de la instancia contencioso-administrativa (CSJN, Fallos: 313 :83; 316:3231; 318:1349; 324:1087; 330:1389; 331:1660, entre otros). VI.3.- En tales condiciones, corresponde desestimar la falta de habilitación de la instancia judicial interpuesta por la parte demandada. VII.- Resuelto lo anterior, incumbe analizar el defecto legal planteado por la accionada. VII.1.- En primer lugar, cabe recordar que la excepción de defecto legal tiende a lograr el efectivo cumplimiento de las formalidades prescriptas para la interposición de la demanda, a fin de permitir el eficaz derecho de defensa, siendo su función tanto oponerse al oscuro libelo como impedir el progreso de una petición que carece de #37764304#400120037#20240306115619727 determinación compatible con la exigencia impuesta al juez de resolverla (conf. Sala V, in re: “Toniutti, Sabrina Lia y ots. c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 03/09/19). Es decir, que constituye el medio adecuado para subsanar la imprecisión, oscuridad u omisión de los enunciados legalmente exigibles en el escrito de demanda, esto es, cuando la pretensión no se ajusta en su forma y contenido a las prescripciones del artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquel adolezca sean de tal gravedad que se haga difícil conocer lo que se pretende, creando en la parte contraria una perplejidad tal que le impida ejercer con amplitud su derecho de defensa u ofrecer las pruebas conducentes. En cuanto a su procedencia, el superior ha sostenido que la excepción de defecto legal procede cuando la demanda no se ajusta, como se dijo, en su forma o contenido, a las prescripciones legales, debiéndose, en igual sentido, puntualizar que las reglas contenidas en el artículo 330 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación imponen al pretensor la carga de designar “la cosa demandada, designándola con toda exactitud”, “los hechos en que se funda, explicados claramente” y “la petición en términos claros y positivos” (incisos 3°, 4° y 6°)”, como así también, que el vicio que acusa la demandada debe poseer una gravedad tal que resulte difícil conocer que se pretende”. Por otra parte, vale resaltar que esta excepción tiene un contenido directamente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en estado de incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda, situación que por su propia naturaleza se vincula al principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio (conf. Sala V, in re: “Villena Bastias, Marina Belen c/ EN-M Seguridad-PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 13 /08/19). VII.2.- Bajo el prisma de los parámetros invocados, concierne determinar la procedencia del precepto debatido. Para ello, #37764304#400120037#20240306115619727 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cuadra analizar la demanda, la cual se encuentra pormenorizada en el considerando IV de la presente, a la cual es dable remitirse en honor a la brevedad y a fin de reiterar cuestiones innecesarias. VII.3.- Así pues, resulta imperioso concluir que no se advierten circunstancias suficientemente demostrativas que obsten al demandado ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio. Ello, claro está, teniendo en cuenta que el Fisco Nacional contestó la demanda interpuesta. El parámetro para determinar si la pretensión ha sido entablada con carencias ostensibles no es otro que la posibilidad concreta de la demandada de plantear todas las oposiciones útiles en ejercicio de su defensa. En este sentido, la réplica efectuada despeja cualquier atisbo de duda en punto a la procedencia de la defensa dilatoria planteada (conf. Sala V, in re: “Rivero Martínez, Micaela Denise y otros c/ EN - Mº de Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 02/07/19). En razón de las consideraciones vertidas ut supra, corresponde rechazar la excepción de defecto legal esgrimida por la demandada. VIII.- Finalmente, resta examinar la excepción de prescripción opuesta. VIII.1.- En relación, cabe recordar que la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). A su vez, el Alto Tribunal sostuvo que el instituto de la prescripción es un instituto general del derecho, el cual se encuentra regulado por los códigos de fondo (CSJN, Fallos: 326:3899, 332:2108, 342:1903). #37764304#400120037#20240306115619727 En dicho sentido, vale recordar que el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la excepción de prescripción es oponible como de previo y especial pronunciamiento en tanto pueda ser resuelta como de puro derecho, hipótesis que no se configura cuando se encuentra controvertido -entre otros aspectos- el momento de inicio del cómputo de dicho plazo de prescripción. Dicha cuestión deberá ser analizada al dictar la definitiva y luego de producir las pruebas que las partes consideren pertinentes en la etapa respectiva (conf. Cám. Civ. y Com. Fed., Sala I, in re: “Sambognia Piñeiro Ricardo y Otro c/ AFIP s/ Daños y Perjuicios”, del 10/07/08). VIII.2.- Sentado lo anterior, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 346 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la excepción de prescripción sólo puede ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento cuando la cuestión es de puro derecho, circunstancia que no se configura en el sub lite. VIII.3.- Por las particularidades que anteceden, se estima pertinente diferir el tratamiento de la prescripción interpuesta para el momento del dictado de la sentencia de fondo. IX.- En cuanto a las costas, corresponde que sean distribuidas en el orden causado, por cuanto las particularidades del caso pudieron hacer creer a la demandada que le asistía un mejor derecho a litigar como lo hizo (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Encauzar la presente acción en los términos de un proceso de conocimiento, de conformidad con lo precisado en el considerando V; 2) Rechazar el planteo de falta de habilitación de la instancia y la excepción de defecto legal articulados por la Administración Federal de Ingresos Públicos; 3) Diferir el tratamiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada para el momento del #37764304#400120037#20240306115619727 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pronunciamiento definitivo; y 4) Distribuir las costas por su orden, habida cuenta de las singularidades del caso (conf. arts. 68 -segundo párrafo- y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese -a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
415822023 DNM C/ RUIZ BAUTISTA S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 13/03/24 NUEVO PRONUNCIAMIENTO MEDIDA ADC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 96/99, se presenta la Dirección Nacional de Migraciones y solicita que este Juzgado se expida sobre la viabilidad de la retención del Sr. Pedro Antonio RUIZ BAUTISTA (DOCUMENTO: P CC79970003 DE COLOMBIA), conforme lo establece el artículo 70 de la Ley N° 25.871. II.- A fojas 107, este Tribunal rechaza la solicitud de retención cursada por la parte actora y, consecuentemente, se ordena la remisión de las actuaciones a la Dirección Nacional de Migraciones, a fin de que tal organismo realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del migrante, garantizándole la debida asistencia letrada, conforme las disposiciones previstas en el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 y en el artículo 86 del Decreto Nº 616/10. III.- A fojas 108, disconforme con el temperamento arribado, la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso de apelación. IV.- A fojas 118/122, una vez elevada la causa a segunda instancia, dictamina el Sr. Fiscal General. V.- A fojas 124/131, en ocasión de escudriñar los agravios vertidos por la parte actora, la excelentísima Sala III del fuero hace lugar a la apelación deducida y, como corolario de ello, revoca la sentencia de grado. #38323082#401882506#20240308114846395 En tales términos, ordena la remisión de los obrados a la instancia de origen, con el objeto de que se dispongan las medidas conducentes a los fines de la retención solicitada en autos. VI.- Habida cuenta de la reseña que antecede y lo ordenado por la Excma. Cámara del Fuero, corresponde conceder la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones en el libelo de inicio. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la petición de la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, autorizar la medida de retención respecto del Sr. Pedro Antonio RUIZ BAUTISTA (DOCUMENTO: P CC79970003 DE COLOMBIA), al sólo y único efecto de perfeccionar su expulsión del territorio nacional (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871). A tales efectos, deberá librarse oficio -cuya confección y diligenciamiento quedan a cargo de la parte actora- al que se adjuntarán la copia de la Disposición Disposición SDX N° 54743; 2) Fijar el plazo de retención para materializar la expulsión en treinta (30) días corridos (conf. art. 70 de la Ley Nº 25.871, texto en su redacción original); y 3) Hacer saber a la Dirección Nacional de Migraciones que: a) deberá dar inmediato conocimiento de la materialización de la retención a este Juzgado, detallando la ubicación del alojamiento temporal y de la fuerza de seguridad actuante; y b) queda bajo su responsabilidad el cuidado y preservación de la salud psicofísica del retenido, así como su atención médicosanitaria. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
72522018 GUTIERREZ EZEQUIEL OMAR C/ EN M DEFENSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/03/24 DESISTE PRUEBA TESTIMONIAL – RECHAZO NEGLIGENCIA – COSTAS POR SU ORDEN ADC Link
Proveyendo el escrito digital titulado “Desiste testimonial” que la actora presentó el 4/03/2024, fuera del horario de funcionamiento del tribunal, que se tendrá por presentado el primer día hábil posterior, el 5/03/2024 (conf. Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 31/20 Anexo II Punto II). AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 323, la parte actora acusa la negligencia de la producción de la prueba testimonial ofrecida por la accionada. II.- Corrido el pertinente traslado del acuse de negligencia, la demandada desiste de la prueba en cuestión. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada. III.1- En este sentido, es dable destacar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. III.2- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (conf. Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269 y:343). #31287295#402525225#20240311105038774 En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María – Ruggiere Angel s/ Varios”, del 14/06/1994). IV.- Así las cosas y con el objeto de analizar el acuse de negligencia, corresponde realizar una breve reseña de la plataforma fáctica del caso. (i) A fojas 158/163, la parte actora promovió demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa - Servicio Meteorológico Nacional, por la suma de $199.844,97 o la que, en más o en menos resulte de la prueba a producirse en virtud de su desvinculación. A tales efectos, ofreció prueba documental, informativa, confesional y pericial contable. (ii) A fojas 120/132, el Estado Nacional contestó demanda y ofreció, para fundar el rechazo de la acción, prueba documental y testimonial. (iii) A fojas 164, se provee la prueba y, en lo que aquí importa, se desestima la prueba confesional y testimonial brindada por las partes en función del artículo 364 del código de rito y en que no resultaba pertinente para la prosecución del proceso. (iv) A fojas 321, la parte actora desistió de la prueba confesional y solicitó al Tribunal que se expida sobre la prueba testimonial de la demandada. V.- Así las cosas, se desprende que a fojas 164 el Tribunal se expidió sobre la totalidad de las medidas probatorias ofrecidas por las partes y que -hasta la fecha- no se alteraron las circunstancias fácticas transcurridas para modificar el criterio del citado auto. #31287295#402525225#20240311105038774 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Consecuentemente, resulta palmario que no se le pueda endilgar responsabilidad a la demandada por no impulsar una prueba que ya había sido desestimada. Ello, sin perjuicio del desistimiento efectuado. Por ello, SE RESUELVE: 1) Rechazar la negligencia elaborada por la actora contra la prueba testimonial ofrecida por la parte demandada; 2) Imponer las costas por su orden (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
804542017 DE FAZIO ALBERTO C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/03/24 NEGLIGENCIA PRUEBA DEMANDADA – NO PURO DERECHO ADC Link
Proveyendo el escrito digital titulado “Solicita se tenga por decaído” que la actora presentó el 7/03/2024, fuera del horario de funcionamiento del tribunal, que se tendrá por presentado el primer día hábil posterior, el 8/03/2024 (conf. Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 31/20 Anexo II Punto II). AUTOS; VISTOS y CONSIDERANDO: I.- A fojas 85 la parte actora acusa la negligencia de la producción de la prueba ofrecida por la contraria. II.- Corrido el pertinente traslado, la demandada guarda silencio. III.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en el sub lite se circunscribe a dilucidar el acuse de negligencia de la prueba informativa ofrecida por la parte demandada. III.1- En este sentido, es dable destacar que el artículo 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que “[l]as medidas de prueba deberán ser pedidas, ordenadas y practicadas dentro del plazo. A los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas oportunamente /// Si no lo fueren por omisión de las autoridades encargadas de recibirlas, podrán los interesados pedir que se practiquen antes de los alegatos siempre que, en tiempo, la parte que ofreció la prueba hubiese informado al juzgado de las dificultades y requerido las medidas necesarias para activar la producción”. III.2- Ahora bien, al interpretarse el alcance de tales normas se ha entendido “procede declarar la negligencia cuando la oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias #30973225#403143520#20240311095611150 encaminadas a lograr la realización de las medidas de pruebas ordenadas” (conf. Fallos: 330:4585; 329:5791; 329:2714; 328:3011 y 269 :343). En este orden de ideas, se ha dicho que la negligencia en la producción de la prueba se configura cuando alguna de las partes, con su conducta remisa ocasiona una demora que perjudique el normal desarrollo del proceso dilatándolo injustificadamente. En definitiva, se tipifica en aquellos casos en que la inercia procesal de la parte interesada se manifiesta en el evidente desinterés en el trámite del juicio (conf. Sala IV, in re: “Moze Rodolfo Francisco c/ Aguinalde José María – Ruggiere Angel s/ Varios”, del 14/06/1994). IV.- Así las cosas y con el objeto de analizar el acuse de negligencia, corresponde realizar una breve reseña de la plataforma fáctica del caso. (i) A fojas 52/57, la parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina, con el objeto de que se incorpore al haber mensual en carácter remunerativo y bonificable los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 2140/13 y 968/15. A tales efectos, ofreció prueba documental, informativa y pericial contable. (ii) A fojas 67/77, el Estado Nacional -Ministerio de Seguridad- contestó demanda y se opuso a la prueba informativa de la parte actora. En cuanto a la prueba pericial contable indicó que puede ser suplida mediante el requerimiento de oficio dirigido a la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina y acto seguido manifestó el desinterés de su mandante en la realización de la pericia contable. (iii) A fojas 80/81, la parte actora expresó que la prueba pericial contable "es la única que (...) mantiene, para el solo hipotético caso que la accionada, sea renuente a liquidar correctamente los montos reclamados o los mismos, o arrojen guarismos que no se compadecen con la realidad de lo reclamado o bien directamente se niegue a realizar tal tarea". (iv) A fojas 83, la parte actora aclaró que se "puede prescindir de la producción de la misma, decretando la causa como de puro derecho" (sic). #30973225#403143520#20240311095611150 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (v) Sin perjuicio de la aclaración formulada, a fojas 84 se abrió la causa a prueba. V.- Así las cosas, se desprende que si bien la actora ofreció prueba en su escrito inicial, posteriormente manifestó su desinterés y solicitó que se decrete la causa como de puro derecho. Por otra parte, se advierte que la parte demandada no ofreció prueba, toda vez que el oficio a la División Remuneraciones de la Policía Federal Argentina fue propuesto para suplir la prueba contable ofrecida por la actora. Por ello, habida cuenta que las partes no ofrecieron prueba para producir, corresponde dejar sin efecto la apertura a prueba dispuesta a fojas 84 y declarar la causa como de puro derecho. VI.- Sobre la base de la decisión arribada precedentemente, cabe recordar que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 304:759; 312 :2348; 320:2851; 324:333; 326:1007; 332:5), de forma que les está vedado dictar pronunciamientos inoficiosos por referirse a planteos que se han tornado abstractos al no decidir un conflicto actual (Fallos 315 :2093; 320:2603; 329:1898; Sala III, del fuero, in re: “EN- DNM c/ Arce León s/ medidas de retención”, del 23/4/2019). Por lo tanto, corresponde, declarar inoficioso el tratamiento de la negligencia acusada. Por ello, SE RESUELVE: 1) Dejar sin efecto el auto de fojas 84 y declarar la causa como de puro derecho; 2) Declarar inoficioso el tratamiento de la negligencia acusada, con costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
94062020 PERA RIPOLL C/ EN AFIP S/ DGI Firmado 13/03/24 MEDIDA PARA MEJOR PROVEER USUARIO Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que, en el escrito de demanda la actora solicitó la citación como tercero de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires –en los términos del art. 94, del CPCCN–, y que de acuerdo a la compulsa de las actuaciones, no fue proveída por este Tribunal, previo a todo trámite, como medida para mejor proveer, en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y a fin de evitar posibles futuras nulidades, hágase saber a la accionante que deberá informar –en el término de cinco días– si mantiene interés en dicha citación. II.- Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 264. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Requiérase a la actora que en el término de cinco días manifieste si mantiene interés respecto del pedido de citación como tercero de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires; 2) Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 264. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
243122023 M SEG DE LA NACION C/ ABREGU S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 13/03/24 PAGO EL CAPITAL EN SEDE ADMINSTRATIVA MGC Link
AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 22/24, el Ministerio de Seguridad de la Nación promueve demanda ejecutiva contra el Sr. Norberto Elio ABREGU por el cobro de la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000) en concepto de multa con más sus intereses, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 2022-599-APN-SSYPC#MSG. II.- En dicho marco, a fojas 25, este Tribunal ordena librar un mandamiento de intimación de pago por el monto reclamado, con más la suma de PESOS QUINCE MIL que se presupuesta provisoriamente para responder a los intereses que se generen. III.- A fojas 28 la parte actora informa que la demandada, se presentó en forma voluntaria ante el Registro Nacional de Precursores Químicos, y canceló en su totalidad la sumas emergentes de estas actuaciones en concepto de capital. A esos efectos adjunta constancia de transferencia bancaria. III.- A fojas 30, la misma parte solicita que se deje sin efecto el mandamiento librado en el sub lite y se ordene librar un nuevo mandamiento de intimación de pago únicamente por la suma fijada provisoriamente para responder a intereses. IV.- En resumidas cuentas, cabe resaltar que, en rigor de verdad, la actora informa que se realizó un pago parcial de la #37871598#401610727#20240308171124209 suma debida, en tanto no se abonaron los intereses generados hasta el efectivo pago y solicita modificar el monto reclamado y dejar sin efecto la pieza ordenada a fojas 25. IV.1.- Ante todo, corresponde señalar que es principio general que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (cfr. Fallos: 301:693; 310:670; 320 :2603), pues el Tribunal tiene vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos, en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (doctrina de Fallos: 317:1469; 318 :2438; 327:664; 329:187; 331:2470; 339:727; 341:122 y 471, entre otros). IV.2.- Así las cosas, en las condiciones en las que ha quedado planteada la demandada, entiendo que la cuestión ventilada devino abstracta y, por lo tanto, resulta inoficioso un pronunciamiento del Tribunal en la causa (Fallos: 333:244; 337:1152, entre otros). Ello es así, ya que que los intereses que pretende ejecutar el Estado Nacional fueron fijados por el Tribunal de manera provisoria y no ostentan el carácter de título ejecutivo que se le pretende endilgar. En otras palabras, frente al pago de la deuda que aquí se pretende ejecutar antes de que fuera notificado el mandamiento, deviene necesario realizar un nuevo título ejecutivo que determine la cantidad de intereses adeudados por falta de pago. Todo lo cual, ASÍ SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
460802019 FERNANDEZ FABIAN C/ EN M DEFENSA FA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/03/24 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 224, la coactora Norma FLOREZ, impugna la liquidación de intereses complementarios realizada a fojas 208/210. En particular, se agravia, respecto de la fecha inicial y de la base de cálculo que siguió su contraria. Señala que la demandada (a fojas 91/96) ha expresado que la primera de las liquidaciones fue aprobada del 29/08/17 al 30/09/20 (v. fs. 99). No obstante, dicha parte, calcula los intereses a partir del 20/09/21 y no desde el 01/10/20. En dicho marco, practica una nueva liquidación de intereses tomando como base el importe de $97.458,82, de conformidad con la liquidación incorporada a fojas 91/96 y aprobada a fojas 99). Por último, adjunta planilla de cálculo de intereses -v. fs. 223-, de conformidad con la tasa pasiva promedio del BCRA, de la que surge discriminado: . Importe: $ 97.458,82. . Período: desde el 01/10/20 al 10/07/23. . Interés: 178,57% = $174.034,81. . Total de la deuda al 10/07/23: $271.493,63. II.- A fojas 226, la actora -en atención a la dación en pago del Ejército Argentino efectuada a fojas 208/210 y, el saldo bancario incorporado a fojas 219- solicita la transferencia de dicha suma. #34028118#400791597#20240311124509513 Asimismo, observa la liquidación de intereses de la contraria por la suma de $24.498,47 (v. fojas 224). III.- A fojas 230/231, la demandada impugna la liquidación practicada por la actora a fojas 223/224, correspondiente a la Sra. FLOREZ y, en relación a ello manifiesta que: 1) el cálculo de actualización de intereses debe calcularse a partir del 27/08/21 -día posterior a la liquidación realizada a fojas 91/96-. 2) sostiene que la actora utiliza como base de cálculo el capital bruto y no el capital neto. En razón a ello, advierte que para obtener el monto de capital neto se debe restar al subtotal de la "Diferencia Bruto" (3° columna), el subtotal de los "Aportes Jubilatorios" (7° columna) y el subtotal de la "Obra Social" (10 columna). 3) por otro lado, aduce que la actualización de intereses debe calcularse hasta la fecha de la dación en pago -07/07/23 -ver fs. 208/210) y, que, se deben descontar las sumas dadas en pago a cuenta de intereses -$24.298,47- (v. fs. 208/210). 4) en razón de ello, realiza el cálculo de actualización de intereses hasta el efectivo pago, el cual se detalla de la manera siguiente: . Capital Neto: $54.296,25. . Intereses Tasa Pasiva BCRA (desde el 27/08/21 al 07/07/2023): $66.361,37. . Pago a Cuenta: $ 24.498,47. . Intereses pendientes: $ 41.862,9 IV.- A fojas 233/234, la demandante contesta el traslado conferido a fojas 232 y solicita el rechazo parcial de la presentación de fojas 230/231. Sobre el punto 1), de dicho escrito, expresa que la misma contraparte, al practicar la liquidación de fojas 91/96 citó que: "el #34028118#400791597#20240311124509513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 crédito de los actores fue liquidado desde el 29 de Agosto de 2017 hasta el mes de Septiembre de 2020, debido a que el haber del actor ha sido regularizado en el mes de octubre de 2019." Asimismo, señala que: "Período: Se liquidaron períodos no prescriptos (conf. Art 2562 inc C del CCCN- prescripción BIENAL), motivo por el cual y conforme la fecha de interposición de la demanda, el mismo se circunscribe desde el 29 Agos 17 y hasta Sep 2020 fecha que fue regularizado el haber conforme DNU 780/20 . -Tasa de interés: Se aplicó la Tasa de Interés pasiva del BCRA, como fuera determinado en la sentencia de 1ra Instancia la que fue confirmada en la Cámara de Apelaciones del Fuero Contencioso Administrativo Federal." En lo que concierne al punto 2), no formula observación. Respecto del punto 3), manifiesta que la fecha de actualización debe considerarse hasta el día en que se agregó la presentación del Ejército (v. fs. 208/210). Además, aduce que la suma de $ 24.298,47 es un importe depositado a cuenta de la liquidación de intereses. En base a ello, practica liquidación por intereses adeudados por la suma de $96.958,26, según el siguiente detalle: Importe: $ 54.296,25 - calculados desde el 01/10/20 al 10/07/23, de conformidad con la tasa pasiva del B.C.R.A-. Finalmente, solicita que se apruebe la liquidación formulada anteriormente. V.- Ahora bien, es dable recordar que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del Tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamentecontrolar que las cifras se #34028118#400791597#20240311124509513 corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, debe tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación, T. VI-1, pág. 47). VI.- Sentado lo anterior, con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas, es conveniente recordar la plataforma fáctica del caso, con base en los hechos conducentes, para lo que se tendrá en cuenta lo que surge de las constancias de autos: - El 14/09/21, la demandada acompañó la liquidación de la Sra. Norma FLOREZ, practicada por la Contaduría General del Ejército, por el período del 29 de agosto del 2017 al mes de septiembre de 2020 (v. fs 91/96). - El 22/09/21, la actora contesta el traslado conferido a fojas 97 y solicitó que se apruebe la misma (v. fs. 98). - El 22/09/21, el Tribunal aprobó la suma de $ 109.305,91 en concepto de capital e intereses. Asimismo, se intimó a la demandada a que informe: " 1) si la deuda correspondiente a los actores por la suma de $109.305,91, cuenta con partida presupuestaria asignada. En su caso, manifieste en que plazo se hará efectivo el depósito. 2) En su defecto si se produjo la comunicación prevista por el art. 22 de la Ley 23982 Notifíquese." (v. fs. 99). #34028118#400791597#20240311124509513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 - El 04/10/21, la demandada acompañó la opción de diferimiento EP2023/24, identificada como ACTA-2021-93450978-APNDGAJ#EA, por la suma de pesos $109.305,91 (v. fs. 101/102). - El 07/07/23, la accionada adjuntó el comprobante de depósito identificado bajo SIDF 124763, por la suma de $133.804,38. En dicho contexto, dió en pago dicha suma en concepto de capital e intereses adeudados a la coactora FLOREZ. Señala que la suma de $109.305,91 corresponde a capital e intereses calculados hasta el 26/08/21 y, e imputa la suma restante, de $24.498,47, a intereses devengados con posterioridad a la liquidación efectuada por la Contaduría General del Ejército. En razón de ello, manifiesta que se calcularon los nuevos intereses devengados desde el día posterior a la liquidación mencionada anteriormente, hasta la fecha posible de pago, con la aplicación de la tasa pasiva del BCRA (v. fs. 208/210). VII.- Expuesto lo anterior, se desprende que en el presente hay dos cuestiones a dilucidar. Por un lado, la fecha de inicio que se debe utilizar para calcular las sumas debidas y, por el otro, la base de cálculo para determinar los intereses restantes a percibir. Así las cosas, y en relación con la base de cálculo, se advierte que la actora no dedujo los aportes correspondientes (obra social y aporte jubilatorio). En efecto, el capital de condena neto aprobado en el sub lite, surge de restar del casillero "diferencia bruto" de cada mes, la deducción de los casilleros "aportes jubilatorios" y " obra social" de cada mes. Por otro lado, en lo atinente a la fecha de inicio, cabe señalar que los intereses deben calcularse desde el día posterior a la liquidación practicada por la Contaduría General del Ejército a fojas 91 /96, es decir, a partir del 27/08/21 y a la fecha en que se puso en conocimiento la dación en pago efectuada, es decir, al 07/07/23 (v. fs. 208/210). #34028118#400791597#20240311124509513 Por tales motivos, corresponde hacer lugar a la impugnación opuesta por la demandada y aprobar la liquidación efectuada por dicha parte a fojas 230/231. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación opuesta por la parte demandada; 2) Aprobar la liquidación de intereses practicada por la parte demandada a fojas 230/231; 3) Imponer las costas a la vencida (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
483162023 BENAVIDEZ LUIS C/ EN M JUSTICIA LEY 24043 S/ AMPARO POR MORA Firmado 13/03/24 AMPARO POR MORA – SE HACE LUGAR EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 5/8, el Sr. Luis Omar BENAVIDEZ, promueve acción de amparo por mora (art. 28, de la Ley N° 19.549) con el objeto de que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Secretaría de Derechos Humanos dicte la Resolución Ministerial en el expediente N° EX-2022-12857840--APN-DGPR#MJ, por conducto del cual solicita el beneficio previsto en la Ley N° 24.043 y sus modificatorias, entre ellas la Ley N° 26.564. Denuncia que, el día 22/05/17, inició en la Secretaría de Derechos Humanos el expediente administrativo mencionado, dado que fue torturado durante 798 días y privado de su libertad en forma ilegal. Manifiesta que fue detenido por haber sido Ministro de la Iglesia de los Testigos de Jehová y haber objetado al Servicio Militar. Relata que interpuso en varias oportunidades "pronto despacho", el 10/07/19, el 16/07/19, el 06/11/19, el 30/04/21, el 10/02/23, el 10/07/23 y siendo el último el 17/08/23. II.- A fojas 28/29, se presenta la demandada, evacúa el informe de ley y solicita el rechazo de la acción. Resalta que las actuaciones administrativas en ningún momento estuvieron estancadas en su tramitación. III.- A fojas 165/170, la parte actora contesta el traslado conferido a fojas 30 y solicita se haga lugar a la presente acción. #38576099#402489551#20240312145236024 IV.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28, de la Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de "pronto despacho" de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado (Fernando García Pulles, "Tratado de lo Contencioso Administrativo", Tomo 2, edit. Hamurabi, pág. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (CCAF, Sala II in re: "Menichetti", del 20/12 /12; Sala III in re: "Ortiz", del 07/11/89 y Sala IV in rebus: "Millara", del 9 /10/86; "Bordigoni" y "Equimac", del 15/07/2014; entre otras). Ello es así, debido a que la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge, claramente, del artículo 7°, inciso c), de la Ley N° 19.549, que establece que "deben decidirse todas las peticiones formuladas" ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la #38576099#402489551#20240312145236024 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. Sala V, in re: "Burgos Zeballos Martín c/ En M° Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora", del 13/02/09). V.- Así planteada la cuestión, corresponde verificar si medió mora por parte del demandado. A tales efectos, cabe señalar que de la compulsa del expediente administrativo N° EX-2022-12857840- -APN-DGPR#MJ iniciado por el Sr. Luis Omar BENAVIDEZ, se desprende que: - El 22/05/17, solicitó los beneficios previstos por la Ley Nº 26.564 (fs. 52/54). - El 23/05/17, la asistente administrativa de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos remite "las presentes actuaciones a la Ley Nº 26.564, para su tramitación" (fs. 58). - El 10/01/18, la Coordinadora Ley 26.564 de la Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias de la Secretaria de Derechos Humanos y Pluralismo Cultural solicitó el legajo de la actora (fs. 68). - El 08/04/19, la Directora del Ministerio de Defensa remite el legajo del actor (fs. 81). - El 10/07/19, la actora pide que se resuelva el reclamo (v. fs. 83). - El 16/07/19, presentó pronto despacho (v. fs. 93). - El 6/11/19, efectuó otro pronto despacho (v. fs. 95). - El 22/11/19, presentó otro pronto despacho (v. fs. 97). - El 10/02/23, realizó otro pronto despacho (v. fs 244 pdf digital). - El 10/07/23, presentó pronto despacho (v. fs. 253 pdf digital). - El 17/08/23, efectuó el último pronto despacho (v. fs. 258/260 pdf digital). #38576099#402489551#20240312145236024 VII.- Sentado lo expuesto, de la consulta del expediente administrativo citado surge que en sus inicios tuvo algunos movimientos, pero posteriormente estuvo paralizado. Por ello, lo cierto es que el entonces Ministerio de Justicia y Derechos Humanos no resolvió lo peticionado por la actora pese a que el reclamo se inició en el año 2017. VIII.- En ese orden de ideas, debe estarse a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.549 que prevé que "[s]i las normas no previeran un plazo determinado para el pronunciamiento, éste no podrá exceder de SESENTA (60) días" (conf. Julio Rodolfo Comadira, "Procedimientos Administrativos Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, Anotada y Comentada", Buenos Aires, La Ley, 2007, pág. 218). En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la autoridad administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada por el actor. Por lo expuesto, SE RESUELVE: (I) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. BENAVIDEZ, intimando consecuentemente a la autoridad competente para que en el término de TREINTA (30) días se expida en el expediente administrativo EX-2022 12857840- -APN-DGPR#MJ, con costas. (II) Regular los emolumentos de la Dra. Sonia Debora CASALE -quien actúa en carácter de letrada apoderada- en la suma de 5 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($202.855.-), por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, que se encuentran a cargo de la vencida (art. 16, 29, 48 y ccds. de la Ley N° 27.423 y Resolución SGA Nº 176/2024 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en los importes establecidos precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado. Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. #38576099#402489551#20240312145236024 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
171242020 EN DNM C/ NEMBRONI RESTO SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 13/03/24 MEDIDA PARA MEJOR PROVEER JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Toda vez que el Dr. Conrado Marcelo CARRASCO QUINTANA, al presentarse en autos en representación de la demandada (v. fs. 75/77) adujo que ostentaba el carácter de letrado patrocinante, y que en ocasión de presentar el escrito de fojas 103/104 -mediante el cual impugnó la liquidación presentada por la parte actoramanifestó que se presentaba "como letrado apoderado de la demandada", mas no acompañó poder alguno que acredite tal personería, como medida para mejor proveer -en uso de las facultades previstas por el artículo 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- corresponde ordenar a dicho letrado que, en el término de cinco (5) días, acredite el carácter alegado en el escrito de fojas 103/104, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha pieza. II.- En mérito de todo lo expuesto, déjese sin efecto el llamado de autos para resolver dispuesto a fojas 107 y estese a lo dispuesto ut supra. Todo lo cual, ASI SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
416402017 TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE SA C/ EN AFIP DGI S/ Firmado 13/03/24 IMPUGNACION DE LIQUDIACION EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- En función de la sentencia dictada en autos, a fojas 368/372 la actora manifiesta que, pese a que inició el trámite dispuesto por la Resolución General Nº 2224, la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP) no dispuso la devolución de las sumas reconocidas en estos obrados. En dicho marco, calcula por un total de $12.244.072,29 los intereses que, a su entender, le adeuda el Fisco Nacional. Acto seguido, manifiesta que -para arribar a tal monto- calculó los accesorios devengados desde el reclamo administrativo de repetición hasta la entrada en vigencia de la Resolución MH Nº 598/19, de conformidad con la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimimo, expresa que suputa los intereses por el período que resultaba de aplicación la citada resolución, de conformidad con la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA para el período de treinta (30) días finalizado el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre. Por otra parte, aclara que los intereses generados desde septiembre del 2022 hasta octubre del 2023, se calcularon de conformidad con la tasa fija que estipula la Resolución Nº 559/22. II.- A fojas 374, la demandada -en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 373- manifiesta que los intereses reclamados por la contraparte exceden el objeto de autos. #30098453#402117944#20240311115602189 A su vez, aduce que el cobro y, en su caso, el reclamo, por la supuesta situación de mora incurrida para la devolución ordenada, debe efectuarse conjuntamente con la interposición de la petición que prevé la Resolución General Nº 2224. III.- A fojas 376/377, la actora informa que el trámite que inició en sede administrativa de conformidad con la Resolución General Nº 2224 fue rechazado, lo cual obligó a reencausarlo por la vía del artículo 29, de la Ley Nº 11.683, y que hasta el día de la fecha no obtuvo respuesta. Bajo esta premisa, propugna que el trámite al que hace referencia la AFIP, no es óbice para los accesorios reclamados. Por estos motivos, resalta que la normativa legal no contempla la situación de los intereses resarcitorios, el cual, a su entender, debe ser capitalizado y devuelto con los intereses correspondientes. IV.- A los fines de tratar la presente incidencia, la cual se circunscribe al cálculo de intereses realizado por la actora y la impugnación opuesta por la demandada, resulta menester realizar una breve reseña de la plataforma fáctica del caso: i) El 29/06/17, la firma Transportadora Gas del Norte S.A. promovió demanda contra la AFIP-DGI, con el objeto de impugnar parcialmente la Resolución N° 11/17, dictada por el organismo, “en cuanto resuelve aplicar la tasa de interés establecida por el artículo 4° de la Resolución N° 314/04, del Ministerio de Economía y Producción a las sumas repetidas por la actora en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) del período fiscal 2009”. Asimismo, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del mencionado artículo y que se establezca una tasa capaz de resarcir la demora en la devolución impuesto pagado sin causa.(v. fs. 85/135). ii) El 02/10/20, el Tribunal hizo lugar a la demanda interpuesta por Transportadora de Gas del Norte, y en consecuencia #30098453#402117944#20240311115602189 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 declaró la inconstitucionalidad de la tasa establecida en el artículo 4º, 1º párrafo, de la Resolución ME Nº 314/04, aplicable en los casos de devolución, reintegro o compensación de tributos, correspondiendo revocar parcialmente la Resolución N° 11/17 (DV REGN) y dispuso en este caso, la aplicación de la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina (Comunicado Nº 14.290) (v. fs. 139) iii) El 02/02/21, la Excma. Sala I del fuero confirmó la sentencia de fojas 139 (v. fs. 315). iv) El 05/07/22, la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó el recurso extraordinario impetrado en los términos del artículo 280 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. V.- Ahora bien, debe recordarse que en procesos como el presente rige el principio dispositivo -que, en cuanto aquí interesa referir, impone al magistrado el deber de resolver de acuerdo a las cuestiones de hecho que le sometieron oportunamente las partesasí como el de congruencia -que exige que la sentencia a dictar respete los límites que resultan de las pretensiones deducidas en el juicio por las partes; conf. inciso 6º, del artículo 163 y artículo 277 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (conf. Sala II, in re: “ADIF S.E. c /G.C.B.A. y otro s/expropiación – servidumbre administrativa”, del 01/6 /17; Juzgado N° 10, in rebus: “Blanco Natalia Elizabet y Otros c/ EN M Defensa Ejercito s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 24 /08/21 y “Salinas Marcelo Diego y Otros c/ EN Dirección de Inteligencia de Fuerzas Aérea Argentina s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” 30/05/23). En este orden de ideas, cabe apuntar que a los jueces les está vedado apartarse de la relación procesal, pues la alteración unilateral de los términos de la litis genera agravio concreto al derecho de defensa, ya que son las partes - exclusivamente- quienes han de determinar el thema decidendum; y el Poder Judicial debe limitar su pronunciamiento tan sólo a lo que ha sido pedido y debatido por aquéllas (conf. Sala IV, in re: “Troche, Fernando Esequiel Y Otros C/ Estado Nacional - Ministerio De Seguridad - Prefectura Naval Argentina S /Personal Militar Y Civil De Las FFAA Y De Seg”, del 08/11/2022). Por tanto, la decisión debe ser emitida con arreglo a las pretensiones deducidas en juicio, es decir, debe haber conformidad entre lo requerido (teniendo presente sus términos, alcances y #30098453#402117944#20240311115602189 condicionamientos) y lo sentenciado, en cuanto a las personas, el objeto y la causa, porque el juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal (conf. Sala II, in re: “Frías, Juan Fabio y otros c/E.N. - Mº Justicia - S.P.F. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 25/10/2016). A ello cuadra agregar que el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sienta como regla general que, pronunciada la sentencia, concluye la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Esto tiene relación con la autoridad y eficacia de la sentencia, que se traduce en la cosa juzgada, en el sentido de que el fallo como norma jurídica individual está destinado a reglar la conducta de los litigantes. Dicha regla es obligatoria e inmutable, no sólo para las partes, sino también para el juez (conf. Sala II in re: “De Blas Gustavo Martín c/EN-Mº Seguridad-PSA s/amparo ley 16.986”, del 23/10/12). V.1.- En virtud de la expuesto precedentemente, se colige que la pretensión de Transportadora del Norte SA se limitó a impugnar parcialmente la Resolución N° 11/17, dictada por el organismo, “en cuanto resuelve aplicar la tasa de interés establecida por el artículo 4° de la Resolución N° 314/04, del Ministerio de Economía y Producción a las sumas repetidas por la actora en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (“IGMP”) del período fiscal 2009 y, a establecer una tasa capaz de resarcir la demora en la devolución". En resumidas cuentas, la firma actora encuadró la causa contra un acto administrativo, y al resolverse solo se decidió en relación con la tasa de interés aplicable para calcular las sumas debidas en concepto de devolución de impuesto a las ganancias, pero no se fijó ni consideró monto alguno a devolver. Es por ello, que el pedido que ahora realiza la actora excede el objeto de lo oportunamente tratado y decidido, tanto en esta instancia como en la Alzada, motivo por el cual no puede tener acogida favorable. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada contra la liquidación practicada por la actora a fojas 371/372; 2) Imponer las costas por su orden, atento a que la parte actora pudo considerarse con mejor derecho (conf. Arts. 68 y 69 del CPCCN). #30098453#402117944#20240311115602189 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
63802021 SALVA ROBERTO SEBASTIAN C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 13/03/24 MEDIDA PARA MEJOR PROVEER LGH Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a resolver y como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por los artículos 34, inciso 5° y 36 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde requerir ad effectum videndi et probandi al Magistrado Titular del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy la remisión de la causa caratulada “N.N. s/ averiguación de delito”, Expediente N° 28.442/18, o copia certificada de la misma –en formato físico o digital–; o en su caso informe su estado procesal y, ante la eventualidad del dictado de la sentencia definitiva, remita una copia certificada. Ello, debido a que de la compulsa de esa causa podrían surgir antecedentes y hechos que podrían incidir en la presente acción, razón por la cual antes de expedirse sobre el fondo de la cuestión resultaría pertinente contar también con esa información. II.- Ínterin, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia de fojas 590. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE.- Regístrese; notifíquese y líbrese el oficio ordenado por Secretaría, vía DEOX. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
2342021 CABELLO BRENDA C/ EN M SEG PSA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/03/24 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Por conducto del DEOX N° 10260623, la Policía de Seguridad Aeroportuaria remite el informe N° IF-2023-70899035- APN-DCYF#PSA de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de dicha fuerza, mediante el cual practica liquidación de los montos que corresponde abonar a los actores en los términos dispuestos por la sentencia definitiva recaída en autos, la cual resultó favorable a la pretensión demandante. Aclara, liminarmente, que los haberes mensuales de los accionantes activos fueron regularizados a partir de los sueldos de abril del 2023, y que la liquidación del coactor Ricardo Rubén ROMERO -quien ostenta el carácter de personal retirado- fue efectuada hasta su fecha de cese, es decir, el 30/09/22. Así pues, acompaña los cálculos relacionados a cada coactor en los siguientes parámetros: i) respecto de la Sra. Brenda Julia Alejandra CABELLO, parte sobre la base de $945.190,99, desde 02/02/19 hasta el 31/03/23, lo cual resulta en el monto de $935.792,72 en concepto de intereses, resultando en un total de $1.880.983,71 que, luego de la deducción por la suma de $349.879,94 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $1.531.103,77 como valor total que corresponde abonar a dicha coactora; ii) sobre la Sra. Tamara Noemí RUFRANCOS, parte sobre la base de $347.412,02, desde 02/02/19 hasta el 31/03/23, lo cual #35266345#402352149#20240308140844134 resulta en el monto de $533.053,61 en concepto de intereses, resultando en un total de $880.465,63 que, luego de la deducción por la suma de $169.032,88 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $711.432,75 como valor total que corresponde abonar a dicha coactora; iii) en cuanto al Sr. Lucas Ezequiel RUSSO, parte sobre la base de $810.336,78, desde 02/02/19 hasta el 31/03/23, lo cual resulta en el monto de $749.120,87 en concepto de intereses, resultando en un total de $1.559.457,66 que, luego de la deducción por la suma de $386.238,92 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $1.173.218,73 como valor total que corresponde abonar a dicho coactor; iv) respecto al Sr. Jesús Miguel ROA, parte sobre la base de $887.999,59, desde 02/02/19 hasta el 31/03/23, lo cual resulta en el monto de $846.072,86 en concepto de intereses, resultando en un total de $1.734.072,44 que, luego de la deducción por la suma de $399.885,38 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $1.334.187,06 como valor total que corresponde abonar a dicho coactor; v) en punto a la Sra. María Daniela PÉREZ, parte sobre la base de $877.006,67, desde 02/02/19 hasta el 31/03/23, lo cual resulta en el monto de $729.554,37 en concepto de intereses, resultando en un total de $1.606.561,04 que, luego de la deducción por la suma de $403.475,28 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $1.203.085,76 como valor total que corresponde abonar a dicha coactora; vi) sobre el Sr. Ricardo ROMERO, parte sobre la base de $2.515.382,24, desde 02/02/19 hasta el 30/09/22, lo cual resulta en el monto de $2.515.382,24 en concepto de intereses, resultando en un total de $5.843.834,48 que, luego de la deducción por la suma de $513.623,71 correspondiente a aportes jubilatorios, equivale a $5.330.210,77 como valor total que corresponde abonar a dicho coactor; II.- A fojas 155/157, el letrado apoderado de la parte actora consiente la liquidación practicada en cuanto a los coactores CABELLO, RUSSO y ROMERO, por lo que solicita su aprobación. #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Respecto de los coactores RUFRANCOS, PÉREZ y ROA, impugna el cálculo arribado por la contraria, pues la misma -en sus palabras- resulta deficiente, insuficiente e incompleta, toda vez que se habría apartado de los términos establecidos en la sentencia definitiva, específicamente aquel que establecía que la contraria debía realizar la liquidación pertinente en los términos y alcances establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Zanotti Oscar Alberto c/Mº de Defensa dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg" (CSJN, Fallos 335:430). Arguye, de forma sustancial, que deben aplicarse los referidos criterios y, por ende, en la liquidación pertinente debe constar mes a mes, año a año, la incorporación con carácter remunerativo y bonificable de los suplementos pretendidos en autos creados por el Decreto N° 2140/13. Asimismo, expone que en los cálculos acompañados no surgen las diferencias salariales aplicadas sobre el Sueldo Anual Complementario respecto de los rubros identificados. A fin de concluir su perspectiva, manifiesta que "[e]llo, sin perjuicio que tener en consideración los alcances específicos del fallo dictado en autos como la aplicación de la tasa pasiva BCRA y la prescripción quinquenal" (sic). III.- A fojas 158, se aprueba la liquidación practicada por la demandada en relación a los coactores CABELLO, RUSSO y ROMERO y se ordena el traslado pertinente en lo que compete a la impugnación deducida. IV.- A fojas 161/173, la parte demandada contesta el traslado conferido a fojas 158 y se expide sobre las cuestiones volcadas por la parte actora referidas a los coactores RUFRANCOS, PÉREZ y ROA. #35266345#402352149#20240308140844134 Al punto, señala que no resulta clara la postura allí esgrimida, por cuanto la parte actora consiente la liquidación presentada respecto de determinados coactores, mas asevera, por otro lado, que la misma es deficiente, insuficiente e incompleta en relación a otros, lo que resultaría contradictorio, toda vez que la liquidación obrante en el DEOX N° 10260623 se habría llevado a término bajo la misma modalidad para todos los coactores. Sobre la aserción de que presuntamente se habrían eludido los parámetros establecidos en el precedente "Zanotti", acompaña un informe producido por la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la institución a fin de dar respuesta a ello. Seguidamente, propugna que la impugnación incoada por la parte actora se circunscribe a afirmar que el cálculo presentado por su parte no otorga los elementos suficientes para realizar un control efectivo sin aportar prueba alguna que sustente tal aserto. En otro orden de cosas, rechaza lo manifestado por la parte actora respecto de que debe aplicarse la prescripción quinquenal a la cuestión controvertida, pues ello se apartaría de lo resuelto en la sentencia de grado, en la cual se estimó pertinente la aplicación del plazo prescriptivo de dos años en relación a las sumas salariales reclamadas. En punto a que se habría omitido incluir el Sueldo Anual Complementario en los rubros identificados, distingue que ello ha sido debidamente tenido en cuenta en los cómputos correspondientes. Ulteriormente, solicita que se deje sin efecto la aprobación de fojas 158 -referida al cálculo oportunamente presentado por su parterespecto de los coactores CABELLO, RUSSO y ROMERO, toda vez que los actores habrían iniciado la presente acción bajo el instituto de un litisconsorcio facultativo y, por ende, la prosecución del proceso -según aduce- debería aguardar a la resolución de las incidencias que en el mismo se susciten, lo que en el caso concreto importaría que la eventual aprobación de la liquidación presentada debe hacerse sobre la totalidad de los coactores, y no parcialmente como ocurrió en el sub lite. #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En apoyo de todo lo alegado, acompaña el informe N° IF-2023-113935730-APN-DCYF#PSA de la Dirección de Contabilidad y Finanzas de la fuerza aeroportuaria, en la cual, a fin de dar respuesta a lo afirmado por la parte actora, adjunta un archivo en el que se encuentran detallados los elementos tenidos en cuenta para la liquidación de los coactores RUFRANCOS, PÉREZ y ROA, el cual también acompaña. V.- A fojas 178/179, el apoderado de los actores solicita que se apruebe la liquidación oportunamente practicada por la accionada respecto de los coactores ROA y PÉREZ. Sin perjuicio de ello, impugna tal cálculo en cuanto a la coactora RUFRANCOS, pues la parte contraria habría cesado el cómputo de la compensación "Por racionamiento" a partir de septiembre del 2020 y de la compensación "Por vestimenta", como así también de los suplementos "Exigencia de servicio de Seguridad Aeroportuaria" y "Actividad Riesgosa", a partir de febrero del 2021, lo cual soslayaría el temperamento arribado en la sentencia definitiva dictada en autos, puesto que -según sostiene- los rubros reconocidos en la mentada manda judicial no habrían sido incorporados en el cálculo discutido con carácter remunerativo y bonificable en los períodos correspondientes. Cita jurisprudencia en amparo de su razonamiento y peticiona que se intime a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a que cumpla debidamente con la sentencia dictada en el caso de marras. VI.- A fojas 180, este Juzgado aprueba la liquidación oportunamente presentada por la fuerza demandada respecto de los coactores ROA y PÉREZ y dispone el traslado por ley previsto en punto a la impugnación articulada sobre la coactora RUFRANCOS. VII.- A fojas 181/185, la Policía de Seguridad Aeroportuaria contesta el mentado traslado y vierte sus argumentos sobre la contienda. #35266345#402352149#20240308140844134 En sustancia, luego de precisar la postura brindada por la parte actora, esgrime que las deducciones llevadas a cabo en los haberes de la coactora RUFRANCOS obedecen a que la misma, a partir del 29/01/21, no concurrió a prestar sus servicios laborales, dado que presentaba una enfermedad de tratamiento prolongado con goce de haberes al setenta y cinco por ciento. Sobre la base de esa tesitura, señala que el cálculo efectuado respecto de la mencionada coactora fue llevado a término en vistas de tal particularidad. Bajo dicho prisma, rememora que las sentencias recaídas en autos establecieron incluir dentro del haber mensual de los coactores, con carácter remunerativo y bonificable, las compensaciones "Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta” y con carácter bonificable los suplementos “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y “Por actividad riesgosa”. Así pues, distingue que en ambas mandas judiciales no se dispuso la derogación de las asignaciones reclamadas y/o del Decreto N° 836/08 y/o de parte del mismo, si no que se ordenó el cambio del carácter de tales rubros y su inclusión en el haber mensual de los demandantes como remunerativos y bonificables. En razón de ello, alude que la coactora, en el período observado, se encontraba en uso de licencia por enfermedad de tratamiento prolongado con la mentada reducción de goce de haberes, circunstancia por la cual resultaría acertada la no percepción de los rubros por ella pretendidos. Recuerda, en dicho marco de ideas, que las compensaciones se otorgan en el caso de que el beneficiario cumpla sus funciones de forma efectiva y con las condiciones exigidas por la norma de la fuerza, independientemente del carácter con el que son liquidadas. En ese andar, refiere que si bien en autos se decretó el carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones antedichas, pone en relieve que el artículo 155 del Decreto N° 836/08 no perdió vigencia, ni fue cuestionado. Sobre ello, cita el mismo, el cual dispone que “[l]a licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concederá: 1. Hasta SEIS (6) meses por única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de servicio activo con goce de haberes. Agotado dicho término, previo dictamen médico laboral de la autoridad sanitaria de la institución, la misma podrá prorrogarse hasta SEIS (6) meses más, por única vez y en toda la carrera, en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave, período durante el cual el personal policial que haga uso de la misma revistará en situación de inactividad y con goce del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los haberes. Si, cumplido dicho término, el personal policial no se hubiere recuperado, se mantendrá la licencia durante UN (1) año más, percibiendo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los haberes". En sustento de lo arriba expuesto, acompaña el informe N° IF-2023-150112162-APN-DCYF#PSA, en el cual se desprenden las particularidades invocadas respecto de la situación de la coactora RUFRANCOS. En síntesis, aduce que la perspectiva de la coactora RUFRANCOS implicaría un enriquecimiento sin causa -figura receptada en el artículo 1794 del Código Civil y Comercial de la Nación- pues pretende recibir sumas de dinero que, conforme la normativa aplicable y las condiciones descritas, no le corresponderían. A su vez, destaca que las singularidades referidas a la coactora RUFRANCOS fueron debidamente precisadas en el alegato presentado por su parte a fojas 89/96. Expone, por otro lado, que la parte actora resulta contradictoria en sus dichos, pues en el escrito de fojas 178/179 solicita que sean incorporados al sueldo de la coactora RUFRANCOS los suplementos y las compensaciones en pugna por la totalidad de los períodos que revistió "en actividad", la cual -tal como señaló en reiteradas oportunidades- se vio limitada por la licencia que la misma gozó. Invoca jurisprudencia en defensa de su postura y solicita el rechazo del planteo entablado por la parte actora. Asimismo, requiere que se deje sin efecto la aprobación de liquidación obrante a #35266345#402352149#20240308140844134 fojas 180, con idénticos fundamentos que los vertidos a fojas 161/173, oportunidad en la que solicitó que igualmente se deje sin efecto la aprobación de fojas 158. Sobre esto último, peticiona que se resuelva dicha oposición. VIII.- A fojas 187/189, la parte actora se expide sobre la presentación de la Policía de Seguridad Aeroportuaria a fojas 181/185. Luego de reseñar la postura de la contraparte, indica que la sentencia dictada en autos ordenó la inclusión con carácter remunerativo y bonificable de las compensaciones "Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta” y de los suplementos “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria” y “Por actividad riesgosa”. A su vez, alega que el artículo 155 del Decreto N° 836/08 dispone que el proporcional a abonarse a la coactora RUFRANCOS debe ser sobre el haber mensual que está compuesto por las mencionadas compensaciones y suplementos de carácter salarial. Por tal motivo, peticiona que se rechace la postura de la demandada y que se la intime a incorporar al sueldo de la coactora RUFRANCOS los suplementos y las compensaciones referidas con carácter remunerativo y bonificable, mes a mes, por la totalidad del período en que la misma revistió en actividad hasta que fueron regularizados. Sobre la oposición de la contraria concerniente a las aprobaciones de la liquidación vinculadas a los coactores ROA y PÉREZ, postula que dicha parte no recurrió el auto que dispuso tal manda mediante los remedios procesales otorgados por el código de rito, por lo que la misma se encontraría firme y consentida. A su vez, indica que igual suerte se presenta respecto de la aprobación de liquidación referida a los coactores CABELLO, RUSSO y ROMERO. Señala, también, que la parte accionada confunde el instituto bajo el cual fue iniciado el presente litigio, pues los efectos de un litisconsorcio facultativo y un litisconsorcio necesario resultan disímiles, y que el artículo 88 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 permite que los litisconsortes puedan impugnar o consentir las liquidaciones presentadas de manera independiente, no debiendo mantener una única postura necesariamente. En tales condiciones, concluye que la impugnación incoada respecto de la coactora RUFRANCOS no debe perjudicar el consentimiento del resto de los coactores. IX.- Delimitada de tal modo la reyerta del caso, se alcanza a discernir que la misma gira en torno a determinar si se deben incorporar las compensaciones y los suplementos pretendidos por la coactora RUFRANCOS a su sueldo básico durante el período en que la misma gozó licencia y, asimismo, si resulta adecuada la oposición de la demandada respecto de las aprobaciones de la liquidación vinculadas al resto de los coactores. X.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento, en primer lugar, a las impugnaciones esgrimidas por la parte actora en lo que atañe a la coactora RUFRANCOS. X.1.- De forma previa, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamente- controlar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las #35266345#402352149#20240308140844134 liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47). X.2.- Asimismo, corresponde tener presente que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de toda impugnación -cualquiera sea su naturaleza- la existencia de un “agravio o gravamen”. Desde esta perspectiva, está legitimado para impugnar quien se siente perjudicado por una resolución y, consecuentemente, tiene interés en removerla o modificarla para revertir el perjuicio que le causa. En otras palabras, sólo puede hacer valer el recurso quien haya visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones (conf. Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", BdeF, Buenos Aires, 2007, pág. 294). XI.- Desbrozado lo que antecede, cuadra realizar una breve síntesis de las cuestiones decididas en estos actuados referidas al fondo de la cuestión. XI.1.- Al punto, deviene necesario recordar que, mediante pronunciamiento de primera instancia, se hizo lugar a la demanda entablada por los actores y, en consecuencia, se reconoció el derecho a que se incluyan en su haber mensual las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 836/08 y sus modificatorios, como remunerativas y bonificables, sobre los suplementos “Por actividad riesgosa”, “Por jefatura”, “Por tarea jerárquica”, “Por cargo o función intermedia” y a las compensaciones "Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta”. Respecto al Decreto N° 2140/13 -y su modificatorio-, les fue reconocido de igual manera su derecho a percibir el suplemento “Exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, todos ellos desde los dos años anteriores a la fecha de asignación de la causa y hasta la fecha de su efectivo pago (v. fs. 101). XI.2.- Apelada la sentencia de grado por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, la Excelentísima Sala II admitió parcialmente el #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 recurso interpuesto y modificó el fallo de primera instancia, resolviendo dejar sin efecto el reconocimiento arribado respecto de los suplementos “Por jefatura”, "Por tarea jerárquica” y "Por cargo o función intermedia”. Asimismo, sentó las pautas sobre las cuales debían sujetarse la satisfacción de los créditos reconocidos en autos. Sobre ello y en lo que aquí interesa, dispuso que "las liquidaciones a practicarse han de ajustarse a los lineamientos establecidos por la C.S.J.N., en los autos ´Zanotti´ (Fallos, 335:430) del 17/04/2012, y en la causa ´Ibáñez Cejas´ (Fallos, 336:607), del 4/06/2013", y que "las diferencias reconocidas, a percibir por los actores, se encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas sociales, previsionales y otros legalmente exigibles, en proporción al aporte a cargo de cada agente" (v. fs. 121). XII.- Con asiento en los principios que anteceden y la reseña efectuada, es dable abocarse a examinar si las impugnaciones articuladas por la parte actora resultan procedentes. XII.1.- A fin de desentrañar ello, recuérdese que el fundamento de la parte actora se cimienta en que se habría omitido -de manera arbitraria- el cómputo de la compensación "Por racionamiento", en los haberes de la coactora RUFRANCOS, a partir de septiembre del 2020 y que idéntico habría sido el caso respecto de la compensación "Por vestimenta" y de los suplementos "Exigencia de servicio de Seguridad Aeroportuaria" y "Actividad Riesgosa", a partir de febrero del 2021; mientras que la parte demandada sostiene que tales omisiones son consecuencia de una licencia percibida por la coactora agraviada durante dicho período. Pues bien, en primer término, debe remarcarse que no se encuentra discutido el hecho de que la coactora RUFRANCOS gozó licencia por enfermedad de tratamiento prolongado -tal como como fuera distinguido por la demandadaa partir del 29/01/21, pues la actora no objetó cuestión alguna a tal afirmación. #35266345#402352149#20240308140844134 Sin perjuicio de ello, es menester adelantar que los argumentos esbozados por la demandada no pueden ser acogidos. Tal cuestión es así, pues dicha postura soslaya que en el caso de marras se ha reconocido el derecho de los actores a que se incluyan las sumas vinculadas a los incrementos salariales otorgados por el Decreto N° 836/08 y sus modificatorios, con carácter remunerativo y bonificable "en su haber mensual". Sobre lo último subrayado, señálese que la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en su liquidación, ha obviado de forma total dicha inclusión en el sueldo mensual de la impugnante a partir de febrero del 2021, toda vez que redujo a cero el monto computado en sus cálculos respecto de la compensación "Por vestimenta" y de los suplementos "Exigencia de servicio de Seguridad Aeroportuaria" y "Actividad Riesgosa. En dicho sentido, si bien la coactora RUFRANCOS efectivamente usufructuó la licencia oportunamente precisada, ello no constituye fundamento alguno para omitir totalmente la inclusión en los cálculos efectuados por la demandada de los suplementos y las compensaciones reconocidas a su favor en la presente causa, pues tal excepcional circunstancia únicamente ocasiona que la base sobre la cual deben incorporarse los rubros pertinentes disminuya porcentualmente, no debiendo tomarse el cien por ciento del monto total de los haberes de la coactora RUFRANCOS, sino el setenta y cinco por ciento de los mismos, pues fue dicho porcentaje el que percibió la mentada coactora durante la licencia gozada, lo cual fue incluso afirmado por la propia Policía de Seguridad Aeroportuaria. A su vez, tampoco cabe soslayar que en la sentencia definitiva de la Excelentísima Sala II se ordenó que las liquidaciones a confeccionar "se encuentran sujetas a los descuentos que correspondan por cargas (...) legalmente exigibles", lo cual resulta de utilidad para determinar que deben incluirse los rubros reconocidos en favor de la coactora RUFRANCOS con aplicación del descuento antes referido. XII.2.- Idéntico es el caso en lo que concierne a la compensación "Por racionamiento", a lo que se le añade que del cotejo de la planilla de haberes de los actores acompañada por la parte #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 demandada a fojas 161/169 -sobre la cual fue realizada la liquidación pertinente según sus propias palabras- se advierte que la Policía de Seguridad Aeroportuaria cesó la inclusión de la compensación antes referida en los haberes de la coactora RUFRANCOS a partir de septiembre del 2020 inclusive -tal como la parte actora acertadamente alegó-, omisión que no ha sido justificada de forma alguna por parte de la demandada, toda vez que se ha limitado a invocar la licencia usufructuada por la mentada coactora, la cual no abarcó el mes de septiembre del 2020, pues la misma inició en enero del 2021. En tales condiciones, se infiere que la liquidación practicada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria mediante el DEOX N° 10260623 no se encuentra ajustada a derecho. XII.3.- En razón de las consideraciones expuestas ut supra, corresponde hacer lugar a las impugnaciones cursadas por la parte actora a fojas 155/157 y 178/179. En consecuencia, resulta pertinente intimar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria para que en el término de veinte (20) días, confeccione una liquidación ajustada a derecho, de conformidad con las pautas oportunamente sentadas en autos y en consideración de las cuestiones observadas en la presente. XIII.- Resuelta la cuestión que precede, resta analizar la oposición efectuada por la demandada respecto de las aprobaciones de fojas 158 y 180 sobre la liquidación presentada por su parte. XIII.1.- Inicialmente, es menester observar que el modo en que fue propuesta la defensa bajo examen no se encuentra amparada dentro de los remedios contemplados en el código de rito y, por ende, la misma no tendrá favorable acogimiento en autos. Sobre tal afirmación, atiéndase que la Policía de Seguridad Aeroportuaria, en oportunidad de plantear la cuestión en pugna (v. fs. 171/173 y 182/185), se limitó a solicitar que se dejen sin efecto las aprobaciones obrantes a fojas 158 y 180 -respectivamente- sin apoyarse en norma alguna y manifestando que "formula[ba] oposición", #35266345#402352149#20240308140844134 lo que no puede acogerse a la luz del carácter concreto que deben contener las críticas, las cuales deben ser precisas e indicativas del agravio en el que se sustenta la petición. XIII.2.- Sin perjuicio de lo anterior, aun cuando la postura de la parte demandada -en el mejor de los casos para ella- se interpretase como un recurso de reposición, de todos modos, la misma tampoco puede prosperar. Ello así, puesto que desde el auto de aprobación de fojas 158 (del 18/09/23) hasta el escrito de fojas 171/173 (del 26/09/23), como así también desde la providencia de aprobación obrante a fojas 180 (del 06/12/23) hasta la presentación de fojas 182/185 (del 19/12/23), transcurrió de manera holgada el término legal de tres días receptado en el artículo 239 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para invocar el recurso en cuestión, todo lo cual permite determinar que su interposición resulta por demás extemporánea. XIII.3.- Por último y sólo a mayor abundamiento, ha de advertirse que, de todos modos, el carácter de litisconsorte que los actores ostentan les permite emplear una postura autónoma en relación a las cuestiones suscitadas en el sub judice, lo cual resulta contrario a lo alegado por la accionada. Recuérdese, en primer lugar, que no se encuentra controvertido el tipo de litisconsorcio mediante el cual se ha promovido la acción, pues tanto la parte actora (v. fs. 187/189), como la demandada (v. fs. 171/173 y 182/185) son contestes en que el mismo se trata de un litisconsorcio facultativo. Bajo dicha premisa, impera señalar que la figura del litisconsorcio facultativo -también denominado voluntario- tiene su origen en la libre y espontánea voluntad de las partes que actúan en el proceso. Queda expuesto en el plano subjetivo a una acumulación de objetos litigiosos que representan pretensiones basadas en derechos materiales que se consideran acumulativos y no incompatibles ni excluyentes entre sí, e incluidos todos en el ámbito de competencia jurisdiccional, pero que, en definitiva, se distinguen ya sea porque nacen de un mismo título o se fundan en una misma causa de pedir. El fenómeno se circunscribe en el #35266345#402352149#20240308140844134 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 área de la acumulación de acciones (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", segunda ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, T. I, pág. 410). Respecto a los efectos, debe ponerse en relieve que, si bien se trata de una sola relación procesal, los sujetos que conforman el litisconsorcio en cuestión actúan de forma autónoma e independiente (conf. Gozaíni, Osvaldo A., "Intervención de terceros y tercerías", Rubinzal-Culzoni, Santa fe, 2011, pág. 57). En dicho sentido y en lo que aquí interesa, se tiene proclamado que no se comunican los efectos favorables de la sentencia firme, respecto al colitigante que no dedujo o mantuvo la impugnación. La cosa juzgada sobreviene acerca de la parte que ha consentido el fallo, más allá de su acierto o error o de la suerte que en lo sucesivo corra otro de los litisconsortes, ya que los destinos son aquí personales (conf. Chiappini, Julio, "El efecto extensivo del recurso de apelación en el litisconsorcio pasivo facultativo", en E.D. 154- 1035). XIII.4.- En mérito de los fundamentos arriba vertidos, corresponde rechazar el pedido de la Policía de Seguridad Aeroportuaria referido a que se dejen sin efecto las aprobaciones de fojas 158 y 180 consecuentes de la liquidación por ella presentada en el DEOX N° 10260623, del 29/06/23. XIV.- Finalmente, en cuanto a las costas, las mismas deben ser soportadas por la parte demandada, por no existir mérito para su dispensa (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a las impugnaciones incoadas por la parte actora a fojas 155/157 y 178 /179 y, por tal motivo, intimar a la Policía de Seguridad Aeroportuaria a que, en el término de veinte (20) días, confeccione un nuevo cálculo de conformidad con lo precisado en el considerando XII; 2) Rechazar la petición de la accionada de dejar sin efecto las aprobaciones de liquidación dispuestas a fojas 158 y 180; e 3) Imponer las costas a la #35266345#402352149#20240308140844134 accionada vencida, habida cuenta del principio general de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
600642022 ENRE C/ EDESUR SA S/ PROCESO DE EJECUCIÓN Firmado 13/03/24 IMPUGNACIÓN DE LIQUIDACIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 174/175, la parte actora -el Ente Regulador de la Energía- practica una liquidación de intereses a fin de determinar las sumas que la ejecutada debe abonar como consecuencia de la sentencia recaída en autos favorable a su pretensión. Distingue, liminarmente, que su cálculo se cimienta en los términos del artículo 770 -inciso "b"- del Código Civil y Comercial de la Nación, pues -según aduce- operaría la capitalización de intereses desde la notificación de la demanda que, en el caso de marras, se produjo el 19/12/22. Así pues, parte, en primer término, sobre la base de $68.470.118,10 -monto de capital de condena pretendido en el certificado de deuda Nº CE-2022- 105924672-APN-ENRE#MEC- desde el 22/01/21 -fecha en que el mismo resultaba exigiblehasta el 19/12/22 -fecha en que fue notificada la demanda-, equivalente a la cifra de $67.639.301,69 en concepto de intereses. En segundo lugar, parte sobre la base del monto de $136.109.419,79 -es decir, la suma del capital de condena más sus accesorios-, desde el 19/12/22 -fecha de la notificación referida- hasta el 24/11/23 -fecha en que confecciona el presente cálculo-, todo lo cual arroja la suma de $137.936.499,19 en concepto de intereses devengados sobre el capital de condena reclamado en autos más el interés previamente confeccionado. #37185097#401352195#20240227100553179 II.- A fojas 177/179, la parte ejecutada -Empresa Distribuidora de Energía Sur SA- contesta el traslado conferido a fojas 176 e impugna la liquidación practicada por su contraria. En sustento de su postura, asevera que en autos no concurren las circunstancias previstas en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación para que proceda el instituto de anatocismo, pues -en sus palabras- el crédito reclamado únicamente encuentra sustento en el marco regulatorio del servicio público de que se trata la cuestión de autos. Por otro lado, propugna que la normativa rectora del título ejecutivo tampoco prevé la posibilidad de invocar el instituto en pugna. A su vez, indica que en la cuestión debatida se presentan los denominados intereses moratorios, los cuales deben regirse por el marco regulatorio del certificado de deuda que hace al objeto del presente juicio ejecutivo. Asimismo, cuestiona la fecha invocada por la parte ejecutante sobre la capitalización del monto de las sanciones -19/12/22-, pues la interposición de la demanda se remonta al 28/10/22. Frente al caso de que se considere pertinente la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, aduce que deben emplearse las disposiciones de su inciso "c", toda vez que el asunto discutido se trata de una deuda dineraria que debe liquidarse judicialmente y, por ende, la capitalización de intereses sólo procedería a partir del momento en que el sentenciante manda a pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo. Finalmente, cita jurisprudencia a fin de robustecer sus argumentos y solicita que se haga lugar a la impugnación articulada. III.- A fojas 181/185, el Ente Regulador de la Energía contesta la impugnación articulada por la parte ejecutada y peticiona su rechazo. #37185097#401352195#20240227100553179 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Arguye que la contraparte realiza un análisis erróneo del artículo 770 en discusión, dado que el mismo admite la capitalización de intereses sin perjuicio del origen legal del crédito reclamado. En otro sentido, alega que la postura de la ejecutada, respecto de que en el método de cálculo realizado debería estar incluido en el certificado de deuda, también resulta un desacierto, pues la norma citada por dicha parte (artículo 623 del Código Civil de la Nación) no resulta de aplicación al caso. A fin de justificar ello, refiere que la deuda reclamada se originó con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación. Bajo dichas características, postula que de los artículos 767, 768 y 770 -inciso "b"- del Código Civil y Comercial de la Nación -aplicables en el cálculo controvertido a su entender- no surge que la capitalización de intereses deba encontrarse incluida en el certificado de deuda, ya que es de fuente legal, y no convencional tal como pretende la empresa distribuidora de energía. A la luz de todo ello, arguye que la capitalización de intereses solicitada en el libelo de inicio no fue objetada y que resulta procedente, toda vez que la obligación ha sido demandada judicialmente y en autos se dictó sentencia que mandó llevar adelante la ejecución pretendida por su parte. IV.- Ceñida así la controversia, es dable establecer los principios y las reglas aplicables en la especie. IV.1.- En primer término, debe recordarse que la liquidación tiene por objeto determinar las sumas que corresponden conforme lo manda la sentencia, y para su aprobación -en los supuestos en que existen impugnaciones deben ponerse a disposición del tribunal todos los elementos indispensables que permitan -mediante una simple verificación por el juez directamentecontrolar que las cifras se corresponden con lo debido (conf. Sala I, in re: “Gargiulo Horacio O. y otro c/ Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la Policía”, del 07/09 /95). #37185097#401352195#20240227100553179 También, ha de tenerse presente que la liquidación, en la ejecución de sentencias, debe practicarse siempre de acuerdo con las bases fijadas por el Tribunal, verificando que en su confección se hayan respetado las pautas de la sentencia a fin de resguardar el principio de la cosa juzgada. Y, en este aspecto, los jueces tienen poderes-deberes suficientes para fijar o modificar de oficio, las liquidaciones practicadas por las partes, con prescindencia de la actitud de la contraria otorgando primacía a la verdad jurídica objetiva (conf. Morello y otros, "Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. y de la Nación", Abeledo, T. VI-1, pág. 47). IV.2.- Asimismo, corresponde tener presente que constituye un requisito indispensable para la admisibilidad de toda impugnación -cualquiera sea su naturaleza- la existencia de un “agravio o gravamen”. Desde esta perspectiva, está legitimado para impugnar quien se siente perjudicado por una resolución y, en consecuencia, tiene interés en removerla o modificarla para revertir el perjuicio que le causa. En otras palabras, sólo puede hacer valer el recurso quien haya visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones (conf. Couture, Eduardo J., "Fundamentos del Derecho Procesal Civil", BdeF, Buenos Aires, 2007, pág. 294). IV.3.- En lo que también importa al caso concreto, no cabe soslayar que el Código Civil y Comercial de la Nación establece que el instituto del anatocismo -al que se refieren los artículos 623, del derogado Código Civil, y 770 del citado Código- es entendido como la capitalización de los intereses, de modo que acumulándose al capital los intereses que se vayan devengando, vienen a constituir una unidad productiva de nuevos intereses (conf. Bueres, Alberto J. y Highton, Elena I., "Código Civil y normas complementarias- Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2º edición, 1998, pág. 486; en igual sentido, Lorenzetti, Ricardo L. (Dir.), "Código civil y comercial de la Nación comentado", Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2015, pág. 146/147, entre otros). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que la prohibición que como principio establecen las #37185097#401352195#20240227100553179 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 mencionadas normas no es absoluta, en el sentido de resultar aplicable indiscriminadamente a toda situación en que aparezca una deuda por intereses produciendo, a su vez, intereses, como si la ratio legis fuera el considerar intrínsecamente disvaliosa esa situación; y que no es por considerársela injusta o inmoral que la operación está vedada por la ley. Señaló, finalmente, que el carácter relativo de la interdicción se evidencia en las excepciones contenidas en las mismas normas (CSJN, Fallos: 304 :225). V.- Desbrozado lo que antecede, resta analizar si la impugnación esgrimida por la parte ejecutada -cuyo fundamento reside en que resulta inaplicable el instituto del anatocismo en la liquidación de la actora- puede acogerse en el sub lite. V.1.- A tales efectos, es menester destacar que el artículo 623 del Código Civil, antes de la reforma introducida por la Ley N° 23.928, establecía sobre el anatocismo una regla y dos excepciones. El principio consistía en la prohibición de capitalizar anticipadamente los intereses, bajo pena de nulidad. De manera excepcional, se admitía la capitalización de intereses por acuerdo efectuado entre acreedor y deudor posterior al vencimiento y cuando liquidada la deuda judicialmente, el juez mandaba a pagar la suma resultante y el deudor era moroso en hacerlo. Por su parte, el Código de Comercio consagraba un régimen más amplio, pues lo autorizaba expresamente en distintos supuestos. Ahora bien, con la modificación introducida en la Ley N° 23.928 se extendieron los casos en que procede la capitalización de intereses. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “[n]o se deben intereses de los intereses, excepto que: (…) b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda” (conf. art. 770, inc. "b", del CCyCN). En dicho sentido, resulta menester recordar que, para que proceda el anatocismo por “demanda judicial”, es requisito la promoción de una demanda judicial, por capital e intereses, y su #37185097#401352195#20240227100553179 notificación. Una vez cumplidos tales requisitos, se produce la acumulación al capital de los intereses devengados hasta dicha notificación, mientras que, los que se devengan después de la notificación, no son acumulables, sino que nacen como simples (conf. Pizarro, Ramón D., "Los intereses en el Código Civil y Comercial", revista La Ley, del 31/07/17, pág. 1; Gianfelici, Mario C., Gianfelici, Roberto E., "Anatocismo e intereses"; Guffanti, Daniel B., "La demanda judicial como excepción a la prohibición del anatocismo; su inaplicabilidad a las obligaciones de valor", entre muchos otros.) V.2.- Pues bien, bajo las premisas que anteceden, repárese que la demandada fue notificada el día 19/12/22 (v. fs. 25), y que el 11/05/23 se dictó sentencia ejecutiva en favor de la pretensión del Ente Regulador de la Energía (v. fs. 87/96), la cual fue confirmada por la Excelentísima Sala II, el 01/08/23 (v. fs. 134) y que se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En tales condiciones, se permite concluir que los cálculos de intereses realizados por la actora se ajustan a derecho (conf. art. 770, inc. "b", del CCyCN; y este Juzgado, in re: “ENRE c/ EDESUR SA s/proceso de ejecución”, del 05/07/23). V.3.- En mérito de lo expuesto ut supra, corresponde rechazar la impugnación incoada por la demandada y, por tal motivo, aprobar en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de intereses confeccionada por el Ente Regulador de la Energía a fojas 174/175, por los montos de $67.639.301,69 (pesos sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos uno con sesenta y nueve centavos) y de $95.186.649,82 (pesos noventa y cinco millones ciento ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve con ochenta y dos centavos). VI.- Finalmente, en lo que concierne a las costas, corresponde que sean soportadas por la ejecutada vencida, toda vez que no se presenta motivo alguno para apartarse del principio general de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #37185097#401352195#20240227100553179 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A tenor de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar la impugnación de liquidación articulada por la Empresa Distribuidora de Energía Sur SA a fojas 177/179; 2) Aprobar, en cuanto ha lugar por derecho, el cálculo de intereses confeccionado por la ejecutante a fojas 174/175, por las sumas de $67.639.301,69 (pesos sesenta y siete millones seiscientos treinta y nueve mil trescientos uno con sesenta y nueve centavos) y de $95.186.649,82 (pesos noventa y cinco millones ciento ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y nueve con ochenta y dos centavos); e 3) Imponer las costas a la ejecutada, en virtud de su carácter de perdidosa en la presente contienda (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
139022021 LATAM AIRLINES GRUPO C/ EN DNM S/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS Firmado 08/03/24 MEDIDA PARA MEJOR PROVEER LUCIA Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Previo a resolver y como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento a los planteos de falta de legitimación activa, “ausencia de legitimación sustancial, de caso o causa contenciosa” (sic) efectuados por la parte demandada a fojas 42/58, gírense los autos al despacho del Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida a su respecto. Sirva la presente de atenta nota de envío. II.- En consecuencia, déjese sin efecto el llamado de autos a sentencia dispuesto a fojas 68. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese, notifíquese y cúmplase con la remisión ordenada. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
97042021 D ANTONIO MARCELA C/ EN LEY 25028 S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 01/03/24 REVOCATORIA - SAR MBR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante el escrito de fojas 258, la parte actora interpone recurso de reposición contra el auto de fojas 257 que ordenó, como medida para mejor proveer, requerir la causa “D´Antonio Claudia Mabel c/ CUCICBA s/ Amparo Otros”. A fin de fundar el recurso incoado, postula que la causa requerida se trata de una persona ajena a estos actuados. II.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando XII.1, de la causa "Germanetto Eduardo Fabian c/ EN Fabricaciones Militares SE s/ Empleo Público", del 06/11/23, respecto a la naturaleza, los recaudos y los fundamentos que sustentan el recurso de revocatoria. III.- Ahora bien, no obstante que en causas semejantes se ha desestimado el recurso de reposición contra las diligencias ordenadas para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (conf. Juzgado N° 10 del fuero, in re: "Congreso 2580 SRL c/ EDENOR SA s/ Proceso de Conocimiento", del 31/05/23), lo cierto es que no puede soslayarse que el artículo 34, inciso 2º, del código de rito tiene un alcance saneador que habilita al suscripto a verificar defectos u omisiones que son pasibles de generar una declaración de nulidad procesal, disponiendo las medidas pertinentes a fin de evitar un desgaste jurisdiccional inútil (conf. este Juzgado, in re: "Tomaselli Victor Manuel c/ AFIP s/ Proceso de Conocimiento", del 26/12/23). IV.- Por todo ello, es dable destacar que la causa requerida a fojas 257 atañe a la Sra. Claudia Mabel D´ANTONIO, mientras que en el sub lite la Sra. Marcela Viviana D´ANTONIO acciona contra el Estado Nacional. 1 #35594459#401954705#20240229093148547 Por ello, habida cuenta que el expediente judicial reclamado no guarda relación con el caso de autos, corresponde hacer lugar al recurso de reposición entablado. V.- No obstante lo anterior y en función de los deberes y facultades reseñados en el auto de fojas 257, corresponde librar oficio, por Secretaría -vía mail-, al Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA Nº 17, Secretaría N° 34, a fin de que, en el marco de la causa caratulada: “D´Antonio Marcela Viviana c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/amparo – impugnación – inconstitucionalidad”, tenga a bien informar: a) pretensión y objeto; y b) si se ha dictado sentencia, y en su caso, remita copia de la misma. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
345042016 CAYO MATIAS C/ EN M SEG GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 01/03/24 EXCEPCIÓN DE ESPERA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 309/311, la Gendarmería Nacional opone excepción de espera contra la citación de venta formulada. En lo que aquí importa, advierte que se modificó el Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 2022, y que no se otorgó a Gendarmería Nacional, presupuesto alguno para el pago de sentencias judiciales, por lo que, para el presente ejercicio, seguiría rigiendo el Presupuesto que estuvo vigente el año anterior mediante Decreto N° 882/2021. Acto seguido, advierte que, durante los últimos 4 años, no existen fondos suficientes para hacer frente al pago de capital de condena de las sumas previsionadas para cada ejercicio, lo cual impide cancelar totalmente el ejercicio que se ejecuta, menos aún los intereses previsionales para cada ejercicio. Por otra parte, plantea la inembargabilidad de los recursos del Estado Nacional, solicitando el levantamiento del embargo trabado en autos. II.- Sin perjuicio que el 03/05/23 se había cumplido con la citación ordenada a fojas 299, in fine, y que, a fojas 312, se había corrido traslado de la defensa opuesta, a fojas 314 se hizo saber a las partes que se debía cumplir nuevamente con el traslado previsto en el artículo 505 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. #28483576#400243482#20240226125140691 III.- A fojas 315/317, la parte actora solicita el rechazo de la defensa opuesta. Para ello, expresa que el embargo decretado se encuentra firme y pasado en autoridad de cosa juzgada y que la excepción incoada no tiene asidero. Por otra parte, en virtud de que la ejecución en cuestión incumbía a intereses del capital de condena, apunta que la accionada debió prever el mecanismo de actualización de capital al momento de la cancelación y que, por ende, es de plena aplicación a estos actuados la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el fallo “Martinez”. IV.- A fojas 321, se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal Nº 8, para que se expida sobre la defensa opuesta por la ejecutada. En tal contexto, a fojas 322/323, el Sr. Fiscal opina que no resulta pertinente dictaminar sobre la excepción opuesta, en tanto la cuestión resultaría ajena al cometido que le viene legalmente impuesto al Ministerio Público Fiscal, puesto que remitirían a la consideración de aspectos infraconstitucionales. V.- De acuerdo con lo expuesto, la cuestión planteada en autos se circunscribe a dilucidar si la excepción de espera enunciada por la parte demandada resulta pertinente. Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando III de la causa “Mongelos Gustavo Ariel y Otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Proceso de Ejecución”, respecto a la naturaleza, los recaudos y los fundamentos que sustentan la excepción de espera. VI.- En función a lo dispuesto precedentemente y de conformidad con las decisiones fijadas por el Superior en causas #28483576#400243482#20240226125140691 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 semejantes al de estos actuados, corresponde rechazar la excepción de espera planteada por la demandada (cfr. Sala II, in rebus: “Pérez, Ramiro Leonardo y otros c/ EN – M° Defensa – Ejército – Dto. 751/09 y otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” del 10/12/19, “Bachmeier Gisela Soledad y Otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg” del 04/11/22). En este orden de ideas, es dable destacar que los extremos volcados por la ejecutada resultan semejantes a los desestimados por este Juzgado y el Tribunal de Alzada en la causa “Mongelos Gustavo Ariel y Otros c/ EN M° Seguridad GN s/ Proceso de Ejecución” (CAF N° 1319/2018), dado que en dicha oportunidad se consideró que la pretensión de la demandada importaba realizar un nuevo diferimiento de la misma deuda, ya que la sumas en cuestión se correspondían con los intereses devengados por el crédito reconocido en autos y no se había establecido la posibilidad de una segunda reprevisión, por lo que la cuestión se encontró precluida (cfr. en igual sentido esta Sala, in re: “Cabrera, Gonzalo Javier y otros c/E.N. - M° Defensa - Armada- Dto. 1081/73 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nro. 38.873/11, del 10/10/17; “Pietronave, Néstor Eduardo y otros c/E.N. - M° Defensa Armada Dto.1104/05 751/09 y otro s /personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. nro. 21.883/10, del 24/5/18, entre otros). Sin perjuicio de ello, corresponde destacar que la cuestión relativa a la facultad de reprevisionar la deuda para un segundo ejercicio presupuestario, fue resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia dictada el 27/12/16, in re: “Curti, Gustavo Alberto” (Fallos: 339:3812), que facultó al Estado Nacional a ejercer la prerrogativa de diferir por una única vez el pago de la condena en el supuesto de que se agote la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en el que se encontraba prevista su cancelación. Ello así, toda vez que, como se pusiera de relieve, la sentencia dictada –con fecha 29-11-17– en autos condenó a la accionada a que abone las retroactividades devengadas con más los correspondientes intereses, y teniendo en cuenta la fecha en que #28483576#400243482#20240226125140691 adquirió firmeza el auto de aprobación de la liquidación de capital de condena -06/08/20- (cfr. la resolución del 24-05-22), han vencido todo tipo de plazos legales para que la demandada reprograme el crédito adeudado en concepto de intereses, por lo que corresponde rechazar la pretensión de la parte demandada (conf. doct. CSJN in re: “Martínez, Gabriel Rubén”, Fallos: 343:1894; esta Sala, v.gr.: “Pellicari, Agustín Nazareno c/E.N. -M° Defensa - E.M.G.A. -Dto. 1104/05 751/09, expte. 28.046/11 del 12/11/19; “Vottero, Guillermo Luis c/ E.N. -M° Defensa -F.A.A. -Dto. 1104/05 871/07 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. N° 17.820/11, del 10/09/19; “Speroni, José Luis y otros c /E.N. -M° Defensa -Ejército -Dto. 1104/05 751/09 s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expte. N° 46.835/11, del 26/09/19; en sentido concordante, in re, “Wissinger, Miguel Ángel y otros c/E.N. -M° Defensa -Ejército - Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg”, expte. Nº 17.650/10, del 22/10/19 y “Furfaro S.A. -Vial Agro S.A. U.T.E. c/E.N. -D.N.V. s/proceso de conocimiento”, expte. N° 10167/09 del 12/02/2021, entre otros). En consecuencia, corresponde mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($2.316.107,93) en concepto de intereses del capital de condena. En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la excepción de espera planteada por la Gendarmería Nacional, y mandar llevar adelante la ejecución contra la demandada hasta hacer íntegro el pago de la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SIETE CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS ($2.316.107,93); 2) Imponer las costas a la accionada vencida, toda vez que no existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. #28483576#400243482#20240226125140691 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
226702022 CHEN MINGYUN C/ DNM S/ AMPARO POR MORA Firmado 1/03/24 CADUCIDAD DE INSTANCIA MSR Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 44, la Dirección Nacional de Migraciones acusa, de forma genérica, la caducidad de la presente instancia. En sustento de su postura, manifiesta que la actora omitió expedirse sobre el traslado conferido a fojas 43. Asevera, que dicha conducta postergó la conclusión del proceso y que, por lo tanto, queda configurada la perención de instancia. II.- A fojas 45, el Tribunal corre traslado del acuse de caducidad de instancia y la actora, pese haber sido notificada el 18/07 /23, guarda silencio. III.- A fojas 46, la demandada advierte el silencio de la actora y solicita se resuelva la petición de fojas 44. IV.- Así las cosas, corresponde dar tratamiento al planteo de caducidad de instancia deducido por la Dirección Nacional de Migraciones. IV.1.- Al respecto, cabe destacar el carácter de la presente acción y encuadrar el instituto invocado en el plazo previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por cuanto se encuentra admitida la aplicación supletoria al amparo por mora de las normas de procedimiento de la Ley N°16.986 en cuestiones de neto carácter procesal (conf. Sala III, in re: "Carranza, Sergio Omar c/ EN - Secretaria de Transporte s/ Amparo por mora", del 31/10/17). #36489143#399772002#20240228135441576 Liminarmente, es dable tener presente que el artículo mencionado establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in re: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13 /08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ EN Mº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, vale señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). IV.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la perención, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones #36489143#399772002#20240228135441576 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). IV.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Depalma, Buenos Aires, 1958, págs. 172/174). #36489143#399772002#20240228135441576 V.- Delimitados los principios aplicables a la cuestión controvertida, es menester reseñar los hechos más relevantes de autos. i) El 15/06/22, la Dirección Nacional de Migraciones evacuó el informe previsto en el artículo 28 de la Ley N° 19.549, manifestó que la acción entablada en marras es improcedente y solicitó se declare abstracta la cuestión debatida en autos (v. fs. 26/30); ii) El 11/07/22, el Tribunal proveyó: "[e]n atención al estado de la causa y lo dispuesto por el artículo 39, párrafo 2° de la ley 24.946, y en las Resoluciones M.P. n. 69/96 y M.P. 130/00, remítanse los autos al Sr. Fiscal Federal a sus efectos" (v. fs. 33). iii) El 02/08/22, el Juzgado tuvo por devueltas las actuaciones de la Fiscalía Federal e intimó a la accionada a que acompañe la copia del acto administrativo aludido al momento de contestar el informe supra referido. (v. fs. 36); iv) El 08/08/22, la demandada cumplimentó lo ordenado y solicitó pasen los autos a dictar sentencia (v. fs. 40/42); v) El 16/08/22, el Tribunal corrió traslado de lo manifestado a la actora (v. fs. 43). VI.- A la luz de las cuestiones que preceden, cuadra analizar si la caducidad de la instancia articulada por el Estado Nacional resulta procedente en el sub lite. VI.1.- En primer término, y de conformidad con lo dispuesto en el considerando IV.1 debe atenderse que la acción de amparo es asimilable al juicio sumarísimo por ser un procedimiento expedito, excepcional y con breves plazos procesales (conf. art. 498 del CPCCN); a tal punto que los amparos tramitan bajo las normas del citado proceso (conf. art. 321, inc. 2°, del CPCCN). Por ende, las acciones reguladas por la Ley N° 16.986 se deben regir por el plazo de caducidad trimestral (conf. Cám. Nac. Civ. y Com. Fed., Sala III, in re: "Pilotta Salvador y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/ Amparo de pesificacion", del 26/10/10). #36489143#399772002#20240228135441576 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VI.2.- Clarificado lo anterior, resulta ostensible que desde el 16/08/22 -fecha del dictado de la providencia obrante a fojas 43- hasta el 14/07/23 -fecha en que el Estado Nacional introdujo el acuse de caducidad- transcurrió el plazo legal de tres meses previsto en el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin que se verifique impulso alguno de la parte actora. Es que, cuando se trata de la perención de la instancia principal -tal como sucede en la especie-, la carga de instar el curso del trámite procesal -sin dudas- recae sobre la actora. En efecto, esta parte es quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues estás -ademásresultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la ley sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in rebus: “Díaz Carlos Alberto y otros c/ EN - Mº Justicia s/ daños y perjuicios”, del 27/12/12; y “Ventura María del Carmen c/ ENMº Seg- PFA y otros s/ daños y perjuicios”, del 29/04 /14). Por otro lado, deviene necesario destacar que si bien la perención de la instancia es de interpretación restrictiva, debiéndose privilegiar la subsistencia del proceso en supuestos de duda, lo cierto es que ello no autoriza al interesado en la instancia a desentenderse del trámite de la causa (conf. Sala IV, in re: “Veliz, Luis Enrique Elías c/EN-M Seguridad-PFA s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 17/11 /22). Refuerza dicha tesitura que frente al traslado del planteo de caducidad, la parte actora guardó silencio, lo que evidencia su desinterés en el desarrollo de la causa (conf. Loutayf Ranea, Roberto G.; Ovejero López, Julio C., “Caducidad de la instancia”, Buenos Aires, Astrea, 2005, págs. 203/205). VI.3.- Por las condiciones enunciadas, corresponde hacer lugar al acuse opuesto por la parte demandada y declarar perimida la instancia. #36489143#399772002#20240228135441576 VII.- Finalmente, respecto a las costas, se estima pertinente que sean soportadas por la actora, habida cuenta del modo en que se decide (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). A tenor de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Declarar procedente el acuse deducido por la Dirección Nacional de Migraciones y, por tal motivo, decretar la caducidad de instancia en los presentes obrados; e 2) Imponer las costas a la parte actora, habida cuenta del temperamento adoptado (conf. arts. 68, 69 y 73 -in fine- del CPCCN). Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
114082011 CORIA ROTULO C/ EN M DEFENSA FAA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/02/24 ACLARATORIA EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 342, se hace parcialmente lugar a la impugnación formulada a fojas 336/337 y se intima a las partes para que practiquen una nueva liquidación, de conformidad con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde el 03/07/15 al 24/08/20 “sobre la base de $120.301,40 (capital bruto, restando los aportes jubilatorios”. II.- A fojas 343, la parte demandada interpone recurso de aclaratoria en la que sostiene que el monto detallado en la resolución recurrida -$120.301,40- corresponde al total de “capital bruto” y no se le descontaron los “aportes jubilatorios”. Consecuentemente, solicita que se rectifique la suma que se debe utilizar para calcular los accesorios devengados. Para el supuesto que no se haga lugar al planteo deducido, interpone de manera subsidiaria recurso de apelación contra el auto resolutorio de fojas 342. III.- Sobre tales bases, y con el objeto de no reiterar cuestiones ya zanjadas en múltiples resoluciones análogas al presente, corresponde remitirse a las pautas fijadas en el considerando III de la causa "Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Salvo Leopoldo Carlos s/ Proceso de Ejecución”, respecto a la naturaleza, los recaudos y los fundamentos que sustentan el recurso de aclaratoria. #11154385#400258822#20240220130127169 IV.- Así las cosas, cabe señalar que la resolución a la que alude la demandada resulta suficientemente clara en cuanto ordenó determinar los accesorios detrayendo del capital bruto, los aportes jubilatorios. Sin perjuicio de ello y en función del principio de economía procesal, se hace saber que la liquidación deberá ser practicada, de conformidad con la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, desde el 03/07/15 al 24/08/20 sobre la base de $114.643,02, en tanto es la consecuencia de utilizar el capital bruto aprobado -$120.301,40- y sustraer los aportes jubilatorios -$5.658.38- (cfr. pto. V, inc. d), art. 34 CPCCN). Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
12802022 EN M DESARROLLO C/ AMX ARGENTINA SA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 21/02/24 SENTENCIA PUBLICIDAD ACTO USUARIO Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 323/325, se presenta el Estado Nacional –Ex - Ministerio de Desarrollo Productivo, mediante apoderado, y promueve demanda contra AMX ARGENTINA S.A. a fin de que se ordene a la accionada que cumpla con la publicación de la parte dispositiva de la Disposición D.N.C.I. Nº 819/11, de fecha 24/11/11. Para fundamentar su petición, detalla que las actuaciones se iniciaron en virtud de la denuncia realizada por al Asociación Protectora de Consumidores del Mercado Común del Sur contra la firma demandada, con motivo de la presunta infracción a la Ley Nº 24.240. Señala, que habiendo fracasado la instancia conciliatoria, las actuaciones fueron giradas a la Dirección de Defensa del Consumidor, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley Nº 24.240. Ello así, realizadas las instrucciones necesarias en el marco del expediente administrativo Nº EXPS01:0135711/2010, se dictó la Disposición D.N.C.I. Nº 819/11 de fecha 24/11/11 mediante la cual se impuso la sanción de pesos ochenta mil ($80.000) por infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240. Asimismo, se dispuso en aquella que la sancionada debía publicar la parte dispositiva de citada disposición. En dicho marco, y ante la ausencia de fondos para afrontar el gasto que implica la publicación en cuestión, y la falta de un presupuesto específico para cumplir con el particular, solicita se disponga 1 #36192690#400451713#20240219123411316 la intimación a la accionada a fin de que cumpla con las publicaciones dispuestas en las disposiciones citadas. Por último, ofrece prueba, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 334, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal a fojas 332/333, se declaró la competencia del Tribunal para entender en los presentes actuados y se tuvo por habilitada la instancia, ordenándose asimismo correr traslado de la demanda instaurada a la firma AMX ARGENTINA S.A. por el plazo de quince (15) días. 3.- A fojas 353/356, se presenta AMX ARGENTINA S.A. – mediante apoderado – y, luego de una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocados, solicita el rechazo de los planteos formulados por la actora. En particular, opone la excepción de prescripción, toda vez que fue notificado de la resolución administrativa con fecha 15/12/11, quedando firme ésta a los 10 días de su notificación, el 30/12/11. Al respecto, señala que el plazo de prescripción de la sanción comenzó a correr el día en que quedó firme, es decir el 30/12/11, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 24.240, habría transcurrido el plazo de prescripción trienal allí fijado. Por otra parte, señala que de considerar aplicable al acto el plazo de cinco años plasmado en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación para las obligaciones de hacer, este también se encontraría vencido. En suma, solicitó que habiendo transcurrido ambos plazos, se declare la prescripción de la multa impuesta por conducto de la Disposición D.N.C.I. Nº 819/11. Ulteriormente, hace reserva del caso federal. 4.- A fojas 368, se hace lugar al planteo de caducidad del incidente de prescripción, opuesto por la parte actora a fojas 362/365, con costas a la demandada (Conf. arts. 68 y 69 CPCCN). #36192690#400451713#20240219123411316 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 5.- A fojas 381/384, la Excelentísima Sala III del fuero desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirma la resolución de fojas 368. Con costas a la demandada. 6.- A fojas 391, se declara la causa como de puro derecho. 7.- A fojas 396, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Previo a analizar el fondo del asunto traído a conocimiento del suscripto, conviene efectuar una reseña del régimen normativo involucrado en el caso, así como también de las constancias de la causa. Al respecto, cuadra destacar que la Ley Nº 24.240 establece las normas de protección y defensa de los consumidores, autoridad de aplicación, procedimiento y sanciones. En este sentido, el artículo 2º del plexo legal referido establece que “[t]odo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley”. Ello así, se entiende como proveedor a toda persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. En este orden de ideas, el artículo 3º del régimen legal citado dispone que la “[r]elación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario./// Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley Nº 22.802 de Lealtad Comercial o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor./// Las relaciones de consumo se rigen por el régimen 3 #36192690#400451713#20240219123411316 establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica” (artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008). A su vez, el artículo 4º establece que “[e]l proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008) (el destacado no pertenece al original). En lo que respecta a las sanciones, el artículo 45 del mentado plexo normativo determina que: “[l]a autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores. (…) se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días hábiles” (Artículo sustituido por art. 20 de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008). A continuación, el artículo 47 prevé que: “[v]erificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000). (…) En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de #36192690#400451713#20240219123411316 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 aplicación podrá dispensar su publicación.” (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 26.361 B.O. 07/04/2008). II.- Habiendo delimitado el régimen normativo aplicable, conviene efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes del caso. Al respecto, los antecedentes tienen su origen en la denuncia realizada por la Asociación Protectora de Consumidores del Mercado Común del Sur (PROCONSUMER) contra la aquí demandada en fecha 19/04/10, que concluyó con el dictado del acto que aquí pretende ejecutarse. Allí, la Asociación solicitó “se disponga el cese definitivo del ‘cargo factura impresa’ o de emisión y envío de información impresa, por violación a las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor Nº 24.240, de la Resolución Nº 906/08 de la Secretaría de Industria, Comercio y Minería de la Nación y del art´. 42º de la Constitución Nacional” (v. fs. 1/11 Expte. Adm. Nº CUDAP EXPS01:0135711/2010 a fs. 304/321). En atención a lo denunciado, se realizó una audiencia entre las partes, con fecha 10/06/10, en la cual sin reconocer hechos ni derechos, la empresa se comprometió al cese del cobro del “cargo de factura impresa” a partir del 12/06/10. Luego, la sumariada realizó una presentación el 03/08/10, en la cual explicó que “A partir de enero de 2010 la empresa decidió hacer efectivo el cargo de $5, a todos los clientes Cuenta Segura que no adhirieran al esquema de factura electrónica, implementándolo en distintas fechas por grupos de provincias, y comunicándolo con la debida antelación /// (…) en la generalidad de los casos el monto a pagar por parte de los usuarios de Cuenta Segura es el mismo y no tiene variaciones mensuales, pudiendo modificarse sólo ocasionalmente”. En esta inteligencia, sostuvo que “[s]e comunicó a los usuarios de Cuenta Segura el cobro de un valor por concepto de envío de la factura impresa, dándoles la oportunidad de evitar este concepto, mediante el recibido de la facturación electrónica, garantizando en todo 5 #36192690#400451713#20240219123411316 caso el acceso gratuito a la información de su factura, a través de SMS, WEB y *611”. A su vez, en el mismo acto, ratificó el cese en el cobro del cargo denunciado por la Asociación denunciante (v. fs. 119/120 Expte. Adm. Nº CUDAP EXP-S01:0135711/2010 a fs. 178/200). Frente a ello, el Director de Defensa del Consumidor imputó a la aquí demandada la “presunta infracción al artículo 4º de la Ley Nº 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC), toda vez que no habría dado cabal cumplimiento al deber de gratuidad en el suministro de información, previsto en el párrafo segundo del artículo referido, por lo menos desde el mes de marzo de 2010 y hasta el mes de junio del mismo año, a todos los clientes de la empresa del denominado abono o línea ‘Cuenta Segura’”, otorgándole cinco días hábiles para presentar su escrito de descargo (v. fs. 134/136 Expte. Adm. Nº CUDAP EXPS01:0135711/2010 a fs. 178/200). En consecuencia, la demandada presentó en fecha 29/11/10 su descargo, arguyendo la inexistencia de la infracción. Ello así, el 24/11/11, el Director Nacional de Comercio Interior dictó la Disposición D.N.C.I. Nº 819/11 por conducto de la cual impuso una multa de pesos ochenta mil ($80.000) a la firma denunciada “por infracción al Artículo 4º de la Ley Nº 24.240, por haber incumplido con la obligación de suministrar gratuitamente la información relativa al servicio de telefonía celular que presta, al haber implementado un cargo de cinco pesos ($5.-) en concepto de impresión de factura”. Asimismo, en su artículo 3º dispuso: “[l]a firma mencionada en el artículo 1º, deberá publicar la parte dispositiva de la presente a su costa de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, debiendo acreditar dicha publicación en este Expediente, en el plazo de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de hacerlo la Autoridad de Aplicación a costa del infractor” (v. fs. 169/182 Expte. Adm. Nº CUDAP EXP-S01:0135711/2010 a fs. 131/156). Finalmente, a fojas 222, el Director Nacional de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor remitió el expediente para la prosecución de su trámite “toda vez que no surge de los actuados que la firma AMX ARGENTINA S.A. haya dado cumplimiento a la sanción accesoria de publicación ordenada en el artículo 4º de la Disposición #36192690#400451713#20240219123411316 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 D.N.C.I. Nº 819/2011” (sic) (v. fs. 222 Expte. Adm. Nº CUDAP EXPS01:0135711/2010 a fs. 3/5). III.- Circunscripto el plexo legal aplicable y reseñadas las constancias agregadas a la causa, corresponde dar tratamiento a la cuestión traída a conocimiento del judicante, esto es que se condene a la firma sancionada a publicar la parte dispositiva de la Disposición D.N.C.I. Nº 819/2011. III.1.- Así las cosas, la infracción imputada reviste carácter formal, por lo que su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (conf. Sala V, in rebus: “Asatej SRL c/ DNCI- Disp. 799/10”, del 31/10/11; y “Banco Macro S.A c/ DNCI- Disp. 125/13”, del 03/04/2013). III.2.- En mérito de lo expuesto, atento a la ausencia de argumentos contrapuestos en el escrito de contestación de demanda y considerando que la demandada únicamente se limitó a invocar la prescripción de los actuados (v. fs. 353/356), verificada la infracción y encontrándose firme la disposición aludida; cabe hacer lugar a la demanda iniciada por el Estado Nacional – Ministerio de Desarrollo Productivo, y ordenar la publicación de la parte dispositiva de la Disposición D.N.C.I. Nº 819/2011 en los términos del artículo 47 de la ley Nº 24.240 (en su redacción original); la cual deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco (5) días, en tanto que las infracciones imputadas revisten carácter formal, por lo que su sola verificación hace nacer por sí la responsabilidad del infractor (conf. Sala V, in rebus: “Asatej” y “Banco Macro S.A “ op. cit.). IV.- Resta expedirse respecto a las costas de la presente demanda. Al respecto, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. 7 #36192690#400451713#20240219123411316 Es dable recordar que al decidir cómo distribuir las costas, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, ya que no se trata de castigar al perdedor sino de resarcir a la contraria por las erogaciones a las que se la obligó a incurrir para obtener el reconocimiento del derecho (Fallos: 322:1888). Así las cosas, no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración de las costas, corresponde imponerlas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional – ex Ministerio de Desarrollo Productivo, y ordenar la publicación de la parte dispositiva de la Disposición D.N.C.I. Nº 819/2011; la cual deberá hacerse efectiva en el plazo de cinco (5) días en los términos del presente decisorio; 2) Imponer las costas la demandada vencida (conf. art. 68, primera parte del CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese.- Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
11082018 LANDRY JUAN C/ EN APN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 13/03/24 SENTENCIA USUARIO Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 75/106, se presentan, ante la justicia en lo Civil y Comercial Federal, los Sres. Juan Carlos y David Miguel LANDRY e inician demanda contra la Provincia de Rio Negro y el Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) y/o quien resulte civilmente responsable, a los efectos de lograr la reparación integral de los daños y perjuicios que aducen haber sufrido en el Cerro López, ubicado en el Parque Nacional Nahuel Huapi, que estiman en la suma de $2.258.805,48.- o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse en autos, con más sus intereses y costas del proceso. En ese contexto, cuentan, que en enero del año 2016 se encontraban de vacaciones en la localidad rionegrina de San Carlos de Bariloche. Narran, que el 17 de enero se dirigieron al Departamento de Acceso Público del Parque Nacional Nahuel Huapi, donde completaron el registro de trekking para ascender al Cerro López. Agregan, que allí consultaron acerca del estado del sendero, donde los funcionarios de Parques Nacionales le afirmaron que todo estaba en orden. Exponen, que al día siguiente, alrededor de las 07:30 hs. de la mañana, emprendieron la marcha desde la base del Cerro en dirección a su cumbre. Relatan, que en el primer tramo, la trocha estaba debidamente señalizada a través de signos en rojo y blanco pintados en 1 #31303819#403747322#20240312190412937 rocas o árboles, pero que, al cabo de unos 400 metros advirtieron que las señales comenzaban a ralearse, dispersarse y perderse; y el camino se tornaba difuso y lioso. Indican, que sin perjuicio de ello, prosiguieron su trayectoria hasta que pudieron comprobar que las señales habían desaparecido, que el sendero estaba siendo invadido por vegetación espesa y apretada; y que a medida que avanzaban, la cosa empeoraba. Señalan, que a pesar de no haber ningún tipo de señalización, estaban convencidos de que recorrían la vereda correcta, y la experiencia de Juan Carlos LANDRY en excursiones de montañismo le otorgaban la confianza necesaria para persistir con la excursión. Precisan, que a medida que se internaban más en el lugar, pudieron comprobar que las condiciones de preservación del sendero iban desmejorando, puesto que habían arboles interrumpiendo el paso, rocas sueltas en el camino, zarzales abundantes que complicaban la caminata y pozos con agua que lo tornaban resbaladizo. Manifiestan, que a pesar de ello, siendo aproximadamente las 11:00hs, habían logrado adentrarse lo suficiente como para considerar -a su juicio- que estaban cerca de la cima del cerro. Pero que, para llegar a la misma, tenían que atravesar el Arrollo López que hace las veces de límite natural entre el bosque y la roca. Alegan, que hasta ese sitio, venían en subida, pero que para ingresar a la zona rocosa previamente debían descender alrededor de 10 metros y que, al no haber la más mínima señalización para encarar el descenso, no había otro recurso que atravesar una curva prolongada que rodeaba la montaña y cruzar un puente sobre la lengua de agua. Detallan, que David se encontraba delante de su padre, encaró el descenso y pese a lo pastoso del terreno, alcanzó el arroyo. Cuentan que, por su parte, Juan Carlos -quien estaba detrás de su hijo- ingresó a la curva, pero al cabo de unos metros -según indica- el terreno cedió y se derrumbó, cayendo al vacío rodando aproximadamente 30 metros hasta alcanzar el arroyo. Aducen, que David se dirigió donde yacía su padre y pudo comprobar que de su cabeza manaba abundante sangre, la que - según indican- intentó frenar con pañuelos descartables, e inmediatamente después de ello, decidió ir en busca de ayuda. Refieren, que alrededor del mediodía, miembros del Club Andino Bariloche tomaron conocimiento de la existencia del accidente, #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 organizaron la búsqueda y llegaron al lugar aproximadamente dos horas después del incidente, donde le suministraron los primeros auxilios y solicitaron a su base la presencia de un médico, colchón de vacío, collarín cervical, camilla Kong, tubo de oxígeno, sistema de cuerdas y suficientes personas para hacer maniobras de contrapeso para la subida. Aseveran, que a raíz del suceso, Juan Carlos fue trasladado al Hospital Ramón Carrillo de Bariloche, donde estuvo internado desde el mismo 18 hasta el 20 de enero, y debió soportar una inadecuada atención médica. En este sentido, efectúan un análisis de la responsabilidad de la Provincia de Rio Negro. En primer lugar, señalan que la provincia tenía a su cargo el deber genérico de no dañar. Por otro lado, indican que se encuentra configurada la idea objetiva de falta de servicio, debido a las irregularidades cometidas por sus dependientes, al no haber acondicionado los senderos para su transitabilidad segura, lo que sitúa la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público. A su vez, le achacan responsabilidad por el error en el diagnostico cometido por los profesionales del Hospital Provincial Carrillo de Bariloche. Sobre el punto, remarcan que los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función. De igual modo, efectúan un análisis de la responsabilidad del Estado Nacional (Parques Nacionales). Para ello, comienzan con un examen de los alcances de la Ley Nº 22.459, mediante la cual se transfiere a título gratuito a la Provincia de Rio Negro el dominio de la superficie ubicada en la Reserva Nacional Nahuel Huapi – Zona Gutiérrez. Arguyen, que si bien esa cesión fue gratuita, estaba sujeta a condiciones, tales como la no enajenación y la de construir o posibilitar la construcción de un centro deportivo invernal, otorgándole a la Administración de Parques Nacionales la capacidad de controlar las construcciones arquitectónicas para que sean integrativas con el medio natural y en procura de la preservación ambiental. A su vez, continúan deponiendo que el incumplimiento de dichas obligaciones daba lugar a que judicialmente se accionara la revocación de la transferencia, para retrotraer a la jurisdicción y dominio del 3 #31303819#403747322#20240312190412937 Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales las áreas respectivas. En tal entendimiento, afirman que ni el Estado Nacional ni los cesionarios hicieron nada, siendo obligación del Estado Nacional, a través de la Administración de Parques Nacionales, revocar la transferencia y recuperar el Cerro López, por lo que tal inacción le impone una suerte de responsabilidad subsidiaria. Efectúan un detalle de los rubros indemnizatorios solicitados, entre los que incluyen lesiones – incapacidad, el daño moral, daño psicológico, honorarios del psicólogo y gastos de traslado, que estiman en la suma de pesos dos millones doscientos cincuenta y ocho mil ochocientos cinco con cuarenta y ocho centavos ($2.258.805,48). Finalmente, ofrecen prueba y fundan en derecho. 2.- A fojas 118, el titular del Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 6 declara su incompetencia para entender en las presentes actuaciones y dispone la remisión de los autos a la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal. 3.- A fojas 128/129, la Sala Civil y Comercial Federal Nº 1 confirma el decisorio de fojas 118. 4.- A fojas 135, se reciben las presentes actuaciones y se ordena la remisión al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la competencia de este Tribunal. 5.- A fojas 139, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal (v. fs. 136/137), se declara la competencia del Juzgado. Consecuentemente, a fojas 145, se ordena el traslado de la demanda instaurada a la Administración de Parques Nacionales y a la Provincia de Rio Negro. 6.- A fojas 155/158, se presenta la Provincia de Rio Negro mediante apoderado, contesta demanda y solicita su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. Realiza una negativa general y específica de los hechos, solicitando el rechazo de los planteos formulados por la actora. #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Asimismo, opone la excepción de falta de legitimación pasiva. Asevera, que los actores reconocen ser conocedores experimentados de la actividad que desarrollaron y que los funcionarios de Parques Nacionales les informaron que “todo estaba en orden”. Afirma, que la autoridad de aplicación y quien detenta el poder de policía en el lugar del hecho es la Administración de Parques Nacionales. Máxime, teniendo en cuenta que los actores completaron el formulario de asunción de riesgos, por lo que le corresponde a aquella el control de acceso e información de riesgo. Manifiesta, que la circunstancia de informarse en la página de la Secretaria de Turismo sobre actividades que pueden desarrollarse en el área de Parques Nacionales, no la coloca en posición de responsable del hecho acaecido. Con respecto al aducido error de diagnóstico del Hospital Zonal de Bariloche, pone de resalto que el Sr. Juan Carlos Landry ingresó el 18/01/16 y su egreso se produjo el 20/01/16, luego de que -según indica- se le prestara la debida atención médica, con los cuidados del caso. Añada, que recién el 25/01/16 ingresa a la Clínica Santa María, de Villa Ballester (Pcia. de Bs. As.) por lo cual entiende que no hubo continuidad de su parte en la atención médica, lo cual le es absolutamente reprochable. Consigna, que alguna de las fracturas que describe pueden no ser visibles en las radiografías iniciales y que el padecimiento previo del actor de asma bronquial y hernia hiatal pude agravar el cuadro clínico. Ratifica, que no hubo mala praxis ni omisión respecto de los profesionales del centro asistencial S.C. de Bariloche, por cuanto han actuado conforme los protocolo médicos en la emergencia. Por último, ofrece prueba y hace expresa reserva del Caso Federal. 7.- A fojas 248/266, se presenta el Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales, mediante apoderada. Como primera cuestión, plantea la excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de previo y especial pronunciamiento. Al respecto, manifiesta que tanto al momento de acontecer el supuesto accidente, como al día de hoy, el “Cerro López” se encuentra bajo jurisdicción de la Provincia de Rio Negro por imperativo de la 5 #31303819#403747322#20240312190412937 Ley Nº 22.459, mediante la cual el Estado Nacional procedió a desafectar del dominio público el área en que se produjo el supuesto accidente y posteriormente la transfirió a la Provincia de Rio Negro, que la acepta mediante Ley Provincial Nº 1.531. En ese entendimiento, agrega que la Ley Nº 24.910 que fijó los límites de la reserva Nacional Nahuel Huapi para la zona Gutiérrez no incluyó al cerro aludido dentro de la Reserva Nacional Nahuel Huapi -Zona Gutiérrez-. Por tal motivo, entiende que no resulta posible imputarle responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse dentro del área en cuestión, por haberse producido fuera de la jurisdicción que ejerce en los términos de la Ley Nº 22.351, debiendo dirigirse contra su titular de dominio, es decir, la Provincia de Rio Negro. De manera subsiguiente, contesta demanda y solicita su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. Realiza una negativa general y específica de los hechos, solicitando el rechazo de los planteos formulados por la actora. Señala, que los actores iniciaron la marcha desde la base del Cerro López hasta su cumbre –conforme surge de la planilla 00019360 de registro de trekking, suscripta por el mismo Juan Carlos LANDRY- desprovistos de cualquier tipo de equipamiento, y con ropa y calzado inadecuado. Aduce, que el trekking en el Cerro López es exigente y de pendientes fuertes, de manera que se requiere experiencia en senderos de montaña y una buena condición física. Refiere, que en la base del cerro, los actores no pudieron dejar de ver la importante cartelería que existe en el lugar, donde puede leerse entre otras advertencias “PRECAUCIÓN USTED SE ENCUENTRA EN UN ÁREA BOSCOSA: LA CAÍDA DE RAMAS Y ARBOLES ES FRECUENTE”. Por su parte, indica que específicamente la cartelería recomienda “SIEMPRE QUE DECIDAS SALIR SIN GUÍA AVISA A LOS REFUGIEROS E INFÓRMATE ACERCA DEL ESTADO DE LAS RUTAS EN LA MONTAÑA”. De esta manera, entiende que el Sr. Juan Carlos LANDRY subestimó las recomendaciones que efectúan los administradores del cerro a través de su cartelería y páginas de promoción, como así también sobrevaloró sus capacidades físicas, generando él mismo las condiciones propicias para un evento dañoso. #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Sostiene, que en tareas de rescate en montaña las diferentes jurisdicciones en el área colaboran ante un evento como el denunciado, pero que ello no implica asunción de responsabilidad si no hay participación en el hecho dañoso o factor de imputación de responsabilidad suficiente. Arguye, que a lo largo de la demanda no se aportó prueba suficiente para demostrar que al momento de acontecer el supuesto accidente, el terreno por el cual descendía haya cedido y derrumbado provocando el accidente o si, por el contrario, el mismo fue causado raíz de la impericia y escasa condición física del Sr. Juan Carlos LANDRY. Precisa, que resultan reveladores los propios términos de la carta remitida por el accionante al diario Rio Negro el día 2 de febrero de 2016 en la que afirma: “Me resbalé por un sector de la picada que está a unos 50 metros antes del cruce del arroyo, que es como un tobogán de arena que sobre el final gira bruscamente a la izquierda. Yo seguí de largo”. De este modo -según refiere- es el mismo actor quien reconoce su torpeza e impericia. Por otro lado, sostiene que no se configura en autos un caso de falta de servicio, por no encontrase reunidos los requisitos exigidos por la ley Nº 26.944. Afirma, que la actora no ha logrado demostrar el incumplimiento de obligación alguna, como así tampoco cual debía ser esa obligación supuestamente incumplida y, menos aún, ha determinado la norma que sienta tal obligación y la que fija la responsabilidad ante su incumplimiento. Posteriormente, asevera que no existe relación de causalidad entre el hecho que se le imputa y el daño producido. Finalmente, impugna los rubros indemnizatorios solicitados por la parte actora, ofrece prueba y formula reserva de caso federal. 8.- A fojas 260, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, se difiere el tratamiento de las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas para el momento de dictar sentencia. 9.- A fojas 324, se recibe la causa a prueba, la cual se provee a fojas 365. 7 #31303819#403747322#20240312190412937 10.- A fojas 636, se ponen los autos a disposición de cada una de las partes, de conformidad con lo previsto por el art. 482 del C.P.C.C.N. 11.- A fojas 674, previo a dictar sentencia, se ordena la remisión de los actuados al despacho del Sr. Fiscal Federal a efectos de que se dictamine sobre los planteos de falta de legitimación pasiva opuestos por las co-demandadas. 12.- A fojas 135/145, dictamina el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal. Opina que adentrarse en el análisis de la excepción aludida importaría examinar cuestiones que resultan ajenas a los cometidos que el artículo 120 de la Constitución Nacional y la Ley N° 27.148. 13.- A fojas 677, se tuvo presente lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal y, en atención al estado de la causa, pasan los autos a dictar sentencia. 14.- A fojas 684, se presentan la Sra. María Belén LANDRY y los Sres. Juan Diego LANDRY, Hernán LANDRY y David Miguel LANDRY y denuncian el fallecimiento denunciado del Sr. Juan Carlos LANDRY. 15.- A fojas 685, se dispuso como medida para mejor proveer, en uso de las facultades conferidas por el artículo 36 inciso 4º y 452 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: audiencia de testigos a fin de que comparezcan a prestar declaración la Sras. Julia NOVARO, Karen REICH y Violeta ABENTIN y, en consecuencia, se dejó sin efecto el llamado de autos para dictar sentencia dispuesto a fojas 677; 16.- A fojas 697/699 se cumplió con la medida ordenada a fojas 685. 17.- A fojas 718, pasan lo autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Así planteadas las cosas entre las partes, es necesario advertir que el suscripto no se encuentra obligado a seguir a las #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 partes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración, ni a examinar la totalidad de las probanzas aportadas a la causa, sino a abordar aquellas cuestiones y analizar los elementos arrimados que resulten relevantes y conducentes para dirimir el conflicto y que bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). II.- Sentado lo anterior, por una cuestión de orden metodológico, cabe analizar, en primer lugar, las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por la Provincia de Rio Negro y la Administración de Parques Nacionales, ya que lo que se decida a su respecto podría tornar inoficioso el estudio de los restantes planteos. II.1.- Sobre esta excepción, se tiene dicho que “la legitimación es, una aptitud especial o una capacidad cualitativa de un sujeto para ser parte en un proceso específico” (conf. Hutchinson, Tomás, “Derecho procesal administrativo”, T° II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2009, pág. 214 y su cita). De ahí, que existe una relación inescindible entre el derecho que se pretende y la noción de parte. De esta forma, se sostiene que “es parte toda persona (física o de existencia ideal) que reclama en nombre en propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión y aquélla frente a la cual se reclama dicha satisfacción. Son partes, en efecto, quienes de hecho intervienen o figuran en aquél como sujetos activos o pasivos de una determinada pretensión, con prescindencia de que revistan o no el carácter de sujetos legitimados para obrar o para contradecir en el concreto proceso de que se trate” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, T° III, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, págs. 8/9); lo que remite la cuestión a la capacidad para ser parte, en sentido de quienes pueden en el marco de un proceso adquirir la aptitud para ejercer actos procesales válidos. En este sentido, “[l]a legitimación pasiva se refiere a la posibilidad de que el demandado se halle efectivamente obligado por la pretensión del demandante. La relación jurídica que se deduce en el proceso tiene como sujetos necesarios, de un lado, al particular demandante que se afirma titular del interés jurídico tutelado lesionado y, de otro, el Estado Nacional, ente público o persona jurídica que fue autora de la conducta lesiva administrativa (conf. Hutchinson, Tomás, op. cit., Tº II, pág. 241). 9 #31303819#403747322#20240312190412937 Para determinar si se configura tal extremo resulta necesario indagar si existe un vínculo entre el sujeto que alega y pretende titularizar el derecho y aquel frente a quien intenta hacerlo —que es el sujeto pasivo—; así como también si lo que se discute en el pleito gira en torno a los derechos y obligaciones emergentes de ese vínculo y, en particular, a la obligación que el supuesto titular del derecho invocado intenta hacer cumplir al demandado. A mayor abundamiento, existe falta de legitimación cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita para pretender o contradecir respecto de la materia que se trata el sub lite. De este modo el juez solo debe investigar, si existe identidad entre la persona del actor y aquella a quien la acción está concedida, o entre la persona del demando y aquella contra la cual se concede (Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t.6, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, p.782, con cita de CNCiv., Sala D, 28/09/99; entre otros). II.2.- Así pues, lo accionantes demandan a la Provincia de Rio Negro por entender que resulta responsable del siniestro denunciado por no haber accionado para evitar los daños, y a su vez, alegan que la falta de servicio se encuentra probada en cuanto no habría cumplido con sus obligaciones de protección y de brindar seguridad a los paseantes, excursionistas y montañistas que utilizan el servicio de senderismo o trekking en el Cerro López. En igual sentido, responsabilizan al Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales por no haber solicitado la revocación de la transferencia del Cerro López ante el incumplimiento de la Provincia de Rio Negro de las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley Nº 22.459. Por su parte, la Provincia de Rio Negro sustenta la excepción de falta de legitimación pasiva en que el verdadero titular de la relación jurídica sustancial es el Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales por ser -según afirma- la autoridad de aplicación y quien detenta el poder de policía en el lugar del hecho que se denuncia. A su vez, el Estado Nacional aduce que el “Cerro López” se encuentra bajo dominio y jurisdicción de la Provincia de Rio Negro por imperativo de la Ley Nº 22.459 (B.O. 06/04/1986) mediante la cual el Estado Nacional procedió a desafectar del dominio público el área en la que #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 se produjo el supuesto accidente (superficie ubicada en la Reserva Nahuel Huapi – Zona Gutiérrez) y posteriormente lo transfirió a la provincia de Rio Negro, aceptada mediante Ley Provincial Nº 1351 (B.O.P.R.N. 21/09/1981). Agrega, que la Ley Nº 24.910 (B.O. 08/01/1981) que fijó los límites de la Reserva Nacional Nahuel Huapi para la Zona Gutiérrez no incluyó al cerro aludido dentro de la Reserva Nahuel Huapi -Zona Gutiérrez-. Por tal motivo, entiende que no resulta posible imputarle responsabilidad por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a las personas y/o sus bienes dentro del área en cuestión, por haberse producido fuera de la jurisdicción que ejerce en los términos de la Ley Nº 22.351. Sentado lo que antecede, se observa que las defensas incoadas tanto por la Provincia de Rio Negro y el Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales-, resultan anudadas al examen del fondo del asunto. II.3.- En suma, corresponde rechazar las defensas opuestas. III.- Despejado lo anterior, cabe precisar que el Sr. Juan Carlos LANDRY reclama a la Provincia de Rio Negro y al Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) y a quien resulte civilmente responsable, la reparación integral de los daños y perjuicios que alega haber sufrido en el Parque Nacional Nahuel Huapi por su caída y por el error en el diagnóstico que entiende cometieron los profesionales del Hospital Provincial Carrillo de Bariloche. Por otro lado, el Sr. David LANDRY reclama los daños morales y psicológicos que aduce haber sufrido por el infortunio sufrido por su progenitor. IV.- Sentado ello, de manera previa a ingresar al análisis de las cuestiones a resolver, esto es, la procedencia del reclamo indemnizatorio, resulta imperioso efectuar una reseña de los antecedentes fácticos relevantes -con énfasis en la historia clínica del Sr. Juan Carlos LANDRY- y de la normativa que resulta aplicable en la especie. IV.1.- Al respecto, con fecha 17/01/16 el Sr. Juan Carlos LANDRY suscribió el Registro de Trekking Nº 00019360 -en el cual se observan los datos del recorrido -Origen: LA BASE DEL CERRO LÓPEZ; Destino de la caminata: LA CUMBRE DEL LÓPEZ; Fecha desde: 18/01/16, hasta: 18/01/16; Nombre de los acompañantes: David Miguel LANDRY, DNI: 41.969.865- (v. fs. 1, de expediente papel). 11 #31303819#403747322#20240312190412937 El día de la excursión (18/01/16), cuando se encontraban en las proximidades del Arrollo López, el Sr. Juan Carlos sufrió un accidente. Es así, que alrededor del mediodía, miembros del Club Andino Bariloche tomaron conocimiento de la existencia del infortunio, organizaron la búsqueda y llegaron al lugar aproximadamente dos horas después del incidente, donde le suministraron los primeros auxilios y solicitaron a su base la presencia de un médico, colchón de vacío, collarín cervical, camilla Kong, tubo de oxígeno, sistema de cuerdas y suficientes personas para hacer maniobras de contrapeso para la subida (v. fs. 66/72 de la medida preliminar -expte. Nº 2082/17-). Inmediatamente, fue trasladado al Hospital Ramón Carrillo de Bariloche, donde estuvo internado hasta el 20 de enero. En dicho nosocomio se le diagnosticó politraumatismo por caída de altura rodando 30 mts aprox. presentando TEC sin pérdida de conocimiento con herida en cuero cabelludo y múltiples excoriaciones en MMII (v. fs. 6, del expediente en formato papel). “[a]l ingreso, el paciente presentó vía aérea permeable, buena mecánica ventilatoria, hermodinámicamente compensado, Glasgow 15/15. Manifestando dolor en el hemitorax derecho. Se le realizó sutura de herida cortante. Durante la internación se realizó TAC de cerebro y tórax, ecografía abdominal -al ingreso y a las 12 hs.-, RX de tórax, col cervical, pelvis y tobillo der en la que no se evidencia alguna alteración en las imágenes realizadas. Presentó laboratorio donde se mantuvo estable el hto y Hb respecto al ingreso y al alta” (v. fs. 6, del expediente en formato papel). A su egreso (20/01/16), “(…) el paciente se encuentra con signos vitales conservados, afebril, con buen ritmo diurético, tolerando bien la dieta. Disminución del dolor. Buena mecánica ventilatoria, con buena entrada de aire bilateral. Abdomen blando, depresible e indoloro. Glasgow 15/15, sin signos de foco motor ni sensitivo. Se da de alta con anelgesia y pautas de alarma” (v. fs. 6, del expediente en formato papel). Se le indicó: Diclofenac 50mg c/8 hs; Ranitidina 150 mg c/ 12 hs; paracetamol 1gr c/ 8 hs. y se le asignó un turno para control el 25/01/16 a las 12 hs. Por su lado, se le recomendó, en caso de presentar fiebre, dificultad respiratoria, mareos, consulte por guardia. Dicho documento fue suscripto por la Dra. Romina J. Cruz Quiroga, Medica M.P. 6408 (v. epicrisis obrante a fs. 6, del expediente en formato papel). #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Con fecha 20/01/16, se extiendió orden que reza: “[p]aciente que se encuentra en condiciones de viajar vía aérea o terrestre. Fdo. Romina J. Cruz Quiroga, Medica M.P. 6408” (v. fs. 4, del expediente en formato papel). Luego de ello, con fecha 23/01/16, el Sr. Juan Carlos LANDRY y su hijo David LANDRY viajaron a Buenos Aires (v. pasajes obrantes a fojas 64/65). Una vez en Buenos Aires, el día 25 de enero de 2016, el Sr. Juan Carlos LANDRY concurrió a la clínica Santa María, ubicado en V. Ballester – Provincia de Buenos Aires, donde quedó internado por politraumatismos hasta el 03/02/16. Allí, se le efectuaron radiografías, ecografía abdominal y renal, ecopleural, TAC de cerebro y tórax. Se le diagnosticó fractura de cráneo y derrame pleural. Entre los tratamientos efectuados, se consignó: analgésicos TTB, sutura de herida. Evolución: favorable (v. epicrisis de internación obrante a fs. 23, del expediente en formato papel). Con fecha 30/01/16, se le practicó eco pleura, donde se observa: “(…) imagen enecogenica con septo particulares en su interior que se proyecta sobre el lóbulo inferior derecho que alcanza los 121 x 68 x 67 mm. Volumen: 215, y se observa sobre la base del lóbulo inferior izquierdo imagen de similares características que alcanza los 35 x 30 36 mm. Volumen 19” (sic) (v. informe de fs. 21/22 del expediente en formato papel). Con fecha 05/02/16, el Sr. Juan Carlos LANDRY concurrió a la clínica Santa María, donde se le realizaron curaciones y el 10/02/16 se le efectuó control médico (v. fs. 20 y 24, del expediente en formato papel). Con fecha 15/02/16, la médica neumóloga Dra. Cecilia Fontan M.P. 36.657, recomendó reposo absoluto por 30 días (v. fs. 25, del expediente en formato papel). Con fecha 16/02/16, en el instituto Diagnostico Maipú, se le efectuó tomografía computada multi-slice de tórax sin y con contraste endovenoso, mediante una adquisición volumétrica en el plano axial y posteriores reconstrucciones multiplanares. Del informe, surge: “[a]telectasis laminares residuales a predominio basal. Sin mayores cambios en relación a las imágenes micronodulillares subsólidas en el pulmón derecho, ni de la opacidad subpleural basal homolateral, en forma comparativa con examen de referencia Engrosamiento pleural focal en pared anterior del hemitórax 13 #31303819#403747322#20240312190412937 derecho, sin cambios. No se observan otras alteraciones de significación en el espacio alveolar e intersticial de ambos campos pulmonares. Mediastino centrado libre de adenomegalias. Calcificaciones parietales aórticas y de vasos coronarios. No se identifica derrame pleural ni pericárdico. hernia hiatal. Pequeña imagen de aspecto quístico en segmento VIII hepático. Divertículo en segunda porción duodenal. Ambas glándulas suprarrenales de configuración conservada. Tampoco se observan mayores cambios en relación a imagen de aspecto quística en la región ístmica del páncreas con pequeñas calcificaciones adyacentes. Se observan trazos de fractura no consolidada en topografía de segundo y tercer arcos costales posteriores derechos y quinto y sexto arcos costales izquierdos. Estos hallazgos se asocian a colapso fractura a expensas de placa terminal antero superior de cuerpo vertebral T6, con leve irregularidad en su muro posterior y en menor medida de T5 y fractura de apófisis espinosas de C7, T5 y T6. También se observan trazos de fractura con desplazamiento en el sector superior del cuerpo del esternón. Acentuación de la cifosis dorsal. Signos de espondilosis”. Dicho informe concluye: “[f]racturas costales bilaterales. Fractura del sector superior del cuerpo del esternón con desplazamiento. Colapsos parciales de cuerpos vertebrales T5 y a predominio T6. Fractura de algunas apófisis espinosa cérvico dorsales. El resto del examen no presenta variaciones a destacar con examen de referencia. Fdo. Javiel Salvado M.N. 102.182 M.P. 452.831” (v. fs. 50/59, del expediente en formato papel). Con fecha 18/02/16, la Dra. Fontan lo deriva de urgencia a traumatólogo (v. fs. 26, del expediente en formato papel). Con fecha 24/02/16, en el instituto de diagnóstico por imagen IRE, se le efectúan los siguientes estudios: RX columna dorsal F y P – RX ambas parrillas costales F y O – RX tobillo izquierdo F y P – RX pie izquierdo F y O – RX esternón F y P, de los que se desprende lo siguiente: “RX columna dorsal F y P Marcados signos de discartrosis con osteofitosis marginal con disminución de los espacios inter-vertebrales. Sifosis. Disminución de la densidad ósea; RX ambas parrillas costales F y O Probable secuela de fractura del sexto arco costal derecho; RX esternón F y P Fractura y subluxación del mango del esternón con el cuerpo; RX tobillo izquierdo F y P Sin evidencia de lesiones oseas traumáticas en las exposiciones realizadas. Disminución de la densidad ósea; RX pie izquierdo F y O Signos de artrosis. Disminución de la densidad ósea. Se sugiere completar con TC. Fdo. Dr. Alejandro E. Sanillo. Esp. en diagnóstico por #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 imagen M.N. 92658 M.P. 445378” (v. fs. 55, del expediente en formato papel). Con fecha 26/04/16, en el instituto Diagnostico Maipú se le efectuó tomografía computada multi-slice de columna dorsal sin contraste, mediante una adquisición volumétrica en el plano axial y posteriores reconstrucciones multiplanares y tridimensionales. Del informe surge: “[c]ambios degenerativos y aumento en la cifosis dorsal. Persisten, sin cambios significativos, fracturas-aplastamiento de cuerpos vertebrales de T5 y T6 con compromiso de sus plataformas superiores. A nivel T6 se observa sutil irregularidad del muro posterior, sin repercusión significativa sobre el diámetro del canal neural. Trazos de fractura sobre apófisis espinosas de T5 y T6 y arcos costales posteriores 2do y 3ro derechos y 5to y 6to izquierdos, sin cambios. No se identifican alteraciones discales de significación. El diámetro del canal vertebral se encuentra conservado. Planos musculares paravertebrales sin particularidades”. Concluye: “[n]o se observan modificaciones significativas con respecto a imágenes previas. Fdo. Dra. Felisa Quiroga M.N. 112.620 M.P. 450.258” (v. fs. 56/58, del expediente en formato papel). Con fecha 08/09/16, en el instituto Diagnostico Maipú, se le efectuó resonancia magnética de columna dorsal. Del informe surge: “[i]ncremento de la cifosis dorsal. Leve desviación del raquis dorsal a convexidad izquierda. Discopatía degenerativa-espondilosis. Improntas de Schmorl. Osteofitos marginales. Secuela de fractura en plataforma vertebral superior T5. Secuela de fractura T6/acuñamiento con disminución en la altura del cuerpo vertebral a expensas de su plataforma vertebral superior – muro anterior. Secuela de fractura en apófisi espinosal T5 y T6. Precidencias discales posteriores leves que indentan el saco dural sin compromiso foraminal T4-75, T5-T6, T6-T7, T7-T8 Y T8-T9. El diámetro del canal vertebral se encuentra conservado. Normal señal de la médula espinal dorsal”. Concluye: “[s]ecuela de fractura T5- 76. Discopatía. Fdo. Augusto M. Lopata M.N. 111.699 M.P. 450.845” (v. fs. 59/60 del expediente en formato papel). Del resumen de la historia clínica del Sr. Juan Carlos LANDRY suscripto por la Dra. Fontan en fecha 22/12/17, surge lo siguiente: “[e]l paciente de 66 años de edad, no fumador, concurrió por primera vez a su consulta a fin de septiembre del 2015, hallándose en excelente estado general, refiriendo sufrir de asma bronquial y reflujo gástrico. El 12/02/16 concurre al consultorio en muy mal estado general. Lo primero que observe 15 #31303819#403747322#20240312190412937 es que el paciente en la sala de espera tuvo que acostarse porque no podía estar sentado por intensos dolores torácicos y de columna; estaba muy pálido y ojeroso y había perdido peso. Me cuenta que el 18 de enero del 2016 sufre una caída y rodamiento 30 metros hacia abajo en el cerro López. Que lo rescataron y lo internaron en el hospital de Bariloche, donde le dan el alta el 20 de enero sin lesiones aparentes según consta en la epicrisis del día 20 de enero y lo autorizan a viajar a Buenos Aires. Debido a su mal estado general y un intenso dolor torácico se interna en la clínica Santa María donde constatan derrame pleural que se evidencia en una ecografía pleural realizada el 30 de enero del 2015 que describe derrame pleural bilateral tabicados: del lado de aproximadamente 215 de volumen y sobre el lado izquierdo, más pequeño de aproximadamente 19 de volumen. Al examen el paciente presentaba taquipnea (FR mayor de 16 x minuto) afebril y con saturación de oxigeno dentro de valores normales; intenso dolor en la región anterior del tórax, dolor en hemitorx derecho, y dolor en la región de la columna dorsal. Sobre el esternón observo y palpo una masa dura y exquisitamente dolorosa en tercio superior del esternón. Al examen físico del tórax diagnostico derrame pleural derecho. Interpreto estas lesiones como fractura de esternón y derrame pleural infectado secundario a politraumatismo de tórax. El paciente concurre el 18/02/16 a consulta con los estudio. Presenta mejoría parcial en cuanto a dolor torácico y de columna. Al examen físico no constato derrame pleural ni tampoco taquipnea. TOMOGRAFÍA DE TÓRAX 16/02/16: FRACTURAS COSTALES BILATERALES; FRACTURA DEL SECTOR SUPERIOR DEL ESTERNÓN CON DESPLAZAMIENTO. COLAPSOS PARCIALES DE CUERPOS VERTEBRALES T5 Y A PREDOMINIO T6. FRACTURA DE ALGUNAS APÓFISIS ESPINOSA CÉRVICODORSALES. El paciente sufrió un politraumatismo severo de tórax con múltiples fracturas y derrame pleural bilateral del que no se pudo demostrar menorragia porque no se realizó una punción simple de ese líquido. Tampoco se diagnosticaron ni se trataron las fracturas del paciente en el Hospital Bariloche. Solicito interconsulta urgente con traumatología que indicó reposo absoluto por un mínimo de 3 meses, kinesiología 30 sesiones. Luego de este periodo el traumatólogo indicó rehabilitación kinésica en el agua por un mínimo de dos veces por semana y en forma permanente. LABORATORIO 19/02/16 Anemia leve (hematocrito 36% glóbulos rojos 3860000 hemoglobina 11 gramos). Realiza una espirometria el 11/05/16 que informa obstrucción bronquial leve a moderada (VEF1 65%/78%, TIFFENAU 63%/64%) y disminución de la capacidad #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 pulmonar al límite inferior de 80%. Los valores muestran una disminución con respecto a la espirometria de inicio (Espirometria 7/10/15: CVF: 95%/100%, VEF1: 79%/81%, TIFFENAU 75%/63%). Claramente este cambio se debió al politraumatismo y su complicación, el derrame pleural. Hace una consulta por mi indicación a un neurocirujano para evaluar el problema de columna. Este profesional indica un corsé que utiliza desde noviembre de 2016 a mayo de 2017 en forma permanente, solo sacándolo para dormir. Realiza un año más de rehabilitación kinésica en el agua más sesiones de pileta libre. LABORATORIO DEL 16/05/16: hematocrito 40% glóbulos rojos 4510000 hemoglobina 13 gramos. Interpreto la anemia del paciente por 2 razones: sangrado pulmonar que se acumuló en la pleura (hemotorax) y la dificultad para comer del paciente debido a los intensos dolores que sufría. El peso del paciente luego de la caída llegó a ser de 66 kilos los que fue recuperando gradualmente a medida que las lesiones fueron curando y disminuyendo el dolor. El paciente continuó dolorido por muchísimo tiempo. En mayo del 2017 realiza nueva tomografía de tórax que informa: consolidación de las fracturas costales conocidas persiste aplastamiento vertebral secuela D6 y fractura en vías de consolidación en espina de D6. Se retira el corsé a fin de mayo de este año; el paciente ya no tiene dolor en la columna. Presenta debilidad y dolor muscular torácico por la utilización del corsé. Dejo de nadar por ese tema. Realiza kinesiología y masajes suaves para activar sus musculos. Continúa con medicación de base para el asma bronquial. Realizaré nueva evolución espirométrica cuando el paciente recupere su movilidad muscular torácica. Satura 99% en reposo.” (v. fs. 32/37, del expediente en formato papel). IV.2.- Transcripta la plataforma fáctica del caso, en lo que concierne a la normativa aplicable en el sub lite, debe señalarse que, toda vez que el hecho dañoso que dio origen a este proceso aconteció el 18/01/16, esto es, con posterioridad a la sanción de la Ley Nº 26.944 de Responsabilidad del Estado, el examen de la acción resarcitoria con relación al Estado Nacional debe efectuarse a la luz de la norma referida. En esa tesitura, el artículo 2° de dicho plexo normativo dispone: “[s]e exime de responsabilidad al Estado en los siguientes casos: a) Por los daños y perjuicios que se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que sean asumidos por el Estado expresamente por ley especial; b) Cuando el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero por quien el Estado no debe responder. 17 #31303819#403747322#20240312190412937 A continuación, el artículo 3 de la citada ley establece: “[s]on requisitos de la responsabilidad del Estado por actividad e inactividad ilegítima: a) Daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero; b) Imputabilidad material de la actividad o inactividad a un órgano estatal; c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue; d) Falta de servicio consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado; la omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica la inobservancia de un deber normativo de actuación expreso y determinado”. Por otro lado, la Ley Nº 22.351 prevé, en su artículo 18, las atribuciones y deberes de la APN, que refieren, en lo sustancial y en lo que aquí es relevante, al manejo y fiscalización de los parques nacionales (inc. a); la conservación en su estado natural de la fauna y flora autóctonas (inc. b); el establecimiento de regímenes sobre acceso, permanencia, tránsito y actividades recreativas en los parques nacionales, y el control de su cumplimiento (inc. l); el dictado de normas generales para la planificación de las vías de acceso y de los circuitos camineros, a fin de no alterar las bellezas escénicas y los objetivos de conservación, y de los circuitos especiales de uso restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y vegetales u otras atracciones (inc. m); y el cuidado y conservación de los bosques existentes en las áreas que integran el sistema de la ley (inc. p); la delimitación y amojonamiento de los perímetros de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales (inc. v); resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su jurisdicción procurando restablecer la original (inciso w). Por su lado, con relación al Hospital Zonal de Bariloche, Ramón Carrillo, el análisis se efectuará a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación. De tal modo, el artículo 1766 dispone “[r]esponsabilidad del funcionario y del empleado público. Los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas se rigen por las normas y principios del derecho administrativo nacional o local, según corresponda”. V.- Sentado lo expuesto, en cuanto al tratamiento de la cuestión de fondo traída a conocimiento del judicante, es dable señalar que sea cual fuere la fuente de responsabilidad del Estado –esto es, contractual o #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 extracontractual (tanto de su actividad legal como ilícita) – su procedencia y el correspondiente deber de indemnizar requiere, en principio, la existencia de: (i) un perjuicio; (ii) una relación de causalidad - directa e inmediata- entre el daño alegado y la conducta estatal; y (iii) una imputabilidad jurídica de los daños al Estado (Fallos: 306:2030, 312:1659; 315:2865, 321:1124; 328:2546 y 330:563; Sala I, in re: “Zalazar Ricardo Raul c/ EN - Mo Justicia Seguridad y DDHH- PFA y otro s/daños y perjuicios", del 29/05/12 y Sala II, in re: “Otero Samanta Soledad c/ EN - M° Justicia - PFA y otros s/ Danos y Perjuicios”, del 10/03/15; Sala III, “Caldeiro, Juan Carlos c/ EN-M§ Defensa-Ejercito s/ daños y perjuicios). VI.- Ello cuadra añadir, los parámetros procesales que rigen la materia probatoria que serán conducentes para brindar sustento a este decisorio. En este sentido, importa indicar que el artículo 377 Código de rito establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende. La actividad probatoria constituye, como toda carga procesal, un imperativo del propio interés. Esa actividad procesal es la encargada de producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos y supone un imperativo del propio interés del litigante quien a su vez puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva (Fallos: 318:2555; 327:2231; 331:881; entre otros). Así pues, la prueba debe ser valorada bajo la óptica del sistema de la sana crítica, por la cual se entiende que se reserva al arbitrio judicial la concreta determinación de la eficacia de la prueba según reglas lógicas y máximas de la experiencia (conf. Kielmanovich Jorge, L., “Teoría de la prueba y medios probatorios”, Santa Fe, Rubinzal – Culzoni, 2001, pág. 739 y Fallos: 322:1773; 335:729; 341:1237). En este contexto, corresponde ingresar en el análisis de la responsabilidad del Estado Nacional – Administración de Parques Nacionales, a cuyo fin es menester analizar la configuración del elemento daño mencionado, con relación a los diversos perjuicios que invoca, en los términos de la Ley Nº 26.944. VI.1.- Con relación al daño, cabe recordar que la ley exige la configuración de un daño cierto debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero (conf. art. 3, inciso a) de la Ley Nº 26944). 19 #31303819#403747322#20240312190412937 VI.1.1.- A la luz de tales lineamientos, es dable indicar que resulta aplicable a nuestro derecho la tesis de García de Enterría en cuanto a la necesaria existencia de una lesión resarcible, concepto unitario que permite fundar la responsabilidad estatal, tanto por su actividad lícita, como por su actividad ilícita (v. REIRIZ, M., “Responsabilidad del Estado”, en AAVV, El Derecho Administrativo Argentino, hoy, Buenos Aires, Ciencias de la Administración, 1996, pág. 220). La lesión resarcible ha de ser antijurídica, en el sentido de que el administrado no tiene el deber jurídico de soportarla (conf. García de Enterría, M y Fernández, T., “Curso de Derecho Administrativo”, Tº II, Madrid, Civitas, 1999, págs. 371 y ss.). Sobre el punto, la jurisprudencia ha entendido que “lo primero que debe acreditarse es la efectiva existencia del perjuicio (MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, 6º ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, acápite 1638), ya que el daño es el centro de la responsabilidad civil, pues sin daño, no hay responsabilidad” (Excma. Sala III, “Acosta, Rigabier c/ EN - M Seguridad – PNA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, del 07/12/21). En esa inteligencia, el daño, para ser resarcible, debe ser cierto, además de actual y concreto, dado que, desde antaño, la jurisprudencia ha descartado la reparabilidad de daños hipotéticos o meramente conjeturales. De este modo, para que el menoscabo resulte susceptible de ser reparado, se requiere verificar una probabilidad suficiente de producción de una pérdida, que supere la condición de daño eventual o hipotético, para convertirse en un perjuicio cierto, y resarcible (C.S.J.N., Fallos, 308:2426; 317:181; 318:1715; 321:542, 3437; 323:2930; 326:847; 329:3403; y 330:2748, entre otros; MARIENHOFF, M., “Tratado de Derecho Administrativo”, 6ª. Ed, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2011, p. 567). Asimismo, el daño debe ser subsistente al momento de su reparación (conf. Sala V, in re: Gareca Luis María c/ BCRA y otros s/ daños y perjuicios”, del 28/02/12; Sala II, Esterio de Vallejo Olga Rosa y otros c/ E.N. -Adm.Centr.- Mº de Def. -E.M.G.E., Nac.Unid. s/ proceso de conocimiento”, del 01/06/99; LLambías, "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", T.I, pág. 303 y sgts.). VI.1.2.- Bajo este prisma, es menester precisar que en el sub lite, se comprueba que el Sr. Juan Carlos LANDRY, con fecha 18/01/16, sufrió politraumatismos por caída de altura en el Parque Nacional Nahuel Huapi, que derivó en su rescate por parte del Club Andino Bariloche y su posterior trasladado al Hospital Zonal de Bariloche Ramón Carrillo (v. #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 resumen de la epicrisis del 20/01/16 obrante a fs. 6; contestación de oficio obrante a fs. 66/72 de la medida preliminar –expte. Nº 2082/17-; y pericia médica 02/06/21, fs. 421/425). Así las cosas, corresponde admitir provisionalmnete la existencia de un perjuicio cuantificable económicamente, o, para decirlo en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una “lesión a una situación jurídicamente protegida” (Fallos: 318:1531), que además debe presentarse de un modo cierto, es decir, no hipotético o cojetural VI.2.- Delimitado ello, corresponde avanzar en el examen del elementos falta de servicio, consistente en una actuación u omisión irregular de parte del Estado (conf. art. 3, inc. d) de la Ley 26.944). VI.2.1.- Sobre el particular, quien alega responsabilidad del Estado por falta de servicio, debe individualizar del modo más claro y concreto posible cuál es la actividad de los órganos estatales que reputa como irregular, vale decir, tanto la falta de legitimidad de la conducta estatal como la idoneidad de ésta para producir los perjuicios cuyo resarcimiento se reclama (Fallos: 317:1233). En la especie, el demandante sostiene que la provincia omitió “acondicion[ar] los senderos para su transitabilidad segura” toda vez que asegura que el accidente sufrido, y que dio origen a los daños reclamados, se debió a la inexistencia de cartelería indicativa de la peligrosidad del terreno. VI.2.2.- Ahora bien, la clave para determinar la falta de servicio y, en consecuencia, la responsabilidad por omisión, radica en la configuración de una omisión antijurídica, que se perfila sólo cuando sea razonable esperar que el Estado actúe en un determinado sentido para evitar el daño. Ello requiere, claro está, que incumpla una obligación legal, expresa o implícita, aunque es menester que se trate de un deber concreto que no opere en dirección genérica y difusa (conf. Sala II, in re: “Torcivia Nazarena Ana Maximiliana y otros c/ EN – Mº Justicia – SPF s/ Daños y perjuicios”, del 13/10/16). De tal modo, corresponde distinguir los supuestos en que existen mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, supuesto este último que debe ser objeto de un juicio estricto (Fallos: 330:563). 21 #31303819#403747322#20240312190412937 VI.2.3.- Bajo tales premisas, en el sub examine no existe un deber jurídico determinado basado en una obligación preexistente, puesto que de la lectura del artículo 18 de la Ley Nº 22.351 no se desprenden deberes concretos a la Administración de Parques Nacionales en cuanto a la forma en que debe proveerse a la conservación de la flora en los parques nacionales como, así tampoco, en lo concerniente a las condiciones en que deben realizarse las excursiones dentro de aquellos (conf. Sala III, in re: Guerrero, María Elizabeth y otros c/ EN – Administración de Parques Nacionales y otros s/Daños y Perjuicios, del 13/04/10). Diferente sería si hubiera existido una relación con el Estado contratado para brindar el servicio en forma específica. Se trata en cambio, de un deber jurídico indeterminado para la generalidad de los ciudadanos quienes, en consecuencia, no tienen un derecho subjetivo, sino un interés legítimo subjetivamente indiferenciado a la seguridad. En efecto, no es imaginable cómo la Administración de Parques Nacionales podrían materialmente controlar y acondicionar todos los senderos sin modificar su estado natural y el mantenimiento de su integridad, ni concretamente qué medidas de seguridad hubiera podido adoptar en la especie para evitar el infortunio. Máxime, cuando surge del propio relato de lo accionantes que se apartaron de la senda señalizada “(…) convencidos de que recorrían la vereda correcta” (sic). No debe pasar desapercibido que el Parque Nacional en el que ocurrió el accidente, y en particular el sendero que transitaban los accionantes, se preserva en su estado natural, lo que supone que estará plagado de los obstáculos propios de ese paisaje, como ser desniveles producidos por las raíces de los árboles que atraviesan el sendero en forma transversal, bajadas o depresiones, pronunciadas o leves dependiendo del tramo; en efecto, los parques nacionales son ámbitos de por sí agrestes, cuya flora, fauna topografía y demás características naturales la Administración de Parques Nacionales tiene la obligación de proteger y preservar, más allá de adoptar los recaudos para mantener transitables los senderos y en ese contexto, es razonable que el camino presente un sinnúmero de accidentes y, por consiguiente, que el transito deba realizarse con cautela. De esta manera, las características propias del lugar en que ocurrió el siniestro -en el ámbito de un parque nacional que debe ser mantenido en su estado natural- hacen que la peligrosidad del tránsito por un sendero boscoso comporte un factor intrínseco o inherente a la propia #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 travesía, lo cual trae aparejado, como lógica implicancia, que el visitante, al realizar la excursión, asuma libre, deliberada y conscientemente los riesgos que implica. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido de modo expreso y determinado, y muchos menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros. Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Por lo demás, sería irrazonable que el Estado sea obligado a que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema que sería no sólo insoportablemente costosa para la comunidad, sino que haría que se lesionaran severamente las libertades de los mismos ciudadanos a proteger. Como conclusión, no puede afirmarse que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables (doc. Fallos: 312:2138; 313:1636; 315:1480; 323:305; 323:318; 323:2982; 323:3599; 324:3974; 325:3023; 326:608; 326:1530; 326:2706; 327:1500; 327:2722; 327:6021; 328:494; 329:4470; 329:4840; 330:563; 330:1918; 336:1642; 339:854; 344:1318; 345:1025). El máximo Tribunal ha precisado “que el deber genérico de proveer al bienestar y a la seguridad general no se traduce automáticamente en la existencia de una obligación positiva de obrar de un modo tal que evite cualquier resultado dañoso, ni la circunstancia de que éste haya tenido lugar autoriza “per se” a presumir que ha mediado una omisión culposa en materializar el deber indicado (CSJN in re: Cohen, Eliazar c/ Rio Negro, Provincia de y otros s/ Daños y Perjuicios, sent. del 30/05/06, Fallos: 329:2008). VI.2.3.- No modifica la solución propiciada, los planteos formulados respecto de la falta de cartelería o la insuficiente advertencia de las existentes. De las fotografías adjuntas a la causa se advierte la presencia de un cartel que refiere: “[a]quí nace la picada hacia el refugio del cerro López. La duración aproximada de marcha es entre tres horas y 4 horas y media a paso tranquilo y con paradas de descanso. Solo el último tramo de la senda se superpone con el camino vehicular. Seguí siempre las líneas rojas. Desde el refugio, si te gustan los paisajes imponentes podes encarar la travesía hasta La Hoya, ese ascenso dura entre 40 minutos a una 23 #31303819#403747322#20240312190412937 hora. Otra travesía imponente es hasta el Pico Turista, desde donde se ven volcanes y montañas de la cordillera chilena, el imponente cerro Tronador y la infinita Cordillera de los Andes. Es una travesía unas dos horas de ascenso. Siempre que decidas salir sin guías del refugio avisa a los refugieros e infórmate de cómo están las rutas en la montaña. Disfruta y gozá de estas experiencias y sobre todo se prudente” (el subrayado no resulta del original) (v. fs. 2, del expediente papel). Asimismo, se acredita la presencia de otro cartel que sentencia: “PRECAUCIÓN. USTED SE ENCUENTRA EN UN ÁREA BOSCOSA. La caída de ramas y árboles es frecuente” (v. fs. 4, del expediente papel). Por otro lado, del testimonio de la Sra. Julia Novaro (v. fs. 697), surge lo siguiente: “[e]n la entrada hay carteles de dificultad. No sé cómo se miden pero la ponen. Recomendaciones del guía. Teléfonos de, como decirlo, ayuda. Supongo que alguna advertencia, creo recordar…”; Cuando se le preguntó por las condiciones del sendero, contestó: “[a]l principio buenas, me parecían bastante claras las señales creo. Era exigente, pero subimos tranquilas, y estaba bien…”. Luego se le solicitó que indique como era la señalización que pudo presenciar, y dijo: “…creo que había estos puntos de color, no sé si rojo o azules. Y cada tanto había un cartel”. A su vez, del testimonio de la Sra. Karen REICH (v. fs. 698), surge lo siguiente: “[e]l sendero estaba indicado…”. Se le preguntó por la señalización que pudo presenciar y dijo: “[s]on puntos, no sé si rojos o amarillo, en piedras. A veces, no lo recuerdo sobre el López, pero cada cierta cantidad de tiempo hay algún cartel. Pero suele haber dos o tres en toda la caminata en general”. Se le preguntó también como era el acondicionamiento del sendero a lo largo del trayecto y dijo: “normal”. Asimismo, no puede pasar inadvertido lo referido por el Club Andino Bariloche, quien indicó: “[e]l lugar donde se encontraba el Sr. Landry no forma parte de la senda actualmente habilitada para ascender al refugio del Cerro López, es una antigua senda que hace unos 15 años que no se utiliza y que en su inicio tiene un cartel indicativo que no es una senda habilitada por ende no está mantenida” (v. fs. 66/72 de la medida preliminar - expte. Nº 2082/17-). En función de lo expuesto, se comprueba -más allá de la inexistencia de un deber jurídico determinado- la concurrencia de #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cartelería e indicaciones suficientes para el trekking del cerro López, lo cual permite desechar la actuación irregular de la APN. Justamente, no es posible soslayar las recomendaciones que surgen del Registro de Trekking completado por el accionante para quienes emprendan este tipo de travesías. Entre ellas: “a) Antes de salir infórmese sobre el estado de los senderos y condiciones del clima; b) Elija circuitos de acuerdo a su nivel de experiencia y estado físico; c) Si piensa hacer circuitos difíciles o que superen su nivel de exigencia contrate un guía de montaña; e) Respete el itinerario declarado en el permiso de trekking; f) No se separe de los circuitos marcados (…)” (v. fs. 1, del expediente papel), más aun cuando el actor declaró tener “poca” experiencia en el deporte. Es así, que frente a la holgada extensión del itinerario (entre 3 horas y 4 horas y media -v. fs. 2-), y las dificultades que presenta un camino de esta índole y la correlativa preparación física y técnica y equipo especial que se requiere, sin un guía turístico experto y con conocimiento cabal del terreno, la postura del actor, en cuanto pretende relativizar la advertencia considerándola insuficiente en orden a anoticiar a los visitantes sobre los riesgos del sendero, carece de todo andamiaje, pues en definitiva se trató de la libre y deliberada asunción de un riesgo, encarado por quien carecía de experiencia respecto de una travesía en tales condiciones. VI.3.- De este modo, es posible concluir que la actora no ha cumplido en autos con la carga de probar del modo más concreto el ejercicio irregular del órgano estatal, sino que, muy por el contrario, ha quedado en evidencia que las condiciones del terreno y su posible peligrosidad eran debida y oportunamente informadas a quienes asistían al lugar. VII.- Si bien los argumentos desarrollados hasta el momento resultan suficientes para dictar una sentencia de mérito; en lo que atañe a la relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público de la APN, nos encontramos en uno de los supuestos en los que el perjudicado acepta voluntaria y libremente el riesgo inherente a la actividad que practica. De tal manera, entra dentro de la pericia y prudencia del particular, quien debe conocer bien los riesgos del deporte, la zona donde desea practicarlo y las medidas de seguridad que son necesaria observar. Ello pues es así, independientemente de si la caída se produjo por cesión del terreno o un resbalón del montañista. Es que, el 25 #31303819#403747322#20240312190412937 senderismo, actividad entre lo lúdico y lo deportivo, comporta la asunción de un riesgo que va implícito en su práctica, por lo que la posibilidad de sufrir un accidente se incrementa sencillamente por la orografía del terreno. VII.1.- En este sentido, no debe olvidarse la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual la culpa de la víctima, con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre la actividad o cosa riesgosa y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103, entre otros). Así pues, en caso de culpa de la víctima, no aparece razonable trasladar (total o parcialmente) las consecuencias a un tercero, habida cuenta de la ausencia (total o parcial, según corresponda) de concatenación causal entre su conducta y el menoscabo (conf. Cámara del fuero, Sala II, in re: “Iarruye, Elías c/ EN PFA y otro s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 06/06/17). VII.2.- Atento ello, debe concluirse que, en tanto el sendero en el que acaeció el accidente generador de los perjuicios cuya reparación se reclama, es intrínsecamente peligroso por tratarse de un parque nacional de montaña que debe ser preservado en su estado natural – sobre lo cual la autoridad administrativa advirtió suficiente y adecuadamente, según las circunstancias de persona, tiempo y lugar (doc. Fallos: 328:2546) – el damnificado asume voluntariamente los riesgos que representa su tránsito pedestre. En tales circunstancias, incluso considerando la duda que pudiera plantearse en relación a la ubicación de la cartelería y si ésta advertía específicamente la peligrosidad del lugar del hecho, carecería de sustento frente a las manifestaciones que habrían formulado los propios accionantes, quienes a pesar de notar la ausencia de señalización, decidieron voluntariamente continuar el recorrido. Es que, quien decide practicar senderismo, asume tácitamente un mayor riesgo de sufrir un siniestro por la propia conformación del lugar que se transita. Los riesgos son generalmente previsibles, en relación con la dificultad de la marcha, ascensión o escalada, las condiciones meteorológicas, así como las aptitudes y el equipamiento de los participantes. De este modo, en el sub judice cabe advertir que no hay indicio alguno de que el accidente del actor tuviera su origen en factores ajenos a las especiales condiciones del lugar y como resultado de sus notas #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 distintivas, y en cambio, hubiera sido causado por el deficiente mantenimiento o conservación del espacio por parte de la autoridad administrativa (Sala III, in re: “Cardigonde Anahí Marisol c/ EN y otros s/ Daños y perjuicios”, del 10/09/09). Así las cosas, a contrario de la sostenido por el actor a lo largo de su escrito inaugural, se advierte que en el lamentable hecho ocurrido y más allá de la dificultad del terreno (advertida por la cartelería y folletería respectiva) ha sido producto de la inobservancia y negligencia del propio actor, quien logró generar con ello la situación propicia para que el hecho ocurra. Es que, si razonablemente aquél hubiese obrado con un mínimo de cuidado y elemental previsión, adoptando los recaudos y cuidados necesarios, habría evitado el siniestro, en tanto que a pesar de las recomendaciones de la Administración de Parques Nacionales, y tras advertir en algunas zonas la ausencia de marcas en el circuito, decidieron desoír tales sugerencias y continuar el recorrido. Ello así, en tanto que el evento era por demás previsible en razón precisamente de las ya aludidas dificultades y peligros propios del sendero, que enfrentados sin experiencia y en condiciones que incrementaban los riesgos naturales, han sido los factores determinantes del lamentable suceso. VII.3.- Por ende, los daños sufridos por la víctima provienen de su propia conducta consciente, discrecional y deliberada (art. 2, inc. b) de la Ley 26.944), ejecutada con discernimiento, intención y libertad (art. 260, Código Civil y Comercial de la Nación), razón por la cual se verifica la interrupción del nexo causal, lo que determina la imposibilidad fáctica y jurídica de atribuir responsabilidad por las consecuencias del evento a las aquí demandadas, e impone el rechazo de la demanda entablada al respecto. VIII.- Despejado ello, corresponde adentrarse al análisis del daño que el demandante afirma padecer como consecuencia de un error diagnóstico que le atribuye a la demandada debido a la deficiente atención médica brindada por los profesionales que lo asistieron en el Hospital Ramón Carrillo que, según indica, “(…) le pudo haber costado la vida”, lo cual será evaluado conforme los parámetros establecidos en el considerando V. 27 #31303819#403747322#20240312190412937 VIII.1.- En lo que respecta al elemento daño, se lo tiene por acreditado en virtud a lo desarrollado en el considerando VI.-, a cuyos términos y consideraciones cabe remitirse a los fines de evitar reiteraciones innecesarias. VIII.2.- Ahora bien, corresponde avanzar e ingresar en el análisis del elemento de relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público. VIII.2.1.- Al respecto, cabe recordar que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes, extremos que obligan a restringir el campo de la responsabilidad y a apreciar la culpa médica con suma prudencia y ponderación (conf. Trigo Represas, F., "Nuevas reflexiones sobre la responsabilidad civil de los médicos", LA LEY,1984-C, 582 y sgte. y jurisprudencia que cita en las notas 33 a 38) a fin de no consagrar la impunidad, con el consiguiente peligro para los pacientes, pero sin una severidad excesiva que torne prácticamente imposible el ejercicio de la medicina (conf. CNCiv., Sala “J”, in re: "A., C. R. y otro C/ Hospital. Gral. de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield y otros S/ Daños y Perjuicios", del 24/08/05). La obligación asumida por el profesional no es a obtener un resultado, sino tan sólo a poner los medios adecuados para alcanzar esa finalidad, esto es, de prestar asistencia técnicamente adecuada, poniendo al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que su título acredita y prestándole la diligente asistencia profesional que su estado requiere. Es decir, que su conducta profesional debe representar un actuar diligente y prudente de acuerdo a las circunstancias del caso, en la que el galeno no se compromete a alcanzar un fin determinado, sino que se obliga a cumplir una prestación eficaz e idónea, con ajuste a los procedimientos que las respectivas técnicas señalan como más aptas para el logro de los objetivos del paciente enfermo. En consecuencia, la omisión de esta carga representa la base fundamental de los llamados casos de “mala praxis”, en los que por un error de diagnóstico o un inapropiado tratamiento clínico o quirúrgico, nace la responsabilidad civil del médico con sustento en el elemento subjetivo de la culpa (conf. Labombarda, Pablo M., “La responsabilidad del Estado por la mala praxis médica en hospitales públicos”, L.L. 07/12/2004, pág. 1). #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VIII.2.2.- A los efectos de apreciar la naturaleza de la actividad médica se han señalado una serie de aspectos que configuran la lex artis ad hoc como tener en cuenta el caso concreto en que se produce la intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle, así como las incidencias conexas al normal ejercicio profesional, para lo que han de valorarse las especiales características del autor del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos – estado del paciente, de sus familiares y de la misma organización sanitaria-, y así calificar el acto médico como conforme o no a la técnica normal requerida; pero, dada la trascendencia que para el paciente reviste en muchas ocasiones la intervención médica, debe exigirse la diligencia que el derecho sajón califica como propia de las obligaciones de mayor esfuerzo. Ahora bien, se ha dicho en lo concerniente a ejercicio de las artes médicas que al médico, en el ejercicio de su auctoritas artis, hay que exigirle un grado elevado de responsabilidad. La diligencia particularmente esmerada forma parte en el pensamiento clásico de la responsabilidad aquiliana. La diligencia exigible (art. 1725 del actual ordenamiento de fondo) no es la del común individuo lego en la materia, sino la del profesional que las circunstancias exijan. La diligentia diligentissima debe configurar el ejercicio del arte médico, si tenemos en cuenta los valores cardinales a los que atiende la Medicina, como la salud, la vida y la integridad física y psíquica. Por ello, se considera que la responsabilidad profesional dentro del área de la Medicina tiene que ver con unas medidas especiales, que no son otras que las derivadas de los llamados “deberes médicos” –lex artis ad hoc- que sobrepasan la medida o patrón del standard de culpa. Es que la responsabilidad en el ámbito sanitario exige la necesaria e incluso concentrada y máxima atención al paciente, por no resultar de recibo satisfactorio las precipitaciones ni los diagnósticos inadecuados, incompletos, rutinarios o apresurados, al tratarse la salud de un derecho fundamental de las personas, que les hace acreedoras de obtener todas las prestaciones sanitarias precisas e idóneas, sin regateos u omisiones injustificadas (CNCiv., Sala F, in re: “Bedini, Guillermo Eduardo C/ Casa Hospital San Juan de Dios S/ Daños y Perjuicios”, del 05/12/23, con cita del Tribunal Supremo Español, sentencias del 25 de abril de 1994 y del 20 de marzo de 1997; Alonso Pérez, Mariano, “La relación médico-enfermo, presupuesto de la 29 #31303819#403747322#20240312190412937 responsabilidad civil (en torno a la lex artis)” en Perfiles de la Responsabilidad civil en el nuevo milenio, Madrid, 2001, pág. 37). VIII.2.3.- Bajo esta óptica, se hace necesario realizar un juicio de probabilidad, determinando que el daño se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito; en otros términos, que la consecuencia dañosa es la que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (Conf. C.N.Civ., sala “J”, in re: “C L V y otros c/ Clínica Privada Nuestra Señora del Carmen y s/ Daños y Perjuicios, del 02/05/19). De ahí que en el reclamo de daños y perjuicios si no se acreditó efectivamente que las condiciones en que se le prestó el tratamiento fueron inadecuadas, debe considerarse que no se ha demostrado el nexo adecuado de causalidad. El hecho antijurídico o el incumplimiento, el factor de atribución, el nexo causal y el daño serán motivo de esfuerzo demostrativo (Lorenzetti, Ricardo. “Carga de la prueba en los procesos de daños”. Revista Jurídica La Ley Responsabilidad Civil. Doctrinas esenciales. Partes general y especial. T. III. Bs. As. 2007. Pág.567 y ss.). VIII.3.- Ahora bien, debe analizarse entonces la experticia efectuada por la perito médico designada en autos, Dra. Ruvini Fernanda, médica legista, M.N. 119691, quien tras analizar las constancias obrantes en la causa, informó que: “(…) el Sr. Landry Juan Carlos sufrió politraumatismo sin pérdida de conocimiento el día 18 de enero de 2016 al caerse y rodar 30 metros del Cerro López en la Ciudad de San Carlos de Bariloche cuando estaba atravesando el Arroyo López. Fue rescatado por miembros del Club Andino y trasladado en ambulancia al Hospital Ramón Carrillo de Bariloche. En dicho nosocomio permanece internado hasta el 20 de enero, siendo dado de alta con pautas de alarma y reposo. Presentó diagnóstico de politraumatismo sin pérdida de conocimiento, heridas cortantes en cuero cabelludo, las cuales fueron suturadas. En 23 de enero 2021 regresa a Buenos Aires. A los dos días consulta a médica de obra social quien deriva a clínica Santa María por persistir intenso dolor en hemitórax derecho, falta de aire y regular estado general. Permanece internado en Clínica Santa María desde el 25 de enero al 3 de febrero con diagnóstico de derrame pleural bilateral tabicados. Se solicitan estudios que informan fractura de esternón con desplazamiento y fractura de cuerpos vertebrales D5 y D6. Se realizó interconsulta con médico traumatólogo quien indicó reposo absoluto durante 3 meses y luego uso de corsé y rehabilitación kinesiológica. La espirometría realizada en mayo de 2016 evidencio compromiso de la función pulmonar #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 como consecuencia del traumatismo severo sufrido y derrame pleural. Durante la anamnesis manifestó continuar con dolores dorsolumbares, limitación de la movilidad, con dificultad para mantenerse en la misma posición o caminar por tiempo prolongado. Al examen físico se constató la presencia de cicatrices en región parietal derecha e izquierda de las características descriptas al examen físico. Asimetría de ambos hombros y actitud cifótica. La movilidad de la columna dorsolumbar se halla disminuida. La auscultación del aparato respiratorio evidencio hipoventilación bibasal. Dolor a la palpación paravertebral dorsolumbar. Los estudios complementarios solicitados evidenciaron secuelas de fracturas costales, fractura de esternon, secuela de fractura acuñamiento de D6. Discopatías múltiples en región cervical y dorsal con fenómenos degenerativos. La espirometría evidencio disminución de la función respiratoria, con un patrón obstructivo leve”. Como conclusión del examen realizado, refirió que el actor posee incapacidad física permanente y parcial de 57.44 % según Baremo General para el Fuero Civil ALTUBE - RINALDI y aplicando el método de la capacidad restante (v. fs. 421/425). Por su parte, de acuerdo a las constancias habientes en autos, se puede apreciar que durante su internación en el Hospital Ramón Carrillo de Bariloche, al Sr. Juan Carlos LANDRY se del diagnosticó politraumatismo, con herida en cuero cabelludo sin lesiones óseas. Se le realizó tomografía computada de cerebro y tórax, ecografía abdominal -al ingreso y a las 12 hs.-, RX de tórax, col cervical, pelvis y tobillo derecho, no evidenciándose ninguna alteración según lo detallado en el documento médico. Presenta laboratorio estable el hto y Hb respecto al ingreso y al alta. De dicho informe surge que a su egreso, el paciente se encuentra con signos vitales conservados, afebril, con buen ritmo diurético, tolerando bien la dieta. Disminución del dolor. Buena mecánica ventilatoria, con buena entrada de aire bilateral. Abdomen blando, depresible e indoloro. Glasgow 15/15, sin signos de foco motor ni sensitivo. Se da de alta con anelgesia y pautas de alarma (v. epicrisis obrante a fs. 6, del expediente en formato papel). Por su lado, el Dr. Francisco Ramón Delgado, MN 118416, Médico Legista, MN 118416. MP 12796, Consultor Técnico de la Provincia de Rio Negro indica: “[e]l dictamen pericial no es concluyente en cuanto a que las lesiones óseas hayan sido producto de la caída sufrida en el Cerro López. Tampoco lo es respecto del derrame pleural sufrido”. El experto señala que “[n]o fue diagnosticado durante su internación en el 31 #31303819#403747322#20240312190412937 Hospital de Bariloche. En la evolución se lee que tenía buena entrada de aire bilateral y la mecánica respiratoria no presentaba alteraciones. En la TAC de Torax no se describieron alteraciones. No se efectuó punción torácica”. Cuando se le pregunta cómo fue afectado el actor por las fracturas y aplastamiento de la 5 y 6 vértebras y en su caso indique las consecuencias de la consolidación de dicha lesión, refiere: “[n]o hay constancias para atribuir causalmente esas lesiones al accidente de autos”. En las conclusiones de su dictamen indica que “[n]o hay constancias que permitan decir en forma asertiva que el actor sufrió las lesiones graves que menciona en su demanda en el accidente de autos”. El peritaje efectuado por la Dra. Ruvini Fernanda fue impugnado por el co-demandado Provincia de Rio Negro a fojas 453/454. Con respecto al aducido error de diagnóstico del Hospital Zonal de Bariloche, pone de resalto que el 18/01/16 se produjo el ingreso del Sr. Juan Carlos Landry y que egresó el 20/01/16, luego que se le prestara debida atención médica con los cuidados del caso. Señala, que recién el 25/01/16 ingresa a la Clínica Santa María. Aduce, que no hubo una continuidad de su parte en la atención médica, lo cual -a su entender- le es absolutamente reprochable. Tales lapsos temporales son indicados en el informe pericial. En tal sentido, manifiesta que de acuerdo a lo señalado por la pericia médica, se observa un relato de dichos del actor en su demanda y de manifestaciones que el mismo realiza en el examen médico, sin que exista un fundamento científico de que las dolencias que refiere guarden estricto nexo causal (desde lo fáctico y lo jurídico) con los hechos ventilados en juicio. Máxime, cuando el aspecto médico corresponde -según refiere- que sea evaluado en la sentencia desde el punto de vista jurídico. El informe pericial efectuado por la Dra. Ruvini Fernanda también fue impugnado por el actor a fojas 456/457. Aquel indica que en lo concerniente a lo relacionado al tratamiento en el Hospital Carrillo de Bariloche, la perito solamente ha enunciado el tratamiento que se le siguió a Landry. Sin embargo ha omitido contestar respecto de la fractura de esternón, costilla y vértebra. Arguye, que ante la mera descripción del deficiente diagnóstico que le hicieron en dicho nosocomio, se puede colegir que las aludidas fracturas fueron descubiertas posteriormente. Sin embargo, la perito no contestó acerca de cuáles fueron los motivos por los que no advirtieron las fracturas en ese hospital. Sostiene, que tampoco contestó los puntos acerca de si era aconsejable que Landry viajara o era clínicamente más razonable que #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 quedara internado y en reposo; cómo fue posible desde el punto de vista médico que se advirtiera de dichas fracturas días después o en su caso por qué método; si el tratamiento médico clínico y fisiológico fue el adecuado tanto en Bariloche como después por su Obra Social; si debió ser nuevamente suturado y en qué consistió el derrame pleural. A fojas 459/461, la Perito Ruvini Fernanda contesta el traslado de la impugnación realizada por la co-demandada Provincia de Rio Negro. Subraya, que “[u]na de las complicaciones que puede ocasionar las fracturas de esternón como las fracturas costales no diagnosticadas no tratadas son las complicaciones en el aparato respiratorio. Entre las pautas de alarma mencionadas por la médica que da el alta sanatorial, se encuentra la presencia de dificultad respiratoria o presencia de fiebre. Esto se debe a la posibilidad de que ante el traumatismo torácico o lesiones halladas, puedan evolucionar desfavorablemente o complicarse con proceso infeccioso (sic)”. Aduce, que “[l]os dolores en la región cervical pudieron ser agravados, acentuados por efecto de traumatismo así como la presencia de fractura vertebral, (diagnóstico y tratamiento tardío) son responsable del dolor y limitación de la movilidad hallada en el examen físico (sic)” A fojas 462/463, la Perito Ruvini Fernanda contestar el traslado de la impugnación realizada por la Sr Landry Juan Carlos. En relación a las fracturas de esternón, costilla y vertebras, refiere: “(…) si bien los estudios complementarios realizados durante la internación no evidenciaron lesiones y el actor no presentaba alteraciones del aparato respiratorio, no se realizaron todos los estudios correspondientes frente a la persistencia del dolor. La epicrisis informa Rx tórax no aclarando si se realizó solo frente donde la fractura de esternón puede no verse y debe solicitarse rx de tórax perfil, donde se visualiza mejor la fractura de esternón. Para evaluación de fracturas costales, se solicita en preferencia parrilla costal, la cual no fue solicitada. Se realizó TAC de torax, que no evidencio compromiso óseo mencionado, no siendo este el método de elección para la evaluación de fracturas mencionadas. En lo que respecta a las fracturas de vertebras dorsales, no se solicitaron estudios que evalúen la columna vertebral dorsal. Por lo expuesto, puede decirse que se omitieron estudios para el diagnóstico de las patologías mencionadas (sic)”. Sigue relatando, “[e]l actor fue dado de alta con pautas de alarma y control ambulatorio a los 5 días, según consta en epicrisis, se lo cita el 25 de enero 2016 a las 12 hs. Si presenta alguna de las pautas de alarma mencionadas indica que debe consultar a la guardia. Al momento del 33 #31303819#403747322#20240312190412937 alta médica hospitalaria, según el informe médico, el actor presentaba criterio de alta, se encontraba hemodinamicamente compensado, con disminución del dolor, sin patologías diagnosticadas. No tenía criterio de internación pero debía permanecer en reposo, con indicaciones dadas por médico tratante y realizar el control médico indicado”. Explica, que “[s]egún resumen de historia clínica de la Dra. María Cecilia Fontan (MN 63896) el paciente concurre a la consulta el 18/02/16 con TAC de tórax donde se observan las fracturas costales bilaterales, fractura del sector superior del esternón y colapso parcial de t5 y t6. Derivándose a neurocirujano quien indica reposo y uso de corset. De lo descripto, entiende que el diagnostico de fracturas vertebrales fue tardío, en febrero de 2016, implementándose tarde el tratamiento. Dependiendo de la evolución que presente puede requerir modificaciones en el tratamiento a seguir. No pudiéndose afirmar ni negar si requerirá o no cirugía (sic)”. VIII.4.- En mérito de todo lo expuesto, no surge con meridiana claridad que la actuación médica en el Hospital Ramón Carrillo no fuera acorde a lo habitualmente protocolizado, ni que los estudios solicitados y efectuados fueran congruentes a las dolencias que presentaba el paciente al momento de la consulta. Sobre la base de la valoración de los elementos de convicción existentes en autos, he de concluir, que no se ha logrado demostrar la mala práctica médica alegada en la demanda como para imputar responsabilidad a la accionada en los términos en que ha sido iniciada la presente acción de daños. Es que el actor no acreditó como era debido la existencia de daño que le hubiere sobrevenido a causa de ese hecho y la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño experimentado. Precisamente, las peritaciones médicas no son imperativas para el juez, pero el magistrado debe rastrear la verdad, basado en lo que dicen los médicos. No interpreta los principios ni los criterios médicos, ni los discute bajo una óptica científica, pues ello sería muy peligroso, en estos casos el juez no ingresará en el campo de la ciencia médica para discutir lo que no sabe o no conoce, sino que ha de aplicar criterios de orden procesal o sustancial, obviamente de raigambre jurídica, que podrán conducirlo a admitir o desestimar la pretensión intentada por el paciente (conf. Bueres, Alberto J., "Responsabilidad civil de los médicos" ed. 1992, pág. 54, CNCiv., Sala H, in re: “J. c/ F. H. s/ daños y perjuicios” del 22/03/10; Ídem, Sala “J”, in rebus: “Dmytriw Natalia Elisabet c/ Tuny Gustavo #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios”; del 11/05/22 y “Aguire Yesica Yanil c/ Castillo Luis Policarpo s/ Daños y Perjuicios”, del 13/06/22, entre otros). Insisto, en que la falta de éxito en la prestación del servicio profesional, entendida ésta como ausencia de efectos negativos secundarios, no necesariamente conduce a la obligación de resarcir al damnificado, pues el médico cumple empleando la razonable diligencia que es dable requerir a quien se confía la vida de un hombre o su curación. En efecto, el éxito final de un tratamiento no depende enteramente del profesional, sino que a veces se ve influenciado por factores ajenos a él, como son el adelanto de la ciencia, la caprichosa reacción corporal de cada individuo, u otras circunstancias imposibles de controlar (Conf. CNCiv. Sala C, in re: “R. R. R. c/ G. R. F. s/ daños y perjuicios” del 30/09/2021). El fracaso o ausencia de éxito no significan incumplimiento, cabe tener presente que la índole de la ciencia médica no admite afirmaciones categóricas que permitan comprender la infinita variedad que puede presentar la reacción del físico de los distintos sujetos (Sala G, L.L. 1985-C, pág. 548). El sistema de determinación de la culpa (art. 1724 del CCyCN) adopta el régimen de la culpa en concreto, en razón de la cual, la imputación de una conducta reprochable deberá ser el resultado de una comparación entre lo obrado por el autor del hecho y lo que habría debido obrar para actuar correctamente, teniendo en cuenta la naturaleza de la obligación, las circunstancias de tiempo y lugar y la prudencia y conocimiento de las cosas que hacían a su condición. Razón por la cual, no se evidenció en el subdiscusio que haya existido culpa o negligencia alguna en los profesionales que asistieron al actor durante su atención en el Hospital Ramón Carrillo. Es que más allá de lo expuesto por la perito designada en autos en cuanto a que “se omitieron estudios para el diagnóstico de las patologías mencionadas”, no puede válidamente afirmarse que estudios efectuados no fueron acordes a los antecedentes del paciente. Así pues, la técnica terapéutica seleccionada por la accionada entra dentro de la discrecionalidad científica propia del profesional médico y no tiene sentido que el juez discuta el aspecto científico de esa práctica médica (confr. Ghersi Carlos A. y Weingarten Celia, "La discrecionalidad de la estrategia terapéutica. La responsabilidad del Estado por la seguridad de los pacientes en hospitales", publicado en Jurisprudencia Argentina 1997- IIpág. 429 y ss.), en tanto guarde pautas de razonable adecuación al paciente y configure un ejercicio regular de la libertad de 35 #31303819#403747322#20240312190412937 tratamiento reconocida a los médicos. Es decir, frente a distintas alternativas terapéuticas, el médico puede optar por una de ellas, objetivamente idónea de acuerdo a las reglas de la ciencia médica y adecuada a las circunstancias del caso concreto. Sólo se genera responsabilidad del médico si su conducta implica un abuso, sometiendo al paciente a un riesgo ilegítimo o que implique una desviación de la finalidad curativa. Al respecto, cabe evidenciar que derecho no resuelve las cuestiones médicas divididas y mientras lo obrado no desnude un accionar arbitrario, ilógico o abusivo no habrá responsabilidad (MORELLO, Augusto M. - MORELLO, Guillermo C., El derecho y las opciones médicas, JA 2002-III-641), extremo no acaecido en el caso de marras. En síntesis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo a las circunstancias del caso, siendo estas reglas las del correcto entendimiento humano extraídas con recto criterio de lógica y basadas en la experiencia de las probanzas agregadas al presente, permiten colegir que no se ha acreditado la mala praxis invocada por el actor, no existiendo prueba de un proceder contrario a derecho por parte de los profesionales que lo asistieron en la oportunidad referida. VIII.5.- A tenor de todo lo desarrollado, circunstancias de hecho relatadas y razones de derecho explicitadas, corresponde rechazar la demanda incoada contra la Provincia de Rio Negro. IX.- Párrafo aparte merece el abordaje del daño moral y psicológico que aduce haber subido el Sr. David LANDRY producto del accidente sufrido por su padre. Al respecto, cabe precisar que dicho planteo deviene inoficioso en base a las consideraciones elaboradas en los considerando precedentes. Es que la imposibilidad de atribuirle responsabilidad, tanto a la Administración de Parques Nacionales, como a la Provincia de Rio negro, sellan negativamente la suerte de la pretensión actoral sobre los puntos referidos y el correspondiente quantum indemnizatorio. X.- Resta expedirse respecto a las costas de la presente demanda. Al respecto, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos #31303819#403747322#20240312190412937 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. Es dable recordar que al decidir cómo distribuir las costas, no puede perderse de vista que el triunfo en el tema central alrededor del cual giró la controversia debe reflejarse en la imposición de las costas, ya que no se trata de castigar al perdedor sino de resarcir a la contraria por las erogaciones a las que se la obligó a incurrir para obtener el reconocimiento del derecho (Fallos: 322:1888). Así las cosas, no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración de las costas, corresponde imponerlas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota. Por todo lo expuesto, FALLO: 1) Rechaza las defensas de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional - Administración de Parques Nacionales- y por la Provincia de Rio Negro; 2) Rechazar la demanda interpuesta por los Sres. Juan Carlos y David Miguel LANDRY, contra el Estado Nacional – Administración de Parques nacionales y la Provincia de Rio Negro; 3) Imponer las con costas a la actora vencida (art. 68 del CPCCN); 4) Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter Lara CORREA Juez Federal
24562015 CALDERONE FELIX C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 13/03/24 NULIDAD DE SENTENCIA JF Link
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Por conducto del escrito digital en despacho del 29 /02/24, titulado “Plantea aclaratoria”, la parte actora interpuso recurso de aclaratoria respecto de la sentencia de fojas 188 (conf. surge del sistema informático Lex 100) y manifiesta que en el referido decisorio se resolvió "[h]acer lugar a la demanda interpuesta en las presentes actuaciones contra el Estado Nacional respecto de los suplementos instituidos por los Decretos Nros, 2140/13, 813/14 y sus modificatorios respecto del suplemento ´Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria", y que "conforme surge del escrito de inicia demanda, los suplementos reclamados en autos son los creados por el Decreto 2140/13 y sus modificatorios, pero correspondientes a la Policia Federal Argentina, vale decir ´SERVICIO EXTERNO UNIFORMADO" O "APOYO OPERATIVO". II.- En primer término, cabe destacar que el recurso de aclaratoria interpuesto no es el medio idóneo para solicitar la revisión de una sentencia, por entender la parte actora que el Tribunal ha reconocido suplementos disímiles a los pretendidos en autos. III.- Sin perjuicio de ello, no habiéndose desprendido el suscripto de la jurisdicción, en virtud de lo establecido en el artículo 166 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de las facultades otorgadas por el artículo 36 del mismo código, y habida cuenta que lo prescripto en el artículo 34 inciso 2º del código de rito tiene un alcance saneador que habilita al juzgador a verificar defectos u omisiones que son pasibles de generar una declaración de nulidad procesal, facultándose que se dispongan las medidas pertinentes a fin de #24677097#402025732#20240312094629808 evitar un desgaste jurisdiccional inútil -en el caso, la declaración de nulidad de la presente sentencia, por no guardar relación lo decidido respecto de los suplementos reclamados en autos (v. punto 1 de la parte resolutiva de la sentencia de fs. 188)- (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales". Tomo 1, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2001, pág. 146; arg. Fallos: 327:5513; 310:858; 311:2422; 312:743). IV.- En tales condiciones, corresponde declarar la nulidad de la sentencia obrante a fojas 188, y reanudar el llamado de autos a sentencia, con el fin de dictar un nuevo pronunciamiento (arts. 169 y 172 del CPCCN). Notifíquese a las partes. Fecho, vuelvan los autos a Sentencia. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
145742017 LAN PERU SA C/ EN M INTERIOR S/ RECURSO DIRECTO DNM Firmado 13/03/24 SENTENCIA USUARIO Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 2/17 se presenta la firma “LAN PERU S.A.” – mediante apoderado –, e interpone recurso directo contra las Disposiciones Nros. 1471/15 y 987/16, dictadas por la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante DNM) y la Resolución N° 2017-75-APNSECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda, todas ellas en el marco del expediente administrativo Nº 22.256/2014 de registro de la DNM. Por conducto de la primera disposición antes citada, la Administración le impuso a la recurrente una multa de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con noventa centavos ($34.635,90), por haber arribado un pasajero de nacionalidad estadounidense, sin haber abonado la tasa de reciprocidad correspondiente. Ello así, debido a que se consideró configurada la infracción prevista en el artículo 38 de la Ley de Migraciones N° 25.871. Contra lo allí resuelto, el accionante dedujo recurso de reconsideración, el cual fue rechazado mediante Disposición Nº 987/16, ante el cual se interpuso un recurso de alzada, siendo también rechazado por la Resolución N° 2017-75- APN-SECI#MI. Explica, que la infracción imputada se encontraba prescripta al momento de la imposición de la multa, por lo que debe ser revocada y dejada sin efecto. 1 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, alega que los actos administrativos, los cuales se plasmaron en el Expediente Nº 3896/13, no son resultado de una derivación razonada de los hechos aplicables ni de derecho vigente, presentando vicios – según entiende – en los requisitos esenciales causa, objeto, motivación y finalidad. Asimismo, sostiene que en ambos recursos se aportaron elementos facticos y jurídicos concretos que no fueron tomados en cuenta por la DNM. Requiere además, la inconstitucionalidad del Decreto Nº 1654/2008. Entiende, que se realizó una interpretación arbitraria e ilegal de la Ley N° 25.871, manifiesta que la falta de pago de una tasa de reciprocidad, parte de la ridícula interpretación de que las aerolíneas aéreas puedan controlar el pago de una tasa que no forma parte de la documentación del pasajero y cuyo control claramente es imposible para quien no pertenezca a la Dirección Nacional de Migraciones. Plantea, que el instituto de la “Tasa de Reciprocidad” ha venido a desvirtuar aquella delegación que - mediante el artículo 99 de la Ley Nº 25.871 - el Poder Legislativo otorgó al Poder Ejecutivo. A su vez, arguye que la DNM incurre en exceso reglamentario al dictar la Disposición Nº 2632/12 que modifica el monto imponible fijado por Decreto y se lo anticipa en el pago. Afirma, que desde el 24 de Marzo de 2016 la Tasa de Reciprocidad se encontraba suspendida en su aplicación para los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América, que posteriormente el Poder Ejecutivo por conducto del Decreto Nº 959/2019 termina exceptuando el pago a las personas anteriormente mencionadas. De esta forma, manifiesta que si no se encuentra vigente el requisito, no puede reprocharse la conducta atento a la falta de tipicidad de la misma. Enumera las nulidades que – según su análisis – se encuentran presentes en los actos administrativos impugnados. Entre ellas, sostiene que hay vicios en la causa, en el objeto, en la motivación y en la finalidad. Resalta, que no se ha respetado la aplicación del principio de ley penal más favorable, y asevera que el Parte de Inspección Migratorio no puede ser considerado instrumento público. 2 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otra parte, describe que la base de cálculo de la multa es nula, porque carece de sustento legal la fijación del monto sobre la base de tarifa I.A.T.A. para esa ruta, en virtud de que dicho organismo es privado y sus tarifas son solo de referencia, y no puede utilizarse para establecer una tarifa oficial. Aclara que, si bien la DNM no lo dice expresamente, la resolución aquí atacada se basa en la aplicación de una tarifa de referencia como la mencionada. Argumenta que el monto de la multa es desproporcionado, resultando en un exceso de punición y una vulneración al principio de igualdad, al no tener en cuenta la correspondencia entre la gravedad del hecho y los hechos que concretan la conducta sancionada. Asevera que la DNM ha omitido todo análisis y consideración de los argumentos esgrimidos por la actora, incurriendo en una violación al debido proceso adjetivo. Ofrece prueba, cita jurisprudencia en apoyo de su postura, funda en derecho y hace reserva del caso federal. 2.- A fojas 56, el Sr. Fiscal Federal dictamina respecto de la competencia y habilitación de instancia, por lo que, a fojas 57 este Tribunal tiene por habilitada la instancia y su competencia, ordenando el traslado de la demanda a la Dirección Nacional de Migraciones por el término de treinta (30) días. 3.- A fojas 66/83, se presenta por apoderado la DNM contesta el recurso interpuesto y solicita el rechazo de las pretensiones de la recurrente, con costas. Primeramente, solicita el rechazo in limine del recurso, en atención a que la accionante no ha dado cumplimiento al pago previo de la multa aquí discutida, así como tampoco ha acreditado no poder dar cumplimiento a lo plasmado en el artículo 92 de la Ley Nº 25.871. Por otra parte, expone que mediante el Expediente Administrativo CUDAP EXPDNM –S02 0003896/2013, tramitó el proceso sumario de faltas seguido contra la actora, en relación al vuelo de la empresa recurrente, arribado al Aeropuerto Internacional de Ezeiza procedente de la ciudad de Lima, Perú, y en el como novedad se constató 3 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que un pasajero de nacionalidad estadounidense – Sr. Harper – había viajado y pretendía ingresar a la República Argentina sin documentación habilitante, toda vez que poseía pasaporte de su nacionalidad N° 488974529 vigente, pero no había abonado la tasa de reciprocidad. Explica, respecto del planteo de prescripción de la accionante, que esta se vió interrumpida por la secuela del procedimiento administrativo, por lo que no ha transcurrido el plazo de dos años plasmado en el artículo 96 de la Ley Nº 25.871. Manifiesta que, en el citado expediente administrativo, se da inicio a la instrucción del sumario mediante el Parte de Inspección Nº EZE 107E en fecha 22/01/13, notificándose a la empresa del inicio del proceso de sumario de faltas y de la posibilidad de aquella de efectuar un descargo haciéndole saber la multa que, de corresponder, le sería aplicable y su forma de ser calculada. Agrega que, pese a solicitar la vista del expediente administrativo en fecha 14/08/13, la empresa no tomo vista ni presentó el descargo correspondiente. Destaca que, en fecha 23/09/14, obra el Dictamen Nº 2277 emitido por el Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales, de la Dirección de Asuntos Judiciales del Organismo, el cual concluye que se tiene por acreditada la infracción a la que refiere el artículo 46 de la Ley N° 25.871 y que transportar pasajeros sin la documentación habilitante –en el caso, con documento de viaje vigente (pasaporte) sin haber abonado la correspondiente tasa de reciprocidad– constituye violación a la obligación prevista por el artículo 38 de la Ley N° 25.871, y que en vista de ello, aconseja la aplicación de la sanción. Resalta, que en fecha 06/04/15, se emitió la Disposición Nº 1471/15, mediante la cual se sancionó a la actora con una multa de $34.635,90. Agregó que, con fecha 14/17/16, la actora presentó un recurso de reconsideración, siendo rechazado mediante la Disposición Nº 987/16 de fecha 12/04/16. A consecuencia de ello, en fecha 26/05/16n la actora interpone recurso de alzada. 4 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Relata que, mediante Resolución del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda Nº RESOL-2017-75-APN-SECI#MI de fecha 16/01/17, el Secretario del Interior rechazó el recurso interpuesto por la actora, haciéndole saber a la empresa el plazo interponer recurso judicial. Argumenta, que en tal sentido, con fecha 9 de octubre de 2008 se dictó el Decreto N° 1654/2008, que creó la tasa de solicitud de ingreso al país por motivo de turismo o negocios, a fin de restablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados y que se refleja en las exigencias que se imponen unilateralmente a nuestros ciudadanos. Dilucida, que la implementación de la tasa de reciprocidad de ninguna manera tiene el carácter de tributo, atento que el Decreto Nº 1654/2008 fue licitado en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 99 de la Ley de Migraciones N° 25.871. Sostiene que lo recaudado a través de la misma, se relaciona necesariamente con el servicio prestado por la autoridad migratoria, solventando dicho servicio para controlar el tránsito de extranjeros desde y hacia la República Argentina. Asimismo, insiste en su constitucionalidad. Exalta que, la infracción cometida por la recurrente corresponde a una falta cometida en el año 2013, temporalidad en la cual la tasa se encontraba plenamente vigente. Reafirma que el Parte de Instrucción Migratorio constituye en los términos del artículo 112 del Reglamento de Migraciones cabeza de sumario y, a su vez, tiene el carácter de instrumento público de acuerdo con lo establecido por el artículo 979 del Código Civil. Agrega que la recurrente no ha logrado probar lo contrario. Expone que la DNM aplica una tarifa elaborada por un organismo oficial editado en una publicación y de ella, se toma el valor más bajo, correspondiente a la clase más baja, de modo tal, que no se encuentra afectado el principio de igualdad ante la ley, ya que los infractores reciben igual sanción por igual hecho. Ulteriormente, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal. 5 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 4.- A fojas 94, se abre la causa a prueba, proveyéndose la misma a fojas 100. 5.- En fecha 03/03/23, por conducto del DEOX Nº 8789266, se acompaña copia digital del expediente administrativo CUDAP EXPDNM –S02 0003896/2013. 6.- A fojas 105, se ponen los autos para alegar en los términos del artículo 482 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo que, a fojas 110/114 alega la parte actora, y lo propio hace la demandada a fojas 115/117. 7.- A fojas 118/123, el Sr. Fiscal Federal se expide respecto de los planteos de prescripción e inconstitucionalidad entablados por la parte actora. Respecto de la primera excepción, opina que el plazo no se encuentra prescripto en atención a lo normado en los artículos 96 y 97 de la Ley Nº 25.871. Asimismo, en lo que concierne al planteo de inconstitucionalidad, expresó que “las alegaciones constitucionales efectuadas por el impugnante en el escrito inaugural de modo alguno resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad pretendida”. 8.- A fojas 187, este tribunal resuelve diferir el planteo de falta de legitimación activa y de caso opuesto por la DNM para el momento de dictarse la sentencia definitiva (conf. art. 347, inc. 3, del CPCCN). Con costas en el orden causado. 9.- A fojas 129, se corre traslado a la parte actora de las excepciones planteadas en el escrito de contestación de demanda de fojas 66/83, el cual es contestado a fojas 135. 6 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 10.- A fojas 140/142, se expide el Sr. Fiscal Federal respecto de la excepción de falta de agotamiento de la vía, opuesta por la demandada, manifestando que “no habiéndose acreditado en autos el pago previo de la multa en cuestión – cuya inconstitucionalidad no fue planteada en autos-, V.S. debería declarar inhabilitada la instancia judicial”. 11.- A fojas 143, pasan los autos a dictar sentencia, y; Y CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Este temperamento resulta —en el caso de autos— particularmente aplicable, atento a que, no obstante, la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto los que determinarán los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis. II.- En primer lugar, corresponde expedirse sobre el planteo de prescripción realizado por la actora. A los fines de tratar la excepción formulada, es dable señalar que, la prescripción es el “medio de extinción de la acción para reclamar un derecho, motivada por la inacción de las partes interesadas durante el tiempo determinado por la ley, que deja no obstante subsistente una obligación natural” (conf. López Herrera, Edgardo, “Tratado de la Prescripción Liberatoria”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2009, pág. 17). Asimismo, se ha destacado que “[e]l mero hecho del transcurso del tiempo puede tener efectos jurídicoadministrativos. Ciertamente, esto no constituye la regla. En principio, la relación 7 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 administrativa se amolda en su estructura a las variaciones en el estado de hecho y en las situaciones jurídicas, y permanece constante cuando no se dan estas variaciones. Hace falta una prescripción normativa para determinar cuándo debe producirse un efecto debido al mero transcurso del tiempo. Por eso, la prescripción sólo se produce cuando está legalmente prevista. La prescripción, o sea el transcurso de un plazo establecido, puede de suyo producir o extinguir derechos (…) Normalmente, la prescripción, allí donde tiene lugar, produce como efecto el que ya no pueda alegarse un derecho existente, o sea, lo extingue; pero también puede hacer que no pueda reclamarse lo ya prestado para satisfacer una prestación prescrita” (conf. Forsthoff, Ernst, “Tratado de Derecho Administrativo”, trad. de la quinta edición alemana por Garrido Falla, Lacambra y Gómez de Ortega y Junge, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1958. pp. 274/275). II.1.- A fin de analizar la prescripción esgrimida por la parte actora, corresponde hacer un breve relato del expediente administrativo desde el momento de la infracción imputada, hasta la efectiva aplicación de la multa. Del expediente administrativo Nº 0003896/2013 surge que, en fecha 22/01/13, se produjo el arribo del ciudadano estadounidense sin su correspondiente tasa de reciprocidad. A consecuencia de ello, en fecha 10/06/13 se instruyó sumario no solo contra la empresa LAN PERU S.A., sino también contra el Comandante PINZAS KALINOWSKI, Andrés, notificándose a la actora en fecha 30/07/2013. Ello así, en fecha 23/09/2014 el Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales de la DNM emite el Dictamen Nº 2277, siendo el siguiente acto la Disposición DNM Nº 1471/15, de fecha 06/04/15, por conducto de la cual se le aplica la multa a la sumariada. II.2.- De acuerdo al relato de los actuados, es pertinente realizar una reseña normativa del plexo legal en cuestión, aplicable en la especie. La Ley Nº 25.871 recepta en su artículo 96 que “Las infracciones reprimidas con multas, prescribirán a los dos (2) años” (v. art. 96 Ley Nº 25.871), plazo que se verá interrumpido “por la comisión de 8 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 una nueva infracción o por la secuela del procedimiento administrativo o judicial” (v. art. 97 Ley Nº 25.871). Ahora bien, dicha normativa se ve reglamentada por el Decreto Nº 616/2010 en el cual plasma - respecto al artículo 97 de la Ley Nº 25.871 – que “Se entenderá por secuela del procedimiento administrativo o judicial todo acto de la Administración dirigido a impulsar el cobro”. En este sentido, la instrucción del sumario iniciada en fecha 26/01/2013 dio origen a las actuaciones administrativas Nº 0003896/2013, por conducto del cual se determinó mediante la Disposición DNM Nº 1471/2015, de fecha 06/04/15, la aplicación de una multa por $34.635,90 a la empresa LAN PERU S.A. con motivo del ingreso de un pasajero de origen estadounidense quien no ha abonado la tasa de reciprocidad correspondiente. Con lo cual, debe entenderse que el inicio de la instrucción sumaria interrumpe – en los términos del artículo 97 Ley Nº 25.871 – el plazo de dos años que la norma plasma para la prescripción de la aplicación de la multa. Ello, toda vez que los actos allí plasmados perseguían la imposición de la multa y su correspondiente cobro. II.3.- En apoyo a esta tesitura, la jurisprudencia sostiene respecto a la interrupción del plazo de prescripción que “A los fines que definir el término: ’secuela del procedimiento administrativo’ como causal de interrupción de la prescripción, que los actos que impulsan la instrucción del debido sumario, los cuales no ha sido atacados en su validez y son los adecuados a las normas que regulan el procedimiento en este caso, tienden la prosecución de los hechos y, en consecuencia, a la determinación acerca de la comisión de la infracción. Los cuales no cabe dudas, que su objetivo final está destinado y son necesarios para el cobro de la multa. De las consideraciones que anteceden, cabe interpretarse que la causal del art. 97, no es otra que la sustanciación del procedimiento reglado en el mencionado decreto.” (conf. Sala III in re: “CIA INDUSTRIAL FRUTIHORTICOLA SA c/ ENDNM s/RECURSO DIRECTO DNM” Expte. 18687/2014, sentencia del 30/12/20). Asimismo, debe ponerse de resalto que “el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de 9 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos: 327:1629 y 329:1012, entre otros) (confr. “CIA Industrial Frutihorticola” op. cit., y Sala IV in re: “YPF SA C/ DGA S/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO” Expte. 77.450/16, sentencia del 27/04/17). De conformidad con lo expuesto, la prescripción opuesta por la parte actora no puede tener favorable acogida, ya que la sustanciación del sumario con sus correspondientes actuaciones resultan actos interruptivos del plazo de prescripción – en los términos del artículo 97 Ley Nº 25.871 – establecido en el artículo 96 Ley Nº 25.871. Por lo expuesto, corresponde rechazar la referida defensa. III.- Superada la excepción, cabe adentrarse en la temática de marras, la cual involucra en esta etapa analizar si la DNM resulta competente para imponer la sanción recurrida. A tal efecto, corresponde realizar una breve reseña de la normativa involucrada. III.1.- Sobre el particular, la Ley N° 25.871, en lo que aquí interesa, estableció que “[l]a admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de personas se rigen por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación”, y fijó como objetivo “[a]segurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes” (v. arts. 1 y 2, inc. f, Ley N° 25.871). En función de ello, determinó que: “[e]l capitán, comandante, armador, propietario, encargado o responsable de todo medio de transporte de personas, para o desde la República, ya sea marítimo, fluvial, aéreo o terrestre, y las compañías, empresas o agencias propietarias, explotadoras o consignatarias de un medio de transporte serán responsables solidariamente de la conducción y transporte de pasajeros y tripulantes en condiciones reglamentarias”. Asimismo, dispuso que “[d]e igual forma y modo, los mencionados en el artículo anterior, serán responsables por el cuidado y custodia de los pasajeros y 10 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 tripulantes, hasta que hayan pasado el examen de contralor migratorio y hayan ingresado en la República, o verificada la documentación al egresar” (v. arts. 38 y 39 Ley N° 25.871). Posteriormente el 3 de mayo de 2010 el Poder Ejecutivo Nacional, (en adelante “PEN”), dictó el Decreto N° 616/10 reglamentario de la Ley de Migraciones Nº 25.871, el cual estipuló que “[a] efectos de controlar el ingreso y egreso de personas del territorio argentino la Dirección Nacional de Migraciones tendrá las siguientes atribuciones: a) Requerir la identificación de quienes pretenden ingresar al país… c) Intervenir, cuando esto sea posible, la documentación que tales personas exhiban…” (v. art. 34 Dec. N° 616/10). Por otro lado, con respecto a las tasas, y en especial, la tasa retributiva de servicios, el artículo 99 de la Ley N° 25.871 prescribió que: “[e]l PEN determinará los actos de la DNM que serán gravados con tasas retributivas de servicios, estableciendo los montos, requisitos y modos de su percepción”. En tal sentido, el PEN con fecha 9 octubre de 2008 dictó el Decreto N° 1654/08, por conducto del cual se creó “la tasa de solicitud de ingreso” al país por motivo de turismo o negocios, a fin de restablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados y que se refleja en las exigencias que se imponen unilateralmente a nuestros ciudadanos. Estableció también que, la DNM implementará el cobro de la citada tasa en los aeropuertos internacionales, puertos y puestos fronterizos (v. arts. 1 y 5 del Dec. N° 1654/08). III.2.- Ahora bien, al interpretar el alcance de tales normas, la Excma. Sala IV del fuero ha entendido que “[l]a competencia los órganos administrativos debe tener un origen normativo y que, según el caso, puede provenir de la Constitución Nacional, de las leyes y de los reglamentos dictados en su consecuencia. Su ejercicio constituye una obligación improrrogable, a menos que la delegación o sustitución estuvieren expresamente autorizadas; la avocación será procedente a menos que una norma expresa disponga lo contrario (art. 3º de la ley 19.549). A los fines de delimitar el campo de actuación de un órgano administrativo, la doctrina especializada señala que la competencia puede ser expresa, para lo cual el intérprete deberá atenerse al texto de la 11 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 norma, o razonablemente implícita, para el supuesto que esta no surja en forma concreta, sino por una adecuada aplicación extensiva” (conf. Sala IV, in re: “Telecom Argentina S.A. c/ EN-CNC s/ Proceso de Conocimiento”, del 16/05/19). Al respecto, conviene recordar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que enseña que "en el orden jurídico administrativo, la competencia constituye un elemento esencial que confiere validez a la actuación de los órganos estatales, a tal punto que aquélla no se configura como un límite externo a esa actuación sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la Administración al ordenamiento jurídico, que debe autorizar a sus organismos para actuar en forma expresa o razonablemente implícita" (Fallos: 330:2992; 331:1382). En este orden de ideas, en el ámbito administrativo, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que "la competencia se define como el complejo de funciones atribuido a un órgano administrativo, o como la medida de la potestad atribuida a cada órgano; dicho de otro modo, el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que corresponden a un determinado órgano en relación con los demás. Constituye el principio que predetermina, articula y delimita las funciones estatales" (Dictámenes: 246:500; 270:169, entre muchos otros). III.3.- A partir de lo expuesto, se observa que el acto cuyo cuestionamiento constituye el objeto de autos fue dictado por el órgano competente, esto es la DNM. IV.- Despejado el punto que antecede, y habiendo resuelto la cuestión atinente a la legalidad de la resolución discutida, corresponde examinar la pretensión de la actora tendiente a que se anulen las Disposiciones DNM Nros. 1471/15 y 987/16, dictadas por la DNM y la Resolución N° 2017-75-APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda por conducto de las cuales se sancionó y se confirmó la sanción en forma solidaria a LAN PERU S.A. y al Comandante PINZAS KALINOWSKY, Andrés con una multa de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con noventa centavos ($34.635,90). 12 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A tal fin, conviene efectuar una breve reseña de la normativa involucrada en el caso y de las constancias de la causa. IV.1.- En tal sentido, conviene recordar, que por conducto del Decreto N° 1654/08 se creó “la tasa de solicitud de ingreso” al país por motivo de turismo o negocios, a fin de restablecer la reciprocidad en el trato que se dispensan los Estados involucrados y que se refleja en las exigencias que se imponen unilateralmente a nuestros ciudadanos (v. art 1 del Dec. N° 1654/08). En esta tesitura, es dable señalar que mediante la Disposición N° 2761/09, el 22 de diciembre de 2009, la DNM, aprobó el instructivo para la aplicación de la tasa de solicitud de ingreso y dispuso que deberán abonar la tasa de solicitud de ingreso, los extranjeros nacionales de Australia, Canadá y Estados Unidos de América, titulares de pasaportes ordinarios, que deseen ingresar al Territorio Nacional con motivo de turismo o negocios. Incluyendo también a los australianos, canadienses y estadounidenses que hayan accedido a una residencia regular (permanente, temporaria o provisoria) en algún Estado Parte o Asociado del Mercosur (v. arts. 1° y 2° Disp. DNM N° 2761/09). Bajo estos parámetros, estableció que las personas mencionadas, deberán contar con la documentación de viaje habilitante vigente y comprobante de pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, y que, ante la ausencia de alguno de los requisitos mencionados, la persona no podrá ser admitida en el Territorio Nacional (v. art. 5° Disp. DNM N° 2761/09). Siguiendo esta línea, con fecha 23 de octubre de 2012 se dictó la Disposición DNM N° 2632/12, la cual implementó el cobro de la tasa a partir del día 7 de enero de 2013, como requisito para ingresar al país en todos los pasos de frontera. A su vez, modificó la forma de pago y de presentación de la tasa ante las autoridades migratorias (v. arts. 1° y 11° Disp. DNM N° 2632/12). Posteriormente, con fecha 22 de marzo de 2016 por conducto de la Disposición DNM N° 589/16, se suspendió a partir del 24 de marzo del 2016 la exigibilidad del cobro de la tasa prevista en el Decreto N° 1654/08 y la aplicación de la Disposición DNM N° 2761/2009, por el término de noventa (90) días, o hasta el dictado por parte del PEN 13 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 del proyecto de decreto propiciado por la Dirección Nacional que efectúe su derogación, respecto de los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresen al Territorio Argentino (v. art. 1 de la Disp. DNM 589/16). En este orden de ideas, el 22 de agosto de 2016 el PEN dicto el Decreto N° 959/16, mediante el cual sustituyó el artículo 1°del Decreto 1654/08 y estableció que quedan exceptuados del pago de la tasa de solicitud de ingreso al país, los ciudadanos nativos de los Estados Unidos de América que por cualquier motivo ingresen al Territorio Argentino (v. art. 3° del Dec. N° 959/16). Finalmente, la DNM dictó las Disposiciones DNM Nros. 6437/17 y 3908/17, por conducto de las cuales se suspendió la exigibilidad del cobro de la tasa de ingreso respecto de los ciudadanos canadienses y australianos (v. art. 1 de la Disp. DNM N° 6437/17 y art. 1 de la Disp. DNM N° 3908/17). IV.2.- Habiéndose analizado la normativa vigente, corresponde realizar un análisis de las constancias del expediente administrativo Nº CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013. (i) En fecha 22/01/13 se labra el Parte de Novedades Nº 107E mediante el cual se deja asentado que ingresó al país al Sr. Harper, David Charles, proveniente de Lima, Perú, en el vuelo Nº LPE2429 de fecha 22/01/13 de la empresa LAN PERU S.A. comandado por el Comandante PINZAS KALINOWSKI, Andrés. En tal parte, figura que el inspector actuante detecta que el pasajero arribado no posee abonada la tasa de reciprocidad que le corresponde, motivo por el cual se da origen a estas actuaciones (v. fs. 1/10 expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (ii) A raíz de lo sucedido, en fecha 10/06/13 se instruye el correspondiente sumario a la actora, conforme a la infracción prima facie cometida por la empresa encuadrada en el artículo 38 de la Ley Nº 25.871, disponiendo el plazo para contestar la instrucción, y el procedimiento a seguir, notificándose a la aerolínea el 30/07/2013 (v. fs. 11/12 vta. expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). 14 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (iii) En esta inteligencia, el 14/08/13, la actora solicito vista de las actuaciones a fin de formular su descargo (v. fs. 14/15 expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (iv) Luego, en fecha 23/09/2016 la Dirección de Asuntos Judiciales Departamento de Infracciones y Ejecuciones fiscales por conducto del Dictamen Nº 2277 recomienda la sanción aplicable, la cual es receptada en la Disposición Nº 1471/15 de fecha 06/04/15 por el Director Nacional de Migraciones. En tal oportunidad, dispone sancionar de forma solidaria a la empresa LAN PERU S.A. y al comandante PINZAS KALINOSWKI, Andrés con una multa de $34.635,90. Notificando a la empresa de ello el 29/06/2015, informando el plazo para recurrir y las vías pertinentes (v. fs. 21/31 vta. expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (v) Disconforme con lo anterior, en fecha 14/07/15, la aerolínea interpone recurso de reconsideración con alzada en subsidio en los términos de artículo 75, 83 y concordantes de la Ley Nº 25.871. En este sentido, esgrimen que la DNM realiza una interpretación arbitraria, ilegal y errónea de la Ley Nº 25.871 y manifiesta que la utilización de la base tarifa IATA para el cálculo de la multa, carece de sustento legal (v. fs. 33/37 vta. expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (vi) Por su parte, la Dirección de Asuntos Judiciales, Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales mediante Dictamen Nº 493 manifiesta que debe rechazarse el recurso de reconsideración por no aportar nuevos elementos que conmuevan los fundamentos de la Disposición que aplicó las multas (v. fs. 43/43vta. expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (vii) Siguiendo este mismo lineamiento, el Director Nacional de Migraciones mediante Disposición Nº 987/16 rechaza el recurso impetrado por la sumariada, asimismo comunica que tanto el recurso de alzada como el recurso judicial se encuentran disponibles (v. fs. 44/45 expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). 15 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 (viii) Ante tal decisión, la sumariada interpone recurso de alzada ante el Sr. Ministro del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda en fecha 26/05/16, frente al cual la Dirección de Asuntos Judiciales, Departamento de Infracciones y Ejecuciones Fiscales mediante Dictamen Nº 4864 aconseja tener por presentado en legal tiempo y forma el recurso de alzada presentado por la demandada y, ante tal decisión, lo eleva ante el Sr. Ministro a cargo del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda (v. fs. 49 expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). (ix) Finalmente, el Secretario del Interior resuelve – por conducto de la Resolución Nº RESOL-2017-75-APN-SECI#MI – rechazar el recurso de alzada impetrado por LAN PERU S.A.., al entender que “no se observan nuevos elementos de juicio que permitan resolver el planteo de manera diferente al criterio sostenido por la Dirección Nacional de Migraciones” (sic), cuya notificación a la empresa se realiza en fecha 15/02/17 (v. fs. 57/59 vta. expediente administrativo CUDAP EXPDNM – S02 0003896/2013 DEOX Nº 8789266 del 03/03/23). V.- Sentado lo expuesto, cabe ingresar al nudo del asunto a resolver, que estriba en determinar si como alega la parte actora deben aplicarse los principios del derecho penal al derecho administrativo sancionador, o sí como entiende la DNM las infracciones resultan ajustadas a derecho. V.1.- Al respecto, es dable recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “los principios y reglas del derecho penal resultan aplicables en el ámbito de las sanciones administrativas (doctrina de Fallos 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666, entre otros), siempre que la solución no se encuentre prevista en el ordenamiento jurídico específico (doctrina de Fallos: 274:425; 296:531; 323:1620; 325:1702), y en tanto aquellos principios y reglas resulten compatibles con el régimen jurídico estructurado por las normas especiales (doctrina de Fallos: 317:1541, entre otros)”. En igual sentido, la Excelentísima Cámara del Fuero reconoció la vigencia de los principios propios del Derecho Penal en materia de sanciones administrativas, sin perjuicio de que ello debe 16 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 realizarse “con matices”, lo cual significa que aquellos principios deben ser debidamente adaptados al campo que los importa (conf. Sala V, in rebus: “Forexcambio SA y otros c/ BCRA”, sentencia del 22/04/15 y “Cambio Gómez SRL y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/ entidades financieras – Ley 21.526”, sentencia del 29/03/16). Además, los mencionados principios, poseen jerarquía constitucional (conf. Art. 75 inc. 22 de la CN; art 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15 ap. 1 in fine del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), por lo tanto no puede soslayarse su amplio ámbito de protección en las distintas ramas del derecho represivo (doctrina de fallos: 329:1053, “Cristalux S.A”; con remisión al voto en disidencia del Dr. Petracchi en Fallos: 321:824, “Ayersa”). En este orden, es importante subrayar que, mientras no exista una ley general de infracciones administrativas, cuyo cuidado examen de constitucionalidad deberá privilegiarse, toda exclusión de las garantías sustanciales y procesales del derecho penal, deben interpretarse restrictivamente (conf. García Pullés Fernando, “Garantías constitucionales procesales. Procedimiento administrativo y potestad sancionatoria de la administración”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Revista el Derecho, Suplemento de Derecho Administrativo, Año 2007, pág. 635). V.2.- Bajo estos parámetros, resultan aplicables los principios del derecho penal a las Disposiciones Nros. 1471/15 y 987/16, dictadas por la DNM y la Resolución N° 2017-75- APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda – debido a que la infracción imputada a la accionante, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 25.871, esto es la omisión de los documentos exigibles para ingreso al Territorio Nacional de los ciudadanos estadounidenses; y la falta de pago de la tasa de reciprocidad dispuesta por el Decreto Nº 1654/08. V.3.- En este contexto, es dable destacar que no se encuentra controvertido en el supuesto de autos, que finalmente los ciudadanos norteamericanos fueron expresamente excluidos del pago de dicha tasa de reciprocidad a través del Decreto Nº 959/16 (arg. art. 3). 17 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 De esta manera, por aplicación del principio penal de la ley más benigna, el sancionado debería beneficiarse de las modificaciones reglamentarias del deber de control que este último Decreto dispuso y que poseen carácter permanente (doctrina de Fallos: 329:1053 y su remisión). En otras palabras, a través de la aplicación del referido principio –que ostenta jerarquía constitucional y convencional–, la multa atacada, en la actualidad, perdió virtualidad. V.4.- A ello cuadra añadir que, la utilización del principio penal invocado no resulta incompatible con el régimen jurídico previsto en la Ley Nº 25.871 y su reglamentación, como así tampoco es posible predicar que lo dispuesto por el Decreto Nº 959/16 posea carácter temporario o eminentemente variable, dado que las modificaciones allí realizadas son mucho más que la mera alteración de elementos circunstanciales e implicó dejar sin efecto una reglamentación que especificaba un aspecto del deber de control (doctrina de Fallos: 329:1053 y su remisión), que se consideró infringido en autos con respecto a dos ciudadanos estadounidenses. De esta manera, se advierte, que las Disposiciones Nros. 1471/15 y 987/16 y la Resolución N° 2017-75-APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda, por conducto de las cuales se dictó y confirmó la multa de marras, fueron dictadas en la plena vigencia del Decreto Nº 959/16 por el cual se eximió del pago de tasa a los ciudadanos de Estados Unidos de América a partir del mes de agosto de 2016 (v. art. 3° del Dec. N° 959/16). Así las cosas, en el sub judice, correspondía que al momento de resolverse los recursos, se hubiere aplicado el principio de la ley penal más benigna, a fin de no violentar los principios establecidos en el Código Penal y demás normas locales e internacionales en la materia (Fallos 335:1089; 290:202; 303:1548; 312:447; 327:2258; 329:3666; 317:1541, entre otros). V.5.- A partir de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la firma “LAN PERU S.A,”, dejar sin efecto Disposiciones Nros. 1471/15 y 987/16, dictadas por la DNM y la Resolución N° 2017-75-APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda mediante las cuales se impuso y confirmó una multa 18 #29551960#403747440#20240312190742475 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con noventa centavos ($34.635,90). Asimismo, toda vez que no se ha depositado en la cuenta perteneciente al organismo demandado suma de dinero alguna en concepto de multas, no corresponde la devolución de las mismas. VI.- Con relación a las costas de la presente demanda, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). En consecuencia, toda vez que la accionada ha resultado vencida y que en el caso no existen motivos para apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde imponer las costas al Estado Nacional. Por todo ello, FALLO: 1) Rechazar la defensa de prescripción incoada por LAN PERU S.A.; 2) Hacer lugar al recurso directo interpuesto por LAN PERU S.A., y dejar sin efecto las Disposiciones Nros. 1471/15 y 987/16, dictadas por la DNM y la Resolución N° 2017-75-APN-SECI#MI del Ministerio del Interior, Obra Pública y Vivienda mediante las cuales se impuso y confirmó una multa de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y cinco con noventa centavos ($34.635,90); 3) Las costas se imponen a la vencida en virtud del principio general de derrota (conf. art. 68 del CPCCN). Regístrese, notifíquese – y al Ministerio Público Fiscal–, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
360922022 ETCHART MARTIN C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 08/03/24 SENTENCIA MONOTRIBUTO USUARIO Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 3/8, se presenta el Sr. Martin ETCHART, promueve formal demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP–DGI) en los términos de los artículos 23, 25 y concordantes de la Ley N° 19.549 Nacional de Procedimientos Administrativos, contra la Resolución Nº RESOL-2021-2383-EAFIP-DEIMPR#SDGTLSS, por la cual se rechazó la presentación interpuesta contra la Resolución Nº 1147/2019 (DV FMO1), a la que imprimió el carácter de denuncia de ilegitimidad y, por lo tanto, confirmó la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS, en adelante). En subsidio, requiere la nulidad de la Resolución General Nº 3982-E del año 2017 de la AFIP pues, a su entender, incurre en exceso reglamentario al acotar arbitrariamente el número de beneficiarios del derecho reconocido en su artículo 4°. En ese contexto, peticiona el dictado de una medida cautelar con el objeto de que se ordene a la demandada revocar y abstenerse de reiterar las intimaciones cursadas respecto de las obligaciones del régimen general de tributación, y se lo reinscriba inmediatamente en el monotributo. Refiere que en fecha 22 de julio de 2019 se notificó personalmente en la dependencia de la demandada acerca del Formulario 8400L N° 2019040141602 y su Formulario Anexo OI N° 1 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 1784155, a través de los que se le anotició de la pretensión fiscal de excluirlo del RS por haberse constatado un exceso de pesos setecientos veintisiete ($727) del monto máximo permitido durante el período diciembre de 2015 – noviembre de 2016; incluyéndoselo en el régimen general, operando el alta en IVA, Ganancias y Autónomos a partir del 22 de noviembre de 2016. Señala que en 9 de agosto de 2019 presentó descargo contra esa pretensión, arguyendo la arbitrariedad e irrazonabilidad de excluirlo del RS, luego de la entrada en vigor de la Ley N° 27.346 por la que se elevó el parámetro máximo de facturación de pesos cuatrocientos mil ($400.000) a pesos setecientos mil ($700.000), y se autorizó a los pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos del mentado régimen a volver a adherir a él por única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la Ley N° 24.977. Precisa que dicha resolución no le fue notificada al domicilio que había constituido a los efectos del trámite administrativo. En este contexto, continúa diciendo que interpuso el recurso de apelación previsto por el artículo 74 del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, planteando la nulidad de la notificación de dicha Resolución. Expone que, a la vez, dedujo reclamo impropio en los términos del artículo 24 inciso a) de la Ley N° 19.549 contra la Resolución General AFIP N° 3982-E del año 2017. Refiere que este reclamo permanece irresoluto hasta la actualidad, mientras que el recurso de apelación fue calificado como denuncia de ilegitimidad y rechazado por medio de la Resolución N° RESOL-2021-2383-EAFIPDEIMPR#SDGTLSS, que confirmó su exclusión del RS. Añade que la Resolución N° RESOL-2021-2383-E-AFIPDEIMPR#SDGTLSS expresó que a la fecha de exclusión se encontraban vigentes los valores al 01/01/16, sin que deban considerarse los valores al 01/01/17, pues la actualización posterior de alguno de los parámetros no modifica el análisis, pues la causal de exclusión de configuró con anterioridad. Finalmente, funda en derecho y hace reserva de caso federal. #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 2.- A fojas 9/25 el actor amplía su demanda. Primeramente, desiste de la medida cautelar esbozada en su escrito de inicio. Refiere que la Resolución N° 1147/2019 (FMO1) no fue notificada a su domicilio constituido a los fines de este trámite administrativo. Señala que efectuó un reclamo impropio contra la Resolución General N° 3982-E del año 2017, en tanto entiende que la AFIP incurrió en exceso reglamentario contra legem al acotar injustificadamente y sin habilitación legal el universo de beneficiarios de la Ley N° 27.346. Sostiene que ambos reclamos han quedado sin respuesta de la administración. En esta línea, arguye que su presentación fue incorrectamente calificada como “denuncia de ilegitimidad”, ya que aún cuando la cédula de notificación de fecha 29 de noviembre de 2019 fuera considerada válida, el plazo para recurrir el acto sería el establecido en el artículo 40 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 19.549. Aduce la nulidad de la Resolución N° RESOL-2021-2383- E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS, en tanto entiende que su “nimio” exceso de pesos setecientos veintisiete ($727) no se traduce en un aumento de su capacidad contributiva que justifique su exclusión del régimen simplificado. Entiende que en las circunstancias de autos, la cuestión es inversa, ya que el legislador, mediante el artículo 4 de la Ley N° 27.346, permitió a los contribuyentes que se excedieron del tope durante el período en cuestión, retornar al régimen simplificado, considerando que no adquirieron un nivel de riqueza incompatible con el monotributo. Señala que en el período diciembre 2016 – noviembre 2017, su facturación total ascendió a la suma de pesos cuatrocientos diez mil cincuenta ($410.050), tan solo diez mil cincuenta pesos ($10.050) más que en el período en el que fue expulsado; de manera que no puede hablarse de un aumento de la capacidad contributiva. Arguye que para la fecha del 31 de mayo de 2017 todavía se encontraba dentro del régimen del monotributo, ya que su expulsión de pleno derecho no sucedió sino hasta el dictado de la Resolución N° 1147/2019 (DV FMO1) del 26 de noviembre de 2019. Indica que todas las facturas analizadas en la Orden de Intervención en la que se constató el exceso fueron emitidas en virtud de 3 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 una relación laboral que mantuvo con el Estado Nacional bajo la figura de contratos de “Asistencia Técnica” con Universidades Nacionales. Finalmente, ofrece prueba y realiza expresa reserva del caso federal. 3.- A fojas 272/273 y 277/278, se expide el Sr. Fiscal Federal. De conformidad con lo dictaminado, a fojas 274 el tribunal declara su competencia y a fojas 279 tiene por habilitada la instancia judicial. Asimismo, ordena el traslado de la demanda a la AFIP-DGI por el plazo de treinta días. 4.- A fojas 280/290, se presenta la AFIP—DGI, contesta demanda, y solicita el rechazo de los planteos formulados por la actora, con costas. Luego de una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocado, se refiere a los contratos suscriptos entre el actor y un tercero, señalando que aquella cuestión es ajena al objeto de la presente demanda y excede la competencia del Fuero Contencioso Administrativo. Sostiene que el actor no ha sufrido ningún perjuicio derivado de la forma de notificación de las diversas Resoluciones, ya que efectivamente ha tomado parte en la totalidad de las actuaciones administrativas, ha tomado vista de las actuaciones, presentado pruebas y recursos que fueron tratados, a la par que e interpuso la presente acción. En esta línea, refiere que el Sr. ETCHART no necesitaba ser notificado respecto del exceso en su facturación, ya que fue él mismo quien se inscribió en el RS y quien debería haberse recategorizado sin esperar comunicación, aviso o notificación alguna. Señala que la Ley N° 11.683 de Procedimientos Tributarios introduce, en favor de los contribuyentes, el domicilio fiscal, que debe ser declarado y en el cual se cursan las notificaciones. Indica que esta norma tiene prioridad sobre la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, que no regula ninguna cuestión referida al domicilio. A la #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 vez, aduce que el domicilio fiscal adquiere carácter de declaración jurada, y no puede ser modificado por una mera presentación. Indica que el expediente administrativo se inició a raíz de que el área fiscalizadora detectó que en el lapso comprendido entre los periodos 12/2015 al 11/2016, se vio superado el importe máximo previsto de facturación que la normativa vigente prevé, configurándose de este modo la causal de exclusión tipificada en el inciso a) del artículo 20 del Anexo I de la Ley N° 26.565, correspondiendo la inscripción en el Régimen General a partir de 22/11/2016. Indica que el actor no negó haberse excedido en la facturación. Resalta que, el procedimiento llevado a cabo encuentra sustento en la ley del RS, el que habilita al Fisco a reencuadrar a los contribuyentes en el Régimen General cuando, como en éste caso el actor, superan los ingresos brutos permitidos. Así pues, alude que, los argumentos esgrimidos respecto a su actuación abusiva y arbitraria carecen de todo sustento jurídico; máxime cuando esta conclusión surge de las facturas expedidas por el propio contribuyente de manera voluntaria. En otro orden, afirma que el beneficio del retorno al RS no es aplicable al actor, toda vez que la normativa establece que es operativa solo a los contribuyentes que hubieran sido excluidos hasta doce meses antes a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.346 que hubieran elegido esta opción hasta el día 31 de mayo de 2017. A la vez, señala que la Resolución General AFIP 3982/2017, que estableció esta regla, fue derogada por la Resolución General AFIP N° 4309/2018 con anterioridad al inicio de la Orden de Intervención del caso. Por último, funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal. 5.- A fojas 293 el juzgado declara la causa como de puro derecho. 6.- A fojas 308, se llamaron los autos para dictar sentencia, y; 5 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). II.- Así planteadas las cuestiones entre las partes, es dable precisar que la demanda incoada se halla dirigida a obtener la declaración de nulidad de la Resolución AFIP N° RESOL-2021-2383-EAFIP-DEIMPR#SDGTLSS, por conducto de la cual se confirmó la exclusión de pleno derecho del actor del Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes desde el 22/11/2016, se imprimió el carácter de denuncia de ilegitimidad y se rechazó la presentación interpuesta contra la Resolución N° 1147/2019 (DV FMO1). III.- Sentado lo expuesto, de manera previa a ingresar al análisis de las cuestiones a resolver, conviene efectuar una reseña del plexo normativo involucrado en el caso, y del expediente administrativo AFIP Nº 19100-278-2020 (v. fs. 94/149 y 150/205). III.1.- En este sentido, el artículo 2º del Anexo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes de la Ley Nº 26.565, estipula una definición de pequeño contribuyente, y a su vez, el artículo 3º determina que los contribuyentes inscriptos en el régimen deberán categorizarse de acuerdo con la actividad principal, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 8 del mentado régimen. Ahora bien, el artículo 8 de la Ley Nº 26.565 establece las siguientes categorías de contribuyentes de acuerdo con los ingresos brutos anuales (Anual) — entre otros parámetros—: Categoría Ingresos Brutos B Hasta $ 48.000 C Hasta $ 72.000 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 D Hasta $ 96.000 E Hasta $ 144.000 F Hasta $ 192.000 G Hasta $ 240.000 H Hasta $ 288.000 I Hasta $ 400.000 Tales valores son los vigentes al momento de los hechos (conf. art. 8 de la Ley Nº 26.565 y vigentes desde 01/07/15 al 31/05/16 y desde el 01/06/16 al 31/12/16, disponible en: https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributocategorias-julio2015-mayo-2016.pdf y https://www.afip.gob.ar/monotributo/documentos/categorias/monotributocategorias-juniodiciembre-2016.pdf). Con relación a las exclusiones del régimen especial, el artículo 20, inciso a) del Anexo de la Ley Nº 26.565, correspondiente al RS —vigente al momento de los hechos— excluía del régimen a los contribuyentes que “[l]a suma de los ingresos brutos obtenidos de las actividades incluidas en el presente régimen, en los últimos doce (12) meses inmediatos anteriores a la obtención de cada nuevo ingreso bruto —considerando al mismo— exceda el límite máximo establecido para la Categoría I o, en su caso, J, K o L, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 8º” (v. art. 20, inc. a, de la Ley Nº 26.565). En este orden, el mencionado plexo legal, dispone que “cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), a partir de la información obrante en sus registros o de las verificaciones que realice en virtud de las facultades que le confiere la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, constate que un contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) se encuentra comprendido en alguna de las referidas causales de exclusión, labrará el acta de constatación pertinente — excepto cuando los controles se efectúen por sistemas informáticos—, y comunicará al contribuyente la exclusión de pleno derecho. /// En tal supuesto, la exclusión tendrá efectos a partir de la cero (0) hora del día en que se produjo la causal respectiva” (v. art. 21 del “Anexo Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” de la Ley Nº 26.565). 7 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otro lado, el Decreto Reglamentario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes estipula que “[l]os ingresos brutos referidos en el último párrafo del Artículo 3º del ‘Anexo’, son los devengados en el período que corresponda a cada situación prevista en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)” (v. art. 9º del Dec. Nº 1/10). En este andarivel, el citado decreto reza que “[l]as rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de los valores o la recategorización de oficio, tendrán efectos retroactivos, al momento que se produjeron los hechos que las ocasionaron” (v. art. 13 del Dec. Nº 1/10). En este contexto, se dictó la Ley N° 27.346 (B.O del 27/12/16), cuyo artículo 4° reza: “[l]os pequeños contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley, durante los doce (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por esta única vez, sin tener que aguardar el plazo previsto en el artículo 19 del Anexo de la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, en la medida en que reúnan los requisitos subjetivos y objetivos exigidos por el mencionado Anexo. /// La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá las modalidades, plazos y condiciones para efectuar dicha adhesión”. Dentro de su facultad para reglamentar dicha normativa, la AFIP dictó la Resolución General N° 3982-E/2017, que establece en su artículo 7°, que “[l]os contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.346, podrán —con carácter excepcional— adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el Artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos. Dicha opción podrá ejercerse #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 hasta el día 31 de mayo de 2017 (…) Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación” (el destacado no resulta del original). A la vez, modifica las categorías del monotributo de la siguiente manera: Nueva categoría Ingresos Brutos A Hasta $84.000 B Hasta $126.000 C Hasta $168.000 D Hasta $252.000 E Hasta $336.000 F Hasta $420.000 G Hasta $504.000 H Hasta $700.000 I Hasta $822.500 J Hasta $945.000 K Hasta $1.050.000 III.2.- Habiéndose analizado la normativa vigente que resulta aplicable al caso de autos, corresponde realizar un análisis de las constancias agregadas a la causa; extremo sobre el no existe controversia. Al respecto, cabe mencionar que con fecha 16/09/19, el Fisco Nacional inició la O.I. Nº 1.784.155 al Sr. ETCHART, a efectos de fiscalizar las obligaciones del RS desde el período 12/2015 al 11/2016 (v. fs. 1/2 del expte. adm. Nº 19100-278-2020). Frente a lo expuesto, el contribuyente se presentó ante el organismo fiscal y realizó su descargo arguyendo la nulidad absoluta e insanable del acta por vicios intrínsecos y extrínsecos del acto administrativo (v. fs. 17/37 de la actuación Nº 19100-2655-2019 a fs. 94/149). A raíz de ello, a fojas 39/40 de la actuación, los inspectores encargados de la O.I. Nº 1.784.155, con fecha 16 de septiembre de 2019, realizaron el informe de fiscalización, dirigido a la Jefatura de División Fiscalización Monotributo N°1, en el cual se especificó el origen del cargo y las tareas realizadas, en lo que aquí importa, señalaron que, de la información proporcionada, se concluyó que 9 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 “el contribuyente debía excluirse del Régimen Simplificado desde el día 22/11/2016 por haber superado el tope establecido de $400.000.- máximo de ingresos brutos anuales permitidos para permanecer en dicho régimen en la actividad de locaciones de servicios” (v. fs. 39/40, de la actuación Nº 19100-2655-2019 a fs. 94/149). Así las cosas, con fecha 26/11/19, por conducto la Resolución AFIP Nº 1147/2019 (DV FMO1), el Jefe (Int.) de la División Fiscalización Monotributo N°1 (DI COMO), resolvió “[d]isponer la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al contribuyente ETCHART, Martin (…) por la causal prevista en el inciso a) del art. 20 del Anexo de la Ley Nº 26.565; la que opera desde el 22/11/2016” (v. art. 1º) y, en consecuencia, “[d]isponer, mediante las áreas competentes, el alta en el Impuesto a las Ganancias, e Impuesto al Valor Agregado y en el Régimen de Trabajadores Autónomos, desde el 22/11/2016. La categoría del Régimen de Trabajadores Autónomos por la que resulta obligada es la Tabla 2 Categoría II”. (v. art. 2º) (v. fs. 55/57, de la actuación Nº 19100-2655- 2019 a fs. 94/149). Para así decidir, el Jefe (Int.) de la División Fiscalización Monotributo N°1 consideró –respecto del planteo realizado por el actor de que el tope fue elevado a $700.000– que “el descargo presentado no aporta nuevos elementos de juicio que puedan cambiar el criterio expuesto por la División Fiscalización Monotributo N°1”. (v. fs. 55 de la actuación Nº 19100-2655-2019 a fs. 94/149). En consecuencia, sostuvo que “la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del contribuyente en la etapa fiscalizadora se encuentra suficientemente acreditada en las presentes actuaciones y operó de pleno derecho de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 20 del Anexo de la Ley 26.565” (v. fs. 56 de la actuación Nº 19100-2655-2019 a fs. 94/149) Con fecha 13/03/20, el Sr. ETCHART requirió la nulidad de la notificación de la Resolución antes mencionada, así como del mentado acto (v. fs. 21/54 ref. de las actuaciones Nº 19100-278- 2020, fs. 150/205). #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 A continuación, con fecha 29/11/21, mediante el Dictamen Nº 431/21 (DV REVA) el Servicio Jurídico opinó que correspondería no hacer lugar al recurso interpuesto por el accionante (v. fs. 67/70 de las actuaciones Nº 19100-278-2020, fs. 150/205). A esos efectos, consideró que “el rubrado efectuó operaciones durante los períodos 12/2015 a 11/2016 por un monto total de $400.727,00, superando el día 22/11/2016 el límite máximo establecido para aquellos que realicen locación de servicios ($400.000,00), configurándose de tal forma la causal de exclusión tipificada en el inciso a) del artículo 20 del anexo I de la Ley N° 26.565, sus modificatorias y complementarias, correspondiendo por ello confirmar la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” (v. fs. 68 del expte. adm. Nº 19100- 278-2020 a fs. 150/205 Asimismo, sostuvo que “[r]especto de las manifestaciones del rubrado sobre haber superado por $727,00 el límite máximo, recordemos que el mentado régimen no contempla excepciones en relación a la sumatoria de ingresos para aquellos que sean extraordinarios o no habituales, debiendo computarse de todas formas si fueron devengados dentro de las posiciones bajo análisis”. Añadió que “[a] la fecha de la exclusión se encontraban vigentes los valores del 01/01/2016, no debiéndose considerar los valores al 01/01/2017 – categoría I ($700.000,00) como alega el contribuyente. // En esta línea argumental recordamos que para el correcto encuadramiento dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes del ciudadano debe verificarse en el tiempo que se produce la causal de exclusión respectiva con los parámetros vigentes al día de la fecha. // En este sentido, la actualización posterior de alguno de los parámetros no influye en el análisis del presente en la medida que la causal de exclusión ha quedado configurada con anterioridad” (v. fs. 69/70 del expte. adm. Nº 19100-278-2020 a fs. 150/205). Ulteriormente, la Jefa del Departamento de Impugnaciones y Recursos de la Administración Federal de Ingresos Públicos, por conducto de la Resolución AFIP N° RESOL-2021-2383-EAFIPDEIMPR#SDGTLSS, resolvió “[i]mprimir el carácter de denuncia de ilegitimidad a la presentación interpuesta por el contribuyente contra la 11 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes” (v. art. 1°) y “[no hacer lugar] a la presentación interpuesta contra la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, dispuesta en los términos de la Resolución Nº 1147/2019 (DV FMO1), en virtud de lo expuesto en el Dictamen Jurídico que antecede, fundamento de la presente” (v. art. 2º) y, en consecuencia, “[c]onfirmar la exclusión de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el período 22/11/2016 […]” (v. art. 3º) (v. fs. 71 del expte. adm. Nº 19100-278-2020 a fs. 150/205). IV.- Expuestas las premisas tenidas en cuentas por el Fisco para el dictado de las resoluciones cuya legitimidad se encuentra debatida en la causa, corresponde ingresar al fondo de la cuestión traída a conocimiento del suscripto; esto es, la declaración de nulidad de las resoluciones atacadas, a la luz de los argumentos relativos a los supuestos vicios de los actos atacados, que el accionante invoca. IV.1.- A esta altura del relato, cabe señalar que en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, lo cierto es que lo magistrados se encuentran facultados a apartarse – fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). En este orden de ideas, “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterio de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastían, “‘Tobar’: #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 ¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002- IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Ello por cuanto, la importancia del precedente radica – entre otras razones– en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). Ahora bien, esta guía resulta procedente si existe una similitud substancial, sino acaece la referida similitud, es una asimilación improcedente la cual consiste en un error de “no advertir que la situación de hecho que sirve de marco al precedente no es análoga, en sus circunstancias relevantes, a la del caso a resolver” (conf. Garay, Alberto F., “El precedente judicial en la Corte Suprema”, en Revista Jurídica de la Universidad de Palermo, Vol. 2-1/2, Buenos Aires, 1997, pág. 59). IV.2.- Atento a los parámetros delimitados, a fin de analizar la aplicabilidad al sub lite de la ratio dicendi del precedente “Incidente Nº 1: Vaquero, Adela Beatriz c/ EN-AFIP DGI s/ Inc. medida cautelar”, del 26/10/21 y de la sentencia recaída en el fondo de la cuestión, en los autos “Vaquero, Adela Beatriz c/ EN-AFIP DGI s/ proceso de conocimiento” y sentencia del 29/12/23, debe examinarse la jurisprudencia y en consecuencia, fijar la regla que emana del mismo; para luego verificar si las circunstancias particulares del sub examine, son subsumibles al precedente aludido. En el precedente citado, se analizó un caso de similares características, al caso de marras Allí se resolvió revocar el acto emanado del Ente Fiscal que había dispuesto la exclusión retroactiva a partir del 03/11/2016 del contribuyente del Régimen Simplificado por incurrir en la causal prescripta en el artículo 20, inciso a, de la Ley N° 26.565. Para así decidir, el Superior sostuvo que dicha exclusión se sustentó en “lo prescripto en el inc. a) del art. 20 de la ley 26.565 y en razón de que la facturación electrónica de la contribuyente -en el período 13 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 12/2015 a 11/2016- había sido de $ 404.753,86, monto que superaba el límite máximo de ingresos establecido para la categoría “I” ($ 400.000)”. Recordando lo expuesto en la medida cautelar, expuso que ese Tribunal “puntualizó que lo único que resultaría reprochable a la parte actora es la extemporaneidad en ejercer la opción prevista en el art. 7 de la RG 3982-E para sortear la exclusión dispuesta en los términos del art. 20 de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, y volver al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sin tener que aguardar el plazo previsto en el Artículo 21 del Anexo de esa norma. Se hizo observar que la demandada no había alegado que la actora no pudiera satisfacer los restantes requisitos y condiciones previstos a tales efectos”. A lo señalado agregó que “no resultaba factible considerar que la transgresión por exceso en $4.753,76 al monto de $400.000 para el monotributo respecto de los periodos 12/2015 a 11/2016, luego elevado a $700.000 a partir del 2017 (según la ley 27.346 y la RG 3982-E), pudiera ser interpretado como un aumento de la capacidad contributiva de la contribuyente”. IV.3.- Ahora bien, si bien el suscripto se ha expedido respecto de la infracción formal en trato, en la causa “Porto, Ignacio c/ EN - DGI s/ Dirección General Impositiva” (Expte. N° 8.400/2020), sentencia del 31/05/23, confirmada por la Excelentísima Sala I el 10/10/23, lo cierto es que en dicha causa se ponderó especialmente que la exclusión se produjo de pleno derecho a partir del 25/07/14 y, por consiguiente, resultaba inaplicable el beneficio establecido del artículo 4° de la Ley Nº 27.346 (B.O. del 27/12/16). IV.4.- En cambio, en la presente se discute la exclusión a partir del 22/11/16, por haberse constatado un exceso en el período diciembre 2015 – noviembre 2016; extremo por el cual el sub lite exhibe sustancial analogía con lo resuelto por la Excelentísima Sala III, in re “Vaquero”, cit. En efecto, los ingresos brutos del actor no excedían los parámetros fijados por la Resolución General AFIP N° 3892-E. Por el contrario, la cifra percibida por el Sr. ETCHART encuadraba en la nueva categoría “F” del monotributo, sin que pueda considerarse, en el caso de #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 marras, que la suma de $ 727 importe un aumento de la capacidad contributiva en los términos de la Ley N° 27.346 y la RG AFIP N° 3892-E (conf. Excma. Sala III, in re: “Vaquero, Adela Beatriz”, op. cit.). Máxime, cuando una interpretación del artículo 13 de la Resolución General AFIP N° 1/10 y 7 de la Resolución General AFIP N° 3892-E permite afirmar que desde el período enero de 2017 se elevó el monto de la categoría “H” hasta los $700.000, lo cual demuestra que el contribuyente cumplía con el requisito “ingresos brutos”. En esta línea, cabe resaltar que el accionante tampoco ha tenido la oportunidad de ejercer la opción conferida por el artículo 7° de la Resolución General AFIP N° 3982-E, ya que al momento de su exclusión del Régimen Simplificado, el plazo para adherir nuevamente a él había concluido. Repárese que, el Fisco Nacional no ha alegado que el contribuyente incumple con algún requisito necesario para ejercer esta opción, sino que su exclusión fue únicamente fundada en el monto de sus ingresos brutos, que fue convalidado mediante el aumento de las categorías de monotributo. IV.5.- En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción interpuesta por el Sr. ETCHART y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Nº RESOL-2021-2383-E-AFIPDEIMPR#SDGTLSS, que al confirmar la Resolución AFIP Nº 1147/2019 (DV FMO1), determinó la exclusión de la actora del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes desde el 22/11/16. V.- Resta expedirse con relación a la imposición de las costas, cabe destacar que el artículo 68 del CPCCN establece que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad”. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra 15 #36702738#403015821#20240307172901289 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889)” (Fallos 329:2761). Así las cosas, no advirtiéndose en el caso que exista una circunstancia objetiva que justifique la exoneración de las costas, corresponde imponer las costas a la vencida por aplicación del principio general de la derrota (conf. art. 68 CPCCN). Por todo ello, FALLO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Martin ETCHART contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva y, en consecuencia, se declara la nulidad de las Resoluciones AFIP Nros. 1147/2019 (DV FMO1) y RESOL-2021-2383-E-AFIP-DEIMPR#SDGTLSS, dejando sin efecto la exclusión del contribuyente del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes; 2) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. art. 68 del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que el presente decisorio se encuentre firme. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
871722018 SANTA CLARA C/ EN M SEGURIDAD PFA S/ PERSONAL MILITAR Firmado 28/02/24 SENTENCIA MILITAR TRASPASO USUARIO Link
Y VISTOS: Estos autos caratulados en la forma que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentra en condiciones de dictar sentencia, de los que; RESULTA: 1.- A fojas 2/7, se presentan los Sres. Héctor Eduardo SANTA CLARA, Mariano German MORGANTI, Carlos Alberto MIRANDA, Claudio Luis ALVAREZ y Gabriel Pablo ROMERO, y promueven demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad de la Nación, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 210/16, de fecha 26 de mayo de 2016, mediante la cual se dispuso el traslado de los actores, los cuales se encontraban prestando funciones dentro de la Policía Federal Argentina (en adelante PFA), a la policía de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo, plantean la inconstitucionalidad de los artículos Nros. 112/117, 120/123, 136, 153, 161/170, 183/186, 191/206, 207/226, 251, 260/62, 410/421, 428, Cláusulas Transitorias del Libro II, 3, 6, 7, 8, 11, 15 y del Libro III 16, 20 y 21, concordantes y correlativos con la Ley N° 5688/2016 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante CABA). #32999216#401690222#20240227153430166 Afirman que, no fueron notificados de la Resolución Nº 210/16 y que como consecuencia de ello, el acto no pudo haber sido consentido. Señalan que, el acto administrativo que aquí se impugna los equipara con un bien común y especifico, despersonalizando a los mismos. Alegan que, la resolución atacada evidenciaba vicios notorios y graves, tales como la violación de la ley y desviación de poder, al pretender aplicarles un régimen administrativo, disciplinario y laboral diferente al que venían desarrollando, modificando así la extensión de la jornada laboral, cambios en las licencias anuales, pérdida o cambio de jerarquías y alteraciones en el régimen previsional. Interpretan que, de convalidarse el acto impugnado, se verían vulnerados sus derechos constitucionales como empleados públicos, violando su estabilidad al subordinarlos a un régimen laboral distinto al que poseían con anterioridad, en presunta transgresión al artículo 14 de la Constitución Nacional. Manifiestan que, resultaba –a su juicio– intolerable la modificación del régimen jurídico del empleado público nacional a uno de carácter municipal o provincial, y arguyeron que el Estado no había realizado un estudio del personal y sus situaciones particulares, ni de la voluntad de cada agente con relación al traspaso. Sostienen, que como miembros de la PFA se encontraban habilitados para actuar en otras jurisdicciones, mientras que al pasar a prestar servicios a la Ciudad de Buenos Aires, sólo pueden prestar funciones en el límite geográfico de ésta. Destacan que lo importante de la cuestión planteada es que mantengan su calidad de empleados del organismo nacional sin perjuicio de depender jurídicamente de la CABA, es decir, cumplir las funciones pertinentes a su profesión en dicha jurisdicción aunque bajo la órbita de la Ley N° 21.965. Fundan en derecho, citan jurisprudencia y doctrina, ofrecen prueba para avalar su postura y formulan reserva de caso federal. 2.- A fojas 46/47, se expide la Sra. Fiscal Federal y, a fojas 48, de conformidad con lo dictaminado, se declara por competente 2 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 el juzgado y por habilitada la instancia, y a su vez, se ordena el traslado de la demanda. 3.- A fojas 70/104 se presenta el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina y contesta demanda, opone excepción de falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contesta demanda. Niega todos y cada uno de los hechos expresados por la parte actora. Explica que, en lo que respecta al reclamo de autos, no mantuvo relación jurídica alguna con la parte actora y que la demanda aquí incoada debió iniciarse contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Señala que, los reclamos de los accionantes se encuentran plagados de generalidades y reiteraciones, ya que se limitan a manifestar su mera disconformidad con la solución prevista por el legislador nacional e implementada por los organismos del ente nacional. Destaca que, en sustento a los artículos 75, inciso 2 y 129 de la Constitución Nacional, con fecha 05/01/16 se suscribió el “Convenio de Transferencia y Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no Federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, mediante el cual las máximas autoridades de la Administración Pública de la Nación y de la CABA acordaron el traspaso progresivo de las facultades y funciones de seguridad en materias no federales ejercidas en esta última jurisdicción. Indica que, con motivo a ello, se dictó la Ley CABA N° 5688 que prevé el Sistema Integral de Seguridad Pública y crea la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Afirma que, en cumplimiento a lo estipulado por la Ley N° 24.588 –modificada por la Ley N° 26.288-, el Ministerio de Seguridad de la Nación dictó la Resolución N° 210/16 a través de la cual delegó al Gobierno de la CABA las funciones de seguridad en todas las materias no federales dentro de esta órbita. #32999216#401690222#20240227153430166 Agrega que, en el marco del reclamo instaurado en los presentes actuados, se omitió acreditar la existencia de algún vicio grave que afecte el acto administrativo emanado y, mucho menos, que ello se presentara en forma evidente, ostensible o notoria. Por su parte, menciona que los accionantes fueron debidamente notificados de la resolución en cuestión, toda vez que en el “suplemento de la orden del día interna N° 99” de fecha 26/05/16, se comunicó al Jefe del organismo de Seguridad Federal la nómina del personal transferido, sin que resulte necesaria la notificación personal a los agentes involucrados, en consonancia a lo establecido por el Reglamento General de Correspondencia de la PFA. Argumenta que no existe afectación alguna a los derechos y garantías constitucionales de los particulares reclamantes, en virtud que en el “Convenio de Transferencia y Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no Federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” N° 1/16 se ordenó el mantenimiento del “status policial” de dichos dependientes federales, respetándose las jerarquías, remuneraciones, obra social y beneficios previsionales. Sostiene que la temática sobre el servicio de seguridad pública, reviste el carácter de cuestiones políticas no justiciables, por lo cual constituye una materia propia -en cuanto a la oportunidad, mérito y conveniencia- de las autoridades públicas involucradas en citado el convenio. Asimismo, cita en carácter de tercero obligado al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por último, funda en derecho, ofrece prueba, cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal. 4.- A fojas 108, se tiene al co-actor Sr. Carlos Alberto MIRANDA, por desistido de la acción y del derecho invocado en las presentes actuaciones en los términos del artículo 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5.- A fojas 210 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), se rechaza la excepción 4 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional, y se hace lugar a la citación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 6.- A fojas 230/246, se presenta el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en calidad de tercero, luego de una negativa general y específica de los hechos y el derecho invocado, contesta demanda solicitando su rechazo. Manifiesta que, el acto principal impugnado que dispone la transferencia de los accionantes emana del Ministerio de Seguridad de la Nación, por lo que entiende que resulta por demás improcedente la excepción que opone en cuanto a la falta de legitimación pasiva. Afirma que, la pretensión de los demandantes de continuar revistiendo en la Policía Federal no puede prosperar en tanto su transferencia a las estructuras de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires operó como consecuencia de la ejecución de un mandato constitucional, previsto en el artículo 129 de la Constitución Nacional. Indica que, desde la celebración de el “Convenio de Transferencia y Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no Federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” N° 1/16, a la parte actora se le aplicó la Ley Nacional N° 21.965 que rige para el Personal de la Policía Federal Argentina de manera transitoria, y hasta tanto la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asuma de manera plena las funciones y facultades de seguridad en materia no federal. Señala que, en la cláusula primera del referido convenio, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asumió todas las funciones y cláusulas en todas las materias no federales para ser ejercidas en su ámbito, conservando la Nación las estructuras, personal, bienes y servicios necesarios para prestar el servicio de seguridad en materia federal. Destaca que, durante la etapa de transición, en la cláusula décimo primero del citado convenio, se dispuso que los agentes públicos transferidos continuarían rigiéndose por la normativa laboral, de carrera, previsional y de cobertura social, sin perjuicio de su pertenencia #32999216#401690222#20240227153430166 jerárquica, funcional e institucional inmediata y definitiva a las estructuras jerárquicas que la Ciudad determine. Como consecuencia de ello, resalta que, no puede sostenerse que luego del período de transición la CABA renunciaría a la potestad, dado que tanto la Constitución Nacional como la Constitución de la Ciudad le otorga la competencia de dictar legislación en materia de seguridad y en la forma que sus representantes así lo decidan. Describe que, operado el año previsto como etapa de transición, la legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 5.688 por la que reguló el sistema integral de seguridad pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, regulando así la situación de todos los agentes que conforman la Policía de la Ciudad, teniendo pleno ejercicio de su autonomía en materias no federales, en claros términos constitucionales. Resalta que, los actores parten de un error sustantivo al considerar que los recursos humanos que integran los órganos de la administración resulten diferenciados en el ejercicio de sus funciones, ya que las estructuras integradas por órganos administrativos involucran tanto los aspectos objetivos como subjetivos. Subraya que, de ninguna manera puede predicarse la irrazonabilidad o inconstitucionalidad de la Ley N° 5.688, porque solo reglamenta la materia de seguridad a nivel local de manera integral, lo cual es en ejercicio de las potestades de un estado plenamente autónomo, a través de un relevamiento previo en el que se determinó la dotación que seguiría prestando servicios para asegurar los intereses del estado federal, y en atención a los límites presupuestarios y estructurales que todo servicio público ostenta, sin merma alguna de rango patrimonial en ninguno de los agentes que revistan actualmente en la Policía de la Ciudad. Por último, formula reserva del caso federal. 7.- A fojas 248, se tiene por improcedente la ampliación de demanda pretendida por la parte actora. 8.- A fojas 253, se declara la apertura de la causa a prueba. 6 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 9.- A fojas 262, se ponen los autos a disposición de las partes en los términos del artículo 482 del del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 10.- A fojas 271, se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida acerca del planteo de inconstitucionalidad efectuado por la parte actora, quién dictaminó a fojas 272/273. En dicha oportunidad, nombró los artículos 112/117, 120/123, 136, 153, 161/170, 183/186, 191/206, 207/226, 251, 260/62, 410/421, 428, CLÁUSULAS TRANSITORIAS DEL LIBRO II, 3,6,7,8,11,15, Y DEL LIBRO III 16,20 y 21, concordantes y correlativos con la Ley 5688/2016 de CABA, de esa forma manifestó qué “es preciso que la articulación constitucional se efectúe de forma precisa y concreta y, además, se demuestre que el agravio es de tal magnitud que fundamenta la impugnación. Por ello, debe contener un sólido desarrollo argumental y contar con no menos sólidos fundamentos para que sea atendido; criterio restrictivo con que debe aplicarse la inconstitucionalidad. Las premisas expuestas no se observan en autos”, y estimó que “las alegaciones constitucionales efectuadas por el impugnante en el escrito inaugural de modo alguno resultan idóneas para declarar la inconstitucionalidad pretendida” (v. fs. 272/273). 11.- A fojas 275/283 alega el Ministerio de Seguridad de la Nación - Policia Federal Argentina. 12.- Por conducto del proveído de fojas 285, pasan los autos a dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Ante todo, resulta oportuno recordar que el suscripto no está obligado a seguir a las partes en todas y cada una de las #32999216#401690222#20240227153430166 argumentaciones que se pongan a su consideración, sino tan solo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre muchos otros). Este temperamento resulta —en el caso de autos— particularmente aplicable, atento a que, no obstante la multiplicidad de cuestionamientos y objeciones que se formulan, será el abordaje de los extremos centrales y dirimentes del conflicto los que determinarán los criterios por adoptar a los fines de resolver acerca de los aspectos sustanciales y decisivos de la litis. II.- Así planteadas las cuestiones entre las partes, corresponde abocarse al tratamiento de las pretensiones de la parte actora, recordando que la demanda se halla dirigida a que: (i) se declare la nulidad de la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación Nº 210/16, de fecha 26/05/16, y (ii) se declare la inconstitucionalidad de los artículos Nros. “112/117, 120/123, 136, 153, 161/170, 183/186, 191/206, 207/226, 251, 260/62, 410/421, 428” (sic), Cláusulas Transitorias Nros. 3, 6, 7, 8, 11, 15 del Libro II, Cláusulas Nros. 16 del Libro III y 20 y 21 del Libro V, concordantes y correlativos con la Ley N° 5688/16 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Al respecto los co-actores alegan que la aplicación de la normativa impugnada lesiona y restringe gravemente derechos y garantías contenidos tanto en la Constitución Nacional como en el bloque de legalidad de la Policía Federal Argentina. III.- Habiendo circunscripto la cuestión a resolver, conviene efectuar una reseña del plexo normativo involucrado en el sub lite. En este sentido, a partir de la reforma constitucional del año 1994, la Convención Constituyente por conducto del artículo 129 de la Ley Fundamental consagró el nuevo status constitucional de la Ciudad de Buenos Aires, estableció que: “tendrá un régimen de Gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción, y su jefe de gobierno será elegido directamente por el pueblo de la ciudad. Una ley 8 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 garantizará los intereses del Estado nacional mientras la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación" (artículo agregado por la Convención Constituyente en la reforma del año 1994) (v. art. 129 CN). Por su parte, el artículo 75, inciso 2º, párrafo 5° de la citada Carta Magna determina que “[n]o habrá transferencias de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires, es su caso”. En esa inteligencia, el Congreso de la Nación sancionó la Ley N° 24.588, mediante la cual procuró garantizar los intereses del Estado Nacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, en su artículo 7 dispuso que: “[e]l Gobierno Nacional seguirá ejerciendo, en la Ciudad de Buenos Aires, su competencia en materia de seguridad y protección de las personas y bienes. La Policía Federal Argentina continuará cumpliendo funciones de policía de seguridad y auxiliar de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, dependiendo orgánica y funcionalmente del Poder Ejecutivo Nacional. La Ciudad de Buenos Aires y el Estado Nacional suscribirán los convenios necesarios para que éste brinde la cooperación y el auxilio que le sean requeridos para garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes y disposiciones emanadas de los órganos de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Una ley garantizará los intereses del Estado Nacional mientras la Ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación” (v. art. 7° de la Ley N° 24.588). Posteriormente, por intermedio de la Ley N° 26.288 se modificó el artículo 7° de la referida norma, que quedó establecido de la siguiente forma: “[e]l Gobierno Nacional ejercerá en la Ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, sus funciones y facultades en materia de seguridad con la extensión necesaria para asegurar la efectiva vigencia de las normas federales. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ejercerá las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales. El Gobierno Nacional las seguirá ejerciendo hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (v. art. 7° de la Ley N° 26.288). A su vez, se #32999216#401690222#20240227153430166 acordó la celebración de convenios con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los efectos de asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos al Gobierno Nacional (v. cláusula transitoria única del art. 2° de la Ley N° 26.288). Sobre tales bases, el 05/01/16, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires firmaron el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” N° 1/16, aprobado por la Resolución Nº 298/15 de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (B.O. CABA 25/01/16- ), y por la Ley Nº 27.606 del Congreso de la Nación, (B.O. 28/12/20). En lo que aquí interesa, se estipuló que: a) La Ciudad de Buenos Aires asumía todas las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales para ser ejercidas en el ámbito de su jurisdicción, con excepción de las estructuras, el personal, los bienes y los servicios necesarios para asegurar la función de seguridad en materia federal en ese territorio (v. cláusula primera del Convenio N° 1/16). A tales fines, dispuso la trasferencia de la totalidad del personal en las áreas allí detalladas (v. cláusula segunda del Convenio N° 1/16); b) La transferencia sería materializada de manera gradual y progresiva, ordenada en dos etapas (transición y consolidación), a efectos de garantizar los derechos e intereses generales de los habitantes residentes y toda persona en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también de los agentes policiales y del personal que coadyuve a su función (v. cláusula quinta del Convenio N° 1/16); c) Los agentes públicos transferidos conservarían el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al momento de la transferencia, o sus equivalentes, de acuerdo a la normativa vigente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley N° 24.588, debiendo acatar los protocolos y normas de actuación referidas al desempeño de sus funciones y misiones como agentes policiales (v. cláusula décimo primera del Convenio N° 1/16). En este punto, cabe también destacar que la cláusula transitoria décimo tercera del libro II, de la Ley local N° 5688 —que dispuso la creación la Policía de la Ciudad de Buenos Aires— estableció 10 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 que “[e]l personal policial y civil de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y sus derechohabientes mantienen los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional N° 21.965 y normas complementarias” (v. cláusula transitoria décimo tercera del libro II, de la Ley local N° 5688); d) Durante el período que insumiera la etapa de transición y consolidación, cada una en su jurisdicción, las partes acordaron realizar las modificaciones y adecuaciones normativas, administrativas y operativas necesarias para la ejecución de la transferencia del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y bienes provenientes de la Nación (v. clausula décimo quinta del Convenio N° 1/16); e) Para poder cumplir el objeto del convenio mencionado, delegaron en sus respectivos ministerios con competencia en seguridad la suscripción de las Actas Acuerdo (v. cláusula décimo sexta del Convenio N° 1/16). A su vez, mediante la Resolución Nº 40/16 del Ministerio de Seguridad de la Nación, se dispuso la conformación, en el ámbito de dicha cartera, de la “Comisión de Transferencia Progresiva de la Policía Federal Argentina”, que tendría por objeto “la coordinación, seguimiento, elaboración y ejecución del cronograma para la transferencia del personal, organismos, funciones, competencias, servicios y bienes objeto del ‘Convenio […]’” (v. art. 1º de la Res. N° 40/16). En ese contexto, el 05/05/16, el Ministerio de Seguridad de la Nación y el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suscribieron el Acta Acuerdo Nº 1 para la implementación de la transferencia de personal, en cuyo anexo se detallaron los agentes comprendidos según los distintos escalafones, especialidades y grados, sin perjuicio del que se instrumentaría el 31/12/16, cuyo contenido sería definido oportunamente (v. anexo 1 del Acta Acuerdo Nº 1/16). Por último, por conducto de la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación Nº 210/16, comunicó al Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina la nómina del personal transferido inscripta en el anexo #32999216#401690222#20240227153430166 antes mencionado, que fue publicado “para conocimiento del personal” en el suplemento de la Orden del Día Nº 99 de la Policía Federal Argentina del 26/05/2016 (v. Res. Nº 210/16, Orden del Día Nº 99 de la PFA). Por otra parte, y en consonancia con la normativa hasta aquí enunciada, se dictó la Ley CABA Nº 5688, que prevé el “Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” y crea la Policía de la Ciudad de Buenos Aires (Libro II) y el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Libro III). En dicho ordenamiento legal, se dispuso que la Policía de la Ciudad de Buenos Aires es continuadora de la Policía Metropolitana y que “[e]l personal que revista en la Policía Federal Argentina será transferido en virtud del “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de facultades y funciones de seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, aprobado por la Resolución de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires Nº 298/15, y el personal que revista en la Policía Metropolitana, integran la Policía de la Ciudad a partir del 1º de enero de 2017, conforme las disposiciones de la presente” (v. cláusula transitoria tercera de la Ley CABA Nº 5688). IV.- Realizada la reseña normativa que antecede, corresponde ingresar en primer término, al planteo tendiente a que se declare la nulidad de la Resolución Nº 210/16 del Ministerio de Seguridad de la Nación, de fecha 26 de mayo de 2016. A cuyo fin, cabe recordar que los actores controvierten la transferencia del personal policial de la Policía Federal Argentina dependiente del Ministerio de Seguridad de la Nación, a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires instrumentada mediante la citada resolución, por entender que lesiona gravemente los artículos 5, 14, 17, 18, artículo 75 inciso 12, articulo 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como el bloque de legalidad de la Policía Federal Argentina- Ley 21.965. También aducen que no han sido notificados del citado acto administrativo, y que a su vez, se encuentra viciado de arbitrariedad por falta de motivación y fundamentación (v. fs. 2/3, 12/14vta.). 12 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.1.- Sobre el punto, es dable señalar la presunción de legitimidad que ostentan los actos administrativos (v. art. 12 de la Ley Nº 19.549), por cuyo mérito se presume que toda la actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. De esta forma, el principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo obliga a alegar y probarlo contrario por quien sostiene su nulidad (Fallos: 310:234), por lo que no resulta fundado admitir su ilicitud o arbitrariedad sin que medie un análisis concreto, preciso y detallado sobre los elementos y pruebas que privarían a esos actos de su validez en derecho (Fallos: 318:2431; 321:685; 331:466). Al mismo tiempo, es menester destacar que no hay actividad de la Administración ajena al control judicial de legalidad y razonabilidad. Su actuación debe ser racional y justa y la circunstancia de que se ejerciten facultades discrecionales, no constituye justificativo de una conducta arbitraria, pues es precisamente la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto (Fallos: 304:721, 305:1489 y 306:126). Razón por la cual, cabe tener especialmente en cuenta que aquí se trata de la impugnación judicial de actos administrativos, resultando imperioso para el impugnante que demuestre el error en el que – según su criterio– incurrió la Administración Pública. IV.2.- En este orden de ideas, en materia probatoria entran en juego las disposiciones del artículo 377 del Código de rito, según el cual, quien alega un hecho, debe probarlo. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que la carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante. Es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ello depende la prueba de la litis (Fallos: 318:2555). #32999216#401690222#20240227153430166 Puede deshacerse de ésa, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que hacen a la admisión de su derecho (conf. Fassi, Santiago C. y Yáñez, César D., “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado, Anotado y Concordado”, Tº 3, Buenos Aires, Astrea, 2005, pág. 415). Al interpretar el alcance de tal norma, el Máximo Tribunal, sostuvo que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos y, si no logra cumplir con esa carga mediante la actividad probatoria desarrollada durante el juicio, corre el riesgo de que su acción sea rechazada (conf. CSJN, Fallos: 331:881, v. especialmente cons. 4º y Sala II, in rebus: “Miguel Alfredo c/ EN s/ Retiro Policial”, del 14/9/93 y “Ar Co Arquitectura Construcciones SRL c/EN – M Educación -ex Dirección Gral. Arquitectura Educ. y otro s/ Contrato Obra Pública”, del 19/02/19). Ahora bien, de la totalidad de las pruebas agregadas a la causa, sólo se analizará aquella que sea apropiada para resolver la litis, toda vez que no es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (conf. Fallos: 274:113; 280:320; 291:390; 310:267; 321:1776). IV.3.- Bajo estos parámetros, en cuanto al hecho alegado por los accionantes de que la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 210/16 no habría sido siquiera pública, lo cual, comprometería su vigor en tanto acto de alcance general normativo, cabe recordar que se ha afirmado que “para que el acto administrativo de alcance general adquiera eficacia debe ser objeto de publicación (conf. Sala V, in re: “V. A. D. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, del 15/07/14). Ahora bien, el Decreto N° 1866/83 establece que “[l]os nombramientos y pases, serán proyectados y sometidos a consideración del jefe de la Policia Federal Argentina, por la Superintendencia de Personal; serán hechos conocer por medio de la orden del día para su cumplimiento, salvo que se ordenará su efectivización inmediata” (v. art. 21) (el destacado no resulta del original). Así las cosas, cabe señalar que la Resolución N° 210/16 del Ministerio de Seguridad de la Nación, de fecha 26 de mayo de 2016, fue publicada en el “Orden del Día N°99” de la Policia Federal Argentina, 14 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 de igual fecha, el cual su conocimiento es de contenido obligatorio para todo el personal policial (arg. art. 21 y Res. MS N° 210/16). De tal forma, al haber sido publicada la Resolución MS N° 210/16 que había determinado la nómina de personal transferido a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por conducto de la Orden del Día aludida, no se encuentra comprometido su vigor en tanto acto de alcance general normativo (conf. art. 11, Ley N° 19.549) y, de esta manera se ajustó al principio de publicidad de los actos de gobierno (conf. arts. 1° y 33 de la CN), toda vez que se cumplió con el procedimiento previsto en la reglamentación del personal de la Policía Federal Argentina. En definitiva, corresponde rechazar este tramo argumental opuesto por la actora, sin más. IV.4.- Despejado lo anterior, con relación a los supuestos vicios endilgados a la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 210/16, los accionantes no formularon una crítica concreta del perjuicio económico cierto -no conjeturalque les habría ocasionado la efectivización del traspaso. Puntualmente, hicieron mención de los derechos que fueron reconocidos por conducto de la Ley Nº 21.965 (v. fs. 3 vta./5), pero de los que no acreditaron la lesión patrimonial que adujeron haber experimentado o, en su defecto, la existencia de una elevada probabilidad de que ello sucediera generando una afectación sobre su patrimonio y, por consiguiente, sobre sus derechos constitucionales, ni tampoco produjeron prueba a tal fin, incumpliendo de tal modo con la carga que impone el artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A ello cuadra añadir, que no puede perderse de vista que la resolución aquí impugnada no constituyó una desviación ilegítima (según opinan los accionantes) de lo establecido en la Ley de la Policía Federal Argentina Nº 21.965, sino que, por el contrario, resultaron la conclusión de todo un proceso complejo, legal y constitucional, de transferencia progresiva de actividades del ámbito federal al local (conf. Sala IV, in rebus: “Serrano…” Op. Cit.; “Espandrio, José Humberto y otros #32999216#401690222#20240227153430166 c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Expte. Nº 90.264/17, del 29/12/2020, y “Rojas, María Emilia y otro c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Expte. Nº 19.946/18, del 18/02/2021; y Sala II, in re: “Lucero, Daniela Marcela y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Expte. Nº 3.977/17, del 23/03/2021). En efecto, el “Convenio de Transferencia Progresiva a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” Nº 1/16 tuvo como antecedente directo la Ley Nº 26.288, en la que explícitamente se manifestó que la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ejercería, oportunamente, las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales; y que el Gobierno Nacional se encargaría provisoriamente de éstas hasta que el ente local las asumiera (v. art. 7º Ley N° 26.288). En otras palabras, el acto de traspaso llevado a cabo por la Administración y que aquí se impugna, respondió a la normativa que le dio origen (conf. Sala IV, in re: “Serrano…” Op. Cit., y Sala II, in re: “Lucero…” op. cit.). Por otro lado, de la compulsa de autos, no se advierte que los actores hayan aportado prueba útil alguna que alcance para tener por acreditados los extremos señalados al impugnar la resolución impugnada, pues la única documentación que se limitan acompañar son reclamos administrativos presentados ante el Ministerio de Seguridad de la Nación (v. fs. 19/34). De esta manera, la orfandad probatoria resulta determinante a fin de rechazar los extremos alegados por la parte actora, ya que la prueba producida, en el sub lite, es insuficiente a fin de comprobar los extremos alegados por los accionantes, trayendo aparejado el incumplimiento de la carga que impone el artículo 377 del Código de rito. En suma, lo hasta aquí referido demuestra las genéricas aseveraciones que los co-actores plantean en torno a la pérdida o afectación de un gran número de derechos que el traspaso les habría ocasionado, resultando a todas luces insuficiente para acreditar que el traspaso articulado por conducto de la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 210/16 y la consecuente aplicación de la Ley 16 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 N° 5688 de CABA conduzca a la afectación de sus derechos mereciendo la declaración de nulidad solicitada (conf., Sala II, in rebus: “Lucero, Daniela Marcela y otros c/ E.N.- M° Seguridad- PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Causa N° 3977/17, del 23/03/21 y “Benitez, Luis Alberto y otros c/ E.N.- M° Seguridad- PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Causa N° 13103/18, del 01/09/20). IV.5.- En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la Resolución del Ministerio de Seguridad de la Nación N° 210/16 efectuado por las accionantes. V.- En cuanto a la discriminación sufrida por los accionantes, es dable recordar que “[l]a garantía de igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, dado que consiste en brindar un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias. Ergo, no se trata de una igualdad absoluta o rígida, sino de la igualdad para todos los casos idénticos, lo que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de los que se les concede a otros en las mismas circunstancias. Pero ello no impide que se establezcan distinciones valederas entre supuestos que se estimen diferentes, en tanto aquéllas obedezcan a una objetiva razón de discriminación, es decir, no sean arbitrarias o carentes de fundamento” (Fallos: 318:1403; 320:52; 321:92; 322:1349; 323:1566; 325:11; 326:3142; 327:5118; 328:4044; 329:2986; 330:5032; entre muchos otros). Extremos que los co-actores no lograron demostrar en el sub lite¸ lo cual sella negativamente su suerte, ya que no acreditan que hayan recibido un ilegítimo tratamiento en comparación de su postura con otro empleado en desmedro de ellas, o que su condición de contratada haya respondido a propósitos de injusta persecución u hostilidad o de indebido privilegio (conf. Sala II, in re: “G. H. D. c/ EN-H. Cámara de Diputados RSL. 410/09- DISP. 23/09(LGJ 300672) s/ Empleo Público”, del 25/08/15). Así pues, el sometimiento de los accionantes a la Ley N° 5688/16 de CABA como consecuencia de su traspaso a la Policía de la #32999216#401690222#20240227153430166 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, operado por la Resolución N° 210/16 del Ministerio de Seguridad de la Nación, no importa su descalificación. Por ende, corresponde desestimar este tramo argumental de los accionantes. VI.- Dilucidado el punto que antecede, resta expedirse con relación a la declaración de inconstitucionalidad de los artículos Nros. “112/117, 120/123, 136, 153, 161/170, 183/186, 191/206, 207/226, 251, 260/62, 410/421, 428” (sic), Cláusulas Transitorias Nros. 3, 6, 7, 8, 11, 15 del Libro II, Cláusulas Nros. 16 del Libro III y 20 y 21 del Libro V, concordantes y correlativos con la Ley N° 5688/2016 de la CABA. VI.1.- En relación con ello, es menester subrayar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia y configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico; por ello sólo cabe formular tal declaración cuando un acabado examen conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho o la garantía constitucional invocados (Fallos: 302:1149; 303:1708; 315:923, entre muchos otros). En línea con tal razonamiento, la colisión con los preceptos y garantías de la Constitución Nacional debe surgir de la ley misma y no de la aplicación irrazonable que de ella se haga en el caso concreto (Fallos: 317:44). En consecuencia, deben extremarse los recaudos para efectuar una interpretación que, resguardando el mandato constituyente, compatibilice con aquél la norma infra constitucional aplicable en el caso concreto. En tal sentido, quien tacha de inconstitucional una norma aduciendo que viola sus derechos de igualdad debe probar de modo concluyente que tal afectación ha tenido lugar (Fallos:314:1293 y 320:1166), por lo tanto, la circunstancia de que no se haya realizado un desarrollo claro y suficiente sobre el alcance de tales clausulas constitucionales y su conexión circunstanciada con los hechos materia del caso, obsta a la declaración de invalidez de la norma (Fallos 251:121, 307:2080, 317:1073). 18 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Así pues, quien sostiene la declaración de inconstitucionalidad es requisito que precise y acredite fehacientemente, en el caso concreto, el perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo (Fallos 316:687, 324:3345, 325:645, 327:1899), dado que el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que el Poder Judicial deba pronunciarse (Fallos 313:410). VI.2.- Ahora bien, la Excma. Cámara del fuero ha manifestado que “más allá del planteo de inconstitucionalidad formulado en la demanda, lo cierto es que lo relativo al traspaso de los agentes de la Policía Federal Argentina al ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido por el convenio Nº 1/16, Resolución Nº 298/LCBA/015 (BOCBA Nº 4807, del 25/01/16), se inscribe en el marco de lo establecido en el art. 129 de la Constitución Nacional, que ubicó a la Ciudad de Buenos Aires en su particular status jurídico e institucional, y le reconoció facultades propias de legislación y jurisdicción, al tiempo que designó que por una ley se garantizarán los intereses del Estado Nacional mientras la ciudad sea Capital de la Nación. A lo que cabe agregar que el art. 75, inc. 2º de la C.N. dispone que la transferencia de competencias, servicios o funciones se haga con la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso” (conf. Sala II in rebus: “Palomeque, Leonardo Raúl y otros c/ E.N. Mº de Seguridad-PFA y otro S/ Amparo Ley 16.986”, Causa N° 83.443/16, del 24/08/17 y “Cabrera, Christian Martín c/ E.N.- Mº Seguridad-P.F.A. y otros s/ amparo ley 16.986”, Causa Nº 137/2017, del 13/07/17, entre otros). Asimismo, la Alzada postuló que “en el estrecho marco propio de la acción intentada, no se vislumbra que el régimen establecido por la ley C.A.B.A 5688 sea en forma patente más perjudicial que el que regía para los actores con anterioridad a la transferencia a la órbita de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires. En tal sentido, no debe soslayarse que la cláusula primera del Convenio Nº 1/16, dispone que `Los agentes públicos transferidos conservan el nivel escalafonario, remuneración, antigüedad, derechos previsionales y de cobertura social que tuvieran al #32999216#401690222#20240227153430166 momento de su transferencia, o sus equivalentes, de acuerdo a la normativa vigente, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 24.588, debiendo acatar los protocolos y normas de actuación referidas al desempeño de sus funciones y misiones como agentes policiales´” (conf. Sala II in re: “Palomeque…”, op. cit). Por otro parte, la cláusula transitoria décimo tercera del libro II, de la Ley N° 5688 de CABA estableció que “[e]l personal policial y civil de la Policía Federal Argentina transferido a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y sus derechohabientes mantienen los derechos y obligaciones previsionales establecidos en la Ley Nacional N° 21.965 y normas complementarias”. Desde esta perspectiva y bajo tales premisas, no encontrándose acreditadas las violaciones a las garantías constitucionales invocadas, ni verificadas las críticas a la legalidad de la normativa examinada, redunda en que las argumentaciones insertas por los co-actores importan más bien afirmaciones dogmáticas que evidencian su discrepancia con el Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vigente, como consecuencia y desprendimiento de lo convenido entre el Estado Nacional y el Estado local a resultas del estatus jurídico de la Ciudad Autónoma con posterioridad a la reforma constitucional de 1994 y la implementación de la transferencia de competencias involucradas, pero no alcanza para dar debido sustento a una petición de tal índole, ni para habilitar el test de constitucionalidad requerido. A mayor abundamiento, nuestro Máximo Tribunal tiene dicho que nadie posee un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (Fallos 340:257, 339:245, 325:2875, 325:2600, 325:1297, 325:11, 323:3412, 323:2659, 322:270, 321:2683,327:2293, entre muchos otros) ni a la alterabilidad de ellas (conf. Sala II: in rebus: “Consejo Profesional de Ingenieria Mecánica y Electricista c/Energas- Resol. N° I 902/09 s/ procesod e conocimiento”, del 12/12/17, “Flores Maria Cristina y O c/E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 08/09/20, entre otros). VI.3.- Por ende, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad impetrado por los co-actores. 20 #32999216#401690222#20240227153430166 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 VII.- En mérito de todo lo expuesto, cabe rechazar la demanda impetrada por los Sres. Héctor Eduardo SANTA CLARA, Mariano German MORGANTI, Claudio Luis ALVAREZ y Gabriel Pablo ROMERO (conf. Sala III, in re: “Belazquez, Patricio Daniel y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PFA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, Expte. Nº 72.499/17, del 20/10/2022). VIII.- En relación con las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que “[l]a parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad” (arg. 68 del CPCCN). Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “[e]l art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota (Fallos: 323:3115; 325:3467); y quien pretenda exceptuarse de esa regla debe demostrar acabadamente las circunstancias que justificarían el apartamiento de ella (Fallos: 312:889) (Fallos: 329:2761)”. En el caso de autos, con relación a la pretensión dirigida contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad- Policía Federal Argentina, la naturaleza del reclamo pudo generar en los demandantes la convicción de que estaban asistidos de un mejor derecho, lo cual permite apartarse del principio general de la derrota establecido en el artículo 68, primer párrafo del CPCCN. En consecuencia, corresponde que las costas sean impuestas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) (conf., Sala V, in re: “Deter, Damian Eduardo c/ EN – Mº Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Expte. N°. 80.457/17/CA1, del 04/02/21, Sala II, in re: “Lucero (…)”, op. cit., del 23/03/2021, Sala IV, in re: “Serrano (…)”, op. cit., del 29/12/2020, y Sala III, in re: “Belazquez (…)”, op. cit., del 20/10/2022). #32999216#401690222#20240227153430166 Por todo ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Rechazar la demanda interpuesta por Sres. Héctor Eduardo SANTA CLARA, Mariano German MORGANTI, Claudio Luis ALVAREZ y Gabriel Pablo ROMERO; 2) Imponer las costas por su orden (conf. art. 68, segunda parte, del CPCCN); 3) Difiérase la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno. Regístrese, notifíquese –y al Ministerio Público Fiscal- y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
469942015 BELUTECH C/ EN M ECONOMIA Firmado 22/8 PRESCRIPCION HONORARIOS MGC Link
EXPTE. CAF N° 46994/2015 “BELUTECH SRL c/ EN-M ECONOMIA Y FP-BCRASCI Y OTRO s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)” Buenos Aires, Fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 460, la parte demandada solicita dejar sin efecto el auto regulatorio de fojas 459 y dar por perdido el derecho sobre el cobro de los honorarios al Dr. FONROUGE. En lo que aquí importa, sostiene que desde la sentencia de Cámara (v. fs. 450) hasta el pedido de regulación de honorarios (v. fs. 457) transcurrió el plazo de prescripción previsto en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Finalmente, apela en subsidio la resolución de fojas 459. II.- A fojas 462, en ocasión de contestar el traslado conferido a fojas 461, el Dr. FONROUGE se opone a la prescripción deducida por la demandada. En esencia, apunta que el Estado Nacional incurrió en un error material en las fechas utilizadas para calcular el plazo legal. En dicho marco, resalta que la requisitoria de regulación de honorarios no data del 05/04/23, sino que del 26/04/19. III.- A fojas 463, se ordenó remitir las actuaciones al Ministerio Público Fiscal, a fin de que se expida sobre la prescripción opuesta. Por ello, a fojas 464/465, el Sr. Fiscal Federal, dictamina que desde la fecha en que quedó firme la sentencia hasta la fecha de solicitud de regulación, no transcurrió el plazo quinquenal y que, por lo tanto, debería rechazarse el planteo formulado por la representación estatal. #27379204#377681973#20230803104307515 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- En primer lugar, cabe destacar que el fundamento de la prescripción liberatoria es la seguridad en las relaciones jurídicas. Al derecho le interesa sobremanera liquidar las situaciones inestables y asegurar el orden y la paz social y ello se logra impidiendo que determinadas situaciones de hecho puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo. Se da seguridad y fijeza a los patrimonios, se aclara la situación de las partes y sus derechos y se impide el mantenimiento de las obligaciones más allá de los razonable (conf. CNCiv., Sala C, L 39.268, 19-12-1998, voto del Dr. Cifuentes). El fundamento de la prescripción liberatoria trasciende motivos individuales y responde a exigencias de orden público, en el cual el Estado la utiliza como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos. Y tan es así que la Corte Suprema de la Nación ha decidido que todas las acciones son susceptibles de dicho instituto, salvo que la ley declare su imprescriptibilidad o que ella surja de la propia naturaleza o el carácter de la acción (conf. CNCiv., Sala D, in re: “C., J. O. c/ B. Fr. s/ daños y perjuicios”, 22/11/12, Sumario n° 22667 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). En igual sentido, se ha dicho que se trata de una institución que procura fundamentalmente mantener el orden, concluir situaciones inestables y dar seguridad y firmeza a los derechos (cfr. Fallos: 313:173), “[d]isipando incertidumbres del pasado […]” (cfr. Fallos: 316:871, voto del juez Fayt), poniendo para ello un límite temporal al ejercicio de las acciones. La prescripción requiere así de un derecho susceptible de ser perdido, la inactividad del acreedor y el transcurso del tiempo (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, Código Civil y Comercial de la Nación, Tomo XI, pag. 224/226, Ed. Rubinzal Culzoni). Establecido ello, corresponde resaltar que en materia de prescripción en general y, en particular, tratándose de honorarios profesionales debe imperar una interpretación restrictiva, por lo que, en caso de duda, debe optarse por el régimen más favorable al beneficiario de la retribución, máxime si se tiene en cuenta su carácter excepcional, la brevedad del plazo en cuestión y la naturaleza alimentaria del crédito (conf. Passaron, Julio F.-Pesaresi, Guillermo M, “Honorarios Judiciales”, T° 2, pág. 374, Ed. Astrea). IV.1.- Ahora bien, el Código Civil y Comercial de la Nación, luego de sentar como regla general que el comienzo del cómputo del plazo de prescripción es el día en que la prestación es exigible (art. 2554), regula diversos supuestos, entre los cuales dispone que el plazo para reclamar honorarios por #27379204#377681973#20230803104307515 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 servicios prestados "en procedimientos judiciales, arbitrales o de mediación, comienza a correr desde que vence el plazo fijado en resolución firme que los regula; si no fija plazo, desde que adquiere firmeza". Agrega que en el caso de que se trate de honorarios no regulados, "el plazo comienza a correr desde que queda firme la resolución que pone fin al proceso; si la prestación del servicio profesional concluye antes, desde que el acreedor tiene conocimiento de esa circunstancia" (art. 2558). Conforme a lo expuesto, en cuanto al cómputo se diferencian dos supuestos. En el primero, honorarios regulados prestados en servicios judiciales, arbitrales y de mediación, el plazo comienza a correr desde que vence el plazo fijado en la resolución que los establece y si no fija plazo se computa desde que la resolución queda firme. El segundo es cuando los honorarios no han sido regulados. Aquí el cómputo comienza desde que queda firme la resolución que finaliza el procedimiento. Pero si la actuación profesional termina antes de la conclusión del proceso, corre desde que el profesional se notifica de dicho acto (conf. Ribera, Carlos E., "Prescripción de los Honorarios de los Abogados y Procuradores", La Ley, 01/11/18, TR LALEY AR/DOC/1884/2018). Cabe mencionar que a partir del artículo 2560 del citado código se dispone como regla general que "el plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local". IV.2.- Por todo lo anterior, en materia de prescripción de honorarios –el derecho a que se regulen- haya o no condenación en costas, se aplica el plazo genérico de cinco años dispuesto por el artículo 2.560 del Código Civil y Comercial Nacional. Dicho ello, en el sub lite, para el cómputo de dicho término quinquenal, se deberá calcular desde que la resolución que pone fin al proceso adquiere firmeza hasta la solicitud de regulación. IV.3.- Bajo tales premisas, se desprende que desde el 20/09/17, fecha en que adquirió firmeza la sentencia dictada a fojas 450 (05/09/17), por la Excelentísima Sala II del fuero, hasta el 26/04/19, fecha en que el letrado solicitó que se regularan sus honorarios, no transcurrió el plazo quinquenal previsto en el plexo normativo citado. Por lo tanto, corresponde rechazar la prescripción opuesta por la demandada, con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #27379204#377681973#20230803104307515 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 V.- Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, corresponde conceder, en los términos del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la apelación incoada por la demandada contra la regulación de honorarios establecidos a fojas 459. Por todo lo anterior y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la prescripción opuesta por la demandada, con costas a la vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN); 2) Conceder, en los términos del artículo 244 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la apelación incoada por la demandada contra la regulación de honorarios establecidos a fojas 459. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA JUEZ FEDERAL (PRS
69212/2022 SHIVITI SAS C/ EN M DESARROLLO S/ MED CAUT AUTONOMA Firmado 29/6/2023 CADUCIDAD DE INSTANCIA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 55/56 (conf. surge del sistema informático Lex 100, al cual se hará referencia en lo sucesivo), el Ministerio de Desarrollo Productivo, sin consentir acto alguno, acusa la caducidad de instancia en los términos del "Art. 310 inciso 1" (sic) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En sustento de su postura, aduce que desde el "10.02.2023" (sic) la firma actora no efectuó acto alguno tendiente a impulsar el proceso hacia la solución definitiva. II.- A fojas 83/89, la parte actora contesta el acuse impetrado y solicita su rechazo. A fin de fundar su petición, relata que la demanda fue interpuesta el "13/12/2022" (sic) y que el "27/12/2022" (sic) se ordenó el traslado al Estado Nacional a fin de que evacúe el informe previsto en el artículo 4° de la Ley N° 26.854. Seguidamente, narra que, el 10/02/23, el Ministerio de Desarrollo Productivo cumplió con el referido requerimiento, el cual -según aduce- no le fue notificado a su parte. Por tales motivos, sostiene que no se verifica abandono alguno por su parte en el presente proceso. #37348830#376440397#20230714103925309 III.- Ceñida así la controversia, corresponde tratar el acuse de perención de instancia opuesto por el Ministerio de Desarrollo Productivo. III.1.- En primer término, es dable recordar que el artículo 310 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece, en lo que aquí interesa, que “[s]e producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 2. De tres meses, en segunda o tercera instancia y en cualquiera de las instancias en el juicio sumarísimo, en el juicio ejecutivo, en las ejecuciones especiales y en los incidentes”. En ese sentido, es sabido que la instancia es el conjunto de actos procesales que realizan las partes para obtener la decisión judicial de un litigio y que se suceden desde la interposición de una demanda, o la petición que abre una etapa incidental, un proceso o la concesión de un recurso, hasta la notificación de la respectiva sentencia o resolución. Así, toda petición inicial de un proceso, trámite o procedimiento dirigido a un juez o tribunal para que satisfaga un interés legítimo de quien acciona es -en general- instancia y, a partir de ello, comienza para el interesado la carga de impulsar el procedimiento (conf. Sala III, in rebus: “ONAB c/ Navarrete Celia s/ proceso de ejecución”, del 13/08/08; “BCRA- Resols 76/05 y 203/05 c/ Gaillard Raúl Augusto Alfonso s/ ejecución fiscal”, del 14/02/11; “Lisotto Ricardo Fabián c/ ENMº Justicia- PFA Dto. 2744/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, del 22/02/13, entre otros). En esa inteligencia, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha desde la última petición de la parte o resolución o actuación del juez, del tribunal o actos provenientes de auxiliares de unos u otros (conf. Palacios, Lino E., “Manual de Derecho Procesal Civil”, tomo II, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1986, pág. 56). III.2.- Ahora bien, revestirán la calidad de actos interruptivos de la caducidad todos aquellos que siendo adecuados al #37348830#376440397#20230714103925309 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 estado de las actuaciones resulten útiles para hacer avanzar el proceso de una a otra de las etapas, hacia su fin natural que es la sentencia. Así, para interrumpir el curso de la caducidad, las partes deben demostrar un interés jurídico en la prosecución de la causa, promoviendo actuaciones que sean idóneas para hacer avanzar el trámite en el momento en que se manifiestan (conf. Morello, Augusto; Sosa, Guadalberto Lucas; Berizonce, Roberto Omar, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T. IV, pág. 240). La idoneidad que se requiere para interrumpir el curso de la perención es específica y difiere de la general de los actos procesales, debiendo servir para que el proceso o la instancia avance hacia su fin natural (conf. Podetti, José Ramiro, “Tratado de los actos procesales”, tomo II, Buenos Aires, Ediar, 1955, págs. 366 y 188). III.3.- A su vez, las diligencias o pedidos que no hacen avanzar la causa, que no la sacan del estancamiento en que puede hallarse sumida, que no sirven para que el proceso se dinamice, no son actos interruptivos del plazo de caducidad de la instancia. Con respecto a esta cuestión, señala Couture que se “denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”; y agrega luego que el “impulso procesal se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal”. El “impulso procesal está dado en relación de tiempo y no de espacio”; y cuando “hablamos de que el proceso se desenvuelve avanzando desde la demanda hasta la sentencia, utilizamos tan sólo una metáfora, pues la relación es de carácter puramente temporal: una relación de pasado-presente-futuro. `Avanzar´ significa ir realizando etapas que se van desplazando hacia lo pasado y preparar otras que se anuncian en lo porvenir. El proceso no es una cosa hecha, un camino que deba recorrerse, sino una cosa que debe hacerse a lo largo del tiempo”; y los “plazos son, pues, los lapsos dados para la realización de los actos procesales”; durante “ellos deben satisfacerse las cargas si no se desea soportar las consecuencias enojosas del incumplimiento. El tiempo crea, modifica y extingue también los derechos procesales #37348830#376440397#20230714103925309 concretos” (conf. Couture, Eduardo, “Fundamentos del derecho procesal civil”, 3º ed., Buenos Aires, Depalma, 1958, págs. 172/174). IV.- Así las cosas, es menester reseñar los hechos más relevantes de la causa, a fin de dilucidar con mayor facilidad la cuestión. i) El 02/02/23, se presentó el Ministerio de Desarrollo Productivo -por medio del Dr. Ezequiel Ramón CORNEJO- y produjo el informe contemplado en el artículo 4° de la Ley N° 26.854 (v. fs. 29/53). ii) El 09/02/23, el Juzgado tuvo por presentado al Dr. CORNEJO y por contestado el antedicho informe, del cual ordenó el traslado correspondiente (v. fs. 54). iii) El 12/06/23, el Estado Nacional introdujo el acuse que aquí es debatido (v. fs. 55/56). V.- Desbrozado lo que antecede, cuadra examinar si la deserción de la instancia ha operado en el sub judice. V.1.- Liminarmente, es dable adelantar que el acuse opuesto por el Estado Nacional tendrá favorable acogimiento en autos. En efecto, resulta incontrastable que desde el 09/02/23 -fecha en que se tuvo por contestado el informe pertinente-, hasta el 12/06/23 -fecha en que la demandada interpuso el acuse que aquí se debate- transcurrió el plazo legal de tres meses dispuesto en el artículo 310, inciso 2°, del código de rito. Así pues, no debe olvidarse que -tal como se ha referido anteriormente- es la parte actora quien carga con el deber de impulsar el proceso y, por consiguiente, quien tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias para evitar las consecuencias de su inactividad, pues éstas resultan un medio idóneo para determinar la presunción del interés, evitando de esa manera el abandono tácito que la #37348830#376440397#20230714103925309 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 norma sanciona con la extinción del proceso (conf. Sala III, in re: "GCBA c/EN-Sistema Nacional de Medios Públicos SE s/Ejecución Fiscal Tributarios", del 23/09/14). V.2.- Asimismo, cabe agregar que este tipo de procesos revisten el carácter de inaudita parte en los términos del artículo 198 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual es recogido por el artículo 4° de la Ley N° 26.854, norma aplicable en la especie. Así lo entendió la jurisprudencia, por cuanto dispuso que el emplazamiento establecido en el mentado artículo es requerido exclusivamente a los efectos de que el Estado Nacional dé cuenta sobre el interés público comprometido en la causa, circunstancia que no lo transforma en una contestación de traslado (conf. Sala V, in re: "ESTRANS SA c/ EN-M Ambiente y Desarrollo Sustentable s/medida cautelar (autónoma)", del 17/10/17). V.3.- A tenor de las particularidades enunciadas, corresponde decretar la caducidad de instancia en la presente causa. Cabe agregar sobre la solución arribada, que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto de la caducidad es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando -como sucede en la especie- aquella resulta manifiesta (CSJN, Fallos: 317:369 y 339:758). VI.- En relación a las costas, toda vez que no se verifican motivos suficientes que supongan apartarse del principio objetivo de la derrota, corresponde que sean soportadas por la actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). En razón de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al acuse deducido por el Ministerio de Desarrollo Productivo y, por tal motivo, declarar la caducidad de instancia en los presentes actuados; e 2) Imponer las costas a la parte actora vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #37348830#376440397#20230714103925309 Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
326282023 ALEO C/ TEATRO NACIONAL CERVANTES S/ AMPARO POR MORA Firmado 27/12/23 AMPARO POR MORA – SE HACE LUGAR MSR Link
Buenos Aires, fecha de firma electrónica. VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- Mediante la presentación de fojas 3/11 el Sr. Salvador ALEO promueve acción de amparo por mora (conf. art. 28 de la Ley N° 19.549, según Ley N° 21.686) con el objeto de que, en el marco del expediente administrativo EX2022-138637886--APN-TNC#MC, la Dirección del Teatro Nacional Cervantes emita un acto administrativo que de respuesta a la nota por él presentada el 23/11/22, por la cual solicitó el reconocimiento y pago del artículo 105, Decreto N° 2098/08, más las diferencias salariales adeudadas desde su entrada en vigencia hasta el 03/12/08; el reclamo de francos compensatorios por reconocimiento del artículo 105 de la misma normativa; y que se acompañe copia del acto administrativo por el cual el Teatro Nacional Cervantes realizó la consulta a las representaciones gremiales, para la modificación horaria, en la que se lo obligó a trabajar los días sábados y domingos. Narra que, el 09/03/23 presentó una nota de pronto despacho ante el Director del Teatro Nacional Cervantes, la cual, al momento de la interposición de la demanda, no se ha respondido. En virtud de lo expuesto, destaca que los plazos de ley han sido ampliamente sobrepasados por la conducta reticente de la Administración, por lo que solicita que el demandado se pronuncie respecto del reclamo interpuesto el 23/11/22. II.- A fojas 20/36, se presenta el Teatro Nacional Cervantes y evacúa el informe de ley. Relata que el reclamo del Sr. ALEO fue presentado el 23/11/22, el cual se enmarcó en las actuaciones administrativas supra mencionadas. #38131167#388829738#20231226145339301 Refiere que por Orden N°6, la Dirección Nacional del Teatro Cervantes, solicitó el asesoramiento de la Coordinación de Asuntos Jurídicos, dependencia que confeccionó un informe sobre la materia del reclamo. En dicho informe, se señala que los hechos controvertidos por el actor son ajenos a la competencia del Teatro Cervantes, por lo que sugiere efectuar una consulta a la Oficina Nacional de Empleo Público (en adelante "ONEP"). En este orden de ideas, por medio de la Orden N°10, la demandada solicitó la intervención de la ONEP. En consecuencia, las actuaciones se remitieron a dicha entidad, el 10/01/23, razón por la cual la demandada arguye que resulta de claridad manifiesta que no existe demora alguna en la tramitación de lo peticionado. Alude que, el 27/02/23, se agregó una nueva intervención elaborada por la ONEP, quien se expidió sobre el fondo del asunto, puntualizando que no corresponde hacer lugar al reclamo que iniciara el Sr. ALEO. A tenor de las consideraciones vertidas, indica que la Administración se expidió al respecto del reclamo incoado, por lo que no fue necesario que se dictara acto administrativo alguno. Finalmente, asevera que el pedido de pronto despacho del actor fue presentado una vez resuelta la consulta, en una dependencia diferente a la Dirección del Teatro, dentro de la esfera de la Administración Central, razón por la cual la demandada jamás podría haber tenido conocimiento de dicha presentación. En consecuencia, solicita se rechace la acción interpuesta, fijándose las costas en el orden causado. III.- A fojas 38/39, la parte actora contesta traslado y rechaza el informe de ley presentado por la demandada. Manifiesta la indiscreción de los argumentos de la demandada al referirse respecto de la improcedencia del dictado de acto administrativo. Ceñido ello, destaca la impronta que conlleva el acto administrativo en cuanto medio último por el cual se perfecciona el procedimiento administrativo. A esta altura del relato, la actora fundamenta su postura en el incumplimiento de la notificación de la resolución del organismo requerido (conf. art. 39, inc. A, dto. N°1759/72). #38131167#388829738#20231226145339301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Finalmente, solicita se tenga por contestado el traslado conferido y pasen las actuaciones a dictar sentencia. IV.- Así planteada la cuestión, cabe destacar que el amparo por mora constituye una especial acción de amparo, cuyos presupuestos de fondo están contenidos en el artículo 28 de Ley N° 19.549. Este instituto, no es otra cosa que una orden judicial de “pronto despacho” de las actuaciones administrativas que posibilita que quien fuera parte en un expediente administrativo acuda a la vía judicial cuando una autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados en la norma sin expedirse en forma expresa respecto de lo solicitado. La ley citada exige, para la procedencia formal del amparo por mora, que el peticionante acredite la mera situación objetiva de mora administrativa. Esto es, que la autoridad administrativa hubiera dejado vencer los plazos fijados, o los razonables, según el caso, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que pidiera el interesado (conf. Fernando García Pulles, “Tratado de lo Contencioso Administrativo”, Tomo 2, Buenos Aires, Hamurabi, pag. 787). La finalidad que persigue la norma es urgir el pronunciamiento de la autoridad administrativa con independencia de que dicho pronunciamiento satisfaga las pretensiones del que lo solicita. Ello, no significa que la administración deba pronunciarse en un sentido o en otro, sino tan sólo que debe expedirse; limitándose exclusivamente a vencer la inactividad formal y quedando fuera de su ámbito un pronunciamiento sobre la legalidad de la respuesta, la que, en su caso, podrá ser cuestionada por el interesado por las vías que correspondan (conf. Sala II, in re: “Menichetti”, del 20/12/2012; Sala III, in re: “Ortiz”, del 07/11/1989; y Sala IV, in rebus: “Millara”, del 9/10/1986; “Bordigoni” y “Equimac”, del 15/07/2014; entre otras). Ello es así, debido a que, la Administración tiene el deber jurídico de pronunciarse expresamente frente a las peticiones de los particulares. Este deber de decidir en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del artículo 7°, inciso c) de la Ley N° 19.549, que establece que “deben decidirse todas las peticiones formuladas” ya que frente al derecho de petición, garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, se encuentra la obligación de resolver por la Administración Pública (conf. Sala V, in re: “Burgos Zeballos Martin c/ EN Mº Justicia Y DDHH (Expte. 151802/05) (LEY 24043) s/ Amparo por mora”, del 13/02/09). #38131167#388829738#20231226145339301 V.- Sentado lo expuesto, de la compulsa del Expediente Administrativo EX-2022-138637886--APN-TNC#MC surge que el trámite ha tenido algunos movimientos con el fin de dictar el acto administrativo. Véase que entre estos últimos movimientos figura el informe IF-2023-21433547-APN-ONEP#JGM, confeccionado el 27/02/23 por la Dirección de Interpretación y Asistencia Normativa y la Oficina Nacional de Empleo Público, quienes se expidieron al respecto de la naturaleza de la jornada y las prestaciones desarrolladas. En este sentido, refirió que el organismo tiene que adecuar su situación a lo normado en el artículo 43, segundo párrafo y el artículo 49 del Convenio Colectivo de Trabajo General, homologado por el Decreto N° 214/06. En consecuencia, más allá de dicho movimiento, lo cierto es que no resulta que el Teatro Cervantes haya resuelto la solicitud impetrada por el accionante, lo cual trae aparejado que, a más de un año de iniciadas las actuaciones administrativas, el administrado aún no tenga una respuesta. VI.- En tales condiciones, atendiendo que la demandada no acreditó la existencia de obstáculos insalvables que justifiquen la mora y habiendo transcurrido un plazo razonable sin que la autoridad administrativa competente dicte resolución en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar a la acción intentada, con costas a la vencida (conf. art. 68 del CPCCN). Por lo expuesto, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora deducida por el Sr. Salvador ALEO, intimando consecuentemente a la autoridad competente para que en el término de treinta (30) días se expida en el expediente administrativo EX-2022-33677056-APN-TNC#MC, con costas (conf. art. 68 del CPCCN); 2) Regular los emolumentos del Dr. Fernando Gastón CASOLA en la suma de 10 UMAs, equivalente a la fecha de la presente a $305.620, en su carácter de letrado patrocinante de la actora, que se encuentra a cargo de la contraria (conf. art. 16 , 48 y ccds. de la Ley N° 27.423 y Resolución SGA Nº 3369/23 CSJN). Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, el obligado respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, junto con el monto del pago. #38131167#388829738#20231226145339301 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Regístrese, notifíquese y, oportunamente, archívese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS)
118042020 PAMPA RESORTS SA C/ EDENOR SA S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/12/23 PRECLUSIÓN EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 202, la demandada se opone a la petición de la actora relativa a que se intime al perito interviniente a los fines de que practique una nueva liquidación teniendo en cuenta las observaciones realizadas por la Cámara de Apelaciones. En lo que aquí importa, arguye que -a su entender-, mediante la sentencia de la Excelentísima Sala IV del fuero (v. fs. 182), quedó demostrada la falta de idoneidad de la perito interviniente en autos para llevar a cabo la tarea que se le encomendara y que, a su vez, ordenó que sea el Tribunal de Tasaciones de la Nación quien fije "el valor de los gastos derivados de la construcción de la cámara transformadora, durante la etapa de ejecución de la sentencia" Asimismo, manifiesta que la sentencia se encuentra firme y consentida, por lo que no puede ser modificada por actuaciones posteriores. Finalmente, solicita que se de estricto cumplimiento a la sentencia dictada en autos a fin de evitar toda violación del debido proceso, el derecho de defensa y la cosa juzgada. II.- A fojas 204, la parte actora argumenta que el Tribunal de Tasaciones de la Nación no está facultado para realizar la tarea encomendada en la sentencia dictada a fojas 182. En razón a ello, solicita que la perito designada en autos realice un nuevo informe y liquidación en cumplimiento de la manda judicial. #34965018#394932618#20231221141943986 III.- Ahora bien, con el objeto de facilitar la adecuada comprensión de las cuestiones debatidas, es conveniente recordar la plataforma fáctica del caso, con base en los hechos conducentes, para lo que se tendrá en cuenta lo que surge de las constancias de autos. - Con fecha 02/02/23, la Excma. Sala IV del fuero hizo lugar parcialmente a la demanda y estableció que "para fijar el valor de los gastos derivados de la construcción de la cámara transformadora, durante la etapa de ejecución de la sentencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación" (v. fs. 182). - Con fecha 05/05/23, se recibió el DEO Nº 9573734, mediante el cual el Tribunal de Tasaciones de la Nación solicitó el pago del arancel pertinente (según el Decreto Nº 280/22), que se debe abonar previo al inicio del trámite de tasación por dicho organismo y, además, que se le remita el Plano de Servidumbre de cámara o centro de transformación MT/BT, de donde surja -de forma legible- la superficie total que ocupa la Cámara Transformadora y que cumpla con todo el contenido requerido en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 424/2004. - Con fecha 11/05/23, la actora manifestó que, en virtud del DEO recibido el 05/05/23, el Tribunal de Tasaciones de la Nación -a su entender- resultaría incompetente para determinar el valor de los gastos derivados de la construcción de la cámara transformadora. En tal contexto, solicitó que se desinsacule un nuevo perito para que lleve a cabo un nuevo informe (v. fs. 187). - Con fecha 16/05/23, el Tribunal hizo saber que se deberá cumplimentar lo requerido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación, a fin de poder culminar con la tarea encomendada a fojas 182 (v. fs. 188). - Con fecha 08/06/23, la actora acompañó los planos requeridos a fojas 188 (v. fs. 189/191). - Con fecha 08/07/23, se recibió el DEO Nº 10375091, por el cual el Tribunal de Tasaciones de la Nación reiteró el pago del arancel pertinente. Asimismo, informó que del plano obrante del expediente digital no se desprende la superficie total que ocupa la #34965018#394932618#20231221141943986 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cámara transformadora y que se deberá acompañar el correspondiente plano de mensura, que cumpla con los requisitos indicados en el Anexo a la Resolución ENRE Nº 424/2004. - Con fecha 07/09/23, la accionante adujo que -a su entender- el Tribunal de Tasaciones de la Nación -en la contestación de fecha 08/07/23- hace referencia a la tasación de una servidumbre administrativa. En ese marco, manifestó que dicho organismo no contaría con facultades para tasar el valor de la obra civil. Para ello, adjuntó contestación de oficio recibida en otra causa que tramita ante el Juzgado Nº 10 del fuero (v. fs. 196/198). - Con fecha 14/09/23, el Tribunal tuvo presente lo manifestado por la parte actora y dejó sin efecto la remisión ordenada al Tribunal de Tasaciones de la Nación (v. fs. 199). - Con fecha 05/10/23, en virtud de lo dispuesto por el Tribunal a fojas 199, la actora solicitó que se intime la perito interviniente en autos a realizar un nuevo informe y liquidación. (v. fs. 200). IV.- Ahora bien, de la lectura de la sentencia dictada por la Sala IV de la Excma. Cámara del Fuero -de fecha 02/02/33- surge con meridiana claridad que "para fijar el valor de los gastos derivados de la construcción de la cámara transformadora, durante la etapa de ejecución de la sentencia, deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Tasaciones de la Nación"; decisión que, a esta altura, se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. En efecto, toda providencia en sentido contrario a lo allí dispuesto, importaría tanto como prescindir del principio de preclusión, bajo riesgo de afectar la seguridad jurídica buscada por tal principio o bien de perturbar la defensa en juicio de la parte contraria (conf., Sala II, in re: “EN-INTI-LIC 8/02(E.767147/02) y LIC 01 /01(E.765073/00) c/ DECOVER SA s/ contrato administrativo”, del 21/10 /2014). Al respecto, conviene recordar que resulta inadmisible cualquier petición que importe desconocer los efectos propios #34965018#394932618#20231221141943986 del principio de preclusión, que –como regla procesal– impide la presentación de nuevos planteos sobre cuestiones ya decididas en forma expresa o implícita (C.S., Fallos 296:643; 320:1670; 324:1301; 327:4252, etc.), o respecto a las que no han sido articulados los medios pertinentes en el momento procesal oportuno y respecto de los cuales se ha operado la consumación de una facultad procesal. De modo que, como se ha dicho en otras ocasiones, resulta vano todo intento de reeditar una cuestión que ha quedado agotada al amparo del principio procesal de preclusión (Fallos 329:2916; 323:1250; 322: 3084, etc.; Sala III, in rebus: “ENM° Economía- Disp 602/04 c/ Baldimar SA s/ ejecución fiscal”, del 12 /07/2010; “Pampa Energía Sociedad Anónima c/ ENAFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”, del 30/09/2013; “Mass, Niane c/ EN- M Interior OP y V- CONARE s/ proceso de conocimiento”, del 12/12/2019; “Freire Vázquez, Luciano José María c/ Agencia de Administración de Bienes del Estado s/ empleo público”, del 07/04/2021, entre otros). Asimismo, resulta pertinente destacar que estas decisiones no solo adquieren tal carácter para las partes, sino también para el tribunal que las dictó, quien se ve impedido de revocarlas o modificarlas cuando han quedado consentidas por las partes (conf. Sala II, in re: ‘Pascualini, Juan Carlos -Inc. Liquidación y otros c/ EN - Mº Defensa - s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’, del 26/3/10)”. V.- En tales términos, corresponde hacer lugar a la oposición oposición efectuada por la demandada a fojas 202. En consecuencia, hágase saber que la parte actora deberá dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación en los DEO Nros. 9573734 y 10375091, a los efectos de cumplir con la manda judicial, de conformidad con lo dispuesto por la Excelentísima Sala IV del fuero en la sentencia del 02/02/23 (v. fs. 182). Maxime, cuando tampoco consta que el Tribunal de Tasaciones se hubiera opuesto a cumplir con la manda judicial, sino que, por el contrario, le requirió a la actora que cumpla con el pago del arancel establecido mediante el Decreto Nº 280/22 y que acompañe el correspondiente plano de mensura con los requisitos indicados en el #34965018#394932618#20231221141943986 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Anexo a la Resolución ENRE Nº 424/2004; lo que a la fecha no ha sido cumplido. VI.- En cuanto a las costas de la presente incidencia, corresponde distribuirlas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar a la oposición formulada por la demandada; 2) Hágase saber a la parte actora que deberá dar cumplimiento con lo requerido por el Tribunal de Tasaciones de la Nación (conf. lo dispuesto en el considerando VII); 3) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese.
414742023 DNM C/ APONTE VILLORDO S/ MEDIDAS DE RETENCIÓN Firmado 27/12/23 RETENCIÓN JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 42/45, la Dirección Nacional de Migraciones inicia la presente acción en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a fin de que se disponga la retención del Sr. Ildefonso APONTE VILLORDO, de nacionalidad paraguaya, nacido el 14/01/87, documento de nacionalidad de la República del Paraguay N° 4.756.589, cuyos demás datos personales obran en el expediente administrativo DNM Nº 143221/2017. En sustento del fin pretendido, narra que, mediante el dictado de la Disposición SDX Nº 107394, se declaró irregular la permanencia del migrante en el país y, consecuentemente, se ordenó su expulsión del territorio nacional, de conformidad con el artículo 29 -inciso c- de la Ley N° 25.871. A su vez, resalta determinadas particularidades de lo acontecido en la instancia administrativa, invoca jurisprudencia vinculada a su pretensión y hace reserva del caso federal. II.- A fojas 50, se remiten las presentes actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida respecto de la competencia del Tribunal para entender en autos y, en su caso, sobre la procedencia de la medida peticionada, el cual dictamina a fojas 51/53. Respecto a lo primero, considera que este Tribunal se encuentra legalmente facultado para entender en los obrados. #38314853#394709588#20231207121457958 En lo atinente a la segunda cuestión, distingue las circunstancias fácticas del procedimiento legal en sede administrativa y, sobre tal base, asevera que la retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta improcedente, por cuanto no se habrían cumplido debidamente los recaudos previstos en el artículo 86 de la Ley N° 25.871 y concordantes. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la medida de retención que hace al objeto de autos. A tales fines, vale poner en relieve que de la atenta lectura del escrito de inicio se desprende que la Dirección Nacional de Migraciones pretende la retención judicial del Sr. Ildefonso APONTE VILLORDO en los términos del artículo 70 de la Ley N° 25.871, a los únicos fines de materializar su expulsión de la República Argentina, en amparo de la Disposición SDX Nº 107394 del 14/12/20, dictada en el marco del expediente administrativo DNM Nº 143221/2017. Visto ello, deviene necesario resaltar que la citada norma prevé, como regla general, que la expulsión se encuentre firme y consentida para que se ordene la retención judicial (conf. art. 70, prim. párraf., de la Ley N° 25.871) y, de manera excepcional, "cuando las características del caso lo justificare, la Dirección Nacional de Migraciones o el Ministerio del Interior podrán solicitar a la autoridad judicial la retención del extranjero aún cuando la orden de expulsión no se encuentre firme y consentida" (conf. art. 70, seg. párraf., de la Ley N° 25.871). Por lo tanto, corresponde analizar la pretensión en los términos del artículo 70, primer párrafo, de la Ley N° 25.871. IV.- Delimitado lo anterior, es dable subrayar que la resolución de expulsión se dicta en función de las causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros al Territorio Nacional previsto en el artículo 29 de la ley migratoria, el cual establece que "[l]a Dirección Nacional de Migraciones, previa intervención del Ministerio del Interior, #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 podrá admitir, excepcionalmente, por razones humanitarias o de reunificación familiar, en el país en las categorías de residentes permanentes o temporarios, mediante resolución fundada en cada caso particular, a los extranjeros comprendidos en el presente artículo". Bajo una afín comprensión de ello, debe tenerse presente que la Ley N° 25.871 prevé que, al constatar la irregularidad de la permanencia de un extranjero en el país, y atendiendo a las circunstancias de profesión del extranjero, su parentesco con nacionales argentinos, el plazo de permanencia acreditado y demás condiciones personales y sociales, la Dirección Nacional de Migraciones deberá conminarlo a regularizar su situación en el plazo perentorio que fije para tal efecto, bajo apercibimiento de decretar su expulsión. Vencido el plazo sin que se regularice la situación, la Dirección Nacional de Migraciones decretará su expulsión con efecto suspensivo y dará intervención y actuará como parte ante el Juez o Tribunal con competencia en la materia, a efectos de la revisión de la decisión administrativa de expulsión” (conf. art. 61, de la Ley N° 25.871). De tal manera, se advierte que el artículo transcripto prevé un control judicial necesario del acto administrativo de expulsión, mientras le otorga efectos suspensivos a la decisión de la administración, lo que resulta compatible con el artículo 70 de la Ley de Migraciones, que requiere que la expulsión del extranjero se encuentre firme para que proceda la petición de retención a la autoridad judicial. En igual sentido, se ha dicho que, decidida y notificada la expulsión del extranjero por parte de la Dirección Nacional de Migraciones, aquélla posee efectos suspensivos hasta tanto no sea revisada judicialmente, lo que conlleva indefectiblemente, la imposibilidad de la Administración de solicitar la retención a la que refiere el artículo 70, primer párrafo, de la Ley de Política Migratoria, en tanto y en cuanto, dicha revisión no sea realizada (conf. Cám. Fed. Mar del Plata, in re: "Dirección Nacional de Migraciones c/ Ozsoy Erol s/ Orden de Retención Migraciones", del 03/03/23). De tal modo, vale recordar que en el proceso de retención del extranjero como el de autos, el juez procederá a revisar la #38314853#394709588#20231207121457958 decisión administrativa de expulsión que quedará acotada a la legalidad del procedimiento (conf. Sala II, in re: “DNM c/ S. P. H. A. s/ Medidas de Retención", del 09/06/15), y no a la razonabilidad de la sanción de expulsión. Es decir, que del juego armónico de los artículos 61 y 70 de la citada norma, surge que existen dos intervenciones judiciales distintas, que difieren sustancialmente. La primera de ellas, al someter el organismo nacional la decisión de expulsión a control judicial, y la segunda, al solicitar judicialmente la retención del migrante a los efectos de que ésta sea autorizada, intervención que como se expresó previamente, se encuentra acotada en su análisis. V.- En atención a los preceptos que anteceden, es dable reseñar lo acontecido en sede administrativa, de conformidad con las constancias acompañadas por la parte actora a fojas 4/37. i) El 09/08/17, el Consulado General de la República del Paraguay expidió un certificado de nacionalidad en favor del Sr. Ildefonso APONTE VILLORDO, por el término de un año (v. fs. 3 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). ii) Posteriormente, el migrante autorizó a la Sra. Lucía SANTA CRUZ ENRÍQUEZ y al Dr. Jorge Adolfo BASUALDO -mediante carta poder- a que realicen todas las medidas tendientes a salvaguardar sus intereses frente a la Administración Pública (v. fs. 5/8 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). iii) Por conducto de una declaración jurada, el Sr. APONTE VILLORDO manifestó que constituía domicilio en Río Primero N° 2868, localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (v. fs. 13/14 del expte. administrativo DNM Nº 143221 /2017). iv) A fin de regular su situación migratoria, el Sr. APONTE VILLORDO comenzó los trámites requeridos por las normas rectoras en la materia (v. fs. 15/16 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 v) Mediante el dictado de la Disposición SDX N° 190055, la Dirección Nacional de Migraciones otorgó residencia temporal en el país al migrante por el término de veinticuatro meses computados a partir del 27/09/17 (v. fs. 27/29 del expte. administrativo DNM Nº 143221 /2017). vi) El 23/07/19, el Juzgado de Ejecución Penal N° 1 del Departamento Judicial de San Martín se comunicó -vía mail- con la Dirección Nacional de Migraciones a fin de que se informe si se había adoptado medida alguna respecto a la permanencia del Sr. APONTE VILLORDO en el territorio nacional. Asimismo, dicha dependencia puso en conocimiento que, en el marco del legajo de ejecución N° 9803 perteneciente al migrante, el Juzgado en lo Correccional N° 2 de ese departamento judicial había condenado al Sr. APONTE VILLORDO -mediante sentencia del 27/12/18- a la pena de dos años de prisión en suspenso por encontrarlo penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de arma blanca, operando su vencimiento el 26/02/21 (v. fs. 32 /34 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). vii) En virtud de ello, y luego de la intervención de los departamentos administrativos correspondientes, la Dirección Nacional de Migraciones dictó la Disposición SDX N° 107394, mediante la cual declaró irregular la permanencia del Sr. APONTE VILLORDO en el país, ordenó su expulsión del territorio nacional, prohibió su reingreso al mismo de forma permanente y ordenó que ello sea notificado al involucrado, haciéndole saber que -contra el temperamento adoptado- le asistía la posibilidad de interponer recurso jerárquico en el plazo improrrogable de tres días hábiles contados desde la notificación pertinente (v. fs. 55/58 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). viii) A fin de anoticiar al Sr. APONTE VILLORDO de lo decidido por la Dirección Nacional de Migraciones, el oficial notificador se presentó -con fecha 10/02/21- en el último domicilio constituido por el migrante y, ante la presunta ausencia de respuesta alguna a sus llamados, fijó "en la puerta de acceso" del inmueble la cédula de notificación correspondiente junto con la Disposición SDX N° 107394, por #38314853#394709588#20231207121457958 lo que se lo tuvo debidamente notificado en los términos de los artículos 140 y 141 del código de forma y del artículo 41 -inciso C- del Decreto N° 1759/72 (v. fs. 60 del expte. administrativo DNM Nº 143221/2017). VI.- Ceñido lo anterior, resulta imperioso realizar un análisis de la normativa aplicable en la materia bajo examen. VI.1.- En este sentido, el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de su derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". En este orden de ideas, si bien el citado artículo no especifica expresamente las garantías mínimas aplicables en los procedimientos y procesos migratorios, dicha disposición debe ser interpretada en las condiciones de su vigencia (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que el concepto de debidas garantías también se aplica en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, de modo que en esas causas el individuo también tiene derecho al debido proceso que se aplica en materia penal (conf. CIDH, Opinión Consultiva OC- 11/90, sobre Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos, párr. 28). Ahora bien, el apartado 2º del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos -antes citado- prescribe, en lo que aquí interesa, que “[d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: /// c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa; /// d) Derecho del inculpado de defenderse #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; /// e) Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado remunerado o no según la legislación interna si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por le ley” (conf. art. 8 de la CADH). Dicha garantía también se encuentra consagrada, en similares términos, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales de derechos humanos que poseen jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 de la CN). VI.2.- Sentado ello, es menester recordar que en el artículo 3º de la Ley Nº 25.871, el legislador fijó los objetivos que tuvo en miras al sancionar la Ley de Migraciones. En lo que aquí interesa, determinó que dicha ley procura: “a) Fijar las líneas políticas fundamentales y sentar las bases estratégicas en materia migratoria, y dar cumplimiento a los compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos, integración y movilidad de los migrantes; (…) d) Garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar; (…) f) Asegurar a toda persona que solicite ser admitida en la República Argentina de manera permanente o temporaria, el goce de criterios y procedimientos de admisión no discriminatorios en términos de los derechos y garantías establecidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, los convenios bilaterales vigentes y las leyes; /// g) Promover y difundir las obligaciones, derechos y garantías de los migrantes, conforme a lo establecido en la Constitución Nacional, los compromisos internacionales y las leyes, manteniendo en alto su tradición humanitaria y abierta con relación a los migrantes y sus familias”. Asimismo, el artículo 9º de la ley citada establece que “[l]os migrantes y sus familiares tendrán derecho a que el Estado les proporcione información acerca de: /// a) Sus derechos y obligaciones con arreglo a la legislación vigente; /// b) Los requisitos establecidos para su admisión, permanencia y egreso; /// c) Cualquier otra cuestión que le permita o facilite cumplir formalidades administrativas o de otra índole en #38314853#394709588#20231207121457958 la República Argentina. /// La autoridad de aplicación adoptará todas las medidas que considere apropiadas para difundir la información mencionada (…) La información requerida será brindada gratuitamente a los extranjeros que la soliciten y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan entender”. Por otra parte, el artículo 10 de la ley en estudio prescribe que “[e]l Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes”. Por otro lado, en lo que aquí interesa, el artículo 86 de la Ley Nº 25.871 establece que “[l]os extranjeros que se encuentren en territorio nacional y que carezcan de medios económicos, tendrán derecho a asistencia jurídica gratuita en aquellos procedimientos administrativos y judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada, al retorno a su país de origen o a la expulsión del territorio argentino. Además tendrán derecho a la asistencia de intérprete/s si no comprenden o hablan el idioma oficial. Las reglamentaciones a la presente, que en su caso se dicten, deberán resguardar el ejercicio del Derecho Constitucional de defensa”. A su vez, en lo pertinente al caso, el artículo 86 del Decreto Nº 616/10, reglamentario de la Ley Nº 25.871, establece que “[l]a DIRECCION NACIONAL DE MIGRACIONES, ante el planteo que efectúe un extranjero, dará inmediata intervención al MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA, disponiendo la suspensión de cualquier trámite y de los plazos en curso en las actuaciones administrativas, hasta que el referido Ministerio tome intervención o el interesado reciba la asistencia jurídica necesaria para la salvaguarda de sus intereses”. VI.3.- Determinadas las normas que tutelan el derecho de defensa en el presente caso, es menester destacar los parámetros sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En esta inteligencia, es dable destacar que la tutela de tal garantía ha preocupado al Máximo Tribunal desde sus orígenes y ya en 1868, a raíz de procesamientos relacionados con hurto de caballos y mulas en la época de la rebelión de Cuyo, afirmó que tratándose de personas desvalidas y a quienes se había hecho sufrir una prisión #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 inmerecida correspondía, por equidad, apartarse del rigor del derecho para reparar los efectos de una condenación injusta, que no se había apelado por ignorancia de los acusados o por descuido del Defensor (Fallos: 5:459). En este orden de ideas, tiene dicho el Alto Tribunal que la garantía de defensa en juicio no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende, según los casos, a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que el juicio al que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones (Fallos: 333:1891; 325 :157; 321:1424; 319:617; 313:1031; 312:1998; 310:1797; 308:1557;1386). En relación con ello, en numerosos pronunciamientos el cimero Tribunal ha destacado la obligación de los tribunales de asegurar la efectiva protección del derecho de defensa y afirmó que es obligación de los tribunales garantizar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 330:4925; 330:3526; 329:1794; 324:3545; 318:674; 314:1514;311 :2502). Asimismo, en igual orden de ideas, cabe señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos al interpretar las medidas expulsivas estableció garantías mínimas respecto a la expulsión del migrante, entre las cuales destacan: “i) ser informado expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: a. la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra; b. la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; ii) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y iii) la eventual expulsión solo podrá efectuarse tras una decisión fundamentada conforme a la ley y debidamente notificada” (CIDH, “Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas.” del 24/10/12; y, en este mismo sentido, CIDH, “Caso Familia Pacheco Tineo vs, Estado plurinacional de Bolivia. #38314853#394709588#20231207121457958 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 25/11/13, párr. 133). Ahora bien, tal asistencia letrada -conforme la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos- debe estar caracterizada por su efectividad. Así, en palabras del Sr. Juez García Ramírez, “tener defensor nombrado no es contar, ya, con defensa en el enjuiciamiento”. Bien por el contrario, debe existir una actividad por parte del abogado defensor encaminada a batallar por los derechos de su asistido y esta debe ser llevada a cabo de manera competente y diligente (conf. Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 07/09/04. Serie C No. 114, Voto del juez Sergio García Ramírez, párr. 49). Fuera de la órbita interamericana, tanto el Tribunal Europeo como el Comité de Derechos Humanos, han dado especial relevancia a la efectividad de la defensa y han decretado violaciones al derecho a contar con un abogado defensor en casos donde, si bien existía formalmente un abogado designado para la persona, se corroboró la falta de comunicación con el defendido (conf. TEDH, in re: “Artico vs. Italia”, del 13/05/80, párr. 3), se constataron situaciones en las que el abogado no consultó sobre la voluntad de apelar decisiones contrarias a los intereses de su defendido (conf. Comité de Derechos Humanos, “Trevor Collins v. Jamaica”, del 25 /03/93, párr. 8°; “Wright v. Jamaica”, del 27/10/95, párr. 10) o se advirtieron graves deficiencias en el actuar del letrado (conf. Comité de Derechos Humanos, “Carlton Reid vs. Jamaica”, 21/08/90, párr. 11; “Lawrence Chan v. Guyana”, 25/10/2005, párr. 6°). En esta tesitura, se ha dicho que en casos que involucran personas migrantes, es esencial que el abogado que lleve el caso pueda brindar asesoría especializada sobre los derechos que asisten al inmigrante y esté familiarizado no solo con la regulación migratoria nacional sino con los derechos consagrados a nivel internacional y con los estándares de respeto y garantía de derechos humanos desarrollados por órganos internacionales de aplicación de dichos tratados (conf. CIDH, “Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias, Segundo Informe de Progreso de la Relatoría #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias en el Hemisferio”, del 16/04/01). Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tratado la cuestión en el caso “Vélez Loor”, en donde sostuvo que “en procedimientos administrativos o judiciales en los cuales se pueda adoptar una decisión que implique la deportación, expulsión o privación de libertad, la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a favor de éstas es necesaria para evitar la vulneración del derecho a las garantías del debido proceso” (v. Corte IDH. “Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.” del 23/11/10, párr. 146). A su vez, en este mismo caso, consideró que la asistencia letrada debe garantizarse desde las primeras etapas del procedimiento, ya que de lo contrario carecerá de idoneidad por su falta de oportunidad (ídem, párr. 132/133). VII.- En vistas de las constancias oportunamente reseñada y la normativa que resulta aplicable en la especie, corresponde determinar si la medida de retención procurada por la Dirección Nacional de Migraciones resulta procedente. VII.1.- En relación, debe tenerse presente que “la decisión mediante la cual el juez autoriza la retención, requiere del previo examen de legalidad del acto administrativo que dispone la expulsión del extranjero, de su firmeza y de las demás circunstancias bajo las cuales la ley respectiva atribuye a la Dirección Nacional de Migraciones las facultades para solicitar las medidas conducentes a su cumplimiento; y al solo efecto de ejecutar la orden de expulsión firme” (conf. Sala V, in rebus: “E.N. - DNM c/ Echeverría de la Hoz, Víctor Andrés s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; y “E.N. - DNM c/ Aguilar Guzmán, Adolfo Evaristo s/ Medidas de retención”, del 02/12/14; entre otros). Asimismo, tales medidas deben satisfacer los requerimientos y exigencias contenidos en las normas locales e internacionales precedentemente invocadas. Y, en este sentido, cabe destacar los acontecimientos insoslayables para la solución del caso, que surgen del examen de las actuaciones administrativas que fueron reseñadas en el presente. #38314853#394709588#20231207121457958 VII.2.- Sentado lo anterior, cabe establecer que la admisibilidad de la medida de retención que hace al objeto de autos debe analizarse a la luz de un efectivo cumplimiento del debido proceso, pues ello constituye una de las garantías constitucionales más elementales de nuestro ordenamiento jurídico. Atendiendo dicha premisa, ha de adelantarse que el acto administrativo que dispuso -entre otras cosas- la expulsión del Sr. APONTE VILLORDO de la República Argentina (la Disposición SDX N° 107394) no cumple con los recaudos legales correspondientes que le conferirían el carácter de acto jurisdiccional válido, toda vez que, de las constancias arrimadas al caso de marras, no surge que la misma haya sido debidamente notificada al migrante, lo cual importa que el modo de actuar de la Dirección Nacional de Migraciones resulta violatorio del derecho de defensa del mismo. Efectivamente, no puede perderse de vista -sobre la forma en que deben efectuarse las diligencias de notificación- que el artículo 41 -inciso c- del Reglamento de Procedimientos Administrativos dispone que las notificaciones por cédula se deben diligenciar en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, circunstancia que -vale resaltar- fue destacada por el agente notificador en el instrumento de notificación obrante a fojas 60 del expediente administrativo, por medio de la cual se procuró notificar al Sr. APONTE VILLORDO de la solución arribada por la Dirección Nacional de Migraciones respecto de su situación migratoria. Con asiento en ello, no debe soslayarse que el artículo 141 del código de rito contempla que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. Por su parte, del artículo 153 -apartado B- de la Acordada N° 19/80 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre notificaciones, se prevé que “[l]as cédulas con domicilio constituido #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 deberán ser diligenciadas con abstracción de que el requerido viva o no en el lugar. a) Si se responde a los llamados, se entrega la cédula a cualquier persona de la casa mayor de 18 años de edad. // b) si no se responde a los llamados, entregará la cédula al personal que dependa directa o indirectamente del consorcio de propietarios, en caso que lo hubiere. // c) si no pudiera entregarla, procederá a fijar la cédula en la forma indicada en el Artículo 153, apartado D”. Sobre el último mencionado, cabe poner en relieve que el mismo prescribe que “[a] los efectos de la aplicación del presente reglamento al término ‘fijar’ deberá entenderse como la colocación de la cédula en un lugar del domicilio que mejor garantice su recepción con expresa descripción del lugar en que fija en el acta correspondiente. En caso de no poder acceder hasta el domicilio indicado en la cédula (piso, departamento, habitación, unidad funcional, etc.), el notificador deberá fijar la cédula en el último lugar al que tenga acceso en el domicilio individualizado por calle y número”. En este marco de ideas, deviene necesario remarcar que la Disposición N° 4211/06 de la Dirección Nacional de Migraciones -la cual regula el modo en que los oficiales notificadores “ad hoc” deben actuar, específicamente establece que ellos “ajustarán su accionar en la forma dispuesta por los artículos 140 y 141 del CPCCN”. A su vez, tal plexo legal regula de forma específica la forma en que deben proceder en el supuesto de que no se encontrare a la persona a notificar (conf. apartados 5° y 6° del Anexo I). Desde la perspectiva de la norma migratoria, cabe señalar que el artículo 70 de la Ley N° 25.871 -actualmente vigente regula lo relativo al pedido de retención que podrá efectuar la Dirección Nacional de Migraciones frente a la autoridad judicial y exige, salvo en situaciones excepcionales “... y cuando las características del caso lo justificare[n]...” que la expulsión del extranjero estuviese “[f]irme y consentida...” para poder efectuar el pedido de autorización judicial para retenerlo (conf. art. 70 de la Ley N° 25.871). VII.3.- Ceñido lo anterior y en miras de lo acontecido en sede administrativa, no puede eludirse que la Dirección Nacional de #38314853#394709588#20231207121457958 Migraciones, a fin de hacer saber al Sr. APONTE VILLORDO de lo resuelto en la Disposición SDX N° 107394, intentó notificarlo en el último domicilio por él constituido, esto es, en la calle Río Primero N° 2868, localidad de Bella Vista, partido de San Miguel, provincia de Buenos Aires (v. fs. 60 del expte. adm. N° 143221/2017). En esa ocasión, el agente notificador manifestó que “[no] respondiendo persona alguna a los llamados, proced[ió] en es[e] acto a fijar en la puerta de acceso, copia autenticada de la [...] Cédula de Notificación y de la Disposición SDX N° 107394, quedando debidamente notificado en los términos de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Arts. 140 y 141 del C.P.C.C y 41 Inc. C) del D. 1759/72”. Asimismo, en dicho cuerpo de notificación se observa la transcripción del artículo 86 de la Ley N° 25.871 y, debajo de ello, la dirección y el teléfono del Ministerio Público de la Defensa. VII.4.- Puesto en relieve lo anterior, cuadra advertir que -conforme resulta de la reseña efectuada- no obra constancia alguna en el acta de notificación de fojas 60 del expediente administrativo que, frente a la falta de respuesta a sus llamados, el agente notificador deje nota alguna que permita constatar si pudo acceder o no al inmueble indicado en la referida cédula, ni tampoco se dilucida una descripción del lugar en donde fijó los instrumentos pertinentes, dado que si bien utilizó el término "puerta de acceso", ello carece de fuerza suficiente para tener por acreditada las características correspondientes al lugar arribado. Así pues, resulta acertado afirmar que el agente notificador sorteó el debido cumplimiento del procedimiento encomendado por las normas pertinentes, cuya finalidad -vale recordares asegurar el conocimiento fehaciente del acto respectivo por parte de su destinatario y de los derechos que le asisten, todo lo cual lleva a determinar que tal notificación debe declararse nula. Ello así, toda vez que la importancia de la notificación fehaciente del acto que dispone la expulsión del migrante -como lo establece el artículo 75 y 78 de la Ley N° 25.871- exige extremar los recaudos para que aquélla surta los efectos correspondientes. En el caso de autos, dichos recaudos no aparecen #38314853#394709588#20231207121457958 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cabalmente presentados, por lo que se afectan las garantías constitucionales del demandado al imposibilitar que el destinatario de la diligencia ejercite su derecho de defensa, o que disponga de la asistencia jurídica gratuita que el ordenamiento jurídico vigente le ofrece (conf. Sala V, in re: "EN - DNM c/ Soto More, Juan Carlos - Ex 2060152002 s/ Medidas de Retención”, del 08/09/22). VII.5.- En virtud de las condiciones que anteceden, no encontrándose suficientemente acreditados los recaudos receptados en el artículo 70 de la Ley N° 25.871 que tornarían ejecutoria la medida de retención pretendida por la Dirección Nacional de Migraciones, la misma no puede acogerse. Por lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar la medida de retención perseguida por la Dirección Nacional de Migraciones; y 2) Devolver los presentes obrados a dicho organismo, a fin de que realice diligencias pertinentes para salvaguardar el derecho de defensa del Sr. Ildefonso APONTE VILLORDO, debiéndole notificar lo resuelto en la Disposición SDX N° 107394 de conformidad con las pautas legales precisadas en la presente (arts. 140 y 141 del CPCCN y Disposición DNM N° 4211/06). Sirva la presente de atenta nota de envío. Regístrese, notifíquese -a la Dirección Nacional de Migraciones y al Sr. Fiscal Federal- y, oportunamente, devuélvase. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
255802023 CASA RUBIO SA C/ ANMAT S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Firmado 27/12/23 CADUCIDAD ACCIÓN ADMINISTRATIVA – FALTA DE HABILITACIÓN DE INSTANCIA JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 348/368, se presenta la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (en adelante "ANMAT") y, en ocasión de contestar demanda, plantea la "caducidad de la acción procesal administrativa". En sustento de ello, propugna que la parte actora inició el presente proceso una vez vencido el plazo perentorio de noventa días dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 19.549 para deducir acción contra el Estado o sus entes autárquicos a los fines de impugnar actos administrativos. Al respecto, pone en relieve que dicho plazo, cuando el acto es de alcance particular, debe computarse desde su notificación al interesado. Sobre tal base, relata que la Disposición N° 1276/20 fue publicada en el Boletín Oficial el 12/03/20, notificada a la demandante el 05/05/22 y el presente proceso iniciado el 05/06/23, lo cual importaría que el plazo de noventa días invocado se encontraría cumplido y, por ende, la actora carecería de acceso a esta jurisdicción. Por otro lado, sostiene que el laboratorio accionante yerra en postular que la Disposición N° 1276/20 motivó los detrimentos alegados en el escrito de demanda, pues las irregularidades incurridas por dicha parte, que allí fueron tratadas, se remontan a oportunidades anteriores. Sin perjuicio de ello, reitera que aun cuando se tome la fecha de notificación a Casa Rubio SA de dicho acto administrativo, la acción se habría iniciado de forma extemporánea. #37913135#395026635#20231214123730547 Finalmente, cita jurisprudencia a fin de robustecer el fin procurado y solicita que se rechace la demanda instaurada. II.- A fojas 370/376, la parte actora contesta el planteo incoado por la ANMAT y solicita su rechazo. En sustancia, indica que en el escrito de demanda se invocó el expediente administrativo N° EX-2019-103153037-APN-DFYGR #ANMAT, el cual se encuentra en trámite y, por ello, mal podría invocarse caducidad alguna. Asimismo, refiere que la ANMAT yerra en afirmar que el objeto de la demanda se asienta en la Disposición N° 1276 /20 como origen de los perjuicios allí alegados, pues la referencia a dicho acto administrativo se circunscribiría a emplazarlo como un precedente de los reclamos posteriormente deducidos por su parte. Por otro lado, distingue que la demandada soslaya la totalidad de hechos invocados como precedentes de la acción intentada -es decir, el expediente administrativo citado, el dictamen del Sr. Fiscal Federal de fojas 248/249 y las causas vinculadas al objeto de autos-, lo cual resultaría de elemental importancia para evidenciar que su planteo deviene improcedente. III.- A fojas 377, se confiere vista de las actuaciones al Sr. Fiscal Federal a fin de que se expida sobre la controversia de autos, quien dictamina a fojas 378. Al punto, sostiene que ello no enerva lo dictaminado a fojas 248/249, oportunidad en la que consideró que la instancia judicial se encontraba debidamente habilitada. Por ese motivo, estima que la defensa esgrimida por el Estado Nacional debe rechazarse. #37913135#395026635#20231214123730547 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 IV.- Así las cosas, es menester brindar tratamiento al objeto que hace a la presente, para lo cual corresponde establecer que ello será analizado a la luz de los preceptos aplicables al instituto de la habilitación de la instancia judicial. IV.1.- Sentado ello, vale destacar que la habilitación de la instancia comporta la comprobación del cumplimiento de los presupuestos procesales que el administrado debe presentar en el ámbito de la justicia (conf. Fiorini, Bartolomé A., “Derecho Administrativo”, segunda ed. actualizada, T.II, Bs. As., 1976, pág. 653; y Sala III, in re: "Mansilla, Héctor y otros c/D.G.F.M. s/empleo público”, del 24/05/01). Sobre el proceso contencioso administrativo, el actor, además de las condiciones de admisibilidad establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debe cumplir con aquellos requisitos específicos de este tipo de proceso previstos en el título IV de la Ley Nº 19.549, cuyo cumplimiento en cada caso concreto los jueces se hallan facultados para revisar de oficio o a instancia de los fiscales el cumplimiento de esos requisitos con anterioridad a la traba de la litis (conf. Excma. Cámara del fuero, en pleno in re: “Romero Gerardo c/ E.N. (EMGE) s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", del 15 /04/99; y Sala II, in re: "Tecnicom Industrias Quimicas SRL c/ DGA- Resol DCONT N° 8897/98 (Expte 603420/96 s/ Administración Nacional de Aduanas”, del 26/07/05). IV.2.- Por otra parte, cabe resaltar que en supuestos de duda, rige el principio in dubio pro actione por el cual se debe estar a favor de la habilitación de la instancia judicial, con el fin de resguardar la garantía de la defensa en juicio de los derechos, puesto que son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional (CSJN, Fallos: 324:3335; 332:1629; Sala III, in rebus: “Plastar San Luis SA c/ GCBA-AGIP-DGR s/ proceso de conocimiento”, del 14/11/19 y “Argen Pork Export Consorcio de Cooperación c/ EN-AFIP-DGA s/ Dirección General de Aduanas”, del 16/12/20). #37913135#395026635#20231214123730547 Es que, una solución contraria implicaría privar al demandante de la efectiva posibilidad de acceder a la jurisdicción, con menoscabo de su derecho de defensa (conf. Sala II in rebus: “Brugna Rosana Marina y otros c/EN M° Economía (Ley 25053) y otro s/ Empleo Público", del 14/08/12; y "Mirolu SA c/EN-M Economía-Resol 235/11334 /11 y 166/11 conjunta y otros s/proceso de conocimiento”, del 25/02/14). Asimismo, es necesario poner de relieve que "[e]l ritualismo inútil traduce un principio jurídico que subsiste como tal, no obstante haber sido normativamente suprimido por la reforma que la ley 25.344 (art.12) introdujo al art. 32, inciso e) de la ley Nº 19.549 respecto al reclamo administrativo previo" (conf. doctrina que emana de la decisión adoptada por la Excma. Cámara en pleno, in re: "Córdoba, Salvador y otros c/ E.N. Dirección General de Fabricaciones Militares s/ Empleo Público", del 18/05/11; Sala V, in re: “Foncueva Miguel Angel c/ EN-M Cultura de la Nación Biblioteca Nacional s/ Empleo Público”, del 23 /08/18; y Juzgado N° 10 del fuero, in re: “Lingwood Blues SA c/ EN M° Desarrollo Productivo Secretaria Industria Economía del Conocimiento y Gestión Externa y Otro s/ Proceso de Conocimiento”, del 30/12/21). V.- Ceñidos de tal modo los principios aplicables, es dable reseñar el objeto de la presente acción, a fin de examinar con mayor facilidad la trama bajo examen. Al respecto, el laboratorio Casa Rubio SA interpuso demanda de daños y perjuicios contra la ANMAT, con el propósito de obtener una reparación por la suma de $297.979,67 por los detrimentos sufridos como consecuencia de actos y omisiones -incumplidores de las normas pertinentes- de la demandada, los cuales derivaron en que su parte se halle en estado de cesación de pagos. En sustento de su pretensión, relató que mediante la Orden de Inspección N° 2019/1929-INAME-274 - control llevado a cabo por el Instituto Nacional de Medicamentos, organismo dependiente de la ANMAT- se observaron determinados incumplimientos normativos por parte de Casa Rubio SA. Sin perjuicio de ello, resaltó que tal inspección #37913135#395026635#20231214123730547 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 fue efectuada en términos irregulares, lo que habría ocasionado la renuncia de ciertas autoridades de Casa Rubio SA, entre los cuales se encontraba el Sr. Javier CRISTALDO, quien ostentaba el cargo de director técnico de dicho laboratorio. Señaló que, a fin de ocupar este último puesto, fue incorporada la Sra. Alicia CAVALLERO, quien, mediante una entrevista con la Jefa de Inspecciones del Instituto Nacional de Medicamentos, había sido anoticiada de que se encontraba próximo el dictado de una disposición que formalizaría una inhibición sobre Casa Rubio SA como consecuencia de los incumplimientos normativos antes referidos. Subrayó que, el día posterior a dicha entrevista, la Sra. CAVALLERO dio por finalizada su relación contractual con el laboratorio actor. Expuso en otro orden de cosas que, ante un nuevo control presentado el 26/11/19 (denominado Orden de Inspección N° 2019/2936- INAME-439), Casa Rubio SA había tomado las medidas pertinentes para enmendar las irregularidades oportunamente advertidas por el Instituto Nacional de Medicamentos. Sin embargo, indica que dicho organismo estatal consideró -sin precisar cabalmente la razón- que dichas acciones resultaban insuficientes. Asimismo, detalló que Casa Rubio SA se encontraba inhibida para llevar a cabo todo tipo de actividad, lo cual derivó en una escasez de fondos económicos. Destacó sobre esto último, que la Sra. Stella Maris ASENCIO -Jefa de Control de Calidad- dio por finalizada su relación contractual con Casa Rubio SA -en los términos de un despidopor falta de pago, quien posteriormente inició un proceso por ante la Justicia Nacional del Trabajo a fin de obtener las recomposiciones laborales pertinentes. Por otro lado, indicó que el 06/12/19 presentó una acción de amparo contra la ANMAT a fin de cuestionar la falta del dictado de una disposición que formalizara la inhibición que recaía sobre Casa Rubio SA. Asimismo, explicó que dicho reclamo también tenía por fin que se concediera a su parte el derecho de tercerizar su producción y a #37913135#395026635#20231214123730547 emplear su Departamento de Control de Calidad, el cual oportunamente había presentado irregularidades según la Orden de Inspección N° 2019 /1929- INAME-274. Refirió que, el 10/03/20, fue dictada la Disposición N° 1276/20 que dispuso la inhibición de las actividades productivas del establecimiento de Casa Rubio SA sito en la calle Serrano N° 985 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mas no había decretado inhibición alguna sobre la contratación de elaboraciones tercerizadas, ni sobre el Control de Calidad del laboratorio demandante. Asimismo, puso en relieve que ante la ausencia de pago respecto de las obligaciones fiscales vencidas con posterioridad a la realización de la Orden de Inspección N° 2019/1929-INAME- 274, la Administración Federal de Ingresos Públicos inició un proceso ejecutivo por la suma de $297.979,67, el cual tuvo sentencia favorable en fecha 03 /03/22. En función de los hechos narrados, concluyó que el Estado Nacional, mediante acciones y omisiones tanto en la instancia administrativa como en sede judicial, conculcó su derecho constitucional de ejercer la industria lícita, eludiendo el cumplimiento de todas las normas correspondientes (v. fs. 234/242). VI.- Clarificado el objeto de autos, resta analizar si la caducidad opuesta por la demandada resulta procedente en el sub lite. Así pues, debe señalarse que -tal como surge de las constancias relatadas en el considerando que antecede- la demanda instaurada por Casa Rubio SA no se cimenta en la impugnación de la Disposición N° 1276/20. En efecto, nótese que el laboratorio actor pretende el resarcimiento por los daños sufridos que, según alegó, iniciaron a partir de la Orden de Inspección N° 2019/1929-INAME274. Es que, justamente, el accionante señaló que la principal irregularidad de dicho procedimiento se tradujo en la ausencia de una disposición que formalizara la inhibición que su parte soportaba como consecuencia de incumplir ciertos recaudos normativos. #37913135#395026635#20231214123730547 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En ese sentido, vale recordar también que la parte actora, en el punto VI del escrito de demanda, resaltó la inexistencia de plazo de caducidad alguno, pues expresamente indicó que la Disposición N° 1276/20 fue rebatida en sede administrativa mediante un descargo presentado el 15/11/22, ante el cual la administración aún no se habría expedido. Así las cosas, toda vez que el objeto de la demanda incoada por Casa Rubio SA no procura la impugnación de acto administrativo alguno, mal puede determinarse que la cuestión traída a examen debe ser analizada bajo la órbita de lo receptado en el artículo 25 de la Ley N° 19.549, tal como fuera propuesto por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica. Por lo demás, tampoco puede soslayarse el principio de informalismo a favor del administrado que yace plasmado en la Ley N° 19.549, el principio in dubio pro actione y que la cuestión que aquí se dirime concurre con el derecho de defensa del actor y el acceso a la justicia, garantías sobre las cuales descansa el principio constitucional del debido proceso. Por ello, cabe concluir que la defensa intentada por el Estado Nacional no puede prosperar, pues decidir lo contrario importaría incurrir en un injustificado ritualismo en franca contradicción con los principios oportunamente invocados. A tenor de lo expuesto y en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal, corresponde desestimar la defensa de caducidad de la acción procesal administrativa esgrimida por la parte demandada. VII.- Finalmente, respecto a las costas de la presente incidencia, se estima pertinente que las mismas sean soportadas por la accionada, en atención a su carácter de perdidosa en la cuestión debatida y el principio general de la derrota rector en el ordenamiento procesal (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). #37913135#395026635#20231214123730547 En mérito de lo expuesto y de conformidad con el Sr. Fiscal Federal, SE RESUELVE: 1) Rechazar el planteo de caducidad de la acción procesal administrativa articulado por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica; e 2) Imponer las costas a la demandada vencida (conf. arts. 68 y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese - a las partes y al Ministerio Público Fiscal-. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
54504/2019 TOMASELLI VICTOR C/ AFIP S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/12/23 SAR HEREDEROS TOMASELLI RATIFICAR MGC Link
Proveyendo el escrito digital presentado el 30/11/23 por el Dr. ORICCHIO titulado "Se presentan como herederos Continúen los autos segun su estado": AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- El 22/09/23, se hace lugar a la demanda entablada por el Sr. Victor Manuel TOMASSELLI y se dispone la devolución de las sumas retenidas en los haberes previsionales y el cese de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes previsionales (v. fs. 232/24). II.- Con fecha 25/09/23, la Administración Federal de Ingresos Públicos informa que el Sr. TOMASELLI falleció el 25/08/23 y que dicha circunstancia no fue debidamente informada en el sub lite. Como consecuencia del deceso de la actora y fundándose en el objeto de la demanda incoada, expresa que para la procedencia de la acción se requiere necesariamente que el actor se encuentre con vida. Por todo lo anterior, resume que la sentencia declara hacer lugar a lo peticionado por una persona fallecida y que debe ser revocado por contrario imperio por haber devenida abstracta la cuestión debatida (v. fs. 247/248). #33995545#393796352#20231226143635030 III.- El día 26/09/23, la parte demandada y el Dr. ORICCHIO fundándose en su carácter de letrado apoderado del Sr. TOMASELLI recurren la sentencia dictada (v. fs. 245 y 246). IV.- El 07/11/23, el Dr. ORICCHIO adjunta el certificado de defunción del Sr. TOMASELLI y solicita que “sigan los autos según su estado” (v. fs. 250/251). V.- El 08/11/23, el Fisco Nacional solicita tener por no presentado el recurso deducido por el Dr. ORICCHIO por carecer de legitimación para representar al Sr. TOMASELLI (v. fs. 253). VI.- Mediante el escrito a despacho, la Sra. Ester BERARTZ y los Sres. Victor E. TOMASELLI y Daniel H. TOMASELLI, con el patrocinio letrado del Dr. ORICCHIO, se presentan en el carácter de esposa e hijos del Sr. Victor Manuel TOMASELLI. VII.- Tal como ha quedado planteado la cuestión, puede afirmarse que al momento de dictar sentencia el Tribunal no tenía conocimiento del fallecimiento del Sr. TOMASELLI. Sobre tales bases y como consecuencia de los argumentos deducidos a fojas 247/248, no puede soslayarse que el artículo 34, inciso 2º, del código de rito tiene un alcance saneador que habilita al suscripto a verificar defectos u omisiones que son pasibles de generar una declaración de nulidad procesal, disponiendo las medidas pertinentes a fin de evitar un desgaste jurisdiccional inútil (Conf., Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la #33995545#393796352#20231226143635030 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Nación. Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales. Tomo 1, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2001, pág. 146; Arg. Fallos: 327:5513; 310:858; 311:2422; 312:743). Por lo tanto, corresponde calificar la presentación del actor como un recurso de reposición in extremis contra la sentencia dictada en autos. En este sentido, resulta apropiado recordar que en tanto la jurisdicción consiste en la facultad de resolver los litigios, y ejecutar las sentencias que en ellos se dicten, el juez debe en primer término comprobar la presencia de los presupuestos procesales –pues de lo contrario no existirá relación procesal válida y no podrá pronunciarse sobre el planteo de parte–, resultando primordial la apreciación de su propia aptitud para conocer en la cuestión que le ha sido propuesta (confr., ALSINA, H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Ediar, Buenos Aires, 1957, t. II, pág. 426, nº 6) De lo expuesto, se desprende que al recibir la petición, el juez debe como –conducta primordial– examinar no sólo su contenido extrínseco en orden a la identificación de los elementos de la acción, sino también y de modo especial, su propia aptitud para conocer que –entre otros aspectos, y sólo en cuanto interesa a los fines de la materia bajo tratamiento–, está configurada por la subsistencia de los elementos de la acción, pues como resulta sabido, el deber de pronunciamiento sólo existe ante una litis concreta y no ante una “cuestión abstracta”; por manera que en tanto la “causa” que da origen al reclamo hubiere concluido o desaparecido, la pretensión incoada carece de objeto actual convirtiendo en inoficioso todo pronunciamiento al respecto (conf. CSJN, Fallos: 247:469, entre muchos otros; Sala III, in re: “Provincia de La Pampa c/ ENARGAS y Otro s/Art 66-43-70 LEY 24076 – #33995545#393796352#20231226143635030 ENARGAS”, Causa Nº 49596/2017, del 05/09/19; Sala IV, in re: “Morales, Gerardo –Inc. Med. c/ EN-Dto. 2010/09”, del 30/3/10; y este Juzgado, in rebus: “Castro, Julio Cesar c/ EN – M° Público Fiscal de la Nación s /Proceso de Conocimiento”, del 07/11/23 y "A., N. c/ EN-M° RREE Comercio y Culto s/ Amparo Ley 16986", del ). Así pues, sin perjuicio de que el Sr. TOMASELLI falleció (25/08/23) con anterioridad al dictado de la sentencia (22/09/23), lo cierto es que la “causa” que dio origen al presente no concluyó, en tanto al mencionado se le retuvo de sus haberes previsionales el importe correspondiente al Impuesto a las Ganancias y en la demanda se solicitó la devolución de las sumas retenidas en tal concepto (v. fs. 6/19). En función de lo anterior y del artículo 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación, corresponde rechazar el planteo de fojas 247/248 (conf. en igual sentido, Sala III, in re: “Crosa Maria Adela Ramona y Otros c/ EN AFIP Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, del 07/11/23 y Sala IV, in re: “Pérez Alberto Alejandro y Otros c/ EN Caja de Retiros Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Proceso de Conocimiento”, del 24/11/23). VIII.- Sentado lo anterior, corresponde analizar la nulidad invocada por la demandada contra el recurso de apelación entablado por el Dr. ORICCHIO (v. fs. 246 y 253). VIII.1.- En primer término, es dable recordar que, en materia de nulidad de los actos procesales, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone -mediante su artículo 169- que "[n]ingún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. // Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. // No se #33995545#393796352#20231226143635030 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado". Por su parte, el artículo 170 del mentado cuerpo legal establece que "[l]a nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque fuere tácitamente, por la parte interesada en la declaración. /// Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto". Sentado ello, se ha sostenido que para que prospere la declaración de nulidades procesales, se requiere la existencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (CSJN, Fallos: 295:961; 298 :312; 306:149; 310:1880; 311:1413; 330:4549). En una afín comprensión de ello, no debe soslayarse que dicho instituto debe interpretarse con criterio restrictivo y analizando siempre su íntima vinculación con el principio de defensa en juicio, para no importar un simple exceso ritual, motivo por el cual normalmente son relativas y, por ende, convalidables en cualquier oportunidad, salvo supuestos excepcionales, debiendo el vicio ocasionar un perjuicio concreto (conf. Arazi, Roland y Rojas, Jorge A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y anotado", Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 2022, T° I, págs 275/276). Por tales razones, se ha razonado, que no procede la declaración de nulidad en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de nulidad por la nulidad misma (CSJN, Fallos: 303:554; 322:507; 324:1564 y este Juzgado, in re: “ #33995545#393796352#20231226143635030 Candido Antonio Humberto y Otros c/ EN M° Defensa Ejercito Dto 1104 /05 1053/08 s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, 19/10/23). VIII.2.- Por lo tanto, a los fines de tratar la nulidad formulada, corresponde analizar si el fallecimiento del Sr. TOMASELLI tiene implicancias en el poder que posee el Dr. ORICCHIO. En dicho marco, cuadra recordar que la cesación de la representación importa la conclusión o el agotamiento de la personería invocada para actuar en el proceso. Ahora bien, en el caso de muerte del poderdante el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación prevé que “el apoderado continuará ejerciendo su personería hasta que los herederos o representante legal tomen la intervención que les corresponda en el proceso, o venza el plazo fijado en este mismo inciso. Mientras tanto, comprobado el deceso (...), el juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilio, o por edictos durante dos (2) días consecutivos, si no fuesen conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso y de nombrarles defensor en el segundo” (conf. art, 53 inc. 5 del CPCCN). En tal tesitura, y más allá del artículo 1329 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación y el momento en que el Dr. ORICCHIO pudo haber tenido conocimiento o no del fallecimiento de su mandante, lo cierto es que, la utilización del poder más allá de la muerte del poderdante tampoco constituye un supuesto de nulidad absoluta ni perjudica la existencia de los actos cumplidos, pues por tratarse de un supuesto de inoponibilidad, en la medida que el sucesor ratifique lo obrado podrá quedar subsanada la deficiencia con los alcances que se desprenden de los artículos 369, 370 y 371 del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala C, “Arrosio Claudia Alejandra y #33995545#393796352#20231226143635030 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Otro c/ Zegarra Matos Raquel y Otro s/ Nulidad de Acto Jurídico”, del 06 /03/23). En efecto, la cuestión de autos, se trata de un supuesto excepcional, transitorio y presente en las procuraciones judiciales en que se impone continuar en defensa de los intereses del mandante hasta tanto los herederos puedan disponer de lo necesario (conf. “Código Civil y leyes complementarias. Comentado anotado y concordado”, Dir. Belluscio y Coord. Zannoni, Buenos Aires, Astrea, T.9, 423, com.art. 1980). Así, la obligación que pesa sobre el mandatario se limita a los negocios comenzados de lo que se colige que para que continúe después de la muerte, el encargo debe haber sido comenzado, pues de lo contrario no se admite actividad alguna porque no habría “continuación” sino “Comienzo”. Es que, el objeto de la ultractividad son los negocios comenzados si hay peligro en la demora (conf. art. 1333 del CCC). Se ha considerado que pertenecen a esta clase de negocios la tramitación de un juicio ya iniciado, la solicitud de medidas cautelares y, en general, todos los actos procesales pendientes para la causa judicial (LORENZETTI, Ricardo L. en, BUERES, Alberto J. y HIGHTON, Elena I., “Cód. Civil y normas complementarias”, Ed. Hammurabi, reimp. 2007, t. 4-D). La ultraactividad cesa cuando el mandante o sus herederos o representantes se ocupan del negocio (art. 1333 1° parte). Los efectos del acto realizado en el período de ultraactividad se asimilan a los del mandato, si era representativo continuará siéndolo (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Tratado de los contratos”, Santa Fe. Rubinzal Culzoni, 2007, T. II, p. 290 y Cám. Nac. Civ. Sala C, in re: “GL Badano Maria Teresa y Otro c/ Bisio Carlos Fabio y Otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, del 07/06/22). #33995545#393796352#20231226143635030 VIII.3.- Por lo tanto, a fin de poder estipular si la actuación del Dr. ORICCHIO se ajustó a derecho, corresponde analizar las presentaciones de conformidad con los artículos 369, 370, 371, 1329, 1333 del Código Civil y Comercial de la Nación. En ese contexto, se desprende que los actos cumplidos por quien fuera mandatario del accionado (recurso de apelación de fojas 246) cuadran perfectamente en las excepciones previstas por la ley, encontrándose admitida la actuación del profesional. Es que tal decisión resguarda adecuadamente los intereses del fallecido sin que se advierta un perjuicio evidente para la Administración Federal de Ingresos Públicos, lo que por cierto ha omitido consignar en su presentación (conf. Cám. Nac. Civ. Sala D, in re: “Ferrero Gladys del Valle c/ Vela Ruben Antonio y Otro s/ Cobro de Honorarios Profesionales”, del 11/09/19). VIII.4.- Por todo lo anterior, corresponde rechazar la nulidad formulada por la demandada contra el recurso de apelación entablado por el Dr. ORICCHIO (v. fs. 246). VIII.5.- Ahora bien, en atención al lapso que transcurrió desde la denuncia de fallecimiento y lo dispuesto en el artículo 43 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; previo a proveer los recursos de apelaciones, se le hace saber a la Sra. Ester BERARTZ, los Sres. Victor E. TOMASELLI y Daniel H. TOMASELLI y Dr. ORICCHIO que deberán acreditar el vínculo invocado en el escrito a despacho. Además, deberán denunciar el juzgado ante el cual tramita el pertinente proceso sucesorio, acompañando en su caso la declaratoria de herederos si ya hubiere sido dictada o bien informar la persona que hubiere sido designada administradora provisoria del acervo #33995545#393796352#20231226143635030 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 sucesorio, así como también informar si existen otros herederos, consignando en caso positivo sus datos personales (especialmente su domicilio). Asimismo, se le hace saber al citado apoderado de la parte actora, que deberá seguir ejerciendo su personería hasta tanto se dé cumplimiento con lo ordenado precedentemente, conforme lo dispuesto por el artículo 53, inciso 5) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Todo lo cual, ASÍ SE DECIDE. Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
457222019 LESKO SACIFIA C/ EN AFIP DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO Firmado 27/12/23 OPOSICIÓN PERICIAL CONTABLE JF Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 122/146, se presenta la Administración Federal de Ingresos Públicos y, en ocasión de contestar demanda, se opone a la producción de la prueba pericial contable oportunamente ofrecida por la actora en el libelo de inicio. Al respecto, sostiene que la realización del medio probatorio cuestionado no resultaría útil para desvirtuar lo resuelto por su parte en la Resolución N° 164/19 -acto administrativo cuestionado por la actora en el escrito de demanda-, por cuanto, en sede administrativa, se había desestimado lo alegado por la firma demandante respecto a la confiscatoriedad de determinada obligación impositiva. En caso de que la oposición articulada no prospere, se expide concretamente sobre dos de los puntos ofrecidos por la actora; en relación con el punto "a", amplía el mismo. Respecto al punto "j", lo impugna por considerar que lo allí solicitado no resulta una encomienda concreta respecto a la tarea que le atañe al experto. Finalmente, propone cinco nuevos puntos y ofrece consultora técnica. II.- A fojas 161/169, Lesko SACIFIA se expide sobre la oposición impetrada por el Fisco Nacional y los puntos ofrecidos. Sobre la primera cuestión, luego de reseñar el marco normativo aplicable, la jurisprudencia vinculada a la cuestión y las particularidades del caso concreto, asevera que la prueba controvertida resultaría útil a los fines de constatar los hechos alegados en el escrito de demanda. #34015724#394576023#20231220104731820 Respecto a la ampliación del punto "a", arguye que ello deviene inoficioso e inconducente, por cuanto el análisis del experto a designar sobre los libros contables de la sociedad actora debería circunscribirse a las cuestiones vinculadas al objeto de autos, resultando innecesario -a su juicio- que el mismo se expida sobre cuestiones genéricas de dichos documentos. En cuanto a los puntos adicionales ofrecidos por la accionada, indica que los mismos resultan de igual modo inconducentes e improcedentes, dado que lo allí peticionado encontraría respuesta tanto en las normas como en la jurisprudencia. III.- Así las cosas, corresponde brindar tratamiento a la controversia traída a examen. En primer lugar, es dable señalar que es propio al juez de la causa ordenar las diligencias que crea necesarias a los efectos de esclarecer la verdad material de los hechos. El juez recibe la causa a prueba siempre que se hayan alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes (conf. Sala V, in re: “Propanorte SACIF c/ DNCI s/Lealtad Comercial - Ley 22802 - Art 22”, del 27/12/16). Asimismo, si bien es cierto que nuestro ordenamiento procesal prevé el principio de amplitud probatoria, este extremo encuentra un límite en lo dispuesto en el artículo 364 -in fine- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto a que las pruebas que se produzcan no sean improcedentes, superfluas o meramente dilatorias (conf. Sala V, in re: “Banco Columbia SA c/ DNCI s/ Lealtad Comercial - Ley 22802 – Art 22”, del 27/12/16). En este marco de ideas, se tiene dicho que los hechos para ser objeto de la prueba habrán de ser articulados o introducidos por las partes en el proceso, debiendo ser a su turno conducentes para constituirse en objeto de prueba, pues, en rigor de #34015724#394576023#20231220104731820 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 verdad, el hecho inconducente no podría ni debería ser materia de la actividad probatoria (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Oposición a pruebas inadmisibles e inconducentes”, Buenos Aires, La Ley, 26/06/14). Al respecto, la doctrina ha entendido que son “conducentes los hechos provistos de relevancia para influir en la decisión del conflicto, careciendo de aquella calidad los hechos que, aunque discutidos, su falta de merituación no tendría virtualidad para alterar el contenido de la sentencia” (conf. Palacio, Lino Enrique, “Derecho procesal civil”, Buenos Aires, Lexis Nexis - Abeledo Perrot, 1977, pág. 344). Importa indicar como principio general aplicable a la cuestión en debate, que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juez sobre hechos que requieren conocimientos especiales de alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada (conf. Alsina H., "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. III, pág. 472, punto b); Fassi, S.C., "Código Procesal Civil y Comercial, Anotado y Comentado", T.II, pág. 125/6, N* 1.596); y, en segundo término, que a la luz de dichos conocimientos el perito informe al magistrado sobre las opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen a fin de esclarecer las cuestiones litigiosas (conf. Palacio, L.E., "Derecho Procesal Civil", t. IV, pág. 674; Cám. Nac. Civ., Sala A, 06/11/80, E.D. 92 276). IV.- Delimitados los principios y reglas aplicables a la cuestión en pugna, cabe detallar el objeto que hace a la presente acción. IV.1.- Al respecto, recuérdese que la firma Lesko SACIFIA instauró demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se le reintegren los montos oportunamente abonados en concepto de Impuesto a las Ganancias, toda vez que en sede administrativa, al solicitar la repetición correspondiente al ejercicio fiscal de los años 2014 y 2015, no se habría incluido -según sostuvo- la aplicación de los mecanismos de ajuste por inflación previstos en el Título VI y en los artículos 83 y 84 de la Ley N° 11.683, lo que habría originado un ingreso ilegítimo al Fisco Nacional de determinadas sumas #34015724#394576023#20231220104731820 cuyo quantum abarcaría una parte sustancial de la renta de la sociedad actora, excediendo -según sus dichos- límites razonables de imposición, configurándose supuestos de confiscatoriedad lesivos de derechos y garantías constitucionales (v. fs. 2/73 del expte. en soporte papel). IV.2.- En sustento del fin procurado, ofreció prueba pericial contable, a fin de que el experto a designar: "a) Informe si los libros contables fueron llevados en legal forma. En caso de existir observaciones o salvedades, las mismas deberán ser informadas si afectaran de algún modo la conclusión que se requiere sobre los restantes puntos sometidos a pericia. // b) Determine el monto del ajuste por inflación impositivo, calculado de conformidad con las disposiciones del Título VI y la reexpresión de las amortizaciones prevista en los artículos 83 y 84 de la ley del impuesto a las ganancias (LIG) (t.o. en 1997 y modif.) correspondiente a la liquidación del impuesto a las ganancias de los períodos fiscales 2014 y 2015 de LESKO, considerando la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general (IPIM), suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. // c) Determine, por los ejercicios fiscales 2014 y 2015, el resultado impositivo de LESKO, el resultado neto sujeto a impuesto y el impuesto determinado a partir de las liquidaciones del impuesto a las ganancias practicadas por la Sociedad que resulte: 1) aplicando los mecanismos de ajuste por inflación del Título VI y la reexpresión de las amortizaciones impositivas prevista en los artículos 83 y 84 de la LIG (t.o. en 1997 y modif.), considerando la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general (IPIM), suministrados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos; y 2) no aplicando dichos mecanismos de ajuste por inflación impositivo y reexpresión de amortizaciones. // d) Informe si en las declaraciones juradas (rectificativa N° 3 y rectificativa N° 4) del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 de LESKO respectivamente, cuyas copias fueren adjuntadas en la instancia administrativa previa, si se ha computado en la base imponible del gravamen el ajuste por inflación impositivo, calculado de conformidad con las disposiciones del Título VI y la reexpresión de las amortizaciones prevista en los artículos 83 y 84 de la LIG (t.o, en 1997 y modif.), cuyo monto ha sido determinado en el punto b) del presente. Informe, por #34015724#394576023#20231220104731820 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 cada período involucrado, el resultado impositivo y el monto de impuesto a las ganancias determinado en dichas declaraciones juradas, constatando asimismo su forma de cancelación. // e) Informe si en las declaraciones juradas rectificativa N° 4 y rectificativa N° 5 del impuesto a las ganancias correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 de LESKO respectivamente, cuyas copias fueren agregadas en la instancia administrativa previa, se encuentra incluida, como única diferencia de base imponible con las declaraciones juradas rectificativa N° 3 y rectificativa N° 4 correspondientes a los ejercicios 2014 у 2015 respectivamente señaladas en el punto precedente, el monto del ajuste por inflación impositivo, calculado de conformidad con las disposiciones del Título VI y la reexpresión de las amortizaciones prevista en los artículos 83 y 84 de la LIG (t.o. en 1997 y modif.), determinado en el punto b) del presente. Informe el resultado impositivo, el impuesto determinado y el saldo a favor que arrojan dichas declaraciones juradas rectificativas N° 4 y N° 5 del ejercicio 2014 y 2015 respectivamente. // f) Informe las diferencias a las que arriba entre el impuesto determinado que surge de las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias presentadas por LESKO por los períodos fiscales 2014 (rectificativa N° 3) y 2015 (rectificativa N° 4) que se acompañan al presente. y el que surge de las declaraciones juradas correspondientes a los períodos fiscales 2014 (rectificativa N° 4), y 2015 (recificativa N° 5), a que refiere el punto e) precedente. // g) Determine el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias determinado correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 y 2015, calculado sin los mecanismos de ajuste por inflación (informado en el punto c.2), respecto del resultado impositivo del ejercicio por idénticos períodos, ajustado por inflación de conformidad con las disposiciones del Título VI, reexpresando las amortizaciones según lo previsto en los artículos 83 y 84 de la LIG (t.o. en 1997 y modif.), según se calculara en el punto c.1 precedente. // h) Determine el porcentaje que representa el monto del impuesto a las ganancias determinado correspondiente a los ejercicios fiscales 2014 y 2015, calculado sin los mecanismos de ajuste por inflación (informado en el punto c.2), respecto del impuesto determinado por dichos períodos calculado considerando los mecanismos de ajuste por inflación impositivo #34015724#394576023#20231220104731820 (Título VI y artículos 83 y 84 de la LIG; to. en 1997 y modif.), según se indicara en el punto c.1 precedente. // i) Determine el porcentaje que representa el resultado impositivo de los ejercicios fiscales 2014 y 2015 de LESKO sin aplicar los mecanismos de ajuste por inflación impositivo de la LIG (Título VI y artículos 83 y 84; t.o. en 1997 y modif.) informado en el punto c.2, sobre el resultado impositivo de esos ejercicios que surge de la aplicación de dichos mecanismos informado en el punto c.1. // j) Indique cualquier otro aspecto que pudiera resultar de interés a la causa". IV.3.- Por su parte, la demandada solicitó, respecto al punto "a" de la actora, que: "en forma más amplia a lo solicitado por la actora, el perito indique TODAS las observaciones que surjan a los libros, es decir solicito que el profesional informe no solo aquellas que de algún modo se relacionen con los restantes puntos de pericia, sino que las observaciones que pudieran detectarse sobre la forma en que la actora lleva los libros se informen en todos los casos. Asimismo, solicito que se indique los registros compulsados, los datos registrales, y la fecha a que corresponden las operaciones registradas en el primer y último folio de cada uno de ellos". A su vez, ofreció puntos adicionales, mediante los cuales requirió que el perito: "1) Determine qué porcentaje representa el Impuesto a las Ganancias correspondiente a los períodos fiscales 2014 y 2015 que determinó la actora sin la aplicación del ajuste por inflación o a valores históricos, sobre el resultado impositivo de ese ejercicio determinado considerando para su cálculo exclusivamente la aplicación del ajuste por inflación impositivo previsto en el Titulo VI de la ley a que hace referencia el considerando 15 del fallo “Candy SA” de la CSJN, sin computar ningún otro tipo de actualización de amortizaciones ni de otros conceptos que no sean exclusivamente del Título VI. // 2) Por otro lado, se solicita al perito que indique si no existen activos que tengan sus propios mecanismos de ajuste y se encuentran valuados a valores razonables de mercado al cierre como títulos públicos y privados, o activos valuados a valores de cotización de moneda extranjera, etc. y que por lo tanto no correspondería que formen parte del activo a ajustar #34015724#394576023#20231220104731820 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 por el índice de actualización dentro del mecanismo del Título VI de la ley. // 3) Se solicita al perito determinar la incidencia del impuesto determinado por los períodos fiscales 2014 y 2015 de acuerdo a valores históricos, respecto del resultado contable neto del ejercicio antes del impuesto a las ganancias que surge del estado de resultados de la empresa, pero expresado en moneda homogénea, aclarando conceptualmente como se calculó esta reexpresión a moneda constante. // 4) En cualquier caso, se requiere que el perito detalle los procedimientos técnicos efectuados para arribar a los importes y ratios que arroje su informe, tanto del resultado histórico como del resultado ajustado, indicando específicamente los registros de donde obtuvo la información, sus folios, los datos de los asientos contables y documentación de respaldo compulsada a tales efectos. // 5) Asimismo se solicita al perito que verifique e informe detalladamente la totalidad de los conceptos, importes, fechas y formas de pago de cada uno de los importes que componen los montos con que fueron canceladas las declaraciones juradas en cuestión (efectivo, transferencia bancaria, cómputo de impuesto sobre los débitos y créditos bancarios, compensaciones, etc.) y los comprobantes de donde surge cada valor, ya que esto tendrá incidencia en el importe que puede considerarse de libre disponibilidad sujeto a repetición al momento de una eventual e improbable liquidación de sentencia favorable a la actora" (v. fs. 122/146). V.- A esta altura del relato, cuadra determinar la suerte que correrán las posturas de las partes en el sub lite. V.1.- Liminarmente, cabe poner de manifiesto que, en atención al principio de amplitud probatoria, el magistrado debe estar ante la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes y solo limitarlas en los casos en los que estas sean manifiestamente improcedentes o dilatorias (conf. art. 364 - segundo párrafo- del CPCCN). V.2.- En tales condiciones, vistas las respectivas críticas dirigidas tanto contra la prueba pericial ofrecida por la actora, como así también contra los puntos ofrecidos por ambas partes, y el objeto de la demanda incoada, a fin de garantizar y asegurar el normal #34015724#394576023#20231220104731820 ejercicio del derecho de defensa en juicio, corresponde desestimar las oposiciones e impugnaciones efectuadas, toda vez que carecen de la virtualidad suficiente para limitar su producción. Máxime que, en caso de duda, si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, cabe recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso en oportunidad de dictarse sentencia (Cám. Nac. Civ., Sala A, 04 /07/67, LL v.127, p.1161, 15.870 S). A mayor abundamiento, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la cuestión de fondo, es dable señalar que, en causas de análoga pretensión, se ha producido prueba pericial contable para dilucidar la inaplicabilidad pretendida, habida cuenta de la intrínseca naturaleza de la labor profesional con la cuestión en pugna (conf. Sala II, in re: “Droguería del Sud S.A. c/E.N. -A.F.I.P. - D.G.I. s/proceso de conocimiento", del 12/10/23; Sala IV, in re: "Industrial and Commercial Bank of China c/AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva", del 07/11 /23; y Sala V, in re: "BBVA Banco Francés SA c/ EN-AFIP-DGI s /Dirección General Impositiva", del 24/10/23). V.3.- Por ello, corresponde desestimar la oposición deducida por la Administración Federal de Ingresos Públicos respecto de la prueba pericial contable ofrecida por Lesko SACIFIA. Asimismo, cabe adoptar idéntico temperamento respecto a la impugnación incoada por la firma actora contra los puntos adicionales ofrecidos por la demandada. VI.- Habida cuenta del modo en que se decide, corresponde designar como perito contador al CPN Ruben Norberto MIGUELEZ, con domicilio en Arregui 4616, Tel: 4-248-2961, casilla de correo electrónico: rmiguelez@yahoo.com, quien -previa aceptación del cargo mediante escrito judicial digital, dentro del tercer día de notificada, bajo apercibimiento de remoción-, deberá en el término de cuarenta (40) días expedirse en autos de conformidad con la prueba ofrecida por las partes. #34015724#394576023#20231220104731820 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Por otro lado, téngase presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes; por la actora, a la CPN Dra. Rosana Silvia BAZZANI (tomo 126, folio 71 del CPCECABA), con domicilio en Demaría N° 4658, piso 5°, departamento "c"; y por la demandada, a la CPN Elva FERREIRO, casilla de correo electrónico: eferreiro@afip.gob.ar, con domicilio en Defensa N° 192, entrepiso, departamento “B". Asimismo, hágase saber al experto que deberá notificar la fecha de realización de la pericia a las partes y a los consultores técnicos con la debida antelación (conf. arts. 458 y 459 del CPCCN). VII.- Finalmente, en cuanto a las costas, se estima pertinente que sean distribuidas según el orden causado, toda vez que concurre vencimiento parcial y mutuo en la presente controversia (conf. art. 71 del CPCCN). En tales condiciones, SE RESUELVE: 1) Rechazar la oposición formulada por la Administración Federal de Ingresos Públicos contra la prueba pericial contable ofrecida por Lesko SACIFIA en el escrito de demanda; 2) Desestimar la impugnación esgrimida por la firma actora respecto de los puntos adicionales ofrecidos por el Fisco Nacional; 3) Designar a como perito contador al CPN Ruben Norberto MIGUELEZ, con domicilio en Arregui 4616, Tel: 4-248-2961, casilla de correo electrónico: rmiguelez@yahoo.com, quien deberá dar cabal cumplimiento con lo precisado en el considerando VI; 4) Tener presente el ofrecimiento de los consultores técnicos propuestos por las partes; y 5) Distribuir las costas en el orden causado, por suscitar vencimiento parcial y mutuo en la presente (conf. art. 71 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA #34015724#394576023#20231220104731820 Juez Federal (PRS
154082020 AEROLANE C/ DNM S/ RECURSO DIRECTO PARA JUZGADOS Firmado 27/12/23 RECURSO EXTRAORDINARIO MGC Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 172/192, la Dirección Nacional de Migraciones interpone recurso extraordinario federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48 y de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la sentencia definitiva dictada en autos. Al respecto, aduce que el recurso se entabla en forma subsidiaria a la apelación impetrada y ante el caso de que, a la luz de los requisitos normados en el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y la Acordada N° 43/18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se declare inapelable la misma convirtiendo el decisorio de primera instancia en una decisión firme, sin posibilidad de revisión ulterior. En dicho marco, expone que la sentencia apelada resulta arbitraria, en tanto carece de fundamentación suficiente respecto de las normas involucradas y -según entiende- fue dictada sin considerar el derecho vigente y su relación con las constancias de la causa. Seguidamente, propugna que se configuraría una cuestión de gravedad institucional que violentaría los principios de legalidad y razonabilidad. Finalmente, aclara que mediante la interposición del recurso extraordinario pretende que la Corte Suprema de Justicia de la #35125844#393978963#20231220152035331 Nación deje sin efecto el fallo apelado en el cual se hizo lugar al recurso directo interpuesto por Aerolane Lineas Aereas Nacionales del Ecuador SA. II.- Como consecuencia de que a fojas 171 la Excelentísima Sala III declaró mal concedido el recurso de apelación, a fojas 197, el Juzgado corre traslado a la actora del recurso extraordinario deducido por la Dirección Nacional de Migraciones. III.- A fojas 198/199, la actora contesta el traslado conferido y solicita que se declare inadmisible el recurso impetrado. A fin de fundar su petición, plantea que la Dirección Nacional de Migraciones, no acreditó ni fundó debidamente la existencia de una cuestión federal suficiente que amerite la apertura de la instancia extraordinaria. Por otra parte, expone que no existe agravio alguno puesto que el recurrente cuestiona principios del derecho penal y que, por ende, la sentencia se ajusta a derecho. Finalmente, refiere que el intento de diferenciación de la infracción, sosteniendo que lo que se habría infringido sería la obligación de transportar a los pasajeros en condiciones reglamentarias, tampoco sería un argumento aplicable al caso IV.- Que en este estado de las actuaciones, corresponde examinar la procedencia del recurso extraordinario federal interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones. #35125844#393978963#20231220152035331 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En primer lugar, cabe señalar que la sola mención de preceptos constitucionales no basta para la procedencia de dicho remedio si el agravio del apelante se funda indirectamente en el texto constitucional (Fallos 194:220; 238:489; 266:135). Por otro lado, y sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que el apelante se limita a manifestar su desacuerdo con los argumentos vertidos por el Tribunal en su sentencia, sin demostrar de manera fehaciente que ella no constituya una derivación razonada del derecho aplicable y, atento a que los agravios en cuestión no se refieren a cuestiones atinentes a la interpretación de normas federales, sino que se encuentran sustentados en cuestiones de hecho y prueba, constitutivas de una materia propia de los jueces y, ajenas, como principio, a la vía contemplada en el artículo 14 de la Ley N° 48, corresponde denegar el remedio intentado (conf. Sala IV, in rebus: "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 01/10/20, "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 03/06/21, "American Airlines Inc c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM", del 26/05/22; Juzgado N° 10 del fuero, in re: "American Airlines INC c/ EN-M Interior OP y V-DNM s/ Recurso Directo DNM", del 05/10/23 y este Juzgado, in re: “Lan Argentina SA c/ EN DNM s/ Recurso Directo DNM”, del 10/06/23). En tales condiciones, SE RESUELVE: Denegar el recurso extraordinario interpuesto por la Dirección Nacional de Migraciones, con costas (conf. Art. 68 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA
42422017 BERRETONI GREGORIO C/ EN M SEGURIDAD GN S/ PERSONAL MILITAR Firmado 27/12/23 IMPUGNACIÓN DE INTERESES EV Link
VISTOS Y CONSIDERANDO: I.- A fojas 470/473, la parte actora, en virtud de la transferencia del monto aprobado en estos actuados ($9.219.192,37, ver fojas 416), imputa las sumas percibidas primero a intereses y luego a capital de condena. En tal contexto, expone que se deben actualizar sus acreencias hasta el día de la fecha de la presentación. Por ello, calcula por un total de $3.347.090,07, los intereses devengados desde el 01/06/22, fecha de corte de la suma aprobada en autos, al 11/09/22 -fecha que tomó efectivo conocimiento del pago-. Finalmente, en virtud de la imputación que se le da al pago, postula que se le deben $4.427.400,90. Para arribar a tal suma, aclara que a la suma de fojas 416 y los intereses que al 11/09/22 -a su entender- se habrían producido, se le debe sustraer el monto de $8.558.406,3 primero a intereses y el excedente al capital de condena. Sobre la base de tal razonamiento, entiende que resta que perciba la suma de $3.347.090,07 en concepto de capital de condena y calcula por $1.080.310,83 los accesorios generados desde el 12/09/22, día posterior a la fecha de corte, al 20/03/23. Por último, hace expresa reserva de reclamar por las sumas adeudadas y/o diferencias por intereses devengados hasta la fecha del pago total de las acreencias. II.- A fojas 477, la parte demandada impugna la liquidación confeccionada por improcedente, en tanto entiende que durante los meses de marzo a septiembre del año 2020 la Corte #29430450#392801956#20231219125803324 Suprema de Justicia de la Nación dispuso la feria judicial extraordinaria y que, se encontraba -a su entender- imposibilitada de realizar pago alguno. Por otra parte, advierte que la posición de la actora resulta contraria a derecho por duplicar el capital original adeudado. Bajo este entendimiento, peticiona en forma subsidiaria el reajuste de la liquidación en los términos del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. III.- A fojas 479/481, la actora contesta el traslado conferido a fojas 478 y solicita que se rechacen las impugnaciones formuladas por la contraria. IV.- Expuesto lo anterior, se advierte que la discusión en autos gira en torno a dirimir la pertinencia de los intereses reclamados. V.- Así planteada la cuestión, resulta necesario realizar una reseña de los antecedentes más relevantes para examinar la procedencia de la impugnación. - El 19/10/17, el Tribunal hizo lugar a la demanda (v. fs. 83). - El 16/02/18, la Excelentísima Sala V del fuero confirmó la sentencia del 19/07/17 (v. fs. 116/117). - El 24/06/20, la Dirección del Servicio Administrativo Financiero de la Gendarmería Nacional practicó liquidación en relación a los coactores (v. fs. 386/401). - El 21/10/20, el Tribunal aprobó las liquidaciones practicadas por un total de $9.219.192,37, que se detallan: Héctor Ricardo CAMPILLAY $273.544,12. Gregorio Martín BERRETTONI $3.245.930,99. Calixto GARRÓN $1.535.590,57. Félix Ramiro TORRES $1.305.601,72. #29430450#392801956#20231219125803324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Carlos Gastón MEDINA $833.945,79. Víctor Javier PINO $533.851,05. Miguel Ángel SEGUNDO $525.138,54. José Carlos ZARZA $504.571,24. Sergio Víctor OLIVERA $461.018,35 (v. fs. 416). - El 05/09/22, la parte demandada informó que dio en pago la suma de $9.219.192,37 en concepto de capital e intereses (v. fs. 435/440). - El 08/09/22, el Tribunal hizo saber de la dación en pago efectuada por la demandada (v. fs. 441). - El 11/10/22, en atención a la dación en pago formulada y a lo solicitado por la actora a fojas 451/456, el Tribunal ordenó la transferencia por la suma de $9.219.192,37 (v. fs. 457). - El 21/10/22, se libraron DEOX de transferencia por las sumas allí indicadas en concepto de capital e intereses. VI.- Ahora bien, a fin de zanjar la presente incidencia, corresponde pormenorizar las fechas, montos y motivos utilizados por la actora para postular que se le adeudan intereses y capital de condena; para luego analizar los extremos volcados por la accionada al impugnar el cálculo. VI.1.- En primer término, es dable advertir que al cotejar las liquidaciones de la actora, se desprende que realiza dos cálculos. Por un lado, utiliza el capital de condena neto de fojas 416 y determina los accesorios devengados desde el día posterior a la suma aprobada en autos hasta tomar nota de la dación en pago. Por otro lado, sobre la base del resultado arribado, imputa la suma dada en pago para cancelar intereses y determina que restan abonar $3.347.090,23. En dicho marco, confecciona otra liquidación utilizando el capital neto que -a su entender- restaría abonar y suputa los intereses generados desde el día posterior a anoticiarse la dación en pago hasta la presentación del cálculo cuestionado en autos. #29430450#392801956#20231219125803324 VI.2.- Mientras tanto, la demandada impugna las dos liquidaciones de manera separada. En relación a la primera, entiende que durante los meses de marzo a septiembre del año 2020 la Corte Suprema de Justicia de la Nación dispuso la feria judicial extraordinaria y que, se encontraba -a su entender- imposibilitada de realizar pago alguno. Respecto a la segunda, infiere que se capitalizan los intereses y en forma subsidiaria solicita la reducción del monto debido en los términos del artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. VII.- En relación a la impugnación de se debe advertir que no resulta atendible la suspensión del curso de los intereses invocado, puesto que la manda judicial era ejecutable y establecía -con anterioridad a la feria judicial- la obligación de calcular y abonar el capital de condena más accesorios (conf. Arts. 258 y 499 del CPCCN). De allí que no corresponde que la actora sea quien deba soportar las consecuencias de la inactividad judicial generada con motivo de la pandemia referida, máxime si se tienen en cuenta las distintas acordadas dictadas por el Tribunal Supremo en la premura de no frenar el trámite de las causas judiciales (conf. Acordadas Nros. 4/20, 14/20, 17/20, 18/20 cctes. y Cám. Nac. Civ. Sala J, in rebus: “González, Margarita Eleutaria y otros c/ Ferrovías S.A.C. y otro s/ Daños y Perjuicios” del 22/2/21 y “Martínez Eduardo c/ Cincovial S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” del 22/4/21 y Cám. Nac. Com. Sala Feria, in re: “Melian, Sandra Beatriz c/LG Electronics” s/sumarísimo”, del 06/05/20). Una solución en contrario implicaría que los accesorios producidos durante cualquier feria deberían ser detraídas (conf. este Juzgado in re: "Incidente Nº 1 - Actor: Garay, Tomás y otros Demandado: EN - M Seguridad - GN s/ Inc ejecución de sentencia", del 18/09/23). Por ello ello, corresponde aprobar en cuanto ha lugar por derecho la suma de $3.347.090,07, por los intereses devengados del 01/06/20 -fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la cual se #29430450#392801956#20231219125803324 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 habían computado intereses- al 11/09/22 - fecha que la actora tomó conocimiento del pago- que se detalla de la siguiente manera: - BERRETONI: $1.157.788,49. - CAMPILLAY: $57.170,37. - GARRON: $560.065,57. - MEDINA: $309.741,13. - OLIVERA: $170.208,96. - PINO: $198.593,60. - SEGUNDO: $191.810,67. - TORRES: $502.993,90. - ZARZA: $198.717,38 VIII.- Respecto a la forma en que la actora imputa las sumas percibidas, debe adelantarse que en el caso no se da el supuesto previsto en el artículo 903 del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que la demandada dio en pago la suma de $9.219.192,37 en concepto de capital e intereses (v. fs. 435/440) que ya habían sido discriminados y la actora solicitó la transferencia por los mismos montos y conceptos. Por ello, se desprende que la postura de la actora de imputar -en primer término- como intereses la suma ya cobrada y el resto como capital, se contradice con los antecedentes en los que se distingue y se imputan los montos correspondientes en cada uno de los conceptos. En efecto, al haber delimitado las partes y este Juzgado el concepto de la dación en pago (v. fs. 435/440, 442/447, 457 y los DEOX de transferencia librados en fecha 21/10/22), lo cierto es que la actora pretende desvirtuar -por vía elípticacuestiones que oportunamente han sido zanjadas respecto a la calidad de la suma de $9.219.192,37, pagados y percibidos. IX.- Por otro lado, en relación a la aplicación del artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación que postula la #29430450#392801956#20231219125803324 demandada, conviene destacar que, la actora en ningún momento solicitó la aplicación de dicha norma, razón por la cual deviene insustancial el tratamiento. X.- En cuanto a las costas, cabe recordar que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que: "La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad". Por su parte el artículo 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, estipula que "en los incidentes también regirá y lo establecido en el artículo anterior". Sin perjuicio de ello, atento a las particularidades que se resuelve en el presente, corresponde imponer las costas por su orden (conf. art. 68 y 69 del CPCCN). Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente a la liquidación practicada por la parte actora y aprobar en cuanto a lugar por derecho la suma total de $3.347.090,07, que se encuentra desagregada en el considerando VII, in fine, por los intereses devengados desde el período del 01/06/20 -fecha de corte de la liquidación aprobada hasta la cual se habían computado intereses- al 11 /09/22 -fecha que la actora tomó efectivo conocimiento del pago- ; 2) Imponer las costas por su orden, atento a las particularidades del caso (conf. art. 68 segundo párrafo y 69 del CPCCN). Regístrese y notifíquese. Walter LARA CORREA Juez Federal (PRS
356042023 VINJOY C/ EN AFIP RESOL 598/19 S/ AMPARO LEY 16986 Firmado 27/12/23 SENTENCIA DE FONDO - GANANCIAS SAM Link
Y VISTOS: Estos actuados caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia, de los que, RESULTA: 1.- A fojas 3/18, el Sr. Marcelo Daniel VINJOY– en su condición de jubilado–, promueve acción de amparo, en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional, contra la Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva (en adelante AFIP-DGI), a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430), y de las normas complementarias o modificatorias que inciden sobre su haber previsional. Por otro lado, pide se le abonen las diferencias devengadas e impagas, en forma retroactiva por todo el periodo no prescripto conforme lo determina el artículo 56 de la Ley N° 11.683, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda más sus respectivos intereses a tasa activa. Afirma, que la normativa cuestionada vulnera los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales con, jerarquía constitucional y, a su vez, cita en fundamento de su petición los precedentes “García” y “Calderale” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde se declaró la inconstitucionalidad de la retención del Impuesto a las Ganancias. Señala, que la jubilación no constituye ganancia ni renta y que existe una doble imposición pues ya aportó parte de su ganancia durante su vida activa. Finalmente, asevera, -según su opinión- que el plexo legal impugnado resulta confiscatorio, a raíz de su condición de jubilado y, por lo tanto, contrario al orden jurídico vigente. #38206353#395352633#20231226134821513 2.- A fojas 28/49, contesta el informe del artículo 8º de la Ley Nº 16.986 la AFIP-DGI –mediante apoderado–y solicita el rechazo del amparo en virtud de la improcedencia de la vía intentada, la necesidad de mayor debate y prueba y la ausencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. A continuación, pone de resalto que la Ley Nº 20.628 fue dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio de plenas facultades reconocidas expresamente en el artículo 67 inciso 28 de la Constitución Nacional y que el legislador contempló expresamente a los haberes jubilatorios dentro de aquellas ganancias alcanzadas por el tributo. Señala que la accionante, mediante una vía excepcional, pretende conseguir una exención que no está prevista en la normativa vigente sobre el Impuesto a las Ganancias, y que solo puede surgir de la letra de ley por ser un elemento esencial del tributo. Propugna que la deducción del impuesto resulta procedente conforme a las normas vigentes y al hecho de que el sub lite no se ajusta a los parámetros evaluados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “García”. En este sentido, manifiesta que el actor aportó, en lo que aquí interesa, el recibo de haberes correspondiente al mes septiembre de 2023 y no acreditó que los niveles de incidencia del impuesto hayan llegado a los arrojados en el citado precedente. Entonces, arguye que la vulnerabilidad y el estado de salud del contribuyente se encuentran controvertidos, en cuanto –a su criterio– no aporta prueba suficiente que permita acreditar dichos extremos, a lo que se suma que la vía del amparo no permite profundizar ni debatir ampliamente cuestiones probatorias. Asimismo, alega que no hay un menoscabo patrimonial suficiente como para justificar un pedido de inconstitucionalidad, tal como pretende la parte actora. En dicho marco asevera que el actor no alegó, y menos aún acreditó, encontrarse en una situación de vulnerabilidad y que no existiría norma que impida que sus haberes puedan ser gravados mediante el Impuesto a las Ganancias. Ante ello, arguye que el Poder Judicial no puede arrogarse competencias que no le son propias, creando una exención impositiva no determinada por el Poder Legislativo, cercenando el principio de legalidad y transgrediendo el principio de división de poderes. Por otro lado, manifiesta que la finalidad del tributo es gravar las rentas o ingresos adquiridos por el contribuyente independientemente de las fuentes que lo generen, para lo cual se tiene #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 en cuenta su capacidad contributiva, generándose además una óptima aplicación del principio de equidad que impera en materia tributaria atento las deducciones reseñadas. Asimismo, manifiesta que, en su caso, no debería hacerse lugar a la devolución respecto de los importes retenidos con anterioridad a la interposición de la demanda. Por último, hace reserva del caso federal. 3.- A fojas 58/68 dictamina el Fiscal Federal. 4.- A fojas 69, se llaman los autos para dictar sentencia, y; CONSIDERANDO: I.- Previo a ingresar al tratamiento de las cuestiones traídas a conocimiento del suscripto es importante recordar que “[l]os magistrados no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas incorporadas a la causa, sino sólo aquéllas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones” (Fallos: 308:950; 310:2278; 325:1922; entre otros). II.- Sentado ello, es menester señalar que el amparo es un proceso sumamente simplificado en sus dimensiones temporales y formales, pues la finalidad fundamental de la pretensión que constituye su objeto consiste en reparar, con la mayor premura, la lesión de un derecho reconocido en la Constitución, un instrumento internacional o una Ley (v. Palacio, Lino Enrique, “Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2005, tomo VII, pág.137). Sentado ello, es dable señalar que la acción de amparo está prevista en el artículo 43 de la Constitución Nacional, el cual establece, en referencia a su viabilidad, que la defensa del derecho lesionado no debe encontrar reparación por vía de otro medio judicial que resulte más idóneo. Esta pauta obliga al juez a ponderar la configuración de los recaudos que habilitan el empleo de esta vía. La razón de este requerimiento fue explicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Kot” (Fallos: 241:302), en donde se sostuvo que “los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia -lo mismo que sucede en muchas otras cuestiones de su alto ministerio- a fin de no #38206353#395352633#20231226134821513 decidir, por el sumarísimo procedimiento de esta garantía constitucional cuestiones susceptible de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo a los procedimientos ordinarios”. Por lo tanto, el artículo 43 de la Carta Magna debe ser interpretado de manera razonable, no desprotegiendo los derechos esenciales pero tampoco consagrando al amparo como única vía judicial. Ello así, debido a que la garantía prevista por el constituyente, no viene a suplantar los otros procesos previstos en el código de rito, ni significa que ciertos derechos vulnerados no puedan lograr su satisfacción mediante el uso de los procedimientos ordinarios. En este sentido, el más Alto Tribunal tiene dicho que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales (Fallos: 310:877). Ahora bien, dada la celeridad que es propia de este tipo de proceso, la arbitrariedad o ilegalidad alegada, debe presentarse sin necesidad de mayor debate y prueba. Es decir, el juez debe advertir sin asomo de duda que se encuentra frente a una situación palmariamente ilegal o resultante de una irrazonable voluntad del sujeto demandado. Lo expuesto no significa que no pueda producirse actividad probatoria en este tipo de proceso, sino que ella debe ser compatible con la sumariedad que es propia del amparo, dado que éste se encuentra al servicio de la urgencia del caso y, por lo tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, de otro modo, no habría razón para evitar los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes, respetándose la amplitud probatoria (conf. Sala V, in re: “Leder Group SA c/ EN - BCRA y Otros s/ Amparo Ley 16.986”, del 12/7/18). Asimismo, de la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, es indispensable que se acredite en debida forma la inoperancia de las vías ordinarias existentes a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13; 300:1231), o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (Fallos: 263:371; 270:176; 274:13; 293:580; 294:452; 307:2419). En efecto, por principio, en la acción de amparo resultan descartadas aquellas situaciones opinables y que requieren un amplio marco de debate y prueba, o cuando los perjuicios que pueda ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos por los procedimientos ordinarios. Ello es así por cuanto, esta acción no tiene por finalidad alterar las instituciones vigentes ni faculta a los jueces a sustituir los #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 trámites y requisitos previamente instituidos (Fallos: 297:65; 300:688; 300 :1033; 301:1061; 302:535; 305:223; 306:396; y Sala III, in rebus: “Bingo Caballito SA c/ Lotería Nacional SE s/ amparo ley 16986”, del 30/8/11; “Laballeja, Alberto Lazaro y otros c/ EN- Mº Defensa- EMGA s/ amparo ley 16.986”, del 29/9/15; “Nespeca, Walter Ariel Enrique y otros c/ EN- Mº Seguridad PFA y otros s/ amparo ley 16.986”, del 26/9/17). En ese orden de ideas, es oportuno también recordar que: “no obstante la reforma introducida por el artículo 43 de la Constitución Nacional, la acción de amparo se presenta como un mecanismo extraordinario que no altera las instituciones vigentes, ni faculta a los jueces a sustituir los trámites y requisitos previamente instituidos, ni es idónea, asimismo, para habilitar a los tribunales de justicia a interferir en asuntos ajenos a la jurisdicción que por ley tiene conferida” (conf., Sala V, in re: “Agropecuaria San Juan SA c/ Ministerio de Justicia- Inspección General de Justicia- Decreto 67/96 s/ Amparo Ley 16.986" del 13/07/1998). III.- Expuesto lo anterior, y de manera previa a verificar si el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados, debe realizarse una reseña de las constancias agregadas a la causa y de las normas aplicables. III.1.- Al respecto, cabe recordar que la parte actora inicia acción de amparo, a los fines de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430). Ahora bien, el Sr. VINJOY acompañó recibo previsional de su jubilación del período junio de 2023, en la cual figura el código “309” denominado “IMPUESTO A LAS GANANCIAS” mediante el cual se le deduce la suma $126.691,79, y cobra un haber bruto de $699.977,12 (v. fs. 20/22). III.2.- Sentado lo expuesto, es menester indicar que la Ley Nº 20.628, en su parte pertinente, dispone que: “[a] los efectos de esta ley son ganancias, sin perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: (…) los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación” (v. inc. 1º, art. 2º de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Luego, en lo que hace específicamente a las rentas de la cuarta categoría, incluye a las “[d]e las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo #38206353#395352633#20231226134821513 personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” (v. inc. c), art. 82 de la Ley Nº 20.628 -texto ordenado según Dec. Nº 824/19-). Posteriormente, se sancionó la Ley Nº 27.617 (B.O. 21/04 /21), la que modificó la Ley Nº 20.628. En lo que aquí interesa, el aludido plexo legal sustituye (entre otros) los párrafos cuarto y quinto del artículo 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y, como consecuencia de ello, se dispuso que “[r]especto de las rentas mencionadas en el inciso c) del artículo 82 de la presente, las deducciones previstas en los incisos a) y c) de este artículo, serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas. /// Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación respecto de aquellos sujetos que perciban y/u obtengan ingresos de distinta naturaleza a los allí previstos superiores al monto previsto en el inciso a) de este artículo. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre y cuando esta obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única” (v. art. 7º de la Ley Nº 27.617). III.3.- A la luz de tales consideraciones y habida cuenta que el tema discutido involucra, en definitiva, una cuestión de derecho y que las propias partes están contestes en las circunstancias de hecho que lo rodean. A ello cuadra añadir que, al Interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sus artículos 8º y 25º, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un caso seguido justamente contra la República Argentina, ha afirmado que las citadas normas impiden “que el acceso a la justicia se convierta en un desagradable juego de confusiones en detrimento de los particulares. Las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso impone una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión en la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretar en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción (conf. Comisión IDH, Informe Nº 105/99). #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En mérito de lo expuesto, es posible concluir que el presente caso, el medio judicial incoado resulta idóneo respecto de la restricción de derechos que se consideran vulnerados. IV.- A esta altura del relato, es dable rememorar que el contribuyente promueve la presente acción contra el AFIP-DGI a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c); 79, inciso c); 81 y 90 de la Ley N° 20.628 (texto según leyes Nros. 27.346 y 27.430). Funda su pretensión en el precedente “García” (Fallos: 342:411) resuelto el día 26 de marzo de 2019. Ello así, conviene dejar establecido cual es la doctrina que surge de lo resuelto por el Máximo Tribunal en Fallos 342:411. IV.1.- En lo que respecta al valor del “precedente”, es dable señalar que el principio del stare decisis tiene su origen en “una decisión deliberada y solemne de un tribunal o un juez dictada luego de discusión, sobre un punto de Derecho planteado correctamente en un caso, y necesaria para su decisión, es una autoridad (is an authority) o precedente obligatorio en el mismo tribunal, o en otros tribunales de igual o inferior rango, en casos subsiguientes, cuando ‘el mismo punto’ se vuelve a litigar; (…) [su aplicación] depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos, y del juicio de tribunales subsiguientes, respecto de su corrección como una manifestación del Derecho real o vigente, y la compulsión o exigencia de la doctrina es, en último análisis, de orden moral o intelectual, más que arbitraria e inflexible”. Así pues, el principio, suministra un gran ámbito de libertad al juez, toda vez que se trataría, meramente, de un principio que sólo obligaría moralmente al juez, y de un hábito intelectual desplegado en el ejercicio profesional” (conf. Cueto Rua, Julio, “El ‘Common Law’ su estructura normativa – su enseñanza”, Buenos Aires, La Ley, 1957, págs. 123/124). En esta inteligencia, es dable señalar que, si bien es cierto que, en nuestro derecho se encuentra regido por el sistema del “ civil law”, por lo que la fuente principal y obligatoria del derecho es la ley, con lo cual, más allá del valor que se le asigne a la jurisprudencia como fuente del derecho, los magistrados se encuentran facultados a apartarse –fundamente– de los precedentes del Máximo Tribunal. Ahora bien, ello no implica que, las reglas jurídicas aplicadas en un caso (holding) decididas por el Alto Tribunal no deban ser tenidas en cuenta por los tribunales inferiores debido a su rol institucional de último intérprete de la Constitución Nacional (conf. Bianchi, Alberto B., “De la obligatoriedad de los fallos de la Corte #38206353#395352633#20231226134821513 Suprema – una reflexión sobre la aplicación del stare decisis”, en el Derecho Constitucional, cita digital ED-DCCLXVII-58). Ello es así, toda vez que “ante casos cuyos hechos relevantes son sustancialmente análogos, los jueces no pueden cambiar sus criterios de decisión sin ofrecer una adecuada justificación (…) [dado que], el mantenimiento del precedente (…) brind[a] una guía clara para la conducta de los individuos (…) [y] prom[ueve] una solución equitativa y rápida, eliminando la necesidad de volver a discutir todos los aspectos relevantes en todos los casos” (conf. Schvartzman, Sebastián, “ ‘Tobar’ :¿El fin de las emergencias o sólo una excepción a la regla?”, en Jurisprudencia Argentina, Vol. 2002-IV, Buenos Aires, 2002, pág. 1227). Entonces, la importancia del precedente radica –entre otras razones- en las normas de derecho positivo que pueden ser encontradas en esencia en todos los Estados constitucionales, como principios de la seguridad jurídica –de donde resultan la exigencia de la “unidad de jurisprudencia”–, la búsqueda de “estabilidad” y certeza del sistema jurídico, de la igualdad en la interpretación de la ley o en la aplicación del derecho y de la coherencia (conf. Thomas Da Rosa de Bustamante, “Teoría del precedente judicial”, Perú, Ediciones Legales, 2016, págs. 329/330 y sus citas). IV.2.- Así las cosas, corresponde reseñar la ratio del precedente citado y, luego, de ser necesario, analizar si el sub lite resulta subsumible en el fallo mencionado. A tal fin, es menester indicar que en los autos caratulados “García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019 (Fallos: 342:411), la Sra. GARCÍA inició contra el Fisco Nacional una acción meramente declarativa a fin de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c), de la Ley de Impuesto a las Ganancias (Nº 20.628). Frente a ello, el Máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628 -texto según Leyes Nros. 27.346 y 27.430-. Para así resolver, la Corte Suprema de Justicia de la Nación -por mayoría- sostuvo que el envejecimiento y la discapacidad son causas determinantes de vulnerabilidad y obligan a los involucrados a contar con mayores recursos “para no ver comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales” (v. cons. 13). #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 En este orden de ideas, el cimero Tribunal afirmó que a los efectos de la imposición de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados resulta insuficiente la valoración de la capacidad contributiva si no se pondera, además, la vulnerabilidad vital de esa clase. Por ello, expresó que el estándar de revisión propio de los supuestos de confiscación no aporta una adecuada respuesta a la protección de tales contribuyentes, pues “el análisis integral de la capacidad contributiva implica que la equiparación de un jubilado en condiciones de mayor vulnerabilidad con otro que no se encuentra en esa situación, pasa por alto el hecho evidente de que el mismo ingreso no impactará de igual manera en un caso que en otro, insumiendo más gastos en el primero que en el segundo” (v. cons. 18). En este sentido, el Alto Tribunal puntualizó la naturaleza eminentemente social del reclamo y la recepción de los derechos de la ancianidad en el bloque de constitucionalidad federal. Al respecto, se refirió al artículo 75, inciso 23 de la Constitución Nacional, que prevé una tutela diferenciada que debe brindarse -entre otros- a personas ancianas o con discapacidad, así como la participación y compromiso de nuestro país con la problemática del envejecimiento en el ámbito internacional, regional y del Mercosur. En esta línea se destacó el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el acceso a los derechos de la seguridad social por parte de personas ancianas o con discapacidad, para que se las proteja en situaciones que les imposibiliten física o mentalmente para acceder a los medios para llevar una vida digna y decorosa (v. art. 9 del referido Protocolo). También señaló a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, incorporada a nuestro ordenamiento interno por Ley N° 27.360, en la que se hace hincapié en el “enfoque diferencial para el goce efectivo de los derechos de la persona mayor” (v. art. 3°, pto.1 de la Ley Nº 27.360). En particular, el Máximo Tribunal valoró que en el caso se trataba de una mujer que al momento de deducir la demanda en el año 2015 tenía 79 años (es decir, entre 82 y 83 años al momento del dictado de la sentencia), que padecía de problemas de salud que no se hallaban controvertidos, que su haber jubilatorio era más de 15 veces superior al haber medio -de esa época- y a la que se le habían realizado descuentos en su haber jubilatorio. Concluyó que, la categorización efectuada por el legislador en las normas cuestionadas termina por subcategorizar a los jubilados respecto de los contribuyentes activos, sobre la base de criterios estrictamente patrimoniales; mientras que, de acuerdo a la #38206353#395352633#20231226134821513 realidad que la Constitución obliga a considerar, se trata de un universo de contribuyentes heterogéneo. En base a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación exhortó a “las autoridades que tienen asignadas las atribuciones para efectuar las correcciones generales necesarias que la omisión de disponer un tratamiento diferenciado para aquellos beneficiarios en situación mayor vulnerabilidad que se encuentran afectados por el tributo (en especial los más ancianos, enfermos y discapacitados)” (v. cons. 23) y, en consecuencia, resolvió que hasta que el Congreso Nacional legisle sobre el punto, no podía retenerse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias a la prestación previsional de la demandante (v. cons. 19 y 24). En cuanto a las pautas que los y las legisladoras deben tener en cuenta, al momento gravar las rentas provenientes de jubilaciones y/o pensiones, el Alto Tribunal prescribió que: “la subcategorización de los jubilados, incorporando los elementos relevantes de la vulnerabilidad a la capacidad económica inicial, se explique por la reiteración de un standard patrimonial escogido varias décadas atrás en las que era tecnológicamente imposible distinguir -dentro del universo rotulado como ‘jubilados’- entre quienes son vulnerables en mayor o menor medida. Hoy esta diferenciación puede extraerse -cuanto menos en sus trazos más notorios, que es lo que busca el legislador- a partir de la propia información registral en poder del Estado. Bastaría con cruzar los datos de los departamentos previsionales y asistenciales estatales competentes para generar subclasificaciones que conformaran estándares impregnados de justicia y simplificaran la tarea revisora de los tribunales” (v. cons. 19º). Asimismo, el cimero Tribunal aclara que “[l]o que se pretende, ejerciendo competencias que son propias, es analizar -cuando un caso llega a la decisión del poder encargado de resolver- si en la causa el standard genérico utilizado por el legislador cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera derechos fundamentales” (v. cons. 20º). Finalmente, cabe poner de relieve que la doctrina de la causa “García” (Fallos: 342:411) ha sido reiterada por el Máximo Tribunal en sus posteriores pronunciamientos (ver FPA 2138/2017/CS1-CA1 y otros FPA 2138/2017/2/RH1 “Godoy, Ramón Esteban c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 7 de marzo de 2019; FPA 3588/2016/CA1-CS1 y otros FPA 3588/2016/2/RH1 “Rossi, María Luisa c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 28 de mayo de 2019; CAF 65015/2016/CS1-CA1 y otros #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 CAF 65015/2016/1/RH1 “Castro, Beatriz Marina c/ EN - AFIP s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 2 de julio de 2019; FBB 13242/2015/CS1 “Villegas, Raquel Nora y otros c/ Administración Federal de Ingresos Públicos s/ acción meramente declarativa de derecho”, sentencia del 17 de septiembre de 2019; entre muchos otros –ver los fallos publicados en “www.csjn.gov.ar, sentencias de la Corte Suprema; sumarios (1863-2020); Fallos: 342:411; Análisis Documental”-. IV.3.- En definitiva, del fallo “García” (Fallos: 342:411) es posible extraer las siguientes reglas: (i) la procedencia de la acción meramente declarativa con relación a la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias sobre la renta originada de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal; (ii) La exhortación al Congreso de la Nación a que legisle respecto de la materia en discusión, empleando para ello diferentes subcategorizaciones del universo rotulado como “jubilados”, y para lo cual debía considerar la medida de la mayor o menor vulnerabilidad, y; (iii) la magistratura deberá determinar –en el caso en concreto– si el estándar elegido por los y las congresistas cumple razonablemente con los principios constitucionales o si, por el contrario, su aplicación concreta vulnera los derechos fundamentales, en los términos expuestos en el precedente “García” (Fallos: 342:411). V.- Despejado lo anterior, es dable señalar que el suscripto en casos análogos al presente –sentencias dictadas a partir de la vigencia de la Ley N° 27.617–, rechazaba la acción de amparo impetrada y, en consecuencia, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Impuesto a las Ganancias de conformidad con la modificación introducida por la Ley Nº 27.617. Ahora bien, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la pacífica jurisprudencia de la Excelentísima Cámara del fuero sobre el asunto traído a conocimiento hace necesario que se efectué un nuevo estudio de la cuestión (v. causas sustancialmente análogas; Sala I, in re: “Madinaveitia, Mario José c/ EN–Ley 20628 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, Expte. CAF N° 14,299/2021, sentencia del 21/06/23; Sala II, in re: “Quiroga, Ramon Osvaldo C/ EN-AFIP s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N° 10548/2020, sentencia del 14/07/23; Sala III, in re: “Candia, Norberto Francisco c/ EN– AFIP– Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 25696/2022, sentencia del 23/08/23; #38206353#395352633#20231226134821513 Sala IV, in re: “Luini, Luis Alberto y otro c/ EN– AFIP– Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”; Expte. CAF N°8.047/2021, sentencia del 15 /06/23; Sala V, in re: “Dorado, Alberto Lujan y otro c/ EN– AFIP–Ley 20628 s/ Proceso de Conocimiento”, Expte. CAF N° 13.600/2021, sentencia del del 13/07/23; entre muchísimos otros). Ello por cuanto, “[l]a seguridad jurídica (…) constituye un recaudo indispensable para la existencia de un orden jurídico que pueda ser valorado como justo. Más allá de sus diversos alcances, la idea de Estado de Derecho está compuesta por ciertos elementos indispensables, y entre ellos, que tanto la ley como la conducta estatal sean razonablemente estables, con el fin de facilitar la planificación y coordinación de las actividades en el tiempo. Esta exigencia de seguridad o estabilidad jurídica constituye un presupuesto del Estado Constitucional” (conf. Laplacette, Carlos J., “Constitución Nacional e imprescriptibilidad de la acción de nulidad de actos administrativos”, en Revista Jurídica Argentina, Buenos Aires, La Ley, 2017, pág. 627). En esta tesitura, “[l]a seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del Estado de Derecho. Los ciudadanos deben estar en condiciones de anticipar las posibles intrusiones del Estado que pueden afectarlos y actuar de acuerdo a ello. Los ciudadanos deben estar en condiciones de confiar que sus actos considerados válidos de acuerdo al ordenamiento vigente y del que se siguen ciertas consecuencias legales, permanecerán reconocidos como tales” (conf. Coviello, Pedro J. J.; “Actualidad de la protección de la confianza legítima en la República Argentina”, en Revista Argentina de Derecho Público Nº 1, Argentina, IJEditores, 2017). VI.- Atento a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la acción impetrada y, en consecuencia, ordenar a la Ente Fiscal —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre la prestación previsional de la parte actora. VII.- Respecto del planteo relacionado con la restitución de las sumas retenidas en los haberes previsionales de la parte actora en concepto de impuesto a las ganancias, más allá del criterio mantenido por el suscripto, la Excelentísima Cámara del fuero ha admitido de forma pacífica esta vía procesal para obtener la restitución del impuesto (conf. Sala I, in re: “Pedrosa, María Eugenia c/ EN-AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 52286/2022, del 16/03/23; Sala III, in re: “Nasser, Alejandra Roxana c/ EN - AFIP - Ley 16986 s/ Amparo Ley 16.986”, #38206353#395352633#20231226134821513 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 7 Expte. N° 9036/2023, sentencia del 19/09/23; Sala IV, in re: “Sordelli Daniel Oscar c/ EN –AFIP-Ley 20628 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 14292/2023, sentencia del 11/07/23; Sala V, in re: “Borda, Enri Santiago c/ ENAFIP-Resol 598/19 s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° 50340/2022, sentencia del 21/09/23; entre muchos otros). En consecuencia, corresponde ordenar el reintegro de las sumas retenidas por los períodos no prescriptos (conf. la aplicación el plazo de prescripción quinquenal previsto art. 56 in fine de la Ley N° 11.683) desde la interposición de la demanda, disponiendo que la liquidación deberá practicarse a la tasa prevista en las resoluciones (MH) 50/19; 598/2019 y 559/2022 —conforme su vigencia— y hasta su efectivo pago. VIII.- Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas, es dable señalar que en el artículo 14 de la Ley Nº 16.986, se establece que: “[l]as costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe a que se refiere el artículo 8 de la Ley Nº 16.986, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”. Por su parte, el artículo 17 de la norma citada dispone que: “[s]on supletorias de las normas precedentes las disposiciones procesales en vigor”. Partiendo de dichas premisas, atendiendo la naturaleza de las cuestiones involucradas y los derechos en juego, corresponde imponer las costas por su orden (arg. art. 17 de la Ley N° 16.986 y art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). Por las consideraciones expuestas y oído el Sr. Fiscal Federal, FALLO: 1) Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Marcelo Daniel VINJOY y, en consecuencia, ordenar al Fisco Nacional —por quien corresponda—, a que se abstengan de retener suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre su prestación previsional; 2) Disponer la restitución de las sumas retenidas a la amparista, por el período quinquenal no prescripto, computado desde la interposición de la interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley N° 11.683, con los alcances del considerando VII.-; 3) Imponer las costas en el orden causado. Regístrese, notifíquese —y al Ministerio Público Fiscal— y oportunamente archívese. #38206353#395352633#20231226134821513 Walter LARA CORREA Juez Federa